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En resumen

Este Real Decreto aprueba el Reglamento del Sector Ferroviario, desarrollando la Ley del Sector Ferroviario para regular las infraestructuras, servicios y la administración en este ámbito. Establece las normas para el funcionamiento y la organización de todo lo relacionado con el ferrocarril.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok Téngase en cuenta que todas las referencias a la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario contenidas en el presente Real Decreto, deberán entenderse hechas a los preceptos que corresponda de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario, según establece la disposición adicional única del Real Decreto 271/2018, de 11 de mayo. Ref. BOE-A-2018-6372 La Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, regula en el Título II las infraestructuras ferroviarias, en el Título III la prestación de los servicios ferroviarios adicionales, complementarios y auxiliares, en el Título IV el transporte ferroviario, en el Título VI la Administración ferroviaria y el Comité de Regulación Ferroviaria y en el Título VII el régimen de inspección. Con el fin de desarrollar la regulación citada en el párrafo anterior, y al amparo de lo dispuesto en la disposición final primera de la Ley del Sector Ferroviario que habilita al Gobierno para dictar las disposiciones precisas para el desarrollo y cumplimiento de la Ley, se aprueba, mediante el presente Real Decreto, el Reglamento del Sector Ferroviario. El Reglamento se estructura en un Título Preliminar, que establece su objeto, y seis Títulos que regulan, respectivamente, las infraestructuras ferroviarias, los servicios adicionales, complementarios y auxiliares, los servicios de transporte ferroviario, los servicios de inspección, el Registro Especial Ferroviario y el Comité de Regulación Ferroviaria. El Título I, sobre las infraestructuras ferroviarias, se divide, a su vez, en siete Capítulos que recogen todos los aspectos relativos a la planificación, el proyecto y la construcción, las limitaciones a la propiedad, la administración de las infraestructuras ferroviarias, el acceso a ellas, el régimen de las infraestructuras ferroviarias existentes en los puertos y aeropuertos de interés general y el de las de titularidad privada. Cada uno de estos Capítulos, a su vez, se hallan subdivididos en Secciones y, en algunos casos, éstas lo hacen en Subsecciones. El Título II regula el régimen jurídico aplicable a los servicios adicionales, complementarios y auxiliares. El Título III, sobre los servicios de transporte ferroviario, comprende seis Capítulos que regulan el régimen aplicable a las empresas ferroviarias y a otros candidatos distintos de éstas, la prestación de los servicios de transporte ferroviario, ya sean de viajeros, de mercancías o servicios declarados de interés público, los derechos de los usuarios, el libro de reclamaciones, el régimen de seguridad y la investigación de accidentes. Al igual que en el Título anterior, los Capítulos se dividen en Secciones y, en algunos casos, éstas lo hacen en Subsecciones. El Título IV establece la ordenación de los servicios de inspección. El Titulo V desarrolla todo el régimen aplicable al Registro Especial Ferroviario. Finalmente, el Título VI determina la regulación del Comité de Regulación Ferroviaria. Los cuatro Capítulos que integran este Título establecen todo lo relativo a la estructura, el objeto, las funciones y el personal de este nuevo órgano. El Reglamento del Sector Ferroviario incorpora, asimismo, en su anexo, el modelo oficial de libro de reclamaciones. El desarrollo reglamentario de la Ley del Sector Ferroviario que realiza este Real Decreto se completará con las normas que, progresivamente, se dicten en los distintos ámbitos previstos en la misma. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Fomento, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de diciembre de 2004, D I S P O N G O : Artículo único. Aprobación del Reglamento del Sector Ferroviario. Se aprueba el Reglamento del Sector Ferroviario, cuyo texto se inserta a continuación. Disposición adicional primera. Régimen aplicable en materia de interoperabilidad. Continuará siendo de aplicación lo establecido en los Reales Decretos 1191/2000, de 23 de junio, sobre interoperabilidad del sistema ferroviario de alta velocidad, y 646/2003, de 30 de mayo, sobre interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo convencional. Disposición adicional primera. Régimen aplicable en materia de interoperabilidad. (Suprimida). Se suprime por la disposición final 4.1 del Real Decreto 929/2020, de 27 de octubre. Ref. BOE-A-2020-13115#df-4 Disposición adicional segunda. Aplicación subsidiaria de la legislación de carreteras en materia de policía de ferrocarriles. En caso de laguna legal o reglamentaria en materia de policía de ferrocarriles se aplicará la legislación estatal de carreteras, adaptándola a la especial naturaleza del transporte ferroviario. Disposición adicional tercera. Designación de los miembros del Comité de Regulación Ferroviaria. El Presidente y los vocales del Comité de Regulación Ferroviaria serán nombrados dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigor de este real decreto. En la primera sesión que celebre, el Comité designará a su Secretario. Disposición adicional tercera. Designación de los miembros del Comité de Regulación Ferroviaria. (Suprimida). Se suprime por la disposición final 4.1 del Real Decreto 929/2020, de 27 de octubre. Ref. BOE-A-2020-13115#df-4 Disposición adicional cuarta. Modificación del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre. Se modifica el artículo 31.1 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, cuyos puntos sexto y octavo de su segundo párrafo quedarán redactado de la siguiente manera: «Cuatro Consejeros representantes de las empresas ferroviarias, nombrados a propuesta conjunta de RENFE-Operadora, FEVE y las asociaciones de empresas ferroviarias, y otro más designado a propuesta del administrador de infraestructuras ferroviarias.» «Un mínimo de cinco Consejeros, designados entre miembros de la Administración, especializados en materias que afecten al funcionamiento del sistema de transportes. Dichos Consejeros tendrán voz pero no voto. Al menos dos de ellos, serán designados a propuesta de la Conferencia Nacional del Transporte o, por delegación de ésta, de la Comisión de Directores Generales de Transportes del Estado y de las Comunidades Autónomas. Otro de los designados estará especialmente cualificado por su conocimiento del sector ferroviario.» Por su parte, los puntos octavo y undécimo del tercer párrafo del mismo apartado quedarán redactados como sigue: «Cuatro Consejeros representantes de las empresas ferroviarias, nombrados a propuesta conjunta de RENFE-Operadora, FEVE y las asociaciones de empresas ferroviarias, y otro más designado a propuesta del administrador de infraestructuras ferroviarias.» «Un mínimo de cinco Consejeros, designados entre miembros de la Administración, especializados en materias que afecten al funcionamiento del sistema de transportes. Dichos Consejeros tendrán voz pero no voto. Al menos dos de ellos, serán designados a propuesta de la Conferencia Nacional delTransporte o, por delegación de ésta, de la Comisión de Directores Generales de Transportes del Estado y de las Comunidades Autónomas. Otro de los designados estará especialmente cualificado por su conocimiento del sector ferroviario.». Disposición adicional quinta. Modificación de la inscripción en el Registro de la Propiedad de los bienes inmuebles propiedad de antiguas compañías ferroviarias. Las inscripciones de los bienes inmuebles que figuren en el Registro de la Propiedad a favor de las antiguas compañías ferroviarias concesionarias y que fueron rescatados por el Estado y entregados a RENFE en virtud de la Ley de Bases de Ordenación Ferroviaria de 24 de enero de 1941, serán modificadas e inscritas a nombre del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias en el supuesto de que se trate de bienes demaniales que sean de su titularidad conforme con la Ley del Sector Ferroviario. Disposición adicional sexta. Bienes de dominio público ferroviario y patrimoniales. 1. Son bienes de dominio público ferroviario los inmuebles comprendidos en la zona de dominio público definida por el artículo 13 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario. 2. Se considerarán bienes patrimoniales de titularidad del administrador de infraestructuras ferroviarias las estaciones, terminales y otros bienes inmuebles excluidos del concepto de línea por el Anexo de dicha Ley, salvo los que estén íntegramente situados en zonas de dominio público y los que se construyan en el futuro con cargo a los recursos del Estado o de un tercero. Disposición adicional séptima. Traslación de bienes de RENFE a RENFE-Operadora. 1. Mediante Orden del Ministro de Fomento y en los términos previstos en las disposiciones adicionales primera y tercera de la Ley del Sector Ferroviario, se incorporarán al patrimonio de RENFE-Operadora, con la naturaleza de bienes patrimoniales, todos los bienes muebles e inmuebles de RENFE que sean necesarios para la prestación del servicio de transporte ferroviario, y los que se consideren convenientes para garantizar su equilibrio financiero. 2. A los efectos de su regulación catastral e inscripción registral, será título suficiente la propia Orden ministerial a que se refiere el apartado anterior. Asimismo, RENFE-Operadora podrá expedir, en su caso, las certificaciones administrativas de dominio previstas en el artículo 206 de la Ley Hipotecaria, Texto Refundido aprobado por el Decreto de 8 de febrero de 1946, las inmatriculaciones, modificaciones o traslaciones que fueran necesarias para su inscripción a favor de RENFE-Operadora en los términos previstos en la disposición adicional quinta. Disposición adicional octava. Continuidad de los contratos celebrados por RENFE. En aplicación y cumplimiento de lo establecido en las disposiciones adicionales primera, segunda y tercera de la Ley del Sector Ferroviario, la Administración y todos los organismos públicos afectados habrán de adoptar las medidas que permitan al administrador de infraestructuras ferroviarias el cumplimiento de los contratos que RENFE haya celebrado con terceros, antes de la entrada en vigor de la referida Ley, y, en particular, los que les atribuyeran derechos sobre bienes que pertenecieran o estuvieran adscritos a la propia RENFE. Disposición adicional novena. Liquidación de las aportaciones del Estado a RENFE durante el periodo comprendido entre 1 de enero de 2001 y 31 de diciembre de 2004. Mediante Orden del Ministro de la Presidencia, a propuesta conjunta de los de Economía y Hacienda y de Fomento, se determinarán los criterios para la liquidación de las aportaciones del Estado a RENFE durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2004. Disposición adicional décima. Establecimiento del marco general tarifario por la prestación de servicios adicionales, complementarios y auxiliares. 1. En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor del presente Real Decreto, el Ministerio de Fomento establecerá, a propuesta del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, un marco general tarifario que permita a este último fijar, de acuerdo con el artículo 79 de la Ley del Sector Ferroviario, las tarifas por la prestación de servicios adicionales, complementarios y auxiliares. 2. Desde la entrada en vigor de la Ley del Sector Ferroviario y hasta que sea de aplicación el marco general tarifario a que se refiere el apartado anterior, el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias podrá fijar, previo informe de las empresas ferroviarias afectadas, unas tarifas provisionales que habrá de comunicar al Ministerio de Fomento. Disposición adicional décima. Establecimiento del marco general tarifario por la prestación de servicios adicionales, complementarios y auxiliares. (Suprimida) Se suprime por el art. único.1 del Real Decreto 100/2010, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-2010-3749 Disposición adicional undécima. Tasas de alcoholemia de aplicación en el transporte ferroviario. 1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 92.3 de la Ley del Sector Ferroviario, se establecen como tasas de alcoholemia máximas permitidas para la conducción de máquinas de transporte ferroviario las siguientes: Tasa de alcohol en sangre: 0,2 gramos por litro. Tasa de alcohol en aire espirado: 0,10 miligramos por litro. 2. Las tasas referidas en el apartado anterior serán, asimismo, de aplicación al personal de circulación ferroviaria que preste servicios en puestos de mando, control de tráfico centralizado, subestaciones, estaciones, terminales y cualesquiera otras dependencias y locales en los que se desarrollen trabajos relacionados con aquella. Disposición adicional undécima. Consumo de sustancias que perturben o disminuyan las facultades psicofísicas del personal de conducción o circulación. 1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 92.3 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, se establecen como tasas de alcoholemia máximas permitidas para la conducción de máquinas de transporte ferroviario las siguientes: Tasa de alcohol en sangre: 0,10 gramos por litro. Tasa de alcohol en aire espirado: 0,05 miligramos por litro. 2. Las tasas referidas en el apartado anterior serán, asimismo, de aplicación al personal de circulación ferroviaria que preste servicios en puestos de mando, control de tráfico centralizado, subestaciones, estaciones, terminales y cualesquiera otras dependencias y locales en los que se desarrollen trabajos relacionados con aquella. 3. En los programas formativos destinados a la obtención y el mantenimiento de los títulos habilitantes del personal de conducción o circulación, se incluirán contenidos acerca del conocimiento de estos aspectos: alcohol, drogas y sustancias psicoactivas y medicamentos. A su vez, las entidades ferroviarias fomentarán entre el citado personal, el uso responsable de medicamentos que pudieran alterar, perturbar o modificar sus facultades psicofísicas en el desempeño de sus funciones. Se modifica por la disposición final 1 del Real Decreto 623/2014, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2014-7651#dfprimera. Disposición adicional undécima. Consumo de sustancias que perturben o disminuyan las facultades psicofísicas del personal de conducción o circulación. (Suprimida). Se suprime por la disposición final 4.1 del Real Decreto 929/2020, de 27 de octubre. Ref. BOE-A-2020-13115#df-4 Se modifica por la disposición final 1 del Real Decreto 623/2014, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2014-7651#dfprimera. Disposición adicional duodécima. Tiempos máximos de conducción en el transporte ferroviario. 1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 92.3 de la Ley del Sector Ferroviario, se establecen los siguientes límites de tiempos de conducción para el personal de circulación o conducción en el transporte ferroviario: El tiempo máximo de conducción continuada será de seis horas. El tiempo máximo de conducción diaria será de nueve horas. 2. El cómputo diario del tiempo de conducción se realizará por periodos de 24 horas, con independencia de la hora en la que se produzca su inicio. Asimismo, la conducción continuada se considerará interrumpida cuando se disfrute de una pausa de 45 minutos. 3. Lo establecido en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de las facultades de vigilancia y control del cumplimiento de la normativa laboral referida a tiempo de trabajo atribuidas a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, así como de las competencias en materia laboral propias de las autoridades laborales de las comunidades autónomas. 4. Esta disposición no afecta a las prescripciones relativas al transporte ferroviario contenidas en la Subsección 3.ª de la Sección 4.ª del Capítulo II del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo. Disposición adicional duodécima. Tiempos máximos de conducción en el transporte ferroviario. (Suprimida). Se suprime por la disposición final 4.1 del Real Decreto 929/2020, de 27 de octubre. Ref. BOE-A-2020-13115#df-4 Disposición adicional decimotercera. Publicación en el Boletín Oficial del Estado de las resoluciones que aprueben o modifiquen la declaración sobre la red. Las resoluciones del administrador de infraestructuras ferroviarias por las que se apruebe, actualice o modifique la declaración sobre la red, serán remitidas al Director General de Ferrocarriles, que ordenará su publicación en el Boletín Oficial del Estado. Disposición adicional decimotercera. Publicación en el Boletín Oficial del Estado de las resoluciones que aprueben o modifiquen la declaración sobre la red. (Suprimida). Se suprime por la disposición final 4.1 del Real Decreto 929/2020, de 27 de octubre. Ref. BOE-A-2020-13115#df-4 Disposición adicional decimocuarta. Competencias en materia de interoperabilidad. Las competencias atribuidas al Secretario de Estado de Infraestructuras por el Real Decreto 1191/2000, sobre interoperabilidad del sistema ferroviario de alta velocidad, y por el Real Decreto 646/2003, sobre interoperabilidad del sistema transeuropeo convencional, serán asumidas, a la entrada en vigor del presente Real Decreto, por el Director General de Ferrocarriles. Disposición adicional decimocuarta. Competencias en materia de interoperabilidad. (Derogada) Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 354/2006, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2006-6246 Disposición transitoria primera. Régimen provisional aplicable en materia de seguridad. 1. En tanto no sean aprobadas por el Ministerio de Fomento las normas de desarrollo de la Ley del Sector Ferroviario en materia de seguridad en el tráfico ferroviario, serán de aplicación en dicha materia las normas actualmente aplicables, y en particular, el Reglamento General de Circulación de RENFE, las Normas Específicas de Circulación (NEC) aplicables a la línea Madrid-Sevilla y las prescripciones técnicas y operativas de Circulación y Seguridad correspondientes al tramo Madrid-Zaragoza-Lleida de la línea de alta velocidad Madrid-Barcelona-Figueras,Versión 2. 2. El contenido del conjunto de normas actualmente aplicables en materia de seguridad en el tráfico ferroviario será publicado como anexo a la primera declaración sobre la red que apruebe el administrador de infraestructuras ferroviarias. Disposición transitoria primera. Régimen provisional aplicable en materia de seguridad. 1. (Suprimido) 2. El contenido del conjunto de normas actualmente aplicables en materia de seguridad en el tráfico ferroviario será publicado como anexo a la primera declaración sobre la red que apruebe el administrador de infraestructuras ferroviarias. Se suprime el apartado 1 por la disposición final 3 del Real Decreto 664/2015, de 17 de julio. Ref. BOE-A-2015-8042. Disposición transitoria segunda. Otorgamiento de los certificados de seguridad. En tanto la Dirección General de Ferrocarriles no asuma la función de otorgar los certificados de seguridad que, de conformidad con el artículo 81.1.g) de la Ley del Sector Ferroviario le corresponde o sea creado un organismo facultado para el ejercicio de dicha función, el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias otorgará, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.4 de la referida Ley, los certificados de seguridad a las empresas ferroviarias. Disposición transitoria tercera. Colaboración con la Dirección General de Ferrocarriles. 1. Con el fin de que la Dirección General de Ferrocarriles disponga de los medios necesarios para el desarrollo de las funciones que en materia de seguridad le corresponden de conformidad con la Ley del Sector Ferroviario y sus normas de desarrollo, así como para facilitar a dicha Dirección General el cumplimiento de los requisitos y obligaciones que pudieran serle exigibles por la aplicación de la nueva normativa comunitaria, el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias vendrá obligado a prestar a la misma toda la colaboración personal, técnica y operativa que le sea requerida. Esta colaboración se extiende también a las funciones relacionadas con la redacción de proyectos y con el transporte ferroviario. 2. El personal del administrador de infraestructuras ferroviarias que realice, de acuerdo con el apartado anterior, funciones de apoyo y colaboración técnica con la Dirección General de Ferrocarriles deberá contar, según los casos, con especialización en materia de seguridad ferroviaria, redacción de proyectos o transporte ferroviario y actuará, en tales supuestos, con sujeción exclusiva a las órdenes e instrucciones que, al efecto, imparta el Director General de Ferrocarriles. Disposición transitoria cuarta. Régimen provisional aplicable a la entidad pública empresarial RENFE-Operadora. 1. Desde la fecha de entrada en vigor de la Ley del Sector Ferroviario, RENFE-Operadora estará habilitada para la prestación de servicios de transporte ferroviario de mercancías teniendo, a tal efecto, asignada la capacidad de infraestructura necesaria para la realización de los que estuviere prestando en dicho momento la entidad pública empresarial RENFE. Asimismo, podrá obtener directamente del administrador de infraestructuras ferroviarias, la capacidad de infraestructura necesaria para la prestación de nuevos servicios hasta el momento en que, debidamente aprobada la declaración sobre la red con arreglo al artículo 29 de la referida Ley, RENFE-Operadora pueda solicitar la capacidad que precise. 2. De conformidad con lo establecido en la disposición transitoria tercera de la Ley del Sector Ferroviario, en tanto no se produzca la aplicación de los Capítulos II y III del Título IV de la referida Ley a los servicios de transporte ferroviario de viajeros, RENFE-Operadora tendrá derecho a explotar los que se presten sobre la Red Ferroviaria de Interés General, en la forma establecida en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y en su normativa de desarrollo, en cuanto no se oponga al resto del contenido de la Ley del Sector Ferroviario. Cuando, con arreglo al párrafo anterior, sean de aplicación al transporte ferroviario de viajeros, los Capítulos referidos, RENFE-Operadora conservará el derecho a explotar la capacidad de red que entonces utilice efectivamente y podrá solicitar que se le asigne otra capacidad de red, con arreglo a lo previsto en la Ley del Sector Ferroviario y en el Reglamento del Sector Ferroviario. 3. Sin perjuicio de la habilitación que para la prestación de servicios de transporte ferroviario se le concede a RENFE-Operadora en los apartados anteriores, dicha entidad deberá adecuarse a lo establecido en el Título IV de la Ley del Sector Ferroviario, según los siguientes plazos: En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la Ley del Sector Ferroviario, la entidad pública empresarial RENFE-Operadora, como entidad de nueva creación, deberá cumplir las exigencias establecidas en el artículo 45 de la citada Ley, salvo lo establecido en el punto 1.a de dicho artículo en cuanto a revestir la forma de sociedad anónima, y solicitar la correspondiente licencia. Asimismo, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la Ley del Sector Ferroviario, habrá de presentar la documentación que acredite que dispone de un sistema de gestión de la seguridad y que cumple los requisitos exigidos por la referida Ley, el Reglamento del Sector Ferroviario y las demás normas de desarrollo de aquella, en materia de circulación ferroviaria, personal de conducción y material rodante, y solicitar el correspondiente certificado de seguridad. 4. Con arreglo a lo previsto en la disposición transitoria cuarta de la Ley del Sector Ferroviario, en tanto no sean de aplicación al transporte ferroviario de viajeros los Capítulos II y III del Título IV de la Ley del Sector Ferroviario, RENFE-Operadora percibirá del Estado, por la prestación de servicios de transporte ferroviario de viajeros deficitarios, las correspondientes subvenciones y compensaciones que se concretarán en el contrato-programa a celebrar por la referida entidad y la Administración General del Estado. Asimismo, RENFE-Operadora podrá percibir transitoriamente del Estado, con arreglo a la vigente legislación, aportaciones para adecuar su estructura económico-financiera al entorno de apertura de mercado en el que habrá de desarrollar su actividad. 5. El contrato-programa determinará las directrices básicas relativas a la prestación de los servicios, los objetivos y fines que se deban alcanzar, las cantidades a invertir y las que aportará el Estado, así como cualesquiera otras circunstancias relevantes. 6. A efectos de lo previsto en esta disposición, RENFE-Operadora podrá suscribir con los órganos competentes de las comunidades autónomas y entidades locales los acuerdos, pactos, convenios o contratos que considere convenientes o necesarios para la realización de los fines de la entidad. Disposición transitoria quinta. Prestación del servicio de mantenimiento de material rodante. 1. Desde la entrada en vigor de este Real Decreto, los centros de mantenimiento de material rodante de que disponga la entidad RENFE-Operadora estarán habilitados para continuar realizando las actividades que hasta dicha fecha les eran propias, sin perjuicio que deban cumplir las condiciones y requisitos impuestos en la Orden que, de conformidad con el artículo 58 de la Ley del Sector Ferroviario, dicte el Ministro de Fomento. 2. Asimismo, RENFE-Operadora habrá de prestar a otras empresas ferroviarias el servicio de mantenimiento del material rodante, si no existiera otra oferta alternativa en el mercado. Dicho servicio se ofrecerá en condiciones equitativas, transparentes y no discriminatorias. Disposición transitoria quinta. Prestación del servicio de mantenimiento de material rodante. (Suprimida) Se suprime por el art. 1 del Real Decreto 271/2018, de 11 de mayo. Ref. BOE-A-2018-6372 Disposición transitoria sexta. Criterios de imputación de gastos comunes. A efectos de lo previsto en el artículo 45 del Reglamento del Sector Ferroviario, el administrador de infraestructuras ferroviarias, previo informe de la Intervención General de la Administración del Estado, determinará y comunicará al Ministerio de Fomento, dentro de los cuatro meses siguientes a la entrada en vigor de este Real Decreto, los criterios de imputación de los gastos comunes a los diferentes capítulos que configuran el gasto total. Disposición transitoria séptima. Convenios relativos a la conexión de las infraestructuras ferroviarias existentes en los Puertos de Interés General. En el plazo de un año desde la entrada en vigor de este Real Decreto, el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias deberá firmar con la Autoridad Portuaria de cada Puerto de Interés General, previa autorización del Ministerio de Fomento, el correspondiente convenio de conexión a que se refiere el artículo 36.3 de la Ley del Sector Ferroviario. Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango a se opongan a lo establecido en este Real Decreto. Disposición final primera. Facultades de desarrollo. La Ministra de Fomento dictará, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones oportunas para el desarrollo y aplicación de lo establecido en este Real Decreto. Disposición final segunda. Entrada en vigor. El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. Disposición final tercera. Títulos competenciales. Este Real Decreto se dicta al amparo de las competencias que el artículo 149.1.13.ª, 14.ª, 21.ª y 24.ª de la Constitución Española atribuye al Estado. Dado en Madrid, el 30 de diciembre de 2004. JUAN CARLOS R. La Ministra de Fomento, MAGDALENA ÁLVAREZ ARZA REGLAMENTO DEL SECTOR FERROVIARIO TITULO PRELIMINAR Disposiciones generales Artículo 1. Objeto. Este Reglamento tiene por objeto el desarrollo de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, en todo lo referente a las infraestructuras ferroviarias, a los servicios adicionales, complementarios y auxiliares, a los servicios de transporte ferroviario, al servicio de inspección, al Registro Especial Ferroviario y al régimen aplicable al Comité de Regulación Ferroviaria. Artículo 2. Competencias administrativas. Las competencias administrativas atribuidas en este Reglamento al Ministerio de Fomento se ejercerán por los órganos de éste que específicamente las tengan atribuidas o a los que se les atribuyan y, en su defecto, por la Dirección General de Ferrocarriles. TITULO I Las infraestructuras ferroviarias CAPITULO I Disposiciones generales Artículo 3. Elementos que integran la infraestructura ferroviaria. 1. Se entiende por infraestructura ferroviaria la totalidad de los elementos vinculados a las vías principales y a las de servicio y a los ramales de desviación para particulares, con excepción de las vías situadas dentro de los talleres de reparación de material rodante y de los depósitos o garajes del mismo. Entre dichos elementos se encuentran los terrenos, las estaciones, las terminales de carga, las obras civiles, los pasos a nivel, las instalaciones vinculadas a la gestión y regulación del tráfico y a la seguridad, a las telecomunicaciones, a la electrificación, a la señalización de las líneas, al alumbrado y a la transformación y el transporte de la energía eléctrica y sus edificios anexos. 2. La línea ferroviaria es la parte de la infraestructura ferroviaria que une dos puntos determinados del territorio y que está integrada por los siguientes elementos: plataforma de la vía, superestructura, como carriles y contracarriles, traviesas y material de sujeción, obras civiles como puentes, viaductos y túneles, e instalaciones de electrificación, de señalización y seguridad y de telecomunicación de la vía, caminos de servicio, y los elementos que permiten el alumbrado. No se consideran incluidos en el concepto de línea, las estaciones y terminales u otros edificios o instalaciones de atención al viajero. 3. Los elementos de la línea ferroviaria se entienden agrupados en vía, instalaciones ferroviarias y caminos de servicio, que permiten acceder a la vía y a las instalaciones ferroviarias. Dentro de la vía se distinguen la infraestructura de vía y la superestructura de vía. La infraestructura de vía es el conjunto de obras de tierra y de fábrica necesarias para construir la plataforma sobre la que se apoya la superestructura de vía. Entre las obras de tierra se encuentran los terraplenes, las trincheras y los túneles y, entre las obras de fábrica, los puentes, viaductos, drenajes y pasos a nivel. La superestructura de vía es el conjunto integrado por los carriles, contracarriles, las traviesas o, en su caso, la placa, las sujeciones, los aparatos de vía y, en su caso, el lecho elástico formado por el balasto, así como las demás capas de asiento, sobre el que estos elementos apoyan. Se entiende por instalaciones ferroviarias los dispositivos, los aparatos y los sistemas que permiten el servicio ferroviario y las edificaciones que los albergan. Son instalaciones ferroviarias las de electrificación, las de señalización y seguridad y las de comunicaciones. Entre las instalaciones de electrificación se encuentran la línea aérea de contacto y las subestaciones y las líneas de acometida energética, entre las de señalización y seguridad, los sistemas que garanticen la seguridad en la circulación de trenes, y, entre las de comunicaciones, las de telecomunicaciones fijas y móviles. 4. Las líneas ferroviarias pueden ser de alta velocidad o convencionales. A los efectos de este reglamento se consideran líneas ferroviarias de alta velocidad: a) Las líneas especialmente construidas para la alta velocidad, equipadas para velocidades, por lo general, iguales o superiores a 250 kilómetros por hora. b) Las líneas especialmente acondicionadas para la alta velocidad equipadas para velocidades del orden de 200 kilómetros por hora. c) Las líneas especialmente acondicionadas para la alta velocidad, de carácter específico, debido a dificultades topográficas, de relieve o de entorno urbano cuya velocidad deberá ajustarse caso por caso. Son líneas ferroviarias convencionales las que, estando integradas en la Red Ferroviaria de Interés General, no reúnen las características propias de las líneas ferroviarias de alta velocidad. 5. De conformidad con el artículo 24.3 de la Ley del Sector Ferroviario, se consideran de dominio público todas las líneas, los terrenos ocupados por ellas y las instalaciones que existan o se construyan íntegramente en la zona de dominio público. Artículo 4. La Red Ferroviaria de Interés General. 1. La Red Ferroviaria de Interés General está integrada por las infraestructuras ferroviarias que resulten esenciales para garantizar un sistema común de transporte ferroviario en todo el territorio del Estado, o cuya administración conjunta resulte necesaria para el correcto funcionamiento de tal sistema común de transporte, como las vinculadas a los itinerarios de tráfico internacional, las que enlacen las distintas comunidades autónomas y sus conexiones y accesos a los principales núcleos de población y de transporte o a instalaciones esenciales para la economía o la defensa nacional. 2. La Red Ferroviaria de Interés General se compondrá, en el momento de entrada en vigor de la Ley del Sector Ferroviario, de todas las infraestructuras ferroviarias que en esa fecha estén siendo administradas por RENFE o cuya administración haya sido encomendada al Gestor de Infraestructuras Ferroviarias o ejerza la Autoridad Portuaria correspondiente en los puertos de interés general. Igualmente y con arreglo a lo previsto en la disposición adicional novena de la citada Ley, la Red de ancho métrico de titularidad del Estado y administrada por FEVE, integrará la Red Ferroviaria de Interés General. 3. El Ministerio de Fomento, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4.2 de la Ley del Sector Ferroviario y en el artículo 5.1 de este Reglamento, podrá realizar la determinación concreta de las líneas ferroviarias que integran la Red Ferroviaria de Interés General. Artículo 5. Inclusión y exclusión de la Red Ferroviaria de Interés General. 1. Corresponde al Ministro de Fomento acordar, en cada momento, la inclusión, en la Red Ferroviaria de Interés General, de nuevas infraestructuras ferroviarias cuando razones de interés general así lo justifiquen, previo informe de las comunidades autónomas afectadas. El acto formal de aprobación del estudio informativo por el Ministerio de Fomento, realizado conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley del Sector Ferroviario y en el artículo 10 de este Reglamento y previo cumplimiento de lo previsto en este artículo, determinará, en todo caso, la inclusión de la línea o del tramo de la red correspondiente en la Red Ferroviaria de Interés General. El informe de las comunidades autónomas afectadas deberá ser evacuado en un plazo de un mes. Transcurrido dicho plazo sin haberse emitido el informe solicitado, se entenderá producida la conformidad de la comunidad autónoma con la inclusión de las infraestructuras ferroviarias de que se trate en la Red Ferroviaria de Interés General. Si la infraestructura ferroviaria que se pretenda incluir en la Red Ferroviaria de Interés General discurriera, íntegramente, por el territorio de una sola comunidad autónoma y sin conexión con el resto de la Red o fuera de titularidad de ella, será necesario para tal inclusión su previo consentimiento. 2. El Ministro de Fomento podrá excluir, previo informe de las comunidades autónomas afectadas, una determinada infraestructura ferroviaria de la Red Ferroviaria de Interés General siempre que hayan desaparecido los motivos de interés general que justificaron su inclusión en aquélla. Este informe deberá ser evacuado en el plazo de treinta días y en él las comunidades autónomas harán constar, en su caso, el interés en que les sea transferida la correspondiente infraestructura. Transcurrido dicho plazo sin haberse emitido el informe solicitado, se entenderá producida la conformidad de la comunidad autónoma con la exclusión de las infraestructuras ferroviarias de que se trate de la Red Ferroviaria de Interés General. 3. El expediente de traspaso se promoverá, previo consentimiento de la correspondiente comunidad autónoma, a instancia de ésta o del Ministerio de Fomento y, tras su tramitación por la Dirección General de Ferrocarriles, será resuelto por el Consejo de Ministros. El cambio de titularidad de una línea o de un tramo de línea ferroviaria, cuyo traspaso hubiera sido acordado con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior, se formalizará mediante la correspondiente acta de entrega, suscrita por las administraciones interesadas, en la que se definirán con precisión los límites de la línea o tramo afectado. El traspaso incluirá todos los bienes e instalaciones necesarios para su explotación y supondrá la modificación de la Red Ferroviaria de Interés General. Artículo 6. Clausura de líneas o tramos de la infraestructura ferroviaria. 1. Cuando el resultado económico de la explotación de una línea ferroviaria sea altamente deficitario, el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Fomento, podrá acordar su clausura. 2. En todo caso, con carácter previo a la adopción del acuerdo de clausura de la línea ferroviaria o de un tramo de línea, en los términos previstos en el artículo 11 de la Ley del Sector Ferroviario, el Ministerio de Fomento habrá de acordar su exclusión de la Red Ferroviaria de Interés General conforme a lo previsto en el artículo anterior. Asimismo, deberá ponerlo en conocimiento de las comunidades autónomas o entidades locales que pudieran resultar afectadas y ofrecerá el traspaso de la línea ferroviaria o del tramo objeto de clausura a las comunidades autónomas por cuyo territorio transcurran, siempre que éstas asuman la financiación necesaria para su administración y se comprometan a mantener la prestación del servicio ferroviario en dicha la línea o tramo de la misma durante los cinco años siguientes a la fecha en que se efectúe el traspaso. 3. Si las comunidades autónomas o entidades locales asumieran la financiación para la administración de la línea ferroviaria o del tramo de línea, comprometiéndose a mantener la prestación del servicio ferroviario durante el plazo establecido en el apartado anterior, podrá, en su caso, acordarse su traspaso a la comunidad autónoma correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 5.3 de este Reglamento. 4. Si, en el plazo de dos meses, las comunidades autónomas o entidades locales no asumieran la financiación para la administración de la línea ferroviaria o del tramo de línea o no manifestaran su voluntad de mantener la línea en servicio, el Consejo de Ministros acordará su clausura. CAPITULO II Planificación, proyecto y construcción de las infraestructuras ferroviarias integrantes de la red ferroviaria de interés general Sección I. Planificación y establecimiento de las infraestructuras ferroviarias Artículo 7. Principios generales. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley del Sector Ferroviario, corresponde al Ministerio de Fomento, oídas las comunidades autónomas afectadas, la planificación de las infraestructuras ferroviaria: integrantes de la Red Ferroviaria de Interés General y el establecimiento o la modificación de las líneas ferroviarias o de tramos de las mismas. Asimismo, se estará a las normas que aquél determine respecto del establecimiento o la modificación de otros elementos que deban formal parte de la Red Ferroviaria de Interés General. 2. Para el establecimiento o la modificación de una línea o tramo integrante de la Red Ferroviaria de Interés General, será precisa la aprobación por el Ministerio de Fomento de un estudio informativo, con arreglo a lo previsto en el artículo 5 de la Ley del Sector Ferroviario y en este Reglamento. El estudio informativo es aquel que comprende el análisis y la definición, en aspectos tanto geográficos como funcionales, de las opciones de trazado de una actuación determinada y, en su caso, de la selección de la alternativa más recomendable como solución propuesta. Asimismo, incluirá el estudio de impacto ambiental de las opciones planteadas y constituirá el documento básico a efectos de la correspondiente evaluación ambiental prevista en la legislación ambiental. La aprobación del estudio informativo determinará la inclusión de la línea o tramo de la red a la que se refiera en la Red Ferroviaria de Interés General. Artículo 7. Principios generales. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley del Sector Ferroviario, corresponde al Ministerio de Fomento, oídas las comunidades autónomas afectadas, la planificación de las infraestructuras ferroviaria: integrantes de la Red Ferroviaria de Interés General y el establecimiento o la modificación de las líneas ferroviarias o de tramos de las mismas. Asimismo, se estará a las normas que aquél determine respecto del establecimiento o la modificación de otros elementos que deban formal parte de la Red Ferroviaria de Interés General. 2. Para el establecimiento o la modificación de una línea o tramo integrante de la Red Ferroviaria de Interés General, será precisa la aprobación por el Ministerio de Fomento de un estudio informativo, con arreglo a lo previsto en el artículo 5 de la Ley del Sector Ferroviario y en este Reglamento. El estudio informativo es aquel que comprende el análisis y la definición, en aspectos tanto geográficos como funcionales, de las opciones de trazado de una actuación determinada y, en su caso, de la selección de la alternativa más recomendable como solución propuesta. Asimismo, incluirá el estudio de impacto ambiental de las opciones planteadas y constituirá el documento básico a efectos de la correspondiente evaluación ambiental prevista en la legislación ambiental. En el caso de líneas o tramos de las mismas, la aprobación del correspondiente estudio informativo determinará su inclusión en la Red Ferroviaria de Interés General. Se modifica el último párrafo del apartado 2 por la disposición final 1.1 del Real Decreto 354/2006, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2006-6246 Artículo 8. Resolución de establecimiento o modificación de líneas ferroviarias. 1. La resolución del Ministerio de Fomento que acuerde el establecimiento o, en su caso, la modificación de las líneas ferroviarias o tramos de las mismas determinará si la aprobación y ejecución de sus proyectos básicos y de construcción corresponde al Ministerio de Fomento o al administrador de infraestructuras ferroviarias. El contenido de dicha resolución podrá incorporarse al de la que apruebe el correspondiente estudio informativo. Se entiende por proyecto de construcción aquel que establece el desarrollo completo de la solución adoptada para una determinada infraestructura ferroviaria, con el detalle necesario para hacer factible su construcción y posterior explotación. Se entiende por proyecto básico aquel que define, con suficiente detalle y concreción, los aspectos geométricos de la infraestructura ferroviaria de modo que quede claramente definido el trazado proyectado, así como los bienes y derechos afectados. 2. En el supuesto de que la resolución a que se refiere el apartado anterior determine que la aprobación de los proyectos básicos y de construcción se realice por el administrador de infraestructuras ferroviarias, corresponderán a éste, igualmente, las facultades de supervisión y replanteo de los referidos proyectos y, en su caso, la de certificación del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental. 3. En el supuesto de que la referida resolución determine que la ejecución de las obras de construcción de líneas ferroviarias integrantes de la Red Ferroviaria de Interés General o de tramos de las mismas debe ser realizada por el Ministerio de Fomento, éste podrá encomendar al administrador de infraestructuras ferroviarias la ejecución de dichas obras con cargo a los recursos del Estado o de terceros, conforme al correspondiente convenio. 4. Cuando en virtud de la resolución a que se refiere el apartado 1, corresponda al administrador de infraestructuras ferroviarias la ejecución de las obras de construcción de líneas ferroviarias integrantes de la Red Ferroviaria de Interés General o de tramos de las mismas, éste habrá de acometer la construcción con sus propios recursos, en el marco presupuestario autorizado, a estos efectos, por el Ministro de Economía y Hacienda. Sección II. El estudio informativo Artículo 9. Contenido del estudio informativo. 1. El estudio informativo será elaborado por la Dirección General de Ferrocarriles, constará de la memoria con sus anexos y planos y comprenderá: a) El objeto del estudio y la exposición de las circunstancias que justifiquen el interés general de las líneas o los tramos de la infraestructura ferroviaria y la concepción global de su trazado. b) Las características técnicas que deban reunir la vía y las instalaciones, en cada tramo de la línea proyectada. c) El análisis y la definición, en líneas generales y en aspectos tanto geográficos como funcionales, de todas las opciones de trazado estudiadas, y, en su caso, la situación de las estaciones y de las zonas de servicio ferroviario. d) El estudio de impacto ambiental de las diferentes opciones, en los supuestos en los que sea preceptivo el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, constituyendo el estudio informativo, en este caso, el documento básico a efectos de la correspondiente evaluación ambiental prevista en la legislación del mismo carácter. En los restantes casos, un análisis medioambiental de las alternativas y las correspondientes medidas correctoras y protectoras necesarias. e) El análisis de las ventajas, los inconvenientes y los costes de cada una de las opciones y su repercusión en la satisfacción de la demanda de transporte y en la ordenación territorial y urbanística. f) La selección, en su caso, de la opción más recomendable, debidamente justificada. 2. No será preceptiva la redacción de un estudio informativo cuando se trate de obras de reposición, de conservación, de acondicionamientos de trazado, de ensanches de plataforma o de desdoblamientos de vía sobre la misma y, en general, de aquellas que no supongan una modificación sustancial del trazado de las líneas existentes. Artículo 9. Contenido del estudio informativo. 1. El estudio informativo para los casos de líneas, o tramos de las mismas, estaciones u otros edificios o instalaciones de atención al viajero, terminales de cargas, instalaciones vinculadas a la transformación y al transporte de energía eléctrica y sus edificios anexos, será elaborado por la Dirección General de Ferrocarriles, y constará de la memoria con sus anexos y planos, y tendrá el siguiente contenido: a) Objeto del estudio y la exposición de las circunstancias que justifiquen el interés general de las referidas infraestructuras ferroviarias y su concepción global. b) Características técnicas de las infraestructuras ferroviarias. c) Análisis y definición, en líneas generales y en aspectos tanto geográficos como funcionales, de todas las opciones de diseño estudiadas y, en su caso, la situación de las estaciones y de las zonas de servicio ferroviario. d) Estudio del impacto ambiental de las diferentes opciones, en los supuestos en los que sea preceptivo el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, constituyendo el estudio informativo, en este caso, el documento básico a efectos de la correspondiente evaluación ambiental prevista en la legislación del mismo carácter. En los restantes casos, un análisis medioambiental de las alternativas y las correspondientes medidas correctoras y protectoras necesarias. e) El análisis de las ventajas, los inconvenientes y los costes de cada una de las opciones y su repercusión en la satisfacción de las demanda de transporte y en la ordenación territorial y urbanística. f) La selección, en su caso, de la opción más recomendable, debidamente justificada. 2. No será preceptiva la redacción de un estudio informativo cuando se trate de obras de reposición, de conservación, de acondicionamiento de trazado, de ensanches de plataforma o de desdo-blamientos de vía sobre la misma y, en general, de aquellas que no supongan una modificación sustancial del trazado de las infraestructuras ferroviarias existentes. Se modifica por la disposición final 1.2 del Real Decreto 354/2006, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2006-6246 Artículo 10. Tramitación y aprobación del estudio informativo. 1. La tramitación del estudio informativo se sujetará a lo establecido en el artículo 5 de la Ley del Sector Ferroviario. 2. El estudio informativo, con carácter previo al inicio de su tramitación, será objeto de aprobación provisional por la Dirección General de Ferrocarriles. La aprobación provisional implicará la declaración de que dicho estudio está bien redactado y cumple todos los requisitos y prescripciones legales y reglamentarias para permitir practicar la información pública correspondiente, antes de su aprobación definitiva. Cuando se emplee el término «aprobación» sin especificación alguna, se entenderá que se trata de la aprobación definitiva, salvo que del contexto en que se emplee el término se deduzca claramente lo contrario. 3. El Ministerio de Fomento remitirá el estudio informativo correspondiente a las comunidades autónomas y entidades locales afectadas, con objeto de que, durante el plazo de un mes, examinen si lo propuesto es lo más adecuado para el interés general y para los intereses que representan. Transcurrido dicho plazo sin que dichas administraciones públicas informen al respecto, se entenderá que están conformes con su contenido. En el caso de nuevas líneas ferroviarias, de tramos de las mismas o de otros elementos de la infraestructura ferroviaria no incluidos en el planeamiento urbanístico vigente de los núcleos de población a los que afecten, respecto de los que los informes anteriormente citados manifestaran disconformidad, que habrá de ser necesariamente motivada, el expediente será elevado al Consejo de Ministros, que decidirá si procede o no ejecutar el proyecto y, en caso afirmativo, ordenará la modificación o revisión del planeamiento urbanístico afectado, que deberá acomodarse a las determinaciones del proyecto en el plazo de un año. 4. Asimismo, el Ministerio de Fomento someterá a informe de otros Departamentos ministeriales los estudios informativos de infraestructuras ferroviarias que afecten a su ámbito de competencia. Los Ministerios de Defensa y de Fomento adoptarán, conjuntamente, las medidas oportunas sobre el trazado y las condiciones para satisfacer las necesidades de la Defensa Nacional, determinando los medios para su financiación. 5. Con independencia de lo previsto en los apartados anteriores, se llevará a cabo, en la forma prevista en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, un trámite de información pública durante un período de treinta días hábiles, contados desde el día siguiente hábil al de la publicación, en el Boletín Oficial del Estado, del anuncio correspondiente. Durante el período de información pública se podrá examinar el estudio informativo y presentar en el lugar que se indique en el citado anuncio las alegaciones oportunas que deberán versar sobre la concepción global del trazado, en la medida en que afecte al interés general. A los efectos anteriores, se remitirá a las entidades locales, para su exposición al público, la parte del estudio informativo que recoja aquello que les afecte. 6. Sin perjuicio de que lo previsto en este precepto afecta a la tramitación procedente para la aprobación del estudio informativo, en caso de que, siendo necesario este estudio, las circunstancias concurrentes aconsejen que su función se asuma por un proyecto de construcción o un proyecto básico, éste se someterá a idéntica tramitación y con el mismo régimen jurídico que si de un estudio informativo se tratara. 7. El Ministerio de Fomento, en el plazo de dos meses a partir de la expiración del plazo concedido para la información pública, emitirá un informe en el que se considerarán todos los escritos presentados durante ésta y propondrá la resolución del expediente. 8. Si, con anterioridad a la propuesta de resolución de aprobación del estudio informativo, se han introducido en él modificaciones esenciales que afecten al interés general y que hagan aconsejable su conocimiento público, se someterá de nuevo a los trámites de información previstos en los anteriores apartados 3, 4 y 5. 9. Una vez concluidos los plazos de audiencia e información pública, el Ministerio de Fomento remitirá el expediente completo, que incluirá el estudio informativo y el resultado de los referidos trámites de audiencia e información pública, al Ministerio de Medio Ambiente a los efectos previstos en la legislación ambiental. 10. Completada la tramitación prevista en el apartado anterior, corresponderá al Ministerio de Fomento el acto formal de aprobación del estudio informativo que determinará la inclusión de la línea o del tramo de la red a que éste se refiera, en la Red Ferroviaria de Interés General, de conformidad con lo establecido en el artículo 4.2 de la Ley del Sector Ferroviario. La resolución del expediente de información pública se notificará a quienes hayan intervenido en el trámite de información pública formulando observaciones y será publicada en el Boletín Oficial del Estado. Cuando exista un elevado número de alegaciones cuyo contenido sea coincidente, la publicación de la referida resolución bastará con que se realice en el Boletín Oficial del Estado. La aprobación del estudio informativo podrá confirmar o modificar los términos recogidos en el aprobado provisionalmente e incorporará la documentación y los planos que permitan la identificación de la actuación a realizar. 11. Con ocasión de las revisiones de los instrumentos de planeamiento urbanístico, o en los casos en que se apruebe un tipo de instrumento distinto al anteriormente vigente, se incluirán las nuevas líneas ferroviarias o tramos de las mismas contenidos en los estudios informativos aprobados con anterioridad. Sección III. Proyección y construcción de infraestructuras ferroviarias integrantes de la Red Ferroviaria de interés general Artículo 11. Contenido del proyecto de construcción. 1. El proyecto de construcción deberá contener, con la precisión necesaria, los datos que permitan ejecutar las obras sin la intervención de su autor o de sus autores. 2. El proyecto de construcción constará de los siguientes documentos: a) Una memoria descriptiva expresando las necesidades a satisfacer, la justificación de la solución proyectada, las características de la línea ferroviaria y de sus elementos funcionales y de su explotación, las obras singulares, las instalaciones de seguridad y las comunicaciones, la electrificación, los accesos a estaciones, las zonas de servicio ferroviario y las consideraciones sobre el medio ambiente y el territorio afectado. b) Los anexos a la memoria incluirán el conjunto de datos, cálculos y estudios realizados para la elaboración del proyecto. Estos desarrollarán los aspectos siguientes: (i) Los antecedentes del proyecto. (ii) La cartografía y topografía que incluirá las referencias en las que se habrá de fundamentar el replanteo de la obra. (iii) La geología y la geotecnia. (iv) La climatología, la hidrología y el drenaje. (v) El trazado. (vi) El estudio de yacimientos, procedencia de materiales y vertederos. (vii) La adecuación del proyecto a la declaración de impacto ambiental, en los casos en que sea preceptiva, y, en particular, la concreción de las medidas correctoras y protectoras derivadas del análisis ambiental. (viii) Las obras de infraestructuras que incluirán el movimiento de tierras y la definición de la plataforma. (ix) La superestructura de la vía. (x) Las estructuras. (xi) Los túneles y las estaciones que incluirá la definición de sus condiciones de explotación, compatibles con el proyecto y el estudio de riesgos con las medidas que deban a adoptarse e instalaciones necesarias. (xii) Las situaciones provisionales que incluirán la relación de las medidas para garantizar, en su caso, la seguridad de las circulaciones ferroviarias y del tráfico por carreteras en los tramos afectados durante la ejecución de las obras. (xiii) La electrificación que incluirá las condiciones para la toma de corriente para la transformación, transporte y suministro de energía de tracción a los trenes. (xiv) Las instalaciones de seguridad, señalización y comunicaciones. (xv) La adecuación al planeamiento territorial y urbanístico y ordenación de los accesos a las estaciones o zonas de servicio ferroviario. (xvi) La documentación relativa a la coordinación con otras Administraciones y entidades afectadas, incluyendo los informes emitidos y las actas de las reuniones celebradas. (xvii) Las expropiaciones. (xviii) Los servicios y servidumbres afectados por las obras. (xix) El plan de obra indicativo, valorado mensualmente. (xx) La justificación de precios. (xxi) El presupuesto total de la inversión, incluyendo expropiaciones, modificaciones de servicios y asistencias técnicas realizadas o necesarias. (xxii) Las propuestas de fórmula de revisión de precios y de clasificación del contratista. (xxiii) El estudio o, en su caso, el estudio básico de seguridad y salud en las obras que incluirán planos de situación, indicando los riesgos que se hayan identificado en cada unidad de obra y las medidas que deben tomarse. Así mismo contendrá un plano donde se definan los caminos de evacuación en caso de accidente y los centros de asistencia médica próximos. El presupuesto contendrá las mediciones de las unidades y elementos de seguridad proyectados, un cuadro de precios unitarios y el presupuesto resultante de aplicar dichos precios a las mediciones anteriores. El estudio tendrá en cuenta los riesgos derivados del tráfico, incluido el interno de la obra, de acuerdo con el plan marco, si se conoce en el momento de redacción del proyecto. c) Los planos que describan todos y cada uno de los elementos del proyecto y de su proceso constructivo de modo que permitan deducir la medición de los mismos. d) El pliego de prescripciones técnicas particulares, en el que se describan detalladamente las actuaciones a realizar y se fijen las características de los materiales y de las unidades de obra y la forma de ejecución, medición, abono y control de calidad de éstas. e) Los presupuestos, con mediciones detalladas, cuadros de precios, presupuestos generales y, en su caso, parciales. f) Cualesquiera otros documentos que, en atención al especial carácter de las obras, se consideren necesarios. 3. Dependiendo del tipo de proyecto de construcción, el órgano competente para su aprobación podrá suprimir, motivadamente, alguno de los documentos o anexos expresados en el apartado anterior o, reducir su extensión o condiciones, siempre que se garantice la definición, ejecución y valoración de las obras. Artículo 12. Contenido del proyecto básico. 1. El proyecto básico constará de los siguientes documentos: a) La memoria, en la que se describa y justifique la solución adoptada. b) Los anexos a la memoria, en los que se incluirán todos los datos que identifiquen el trazado, u ocupación en planta y volumetría, de la infraestructura ferroviaria, las características elegidas y, en su caso, la reposición de servidumbres y servicios afectados. Entre los anexos figurarán los documentos necesarios para promover las autorizaciones administrativ …

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