Artículo 23 LEC – Intervención de procurador
Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) · LIBRO I – De las disposiciones generales relativas a los juicios civiles › TÍTULO I – De la comparecencia y actuación en juicio › CAPÍTULO V – De la representación procesal y la defensa técnica
En el ejercicio de las funciones contempladas en este apartado, y sin perjuicio de la posibilidad de sustitución por otro procurador conforme a lo previsto en la Ley Orgánica, 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, actuarán de forma personal e indelegable y su actuación será impugnable ante el letrado de la Administración de Justicia conforme a la tramitación prevista en los artículos 452 y 453. Contra el decreto resolutivo de esta impugnación se podrá interponer recurso de revisión.
Se convierte a euros la cuantía contemplada en el punto 1 del apartado 2 por el Anexo I del Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24625
Jurisprudencia sobre el Artículo 23 LEC
Artículos citados en este artículo
- Artículo 452Plazo, forma e inadmisión del recurso de reposición
- Artículo 453De la audiencia a las partes recurridas y de la resolución
Otros artículos de esta división
- Artículo 24Apoderamiento del procurador
- Artículo 25Poder general y poder especial
- Artículo 26Aceptación del poder. Deberes del procurador
- Artículo 27Derecho supletorio sobre apoderamiento
- Artículo 28Representación pasiva del procurador
- Artículo 29Provisión de fondos
- Artículo 30Cesación del procurador
- Artículo 31Intervención de abogado
- Artículo 32Intervención no preceptiva de abogado y procurador
- Artículo 33Designación de procurador y de abogado
- Artículo 34Cuenta del procurador
- Artículo 35Honorarios de los abogados