En resumen
Esta ley regula la función pública en Castilla y León, estableciendo las normas para la organización, el régimen y el funcionamiento de sus instituciones de autogobierno y de la Administración Local. Busca modernizar la regulación existente y adecuarla a las nuevas competencias y al aumento de personal en la Comunidad.
Qué regula
- La organización y el funcionamiento de las instituciones de autogobierno de Castilla y León.
- El régimen estatutario de los funcionarios de la Comunidad y de la Administración Local en su ámbito territorial.
- La planificación y organización de la función pública, incluyendo la definición de clases de personal y la reserva de puestos.
- Los derechos, deberes, régimen retributivo y disciplinario de los funcionarios públicos.
A quién concierne
- A los funcionarios de la Comunidad de Castilla y León.
- A los funcionarios de la Administración Local ubicados en el ámbito territorial de Castilla y León.
Puntos clave
- La ley se aplica al personal estatutario siempre que sea compatible con su naturaleza jurídica y normativa propia.
- Se establecen valores éticos para el personal, como integridad, neutralidad, imparcialidad y servicio a los ciudadanos.
- Se definen los Cuerpos y Escalas de funcionarios, incluyendo la creación de nuevos cuerpos y escalas en la Administración Especial.
- Se regula la selección de personal mediante concurso-oposición y la provisión de puestos de trabajo, incluyendo la movilidad por razones de salud, acoso laboral o violencia de género.
Texto legal
200 ok Incluye la corrección de errores publicada en el BOCL núm. 141, de 21 de julio de 2005. Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 16.4 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El artículo 32.1.1.ª de la Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de Castilla y León, atribuye competencias exclusivas a la Comunidad respecto de la organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno. Por otro lado, el artículo 39.3, en el ejercicio de la competencia prevista en el apartado anterior, y de acuerdo con la legislación del Estado, reconoce a la Comunidad Autónoma la competencia para establecer el régimen estatutario de los funcionarios de la Comunidad y de la Administración Local ubicada en su ámbito territorial, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución. En el ejercicio de tales competencias, de acuerdo con el Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León se dicta la presente Ley de Función Pública, que, derogando el Decreto Legislativo 1/1990, adecua la normativa en esta materia a la realidad administrativa derivada tanto de la asunción de nuevas competencias por la Comunidad de Castilla y León, como del incremento de los efectivos de personal que resulta de aquella, lo que hace necesaria una nueva ordenación sistemática de los recursos humanos y de la estructura administrativa relacionada con éstos. Por otro lado, a lo largo del tiempo, la práctica administrativa en materia de personal, ha puesto de relieve la necesidad de modernizar la regulación existente, así como de buscar nuevas soluciones a las dificultades que de aquella se derivan. Con respecto a la normativa estatal básica y a las últimas modificaciones incorporadas a la misma por la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, la nueva regulación contenida en la Ley responde a las características propias de esta Administración, introduciendo elementos que provienen de la propia entidad de Castilla y León como Comunidad Autónoma. I El Título I se estructura en dos Capítulos, el primero de ellos regulador del objeto y ámbito de aplicación de la Ley y el segundo de los principios rectores. La Ley recoge la aplicación al personal estatutario de los preceptos en ella contenidos siempre que esto sea compatible con la naturaleza jurídica de su relación con la Administración y no se contravenga su normativa propia. Respecto del personal docente, se dispone que se regirá por la normativa básica del Estado y por esta Ley en lo no regulado por aquella, estableciéndose, tanto respecto de este personal como del investigador y sanitario, la posibilidad de dictar normas que adecuen la Ley a sus peculiaridades. En el ejercicio de las competencias atribuidas por el Estatuto de Autonomía respecto de los funcionarios de la Administración Local, se ha logrado una mayor homogeneización con la regulación de los funcionarios de la Administración Autonómica. El Capítulo II, junto a los principios informadores de ordenación de la Función Pública, fija los valores éticos de la actuación del personal incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley, que en el desarrollo de sus funciones actuará conforme a los valores de integridad y ética profesional, neutralidad, imparcialidad, transparencia en la gestión, iniciativa, receptividad, cooperación, responsabilidad y servicio a los ciudadanos. II El Título II, relativo a los órganos superiores en materia de Función Pública, mantiene la estructura existente e introduce la posibilidad de delegación de competencias del Consejero competente en materia de Función Pública en los Consejeros competentes en materia de educación y sanidad en cuanto afecten al personal docente y sanitario. Por otro lado se prevé la futura creación de la Comisión Regional de la Función Pública como órgano de coordinación entre las Administraciones Autonómica y Local, y como instrumento necesario de homogeneización del régimen de los funcionarios de ambas Administraciones Públicas. III El Título III estructura la Planificación y Organización de la Función Pública en tres Capítulos. El Capítulo I define las clases de personal que la Ley regula, determina los puestos cuyo desempeño corresponde a cada una de ellas, y reserva al personal funcionario, de forma expresa, aquellos que tengan asignado el ejercicio de potestades públicas, posibilitando, igualmente, la reserva de puestos a funcionarios cuando las funciones que les corresponden exijan una mayor garantía de objetividad, imparcialidad e independencia. El Capítulo II regula, bajo el epígrafe «Planificación y Programación», la figura de los planes de empleo y la oferta de empleo público, precisando, respecto de ésta última, su referencia a la cuantificación de las necesidades de recursos humanos y la concreción de los puestos en el momento de su oferta a los aspirantes seleccionados. En el Capítulo III, correspondiente a la organización, se introducen novedades en la regulación legal de la plantilla, con la previsión de regulación reglamentaria de la relación numérica de plazas como expresión cuantitativa de las necesidades de personal en cada momento. Se regula la relación de puestos de trabajo como el instrumento de ordenación de los recursos humanos a través del cual se establecen los requisitos para el desempeño de cada puesto, y se remite a la regulación reglamentaria en lo que respecta al procedimiento de su tramitación. Se introduce la posibilidad de determinar, a través de las relaciones de puestos de trabajo, el carácter directivo de determinados puestos en razón a las funciones que les son encomendadas con el fin de garantizar la especialización y evaluación del desempeño de las funciones de dirección, programación, coordinación y evaluación de la actuación administrativa, adscribiendo tales puestos al grupo superior en el que se clasifican los Cuerpos y Escalas. Por último, en este Capítulo, se hace referencia al Registro General de Personal así como a la necesaria coordinación de éste con el Registro Central y los Registros de Personal de otras Administraciones Públicas. IV En el Título IV, que comprende la regulación del Régimen Estatutario de los Funcionarios Públicos, se ordena en el Capítulo I el sistema de Cuerpos y Escalas, de forma exhaustiva en lo que respecta a una gran parte de los recursos humanos y con gran flexibilidad respecto del personal sanitario y docente, permitiendo la existencia de regulaciones específicas capaces de adaptarse al carácter diverso y heterogéneo de sus funciones, pero siempre respetando los pilares sobre los que se asienta el sistema, articulado sobre la definición legal precisa de Cuerpos, Escalas y Especialidades. Dentro de la Administración Especial, se crean los Cuerpos de Ingenieros Superiores, con sus distintas especialidades, y de Arquitectos, como consecuencia de su peculiar entidad, que se refleja incluso en las titulaciones exigidas en la normativa básica para la definición del Grupo A. Se incorpora el Cuerpo de Letrados de la Comunidad de Castilla y León, que, de acuerdo con la regulación que la Ley contiene, tiene la consideración de Cuerpo de Administración Especial. Se mantiene el Cuerpo Facultativo Superior, con sus distintas especialidades, y se crean en él las Escalas de Archiveros, de Bibliotecarios y de Conservadores de Museo, que, si bien en el sistema anterior se configuraban como especialidades, no se corresponden con la definición que legalmente se hace de éstas, puesto que no se exige titulación específica para el ingreso en ellas y sí se ajustan, en cambio, a la definición de escala de Administración Especial, pues tienen asignadas funciones que no son de carácter administrativo, de carácter homogéneo y diferenciado en cada una de ellas. En el Grupo B, de Administración Especial, se crean los Cuerpos de Ingenieros Técnicos, con sus distintas especialidades y de Arquitectos Técnicos y Aparejadores, estableciendo así una ordenación homogénea con la propuesta para el Grupo A. Se crea el Cuerpo de Técnicos y Diplomados Especialistas, con sus distintas especialidades, que sustituye al Cuerpo de Titulados Universitarios de Primer Ciclo. En él se crean, por razones idénticas a las manifestadas para el Grupo A, las escalas de Ayudantes de Archivo, de Ayudantes de Biblioteca y de Ayudantes de Museo. El Capítulo II, referente a la adquisición y pérdida de la condición de funcionario, contiene una referencia expresa a la jubilación, en la que se contempla la prolongación de la permanencia en el servicio activo, así como la jubilación voluntaria, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa básica estatal. La selección y provisión son el objeto del Capítulo III, que se ordena en dos secciones. La primera, relativa a la selección del personal, sistematiza los sistemas de selección en razón de la naturaleza jurídica del vínculo de la clase de personal a la que se refiere. En la selección del personal laboral establece, con carácter general, el sistema de concurso oposición, con el fin de posibilitar la existencia en el proceso selectivo de las pruebas teóricas y prácticas precisas dirigidas a la valoración de los conocimientos necesarios para el desempeño de la profesión u oficio de que se trate. El artículo 44.4 fija el plazo máximo para el desarrollo de las pruebas selectivas, y recoge, de forma expresa el carácter negativo del silencio administrativo en los procedimientos de selección. Especial atención merece la regulación de la selección del personal temporal mediante un sistema de bolsa o lista abierta y pública que, garantizando los principios de igualdad, mérito y capacidad, posibilite la necesaria agilidad en la selección. Se regula, con carácter general, el contenido de las convocatorias, el plazo para la resolución de los procedimientos y los posibles cursos de formación así como los requisitos de los aspirantes y los órganos de selección. La Sección II fija los sistemas de provisión de puestos de trabajo, tanto de carácter definitivo como temporal, y establece, respecto de los primeros, el contenido mínimo de la convocatoria, el plazo máximo para su resolución y las condiciones de participación. Junto a ello regula la movilidad voluntaria por razones de salud, acoso laboral o violencia de género, la remoción del puesto de trabajo y la reasignación de efectivos, así como la posibilidad de que los concursos tengan fase de resultas. Como formas de provisión temporal se prevén la adscripción temporal y la comisión de servicios, suprimiendo, en esta ultima figura, la distinción entre voluntaria y forzosa. El Capítulo IV regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos con importantes innovaciones de carácter social, a través del establecimiento en la Sección I, como normativa propia, de un sistema de licencias y permisos conciliador de la vida laboral y familiar, con mejoras sustanciales derivadas de una mayor flexibilidad. La carrera administrativa es objeto de tratamiento en la Sección II, en la que, junto a la regulación del grado personal de acuerdo con lo establecido en la normativa básica, se recoge la posibilidad de su adquisición a través de la realización de cursos y por el cumplimiento de otros requisitos. El artículo 69 regula el derecho de preferencia, suprimiendo el carácter forzoso de la participación en el primer concurso de méritos que se convoque desde que tiene lugar la situación de provisionalidad, y se deja a la elección del interesado la determinación del concurso en el que pretende ejercitar su preferencia, con la obligatoriedad, en este caso, de solicitar todas las plazas convocadas sobre las que tal preferencia recaiga. Se prevé un sistema de evaluación del desempeño de puestos de trabajo a través de comisiones de evaluación, así como el desarrollo reglamentario de los sistemas de formación dirigidos a la adquisición de los conocimientos necesarios para el ejercicio de la función directiva y se atribuye a la Junta de Castilla y León la competencia para el establecimiento de los requisitos y condiciones generales para el acceso a los puestos directivos. Por último, esta Sección prevé la promoción interna, tanto a Cuerpos y Escalas del Grupo inmediatamente superior como del mismo Grupo, recogiendo también la posibilidad de que exista una promoción cruzada. La Sección III, relativa a la formación, fomenta el conocimiento, a través de ésta, en las materias relacionadas con el ejercicio de sus funciones, de las peculiaridades de la Comunidad en sus distintos ámbitos y aspectos, así como de las nuevas tecnologías, e introduce la previsión de la regulación reglamentaria de la formación dirigida al ejercicio de la función directiva. El Capítulo concluye con una Sección IV, referente al régimen de incompatibilidades y a la responsabilidad de los funcionarios públicos. El régimen retributivo y de Seguridad Social es objeto de regulación en el Capítulo V, que establece los principios y conceptos retributivos y la forma de determinación de sus cuantías. El Capítulo VI contiene el régimen disciplinario en el que se tipifican las faltas y sanciones e introduce, como novedad, la tipificación como falta grave del acoso laboral y de las conductas dirigidas al impedimento del ejercicio de las funciones o al desprestigio, tanto profesional como personal, de los funcionarios. Las situaciones administrativas tienen su regulación en el Capítulo VII, que incorpora a la Ley autonómica la normativa básica del Estado en la materia con las adaptaciones precisas a la Administración de Castilla y León. V La representación de los funcionarios y su participación en la determinación de las condiciones de trabajo constituye el objeto del Título V, que, dividido en cuatro Capítulos, desarrolla la normativa básica en lo que respecta a este segmento del régimen estatutario de los funcionarios públicos, que por su relevancia y singularidad es objeto de tratamiento en un Título específico. VI En el ejercicio de la competencia establecida en el artículo 39.3 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, y respetando las peculiaridades derivadas del Régimen Local y la distribución de competencias efectuada en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución, así como la autonomía organizativa de las Corporaciones Locales, el Título VI se refiere al régimen estatutario de los funcionarios de la Administración local en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León. VII Las Disposiciones Adicionales regulan cuestiones incidentales, que sin embargo, son de gran trascendencia. La Disposición Adicional Primera prevé el desarrollo reglamentario de sistemas de integración en la Administración Autonómica de las personas con discapacidad, comprometiendo a la Junta de Castilla y León al desarrollo de políticas activas de sensibilización, información, motivación y formación encaminadas, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 9.2 de la Constitución, a remover los obstáculos que vienen dificultando, en la práctica, el acceso al empleo público de ese colectivo de ciudadanos. La Disposición Adicional Segunda contempla que, por vía reglamentaria, pueda facilitarse la integración en la Administración Autonómica de las personas en situación o riesgo de exclusión social, a través de la promoción de programas de inserción social para la ocupación de puestos de carácter no permanente. La Disposición Adicional Tercera regula la integración de los funcionarios transferidos, adaptándola a la nueva ordenación de Cuerpos y Escalas. Las Disposiciones Adicionales Séptima, Octava y Novena prevén, respectivamente, la posibilidad de la existencia de procesos de laboralización, funcionarización y estatutarización. La Disposición Adicional Decimotercera tiene por objeto garantizar el respeto de los derechos económicos, laborales y de protección social del personal al servicio de la Administración de la Comunidad que pueda verse afectado por los procesos de transferencia o delegación a los que se refiere el artículo 26.3 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León. VIII Las Disposiciones Transitorias constituyen la solución a problemas diversos de carácter temporal, y así la Disposición Transitoria Segunda regula la aplicación de la regulación establecida del personal interino respecto del personal sanitario y docente, la Tercera prevé el sistema de integración de los Cuerpos y Escalas existentes a la nueva ordenación, la Cuarta regula la integración de los Cuerpos y Escalas Sanitarios y la Quinta el acceso a la Función Pública del personal vinculado a la Administración de la Comunidad de Castilla y León mediante contrato administrativo de carácter temporal formalizado con anterioridad al 24 de agosto de 1984. Por último, en las Disposiciones Finales, se establece el mandato de regulación legal del sistema de Cuerpos y Escalas Sanitarios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, de aprobación del reglamento regulador del procedimiento de elaboración de las relaciones de puestos de trabajo, del Consejo de la Función Pública, así como el momento de la entrada en vigor de la presente Ley. TÍTULO I Objeto, ámbito de aplicación y principios CAPÍTULO I Objeto y ámbito de aplicación Artículo 1. Objeto. 1. El objeto de esta Ley es la regulación de la Función Pública de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en ejercicio de las competencias atribuidas por los artículos 32.1.1.ª y 39.3 del Estatuto de Autonomía y en desarrollo de la normativa básica del Estado, sin perjuicio de las disposiciones que se refieren al personal al servicio de la Administración Local. 2. La Función Pública de la Administración de la Comunidad de Castilla y León integrada por el personal a su servicio, es el instrumento a través del cual se realizan, bajo la dirección de la Junta de Castilla y León, los intereses públicos que la Constitución, el Estatuto de Autonomía y las leyes han atribuido como propios a esta Comunidad a los que se subordinan los intereses individuales y colectivos de sus miembros. Artículo 2. Ámbito de aplicación. 1. El ámbito de aplicación de esta Ley se extiende a todo el personal al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y de sus Organismos Autónomos que perciba sus retribuciones con cargo a las correspondientes consignaciones presupuestarias. Los funcionarios de los entes públicos de derecho privado se regirán por la legislación sobre Función Pública que les resulte de aplicación, sin perjuicio de las determinaciones que al respecto puedan establecerse en la respectiva ley de creación del ente público. 2. Los preceptos de la presente Ley serán de aplicación al personal docente no universitario en aquellas materias que no se encuentren reguladas por la normativa básica y específica que la desarrolla. 3. La presente Ley también será de aplicación al personal de las Universidades Públicas en los términos previstos por la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, sin perjuicio del respeto a la autonomía universitaria. 4. Los preceptos relativos a los Títulos IV y V contenidos en la presente Ley serán de aplicación al personal estatutario de los servicios de salud, siempre que sean compatibles con la naturaleza jurídica de su relación con la Administración y no contravengan su normativa propia, en los supuestos que se establezcan reglamentariamente. 5. En el ámbito de sus competencias, la Junta de Castilla y León podrá dictar normas específicas para adecuar esta Ley a las peculiaridades del personal docente, investigador y sanitario. Al personal sanitario funcionario que preste sus servicios en los centros e instituciones sanitarias de la Gerencia Regional de Salud les será de aplicación lo previsto en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud en todo aquello que no se oponga a la presente Ley y demás normativa específica de aplicación. La citada Ley 55/2003, de 16 de diciembre, será igualmente de aplicación al personal sanitario laboral que preste servicios en los centros y establecimientos sanitarios de la Gerencia Regional de Salud si así se prevé en el correspondiente convenio colectivo. 6. Las disposiciones de la presente Ley serán de aplicación a los funcionarios de la Administración Local en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en los supuestos en que así lo establece la legislación en materia de régimen local, según lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución y en el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y con respeto a la autonomía organizativa de las Corporaciones Locales. Artículo 2. Ámbito de aplicación. 1. El ámbito de aplicación de esta Ley se extiende a todo el personal al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y de sus Organismos Autónomos que perciba sus retribuciones con cargo a las correspondientes consignaciones presupuestarias. Los funcionarios de los entes públicos de derecho privado se regirán por la legislación sobre Función Pública que les resulte de aplicación, sin perjuicio de las determinaciones que al respecto puedan establecerse en la respectiva ley de creación del ente público. 2. Los preceptos de la presente Ley serán de aplicación al personal docente no universitario en aquellas materias que no se encuentren reguladas por la normativa básica y específica que la desarrolla. 3. La presente Ley también será de aplicación al personal de las Universidades Públicas en los términos previstos por la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, sin perjuicio del respeto a la autonomía universitaria. 4. Los preceptos relativos a los Títulos IV y V contenidos en la presente Ley serán de aplicación al personal estatutario de los servicios de salud, siempre que sean compatibles con la naturaleza jurídica de su relación con la Administración y no contravengan su normativa propia, en los supuestos que se establezcan reglamentariamente. 5. En el ámbito de sus competencias, la Junta de Castilla y León podrá dictar normas específicas para adecuar esta Ley a las peculiaridades del personal docente, investigador y sanitario. Al personal sanitario funcionario que preste sus servicios en los centros e instituciones sanitarias de la Gerencia Regional de Salud les será de aplicación lo previsto en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud en todo aquello que no se oponga a la presente Ley y demás normativa específica de aplicación. La citada Ley 55/2003, de 16 de diciembre, será igualmente de aplicación al personal sanitario laboral que preste servicios en los centros y establecimientos sanitarios de la Gerencia Regional de Salud si así se prevé en el correspondiente convenio colectivo. 6. Las disposiciones de la presente Ley serán de aplicación a los funcionarios de la Administración Local en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en los supuestos en que así lo establece la legislación en materia de régimen local, según lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución y en el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y con respeto a la autonomía organizativa de las Corporaciones Locales. 7. La presente ley resultará de aplicación, igualmente, al personal al servicio de las instituciones de la Comunidad Autónoma en la medida que así lo establezcan las leyes que regulen dichas instituciones. Se añade el apartado 7 por la disposición final 1.1 de la Ley 4/2013, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2013-7748 Artículo 2. Ámbito de aplicación. 1. El ámbito de aplicación de esta Ley se extiende a todo el personal al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y de sus Organismos Autónomos que perciba sus retribuciones con cargo a las correspondientes consignaciones presupuestarias. Los funcionarios de los entes públicos de derecho privado se regirán por la legislación sobre Función Pública que les resulte de aplicación, sin perjuicio de las determinaciones que al respecto puedan establecerse en la respectiva ley de creación del ente público. 2. Los preceptos de la presente ley, excepto los artículos 58.1 y 59.6 en relación con los días adicionales de vacaciones y asuntos particulares por antigüedad, serán de aplicación al personal docente no universitario en aquellas materias que no se encuentren reguladas por la normativa básica y específica que la desarrolla. 3. La presente Ley también será de aplicación al personal de las Universidades Públicas en los términos previstos por la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, sin perjuicio del respeto a la autonomía universitaria. 4. Los preceptos relativos a los Títulos IV y V contenidos en la presente Ley serán de aplicación al personal estatutario de los servicios de salud, siempre que sean compatibles con la naturaleza jurídica de su relación con la Administración y no contravengan su normativa propia, en los supuestos que se establezcan reglamentariamente. 5. En el ámbito de sus competencias, la Junta de Castilla y León podrá dictar normas específicas para adecuar esta Ley a las peculiaridades del personal docente, investigador y sanitario. Al personal sanitario funcionario que preste sus servicios en los centros e instituciones sanitarias de la Gerencia Regional de Salud les será de aplicación lo previsto en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud en todo aquello que no se oponga a la presente Ley y demás normativa específica de aplicación. La citada Ley 55/2003, de 16 de diciembre, será igualmente de aplicación al personal sanitario laboral que preste servicios en los centros y establecimientos sanitarios de la Gerencia Regional de Salud si así se prevé en el correspondiente convenio colectivo. 6. Las disposiciones de la presente Ley serán de aplicación a los funcionarios de la Administración Local en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en los supuestos en que así lo establece la legislación en materia de régimen local, según lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución y en el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y con respeto a la autonomía organizativa de las Corporaciones Locales. 7. La presente ley resultará de aplicación, igualmente, al personal al servicio de las instituciones de la Comunidad Autónoma en la medida que así lo establezcan las leyes que regulen dichas instituciones. Se modifica el apartado 2 por la disposición final 11.1 de la Ley 2/2017, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2017-9778 Se añade el apartado 7 por la disposición final 1.1 de la Ley 4/2013, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2013-7748 CAPÍTULO II Principios rectores Artículo 3. Principios. La Función Pública de la Administración de la Comunidad de Castilla y León se ordena, para el cumplimiento de sus fines, de acuerdo con los siguientes principios y criterios informadores:
- a)Sometimiento pleno a la ley y al derecho.
- b)Igualdad, mérito y capacidad.
- c)Inamovilidad en la relación de servicio y en el desempeño de las funciones, como garantía de la independencia en la prestación de servicios.
- d)Profesionalización de la carrera administrativa.
- e)Eficacia en el servicio a los intereses generales.
- f)Eficiencia en la utilización de los recursos.
- g)Coordinación, cooperación e información entre las Administraciones Públicas.
- h)Participación y negociación para la determinación de las condiciones de trabajo. Artículo 4. Valores éticos. El personal incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley, en el desarrollo de sus funciones, actuará conforme a los valores de integridad y ética profesional, neutralidad, imparcialidad, transparencia en la gestión, iniciativa, receptividad, cooperación, responsabilidad y servicio a los ciudadanos. La Administración fomentará modelos de conducta del personal a su servicio que integren los valores éticos del servicio público en su actuación profesional y en sus relaciones con los ciudadanos. TÍTULO II Órganos superiores en materia de función pública Artículo 5. Órganos superiores en materia de función pública. Los Órganos Superiores competentes en materia de Función Pública son:
- a)La Junta de Castilla y León.
- b)El Consejero competente en materia de Función Pública.
- c)El Consejero competente en materia de política presupuestaria y de gasto público.
- d)El Consejo de la Función Pública.
- e)La Comisión Regional de la Función Pública. Artículo 6. La Junta de Castilla y León. 1. La Junta de Castilla y León establece la política de personal, dirige su desarrollo y aplicación y ejerce la potestad reglamentaria en materia de Función Pública, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos. 2. Corresponde en particular a la Junta:
- a)Establecer la política global de personal de la Administración Pública de Castilla y León, señalando los criterios para su coordinación y colaboración con otras Administraciones Públicas.
- b)Aprobar los Proyectos de Ley y los Decretos relativos a la Función Pública.
- c)Establecer las directrices conforme a las cuales ejercerán sus competencias, en materia de Función Pública los distintos órganos de la Administración, con arreglo a criterios que permitan una gestión de personal coordinada y eficaz.
- d)Dictar las instrucciones a que deberán atenerse los representantes de la Administración en relación a la negociación con la representación sindical de los funcionarios en materia de condiciones de empleo y, en particular, de las establecidas en los apartados
- l)y
- r)de este párrafo, así como aprobar, en su caso, los acuerdos alcanzados.
- e)Establecer las condiciones de empleo para los casos en que no se produzca acuerdo en la negociación a que se refiere el apartado anterior, oído el Consejo de la Función Pública.
- f)Establecer los criterios de actuación a que han de sujetarse los representantes de la Administración en la negociación colectiva con el personal laboral.
- g)Aprobar las directrices sobre programación de las necesidades de personal a medio y largo plazo.
- h)Aprobar las relaciones de puestos de trabajo y su clasificación, así como, en su caso, los correspondientes catálogos.
- i)Aprobar los intervalos de niveles de puestos de trabajo asignados a cada Cuerpo o Escala, procurando su similitud con los establecidos en la Administración del Estado, y las directrices generales sobre promoción de los funcionarios.
- j)Aprobar la oferta de empleo público.
- k)Regular las condiciones generales de ingreso en la Función Pública de Castilla y León en el marco de esta Ley.
- l)Establecer anualmente las normas y criterios para la aplicación del régimen retributivo de los funcionarios y restante personal al servicio de la Administración Pública de Castilla y León, a iniciativa de los Consejeros con competencias en materia de Política Presupuestaria y Gasto Público y de Función Pública, y a propuesta de este último.
- m)Determinar el número de puestos, características y retribuciones, reservados al personal eventual, dentro de los créditos presupuestarios consignados al efecto.
- n)Determinar las condiciones para la integración de funcionarios transferidos en los Cuerpos o Escalas establecidos en esta Ley. ñ) Resolver, previos los informes o dictámenes pertinentes, los expedientes disciplinarios que impliquen separación definitiva del servicio de los funcionarios.
- o)Establecer las especialidades de los Cuerpos o Escalas que se estimen necesarias para la más eficaz actuación de los distintos sectores de la actividad administrativa.
- p)Establecer los diplomas que sean procedentes.
- q)Establecer los requisitos y condiciones generales para el acceso a los puestos directivos de la Administración Autonómica.
- r)Establecer la jornada de trabajo.
- s)Aprobar los planes de empleo a iniciativa de la Consejería o Consejerías afectadas, a propuesta de aquella que ostente las competencias en materia de Función Pública y previo informe de la competente en materia de Política Presupuestaria y Gasto Público.
- t)Aprobar las medidas que garanticen los servicios mínimos en los casos de huelga de los empleados públicos que afecte con carácter general a toda la Administración autonómica, a propuesta del Consejero con competencia en materia de Función Pública previa iniciativa del resto de Consejerías de la Comunidad Autónoma.
- u)Ejercer cualquier otra competencia que le sea atribuida por la normativa vigente. 3. La Junta, mediante Decreto, fijará las competencias en materia de personal, no atribuidas a otros órganos en esta Ley, que corresponden a los Consejeros, Secretarios Generales, Director General de Función Pública u otros órganos. Artículo 6. La Junta de Castilla y León. 1. La Junta de Castilla y León establece la política de personal, dirige su desarrollo y aplicación y ejerce la potestad reglamentaria en materia de Función Pública, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos. 2. Corresponde en particular a la Junta:
- a)Establecer la política global de personal de la Administración Pública de Castilla y León, señalando los criterios para su coordinación y colaboración con otras Administraciones Públicas.
- b)Aprobar los Proyectos de Ley y los Decretos relativos a la Función Pública.
- c)Establecer las directrices conforme a las cuales ejercerán sus competencias, en materia de Función Pública los distintos órganos de la Administración, con arreglo a criterios que permitan una gestión de personal coordinada y eficaz.
- d)Dictar las instrucciones a que deberán atenerse los representantes de la Administración en relación a la negociación con la representación sindical de los funcionarios en materia de condiciones de empleo y, en particular, de las establecidas en los apartados
- l)y
- r)de este párrafo, así como aprobar, en su caso, los acuerdos alcanzados.
- e)Establecer las condiciones de empleo para los casos en que no se produzca acuerdo en la negociación a que se refiere el apartado anterior, oído el Consejo de la Función Pública.
- f)Establecer los criterios de actuación a que han de sujetarse los representantes de la Administración en la negociación colectiva con el personal laboral.
- g)Aprobar las directrices sobre programación de las necesidades de personal a medio y largo plazo.
- h)Aprobar las relaciones de puestos de trabajo y su clasificación, así como, en su caso, los correspondientes catálogos.
- i)Aprobar los intervalos de niveles de puestos de trabajo asignados a cada Cuerpo o Escala, procurando su similitud con los establecidos en la Administración del Estado, y las directrices generales sobre promoción de los funcionarios.
- j)Aprobar la oferta de empleo público.
- k)Regular las condiciones generales de ingreso en la Función Pública de Castilla y León en el marco de esta Ley.
- l)Aprobar las normas del régimen retributivo de los funcionarios y restante personal al servicio de la Administración Pública de Castilla y León, a iniciativa de los titulares de las consejerías con competencias en materia de política presupuestaria y gasto público y de función pública, y a propuesta de este último, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 78.3 para el personal laboral.
- m)Determinar el número de puestos, características y retribuciones, reservados al personal eventual, dentro de los créditos presupuestarios consignados al efecto.
- n)Determinar las condiciones para la integración de funcionarios transferidos en los Cuerpos o Escalas establecidos en esta Ley. ñ) Resolver, previos los informes o dictámenes pertinentes, los expedientes disciplinarios que impliquen separación definitiva del servicio de los funcionarios.
- o)Establecer las especialidades de los Cuerpos o Escalas que se estimen necesarias para la más eficaz actuación de los distintos sectores de la actividad administrativa.
- p)Establecer los diplomas que sean procedentes.
- q)Establecer los requisitos y condiciones generales para el acceso a los puestos directivos de la Administración Autonómica.
- r)Establecer la jornada de trabajo.
- s)Aprobar los planes de empleo a iniciativa de la Consejería o Consejerías afectadas, a propuesta de aquella que ostente las competencias en materia de Función Pública y previo informe de la competente en materia de Política Presupuestaria y Gasto Público.
- t)Aprobar las medidas que garanticen los servicios mínimos en los casos de huelga de los empleados públicos que afecte con carácter general a toda la Administración autonómica, a propuesta del Consejero con competencia en materia de Función Pública previa iniciativa del resto de Consejerías de la Comunidad Autónoma.
- u)Ejercer cualquier otra competencia que le sea atribuida por la normativa vigente. 3. La Junta, mediante Decreto, fijará las competencias en materia de personal, no atribuidas a otros órganos en esta Ley, que corresponden a los Consejeros, Secretarios Generales, Director General de Función Pública u otros órganos. Se modifica la letra
- l)del apartado 2 por la disposición final 11.2 de la Ley 2/2017, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2017-9778 Artículo 7. El Consejero competente en materia de Función Pública. 1. Corresponde al Consejero competente en materia de Función Pública el desarrollo general, la coordinación y el control de la ejecución de la política de la Junta de Castilla y León en materia de Función Pública. 2. En particular le competen las siguientes atribuciones:
- a)La elaboración de los proyectos de normas de general aplicación en materia de Función Pública, proponiendo a la Junta su aprobación.
- b)Impulsar, coordinar y controlar la ejecución de la política de personal.
- c)Velar por el cumplimiento de las normas de general aplicación en materia de Función Pública y de personal por parte de los órganos de la Administración, y ejercer la inspección general sobre el personal.
- d)Impulsar, coordinar y, en su caso, establecer los planes, medidas y actividades tendentes a mejorar la formación y promoción del personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
- e)Informar y someter a la aprobación de la Junta las relaciones de puestos de trabajo, análisis, clasificación y valoración de los mismos, así como la determinación de los requisitos necesarios para ocuparlos.
- f)Dictar instrucciones y normas para la formalización de las relaciones de puestos de trabajo, así como para asegurar la unidad de criterios en esta materia.
- g)Proponer a la Junta de Castilla y León los intervalos de niveles correspondientes a los distintos Grupos de clasificación de funcionarios.
- h)Proponer a la Junta de Castilla y León el establecimiento de la jornada de trabajo.
- i)La convocatoria y resolución de concursos de provisión de puestos de trabajo a propuesta de las Consejerías interesadas.
- j)Elaborar el proyecto de oferta de empleo público y proponer a la Junta su aprobación.
- k)La convocatoria de pruebas de selección de personal, a propuesta de las correspondientes Consejerías, estableciendo las bases, programas y contenido de las mismas.
- l)El nombramiento como funcionarios de aquellos aspirantes que hayan superado las pruebas de acceso a la función pública de la Administración de Castilla y León y la expedición de los correspondientes títulos.
- m)La resolución de los expedientes sobre incompatibilidades del personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
- n)Intervenir en las negociaciones de los convenios colectivos así como en las de las Mesas de Negociación que correspondan con los respectivos representantes del personal según se disponga reglamentariamente, y establecer los criterios básicos que garanticen la homogeneidad y concordancia de los acuerdos. ñ) Aprobar las normas de desarrollo sobre organización y funcionamiento del Registro de Personal.
- o)Otorgar los premios, recompensas y distinciones que reglamentariamente se determinen.
- p)Reconocer las situaciones administrativas de los funcionarios.
- q)Informar los anteproyectos de ley y proyectos de disposiciones generales relativos a cuestiones propias de otras Consejerías en los aspectos que afecten a la política de personal.
- r)Autorizar las comisiones de servicio entre distintas Consejerías y Organismos Autónomos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
- s)Reconocer la adquisición y cambio de grado personal.
- t)Mantener la adecuada coordinación con los órganos de las demás Administraciones Públicas competentes en materia de Función Pública.
- u)Realizar las clasificaciones pertinentes y aprobar la integración del personal transferido.
- v)Aprobar las medidas que garanticen los servicios mínimos en los casos de huelga de los empleados públicos no comprendidas en el artículo 6.2 letra t), a propuesta del Consejero o Consejeros que correspondan.
- x)El ejercicio de las competencias que en materia de Función Pública y de Personal le sean asignadas por la normativa vigente así como aquellas otras que no sean atribuidas expresamente a otros órganos. Artículo 7. El Consejero competente en materia de Función Pública. 1. Corresponde al Consejero competente en materia de Función Pública el desarrollo general, la coordinación y el control de la ejecución de la política de la Junta de Castilla y León en materia de Función Pública. 2. En particular le competen las siguientes atribuciones:
- a)La elaboración de los proyectos de normas de general aplicación en materia de Función Pública, proponiendo a la Junta su aprobación.
- b)Impulsar, coordinar y controlar la ejecución de la política de personal.
- c)Velar por el cumplimiento de las normas de general aplicación en materia de Función Pública y de personal por parte de los órganos de la Administración, y ejercer la inspección general sobre el personal.
- d)Impulsar, coordinar y, en su caso, establecer los planes, medidas y actividades tendentes a mejorar la formación y promoción del personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
- e)Informar y someter a la aprobación de la Junta las relaciones de puestos de trabajo, análisis, clasificación y valoración de los mismos, así como la determinación de los requisitos necesarios para ocuparlos.
- f)Dictar instrucciones y normas para la formalización de las relaciones de puestos de trabajo, así como para asegurar la unidad de criterios en esta materia.
- g)Proponer a la Junta de Castilla y León los intervalos de niveles correspondientes a los distintos Grupos de clasificación de funcionarios.
- h)Proponer a la Junta de Castilla y León el establecimiento de la jornada de trabajo.
- i)La convocatoria y resolución de concursos de provisión de puestos de trabajo a propuesta de las Consejerías interesadas.
- j)Elaborar el proyecto de oferta de empleo público y proponer a la Junta su aprobación.
- k)La convocatoria de las pruebas de selección de personal, a propuesta de las correspondientes consejerías, estableciendo las bases, programas y contenido de las mismas, salvo las relativas a los cuerpos docentes no universitarios que corresponderá al titular de la consejería competente en materia de educación.
- l)El nombramiento como funcionarios de aquellos aspirantes que hayan superado las pruebas de acceso a la función pública de la Administración de Castilla y León y la expedición de los correspondientes títulos.
- m)La resolución de los expedientes sobre incompatibilidades del personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
- n)Intervenir en las negociaciones de los convenios colectivos así como en las de las Mesas de Negociación que correspondan con los respectivos representantes del personal según se disponga reglamentariamente, y establecer los criterios básicos que garanticen la homogeneidad y concordancia de los acuerdos. ñ) Aprobar las normas de desarrollo sobre organización y funcionamiento del Registro de Personal.
- o)Otorgar los premios, recompensas y distinciones que reglamentariamente se determinen.
- p)Reconocer las situaciones administrativas de los funcionarios.
- q)Informar los anteproyectos de ley y proyectos de disposiciones generales relativos a cuestiones propias de otras Consejerías en los aspectos que afecten a la política de personal.
- r)Autorizar las comisiones de servicio entre distintas Consejerías y Organismos Autónomos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
- s)Reconocer la adquisición y cambio de grado personal.
- t)Mantener la adecuada coordinación con los órganos de las demás Administraciones Públicas competentes en materia de Función Pública.
- u)Realizar las clasificaciones pertinentes y aprobar la integración del personal transferido.
- v)Aprobar las medidas que garanticen los servicios mínimos en los casos de huelga de los empleados públicos no comprendidas en el artículo 6.2 letra t), a propuesta del Consejero o Consejeros que correspondan.
- x)El ejercicio de las competencias que en materia de Función Pública y de Personal le sean asignadas por la normativa vigente así como aquellas otras que no sean atribuidas expresamente a otros órganos. Se modifica la letra
- k)del apartado 2 por la disposición final 11.3 de la Ley 2/2017, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2017-9778 Artículo 8. Delegación de competencias. 1. Sin perjuicio de la posibilidad de delegación de las competencias establecidas conforme a lo dispuesto en la normativa vigente, podrán ser objeto de delegación en los Consejeros competentes en materia de Educación y de Sanidad, en cuanto afecten al personal docente y sanitario respectivamente las establecidas en los apartados a), b), c), d), i), k),
- o)y
- p)del artículo 7.2, así como la intervención en las negociaciones previstas en el apartado n), cuando se refieran a sus propios ámbitos, en la Mesa de negociación que corresponda. 2. La delegación, en su caso, de la competencia prevista en el apartado
- c)del artículo 7.2 lo será sin perjuicio de la inspección general sobre todo el personal que corresponde al Consejero competente en materia de Función Pública. Artículo 8. Delegación de competencias. 1. Sin perjuicio de la posibilidad de delegación de las competencias establecidas conforme a lo dispuesto en la normativa vigente, podrán ser objeto de delegación en los titulares de las consejerías competentes en materia de educación y sanidad, en cuanto afecten al personal docente y sanitario respectivamente, las establecidas en los apartados a), b), c), d), i),
- o)y
- p)del artículo 7.2, así como la intervención en las negociaciones previstas en el apartado n), cuando se refieran a sus propios ámbitos, en la Mesa de negociación que corresponda. 2. La delegación, en su caso, de la competencia prevista en el apartado
- c)del artículo 7.2 lo será sin perjuicio de la inspección general sobre todo el personal que corresponde al Consejero competente en materia de Función Pública. Se modifica el apartado 1 por la disposición final 11.4 de la Ley 2/2017, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2017-9778 Artículo 9. Comunicación e Información. En el ejercicio de las competencias delegadas se garantizará la adecuada comunicación con la Consejería con competencias en materia de Función Pública, la cual deberá ser informada previamente a la adopción de cuantas medidas puedan llegar a trascender de los ámbitos sanitario y docente. Artículo 10. El Consejero competente en materia de política presupuestaria y de gasto público. Corresponde al Consejero competente en materia de política presupuestaria y de gasto público:
- a)Proponer a la Junta de Castilla y León, en el marco de la política general económica y presupuestaria, las directrices a que deberán ajustarse los gastos de personal al servicio de la Administración de Castilla y León.
- b)Informar las medidas en materia de personal que puedan suponer modificación en el gasto.
- c)Informar los planes de empleo, así como las previsiones y medidas que se deriven de los mismos y que tengan incidencia en el gasto público. Artículo 11. El Consejo de la Función Pública. 1. El Consejo de la Función Pública, adscrito a la Consejería competente en materia de Función Pública, se constituye como órgano superior colegiado de relación con el personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley, con las funciones de coordinación, consulta, asesoramiento y participación de aquel en la política de función pública. 2. Estará integrado por: El Consejero competente en materia de Función Pública, que será el Presidente. El Director General de la Función Pública, que será el Vicepresidente. Los Secretarios Generales de todas las Consejerías. El Director General competente en materia de presupuestos. El Director de los Servicios Jurídicos. El Director General competente en materia de organización, modernización y planificación administrativa. El Interventor General. Doce representantes del personal, designados por las Organizaciones Sindicales, en proporción a su representatividad respectiva. Actuará de Secretario del Consejo de la Función Pública un funcionario designado a este efecto por Orden de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial, el cual tendrá voz, pero no voto. 3. La composición de todos los órganos internos que pudieran crearse en el seno del Consejo de la Función Pública, incluida la Comisión Permanente, garantizará la representación del personal, procurando mantener análoga proporción que la que se establece para el mismo en este artículo. 4. Corresponde al Consejo de la Función Pública:
- a)Informar los anteproyectos de ley y los proyectos de disposiciones generales en materia de personal.
- b)Informar sobre las decisiones relevantes en materia de personal que le sean consultadas por la Junta de Castilla y León o el Consejero competente en materia de Función Pública, y en todo caso sobre las señaladas en los apartados g), h), i), j), k), l), n), ñ), o), r),
- s)y
- t)del artículo 6.2 y apartado
- v)del artículo 7.2 de la presente Ley, con la salvedad prevista en el apartado 2 del artículo 23.
- c)Debatir y proponer, por iniciativa propia, las medidas necesarias para la coordinación de la política de personal, mejorar la organización de la Función Pública, las condiciones de empleo, el rendimiento y la consideración social del personal al servicio de la Administración de Castilla y León.
- d)Elaborar sus normas de organización y funcionamiento, y su posterior remisión a la Junta para su aprobación.
- e)Informar los planes de empleo antes de su aprobación por la Junta de Castilla y León.
- f)Conocer cualquier otro asunto que su Presidente someta a su consideración. Artículo 11. El Consejo de la Función Pública. 1. El Consejo de la Función Pública, adscrito a la Consejería competente en materia de Función Pública, se constituye como órgano superior colegiado de relación con el personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley, con las funciones de coordinación, consulta, asesoramiento y participación de aquel en la política de función pública. 2. Estará integrado por: – El Consejero competente en materia de función pública, que será el Presidente. – El Viceconsejero competente en materia de función pública, en su caso, que será el Vicepresidente. – El Director General competente en materia de función pública, que en ausencia o inexistencia de Viceconsejero asumirá la Vicepresidencia. – Los Secretarios Generales de todas las Consejerías. – El Director General competente en materia de presupuestos. – El Director de los Servicios Jurídicos. – El Director General competente en materia de organización, modernización y planificación administrativa. – El Interventor General. – Doce representantes del personal, designados por las organizaciones sindicales, en proporción a su representatividad respectiva. – Actuará de Secretario del Consejo de la Función Pública un funcionario designado a este efecto por Orden de la consejería competente en materia de función pública, el cual tendrá voz, pero no voto. 3. La composición de todos los órganos internos que pudieran crearse en el seno del Consejo de la Función Pública, incluida la Comisión Permanente, garantizará la representación del personal, procurando mantener análoga proporción que la que se establece para el mismo en este artículo. 4. Corresponde al Consejo de la Función Pública:
- a)Informar los anteproyectos de ley y los proyectos de disposiciones generales en materia de personal.
- b)Informar sobre las decisiones relevantes en materia de personal que le sean consultadas por la Junta de Castilla y León o el Consejero competente en materia de Función Pública, y en todo caso sobre las señaladas en los apartados g), h), i), j), k), l), n), ñ), o), r),
- s)y
- t)del artículo 6.2 y apartado
- v)del artículo 7.2 de la presente Ley, con la salvedad prevista en el apartado 2 del artículo 23.
- c)Debatir y proponer, por iniciativa propia, las medidas necesarias para la coordinación de la política de personal, mejorar la organización de la Función Pública, las condiciones de empleo, el rendimiento y la consideración social del personal al servicio de la Administración de Castilla y León.
- d)Elaborar sus normas de organización y funcionamiento, y su posterior remisión a la Junta para su aprobación.
- e)Informar los planes de empleo antes de su aprobación por la Junta de Castilla y León.
- f)Conocer cualquier otro asunto que su Presidente someta a su consideración. Se modifica el apartado 2 por el art. 25.1 de la Ley 9/2012, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-665 Artículo 11. El Consejo de la Función Pública. 1. El Consejo de la Función Pública, adscrito a la Consejería competente en materia de Función Pública, se constituye como órgano superior colegiado de relación con el personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley, con las funciones de coordinación, consulta, asesoramiento y participación de aquel en la política de función pública. 2. Estará integrado por: – El Consejero competente en materia de función pública, que será el Presidente. – El Viceconsejero competente en materia de función pública, en su caso, que será el Vicepresidente. – El Director General competente en materia de función pública, que en ausencia o inexistencia de Viceconsejero asumirá la Vicepresidencia. – Los Secretarios Generales de todas las Consejerías. – El Director General competente en materia de presupuestos. – El Director de los Servicios Jurídicos. – El Director General competente en materia de organización, modernización y planificación administrativa. – El Interventor General. – Doce representantes del personal, designados por las organizaciones sindicales, en proporción a su representatividad respectiva. – Actuará de Secretario del Consejo de la Función Pública un funcionario designado a este efecto por Orden de la consejería competente en materia de función pública, el cual tendrá voz, pero no voto. 3. La composición de todos los órganos internos que pudieran crearse en el seno del Consejo de la Función Pública, incluida la Comisión Permanente, garantizará la representación del personal, procurando mantener análoga proporción que la que se establece para el mismo en este artículo. 4. Corresponde al Consejo de la Función Pública:
- a)Informar los anteproyectos de ley y los proyectos de disposiciones generales o acuerdos en materia de personal.
- b)Informar las decisiones en materia de personal que le sean consultadas por la Junta de Castilla y León o por el consejero competente en materia de función pública.
- c)Informar los planes de empleo antes de su aprobación por la Junta de Castilla y León.
- d)Elaborar sus normas de organización y funcionamiento, y su posterior remisión a la Junta para su aprobación. Se modifica el apartado 4 por el art. 2.1 de la Ley 5/2014, de 11 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9959 Se modifica el apartado 2 por el art. 25.1 de la Ley 9/2012, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-665 Artículo 12. La Comisión Regional de la Función Pública. La Comisión Regional de la Función Pública, adscrita a la Consejería competente en materia de Función Pública, será el órgano superior colegiado de coordinación, en materia de función pública, entre la Administración de la Comunidad de Castilla y León y la Administración Local, y en ella existirán representantes de ambas, conforme se determine reglamentariamente. TÍTULO III Planificación y organización de la Función Pública CAPÍTULO I Clases de personal Artículo 13. Personal al servicio de la Administración de Castilla y León. El personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley se clasifica del modo siguiente:
- a)personal funcionario;
- b)personal interino;
- c)personal eventual;
- d)personal laboral. 2. A efectos de lo dispuesto en el artículo 2.4 es personal estatutario el incluido en el ámbito de aplicación del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud y normas de desarrollo, que preste sus servicios en los centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León bajo la relación funcionarial especial de personal estatutario, conforme esté establecido en su normativa específica. Artículo 14. Personal funcionario. 1. Es personal funcionario quien, en virtud de nombramiento legal, está vinculado a la Administración de la Comunidad de Castilla y León por una relación estatutaria de carácter permanente, regulada por el derecho administrativo, para la prestación de servicios profesionales retribuidos. 2. Con carácter general, los puestos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León serán desempeñados por funcionarios. Se exceptúan de la regla anterior y podrán desempeñarse por personal laboral:
- a)Los puestos cuyas actividades sean propias de oficios, así como las de vigilancia, custodia, porteo y otras análogas.
- b)Los puestos de carácter instrumental correspondientes a las áreas de mantenimiento y conservación de edificios, equipos e instalaciones, artes gráficas, encuestas, protección civil y comunicación social, así como los puestos de las áreas de expresión artística y los vinculados directamente a su desarrollo, servicios sociales y protección de menores.
- c)Los puestos correspondientes a áreas de actividades que requieran conocimientos técnicos especializados que no correspondan a Cuerpos o Escalas de funcionarios. 3. Queda, en todo caso, reservado al personal funcionario el desempeño de puestos de trabajo que impliquen el ejercicio de autoridad, fe pública o asesoramiento legal, control interno de la gestión económico-financiera y presupuestaria, contabilidad y tesorería así como cualesquiera otros que supongan el ejercicio de una función pública o aquellos que, en desarrollo de la presente Ley, se reserven a dicho personal para la mayor garantía de la objetividad, imparcialidad e independencia de su desempeño. Artículo 15. Personal interino. 1. Es personal interino el que, por razones de urgente necesidad expresamente justificadas y mediante nombramiento por plazo no superior a dos años, bien ocupa provisionalmente puestos de trabajo vacantes adscritos a funcionarios en las correspondientes relaciones y dotados presupuestariamente, bien es nombrado para cubrir las vacantes temporales producidas por funcionarios en los casos o situaciones en que éstos tengan derecho a reserva de plaza. 2. Únicamente podrá nombrarse personal interino cuando, para el normal funcionamiento de los servicios, resultara estrictamente necesaria la cobertura del puesto de trabajo y no fuera posible, con la urgencia exigida por las circunstancias, su provisión por funcionario, ni siquiera provisionalmente. Tales circunstancias deberán justificarse en cada caso concreto. 3. La selección de personal interino deberá efectuarse atendiendo a los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad. En todo caso, para ocupar el puesto de trabajo vacante, deberán reunirse los requisitos generales de titulación y las demás condiciones exigidas para participar en las pruebas de acceso a los correspondientes Cuerpos, Escalas o Especialidades como funcionarios. 4. El personal interino cesará automáticamente en el desempeño del puesto de trabajo, sin derecho a indemnización alguna:
- a)Cuando el puesto de trabajo sea provisto por funcionarios por cualquiera de las modalidades legalmente previstas.
- b)Cuando se incorpore el funcionario titular sustituido.
- c)Cuando la plaza sea suprimida en la plantilla o en las relaciones de puestos de trabajo.
- d)Cuando desaparezcan las razones de urgente necesidad que motivaron la cobertura interina.
- e)Cuando transcurra el plazo máximo de dos años desde la toma de posesión. 5. El puesto de trabajo cubierto interinamente habrá de ser incluido en el primer concurso anual que se convoque, sin perjuicio de que pueda incluirse en oferta de puestos al personal funcionario de nuevo ingreso, salvo que pertenezca a un funcionario que se encuentre en alguna de las situaciones que impliquen reserva de plaza. 6. En ningún caso la prestación de servicios en calidad de personal interino se considerará mérito especial para el acceso a la condición de funcionario o para la promoción interna. 7. Al personal interino le será aplicable por analogía el régimen general del personal funcionario, salvo en aquellos aspectos que sean disconformes con la naturaleza de su condición, los cuales podrán precisarse, cuando fuere necesario, en una norma de rango reglamentario. Artículo 16. Personal eventual. 1. Es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, realiza funciones en puestos de trabajo expresamente calificados como de confianza o asesoramiento especial no reservados a funcionarios o a personal laboral, y retribuidos con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin. Su nombramiento y cese serán libres, correspondiendo exclusivamente a los miembros de la Junta de Castilla y León y serán publicados en el Boletín Oficial de Castilla y León. 2. El personal eventual cesará automáticamente al cesar la Autoridad que lo nombró, lo que no generará en ningún caso derecho a indemnización. 3. En ningún caso el desempeño de un puesto de trabajo reservado a personal eventual constituirá mérito para el acceso a la función pública o para la promoción interna. 4. La Junta de Castilla y León determinará el número de puestos con sus características y retribuciones reservados al personal eventual, siempre en función de los créditos presupuestarios consignados al efecto. 5. Los funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma que presten servicios como personal eventual pasarán a la situación de servicios especiales, cuando no opten por permanecer en la situación de servicio activo. En estos casos las dotaciones correspondientes a los puestos de trabajo eventual desempeñados por funcionarios no podrán ser aplicadas mientras se mantenga esa situación. Artículo 17. Personal laboral. 1. Es personal laboral el que, en virtud de contrato de esta naturaleza, desempeña puesto de trabajo calificado como tal en las correspondientes relaciones de puestos. El personal laboral se clasifica en fijo y temporal. Forman el personal laboral fijo quienes se encuentren vinculados a la Administración de la Comunidad de Castilla y León por una relación profesional y permanente de empleo en la que concurran las notas de ajenidad, dependencia, voluntariedad y retribución, en virtud de contrato de naturaleza laboral, que deberá formalizarse siempre por escrito. Forman el personal laboral temporal quienes hayan sido contratados por escrito con sujeción a la normativa laboral vigente sobre contratación temporal. 2. Solamente se podrá contratar personal, en régimen laboral con carácter fijo, para la provisión de puestos de trabajo de carácter permanente cuando éstos estén clasificados como tales en la relación de puestos de trabajo y con cargo a los créditos presupuestarios consignados con esta finalidad. 3. También podrán desempeñarse por personal laboral los trabajos de naturaleza no permanente para la realización de actividades específicas de carácter ocasional o urgente, así como las dirigidas a satisfacer necesidades de carácter periódico o discontinuo. 4. En ningún caso se podrá contratar personal en régimen laboral para ocupar puestos de trabajo clasificados exclusivamente para funcionarios o personal eventual. El quebrantamiento de esta prohibición dará lugar a la nulidad del acto correspondiente, sin perjuicio de las responsabilidades que procedan. 5. El personal laboral se regirá por el Estatuto de los Trabajadores, las disposiciones específicas que se dicten, los Convenios Colectivos que se acuerden, y demás normas que le sean aplicables, así como por la presente Ley. CAPÍTULO II Planificación y programación Artículo 18. Objeto de la planificación de recursos humanos. La planificación de los recursos humanos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León tendrá por objeto lograr su adecuada dimensión, distribución y capacitación para la mejora en la prestación de los servicios. Artículo 19. Planes de Empleo. 1. La Administración de la Comunidad de Castilla y León podrá elaborar planes de empleo, referidos tanto a personal funcionario como laboral, que contendrán de forma conjunta las actuaciones a desarrollar para la óptima utilización de los recursos humanos en el ámbito a que afecten, dentro de los límites presupuestarios y de acuerdo con las directrices de política de personal. Las actuaciones previstas para el personal laboral en los planes de empleo, se desarrollarán conforme a la normativa específica del ordenamiento jurídico laboral. 2. Los planes de empleo, que podrán afectar a una o varias Consejerías, Organismos o áreas administrativas, podrán contener las siguientes previsiones y medidas:
- a)Previsiones sobre modificación de estructuras organizativas y de puestos de trabajo.
- b)Suspensión de incorporaciones de personal externo al ámbito afectado, tanto las derivadas de oferta de empleo como de procesos de movilidad.
- c)Reasignación de efectivos de personal.
- d)Establecimiento de cursos de formación y capacitación.
- e)Autorización de concursos de provisión de puestos limitados al personal de los ámbitos que se determinen.
- f)Medidas específicas de promoción interna.
- g)Prestación de servicios a tiempo parcial.
- h)Necesidades adicionales de recursos humanos que habrán de integrarse, en su caso, en la oferta de empleo público.
- i)Otras medidas que procedan en relación con los objetivos del plan de empleo. Las memorias justificativas de los planes de empleo contendrán las referencias temporales que procedan, respecto de las previsiones y medidas establecidas en los mismos. 3. El personal afectado por un plan de empleo, podrá ser reasignado en otras Administraciones Públicas en los términos que establezcan los convenios que, a tal efecto, puedan suscribirse entre ellas. 4. Los planes de empleo serán negociados con las Organizaciones Sindicales más representativas, en su ámbito respectivo, en las materias objeto de negociación conforme la legislación vigente. Artículo 20. Oferta de Empleo Público. 1. Las necesidades de recursos humanos con asignación presupuestaria que no puedan ser cubiertas con los efectivos de personal existentes, serán objeto de oferta de empleo público cuya periodicidad será anual. El Consejero competente en materia de Función Pública, previas las propuestas de cada Consejería, elaborará el proyecto de Oferta de Empleo Público que será sometido a la aprobación de la Junta de Castilla y León. 2. La oferta de empleo público se publicará en el Boletín Oficial de Castilla y León, cuantificándose las necesidades de recursos humanos y su distribución por grupos. 3. Los puestos de trabajo ofertados a los aspirantes seleccionados en las convocatorias derivadas de las necesidades de recursos humanos cuantificadas en la oferta de empleo no requerirán haber sido incluidos en concurso de méritos con carácter previo. En cualquier caso, la concreción de dichos puestos de trabajo se efectuará en el momento de su oferta a los aspirantes seleccionados. CAPÍTULO III Organización Artículo 21. Plantilla. 1. La plantilla de personal es la relación de plazas dotadas presupuestariamente que corresponden a cada uno de los Grupos y Cuerpos de funcionarios y a cada uno de los Grupos de clasificación del personal laboral. 2. La plantilla de personal funcionario y laboral, así definida, es el instrumento de coordinación entre la estructura de la función pública y las decisiones presupuestarias. 3. Las dotaciones presupuestarias para el personal se distribuirán entre los programas de gasto de las distintas Consejerías, de forma que quede garantizado el necesario equilibrio entre los medios materiales y humanos asignados a cada uno de ellos y el correcto funcionamiento de los servicios prestados a los ciudadanos. 4. Las plantillas deberán responder a los principios de racionalidad, eficiencia y economía. 5. Reglamentariamente se determinará el procedimiento de actualización, mantenimiento y modificación de la relación numérica de plazas correspondientes a cada Cuerpo, Escala o Grupo que, respetando la plantilla de personal, exprese de forma cuantitativa las necesidades existentes de personal en cada momento. Artículo 21. Estructura de la organización. La Administración de la Comunidad de Castilla y León se estructura a través de los siguientes instrumentos organizativos: la plantilla, el catálogo de puestos tipo del personal funcionario y las relaciones de puestos de trabajo. Se modifica por la disposición final 11.5 de la Ley 2/2017, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2017-9778 Artículo 21. Estructura de la organización. La Administración de la Comunidad de Castilla y León se estructura a través de los siguientes instrumentos organizativos: Las relaciones de puestos de trabajo y la plantilla. Se modifica por el art. único.1 del Decreto-ley 3/2020, de 18 de junio. Ref. BOCL-h-2020-90233 Se modifica por la disposición final 11.5 de la Ley 2/2017, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2017-9778 Artículo 22. Relaciones de puestos de trabajo. 1. Las relaciones de puestos de trabajo son el instrumento técnico a través del cual la Administración racionaliza y ordena sus recursos humanos para una eficaz prestación del servicio público y establece los requisitos para el desempeño de cada puesto de trabajo, así como su valoración. 2. La creación, modificación o supresión de puestos de trabajo se realizará a través de la relación de puestos de trabajo. La aprobación de modificaciones en la estructura orgánica de las Consejerías exigirá la modificación y adecuación de las correspondientes relaciones de puestos de trabajo en un plazo máximo de seis meses y, en el mismo plazo, la de los créditos presupuestarios que, en su caso, fueren necesarios para atender la modificación de las retribuciones, si se produjeran. 3. Únicamente las relaciones de puestos de trabajo podrán determinar los Cuerpos o Escalas de funcionarios que puedan desempeñar los puestos a los que corresponda el ejercicio de las facultades, funciones o atribuciones propias de los órganos administrativos. 4. La provisión de puestos de trabajo a desempeñar por personal funcionario o laboral y la formalización de nuevos contratos de personal laboral requerirán que los puestos figuren detallados en las respectivas relaciones, con las únicas excepciones que, a efectos presupuestarios, se prevean en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León. En todo caso este requisito no será preciso cuando se trate de realizar tareas de carácter no permanente, mediante contratos de trabajo de duración determinada y con cargo a créditos correspondientes a personal laboral temporal. Artículo 22. Relaciones de puestos de trabajo. 1. Las relaciones de puestos de trabajo son el instrumento técnico a través del cual la Administración racionaliza y ordena sus recursos humanos para una eficaz prestación del servicio público y establece los requisitos para el desempeño de cada puesto de trabajo, así como su valoración. 2. La creación, modificación o supresión de puestos de trabajo se realizará a través de la relación de puestos de trabajo. La aprobación de modificaciones en la estructura orgánica de las Consejerías exigirá la modificación y adecuación de las correspondientes relaciones de puestos de trabajo en un plazo máximo de seis meses y, en el mismo plazo, la de los créditos presupuestarios que, en su caso, fueren necesarios para atender la modificación de las retribuciones, si se produjeran. 3. Únicamente las relaciones de puestos de trabajo podrán determinar los Cuerpos o Escalas de funcionarios que puedan desempeñar los puestos a los que corresponda el ejercicio de las facultades, funciones o atribuciones propias de los órganos administrativos. 4. La provisión de puestos de trabajo a desempeñar por personal funcionario o laboral y la formalización de nuevos contratos de trabajo de personal laboral requerirán que los puestos figuren detallados en las respectivas relaciones de puestos de trabajo y se realizarán con cargo a los créditos disponibles destinados a gastos de personal. El requisito de figurar detallados en las relaciones de puestos de trabajo no será preciso en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se trate de realizar tareas de carácter no permanente, mediante contratos de trabajo de duración determinada y con cargo a créditos correspondientes a personal laboral temporal.
- b)Cuando el funcionario se encuentre en alguna de las situaciones previstas en las letras
- a)y
- b)del apartado 2 del artículo 69 de esta Ley.
- c)En los casos de sustitución de representantes sindicales liberados.
- d)En los casos de sustitución de funcionarios en situación de incapacidad temporal que se prevea de larga duración, a propuesta motivada de la Consejería u organismo y previo informe favorable de la Dirección General competente en materia de presupuestos de la Consejería de Hacienda. Los nombramientos o contratos que se amparen en alguno de los supuestos anteriores se realizarán por cada Consejería u organismo con cargo a los créditos disponibles que figuren en su capítulo de personal. Se modifica el apartado 4 por la disposición final 9 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1183 Artículo 22. Relaciones de puestos de trabajo. 1. Las relaciones de puestos de trabajo son el instrumento a través del cual la Administración materializa la ordenación de sus puestos de trabajo para una eficaz prestación del servicio público y precisa los requisitos para el desempeño de cada puesto de trabajo, así como para su valoración. La creación, modificación y supresión de los puestos de trabajo se realizará a través de la relación de puestos de trabajo. La aprobación de modificaciones en la estructura orgánica de las consejerías exigirá la modificación y adecuación de las correspondientes relaciones de puestos de trabajo en un plazo máximo de seis meses y, en el mismo plazo, la de los créditos presupuestarios que, en su caso, fueren necesarios para atender la modificación de las retribuciones, si se produjeran. 2. La provisión de puestos de trabajo a desempeñar por personal funcionario o laboral y la formalización de nuevos contratos de trabajo de personal laboral requerirán que los puestos figuren detallados en las respectivas relaciones de puestos de trabajo y se realizarán con cargo a los créditos disponibles destinados a gastos de personal. El requisito de figurar en las relaciones de puestos de trabajo no será preciso en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se trate de realizar tareas de carácter no permanente, mediante contratos de trabajo de duración determinada y con cargo a créditos correspondientes a personal laboral temporal.
- b)Cuando el funcionario se encuentre en alguna de las situaciones previstas en las letras
- a)y
- b)del apartado 2 del artículo 69 de esta ley.
- c)En los casos de sustitución de representantes sindicales liberados.
- d)En los casos de sustitución de funcionarios en situación de incapacidad temporal que se prevea de larga duración, a propuesta motivada de la consejería u organismo y previo informe favorable de la dirección general competente en materia de presupuestos de la Consejería de Hacienda. Los nombramientos o contratos que se amparen en alguno de los supuestos anteriores se realizarán por cada consejería u organismo con cargo a los créditos disponibles que figuren en su capítulo de personal. Se modifica por el art. 2.2 de la Ley 5/2014, de 11 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9959 Se modifica el apartado 4 por la disposición final 9 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1183 Artículo 22. Plantilla. 1. La plantilla de personal funcionario y laboral, es el instrumento de coordinación entre la estructura de la función pública y las decisiones presupuestarias y debe responder a los principios de racionalidad, eficiencia y economía. 2. La plantilla contiene la relación de plazas dotadas presupuestariamente que corresponden a cada uno de los Grupos y Cuerpos de funcionarios y a cada uno de los Grupos de clasificación del personal laboral. 3. Las dotaciones presupuestarias para el personal se distribuirán entre los programas de gasto de las distintas consejerías, de forma que quede garantizado el necesario equilibrio entre los medios materiales y humanos asignados a cada uno de ellos y el correcto funcionamiento de los servicios prestados a los ciudadanos. 4. Reglamentariamente se determinará el procedimiento de actualización, mantenimiento y modificación de la relación numérica de plazas correspondientes a cada Cuerpo, Escala o Grupo que, respetando la plantilla de personal, exprese de forma cuantitativa las necesidades existentes de personal en cada momento. 5. Su publicidad se garantizará a través de su publicación en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León. Se modifica por la disposición final 11.6 de la Ley 2/2017, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2017-9778 Se modifica por el art. 2.2 de la Ley 5/2014, de 11 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9959 Se modifica el apartado 4 por la disposición final 9 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1183 Artículo 23. Tramitación y aprobación de las relaciones de puestos de trabajo. 1. Las Consejerías elaborarán y remitirán a la de Presidencia y Administración Territorial las relaciones de puestos de trabajo permanentes de su estructura orgánica, actualizándolas cuando las modificaciones habidas en ésta así lo exijan. El procedimiento para la tramitación de las relaciones de puestos de trabajo se realizará en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, garantizando en todo caso la participación de los representantes de los empleados públicos en este procedimiento. 2. No obstante, cuando la modificación de la relación de puestos de trabajo sea debida a la ejecución de una resolución judicial firme o a la supresión de puestos de trabajo declarados a extinguir, únicamente se requerirá para su aprobación por la Junta de Castilla y León, el informe de las Consejerías competentes en materia de Función Pública y de Presupuesto y Gasto Público. 3. La Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejería competente en materia de Función Pública, aprobará las relaciones de puestos de trabajo previamente negociadas con los representantes sindicales e informadas por el Consejo de la Función Pública y ordenará su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León. Artículo 23. Tramitación y aprobación de las relaciones de puestos de trabajo. 1. Las consejerías elaborarán y remitirán a la consejería competente en materia de función pública las relaciones de puestos de trabajo permanentes de su estructura orgánica. El procedimiento para la tramitación de las relaciones de puestos de trabajo garantizará, en todo caso, la negociación con los representantes de los empleados públicos de los criterios generales que han de servir de base para la ordenación específica de los puestos de trabajo, y en particular los criterios que fijen los sistemas de provisión, los sistemas de clasificación de puestos de trabajo y los relativos a la determinación y aplicación de las retribuciones complementarias de los funcionarios. Además, para ser sometidas a su aprobación, las relaciones de puestos de trabajo requerirán informe de las consejerías competentes en materia de función pública y de presupuestos. 2. No obstante lo anterior, las modificaciones en las relaciones de puestos de trabajo tan sólo exigirán para ser sometidas a su aprobación del informe de las consejerías competentes en materia de función pública y de presupuestos cuando concurra alguno de los siguientes supuestos: – Cuando su contenido íntegro resulte de la ejecución de una resolución judicial firme. – Cuando consista en la supresión de puestos de trabajo declarados a extinguir. – Cuando consista exclusivamente en la alteración de la adscripción orgánica como consecuencia de la reestructuración de consejerías o del cambio de sus estructuras orgánicas. – Cuando, previa comprobación en todas las consejerías y organismos autónomos, quede acreditada la inexistencia de puestos de trabajo vacantes adscritos al correspondiente Cuerpo o Escala, y sea necesario su creación para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 69.3 de la presente ley. En todo caso, tratándose de modificaciones de relaciones de puestos de trabajo, la aprobación de las mismas se limitará en exclusiva a los datos alterados, debiendo abstenerse de reproducir aquellos no modificados, los cuales mantendrán su vigencia en los términos en que fueran aprobados en su día. 3. Las relaciones de puestos de trabajo se aprobarán por acuerdo de la Junta de Castilla y León, a propuesta de la consejería competente en materia de función pública y se notificarán a los interesados, cuando estos sean conocidos y determinados. Su publicidad se garantizará a través de su publicación en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León. Además, el contenido de las relaciones de puestos de trabajo se incorporará, actualizado y sistematizado, en el Portal de Gobierno Abierto de la página web de la Junta de Castilla y León. Se modifica por el art. 2.3 de la Ley 5/2014, de 11 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9959 Artículo 23. Catálogo de puestos tipo. 1. El catálogo de puestos tipo es el instrumento de clasificación y ordenación de los puestos de trabajo del personal funcionario de la Administración de la Comunidad de Castilla y León. 2. El catálogo comprenderá la relación de puestos tipo a que habrán de acomodarse los puestos de trabajo de personal funcionario así como los criterios seguidos para su clasificación. 3. Cada puesto tipo contendrá al menos las siguientes notas definitorias:
- a)Su denominación.
- b)Los subgrupos o grupos de clasificación profesional así como los Cuerpos, Escalas o Especialidades a los que estén adscritos.
- c)Su sistema de provisión.
- d)El complemento de destino y el complemento específico.
- e)Su descripción funcional básica. 4. Quedan excluidos del catálogo de puestos tipo:
- a)Los puestos de trabajo del personal docente.
- b)Los puestos de trabajo del personal de los centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León.
- c)Los puestos de trabajo que no hayan de servir de modelo para la creación de otros iguales. 5. La aprobación y la modificación del catálogo de puestos tipo corresponderá a la Junta de Castilla y León, previa negociación con la representación sindical en los términos previstos por el artículo 104 de esta ley. 6. Su publicidad se garantizará a través de su publicación en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León. Se modifica por la disposición final 11.7 de la Ley 2/2017, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2017-9778 Se modifica por el art. 2.3 de la Ley 5/2014, de 11 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9959 Artículo 23. Relaciones de puestos de trabajo 1. Las relaciones de puestos de trabajo son el instrumento técnico a través del cual la Administración racionaliza y ordena sus recursos humanos para una eficaz y precisa prestación del servicio público y establece los requisitos para el desempeño de cada puesto de trabajo, así como su valoración. Tanto las relaciones de puesto de trabajo de personal funcionario como de personal laboral comprenderán, al menos, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas y competencia funcional, en su caso, a que estén adscritos los funcionarios, los sistemas de provisión, características esenciales y las retribuciones complementarias y el órgano de adscripción o dependencia. El resto de contenido de las relaciones de puestos de trabajo será determinado reglamentariamente. La creación, modificación y supresión de los puestos de trabajo se realizará a través de la relación de puestos de trabajo. Desde la aprobación de las modificaciones en la estructura orgánica de las Consejerías, se exigirá la adecuación de las correspondientes relaciones de puestos de trabajo en un plazo máximo de seis meses y, en el mismo plazo, la de los créditos presupuestarios que, en su caso, fueren necesarios para atender la modificación de las retribuciones, si se produjeran. 2. La provisión de puestos de trabajo a desempeñar por personal funcionario o laboral y la formalización de nuevos contratos de trabajo de personal laboral requerirán que los puestos figuren detallados en sus correspondientes relaciones de puestos de trabajo y se realizarán con cargo a los créditos disponibles destinados a gastos de personal. El requisito de figurar en las relaciones de puestos de trabajo no será preciso en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se trate de realizar tareas de carácter no permanente, mediante contratos de trabajo de duración determinada y con cargo a créditos correspondientes a personal laboral temporal. Se incluyen en este apartado aquellas que deriven de la realización de proyectos que cuente con financiación de Fondos Europeos.
- b)Cuando el funcionario se encuentre en alguna de las situaciones previstas en las letras
- a)y
- b)del apartado 2 del artículo 69 de esta ley.
- c)En los casos en los que por circunstancias sobrevenidas de fuerza mayor o en ejecución de sentencias judiciales, se requiera una modificación o adaptación integral y de carácter general que afecte en más de un 10% al conjunto de los puestos de trabajo reflejados en cada una de las relaciones de puestos de trabajo que se vean afectadas. Los órganos administrativos competentes por razón de la materia velarán porque esta situación se prolongue el tiempo mínimo indispensable hasta su regularización conforme al procedimiento legalmente establecido por un plazo máximo de un año.
- d)En los casos de sustitución de representantes sindicales liberados.
- e)En los casos de sustitución de funcionarios en situación de incapacidad temporal que se prevea de larga duración. A propuesta motivada de la Consejería u Organismo y previo informe favorable de la dirección general competente en materia de presupuestos de la Consejería de Economía y Hacienda. Los nombramientos o contratos que se amparen en alguno de los supuestos anteriores se realizarán por cada consejería u organismo con cargo a los créditos disponibles que figuren en su capítulo de personal o en las fuentes de financiación que soporten dichas contrataciones con respeto a la normativa que resulte aplicable en cada caso. Se modifica por el art. único.2 del Decreto-ley 3/2020, de 18 de junio. Ref. BOCL-h-2020-90233 Se modifica por la disposición final 11.7 de la Ley 2/2017, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2017-9778 Se modifica por el art. 2.3 de la Ley 5/2014, de 11 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9959 Artículo 24. Contenido de las relaciones de puestos de trabajo. 1. Las relaciones de puestos de trabajo contendrán, necesariamente, los siguientes datos de cada puesto:
- a)Órgano o dependencia al que se adscribe, localidad o localidades, y en su caso demarcación.
- b)Denominación, tipo, características esenciales y sistema de provisión del puesto en función de las mismas.
- c)Requisitos exigidos para su desempeño, especificando si corresponde a funcionario o personal laboral así como la posibilidad, en su caso, de desempeño por personal de otras Administraciones Públicas.
- d)Grupo o Grupos, con expresión del Cuerpo o Escala y, en su caso, Especialidad a los que se adscribe, así como nivel y retribuciones complementarias cuando se trate de puestos de trabajo reservados a funcionarios, y de la categoría, y, en su caso, especialidad, cuando se trate de puestos de personal laboral. 2. Podrá omitirse la expresión del Cuerpo, Escala o Especialidad, en el caso de puestos de trabajo de personal funcionario, y de la Categoría o Especialidad, en los de personal laboral, en aquellos puestos de trabajo cuya forma de provisión sea la libre designación, de rango igual o superior a Jefe de Servicio. Artículo 24. Contenido de las relaciones de puestos de trabajo. 1. Las relaciones de puestos de trabajo contendrán, necesariamente, los siguientes datos de cada puesto:
- a)Órgano o dependencia al que se adscribe, localidad o localidades de desempeño y, en su caso, demarcación.
- b)Denominación; nivel, en su caso; retribuciones complementarias ligadas al puesto; y sistema de provisión.
- c)Grupo o grupos de clasificación profesional, los cuerpos, escalas o especialidad y, en su caso, categoría profesional y especialidad a que estén adscritos.
- d)Requisitos exigidos para su desempeño, especificando si corresponde a funcionario o personal laboral, así como la posibilidad, en su caso, de desempeño por personal de otras Administraciones Públicas.
- e)Indicación del contenido esencial del puesto. 2. Podrá omitirse la expresión del Cuerpo, Escala o Especialidad, en el caso de puestos de trabajo de personal funcionario, y de la Categoría o Especialidad, en los de personal laboral, en aquellos puestos de trabajo cuya forma de provisión sea la libre designación, de rango igual o superior a Jefe de Servicio. Se modifica el apartado 1 por el art. 2.4 de la Ley 5/2014, de 11 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9959 Artículo 24. Relaciones de puestos de trabajo. 1. Las relaciones de puestos de trabajo son el conjunto ordenado de puestos de trabajo mediante el que se determina la cantidad de efectivos que han de prestar servicios en cada órgano o unidad administrativa en que se estructura la Administración de la Comunidad de Castilla y León. En relación con el personal funcionario, éstas estarán constituidas por los puestos de trabajo que se acomoden a los puestos tipo definidos por el catálogo y por los puestos de trabajo a que se refiere el artículo 23.4 de la presente ley. Sólo excepcionalmente, siempre que concurran razones debidamente motivadas, podrán crearse puestos de trabajo que no respondan a un puesto tipo. En el procedimiento se garantizará la negociación con los representantes de los empleados públicos a que se refiere el artículo 104.1.
- d)de la presente ley. 2. Las relaciones de puestos de trabajo contendrán los puestos de trabajo de personal laboral y de personal funcionario. Éstas comprenderán, al menos, los siguientes datos de cada puesto:
- a)En el caso de las relaciones de puestos de trabajo de personal funcionario: además de la información contenida en el catálogo de puestos tipo, el órgano o dependencia al que se adscribe y la localidad o localidades de desempeño y, en su caso, demarcación.
- b)En el caso de las relaciones de puestos de trabajo de personal laboral: el órgano o dependencia al que se adscribe y la localidad o localidades de desempeño y, en su caso, demarcación; su denominación; las retribuciones complementarias ligadas al puesto; su sistema de provisión; las competencias funcionales o especialidades a que esté adscrito; los requisitos para su desempeño y la indicación del contenido esencial del puesto. 3. La provisión de puestos de trabajo a desempeñar por personal funcionario o laboral y la formalización de nuevos contratos de trabajo de personal laboral requerirán que los puestos figuren detallados en las respectivas relaciones de puestos de trabajo y se realizarán con cargo a los créditos disponibles destinados a gastos de personal. El requisito de figurar en las relaciones de puestos de trabajo no será preciso en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se trate de realizar tareas de carácter no permanente, mediante contratos de trabajo de duración determinada y con cargo a créditos correspondientes a personal laboral temporal.
- b)Cuando el funcionario se encuentre en alguna de las situaciones previstas en las letras
- a)y
- b)del apartado 2 del artículo 69 de esta ley.
- c)En los casos de sustitución de representantes sindicales liberados.
- d)En los casos de sustitución de funcionarios en situación de incapacidad temporal que se prevea de larga duración, a propuesta motivada de la consejería u organismo y previo informe favorable de la dirección general competente en materia de presupuestos de la Consejería de Economía y Hacienda. Los nombramientos o contratos que se amparen en alguno de los supuestos anteriores se realizarán por cada consejería u organismo con cargo a los créditos disponibles que figuren en su capítulo de personal. 4. Las relaciones de puestos de trabajo se aprobarán y modificarán por acuerdo de la Junta de Castilla y León, a propuesta de la consejería competente en materia de función pública y previo informe de los centros directivos competentes en materia de función pública y de presupuestos. Éstas se notificarán a los interesados cuando sean conocidos y determinados. Su publicidad se garantizará a través de su publicación en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León. Además, el contenido de las relaciones de puestos de trabajo se incorporará actualizado y sistematizado, en el Portal de Gobierno Abierto de la página web de la Junta de Castilla y León. No obstante, las modificaciones de las relaciones de puestos de trabajo, se limitarán a recoger los datos alterados, no siendo necesario reproducir aquellos no modificados, los cuales mantendrán su vigencia en los términos en que fueran aprobados en su día. Se modifica por la disposición final 11.8 de la Ley 2/2017, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2017-9778 Se modifica el apartado 1 por el art. 2.4 de la Ley 5/2014, de 11 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9959 Artículo 24. Tramitación y aprobación de las relaciones de puestos de trabajo. 1. Las Consejerías elaborarán y remitirán a la Consejería competente en materia de función pública las relaciones de puestos de trabajo de su estructura orgánica, actualizándolas cuando las modificaciones habidas en ésta así lo exijan y conforme a los criterios que establezca la Dirección General de la Función Pública. El procedimiento para la tramitación de las relaciones de puestos de trabajo se realizará en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, previo informe de los centros directivos competentes en materia de función pública y de presupuestos, garantizando en todo caso la negociación de los representantes de los empleados públicos en este procedimiento. 2. No obstante lo anterior, las modificaciones en las relaciones de puestos de trabajo tan sólo exigirán para ser sometidas a su aprobación del informe de las Consejerías competentes en materia de función pública y de presupuestos y la comunicación a los representantes de los empleados públicos con presencia en las mesas de negociación correspondientes, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:
- a)Cuando su contenido íntegro resulte de la ejecución de una resolución judicial firme.
- b)Cuando consista en la supresión de puestos de trabajo declarados a extinguir.
- c)Cuando consista exclusivamente en la alteración de la adscripción orgánica como consecuencia de la reestructuración de consejerías o del cambio de sus estructuras orgánicas.
- d)Cuando, previa comprobación en todas las consejerías y organismos autónomos, quede acreditada la inexistencia de puestos de trabajo vacantes adscritos al correspondiente Cuerpo o Escala, y sea necesario su creación para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 69.3 de la presente ley. 3. Las relaciones de puestos de trabajo y sus modificaciones se aprobarán por Acuerdo de la Junta de Castilla y León, a propuesta de la consejería competente en materia de función pública y se notificarán a los interesados de forma individualizada. Su publicidad se garantizará a través de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León y en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León. Además, el contenido de las relaciones de puestos de trabajo se incorporará, actualizado y sistematizado, en el Portal de Gobierno Abierto de la página web de la Junta de Castilla y León. Se modifica por el art. único.3 del Decreto-ley 3/2020, de 18 de junio. Ref. BOCL-h-2020-90233 Se modifica por la disposición final 11.8 de la Ley 2/2017, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2017-9778 Se modifica el apartado 1 por el art. 2.4 de la Ley 5/2014, de 11 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9959 Artículo 25. Puestos de carácter directivo. 1. Las relaciones de puestos de trabajo podrán determinar el carácter directivo de aquellos puestos de trabajo cuyas tareas esenciales se correspondan con la función general de dirección, programación, coordinación y evaluación de la actuación administrativa, en los distintos ámbitos de prestación del servicio público. 2. Los puestos de trabajo de carácter directivo se adscribirán, en todo caso, al Grupo superior en que se clasifican los Cuerpos, Escalas o categorías del personal al servicio de la Administración de Castilla y León. 3. El desempeño de los puestos de trabajo de carácter directivo estará sometido al sistema de evaluación previsto en el artículo 70. Artículo 26. Registro General de Personal. 1. En el Registro General de Personal de la Comunidad de Castilla y León, que estará integrado en la Dirección General de la Función Pública, figurará inscrito en la forma que reglamentariamente se establezca, el personal comprendido dentro del ámbito de aplicación de esta Ley con exclusión del recogido en el artículo 2.6, y en él se anotarán preceptivamente todos los actos que afecten a la vida administrativa del mismo. 2. Su organización y funcionamiento, que facilitará su coordinación con el Registro Central y con los Registros de Personal de otras Administraciones Públicas, se determinará por Decreto de la Junta de Castilla y León. Corresponde a cada Consejería facilitar los datos iniciales y mantener permanentemente actualizada la información. 3. La previa inscripción en el Registro General de Personal es requisito imprescindible para que puedan acreditarse en nómina retribuciones al personal que debe figurar en el mismo, en la forma que reglamentariamente se determine. 4. Salvo los incrementos legalmente establecidos y de general aplicación, en ningún caso podrán incluirse en nómina nuevas remuneraciones, sin que previamente se haya comunicado al Registro General de Personal la resolución o acto por el que han sido reconocidas. 5. En el Registro General de Personal no figurará ningún dato relativo a la raza, opinión o religión. Artículo 27. Acceso a los datos del Registro. 1. La utilización de los datos que consten en el Registro General de Personal estará sometida a las limitaciones previstas en el artículo 18.4 de la Constitución y a las cautelas que, en orden a su confidencialidad, se establezcan en la legislación de protección de datos de carácter personal. 2. El personal que figure inscrito en el Registro General tendrá libre acceso a su expediente individual y a los datos de su vida administrativa que figuren inscritos. TÍTULO IV Del régimen estatutario de los funcionarios públicos CAPÍTULO I Cuerpos y Escalas Artículo 28. Ordenación del personal funcionario. Los funcionarios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León se ordenan en Cuerpos, Escalas y Especialidades, que se agruparán, de acuerdo con el nivel de titulación exigida para su ingreso, en los siguientes Grupos: Grupo A. Título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente. Grupo B. Título de Ingeniero Técnico, Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico, Formación Profesional de tercer grado o equivalente. Grupo C. Título de bachiller, Formación Profesional de segundo grado o equivalente. Grupo D. Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, Título de Graduado Escolar, Formación Profesional de primer grado o equivalente. Grupo E. Certificado de escolaridad. Artículo 28. Ordenación del personal funcionario. Los funcionarios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León se ordenan en cuerpos, escalas y especialidades, que se agruparán, de acuerdo con el nivel de titulación exigida para su ingreso, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 y 76 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre. Toda referencia que se haga en la presente Ley a los grupos de clasificación profesional de funcionarios A, B, C y D, se entenderá hecha a los grupos o subgrupos previstos en el apartado anterior, de conformidad con la disposición transitoria tercera del Estatuto Básico del Empleado Público. Se modifica por el art. 1.1 del Decreto-ley 1/2025, de 23 de octubre. Ref. BOCL-h-2025-90252 Artículo 28. Ordenación del personal funcionario. Los funcionarios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León se ordenan en Cuerpos, Escalas y Especialidades, que se agruparán, de acuerdo con el nivel de titulación exigida para su ingreso, en los siguientes Grupos: Grupo A. Título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente. Grupo B. Título de Ingeniero Técnico, Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico, Formación Profesional de tercer grado o equivalente. Grupo C. Título de bachiller, Formación Profesional de segundo grado o equivalente. Grupo D. Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, Título de Graduado Escolar, Formación Profesional de primer grado o equivalente. Grupo E. Certificado de escolaridad. Se deja sin efecto la modificación de este precepto por Acuerdo de las Cortes de Castilla y León, publicado por Resolución de 26 de noviembre de 2025. Ref. BOCL-h-2025-90281, por el que se deroga el Decreto-ley 1/2025, de 23 de octubre. Se modifica por el art. 1.1 del Decreto-ley 1/2025, de 23 de octubre. Ref. BOCL-h-2025-90252 Artículo 29. Cuerpos, Escalas y Especialidades. 1. En cada Grupo podrán existir Cuerpos, en razón de la titulación exigida para el ingreso y a las características comunes de las funciones que les corresponden. 2. En cada Cuerpo podrán existir Escalas en razón al carácter unitario, homogéneo y específico de las funciones que les sean atribuidas, dentro de las que corresponden al Cuerpo al que pertenecen. 3. En los Cuerpos o Escalas de Administración Especial podrán existir especialidades en razón de la titulación específica exigida para el ingreso, dentro de las que corresponden al Cuerpo al que pertenecen. 4. Los Cuerpos y Escalas de funcionarios no podrán tener asignadas las facultades o atribuciones propias de los órganos administrativos. 5. En ningún caso podrán existir diferentes Cuerpos o Escalas que realicen funciones similares o análogas y para cuyo ingreso se exija la misma titulación. Artículo 30. Cuerpos de Administración General y Especial. 1. Son Cuerpos de Administración General aquellos que tienen atribuidas funciones comunes en el ejercicio de la actividad administrativa. 2. Son Cuerpos de Administración Especial aquellos que tienen atribuido el desempeño de funciones propias de oficios o profesiones. Artículo 31. Cuerpos de Administración General. 1. Los Cuerpos de Administración General son los siguientes: Cuerpo Superior de la Administración, del Grupo A, que desempeñará las funciones de programación, dirección, estudio, propuesta, coordinación, ejecución, control e inspección de carácter administrativo. Cuerpo de Gestión de la Administración, del Grupo B, que desempeñará actividades de impulso, gestión, tramitación, apoyo y colaboración. Cuerpo Administrativo, del Grupo C, que desarrollará tareas administrativas de trámite y colaboración no asignadas al Cuerpo de Gestión de la Administración. Cuerpo Auxiliar, Grupo D, que realizará trabajos de archivo, mecanografía y ofimática, registro y despacho de correspondencia, cálculo, manejo de máquinas y otros similares. Artículo 32. Cuerpos y Escalas de Administración Especial. 1. A los Cuerpos y Escalas de Administración Especial, les corresponde el ejercicio de las funciones propias de su profesión específica. 2. Los Cuerpos y Escalas de Administración Especial, del Grupo A, son los siguientes: Cuerpo de Ingenieros Superiores, en sus distintas especialidades según la titulación exigida. Cuerpo de Arquitectos. Cuerpo de Letrados de la Comunidad de Castilla y León. Cuerpo Superior de Administración Económico-Financiera. Cuerpo Facultativo Superior, en sus distintas especialidades según la titulación exigida. En este Cuerpo existirán las siguientes Escalas: Escala de Seguridad e Higiene en el Trabajo. Escala de Archiveros. Escala de Bibliotecarios. Escala de Conservadores de Museos. 3. Los Cuerpos y Escalas de Administración Especial del Grupo B son los siguientes: Cuerpo de Ingenieros Técnicos, en sus distintas especialidades según la titulación exigida. Cuerpo de Arquitectos Técnicos y Aparejadores. Cuerpo de Gestión Económico-Financiera. Cuerpo de Técnicos y Diplomados especialistas, en sus distintas especialidades según la titulación exigida. En este Cuerpo existirán las siguientes Escalas: Escala de Inspectores de Consumo. Escala de Inspectores de calidad y fraude Alimentario. Escala de Formación Ocupacional. Escala de Seguridad e Higiene en el trabajo. Escala de Ayudantes de Biblioteca. Escala de Ayudantes de Archivo. Escala de Ayudantes de Museo. 4. En el Grupo C, Administración Especial, existirá el Cuerpo de Ayudantes Facultativos en sus distintas especialidades. En este Cuerpo existirá la Escala de Agentes Medioambientales. 5. En el Grupo D, Administración Especial, existirá el Cuerpo de Auxiliares Facultativos, en sus distintas especialidades. Artículo 32. Cuerpos y Escalas de Administración Especial. 1. A los Cuerpos y Escalas de Administración Especial, les corresponde el ejercicio de las funciones propias de su profesión específica. 2. Los Cuerpos y Escalas de Administración Especial, del Grupo A, son los siguientes: Cuerpo de Ingenieros Superiores, en sus distintas especialidades según la titulación exigida. Cuerpo de Arquitectos. Cuerpo de Letrados de la Comunidad de Castilla y León. Cuerpo Superior de Administración Económico-Financiera. Cuerpo Facultativo Superior, en sus distintas especialidades según la titulación exigida. En este Cuerpo existirán las siguientes Escalas: Escala de Seguridad e Higiene en el Trabajo. Escala de Archiveros. Escala de Bibliotecarios. Escala de Conservadores de Museos. 3. Los Cuerpos y Escalas de Administración Especial del Grupo B son los siguientes: Cuerpo de Ingenieros Técnicos, en sus distintas especialidades según la titulación exigida. Cuerpo de Arquitectos Técnicos y Aparejadores. Cuerpo de Gestión Económico-Financiera. Cuerpo de Técnicos y Diplomados especialistas, en sus distintas especialidades según la titulación exigida. En este Cuerpo existirán las siguientes Escalas: Escala de Inspectores de Consumo. Escala de Inspectores de Calidad y Fraude Alimentario. Escala de Formación Ocupacional. Escala de Seguridad e Higiene en el Trabajo. Escala de Ayudantes de Biblioteca. Escala de Ayudantes de Archivo. Escala de Ayudantes de Museo. Escala de Educadores Sociales. 4. En el Grupo C, Administración Especial, existirá el Cuerpo de Ayudantes Facultativos en sus distintas especialidades. En este Cuerpo existirá la Escala de Agentes Medioambientales. 5. En el Grupo D, Administración Especial, existirá el Cuerpo de Auxiliares Facultativos, en sus distintas especialidades. Se modifica el apartado 3 por la disposición final 9 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2012-4385 Artículo 33. Cuerpos y Escalas Docentes. 1. Son funcionarios docentes los pertenecientes a los Cuerpos, Escalas y Especialidades en que se ordena la Función Pública docente no universitaria, con la denominación y atribuciones previstas en su legislación específica. Desarrollarán sus funciones con carácter esencialmente departamental en el ámbito de la Administración Educativa. 2. Dichos funcionarios podrán desempeñar puestos de trabajo en la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de educación, siempre que tengan la consideración de Administración Educativa y así se establezca en la relación de puestos de trabajo. En cualquier caso tal desempeño no dará lugar a la consolidación del grado personal. Artículo 33. Cuerpos y Escalas Docentes. 1. Son funcionarios docentes los pertenecientes a los Cuerpos, Escalas y Especialidades en que se ordena la Función Pública docente no universitaria, con la denominación y atribuciones previstas en su legislación específica. Desarrollarán sus funciones con carácter esencialmente departamental en el ámbito de la Administración Educativa. 2. Dichos funcionarios podrán desempeñar puestos de trabajo en la consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de educación, siempre que tengan la consideración de Administración Educativa y así se establezca en la relación de puestos de trabajo, percibiendo las retribuciones derivadas del puesto desempeñado. En cualquier caso tal desempeño no dará lugar a la consolidación del grado personal. Se modifica el apartado 2 por la disposición final 11.9 de la Ley 2/2017, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2017-9778 Artículo 34. Cuerpos y Escalas Sanitarios. 1. Corresponde a los funcionarios de los Cuerpos y Escalas Sanitarios el desempeño de los puestos de trabajo que supongan el ejercicio de funciones de tal carácter para las que se exija una formación o titulación determinada. Desarrollaran sus funciones en el ámbito de la Administración Sanitaria. 2. La determinación, dentro de cada Grupo de clasificación, de los distintos Cuerpos y Escalas Sanitarios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, se realizará a través de Ley de las Cortes de Castilla y León. Artículo 35. La creación, modificación y supresión de Cuerpos y Escalas. 1. La creación, modificación y supresión de Cuerpos y Escalas se hará por Ley de las Cortes de Castilla y León. 2. Las Leyes de creación de los Cuerpos o Escalas determinarán, como mínimo:
- a)La denominación y Grupo de pertenencia.
- b)Definición de las funciones a desarrollar por los miembros del Cuerpo o Escala.
- c)Nivel de titulación o titulaciones concretas exigidas para el ingreso en el Cuerpo o Escala. 3. Las especialidades que sean necesarias en cada Cuerpo o Escala serán establecidas por Decreto de la Junta de Castilla y León. CAPÍTULO II Adquisición y pérdida de la condición de funcionario Artículo 36. Adquisición de la condición de funcionario. 1. La condición de funcionario se adquiere por el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos:
- a)Superación de las pruebas de selección y, en su caso, de los cursos de formación que sean procedentes.
- b)Nombramiento conferido por la autoridad competente.
- c)Juramento o promesa de acatar la Constitución, el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y las leyes, en el ejercicio de las funciones atribuidas.
- d)Toma de posesión dentro del plazo que reglamentariamente se determine. 2. No podrán ser nombrados funcionarios y quedarán sin efecto las actuaciones relativas a quienes no acrediten, una vez superado el proceso selectivo, que reúnen los requisitos y condiciones exigidos en la convocatoria. Artículo 37. Pérdida de la condición de funcionario. 1. La condición de funcionario se pierde por cualquiera de las siguientes causas:
- a)Renuncia del interesado formalizada por escrito.
- b)Sanción disciplinaria de separación del servicio.
- c)Pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para empleo o cargo público.
- d)Pérdida de la nacionalidad española o, en su caso, de la nacionalidad de alguno de los Estados que integran la Unión Europea o la de aquellos Estados a los que en virtud de Tratados Internacionales celebrados por la Comunidad Europea y ratificados por España, les sea de aplicación la libre circulación de trabajadores del artículo 39 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.
- e)Jubilación.
- f)Aquellas otras que estén previstas en una norma con rango de Ley. 2. Quienes hubieren perdido su condición de funcionario por alguna de las causas previstas en la letra
- d)o en la letra
- e)cuando la jubilación lo sea por incapacidad permanente, podrán solicitar la rehabilitación en aquella, de conformidad con el procedimiento que reglamentariamente se establezca. Podrá también concederse, por acuerdo de la Junta de Castilla y León y a petición del interesado, la rehabilitación de quien hubiera sido condenado a la pena principal o accesoria de inhabilitación, una vez cumplida ésta, atendiendo a las circunstancias y entidad del delito cometido. La recuperación de la condición de funcionario prevista en este apartado se regirá por lo regulado en la normativa reglamentaria que al efecto se dicte, que, en todo caso, contemplará informe individualizado del Consejo de la Función Pública. Artículo 38. Jubilación. 1. La jubilación se declarará con carácter forzoso cuando el funcionario cumpla la edad establecida en la legislación básica del Estado y en los supuestos de jubilación por incapacidad según se regule en la normativa específica. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y respecto de la jubilación forzosa por edad, tal declaración no se producirá hasta el momento en que el funcionario cese en la situación de servicio activo, en aquellos supuestos en que voluntariamente prolongue su permanencia en la misma hasta la edad máxima legalmente establecida. De lo dispuesto en el párrafo anterior quedan exceptuados los funcionarios de aquellos Cuerpos y Escalas cuya legislación específica así lo establezca. 2. Los funcionarios de la Administración Pública de la Comunidad de Castilla y León podrán solicitar la jubilación voluntaria cuando se den los supuestos previstos en la legislación básica del Estado. Artículo 38. Jubilación. 1. La jubilación de los funcionarios podrá ser:
- a)Voluntaria, a solicitud del funcionario.
- b)Forzosa, al cumplir la edad legalmente establecida.
- c)Por la declaración de incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones propias de su cuerpo o escala, o por el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente absoluta o incapacidad permanente total en relación con el ejercicio de las funciones de su cuerpo o escala. 2. Los funcionarios de la Administración Pública de la Comunidad de Castilla y León podrán solicitar la jubilación voluntaria siempre que reúnan los requisitos y condiciones establecidos en el Régimen de Seguridad Social que les sea aplicable. 3. La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario la edad establecida en la legislación básica del Estado. No obstante se podrá solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo como máximo hasta que se cumpla setenta años de edad. La Administración Pública deberá de resolver de forma motivada la aceptación o denegación de la prolongación de la permanencia en el servicio activo de acuerdo, entre otros, con los siguientes criterios: a. La aptitud para el cumplimiento de las tareas y funciones propias del puesto de trabajo que se ocupa. b. La conducta profesional, el rendimiento o la consecución de objetivos. c. Razones organizativas y de racionalización de los recursos humanos. La prolongación de la permanencia en el servicio activo podrá concederse por un año, pudiendo renovarse anualmente hasta que se cumpla la edad establecida en el artículo 67.3, párrafo segundo, de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. De lo dispuesto en el presente apartado quedan exceptuados los funcionarios de aquellos Cuerpos y Escalas cuya legislación específica así lo establezca. 4. Al personal sanitario funcionario que preste sus servicios en los centros e instituciones sanitarias de la Gerencia Regional de Salud le será de aplicación en cuanto a la prolongación de la permanencia en el servicio activo las disposiciones aplicables al personal estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León. Se modifica por la disposición final 1 del Decreto-ley 2/2012, de 25 de octubre. Ref. BOCL-h-2012-90252 CAPÍTULO III Selección y provisión Sección I. Selección Artículo 39. Selección. 1. La Administración de la Comunidad de Castilla y León seleccionará a su personal, ya sea funcionario o laboral fijo, con criterios de objetividad, previa convocatoria pública, a través de los sistemas de oposición, concurso-oposición o concurso, en los que se garanticen los principios de igualdad, mérito y capacidad previstos en el artículo 103 de la Constitución, así como el de publicidad. 2. Los procedimientos de selección cuidarán especialmente la conexión entre el tipo de pruebas a superar y la adecuación a los puestos de trabajo que se hayan de desempeñar, incluyendo a tal efecto las pruebas prácticas que sean precisas. 3. Cuando concurran circunstancias que así lo aconsejen, la totalidad o parte de las pruebas podrán celebrarse de forma descentralizada, según se determine en las respectivas convocatorias. Artículo 40. Sistemas de selección. 1. Oposición. El sistema de oposición consistirá en celebrar las pruebas exigidas en la convocatoria para determinar la aptitud de los aspirantes y el orden de prelación de éstos. 2. Concurso-oposición. El concurso-oposición consistirá en la celebración, como partes del procedimiento de selección, de una fase de oposición y otra de concurso. En ningún caso la puntuación que pudiera obtenerse en la fase de concurso dispensará de la necesidad de superar las pruebas selectivas de la fase de oposición. 3. Concurso. El concurso consistirá en la calificación de los méritos aducidos y acreditados por los aspirantes, conforme al baremo incluido en la convocatoria, y en fijar el orden de prelación de los mismos en la selección. Artículo 41. Selección de personal funcionario. 1. El acceso a los Cuerpos y Escalas de funcionarios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León se producirá, como norma general, a través del sistema de oposición. 2. Cuando por la naturaleza de las funciones a desempeñar se hayan de valorar determinados méritos o niveles de experiencia, podrá utilizarse el sistema de concurso-oposición. 3. El sistema de concurso sólo se aplicará excepcionalmente para seleccionar personal funcionario, previa resolución motivada de la Junta de Castilla y León, y siempre que una ley específica lo prevea. Artículo 42. Selección de personal laboral fijo. 1. Los sistemas selectivos son el concurso oposición y, con carácter excepcional, la