Artículo 841 Código Civil – Legítima de los hijos naturales reconocidos
Código Civil · LIBRO TERCERO – De los diferentes modos de adquirir la propiedad › TÍTULO III – De las sucesiones › CAPÍTULO II – De la herencia › Sección 8.ª Pago de la porción hereditaria en casos especiales – Se modifica la rúbrica por el art. 6 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198. · epígrafe no oficial
Cuando el testador no dejare hijos o descendientes, pero sí ascendientes legítimos, los hijos naturales reconocidos tendrán derecho a la mitad de la parte de herencia de libre disposición.
Esto se entiende sin perjuicio de la legítima del viudo, conforme al artículo 836, de modo que, concurriendo el viudo con hijos naturales reconocidos, se adjudicará a éstos sólo en nuda propiedad, mientras viviere el viudo, lo que les falte para completar su legítima.
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