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En resumen

Esta ley establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en España, transponiendo una directiva europea. Su objetivo principal es ayudar a cumplir los compromisos de reducción de emisiones asumidos en el Protocolo de Kioto, utilizando un mecanismo de mercado para reducir los costes.

Qué regula

  • El régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.
  • Las autorizaciones de emisión de gases de efecto invernadero para instalaciones.
  • La posibilidad de agrupar instalaciones para cumplir con las obligaciones de emisión.
  • La creación y aprobación del Plan Nacional de asignación de derechos de emisión.

A quién concierne

  • Instalaciones que desarrollan actividades específicas (como generación de electricidad, refino, producción de metales, cemento, vidrio, papel) y superan ciertos umbrales de capacidad.
  • Empresas que operan estas instalaciones y que deben obtener autorizaciones de emisión.

Puntos clave

  • Todas las instalaciones afectadas deben tener una autorización de emisión de gases de efecto invernadero a partir del 1 de enero de 2005.
  • Los titulares de instalaciones deben presentar su solicitud de autorización y asignación de derechos a más tardar el 30 de septiembre de 2004.
  • El derecho de emisión permite emitir una tonelada de dióxido de carbono equivalente y es válido solo para cada período de un Plan Nacional de asignación.
  • No se autorizará la agrupación de instalaciones en el sector eléctrico durante el período 2005-2007 para salvaguardar la competencia.
Texto legal
Texto legal

200 ok JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA A todos los que presenten vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley. I La Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE, constituye, dentro del Programa Europeo de Cambio Climático, la iniciativa más relevante de la Unión Europea (UE) para lograr que la Comunidad y sus Estados miembros puedan cumplir el compromiso de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, que asumieron al ratificar el Protocolo de Kioto en la Convención Marco de Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, el 30 de mayo de 2002. El régimen que implanta la directiva se inspira en uno de los instrumentos de mercado previstos en el Protocolo de Kioto, el comercio de emisiones, que, junto a los basados en proyectos de inversión en tecnología limpia en países terceros (desarrollo limpio y aplicación conjunta), constituyen los llamados mecanismos de flexibilidad del Protocolo de Kioto. La Directiva 2003/87/CE señala entre sus principales objetivos los de:

  1. a)Ayudar a cumplir con las obligaciones derivadas de la Convención y el Protocolo de Kioto.
  2. b)Ser un mecanismo complementario del esfuerzo de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero que debe realizarse mediante medidas y políticas internas.
  3. c)Disminuir los costes de reducción de las emisiones, pues el comercio permitirá que, en la UE, las emisiones se reduzcan allí donde menor coste económico conlleve dicha reducción.
  4. d)Garantizar el buen funcionamiento del mercado interior para evitar las distorsiones de la competencia que podría generar el establecimiento de regímenes nacionales distintos.
  5. e)Adquirir experiencia en el funcionamiento del comercio de emisiones antes del año 2008 en que empezará a funcionar el comercio de emisiones internacional previsto en el artículo 17 del Protocolo de Kioto. Esta Ley tiene por objeto transponer la citada directiva, y se justifica en la extraordinaria y urgente necesidad de atender los siguientes requerimientos: 1.º En primer lugar, es necesario cumplir el calendario de aplicación previsto en la directiva que exige, entre otras cuestiones, que todas las instalaciones sometidas a su ámbito de aplicación cuenten con una autorización de emisión de gases de efecto invernadero el 1 de enero de 2005, y que el Registro nacional de derechos de emisión esté operativo el 1 de octubre de 2004. 2.º En segundo lugar, las empresas necesitan conocer con tiempo suficiente las obligaciones a las que quedarán sujetas y las inversiones necesarias para hacerles frente. En consecuencia, dado que el sistema debe estar en vigor el 1 de enero de 2005 y que el plazo necesario para que la Administración competente resuelva sobre la solicitud de autorización es de tres meses, resulta imprescindible que los titulares de las instalaciones afectadas conozcan el régimen aplicable y presenten su solicitud de autorización y de asignación de derechos, a más tardar, el 30 de septiembre de 2004. 3.º En tercer lugar, el mercado de derechos de emisión se configura como un mercado internacional, por lo que su implantación se debe acompasar a la del resto de los países de la UE, con el fin de garantizar que nuestros agentes económicos participen en aquél en condiciones de igualdad. 4.º Y, en cuarto lugar, la inmediata aprobación del Plan Nacional de asignación de derechos de emisión resulta imprescindible para evitar que se produzcan situaciones que pudieran resultar contrarias al Derecho comunitario de la competencia, en particular, en el ámbito de las ayudas de Estado y que podrían conducir a la devolución por las empresas de los beneficios indebidamente percibidos, previos los oportunos procedimientos de investigación o, en su caso, de infracción. II El capítulo I contiene las disposiciones generales del régimen de comercio de derechos de emisión. El régimen de comercio de derechos de emisión se aplicará inicialmente a las emisiones de dióxido de carbono procedentes de instalaciones que desarrollan las actividades enumeradas en el anexo I y superen los umbrales de capacidad que en él se establecen. Las actividades enumeradas en el anexo I incluyen grandes focos de emisión en sectores tales como la generación de electricidad, el refino, la producción y transformación de metales férreos, cemento, cal, vidrio, cerámica, pasta de papel y papel y cartón. En el ámbito de las actividades energéticas, se delimita el ámbito de aplicación a las instalaciones con una potencia térmica nominal de más de 20 MW, incluidas las de cogeneración ligadas a cualquier tipo de actividad. De acuerdo con lo establecido en el artículo 27 de la Directiva 2003/87/CE, la disposición transitoria cuarta contempla la posibilidad de que los titulares de instalaciones sometidas al ámbito de aplicación de esta Ley puedan solicitar su exclusión, cuando acrediten el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la normativa comunitaria. La exclusión temporal deberá ser autorizada por la Comisión Europea. El capítulo I incluye también, en su artículo 3, la creación de la Comisión de coordinación de políticas de cambio climático, órgano de coordinación y colaboración entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, clave en la aplicación de lo previsto en el régimen de comercio de derechos de emisión. Un órgano de estas características resulta imprescindible dada la complejidad técnica del régimen de autorizaciones y seguimiento de emisiones y la necesidad de colaborar para garantizar la coherencia en la aplicación en todo el territorio, tanto en los sectores de actividad incluidos en la directiva como en los sectores que no lo están. A ello se suma la necesaria colaboración en relación con el conjunto de obligaciones, internacionales y comunitarias, de información sobre políticas y medidas adoptadas para cumplir los compromisos en materia de cambio climático. III El capítulo II regula el régimen de autorizaciones de emisión de gases de efecto invernadero. Todas las instalaciones sometidas al ámbito de aplicación de esta Ley deberán contar con una autorización de emisión de gases de efecto invernadero a partir del 1 de enero de 2005, cuyo otorgamiento corresponde al órgano competente que designe la comunidad autónoma en la que se ubique. La autorización deberá indicar, junto a los datos de identificación más relevantes la metodología de seguimiento de emisiones, la obligación de remitir al órgano autonómico competente información verificada una vez al año y la obligación de entregar al registro, antes del 30 de abril de cada año, un número de derechos de emisión equivalente al dato de emisiones verificadas correspondientes al año anterior para su cancelación. Además se regulan los supuestos de extinción de la autorización. IV El capítulo III contiene el régimen aplicable a las autorizaciones de agrupación de instalaciones. Así, las instalaciones dedicadas a una misma actividad podrán, previa autorización del órgano competente, responder de la obligación de entregar derechos de manera conjunta, siempre que sus titulares otorguen poder suficiente a un administrador fiduciario único y que el impacto del funcionamiento en grupo en el mercado interior no genere distorsiones en la competencia. Precisamente, la salvaguarda de la competencia aconseja, dadas las particularidades del sector eléctrico y que un elevado número de instalaciones se concentra en pocas empresas, no autorizar la agrupación de instalaciones en dicho sector, durante el período 2005-2007. Ello favorecerá la transparencia del mercado y el mantenimiento de la competencia efectiva, además de contribuir a la efectividad de los incentivos a las tecnologías menos emisoras que derivan del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero. La autorización quedará supeditada al parecer de la Comisión Europea, que cuenta con un plazo de tres meses desde que recibe la solicitud para pronunciarse al respecto. El administrador fiduciario de la agrupación de instalaciones deberá entregar derechos en número equivalente a la suma de las emisiones verificadas de todas las instalaciones incluidas en la agrupación. En el supuesto de que no sea posible determinar la cifra correspondiente a la suma de las emisiones de todas las instalaciones, por falta de remisión de informe verificado o discrepancias en la estimación de alguna instalación, el citado administrador no podrá transmitir derechos de emisión correspondientes a la instalación cuyo informe no haya sido considerado conforme. V El capítulo IV define la naturaleza y contenido del Plan Nacional de asignación, así como su procedimiento de aprobación. El Plan Nacional de asignación es una pieza central en el sistema comunitario de comercio de derechos de emisión. Constituye el marco de referencia, vigente solamente para cada uno de los períodos de tres y cinco años establecidos en la directiva, en el que se determina el número total de derechos de emisión que se asignarán en cada período, así como el procedimiento aplicable para su asignación. Debe basarse en criterios objetivos y transparentes y tener asimismo en cuenta las alegaciones efectuadas a través de los pertinentes cauces de información pública. El número de derechos que se asigna debe ser coherente con los compromisos internacionales en materia de emisiones de gases de efecto invernadero asumidos por España, la contribución de las instalaciones sometidas al ámbito de aplicación de esta Ley al total de las emisiones nacionales, las previsiones de emisión, incluidas las posibilidades técnicas y económicas de reducción de emisiones en todos los sectores, así como las previsiones de apertura de nuevas instalaciones o ampliación de las existentes en los sectores incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley, durante el período de vigencia del plan. El plan establece la metodología de asignación individual que, en todo caso, deberá evitar la generación de diferencias injustificadas entre sectores de actividad o entre instalaciones, que supongan una posición de ventaja entre sectores o entre instalaciones incluidas en una misma actividad. Tendrá asimismo que ser coherente con las posibilidades técnicas y económicas de reducción de cada sector, y podrá tener en cuenta tanto las previsiones de evolución de la producción como las medidas de reducción adoptadas antes del establecimiento del mercado de derechos de emisión, respetando los artículos 87 y 88 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea. El plan incluye también una reserva para nuevos entrantes y la metodología aplicable para la asignación de los derechos incluidos en dicha reserva. La reserva para nuevos entrantes está integrada por el conjunto de derechos que el plan reserva inicialmente a las instalaciones cuya entrada en funcionamiento o ampliación está prevista para el período de vigencia del plan, así como los derechos previamente asignados pero no expedidos correspondientes a instalaciones cuya autorización de emisión quede extinguida por alguna de las causas previstas en el artículo 7. En el supuesto de que al final del período exista un remanente, éste podrá ser enajenado con arreglo a lo dispuesto en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas. La Ley regula asimismo la asignación individualizada de derechos de emisión que tendrá lugar, a solicitud del interesado, por resolución del Consejo de Ministros, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda, de Industria, Turismo y Comercio y de Medio Ambiente, previa consulta al Comité de coordinación de las políticas de cambio climático y trámite de información pública. De manera excepcional, en los supuestos en que concurra fuerza mayor apreciada por la Comisión Europea, será posible asignar derechos no transmisibles a la instalación afectada, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria sexta. VI El capítulo V contiene el régimen regulador de los derechos de emisión. El derecho de emisión es aquel derecho subjetivo, de carácter transmisible, que atribuye a su titular la facultad de emitir a la atmósfera, desde una instalación sometida al ámbito de aplicación de esta Ley, una tonelada de dióxido de carbono equivalente. El derecho de emisión es válido solamente para cada uno de los períodos de vigencia de un Plan Nacional de asignación. Pueden tener su origen en el Plan Nacional de asignación de cualquier Estado miembro de la Unión Europea o en un tercer país, previo reconocimiento en un instrumento internacional válidamente suscrito con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 de la Directiva 2003/87/CE, o bien previo reconocimiento de reducciones certificadas de emisiones o de unidades de reducción de emisiones procedentes de los mecanismos de desarrollo limpio o aplicación conjunta, respectivamente. Esta posibilidad requiere el cumplimiento de la normativa aplicable adoptada en el contexto de Naciones Unidas. Así, las disposiciones adicionales segunda y tercera dan un primer paso al crear la autoridad nacional designada y el procedimiento de informe de dicha autoridad a los proyectos de desarrollo limpio y aplicación conjunta, con arreglo a lo establecido en las Decisiones 16 y 17 de la 7.ª Conferencia de las Partes de la Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático. Es este un requisito imprescindible para que las empresas españolas puedan desarrollar proyectos en el exterior susceptibles de generar certificados que puedan incorporarse al régimen comunitario de comercio de derechos de emisión. El artículo 21, por su parte, determina quién puede participar en una transmisión de derechos, así como la imposibilidad de que estas operaciones tengan por objeto derechos no expedidos. VII El capítulo VI regula las obligaciones de información del titular de la instalación. Los titulares de las instalaciones estarán obligados a implantar y mantener el sistema de seguimiento de emisiones de gases de efecto invernadero con arreglo a lo establecido en la autorización de emisión. Deberán, además, remitir al órgano autonómico competente, antes del 28 de febrero, un informe sobre las emisiones de gases de efecto invernadero del año precedente elaborado y verificado de conformidad con lo dispuesto en los anexos III y IV y en la Decisión 2004/156/CE de la Comisión, de 29 de enero de 2004, por la que se establecen directrices para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo. El órgano autonómico competente deberá dar su conformidad al informe verificado y, en este caso, proceder a inscribir en la correspondiente tabla del registro la cifra de emisiones verificadas que permite cuantificar la cantidad de derechos cuya cancelación debe solicitar el titular. VIII El capítulo VII contiene la regulación del Registro nacional de derechos de emisión. Se crea el Registro nacional de derechos de emisión, de acuerdo con lo establecido en la Directiva 2003/87/CE, la Decisión 280/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, y el Reglamento de la Comisión relativo a un régimen normalizado y garantizado de registros nacionales compatible con el régimen del registro internacional, previsto en el Protocolo de Kioto a la Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático. Todas las operaciones de expedición, titularidad, transmisión, transferencia, entrega, retirada y cancelación de derechos de emisión deberán ser inscritas en el registro que constará de cuentas separadas de las que será titular cada persona a la que se expida o participe en operaciones de transmisión de derechos, incluida la Administración General del Estado, en cuya cuenta de haberes se inscribirán la totalidad de los derechos de emisión que figuren en cada Plan Nacional de asignación. Igualmente, deberán inscribirse las limitaciones a la transmisión de derechos, en los supuestos previstos en esta Ley. La Ley regula también el régimen de expedición y transferencia de derechos de emisión desde la cuenta de haberes del Estado a la cuenta de haberes de las instalaciones, tanto para el supuesto habitual de instalaciones existentes como para aquellas que empiecen a funcionar durante el período de vigencia del plan. Dicha transferencia corresponde hacerla al registro y tendrá lugar desde la cuenta de haberes de la Administración General del Estado a favor del titular de la instalación o, en los casos de agrupación de instalaciones, del administrador fiduciario. En este último supuesto, se transferirá a la cuenta de la agrupación de la que es titular el administrador el total de los derechos de emisión correspondientes a todas las instalaciones incluidas en la agrupación. La cancelación de derechos podrá producirse en cualquier momento a petición de su titular. El titular o el administrador fiduciario, en los supuestos de agrupaciones autorizadas, deberán entregar, antes del 30 de abril de cada año, un número de derechos de emisión equivalente al dato de emisiones verificadas inscritas en el registro. En todo caso, transcurridos cuatro meses desde la finalización del período de vigencia del Plan Nacional de asignación, los derechos de emisión válidos para ese período caducarán automáticamente. Por último, se regula la relación del Registro nacional con el administrador central designado por la Comisión Europea, que prevé la información al Registro nacional de irregularidades en operaciones de transmisión de derechos de emisión que detecte, con el fin de suspender cautelarmente su inscripción. IX El capítulo VIII regula el régimen sancionador. La Ley distingue entre infracciones muy graves, graves y leves, e identifica distintas conductas típicas relacionadas con el incumplimiento de la obligación de disponer de autorización de emisión, de la obligación de entrega de derechos de emisión en número equivalente a las emisiones verificadas y el incumplimiento de las obligaciones de información. Entre las sanciones previstas destaca la multa por tonelada de dióxido de carbono emitida que no haya quedado cubierta por un derecho de emisión en la solicitud de cancelación del titular. Además, se indica expresamente que la imposición de sanciones no exime de la obligación de entregar derechos por número equivalente al exceso que originó la sanción. X Por último, la disposición final primera incorpora la modificación de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, exigida por la Directiva 2003/87/CE. Este cambio tiene por finalidad eliminar la imposición de límites de emisión propia de la autorización ambiental integrada, en lo que se refiere a emisiones de CO2. Finalmente, los títulos competenciales recogidos en la disposición final segunda, los previstos en el artículo 149.1.23.ª y 13.ª de la Constitución Española, junto con el pleno respeto a las competencias de ejecución que ostentan las Comunidades Autónomas en materia de legislación de medio ambiente, requieren un cierto detenimiento por su especial y compleja imbricación en esta norma. En primer lugar, esta Ley es una norma sustancialmente medioambiental. Así, tanto su objetivo -contribuir a la reducción de las emisiones antropogénicas de efecto invernadero- como su origen -los compromisos asumidos con arreglo al Protocolo de Kioto y la propia directiva-, le otorgan ineludiblemente este carácter. En consecuencia, corresponde invocar el artículo 149.1.23.ª de la Constitución Española que reserva al Estado la competencia exclusiva para dictar la legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección. En virtud de todo lo anterior, se han regulado con carácter de legislación básica en materia de protección del medio ambiente las autorizaciones de emisión, las obligaciones de seguimiento de las emisiones, de remisión de información y la verificación, salvaguardando las competencias autonómicas de dictar normas de desarrollo que establezcan un nivel de protección superior y, evidentemente, sus competencias de ejecución o gestión en materia de medio ambiente. Pero, una vez sentadas las bases del carácter sustancialmente ambiental de estos aspectos, no puede obviarse que el mecanismo elegido para alcanzar el objetivo de la reducción de emisiones, como es la creación de un novedoso mercado de derechos de emisión, tiene decisivas consecuencias sobre sectores económicos tales como el industrial y el eléctrico y afecta a la toma de decisiones empresariales tales como la estrategia de inversiones, sus niveles de producción, etc. En consecuencia, en esta dimensión entra también en juego la competencia estatal para determinar las bases de la planificación general de la actividad económica prevista en el artículo 149.1.13.ª En este ámbito, conviene señalar que la jurisprudencia constitucional ha admitido que el citado título competencial puede amparar tanto normas estatales que fijen las líneas directrices y los criterios globales de ordenación de sectores económicos concretos, como previsiones de acciones o medidas singulares indispensables para alcanzar los fines propuestos en la ordenación. Asimismo, el artículo 149.1.13.ª, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, ampara actuaciones ejecutivas en relación con prácticas o actividades que puedan alterar la libre competencia y tengan trascendencia sobre el mercado supraautonómico, como es el caso de la agrupación de instalaciones. En este sentido, la puesta en marcha del mercado de emisiones exige, por un lado, establecer las bases que rigen su funcionamiento, y por otro, una serie de medidas singulares de ejecución que garanticen el establecimiento de criterios homogéneos para el reparto de derechos en todo el territorio nacional, de manera que:
  6. a)El número de derechos que se asigna sea coherente con los compromisos internacionales en materia de emisiones de gases de efecto invernadero asumidos por España.
  7. b)Las previsiones de emisión para todos los sectores incluidos y la valoración de la contribución de las instalaciones al total de las emisiones nacionales y de las posibilidades técnicas y económicas de reducción de emisiones de las instalaciones en todos los sectores se realicen de forma equitativa.
  8. c)Se eviten distorsiones en la competencia, así como diferencias injustificadas entre sectores de actividad y entre instalaciones.
  9. d)Se establezca una reserva de derechos de emisión en previsión de la apertura de nuevas instalaciones o ampliación de las existentes en cualquier parte del territorio español. Así, en virtud de las competencias reconocidas por el título competencial del artículo 149.1.13.ª de la Constitución, el Estado está habilitado para: 1.º Establecer las bases del régimen jurídico de los derechos de emisión y su comercio. 2.º La autorización de la agrupación de instalaciones. 3.º Elaborar y aprobar el Plan Nacional de asignación de derechos de emisión como norma a través de la cual se lleva a cabo la planificación de la asignación de los derechos de emisión en todo el territorio nacional, así como la adopción de la metodología para proceder a su asignación individualizada. El plan, además de establecer el objetivo global de reducción de emisiones, pone en marcha por vez primera el mercado de derechos de emisión, cuya pieza esencial es el reparto de tales derechos entre los titulares de las instalaciones. 4.º Tramitar y resolver los procedimientos de asignación de derechos de emisión, operación que no puede desvincularse del Plan Nacional, en la medida en que resulta necesario garantizar el ajuste de la suma global de los derechos asignados a cada instalación con la cantidad total de derechos que corresponde al Estado español, así como la aplicación homogénea de la fórmula de reparto de derechos contenida en el plan, mediante una idéntica interpretación de sus variables, con independencia de la ubicación territorial de la instalación. 5.º Regular y gestionar el Registro nacional de derechos de emisión, que se constituye como un complemento necesario del mercado de derechos de emisión, en la medida en que, tal y como se establece en el Reglamento sobre régimen normalizado y garantizado de registros nacionales aprobado por la Unión Europea, en él deben constar tres cuentas cuya titularidad corresponde al Estado e inscribirse todas las operaciones relativas a la expedición, titularidad, transmisión, transferencia, entrega, retirada y cancelación de los derechos de emisión. A ello hay que añadir que el carácter netamente internacional del mercado de derechos de emisión requiere, a efectos de garantizar simultáneamente la fluidez y la seguridad en el tráfico, la existencia de un solo registro que se gestione de forma centralizada. En este sentido, el registro, además de constituirse como el enlace con la autoridad central designada por la Comisión Europea, está llamado a integrarse en una red comunitaria de registros, que debe garantizar la realización de operaciones en tiempo real con un alto grado de certeza. CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. Esta Ley tiene por objeto la transposición de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, a fin de establecer un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, para fomentar reducciones de las emisiones de estos gases de una forma eficaz y de manera económicamente eficiente. Esta Ley será de aplicación a las emisiones de los gases incluidos en el anexo I generadas por las actividades a las que se refiere dicho anexo. Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. Esta Ley tiene por objeto la regulación del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, para fomentar reducciones de las emisiones de estos gases de una forma eficaz y de manera económicamente eficiente. Esta Ley será de aplicación a las emisiones de los gases incluidos en el anexo I generadas por las actividades a las que se refiere dicho anexo. Se modifica el primer párrafo por el art. único.1 de la Ley 13/2010, de 5 de julio. Ref. BOE-A-2010-10706 Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. Esta Ley tiene por objeto la regulación del régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, para intensificar las reducciones de las emisiones de estos gases de una forma eficaz en relación con los costes y de manera económicamente eficiente. Esta Ley será de aplicación a las emisiones de los gases incluidos en el anexo I generadas por las actividades a las que se refiere dicho anexo. Se modifica el primer párrafo por el art. único.1 de la Ley 9/2020, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-16347#au Se modifica el primer párrafo por el art. único.1 de la Ley 13/2010, de 5 de julio. Ref. BOE-A-2010-10706 Artículo 2. Definiciones. A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entenderá por:
  10. a)Derecho de emisión: el derecho subjetivo a emitir, desde una instalación incluida en el ámbito de aplicación de esta Ley, una tonelada equivalente de dióxido de carbono, durante un período determinado.
  11. b)Expedición: el acto mediante el cual el Registro incorpora a la cuenta de haberes de la Administración General del Estado los derechos de emisión con arreglo a lo dispuesto en el Plan Nacional de Asignación.
  12. c)Transferencia: la operación del Registro que refleja el movimiento de derechos de emisión entre distintas cuentas.
  13. d)Transmisión: el negocio jurídico del que deriva un cambio de titularidad de uno o varios derechos de emisión.
  14. e)Emisión: la liberación a la atmósfera de gases de efecto invernadero a partir de fuentes situadas en una instalación.
  15. f)Gases de efecto invernadero: los gases enumerados en el anexo II.
  16. g)Autorización de emisión de gases de efecto invernadero: la autorización exigida a las instalaciones que desarrollen actividades enumeradas en el anexo I, que den lugar a las emisiones especificadas en éste.
  17. h)Autorización de agrupación: la autorización que permite a varias instalaciones cumplir de forma conjunta las obligaciones de entrega anual de derechos de emisión.
  18. i)Instalación: toda unidad técnica fija donde se lleven a cabo una o varias actividades de las enumeradas en el anexo I, así como cualesquiera otras actividades directamente relacionadas con aquellas que guarden una relación de índole técnica con las actividades realizadas en dicho lugar y puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación.
  19. j)Titular de la instalación: cualquier persona física o jurídica que opere o controle la instalación bien en condición de propietario, bien al amparo de cualquier otro título jurídico, siempre que éste le otorgue poderes suficientes sobre el funcionamiento técnico y económico de la instalación.
  20. k)Nuevo entrante: toda instalación que lleve a cabo una o más de las actividades indicadas en el anexo I, a la que se le conceda una autorización de emisión de gases de efecto invernadero por tratarse de una nueva instalación o una renovación de la autorización debido a un cambio en el carácter o el funcionamiento de la instalación o a una ampliación de ésta, con posterioridad a la notificación a la Comisión Europea del Plan Nacional de asignación.
  21. l)Tonelada equivalente de dióxido de carbono: una tonelada métrica de dióxido de carbono (CO2) o una cantidad de cualquier otro gas de efecto invernadero contemplado en el anexo II con un potencial equivalente de calentamiento del planeta.
  22. m)Proyecto de aplicación conjunta: un proyecto de inversión que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 6 del Protocolo de Kioto a la Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático.
  23. n)Proyecto de desarrollo limpio: un proyecto de inversión que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 12 del Protocolo de Kioto a la Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático.
  24. o)Unidad de reducción de las emisiones: una unidad expedida de conformidad con el artículo 6 del Protocolo de Kioto a la Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático.
  25. p)Reducción certificada de las emisiones: una unidad expedida de conformidad con el artículo 12 del Protocolo de Kioto a la Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático. Artículo 2. Definiciones. A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entenderá por:
  26. a)Derecho de emisión: el derecho subjetivo a emitir, desde una instalación incluida en el ámbito de aplicación de esta Ley, una tonelada equivalente de dióxido de carbono, durante un período determinado.
  27. b)Expedición: el acto mediante el cual el Registro incorpora a la cuenta de haberes de la Administración General del Estado los derechos de emisión con arreglo a lo dispuesto en el Plan Nacional de Asignación.
  28. c)Transferencia: la operación del Registro que refleja el movimiento de derechos de emisión entre distintas cuentas.
  29. d)Transmisión: el cambio de titularidad de uno o varios derechos de emisión producido por la inscripción en el registro del negocio jurídico del que deriva.
  30. e)Emisión: la liberación a la atmósfera de gases de efecto invernadero a partir de fuentes situadas en una instalación.
  31. f)Gases de efecto invernadero: los gases enumerados en el anexo II.
  32. g)Autorización de emisión de gases de efecto invernadero: la autorización exigida a las instalaciones que desarrollen actividades enumeradas en el anexo I, que den lugar a las emisiones especificadas en éste.
  33. h)Autorización de agrupación: la autorización que permite a varias instalaciones cumplir de forma conjunta las obligaciones de entrega anual de derechos de emisión.
  34. i)Instalación: toda unidad técnica fija donde se lleven a cabo una o varias actividades de las enumeradas en el anexo I, así como cualesquiera otras actividades directamente relacionadas con aquellas que guarden una relación de índole técnica con las actividades realizadas en dicho lugar y puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación.
  35. j)Titular de la instalación: cualquier persona física o jurídica que opere o controle la instalación bien en condición de propietario, bien al amparo de cualquier otro título jurídico, siempre que éste le otorgue poderes suficientes sobre el funcionamiento técnico y económico de la instalación.
  36. k)Nuevo entrante: toda instalación que lleve a cabo una o más de las actividades indicadas en el anexo I, a la que se le conceda una autorización de emisión de gases de efecto invernadero por tratarse de una nueva instalación o una renovación de la autorización debido a un cambio en el carácter o el funcionamiento de la instalación o a una ampliación de ésta, con posterioridad a la notificación a la Comisión Europea del Plan Nacional de asignación.
  37. l)Tonelada equivalente de dióxido de carbono: una tonelada métrica de dióxido de carbono (CO2) o una cantidad de cualquier otro gas de efecto invernadero contemplado en el anexo II con un potencial equivalente de calentamiento del planeta.
  38. m)Proyecto de aplicación conjunta: un proyecto de inversión que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 6 del Protocolo de Kioto a la Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático.
  39. n)Proyecto de desarrollo limpio: un proyecto de inversión que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 12 del Protocolo de Kioto a la Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático.
  40. o)Unidad de reducción de las emisiones: una unidad expedida de conformidad con el artículo 6 del Protocolo de Kioto a la Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático.
  41. p)Reducción certificada de las emisiones: una unidad expedida de conformidad con el artículo 12 del Protocolo de Kioto a la Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático. Se modifica el párrafo
  42. d)por el art. 33.1 del Real Decreto-Ley 5/2005, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2005-4172 Artículo 2. Definiciones. A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entenderá por:
  43. a)Derecho de emisión: el derecho subjetivo a emitir una tonelada equivalente de dióxido de carbono, desde una instalación o una aeronave que realiza una actividad de aviación incluida en el ámbito de aplicación de esta Ley, durante un período determinado.
  44. b)Expedición: el acto mediante el cual el Registro incorpora a la cuenta de haberes de la Administración General del Estado los derechos de emisión.
  45. c)Transferencia: la operación del Registro que refleja el movimiento de derechos de emisión entre distintas cuentas.
  46. d)Transmisión: el cambio de titularidad de uno o varios derechos de emisión producido por la inscripción en el registro del negocio jurídico del que deriva.
  47. e)Emisión: la liberación a la atmósfera de gases de efecto invernadero a partir de fuentes situadas en una instalación o la liberación, procedente de una aeronave que realiza una actividad enumerada en el anexo I, de los gases especificados para dicha actividad.
  48. f)Gases de efecto invernadero: los gases que figuran en el anexo II y otros componentes gaseosos de la atmósfera, tanto naturales como antropogénicos, que absorben y vuelven a emitir la radiación infrarroja;
  49. g)Autorización de emisión de gases de efecto invernadero: la autorización exigida a las instalaciones que desarrollen actividades enumeradas en el anexo I, que den lugar a las emisiones especificadas en éste.
  50. h)(Derogada)
  51. i)Instalación: toda unidad técnica fija donde se lleven a cabo una o varias actividades de las enumeradas en el anexo I, así como cualesquiera otras actividades directamente relacionadas con aquellas que guarden una relación de índole técnica con las actividades realizadas en dicho lugar y puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación.
  52. j)Titular de la instalación: cualquier persona física o jurídica que opere o controle la instalación bien en condición de propietario, bien al amparo de cualquier otro título jurídico, siempre que éste le otorgue poderes suficientes sobre el funcionamiento técnico y económico de la instalación.
  53. k)Nuevo entrante: – toda instalación que lleve a cabo una o varias de las actividades indicadas en el anexo I, a la que se le conceda una autorización de emisión de gases de efecto invernadero por primera vez en los dieciocho meses anteriores al comienzo de un período de comercio o durante el mismo, o – toda instalación que lleve a cabo una o varias de las actividades indicadas en el anexo I, que haya sido objeto de una ampliación significativa en los dieciocho meses anteriores al comienzo de un período de comercio o durante el mismo, a la que se le conceda una nueva autorización de emisión de gases de efecto invernadero o renovación de la misma. El concepto de ampliación significativa se precisará reglamentariamente.
  54. l)tonelada equivalente de dióxido de carbono: una tonelada métrica de dióxido de carbono (CO2) o una cantidad de cualquier otro gas de efecto invernadero contemplado en el anexo II con un potencial equivalente de calentamiento del planeta.
  55. m)Proyecto de aplicación conjunta: un proyecto de inversión que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 6 del Protocolo de Kioto a la Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático.
  56. n)Proyecto de desarrollo limpio: un proyecto de inversión que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 12 del Protocolo de Kioto a la Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático.
  57. o)Unidad de reducción de las emisiones: una unidad expedida de conformidad con el artículo 6 del Protocolo de Kioto a la Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático.
  58. p)Reducción certificada de las emisiones: una unidad expedida de conformidad con el artículo 12 del Protocolo de Kioto a la Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático.
  59. q)Operador aéreo: la persona física o jurídica que opera una aeronave en el momento en que realiza una actividad de aviación enumerada en el anexo I o bien el propietario de la aeronave, si se desconoce la identidad de dicha persona o no es identificado por el propietario de la aeronave. A estos efectos, para la determinación de operador aéreo se utilizará el indicativo de llamada empleado para el control del tráfico aéreo.
  60. r)Operador de transporte aéreo comercial: operador aéreo que presta al público, a cambio de una remuneración, servicios de transporte aéreo regulares o no regulares, para el transporte de pasajeros, correo o carga. Los operadores de transporte aéreo comerciales deben poseer un certificado de operador aéreo (AOC) de conformidad con el anexo 6, parte I, del Convenio de Chicago o certificado equivalente.
  61. s)Estado miembro responsable de la gestión: es el Estado miembro responsable de gestionar el régimen comunitario en lo que respecta a los operadores aéreos. Si el operador aéreo dispone de una licencia de explotación comunitaria, el Estado miembro responsable de la gestión será el que haya concedido la licencia de explotación a dicho operador. En otro caso, el Estado miembro responsable de la gestión será aquel para el que se hayan calculado las emisiones de la aviación atribuidas más elevadas, procedentes de los vuelos operados por un operador aéreo, durante el año de referencia.
  62. t)Emisiones de la aviación atribuidas: emisiones de todos los vuelos que figuran entre las actividades de aviación enumeradas en el anexo I con origen en un aeródromo situado en el territorio de un Estado miembro o un Estado del Espacio Económico Europeo y de aquellos vuelos que llegan a ese aeródromo procedentes de un tercer país.
  63. u)emisiones históricas del sector de la aviación: la media aritmética de las emisiones anuales en los años naturales 2004, 2005 y 2006 procedentes de las aeronaves que realizan una actividad de aviación enumerada en el anexo I.
  64. v)Plan de seguimiento: la documentación pormenorizada, completa y transparente de la metodología de seguimiento de una instalación u operador aéreo concreto, incluida la documentación de las actividades de adquisición y tratamiento de datos y el sistema de control de su veracidad.
  65. w)Combustión: toda oxidación de combustibles, cualquiera que sea el uso del calor o de la energía eléctrica o mecánica producidos por este proceso, y cualquier otra actividad directamente asociada, incluido el lavado de gases residuales.
  66. x)Generador de electricidad: una instalación que, a partir del 1 de enero de 2005, haya producido electricidad para venderla a terceros y en la que no se realiza ninguna actividad del anexo I, con excepción de la de combustión. Se modifica por el art. único.2 y se deroga la letra
  67. h)a partir del 1 de enero de 2013 por la disposición derogatoria única de la Ley 13/2010, de 5 de julio. Ref. BOE-A-2010-10706 Téngase en cuenta que la modificación de las letras f), k),
  68. w)y
  69. x)entra en vigor el 1 de enero de 2013, según establece la disposición final 2 de esta Ley. Se modifica el párrafo
  70. d)por el art. 33.1 del Real Decreto-Ley 5/2005, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2005-4172 Artículo 2. Definiciones. A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entenderá por:
  71. a)Derecho de emisión: el derecho subjetivo a emitir una tonelada equivalente de dióxido de carbono, desde una instalación o una aeronave que realiza una actividad de aviación incluida en el ámbito de aplicación de esta Ley, durante un período determinado.
  72. b)Expedición: el acto mediante el cual el administrador correspondiente del Registro de la Unión Europea incorpora a la cuenta alojada en dicho registro las unidades o los derechos de emisión.
  73. c)Transferencia: la operación del Registro que refleja el movimiento de derechos de emisión entre distintas cuentas.
  74. d)Transmisión: el cambio de titularidad de uno o varios derechos de emisión producido por la inscripción en el registro del negocio jurídico del que deriva.
  75. e)Emisión: la liberación a la atmósfera de gases de efecto invernadero a partir de fuentes situadas en una instalación o la liberación, procedente de una aeronave que realiza una actividad enumerada en el anexo I, de los gases especificados para dicha actividad.
  76. f)Gases de efecto invernadero: los gases que figuran en el anexo II y otros componentes gaseosos de la atmósfera, tanto naturales como antropogénicos, que absorben y vuelven a emitir la radiación infrarroja;
  77. g)Autorización de emisión de gases de efecto invernadero: la autorización exigida a las instalaciones que desarrollen actividades enumeradas en el anexo I, que den lugar a las emisiones especificadas en éste.
  78. h)Entrega: contabilización de un derecho de emisión por el titular de una instalación o un operador de aeronaves a efectos de las emisiones verificadas de su instalación o aeronave.
  79. i)Instalación: toda unidad técnica fija donde se lleven a cabo una o varias actividades de las enumeradas en el anexo I, así como cualesquiera otras actividades directamente relacionadas con aquellas que guarden una relación de índole técnica con las actividades realizadas en dicho lugar y puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación.
  80. j)Titular de la instalación: cualquier persona física o jurídica que opere o controle la instalación bien en condición de propietario, bien al amparo de cualquier otro título jurídico, siempre que éste le otorgue poderes suficientes sobre el funcionamiento técnico y económico de la instalación.
  81. k)Nuevo entrante: dado un periodo de asignación, se considera nuevo entrante respecto a este periodo de asignación a toda instalación en la que se lleve a cabo una o más de las actividades enumeradas en el anexo I, que haya obtenido una autorización de emisión de gases de efecto invernadero por primera vez dentro de un plazo que se inicia dieciocho meses antes del inicio del periodo de asignación en cuestión y que finaliza dieciocho meses antes del inicio del siguiente periodo de asignación.
  82. l)tonelada equivalente de dióxido de carbono: una tonelada métrica de dióxido de carbono (CO2) o una cantidad de cualquier otro gas de efecto invernadero contemplado en el anexo II con un potencial equivalente de calentamiento del planeta.
  83. m)Proyecto de aplicación conjunta: un proyecto de inversión que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 6 del Protocolo de Kioto a la Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático.
  84. n)Proyecto de desarrollo limpio: un proyecto de inversión que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 12 del Protocolo de Kioto a la Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático. ñ) Supresión: eliminación definitiva de un derecho de emisión por su titular sin contabilizarlo a efectos de las emisiones verificadas.
  85. o)Unidad de reducción de las emisiones: una unidad expedida de conformidad con el artículo 6 del Protocolo de Kioto a la Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático.
  86. p)Reducción certificada de las emisiones: una unidad expedida de conformidad con el artículo 12 del Protocolo de Kioto a la Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático.
  87. q)Operador aéreo: la persona física o jurídica que opera una aeronave en el momento en que realiza una actividad de aviación enumerada en el anexo I o bien el propietario de la aeronave, si se desconoce la identidad de dicha persona o no es identificado por el propietario de la aeronave. A estos efectos, para la determinación de operador aéreo se utilizará el indicativo de llamada empleado para el control del tráfico aéreo.
  88. r)Operador de transporte aéreo comercial: operador aéreo que presta al público, a cambio de una remuneración, servicios de transporte aéreo regulares o no regulares, para el transporte de pasajeros, correo o carga. Los operadores de transporte aéreo comerciales deben poseer un certificado de operador aéreo (AOC) de conformidad con el anexo 6, parte I, del Convenio de Chicago o certificado equivalente.
  89. s)Estado miembro responsable de la gestión: es el Estado miembro responsable de gestionar el régimen de comercio de derechos de emisión de la Unión Europea en lo que respecta a los operadores aéreos. Si el operador aéreo dispone de una licencia de explotación de la Unión Europea, el Estado miembro responsable de la gestión será el que haya concedido la licencia de explotación a dicho operador. En otro caso, el Estado miembro responsable de la gestión será aquel para el que se hayan calculado las emisiones de la aviación atribuidas más elevadas, procedentes de los vuelos operados por el operador aéreo durante el año de referencia y que conste atribuido a dicho Estado en la «Lista de operadores de aeronaves y Estados miembros responsables de la gestión que les corresponden» a la que se refiere el apartado 6 del anexo I.
  90. t)Emisiones de la aviación atribuidas: emisiones de todos los vuelos que figuran entre las actividades de aviación enumeradas en el anexo I con origen en un aeródromo situado en el territorio de un Estado miembro o un Estado del Espacio Económico Europeo y de aquellos vuelos que llegan a ese aeródromo procedentes de un tercer país.
  91. u)emisiones históricas del sector de la aviación: la media aritmética de las emisiones anuales en los años naturales 2004, 2005 y 2006 procedentes de las aeronaves que realizan una actividad de aviación enumerada en el anexo I.
  92. v)Plan de seguimiento de las emisiones: la documentación pormenorizada, completa y transparente de la metodología de seguimiento de las emisiones de una instalación u operador aéreo concreto, incluida la documentación de las actividades de adquisición y tratamiento de datos y el sistema de control de su veracidad.
  93. w)Combustión: toda oxidación de combustibles, cualquiera que sea el uso del calor o de la energía eléctrica o mecánica producidos por este proceso, y cualquier otra actividad directamente asociada, incluido el lavado de gases residuales.
  94. x)Generador de electricidad: una instalación que, a partir del 1 de enero de 2005, haya producido electricidad para venderla a terceros y en la que no se realiza ninguna actividad del anexo I, con excepción de la de combustión.
  95. y)Cancelación: eliminación definitiva de una unidad de reducción de emisiones o reducción certificada de emisiones por su titular sin contabilizarla a efectos de las emisiones verificadas.
  96. z)Retirada: contabilización de una unidad de reducción de emisiones o reducción certificada de emisiones por una Parte en el Protocolo de Kioto a efectos de las emisiones notificadas de dicha Parte. Se modifican las letras b), k),
  97. s)y
  98. v)y se añaden las letras h), ñ),
  99. y)y
  100. z)por el art. único.2 a 6 de la Ley 9/2020, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-16347#au Téngase en cuenta la disposición transitoria única de la citada Ley, en cuanto al periodo de comercio 2013-2020. Se modifica por el art. único.2 y se deroga la letra
  101. h)a partir del 1 de enero de 2013 por la disposición derogatoria única de la Ley 13/2010, de 5 de julio. Ref. BOE-A-2010-10706 Téngase en cuenta que la modificación de las letras f), k),
  102. w)y
  103. x)entra en vigor el 1 de enero de 2013, según establece la disposición final 2 de esta Ley. Se modifica el párrafo
  104. d)por el art. 33.1 del Real Decreto-Ley 5/2005, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2005-4172 Artículo 2 bis. Relaciones de cooperación y colaboración. La Administración General del Estado y las comunidades autónomas cooperarán y colaborarán en materia de cambio climático y se suministrarán mutuamente la información que obre en su poder, en particular, en relación con las metodologías aplicables a los diferentes sectores, con mejoras tecnológicas y cualquier otra que sea relevante a efectos de la autorización de emisión de gases de efecto invernadero, la verificación de las emisiones, la asignación individualizada de derechos de emisión o en relación con el informe relativo a la aplicación de la Directiva 2003/87/CE, de 13 de octubre de 2003, previsto en su artículo 21, incluyendo las medidas equivalentes adoptadas para las pequeñas instalaciones excluidas del régimen de comercio de derechos de emisión de la Unión Europea que se hayan referido en dicho informe. La Administración General del Estado y las comunidades autónomas también cooperarán y colaborarán en los proyectos de desarrollo limpio y de aplicación conjunta del Protocolo de Kioto a la Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático. Se añade por el art. único.7 de la Ley 9/2020, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-16347#au Artículo 3. Comisión de coordinación de políticas de cambio climático. 1. Se crea la Comisión de coordinación de políticas de cambio climático, como órgano de coordinación y colaboración entre la Administración General del Estado y las comunidades autónomas para la aplicación del régimen de comercio de derechos de emisión y el cumplimiento de las obligaciones internacionales y comunitarias de información inherentes a éste y, en particular, en los siguientes ámbitos:
  105. a)El seguimiento del cambio climático y adaptación a sus efectos.
  106. b)La prevención y reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero.
  107. c)El fomento de la capacidad de absorción de carbono por las formaciones vegetales.
  108. d)Teniendo en cuenta los criterios que establezca el Consejo Nacional del Clima, el establecimiento de las líneas generales de actuación de la Autoridad Nacional designada por España y de los criterios para la aprobación de los informes preceptivos sobre la participación voluntaria en los proyectos de desarrollo limpio y de aplicación conjunta del Protocolo de Kioto a la Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático.
  109. e)El impulso de programas y actuaciones que fomenten la reducción de emisiones en los sectores y actividades no incluidos en el ámbito de aplicación. 2. La Comisión estará presidida por el Secretario General para la Prevención de la Contaminación y del Cambio Climático y contará con los siguientes vocales:
  110. a)Por la Administración General del Estado: tres vocales designados por cada uno de los Ministerios de Economía y Hacienda, de Industria, Turismo y Comercio y de Medio Ambiente; un vocal designado por cada uno de los Ministerios de Justicia, de Interior, de Fomento, de Educación y Ciencia, de Trabajo y Asuntos Sociales, de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Administraciones Públicas, de Sanidad y Consumo y de Vivienda, y un vocal designado por la Oficina Económica del Presidente del Gobierno.
  111. b)Un vocal designado por cada comunidad autónoma.
  112. c)Un vocal designado por cada una de las Ciudades de Ceuta y Melilla.
  113. d)Un vocal representante de las entidades locales, designado por la asociación de ámbito estatal con mayor implantación. 3. La Administración General del Estado y las comunidades autónomas cooperarán y colaborarán en materia de cambio climático y se suministrarán mutuamente la información que obre en su poder sobre metodologías aplicables a los diferentes sectores, mejoras tecnológicas y cualquier otra que sea relevante a efectos de la autorización de emisión, de la verificación de las emisiones, de la asignación individualizada de derechos de emisión, o de los proyectos de desarrollo limpio y de aplicación conjunta del Protocolo de Kioto a la Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático. 4. La Comisión adoptará su propio reglamento de funcionamiento. Artículo 3. Comisión de coordinación de políticas de cambio climático. 1. Se crea la Comisión de coordinación de políticas de cambio climático, como órgano de coordinación y colaboración entre la Administración General del Estado y las comunidades autónomas para la aplicación del régimen de comercio de derechos de emisión y el cumplimiento de las obligaciones internacionales y comunitarias de información inherentes a éste y, en particular, en los siguientes ámbitos:
  114. a)El seguimiento del cambio climático y adaptación a sus efectos.
  115. b)La prevención y reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero.
  116. c)El fomento de la capacidad de absorción de carbono por las formaciones vegetales.
  117. d)Teniendo en cuenta los criterios que establezca el Consejo Nacional del Clima, el establecimiento de las líneas generales de actuación de la Autoridad Nacional designada por España y de los criterios para la aprobación de los informes preceptivos sobre la participación voluntaria en los proyectos de desarrollo limpio y de aplicación conjunta del Protocolo de Kioto a la Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático.
  118. e)El impulso de programas y actuaciones que fomenten la reducción de emisiones en los sectores y actividades no incluidos en el ámbito de aplicación.
  119. f)La elaboración y aprobación de directrices técnicas y notas aclaratorias para la armonización de la aplicación del régimen de derechos de emisión.
  120. g)El desarrollo e implantación de un régimen nacional de proyectos domésticos. 2. La Comisión estará presidida por el Secretario General para la Prevención de la Contaminación y del Cambio Climático y contará con los siguientes vocales:
  121. a)Por la Administración General del Estado: tres vocales designados por cada uno de los Ministerios de Economía y Hacienda, de Industria, Turismo y Comercio y de Medio Ambiente; un vocal designado por cada uno de los Ministerios de Justicia, de Interior, de Fomento, de Educación y Ciencia, de Trabajo y Asuntos Sociales, de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Administraciones Públicas, de Sanidad y Consumo y de Vivienda, y un vocal designado por la Oficina Económica del Presidente del Gobierno.
  122. b)Un vocal designado por cada comunidad autónoma.
  123. c)Un vocal designado por cada una de las Ciudades de Ceuta y Melilla.
  124. d)Un vocal representante de las entidades locales, designado por la asociación de ámbito estatal con mayor implantación. 3. La Administración General del Estado y las comunidades autónomas cooperarán y colaborarán en materia de cambio climático y se suministrarán mutuamente la información que obre en su poder sobre metodologías aplicables a los diferentes sectores, mejoras tecnológicas y cualquier otra que sea relevante a efectos de la autorización de emisión, de la verificación de las emisiones, de la asignación individualizada de derechos de emisión, o de los proyectos de desarrollo limpio y de aplicación conjunta del Protocolo de Kioto a la Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático. 4. La Comisión adoptará su propio reglamento de funcionamiento. Se añaden las letras
  125. f)y
  126. g)al apartado 1 por el art. único.3 de la Ley 13/2010, de 5 de julio. Ref. BOE-A-2010-10706 Artículo 3. Comisión de Coordinación de Políticas de Cambio Climático. 1. Se crea la Comisión de Coordinación de Políticas de Cambio Climático, como órgano de coordinación y colaboración entre la Administración General del Estado y las comunidades autónomas para la aplicación del régimen de comercio de derechos de emisión y el cumplimiento de las obligaciones de información internacionales y de la Unión Europea inherentes a este y, en general, para la coordinación y colaboración en los siguientes ámbitos:
  127. a)El seguimiento del cambio climático y adaptación a sus efectos.
  128. b)La prevención y reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero.
  129. c)El fomento de la capacidad de absorción de carbono por las formaciones vegetales.
  130. d)Teniendo en cuenta los criterios que establezca el Consejo Nacional del Clima, el establecimiento de las líneas generales de actuación de la Autoridad Nacional Designada por España y de los criterios para la aprobación de los informes preceptivos sobre la participación voluntaria en los proyectos de desarrollo limpio y de aplicación conjunta del Protocolo de Kioto a la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático.
  131. e)El impulso de programas y actuaciones que fomenten la reducción de emisiones en los sectores y actividades no incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley.
  132. f)La elaboración y aprobación de directrices técnicas, recomendaciones y notas aclaratorias para la armonización de la aplicación del régimen de derechos de emisión.
  133. g)El desarrollo e implantación de un régimen nacional de proyectos domésticos.
  134. h)Informar los anteproyectos de ley y reales decretos que se tramiten en el ámbito del régimen de comercio de los derechos de emisión. 2. La Comisión estará presidida por la persona titular de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente. La persona titular de la Oficina Española de Cambio Climático designará a la persona que desempeñe las funciones de secretaría de la Comisión. La Comisión contará con los siguientes vocales:
  135. a)Por la Administración General del Estado: diecinueve vocales designados por los ministerios competentes en materia de medio ambiente, energía, economía, hacienda, industria, turismo, comercio, interior, movilidad, educación, ciencia, empleo, agricultura, pesca, alimentación, administraciones públicas, sanidad, consumo, Agenda 2030 y vivienda, y un vocal designado por Presidencia del Gobierno.
  136. b)Un vocal designado por cada comunidad autónoma.
  137. c)Un vocal designado por cada una de las ciudades de Ceuta y Melilla.
  138. d)Un vocal representante de las entidades locales, designado por la asociación de ámbito estatal con mayor implantación. 3. La Comisión adoptará su propio reglamento de funcionamiento interno. Se modifica por el art. único.8 de la Ley 9/2020, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-16347#au Se añaden las letras
  139. f)y
  140. g)al apartado 1 por el art. único.3 de la Ley 13/2010, de 5 de julio. Ref. BOE-A-2010-10706 Artículo 3 bis. Mesas de diálogo social y Consejo Nacional del Clima. 2. El Consejo Nacional del Clima garantizará la participación de las organizaciones sindicales, empresariales y ambientales en el seguimiento de la aplicación del régimen de comercio de derechos de emisión en cuanto a sus efectos en la competitividad, la estabilidad en el empleo, la cohesión social y la coherencia ambiental. Se añade por el art. único.4 de la Ley 13/2010, de 5 de julio. Ref. BOE-A-2010-10706 Artículo 3 bis. Consejo Nacional del Clima y Mesas de Diálogo Social. 1. El Consejo Nacional del Clima garantizará la participación de las organizaciones sindicales, empresariales y ambientales en el seguimiento de la aplicación del régimen de comercio de derechos de emisión en cuanto a sus efectos en la competitividad, la estabilidad del empleo, la cohesión social y la coherencia ambiental. 2. En tal sentido, se impulsarán las Mesas de Diálogo Social necesarias para garantizar la participación de las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales en el seguimiento del impacto de aplicación del régimen de comercio de derechos de emisión en España. Se modifica por el art. único.9 de la Ley 9/2020, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-16347#au Se añade por el art. único.4 de la Ley 13/2010, de 5 de julio. Ref. BOE-A-2010-10706 CAPÍTULO II Autorizaciones de emisión Artículo 4. Instalaciones sometidas a autorización de emisión. 1. Toda instalación en la que se desarrolle alguna de las actividades y que genere las emisiones especificadas en el anexo I deberá contar con autorización de emisión de gases de efecto invernadero expedida en favor de su titular. 2. La autorización de emisión de gases de efecto invernadero tendrá el contenido siguiente:
  141. a)Nombre y dirección del titular de la instalación.
  142. b)Identificación y domicilio de la instalación.
  143. c)Una descripción básica de las actividades y emisiones de la instalación.
  144. d)Las obligaciones de seguimiento de emisiones, especificando la metodología que se ha de aplicar y su frecuencia, de acuerdo con el anexo III de esta Ley y con la Decisión 2004/156/CE de la Comisión, de 29 de enero de 2004, por la que se establecen directrices para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero de conformidad con la Directiva 2003/87/CE.
  145. e)Las obligaciones de suministro de información, de acuerdo con el anexo III de esta Ley, con la Decisión 2004/156/CE de la Comisión, de 29 de enero de 2004, por la que se establecen directrices para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero de conformidad con la Directiva 2003/87/CE y, en su caso, con la normativa de desarrollo.
  146. f)La obligación de entregar, en los cuatro meses siguientes al final de cada año natural, derechos de emisión en cantidad equivalente a las emisiones totales verificadas de la instalación durante el año anterior.
  147. g)Fecha prevista de entrada en funcionamiento. 3. La autorización de emisión de gases de efecto invernadero, si así lo solicita su titular, podrá cubrir una o más instalaciones, siempre que éstas se ubiquen en un mismo emplazamiento, guarden una relación de índole técnica y cuenten con un mismo titular. 4. La autorización de emisión de gases de efecto invernadero se otorgará siempre que el órgano autonómico competente considere acreditado que el titular es capaz de garantizar el seguimiento y notificación de las emisiones con arreglo a lo dispuesto en los párrafos
  148. d)y
  149. e)del artículo 4.2. Transcurrido el plazo de tres meses sin haberse notificado resolución expresa, el interesado podrá entender desestimada su solicitud por silencio administrativo. No obstante, la instalación podrá seguir funcionando de manera provisional, siempre que haya establecido un sistema de seguimiento de emisiones conforme a lo dispuesto en esta Ley hasta tanto el órgano competente haya resuelto de forma expresa. Reglamentariamente se determinarán las bases del sistema de seguimiento de emisiones y las obligaciones de suministro de información de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos
  150. d)y
  151. e)del artículo 4.2. El desarrollo reglamentario deberá ser compatible con la normativa comunitaria y tener presente los requerimientos de viabilidad técnica y económica en cada sector incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley. Artículo 4. Instalaciones sometidas a autorización de emisión. 1. Toda instalación en la que se desarrolle alguna de las actividades y que genere las emisiones especificadas en el anexo I deberá contar con autorización de emisión de gases de efecto invernadero expedida en favor de su titular, salvo si la instalación está excluida del régimen comunitario con arreglo a la disposición adicional cuarta. 2. La autorización de emisión de gases de efecto invernadero tendrá el contenido siguiente:
  152. a)Nombre y dirección del titular de la instalación.
  153. b)Identificación y domicilio de la instalación.
  154. c)Una descripción básica de las actividades y emisiones de la instalación.
  155. d)Un plan de seguimiento que cumpla los requisitos con arreglo a la normativa comunitaria aplicable y a la normativa de desarrollo que se adopte.
  156. e)Las obligaciones de suministro de información, de acuerdo con la normativa comunitaria aplicable, y, en su caso, con la normativa de desarrollo. e bis) Las obligaciones sobre el uso de sistemas automatizados y formatos de intercambio de datos para armonizar la comunicación sobre el plan de seguimiento, el informe anual sobre las emisiones y las actividades de verificación entre el titular, el verificador y las autoridades competentes.
  157. f)La obligación de entregar, en los cuatro meses siguientes al final de cada año natural, derechos de emisión en cantidad equivalente a las emisiones totales verificadas de la instalación durante el año anterior.
  158. g)Fecha prevista de entrada en funcionamiento.
  159. h)La obligación de abrir una cuenta de haberes de titular en el registro de derechos de emisión. 3. La autorización de emisión de gases de efecto invernadero, si así lo solicita su titular, podrá cubrir una o más instalaciones, siempre que éstas se ubiquen en un mismo emplazamiento, guarden una relación de índole técnica y cuenten con un mismo titular. 4. La autorización de emisión de gases de efecto invernadero se otorgará siempre que el órgano autonómico competente considere acreditado que el titular es capaz de garantizar el seguimiento y notificación de las emisiones con arreglo a lo dispuesto en los párrafos d),
  160. e)y e bis) del artículo 4.2. Transcurrido el plazo de tres meses sin haberse notificado resolución expresa, el interesado podrá entender desestimada su solicitud por silencio administrativo. No obstante, la instalación podrá seguir funcionando de manera provisional, siempre que haya establecido un sistema de seguimiento de emisiones conforme a lo dispuesto en esta Ley hasta tanto el órgano competente haya resuelto de forma expresa. 5. El órgano autonómico competente revisará, al menos cada cinco años, la autorización de emisión de gases de efecto invernadero, e introducirá las modificaciones oportunas. El órgano competente podrá permitir que los titulares actualicen los planes de seguimiento sin modificación de la autorización. Los titulares someterán todo plan de seguimiento actualizado al órgano competente para aprobación. Reglamentariamente se determinarán las bases del sistema de seguimiento de emisiones y las obligaciones de suministro de información de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos d),
  161. e)y e bis) del artículo 4.2. El desarrollo reglamentario deberá ser compatible con la normativa comunitaria y tener presente los requerimientos de viabilidad técnica y económica en cada sector incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley. Se modifica por el art. único.5 de la Ley 13/2010, de 5 de julio. Ref. BOE-A-2010-10706 Téngase en cuenta que rige la redacción original en lo señalado por la disposición transitoria única.1 de esta Ley. Artículo 4. Instalaciones sometidas a autorización de emisión. 1. Toda instalación en la que se desarrolle alguna de las actividades y que genere las emisiones especificadas en el anexo I deberá contar con autorización de emisión de gases de efecto invernadero expedida en favor de su titular, salvo si la instalación está excluida del régimen comunitario con arreglo a la disposición adicional cuarta. 2. La autorización de emisión de gases de efecto invernadero será otorgada por el órgano autonómico competente y tendrá el contenido siguiente:
  162. a)Nombre y dirección del titular de la instalación.
  163. b)Identificación, domicilio de la instalación y domicilio a efectos de notificaciones.
  164. c)Una descripción básica de las actividades y emisiones de la instalación.
  165. d)Un plan de seguimiento de las emisiones que cumpla los requisitos con arreglo a la normativa de la Unión Europea aplicable y a la normativa de desarrollo que se adopte.
  166. e)Las obligaciones de suministro de información, de acuerdo con la normativa de la Unión Europea aplicable y, en su caso, con la normativa de desarrollo. e bis) Las obligaciones sobre el uso de sistemas automatizados y formatos de intercambio de datos para armonizar la comunicación sobre el plan de seguimiento, el informe anual sobre las emisiones y las actividades de verificación entre el titular, el verificador y las autoridades competentes.
  167. f)La obligación de entregar, en los cuatro meses siguientes al final de cada año natural, derechos de emisión en cantidad equivalente a las emisiones totales verificadas de la instalación durante el año anterior.
  168. g)Fecha prevista de entrada en funcionamiento.
  169. h)La obligación de abrir una cuenta de haberes de titular en el área española del Registro de la Unión Europea. 3. La autorización de emisión de gases de efecto invernadero, si así lo solicita su titular, podrá cubrir una o más instalaciones, siempre que éstas se ubiquen en un mismo emplazamiento, guarden una relación de índole técnica y cuenten con un mismo titular. 4. La autorización de emisión de gases de efecto invernadero se otorgará siempre que el órgano autonómico competente considere acreditado que el titular es capaz de garantizar el seguimiento y notificación de las emisiones con arreglo a lo dispuesto en los párrafos d),
  170. e)y e bis) del artículo 4.2. Transcurrido el plazo de tres meses sin haberse notificado resolución expresa, el interesado podrá entender desestimada su solicitud por silencio administrativo. No obstante, la instalación podrá seguir funcionando de manera provisional, siempre que haya establecido un sistema de seguimiento de emisiones conforme a lo dispuesto en esta Ley hasta tanto el órgano competente haya resuelto de forma expresa. 5. Los titulares deberán mantener los planes de seguimiento de las emisiones actualizados de acuerdo con la normativa de la Unión Europea y deberán notificar sin demora injustificada al órgano autonómico competente cualquier propuesta de modificación del plan de seguimiento. El órgano autonómico competente podrá permitir que los titulares actualicen los planes de seguimiento de emisiones sin modificación de la autorización. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de que dicha modificación no sea considerada significativa con arreglo a la normativa de la Unión Europea, el titular de la instalación podrá presentar la modificación del plan de seguimiento a más tardar el 31 de diciembre del mismo año en que tenga lugar. Cualquier modificación del plan de seguimiento de las emisiones considerada significativa con arreglo a lo establecido en la normativa de la Unión Europea se someterá a la aprobación del órgano autonómico competente. Cuando el órgano autonómico competente considere que una modificación notificada como significativa por el titular de la instalación no tenga tal consideración con arreglo a lo establecido en la normativa de la Unión Europea, informará de dicha circunstancia al titular de la instalación. Se modifican los apartados 2 y 5 por el art. único.10 y 11 de la Ley 9/2020, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-16347#au Téngase en cuenta que el apartado 5, en su versión anterior a la modificada por la citada ley, continuará siendo de aplicación hasta el 31 de diciembre de 2020, según establece su disposición transitoria única. Se modifica por el art. único.5 de la Ley 13/2010, de 5 de julio. Ref. BOE-A-2010-10706 Téngase en cuenta la disposición transitoria única.1 de esta Ley. Artículo 5. Solicitud de autorización de emisión. El titular de la instalación deberá dirigir la solicitud de autorización al órgano competente que designe la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se ubique la instalación. La solicitud de autorización deberá contener documentación con la siguiente información:
  171. a)Identificación y acreditación de ser titular de la instalación a los efectos de lo previsto en esta Ley.
  172. b)Identificación y domicilio de la instalación.
  173. c)Descripción de la instalación para la que se solicita autorización, así como de sus actividades, incluyendo la tecnología utilizada.
  174. d)Las materias primas y auxiliares empleadas cuyo uso pueda producir emisiones de gases incluidos en el anexo I.
  175. e)Las fuentes de emisión de gases enumerados en el anexo I existentes en la instalación.
  176. f)Las medidas previstas para realizar el seguimiento de las emisiones, de acuerdo con el anexo III de esta Ley, con la Decisión 2004/156/CE de la Comisión, de 29 de enero de 2004, por la que se establecen directrices para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero de conformidad con la Directiva 2003/87/CE y, en su caso, con la normativa de desarrollo. La solicitud se acompañará de un resumen explicativo de las indicaciones especificadas en el párrafo anterior. Artículo 5. Solicitud de autorización de emisión. El titular de la instalación deberá dirigir la solicitud de autorización al órgano competente que designe la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se ubique la instalación. La solicitud de autorización deberá contener documentación con la siguiente información:
  177. a)Identificación y acreditación de ser titular de la instalación a los efectos de lo previsto en esta Ley.
  178. b)Identificación y domicilio de la instalación.
  179. c)Descripción de la instalación para la que se solicita autorización, así como de sus actividades, incluyendo la tecnología utilizada.
  180. d)Las materias primas y auxiliares empleadas cuyo uso pueda producir emisiones de gases incluidos en el anexo I.
  181. e)Las fuentes de emisión de gases enumerados en el anexo I existentes en la instalación.
  182. f)Una propuesta de plan de seguimiento que cumpla los requisitos exigidos por la normativa comunitaria, y nacional vigentes en cada momento. La solicitud se acompañará de un resumen explicativo de las indicaciones especificadas en el párrafo anterior. Se modifica la letra
  183. f)por el art. único.6 de la Ley 13/2010, de 5 de julio. Ref. BOE-A-2010-10706 Téngase en cuenta que rige la redacción original en lo señalado por la disposición transitoria única.1 de esta Ley. Artículo 5. Solicitud de autorización de emisión. El titular de la instalación deberá dirigir la solicitud de autorización al órgano competente que designe la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se ubique la instalación. La solicitud de autorización deberá contener documentación con la siguiente información:
  184. a)Identificación y acreditación de ser titular de la instalación a los efectos de lo previsto en esta Ley.
  185. b)Identificación y domicilio de la instalación.
  186. c)Descripción de la instalación para la que se solicita autorización, así como de sus actividades, incluyendo la tecnología utilizada.
  187. d)Las materias primas y auxiliares empleadas cuyo uso pueda producir emisiones de gases incluidos en el anexo I.
  188. e)Las fuentes de emisión de gases enumerados en el anexo I existentes en la instalación.
  189. f)Una propuesta de plan de seguimiento de emisiones que cumpla los requisitos exigidos por la normativa de la Unión Europea y nacional vigentes en cada momento. La solicitud se acompañará de un resumen explicativo de las indicaciones especificadas en el párrafo anterior. Se modifica la letra
  190. f)por el art. único.12 de la Ley 9/2020, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-16347#au Se modifica la letra
  191. f)por el art. único.6 de la Ley 13/2010, de 5 de julio. Ref. BOE-A-2010-10706 Téngase en cuenta la disposición transitoria única.1 de esta Ley. Artículo 6. Cambios en la instalación. El titular deberá informar al órgano competente de cualquier proyecto de cambio en el carácter, el funcionamiento o el tamaño de la instalación, así como de todo cambio que afecte a la identidad o al domicilio del titular. En su caso, a la vista de la información remitida, el órgano autonómico competente modificará de oficio la autorización de emisión de gases de efecto invernadero en el plazo máximo de tres meses. Artículo 6. Cambios en la instalación. El titular deberá informar al órgano competente de cualquier proyecto de cambio en el carácter, el funcionamiento, el tamaño de la instalación, o de aquellos que supongan ampliación o reducción significativa de su capacidad, así como de todo cambio que afecte a la identidad o al domicilio del titular. En su caso, a la vista de la información remitida, el órgano autonómico competente modificará de oficio la autorización de emisión de gases de efecto invernadero en el plazo máximo de tres meses. Se modifica por el art. único.7 de la Ley 13/2010, de 5 de julio. Ref. BOE-A-2010-10706 Artículo 7. Extinción de la autorización. Las autorizaciones de emisión de gases de efecto invernadero quedarán extinguidas en los supuestos de:
  192. a)Cierre de la instalación.
  193. b)Falta de puesta en funcionamiento de la instalación, transcurridos tres meses desde la fecha de inicio de actividad prevista en la autorización, salvo causa justificada declarada por el órgano competente para otorgar la autorización.
  194. c)En los supuestos de sanción, conforme a lo previsto en el artículo 30.a).
  195. d)Suspensión de la actividad de la instalación durante un plazo superior a un año. Artículo 7. Extinción de la autorización. Las autorizaciones de emisión de gases de efecto invernadero quedarán extinguidas en los supuestos de:
  196. a)Cierre de la instalación.
  197. b)Falta de puesta en funcionamiento de la instalación, transcurridos tres meses desde la fecha de inicio de actividad prevista en la autorización, salvo causa justificada declarada por el órgano competente para otorgar la autorización.
  198. c)En los supuestos de sanción, conforme a lo previsto en el artículo 30.a).
  199. d)Suspensión de la actividad de la instalación durante un plazo superior a un año. No se asignará ningún derecho de forma gratuita a una instalación que haya cesado de funcionar, a menos que el titular de la instalación demuestre a la autoridad competente que dicha instalación reanudará la producción en un plazo especificado y razonable. De conformidad con la normativa comunitaria, se precisarán reglamentariamente las circunstancias que determinan el cese de la actividad o el cierre de la instalación, así como las medidas destinadas a definir las instalaciones que han cesado parcialmente de funcionar o que han reducido significativamente su capacidad y, si procede, medidas destinadas a adaptar en consecuencia el nivel de derechos de emisión gratuitos asignados a las mismas. Se añaden los dos últimos párrafos por el art. único.8 de la Ley 13/2010, de 5 de julio. Ref. BOE-A-2010-10706 Artículo 7. Extinción de la autorización. Las autorizaciones de emisión de gases de efecto invernadero quedarán extinguidas en los supuestos de:
  200. a)Cierre de la instalación.
  201. b)Falta de puesta en funcionamiento de la instalación, transcurridos tres meses desde la fecha de inicio de actividad prevista en la autorización, salvo causa justificada declarada por el órgano competente para otorgar la autorización.
  202. c)En los supuestos de sanción, conforme a lo previsto en el artículo 30.a).
  203. d)Suspensión de la actividad de la instalación durante un plazo superior a un año. Excepcionalmente, el órgano competente podrá demorar la extinción de la autorización hasta que transcurra un plazo máximo de 18 meses de suspensión de la actividad, de acuerdo con lo previsto en la normativa reglamentaria de desarrollo de esta Ley y en el derecho comunitario. No se asignará ningún derecho de forma gratuita a una instalación que haya cesado de funcionar, a menos que el titular de la instalación demuestre a la autoridad competente que dicha instalación reanudará la producción en un plazo especificado y razonable. De conformidad con la normativa comunitaria, se precisarán reglamentariamente las circunstancias que determinan el cese de la actividad o el cierre de la instalación, así como las medidas destinadas a definir las instalaciones que han cesado parcialmente de funcionar o que han reducido significativamente su capacidad y, si procede, medidas destinadas a adaptar en consecuencia el nivel de derechos de emisión gratuitos asignados a las mismas. Se modifica la letra
  204. d)por el art. 5.1 de la Ley 11/2012, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15337. Se añaden los dos últimos párrafos por el art. único.8 de la Ley 13/2010, de 5 de julio. Ref. BOE-A-2010-10706 Artículo 7. Extinción de la autorización. Las autorizaciones de emisión de gases de efecto invernadero quedarán extinguidas en los supuestos de:
  205. a)Cierre de la instalación.
  206. b)Falta de puesta en funcionamiento de la instalación transcurridos tres meses desde la fecha de inicio de actividad prevista en la autorización, salvo causa justificada declarada por el órgano competente para otorgar la autorización.
  207. c)En los supuestos de sanción, conforme a lo previsto en el artículo 30.1.a).3.º
  208. d)Suspensión de la actividad de la instalación durante un plazo superior a un año. Excepcionalmente, el órgano competente podrá demorar la extinción de la autorización hasta que transcurra un plazo máximo de dieciocho meses de suspensión de la actividad, de acuerdo con lo previsto en la normativa reglamentaria de desarrollo de esta ley y en el Derecho de la Unión Europea. Se modifica por el art. único.13 de la Ley 9/2020, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-16347#au Se modifica la letra
  209. d)por el art. 5.1 de la Ley 11/2012, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15337. Se añaden los dos últimos párrafos por el art. único.8 de la Ley 13/2010, de 5 de julio. Ref. BOE-A-2010-10706 Artículo 8. Comunicaciones al Registro nacional de derechos de emisión. Las comunidades autónomas comunicarán al Registro nacional de derechos de emisión las resoluciones de otorgamiento, modificación y extinción de las autorizaciones, en el plazo de 10 días desde la fecha de la resolución. Artículo 8. Comunicaciones al órgano competente en materia de registro. Las comunidades autónomas comunicarán al órgano competente en relación con el Registro de derechos de emisión las resoluciones de otorgamiento, modificación y extinción de las autorizaciones, en el plazo de 10 días desde la fecha de la resolución. Se modifica por el art. único.9 de la Ley 13/2010, de 5 de julio. Ref. BOE-A-2010-10706 Artículo 8. Comunicaciones al órgano competente en materia de registro. Las comunidades autónomas comunicarán a la Oficina Española de Cambio Climático, como órgano competente en materia de registro conforme al artículo 25.3, las resoluciones de otorgamiento, modificación y extinción de las autorizaciones en el plazo de diez días desde la fecha de la resolución. Se modifica por el art. único.14 de la Ley 9/2020, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-16347#au Se modifica por el art. único.9 de la Ley 13/2010, de 5 de julio. Ref. BOE-A-2010-10706 CAPÍTULO III Agrupación de instalaciones CAPÍTULO III Derechos de emisión Se modifica por el art. único.15 de la Ley 9/2020, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-16347#au Artículo 9. Requisitos de la agrupación de instalaciones. 1. Podrán formar una agrupación de instalaciones para cada uno de los períodos de vigencia de un Plan Nacional de asignación las instalaciones que cumplan los siguientes requisitos:
  210. a)Que todas las instalaciones lleven a cabo una actividad incluida en el mismo epígrafe del anexo I.
  211. b)Que todas las instalaciones cuenten con una autorización de emisión de gases de efecto invernadero, otorgada conforme al artículo 4.
  212. c)Que designen un administrador fiduciario, que tendrá las obligaciones previstas en el artículo 13. 2. La agrupación deberá disponer de una autorización otorgada a tal efecto con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 12. 3. Cualquier modificación en la composición de la agrupación o en la identidad o facultades del administrador fiduciario deberá ser comunicada al órgano competente para otorgar la autorización. Artículo 9. Requisitos de la agrupación de instalaciones. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 13/2010, de 5 de julio. Ref. BOE-A-2010-10706 Artículo 9. Naturaleza jurídica de los derechos de emisión. 1. El derecho de emisión se configura como el derecho subjetivo a liberar a la atmósfera una tonelada equivalente de dióxido de carbono desde una aeronave o desde una instalación incluida en el ámbito de aplicación de esta ley. 2. La titularidad originaria de la totalidad de los derechos de emisión que se otorguen de manera gratuita a instalaciones ubicadas en territorio español y a los operadores aéreos cuya gestión corresponda a España, y la titularidad de los derechos de emisión subastados, corresponden a la Administración General del Estado, que los asignará, enajenará o suprimirá de conformidad con lo establecido en esta ley. 3. El derecho de emisión tendrá carácter transmisible. 4. La expedición, titularidad, transferencia, transmisión, entrega y supresión de los derechos de emisión deberá ser objeto de inscripción en el área española del Registro de la Unión Europea. Se añade por el art. único.15 de la Ley 9/2020, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-16347#au Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 13/2010, de 5 de julio. Ref. BOE-A-2010-10706 Artículo 10. Contenido de la autorización. La autorización de agrupación de instalaciones tendrá el contenido mínimo siguiente:
  213. a)Identificación del administrador fiduciario y descripción de los poderes que le han sido atribuidos.
  214. b)Identificación de las instalaciones incluidas en la agrupación y de las autorizaciones de emisión de gases de efecto invernadero con que éstas cuenten.
  215. c)Enumeración de las obligaciones y limitaciones del administrador fiduciario en relación con la entrega de derechos de emisión y participación en el mercado, de conformidad con lo previsto en el artículo 13.
  216. d)Plazo de vigencia de la autorización. Artículo 10. Contenido de la autorización. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 13/2010, de 5 de julio. Ref. BOE-A-2010-10706 Artículo 10. Normativa financiera aplicable a los derechos de emisión. 1. Los derechos de emisión y los derivados sobre los mismos tienen la consideración de instrumentos financieros conforme a la normativa nacional y de la Unión Europea que resulte de aplicación. 2. La normativa establecida a nivel nacional y de la Unión Europea relativa a los mercados de instrumentos financieros y de control de dichos mercados será de aplicación a las personas físicas o jurídicas que operen con derechos de emisión o derivados sobre los mismos. Se añade por el art. único.15 de la Ley 9/2020, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-16347#au Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 13/2010, de 5 de julio. Ref. BOE-A-2010-10706 Artículo 11. Solicitud de autorización de agrupación de instalaciones. Los titulares de las instalaciones que deseen formar una agrupación deberán presentar al Ministerio de Medio Ambiente una solicitud conjunta de autorización acompañada de la siguiente documentación:
  217. a)Acreditación de la identidad de las instalaciones y sus titulares.
  218. b)Período para el que se solicita la autorización de agrupación.
  219. c)Copia compulsada de la autorización de emisión de cada instalación.
  220. d)Escritura pública de otorgamiento de poder en favor de un administrador fiduciario único por la que se acredite su capacidad para cumplir con la obligación de entrega de derechos de emisión y se precise la relación entre todos los titulares de las instalaciones incluidas en la agrupación y el administrador.
  221. e)Declaración de que el administrador no se encuentre, en el momento de presentar la solicitud, inhabilitado, conforme a lo dispuesto en la legislación mercantil.
  222. f)Informe explicativo valorando la incidencia de la agrupación en el mercado interior. Artículo 11. Solicitud de autorización de agrupación de instalaciones. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 13/2010, de 5 de julio. Ref. BOE-A-2010-10706 Artículo 11. Transmisión de los derechos de emisión. 1. Los derechos de emisión podrán ser objeto de transmisión:
  223. a)Entre personas físicas o jurídicas en la Unión Europea.
  224. b)Entre las anteriores y personas físicas o jurídicas en terceros Estados o entidades regionales o subfederales de dichos terceros Estados, previo reconocimiento mutuo de los derechos de las partes firmantes en virtud de instrumento internacional. 2. La adquisición de derechos de emisión por una persona física o jurídica que no tenga la condición de titular de instalación u operador aéreo requerirá la previa apertura de la correspondiente cuenta en el área española del Registro de la Unión Europea. 3. Los derechos de emisión solo podrán ser objeto de transmisión por parte de su titular una vez expedidos y transferidos a su cuenta conforme a lo establecido en el artículo 26. 4. La transmisión tendrá lugar en el momento de su inscripción en el área española del Registro de la Unión Europea. 5. La titularidad publicada por el Registro de la Unión Europea se presume legítima y no estará sujeto a reivindicación el tercero que adquiera de quien figure inscrito a título oneroso y sin mala fe ni culpa grave. Se añade por el art. único.15 de la Ley 9/2020, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-16347#au Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 13/2010, de 5 de julio. Ref. BOE-A-2010-10706 Artículo 12. Procedimiento. 1. La autorización de agrupación de instalaciones será otorgada por el Consejo de Ministros a propuesta de los Ministerios de Medio Ambiente, de Economía y Hacienda, de Industria, Turismo y Comercio y de la Comisión de Coordinación de Políticas de Cambio Climático, previo informe de las Comunidades Autónomas en cuyos territorios se ubiquen las instalaciones solicitantes y del Servicio de Defensa de la Competencia del Ministerio de Economía y Hacienda. Este último informe se entenderá sin perjuicio de las actuaciones que procedan en aplicación de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia. 2. Si la solicitud reúne los requisitos establecidos en el artículo 9.1 y se valoran favorablemente sus efectos sobre la competencia, el mercado interior, y el interés de los consumidores, se remitirá el expediente a la Comisión Europea, que podrá, en un plazo de tres meses a partir de su recepción, rechazar motivadamente toda solicitud que no cumpla los requisitos de la Directiva 2003/87/CE. En el caso de que la Comisión Europea rechazara la solicitud, el órgano competente sólo podrá autorizar la agrupación de instalaciones si aquélla acepta las modificaciones propuestas. 3. La resolución deberá dictarse en un plazo de seis meses desde la presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, el interesado podrá entender desestimada su solicitud por silencio administrativo. 4. La resolución que se adopte se comunicará en el plazo de diez días desde su adopción al Registro nacional de derechos de emisión y a las Comunidades Autónomas afectadas. Artículo 12. Procedimiento. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 13/2010, de 5 de julio. Ref. BOE-A-2010-10706 Artículo 12. Validez de los derechos de emisión. Los derechos de emisión expedidos a partir del 1 de enero de 2013 tendrán validez indefinida. Los expedidos a partir del 1 de enero de 2021 indicarán en qué periodo de comercio se expidieron, y serán válidos para las emisiones desde el primer año de ese periodo en adelante. Se añade por el art. único.15 de la Ley 9/2020, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-16347#au Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 13/2010, de 5 de julio. Ref. BOE-A-2010-10706 Artículo 13. Obligaciones del administrador fiduciario. 1. Los derechos de emisión correspondientes al total de derechos asignados a cada una de las instalaciones incluidas en la agrupación serán transferidos de la cuenta de haberes de la Administración General del Estado a la de la agrupación. 2. La entrega anual de derechos de emisión en cantidad equivalente a la suma de las emisiones verificadas de las instalaciones incluidas en la agrupación deberá efectuarse por el administrador fiduciario. 3. El administrador fiduciario no podrá transmitir derechos de emisión del titular cuyo informe no haya sido considerado conforme, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23. Artículo 13. Obligaciones del administrador fiduciario. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 13/2010, de 5 de julio. Ref. BOE-A-2010-10706 Artículo 13. Periodos de comercio. 1. Los periodos de comercio tendrán la duración que determine la normativa de la Unión Europea y podrán comprender más de un periodo de asignación. 2. El periodo de comercio 2021-2030 se divide, en el ámbito de las instalaciones fijas, en dos periodos de asignación, siendo estos los siguientes: 2021-2025 y 2026-2030. Se añade por el art. único.15 de la Ley 9/2020, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-16347#au Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 13/2010, de 5 de julio. Ref. BOE-A-2010-10706 CAPÍTULO IV Plan Nacional de asignación CAPÍTULO IV Asignación de derechos de emisión Se modifica la denominación por el art. único.10 de la Ley 13/2010, de 5 de julio. Ref. BOE-A-2010-10706 Téngase en cuenta la disposición transitoria única.2 de esta Ley. Sección 1.ª Subasta Se añade por el art. único.10 de la Ley 13/2010, de 5 de julio. Ref. BOE-A-2010-10706 Téngase en cuenta la disposición transitoria única.2 de esta Ley. Artículo 14. Naturaleza y contenido del Plan Nacional de asignación. 1. El Plan Nacional de asignación, teniendo en cuenta las obligaciones internacionales de reducción de emisiones asumidas por España, así como el principio de suplementariedad recogido en el Protocolo de Kioto a la Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático y su normativa de desarrollo, debe establecer para cada uno de los períodos de vigencia:
  225. a)el número total de derechos de emisión que se prevé asignar,
  226. b)el procedimiento de asignación,
  227. c)la cantidad de reducciones certificadas de emisión y unidades de reducción de emisiones que es previsible emplear,
  228. d)el porcentaje de la asignación a cada instalación en el que se autoriza el uso de este tipo de créditos a su titular para cumplir con la obligación establecida en el artículo 4.2.f). 2. El Plan Nacional de asignación deberá basarse en criterios objetivos y transparentes, incluidos los enumerados en el artículo 17. Deberá tener en cuenta las alegaciones formuladas directamente o a través de los cauces de consulta y participación en los trámites de audiencia e información pública, en especial las correspondientes a los sectores de actividades incluidas en su ámbito de aplicación. 3. El Plan Nacional de asignación se aprobará por el Gobierno mediante real decreto, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda, de Industria, Turismo y Comercio y de Medio Ambiente y previo informe preceptivo del Consejo Nacional del Clima y de la Comisión de coordinación de políticas de cambio climático, al menos dieciocho meses antes del inicio del período correspondiente. El Consejo Nacional del Clima participará asimismo en el seguimiento del Plan Nacional de asignación. 4. Se constituirán mesas de diálogo social para garantizar la participación de las organizaciones sindicales y empresariales en la elaboración y el seguimiento del Plan Nacional de asignación en cuanto a sus efectos en la competitividad, la estabilidad en el empleo y la cohesión social. Estas mesas se constituirán en un plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, y su composición y funcionamiento se desarrollarán reglamentariamente por el Gobierno previo informe de la Comisión de Coordinación de Políticas de Cambio Climático. Artículo 14. Principios generales. 1. La subasta será el método básico de asignación de derechos de emisión a partir del periodo 2013-2020. 2. Reglamentariamente se establecerá el régimen de dichas subastas con arreglo a los principios de libertad de concurrencia, publicidad, transparencia, no discriminación y eficiencia. En este sentido, el régimen de subastas se ajustará a los siguientes criterios:
  229. a)se deberá velar por que los titulares y, en particular, cualquier pequeña o mediana empresa incluida en el ámbito de aplicación de esta ley, tengan un acceso pleno, justo y equitativo,
  230. b)todos los participantes deberán tener acceso a la misma información al mismo tiempo y ningún participante deberá obstaculizar el funcionamiento de las subastas,
  231. c)la organización y participación en las subastas deberán ser eficientes desde el punto de vista de los costes,
  232. d)la subasta garantizará que se conceda a los pequeños emisores el acceso a los derechos de emisión. 3. Corresponde a la Secretaría de Estado de Cambio Climático la organización de las subastas así como velar por que su aplicación se lleve a cabo de acuerdo con lo que establezca la normativa comunitaria, y, en su caso, con la normativa de desarrollo de esta Ley. Se modifica por el art. único.10 de la Ley 13/2010, de 5 de julio. Ref. BOE-A-2010-10706 Téngase en cuenta que rige la redacción original en lo señalado por la disposición transitoria única.2 de esta Ley. Artículo 14. Principios generales. 1. La subasta es el método básico de asignación, de conformidad con la normativa de la Unión Europea. El porcentaje de derechos de emisión que se subasten será aquel que determine la Comisión Europea en aplicación de la normativa de la Unión Europea. 2. Las subastas se desarrollarán con arreglo a la normativa de la Unión Europea y se regirán por los principios de libertad de concurrencia, publicidad, transparencia, no discriminación y eficiencia. En este sentido, el régimen de subastas se ajustará a los siguientes criterios:
  233. a)Se deberá velar por que los titulares y, en particular, cualquier pequeña o mediana empresa incluida en el ámbito de aplicación de esta ley, tengan un acceso pleno, justo y equitativo.
  234. b)Todos los participantes deberán tener acceso a la misma información al mismo tiempo y ningún participante deberá obstaculizar el desarrollo de las subastas.
  235. c)La organización y participación en las subastas deberán ser eficientes desde el punto de vista de los costes y evitar todo coste administrativo innecesario.
  236. d)La subasta garantizará que se conceda a los pequeños emisores el acceso a los derechos de emisión. 3. Corresponde a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente velar por que la aplicación y gestión de las subastas de derechos de emisión de gases de efecto invernadero se lleven a cabo de acuerdo con lo que establezca la normativa de la Unión Europea y, en su caso, con la normativa de desarrollo de esta ley. El titular de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente desempeña la función de subastador, de acuerdo con la normativa de la Unión Europea en materia de subastas. 4. En caso de cese de la capacidad de generación de electricidad como consecuencia de medidas nacionales adicionales, la Secretaría de Estado de Medio Ambiente podrá cancelar una cantidad máxima de los derechos de emisión a subastar hasta alcanzar el promedio de las emisiones verificadas de la instalación de que se trate en los cinco años anteriores al cese de capacidad. Dicho órgano informará a la Comisión Europea de la cancelación prevista de conformidad con la normativa de la Unión Europea en materia de subastas. Se modifica por el art. único.16 de la Ley 9/2020, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-16347#au Se modifica por el art. único.10 de la Ley 13/2010, de 5 de julio. Ref. BOE-A-2010-10706 Téngase en cuenta la disposición transitoria única.2 de esta Ley. Artículo 15. Vigencia del Plan Nacional de asignación. 1. El primer Plan Nacional de asignación tendrá un período de vigencia de tres años a contar desde el 1 de enero de 2005. 2. El segundo Plan Nacional de asignación y los sucesivos tendrán un período de vigencia de cinco años cada uno. Artículo 15. Informes. En el plazo de un mes tras la celebración de cada subasta, la Secretaría de Estado de Cambio Climático publicará un informe sobre el desarrollo de la misma; en particular detallando la aplicación de las normas de subasta, el acceso justo y libre por todos los operadores, la transparencia en su resolución, el cálculo de los precios y los aspectos técnicos y operativos de su celebración. Se modifica por el art. único.10 de la Ley 13/2010, de 5 de julio. Ref. BOE-A-2010-10706 Téngase en cuenta que rige la redacción original en lo señalado por la disposición transitoria única.2 de esta Ley. Artículo 15. Informes. En el plazo de un mes tras la celebración de cada subasta, la Secretaría de Estado de Medio Ambiente publicará un informe sobre el desarrollo de la misma, en particular detallando la aplicación de las normas de subasta, el acceso justo y libre por todos los operadores, la transparencia en su resolución, el cálculo de los precios y los aspectos técnicos y operativos de su celebración. Se modifica por el art. único.17 de la Ley 9/2020, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-16347#au Se modifica por el art. único.10 de la Ley 13/2010, de 5 de julio. Ref. BOE-A-2010-10706 Téngase en cuenta la disposición transitoria única.2 de esta Ley. Sección 2.ª Asignación gratuita transitoria Se añade por el art. único.10 de la Ley 13/2010, de 5 de julio. Ref. BOE-A-2010-10706 Téngase en cuenta la disposición transitoria única.2 de esta Ley. Artículo 16. Método de asignación. 1. La asignación de derechos para el período de tres años que se inicia el 1 de enero de 2005 será gratuita, salvo lo dispuesto para la reserva de nuevos entrantes en el artículo 18. 2. El 90 por ciento de los derechos correspondientes al período de cinco años que se inicia el 1 de enero de 2008 se asignará de forma gratuita, asignándose el 10 por ciento restante de acuerdo con lo que se establezca en el correspondiente Plan Nacional de asignación y considerando la necesaria competitividad de la industria española. Artículo 16. Instalaciones susceptibles de recibir asignación gratuita transitoria. 1. En 2013 y en cada uno de los años siguientes hasta 2020, las instalaciones de sectores o subsectores expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono recibirán derechos de forma gratuita. El grado de asignación gratuita alcanzará en este caso el 100% de la cantidad determinada de acuerdo con las normas comunitarias armonizadas de asignación gratuita transitoria. Se entiende por sectores o subsectores expuestos a un riesgo significativo de fugas de carbono aquellos en los que la aplicación del régimen de comercio de derechos de emisión provocaría un aumento de las emisiones en terceros países que no han impuesto a su industria obligaciones comparables en materia de emisiones de carbono. Los sectores expuestos a un riesgo significativo de fugas de carbono serán determinados por la Comisión Europea. 2. Para las instalaciones que no pertenezcan a sectores o subsectores expuestos a un riesgo significativo de fugas de carbono y sean susceptibles de recibir asignación gratuita, la cantidad de derechos de emisión correspondientes a 2013 asignados de forma gratuita será el 80% de la cantidad determinada de acuerdo con las normas comunitarias armonizadas. Este porcentaje se irá reduciendo cada año en la misma cantidad con la finalidad de llegar en 2020 a una situación en la que se asignen un 30% de los derechos de forma gratuita y la total eliminación de la gratuidad en 2027. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero, a partir de 2013, no se asignarán derechos de emisión de forma gratuita a los generadores de electricidad, a las instalaciones de captura, a las conducciones para el transporte ni a los emplazamientos de almacenamiento de dióxido de carbono. No obstante, en el caso de la electricidad producida mediante la combustión de gases residuales cuya emisión en el proceso de producción industrial no pueda ser evitada, reglamentariamente, de conformidad con lo previsto por la normativa comunitaria, y siempre que dicha normativa así lo autorice, se asignarán derechos de emisión de forma gratuita a los titulares de las instalaciones de combustión de los gases residuales o a los titulares de las instalaciones de origen de dichos gases. Se asignarán derechos de emisión de forma gratuita a la calefacción urbana y a la cogeneración de alta eficiencia, respecto de la producción de calor o refrigeración. A estos efectos, se considerará cogeneración de alta eficiencia la definida en el real decreto 616/2007, de 11 de mayo, sobre fomento de la cogeneración. Se modifica por el art. único.10 de la Ley 13/2010, de 5 de julio. Ref. BOE-A-2010-10706 Téngase en cuenta que rige la redacción original en lo señalado por la disposición transitoria única.2 de esta Ley. Artículo 16. Instalaciones susceptibles de recibir asignación gratuita transitoria. 1. Los sectores expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono serán los que haya determinado la Comisión Europea, de acuerdo con la normativa de la Unión. En 2021 y en cada uno de los años siguientes hasta 2030, las instalaciones de sectores o subsectores expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono recibirán derechos de forma gratuita. El grado de asignación gratuita alcanzará en este caso el cien por cien de la cantidad determinada de acuerdo con las normas de la Unión Europea de carácter transitorio para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión. 2. Para las instalaciones que no pertenezcan a sectores o subsectores expuestos a un riesgo significativo de fugas de carbono y sean susceptibles de recibir asignación gratuita, la cantidad de derechos de emisión correspondientes a 2021 asignados de forma gratuita será hasta 2026 el treinta por ciento de la cantidad determinada de acuerdo con las normas de la Unión Europea armonizadas. Después de 2026 y hasta 2030, y a menos que se decida de otro modo en la revisión que se realice en virtud del artículo 30 de la Directiva 2003/87/CE, de 13 de octubre de 2003, ese porcentaje se irá reduciendo cada año en la misma cantidad con la finalidad de llegar en 2030 a una situación en la que no se asigne ningún derecho de emisión de forma gratuita, a excepción de la calefacción urbana, que mantendrá hasta 2030 el porcentaje del treinta por ciento de la cantidad determinada de acuerdo con las normas de la Unión Europea armonizadas. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos primero y segundo de este apartado, a partir de 2021 no se asignarán derechos de emisión de forma gratuita a los generadores de electricidad, a las instalaciones de captura, a las conducciones para el transporte ni a los emplazamientos de almacenamiento de dióxido de carbono. No obstante, en el caso de la electricidad producida mediante la combustión de gases residuales cuya emisión en el proceso de producción industrial no pueda ser evitada, reglamentariamente, de conformidad con lo previsto por la normativa de la Unión Europea, y siempre que dicha normativa así lo autorice, se asignarán derechos de emisión de forma gratuita a los titulares de las instalaciones de combustión de los gases residuales o a los titulares de las instalaciones de origen de dichos gases. Se asignarán derechos de emisión de forma gratuita a la calefacción urbana y a la cogeneración de alta eficiencia, tal y como se define en la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, respecto de la producción de calor o refrigeración con objeto de satisfacer una demanda justificada desde el punto de vista económico. En cada anualidad, la asignación total a este tipo de instalaciones para la producción de calor se adaptará de acuerdo con las normas de la Unión Europea. 4. De acuerdo con lo establecido en la normativa de la Unión Europea, no se asignará ningún derecho de forma gratuita a una instalación que haya cesado de funcionar, a menos que el titular de la instalación demuestre a la autoridad competente que dicha instalación reanudará la producción en un plazo especificado y razonable. Se modifica por el art. único.18 de la Ley 9/2020, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-16347#au Téngase en cuenta la disposición transitoria única de la citada Ley, en cuanto al periodo de comercio 2013-2020. Se modifica por el art. único.10 de la Ley 13/2010, de 5 de julio. Ref. BOE-A-2010-10706 Téngase en cuenta la disposición transitoria única.2 de esta Ley. Artículo 17. Criterios de asignación. 1. La cantidad total de derechos que asigne el plan se establecerá de acuerdo con la normativa comunitaria y, en particular, en función de:
  237. a)Los compromisos internacionales en materia de emisiones de gases de efecto invernadero asumidos por España.
  238. b)La contribución de las instalaciones sometidas al ámbito de aplicación de esta Ley al total de las emisiones nacionales.
  239. c)Las previsiones de emisión, incluidas las posibilidades técnicas y económicas de reducción de emisiones en todos los sectores y los demás instrumentos legislativos y políticos comunitarios.
  240. d)Las previsiones de apertura de nuevas instalaciones o ampliación de las existentes en los sectores incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley durante el período de vigencia del plan. 2. El plan establecerá la metodología de asignación individual que en todo caso deberá tener en cuenta la normativa comunitaria y, en particular, los siguientes criterios:
  241. a)Que no genere diferencias injustificadas entre sectores de actividad ni entre instalaciones, de conformidad con los artículos 87 y 88 del Tratado de la Comunidad Europea.
  242. b)Que sea coherente con las posibilidades técnicas y económicas de reducción de cada sector.
  243. c)Las medidas de reducción adoptadas antes del establecimiento del mercado de derechos de emisión.
  244. d)Las previsiones de evolución de la producción. Podrán asimismo tenerse en cuenta el promedio de emisiones por producto y el potencial de reducción en cada actividad. Artículo 17. Reglas de asignación. La metodología de asignación gratuita transitoria será determinada por las normas armonizadas que se adopten a nivel comunitario, así como, en su caso, en la normativa de desarrollo de esta Ley. Se modifica por el art. único.10 de la Ley 13/2010, de 5 de julio. Ref. BOE-A-2010-10706 Téngase en cuenta que rige la redacción original en lo señalado por la disposición transitoria única.2 de esta Ley. Artículo 17. Reglas de asignación. La metodología de asignación gratuita transitoria se regirá por las normas de la Unión Europea de carácter transitorio para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión, así como por la normativa de desarrollo de esta ley que pudiera establecerse. Se modifica por el art. único.19 de la Ley 9/2020, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-16347#au Téngase en cuenta la disposición transitoria única de la citada Ley, en cuanto al periodo de comercio 2013-2020. Se modifica por el art. único.10 de la Ley 13/2010, de 5 de julio. Ref. BOE-A-2010-10706 Téngase en cuenta la disposición transitoria única.2 de esta Ley. Artículo 18. Reserva para nuevos entrantes. 1. El Plan Nacional de asignación determinará qué cantidad de derechos de emisión queda reservada para nuevos entrantes, así como los criterios que regirán la distribución de los derechos incluidos en dicha reserva, teniendo en cuenta el orden temporal de solicitud, el uso de tecnologías energéticamente eficientes. Asimismo, en la distribución de los derechos incluidos en la reserva de nuevos entrantes se podrán tener en cuenta criterios de cohesión territorial. 2. En el supuesto previsto en el artículo 26.4, los derechos no transferidos de la cuenta de haberes de la Administración General del Estado a la de los titulares de instalaciones pasarán a formar parte de la reserva para nuevos entrantes. 3. Los derechos incluidos en la reserva de nuevos entrantes que no se hayan asignado antes del 30 de junio del último año del período correspondiente al Plan Nacional de asignación en vigor podrán ser enajenados conforme a lo dispuesto en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas. Artículo 18. Reserva para nuevos entrantes. 1. El cinco por ciento de la cantidad de derechos de emisión asignados a escala comunitaria para el período 2013 a 2020 se reservará para los nuevos entrantes. Esta reserva de nuevos entrantes es común y única para toda la Comunidad. 2. Las reglas de asignación gratuita transitoria a los nuevos entrantes se concretarán en las normas comunitarias armonizadas y, en su caso, en la normativa de desarrollo de esta Ley. No se asignará ningún derecho de emisión de forma gratuita a ningún tipo de producción de electricidad por los nuevos entrantes. 3. Los derechos de emisión que permanezcan en la reserva sin haber sido asignados a nuevos entrantes a lo largo del período 2013-2020 serán subastados. Se determinará reglamentariamente, de conformidad con la normativa comunitaria aplicable en su caso, el momento en que se subastarán dichos derechos. Se modifica por el art. único.10 de la Ley 13/2010, de 5 de julio. Ref. BOE-A-2010-10706 Téngase en cuenta que rige la redacción original en lo señalado por la disposición transitoria única.2 de esta Ley. Artículo 18. Nuevos entrantes. 1. Una cantidad de derechos de emisión será reservada como asignación gratuita para los nuevos entrantes en el periodo 2021-2030, de conformidad con lo establecido en la normativa de la Unión Europea. Esta reserva de nuevos entrantes es común y única para toda la Unión y se regirá por la normativa de esta. 2. No se asignará ningún derecho de forma gratuita a ningún tipo de producción de electricidad por los nuevos entrantes. Se modifica por el art. único.20 de la Ley 9/2020, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-16347#au Téngase en cuenta la disposición transitoria única de la citada Ley, en cuanto al periodo de comercio 2013-2020. Se modifica por el art. único.10 de la Ley 13/2010, de 5 de julio. Ref. BOE-A-2010-10706 Téngase en cuenta la disposición transitoria única.2 de esta Ley. Artículo 19. Asignación individualizada de derechos de emisión. 1. Los titulares de las instalaciones deberán solicitar al Ministerio de Medio Ambiente la asignación de derechos de emisión para el período de vigencia del Plan Nacional de asignación. Dicha solicitud se presentará ante el órgano autonómico competente para tramitar la autorización de emisión de gases de efecto invernadero, que la remitirá, junto con la documentación exigida en el apartado 3 de este artículo, al Ministerio de Medio Ambiente en un plazo máximo de diez días. 2. La solicitud deberá presentarse 12 meses antes del inicio de cada período de vigencia de cada Plan Nacional de asignación. Las instalaciones que tengan la consideración de nuevos entrantes solicitarán la asignación individualizada de derechos de emisión una vez que dispongan de autorización de emisión de gases de efecto invernadero. 3. La solicitud de asignación de derechos deberá venir acompañada de la documentación en la que conste:
  245. a)Acreditación de ser titular de la instalación y disponer de autorización de emisión de gases de efecto invernadero.
  246. b)Datos de la instalación, referidos a los tres años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud, sobre: 1.º Emisiones de los gases de efecto invernadero incluidos en el anexo I, por combustión y por proceso. 2.º Consumo de combustible, clasificado según tipo de combustible. No será necesario aportar los datos de emisiones verificadas que ya consten inscritas en el Registro nacional de derechos de emisión.
  247. c)Estimación de la evolución en la instalación de la producción, los consumos de combustible y materias primas, así como de las emisiones de gases de efecto invernadero, para el período comprendido en el Plan Nacional de asignación. En el supuesto de instalaciones con la consideración de nuevos entrantes indicará la fecha probable de puesta en funcionamiento. 4. La resolución de asignación de derechos de emisión corresponde al Consejo de Ministros, realizado el trámite de información pública, previa consulta a la Comisión de coordinación de políticas de cambio climático, y a propuesta de los Ministerios de Economía y Hacienda, de Industria, Turismo y Comercio y de Medio Ambiente. 5. La resolución determinará la cantidad de derechos asignada a cada instalación durante el período de vigencia del Plan Nacional de asignación y su distribución anual. Transcurrido el plazo de tres meses sin haberse notificado resolución expresa, el interesado podrá entender desestimada su solicitud por silencio administrativo. 6. Esta resolución será comunicada, en el plazo de 10 días desde su adopción, al Registro nacional de derechos de emisión y a las Comunidades Autónomas. 7. En los supuestos en que, como consecuencia de mejoras tecnológicas no previstas en la asignación inicial, se produzca una modificación en las características de una instalación que determine un cambio en la autorización y una reducción significativa de emisiones, el titular de la citada instalación mantendrá la asignación inicial de derechos de emisión. Excepcionalmente, en las instalaciones que desarrollen actividades incluidas en el epígrafe 1.
  248. a)del anexo I, el Gobierno podrá decidir, de forma motivada, si se mantiene o modifica la asignación inicial de derechos de emisión. 8. Las resoluciones sobre la asignación individualizada de derechos de emisión serán accesibles al público, en los términos y con las limitaciones previstas en las normas reguladoras del derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente. Artículo 19. Asignación individualizada de derechos de emisión. 1. Los titulares de las instalaciones podrán solicitar al Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino la asignación de derechos de emisión para cada período de comercio. Dicha solicitud se presentará ante el órgano autonómico competente para tramitar la autorización de emisión de gases de efecto invernadero, que la remitirá, junto con la documentación exigida en el apartado 3 de este artículo, al Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino en un plazo máximo de diez días. 2. La solicitud deberá presentarse 22 meses antes del inicio de cada período de comercio. Las instalaciones que tengan la consideración de nuevos entrantes solicitarán la asignación individualizada de derechos de emisión una vez que dispongan de autorización de emisión de gases de efecto invernadero. 3. La solicitud de asignación de derechos deberá venir acompañada de la documentación en la que conste:
  249. a)Acreditación de ser titular de la instalación y disponer de autorización de emisión de gases de efecto invernadero. En caso de que en el momento de la solicitud de asignación el titular hubiese solicitado la correspondiente autorización, pero esta no hubiese sido otorgada todavía, podrá solicitar asignación presentando únicamente la solicitud de autorización. No obstante, al menos 18 meses antes del inicio del periodo de comercio deberá haber obtenido y presentado la citada autorización. De no ser así, pasará a ser considerado nuevo entrante, de conformidad con lo establecido en la letra
  250. k)del artículo 2.
  251. b)Todos aquellos

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