En resumen
Esta ley regula el sistema universitario en Andalucía, estableciendo el marco legal para las universidades, sus funciones y la calidad de la educación superior. Busca adaptar la normativa a las necesidades actuales de la sociedad andaluza y a la legislación estatal.
Qué regula
- El objeto de la ley, los sujetos que conforman el sistema universitario andaluz y sus principios.
- Las funciones fundamentales de las universidades: docencia, investigación y transferencia de conocimiento.
- La regulación de los títulos universitarios oficiales, propios y las microcredenciales.
- Las potestades y prerrogativas de las universidades públicas andaluzas como Administración pública.
Quiénes afecta
- Las universidades y centros que conforman el sistema universitario andaluz, tanto públicos como privados.
- El estudiantado de las universidades y centros del sistema universitario andaluz.
Puntos clave
- La educación es un derecho fundamental que debe prestarse con calidad.
- Se garantiza la autonomía universitaria y la libertad académica (enseñanza, estudio e investigación).
- Se regula la capacitación para impartir docencia, el contenido de las enseñanzas y planes de estudio.
- Los títulos universitarios propios impartidos por universidades públicas andaluzas con una formación mínima de tres créditos serán valorados en concursos y oposiciones de la Administración pública andaluza.
Texto legal
200 ok Incluye la corrección de errores publicada en el BOJA núm. 67, de 9 de abril de 2026. Ref. BOE-A-2026-8423 EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA A todos los que la presente vieren. Sabed: Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley Universitaria para Andalucía. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I La educación es un derecho que le corresponde a toda la ciudadanía, según lo previsto en el artículo 27.1 de la Constitución española. Dicho derecho implica una serie de obligaciones por parte de quienes presten el servicio público de educación superior, en condiciones de calidad. Los derechos y obligaciones que conlleva el servicio público de educación universitaria deben ponerse en el necesario contexto de la autonomía universitaria, reconocida en el artículo 27.10 de la Constitución española, garantizándose no solo para y por las universidades, tanto públicas como privadas, sino también por todas las Administraciones públicas; todo ello teniendo en cuenta, como ha puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional en su sentencia 26/1985, de 27 de febrero, FJ 5, que la determinación de la competencia en materia de educación universitaria ha de hacerse en atención a las competencias del Estado, de las comunidades autónomas que las hayan asumido y a las que deriven de dicha autonomía. El artículo 53 del Estatuto de Autonomía para Andalucía determina las competencias exclusivas, compartidas y ejecutivas de la comunidad autónoma en materia de enseñanza universitaria, sin perjuicio de la autonomía universitaria y las competencias estatales sobre la materia. El derecho fundamental a la autonomía universitaria es un derecho de configuración legal, como lo demuestra la reciente aprobación de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario, norma básica del Estado donde se produce una intensa intervención regulatoria en aras, según su exposición de motivos, de «abordar reformas esenciales relacionadas con los desajustes entre el sistema universitario y las necesidades de la sociedad». Sin perjuicio de la configuración legal del mencionado derecho fundamental, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en distintas sentencias, entre ellas la número 74/2019, vincula este derecho fundamental a la garantía de la libertad académica, que a su vez se compone de las libertades de enseñanza, estudio e investigación, frente a las injerencias externas. Esta libertad académica tiene una dimensión institucional que garantiza la libertad de cátedra. Ambas suponen ese espacio de libertad intelectual que es necesario preservar por todos los agentes que intervienen en una sociedad avanzada, democrática y libre, para fortalecerse frente a los envites de toda clase que puedan producirse. Por ello, el amparo de una de las instituciones de una sociedad democrática y moderna, como es la universidad, se torna fundamental en su avance sostenible, no solo como uno de sus propulsores, sino también como elemento cohesionador. Un Estado democrático y avanzado se construye con una sociedad crítica donde el discurso de la razón resulta esencial, para lo cual es necesaria una educación versada y alejada de cualquier ideología que pudiese atentar contra los valores fundamentales de cualquier sociedad democrática. En virtud de lo anterior, deben articularse los medios e instrumentos necesarios para el pleno desarrollo de su función de servicio público de educación universitaria, como, asimismo, articular de forma adecuada la responsabilidad institucional que impregna el ejercicio de sus funciones y competencias, todo ello desde un aseguramiento de la calidad, la competitividad, la cooperación y la innovación en el ámbito que nos ocupa. En Andalucía, el Estatuto de Autonomía para Andalucía destaca la importancia de las universidades en la sociedad como medio para fomentar la capacidad emprendedora, la investigación y la innovación, según el artículo 37.1.13.º, resultando uno de los principios rectores de los poderes públicos para orientar sus políticas públicas. Toda política pública universitaria debe tener como objetivo al estudiantado de las universidades y centros que conforman el sistema universitario andaluz. El texto refundido de la Ley Andaluza de Universidades, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2013, de 8 de enero, tiene su origen en la delegación realizada por el Parlamento de Andalucía en virtud de la disposición final primera de la Ley 12/2011, de 16 de diciembre, de modificación de la Ley Andaluza de Universidades. En consecuencia, dicho texto refundido responde al contenido de la Ley 15/2003, de 22 de diciembre, Andaluza de Universidades, y a sus distintas modificaciones, como son los artículos 42 y 61 de la Ley 3/2004, de 28 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y financieras, y la Ley 12/2011, de 16 de diciembre, así como la derogación parcial de su capítulo II del título V, en virtud de la disposición derogatoria única, apartado 1, de la Ley 16/2007, de 3 de diciembre, Andaluza de la Ciencia y el Conocimiento. Con posterioridad, y atendiendo a la necesidad de adaptar el texto a la realidad social y jurídica del momento, se han producido distintas modificaciones en el texto refundido de la Ley Andaluza de Universidades, a través de la disposición final octava de la Ley 10/2016, de 27 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2017; la disposición final quinta de la Ley 6/2019, de 19 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2020; el artículo 52 del Decreto-ley 26/2021, de 14 de diciembre, por el que se adoptan medidas de simplificación administrativa y mejora de la calidad regulatoria para la reactivación económica en Andalucía; el Decreto-ley 8/2023, de 24 de octubre, por el que se modifica el artículo 40 del texto refundido de la Ley Andaluza de Universidades, aprobado por Decreto Legislativo 1/2013, de 8 de enero; y el artículo 103 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía. En el ámbito estatal se han aprobado otras normas de aplicación básica, como son el Real Decreto 640/2021, de 27 de julio, de creación, reconocimiento y autorización de universidades y centros universitarios, y acreditación institucional de centros universitarios; el Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad; y la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo. Las dos primeras normas han supuesto un aumento de los requisitos y de los procedimientos que afectan a las universidades y centros universitarios, así como de los títulos universitarios oficiales, lo que ha obligado a una readaptación de la normativa andaluza aplicable. También la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, ha propiciado, directa o indirectamente, modificaciones de comportamientos, dinámicas y estructuras para impulsar cambios en el sistema universitario español y en el propio funcionamiento de las universidades y ha compelido por ello a la necesaria adaptación de la normativa autonómica, así como de los estatutos o normas de organización y funcionamiento de cada universidad. Sin embargo, la normativa autonómica no solo debe propiciar una adecuada aplicación de la normativa básica estatal a la realidad propia de nuestra comunidad autónoma, sino que también debe ocuparse de otras cuestiones no previstas por ella y que deben ser resueltas por la presente ley, para abordar otros problemas o necesidades de la sociedad andaluza. Partiendo de dicho convencimiento, en la Comunidad Autónoma de Andalucía se han adoptado distintas medidas al respecto, como la aprobación del Decreto 154/2023, de 27 de junio, de ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que iba más allá de la mera respuesta a la nueva realidad normativa básica estatal que se había instaurado con la aprobación del Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, y que fortalecía la calidad de la docencia e investigación y, en general, del conjunto del sistema universitario, como garantía a proteger, al ser un objetivo básico según lo previsto en los artículos 10.3.2.º y 37.1.1.º del Estatuto de Autonomía para Andalucía, así como la respuesta a una sociedad cambiante, que demandaba la actualización de la oferta de títulos universitarios oficiales que se encontraban petrificados desde hacía más de una década. En este contexto, también se aprobó la Orden de 7 de mayo de 2024, por la que se aprueba la programación universitaria de la Junta de Andalucía para el periodo 2025-2028. Asimismo, como garantía del adecuado desarrollo de la autonomía universitaria, la Junta de Andalucía aprobó el modelo de financiación de las universidades públicas de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el periodo 2023-2027, mediante Acuerdo de 19 de septiembre de 2023, del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, entre cuyos objetivos se establecía que, dentro de las disponibilidades presupuestarias de la Administración de la Junta de Andalucía, la financiación de las universidades públicas adoptara una senda presupuestaria de crecimiento sostenido que permitiese alcanzar el cumplimiento del 1 % del PIB en los términos establecidos en el artículo 55.2 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo. Se dio respuesta así a una demanda histórica de las universidades públicas andaluzas, lo que supone una medida de ejecución de lo previsto en el artículo 21.7 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, para garantizar, en las universidades públicas de Andalucía y en los términos que establezca la ley, el acceso de todos los ciudadanos en las mismas condiciones de igualdad. La aprobación de los estatutos de la Agencia para la Calidad Científica y Universitaria de Andalucía (en adelante, ACCUA), mediante Decreto 17/2023, de 14 de febrero, refuerza también la calidad en la evaluación del sistema universitario andaluz, que no se alcanzaría sin la participación del personal docente e investigador en la prestación del servicio público de educación superior. En este sentido, y atendiendo a una mejora de sus condiciones profesionales, se aprueba, de forma novedosa, el Decreto 134/2024, de 30 de julio, por el que se regulan los complementos retributivos autonómicos del personal docente e investigador de las universidades públicas del sistema universitario de Andalucía. Además de dichas acciones normativas de carácter general, la Administración de la Junta de Andalucía ha realizado otras actuaciones en materia universitaria, como la puesta en marcha de la inspección universitaria de la Junta de Andalucía, así como otras en materia de personal de las universidades públicas andaluzas, como el control de la reserva de plazas de personas con discapacidad tanto en las ofertas de empleo como en las convocatorias. II La ley se estructura en ciento cuarenta y cuatro artículos, distribuidos en once títulos, veinte disposiciones adicionales, diez disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales. En el título preliminar se hace referencia al objeto de la ley, a los sujetos que conforman el sistema universitario andaluz, sus principios informadores, régimen jurídico de las universidades, sus funciones, reserva de actividad y denominación. Además, y respecto de las universidades públicas andaluzas, se enumeran sus potestades y prerrogativas, resaltando su carácter de Administración pública, y respondiendo así a las dudas planteadas con el tenor literal tanto de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, como de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. En el título I se desarrollan las tres funciones fundamentales de las universidades, como son la docencia, la investigación y la transferencia de conocimiento, prestando especial atención al primero de ellos, concretamente a la impartición, y regulando aspectos referidos a diversos ámbitos para fortalecer su calidad, como son la capacitación para impartir docencia, el contenido de las enseñanzas y planes de estudios, una mayor especialización en el nivel de idiomas y los procedimientos necesarios para implantar y suprimir los títulos universitarios oficiales, así como la evaluación de la docencia y de las enseñanzas y planes de estudios. Por último, se adopta una mayor regulación de los títulos universitarios propios y de las microcredenciales, lo que supone una novedad con respecto a la regulación anterior. Respecto a los títulos universitarios propios, se establece la posibilidad de su impartición no solo por las universidades, sino también por los centros adscritos mediante lo previsto en el correspondiente convenio de adscripción, y se hace hincapié en la garantía de la calidad de estos títulos, para lo que serán tenidos en cuenta los procedentes de las universidades públicas andaluzas cuya formación mínima sea de tres créditos como elemento de valoración a efectos de concursos y oposiciones de la Administración pública andaluza. También se establece la posibilidad de colaboración entre universidades y Administraciones públicas para impartir títulos propios. Por último, como instrumento de garantía de la calidad del servicio de educación universitaria, se incluye la necesidad de que aquellos centros universitarios que impartan en Andalucía títulos propios de universidades que no formen parte del sistema universitario andaluz deban acreditar el cumplimiento, por parte de su universidad de adscripción, de lo requerido para los centros y universidades del sistema universitario andaluz en materia de calidad. En relación con las enseñanzas propias se hace especial referencia a las microcredenciales, definidas estas como unidades formativas de corta duración por parte de las universidades, susceptibles de reconocimiento para títulos oficiales y de acreditación, para lo cual estas deberán evaluarse mediante sistemas de garantía de la calidad, ya sean específicos de dicha unidad formativa o en general de los títulos propios de la universidad. En el capítulo II se desarrolla la investigación, regulando en el capítulo III la transferencia e intercambio del conocimiento e innovación, incidiendo, especialmente, en los medios personales de los proyectos de investigación, todo ello dentro de la consecución del objetivo de lograr una ciencia abierta accesible a la ciudadanía, resultando ser un instrumento de democratización de la investigación, para lo cual deberá crearse un repositorio autonómico andaluz de las investigaciones llevadas a cabo. El título II trata de la comunidad universitaria, que regula sus disposiciones generales, valores a promover y su composición. El capítulo I trata sobre disposiciones generales y valores a promover. Dentro de las disposiciones generales se regula la composición de la comunidad universitaria, que se integra por el personal de las universidades y el estudiantado y que tendrá un desarrollo más específico y singularizado en los siguientes capítulos. Asimismo, se establece una serie de valores universales a promover por las universidades, prestando especial atención a la discapacidad no solamente referida al estudiantado, sino también a su personal; al voluntariado, para incidir en el reconocimiento de esta labor y la necesidad de que las universidades andaluzas dispongan de una unidad o servicio encargado de promoverlo; a la cooperación al desarrollo, estableciendo la posibilidad de desplegar actividades para ello; al emprendimiento universitario, para lo cual las universidades desarrollarán distintos programas y estrategias coordinadas con otras Administraciones públicas; y al fomento de la convivencia universitaria, para lo que se habilita a la Administración de la Junta de Andalucía el desarrollo reglamentario del régimen disciplinario de las universidades públicas andaluzas, de conformidad con la normativa legal estatal. El capítulo II trata del estudiantado, determinando sus derechos, con especial atención al paro académico, y sus deberes. También se regulan las becas y ayudas al estudio por parte de las Administraciones públicas, como también de las universidades privadas y centros adscritos privados, fijándose para estas últimas una cuantía mínima del tres por ciento de su presupuesto y la necesaria publicidad, de acuerdo con el principio de transparencia. El capítulo III regula el personal docente e investigador de las universidades públicas andaluzas, para determinar su composición y el régimen jurídico aplicable. Además, se refieren distintos instrumentos de gestión de la plantilla de las universidades públicas andaluzas, como son la planificación estratégica de plazas, la relación de puestos de trabajo y la oferta de empleo público. Se aumenta la transparencia en la contratación del profesorado, mediante la actualización y registro de sus datos en las hojas de servicios y la publicación en el diario oficial de su contratación e incidencias posteriores. Se establece el necesario control de legalidad por parte de la Administración de la Junta de Andalucía de las ofertas de empleo público, la relación de puestos de trabajo y las convocatorias para la provisión de personal, de conformidad con lo que establezca la normativa de desarrollo de esta ley, así como el establecimiento de una serie de medidas para el cálculo del profesorado a los efectos del cumplimiento del coste del personal. Asimismo, y como novedad, se prevé la posibilidad de colaboración entre el personal docente e investigador y otros agentes del conocimiento, determinándose los requisitos y condiciones para ello. En relación con el personal docente e investigador con régimen funcionarial se establece, para la selección y concursos específicos, una serie de garantías en materia de publicidad de la convocatoria y de integridad de aquellas personas que componen las respectivas comisiones de selección y concurso. Además, respecto del régimen retributivo, se prevé, por la Administración de la Junta de Andalucía, la concesión de complementos retributivos ligados al ejercicio de la actividad docente, al ejercicio de la investigación, desarrollo tecnológico y transferencia de conocimiento y de gestión. Asimismo, se reconoce la posibilidad de percibir el premio de jubilación, para lo cual será necesaria su determinación reglamentaria por las universidades públicas de Andalucía. Finalmente, se regula la formación, movilidad y licencias de dicho personal. Respecto del personal docente e investigador contratado, se regulan las modalidades de contratación, desarrollándose de forma singularizada las diferentes figuras del profesorado. Asimismo, se establece la adscripción de este personal, su selección y su régimen retributivo. El capítulo IV concreta la regulación del personal técnico, de gestión y de administración y servicios de las universidades públicas andaluzas, que ejercerá la gestión administrativa universitaria en virtud de una serie de principios. A tal efecto, se categoriza y se determinan las funciones generales del personal en régimen funcionarial o laboral, incorporando como novedad la obligatoriedad de contar con una persona que desempeñe las funciones de intervención, que será la encargada del control económico interno de la universidad. También se regulan el derecho a la promoción y a la carrera profesional, a la formación y movilidad y a las retribuciones, estableciendo la posibilidad, para estas últimas, del establecimiento de programas de incentivos por sus méritos individuales y del premio de jubilación. Por último, se determina el régimen jurídico general de este personal y se establece la necesidad de contar con una planificación estratégica plurianual, sin perjuicio de otros instrumentos de planificación de recursos humanos, como las relaciones de puestos de trabajo y las ofertas de empleo público. Estos dos últimos recursos, junto con las convocatorias para la provisión de personal, serán susceptibles del necesario control de legalidad por parte de la Administración de la Junta de Andalucía, de conformidad con lo que establezca la normativa de desarrollo de esta ley. Asimismo, en la presente ley se dispone la posibilidad de que las universidades públicas andaluzas creen escalas de su personal, que comprenderán sus especialidades y los sistemas de promoción, así como su selección, garantizándose, en todo caso, los principios de igualdad, mérito, capacidad y transparencia, por ejemplo, a través de la publicidad de las convocatorias tanto en el «Boletín Oficial del Estado» como en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía». El título III viene referido a la coordinación universitaria, regulando para ello sus principios generales, los instrumentos de coordinación y la internacionalización del sistema universitario andaluz. En el capítulo I, que alude a los principios generales, se dispone que la competencia para coordinar le corresponde a la Consejería competente en materia de universidades, y se determinan los objetivos y fines de la coordinación de la política universitaria andaluza. El capítulo II recoge distintos instrumentos de coordinación. En la sección 1.ª se regula el Consejo Andaluz de Coordinación Universitaria, que sustituye al actual Consejo Andaluz de Universidades, y que establece una simplificación de su organización y funcionamiento, pasando de tres a dos Comisiones permanentes. Además, otra novedad es la incorporación a este órgano colegiado de los rectores o las rectoras de las universidades privadas, al formar parte estas del sistema universitario andaluz. Por último, se establece una Comisión permanente únicamente para ejercer las funciones de coordinación relacionadas exclusivamente con el sistema público universitario andaluz. En la sección 2.ª se regula el Consejo Asesor de Estudiantes de las Universidades Públicas de Andalucía, como órgano que sustituye al Consejo Asesor de Estudiantes Universitarios de Andalucía y que, a diferencia del texto refundido de la Ley Andaluza de Universidades, se regula de forma más pormenorizada en cuestiones como sus funciones, composición y funcionamiento. En la sección 3.ª se establecen otros instrumentos de coordinación, como son la programación universitaria docente plurianual de la Junta de Andalucía, el Observatorio de Datos de las Universidades Públicas Andaluzas, que supone una novedad, y el distrito único universitario, que se constituye como un órgano específico y singular, a diferencia de su regulación anterior, que lo incardinaba en el Consejo Andaluz de Universidades, como órgano colegiado interadministrativo, a los efectos de la coordinación de los plazos y los procedimientos de admisión a estudios universitarios públicos. Asimismo, se regula, como novedad, el modelo de ciberseguridad de las universidades públicas andaluzas con la Junta de Andalucía. En el capítulo III se regula la internacionalización del sistema universitario andaluz, para lo que se fomentará la organización de enseñanzas conjuntas con otras universidades y la movilidad del estudiantado. Además, se dispone que la internacionalización deberá ser un objetivo de la Estrategia Universitaria para Andalucía y un elemento de ponderación a considerar en el modelo de financiación de las universidades públicas andaluzas, así como para el fomento de las alianzas internacionales. Las universidades públicas andaluzas deberán contar con planes plurianuales de internacionalización y darán suficiente publicidad a los convenios internacionales suscritos. Por último, se refuerza la posición de la Universidad Internacional de Andalucía como elemento de coordinación de la internacionalización de las universidades públicas andaluzas, y se regula expresamente, de forma novedosa, la posibilidad de creación, modificación o supresión de centros propios o adscritos de las universidades andaluzas en el extranjero, para lo cual se requerirá el necesario control de legalidad por parte de la Comunidad Autónoma de Andalucía. En el título IV se regulan las estructuras de las universidades públicas, que incorporan las propias estructuras y las entidades creadas o participadas por las universidades públicas. El capítulo I, referido a las estructuras universitarias, comprende las facultades y escuelas, los departamentos, las escuelas de doctorado, los campus universitarios y las unidades básicas. En relación con las facultades, escuelas y escuelas de doctorado, se establecen criterios de organización, los elementos propios de la gobernanza de estas estructuras y la competencia para autorizar la creación, modificación y supresión de las facultades y escuelas, que le corresponderá a la Administración de la Junta de Andalucía, en virtud del procedimiento previsto al efecto. Respecto de los departamentos se establecen, también, criterios de organización. Asimismo, se regulan, como novedad de esta ley, los campus universitarios. Por último, dentro de las unidades básicas, esta ley se refiere de forma expresa a la Defensoría universitaria, haciendo referencia a su composición y a la emisión de un informe anual de las actuaciones llevadas a cabo por esta unidad. En el capítulo II se regulan las entidades creadas o participadas por las universidades públicas, que determina los criterios para su dotación fundacional o aportaciones al capital social, la obligación de su comunicación a la Administración de la Junta de Andalucía, concretamente a la Consejería competente en materia de hacienda, y la necesidad de elaborar un presupuesto de explotación y capital que se integre en el presupuesto de la universidad, y la necesidad de rendir cuentas para aquellas entidades que tengan una participación mayoritaria de la universidad. El título V se refiere a la gobernanza de las universidades públicas andaluzas, para lo que incluye a los órganos colegiados y unipersonales de la universidad, así como al Consejo Social. El capítulo I regula, a diferencia del texto refundido de la Ley Andaluza de Universidades, el Claustro Universitario. Asimismo, se establece el Consejo de Gobierno como máximo órgano de gobierno de la universidad, haciendo especial mención a su composición. El capítulo II se refiere a los órganos unipersonales universitarios. Así, esta ley refiere las figuras del rector o la rectora, el vicerrector o la vicerrectora, el secretario general o la secretaria general y el gerente o la gerenta. Para el nombramiento de todos ellos se requiere una serie de condiciones. Por último, para el rector o la rectora se determinan sus funciones y un número máximo de personal eventual que podrá nombrar, así como, de forma novedosa, su condición de alto cargo y la regulación de la situación del órgano en funciones. El capítulo III trata del Consejo Social de las universidades públicas, disponiéndose su definición y sus relaciones con otros órganos de la universidad, así como su gestión económica y presupuestaria y sus funciones, entre las que se encuentra la realización de un plan que, a diferencia del texto refundido de la Ley Andaluza de Universidades, será trienal. Asimismo, se establece su organización, la aprobación de su reglamento de organización y funcionamiento, que, como novedad, requiere de forma expresa de su aprobación por parte de la Consejería competente en materia de universidades y su necesaria publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía». Por último, se regula la ejecución de los acuerdos del Consejo Social de la universidad, y el presupuesto y medios, que incorpora, como novedad, una partida en los presupuestos de las universidades públicas andaluzas. Además, supone una innovación con respecto al texto refundido de la Ley Andaluza de Universidades la creación de un Consejo Andaluz de Consejos Sociales Universitarios. El título VI se refiere al régimen económico, financiero y patrimonial de las universidades públicas andaluzas. En el capítulo I se regula la gestión patrimonial de las universidades públicas, que incluye la administración y disposición de bienes, la expropiación y el patrimonio histórico, resultando ser este último una novedad con respecto al texto refundido de la Ley Andaluza de Universidades. El capítulo II viene referido a la financiación de las universidades públicas andaluzas, que regula sus principios y se articula a través del modelo de financiación de las universidades públicas de la Comunidad Autónoma de Andalucía. La nueva ley prevé la posibilidad de contar en su estructura con una financiación de nivelación y a través de proyectos estratégicos, e incorporar como principio básico, en la determinación de las transferencias a cada universidad pública andaluza, la mejora de la eficacia y la eficiencia del sistema universitario público andaluz. También resulta novedosa la regulación singularizada del uso de remanentes no afectados. De igual forma, la ley refiere una regulación de la planificación estratégica y de los contratos programa, modificándose algunos de los destinos de las iniciativas de los programas de financiación universitaria condicionada; el presupuesto de las universidades públicas, que apunta, como novedad, una fecha límite, y la documentación requerida para la remisión del presupuesto por las universidades públicas andaluzas a la Consejería competente en materia de universidades, así como el plazo para remitir el presupuesto por la universidad al Parlamento de Andalucía, y el endeudamiento. El título VII resulta novedoso, al referirse a la rendición de cuentas, transparencia e integridad. En relación con la rendición de cuentas, se regula esta obligación ante el Parlamento de Andalucía y la Cámara de Cuentas de Andalucía. Como contrapartida, se dispone una medida de simplificación administrativa en la coordinación de las solicitudes de datos a las universidades. Igualmente, se regula la contabilidad analítica o equivalente, que será obligatoria para las universidades públicas andaluzas y sus centros privados adscritos, en ejecución de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo. En este título se fijan, igualmente, elementos propios de una buena administración y gobierno, como la transparencia, estableciéndose un repositorio en línea de los trabajos finales para obtener los títulos universitarios oficiales, y se destacan los supuestos de publicidad activa especialmente exigibles a las universidades públicas andaluzas. A tal efecto, también se hace una especial remisión a la integridad, previendo la aprobación de una normativa interna sobre los regalos protocolarios, así como la obligación de aprobar un código ético, un plan de buenas prácticas, un plan que minimice o elimine los riesgos de incumplimiento y la implementación de un canal de denuncias por las universidades y centros adscritos. Además, las universidades andaluzas deberán contar, como novedad, con un Consejo de Integridad. Por último, se regula la publicidad, comunicación comercial o promoción de las universidades, centros, enseñanzas o titulaciones universitarias. El título VIII se refiere al procedimiento de creación y reconocimiento de universidades. Al respecto, se regula el procedimiento para la creación y reconocimiento, incorporando la necesidad de dos nuevos informes para la creación de universidades públicas; se determina la reserva de denominación y la sede de la universidad, si bien, en este sentido, cualquier cambio, con la única excepción de la modificación de sedes, requerirá la modificación de la correspondiente ley de reconocimiento. Junto con lo anterior, se establecen los requisitos generales para la creación y reconocimiento de universidades, así como los requisitos específicos para el reconocimiento de las universidades privadas. A tal efecto, se endurecen los requisitos generales, como son los referidos a la actividad investigadora, determinándose reglamentariamente unos indicadores de referencia; la especial valoración de las enseñanzas con las nuevas ramas científicas y las nuevas necesidades profesionales; y la obligación de determinar los mecanismos para facilitar la incorporación de las personas egresadas al mundo laboral, así como la exigencia de que los terrenos y edificios queden afectados al uso universitario. Asimismo, se incrementan los requisitos específicos referidos a las personas que componen los órganos de dirección de las universidades privadas. En este sentido, las personas o entidades promotoras que vayan a desempeñar estas responsabilidades deberán contar con personas que posean experiencia académica o profesional y no podrán incurrir en incompatibilidad con la condición de personal de las universidades públicas. También se exige una experiencia contrastada en la educación universitaria a las personas promotoras, acreditar una solvencia económico-financiera para abordar el proyecto de creación de la nueva universidad y destinar un mínimo del tres por ciento de sus presupuestos anuales a programas de becas y ayudas al estudio, así como determinados requisitos para su concesión. También, en las normas de organización y funcionamiento deberán incluirse las unidades, servicios u órganos que exija la normativa de aplicación. Por último, se regula la autorización de inicio de actividades y la conformidad o autorización de las modificaciones tenidas en cuenta en el procedimiento para la autorización del reconocimiento de las universidades privadas, así como el control del cumplimiento de los requisitos, que lo realizará la inspección universitaria de la Junta de Andalucía, y la revocación de la autorización de inicio de actividad por incumplimiento de los requisitos de creación o reconocimiento de la universidad. El título IX se refiere, por una parte, a los centros de enseñanza universitaria adscritos a universidades andaluzas y, por otra, a los centros que no formen parte del sistema universitario andaluz y que impartan docencia en Andalucía. En relación con la adscripción, se regula la finalidad de esta, la necesidad de la existencia de un convenio de adscripción, su contenido, su régimen jurídico, y se añade una limitación territorial para su creación ceñida a la misma provincia donde realice sus actividades la universidad de adscripción. Además, se exige a la persona promotora una trayectoria contrastada en el servicio público de educación universitaria, y que el objeto social exclusivo del centro adscrito sea la educación superior y, en su caso, la investigación y la transferencia e intercambio del conocimiento. Asimismo, se regula la aprobación y modificación de la adscripción y la autorización de inicio de la actividad. Se incluye como novedad la regularización de la adscripción y, por último, se distingue, a diferencia del texto refundido de la Ley Andaluza de Universidades, entre la revocación de la adscripción y la desadscripción, pudiendo decidirse esta última de común acuerdo entre las partes o a instancia de una de ellas. Igualmente, se regula, como novedad, a los centros privados de enseñanzas no oficiales y de nivel similar al universitario y que no estén adscritos a ninguna universidad pública o privada, que, en todo caso, requerirán autorización de la Administración de la Junta de Andalucía atendiendo a lo previsto en la correspondiente normativa de desarrollo. Por último, el título X regula la calidad, inspección y sanción en materia universitaria. El capítulo I se refiere a la calidad del sistema universitario andaluz en los ámbitos docente, investigador, de innovación y de transferencia y gestión del conocimiento, donde adquiere un papel esencial la Agencia para la Calidad Científica y Universitaria de Andalucía –en adelante, ACCUA–, como órgano de evaluación de calidad de las instituciones universitarias. Asimismo, la calidad del sistema universitario andaluz tiene su proyección en la gestión, especialmente de las universidades públicas andaluzas, determinándose para ello elementos propios de una gobernanza regulatoria, al incidir en aspectos como la evaluación y la participación, o prever, como novedad, un trámite de audiencia a la Administración de la Junta de Andalucía, a través de la Consejería competente en materia de universidades, de los proyectos normativos de las universidades públicas andaluzas cuando se trate de cuestiones que afecten a su ámbito competencial. También se regula el procedimiento de aprobación y modificación de estatutos de las universidades públicas andaluzas, y reglamentos de organización y funcionamiento de los Consejos Sociales. En el capítulo II se regula la inspección y la sanción en materia universitaria. En la sección 1.ª se determina el ejercicio de la potestad de inspección en materia universitaria por la Administración de la Junta de Andalucía, ordenando las funciones y composición de la inspección universitaria de la Junta de Andalucía, la colaboración con otras inspecciones sobre dicha materia y el acta de inspección. En la sección 2.ª se establece el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de universidades, completándose la regulación que actualmente fija el texto refundido de la Ley Andaluza de Universidades. Así, se clarifican los sujetos responsables administrativamente, se amplían los supuestos de infracciones administrativas, se aclaran las sanciones accesorias y se aumentan las cuantías de las sanciones administrativas, disponiéndose como novedad la publicación de las sanciones en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía», en aras de la relevancia social que tiene el servicio público de educación universitaria. Asimismo, se innova, respecto de la regulación del texto refundido de la Ley Andaluza de Universidades, en la determinación de la graduación de las sanciones y en la concreción del régimen de prescripción de las infracciones y sanciones, y se lleva a cabo una regulación más desarrollada de las medidas provisionales. Además, se determina el plazo máximo para resolver y notificar el procedimiento sancionador, que será de un año, como garantía para el ejercicio adecuado de la potestad sancionadora, y se establece la competencia de otro órgano, la persona titular de la Secretaría General competente en materia de universidades, para la imposición de sanciones leves, dejándose a la persona titular de la Consejería competente en materia de universidades el resto. Por último, se determinan las medidas de ejecución forzosa. Todo ello, en aras de garantizar un sistema universitario de calidad. En cuanto a las disposiciones adicionales, se prevé, entre otras cuestiones, la creación de un Registro de centros docentes de educación superior, el carácter preceptivo de la comunicación de actuaciones que realicen otros órganos de la Administración a la Consejería competente en materia de universidades en aquellos procedimientos que inicien y que puedan afectar a su competencia, y la previsión de una evaluación ex post de esta ley. Por último, se regulan los conciertos o convenios entre universidades andaluzas e instituciones sanitarias y docentes no universitarias, y la figura del profesorado asociado sanitario y el profesorado vinculado de medicina, cirugía y sanidad animal. Respecto de las disposiciones transitorias, destaca la adaptación de los estatutos y normas de organización y funcionamiento por las universidades en el plazo de entre uno y tres años desde la entrada en vigor de la presente ley, y la adaptación de las universidades y centros universitarios a los requisitos previstos en la presente ley para su creación, reconocimiento, modificación o supresión, determinándose unos plazos en virtud de los distintos supuestos. Asimismo, se difiere, más allá de la entrada en vigor de esta ley, la exigencia del nivel de idiomas requerido para la obtención de títulos universitarios oficiales y para el acceso a las categorías de personal ayudante doctor y contratado doctor, así como para la implantación de sistemas de contabilidad analítica o contable, la adaptación del órgano interno de las universidades públicas y la puesta en funcionamiento del repositorio institucional. Además, se establecen unos periodos para la constitución de los Consejos Sociales y el Consejo Andaluz de Coordinación Universitaria, de acuerdo con lo dispuesto en esta ley. Asimismo, en relación con la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, se modifica la redacción del título VI, relativo al régimen sancionador, que se remite al régimen de infracciones y sanciones que regula la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno. Por último, la ley deroga expresamente el texto refundido de la Ley Andaluza de Universidades, salvo su disposición adicional primera, en virtud del carácter autorizatorio del reconocimiento de la Universidad Loyola Andalucía, y se incorporan cuatro disposiciones finales, referidas a dos modificaciones legislativas, al desarrollo normativo, refundición de textos legales, nombramientos y ejecución de la ley, así como a su entrada en vigor. III La presente ley toma en consideración la perspectiva de género, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, según el cual los poderes públicos potenciarán que la perspectiva de la igualdad de género esté presente en la elaboración, ejecución y seguimiento de las disposiciones normativas, de las políticas en todos los ámbitos de actuación, considerando sistemáticamente las prioridades y necesidades propias de las mujeres y los hombres. La igualdad es uno de los principios informadores y objetivos del sistema universitario andaluz, por el que se garantiza la equidad a los integrantes de la comunidad universitaria, así como el equilibrio del sistema universitario andaluz, con especial énfasis en la presencia equilibrada de mujeres y hombres en todos los ámbitos, que tiene su traslación en la educación superior, según lo previsto en los artículos 20 y 21.2 y 4 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre. Todo ello, teniendo en cuenta su incidencia en la situación específica de unas y otros, al objeto de adaptar las normas para eliminar los efectos discriminatorios y fomentar la igualdad de género. Así, la presente ley tiene una pertinencia de género positiva, ya que fomenta el objetivo de la igualdad de todas las personas que componen la comunidad universitaria y la equidad del sistema universitario andaluz. De acuerdo con lo previsto en el Decreto del Presidente 6/2024, de 29 de julio, sobre reestructuración de Consejerías, que mantiene lo previsto en el Decreto del Presidente 10/2022, de 25 de julio, sobre reestructuración de Consejerías, corresponde a la Consejería de Universidad, Investigación e Innovación la gestión de las competencias que, en materia de enseñanza universitaria, corresponden a la Comunidad Autónoma de Andalucía. Según lo expuesto, la presente ley se ajusta a los principios de buena regulación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. En relación con los principios de necesidad y eficacia, la razón de interés general que motiva la aprobación de esta ley se fundamenta en la necesidad de atender a las nuevas necesidades y retos planteados por la actual sociedad, como requisito necesario para poder garantizar un sistema universitario andaluz de calidad. En este contexto, el compromiso asumido no solo ha devenido por los cambios normativos producidos, sino también por aquellas situaciones no atendidas por el ordenamiento jurídico, siendo así que la aprobación de la nueva ley redundará en beneficio de la excelencia de la educación universitaria andaluza y de la sociedad andaluza en su conjunto. Con respecto al principio de proporcionalidad, esta ley resulta ser el instrumento normativo adecuado, en virtud de una adecuada ponderación de las consecuencias para la ciudadanía de la aprobación de la presente ley y de la no intervención, o la intervención con otros instrumentos más allá del normativo. Además, se ha establecido el contenido de la regulación precisa al respecto, clarificándose los derechos de las personas afectadas y evitándose la imposición de obligaciones innecesarias para el cumplimiento de sus fines. Por otro lado, y en relación con el principio de seguridad jurídica, al tratarse de una ley, se justifica su rango en coherencia con la normativa existente y se establece no solo el listado de normas derogadas, sino la correspondiente determinación de las normas afectadas. Con todo, se han tenido en cuenta los trámites del procedimiento administrativo previo al legislativo y el de aprobación de la ley residenciado en el Parlamento de Andalucía, siguiéndose para su elaboración y tramitación lo previsto en el artículo 43 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como en el artículo 7 bis.1.a).3.º del Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía. Teniendo en cuenta la regulación general establecida, se han incorporado al expediente la memoria de análisis de impacto normativo, los correspondientes informes facultativos y preceptivos, así como los trámites de participación ciudadana, tales como la consulta pública previa, la audiencia y la información públicas. Se atiende así al principio de transparencia, sin perjuicio de los correspondientes trámites de publicidad, incluida la activa, todo ello de acuerdo con la normativa que resulta de aplicación. No obstante lo anterior, y como se establece en el artículo 37 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y en el artículo 85 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, serán objeto de negociación en su ámbito respectivo, en relación con las competencias de cada Administración pública y con el alcance que legalmente proceda en cada caso, la afectación de las condiciones laborales en las que se desarrollan las funciones del personal que presta servicio en las universidades públicas andaluzas, que formará parte del contenido de la negociación colectiva con sus representantes en las mesas de negociación del ámbito que corresponda, según el caso. Por último, y en relación con el principio de eficiencia, se han eliminado las cargas administrativas innecesarias, estableciendo solo aquellos trámites y documentación cuya obligación de disposición o realización establecida por la norma resultan estrictamente necesarios. Igualmente, se ha racionalizado la gestión de los recursos públicos en la aprobación de esta ley. TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales Artículo 1. Objeto. La presente ley tiene por objeto la ordenación y coordinación del sistema universitario andaluz, así como la regulación de las actividades de enseñanza universitaria realizadas en Andalucía, con respeto al principio de la autonomía universitaria y en el marco de la normativa estatal y del Espacio Europeo de Educación Superior. Artículo 2. Sistema universitario andaluz. El sistema universitario andaluz está integrado por el conjunto de universidades, públicas y privadas, y de los centros y estructuras que les sirven para el desarrollo de sus funciones. Artículo 3. Principios informadores del sistema universitario andaluz. Los principios informadores del sistema universitario andaluz serán los siguientes:
- a)La autonomía universitaria, basada en el principio de libertad académica, que se manifiesta en las libertades de cátedra, de investigación y de estudio.
- b)La objetividad e independencia de los órganos colegiados y unipersonales en defensa del servicio eficaz y eficiente de las universidades y centros universitarios a la sociedad.
- c)La coordinación y cooperación, que permitan el fortalecimiento del conjunto de las universidades andaluzas respetando la propia identidad de cada una de ellas, todo ello sin perjuicio de la cooperación con otros centros ajenos al sistema andaluz de universidades.
- d)La prestación del servicio público que garantice la vinculación de la universidad a los intereses sociales, basada en la transparencia y en la gestión sostenible, responsable y solidaria.
- e)La igualdad, que garantice el principio de equidad para las personas que componen la comunidad universitaria, así como el equilibrio del sistema universitario andaluz, con especial énfasis en la eliminación de cualquier tipo de discriminación por razón de género.
- f)La participación activa en la vida universitaria y el derecho a la representación, para el desarrollo compartido de los valores democráticos en la institución.
- g)La corresponsabilidad de los órganos de gobierno y de representación, así como de toda la comunidad universitaria, en la toma de decisiones y su desarrollo para un mejor servicio a la sociedad y al sector productivo andaluz.
- h)Las políticas eficientes de personal.
- i)La garantía de una formación y educación integrales, tanto en la capacitación académica y profesional como en los valores cívicos de igualdad, justicia, responsabilidad, tolerancia, solidaridad, libertad y búsqueda de la paz, y en la preservación y mejora del medio ambiente, así como el desarrollo del espíritu crítico.
- j)El fomento de la calidad y de la evaluación de las actividades universitarias con el fin de mejorar su rendimiento académico y social.
- k)La actuación que promueva el encuentro necesario y mutuamente enriquecedor entre universidad y entorno social, cultural y económico.
- l)El fomento de la correspondencia y homologación con el Espacio Europeo de Educación Superior.
- m)La cooperación solidaria en el contexto mundial, especialmente en el entorno europeo, iberoamericano, el norte de África y los países ribereños del Mediterráneo.
- n)El fomento de la cultura emprendedora e innovadora y la orientación e integración profesional. ñ) La contribución al desarrollo territorial.
- o)Principio de suficiencia financiera. Artículo 4. Régimen jurídico. 1. Las universidades andaluzas se rigen por la presente ley y por sus normas de desarrollo, sin perjuicio de la normativa estatal de aplicación; por la ley de creación o de reconocimiento y, en el caso de las universidades privadas, por la normativa aplicable a la figura jurídica que hayan adoptado. 2. Las universidades públicas, además, se rigen por sus estatutos, así como por la legislación estatal sobre el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el régimen del personal funcionario de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, salvo el régimen estatutario aplicable al personal funcionario de los cuerpos docentes universitarios, el régimen patrimonial y financiero y la contratación administrativa. Igualmente resulta de aplicación la legislación de la Comunidad Autónoma de Andalucía sobre la Hacienda Pública, en cuanto al sometimiento de las universidades públicas al control financiero previsto en la misma. 3. Las universidades privadas se rigen, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 1, por sus normas de organización y funcionamiento, y por el resto de su normativa interna. Artículo 5. Funciones, reserva de actividad y de denominación. 1. Las universidades andaluzas prestan y garantizan el servicio público de la educación superior universitaria mediante la docencia, la formación continua, la investigación, la transferencia de conocimiento al sector productivo, a la Administración y a la sociedad, la extensión cultural y el estudio, en los términos previstos en la Constitución española, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario, la presente ley y las demás disposiciones que la desarrollen, así como en sus respectivos estatutos y normas propias de organización y funcionamiento. 2. El sistema universitario andaluz garantizará la igualdad de oportunidades y la equidad para el acceso a los estudios universitarios, el impulso del voluntariado universitario, el fomento de la igualdad y del conocimiento de las necesidades de la infancia y adolescencia y la promoción de sus derechos, la promoción y organización del deporte universitario, el emprendimiento, la atención a la diversidad, el impulso de la internacionalización y la interculturalidad. Las universidades públicas, además, procurarán el desarrollo territorial, la lucha contra la despoblación y el apoyo al envejecimiento activo. 3. Ninguna persona física o jurídica, nacional o extranjera, podrá, sin haber obtenido la correspondiente autorización de la Administración de la Junta de Andalucía, ejercer en la Comunidad Autónoma de Andalucía las actividades legalmente reservadas a las universidades y centros universitarios, incluyendo la de impartición de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales extranjeros, ni usar ni publicitar en cualquier idioma las denominaciones reservadas para ellas, sus centros, sus órganos o sus estudios, ni otras que induzcan a confusión. Artículo 6. Prerrogativas y potestades de las universidades públicas de Andalucía. 1. Las universidades públicas andaluzas, como Administraciones públicas que son, ostentarán, dentro del ámbito de sus competencias, las prerrogativas y potestades propias de estas y, en todo caso, las siguientes:
- a)La potestad de reglamentación de su propio funcionamiento y organización.
- b)La potestad de programación y planificación.
- c)La potestad de investigación, deslinde y recuperación de oficio de sus bienes.
- d)La presunción de legalidad y ejecutividad de sus actos.
- e)Las potestades de ejecución forzosa y sancionadora.
- f)La potestad de revisión de oficio de sus actos, acuerdos y reglamentos.
- g)La inembargabilidad de sus bienes y la imprescriptibilidad de sus derechos en los términos previstos en las leyes, y las prelaciones y preferencias reconocidas a la Hacienda Pública para sus créditos, sin perjuicio de las que correspondan a las haciendas del Estado y de la comunidad autónoma.
- h)La exención de garantías, depósitos y cauciones ante cualquier órgano administrativo de la Junta de Andalucía y órgano judicial. 2. De acuerdo con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, tendrán plena capacidad para adquirir, poseer, reivindicar, permutar, gravar o enajenar toda clase de bienes; celebrar contratos; establecer y explotar obras y servicios; obligarse; interponer los recursos establecidos, y ejercitar las acciones previstas en las leyes. TÍTULO I Docencia, investigación y transferencia de conocimiento Artículo 7. Docencia, investigación y transferencia de conocimiento. 1. Las universidades andaluzas ejercen las funciones establecidas en el artículo 5.1 de esta ley. 2. Los contratos programa del modelo de financiación universitaria establecerán programas universitarios que estén orientados a favorecer el desarrollo de la docencia, la investigación y la transferencia del conocimiento, así como todas aquellas actuaciones de las universidades destinadas a desarrollar iniciativas en favor del desarrollo económico y social de Andalucía, la sostenibilidad ambiental y el desarrollo de energías alternativas no contaminantes, la articulación del territorio andaluz, la difusión e internacionalización de la ciencia, la cultura, el arte y el patrimonio de Andalucía, la cooperación al desarrollo, la interculturalidad, el fomento de la cultura para la paz y la no violencia, de las políticas y prácticas de igualdad, muy especialmente las de género, la atención a la infancia y a la adolescencia, y la atención a las personas con discapacidad y a los colectivos sociales especialmente desfavorecidos. 3. La Comunidad Autónoma de Andalucía reconocerá como de especial valor y de financiación preferente, en sus planes de investigación, innovación y desarrollo tecnológico, la investigación universitaria encaminada a dar solución a los retos de la sociedad. CAPÍTULO I Docencia Artículo 8. Docencia universitaria. 1. La docencia, que deberá garantizarse en todo momento, es una de las funciones principales de las universidades, para la que se potenciará la selección, formación y perfeccionamiento de su profesorado, así como la innovación en metodologías docentes. 2. Corresponde al profesorado universitario la impartición de la docencia universitaria, que constituye un derecho y un deber. Dicha docencia se ejercerá garantizando la libertad de cátedra en los términos del artículo 3.3 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo. 3. La docencia será preferentemente presencial, aunque podrá impartirse también de manera virtual o híbrida, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo. 4. La normativa propia de cada universidad podrá regular la participación de personas ajenas al profesorado universitario para ejercer actividades docentes puntuales, y bajo la supervisión del equipo docente, en materias en las que sean reconocidas expertas, pudiendo tener la consideración de colaboradores honorarios o figura similar. En todo caso, para la impartición de docencia regular deberán obtener la autorización por parte de las universidades a través de la venia docente, según establezca la normativa de cada universidad. 5. Para la impartición de másteres, según se establezca en la normativa correspondiente, las universidades podrán contar con docentes externos. Artículo 9. Formación docente. 1. Las universidades deberán impulsar la formación inicial y continuada de todo su profesorado, así como la innovación docente que garantice la adquisición de competencias didácticas, la especialización en su ámbito de conocimiento, el perfeccionamiento de la capacitación lingüística en idioma extranjero, el espíritu emprendedor, la igualdad de género, la sostenibilidad, el espíritu crítico y aquellas otras que la universidad determine. 2. Para el desempeño por primera vez de las actividades docentes, el profesorado recibirá la formación inicial a la que se refiere el artículo 6.4 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, a través de un curso de formación del profesorado que las universidades deberán incluir entre su oferta formativa. 3. Serán las universidades las encargadas de programar y ofertar esta formación inicial y continuada. Artículo 10. Evaluación de la docencia. 1. El sistema universitario andaluz evaluará la docencia impartida a través de un programa de garantía de la calidad docente, cuyo contenido mínimo será determinado por la ACCUA. 2. Esta evaluación será tenida en cuenta tanto para la acreditación a las distintas categorías del profesorado universitario como para la evaluación de los complementos retributivos del profesorado de las universidades públicas. 3. El estudiantado participará en la evaluación de la docencia recibida, así como en la elaboración de propuestas de innovación y mejora, a través de los sistemas de garantía de la calidad de los centros y títulos. Artículo 11. Enseñanzas y planes de estudios. 1. Las enseñanzas universitarias podrán ser de grado, máster y doctorado. La superación de tales enseñanzas dará derecho, en los términos legalmente establecidos, a la obtención de los títulos oficiales correspondientes. 2. La aprobación de nuevos títulos de grado, máster y doctorado se regirá por lo previsto en la programación universitaria de la Junta de Andalucía. 3. Corresponde a las universidades, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente, el diseño de los planes de estudios universitarios. Estos planes de estudios, que deberán ser verificados por el Consejo de Universidades de acuerdo con la normativa vigente, deberán recibir informe previo favorable de la Consejería competente en materia de universidades sobre su adecuación a los objetivos y criterios establecidos en la programación universitaria de la Junta de Andalucía. 4. Con el objetivo de facilitar la movilidad del estudiantado y el reconocimiento de créditos en el sistema público universitario andaluz, los títulos similares impartidos por diferentes universidades públicas andaluzas deberán contar con un porcentaje de contenidos mínimos comunes, que será establecido, previo informe de la Comisión Académica y de Programación del Consejo Andaluz de Coordinación Universitaria, mediante orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de universidades. Artículo 12. Modalidades de impartición de las enseñanzas universitarias. 1. Las enseñanzas universitarias podrán impartirse en las siguientes modalidades:
- a)Modalidad presencial, basada en la asistencia física del estudiantado a los centros, campus o instalaciones universitarias.
- b)Modalidad semipresencial o híbrida, que combina actividades formativas presenciales y no presenciales, en cualquier proporción.
- c)Modalidad virtual u online, en la que la totalidad de las actividades formativas, incluidas la docencia, la tutoría, la interacción académica y la evaluación, se desarrollan a través de plataformas digitales, tanto en formatos síncronos como asíncronos.
- d)Modalidad a distancia, fundamentada en métodos de aprendizaje no presenciales que pueden integrar materiales didácticos, soporte telemático y sistemas de evaluación remota. 2. Las universidades podrán organizar su oferta académica en cualquiera de estas modalidades, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa básica estatal y en esta ley y en su desarrollo reglamentario. 3. Reglamentariamente se establecerán los estándares mínimos de calidad, accesibilidad digital, ciberseguridad, soporte tecnológico, garantía de identidad y mecanismos de evaluación aplicables a las modalidades no presenciales. Artículo 13. Competencia lingüística. 1. Los planes de estudios universitarios deberán incluir la necesidad de obtener, a la finalización de estos, un nivel suficiente de conocimiento de una lengua extranjera. 2. La Consejería competente en materia de universidades, mediante orden de la persona titular de esta y previo informe del Consejo Andaluz de Coordinación Universitaria, determinará el nivel requerido para la obtención de títulos universitarios oficiales, que no podrá ser nunca inferior al nivel B2 de acuerdo con la clasificación establecida por el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas (en adelante, MCER). A tal efecto, las universidades podrán integrar enseñanzas de idiomas en los planes de estudios y potenciarlas en sus planes de fomento del plurilingüismo. El nivel de idiomas será también requisito necesario para el acceso a la figura de ayudante doctor y profesor contratado doctor, en el caso de que estas sean la forma de incorporación a una universidad pública. 3. La Administración de la Junta de Andalucía deberá incluir en el modelo de financiación de las universidades públicas andaluzas la cobertura necesaria para que las universidades públicas establezcan los programas de becas y ayudas para el estudiantado, específicamente orientados a la obtención para este fin. Las universidades deberán contar con los recursos humanos y materiales adecuados, así como con un programa de becas y una oferta suficiente de plazas en sus centros de idiomas, que garantice la efectiva accesibilidad del estudiantado a la adquisición del citado requisito. 4. La Administración de la Junta de Andalucía, en coordinación con las universidades, fomentará los programas de movilidad internacional y de intercambio que puedan resultar de ayuda para la mejora de la capacitación lingüística del estudiantado, del profesorado y del personal técnico, de gestión y de administración y servicios. 5. Las universidades deberán contar con un plan de plurilingüismo que impulse la impartición de la docencia en una lengua oficial de la Unión Europea y la obtención de títulos bilingües. Artículo 14. Implantación y supresión de títulos universitarios oficiales. 1. Corresponde al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía autorizar la implantación y supresión de enseñanzas universitarias conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional que se impartirán en las universidades andaluzas. La propuesta será de la Consejería competente en materia de universidades, a solicitud de las correspondientes universidades, con el acuerdo del Consejo de Gobierno de las universidades públicas o de los órganos que se establezcan en las normas de organización y funcionamiento de las universidades privadas, previo cumplimiento de los siguientes trámites:
- a)Informe previo favorable del Consejo Social o del órgano competente de las universidades privadas. En el caso de la Universidad Internacional de Andalucía, esta competencia será asumida por su Patronato.
- b)La creación de nuevas titulaciones deberá cumplir con los requisitos y procedimientos que se establezcan en la normativa reguladora de la programación universitaria de la Junta de Andalucía. 2. El plazo máximo para resolver el procedimiento será de tres meses desde la presentación de la solicitud, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; transcurrido dicho plazo sin resolución expresa, se entenderá estimada la solicitud. Artículo 15. Títulos universitarios propios. 1. Las universidades podrán impartir títulos propios, que deberán ser aprobados por su Consejo de Gobierno u órgano de gobierno equivalente en las universidades privadas. Además, los centros adscritos a las universidades podrán impartir los títulos propios de estas, siempre y cuando se establezca dicha posibilidad en el convenio de adscripción, de conformidad con lo previsto en el artículo 13.5.
- i)del Real Decreto 640/2021, de 27 de julio, de creación, reconocimiento y autorización de universidades y centros universitarios, y acreditación institucional de centros universitarios. 2. Las universidades deberán contar con una unidad que garantice la calidad de estos títulos, cumpliendo con los criterios que determine la ACCUA, basados principalmente en aspectos relacionados con la demanda, la empleabilidad y la mejora del empleo. 3. Los títulos podrán ser exclusivos de una universidad o conjuntos con otras, y además tener carácter dual y/o internacional, y podrán obtener una certificación de su especial calidad por parte de la Comunidad Autónoma de Andalucía, emitida por la ACCUA. 4. Las universidades podrán impartir títulos propios con las Administraciones públicas, singularmente con la Comunidad Autónoma de Andalucía, que permitan formar y capacitar a su personal empleado público o impulsar necesidades específicas de políticas o de colectivos. 5. Los títulos propios de las universidades andaluzas, regulados en el artículo 37, apartados 6 y 8, del Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad, cuya formación mínima sea de tres créditos, serán tenidos en cuenta por la Administración de la Junta de Andalucía en los baremos de concursos u oposiciones, en los términos que establezcan las respectivas convocatorias. 6. Los centros universitarios que impartan en Andalucía títulos propios de universidades que no formen parte del sistema universitario andaluz deberán acreditar el cumplimiento, por parte de su universidad de adscripción, de lo establecido en el apartado 2 de este artículo. 7. Los certificados de dominio de lenguas extranjeras emitidos por centros de idiomas de las universidades andaluzas que hayan recibido la acreditación favorable de la ACCUA, o de aquellas otras entidades que se determinen reglamentariamente, serán tenidos en cuenta para la acreditación de los niveles de competencia lingüística en lenguas extranjeras, de acuerdo con el MCER, por la Administración de la Junta de Andalucía, en los baremos de sus concursos u oposiciones. Artículo 16. Microcredenciales. 1. En el marco de la impartición de enseñanzas propias, las universidades podrán establecer sistemas de microcredenciales, entendidas como unidades formativas de corta duración, con un número inferior a quince créditos del Sistema Europeo de Transferencia y Acumulación de Créditos (ECTS, por sus siglas en inglés), que podrán ser acumulables para la obtención de otros estudios o para el reconocimiento de estas unidades dentro de estudios oficiales de grado o máster, del mismo modo que puede serlo la experiencia profesional. En el marco de la impartición de enseñanzas propias, las universidades podrán establecer microcredenciales de manera conjunta con otras universidades o instituciones nacionales o internacionales. 2. Los programas de microcredenciales deberán contar con sistemas de garantía de calidad, específicos o como parte de los sistemas de garantía de calidad que la universidad disponga para los estudios propios. En todo caso, la obtención de la microcredencial estará ligada a una evaluación en consonancia con el Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior (MECES) o el Marco Español de Cualificaciones para el Aprendizaje Permanente (MECU). 3. Las universidades preverán un sistema de registro de las microcredenciales, transparente e intercambiable, para que las personas interesadas puedan acreditar su formación ante terceros. CAPÍTULO II Investigación Artículo 17. Investigación. 1. La investigación se constituye como una de las funciones principales de las universidades. 2. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía el fomento de la investigación y la coordinación de esta en los centros y estructuras de investigación de la Junta de Andalucía y en los proyectos financiados por esta. 3. Corresponde al personal docente e investigador la realización de actividades de investigación, que constituye para él un derecho y un deber. Esta investigación deberá buscar la excelencia y favorecer su interdisciplinariedad. 4. Corresponde al personal técnico de gestión y administración de servicios la gestión administrativa de la investigación. 5. Las universidades deberán facilitar la compatibilidad en el ejercicio de la docencia y la investigación, así como de la gestión universitaria. 6. Las universidades deberán contar con programas propios de investigación como medio esencial para el fomento de la investigación, a los que dedicarán un porcentaje de su presupuesto no inferior al 5 %, de conformidad con los artículos 57.7 y 100.3 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo. Para el cómputo de tal porcentaje, podrán tenerse en cuenta los costes derivados de la contratación de personal dedicado a tareas de investigación y transferencia de conocimiento, de las convocatorias propias de proyectos, de las inversiones en infraestructuras científico-técnicas, de la amortización de equipos de investigación y de la adquisición de recursos bibliográficos y documentales físicos o virtuales para investigación. 7. En el ámbito de las universidades públicas, la investigación será tenida en cuenta tanto para la acreditación a las distintas figuras del profesorado universitario como para la evaluación de los complementos retributivos del profesorado y la determinación del reconocimiento del encargo de docencia. 8. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 19 del Real Decreto 640/2021, de 27 de julio, de creación, reconocimiento y autorización de universidades y centros universitarios, y acreditación institucional de centros universitarios, la integridad científica, la ética de la investigación y el comportamiento responsable en la actividad investigadora universitaria se coordinarán con el órgano colegiado independiente competente en materia de integridad científica y de investigación responsable definido en la normativa autonómica vigente en materia de ciencia, tecnología e innovación. Las universidades públicas andaluzas ajustarán su actuación a las directrices emitidas por dicho órgano, sin perjuicio de que puedan disponer de estructuras internas complementarias. Artículo 18. Estructuras de investigación. 1. Las estructuras de investigación universitarias atenderán a la normativa existente en materia de ciencia, tecnología e innovación y a la normativa reguladora de la clasificación, acreditación y registro de los agentes del Sistema Andaluz del Conocimiento. 2. Las universidades podrán participar en institutos o centros de investigación mediante convenio con otras instituciones u organismos, en los términos que establezcan sus estatutos. Artículo 19. Personal para proyectos concretos de investigación. 1. El personal investigador que, en virtud de convenios, acuerdos o cualquier otra forma de colaboración, desarrolle actividades en una universidad se vinculará a esta en las condiciones y con los derechos que establezca la normativa vigente y los estatutos o las normas de organización y funcionamiento de cada universidad. 2. Las universidades públicas andaluzas podrán contratar personal para la realización de actividades científico-técnicas para la ejecución de proyectos concretos de investigación. Los contratos de actividades científico-técnicas, de duración indefinida, que se formalicen de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 bis.2 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, no formarán parte de la oferta de empleo público ni de los instrumentos similares de gestión de las necesidades de personal a que se refiere el artículo 70 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, ni su convocatoria estará limitada por la masa salarial del personal laboral, de conformidad con lo previsto en el señalado artículo 23 bis.2. 3. Cuando la financiación de los contratos no esté vinculada a financiación externa de las universidades públicas andaluzas, o financiación procedente de convocatorias de ayudas públicas en concurrencia competitiva en su totalidad, se requerirá autorización de la persona titular de la Consejería competente en materia de universidades. Artículo 20. Personal investigador en formación. 1. El personal investigador en formación es aquel que desarrolla un periodo de formación, con un contrato laboral específico para tal fin, con la duración que se establezca en la normativa de aplicación, encaminado a la obtención del título universitario oficial de doctorado. Dicha formación deberá realizarse bajo un sistema de vinculación que le permita desarrollar su labor con el régimen de derechos y obligaciones que legalmente se establezca, con especial reconocimiento de la protección social, medios y garantías adecuados para la actividad desarrollada, para lo que se deberá contar con el apoyo y tutela de personal investigador con actividad investigadora reconocida. 2. La Consejería competente en materia de universidades e investigación y las universidades que conforman el sistema universitario andaluz deberán promover estrategias y programas que garanticen la integración de una base suficiente y sólida de personal investigador en formación en los diversos ámbitos de conocimiento. El personal investigador en formación deberá contar con una preparación académica y práctica de alto nivel, que le permita realizar el programa de doctorado con oportunidades nacionales e internacionales de empleabilidad y desarrollo profesional, y también en empresas. 3. La actividad investigadora que se realiza en el marco de la formación doctoral es uno de los componentes fundamentales en la investigación básica. La Consejería competente en materia de universidades e investigación y las universidades deberán promover el incremento en calidad e impacto de las tesis doctorales y favorecer la movilidad nacional e internacional del talento, y la elaboración de tesis en el ámbito de las empresas y de las Administraciones públicas, como elementos activos del sistema de agentes del Sistema Andaluz del Conocimiento. 4. Las universidades deben garantizar que la formación doctoral incorpore el desarrollo de las competencias transversales para este nivel formativo, en el marco de cualificaciones establecido para el Espacio Europeo de Educación Superior. De igual forma, prestarán especial atención en su normativa interna al reconocimiento de la autoría y a la originalidad de las tesis doctorales, con especial atención al plagio. 5. Las universidades deberán establecer criterios de excelencia del doctorado, los cuales deberán ser reconocidos por ellas en los términos que consideren, con especial atención a los impactos científico, económico y social, así como de la tesis doctoral, como herramienta de internacionalización del Sistema Andaluz del Conocimiento. CAPÍTULO III Transferencia e intercambio del conocimiento e innovación Artículo 21. Transferencia e intercambio del conocimiento e innovación. 1. La transferencia y el intercambio del conocimiento constituyen una de las funciones principales de las universidades andaluzas. 2. Las universidades impulsarán medidas para el fomento de la transferencia y el intercambio del conocimiento y de la innovación generados en las universidades al sector productivo y a la sociedad. 3. La Consejería competente en materia de investigación y de universidades fomentará la coordinación de lo establecido en el apartado anterior. 4. En el ámbito de las universidades públicas, la transferencia e intercambio del conocimiento e innovación será tenida en cuenta tanto para la acreditación a las distintas figuras del profesorado universitario como para la evaluación de los complementos retributivos del profesorado y la determinación del reconocimiento del encargo de docencia. 5. La Consejería competente en materia de universidades, en colaboración con las universidades andaluzas y los agentes del Sistema Andaluz del Conocimiento, promoverá procedimientos ágiles y homogéneos para la identificación, protección y valorización de resultados de investigación, incluyendo patentes y otras modalidades de propiedad industrial. Asimismo, pondrá a disposición modelos orientativos de acuerdos de colaboración y licencia, de uso voluntario, con especial atención a facilitar la transferencia con pymes. Artículo 22. Entidades o empresas basadas en el conocimiento. 1. Las entidades o empresas basadas en el conocimiento son un instrumento esencial para la transferencia del conocimiento generado en las universidades al sector productivo andaluz. 2. Las entidades o empresas basadas en el conocimiento estarán sometidas al régimen jurídico a que se refiere la legislación aplicable en materia de universidades, investigación, ciencia, tecnología e innovación y al reglamento que, en su caso, aprueben las universidades públicas, o a las normas de organización que aprueben las universidades privadas, previo informe del Consejo Social u órgano equivalente, que, en todo caso, deberá prever la difusión del origen universitario de la entidad o empresa. 3. La persona titular de la Consejería competente en materia de universidades autorizará, mediante orden, a petición de la universidad pública y previo acuerdo de su Consejo de Gobierno, la exención de incompatibilidad prevista en el artículo 61.4 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, relativa al personal al servicio de las Administraciones públicas cuando participe en empresas del conocimiento, y cuyo procedimiento se desarrollará reglamentariamente. Artículo 23. Ciencia abierta y ciudadana. 1. La Comunidad Autónoma de Andalucía, en colaboración con las universidades andaluzas, creará un repositorio institucional abierto de carácter autonómico en el que se recojan las investigaciones llevadas a cabo en las universidades andaluzas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo. 2. El repositorio, que deberá ser actualizado de manera automática, deberá servir como elemento de interacción con el sector productivo y la sociedad andaluza, así como herramienta de evaluación de la actividad investigadora. 3. En las investigaciones llevadas a cabo por el personal docente e investigador de las universidades públicas andaluzas, así como en aquellas recogidas en el artículo 99.4 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, se harán públicos los contenidos finales aceptados para su publicación en el repositorio, siempre que la confidencialidad, las convocatorias de financiación y la normativa en materia de protección de datos, propiedad intelectual, derechos de autor y derechos de reproducción así lo permitan. Artículo 24. Participación del sistema público universitario andaluz en la compra pública de innovación. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de contratos del sector público y en la normativa andaluza en materia de ciencia, tecnología e innovación, la Junta de Andalucía y las entidades que integran el sector público andaluz facilitarán la participación del sistema universitario público andaluz en las actuaciones de compra pública de innovación. TÍTULO II Comunidad universitaria CAPÍTULO I Disposiciones generales y valores Artículo 25. Composición de la comunidad universitaria. La comunidad universitaria andaluza la componen el personal docente e investigador, el personal técnico, de gestión y de administración y servicios, y el estudiantado del sistema universitario andaluz. Artículo 26. Fomento de una comunidad en valores. Las universidades andaluzas promoverán entre sus integrantes los valores democráticos y del Estado de derecho, la responsabilidad individual y colectiva, la igualdad, la atención a la diversidad, la inclusión, el voluntariado, la cooperación al desarrollo, la cultura emprendedora, los valores y principios de la economía social y la sensibilización en torno al fenómeno migratorio. Artículo 27. Igualdad de género. 1. Las universidades andaluzas, con el apoyo de la Consejería competente en materia de igualdad y la Consejería competente en materia de universidades, garantizarán la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, eliminando y previniendo cualquier forma de discriminación por razón de género y estableciendo medidas de acción positiva tendentes a garantizar la participación igualitaria en el ámbito universitario. 2. Las universidades andaluzas dispondrán, entre sus estructuras, de unidades de igualdad y de diversidad de género, ya se constituyan de forma conjunta o separada, con la finalidad de asesorar, coordinar y evaluar la incorporación transversal de la igualdad de género en el desarrollo de las políticas universitarias, así como de la incorporación de la perspectiva de género en el conjunto de actividades y funciones de la universidad. 3. El instrumento utilizado para establecer la estrategia en materia de igualdad de género en la universidad será el plan de igualdad. En todo caso, como requisito para su creación y reconocimiento, las universidades deberán contar con los planes que garanticen la igualdad de género en todas sus actividades, medidas para la corrección de la brecha salarial entre mujeres y hombres y medidas de prevención y respuesta frente a la violencia, entre otras. 4. Las universidades podrán establecer un itinerario formativo en materia de prevención de la violencia contra las mujeres y de promoción de la igualdad entre mujeres y hombres y otras desigualdades de género, evaluable y acreditable por la ACCUA o autoridad competente, en los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales conforme a las competencias inherentes a los mismos. 5. Las universidades andaluzas establecerán medidas para impulsar la perspectiva de género en la docencia y en la investigación, así como la utilización de un lenguaje no sexista y una comunicación inclusiva. Artículo 28. Comunidad universitaria con discapacidad. 1. Las universidades andaluzas, con el apoyo de la Consejería competente en materia de personas con discapacidad y la Consejería competente en materia de universidades, garantizarán la igualdad de oportunidades para el estudiantado y demás miembros de la comunidad universitaria con discapacidad y personas en situación de dependencia, eliminando y previniendo cualquier forma de discriminación y estableciendo medidas de acción positiva tendentes a asegurar su participación plena y efectiva en el ámbito universitario. 2. Las universidades andaluzas promoverán el acceso a los estudios universitarios de las personas con discapacidad, mediante el fomento de estudios propios adaptados a sus capacidades. 3. Las universidades andaluzas, en el ámbito de sus competencias, deberán llevar a cabo las adaptaciones curriculares necesarias para garantizar que el estudiantado con discapacidad pueda llevar a cabo sus estudios y culminarlos con un aprovechamiento académico suficiente. 4. El estudiantado y demás miembros con discapacidad de la comunidad universitaria que presenten necesidades especiales o particulares asociadas a la discapacidad dispondrán de los medios, apoyos y recursos necesarios que aseguren la igualdad real y efectiva de oportunidades. Las universidades andaluzas, la Consejería competente en materia de personas con discapacidad y la Consejería competente en materia de universidades podrán tratar los datos personales que sean necesarios para esta finalidad y deberán aplicar medidas técnicas y organizativas que garanticen su seguridad y confidencialidad. 5. Las ofertas de empleo público y las correspondientes convocatorias de plazas de personal de las universidades públicas, susceptibles de cubrirse mediante vacantes presupuestariamente dotadas, deberán cumplir con la reserva de plazas para personas con discapacidad, de conformidad con lo previsto en la normativa de aplicación. 6. La Consejería competente en materia de universidades, en colaboración con las universidades del sistema universitario andaluz, hará el oportuno seguimiento a las actuaciones llevadas a cabo para dar cumplimiento a lo establecido en este artículo. Artículo 29. Voluntariado universitario. 1. Las universidades andaluzas, en colaboración con la Consejería competente en materia de voluntariado y la Consejería competente en materia de universidades, fomentarán y reconocerán las actividades de voluntariado universitario, de conformidad con lo previsto en el artículo 18.5 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, y en el artículo 29 de la Ley 4/2018, de 8 de mayo, Andaluza de Voluntariado. 2. Para ello, dispondrán de una unidad o servicio que se encargará de promover el voluntariado universitario para toda la comunidad universitaria. Las actuaciones de voluntariado de las citadas universidades podrán promoverse desde la propia unidad o servicio o con la participación de las entidades de voluntariado. 3. Las actividades organizadas por las universidades encaminadas a la participación voluntaria del estudiantado podrán tener reconocimiento académico. Artículo 30. Cooperación al desarrollo. 1. Las universidades andaluzas podrán, en colaboración con la Consejería competente en materia de cooperación al desarrollo y la Consejería competente en materia de universidades, realizar actuaciones de cooperación internacional para el desarrollo con el objetivo de contribuir a la erradicación de la pobreza, la consolidación de los procesos encaminados a asegurar un desarrollo sostenible, la formación y generación de conocimiento en este ámbito y la educación para el desarrollo en Andalucía. 2. Estas actuaciones atenderán a las previsiones de la Ley 14/2003, de 22 de diciembre, de Cooperación Internacional para el Desarrollo, su normativa de desarrollo, así como a los instrumentos de planificación de la Administración de la Junta de Andalucía que se derivan de esta. 3. Las universidades andaluzas son interlocutores de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de cooperación al desarrollo, según lo previsto en el artículo 17.2 de la Ley 14/2003, de 22 de diciembre. Artículo 31. Emprendimiento universitario. 1. Las universidades andaluzas desarrollarán programas de fomento, formación y apoyo al emprendimiento para la comunidad universitaria, en colaboración con otras instituciones. 2. Las universidades públicas, en colaboración con las Administraciones públicas autonómica y local, así como con los agentes económicos y sociales, desarrollarán estrategias de coordinación de las actividades orientadas al emprendimiento, pudiendo establecer y desarrollar programas relativos a estas actividades a través de convenios de colaboración con otros órganos e instituciones de la Administración de la Junta de Andalucía destinados específicamente a este fin. Artículo 32. Convivencia universitaria. 1. La Consejería competente en materia de universidades y las universidades andaluzas fomentarán la convivencia universitaria, promoviendo la mediación como forma de resolver los conflictos. 2. Por decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía se aprobará el reglamento del régimen disciplinario del estudiantado universitario correspondiente a las universidades públicas, todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 7 de la Ley 3/2022, de 24 de febrero, de convivencia universitaria, previo informe del Consejo Andaluz de Coordinación Universitaria. Artículo 33. Envejecimiento activo. Las universidades públicas, en colaboración con las Administraciones públicas autonómica y local, así como con los agentes económicos y sociales, podrán desarrollar estrategias de coordinación conjuntas de atención al envejecimiento activo, según la definición de la Organización Mundial de la Salud. CAPÍTULO II Estudiantado Artículo 34. Derechos del estudiantado. 1. Las universidades establecerán los mecanismos necesarios para garantizar los derechos reconocidos en los artículos 33 y 34 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, en la Ley 3/2022, de 24 de febrero, en los estatutos correspondientes y en las disposiciones que los desarrollen. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, el estudiantado tendrá derecho a:
- a)Un servicio público de educación superior de calidad, independientemente de su situación económica y social.
- b)La aplicación de medidas de discriminación positiva que garanticen la eliminación de desigualdades que provoquen la exclusión o el abandono de los estudios por cuestiones de índole económica o social.
- c)El establecimiento de un sistema de becas y ayudas suficiente. En el caso del estudiantado del sistema público universitario, tendrá derecho a un sistema de bonificación de los precios de matrícula universitaria.
- d)La igualdad de oportunidades en el acceso y la libre elección de los estudios, de acuerdo con la capacidad del sistema universitario público andaluz.
- e)La libertad de estudios y aprendizaje, garantizándose la calidad docente y las infraestructuras necesarias para ello.
- f)La igualdad y objetividad en la corrección de las pruebas, exámenes y sistemas de evaluación de los conocimientos que las universidades establezcan, así como a la evaluación por profesorado diferenciado cuando concurran los supuestos de hecho para ello y de acuerdo con lo que establezca la normativa propia de la universidad.
- g)Disponer de instalaciones y recursos adecuados que permitan el correcto desarrollo de los derechos y libertades de representación, asociación y reunión. Se protegerá y reconocerá el ejercicio de estos derechos, de manera que puedan complementarse con las labores académicas y que, en ningún caso, pueda causar perjuicio al estudiantado.
- h)La libertad de expresión y el desarrollo de actividades culturales del estudiantado, debiendo poner al servicio de estos los medios necesarios para su desarrollo.
- i)Participar en los procesos de evaluación de la calidad de la docencia, mediante los sistemas que se habiliten a tal efecto.
- j)Disponer de recursos, instalaciones y metodologías que permitan el uso de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación, incluyendo el uso de la inteligencia artificial, dentro de los parámetros de la integridad académica.
- k)Obtener reconocimiento académico por la participación en actividades universitarias de voluntariado, culturales, deportivas, de representación estudiantil, solidarias y de cooperación, y aquellas otras que determinen las universidades en su propia normativa.
- l)Una atención que facilite compaginar los estudios con la actividad laboral y con otras circunstancias personales, tales como embarazo, lactancia y otras obligaciones familiares, que incluya cada universidad en su propia normativa de conciliación.
- m)Recibir formación en materia de emprendimiento.
- n)Obtener información sobre las tarifas, precios de matrículas y devoluciones a aplicar por los servicios académicos y administrativos prestados por la universidad, así como cualesquiera otros costes, ya sean obligatorios o recomendados. ñ) La atención a la diversidad, debiendo para ello garantizar las adaptaciones curriculares necesarias para el estudiantado con discapacidad.
- o)La protección de sus datos, en especial respecto a los datos de categorías especiales, garantizándose un tratamiento lícito, leal y transparente, limitado a finalidades específicas y legítimas relacionadas con la educación superior y asegurando la seguridad adecuada de sus datos, con sujeción a la normativa de aplicación en materia de protección de datos.
- p)La interposición de reclamaciones y quejas ante actuaciones realizadas por las universidades, de conformidad con lo previsto en la normativa de aplicación.
- q)El acceso a la información que disponga la universidad, de conformidad con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, y demás normativa que resulte de aplicación, y a la exigencia de rendición de cuentas a través de los mecanismos adecuados establecidos para ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo.
- r)Solicitar periodos de suspensión temporal de estudios, según lo establecido en la normativa propia de cada universidad andaluza, dentro del marco establecido mediante decreto del Consejo de Gobierno.
- s)La conciliación de las actividades académicas y deportivas que realice, especialmente en el caso de estudiantes declarados como deportistas de alto nivel o de alto rendimiento.
- t)El derecho a la desconexión digital.
- u)La evaluación continua de los aprendizajes.
- v)Disponer de servicios de apoyo psicológico y de bienestar emocional. 3. Las universidades promoverán programas de actuación conjunta que favorezcan la consecución de los siguientes objetivos:
- a)La movilidad del estudiantado, con el fin de mejorar su formación integral y el conocimiento del entorno social, cultural y académico autonómico, estatal e internacional. Con carácter prioritario, estos programas deberán tener en cuenta la movilidad en el marco de programas de la Unión Europea, tales como Erasmus+.
- b)La participación del estudiantado en las tareas de cooperación al desarrollo, voluntariado y la recepción en universidades andaluzas de estudiantes procedentes de otros países en vías de desarrollo.
- c)La mayor coordinación entre las universidades públicas, para facilitar que los sistemas de acceso y admisión garanticen de forma efectiva el cumplimiento de los principios de igualdad, mérito y capacidad.
- d)La adecuación de la capacidad del sistema universitario a la demanda social y del sector productivo y Administraciones públicas, de forma que la libre elección de los estudios y la empleabilidad pueda ser efectiva.
- e)La plena y más eficiente inserción laboral del estudiantado titulado, fomentando para ello la formación dual, las prácticas curriculares y los acuerdos con empresas.
- f)El asociacionismo, la participación y el espíritu cívico y solidario del estudiantado, como expresión de su formación integral y de la contribución de los estudios universitarios a la generación de una ciudadanía libre, crítica y democrática.
- g)La participación democrática del estudiantado en los respectivos órganos de gobierno y representación de la universidad, pudiendo también participar en los órganos de gestión de las universidades públicas.
- h)La participación en los procesos de evaluación de la calidad de la docencia recibida, de conformidad con lo previsto en el apartado 2.i).
- i)Contribuir a eliminar los obstáculos sociales por los que se pueda ver afectado el estudiantado, atendiendo a situaciones especiales de discapacidad, dependencia, marginación, exclusión o migración.
- j)El acceso al alojamiento en residencias universitarias y colegios mayores universitarios para el estudiantado, mediante programas que favorezcan la utilización y optimización de los mismos, la creación y ampliación de plazas en las residencias universitarias y colegios mayores de titularidad pública, además del impulso de iniciativas de colaboración público-privada para garantizar una mayor accesibilidad al alojamiento del estudiantado. Artículo 35. Paro académico. Las universidades desarrollarán las condiciones para el ejercicio del paro académico, previo informe del Consejo Andaluz de Coordinación Universitaria, en el que se acordará un marco común; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 33.
- p)de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo. Artículo 36. Deberes del estudiantado. El estudiantado universitario tiene la obligación de:
- a)Conocer su universidad y, de conformidad con lo previsto en el artículo 36.
- b)de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, respetar y cumplir los estatutos y demás normas reglamentarias de la universidad.
- b)Estudiar y participar en las actividades académicas.
- c)Respetar a las personas que forman parte de la comunidad universitaria.
- d)Cuidar y usar debidamente las infraestructuras y los bienes de la universidad, así como emplear adecuadamente los servicios que esta proporcione, ya sea de manera física o virtual, a través de redes de comunicación o equipos informáticos.
- e)Cumplir con las exigencias éticas previstas en la normativa aplicable en la realización de pruebas de evaluación, así como cualesquiera otras tareas, trabajos, actividades académicas y en la documentación oficial de la universidad.
- f)Respetar los actos académicos de la universidad, así como a sus personas participantes.
- g)Ejercer y promover activamente la no discriminación por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, convicción u opinión, edad, discapacidad, dependencia, nacionalidad, enfermedad, orientación sexual o por cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
- h)Ejercer su condición con aprovechamiento y dedicación, cooperando en el funcionamiento general de las actividades universitarias y participando en los órganos de gobierno de estas cuando haya sido elegido para ello.
- i)Respetar el régimen disciplinario de la universidad, de conformidad con lo previsto en la normativa de aplicación.
- j)Ejercer, en su caso, las responsabilidades propias del cargo de representación para el que ha sido elegido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 36.
- e)de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo. Artículo 37. Becas y ayudas al estudio. 1. Las universidades públicas deberán contar con un plan de becas y ayudas de apoyo al estudio, que garantice la igualdad de oportunidades en el acceso, permanencia y progreso en el sistema universitario, facilitando los recursos necesarios al alumnado que, por razones económicas, sociales, personales o discapacidad, requiera apoyo específico para el adecuado desarrollo de su trayectoria académica. 2. Los programas de becas y ayudas a los que se refiere el apartado anterior deberán incluir, además, como parte de su contenido, la movilidad internacional, el deporte, el apoyo al estudiantado con discapacidad, la vivienda y comedores, y cualesquiera otros que permitan mejorar las condiciones del alumnado matriculado en una universidad pública andaluza. Para la concesión de estas becas y ayudas se prestará especial atención a las personas con cargas familiares, a las víctimas de violencia de género y terrorismo, así como a las personas con discapacidad y a la juventud extutelada, garantizando su derecho a la protección de sus datos personales. 3. La Comunidad Autónoma de Andalucía deberá contar con un sistema de bonificación de los precios públicos de los títulos universitarios oficiales por rendimiento académico dentro del máximo legalmente establecido. 4. Las universidades y centros adscritos privados deberán destinar, al menos, un tres por ciento de su presupuesto al establecimiento del programa de becas y ayudas al estudio, que deberá ser publicado para su general conocimiento. También harán público el resultado motivado de la asignación de las becas, garantizando, en cualquier caso, la adecuación del tratamiento de datos personales a la normativa de protección de datos. 5. La Consejería competente en materia de vivienda, en coordinación con la Consejería competente en materia de universidades y las universidades públicas de Andalucía, adoptará medidas tendentes a ampliar, promover y gestionar el parque público de residencias y alojamientos para el estudiantado universitario a precios asequibles y regulados. CAPÍTULO III Personal docente e investigador de las universidades públicas Artículo 38. El personal docente e investigador. 1. El personal docente e investigador de las universidades públicas andaluzas está compuesto por el profesorado de los cuerpos docentes universitarios y por el profesorado laboral, con carácter indefinido o temporal, de conformidad con lo establecido en el capítulo IV del título IX de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, y en esta ley. 2. El régimen jurídico de aplicación al personal docente e investigador funcionario será el dispuesto en la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, en la presente ley y en sus respectivas disposiciones de desarrollo, en los respectivos estatutos de la universidad, así como en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, en los términos de su artículo 2, y supletoriamente en la Ley 5/2023, de 7 de junio, de la Función Pública de Andalucía. 3. Junto al régimen jurídico señalado en el apartado anterior, será igualmente de aplicación al personal docente e investigador laboral el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y los convenios colectivos que resulten de aplicación. Artículo 39. Gestión de plantillas. 1. Las universidades públicas andaluzas deberán establecer una planificación estratégica plurianual de dotación de plazas de personal docente e investigador en la que se deberán considerar, al menos, las necesidades docentes e investigadoras y el desarrollo de la carrera académica suficiente para realizar un correcto y continuo relevo generacional. Dicha planificación se realizará, en todo caso, conforme a los costes de personal autorizados y teniendo como límite los costes que, con carácter anual, se aprueben en la correspondiente ley de presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía. 2. Cada universidad pública incluirá anualmente, en el estado de gastos de su presupuesto, la relación de puestos de trabajo, en la que deberá incluirse la relación, debidamente clasificada por departamento y ámbitos de conocimiento, de todas las plazas del profesorado funcionario y contratado, no pudiendo superar el coste autorizado por la Administración pública autonómica. 3. La relación de puestos de trabajo y sus modificaciones del personal docente e investigador de las universidades públicas andaluzas serán aprobadas por el Consejo de Gobierno de cada universidad, de conformidad con la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, la presente ley y sus estatutos. La persona titular de la Consejería competente en materia de universidades aprobará, mediante orden, las ofertas de empleo público y las convocatorias remitidas por las universidades públicas una vez comprobado que se cumplen las exigencias legales y de conformidad con lo previsto en la normativa de desarrollo de la presente ley. 4. A efectos del cumplimiento del límite de coste del personal de las universidades públicas andaluzas autorizado por la comunidad autónoma, el número de profesorado efectivo se calculará en equivalencias a tiempo completo y no se computarán:
- a)El personal investigador, científico o técnico contratado para el desarrollo de proyectos concretos de investigación científica o técnica.
- b)El profesorado contratado en virtud de conciertos sanitarios. Sin perjuicio de lo anterior, de manera excepcional y previa justificación de las nuevas necesidades, que en todo caso deberán financiarse con recursos ajenos al Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía, las universidades de titularidad pública competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía podrán solicitar el aumento de los costes de personal, que podrán ser autorizados por la Consejería competente en materia de hacienda, previo informe favorable de la Dirección General competente en materia de presupuestos. La solicitud vendrá necesariamente acompañada de una memoria económica que permita verificar la existencia de recursos extraordinarios no presupuestados en el ejercicio y la justificación de las previsiones de gastos de personal anuales en comparación con los límites aplicables, debiéndose garantizar que no se supere el objetivo de déficit inicial, así como el cumplimiento de la normativa básica estatal en materia retributiva y de empleo público y autonómica sobre los costes de personal de las universidades de titularidad pública. 5. Las universidades públicas andaluzas mantendrán actualizados y registrados los datos relativos al profesorado contratado, extendiendo a tal fin las correspondientes hojas de servicio. Artículo 40. Dedicación del profesorado universitario. 1. El régimen de dedicación del profesorado universitario en las universidades públicas será el establecido en los artículos 75.2 y 77.4 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo. 2. El encargo docente mínimo de 120 horas de los cuerpos docentes universitarios al que hace referencia el artículo 75.2 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, podrá verse minorado por realizar tareas de responsabilidad en proyectos de interés para la universidad, como la captación y retención de talento fruto de la incorporación, como profesorado universitario, de personal posdoctoral contratado de convocatorias de excelencia, siempre que ello se integre en la planificación plurianual de la política de personal de los departamentos y de la propia universidad, y sea conforme a los costes de personal autorizados en la ley de presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía. 3. El profesorado funcionario o permanente laboral de las universidades públicas podrá, conforme a la normativa que sea aplicable, adscribirse temporal y parcialmente a otras Administraciones públicas para el perfeccionamiento profesional, previo convenio entre la universidad de origen y la Administración pública receptora, en el que se recogerá la dedicación y las actividades a desarrollar, sin que exista complemento retributivo distinto de los ya consolidados en la universidad de origen y manteniendo su vinculación con la universidad, y siempre que no suponga una disminución de sus obligaciones docentes durante el curso académico de adscripción, resultándole de aplicación la normativa correspondiente a su universidad de origen. 4. La dedicación docente del personal posdoctoral contratado de convocatorias de excelencia podrá no ser considerada por las universidades a efectos de determinar las necesidades docentes de profesorado. Igualmente, no será computada en los indicadores de capacidad docente de las universidades en los contratos programa. 5. Las universidades podrán reconocer, dentro del encargo docente, actividades de carácter estratégico para la universidad, como son la actividad investigadora y de transferencia reconocida, la internacionalización, la dirección del trabajo de fin de grado (TFG), del trabajo de fin de máster (TFM), de las tesis doctorales, la tutorización de las prácticas externas y la docencia en inglés en aquellas titulaciones que, por su naturaleza, no lo requieran. 6. Las universidades podrán realizar, en casos de falta de profesorado debidamente justificados, encargos docentes por encima de la asignación docente inicial, que deberán ser compensados mediante una reducción del encargo docente en el curso académico siguiente a su realización, siempre y cuando no suponga más de un quince por ciento de su encargo y no supere el máximo previsto en los artículos 75.2 y 77.4 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo. Artículo 41. Colaboración del personal docente e investigador con agentes del conocimiento. 1. El personal docente e investigador funcionario y contratado a tiempo completo de las universidades públicas andaluzas podrá realizar, mediante adscripción temporal, tareas de dirección de centros públicos de investigación ajenos a su universidad, de instalaciones científicas, de infraestructuras y parques científicos y tecnológicos, y de programas y proyectos científicos y tecnológicos, así como tareas de investigación científica y técnica, de desarrollo tecnológico y de transmisión, intercambio y difusión del conocimiento, en otro agente del Sistema Andaluz del Conocimiento. 2. Este personal docente e investigador adscrito a un agente del Sistema Andaluz del Conocimiento podrá percibir un complemento económico, previa evaluación positiva de los méritos por la ACCUA, complemento económico cuyo abono corresponderá al agente del conocimiento de adscripción. Tanto las condiciones de la adscripción como el complemento económico deberán establecerse mediante el correspondiente convenio, y serán previamente informados favorablemente por la Dirección General de Presupuestos. Quedan exceptuados de la necesidad de evaluación previa de la ACCUA en el supuesto de que se ejerzan tareas de dirección y siempre que haya sido objeto de una convocatoria pública con evaluación de candidaturas adecuada a la actividad a ejercer. 3. La actividad del personal investigador adscrito se considerará una actividad de investigación realizada en el marco del régimen de dedicación que tenga atribuido en la universidad pública, y la filiación en la autoría de los resultados de la investigación reflejará este hecho, sin perjuicio de incorporar otra filiación secundaria en los términos que se acuerden en el convenio de adscripción. Artículo 42. Selección y concursos de los cuerpos docentes universitarios. 1. El acceso a las plazas de profesor titular y de catedrático se realizará mediante concurso, con convocatoria pública, basada en los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo. 2. Las listas cualificadas a las que se refiere el artículo 71.1.
- b)de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, serán elaboradas por la universidad, incluyendo un número suficiente, entre el conjunto del profesorado y personal investigador de igual o superior categoría a la plaza convocada, con los criterios de calidad y en los términos que establezcan las universidades, teniendo en cuenta la realidad de cada área o ámbito de conocimiento. 3. Para poder participar en la promoción interna que se regula en el artículo 71.2 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, se podrá tener en cuenta el número de sexenios y antigüedad en el puesto de origen de la universidad convocante y la fecha de acreditación para la categoría a la que promocionan. 4. Las convocatorias de plazas de profesorado funcionario deberán ser objeto de publicación mediante su inserción, entre otros medios, en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» y, asimismo, en la plataforma EURAXESS de la Comisión Europea para aquellas plazas que deban desarrollar labores de investigación. Artículo 43. Régimen retributivo de los cuerpos docentes universitarios. 1. El régimen retributivo del personal docente e investigador perteneciente a los cuerpos de docentes universitarios será el establecido por la legislación general de personal funcionario, acorde con las características de dicho personal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo. 2. Dentro de los límites establecidos por la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía podrá establecer, mediante la evaluación de méritos por parte de la ACCUA, o de méritos ya reconocidos por la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA), la asignación singular e individualizada de los complementos retributivos regulados en el Decreto 134/2024, de 30 de julio, por el que se regulan los complementos autonómicos del personal docente e investigador de las universidades públicas del sistema universitario de Andalucía o norma que la sustituya, ligados al ejercicio de la actividad docente, al ejercicio de la investigación, desarrollo tecnológico y transferencia de conocimiento y de gestión. 3. El personal de las universidades públicas andaluzas podrá, en los términos previstos en el artículo 70 de la Ley 5/2023, de 7 de junio, percibir el premio de jubilación que se determine reglamentariamente por estas. Dicha determinación requerirá el informe de la Comisión del Sistema Público Universitario. Artículo 44. Formación, licencias y movilidad. 1. Las universidades impulsarán, en colaboración con la Consejería competente en materia de universidades, programas conjuntos que faciliten y fomenten la formación permanente del personal docente e investigador, la adquisición de competencias lingüísticas, la movilidad y las relaciones con el personal docente e investigador de otras comunidades universitarias. 2. Las universidades públicas andaluzas, en el marco de la normativa del Estado y de la Comunidad Autónoma de Andalucía, regularán el régimen de licencias y permisos, en particular a través de programas de licencias septenales, del que pueda disfrutar el personal docente e investigador, con el fin de incrementar sus actividades de intercambio, su aportación al sistema de innovación, investigación y desarrollo, a las actividades de transferencia de tecnología o su participación en actividades académicas en otras universidades o centros de investigación. 3. Se establecerán programas para facilitar la movilidad del profesorado de las universidades, que permitan asegurar su formación y completar los requisitos legales para la continuidad de su carrera docente. Artículo 45. Modalidades de contratación. 1. Las universidades públicas podrán contratar, en régimen laboral, profesorado en las condiciones establecidas en la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, en esta ley, en los estatutos de las universidades y demás normativa de aplicación, teniendo en cuenta las disponibilidades presupuestarias, con arreglo a las modalidades que se regulan en esta ley. 2. Las universidades públicas, dentro de sus previsiones presupuestarias, podrán contratar personal docente e investigador en régimen laboral, conforme a lo dispuesto en la legislación laboral, el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en lo que proceda, en otras normas de carácter básico estatal o en los convenios colectivos que le sean de aplicación, y a personal investigador para el desarrollo de proyectos de investigación científica o técnica, a través de las modalidades contractuales laborales establecidas por la Ley 14/2011, de 1 de junio, y demás legislación estatal en materia de investigación y ciencia, en las condiciones que establezcan sus estatutos y el convenio colectivo de aplicación. Artículo 46. Profesorado ayudante. Las universidades públicas podrán contratar profesorado ayudante, de entre quienes se encuentren preinscritos o inscritos en los estudios de doctorado, cuando se constate la necesidad docente estructural en su ámbito o área de conocimiento, con la finalidad principal de completar la formación docente e investigadora de dichas personas dentro de la planificación estratégica plurianual de dotación de plazas de personal docente e investigador y la planificación de la carrera académica. La duración máxima de este contrato será de cuatro años, con el objeto de la estabilización, y la dedicación docente de este profesorado será de 120 horas anuales, en igualdad de condiciones con los contratos predoctorales. En todo caso, la contratación estará condicionada a la efectiva matriculación y permanencia en el programa de doctorado. Artículo 47. Profesorado ayudante doctor. Las universidades públicas podrán contratar profesorado ayudante doctor, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, de entre doctores y doctoras, con la finalidad de desarrollar capacidades docentes y de investigación y, en su caso, de transferencia e intercambio del conocimiento, y de desempeño de funciones de gobierno de la universidad. La contratación de este personal se realizará por necesidades docentes o investigadoras de las universidades y dentro de la planificación estratégica plurianual de dotación de plazas de personal docente e investigador. Para garantizar la disponibilidad de un número adecuado de profesorado en el área de la salud se podrá contratar a profesorado ayudante doctor con vinculación clínica al sistema sanitario público de Andalucía, de entre doctores y doctoras, de acuerdo con lo establecido en la normativa básica sanitaria. Artículo 48. Profesorado permanente laboral. Las universidades públicas podrán contratar profesorado permanente laboral de entre las personas que dispongan de acreditación por parte de la ACCUA, la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (en adelante, ANECA) u otras agencias de evaluación, de conformidad con lo previsto en los artículos 82.
- a)y 85.3 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo. Dentro de esta categoría se establecen dos modalidades, de entre doctores y doctoras que hayan obtenido la correspondiente acreditación: la de profesorado contratado doctor y la de profesorado contratado doctor con vinculación clínica al sistema sanitario público de Andalucía, a efectos de su equiparación en derechos y deberes de carácter académico al profesorado titular de universidad y profesorado titular de universidad vinculado. Artículo 49. Profesorado asociado. Las universidades públicas podrán contratar profesorado asociado, con el objeto de realizar únicamente tareas docentes, sin menoscabo de que deseen realizar actividades de investigación fuera de su compromiso docente por el que fueron contratados, de entre especialistas y profesionales de reconocida competencia adquirida durante, al menos, tres años, que acrediten ejercer su actividad principal fuera del ámbito universitario y que mantengan dicha actividad durante su periodo de contratación, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo. Asimismo, podrán ejercer como profesor asociado las personas a las que hace referencia el artículo 3 de la Ley 3/2005, de 8 de abril, de Incompatibilidades y Retribuciones del Personal Alto Cargo de la Administración de la Junta de Andalucía y de Declaración de Actividades, Bienes, Intereses y Retribuciones del Per