Artículo 16 LEC – Sucesión procesal por muerte
Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) · LIBRO I – De las disposiciones generales relativas a los juicios civiles › TÍTULO I – De la comparecencia y actuación en juicio › CAPÍTULO III – De la sucesión procesal
En resumen
Cuando lo que se discute en el juicio se transmite por muerte, los sucesores pueden ocupar la misma posición procesal del fallecido. Comunicada la muerte, se suspende el proceso y se da traslado a las partes; acreditados el fallecimiento y el título sucesorio, se tiene por personado al sucesor. Si no comparece en cinco días, las demás partes pueden pedir que se notifique y emplace a los sucesores por diez días, quedando el proceso suspendido. Si el fallecido era demandado y los sucesores no comparecen, sigue el proceso en rebeldía; si era demandante, se declara el desistimiento o la renuncia a la acción.
Resumen divulgativo. Solo el texto del artículo tiene valor jurídico.
Comunicada la defunción de cualquier litigante por quien deba sucederle, el Letrado de la Administración de Justicia acordará la suspensión del proceso y dará traslado a las demás partes. Acreditados la defunción y el título sucesorio y cumplidos los trámites pertinentes, el Letrado de la Administración de Justicia tendrá, en su caso, por personado al sucesor en nombre del litigante difunto, teniéndolo el Tribunal en cuenta en la sentencia que dicte.
En la misma resolución del Letrado de la Administración de Justicia por la que se acuerde la notificación, se acordará la suspensión del proceso hasta que comparezcan los sucesores o finalice el plazo para la comparecencia.
Si el litigante fallecido fuese el demandante y sus sucesores no se personasen por cualquiera de las dos primeras circunstancias expresadas en el párrafo anterior, se dictará por el Letrado de la Administración de Justicia decreto en el que teniendo por desistido al demandante, se ordene el archivo de las actuaciones, salvo que el demandado se opusiere, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 20. Si la no personación de los sucesores se debiese a que no quisieran comparecer, se entenderá que la parte demandante renuncia a la acción ejercitada.