Artículo 20 LEC – Renuncia y desistimiento
Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) · LIBRO I – De las disposiciones generales relativas a los juicios civiles › TÍTULO I – De la comparecencia y actuación en juicio › CAPÍTULO IV – Del poder de disposición de las partes sobre el proceso y sobre sus pretensiones
En resumen
El artículo regula la renuncia y el desistimiento del demandante. Si renuncia a la acción o al derecho, el tribunal dicta sentencia absolviendo al demandado, salvo que la renuncia sea legalmente inadmisible, en cuyo caso se dicta auto para que el proceso siga adelante. El demandante puede desistir unilateralmente antes de que el demandado sea emplazado o citado, o en cualquier momento si está en rebeldía. Emplazado el demandado, se le da traslado por diez días: si acepta o no se opone, el Letrado de la Administración de Justicia dicta decreto de sobreseimiento, pudiendo promoverse nuevo juicio; si se opone, resuelve el Juez.
Resumen divulgativo. Solo el texto del artículo tiene valor jurídico.
Si el demandado prestare su conformidad al desistimiento o no se opusiere a él dentro del plazo expresado en el párrafo anterior, por el Letrado de la Administración de Justicia se dictará decreto acordando el sobreseimiento y el actor podrá promover nuevo juicio sobre el mismo objeto.
Si el demandado se opusiera al desistimiento, el Juez resolverá lo que estime oportuno.