Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios
¿De qué trata esta norma?
La orden reforma el régimen de control de la publicidad de las operaciones y servicios bancarios, eliminando el sistema de autorización administrativa previa vigente durante casi dos décadas. Se orienta hacia sistemas de autorregulación publicitaria, comunes en el entorno comunitario.
A quién afecta: Afecta a las entidades de crédito que hacen publicidad de sus productos y servicios y a la clientela bancaria destinataria de dicha información.
De un vistazo
- País
- España
- Área del derecho
- Derecho administrativo
- Artículos
- 5
- Resoluciones judiciales
- 23
- Fuente
- boe.es
- Texto obtenido el
- Explicación actualizada el
¿Qué regula esta norma?
Regula la publicidad de las operaciones activas y pasivas de las entidades de crédito para garantizar la protección del cliente bancario mediante información veraz y suficiente, sustituyendo la autorización previa por otros mecanismos de control.
¿A quién afecta esta norma?
Afecta a las entidades de crédito que hacen publicidad de sus productos y servicios y a la clientela bancaria destinataria de dicha información.
¿Cuáles son los puntos clave?
- Se ampara en el artículo 48.2 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.
- El régimen de autorización previa procedía de la Orden del Ministro de Economía y Hacienda de 12 de diciembre de 1989 sobre tipos de interés, comisiones e información a clientes.
- El sistema de control previo se enmarca en el artículo 5 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, y había quedado reducido casi en exclusiva a la publicidad de productos bancarios.
- La reforma se justifica en la agilidad de las ofertas y en la extensión de los sistemas de autorregulación publicitaria reconocidos en el entorno comunitario.
Jurisprudencia sobre esta norma
Derecho administrativo
Texto legal
Texto legal
Índice (5)
- Artículo 1 Objeto
- Artículo 2 Definición de actividad publicitaria
- Artículo 3 Ámbito de aplicación
- Artículo 4 Normas, principios y criterios generales. Políticas de comunicación co
- Artículo 5 Control de la publicidad y régimen sancionador
200 ok Uno de los principios clave que inspiran toda la legislación financiera y la actividad supervisora en el ámbito del mercado de productos y servicios bancarios es la protección al cliente bancario. Este principio implica que el cliente debe disponer de información suficiente para fundamentar su decisión de contratación, y esta información debe ser veraz.
Por ello existen en el ordenamiento diversas previsiones que obligan a las entidades de crédito a ofrecer información y asumir obligaciones de transparencia. Sin embargo, estas previsiones no alcanzarían la eficacia deseada si la normativa financiera desconociera la relevancia que tiene la publicidad a la hora de que el cliente bancario tome, de forma razonada, sus decisiones.
Y este papel trascendental de la publicidad de los servicios y productos bancarios ha venido siendo uno de los aspectos de los que se ha ocupado la regulación bancaria española.
Así, y al amparo del artículo 48.2 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, que faculta al Ministro de Economía y Hacienda para dictar las normas necesarias para que la publicidad, por cualquier medio, de las operaciones activas y pasivas de las entidades de crédito incluya todos los elementos necesarios para apreciar sus verdaderas condiciones, regulando las modalidades de control administrativo de dicha publicidad, el Ministro de Economía y Hacienda dictó la Orden del Ministro de Economía y Hacienda, de 12 de diciembre de 1989, sobre tipos de interés y comisiones, normas de actuación, información a clientes y publicidad de las entidades de crédito, en la que se establecía, entre otras cuestiones referidas a la transparencia de las operaciones y protección de la clientela bancaria, un régimen de previa autorización para la publicidad de las operaciones y servicios bancarios en los que se aludiera a su coste o rentabilidad para el público.
Este sistema de previa autorización, que tenía un carácter excepcional, y por ello necesariamente debía ser limitado en el tiempo, se ha prolongado sin embargo durante casi dos décadas, periodo en el que los regímenes de control administrativo previo a que se refiere el artículo 5 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, han quedado reducidos prácticamente a la publicidad de productos bancarios.
La singularidad de dicho régimen respecto a los países de nuestro entorno económico, su carácter parcial por cuanto sólo afecta a las operaciones bancarias pero no a las operaciones de inversión en los mercados de valores o a las operaciones de seguro, unido a que dicho régimen de autorización previa entorpece notablemente la agilidad de las ofertas de productos y servicios que demanda el sector financiero y de valores, suponiendo una anomalía y perturbación innecesaria de la actividad empresarial, permite concluir que tal régimen debe modificarse.
En nuestro entorno comunitario, y cada vez en mayor medida en España, son comunes los sistemas de autorregulación publicitaria, sistemas que gozan de un considerable y creciente reconocimiento por parte de las autoridades comunitarias y por el propio legislador nacional.
Así, ya la Directiva 84/450/CEE del Consejo, de 10 de septiembre de 1984, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de publicidad engañosa, afirmaba que «los controles voluntarios ejercidos por organismos autónomos para suprimir la publicidad engañosa pueden evitar el recurso a una acción administrativa o judicial y que por ello deberían fomentarse». Por ello, conviene estimular la adhesión voluntaria por parte de las entidades a alguno de los organismos de autorregulación de la actividad publicitaria que, además, cumpla los requisitos establecidos por la Recomendación 98/257/CE de la Comisión, de 30 de marzo, relativa a los principios aplicables a los órganos responsables de la solución extrajudicial de los litigios en materia de consumo, en la medida en que ello redundará en la mejora de la calidad publicitaria en el ámbito de los servicios bancarios.
Por otra parte, las entidades, a través de su actividad publicitaria, están asumiendo una serie de riesgos específicos de carácter legal y reputacional que, al igual que los de otra naturaleza, deben cubrir adecuadamente. Teniendo en cuenta que uno de los requisitos para la realización de la actividad bancaria, de conformidad con lo establecido en la Ley 26/1988, de 29 de julio, es disponer «de una estructura organizativa adecuada, con líneas de responsabilidad bien definidas, transparentes y coherentes, así como de procedimientos eficaces de identificación, gestión, control y comunicación de los riesgos a los que estén o puedan estar expuestos, junto con mecanismos adecuados de control interno, incluidos procedimientos administrativos y contables sólidos», compete al supervisor verificar que las entidades disponen de los mecanismos de control interno necesarios para la minimización de tales riesgos.
Por ello, y teniendo también en cuenta tanto el objetivo de dar un tratamiento homogéneo a la publicidad de los distintos productos financieros, de contar con un régimen similar al de la publicidad general de productos y servicios, así como el objetivo de minimización de los riesgos de las entidades, se sustituye el actual régimen de previa autorización por un sistema de control de la publicidad basado en dos elementos: uno preventivo, a través de la elaboración de criterios específicos de la publicidad financiera que guíen su claridad y honestidad y de la exigencia de unos procedimientos y controles internos que tiendan a favorecer tal exigencia; y otro que permita la corrección de eventuales conductas inadecuadas, para lo cual el Banco de España podrá exigir el cese o la rectificación de la publicidad que no cumpla las previsiones de esta orden, y ello sin menoscabo de las acciones a que alude la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, para la rectificación o cese de la publicidad ilícita.
La presente orden se dicta en uso de la habilitación expresamente conferida al Ministro de Economía y Hacienda por el artículo 48.2.d) de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito. Por tanto, conforme al apartado 3 del mismo artículo, las disposiciones que, en el ejercicio de sus competencias, puedan dictar las comunidades autónomas sobre las materias contempladas en esta orden no podrán ofrecer un nivel de protección de la clientela inferior.
En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
Artículo 1Objeto
La presente orden tiene por objeto establecer las normas, principios y criterios a los que debe sujetarse la actividad publicitaria de los productos y servicios bancarios y habilitar al Banco de España para su desarrollo.
Artículo 2Definición de actividad publicitaria
Asimismo, se considerarán actividades publicitarias aquellas comunicaciones destinadas a llamar la atención del público sobre servicios de gestión o de otro tipo, que presten las entidades con carácter adicional o en relación con otros productos o servicios bancarios, que no tengan la condición de servicios de inversión.
Artículo 3Ámbito de aplicación
Queda sujeta al cumplimiento de las normas contenidas en la presente orden la actividad publicitaria realizada tanto por las entidades de crédito españolas como por las sucursales en España de entidades de crédito extranjeras, dirigida a clientes o potenciales clientes residentes en España, y que se refiera a productos y servicios bancarios, incluidos los servicios de pago, distintos de los instrumentos financieros y servicios de inversión contemplados en la Orden EHA/1717/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de servicios y productos de inversión.
Artículo 3Ámbito de aplicación
Queda sujeta al cumplimiento de las normas contenidas en la presente orden la actividad publicitaria dirigida a clientes o potenciales clientes en territorio español por parte de:
Téngase en cuenta que esta última actualización establecida por el art. 1.1 de la Orden ECE/482/2019, de 26 de abril. Ref. BOE-A-2019-6301 entra en vigor el 16 de junio de 2019, según determina su disposición final 3.
Redacción anterior: "Artículo 3. Ámbito de aplicación.
Queda sujeta al cumplimiento de las normas contenidas en la presente orden la actividad publicitaria realizada tanto por las entidades de crédito españolas como por las sucursales en España de entidades de crédito extranjeras, dirigida a clientes o potenciales clientes residentes en España, y que se refiera a productos y servicios bancarios, incluidos los servicios de pago, distintos de los instrumentos financieros y servicios de inversión contemplados en la Orden EHA/1717/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de servicios y productos de inversión."
Se modifica, con efectos de 16 de junio de 2019, por el art. 1.1 de la Orden ECE/482/2019, de 26 de abril. Ref. BOE-A-2019-6301
Artículo 4Normas, principios y criterios generales. Políticas de comunicación comercial
Las denominaciones de los productos y servicios bancarios estarán sujetas, con las particularidades que sean precisas, a las mismas disposiciones, criterios y principios establecidos en esta orden y a los que pudiera establecer el Banco de España.
A tal efecto, las entidades deberán contar con una política de comunicación comercial que, entre otros objetivos, incluya los criterios y procedimientos adecuados para asegurar que la entidad cumple con las normas, principios y criterios generales establecidos en la normativa que le resulte aplicable.
Artículo 4Normas, principios y criterios generales. Políticas de comunicación comercial
Las denominaciones de los productos y servicios bancarios estarán sujetas, con las particularidades que sean precisas, a las mismas disposiciones, criterios y principios establecidos en esta orden y a los que pudiera establecer el Banco de España.
A tal efecto, las entidades deberán contar con una política de comunicación comercial que, entre otros objetivos, incluya los criterios y procedimientos adecuados para asegurar que la entidad cumple con las normas, principios y criterios generales establecidos en la normativa que le resulte aplicable.
1.º El capital inicial del préstamo empleado para la elaboración del ejemplo será de un mínimo de 100.000 euros o, a partir de dicho importe, un múltiplo de 50.000 euros, con un máximo de 300.000 euros.
2.º El plazo de amortización empleado para la elaboración del ejemplo será de un mínimo de 10 años o, a partir de dicho plazo, un múltiplo de 5 años, con un máximo de 30 años.
3.º Cuando el anuncio mencione una tarifa promocional o condiciones especiales de uso que deriven del funcionamiento normal del préstamo en cuestión, aplicable de forma temporal, el ejemplo representativo deberá ilustrar las condiciones normales de ejecución del contrato de préstamo.
4.º El ejemplo representativo indicará que tiene tal condición.
Téngase en cuenta que la letra d) añadida al apartado 5 por el art. 1.2 de la Orden ECE/482/2019, de 26 de abril. Ref. BOE-A-2019-6301 entra en vigor el 16 de junio de 2019, según determina su disposición final 3.
Se añade la letra d) al apartado 5, con efectos de 16 de junio de 2019, por el art. 1.2 de la Orden ECE/482/2019, de 26 de abril. Ref. BOE-A-2019-6301
Artículo 4Normas, principios y criterios generales. Políticas de comunicación comercial
Todo documento o folleto con carácter publicitario de una entidad deberá incluir el término «publicidad» de manera clara y resaltada respecto del texto en el que se inserte.
Las denominaciones de los productos y servicios bancarios estarán sujetas, con las particularidades que sean precisas, a las mismas disposiciones, criterios y principios establecidos en esta orden y a los que pudiera establecer el Banco de España.
A tal efecto, las entidades deberán contar con una política de comunicación comercial que, entre otros objetivos, incluya los criterios y procedimientos adecuados para asegurar que la entidad cumple con las normas, principios y criterios generales establecidos en la normativa que le resulte aplicable.
1.º El capital inicial del préstamo empleado para la elaboración del ejemplo será de un mínimo de 100.000 euros o, a partir de dicho importe, un múltiplo de 50.000 euros, con un máximo de 300.000 euros.
2.º El plazo de amortización empleado para la elaboración del ejemplo será de un mínimo de 10 años o, a partir de dicho plazo, un múltiplo de 5 años, con un máximo de 30 años.
3.º Cuando el anuncio mencione una tarifa promocional o condiciones especiales de uso que deriven del funcionamiento normal del préstamo en cuestión, aplicable de forma temporal, el ejemplo representativo deberá ilustrar las condiciones normales de ejecución del contrato de préstamo.
4.º El ejemplo representativo indicará que tiene tal condición.
1.º El límite del crédito disponible será de 1.500 euros.
2.º El plazo de amortización empleado para la elaboración del ejemplo será 4 años.
3.º Se considerará que el límite del crédito concedido se devolverá mediante 48 cuotas mensuales iguales calculadas con arreglo al sistema de amortización de cuota constante.
4.º Cuando el anuncio mencione una tarifa promocional o condiciones especiales de uso que deriven del funcionamiento normal del crédito en cuestión, aplicable de forma temporal, el ejemplo representativo deberá ilustrar las condiciones normales de ejecución del contrato de crédito.
5.º El ejemplo representativo indicará que tiene tal condición.
Téngase en cuenta que esta modificación, establecida por el art. 1.2 de la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2020-8583 , entra en vigor el 2 de enero de 2001, según determina su disposición final 2.
Redacción anterior: "Artículo 4. Normas, principios y criterios generales. Políticas de comunicación comercial.
Las denominaciones de los productos y servicios bancarios estarán sujetas, con las particularidades que sean precisas, a las mismas disposiciones, criterios y principios establecidos en esta orden y a los que pudiera establecer el Banco de España.
A tal efecto, las entidades deberán contar con una política de comunicación comercial que, entre otros objetivos, incluya los criterios y procedimientos adecuados para asegurar que la entidad cumple con las normas, principios y criterios generales establecidos en la normativa que le resulte aplicable.
1.º El capital inicial del préstamo empleado para la elaboración del ejemplo será de un mínimo de 100.000 euros o, a partir de dicho importe, un múltiplo de 50.000 euros, con un máximo de 300.000 euros.
2.º El plazo de amortización empleado para la elaboración del ejemplo será de un mínimo de 10 años o, a partir de dicho plazo, un múltiplo de 5 años, con un máximo de 30 años.
3.º Cuando el anuncio mencione una tarifa promocional o condiciones especiales de uso que deriven del funcionamiento normal del préstamo en cuestión, aplicable de forma temporal, el ejemplo representativo deberá ilustrar las condiciones normales de ejecución del contrato de préstamo.
4.º El ejemplo representativo indicará que tiene tal condición."
Se modifica, con efectos de 2 de enero de 2021, por el art. 2 de la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2020-8583 Se añade la letra d) al apartado 5, con efectos de 16 de junio de 2019, por el art. 1.2 de la Orden ECE/482/2019, de 26 de abril. Ref. BOE-A-2019-6301
Artículo 4Normas, principios y criterios generales. Políticas de comunicación comercial
Todo documento o folleto con carácter publicitario de una entidad deberá incluir el término “publicidad” de manera clara y resaltada respecto del texto en el que se inserte.
Las denominaciones de los productos y servicios bancarios estarán sujetas, con las particularidades que sean precisas, a las mismas disposiciones, criterios y principios establecidos en esta orden y a los que pudiera establecer el Banco de España.
A tal efecto, las entidades deberán contar con una política de comunicación comercial que, entre otros objetivos, incluya los criterios y procedimientos adecuados para asegurar que la entidad cumple con las normas, principios y criterios generales establecidos en la normativa que le resulte aplicable.
1.º El capital inicial del préstamo empleado para la elaboración del ejemplo será de un mínimo de 100.000 euros o, a partir de dicho importe, un múltiplo de 50.000 euros, con un máximo de 300.000 euros.
2.º El plazo de amortización empleado para la elaboración del ejemplo será de un mínimo de diez años o, a partir de dicho plazo, un múltiplo de cinco años, con un máximo de treinta años.
3.º Cuando el anuncio mencione una tarifa promocional o condiciones especiales de uso que deriven del funcionamiento normal del préstamo en cuestión, aplicable de forma temporal, el ejemplo representativo deberá ilustrar las condiciones normales de ejecución del contrato de préstamo.
4.º El ejemplo representativo indicará que tiene tal condición.
1.º El límite del crédito disponible será de 500, 1.000 o 1.500 euros.
2.º El plazo de amortización empleado para la elaboración del ejemplo será como máximo de cuatro años.
3.º Se considerará que el límite del crédito concedido se devolverá mediante cuotas mensuales iguales calculadas con arreglo al sistema de amortización de cuota constante.
4.º Cuando el anuncio mencione una tarifa promocional o condiciones especiales de uso que deriven del funcionamiento normal del crédito en cuestión, aplicable de forma temporal, el ejemplo representativo deberá ilustrar las condiciones normales de ejecución del contrato de crédito.
5.º El prestamista podrá elegir presentar una o más de las cantidades mencionadas en el ordinal 1.º de manera que el ejemplo representativo corresponda mejor a la naturaleza del crédito que se está anunciando.
Se modifica por el art. 2 de la Orden ECM/531/2026, de 27 de mayo. Ref. BOE-A-2026-11586 Se modifica, con efectos de 2 de enero de 2021, por el art. 2 de la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2020-8583 Se añade la letra d) al apartado 5, con efectos de 16 de junio de 2019, por el art. 1.2 de la Orden ECE/482/2019, de 26 de abril. Ref. BOE-A-2019-6301
Artículo 5Control de la publicidad y régimen sancionador
Adicionalmente a lo anterior, el Banco de España queda facultado para requerir que se incluyan en dicha publicidad cuantas advertencias estime necesarias con relación al producto o servicio publicitado.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogado el capítulo III de la Orden de 12 de diciembre de 1989, sobre tipos de interés y comisiones, normas de actuación, información a clientes y publicidad de las entidades de crédito.
Asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente norma.
Disposición adicional única. Actividad publicitaria de las entidades de pago.
Queda sujeta a lo previsto en esta norma, a excepción de su artículo 4.3, la actividad publicitaria relativa a la prestación de servicios de pago que realicen las entidades de pago reguladas por la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago.
Disposición final primera. Habilitación normativa.
Se habilita al Banco de España para dictar las normas precisas para el desarrollo y ejecución de esta orden.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 11 de junio de 2010.–La Vicepresidenta Segunda del Gobierno y Ministra de Economía y Hacienda, Elena Salgado Méndez.