Artículo 22 LEC – Terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto. Caso especial de enervación del desahucio
Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) · LIBRO I – De las disposiciones generales relativas a los juicios civiles › TÍTULO I – De la comparecencia y actuación en juicio › CAPÍTULO IV – Del poder de disposición de las partes sobre el proceso y sobre sus pretensiones
En resumen
El artículo regula la terminación del proceso cuando desaparece el interés legítimo tras la demanda por satisfacción extraprocesal u otra causa; con acuerdo, el Letrado decreta la terminación sin costas; si hay discrepancia, se celebra comparecencia y el tribunal resuelve por auto, con costas para quien vea rechazada su pretensión, sin recurso si se acuerda continuar y con apelación si se acuerda terminar. Regula también la enervación del desahucio por impago, pagando lo reclamado en plazo, salvo enervación anterior o requerimiento fehaciente previo sin pago, condenando en costas al arrendatario salvo impago imputable al arrendador.
Resumen divulgativo. Solo el texto del artículo tiene valor jurídico.
Terminada la comparecencia, el tribunal decidirá mediante auto, dentro de los diez días siguientes, si procede, o no, continuar el juicio, imponiéndose las costas de estas actuaciones a quien viere rechazada su pretensión.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el arrendatario hubiera enervado el desahucio en una ocasión anterior, excepto que el cobro no hubiera tenido lugar por causas imputables al arrendador, ni cuando el arrendador hubiese requerido de pago al arrendatario por cualquier medio fehaciente con, al menos, treinta días de antelación a la presentación de la demanda y el pago no se hubiese efectuado al tiempo de dicha presentación.
Redacción anterior:
"Los procesos de desahucio de finca urbana o rústica por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario terminarán mediante decreto dictado al efecto por el letrado de la Administración de Justicia si, requerido aquél en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 440, paga al actor o pone a su disposición en el Tribunal o notarialmente, dentro del plazo conferido en el requerimiento, el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio. Si el demandante se opusiera a la enervación por no cumplirse los anteriores requisitos, se citará a las partes a la vista prevenida en el artículo 443 de esta Ley, tras la cual el Juez dictará sentencia por la que declarará enervada la acción o, en otro caso, estimará la demanda habiendo lugar al desahucio."
Esta modificación entra en vigor el 20 de marzo de 2024, según establece la disposición final 9.2 del citado Real Decreto-ley.
Jurisprudencia sobre el Artículo 22 LEC
Artículos citados en este artículo
- Artículo 438Admisión de la demanda y contestación. Reconvención
- Artículo 440Citación para la vista
- Artículo 443Desarrollo de la vista