Ley 2/1998, de 26 de marzo, de Sociedades Cooperativas de Extremadura
¿De qué trata esta norma?
Esta ley regula la creación, organización y funcionamiento de las sociedades cooperativas en la Comunidad Autónoma de Extremadura, buscando fomentar su desarrollo y adaptarlas a la realidad actual.
A quién afecta: A los ciudadanos que deseen crear o formar parte de una sociedad cooperativa en Extremadura; A las sociedades cooperativas ya existentes o de nueva creación en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
De un vistazo
- País
- España
- Área del derecho
- Derecho mercantil y societario
- Artículos
- 186
- Fuente
- boe.es
- Texto obtenido el
- Explicación actualizada el
¿Qué regula esta norma?
- La constitución y funcionamiento de las sociedades cooperativas.
- El régimen jurídico de los socios y asociados.
- La estructura y funciones del Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura.
- Los órganos de gobierno y administración de las cooperativas, como la Asamblea General y el Consejo Rector.
¿A quién afecta esta norma?
- A los ciudadanos que deseen crear o formar parte de una sociedad cooperativa en Extremadura.
- A las sociedades cooperativas ya existentes o de nueva creación en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
¿Cuáles son los puntos clave?
- El capital social mínimo para una cooperativa es de 500.000 pesetas, íntegramente desembolsado desde la constitución.
- El número mínimo de socios para cooperativas de primer grado se reduce de cinco a tres, excepto para las de transportistas, que requieren un mínimo de cinco.
- Se permite la figura de socios temporales y se da libertad a las cooperativas para regular las sanciones a sus socios en sus estatutos.
- Se introduce la figura del Letrado Asesor, obligatorio para cooperativas de segundo o ulterior grado y facultativo para las demás.
Derecho mercantil y societario
Derecho mercantil y societario
Texto legal
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Índice (186)
- Artículo 1 Ámbito de aplicación
- Artículo 2 Concepto
- Artículo 3 Capital social
- Artículo 4 Domicilio
- Artículo 5 Denominación
- Artículo 6 Operaciones con terceros
- Artículo 7 Personalidad jurídica
- Artículo 8 Número mínimo de socios
- Artículo 9 Asamblea constituyente
- Artículo 10 La sociedad cooperativa en constitución
- Artículo 11 Calificación previa del proyecto de Estatutos
- Artículo 12 Constitución
- Artículo 13 Escritura de constitución
- Artículo 14 Contenido mínimo de los Estatutos
- Artículo 15 Estructura
- Artículo 16 Principios del Registro
- Artículo 17 Funciones del Registro
- Artículo 18 Normas supletorias
- Artículo 19 Personas que pueden ser socios
- Artículo 20 Socios de trabajo
- Artículo 21 Adquisición de la condición de socio
- Artículo 22 Obligaciones de los socios
- Artículo 23 Derechos de los socios
- Artículo 24 Derecho de información
- Artículo 25 Baja voluntaria
- Artículo 26 Baja obligatoria
- Artículo 27 Expulsión
- Artículo 28 Normas de disciplina social
- Artículo 29 Asociados
- Artículo 30 Concepto y funciones
- Artículo 31 Clases y convocatoria
- Artículo 32 Funcionamiento de la Asamblea
- Artículo 33 Votación
- Artículo 34 Adopción de acuerdos
- Artículo 35 Impugnación de acuerdos de la Asamblea General
- Artículo 36 Naturaleza y competencias
- Artículo 37 Composición. Elección
- Artículo 38 Funcionamiento del Consejo Rector
- Artículo 39 El Gerente
- Artículo 40 Incapacidades e incompatibilidades
- Artículo 41 Conflicto de intereses de la sociedad cooperativa
- Artículo 42 Responsabilidad
- Artículo 43 Impugnación de acuerdos del Consejo Rector
- Artículo 44 Nombramiento y funciones
- Artículo 45 Auditoría externa
- Artículo 46 Funciones y composición
- Artículo 47 Del Letrado Asesor
- Artículo 48 Responsabilidad
- Artículo 49 Capital social
- Artículo 50 Aportaciones obligatorias
- Artículo 51 Aportaciones de los nuevos socios
- Artículo 52 Aportaciones voluntarias
- Artículo 53 Remuneración de las aportaciones
- Artículo 54 Transmisión de aportaciones
- Artículo 55 Derechos de los acreedores personales
- Artículo 56 Actualización de aportaciones
- Artículo 57 Reembolso de las aportaciones
- Artículo 58 Prestaciones y financiaciones propias que no integran el capital socia
- Artículo 59 Otras formas de financiación
- Artículo 60 Ejercicio económico
- Artículo 61 Determinación de los resultados del ejercicio económico
- Artículo 62 Aplicación de excedentes
- Artículo 63 Imputación de pérdidas
- Artículo 64 Fondo de Reserva Obligatorio
- Artículo 65 Fondo de Educación y Promoción
- Artículo 66 Documentación social
- Artículo 67 Contabilidad
- Artículo 68 Depósito de cuentas anuales
- Artículo 69 Sociedades cooperativas especiales
- Artículo 70 Requisitos de la modificación
- Artículo 71 Cambio de clase
- Artículo 72 Cambio de domicilio
- Artículo 73 Publicidad de determinadas modificaciones
- Artículo 74 Transformación de la sociedad cooperativa
- Artículo 75 Requisitos de la transformación
- Artículo 76 Derecho de separación
- Artículo 77 Responsabilidad personal de los socios
- Artículo 78 Destino de los Fondos
- Artículo 79 Continuidad de la sociedad transformada
- Artículo 80 Régimen de los asociados
- Artículo 81 Transformación de otras sociedades en sociedades cooperativas
- Artículo 82 Modalidades y efectos de la fusión
- Artículo 83 Proyecto de fusión
- Artículo 84 Información a los socios y asociados sobre la fusión
- Artículo 85 El acuerdo de fusión
- Artículo 86 Derecho de separación del socio
- Artículo 87 Derecho de oposición de los acreedores
- Artículo 88 Escritura e inscripción de la fusión
- Artículo 89 Fusión de sociedades cooperativas con otras sociedades
- Artículo 90 Modalidades
- Artículo 91 Desembolso íntegro
- Artículo 92 Escisión parcial
- Artículo 93 Régimen de la escisión
- Artículo 94 Proyecto de escisión
- Artículo 95 Responsabilidad de la sociedad beneficiaria de la escisión
- Artículo 96 Causas de la disolución
- Artículo 97 Eficacia de la disolución
- Artículo 98 Los Liquidadores
- Artículo 99 Intervención de la liquidación
- Artículo 100 Transmisión de funciones
- Artículo 101 Funciones de los Liquidadores
- Artículo 102 Cesión global del activo y del pasivo
- Artículo 103 Situación de insolvencia
- Artículo 104 Asambleas generales de la liquidación
- Artículo 105 Adjudicación del haber social
- Artículo 106 Balance final de la liquidación
- Artículo 107 Extinción
- Artículo 108 Suspensión de pagos y quiebra
- Artículo 109 Libertad de objeto
- Artículo 110 Régimen jurídico
- Artículo 111 Clasificación
- Artículo 112 Secciones
- Artículo 113 Objeto y normas generales
- Artículo 114 Período de prueba
- Artículo 115 Régimen de trabajo
- Artículo 116 Régimen disciplinario
- Artículo 117 Suspensión o baja obligatoria por causas económicas, técnicas, organiz
- Artículo 118 Cuestiones contenciosas
- Artículo 119 Normas comunes
- Artículo 120 Sociedades cooperativas de servicios empresariales
- Artículo 121 Sociedades cooperativas de servicios profesionales
- Artículo 122 Sociedades cooperativas de servicios institucionales
- Artículo 123 Objeto y socios
- Artículo 124 Régimen jurídico
- Artículo 125 Objeto, actividades y ámbito
- Artículo 126 Votación
- Artículo 127 Sustitución en la condición de socio
- Artículo 128 Operaciones con terceros
- Artículo 129 Objeto, actividades y ámbito
- Artículo 130 Operaciones con terceros
- Artículo 131 Régimen de los socios
- Artículo 132 Cesión del uso y aprovechamiento de bienes
- Artículo 133 Régimen económico
- Artículo 134 Objeto, actividades y ámbito
- Artículo 135 Régimen de los socios
- Artículo 136 Construcciones por fases o promociones
- Artículo 137 Obligación de auditar las cuentas
- Artículo 138 Transmisión de derechos
- Artículo 139 Objeto, actividades y ámbito
- Artículo 140 Operaciones con terceros
- Artículo 141 Objeto, modalidades y ámbito
- Artículo 142 Régimen jurídico
- Artículo 143 Objeto y modalidades
- Artículo 144 Régimen jurídico
- Artículo 145 Objeto y normas aplicables
- Artículo 146 Régimen jurídico
- Artículo 147 Socios de naturaleza o de utilidad pública
- Artículo 148 Objeto, modalidades y ámbito
- Artículo 149 Régimen de los socios
- Artículo 150 Inscripción en el Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura
- Artículo 151 Régimen de funcionamiento
- Artículo 152 Régimen económico
- Artículo 153 Sujetos, objeto y modalidades
- Artículo 154 Régimen jurídico
- Artículo 155 Delegado de las Administraciones Públicas
- Artículo 156 Régimen de los socios
- Artículo 157 Objeto y características
- Artículo 158 Capacidad, ingreso y baja de socios
- Artículo 159 Régimen económico
- Artículo 160 Estructura orgánica y derecho de voto
- Artículo 161 Liquidación
- Artículo 162 Normativa supletoria
- Artículo 163 Otras formas de colaboración económica
- Artículo 164 Principio general
- Artículo 165 Acción administrativa
- Artículo 166 Conflictos colectivos
- Artículo 167 Conflictos individuales
- Artículo 168 Jurisdicción
- Artículo 169 Inspección de las sociedades cooperativas
- Artículo 170 Responsabilidades y su compatibilidad
- Artículo 171 Infracciones administrativas
- Artículo 172 Infracciones leves
- Artículo 173 Infracciones graves
- Artículo 174 Infracciones muy graves
- Artículo 175 Sanciones
- Artículo 176 Reincidencia
- Artículo 177 Prescripción de las infracciones
- Artículo 178 Competencias sancionadoras
- Artículo 179 Procedimiento
- Artículo 180 Descalificación
- Artículo 181 Intervención temporal
- Artículo 182 Libertad de asociación
- Artículo 183 De las asociaciones y uniones
- Artículo 184 Federaciones
- Artículo 185 Registro
- Artículo 186 El Consejo Superior del Cooperativismo de Extremadura
200 ok EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 52.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1 La Constitución Española de 1978 juega un papel de primer orden en cualquier legislación que, con posterioridad a ella, pretenda regular la creación, organización y funcionamiento de las sociedades cooperativas. Ello por dos razones: La primera, porque las sociedades cooperativas conforman una materia sobre la cual las Comunidades Autónomas pueden asumir competencias, incluso competencias exclusivas, siempre que, entre otros requisitos, el domicilio social se encuentre en el territorio de la Comunidad Autónoma; y la segunda, porque en su artículo 129.2 obliga a los poderes públicos a fomentar mediante una legislación adecuada las sociedades cooperativas.
Ambos datos dejan su impronta en la Ley de Sociedades Cooperativas de Extremadura.
Atendiendo el primero de ellos, debe afirmarse, desde este momento, que la Comunidad Autónoma de Extremadura tiene competencia exclusiva sobre las sociedades cooperativas respetando la legislación mercantil, a tenor de lo establecido en el artículo 7.23 de su Estatuto de Autonomía, en la redacción dada por la Ley Orgánica 8/1994, de 24 de marzo. Como es bien sabido, la titularidad de la competencia exclusiva sobre una determinada materia, en este caso la de las sociedades cooperativas, atribuye a la Comunidad Autónoma diversos poderes jurídicos de índole normativo y de ejecución. Hasta ahora la Junta de Extremadura ha venido ejerciendo funciones ejecutivas consistentes principalmente en la calificación, inscripción y certificación de actos que tienen acceso al Registro de Cooperativas extremeño, y en el asesoramiento de las sociedades cooperativas. Con la finalidad de ejercer de forma plena la nueva competencia se ha elaborado la presente Ley.
En el ejercicio de la potestad legislativa sobre las sociedades cooperativas por la Comunidad Autónoma de Extremadura debe tenerse presente el, anteriormente indicado, artículo 129.2 de la Constitución, en cuya virtud nuestra Comunidad Autónoma tiene la obligación de fomentar las sociedades cooperativas mediante una legislación adecuada. Así mismo, el artículo 62.2 del Estatuto de Autonomía de Extremadura faculta a la Junta de Extremadura a realizar acciones de fomento de este tipo de sociedades. Tales medidas de fomento se vienen articulando a través de los sucesivos Decretos y Órdenes reguladoras de las diferentes modalidades de ayudas públicas que tienen como destinatarios a las sociedades cooperativas. Ahora es el momento de fomentar tales entidades mediante un instrumento nuevo: La Ley de Sociedades Cooperativas de Extremadura. Hay que advertir que la Ley no contiene medidas de fomento en sentido estricto, es decir subvenciones y demás ayudas públicas, salvo en aspectos muy puntuales que luego se dirán, puesto que esta materia es el objeto de otras normas: Una Ley de Sociedades Cooperativas tiene como contenido natural el regular cómo se crean y cómo funcionan las sociedades de esta clase, de manera que el fomento del cooperativismo, que con esta norma se persigue, se articula mediante diferentes técnicas que pretenden hacer más eficaz y eficiente el nacimiento y vida de las sociedades cooperativas.
En esta línea, la Ley responde a dos principios generales: Uno, dar libertad de regulación a las sociedades cooperativas, a través de sus estatutos o de acuerdos de la Asamblea General, en todas las materias en que así se ha creído conveniente; y, dos, facilitar el desarrollo de la empresa en que consista el objeto social de cada sociedad cooperativa mediante una configuración adecuada de la estructura y funcionamiento de tales entes.
2 En las disposiciones generales sobre las sociedades cooperativas, y a la hora de definir este tipo de sociedades mercantiles se ha optado por acoger el concepto acuñado en la última Declaración de la Alianza Cooperativa Internacional-Manchester, septiembre de 1955. Así mismo, se fija como cifra de capital social mínimo la cantidad de 500.000 pesetas. El establecimiento de una cifra de capital social mínimo dota de solvencia financiera a la sociedad, por ello se exige que, además, esté íntegramente desembolsada desde la constitución de la sociedad cooperativa. Pero la mencionada cifra no puede ser tan alta que desincentive la constitución de este tipo de sociedades. Se ha optado por las 500.000 pesetas porque es la cantidad que se exige para constituir una sociedad de responsabilidad limitada.
3 En la misma línea anterior, y en el capítulo destinado a la constitución de la sociedad cooperativa, se reduce de cinco a tres el número mínimo de socios en las de primer grado, para facilitar las posibilidades de creación de empleo a través de la constitución de sociedades cooperativas.
Este número mínimo se ha elevado a cinco para las sociedades cooperativas de transportistas, porque, según se ha podido apreciar en el sector, tres socios no pueden afrontar la organización de medios que requiere una empresa de transportes.
4 En la regulación del Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura, la Ley simplemente prevé la estructura, principios y funciones, remitiendo a un Reglamento la regulación más detallada.
5 El régimen jurídico de los socios sigue básicamente el patrón de la Ley General de Cooperativas con algunas novedades, entre las que destacan la atribución «ex lege» de legitimación activa para recurrir el acuerdo del Consejo Rector en materia de adquisición de la condición socio; la admisión de socios temporales; o la libertad de regulación concedida a las sociedades cooperativas para que mediante sus estatutos configuren las sanciones que hayan de imponerse a los socios en el ejercicio de la disciplina social.
6 Para conseguir que las sociedades cooperativas tengan mayores posibilidades de financiación propia y para fomentar que el entorno social y económico que rodea a la sociedad cooperativa participe en la misma, se ha potenciado la figura de los asociados.
7 La Asamblea General se configura en la Ley como órgano social necesario y no permanente, con algunas novedades puntuales que tienden, por un lado, a facilitar el control del Consejo Rector por parte de los socios y asociados y, por otro, a hacer más eficaz el funcionamiento de la Asamblea. En relación con la primera faceta presentada, se faculta a que, además de los Interventores, cualquier socio o asociado pueda solicitar del Consejo Rector la convocatoria de la Asamblea General ordinaria; o que los socios y asociados participen en la elaboración del orden del día. En cuanto al segundo aspecto arriba apuntado, se impone que el anuncio de la convocatoria de la Asamblea General se haga en el domicilio social de la sociedad cooperativa y en cada uno de los centros de trabajo, y, en los casos que señala la Ley, en los periódicos de mayor circulación en los lugares donde se encuentre el domicilio social o los centros de trabajo, con la finalidad de que sea conocido por sus verdaderos destinatarios; o se fija en media hora el lapso de tiempo que debe mediar entre las reuniones de la Asamblea General en primera y segunda convocatoria, con lo que se asegura que, al menos, los asistentes a la primera convocatoria también permanecerán en la segunda.
8 El Consejo Rector se configura como órgano necesario y permanente con funciones de administración y representación de la entidad. En este mismo ámbito de funciones administrativas y representativas se prevé, si bien con carácter no necesario y con las facultades que en cada caso se le otorguen, la figura del Gerente, que respeta el diseño que del Director realiza la Ley General, cambiándose la denominación por considerar que un Gerente parece desempeñar funciones más globales, mientras que un Director parece limitarse a actividades más sectoriales.
Las novedades introducidas en el órgano de administración y representación son en unas ocasiones, debidas a la configuración subjetiva que la Ley hace de las sociedades cooperativas, y así, dado el número mínimo de socios que se exige para constituir una sociedad cooperativa, se suprime la obligatoriedad de la figura del Vicepresidente del Consejo Rector, salvo que los estatutos dispongan lo contrario, lo que por otra parte guarda consonancia con la facultad de autorregulación social que inspira a la Ley en buena parte de sus preceptos; e, incluso, en el caso de sociedades cooperativas de tres socios se reduce el número de miembros del Consejo a dos. En otras ocasiones las novedades en la regulación del Consejo Rector se realizan por imperativo constitucional: Como la Constitución obliga en su artículo 129.2 a promover las diversas formas de participación en la empresa, se flexibilizan los requisitos para que el Consejo Rector cuente con un vocal en representación de los trabajadores, quien, además, debe ser miembro de los órganos de representación de los mismos, si existiesen, para, por una parte, reforzar tales órganos de representación y, por otra, aprovechar las garantías de independencia del empresario que a estos órganos les reconoce la legislación vigente; o, también, como la Constitución consagra en su artículo 14 el principio de igualdad ante la Ley, se da igual trato en sede de incompatibilidades para ser miembro del Consejo Rector o Gerente y en materia de conflicto de intereses con la Sociedad Cooperativa al matrimonio y a la unión por análoga relación de afectividad.
También se ha buscado dar más garantías al funcionamiento de este órgano con la regulación de la figura del Tesorero. Y, en fin, en otros lugares las novedades de la Ley obedecen a criterios puramente técnicos, como la precisión que el parentesco por afinidad que genera incompatibilidad para ser miembro del Consejo Rector o Gerente, lo es tanto el matrimonial como el extramatrimonial.
9 La censura interna de cuentas es realizada por los socios, con la novedad, respecto a la Ley General, de ampliar a cuatro años el período de actuación de los Interventores.
La revisión externa de las cuentas se encomienda a auditores de cuentas, de conformidad con la Ley 19/1988, de 22 de julio. Con el ánimo de lograr mayor transparencia en la gestión financiera de la entidad se facilita el sometimiento de las cuentas a auditoría externa incluyendo en el círculo de legitimados para solicitarla al Consejo Rector y a los socios en el número que determinen los estatutos sin fijar limitación como hace la Ley General. Por otra parte, no regula la Ley extremeña algunas materias contempladas en la Ley General, tales como las prohibiciones en que pueden incurrir los auditores o el contenido del informe de los mismos. Estas materias se regulan en la Ley de Auditoría de Cuentas, posterior a la Ley General, cuyas normas resultan, lógicamente, aplicables a la revisión y verificación de los documentos contables de las sociedades cooperativas constituidas con arreglo a la Ley Autonómica.
10 Novedad importante de la Ley son las normas jurídicas dedicadas a la figura del Letrado Asesor. Se configura como órgano necesario para las sociedades cooperativas de segundo o ulterior grado y facultativo para las restantes con la finalidad de que la actuación de las mismas sea ajustada al ordenamiento jurídico. Se describen los asuntos en los que es preceptivo su informe, la manera de documentar su asesoramiento jurídico, y las consecuencias derivadas del incumplimiento de estas normas. Para contribuir a la imparcialidad del asesoramiento jurídico se limita la relación entre el Letrado Asesor y la sociedad cooperativa al contrato de trabajo o al arrendamiento de servicios, no contemplándose, y por lo tanto, prohibiéndose, que preste sus servicios como socio de trabajo. Con la misma finalidad anterior se establece un amplio catálogo de prohibiciones.
11 El régimen económico de las sociedades cooperativas extremeñas, como el resto de la Ley, está presidido por la búsqueda constante de un equilibrio entre los diferentes objetivos de la norma.
Así acontece que para prestar amparo a las pequeñas sociedades y en paralelo al número mínimo de socios, se ha incrementado hasta un tercio el importe máximo de las aportaciones al capital social porque, de otro modo, se hubieran escapado de su abrigo aquellas que no excediendo de dicho número y límite hubieran sido acogidas por las proyectadas sociedades laborales de responsabilidad limitada.
Se han ideado fórmulas flexibles para la transmisión de aportaciones entre los socios y asociados, manteniendo, eso sí, prevenciones para no quedarse por debajo de la participación mínima obligatoria y la máxima permitida, pero, en general, ideando un sistema que permita hacer efectivos derechos de suscripción preferente de participaciones, sacando al mercado nuevas participaciones o las que los titulares antiguos deseen desprenderse respecto a las que los miembros ya existentes tendrán también preferencia. Con ello se pretende consolidar la figura del socio o asociado que ha cultivado la posición de la cooperativa hasta la fecha, dejando para los solicitantes de la condición de miembros nuevas aportaciones, con lo que se persigue incrementar la capacidad de la cooperativa.
Novedad es, asimismo, la posibilidad de transmisión de aportaciones entre los socios y asociados no sólo de su cónyuge, sino con quien mantenga análoga relación de afectividad, que no se contempla aquí como una apuesta de progreso sino en aplicación estricta de lo establecido en el artículo 14 de nuestra Constitución. En cambio, nos ha parecido que debían ponerse límites a la transmisión entre parientes que al no precisarse grados en la Ley General y otras Leyes autonómicas, podrían permitir la entrada de personas muy alejadas en la consanguinidad o afinidad tanto matrimonial como extramatrimonial. En este sentido hemos optado por priorizar la figura del socio o asociado ya existente, sin que esto cercene, se entiende, el juego de la familia en la cooperativa, de hecho, cada día más restringida en nuestra sociedad a la familia próxima o los miembros más cercanos.
La posibilidad, como más adelante se verá, para determinadas sociedades cooperativas, de que los asociados perciban remuneración de las aportaciones en función de los resultados de la cooperativa, ha motivado que se protejan los intereses de los acreedores de la cooperativa. En efecto, hasta la fecha, las distintas leyes han declarado inembargables las aportaciones al capital social, aunque permitiendo el ejercicio de acciones sobre los intereses que produzcan, así como sobre los reembolsos y retornos cooperativos. La nueva forma de remuneración requeriría una acepción más amplia, so pena de convertir en un oasis jurídico de inembargabilidad tales aportaciones, que si bien hubieran potencionado la cooperativa, no hubiera sido una apuesta de equidad. En tal sentido, se proclaman los derechos sobre los frutos de tales aportaciones, expresión ésta en el amplio sentido de nuestro Código Civil.
En cuanto a las aportaciones de los nuevos socios, nos ha parecido cauteloso añadir la necesidad de que cuando se opere una distribución proporcional de aportaciones de los socios iniciales, se arbitre un sistema que respete dicha proporcionalidad para los nuevos socios, como la Ley General recoge y ésta reitera para cuando la distribución de las aportaciones se haga de manera igualitaria.
Mayor versatilidad se da a la posición de los miembros en la sociedad cooperativa para que, respetando los requisitos generales, se pueda solicitar la transformación del tipo de las aportaciones de los socios o asociados en la cooperativa y que requerirá vigilancia y algunas cautelas para la adopción de esta decisión por el Consejo Rector.
Distinta ha sido la regulación de las cuotas de ingreso, que, si no se fijan en los estatutos o mediante acuerdo de la Asamblea General, vendrán determinadas en función de los Fondos que tengan carácter obligatorio.
La principal novedad del régimen económico de esta Ley viene determinada por la proclamación general de determinar y distribuir los beneficios y excedentes cooperativos siguiendo la tradición cooperativa, tal y como recoge la Ley General, pero previendo la posibilidad que determinadas sociedades cooperativas puedan acogerse, previa solicitud, a un régimen más versátil donde sólo existirá la obligación de dotar del 30 por 100 de los resultados (beneficios y excedentes que ya no tendrán tal distinción) a los Fondos de Reserva Obligatorios.
La decisión, sin embargo, previo acuerdo por mayoría cualificada de la Asamblea General, no será de la propia cooperativa, sino de la Dirección General de Trabajo, previo informe del Consejo Superior del Cooperativismo.
Para iluminar a la Dirección General y al Consejo en esta decisión, siempre compleja, no se ha acudido a criterios automáticos que pueden provocar una decisión errónea. Acaso el número de socios hubiera sido una buena medida, pero es sabido que, en ocasiones, la solvencia de una cooperativa no depende del número de socios, sino de la conjunción de diversos factores. Se acude así a la ponderación, siempre buena consejera, de seis puntos de referencia: El número de socios, el volumen de negocios, la situación patrimonial y económica y la solvencia financiera. Estos criterios ayudarán, a buen seguro, a tomar una decisión que colocará a la cooperativa que ya goza de buena salud, en un nuevo estadio de desarrollo. Esto y no otra cosa es lo que se pretende.
Empero, esta opción y posterior aprobación, no se queda ahí. Se ha pretendido, en esta esfera, dotar a estas sociedades cooperativas especiales de otros resortes más flexibles aún que los ya otorgados a las generales. De esta manera debe entenderse la posibilidad de que la participación de cada miembro tenga como límite el 40 por 100 del capital social frente al tercio ideado para las sociedades cooperativas ordinarias.
Comoquiera, sin embargo, que estas nuevas formas de funcionamiento no están exentas de riesgo, tanto para los propios miembros de la sociedad como para terceros, y en el contexto de la garantía de todos ellos, se obliga a la realización anual de una Auditoría Externa de las cuentas anuales.
Asimismo, y como contrapunto, debe entenderse el derecho de los miembros en caso de expulsión o baja de cooperativa, que atempera las consecuencias ordinarias del reembolso, en el que con carácter general la Ley extremeña, como lo hiciera la Ley General, prima la posición de la cooperativa sobre sus miembros, presumiendo que aquí, la fortaleza de la sociedad permite un trato menos desfavorable de sus socios o asociados.
Por último, y como opción a contemplar en los estatutos, se prevé que la retribución de los asociados al capital social, fijada de la misma manera que la de los socios, es decir, sujeta al percibo de intereses, pueda efectuarse en función de los resultados anuales y en proporción al capital social desembolsado por cada uno de ellos hasta el límite del 45 por 100, así como imputar pérdidas por igual mecanismo y limitación.
12 Para la modificación de los estatutos se arbitra un procedimiento general caracterizado esencialmente por exigir el acuerdo de la Asamblea General, y un procedimiento especial, para el cambio de domicilio dentro del mismo término municipal, en el que basta el acuerdo del Consejo Rector. En ambos casos se exige, lógicamente, la inscripción de la modificación en el Registro de Cooperativas.
13 Se regula la transformación de la sociedad cooperativa en cualquier clase de sociedad mercantil y, si así lo permite su objeto, en sociedad civil. De estas normas debe destacarse la que confiere al Fondo de Reserva Obligatorio, al Fondo de Educación y Promoción y a otros Fondos y Reservas no repartibles el destino establecido para el caso de disolución, con el fin de que en la transformación sigan respetándose los principios cooperativos.
Asimismo, se regula la transformación de otras sociedades en cooperativas.
La regulación de la fusión de sociedades cooperativas sigue las pautas de la Ley General, con las novedades de obligar a que en el anuncio del acuerdo de fusión se mencione expresamente el derecho de separación de los acreedores y de prever la fusión de cooperativas con otras sociedades.
La escisión de la sociedad cooperativa se regula, por una parte, con normas jurídicas especiales y, por otra, con una remisión al régimen jurídico de la fusión.
14 En la regulación de la disolución de la sociedad cooperativa se siguen los cánones de la Ley General y de las modernas leyes especiales sobre las sociedades mercantiles.
Amén de algunas precisiones técnicas, como, por ejemplo, la relativa a la legitimación para solicitar judicialmente el nombramiento de Interventores de la liquidación o la consistente en determinar los efectos de la falta de intervención en los actos realizados por los liquidadores, se han introducido, en las normas reguladoras de la liquidación, diversas medidas cuya finalidad es que continúe la empresa que toda sociedad cooperativa gestiona y que se mantengan los puestos de trabajo en ella existentes. Tales medidas consisten, primero, en facilitar, en la fase de liquidación, la enajenación del establecimiento o partes de él susceptibles de explotación independiente; segundo, regular la cesión global del activo y del pasivo; y tercero, en asimilar los dos supuestos anteriores a la creación de empleo nuevo a los efectos de obtener las oportunas subvenciones. La citada en último lugar es una de las dos medidas de fomento, en sentido estricto, que se contienen en la Ley; la otra medida, referida a las sociedades cooperativas de trabajo asociado, se explica en el apartado siguiente. Debe destacarse, por último, el destino que se da al activo sobrante, si lo hubiere, así como al remanente del Fondo de Educación y Promoción, que se adjudicará a la Unión correspondiente con carácter finalista y no a la Hacienda Pública.
15 Las normas jurídicas contenidas en la Ley sobre las clases de sociedades cooperativas se agrupan en dos grandes bloques: Uno, relativo a aspectos generales de la clasificación de las sociedades cooperativas, y, otro, destinado a regular cada una de las clases tipificadas en la Ley.
Las normas generales descansan sobre una idea clave: El catálogo de sociedades cooperativas que se regula tiene carácter meramente ejemplificativo y no exhaustivo, de manera que tales entidades pueden dedicarse a cualquier actividad económica lícita, dé lugar a una de las clases tipificadas en la Ley o no. Paralelamente se faculta al Consejo de Gobierno para que regule las nuevas clases de sociedades cooperativas que la práctica genere. Entre tanto habrá que acudir a la aplicación analógica de las normas.
Las sociedades cooperativas típicas, esto es, las reguladas en la Ley, siguen el patrón de la Ley General con algunas novedades. Unas afectan a clases de sociedades cooperativas que ya contempla la mencionada Ley, y, otras, consisten en nuevas clases.
Entre las primeras, sin ánimo agotador, pueden destacarse las siguientes: En las sociedades cooperativas de trabajo asociado se prevé, entre otras cuestiones, la aplicación de la legislación de la Extremeñidad (la otra medida propia de fomento antes aludida), el incremento del número de trabajadores fijos que pueden contratar o la aplicación a los socios trabajadores de la legislación laboral, que se declara mejorable vía estatutos; dentro de las sociedades cooperativas de servicios se prevé expresamente la sociedad cooperativa de servicios institucionales con participación de los poderes públicos; al regular las sociedades cooperativas de viviendas, además de algunas precisiones técnicas, como la regulación de la fase o promoción, se impide que una persona pueda ser simultáneamente, en un mismo partido judicial, titular de más de una vivienda o local de promoción cooperativa, salvo necesidades derivadas de la familia numerosa, o que se trate de entes públicos sin ánimo de lucro, y, en fin, se impone la auditoría de cuentas; en las sociedades cooperativas de enseñanza se anima a que los ex alumnos sean asociados, y se prevén socios de naturaleza pública que ostentan una posición especial; se regulan por primera vez en nuestro Derecho Autonómico las sociedades cooperativas de bienestar social.
Para concluir con la explicación de la regulación de las clases de sociedades cooperativas se advierte que respecto de las de crédito se prevé una remisión a su legislación específica, aunque esta precisión se contiene en la disposición adicional segunda.
16 También resulta de interés la regulación de los conflictos individuales y colectivos.
Se configuran distintos medios de acometer un eventual conflicto, en el que no es ocioso haber situado en primer lugar los institutos de la conciliación, la mediación y el arbitraje, constituyendo novedad el haber introducido la figura de la mediación, distinguiéndola así de la conciliación y a tal efecto se efectúa la definición clásica de estas tres figuras jurídicas.
Innovadora es, asimismo, la diferenciación entre conflictos individuales y colectivos. Se apela por último al desarrollo reglamentario donde, a buen seguro, ambos conflictos tendrán un tratamiento diferenciado en orden a la legitimación de las partes.
17 En cuanto a las infracciones a la normativa cooperativa y las responsabilidades por tales incumplimientos era necesario introducir cambios significativos como ya lo hiciera la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, residenciando los pronunciamientos jurisprudenciales habidos en la etapa posconstitucional. De esta manera los principios de la potestad sancionadora regulados en el Título IX de aquella norma se recogen aquí, bien expresa, bien tácitamente, bien que se acomodan para un mejor engarce de lo regulado en esta norma. Especial mención merece la compatibilidad con otras responsabilidades y la regulación del principio del «non bis in idem». Detenidos aquí, no es casualidad que se repita el requisito de la identidad de sujeto, hecho y fundamento, tanto para el reproche de conductas tipificadas penal y administrativamente como para, y esto es novedad, cuando concurran estos dos procedimientos, al evidenciarse que, en muchas ocasiones, el procedimiento administrativo es paralizado hasta agotar el dilatado proceso penal cuando lo discutido bien que coincidiendo sujeto y hecho tenían un fundamento distinto. La celeridad que requería la respuesta administrativa resultaba maltrecha en una apuración de prurito garantista mal concebido. A su remedio tiende la presente norma.
De las infracciones administrativas se ha preferido mantener el cuadro descrito por la Ley General, variando, eso sí, la calificación de dos de ellas, a saber, la no dotación de fondos o la no imputación de pérdidas, suficientemente cualificadas como para merecer la calificación de muy graves.
A la hora de graduar las sanciones, se han ampliado de cuatro a seis los criterios a tener en cuenta, pero sobre todo se ha depurado la manera de aplicarlos, concibiéndose que la ausencia o no constancia en los actos administrativos de cargos o en la resolución derivará en la necesaria aplicación de grado mínimo, bastando en cambio un solo criterio para el grado medio, y dos para el máximo.
Por último, se contemplan otras respuestas de la norma ante violaciones de su contenido, siguiéndose lo dispuesto en la Ley General en cuanto a la intervención temporal y la descalificación de las sociedades cooperativas. Es en este aspecto donde hemos abandonado la literalidad, para adentrarnos en la innovación, esta vez en aras del principio de proporcionalidad. Queremos decir que nos parecía que no respondía a la equidad el hecho de que el reproche más fuerte que la Administración puede hacer a una sociedad cooperativa viene constituido por la iniciación de un procedimiento de descalificación. Las causas, sin embargo, amén de las de disolución, eran las infracciones tipificadas como graves, cuando entendemos más acertado que éstas fueran las muy graves, y dentro de ellas las adjetivadas por el perjuicio de sus miembros o de terceros.
Para terminar, nos pareció que la Ley General es muy generosa, y debe serlo, en orden a los efectos registrales de la descalificación, de tal manera que hasta tanto no haya sentencia firme, en eventual proceso jurisdiccional, no se anotará tal inscripción en el Registro de Sociedades Cooperativas. Esta garantía, buena en sí misma, puede provocar estrategias dilatorias en perjuicio de terceros, a cuya protección hemos arbitrado un mecanismo intermedio consistente en la anotación preventiva de la resolución en el Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura.
18 La regulación del asociacionismo cooperativo se realiza con estricto respeto a los principios generales en la materia y, en especial, al de libertad de asociación.
19 El diseño detallado del Consejo Superior del Cooperativismo de Extremadura se remite a la pertinente regulación reglamentaria sin perjuicio de dar los trazos principales en la Ley que lo configura, esencialmente, como órgano consultivo de la Administración en materia de cooperativa.
20 En la disposición adicional se precisa el carácter de la auditoría de cuentas.
En las disposiciones transitorias, además de las previsiones exigidas por la técnica, se regula un flexible régimen de adaptación de estatutos por las sociedades cooperativas a la presente Ley.
En las disposiciones finales se prevé una «vacatio legis» de dos meses, el carácter supletorio del Derecho del Estado, el ámbito de aplicación de la Ley de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la materia y la habilitación al Consejo de Gobierno para que regule nuevas clases de sociedades cooperativas, actualice los importes previstos en la Ley y la desarrolle reglamentariamente.
Norma derogada, con efectos de 2 de enero de 2019, por la disposición derogatoria única de la Ley 9/2018, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2018-16345#dd EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 52.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1 La Constitución Española de 1978 juega un papel de primer orden en cualquier legislación que, con posterioridad a ella, pretenda regular la creación, organización y funcionamiento de las sociedades cooperativas. Ello por dos razones: La primera, porque las sociedades cooperativas conforman una materia sobre la cual las Comunidades Autónomas pueden asumir competencias, incluso competencias exclusivas, siempre que, entre otros requisitos, el domicilio social se encuentre en el territorio de la Comunidad Autónoma; y la segunda, porque en su artículo 129.2 obliga a los poderes públicos a fomentar mediante una legislación adecuada las sociedades cooperativas.
Ambos datos dejan su impronta en la Ley de Sociedades Cooperativas de Extremadura.
Atendiendo el primero de ellos, debe afirmarse, desde este momento, que la Comunidad Autónoma de Extremadura tiene competencia exclusiva sobre las sociedades cooperativas respetando la legislación mercantil, a tenor de lo establecido en el artículo 7.23 de su Estatuto de Autonomía, en la redacción dada por la Ley Orgánica 8/1994, de 24 de marzo. Como es bien sabido, la titularidad de la competencia exclusiva sobre una determinada materia, en este caso la de las sociedades cooperativas, atribuye a la Comunidad Autónoma diversos poderes jurídicos de índole normativo y de ejecución. Hasta ahora la Junta de Extremadura ha venido ejerciendo funciones ejecutivas consistentes principalmente en la calificación, inscripción y certificación de actos que tienen acceso al Registro de Cooperativas extremeño, y en el asesoramiento de las sociedades cooperativas. Con la finalidad de ejercer de forma plena la nueva competencia se ha elaborado la presente Ley.
En el ejercicio de la potestad legislativa sobre las sociedades cooperativas por la Comunidad Autónoma de Extremadura debe tenerse presente el, anteriormente indicado, artículo 129.2 de la Constitución, en cuya virtud nuestra Comunidad Autónoma tiene la obligación de fomentar las sociedades cooperativas mediante una legislación adecuada. Así mismo, el artículo 62.2 del Estatuto de Autonomía de Extremadura faculta a la Junta de Extremadura a realizar acciones de fomento de este tipo de sociedades. Tales medidas de fomento se vienen articulando a través de los sucesivos Decretos y Órdenes reguladoras de las diferentes modalidades de ayudas públicas que tienen como destinatarios a las sociedades cooperativas. Ahora es el momento de fomentar tales entidades mediante un instrumento nuevo: La Ley de Sociedades Cooperativas de Extremadura. Hay que advertir que la Ley no contiene medidas de fomento en sentido estricto, es decir subvenciones y demás ayudas públicas, salvo en aspectos muy puntuales que luego se dirán, puesto que esta materia es el objeto de otras normas: Una Ley de Sociedades Cooperativas tiene como contenido natural el regular cómo se crean y cómo funcionan las sociedades de esta clase, de manera que el fomento del cooperativismo, que con esta norma se persigue, se articula mediante diferentes técnicas que pretenden hacer más eficaz y eficiente el nacimiento y vida de las sociedades cooperativas.
En esta línea, la Ley responde a dos principios generales: Uno, dar libertad de regulación a las sociedades cooperativas, a través de sus estatutos o de acuerdos de la Asamblea General, en todas las materias en que así se ha creído conveniente; y, dos, facilitar el desarrollo de la empresa en que consista el objeto social de cada sociedad cooperativa mediante una configuración adecuada de la estructura y funcionamiento de tales entes.
2 En las disposiciones generales sobre las sociedades cooperativas, y a la hora de definir este tipo de sociedades mercantiles se ha optado por acoger el concepto acuñado en la última Declaración de la Alianza Cooperativa Internacional-Manchester, septiembre de 1955. Así mismo, se fija como cifra de capital social mínimo la cantidad de 500.000 pesetas. El establecimiento de una cifra de capital social mínimo dota de solvencia financiera a la sociedad, por ello se exige que, además, esté íntegramente desembolsada desde la constitución de la sociedad cooperativa. Pero la mencionada cifra no puede ser tan alta que desincentive la constitución de este tipo de sociedades. Se ha optado por las 500.000 pesetas porque es la cantidad que se exige para constituir una sociedad de responsabilidad limitada.
3 En la misma línea anterior, y en el capítulo destinado a la constitución de la sociedad cooperativa, se reduce de cinco a tres el número mínimo de socios en las de primer grado, para facilitar las posibilidades de creación de empleo a través de la constitución de sociedades cooperativas.
Este número mínimo se ha elevado a cinco para las sociedades cooperativas de transportistas, porque, según se ha podido apreciar en el sector, tres socios no pueden afrontar la organización de medios que requiere una empresa de transportes.
4 En la regulación del Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura, la Ley simplemente prevé la estructura, principios y funciones, remitiendo a un Reglamento la regulación más detallada.
5 El régimen jurídico de los socios sigue básicamente el patrón de la Ley General de Cooperativas con algunas novedades, entre las que destacan la atribución «ex lege» de legitimación activa para recurrir el acuerdo del Consejo Rector en materia de adquisición de la condición socio; la admisión de socios temporales; o la libertad de regulación concedida a las sociedades cooperativas para que mediante sus estatutos configuren las sanciones que hayan de imponerse a los socios en el ejercicio de la disciplina social.
6 Para conseguir que las sociedades cooperativas tengan mayores posibilidades de financiación propia y para fomentar que el entorno social y económico que rodea a la sociedad cooperativa participe en la misma, se ha potenciado la figura de los asociados.
7 La Asamblea General se configura en la Ley como órgano social necesario y no permanente, con algunas novedades puntuales que tienden, por un lado, a facilitar el control del Consejo Rector por parte de los socios y asociados y, por otro, a hacer más eficaz el funcionamiento de la Asamblea. En relación con la primera faceta presentada, se faculta a que, además de los Interventores, cualquier socio o asociado pueda solicitar del Consejo Rector la convocatoria de la Asamblea General ordinaria; o que los socios y asociados participen en la elaboración del orden del día. En cuanto al segundo aspecto arriba apuntado, se impone que el anuncio de la convocatoria de la Asamblea General se haga en el domicilio social de la sociedad cooperativa y en cada uno de los centros de trabajo, y, en los casos que señala la Ley, en los periódicos de mayor circulación en los lugares donde se encuentre el domicilio social o los centros de trabajo, con la finalidad de que sea conocido por sus verdaderos destinatarios; o se fija en media hora el lapso de tiempo que debe mediar entre las reuniones de la Asamblea General en primera y segunda convocatoria, con lo que se asegura que, al menos, los asistentes a la primera convocatoria también permanecerán en la segunda.
8 El Consejo Rector se configura como órgano necesario y permanente con funciones de administración y representación de la entidad. En este mismo ámbito de funciones administrativas y representativas se prevé, si bien con carácter no necesario y con las facultades que en cada caso se le otorguen, la figura del Gerente, que respeta el diseño que del Director realiza la Ley General, cambiándose la denominación por considerar que un Gerente parece desempeñar funciones más globales, mientras que un Director parece limitarse a actividades más sectoriales.
Las novedades introducidas en el órgano de administración y representación son en unas ocasiones, debidas a la configuración subjetiva que la Ley hace de las sociedades cooperativas, y así, dado el número mínimo de socios que se exige para constituir una sociedad cooperativa, se suprime la obligatoriedad de la figura del Vicepresidente del Consejo Rector, salvo que los estatutos dispongan lo contrario, lo que por otra parte guarda consonancia con la facultad de autorregulación social que inspira a la Ley en buena parte de sus preceptos; e, incluso, en el caso de sociedades cooperativas de tres socios se reduce el número de miembros del Consejo a dos. En otras ocasiones las novedades en la regulación del Consejo Rector se realizan por imperativo constitucional: Como la Constitución obliga en su artículo 129.2 a promover las diversas formas de participación en la empresa, se flexibilizan los requisitos para que el Consejo Rector cuente con un vocal en representación de los trabajadores, quien, además, debe ser miembro de los órganos de representación de los mismos, si existiesen, para, por una parte, reforzar tales órganos de representación y, por otra, aprovechar las garantías de independencia del empresario que a estos órganos les reconoce la legislación vigente; o, también, como la Constitución consagra en su artículo 14 el principio de igualdad ante la Ley, se da igual trato en sede de incompatibilidades para ser miembro del Consejo Rector o Gerente y en materia de conflicto de intereses con la Sociedad Cooperativa al matrimonio y a la unión por análoga relación de afectividad.
También se ha buscado dar más garantías al funcionamiento de este órgano con la regulación de la figura del Tesorero. Y, en fin, en otros lugares las novedades de la Ley obedecen a criterios puramente técnicos, como la precisión que el parentesco por afinidad que genera incompatibilidad para ser miembro del Consejo Rector o Gerente, lo es tanto el matrimonial como el extramatrimonial.
9 La censura interna de cuentas es realizada por los socios, con la novedad, respecto a la Ley General, de ampliar a cuatro años el período de actuación de los Interventores.
La revisión externa de las cuentas se encomienda a auditores de cuentas, de conformidad con la Ley 19/1988, de 22 de julio. Con el ánimo de lograr mayor transparencia en la gestión financiera de la entidad se facilita el sometimiento de las cuentas a auditoría externa incluyendo en el círculo de legitimados para solicitarla al Consejo Rector y a los socios en el número que determinen los estatutos sin fijar limitación como hace la Ley General. Por otra parte, no regula la Ley extremeña algunas materias contempladas en la Ley General, tales como las prohibiciones en que pueden incurrir los auditores o el contenido del informe de los mismos. Estas materias se regulan en la Ley de Auditoría de Cuentas, posterior a la Ley General, cuyas normas resultan, lógicamente, aplicables a la revisión y verificación de los documentos contables de las sociedades cooperativas constituidas con arreglo a la Ley Autonómica.
10 Novedad importante de la Ley son las normas jurídicas dedicadas a la figura del Letrado Asesor. Se configura como órgano necesario para las sociedades cooperativas de segundo o ulterior grado y facultativo para las restantes con la finalidad de que la actuación de las mismas sea ajustada al ordenamiento jurídico. Se describen los asuntos en los que es preceptivo su informe, la manera de documentar su asesoramiento jurídico, y las consecuencias derivadas del incumplimiento de estas normas. Para contribuir a la imparcialidad del asesoramiento jurídico se limita la relación entre el Letrado Asesor y la sociedad cooperativa al contrato de trabajo o al arrendamiento de servicios, no contemplándose, y por lo tanto, prohibiéndose, que preste sus servicios como socio de trabajo. Con la misma finalidad anterior se establece un amplio catálogo de prohibiciones.
11 El régimen económico de las sociedades cooperativas extremeñas, como el resto de la Ley, está presidido por la búsqueda constante de un equilibrio entre los diferentes objetivos de la norma.
Así acontece que para prestar amparo a las pequeñas sociedades y en paralelo al número mínimo de socios, se ha incrementado hasta un tercio el importe máximo de las aportaciones al capital social porque, de otro modo, se hubieran escapado de su abrigo aquellas que no excediendo de dicho número y límite hubieran sido acogidas por las proyectadas sociedades laborales de responsabilidad limitada.
Se han ideado fórmulas flexibles para la transmisión de aportaciones entre los socios y asociados, manteniendo, eso sí, prevenciones para no quedarse por debajo de la participación mínima obligatoria y la máxima permitida, pero, en general, ideando un sistema que permita hacer efectivos derechos de suscripción preferente de participaciones, sacando al mercado nuevas participaciones o las que los titulares antiguos deseen desprenderse respecto a las que los miembros ya existentes tendrán también preferencia. Con ello se pretende consolidar la figura del socio o asociado que ha cultivado la posición de la cooperativa hasta la fecha, dejando para los solicitantes de la condición de miembros nuevas aportaciones, con lo que se persigue incrementar la capacidad de la cooperativa.
Novedad es, asimismo, la posibilidad de transmisión de aportaciones entre los socios y asociados no sólo de su cónyuge, sino con quien mantenga análoga relación de afectividad, que no se contempla aquí como una apuesta de progreso sino en aplicación estricta de lo establecido en el artículo 14 de nuestra Constitución. En cambio, nos ha parecido que debían ponerse límites a la transmisión entre parientes que al no precisarse grados en la Ley General y otras Leyes autonómicas, podrían permitir la entrada de personas muy alejadas en la consanguinidad o afinidad tanto matrimonial como extramatrimonial. En este sentido hemos optado por priorizar la figura del socio o asociado ya existente, sin que esto cercene, se entiende, el juego de la familia en la cooperativa, de hecho, cada día más restringida en nuestra sociedad a la familia próxima o los miembros más cercanos.
La posibilidad, como más adelante se verá, para determinadas sociedades cooperativas, de que los asociados perciban remuneración de las aportaciones en función de los resultados de la cooperativa, ha motivado que se protejan los intereses de los acreedores de la cooperativa. En efecto, hasta la fecha, las distintas leyes han declarado inembargables las aportaciones al capital social, aunque permitiendo el ejercicio de acciones sobre los intereses que produzcan, así como sobre los reembolsos y retornos cooperativos. La nueva forma de remuneración requeriría una acepción más amplia, so pena de convertir en un oasis jurídico de inembargabilidad tales aportaciones, que si bien hubieran potencionado la cooperativa, no hubiera sido una apuesta de equidad. En tal sentido, se proclaman los derechos sobre los frutos de tales aportaciones, expresión ésta en el amplio sentido de nuestro Código Civil.
En cuanto a las aportaciones de los nuevos socios, nos ha parecido cauteloso añadir la necesidad de que cuando se opere una distribución proporcional de aportaciones de los socios iniciales, se arbitre un sistema que respete dicha proporcionalidad para los nuevos socios, como la Ley General recoge y ésta reitera para cuando la distribución de las aportaciones se haga de manera igualitaria.
Mayor versatilidad se da a la posición de los miembros en la sociedad cooperativa para que, respetando los requisitos generales, se pueda solicitar la transformación del tipo de las aportaciones de los socios o asociados en la cooperativa y que requerirá vigilancia y algunas cautelas para la adopción de esta decisión por el Consejo Rector.
Distinta ha sido la regulación de las cuotas de ingreso, que, si no se fijan en los estatutos o mediante acuerdo de la Asamblea General, vendrán determinadas en función de los Fondos que tengan carácter obligatorio.
La principal novedad del régimen económico de esta Ley viene determinada por la proclamación general de determinar y distribuir los beneficios y excedentes cooperativos siguiendo la tradición cooperativa, tal y como recoge la Ley General, pero previendo la posibilidad que determinadas sociedades cooperativas puedan acogerse, previa solicitud, a un régimen más versátil donde sólo existirá la obligación de dotar del 30 por 100 de los resultados (beneficios y excedentes que ya no tendrán tal distinción) a los Fondos de Reserva Obligatorios.
La decisión, sin embargo, previo acuerdo por mayoría cualificada de la Asamblea General, no será de la propia cooperativa, sino de la Dirección General de Trabajo, previo informe del Consejo Superior del Cooperativismo.
Para iluminar a la Dirección General y al Consejo en esta decisión, siempre compleja, no se ha acudido a criterios automáticos que pueden provocar una decisión errónea. Acaso el número de socios hubiera sido una buena medida, pero es sabido que, en ocasiones, la solvencia de una cooperativa no depende del número de socios, sino de la conjunción de diversos factores. Se acude así a la ponderación, siempre buena consejera, de seis puntos de referencia: El número de socios, el volumen de negocios, la situación patrimonial y económica y la solvencia financiera. Estos criterios ayudarán, a buen seguro, a tomar una decisión que colocará a la cooperativa que ya goza de buena salud, en un nuevo estadio de desarrollo. Esto y no otra cosa es lo que se pretende.
Empero, esta opción y posterior aprobación, no se queda ahí. Se ha pretendido, en esta esfera, dotar a estas sociedades cooperativas especiales de otros resortes más flexibles aún que los ya otorgados a las generales. De esta manera debe entenderse la posibilidad de que la participación de cada miembro tenga como límite el 40 por 100 del capital social frente al tercio ideado para las sociedades cooperativas ordinarias.
Comoquiera, sin embargo, que estas nuevas formas de funcionamiento no están exentas de riesgo, tanto para los propios miembros de la sociedad como para terceros, y en el contexto de la garantía de todos ellos, se obliga a la realización anual de una Auditoría Externa de las cuentas anuales.
Asimismo, y como contrapunto, debe entenderse el derecho de los miembros en caso de expulsión o baja de cooperativa, que atempera las consecuencias ordinarias del reembolso, en el que con carácter general la Ley extremeña, como lo hiciera la Ley General, prima la posición de la cooperativa sobre sus miembros, presumiendo que aquí, la fortaleza de la sociedad permite un trato menos desfavorable de sus socios o asociados.
Por último, y como opción a contemplar en los estatutos, se prevé que la retribución de los asociados al capital social, fijada de la misma manera que la de los socios, es decir, sujeta al percibo de intereses, pueda efectuarse en función de los resultados anuales y en proporción al capital social desembolsado por cada uno de ellos hasta el límite del 45 por 100, así como imputar pérdidas por igual mecanismo y limitación.
12 Para la modificación de los estatutos se arbitra un procedimiento general caracterizado esencialmente por exigir el acuerdo de la Asamblea General, y un procedimiento especial, para el cambio de domicilio dentro del mismo término municipal, en el que basta el acuerdo del Consejo Rector. En ambos casos se exige, lógicamente, la inscripción de la modificación en el Registro de Cooperativas.
13 Se regula la transformación de la sociedad cooperativa en cualquier clase de sociedad mercantil y, si así lo permite su objeto, en sociedad civil. De estas normas debe destacarse la que confiere al Fondo de Reserva Obligatorio, al Fondo de Educación y Promoción y a otros Fondos y Reservas no repartibles el destino establecido para el caso de disolución, con el fin de que en la transformación sigan respetándose los principios cooperativos.
Asimismo, se regula la transformación de otras sociedades en cooperativas.
La regulación de la fusión de sociedades cooperativas sigue las pautas de la Ley General, con las novedades de obligar a que en el anuncio del acuerdo de fusión se mencione expresamente el derecho de separación de los acreedores y de prever la fusión de cooperativas con otras sociedades.
La escisión de la sociedad cooperativa se regula, por una parte, con normas jurídicas especiales y, por otra, con una remisión al régimen jurídico de la fusión.
14 En la regulación de la disolución de la sociedad cooperativa se siguen los cánones de la Ley General y de las modernas leyes especiales sobre las sociedades mercantiles.
Amén de algunas precisiones técnicas, como, por ejemplo, la relativa a la legitimación para solicitar judicialmente el nombramiento de Interventores de la liquidación o la consistente en determinar los efectos de la falta de intervención en los actos realizados por los liquidadores, se han introducido, en las normas reguladoras de la liquidación, diversas medidas cuya finalidad es que continúe la empresa que toda sociedad cooperativa gestiona y que se mantengan los puestos de trabajo en ella existentes. Tales medidas consisten, primero, en facilitar, en la fase de liquidación, la enajenación del establecimiento o partes de él susceptibles de explotación independiente; segundo, regular la cesión global del activo y del pasivo; y tercero, en asimilar los dos supuestos anteriores a la creación de empleo nuevo a los efectos de obtener las oportunas subvenciones. La citada en último lugar es una de las dos medidas de fomento, en sentido estricto, que se contienen en la Ley; la otra medida, referida a las sociedades cooperativas de trabajo asociado, se explica en el apartado siguiente. Debe destacarse, por último, el destino que se da al activo sobrante, si lo hubiere, así como al remanente del Fondo de Educación y Promoción, que se adjudicará a la Unión correspondiente con carácter finalista y no a la Hacienda Pública.
15 Las normas jurídicas contenidas en la Ley sobre las clases de sociedades cooperativas se agrupan en dos grandes bloques: Uno, relativo a aspectos generales de la clasificación de las sociedades cooperativas, y, otro, destinado a regular cada una de las clases tipificadas en la Ley.
Las normas generales descansan sobre una idea clave: El catálogo de sociedades cooperativas que se regula tiene carácter meramente ejemplificativo y no exhaustivo, de manera que tales entidades pueden dedicarse a cualquier actividad económica lícita, dé lugar a una de las clases tipificadas en la Ley o no. Paralelamente se faculta al Consejo de Gobierno para que regule las nuevas clases de sociedades cooperativas que la práctica genere. Entre tanto habrá que acudir a la aplicación analógica de las normas.
Las sociedades cooperativas típicas, esto es, las reguladas en la Ley, siguen el patrón de la Ley General con algunas novedades. Unas afectan a clases de sociedades cooperativas que ya contempla la mencionada Ley, y, otras, consisten en nuevas clases.
Entre las primeras, sin ánimo agotador, pueden destacarse las siguientes: En las sociedades cooperativas de trabajo asociado se prevé, entre otras cuestiones, la aplicación de la legislación de la Extremeñidad (la otra medida propia de fomento antes aludida), el incremento del número de trabajadores fijos que pueden contratar o la aplicación a los socios trabajadores de la legislación laboral, que se declara mejorable vía estatutos; dentro de las sociedades cooperativas de servicios se prevé expresamente la sociedad cooperativa de servicios institucionales con participación de los poderes públicos; al regular las sociedades cooperativas de viviendas, además de algunas precisiones técnicas, como la regulación de la fase o promoción, se impide que una persona pueda ser simultáneamente, en un mismo partido judicial, titular de más de una vivienda o local de promoción cooperativa, salvo necesidades derivadas de la familia numerosa, o que se trate de entes públicos sin ánimo de lucro, y, en fin, se impone la auditoría de cuentas; en las sociedades cooperativas de enseñanza se anima a que los ex alumnos sean asociados, y se prevén socios de naturaleza pública que ostentan una posición especial; se regulan por primera vez en nuestro Derecho Autonómico las sociedades cooperativas de bienestar social.
Para concluir con la explicación de la regulación de las clases de sociedades cooperativas se advierte que respecto de las de crédito se prevé una remisión a su legislación específica, aunque esta precisión se contiene en la disposición adicional segunda.
16 También resulta de interés la regulación de los conflictos individuales y colectivos.
Se configuran distintos medios de acometer un eventual conflicto, en el que no es ocioso haber situado en primer lugar los institutos de la conciliación, la mediación y el arbitraje, constituyendo novedad el haber introducido la figura de la mediación, distinguiéndola así de la conciliación y a tal efecto se efectúa la definición clásica de estas tres figuras jurídicas.
Innovadora es, asimismo, la diferenciación entre conflictos individuales y colectivos. Se apela por último al desarrollo reglamentario donde, a buen seguro, ambos conflictos tendrán un tratamiento diferenciado en orden a la legitimación de las partes.
17 En cuanto a las infracciones a la normativa cooperativa y las responsabilidades por tales incumplimientos era necesario introducir cambios significativos como ya lo hiciera la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, residenciando los pronunciamientos jurisprudenciales habidos en la etapa posconstitucional. De esta manera los principios de la potestad sancionadora regulados en el Título IX de aquella norma se recogen aquí, bien expresa, bien tácitamente, bien que se acomodan para un mejor engarce de lo regulado en esta norma. Especial mención merece la compatibilidad con otras responsabilidades y la regulación del principio del «non bis in idem». Detenidos aquí, no es casualidad que se repita el requisito de la identidad de sujeto, hecho y fundamento, tanto para el reproche de conductas tipificadas penal y administrativamente como para, y esto es novedad, cuando concurran estos dos procedimientos, al evidenciarse que, en muchas ocasiones, el procedimiento administrativo es paralizado hasta agotar el dilatado proceso penal cuando lo discutido bien que coincidiendo sujeto y hecho tenían un fundamento distinto. La celeridad que requería la respuesta administrativa resultaba maltrecha en una apuración de prurito garantista mal concebido. A su remedio tiende la presente norma.
De las infracciones administrativas se ha preferido mantener el cuadro descrito por la Ley General, variando, eso sí, la calificación de dos de ellas, a saber, la no dotación de fondos o la no imputación de pérdidas, suficientemente cualificadas como para merecer la calificación de muy graves.
A la hora de graduar las sanciones, se han ampliado de cuatro a seis los criterios a tener en cuenta, pero sobre todo se ha depurado la manera de aplicarlos, concibiéndose que la ausencia o no constancia en los actos administrativos de cargos o en la resolución derivará en la necesaria aplicación de grado mínimo, bastando en cambio un solo criterio para el grado medio, y dos para el máximo.
Por último, se contemplan otras respuestas de la norma ante violaciones de su contenido, siguiéndose lo dispuesto en la Ley General en cuanto a la intervención temporal y la descalificación de las sociedades cooperativas. Es en este aspecto donde hemos abandonado la literalidad, para adentrarnos en la innovación, esta vez en aras del principio de proporcionalidad. Queremos decir que nos parecía que no respondía a la equidad el hecho de que el reproche más fuerte que la Administración puede hacer a una sociedad cooperativa viene constituido por la iniciación de un procedimiento de descalificación. Las causas, sin embargo, amén de las de disolución, eran las infracciones tipificadas como graves, cuando entendemos más acertado que éstas fueran las muy graves, y dentro de ellas las adjetivadas por el perjuicio de sus miembros o de terceros.
Para terminar, nos pareció que la Ley General es muy generosa, y debe serlo, en orden a los efectos registrales de la descalificación, de tal manera que hasta tanto no haya sentencia firme, en eventual proceso jurisdiccional, no se anotará tal inscripción en el Registro de Sociedades Cooperativas. Esta garantía, buena en sí misma, puede provocar estrategias dilatorias en perjuicio de terceros, a cuya protección hemos arbitrado un mecanismo intermedio consistente en la anotación preventiva de la resolución en el Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura.
18 La regulación del asociacionismo cooperativo se realiza con estricto respeto a los principios generales en la materia y, en especial, al de libertad de asociación.
19 El diseño detallado del Consejo Superior del Cooperativismo de Extremadura se remite a la pertinente regulación reglamentaria sin perjuicio de dar los trazos principales en la Ley que lo configura, esencialmente, como órgano consultivo de la Administración en materia de cooperativa.
20 En la disposición adicional se precisa el carácter de la auditoría de cuentas.
En las disposiciones transitorias, además de las previsiones exigidas por la técnica, se regula un flexible régimen de adaptación de estatutos por las sociedades cooperativas a la presente Ley.
En las disposiciones finales se prevé una «vacatio legis» de dos meses, el carácter supletorio del Derecho del Estado, el ámbito de aplicación de la Ley de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la materia y la habilitación al Consejo de Gobierno para que regule nuevas clases de sociedades cooperativas, actualice los importes previstos en la Ley y la desarrolle reglamentariamente.
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 52.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1 La Constitución Española de 1978 juega un papel de primer orden en cualquier legislación que, con posterioridad a ella, pretenda regular la creación, organización y funcionamiento de las sociedades cooperativas. Ello por dos razones: La primera, porque las sociedades cooperativas conforman una materia sobre la cual las Comunidades Autónomas pueden asumir competencias, incluso competencias exclusivas, siempre que, entre otros requisitos, el domicilio social se encuentre en el territorio de la Comunidad Autónoma; y la segunda, porque en su artículo 129.2 obliga a los poderes públicos a fomentar mediante una legislación adecuada las sociedades cooperativas.
Ambos datos dejan su impronta en la Ley de Sociedades Cooperativas de Extremadura.
Atendiendo el primero de ellos, debe afirmarse, desde este momento, que la Comunidad Autónoma de Extremadura tiene competencia exclusiva sobre las sociedades cooperativas respetando la legislación mercantil, a tenor de lo establecido en el artículo 7.23 de su Estatuto de Autonomía, en la redacción dada por la Ley Orgánica 8/1994, de 24 de marzo. Como es bien sabido, la titularidad de la competencia exclusiva sobre una determinada materia, en este caso la de las sociedades cooperativas, atribuye a la Comunidad Autónoma diversos poderes jurídicos de índole normativo y de ejecución. Hasta ahora la Junta de Extremadura ha venido ejerciendo funciones ejecutivas consistentes principalmente en la calificación, inscripción y certificación de actos que tienen acceso al Registro de Cooperativas extremeño, y en el asesoramiento de las sociedades cooperativas. Con la finalidad de ejercer de forma plena la nueva competencia se ha elaborado la presente Ley.
En el ejercicio de la potestad legislativa sobre las sociedades cooperativas por la Comunidad Autónoma de Extremadura debe tenerse presente el, anteriormente indicado, artículo 129.2 de la Constitución, en cuya virtud nuestra Comunidad Autónoma tiene la obligación de fomentar las sociedades cooperativas mediante una legislación adecuada. Así mismo, el artículo 62.2 del Estatuto de Autonomía de Extremadura faculta a la Junta de Extremadura a realizar acciones de fomento de este tipo de sociedades. Tales medidas de fomento se vienen articulando a través de los sucesivos Decretos y Órdenes reguladoras de las diferentes modalidades de ayudas públicas que tienen como destinatarios a las sociedades cooperativas. Ahora es el momento de fomentar tales entidades mediante un instrumento nuevo: La Ley de Sociedades Cooperativas de Extremadura. Hay que advertir que la Ley no contiene medidas de fomento en sentido estricto, es decir subvenciones y demás ayudas públicas, salvo en aspectos muy puntuales que luego se dirán, puesto que esta materia es el objeto de otras normas: Una Ley de Sociedades Cooperativas tiene como contenido natural el regular cómo se crean y cómo funcionan las sociedades de esta clase, de manera que el fomento del cooperativismo, que con esta norma se persigue, se articula mediante diferentes técnicas que pretenden hacer más eficaz y eficiente el nacimiento y vida de las sociedades cooperativas.
En esta línea, la Ley responde a dos principios generales: Uno, dar libertad de regulación a las sociedades cooperativas, a través de sus estatutos o de acuerdos de la Asamblea General, en todas las materias en que así se ha creído conveniente; y, dos, facilitar el desarrollo de la empresa en que consista el objeto social de cada sociedad cooperativa mediante una configuración adecuada de la estructura y funcionamiento de tales entes.
2 En las disposiciones generales sobre las sociedades cooperativas, y a la hora de definir este tipo de sociedades mercantiles se ha optado por acoger el concepto acuñado en la última Declaración de la Alianza Cooperativa Internacional-Manchester, septiembre de 1955. Así mismo, se fija como cifra de capital social mínimo la cantidad de 500.000 pesetas. El establecimiento de una cifra de capital social mínimo dota de solvencia financiera a la sociedad, por ello se exige que, además, esté íntegramente desembolsada desde la constitución de la sociedad cooperativa. Pero la mencionada cifra no puede ser tan alta que desincentive la constitución de este tipo de sociedades. Se ha optado por las 500.000 pesetas porque es la cantidad que se exige para constituir una sociedad de responsabilidad limitada.
3 En la misma línea anterior, y en el capítulo destinado a la constitución de la sociedad cooperativa, se reduce de cinco a tres el número mínimo de socios en las de primer grado, para facilitar las posibilidades de creación de empleo a través de la constitución de sociedades cooperativas.
Este número mínimo se ha elevado a cinco para las sociedades cooperativas de transportistas, porque, según se ha podido apreciar en el sector, tres socios no pueden afrontar la organización de medios que requiere una empresa de transportes.
4 En la regulación del Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura, la Ley simplemente prevé la estructura, principios y funciones, remitiendo a un Reglamento la regulación más detallada.
5 El régimen jurídico de los socios sigue básicamente el patrón de la Ley General de Cooperativas con algunas novedades, entre las que destacan la atribución «ex lege» de legitimación activa para recurrir el acuerdo del Consejo Rector en materia de adquisición de la condición socio; la admisión de socios temporales; o la libertad de regulación concedida a las sociedades cooperativas para que mediante sus estatutos configuren las sanciones que hayan de imponerse a los socios en el ejercicio de la disciplina social.
6 Para conseguir que las sociedades cooperativas tengan mayores posibilidades de financiación propia y para fomentar que el entorno social y económico que rodea a la sociedad cooperativa participe en la misma, se ha potenciado la figura de los asociados.
7 La Asamblea General se configura en la Ley como órgano social necesario y no permanente, con algunas novedades puntuales que tienden, por un lado, a facilitar el control del Consejo Rector por parte de los socios y asociados y, por otro, a hacer más eficaz el funcionamiento de la Asamblea. En relación con la primera faceta presentada, se faculta a que, además de los Interventores, cualquier socio o asociado pueda solicitar del Consejo Rector la convocatoria de la Asamblea General ordinaria; o que los socios y asociados participen en la elaboración del orden del día. En cuanto al segundo aspecto arriba apuntado, se impone que el anuncio de la convocatoria de la Asamblea General se haga en el domicilio social de la sociedad cooperativa y en cada uno de los centros de trabajo, y, en los casos que señala la Ley, en los periódicos de mayor circulación en los lugares donde se encuentre el domicilio social o los centros de trabajo, con la finalidad de que sea conocido por sus verdaderos destinatarios; o se fija en media hora el lapso de tiempo que debe mediar entre las reuniones de la Asamblea General en primera y segunda convocatoria, con lo que se asegura que, al menos, los asistentes a la primera convocatoria también permanecerán en la segunda.
8 El Consejo Rector se configura como órgano necesario y permanente con funciones de administración y representación de la entidad. En este mismo ámbito de funciones administrativas y representativas se prevé, si bien con carácter no necesario y con las facultades que en cada caso se le otorguen, la figura del Gerente, que respeta el diseño que del Director realiza la Ley General, cambiándose la denominación por considerar que un Gerente parece desempeñar funciones más globales, mientras que un Director parece limitarse a actividades más sectoriales.
Las novedades introducidas en el órgano de administración y representación son en unas ocasiones, debidas a la configuración subjetiva que la Ley hace de las sociedades cooperativas, y así, dado el número mínimo de socios que se exige para constituir una sociedad cooperativa, se suprime la obligatoriedad de la figura del Vicepresidente del Consejo Rector, salvo que los estatutos dispongan lo contrario, lo que por otra parte guarda consonancia con la facultad de autorregulación social que inspira a la Ley en buena parte de sus preceptos; e, incluso, en el caso de sociedades cooperativas de tres socios se reduce el número de miembros del Consejo a dos. En otras ocasiones las novedades en la regulación del Consejo Rector se realizan por imperativo constitucional: Como la Constitución obliga en su artículo 129.2 a promover las diversas formas de participación en la empresa, se flexibilizan los requisitos para que el Consejo Rector cuente con un vocal en representación de los trabajadores, quien, además, debe ser miembro de los órganos de representación de los mismos, si existiesen, para, por una parte, reforzar tales órganos de representación y, por otra, aprovechar las garantías de independencia del empresario que a estos órganos les reconoce la legislación vigente; o, también, como la Constitución consagra en su artículo 14 el principio de igualdad ante la Ley, se da igual trato en sede de incompatibilidades para ser miembro del Consejo Rector o Gerente y en materia de conflicto de intereses con la Sociedad Cooperativa al matrimonio y a la unión por análoga relación de afectividad.
También se ha buscado dar más garantías al funcionamiento de este órgano con la regulación de la figura del Tesorero. Y, en fin, en otros lugares las novedades de la Ley obedecen a criterios puramente técnicos, como la precisión que el parentesco por afinidad que genera incompatibilidad para ser miembro del Consejo Rector o Gerente, lo es tanto el matrimonial como el extramatrimonial.
9 La censura interna de cuentas es realizada por los socios, con la novedad, respecto a la Ley General, de ampliar a cuatro años el período de actuación de los Interventores.
La revisión externa de las cuentas se encomienda a auditores de cuentas, de conformidad con la Ley 19/1988, de 22 de julio. Con el ánimo de lograr mayor transparencia en la gestión financiera de la entidad se facilita el sometimiento de las cuentas a auditoría externa incluyendo en el círculo de legitimados para solicitarla al Consejo Rector y a los socios en el número que determinen los estatutos sin fijar limitación como hace la Ley General. Por otra parte, no regula la Ley extremeña algunas materias contempladas en la Ley General, tales como las prohibiciones en que pueden incurrir los auditores o el contenido del informe de los mismos. Estas materias se regulan en la Ley de Auditoría de Cuentas, posterior a la Ley General, cuyas normas resultan, lógicamente, aplicables a la revisión y verificación de los documentos contables de las sociedades cooperativas constituidas con arreglo a la Ley Autonómica.
10 Novedad importante de la Ley son las normas jurídicas dedicadas a la figura del Letrado Asesor. Se configura como órgano necesario para las sociedades cooperativas de segundo o ulterior grado y facultativo para las restantes con la finalidad de que la actuación de las mismas sea ajustada al ordenamiento jurídico. Se describen los asuntos en los que es preceptivo su informe, la manera de documentar su asesoramiento jurídico, y las consecuencias derivadas del incumplimiento de estas normas. Para contribuir a la imparcialidad del asesoramiento jurídico se limita la relación entre el Letrado Asesor y la sociedad cooperativa al contrato de trabajo o al arrendamiento de servicios, no contemplándose, y por lo tanto, prohibiéndose, que preste sus servicios como socio de trabajo. Con la misma finalidad anterior se establece un amplio catálogo de prohibiciones.
11 El régimen económico de las sociedades cooperativas extremeñas, como el resto de la Ley, está presidido por la búsqueda constante de un equilibrio entre los diferentes objetivos de la norma.
Así acontece que para prestar amparo a las pequeñas sociedades y en paralelo al número mínimo de socios, se ha incrementado hasta un tercio el importe máximo de las aportaciones al capital social porque, de otro modo, se hubieran escapado de su abrigo aquellas que no excediendo de dicho número y límite hubieran sido acogidas por las proyectadas sociedades laborales de responsabilidad limitada.
Se han ideado fórmulas flexibles para la transmisión de aportaciones entre los socios y asociados, manteniendo, eso sí, prevenciones para no quedarse por debajo de la participación mínima obligatoria y la máxima permitida, pero, en general, ideando un sistema que permita hacer efectivos derechos de suscripción preferente de participaciones, sacando al mercado nuevas participaciones o las que los titulares antiguos deseen desprenderse respecto a las que los miembros ya existentes tendrán también preferencia. Con ello se pretende consolidar la figura del socio o asociado que ha cultivado la posición de la cooperativa hasta la fecha, dejando para los solicitantes de la condición de miembros nuevas aportaciones, con lo que se persigue incrementar la capacidad de la cooperativa.
Novedad es, asimismo, la posibilidad de transmisión de aportaciones entre los socios y asociados no sólo de su cónyuge, sino con quien mantenga análoga relación de afectividad, que no se contempla aquí como una apuesta de progreso sino en aplicación estricta de lo establecido en el artículo 14 de nuestra Constitución. En cambio, nos ha parecido que debían ponerse límites a la transmisión entre parientes que al no precisarse grados en la Ley General y otras Leyes autonómicas, podrían permitir la entrada de personas muy alejadas en la consanguinidad o afinidad tanto matrimonial como extramatrimonial. En este sentido hemos optado por priorizar la figura del socio o asociado ya existente, sin que esto cercene, se entiende, el juego de la familia en la cooperativa, de hecho, cada día más restringida en nuestra sociedad a la familia próxima o los miembros más cercanos.
La posibilidad, como más adelante se verá, para determinadas sociedades cooperativas, de que los asociados perciban remuneración de las aportaciones en función de los resultados de la cooperativa, ha motivado que se protejan los intereses de los acreedores de la cooperativa. En efecto, hasta la fecha, las distintas leyes han declarado inembargables las aportaciones al capital social, aunque permitiendo el ejercicio de acciones sobre los intereses que produzcan, así como sobre los reembolsos y retornos cooperativos. La nueva forma de remuneración requeriría una acepción más amplia, so pena de convertir en un oasis jurídico de inembargabilidad tales aportaciones, que si bien hubieran potencionado la cooperativa, no hubiera sido una apuesta de equidad. En tal sentido, se proclaman los derechos sobre los frutos de tales aportaciones, expresión ésta en el amplio sentido de nuestro Código Civil.
En cuanto a las aportaciones de los nuevos socios, nos ha parecido cauteloso añadir la necesidad de que cuando se opere una distribución proporcional de aportaciones de los socios iniciales, se arbitre un sistema que respete dicha proporcionalidad para los nuevos socios, como la Ley General recoge y ésta reitera para cuando la distribución de las aportaciones se haga de manera igualitaria.
Mayor versatilidad se da a la posición de los miembros en la sociedad cooperativa para que, respetando los requisitos generales, se pueda solicitar la transformación del tipo de las aportaciones de los socios o asociados en la cooperativa y que requerirá vigilancia y algunas cautelas para la adopción de esta decisión por el Consejo Rector.
Distinta ha sido la regulación de las cuotas de ingreso, que, si no se fijan en los estatutos o mediante acuerdo de la Asamblea General, vendrán determinadas en función de los Fondos que tengan carácter obligatorio.
La principal novedad del régimen económico de esta Ley viene determinada por la proclamación general de determinar y distribuir los beneficios y excedentes cooperativos siguiendo la tradición cooperativa, tal y como recoge la Ley General, pero previendo la posibilidad que determinadas sociedades cooperativas puedan acogerse, previa solicitud, a un régimen más versátil donde sólo existirá la obligación de dotar del 30 por 100 de los resultados (beneficios y excedentes que ya no tendrán tal distinción) a los Fondos de Reserva Obligatorios.
La decisión, sin embargo, previo acuerdo por mayoría cualificada de la Asamblea General, no será de la propia cooperativa, sino de la Dirección General de Trabajo, previo informe del Consejo Superior del Cooperativismo.
Para iluminar a la Dirección General y al Consejo en esta decisión, siempre compleja, no se ha acudido a criterios automáticos que pueden provocar una decisión errónea. Acaso el número de socios hubiera sido una buena medida, pero es sabido que, en ocasiones, la solvencia de una cooperativa no depende del número de socios, sino de la conjunción de diversos factores. Se acude así a la ponderación, siempre buena consejera, de seis puntos de referencia: El número de socios, el volumen de negocios, la situación patrimonial y económica y la solvencia financiera. Estos criterios ayudarán, a buen seguro, a tomar una decisión que colocará a la cooperativa que ya goza de buena salud, en un nuevo estadio de desarrollo. Esto y no otra cosa es lo que se pretende.
Empero, esta opción y posterior aprobación, no se queda ahí. Se ha pretendido, en esta esfera, dotar a estas sociedades cooperativas especiales de otros resortes más flexibles aún que los ya otorgados a las generales. De esta manera debe entenderse la posibilidad de que la participación de cada miembro tenga como límite el 40 por 100 del capital social frente al tercio ideado para las sociedades cooperativas ordinarias.
Comoquiera, sin embargo, que estas nuevas formas de funcionamiento no están exentas de riesgo, tanto para los propios miembros de la sociedad como para terceros, y en el contexto de la garantía de todos ellos, se obliga a la realización anual de una Auditoría Externa de las cuentas anuales.
Asimismo, y como contrapunto, debe entenderse el derecho de los miembros en caso de expulsión o baja de cooperativa, que atempera las consecuencias ordinarias del reembolso, en el que con carácter general la Ley extremeña, como lo hiciera la Ley General, prima la posición de la cooperativa sobre sus miembros, presumiendo que aquí, la fortaleza de la sociedad permite un trato menos desfavorable de sus socios o asociados.
Por último, y como opción a contemplar en los estatutos, se prevé que la retribución de los asociados al capital social, fijada de la misma manera que la de los socios, es decir, sujeta al percibo de intereses, pueda efectuarse en función de los resultados anuales y en proporción al capital social desembolsado por cada uno de ellos hasta el límite del 45 por 100, así como imputar pérdidas por igual mecanismo y limitación.
12 Para la modificación de los estatutos se arbitra un procedimiento general caracterizado esencialmente por exigir el acuerdo de la Asamblea General, y un procedimiento especial, para el cambio de domicilio dentro del mismo término municipal, en el que basta el acuerdo del Consejo Rector. En ambos casos se exige, lógicamente, la inscripción de la modificación en el Registro de Cooperativas.
13 Se regula la transformación de la sociedad cooperativa en cualquier clase de sociedad mercantil y, si así lo permite su objeto, en sociedad civil. De estas normas debe destacarse la que confiere al Fondo de Reserva Obligatorio, al Fondo de Educación y Promoción y a otros Fondos y Reservas no repartibles el destino establecido para el caso de disolución, con el fin de que en la transformación sigan respetándose los principios cooperativos.
Asimismo, se regula la transformación de otras sociedades en cooperativas.
La regulación de la fusión de sociedades cooperativas sigue las pautas de la Ley General, con las novedades de obligar a que en el anuncio del acuerdo de fusión se mencione expresamente el derecho de separación de los acreedores y de prever la fusión de cooperativas con otras sociedades.
La escisión de la sociedad cooperativa se regula, por una parte, con normas jurídicas especiales y, por otra, con una remisión al régimen jurídico de la fusión.
14 En la regulación de la disolución de la sociedad cooperativa se siguen los cánones de la Ley General y de las modernas leyes especiales sobre las sociedades mercantiles.
Amén de algunas precisiones técnicas, como, por ejemplo, la relativa a la legitimación para solicitar judicialmente el nombramiento de Interventores de la liquidación o la consistente en determinar los efectos de la falta de intervención en los actos realizados por los liquidadores, se han introducido, en las normas reguladoras de la liquidación, diversas medidas cuya finalidad es que continúe la empresa que toda sociedad cooperativa gestiona y que se mantengan los puestos de trabajo en ella existentes. Tales medidas consisten, primero, en facilitar, en la fase de liquidación, la enajenación del establecimiento o partes de él susceptibles de explotación independiente; segundo, regular la cesión global del activo y del pasivo; y tercero, en asimilar los dos supuestos anteriores a la creación de empleo nuevo a los efectos de obtener las oportunas subvenciones. La citada en último lugar es una de las dos medidas de fomento, en sentido estricto, que se contienen en la Ley; la otra medida, referida a las sociedades cooperativas de trabajo asociado, se explica en el apartado siguiente. Debe destacarse, por último, el destino que se da al activo sobrante, si lo hubiere, así como al remanente del Fondo de Educación y Promoción, que se adjudicará a la Unión correspondiente con carácter finalista y no a la Hacienda Pública.
15 Las normas jurídicas contenidas en la Ley sobre las clases de sociedades cooperativas se agrupan en dos grandes bloques: Uno, relativo a aspectos generales de la clasificación de las sociedades cooperativas, y, otro, destinado a regular cada una de las clases tipificadas en la Ley.
Las normas generales descansan sobre una idea clave: El catálogo de sociedades cooperativas que se regula tiene carácter meramente ejemplificativo y no exhaustivo, de manera que tales entidades pueden dedicarse a cualquier actividad económica lícita, dé lugar a una de las clases tipificadas en la Ley o no. Paralelamente se faculta al Consejo de Gobierno para que regule las nuevas clases de sociedades cooperativas que la práctica genere. Entre tanto habrá que acudir a la aplicación analógica de las normas.
Las sociedades cooperativas típicas, esto es, las reguladas en la Ley, siguen el patrón de la Ley General con algunas novedades. Unas afectan a clases de sociedades cooperativas que ya contempla la mencionada Ley, y, otras, consisten en nuevas clases.
Entre las primeras, sin ánimo agotador, pueden destacarse las siguientes: En las sociedades cooperativas de trabajo asociado se prevé, entre otras cuestiones, la aplicación de la legislación de la Extremeñidad (la otra medida propia de fomento antes aludida), el incremento del número de trabajadores fijos que pueden contratar o la aplicación a los socios trabajadores de la legislación laboral, que se declara mejorable vía estatutos; dentro de las sociedades cooperativas de servicios se prevé expresamente la sociedad cooperativa de servicios institucionales con participación de los poderes públicos; al regular las sociedades cooperativas de viviendas, además de algunas precisiones técnicas, como la regulación de la fase o promoción, se impide que una persona pueda ser simultáneamente, en un mismo partido judicial, titular de más de una vivienda o local de promoción cooperativa, salvo necesidades derivadas de la familia numerosa, o que se trate de entes públicos sin ánimo de lucro, y, en fin, se impone la auditoría de cuentas; en las sociedades cooperativas de enseñanza se anima a que los ex alumnos sean asociados, y se prevén socios de naturaleza pública que ostentan una posición especial; se regulan por primera vez en nuestro Derecho Autonómico las sociedades cooperativas de bienestar social.
Para concluir con la explicación de la regulación de las clases de sociedades cooperativas se advierte que respecto de las de crédito se prevé una remisión a su legislación específica, aunque esta precisión se contiene en la disposición adicional segunda.
16 También resulta de interés la regulación de los conflictos individuales y colectivos.
Se configuran distintos medios de acometer un eventual conflicto, en el que no es ocioso haber situado en primer lugar los institutos de la conciliación, la mediación y el arbitraje, constituyendo novedad el haber introducido la figura de la mediación, distinguiéndola así de la conciliación y a tal efecto se efectúa la definición clásica de estas tres figuras jurídicas.
Innovadora es, asimismo, la diferenciación entre conflictos individuales y colectivos. Se apela por último al desarrollo reglamentario donde, a buen seguro, ambos conflictos tendrán un tratamiento diferenciado en orden a la legitimación de las partes.
17 En cuanto a las infracciones a la normativa cooperativa y las responsabilidades por tales incumplimientos era necesario introducir cambios significativos como ya lo hiciera la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, residenciando los pronunciamientos jurisprudenciales habidos en la etapa posconstitucional. De esta manera los principios de la potestad sancionadora regulados en el Título IX de aquella norma se recogen aquí, bien expresa, bien tácitamente, bien que se acomodan para un mejor engarce de lo regulado en esta norma. Especial mención merece la compatibilidad con otras responsabilidades y la regulación del principio del «non bis in idem». Detenidos aquí, no es casualidad que se repita el requisito de la identidad de sujeto, hecho y fundamento, tanto para el reproche de conductas tipificadas penal y administrativamente como para, y esto es novedad, cuando concurran estos dos procedimientos, al evidenciarse que, en muchas ocasiones, el procedimiento administrativo es paralizado hasta agotar el dilatado proceso penal cuando lo discutido bien que coincidiendo sujeto y hecho tenían un fundamento distinto. La celeridad que requería la respuesta administrativa resultaba maltrecha en una apuración de prurito garantista mal concebido. A su remedio tiende la presente norma.
De las infracciones administrativas se ha preferido mantener el cuadro descrito por la Ley General, variando, eso sí, la calificación de dos de ellas, a saber, la no dotación de fondos o la no imputación de pérdidas, suficientemente cualificadas como para merecer la calificación de muy graves.
A la hora de graduar las sanciones, se han ampliado de cuatro a seis los criterios a tener en cuenta, pero sobre todo se ha depurado la manera de aplicarlos, concibiéndose que la ausencia o no constancia en los actos administrativos de cargos o en la resolución derivará en la necesaria aplicación de grado mínimo, bastando en cambio un solo criterio para el grado medio, y dos para el máximo.
Por último, se contemplan otras respuestas de la norma ante violaciones de su contenido, siguiéndose lo dispuesto en la Ley General en cuanto a la intervención temporal y la descalificación de las sociedades cooperativas. Es en este aspecto donde hemos abandonado la literalidad, para adentrarnos en la innovación, esta vez en aras del principio de proporcionalidad. Queremos decir que nos parecía que no respondía a la equidad el hecho de que el reproche más fuerte que la Administración puede hacer a una sociedad cooperativa viene constituido por la iniciación de un procedimiento de descalificación. Las causas, sin embargo, amén de las de disolución, eran las infracciones tipificadas como graves, cuando entendemos más acertado que éstas fueran las muy graves, y dentro de ellas las adjetivadas por el perjuicio de sus miembros o de terceros.
Para terminar, nos pareció que la Ley General es muy generosa, y debe serlo, en orden a los efectos registrales de la descalificación, de tal manera que hasta tanto no haya sentencia firme, en eventual proceso jurisdiccional, no se anotará tal inscripción en el Registro de Sociedades Cooperativas. Esta garantía, buena en sí misma, puede provocar estrategias dilatorias en perjuicio de terceros, a cuya protección hemos arbitrado un mecanismo intermedio consistente en la anotación preventiva de la resolución en el Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura.
18 La regulación del asociacionismo cooperativo se realiza con estricto respeto a los principios generales en la materia y, en especial, al de libertad de asociación.
19 El diseño detallado del Consejo Superior del Cooperativismo de Extremadura se remite a la pertinente regulación reglamentaria sin perjuicio de dar los trazos principales en la Ley que lo configura, esencialmente, como órgano consultivo de la Administración en materia de cooperativa.
20 En la disposición adicional se precisa el carácter de la auditoría de cuentas.
En las disposiciones transitorias, además de las previsiones exigidas por la técnica, se regula un flexible régimen de adaptación de estatutos por las sociedades cooperativas a la presente Ley.
En las disposiciones finales se prevé una «vacatio legis» de dos meses, el carácter supletorio del Derecho del Estado, el ámbito de aplicación de la Ley de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la materia y la habilitación al Consejo de Gobierno para que regule nuevas clases de sociedades cooperativas, actualice los importes previstos en la Ley y la desarrolle reglamentariamente.
TÍTULO I
De la sociedad cooperativa
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1Ámbito de aplicación
La presente Ley es de aplicación a todas las sociedades cooperativas con domicilio social en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, excepto aquéllas cuyas relaciones de carácter cooperativo interno que resulten definitorias del objeto social cooperativo y entendiéndose por tales relaciones las de la sociedad cooperativa con sus socios, se lleven a cabo efectivamente fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura sin perjuicio de que establezcan relaciones jurídicas con terceros o de que realicen actividades de carácter instrumental o personales accesorias al referido objeto social fuera de dicho territorio.
Artículo 1Ámbito de aplicación
La presente Ley es de aplicación a todas las sociedades cooperativas con domicilio social en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que desarrollen con carácter principal su actividad cooperativizada en dicho territorio.
Se modifica por la disposición adicional 9.1 de la Ley 20/2001, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-2417.
Artículo 2Concepto
La sociedad cooperativa es aquella asociación autónoma de personas que se han unido de forma voluntaria para satisfacer sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales en común mediante una empresa de propiedad conjunta y de gestión democrática.
Cualquier actividad económica podrá ser organizada y desarrollada mediante una sociedad constituida al amparo de la presente Ley.
La estructura y funcionamiento de la sociedad cooperativa, y la participación de sus miembros deben de ajustarse a los principios del cooperativismo, que serán aplicados en el marco de la presente Ley.
La sociedad cooperativa actuará con autonomía, correspondiendo la gestión y el gobierno de las sociedades cooperativas exclusivamente a éstas y a sus socios.
Artículo 3Capital social
Artículo 3Capital social
Se añade el apartado 3 por el art. 1 del Decreto-ley 1/2011, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-20485.
Artículo 4Domicilio
La sociedad cooperativa tendrá su domicilio social dentro de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en el lugar donde realice preferentemente las actividades con sus socios o donde centralice la gestión administrativa y la dirección empresarial.
Artículo 5Denominación
La misma certificación será emitida por la Sección Central del Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura, conforme a los datos obrantes en el mismo.
Artículo 5Denominación
Se modifican los apartados 4 y 5 por la disposición adicional 2.1 de la Ley 8/2006, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-1724.
Artículo 6Operaciones con terceros
La solicitud la resolverá la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Presidencia y Trabajo, previos los informes que estime oportunos.
CAPÍTULO II
De la constitución
Artículo 7Personalidad jurídica
La sociedad cooperativa quedará constituida y tendrá personalidad jurídica desde el momento en que se inscriba en el correspondiente Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura la escritura pública de constitución de la misma.
Artículo 8Número mínimo de socios
Las sociedades cooperativas de primer grado deberán estar integradas por tres socios, como mínimo, salvo lo establecido para determinadas clases de sociedades cooperativas. Las de segundo o ulterior grado, por, al menos, dos sociedades cooperativas.
Artículo 9Asamblea constituyente
El Presidente y el Secretario de la Asamblea constituyente serán elegidos entre los promotores asistentes.
Artículo 10La sociedad cooperativa en constitución
Artículo 11Calificación previa del proyecto de Estatutos
Artículo 12Constitución
Artículo 13Escritura de constitución
Artículo 14Contenido mínimo de los Estatutos
Artículo 14Contenido mínimo de los Estatutos
Se modifica el apartado 1.j) por el art. 2 del Decreto-ley 1/2011, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-20485.
CAPÍTULO III
Del Registro
Artículo 15Estructura
Consta de una Sección Central y dos Secciones Provinciales del Registro de Sociedades Cooperativas en Cáceres y Badajoz, integradas en los Servicios Territoriales.
Las Secciones Provinciales serán competentes respecto a las sociedades cooperativas cuyo ámbito no sea superior al de la respectiva provincia.
Artículo 15Del registro
En la Consejería competente en materia de Trabajo existirá un registro público de las Sociedades Cooperativas definidas en el artículo 1 de esta Ley. Reglamentariamente, se determinará su estructura, organización y funcionamiento, así como su coordinación con el registro público de Cooperativas de Crédito.
Se modifica por la disposición adicional 9.2 de la Ley 20/2001, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-2417.
Artículo 16Principios del Registro
El Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura actuará bajo los principios de publicidad material y formal, legalidad, legitimación, prioridad y tracto sucesivo.
Artículo 17Funciones del Registro
El Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura tendrá las siguientes funciones:
Artículo 17Funciones del Registro
El Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura tendrá las siguientes funciones:
Se añade la letra d) por la disposición adicional 2.2 de la Ley 8/2006, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-1724.
Artículo 18Normas supletorias
En cuanto a plazos, recursos, personación en el expediente, representación y demás materias no reguladas expresamente en esta Ley o en sus normas de desarrollo, se estará a lo dispuesto en la Ley del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en la Ley General de Cooperativas.
CAPÍTULO IV
De los socios
Artículo 19Personas que pueden ser socios
Artículo 20Socios de trabajo
En todo caso las pérdidas determinadas en función de la actividad cooperativizada, de prestación de trabajo, desarrollada por los socios de trabajo, se imputarán al Fondo de Reserva y, en su defecto, a los socios usuarios, en la cuantía necesaria para garantizar a los socios de trabajo una compensación mínima igual al 70 por 100 de las retribuciones satisfechas en la zona por igual trabajo y, en todo caso, no inferior al importe del salario mínimo interprofesional en cómputo anual.
Artículo 21Adquisición de la condición de socio
El Consejo Rector comunicará en todo caso, por escrito, la aceptación o denegación de la solicitud, de forma razonada en este último caso.
En cualquier caso, es necesaria la audiencia previa del solicitante.