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En resumen

Esta ley, la Ley 12/2009, de 10 de julio, de Educación, busca establecer un marco institucional estable para mejorar la calidad del sistema educativo catalán, garantizando el derecho a la educación para todos y adaptándose a las necesidades de la sociedad actual.

Qué regula

  • La regulación y oferta del Servicio de Educación de Cataluña, que incluye centros públicos y privados.
  • Los derechos, libertades y obligaciones de todos los miembros de la comunidad educativa (alumnos, padres, profesores, administraciones).
  • La organización de la enseñanza y el desarrollo curricular en todas las etapas educativas, desde la educación infantil hasta la formación profesional y la educación de adultos.
  • El régimen lingüístico del sistema educativo, con el catalán como lengua propia y factor de inclusión, y la potenciación del plurilingüismo.

A quién concierne

  • A todas las personas que habitan en Cataluña, como beneficiarios del derecho a la educación.
  • A la comunidad educativa en general, incluyendo alumnos, padres, profesores, profesionales educativos, la Administración educativa y local, y los titulares de centros privados.

Puntos clave

  • Garantiza el derecho a una educación de calidad y en igualdad de condiciones para todas las personas.
  • Establece el catalán como lengua propia de Cataluña y factor de inclusión social, asegurando el conocimiento suficiente de catalán y castellano, y promueve el aprendizaje de una tercera lengua.
  • Busca la equidad y la excelencia educativa, superando las desigualdades sociales y mejorando el rendimiento escolar.
  • Otorga autonomía a los centros educativos para atender la diversidad de los alumnos y adaptarse a su entorno.
Texto legal
Texto legal

200 ok EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 65 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 12/2009, de 10 de julio, de Educación. Preámbulo La sociedad catalana aspira a proporcionar la mejor educación a las nuevas generaciones, dando asimismo oportunidades educativas a todo el mundo durante toda su vida. Esta aspiración se corresponde con la voluntad colectiva de hacer de Cataluña un país próspero, de bienestar, cohesionado, en el que todos cuantos lo habitan puedan llevar a cabo libremente su proyecto vital. La educación es un derecho de todas las personas, reconocido en nuestro ordenamiento jurídico y en el ordenamiento internacional. El ejercicio de este derecho debe garantizarse a lo largo de toda la vida y atendiendo a todas las facetas del desarrollo personal y profesional. La educación es al mismo tiempo una realidad fundamental de cualquier comunidad nacional, en la medida en que es el principal factor en la generación de capital humano, contribuye al crecimiento del capital social y es un elemento de cohesión social y cultural a través de la igualdad de oportunidades. La educación es, pues, la puerta obligada a la realización personal y al progreso colectivo; es la palanca que hace posible la superación de los condicionantes personales, sociales, económicos y culturales en origen; es la llave de las oportunidades para superar las desigualdades y para descubrir y aprovechar todos los talentos de la sociedad. Una de las más altas funciones de los poderes públicos democráticos es, pues, garantizar de forma efectiva el derecho a la educación para todo el mundo, removiendo los obstáculos de cualquier tipo que lo dificulten. La Generalidad de Cataluña ha asumido a lo largo de su historia esta responsabilidad: desde los primeros traspasos recibidos en el año 1981 se han elaborado leyes específicas en el ámbito educativo, como la Ley 14/1983, reguladora del proceso de integración en la red de centros docentes públicos de diversas escuelas privadas; la Ley 8/1983, de centros docentes experimentales; la Ley 25/1985, de los consejos escolares; la Ley 4/1988, reguladora de la autonomía de gestión económica de los centros docentes públicos no universitarios de la Generalidad de Cataluña; la Ley 3/1991, de formación de adultos, y la Ley 5/2004, de creación de guarderías de calidad. Hoy, el Estatuto de autonomía de Cataluña de 2006 amplía las competencias de la Generalidad en materia educativa y determina que «todas las personas tienen derecho a una educación de calidad y a acceder a la misma en condiciones de igualdad. La Generalidad debe establecer un modelo educativo de interés público que garantice estos derechos». La promulgación de la Ley de educación se inspira en el precepto estatutario sobre los derechos, deberes, libertades y competencias en el ámbito de la educación y quiere darle cumplimiento. Esta garantía se concreta en la regulación y la oferta del Servicio de Educación de Cataluña. Este servicio está constituido por una red plural de centros educativos de titularidad pública y de titularidad privada y es el resultado de la tradición educativa y social del país. Se trata de una regulación propia y singular, realizada de acuerdo con las competencias del autogobierno de Cataluña, con voluntad de tener un sistema educativo concorde con la sociedad catalana, receptor del mejor bagaje de la larga tradición educativa de esta sociedad y orientado a satisfacer su voluntad colectiva de superación. Se trata también de una regulación realizada con voluntad de duración y, por lo tanto, flexible y permeable a los cambios, y tributaria, además, de un amplio acuerdo político y social. En este sentido, el futuro de la Ley de educación requiere la implicación de la comunidad educativa y de la sociedad catalana en el cumplimiento de sus finalidades. Las aspiraciones educativas de la sociedad catalana han ido evolucionando en el transcurso del tiempo. Las expectativas para el futuro inmediato no son las mismas que las planteadas cuando se reinició la andadura de la democracia y del autogobierno. Si treinta años atrás era necesaria superar grandes déficits y debía construirse y renovarse una oferta educativa normalizada, hoy, logrado aquel objetivo, se presentan hitos nuevos y exigentes, centrados en la calidad educativa y en la superación de las desigualdades sociales aún vigentes en el sistema educativo. La sociedad reclama hacer posibles a un tiempo los objetivos de equidad y de excelencia de nuestra educación, que son garantía de progreso personal. Las razones de esta renovada exigencia deben buscarse en los ámbitos educativo, social, económico y cultural. Las razones educativas se fundamentan en la necesidad de mejorar el rendimiento escolar en la educación básica y obligatoria, estimular la continuidad de los estudiantes en la etapa de educación postobligatoria y adecuarse a los requerimientos de la sociedad del conocimiento. Las razones sociales se basan en la obligación de compensar las posibles desigualdades de origen social en el interior del sistema educativo y abordar con garantías de éxito la integración escolar de todos los alumnos. Las razones económicas están motivadas por el requerimiento de una cualificación educativa y profesional más elevada de la ciudadanía para poder mejorar la competitividad de la economía catalana y posibilitar el cambio del modelo económico de Cataluña en un entorno global. Las razones culturales y cívicas están impulsadas por la voluntad de configurar una ciudadanía catalana identificada con una cultura común, en la cual la lengua catalana resulte un factor básico de integración social. Gran parte de estas razones están en el origen de los debates que han surgido en los últimos tiempos en Cataluña, desde la Conferencia Nacional de la Educación, del año 2002, al Pacto nacional por la educación, firmado en el año 2006. Este Pacto nacional por la educación recibió el apoyo de una amplia representación de la comunidad educativa del país y puso de relieve que en Cataluña muchos y distintos movimientos y grupos sociales han hecho de la educación uno de sus principales centros de atención, con numerosas experiencias escolares y educativas nacidas al amparo de dicho interés. La escuela ha sido vista como una oportunidad para ofrecer a las nuevas generaciones de ciudadanos unos niveles más elevados de cultura y de bienestar individual y colectivo. Asimismo, cuando Cataluña ha dispuesto de instituciones propias de gobierno, la educación ha experimentado avances muy notables, fruto de la confluencia de las políticas educativas de los gobiernos democráticos y del impulso y el compromiso de la sociedad con la educación. Por otra parte, la institución escolar ha mantenido vivas la lengua y las tradiciones del país, muy especialmente en momentos de falta de libertades democráticas. Es por todo ello que Cataluña cuenta hoy con una muy rica experiencia pedagógica y de innovación educativa, con un amplio y muy diverso tejido asociativo y con un conjunto plural de iniciativas educativas que se llevan a cabo en numerosos centros públicos y de titularidad privada. El Pacto constituye un referente ineludible de la Ley de educación, que mediante el Servicio de Educación de Cataluña hace suyo el compromiso de mejora que en él se plasmó, con la voluntad concorde con la sociedad catalana de hacer posibles al mismo tiempo los objetivos de equidad y de excelencia. Esta corresponsabilización en los objetivos exige una financiación que se acerque a los niveles europeos, de acuerdo con las necesidades a las que deben dar respuesta los centros. Así pues, la presente ley nace con la voluntad de hacer frente a los requerimientos y compromisos contenidos en aquel gran acuerdo social. El propósito de la Ley de educación es facilitar el marco institucional estable y adecuado para la mejora sistemática de la calidad del sistema educativo catalán. No pretende cambiar nuevamente la ordenación educativa, sino posibilitar que la acción educativa se desarrolle en un marco que estimule la innovación y consolide las buenas prácticas. La Ley pretende que la práctica educativa responda mejor a la diversidad de los alumnos catalanes, de forma que la institución escolar de Cataluña pueda adoptar en todo momento medidas concretas para satisfacer las situaciones que presenta una sociedad compleja y cambiante como la del siglo XXI. Para ello, la Ley desarrolla las competencias exclusivas y compartidas que en materia educativa confiere el Estatuto a la Generalidad de Cataluña para singularizar el sistema educativo catalán, mejorar su calidad y dotarlo de la estabilidad necesaria para alcanzar sus objetivos. Con este fin, la Ley, de acuerdo con las competencias compartidas vinculadas a la regulación y las garantías del ejercicio del derecho a la educación, asume y desarrolla los preceptos estatutarios, convirtiéndose en la norma básica de los posteriores desarrollos reglamentarios en Cataluña. La Ley refleja, pues, la opción por un modelo propio de la educación en ejercicio de las competencias que el Estatuto atribuye a la Generalidad, en el contexto del modelo constitucional sobre los poderes públicos que las leyes orgánicas precisan en este ámbito. Lo hace con la voluntad de dar el alcance más amplio posible a las determinaciones estatutarias, teniendo en cuenta la ordenación de las competencias establecidas por el bloque de la constitucionalidad, y en ejercicio de las mismas. Así, la Ley de educación desarrolla también el régimen lingüístico derivado del Estatuto, cuyo artículo 143.1 establece que corresponde a la Generalidad la competencia exclusiva en materia de lengua propia; por consiguiente, puede determinar el régimen lingüístico del sistema educativo con el fin de garantizar la normalización lingüística del catalán. Así, de acuerdo con el artículo 35.2 del Estatuto, que regula el sistema educativo en Cataluña, garantiza a toda la población escolar, sea cual sea su lengua habitual al iniciar la enseñanza, el cumplimiento del deber y el ejercicio del derecho de conocer con suficiencia oral y escrita el catalán y el castellano. La presente ley quiere reforzar la importancia del catalán y su aprendizaje en cuanto lengua propia de Cataluña y factor de inclusión social, y quiere hacer una apuesta por la potenciación del plurilingüismo en las escuelas asegurando, como mínimo, un buen nivel de aprendizaje de una tercera lengua, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44.2 del Estatuto. Cataluña es un país con una cultura y una lengua que configuran una identidad propia. El sistema educativo catalán debe permitir despertar y potenciar el arraigo en Cataluña. Sólo desde el conocimiento de lo propio es posible abrirse a las otras realidades y reconocer sus singularidades. La Ley de Educación regula explícitamente los derechos, libertades y obligaciones que corresponden a todos los miembros de la comunidad educativa: alumnos, padres y madres, profesores y demás profesionales educativos, la Administración educativa y la Administración local, así como los titulares de los centros privados. Al definir estos derechos y obligaciones de los sujetos del sistema educativo, la Ley establece los límites que separan unos derechos de otros, los criterios y principios que intervienen y las garantías precisas para su correcta aplicación. La Ley también desarrolla la organización de la enseñanza y el despliegue curricular en todas las etapas y modalidades educativas: la educación infantil, la educación primaria, la educación secundaria obligatoria, el bachillerato, la formación profesional, las enseñanzas de idiomas, artísticas y deportivas y la educación de las personas adultas. Por otra parte, se desarrollan las competencias exclusivas en materia de educación atribuidas a la Generalidad por el artículo 131.2 del Estatuto: la regulación de los órganos de participación y consulta de los sectores afectados en la programación de la enseñanza; el primer ciclo de la educación infantil; la creación, el desarrollo organizativo y el régimen de los centros públicos; la inspección, la evaluación interna del sistema educativo, la innovación, la investigación y la experimentación educativas y la garantía de la calidad del sistema educativo; el régimen de fomento del estudio, de becas y de ayudas con fondos propios; la formación permanente y el perfeccionamiento del personal docente y de los demás profesionales de atención educativa y la aprobación de directrices de actuación en materia de recursos humanos; los servicios educativos y las actividades extraescolares complementarias en relación con los centros educativos públicos y los centros educativos privados sostenidos con fondos públicos, y los aspectos organizativos de las enseñanzas en régimen no presencial dirigidas a los alumnos de edad superior a la de escolarización obligatoria. Asimismo, la Ley regula explícitamente las cuestiones relativas al derecho individual y de las familias a la educación, las obligaciones correlativas de los poderes públicos en materia de programación del sistema educativo, garantizando el derecho a la educación y la armonización del mismo con los derechos individuales de los alumnos, las familias o los tutores, el derecho a la creación y la dirección de centros, las previsiones de financiación del sistema y la ordenación de las etapas educativas. Entre los objetivos prioritarios de la Ley destaca el objetivo de que los centros que prestan el Servicio de Educación de Cataluña adecúen su acción educativa para atender la diversidad y las necesidades educativas específicas, promuevan la inclusión de los alumnos y se adapten mejor a su entorno socioeconómico. Para alcanzar este objetivo, la Ley dota de autonomía a los centros educativos. Esta medida, entre otras que puedan adoptarse, tiene el propósito de flexibilizar el sistema y posibilitar la creación de redes de escuelas unidas por proyectos comunes y comprometidas en la mejora sistemática de la educación. Implica asimismo la aceptación de la diversidad de centros y el rechazo de la uniformidad como valor del sistema educativo. Los cambios acelerados de la sociedad actual, los contextos de mayor diversidad y complejidad, la necesidad de responder rápidamente a las nuevas demandas que se explicitan y los nuevos requerimientos sociales reclaman una escuela que dé respuestas singulares y flexibles, con unos profesionales que actúen autónomamente, en equipo, en el marco de una escuela plenamente arraigada en la comunidad. Todo este nuevo planteamiento requiere, tal y como recoge la Ley, la adecuación de la actividad educativa para atender la diversidad del alumnado y la consecución de una mayor igualdad de oportunidades. Los elementos que caracterizan el sistema educativo catalán necesitan, por lo tanto, una profunda reforma estructural que permita a dicho sistema asumir un papel de liderazgo activo para dar respuesta a las demandas de la sociedad actual. En este sentido, la Ley proporciona también un marco donde puedan aparecer soluciones diversas a los requerimientos plurales planteados por la demanda educativa. La flexibilidad debe permitir recoger toda la tradición educativa de Cataluña y su riqueza pedagógica y de oferta educativa, a la que no hay que renunciar, antes al contrario: la Ley regula el sistema educativo con el propósito de estimular su creatividad y su libertad. La Administración de la Generalidad tiene la responsabilidad de garantizar el respeto a los derechos y los principios educativos y el cumplimiento de los objetivos propuestos. La Ley fija las pautas básicas que deben cumplir todos los agentes del sistema educativo y determina los sistemas de evaluación y de inspección, que, más allá del análisis del cumplimiento de la norma, tienen que informar de los resultados y de los procesos y tienen que verificar la adecuación a los objetivos. La Ley orgánica de educación define el servicio público de educación como un servicio esencial de la comunidad que puede ser prestado por los poderes públicos y la iniciativa social como garantía de los derechos fundamentales de los ciudadanos. El Estatuto establece el modelo de interés público como garantía del derecho de todas las personas a una educación de calidad y a acceder a la misma en condiciones de igualdad. El sistema educativo de Cataluña comprende el servicio público educativo, entendido como servicio de interés general de acuerdo con el Estatuto, que debe permitir que todos los centros sostenidos con fondos públicos, que conforman centros públicos y centros privados concertados, trabajen juntos con unos objetivos compartidos desde la cooperación y la corresponsabilidad, respetando la naturaleza jurídica de las distintas instituciones que lo prestan. Basándose en estas premisas, la Ley de educación propone un conjunto normativo coherente, completo y con visión de futuro, que: – Define los principios generales que inspiran el sistema educativo y la organización del mismo para satisfacer el derecho a la educación, mediante la cooperación entre los distintos agentes de la comunidad educativa. – Consolida un proyecto educativo de país que garantiza el derecho a la educación de toda la ciudadanía y que, tomando como fundamento la igualdad, la equidad y la justicia social, le ofrece una educación gratuita y de calidad. – Determina de qué forma los centros educativos ofrecen un servicio educativo de calidad y fija las bases del Servicio de Educación de Cataluña y las garantías derivadas del principio de autorización administrativa. – Fija las condiciones para alcanzar un buen clima escolar en los centros, mediante una definición clara de los derechos y deberes de los alumnos. – Fija los principios generales de la regulación del régimen lingüístico en el ámbito de la enseñanza y determina los niveles competenciales en el Marco europeo común de referencia para el aprendizaje, la enseñanza y la evaluación de las lenguas. – Regula el desarrollo del ejercicio democrático y responsable de la autonomía de los centros educativos públicos y el marco normativo que ampara dicho ejercicio participativo y responsable, así como los mecanismos de seguimiento de los procesos, de evaluación de los resultados y de información y transparencia, que los haga mejorar en excelencia e igualdad. – Facilita pautas y referentes para la organización de la acción educativa y los contenidos de las enseñanzas y asegura que, en el marco de la autonomía de los centros, los proyectos educativos ordenen la gestión, la dirección, la organización pedagógica y los contenidos de las enseñanzas. – Regula la formación, la selección y las competencias de la dirección de los centros públicos y de sus órganos colegiados de gobierno, y reconoce a los directores como autoridad pública. – Caracteriza la profesión docente, establece la función pública docente en Cataluña, adaptada a las necesidades de los centros, y diseña también la carrera docente. Establece la homologación de las condiciones laborales y retributivas del personal de la escuela concertada. – Establece mecanismos para la subvención o la concertación del conjunto de enseñanzas declaradas de interés público. – Asegura un sistema de evaluación interno y externo como garantía de ajuste del sistema a sus principios y finalidades, y actúa al mismo tiempo como instrumento imprescindible para desarrollar la autonomía de los centros y las bases del Servicio de Educación de Cataluña, implantando la cultura de la evaluación en el conjunto del sistema educativo, lo cual debe permitir un mejor conocimiento del funcionamiento y de los resultados del sistema. – Establece que, mediante la prospectiva, se proporcione al sistema educativo información y estudios sobre hechos, tendencias, políticas y perspectivas de futuro que aportan conocimientos externos al sistema educativo catalán y permiten establecer nuevos marcos de referencia. – Potencia la innovación pedagógica sistemática y estructurada, el reconocimiento de las buenas prácticas educativas con el fomento y el apoyo del liderazgo educativo, la formación del profesorado, las infraestructuras digitales del centro y la previsión de centros de referencia pedagógica. – Reconoce el valor educativo y socializador de las actividades de tiempo libre y el derecho de todos los alumnos a acceder a ellas en condiciones de igualdad. – Establece la base jurídica de la Administración educativa sentando las bases de la cooperación estable entre la Administración local y la Administración educativa. El municipio y, si procede, los demás entes locales, como administraciones más próximas a los ciudadanos, son ámbitos donde pueden concretarse los compromisos de la sociedad con la educación, en aplicación de los principios de proximidad y subsidiariedad. – Concreta las libertades, los derechos y los deberes de las familias en el proceso educativo, con el reconocimiento del papel fundamental de las familias, y potencia su participación en la vida escolar. Apuesta por la formación de las familias y por su vinculación con los centros a través de la carta de compromiso educativo. Estos elementos prefiguran los grandes bloques normativos que estructuran los distintos títulos de la Ley. TÍTULO PRELIMINAR Objeto y principios Artículo 1. Objeto. 1. La presente ley tiene por objeto regular el sistema educativo de Cataluña. 2. Queda excluido del ámbito de aplicación de la presente ley el sistema universitario de Cataluña, que se rige por su normativa específica. Artículo 2. Principios rectores del sistema educativo. 1. El sistema educativo, en el marco de los valores definidos por la Constitución y por el Estatuto, se rige por los siguientes principios generales:

  1. a)El respeto de los derechos y los deberes que se derivan de la Constitución, del Estatuto y del resto de legislación vigente.
  2. b)La transmisión y consolidación de los valores propios de una sociedad democrática: la libertad personal, la responsabilidad, la solidaridad, el respeto y la igualdad.
  3. c)La universalidad y la equidad como garantía de igualdad de oportunidades y la integración de todos los colectivos, basada en la corresponsabilidad de todos los centros sostenidos con fondos públicos.
  4. d)El respeto de la libertad de enseñanza, la libertad de creación de centros, la libertad de elección entre centros públicos o centros distintos de los creados por los poderes públicos, la libertad de cátedra del profesorado y la libertad de conciencia de los alumnos.
  5. e)El pluralismo.
  6. f)La inclusión escolar y la cohesión social.
  7. g)La calidad de la educación, que posibilita la consecución de las competencias básicas y la consecución de la excelencia, en un contexto de equidad.
  8. h)El cultivo del conocimiento de Cataluña y el arraigo de los alumnos al país, así como el respeto a la convivencia.
  9. i)El respeto y el conocimiento del propio cuerpo.
  10. j)El fomento de la paz y el respeto de los derechos humanos.
  11. k)El respeto y la preservación del medio ambiente y el disfrute respetuoso y responsable de los recursos naturales y del paisaje.
  12. l)El fomento de la emprendeduría.
  13. m)La coeducación y el fomento de la igualdad real y efectiva entre mujeres y hombres.
  14. n)El favorecer la educación más allá de la escuela.
  15. o)La educación a lo largo de la vida.
  16. p)El respeto del derecho de madres y padres a que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus convicciones.
  17. q)La exclusión de cualquier tipo de proselitismo o adoctrinamiento. 2. El sistema educativo se rige por los siguientes principios específicos:
  18. a)La formación integral de las capacidades intelectuales, éticas, físicas, emocionales y sociales de los alumnos que les permita el pleno desarrollo de la personalidad, con una enseñanza de base científica, que debe ser laica, de acuerdo con el Estatuto, en los centros públicos y en los centros privados en que lo determine su carácter propio.
  19. b)La vinculación entre pensamiento, emoción y acción que contribuya a un buen aprendizaje y conduzca a los alumnos a la madurez y la satisfacción personales.
  20. c)La capacitación cultural, científica y técnica que permita a los alumnos la plena integración social y laboral.
  21. d)La habilitación para el aprendizaje permanente.
  22. e)El estímulo y el reconocimiento del esfuerzo y la valoración del rigor, la honestidad y la constancia en el trabajo.
  23. f)La capacitación para ejercer activamente la ciudadanía.
  24. g)La aplicación general de criterios y procedimientos de evaluación.
  25. h)La competencia para la utilización autónoma y creativa de los sistemas digitales.
  26. i)La competencia para el análisis y el contraste de toda la información, cualquiera que sea el medio de transmisión. 3. El sistema educativo se rige por los siguientes principios organizativos:
  27. a)El funcionamiento integrado y la gestión descentralizada.
  28. b)La flexibilidad suficiente para ir adecuándose a las necesidades cambiantes de la sociedad.
  29. c)La autonomía de cada centro.
  30. d)La participación de la comunidad educativa.
  31. e)La promoción del reconocimiento social y profesional del profesorado.
  32. f)El compromiso de las familias en el proceso educativo y el estímulo y el apoyo para hacerlo posible.
  33. g)La programación de las necesidades educativas territorial y socialmente equilibrada que enmarca a todos los centros sostenidos con fondos públicos.
  34. h)La colaboración, cooperación y corresponsabilización con los ayuntamientos y demás administraciones públicas. TÍTULO I Derecho a la educación y sistema educativo Artículo 3. Derecho a una educación integral. Los alumnos tienen derecho a recibir una educación integral, orientada al pleno desarrollo de la personalidad, con respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y las libertades fundamentales. Artículo 4. Acceso al sistema educativo. 1. Todo el mundo tiene derecho a acceder en condiciones de igualdad al sistema educativo. También tiene derecho a la elección de centro, en el marco de la oferta educativa. 2. El Gobierno debe garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la educación mediante la programación general de la enseñanza. El Gobierno, para garantizar el derecho de todas las personas a acceder a la educación en condiciones de igualdad y el derecho a la elección de centro, debe regular un procedimiento único de acceso a los centros públicos y a los centros privados sostenidos con fondos públicos. Artículo 5. Enseñanzas obligatorias y enseñanzas declaradas gratuitas. 1. Son enseñanzas obligatorias las comprendidas en la educación básica, que incluye:
  35. a)La educación primaria.
  36. b)La educación secundaria obligatoria. 2. Son gratuitas y universales las siguientes enseñanzas:
  37. a)El segundo ciclo de la educación infantil.
  38. b)La educación primaria.
  39. c)La educación secundaria obligatoria.
  40. d)Los programas de cualificación profesional inicial.
  41. e)La formación profesional de grado medio. Artículo 6. Becas y ayudas. 1. El sistema público de becas para el estudio tiene como objetivo la compensación de las desigualdades económicas y sociales y, en las enseñanzas no obligatorias, sin perjuicio de lo establecido en la presente ley, la incentivación del estudio. 2. Todos los alumnos tienen derecho a acceder, en condiciones de igualdad, al sistema público de becas para el estudio en función de sus recursos económicos, aptitudes y preferencias. Los procedimientos de adjudicación deben garantizar el cumplimiento de los principios de publicidad y concurrencia. 3. Las administraciones públicas, a fin de facilitar el acceso en condiciones de equidad a los servicios escolares de comedor y transporte durante las enseñanzas obligatorias y en las enseñanzas declaradas gratuitas, tienen que ofrecer ayudas a los alumnos que vivan en poblaciones sin escuela, en núcleos de población alejados o en zonas rurales, a los alumnos con discapacidades y a los alumnos con necesidades educativas específicas reconocidas. Las ayudas pueden cubrir total o parcialmente el gasto, en función de la naturaleza del desplazamiento y el nivel de renta de las familias. Las administraciones públicas deben promover medidas que faciliten el acceso de todos los alumnos a las actividades complementarias y extraescolares y, si procede, a las enseñanzas postobligatorias de bachillerato y de formación profesional. 4. El Departamento debe adoptar las medidas necesarias para introducir progresivamente un sistema de ayudas general, en las distintas modalidades, para los libros de texto y otro material escolar en la enseñanza obligatoria para el alumnado de los centros públicos y de los centros privados sostenidos con fondos públicos. Se entiende por Departamento, a efectos de lo establecido en la presente ley, el departamento competente en materia de educación. 5. El Departamento tiene que ofrecer ayudas a los alumnos de enseñanzas postobligatorias a fin de promover la continuidad en los estudios y hacer posible la movilidad territorial y la compatibilidad entre educación y trabajo. 6. El Gobierno puede otorgar ayudas para la realización de actividades educativas fuera del horario lectivo. Artículo 7. Convivencia. 1. Todos los miembros de la comunidad escolar tienen el derecho a una buena convivencia y el deber de facilitarla. 2. Las reglas de convivencia en los centros educativos deben basarse genéricamente en los principios democráticos y específicamente en los principios y normas que se derivan de la presente ley. Artículo 8. Definición, ámbito y mapa del sistema educativo. 1. El sistema educativo comprende las enseñanzas reguladas en el título V, los centros que las imparten y los servicios educativos, sean cuales sean los destinatarios de la enseñanza, la titularidad del centro y su sistema de financiación. 2. El mapa escolar es el instrumento que refleja la oferta del sistema educativo y la actividad educativa no universitaria, y es la base a partir de la cual debe elaborarse la programación a que se refiere el artículo 44. La información que contiene el mapa debe actualizarse regularmente. 3. El Gobierno debe regular las características y el procedimiento de elaboración y revisión del mapa escolar, en relación con todas las enseñanzas y servicios educativos que regula la presente ley. TÍTULO II Del régimen lingüístico del sistema educativo de Cataluña Artículo 9. Régimen lingüístico. 1. El régimen lingüístico del sistema educativo se rige por los principios establecidos en el presente título y por las disposiciones reglamentarias de desarrollo dictadas por el Gobierno de la Generalidad. 2. Corresponde al Gobierno, de acuerdo con el artículo 53, determinar el currículo de la enseñanza de las lenguas, que comprende los objetivos, los contenidos, los criterios de evaluación y la regulación del marco horario. Artículo 10. Derecho y deber de conocer las lenguas oficiales. 1. Los currículos deben garantizar el pleno dominio de las lenguas oficiales catalana y castellana al finalizar la enseñanza obligatoria, de acuerdo con el marco europeo común de referencia para el aprendizaje, la enseñanza y la evaluación de las lenguas. 2. Los alumnos que se incorporen al sistema educativo sin conocer una de las dos lenguas oficiales tienen derecho a recibir un apoyo lingüístico específico. Los centros deben proporcionar a los alumnos recién llegados una acogida personalizada y, en particular, una atención lingüística que les permita iniciar el aprendizaje en catalán. Asimismo, los centros deben programar las actividades necesarias para garantizar que todos los alumnos mejoren progresivamente el conocimiento de las dos lenguas oficiales y que exista concordancia entre las acciones académicas de apoyo lingüístico y las prácticas lingüísticas del profesorado y demás personal del centro. 3. Los currículos aprobados por el Gobierno para las enseñanzas de formación profesional y las enseñanzas de régimen especial, a excepción de la enseñanza de idiomas, deben garantizar que los alumnos adquieran la competencia lingüística instrumental propia de la enseñanza y ámbito profesional respectivos. 4. El Gobierno, a fin de facilitar a la población no escolar el ejercicio del derecho y el cumplimiento del deber de conocer el catalán, debe garantizar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.2 del Estatuto, una oferta suficiente de enseñanza del catalán. Artículo 11. El catalán, lengua vehicular y de aprendizaje. 1. El catalán, como lengua propia de Cataluña, es la lengua normalmente utilizada como lengua vehicular y de aprendizaje del sistema educativo. 2. Las actividades educativas, tanto las orales como las escritas, el material didáctico y los libros de texto, así como las actividades de evaluación de las áreas, las materias y los módulos del currículo, deben ser normalmente en catalán, excepto en el caso de las materias de lengua y literatura castellanas y de lengua extranjera, y sin perjuicio de lo establecido en los artículos 12 y 14. 3. Los alumnos no pueden ser separados en centros ni en grupos clase distintos en razón de su lengua habitual. 4. En el curso escolar en el que los alumnos inicien la primera enseñanza, las madres, los padres o los tutores de los alumnos cuya lengua habitual sea el castellano pueden instar, en el momento de la matrícula, y de acuerdo con el procedimiento que establezca el Departamento, que sus hijos reciban en aquélla atención lingüística individualizada en esa lengua. Artículo 12. Lenguas extranjeras. 1. Los currículos aprobados por el Gobierno deben incluir la enseñanza de, como mínimo, una lengua extranjera, con el objetivo de que los alumnos adquieran las competencias de escuchar, leer, conversar, hablar y escribir, de acuerdo con el marco europeo común de referencia para el aprendizaje, la enseñanza y la evaluación de las lenguas. 2. El proyecto lingüístico debe determinar, de acuerdo con las prescripciones del Departamento, qué lengua extranjera se imparte como primera lengua extranjera y cuál, o cuáles, como segunda. 3. El proyecto lingüístico puede determinar los criterios para impartir contenidos curriculares y otras actividades educativas en alguna de las lenguas extranjeras. En el primer supuesto, se requiere autorización del Departamento. Artículo 13. Competencia lingüística del profesorado, de los profesionales de atención educativa y del personal de administración y servicios. 1. Los maestros y los profesores de todos los centros deben poseer la titulación requerida y deben acreditar, en la forma que se determine por reglamento, el dominio de las dos lenguas oficiales, de forma que puedan hacer un uso adecuado de ambas, tanto oral como escrito, en el ejercicio de la función docente. Los maestros y los profesores, en el ejercicio de su función, deben utilizar normalmente el catalán, tanto en las actividades de enseñanza y aprendizaje como en el ámbito general del centro. 2. El Departamento debe adoptar las medidas necesarias para actualizar la competencia lingüística del profesorado y debe promover la creación y la utilización de herramientas didácticas que faciliten la enseñanza del catalán y en catalán. 3. Los profesionales de atención educativa y el personal de administración y servicios de los centros educativos deben conocer el catalán y el castellano, de forma que estén en condiciones de hacer un uso adecuado de ambas lenguas en el ejercicio de las correspondientes funciones. El Departamento debe establecer los mecanismos y las condiciones que permitan asegurar el conocimiento y el dominio del catalán y del castellano por parte del personal no docente de la Administración educativa. Artículo 14. Proyecto lingüístico. 1. Los centros públicos y los centros privados sostenidos con fondos públicos deben elaborar, como parte del proyecto educativo, un proyecto lingüístico que enmarque el tratamiento de las lenguas en el centro. 2. El proyecto lingüístico debe incluir los aspectos relativos a la enseñanza y al uso de las lenguas en el centro, entre los cuales deben figurar en cualquier caso los siguientes:
  42. a)El tratamiento del catalán como lengua vehicular y de aprendizaje.
  43. b)El proceso de enseñanza y de aprendizaje del castellano.
  44. c)Las distintas opciones respecto a las lenguas extranjeras.
  45. d)Los criterios generales para las adecuaciones del proceso de enseñanza de las lenguas, tanto global como individualmente, a la realidad sociolingüística del centro.
  46. e)La continuidad y la coherencia educativas, en cuanto a usos lingüísticos, en los servicios escolares y en las actividades organizadas por las asociaciones de madres y padres de alumnos. Artículo 15. Programas de inmersión lingüística. 1. El Departamento, para que el catalán mantenga la función de lengua de referencia y de factor de cohesión social, debe implantar estrategias educativas de inmersión lingüística que aseguren su uso intensivo como lengua vehicular de enseñanza y de aprendizaje. La definición de estas estrategias debe tener en cuenta la realidad sociolingüística, la lengua o lenguas de los alumnos y el proceso de enseñanza del castellano. 2. Los centros deben adaptar los horarios a las características de los programas de inmersión lingüística, teniendo en cuenta el número de horas de las áreas lingüísticas que deban impartirse a lo largo de la etapa. Artículo 16. El catalán, lengua oficial de la Administración educativa en Cataluña. 1. El catalán, como lengua propia de Cataluña, lo es también de la Administración educativa. 2. La Administración educativa y los centros deben utilizar normalmente el catalán tanto en las relaciones internas como en las que mantengan entre sí, con las administraciones públicas de Cataluña y del resto del dominio lingüístico catalán y con los entes públicos que dependen de ellas. El catalán debe ser también la lengua de uso normal para la prestación de los servicios contratados por el Departamento. 3. Las actuaciones administrativas de régimen interior de los centros deben realizarse normalmente en catalán, sin perjuicio de lo establecido en la Ley de política lingüística. 4. Los centros deben expedir la documentación académica en catalán, sin perjuicio de lo establecido en la Ley de política lingüística. La documentación académica que deba surtir efectos en el ámbito de la Administración del Estado o en una comunidad autónoma de fuera del dominio lingüístico catalán, debe ser bilingüe, en catalán y en castellano. 5. Las lenguas no oficiales pueden utilizarse en las comunicaciones para la acogida de personas recién llegadas. En este caso, los escritos deben acompañarse del texto original en catalán, que será siempre la versión preferente. Artículo 17. Régimen lingüístico en los centros educativos de Arán. 1. El occitano, denominado aranés en Arán, es la lengua propia de este territorio, de acuerdo con el artículo 6.5 del Estatuto, y es como tal la lengua vehicular y de aprendizaje habitual en los centros educativos de Arán. 2. Todas las referencias que realiza el presente título al catalán como lengua propia de la enseñanza en Cataluña, se extienden al occitano para los centros educativos de Arán. 3. Los proyectos lingüísticos de los centros educativos de Arán deben garantizar, asimismo, una presencia adecuada del catalán y que los alumnos adquieran el pleno dominio del catalán y del castellano al finalizar la enseñanza obligatoria. 4. Las referencias a la competencia lingüística del profesorado y demás personal de los centros educativos de Arán se extienden al occitano. 5. Las disposiciones del presente título relativas a programas de inmersión lingüística, a la atención lingüística individualizada y a la lengua de la Administración educativa deben adaptarse en Arán a la condición de lengua propia de Arán y oficial en Cataluña que el Estatuto atribuye al occitano. Artículo 17. Régimen lingüístico en los centros educativos de Arán. 1. El occitano, denominado aranés en Arán, es la lengua propia de este territorio, de acuerdo con el artículo 6.5 del Estatuto, y es como tal la lengua vehicular y de aprendizaje habitual en los centros educativos de Arán. Téngase en cuenta que se declara que el apartado 1 no es inconstitucional en tanto se interprete en el sentido que se expresa en el fundamento jurídico 5.
  47. d)de la Sentencia del TC 51/2019, de 11 abril. Ref. BOE-A-2019-7271 2. Todas las referencias que realiza el presente título al catalán como lengua propia de la enseñanza en Cataluña, se extienden al occitano para los centros educativos de Arán. 3. Los proyectos lingüísticos de los centros educativos de Arán deben garantizar, asimismo, una presencia adecuada del catalán y que los alumnos adquieran el pleno dominio del catalán y del castellano al finalizar la enseñanza obligatoria. 4. Las referencias a la competencia lingüística del profesorado y demás personal de los centros educativos de Arán se extienden al occitano. 5. Las disposiciones del presente título relativas a programas de inmersión lingüística, a la atención lingüística individualizada y a la lengua de la Administración educativa deben adaptarse en Arán a la condición de lengua propia de Arán y oficial en Cataluña que el Estatuto atribuye al occitano. Se declara que el apartado 1 no es inconstitucional en tanto se interprete en el sentido que se expresa en el fundamento jurídico 5.
  48. d)de la Sentencia del TC 51/2019, de 11 abril. Ref. BOE-A-2019-7271 Artículo 18. Uso y fomento del catalán. 1. Con la finalidad de hacer presente el carácter vehicular del catalán en las manifestaciones culturales públicas, en los centros educativos públicos y en los centros educativos privados sostenidos con fondos públicos el catalán ha de ser normalmente el vehículo de expresión en las actividades de proyección externa. 2. Para conseguir la cohesión social y la continuidad educativa en la enseñanza y el uso del catalán, los centros educativos públicos y los centros educativos privados sostenidos con fondos públicos deben coordinar sus actuaciones con las instituciones y entidades del entorno. 3. El Gobierno debe promover y prestar apoyo a centros educativos en el exterior en el marco más amplio de la proyección internacional de la cultura y la lengua catalanas y debe contribuir a sostenerlos, especialmente en los territorios con vínculos históricos, lingüísticos y culturales con Cataluña. 4. Con la finalidad de promover los centros educativos a los que se refiere el apartado 3, el Gobierno puede formalizar acuerdos de cooperación con las instituciones y entidades de los territorios y países donde se encuentren estos centros y, si procede, puede proponer al Estado la suscripción de convenios en esta materia. TÍTULO III De la comunidad educativa CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 19. Comunidad educativa y comunidad escolar. 1. La comunidad educativa está integrada por todas las personas e instituciones que intervienen en el proceso educativo. Forman parte de ella los alumnos, las familias, el profesorado, los profesionales de atención educativa y el personal de administración y servicios, la Administración educativa, los entes locales y los agentes territoriales y sociales y las asociaciones que los representan, así como los colegios profesionales del ámbito educativo, el asociacionismo educativo, las entidades deportivas escolares y los profesionales, empresas y entidades de tiempo libre y de servicios educativos. 2. La comunidad educativa del centro, o comunidad escolar, está integrada por los alumnos, madres, padres o tutores, personal docente, otros profesionales de atención educativa que intervienen en el proceso de enseñanza en el centro, personal de administración y servicios del centro, y la representación municipal y, en los centros privados, los representantes de su titularidad. 3. En los centros sostenidos con fondos públicos, los miembros de la comunidad escolar están representados en el consejo escolar del centro. 4. Los centros privados no sostenidos con fondos públicos pueden definir, en sus normas de organización y funcionamiento, órganos a través de los cuales se canalice la participación de la comunidad escolar. Artículo 20. Carta de compromiso educativo. 1. Los centros, en el marco de lo establecido en el título I y de acuerdo con sus proyectos educativos, deben formular una carta de compromiso educativo, en la cual han de expresar los objetivos necesarios para alcanzar un entorno de convivencia y respeto hacia el desarrollo de las actividades educativas. En la formulación de la carta participan la comunidad escolar y, en particular, los profesionales de la educación y las familias. 2. A través de la carta de compromiso educativo debe potenciarse la participación de las familias en la educación de los hijos. Las familias deben aceptar compartir los principios que inspiran la carta. El Departamento debe impulsar las orientaciones que determinen los contenidos para la elaboración de la carta, que han de respetar los derechos y libertades de las familias recogidos en las leyes. CAPÍTULO II El alumnado Artículo 21. Derechos de los alumnos. 1. Los alumnos, como protagonistas del proceso educativo, tienen derecho a recibir una educación integral y de calidad. 2. Los alumnos, además de los derechos reconocidos por la Constitución, el Estatuto y la regulación orgánica del derecho a la educación, tienen derecho a:
  49. a)Acceder a la educación en condiciones de equidad y gozar de igualdad de oportunidades.
  50. b)Acceder a la formación permanente.
  51. c)Recibir una educación que estimule sus capacidades, tenga en cuenta su ritmo de aprendizaje e incentive y valore su esfuerzo y rendimiento.
  52. d)Recibir una valoración objetiva de su rendimiento escolar y de su progreso personal.
  53. e)Ser informados de los criterios y procedimientos de evaluación.
  54. f)Ser educados en la responsabilidad.
  55. g)Gozar de una convivencia respetuosa y pacífica, con el estímulo permanente de hábitos de diálogo y de cooperación.
  56. h)Ser educados en el discurso audiovisual.
  57. i)Ser atendidos con prácticas educativas inclusivas y, si procede, de compensación.
  58. j)Recibir especial atención si se hallan en una situación de riesgo que eventualmente pueda dar lugar a situaciones de desamparo.
  59. k)Participar individual y colectivamente en la vida del centro.
  60. l)Reunirse y, si procede, asociarse, en el marco de la legislación vigente.
  61. m)Recibir orientación, en particular en los ámbitos educativo y profesional.
  62. n)Gozar de condiciones saludables y de accesibilidad en el ámbito educativo.
  63. o)Gozar de protección social, en el ámbito educativo, en casos de infortunio familiar o accidente. Artículo 22. Deberes de los alumnos. 1. Estudiar para aprender es el deber principal de los alumnos y comporta los siguientes deberes:
  64. a)Asistir a clase.
  65. b)Participar en las actividades educativas del centro.
  66. c)Esforzarse en el aprendizaje y el desarrollo de las capacidades personales.
  67. d)Respetar a los demás alumnos y la autoridad del profesorado. 2. Los alumnos, además de los deberes que especifica el apartado 1, y sin perjuicio de las obligaciones que les impone la normativa vigente, tienen los siguientes deberes:
  68. a)Respetar y no discriminar a los miembros de la comunidad educativa.
  69. b)Cumplir las normas de convivencia del centro.
  70. c)Contribuir al correcto desarrollo de las actividades del centro.
  71. d)Respetar el proyecto educativo y, si procede, el carácter propio del centro.
  72. e)Hacer buen uso de las instalaciones y el material didáctico del centro. Artículo 23. Instrumentos para la participación y la representación de los alumnos. Las normas de organización y funcionamiento de los centros deben determinar formas de participación de los alumnos, atendiendo a sus características y edad, y de acuerdo con las orientaciones del Departamento, que faciliten su presencia en la vida del centro, el diálogo y la corresponsabilización, favorezcan su compromiso en la actividad educativa del centro y propicien que se formen en los hábitos democráticos de convivencia, sin perjuicio de su presencia, cuando corresponda, en el consejo escolar. Artículo 24. Asociaciones de alumnos. 1. Los alumnos, desde el inicio de la etapa de educación secundaria obligatoria, pueden constituir asociaciones, que se rigen por las leyes reguladoras del derecho a la educación, por las normas reguladoras del derecho de asociación, por las disposiciones establecidas en la presente ley y en sus normas de desarrollo y por los estatutos de la asociación. 2. Las asociaciones de alumnos tienen como finalidad esencial promover la participación de los alumnos en la actividad educativa y facilitarles el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes. 3. Las asociaciones de alumnos deben inscribirse en el correspondiente registro, a los solos efectos de la publicidad, debiendo presentar al centro, para acreditarse, el acta de constitución y los estatutos. Las asociaciones de alumnos, y las federaciones y confederaciones en las que se agrupan que tengan su sede o desarrollen mayoritariamente su actividad en Cataluña, pueden ser declaradas de utilidad pública. 4. El Gobierno debe favorecer la participación de las asociaciones de alumnos de los centros educativos públicos y de los centros educativos privados sostenidos con fondos públicos. En los centros privados no sostenidos con fondos públicos, las normas de organización y funcionamiento son el instrumento adecuado para canalizar esa participación. 5. Sin perjuicio de las asociaciones de alumnos a que se refiere el apartado 1, los alumnos de los centros educativos pueden constituir otras agrupaciones de acuerdo con las normas de desarrollo de la presente ley y las normas de organización y funcionamiento del centro. Entre tales agrupaciones se incluyen las asociaciones deportivas escolares, que se constituyen de acuerdo con la correspondiente normativa. 6. Las asociaciones de alumnos constituidas en los centros de educación de adultos pueden asumir las funciones de participación establecidas en el artículo 26. 7. El Gobierno debe potenciar y facilitar la representación institucional de las asociaciones de alumnos y de las federaciones y confederaciones en las que se agrupan. CAPÍTULO III Las familias Artículo 25. Participación de las familias en el proceso educativo. 1. Las madres, los padres o los tutores de los alumnos, además de los otros derechos que les reconoce la legislación vigente en materia de educación, tienen derecho a recibir información sobre:
  73. a)El proyecto educativo.
  74. b)El carácter propio del centro.
  75. c)Los servicios que presta el centro y las características que tiene.
  76. d)La carta de compromiso educativo, y la corresponsabilización que comporta para las familias.
  77. e)Las normas de organización y funcionamiento del centro.
  78. f)Las actividades complementarias, si las hay, las actividades extraescolares y los servicios que se ofrecen, el carácter voluntario que tales actividades y servicios tienen para las familias, la aportación económica que, en su caso, les supone y el resto de información relevante relativa a las actividades y los servicios ofrecidos.
  79. g)La programación general anual del centro.
  80. h)Las becas y las ayudas al estudio. 2. Las madres, los padres o los tutores de los alumnos matriculados en un centro tienen derecho a recibir información sobre la evolución educativa de sus hijos. Con esta finalidad, el Departamento debe prever los medios necesarios para que los centros, el profesorado y demás profesionales puedan ofrecer asesoramiento y atención adecuada a las familias, en particular mediante la tutoría. 3. Las madres, los padres o los tutores tienen el deber de respetar el proyecto educativo y el carácter propio del centro, el derecho y el deber de participar activamente en la educación de sus hijos, el deber de contribuir a la convivencia entre todos los miembros de la comunidad escolar y el derecho a participar en la vida del centro a través del consejo escolar y de los demás instrumentos de que se doten los centros en ejercicio de su autonomía. 4. El Gobierno debe promover, en el marco de sus competencias, las medidas adecuadas para facilitar la asistencia de madres y padres a las reuniones de tutoría y la asistencia de sus representantes a los consejos escolares y a los otros órganos de representación en los que participen. Artículo 26. Asociaciones de madres y padres de alumnos. 1. Las madres y los padres de los alumnos matriculados en un centro pueden constituir asociaciones, que se rigen por las leyes reguladoras del derecho a la educación, por las normas reguladoras del derecho de asociación, por las disposiciones establecidas en la presente ley y en sus normas de desarrollo y por los estatutos de la asociación. 2. Las asociaciones de madres y padres de alumnos tienen como finalidad esencial facilitar la participación de las madres y los padres en las actividades del centro, además de las establecidas en la normativa vigente y las que determinen los estatutos de dichas asociaciones. 3. El Gobierno debe establecer el procedimiento para la participación de las asociaciones de madres y padres de alumnos más representativas en los órganos colegiados de los centros públicos y de los centros privados sostenidos con fondos públicos. En el caso de los centros privados no sostenidos con fondos públicos, esta regulación corresponde a las normas de organización y funcionamiento de cada centro. 4. Las asociaciones, federaciones y confederaciones de madres y padres de alumnos que tienen su sede o desarrollan mayoritariamente su actividad en Cataluña, si están inscritas en el registro correspondiente, pueden ser declaradas de utilidad pública. 5. El Gobierno debe potenciar y facilitar la representación institucional de las federaciones y confederaciones de asociaciones de madres y padres de alumnos. Artículo 27. Apoyo formativo a las familias. 1. El Gobierno debe impulsar programas de formación que favorezcan la implicación de las familias en la educación de los hijos. 2. El Gobierno debe promover el intercambio de experiencias sobre las estrategias con las cuales las familias educan a sus hijos. Estos programas deben promoverse tanto desde el ámbito de la escuela y las asociaciones de madres y padres de alumnos como desde los entes locales y otros ámbitos e instituciones sociales. CAPÍTULO IV El profesorado Artículo 28. Ejercicio de la función docente. 1. Los maestros y los profesores son los profesionales que ejercen la responsabilidad principal del proceso educativo y la autoridad que del mismo se desprende. Esta responsabilidad, en el marco definido en el artículo 104, incluye la transmisión de conocimientos, destrezas y valores. 2. La Administración educativa y los titulares de los centros deben promover los instrumentos y condiciones adecuados para el perfeccionamiento, la promoción y el desarrollo profesionales del profesorado. 3. El profesorado ocupa la posición preeminente en el ejercicio de sus funciones docentes, en el que goza de autonomía, dentro de los límites que determina la legislación y en el marco del proyecto educativo. Artículo 29. Derechos y deberes de los maestros y los profesores en el ejercicio de la función docente. 1. Los maestros y los profesores, en el ejercicio de sus funciones docentes, tienen los siguientes derechos específicos:
  81. a)Ejercer los distintos aspectos de la función docente a que se refiere el artículo 104, en el marco del proyecto educativo del centro.
  82. b)Acceder a la promoción profesional.
  83. c)Gozar de información fácilmente accesible sobre la ordenación docente. 2. Los maestros y los profesores, en el ejercicio de sus funciones docentes, tienen los siguientes deberes específicos:
  84. a)Ejercer la función docente de acuerdo con los principios, los valores, los objetivos y los contenidos del proyecto educativo.
  85. b)Contribuir al desarrollo de las actividades del centro en un clima de respeto, tolerancia, participación y libertad que fomente entre los alumnos los valores propios de una sociedad democrática.
  86. c)Mantenerse profesionalmente al día y participar en las actividades formativas necesarias para la mejora continua de la práctica docente. CAPÍTULO V La convivencia Artículo 30. Derecho y deber de convivencia. 1. El aprendizaje de la convivencia es un elemento fundamental del proceso educativo y así debe expresarlo el proyecto educativo de cada centro. 2. Todos los miembros de la comunidad escolar tienen derecho a convivir en un buen clima escolar y el deber de facilitarlo con su actitud y conducta en todo momento y en todos los ámbitos de la actividad del centro. 3. Los centros deben velar para que los miembros de la comunidad escolar conozcan la Convención sobre los derechos de los niños. 4. Corresponde a la dirección y al profesorado de cada centro, en ejercicio de la autoridad que tienen conferida, y sin perjuicio de las competencias del consejo escolar en esta materia, el control y la aplicación de las normas de convivencia. En esta función deben participar los demás miembros de la comunidad educativa del centro. La dirección del centro debe garantizar la información suficiente y crear las condiciones necesarias para que esta participación pueda hacerse efectiva. 5. Los centros deben establecer medidas de promoción de la convivencia, y en particular mecanismos de mediación para la resolución pacífica de los conflictos y fórmulas mediante las cuales las familias se comprometan a cooperar de forma efectiva en la orientación, el estímulo y, cuando sea preciso, la enmienda de la actitud y la conducta de los alumnos en el centro educativo. Artículo 31. Principios generales. 1. La carta de compromiso educativo, que es el referente para el fomento de la convivencia, vincula individual y colectivamente a los miembros de la comunidad educativa del centro. 2. La resolución de conflictos, que debe situarse en el marco de la acción educativa, tiene como finalidad contribuir al mantenimiento y la mejora del proceso educativo de los alumnos. 3. Los procedimientos de resolución de los conflictos de convivencia deben ajustarse a los siguientes principios y criterios:
  87. a)Deben velar por la protección de los derechos de los afectados y deben asegurar el cumplimiento de los deberes de los afectados.
  88. b)Deben garantizar la continuidad de las actividades del centro, con la mínima perturbación para alumnado y profesorado.
  89. c)Deben utilizar mecanismos de mediación siempre que sea pertinente. 4. Las medidas correctoras y sancionadoras aplicadas deben guardar proporción con los hechos y deben poseer un valor añadido de carácter educativo. 5. Las medidas correctoras y sancionadoras deben incluir, siempre que sea posible, actividades de utilidad social para el centro educativo. 6. Corresponde al Departamento, en el ámbito de los centros públicos, y a los titulares de los centros, en el ámbito de los centros privados, la adopción de medidas e iniciativas para fomentar la convivencia en los centros y la resolución pacífica de los conflictos. Artículo 32. Mediación. 1. La mediación es un procedimiento para la prevención y la resolución de los conflictos que puedan producirse en el marco educativo, a través del cual se presta apoyo a las partes en conflicto para que puedan llegar por sí mismas a un acuerdo satisfactorio. 2. El Departamento debe establecer las normas reguladoras del procedimiento de mediación, que deben definir las características del procedimiento y los supuestos básicos en los que procede su aplicación. Artículo 33. Protección contra el acoso escolar y contra las agresiones. 1. El Gobierno y el Departamento deben adoptar las medidas necesarias para prevenir las situaciones de acoso escolar y, en su caso, hacerles frente de forma inmediata, y para asegurar en cualquier caso a los afectados la asistencia adecuada y la protección necesaria para garantizarles el derecho a la intimidad. 2. El Departamento debe poner a disposición de los centros los medios necesarios para atender las situaciones de riesgo de acoso escolar. En caso de que resulte imprescindible, pueden adoptarse medidas extraordinarias de escolarización, pudiendo adoptar también el Departamento, en el ámbito del personal a su servicio, medidas extraordinarias de movilidad. 3. El Gobierno debe adoptar las medidas normativas pertinentes para asegurar, ante las agresiones, la protección del profesorado y del resto de personal de los centros educativos, así como de sus bienes o patrimonio. En caso de que las agresiones sean cometidas por menores escolarizados en el centro, si fracasan las medidas correctoras o de resolución de conflictos, deben aplicarse las medidas establecidas en la legislación de la infancia y la adolescencia. 4. La Administración educativa debe asegurar la opción de asistencia letrada gratuita al profesorado y al resto de personal de los centros públicos y de los centros privados sostenidos con fondos públicos que sean víctimas de violencia escolar, siempre que los intereses de los defendidos y los de la Generalidad no sean opuestos o contradictorios. Artículo 34. Ámbito de aplicación de medidas correctoras y sanciones. 1. Las disposiciones de la presente ley relativas a las infracciones y a las sanciones sólo son aplicables a los centros que prestan el Servicio de Educación de Cataluña. 2. Los centros privados no sostenidos con fondos públicos disponen de autonomía para definir las infracciones y las sanciones. La regulación de éstas por la presente ley constituye un marco de referencia. Sin embargo, es de aplicación directa a dichos centros lo establecido en los apartados 1 y 2 del artículo 36. Artículo 35. Tipología y competencia sancionadora. 1. Las irregularidades en las que incurran los alumnos, si no perjudican gravemente la convivencia, comportan la adopción de las medidas que se establezcan en la carta de compromiso educativo y en las normas de organización y funcionamiento del centro. 2. Las conductas y los actos de los alumnos que perjudiquen gravemente la convivencia se consideran faltas y comportan la imposición de las sanciones que la presente ley determina. 3. Las conductas y los actos contrarios a la convivencia de los alumnos son objeto de corrección por parte del centro si tienen lugar dentro del recinto escolar o durante la realización de actividades complementarias y extraescolares o la prestación de servicios escolares de comedor y transporte u otros organizados por el centro. Igualmente, comportan la adopción de las medidas correctoras y sancionadoras que procedan los actos de los alumnos que, aun teniendo lugar fuera del recinto escolar, estén motivados por la vida escolar o guarden directa relación con ella y afecten a otros alumnos o a otros miembros de la comunidad educativa. Artículo 36. Criterios de aplicación de medidas correctoras y sanciones. 1. La aplicación de medidas correctoras y sanciones no puede privar a los alumnos del ejercicio del derecho a la educación ni, en la educación obligatoria, del derecho a la escolarización. En ningún caso pueden imponerse medidas correctoras o sanciones que atenten contra la integridad física o la dignidad personal de los alumnos. 2. La imposición de medidas correctoras y sancionadoras debe tener en cuenta el nivel escolar en el que se hallan los alumnos afectados, sus circunstancias personales, familiares y sociales y la proporcionalidad con la conducta o el acto que las motiva, y debe tener como finalidad contribuir al mantenimiento y la mejora del proceso educativo de los alumnos. En el caso de las conductas gravemente perjudiciales para la convivencia, la imposición de las sanciones debe ajustarse a lo dispuesto en la presente ley. 3. Las normas de desarrollo de la presente ley deben regular los criterios para la graduación de la aplicación de las medidas correctoras y las sanciones, y el procedimiento y los órganos competentes para su aplicación. Artículo 37. Faltas y sanciones relacionadas con la convivencia. 1. Se consideran faltas gravemente perjudiciales para la convivencia en el centro educativo las siguientes conductas:
  90. a)Las injurias, ofensas, agresiones físicas, amenazas, vejaciones o humillaciones a otros miembros de la comunidad educativa, el deterioro intencionado de sus pertenencias y los actos que atenten gravemente contra su intimidad o su integridad personal.
  91. b)La alteración injustificada y grave del desarrollo normal de las actividades del centro, el deterioro grave de las dependencias o los equipamientos del centro, la falsificación o la sustracción de documentos y materiales académicos y la suplantación de personalidad en actos de la vida escolar.
  92. c)Los actos o la posesión de medios o sustancias que puedan ser perjudiciales para la salud, así como la incitación a estos actos.
  93. d)La comisión reiterada de actos contrarios a las normas de convivencia del centro. 2. Los actos o las conductas a que se refiere el apartado 1 que impliquen discriminación por razón de género, sexo, raza, nacimiento o cualquier otra condición personal o social de los afectados han de considerarse especialmente graves. 3. Las sanciones que pueden imponerse por la comisión de alguna de las faltas tipificadas en el apartado 1 son la suspensión del derecho a participar en actividades extraescolares o complementarias o la suspensión del derecho a asistir al centro o a determinadas clases, en ambos supuestos por un período máximo de tres meses o por el tiempo que quede hasta la finalización del curso académico, si son menos de tres meses, o bien la inhabilitación definitiva para cursar estudios en el centro. 4. Entre las conductas contrarias a la convivencia que deben constar en las normas de organización y funcionamiento de cada centro deben figurar, al menos, todas las que tipifica el apartado 1, cuando no sean de carácter grave, así como las faltas injustificadas de asistencia a clase y de puntualidad. Artículo 38. Responsabilidad por daños. Los alumnos que, intencionadamente o por negligencia, causen daños a las instalaciones o el material del centro o sustraigan material del mismo deben reparar los daños o restituir aquello que hayan sustraído, sin perjuicio de la responsabilidad civil que les corresponda, a ellos mismos o a sus madres, padres o tutores, en los términos que determina la legislación vigente. CAPÍTULO VI Educación en el tiempo libre Artículo 39. Educación en el tiempo libre. 1. El sistema educativo reconoce e incorpora el carácter educativo de las actividades de tiempo libre, especialmente el compromiso y la transmisión de valores. Estas actividades pueden articularse entre los centros educativos y los entes locales, las familias y las asociaciones en las que se agrupan y las entidades, asociaciones y empresas de educación en el tiempo libre, en los distintos territorios. 2. El Gobierno, previa consulta al Consejo de Gobiernos Locales, y de acuerdo con el procedimiento determinado en el artículo 162, debe regular los requisitos mínimos y debe establecer los criterios de calidad a que deben ajustarse las actividades de educación en el tiempo libre, con la finalidad de garantizar su contribución al proceso educativo. 3. Los centros públicos, en el marco de su autonomía, y de acuerdo con los correspondientes entes locales, pueden establecer acuerdos con asociaciones sin ánimo de lucro para autorizarles el uso de las instalaciones del centro más allá del horario escolar. Artículo 40. Planes y programas socioeducativos. 1. Los centros y los ayuntamientos, por iniciativa de dos o más centros o por iniciativa del correspondiente ayuntamiento, pueden acordar elaborar conjuntamente planes o programas socioeducativos que favorezcan la mayor integración posible en el entorno social de los objetivos educativos y sociales del centro y una mejor coordinación entre los recursos de las distintas administraciones y de los propios centros. Corresponde al Gobierno establecer las condiciones mínimas para la formalización de los convenios que concreten estos planes y programas. 2. Las administraciones educativas deben impulsar acuerdos de colaboración para potenciar conjuntamente acciones educativas en el entorno. Estas actuaciones deben tener como prioridad potenciar la convivencia y la participación ciudadana y el uso del catalán, con la finalidad de garantizar que todos los alumnos tengan las mismas oportunidades para conocer y usar ambas lenguas oficiales. Artículo 41. Fomento de la equidad en la educación en el tiempo libre. Las administraciones públicas deben establecer medidas de fomento para garantizar que todos los alumnos puedan participar en los planes y programas socioeducativos y en las actividades de educación en el tiempo libre en condiciones de equidad, sin discriminación por razones económicas, territoriales, sociales, culturales o de capacidad. TÍTULO IV Servicio de Educación de Cataluña CAPÍTULO I Principios generales Artículo 42. Definición y ámbito del Servicio de Educación de Cataluña. 1. En el sistema educativo de Cataluña, definido en el artículo 8, se establece un modelo educativo de interés público de acuerdo con el artículo 21 del Estatuto. 2. El Gobierno de la Generalidad, para desarrollar lo establecido en el apartado 1, debe regular y sostener el Servicio de Educación de Cataluña, que, configurado por los centros públicos y por los centros privados sostenidos con fondos públicos, garantiza a todas las personas el acceso a una educación de calidad y en condiciones de igualdad en las enseñanzas obligatorias y en las declaradas gratuitas. 3. El sostenimiento de los centros públicos responde a lo establecido, con criterios de suficiencia, en los presupuestos de la Generalidad y, en su caso, en los convenios suscritos entre la Administración educativa y la Administración local. 4. La financiación con recursos públicos de los centros privados que prestan el Servicio de Educación de Cataluña responde con criterios de suficiencia a lo establecido en los presupuestos de la Generalidad, y se basa en el modelo de concierto educativo. 5. El Gobierno, de acuerdo con las disposiciones del título XII, puede declarar el interés público de la oferta de otras enseñanzas de régimen general y de régimen especial. Artículo 43. Principios ordenadores de la prestación del Servicio de Educación de Cataluña. 1. La prestación del Servicio de Educación de Cataluña se ordena de acuerdo con:
  94. a)Los principios establecidos en el título preliminar.
  95. b)El principio de la gratuidad de las plazas escolares propias de las enseñanzas obligatorias y de las declaradas gratuitas por la presente ley.
  96. c)El principio de acceso de los alumnos en condiciones de igualdad.
  97. d)El principio de coeducación mediante la escolarización mixta, que debe ser objeto de atención preferente.
  98. e)El principio de responsabilización de todos los centros en la escolarización equilibrada de los alumnos, especialmente de aquellos que presentan necesidades específicas de apoyo educativo. 2. El Gobierno debe garantizar que la prestación del Servicio de Educación de Cataluña llegue a ser un referente de calidad en el proceso de consecución de la equidad y la excelencia. Artículo 44. Programación de la oferta educativa. 1. Corresponde al Departamento aprobar la programación de la oferta educativa. 2. La programación de la oferta educativa tiene por objeto establecer, con carácter territorial, las necesidades de escolarización que debe satisfacer el Servicio de Educación de Cataluña para garantizar el derecho a la educación de todos, armonizándolo con los derechos individuales de los alumnos y de las madres, los padres o los tutores. Esta programación debe garantizar la calidad de la educación y una adecuada y equilibrada escolarización de los alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo que propicie la cohesión social. 3. Corresponde al Gobierno determinar los criterios de programación y el procedimiento, que debe establecer la participación y consulta de los entes locales, de los sectores educativos y de los titulares de los centros concertados, y, si procede, de los sectores productivos. Al establecer los criterios de programación, debe tomarse en consideración su periodicidad, el mapa escolar y la articulación del territorio en zonas educativas y sus necesidades de escolarización. 4. El Departamento, en el marco de la programación educativa, debe determinar periódicamente la oferta de plazas escolares teniendo en cuenta la oferta existente de centros públicos y centros privados concertados. A partir de esta programación, corresponde al Departamento establecer nuevas plazas escolares del Servicio de Educación de Cataluña, de acuerdo con los criterios fijados por el presente artículo y, en cualquier caso, teniendo en cuenta las disposiciones presupuestarias. 5. La programación de la oferta de otras enseñanzas de régimen general y de régimen especial debe realizarse, en cuanto corresponda, de acuerdo con los criterios establecidos en el presente artículo. 6. Corresponde al Gobierno establecer las condiciones mediante las cuales un centro privado de enseñanzas de régimen especial, de acuerdo con la programación educativa y de acuerdo con la voluntad del titular o la titular, puede recibir financiación de la Generalidad. Artículo 45. Incorporación de centros y plazas escolares a la prestación del Servicio de Educación de Cataluña. 1. El Gobierno, en el marco de la programación de la oferta educativa, crea centros públicos de titularidad de la Generalidad, modifica su composición y, si procede, los suprime. Corresponde a los entes locales ofrecer terrenos suficientes y adecuados para la construcción de estos centros. Asimismo, mediante convenios con los entes locales, se crean, se modifican y se suprimen centros públicos de los que sea titular un ente local. 2. En el marco de la programación educativa, de acuerdo con el artículo 21.3 del Estatuto, los centros privados que ofrecen enseñanzas obligatorias y satisfacen necesidades de escolarización pueden vincularse, si procede, a la prestación del Servicio de Educación de Cataluña mediante el acceso al concierto educativo, con las condiciones y los requisitos establecidos legalmente. El cumplimiento de los requisitos que han dado lugar al concierto educativo debe mantenerse durante toda la vigencia del concierto. 3. La integración de centros en la red de titularidad de la Generalidad debe realizarse mediante ley. CAPÍTULO II Escolarización y garantías de gratuidad Artículo 46. Regulación y supervisión del proceso de acceso a plazas escolares. 1. El Gobierno regula el proceso de acceso a los centros que prestan el Servicio de Educación de Cataluña, en el cual deben participar la comunidad educativa y los entes locales, y determina los criterios de prioridad. Este proceso se rige por los principios de equidad, inclusión educativa, fomento de la cohesión social y respeto al derecho a la elección de centro dentro de la oferta educativa disponible en cada momento. 2. Sin perjuicio de las funciones de garantía del proceso y de participación que corresponden por ley al consejo escolar de cada centro y, en su caso, a la titularidad del centro, la regulación del procedimiento de admisión de los alumnos debe establecer, para cada zona educativa, siempre y cuando sea preciso, la creación de una comisión de garantías de admisión, que debe tener las siguientes funciones:
  99. a)Velar por el cumplimiento de la legalidad en los procesos de admisión y, especialmente, garantizar la correcta aplicación de los criterios de prioridad.
  100. b)Garantizar la adecuada y equilibrada distribución de los alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo entre todos los centros.
  101. c)Cumplir todas las demás que le atribuya la Administración educativa. 3. El Gobierno debe regular la composición de la comisión de garantías de admisión, que debe ser presidida por un representante o una representante de la Administración educativa y que necesariamente debe contar con la participación de los ayuntamientos afectados, de las familias, de las direcciones de los centros públicos y de la representación de los centros privados concertados. 4. Siempre que sea posible y las características territoriales de las zonas lo permitan, la Administración educativa y la Administración local pueden acordar la creación de una oficina municipal de escolarización. Este órgano debe gestionar la información, el acompañamiento y la tramitación de solicitudes, y debe formular la propuesta de áreas de influencia, acoger las comisiones de garantías de admisión y cumplir las otras funciones que pueda determinar el Gobierno. 5. Los centros que prestan el Servicio de Educación de Cataluña, para ejercer sus funciones, deben facilitar a la comisión de garantías de admisión la información de que dispongan sobre solicitudes de admisión y la que les sea requerida por este órgano, de acuerdo con lo que se determine por reglamento. De la misma forma, la comisión debe facilitar a cada centro la información de que disponga, de acuerdo con los criterios de publicidad y transparencia que deben regir el procedimiento de admisión en todo momento. Artículo 47. Criterios de prioridad en el acceso. 1. En el caso de que la demanda de plazas escolares para las enseñanzas sostenidas con fondos públicos sea superior a las plazas disponibles en el centro, deben aplicarse, respecto al alumno o alumna a que se refiere la solicitud, los siguientes criterios de prioridad, que no tienen carácter excluyente:
  102. a)Si tiene hermanos que estén matriculados en el centro, o el hecho de que el padre o la madre o el tutor o tutora legal trabajen en el mismo.
  103. b)La proximidad del domicilio habitual o el puesto de trabajo del padre o la madre o el tutor o tutora legal.
  104. c)Las rentas anuales de la unidad familiar, atendiendo a las especificidades que para calcularlas se aplican a las familias numerosas.
  105. d)Si tiene discapacidad, o si tienen su padre, su madre o algún hermano o hermana. 2. Para admitir alumnos en etapas postobligatorias deben aplicarse los siguientes criterios de prioridad:
  106. a)Para las enseñanzas de bachillerato, además de los criterios establecidos en el apartado 1, debe considerarse el expediente académico de los alumnos.
  107. b)Para las enseñanzas de ciclos formativos de grado medio o de grado superior de formación profesional, si no existen suficientes plazas, debe considerarse exclusivamente el expediente académico de los alumnos, con independencia de que éstos procedan del mismo centro o de otro centro distinto.
  108. c)Los alumnos que cursen simultáneamente enseñanzas regladas de música o danza y enseñanzas de educación secundaria tienen prioridad para ser admitidos en los centros que impartan enseñanzas de educación secundaria que la Administración educativa determine, debiendo aplicarse este mismo trato a los alumnos que sigan programas deportivos de alto rendimiento. 3. El Gobierno puede establecer criterios específicos en la admisión a otras enseñanzas distintos a los establecidos en los apartados 1 y 2. 4. Para resolver situaciones de empate, los centros deben aplicar los criterios complementarios que establezca el Gobierno. 5. En los procesos de admisión de los alumnos en un centro, deben tener prioridad los alumnos que quieran cursar el primer curso de una etapa obligatoria y procedan de otro centro que imparta hasta la etapa obligatoria inmediatamente anterior a la que quieren iniciar y esté adscrito al primero en los términos establecidos en la presente ley. Para estos alumnos, y respetando siempre la libre opción de la familia, el proceso de admisión se reduce a los trámites estrictamente necesarios para el correcto control administrativo. Esto mismo es de aplicación en la admisión a las enseñanzas de bachillerato, en los centros públicos y en los centros de titularidad privada que las tengan concertadas. 6. En los procedimientos de admisión de los alumnos en las enseñanzas de primer ciclo de educación infantil sostenidas con fondos públicos, los ayuntamientos pueden establecer otros criterios generales de prioridad, además de los establecidos en el apartado 1. En ningún caso este procedimiento implica el derecho de acceso respecto a las enseñanzas posteriores. 7. Los criterios de prioridad nunca pueden suponer discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión, lengua o cualquier otra condición o circunstancia personal del alumno o alumna o de su familia. Artículo 48. Corresponsabilización de todos los centros en la escolarización de alumnos. 1. Los centros del Servicio de Educación de Cataluña deben participar en la adecuada y equilibrada escolarización de los alumnos con necesidades educativas específicas y deben comprometerse a fomentar la práctica de la inclusión pedagógica. A tales efectos, la Administración educativa debe establecer territorialmente la proporción máxima de alumnos con necesidades educativas específicas que pueden ser escolarizados en cada centro en el acceso a los niveles iniciales de cada etapa y, si procede, la reserva de plazas escolares que, como mínimo, es preciso destinarles. Esta reserva puede mantenerse hasta el final del período de preinscripción y matrícula, que no puede sobrepasar el inicio de curso. 2. Para atender necesidades de escolarización derivadas de la atención a los alumnos con necesidades educativas específicas, considerándose también como tales las que se derivan de la incorporación tardía, de acuerdo con los criterios y procedimientos establecidos por reglamento, el Departamento puede autorizar, de forma excepcional y motivada, una reducción y, exclusivamente para atender necesidades inmediatas de escolarización de alumnos de incorporación tardía, un incremento de hasta el 10% del número de plazas escolares por grupo. 3. La Administración educativa debe garantizar la igualdad en la aplicación de las normas de admisión, lo cual incluye el establecimiento de las mismas áreas de influencia para los centros públicos y los centros privados concertados. 4. La Administración educativa debe adoptar las medidas de escolarización establecidas en los apartados 1, 2 y 3 atendiendo a las condiciones socioeconómicas y demográficas de las respectivas áreas de influencia. 5. La Administración educativa aporta recursos adicionales a los centros que prestan el Servicio de Educación de Cataluña en función de las características socioeconómicas de la zona, la tipología de las familias de los alumnos que atiende el centro y los contenidos del acuerdo de corresponsabilidad que se firme, según especifica el artículo 92. Estos recursos adicionales, que deben permitir a los centros una programación plurianual, se articulan mediante contratos-programa. 6. Los centros que prestan el Servicio de Educación de Cataluña están obligados a mantener escolarizados a sus alumnos hasta el final de las etapas obligatorias que imparten, salvo cambio de centro por voluntad de la familia o por aplicación de resolución sancionadora de carácter disciplinario. Artículo 49. Proceso de admisión de alumnos 1. El Departamento debe fijar, con la participación de la administración local a que se refiere el artículo 159.3.a).segundo, los plazos, instrumentos y procedimientos del proceso anual de admisión de los alumnos, que debe comprender un período de preinscripción y un período de matriculación, y los procedimientos que es preciso seguir para la escolarización de los alumnos de incorporación tardía. 2. Las solicitudes de admisión de los alumnos en el período ordinario de preinscripción pueden presentarse para que las gestione al centro educativo en el que las familias quieran escolarizar a sus hijos, o bien a la comisión de garantías de admisión o a la oficina municipal de escolarización, que a tales efectos deben remitirlas al centro solicitado en primera opción. 3. Si la solicitud de admisión se presenta en el centro fuera del período ordinario y no existen plazas vacantes, éste debe remitirla a la comisión de garantías de admisión, o, si procede, a la oficina municipal de escolarización, debiendo éstas ofrecer plaza escolar a los alumnos, en el marco de la disponibilidad de plazas y las preferencias de centro explicitadas por las familias en la correspondiente solicitud y de la adecuada distribución de los alumnos. 4. Si la solicitud de admisión se presenta en el centro fuera del período ordinario y existen vacantes, la solicitud debe admitirse de acuerdo con las disposiciones que se establezcan por reglamento en aplicación del artículo 48.1 y respetando el orden de las solicitudes baremadas no atendidas previamente. Artículo 50. Garantías de gratuidad. 1. La Administración educativa debe asegurar los recursos públicos para hacer efectiva la gratuidad de las enseñanzas obligatorias y de las declaradas gratuitas. 2. En la escolarización de alumnos en las enseñanzas obligatorias y en las declaradas gratuitas, los centros que prestan el Servicio de Educación de Cataluña se atienen a su carácter gratuito. No puede imponerse la obligación de realizar aportaciones a fundaciones o asociaciones de cualquier tipo, ni puede vincularse la escolarización a la obligatoriedad de recibir ningún servicio escolar adicional que requiera aportaciones económicas de las familias. 3. El Departamento debe regular las actividades complementarias y los servicios escolares, debiendo garantizar su carácter no lucrativo en los términos establecidos en la regulación orgánica y la voluntariedad de la participación de los alumnos. Asimismo, debe regular el establecimiento de ayudas para acceder a dichas actividades y servicios en situaciones sociales o económicas desfavorecidas, teniendo en cuenta los acuerdos de corresponsabilidad a que se refiere el artículo 48.5. 4. La Administración educativa vela por el cumplimiento de las obligaciones que contraen los centros que prestan el Servicio de Educación de Cataluña y de las normas reguladoras del procedimiento de admisión. Puede reclamarse asimismo la colaboración de otras administraciones para contrastar la veracidad de los datos aportados en los procesos de admisión. TÍTULO V Ordenación de las enseñanzas CAPÍTULO I Disposiciones de carácter general Artículo 51. Organización de la enseñanza. De acuerdo con el ordenamiento, el sistema educativo comprende las siguientes enseñanzas:
  109. a)Educación infantil.
  110. b)Educación primaria.
  111. c)Educación secundaria obligatoria.
  112. d)Bachillerato.
  113. e)Formación profesional.
  114. f)Enseñanza de idiomas.
  115. g)Enseñanzas artísticas.
  116. h)Enseñanzas deportivas.
  117. i)Educación de adultos. Artículo 52. Currículo. 1. El currículo comprende, para cada una de las etapas y cada una de las enseñanzas del sistema educativo, los objetivos, los contenidos, los métodos pedagógicos y los criterios de evaluación. En los niveles básicos, el currículo incluye también las competencias básicas. El currículo guía las actividades educativas escolares, concreta sus intenciones y proporciona guías de acción adecuadas al profesorado, que ostenta la responsabilidad última a la hora de concretar su aplicación. 2. El currículo se orienta, entre otras finalidades, a la consecución de los siguientes objetivos:
  118. a)Desarrollar la personalidad, las aptitudes y las capacidades generales de los alumnos para que adquieran las competencias y alcancen el dominio de los contenidos que se determinen.
  119. b)Capacitar a los alumnos para comprender su entorno y para relacionarse con el mismo de forma activa, crítica, cooperativa y responsable.
  120. c)Conseguir que los alumnos alcancen el conocimiento de las características sociales, culturales, artísticas, ambientales, geográficas, económicas, históricas y lingüísticas del país, así como el conocimiento de otros pueblos y comunidades.
  121. d)Conseguir que los alumnos adquieran buenas habilidades comunicativas, correctas expresión y comprensión oral, expresión escrita y comprensión lectora y el dominio de los nuevos lenguajes.
  122. e)Conseguir que los alumnos alcancen un conocimiento adecuado del propio cuerpo y adquieran habilidades físicas y deportivas.
  123. f)Favorecer la aplicación en situaciones diversas y la actualización permanente de los conocimientos adquiridos por los alumnos.
  124. g)Capacitar a los alumnos para el ejercicio de la ciudadanía, con respeto a los derechos y libertades fundamentales de las personas y a los principios básicos de la convivencia democrática.
  125. h)Capacitar a los alumnos para el desarrollo de estrategias de autorregulación de los aprendizajes, para el aprendizaje autónomo y para el ejercicio de actividades profesionales.
  126. i)Capacitar a los alumnos para el análisis crítico de los medios de comunicación y del uso de las nuevas tecnologías.
  127. j)Permitir una organización flexible, diversa e individualizada de la ordenación de los contenidos curriculares, especialmente en las enseñanzas obligatorias, que posibilite una educación inclusiva. Artículo 52. Currículo. 1. (Anulado). 2. El currículo se orienta, entre otras finalidades, a la consecución de los siguientes objetivos:
  128. a)Desarrollar la personalidad, las aptitudes y las capacidades generales de los alumnos para que adquieran las competencias y alcancen el dominio de los contenidos que se determinen.
  129. b)Capacitar a los alumnos para comprender su entorno y para relacionarse con el mismo de forma activa, crítica, cooperativa y responsable.
  130. c)Conseguir que los alumnos alcancen el conocimiento de las características sociales, culturales, artísticas, ambientales, geográficas, económicas, históricas y lingüísticas del país, así como el conocimiento de otros pueblos y comunidades.
  131. d)Conseguir que los alumnos adquieran buenas habilidades comunicativas, correctas expresión y comprensión oral, expresión escrita y comprensión lectora y el dominio de los nuevos lenguajes.
  132. e)Conseguir que los alumnos alcancen un conocimiento adecuado del propio cuerpo y adquieran habilidades físicas y deportivas.
  133. f)Favorecer la aplicación en situaciones diversas y la actualización permanente de los conocimientos adquiridos por los alumnos.
  134. g)Capacitar a los alumnos para el ejercicio de la ciudadanía, con respeto a los derechos y libertades fundamentales de las personas y a los principios básicos de la convivencia democrática.
  135. h)Capacitar a los alumnos para el desarrollo de estrategias de autorregulación de los aprendizajes, para el aprendizaje autónomo y para el ejercicio de actividades profesionales.
  136. i)Capacitar a los alumnos para el análisis crítico de los medios de comunicación y del uso de las nuevas tecnologías.
  137. j)Permitir una organización flexible, diversa e individualizada de la ordenación de los contenidos curriculares, especialmente en las enseñanzas obligatorias, que posibilite una educación inclusiva. Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del apartado 1 por Sentencia del TC 51/2019, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2019-7271 Artículo 53. Competencia para determinar el currículo. 1. En el marco de los aspectos que garantizan la consecución de las competencias básicas, la validez de los títulos y la formación común regulados por las leyes, el Gobierno debe determinar el currículo, en lo que concierne a los objetivos, contenidos y criterios de evaluación de cada área, materia y módulo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 97 en relación con la autonomía pedagógica de los centros. 2. La adecuación del desarrollo y la concreción del currículo en el proyecto educativo de cada centro es objeto de evaluación, en los términos que determina el título XI, con la finalidad de valorar la consecución por los alumnos de las competencias definidas para cada una de las etapas educativas. 3. El Gobierno, para determinar los currículos, debe tomar en consideración los informes de la Agencia de Evaluación y Prospectiva de la Educación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 193. 4. El Gobierno debe determinar los currículos de las enseñanzas postobligatorias que conduzcan a la obtención de certificaciones o titulaciones propias de la Generalidad. Artículo 54. Calendario escolar y jornada escolar. 1. Corresponde al Departamento fijar el calendario escolar para las enseñanzas obligatorias y postobligatorias, que debe comprender entre ciento setenta y cinco y ciento setenta y ocho días lectivos por curso, así como determinar los períodos lectivos y los períodos de vacaciones. 2. A efectos de lo que se dispone en la presente ley, se entiende por horario lectivo las horas destinadas al desarrollo del currículo establecido para cada etapa o nivel de enseñanza. 3. El horario lectivo para cada curso es de entre ochocientas setenta y cinco y ochocientas noventa horas para el segundo ciclo de educación infantil y para la educación primaria y de mil cincuenta horas para la educación secundaria obligatoria. Para el resto de enseñanzas reguladas por la presente ley, la norma reglamentaria que concrete los aspectos curriculares de las mismas debe determinar el número de horas lectivas. 4. En el segundo ciclo de la educación infantil y en la educación primaria, el horario escolar de los alumnos puede sobrepasar el horario lectivo, hasta un total de mil cincuenta horas cada curso. En el resto de etapas, el horario escolar, que contiene en cualquier caso el horario lectivo, puede concretarse en función de la programación anual del centro. 5. En el segundo ciclo de educación infantil y en las enseñanzas obligatorias, el horario escolar comprende normalmente horario de mañana y tarde. Artículo 55. Educación no presencial. 1. El Gobierno, para facilitar el derecho universal a la educación, debe desarrollar una oferta adecuada de educación no presencial. 2. Se pueden impartir en la modalidad de educación no presencial las enseñanzas postobligatorias, las enseñanzas que no conducen a titulaciones o certificaciones con validez en todo el Estado, los cursos de formación preparatoria para las pruebas de acceso al sistema educativo, la formación en las competencias básicas, la formación para el empleo y la formación permanente. También pueden impartirse en dicha modalidad, excepcionalmente, enseñanzas obligatorias y las demás enseñanzas que, en determinadas circunstancias, establezca el Departamento. 3. La oferta educativa no presencial debe caracterizarse por la variedad, la apertura y la flexibilidad para alcanzar, especialmente, la extensión de la accesibilidad de esta formación, la simultaneidad con otras enseñanzas y la complementariedad con otras acciones y estrategias formativas, así como la compatibilidad con el trabajo. 4. Sin perjuicio de las modalidades de formación semipresencial y no presencial que puedan implantarse en los centros públicos ordinarios, la Administración educativa debe organizar a través de un centro singular la impartición específica de las enseñanzas en la modalidad de educación no presencial. 5. El profesorado que imparte enseñanzas en la modalidad de educación no presencial debe poseer la titulación requerida para cada etapa educativa y debe acreditar la capacitación para ejercer la docencia utilizando medios telemáticos y los otros recursos propios de la educación no presencial. 6. El Departamento puede autorizar a los centros privados a impartir enseñanzas postobligatorias y enseñanzas superiores en la modalidad de educación no presencial. 7. El Departamento debe crear y regular un registro en el que consten los datos de los alumnos que se acogen a la modalidad de educación no presencial en enseñanzas de educación básica. CAPÍTULO II Enseñanzas de régimen general Artículo 56. Educación infantil. 1. La educación infantil tiene como objetivo el desarrollo global de las capacidades de los niños durante los primeros años de vida, al inicio del proceso de aprendizaje, y debe prevenir y compensar los efectos discriminadores de las desigualdades de origen social, económico o cultural. 2. La etapa de educación infantil consta de dos ciclos: el primero, primera infancia, comprende entre los cero y los tres años de edad; el segundo, primera enseñanza, comprende entre los tres y los seis años de edad. 3. Durante la educación infantil debe asegurarse la detección precoz de las necesidades educativas específicas y de las manifestaciones evolutivas que puedan indicar un riesgo de trastorno de los alumnos, que deben recibir una atención ajustada a sus características singulares. 4. Durante la educación infantil, debe mantenerse una estrecha cooperación entre los centros y las familias, que son el primer referente afectivo de los niños y tienen la responsabilidad primordial de su educación. Asimismo, y como primera enseñanza, debe garantizarse la coherencia entre la acción educativa del segundo ciclo de la educación infantil y los primeros años de la educación primaria. 5. En el primer ciclo de la educación infantil deben adoptarse medidas de flexibilidad que permitan adaptarse a las necesidades de los niños y de las familias y han de poder adoptarse varios modelos de organización, funcionamiento y asesoramiento que permitan conciliar con la vida laboral la responsabilidad primordial de las familias en la crianza y educación de sus hijos. El currículo del primer ciclo de la educación infantil debe centrarse en los contenidos educativos relacionados con el desarrollo del movimiento, el control corporal, las primeras manifestaciones de la comunicación y el lenguaje, las pautas elementales de convivencia y relación social y la descubierta del entorno próximo de los niños. 6. El Gobierno debe determinar el currículo del segundo ciclo de la educación infantil de forma que permita al centro educativo un amplio margen de autonomía pedagógica para posibilitar que la primera enseñanza esté de acuerdo con el proyecto educativo del centro y se adapte al entorno. El currículo debe ayudar a los alumnos a desarrollar las capacidades que les permitan identificarse como personas con seguridad y bienestar emocional, vivir relaciones afectivas consigo mismos y con los otros, conocer e interpretar el entorno, desarrollar habilidades de comunicación, expresión y comprensión a través de los lenguajes, adquirir instrumentos de aprendizaje y desarrollar progresivamente la autonomía personal, y realizar asimismo una primera aproximación a una lengua extranjera. 7. El Gobierno debe definir los contenidos educativos del primer ciclo de la educación infantil, debe establecer las características de los centros que imparten este ciclo y debe determinar, de acuerdo con los ayuntamientos, los requisitos exigibles a las instalaciones de los centros y la capacitación que debe acreditar el personal educador que trabaje en ellos. 8. La evaluación del desarrollo personal y del aprendizaje durante la educación infantil debe ser continua y global, debe verificar el grado de consecución de los objetivos educativos y debe facilitar la adaptación de la ayuda pedagógica a las características individuales de cada niño o niña. 9. Para impulsar y facilitar la cooperación entre los centros y las familias a que se refiere el apartado 4 y garantizar la corresponsabilización de las familias en la educación de los niños, los centros deben facilitar suficiente información a las familias sobre la evolución educativa de sus hijos y sobre la pertinente evaluación de la eventual consecución de los objetivos educativos. Artículo 57. Educación básica. 1. La educación básica consta de dos etapas:
  138. a)La educación primaria.
  139. b)La educación secundaria obligatoria. 2. La educación básica debe guardar coherencia con la educación infantil y con la educación postobligatoria y debe garantizar la coordinación entre las etapas que la componen para facilitar la continuidad del proceso educativo y asegurar a los alumnos una transición adecuada entre una y otra etapa. 3. En el marco de los objetivos establecidos en el artículo 52.2, los currículos de la educación básica deben orientarse a la adquisición de las competencias básicas, que deben contribuir al desarrollo personal de los alumnos y a la práctica de la ciudadanía activa, y deben incorporar de forma generalizada las tecnologías de la información y la comunicación en los procesos de aprendizaje. 4. Sin perjuicio de lo que se establece en los artículos 11 y 17, la enseñanza del catalán, del occitano, del castellano y de las lenguas extranjeras debe recibir atención especial durante la educación básica. Al finalizar esta etapa, los alumnos han de haber alcanzado una sólida competencia comunicativa, de forma que puedan utilizar normalmente y con corrección las lenguas oficiales y puedan comprender y emitir mensajes orales y escritos en las lenguas extranjeras que el centro haya determinado en el proyecto educativo. 5. Los centros que imparten la educación básica deben adoptar las medidas pertinentes para atender la diversidad del alumnado y para proseguir la tarea de detección y prevención de las dificultades en el aprendizaje iniciada en la educación infantil. 6. Corresponde al Departamento, en un contexto de organización flexible de las enseñanzas de educación básica, establecer los criterios que deben regir la atención a la diversidad a que se refiere el apartado 5 y orientar a los centros para la aplicación de las correspondientes medidas organizativas y curriculares. Igualmente, corresponde al Departamento establecer los criterios a que deben ajustarse las medidas que adopten los centros para atender a los alumnos con necesidades educativas específicas y para atender a los alumnos con altas capacidades. 7. La acción tutorial en la educación básica, que comporta el seguimiento individual y colectivo de los alumnos, debe contribuir al desarrollo de su personalidad y debe prestarles orientación de carácter personal, académico y, si procede, profesional que les ayude a alcanzar la madurez personal y la integración social. Para facilitar a las familias el ejercicio del derecho y el deber de participar y de implicarse en el proceso educativo de sus hijos, los centros deben establecer procedimientos de relación y cooperación con las familias y deben facilitarles información sobre la evolución escolar y personal de sus hijos. Artículo 58. Educación primaria. 1. La etapa de educación primaria comprende seis años académicos, organizados en ciclos de dos años, y se cursa normalmente entre los seis y los doce años de edad, con el currículo organizado por áreas. 2. La etapa de educación primaria tiene como finalidad proporcionar a todos los alumnos una educación que, de acuerdo con las competencias básicas fijadas en el currículo, les permita:
  140. a)Desarrollar las capacidades personales y las habilidades sociales.
  141. b)Adquirir y desarrollar las habilidades y las competencias relativas a la expresión y la comprensión orales, la expresión escrita y la comprensión lectora, las competencias en matemáticas básicas y las competencias necesarias para el uso de las nuevas tecnologías y de la comunicación audiovisual.
  142. c)Desarrollar la capacidad de esfuerzo, de trabajo y de estudio.
  143. d)Expresar el sentido artístico, la creatividad y la afectividad.
  144. e)Conocer los elementos básicos de la historia, la geografía y las tradiciones propias de Cataluña que les faciliten el arraigo. 3. En la educación primaria, la evaluación de los aprendizajes de los alumnos debe ser continua y global. La decisión de promoción de ciclo tiene carácter global, de forma que debe determinarse a partir del progreso conjunto en las distintas áreas que configuran el currículo y del grado de consecución de las competencias básicas. Artículo 58. Educación primaria. 1. (Anulado). 2. La etapa de educación primaria tiene como finalidad proporcionar a todos los alumnos una educación que, de acuerdo con las competencias básicas fijadas en el currículo, les permita:
  145. a)al
  146. d)(Anulados).
  147. e)Conocer los elementos básicos de la historia, la geografía y las tradiciones propias de Cataluña que les faciliten el arraigo. 3. (Anulado). Se declara la inconstitucionalidad y nulidad salvo el apartado 2.
  148. e)por Sentencia del TC 51/2019, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2019-7271 Artículo 59. Educación secundaria obligatoria. 1. La etapa de educación secundaria obligatoria comprende cuatro años académicos y se cursa normalmente entre los doce y los dieciséis años de edad, con los contenidos organizados por materias, que pueden agruparse en ámbitos de conocimientos. 2. La educación secundaria obligatoria tiene como finalidad proporcionar a todos los alumnos una educación que les permita:
  149. a)Asegurar un desarrollo personal y social sólido en relación con la autonomía personal, la interdependencia con otras personas y la gestión de la afectividad.
  150. b)Desarrollar en el nivel adecuado, como forma de conocimiento reflexivo, de formación de pensamiento y de expresión de ideas, las habilidades y competencias culturales, personales y sociales relativas a: Primero. La expresión y comprensión orales, la expresión escrita y comprensión lectora, las competencias matemáticas y las competencias necesarias para el uso de las nuevas tecnologías y de la comunicación audiovisual. Segundo. La comprensión de los elementos básicos del mundo en los aspectos científicos, sociales, culturales y artísticos. Tercero. La sensibilidad artística y la creatividad. Cuarto. La corresponsabilidad y el respeto a la igualdad de derechos y de oportunidades de las personas. Quinto. El trabajo y el estudio, individual y en equipo, con autonomía y capacidad crítica. Sexto. La resolución de problemas de la vida cotidiana. 3. El currículo de la educación secundaria obligatoria debe orientarse a la adquisición de las competencias básicas y debe facilitar la incorporación de los alumnos a los estudios posteriores y a la vida adulta y el desarrollo del aprendizaje a lo largo de la vida. 4. La ordenación de la educación secundaria obligatoria debe establecer programas de diversificación curricular orientados a la consecución de la titulación. Estos programas pueden comprender actividades regulares fuera de los centros, en colaboración, si procede, con las administraciones locales, y deben llevarse a cabo con las medidas de garantía que se determinen por reglamento. 5. La acción tutorial en la etapa de educación secundaria obligatoria debe incorporar elementos que permitan la implicación de los alumnos en su proceso educativo. 6. En la educación secundaria obligatoria, debe garantizarse un sistema global de orientación profesional y académica que permita a los alumnos conocer las características del sistema formativo y productivo a fin de escoger las opciones formativas adecuadas a sus aptitudes y preferencias. 7. La evaluación de los aprendizajes de los alumnos de educación secundaria obligatoria debe ser continua y diferenciada según las materias del currículo. En la evaluación final, debe decidirse sobre el paso de curso de acuerdo con la valoración del progreso global de cada alumno o alumna en relación con la adquisición de las competencias básicas y la consecución de los objetivos de la etapa. Al final de la etapa, debe decidirse sobre la acreditación teniendo en cuenta el grado de consecución de las competencias básicas y los objetivos de la etapa. Artículo 59. Educación secundaria obligatoria. 1 a 3. (Anulados). 4. La ordenación de la educación secundaria obligatoria debe establecer programas de diversificación curricular orientados a la consecución de la titulación. Estos programas pueden comprender actividades regulares fuera de los centros, en colaboración, si procede, con las administraciones locales, y deben llevarse a cabo con las medidas de garantía que se determinen por reglamento. 5. La acción tutorial en la etapa de educación secundaria obligatoria debe incorporar elementos que permitan la implicación de los alumnos en su proceso educativo. 6. En la educación secundaria obligatoria, debe garantizarse un sistema global de orientación profesional y académica que permita a los alumnos conocer las características del sistema formativo y productivo a fin de escoger las opciones formativas adecuadas a sus aptitudes y preferencias. 7. (Anulado). Se declara la inconstitucionalidad y nulidad de los apartados 1, 2, 3 y 7 por Sentencia del TC 51/2019, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2019-7271 Artículo 60. Programas de cualificación profesional inicial. 1. Los programas de cualificación profesional inicial tienen como objetivo favorecer la inserción educativa y laboral de los alumnos que los cursan, proporcionarles las competencias propias de los perfiles profesionales correspondientes al nivel 1 de cualificación profesional y, complementariamente, ofrecerles opciones de proseguir la formación académica mediante la obtención del título de graduado o graduada en educación secundaria obligatoria. 2. El Departamento debe programar una oferta suficiente y territorialmente equilibrada de programas de cualificación profesional inicial. 3. En la elaboración de los programas de cualificación profesional inicial deben tenerse en cuenta los módulos formativos asociados a unidades de competencia, las necesidades de formación básica de los alumnos y las demandas de cualificaciones de los sectores económicos. 4. Los programas de cualificación profesional inicial pueden llevarse a cabo en centros educativos, en espacios dependientes de los entes locales y en entornos laborales, de acuerdo con lo que se establezca por reglamento. 5. Deben organizarse programas específicos de cualificación profesional inicial orientados a resolver las necesidades de cualificación y de inserción laboral de los alumnos recién llegados y de los alumnos con discapacidades que lo precisen. Artículo 61. Bachillerato. 1. El bachillerato tiene como finalidad dotar a los alumnos de los conocimientos, capacidades y actitudes adecuadas para desarrollar el sentido crítico y la madurez intelectual y humana, mediante una formación que comporta una necesaria especialización según sus intereses. Esta formación tiene también como finalidad prepararlos para su incorporación a la educación superior y a la vida profesional y habilitarlos para el aprendizaje permanente. 2. El Departamento debe determinar las vías y las materias que deben garantizar la consecución de los objetivos del bachillerato y la adquisición de las competencias propias de cada modalidad, y puede establecer, al definir las vías, agrupaciones de materias de modalidad y materias optativas. Los centros deben establecer medidas para adecuar la propuesta educativa del bachillerato a las necesidades de los alumnos. 3. El currículo y las actividades educativas del bachillerato, para consolidar las competencias básicas adquiridas por los alumnos al finalizar la educación básica, deben favorecer el desarrollo de la competencia comunicativa, la adquisición de habilidades para el autoaprendizaje y para el trabajo en equipo y la adquisición de las competencias necesarias en relación con el uso de métodos de investigación y con el uso de las tecnologías de la información y la comunicación, además de la adquisición de las competencias propias y específicas de la modalidad cursada. 4. El Departamento puede facilitar itinerarios de bachillerato adaptados a los distintos ritmos de aprendizaje, con una organización flexible de la oferta y de los horarios y con la coordinación y la relación entre los distintos estudios postobligatorios, y debe estimular a los centros que imparten enseñanzas de bachillerato para que definan itinerarios que orienten y preparen a los alumnos para el acceso a las distintas enseñanzas posteriores. El Departamento debe, asimismo, programar ofertas formativas, tanto en la modalidad de educación no presencial como en la modalidad de educación presencial, que permitan a los alumnos conciliar los estudios con la actividad laboral. 5. Los centros educativos que imparten enseñanzas de bachillerato deben realizar las pertinentes adaptaciones y facilitar las necesarias ayudas técnicas para que los alumnos con trastornos de aprendizaje y los alumnos con discapacidades puedan cursar el bachillerato, y deben aplicar también medidas específicas para los alumnos con altas capacidades. El Departamento debe regular estas medidas y debe impulsar su aplicación. 6. La acción tutorial en el bachillerato debe reforzar la orientación de carácter personal, académico y profesional prestada a los alumnos; con este objetivo, el Departamento debe establecer mecanismos de coordinación entre los centros que imparten bachillerato, los centros que imparten formación profesional de grado superior y las universidades. 7. El Departamento debe adoptar las medidas necesarias para facilitar que durante el bachillerato se impartan en lengua extranjera materias no lingüísticas y para garantizar que los alumnos de todos los centros hayan alcanzado un buen nivel de expresión en público en varias lenguas. 8. La evaluación de los alumnos de bachillerato debe ser continua y la calificación debe ser diferenciada según las materias del currículo, entre las cuales debe incluirse una investigación realizada por el alumno o alumna. En la evaluación final, debe valorarse el progreso de cada alumno o alumna a partir de los datos de evaluación de cada período del curso y de las recuperaciones, en su caso, y decidir sobre el paso de curso o sobre la acreditación final, según corresponda. Artículo 61. Bachillerato. 1 a 3. (Anulados). 4. El Departamento puede facilitar itinerarios de bachillerato adaptados a los distintos ritmos de aprendizaje, con una organización flexible de la oferta y de los horarios y con la coordinación y la relación entre los distintos estudios postobligatorios, y debe estimular a los centros que imparten enseñanzas de bachillerato para que definan itinerarios que orienten y preparen a los alumnos para el acceso a las distintas enseñanzas posteriores. El Departamento debe, asimismo, programar ofertas formativas, tanto en la modalidad de educación no presencial como en la modalidad de educación presencial, que permitan a los alumnos conciliar los estudios con la actividad laboral. 5. Los centros educativos que imparten enseñanzas de bachillerato deben realizar las pertinentes adaptaciones y facilitar las necesarias ayudas técnicas para que los alumnos con trastornos de aprendizaje y los alumnos con discapacidades puedan cursar el bachillerato, y deben aplicar también medidas específicas para los alumnos con altas capacidades. El Departamento debe regular estas medidas y debe impulsar su aplicación. 6. La acción tutorial en el bachillerato debe reforzar la orientación de carácter personal, académico y profesional prestada a los alumnos; con este objetivo, el Departamento debe establecer mecanismos de coordinación entre los centros que imparten bachillerato, los centros que imparten formación profesional de grado superior y las universidades. 7. El Departamento debe adoptar las medidas necesarias para facilitar que durante el bachillerato se impartan en lengua extranjera materias no lingüísticas y para garantizar que los alumnos de todos los centros hayan alcanzado un buen nivel de expresión en público en varias lenguas. 8. La evaluación de los alumnos de bachillerato debe ser continua y la calificación debe ser diferenciada según las materias del currículo, entre las cuales debe incluirse una investigación realizada por el alumno o alumna. En la evaluación final, debe valorarse el progreso de cada alumno o alumna a partir de los datos de evaluación de cada período del curso y de las recuperaciones, en su caso, y decidir sobre el paso de curso o sobre la acreditación final, según corresponda. Téngase en cuenta que se declara la inconstitucionalidad y nulidad de los apartados 1, 2, 3 y el segundo inciso destacado del apartado 8 por Sentencia del TC 51/2019, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2019-7271 Se declara la inconstitucionalidad y nulidad de los apartados 1, 2, 3 y el segundo inciso destacado del apartado 8 por Sentencia del TC 51/2019, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2019-7271 Artículo 62. Formación profesional. 1. La formación profesional, que tiene como finalidades la adquisición de la cualificación profesional y la mejora de esta cualificación a lo largo de la vida, así como la actualización permanente de los conocimientos de los trabajadores para que puedan responder a las necesidades derivadas de la competitividad del tejido económico y de la cohesión social y territorial, comprende las enseñanzas correspondientes a la formación profesional inicial, que se integra en el sistema educativo, y la formación para el empleo, siendo sólo objeto de regulación en el marco de la presente ley la formación profesional inicial. 2. La formación profesional reglada comprende un conjunto de ciclos formativos con una organización modular. Los ciclos formativos son de grado medio y de grado superior y constituyen, respectivamente, la formación profesional de grado medio y la formación profesional de grado superior. Los alumnos que superan las enseñanzas de formación profesional de grado medio reciben el título de técnico o técnica. Los alumnos que superan las enseñanzas de formación profesional de grado superior reciben el título de técnico superior o técnica superior. 3. El Gobierno, con la participación de los sectores afectados, entre los cuales figuran los agentes sociales y económicos y las administraciones locales, debe programar una oferta de estudios de formación profesional inicial integrada en el sistema educativo, en el marco de lo dispuesto en el artículo 44. La programación debe responder a una visión global, adaptada a las necesidades del territorio y del mercado de trabajo, y debe tener en cuenta el Catálogo de Cualificaciones Profesionales y el Sistema Integrado de Cualificaciones y Formación Profesional vigentes en Cataluña. El Departamento, en virtud del artículo 6.5, debe establecer medidas para evitar la discriminación por razones socioeconómicas en el acceso a los estudios de formación profesional inicial. Asimismo, deben establecerse medidas para que los sectores económicos ofrezcan suficientes plazas y de suficiente calidad para las prácticas de los alumnos que cursan la formación profesional inicial o los otros estudios que eventualmente, de acuerdo con la presente ley, las precisen. 4. Para facilitar la correspondencia entre los distintos subsistemas de la formación profesional, los títulos de formación profesional inicial deben tener una estructura modular, integrada por unidades de competencia y por módulos profesionales, constituidos como unidades de formación. 5. Los contenidos de los módulos de las distintas ofertas profesionalizadoras deben articularse de forma que permitan la progresión desde los programas de cualificación profesional inicial hasta los estudios superiores y la correspondencia con otras enseñanzas del sistema educativo. 6. Los currículos de las enseñanzas de formación profesional inicial deben atender a la innovación, las necesidades educativas de los sectores económicos, las iniciativas de sectores nuevos y los mercados emergentes. El módulo de formación en centros de trabajo debe formar parte del currículo de los niveles formativos. 7. Corresponde a la administración competente determinar las condiciones formativas que deben cumplir los centros de trabajo para acoger a alumnos en prácticas, de acuerdo con el procedimiento que se establezca, en cuya determinación deben participar los departamentos con competencias sobre dichos centros. 8. Corresponde al Gobierno, de acuerdo con lo que determinan el presente artículo y el artículo 53, establecer el currículo correspondiente a las distintas titulaciones que integran la oferta de formación profesional inicial y determinar los mecanismos de colaboración con los agentes educativos, económicos y sociales, con las universidades y con las empresas. El Gobierno también puede proponer co

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.