Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado
¿De qué trata esta norma?
Esta ley establece el marco legal para la actividad pesquera en España, buscando asegurar la sostenibilidad de los recursos marinos y la rentabilidad del sector. Regula la pesca marítima, la comercialización de productos pesqueros y el régimen de infracciones y sanciones.
A quién afecta: A la flota pesquera española y a quienes se dedican a la actividad pesquera; A las Comunidades Autónomas en el desarrollo y ejecución de la normativa básica del Estado en materia pesquera y de comercio interior.
De un vistazo
- País
- España
- Área del derecho
- Derecho mercantil y societario
- Artículos
- 124
- Fuente
- boe.es
- Texto obtenido el
- Explicación actualizada el
¿Qué regula esta norma?
- La pesca marítima, incluyendo medidas de conservación, protección y regeneración de recursos.
- La gestión de la actividad pesquera, la pesca no profesional y el control e inspección.
- La comercialización de productos pesqueros, incluyendo su importación.
- El régimen de infracciones y sanciones aplicables al sector pesquero.
¿A quién afecta esta norma?
- A la flota pesquera española y a quienes se dedican a la actividad pesquera.
- A las Comunidades Autónomas en el desarrollo y ejecución de la normativa básica del Estado en materia pesquera y de comercio interior.
¿Cuáles son los puntos clave?
- La gestión de los recursos pesqueros debe asegurar la sostenibilidad de la actividad para un aprovechamiento óptimo y duradero.
- La cooperación internacional es fundamental para una adecuada gestión de los recursos pesqueros, ya que las poblaciones de peces no entienden de fronteras políticas.
- La ley establece un marco jurídico común para la comercialización de productos pesqueros, buscando un tratamiento uniforme en todo el territorio nacional.
- La investigación pesquera y oceanográfica es indispensable para diseñar una política pesquera realista y adecuar la actividad extractiva a las disponibilidades existentes.
Derecho mercantil y societario
Derecho mercantil y societario
Texto legal
Texto legal
Índice (124)
- Artículo 1 Objeto
- Artículo 2 Definiciones
- Artículo 3 Fines
- Artículo 3 bis Igualdad de trato y oportunidades
- Artículo 4 Delimitación del ámbito
- Artículo 5 Medidas de la política de pesca marítima en aguas exteriores
- Artículo 6 Acceso a los recursos
- Artículo 7 Medidas de regulación de la actividad pesquera
- Artículo 8 Regulación del esfuerzo pesquero
- Artículo 9 Limitación de las capturas
- Artículo 10 Artes de pesca
- Artículo 11 Talla o peso de las especies
- Artículo 12 Vedas
- Artículo 13 Declaración de zonas de protección pesquera
- Artículo 14 Las reservas marinas
- Artículo 15 Zonas de acondicionamiento marino
- Artículo 15 bis Arrecifes artificiales
- Artículo 16 Zonas de repoblación marina
- Artículo 17 Informes previos a la repoblación marina
- Artículo 18 Régimen aplicable en los espacios protegidos
- Artículo 19 Extracción de flora
- Artículo 20 Obras, instalaciones y demás actividades en el mar
- Artículo 21 Vertidos
- Artículo 22 Censo de Buques de Pesca Marítima
- Artículo 23 Autorizaciones de pesca
- Artículo 24 Cambio temporal de actividad de pesca
- Artículo 25 Permiso especial de pesca
- Artículo 26 Censos específicos
- Artículo 27 Reparto
- Artículo 28 Transmisibilidad
- Artículo 29 Incremento y reducción
- Artículo 30 Prescripción
- Artículo 31 Planes de Pesca
- Artículo 32 Comunicaciones desde los buques
- Artículo 33 El diario de pesca
- Artículo 34 La declaración de desembarque
- Artículo 35 La declaración de transbordo
- Artículo 36 Condiciones de ejercicio
- Artículo 37 Explotación lucrativa de la pesca recreativa
- Artículo 38 Los inspectores de pesca marítima en aguas exteriores
- Artículo 39 Medidas de control
- Artículo 40 Cooperación en la función inspectora
- Artículo 40 bis Control de la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada
- Artículo 41 Instrumentos de la política de ordenación del sector pesquero
- Artículo 42 Idoneidad y titulación de los profesionales del sector
- Artículo 43 Acreditación de la capacitación profesional
- Artículo 44 El Registro de Profesionales del Sector Pesquero
- Artículo 45 Concepto
- Artículo 46 Funciones
- Artículo 47 Federación Nacional de Cofradías de Pescadores
- Artículo 48 Órganos representativos
- Artículo 49 La Junta General
- Artículo 50 El Cabildo
- Artículo 51 El Patrón Mayor
- Artículo 52 Concepto
- Artículo 53 Funciones
- Artículo 54 Condiciones para su reconocimiento
- Artículo 55 Otorgamiento y retirada del reconocimiento oficial
- Artículo 56 Entidades asociativas y organizaciones sindicales
- Artículo 57 Registro de Buques Pesqueros
- Artículo 58 Programas de construcción, modernización y reconversión
- Artículo 59 Nuevas construcciones de buques pesqueros
- Artículo 60 Modernización y reconversión
- Artículo 61 Adaptación de la flota a la situación de las pesquerías
- Artículo 62 Paralización definitiva de buques pesqueros
- Artículo 63 Paralización temporal de buques pesqueros
- Artículo 64 Empresas mixtas
- Artículo 65 Concepto de puerto base
- Artículo 66 Establecimiento de puerto base
- Artículo 67 Cambios de puerto base
- Artículo 68 Requisitos para los cambios de base
- Artículo 69 Puertos de desembarque de productos pesqueros
- Artículo 70 Primera venta de productos pesqueros
- Artículo 71 El transporte anterior a la primera venta
- Artículo 72 Remisión de información
- Artículo 73 Medidas reglamentarias
- Artículo 74 Prohibición de comercializar las capturas procedentes de la pesca no p
- Artículo 74 bis Coordinación y fomento de la diversificación económica del sector pesq
- Artículo 74 ter Condiciones de la pesca-turismo
- Artículo 75 Instrumentos de la política de comercialización y transformación de lo
- Artículo 76 Concepto
- Artículo 77 Normalización
- Artículo 78 Principios generales de la identificación
- Artículo 79 Prohibiciones
- Artículo 80 Concepto
- Artículo 81 Fomento de la transformación
- Artículo 82 Promoción de los productos pesqueros
- Artículo 83 Mejora de la calidad de los productos pesqueros
- Artículo 84 Fomento de la investigación
- Artículo 85 Objetivos
- Artículo 86 Planificación y programación
- Artículo 87 Colaboración del sector
- Artículo 88 El Instituto Español de Oceanográfica
- Artículo 89 Objeto
- Artículo 90 Responsables
- Artículo 91 Concurrencia de responsabilidades
- Artículo 92 Prescripción de infracciones y sanciones
- Artículo 93 Medidas provisionales
- Artículo 94 De los bienes aprehendidos, incautados y decomisados
- Artículo 95 Infracciones leves
- Artículo 96 Infracciones graves
- Artículo 97 Infracciones muy graves
- Artículo 98 Infracciones leves
- Artículo 99 Infracciones graves
- Artículo 100 Infracciones muy graves
- Artículo 101 Clases
- Artículo 102 Graduación de las sanciones principales
- Artículo 103 Sanciones accesorias en materia de pesca marítima en aguas exteriores
- Artículo 104 Sanciones accesorias en materia de ordenación del sector pesquero y co
- Artículo 105 Suspensión condicional
- Artículo 106 Función inspectora en materia de ordenación del sector pesquero y come
- Artículo 107 Competencia sancionadora en materia de pesca marítima en aguas exterio
- Artículo 108 Competencia sancionadora en materia de ordenación del sector y de come
- Artículo 109 Regularización de buques
- Artículo 110 Condiciones de regularización
- Artículo 111 Requisitos para la aportación de bajas
- Artículo 112 Procedimiento
- Artículo 113 Efectos de la regularización
- Artículo 114
- Artículo 115 Regularización de buques
- Artículo 116 Condiciones de regularización
- Artículo 117 Requisitos para la aportación de bajas
- Artículo 118 Procedimiento
- Artículo 119 Efectos de la regularización
200 ok Incluye la corrección de erratas publicada en BOE núm. 174, de 21 de julio de 2001. Ref. BOE-A-2001-14163 JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La tradición e importancia de la actividad pesquera de la flota española y de nuestro comercio de productos de la pesca, con la existencia de regiones altamente dependientes de dichas actividades, han configurado un subsector económico de gran importancia en el conjunto de la economía nacional, que obliga al establecimiento de un marco legislativo enunciador de los principios generales orientadores del régimen jurídico del sector económico y productivo de la pesca.
En efecto, la flota española es la más importante de la Comunidad Europea, aunque la importancia económica y social del sector pesquero no puede estimarse únicamente teniendo en cuenta la actividad estrictamente extractiva, ya que las especiales características de la actividad le confieren un efecto multiplicador extraordinario. Así, lo que genéricamente conocemos como sector económico pesquero es un conglomerado de actividades íntimamente relacionadas que, basadas en la explotación y aprovechamiento de los recursos marinos vivos, abarca actividades como la pesca extractiva, la comercialización, la transformación, la construcción naval, la industria auxiliar y los servicios relacionados, que configuran un conjunto económico y social inseparable.
El hecho de que la actividad pesquera se base en la explotación de recursos vivos renovables, confiere a la correcta gestión de los mismos una importancia preponderante sobre el resto de los aspectos de la política pesquera. Sin recursos, ninguna de las demás actividades relacionadas que configuran el sector pesquero en su conjunto tienen sentido alguno. Es por tanto de capital importancia asegurar que el aprovechamiento de los mismos se realice bajo cánones que aseguren la sostenibilidad de la actividad, como único medio para lograr un aprovechamiento óptimo y duradero.
Las poblaciones de peces se distribuyen en determinadas áreas de los mares y océanos, sin entender de fronteras políticas. Es biológicamente imposible pretender la gestión de una parte del conjunto de la población sin contar con el resto de la comunidad, que mantiene entre sí estrechas interacciones. Por este motivo, a menudo la cooperación internacional constituye el "sine qua non" de una adecuada gestión de los recursos pesqueros.
El artículo 130.1 de nuestra Constitución emplaza a los poderes públicos en orden a modernizar y desarrollar todos los sectores económicos, con especial referencia al sector pesquero. Los principios constitucionales de libertad de empresa en el marco de la economía de mercado y la función social de la riqueza nacional, contenidos en los artículos 38 y 128, son la base de la regulación del sector pesquero contenida en esta Ley.
Desde la integración de España en las Comunidades Europeas, las Instituciones Comunitarias han asumido buena parte de las competencias que el Estado tenía en la materia, conforme a la previsión contenida en los artículos 93 y 96 de la Constitución. El derecho comunitario, y por tanto la política pesquera común, han pasado a formar parte del ordenamiento interno.
La política pesquera común y la gestión de la pesca marítima se basan en la protección de los recursos, y tienden a lograr el desarrollo sostenible del sector pesquero, mediante un régimen basado en el equilibrio de las disponibilidades existentes y su explotación racional y responsable, de modo que se consiga el empleo óptimo de los factores de producción, favoreciendo así la rentabilidad y mejorando las condiciones socioeconómicas del sector pesquero a medio y largo plazo, especialmente la de las poblaciones locales dependientes de la pesca.
En el orden internacional, la Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar de 1982, ratificada por España mediante instrumento de 20 de diciembre de 1996, emplaza a los Estados para que incorporen a su ordenamiento interno las medidas de gestión responsable de los recursos pesqueros, tanto en sus zonas económicas exclusivas como en alta mar, correspondiendo a la Comunidad Europea la obligación de establecer las medidas necesarias en relación con los nacionales de los Estados miembros, así como la competencia para cooperar con terceros países y Organismos internacionales con la finalidad de conservar y proteger los recursos vivos. Las conferencias y convenios internacionales establecen compromisos para los Estados, que han de orientar su política pesquera hacía objetivos concretos.
Así, los objetivos derivados de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Código de Conducta de la FAO para la Pesca Responsable forman parte, asimismo, del marco jurídico aplicable a la actividad pesquera.
Por su parte, los múltiples Acuerdos de pesca entre la Comunidad Europea y países terceros en nombre de los Estados miembros, contienen la normativa que ha de respetar nuestra flota en aguas de dichos Estados, con la correspondiente obligación de velar por su cumplimiento.
A su vez, el ámbito de la actividad comercial de los productos de la pesca se ha visto modificado por la política pesquera común, los acuerdos de la Organización Mundial del Comercio y el Espacio Económico Europeo, que han producido modificaciones sustanciales en los intercambios comerciales.
De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el ejercicio de la potestad normativa estatal exige una interpretación del alcance y los límite de la competencia legislativa del Estado definida en la Constitución y en los Estatutos, imprescindible, en todo caso, en el "iter" de elaboración de toda norma o acto de los poderes públicos.
El artículo 149.1.19.a de la Constitución atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de pesca marítima, sin perjuicio de las competencias que en la ordenación del sector se atribuyan a las Comunidades Autónomas. A su vez el artículo 148.1.11.a, establece la competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas en materia de pesca en aguas interiores, marisqueo y acuicultura. Los Estatutos de Autonomía atribuyen a las Comunidades Autónomas competencias de desarrollo legislativo y ejecución de la normativa básica del Estado en materia de ordenación del sector pesquero. La doctrina del Tribunal Constitucional ha dotado de contenido material a los títulos competenciales "pesca marítima" y "ordenación del sector pesquero". La Ley regula el ámbito estricto de la pesca marítima, competencia exclusiva del Estado y por tanto vedada a la acción normativa y ejecutiva de las Comunidades Autónomas, y contiene las imprescindibles garantías de certidumbre jurídica en la definición de la normativa básica en materia de ordenación del sector pesquero, lo que permitiría a las Comunidades Autónomas ejercer sus competencias de desarrollo y ejecución del marco jurídico estatal estableciendo los ordenamientos complementarios que satisfagan sus propios intereses.
La Ley establece, asimismo, al amparo del artículo 149.1.13.a de la Constitución, la normativa básica sobre la comercialización de los productos pesqueros, regulando la importación de los mismos en base a la competencia exclusiva del Estado establecida en el artículo 149.1.10.a La necesaria coherencia de la política económica exige un marco jurídico común que asegure un tratamiento uniforme en todo el territorio nacional de dicha actividad comercial, en orden a la consecución de los objetivos económicos del sector pesquero, evitando que se produzcan disfunciones por la estrecha interdependencia de las actuaciones comerciales, no sólo entre sí sino también en relación directa con la actividad extractiva, ya que la prohibición de comercializar productos capturados contraviniendo la normativa sobre protección y conservación de los recursos pesqueros es la forma más eficaz de disuasión de capturas ilegales y la mejor garantía de una política de pesca responsable.
Corresponde a las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de las competencias estatutarias asumidas en materia de comercio interior, el desarrollo y ejecución de la normativa básica en su ámbito territorial, con el fin de lograr un mercado nacional de productos pesqueros transparente, dinámico, competitivo y con información veraz a los consumidores, lo que supondrá el aumento del valor añadido de dichos productos en beneficio del sector pesquero y de la economía nacional, en función de su mayor aportación al producto interior bruto.
La política de fomento de la investigación pesquera y oceanográfica, realizada por el Instituto Español de Oceanografía, es el instrumento indispensable que permitirá orientar el diseño de una política pesquera realista, adecuando la actividad extractiva a las disponibilidades existentes y, en su caso, a la explotación por nuestra flota de nuevas especies en otros caladeros.
En efecto, el hecho de tratarse de la gestión de recursos vivos hace que la investigación pesquera y oceanográfica revista una importancia capital para conocer los factores biológicos que influyen en la abundancia de las poblaciones de peces, de sus interacciones con el medio marino, del efecto del índice de mortalidad de pesca, así como de otros tales como los métodos, zonas y épocas de captura.
La presente Ley regula, finalmente, el régimen de infracciones y sanciones que recoge los criterios sustantivos contenidos en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, diferenciando el ámbito material correspondiente a la pesca marítima, competencia exclusiva del Estado, del correspondiente a la ordenación del sector pesquero y la comercialización de productos pesqueros, materias de competencia compartida, en la que corresponde a las Comunidades Autónomas el desarrollo legislativo y la ejecución de la normativa básica del Estado.
De acuerdo con ello, el régimen sancionador propio de la pesca marítima es competencia exclusiva del Estado y se aplica en las aguas exteriores. En materia de ordenación del sector y de comercialización de productos pesqueros, la Ley establece el catálogo mínimo de infracciones y sanciones de aplicación común y uniforme en todo el territorio y en las aguas bajo jurisdicción o soberanía nacional. Así, todas las Comunidades Autónomas, tanto las del litoral por su competencia de desarrollo y ejecución de la normativa básica en materia de "ordenación del sector pesquero", como las del interior, por tener atribuciones estatutarias en materia de "comercio interior", conforme a sus respectivos Estatutos de Autonomía, son competentes para inspeccionar y sancionar las conductas tipificadas por la Ley.
En conclusión, la Ley es una exigencia formal y material para la funcionalidad de las Administraciones públicas en cuanto acota el ámbito de la competencia exclusiva estatal sobre "pesca marítima" y determina el marco normativo básico que deben tener en cuenta las Comunidades Autónomas para poder ejercer sus competencias en materia de "ordenación del sector pesquero" y de "comercio interior" de productos pesqueros.
La Ley consta de seis Títulos, ordenados en capítulos y éstos, a su vez, en secciones.
El Título Preliminar contiene disposiciones generales sobre el objeto y fines de la Ley.
El Título I regula la pesca marítima, estableciendo el ámbito de aplicación y las medidas de conservación, protección y regeneración de los recursos pesqueros, el régimen de gestión de la actividad pesquera, la regulación de la pesca no profesional y las medidas de control e inspección de la pesca marítima.
La gestión del esfuerzo pesquero, basado en la distribución de cuotas o posibilidades de pesca atribuidas a nuestra flota, se instrumenta fundamentalmente mediante medidas directas, que determinan el número de buques y sus características técnicas, así como el tiempo de pesca. Dicha distribución se ha realizado tradicionalmente en base a los criterios objetivos de la habitualidad en la pesquería y de la idoneidad del buque para la modalidad de pesca de que se trate, sin perjuicio de valorar otras circunstancias que puedan concurrir en el buque, la situación del caladero y el estado de sus recursos, pudiendo ser atribuidas tales posibilidades a buques o grupo de buques pertenecientes a uno o varios censos y para determinadas zonas o pesquerías, estando cifradas generalmente en volumen de capturas o tiempo de pesca, sin perjuicio de utilizar otro criterio propio de la política pesquera. Para la gestión de los recursos, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá adoptar Planes de Pesca específicos de regulación de la actividad pesquera, por flotas, pesquerías, zonas o caladeros.
El régimen de acceso a los recursos pesqueros y el derecho constitucional a la libertad de empresa, están necesariamente limitados por la patente escasez de los recursos pesqueros que justifica la adopción por la Ley de medidas de limitación de la actividad pesquera, ya que, sin perjuicio de la consideración de los intereses individuales, el ordenamiento jurídico ha de garantizar y amparar el fin social común de los recursos pesqueros.
Esta confrontación ente el derecho a pescar y la obligación del estado de "delimitar el contenido del derecho de propiedad en relación con cada tipo de bienes", conforme establecen los artículos 33, 40, 45, 128 y 130 de la Constitución, es el núcleo de la regulación de la actividad pesquera contenida en esta Ley.
En principio, las posibilidades de pesca generadas por el buque en razón de su habitualidad en el caladero y de su idoneidad, son consecuencia de su inclusión en el censo correspondiente. Dicho derecho no conlleva la exclusividad en el aprovechamiento de los recursos.
La exclusión de un buque del censo sólo podrá llevarse a cabo por razones de política pesquera, previo cumplimiento de los requisitos que establece esta Ley.
La Ley dispone que el reajuste o la necesaria reducción de las posibilidades de pesca impuestas por la Unión Europea o los Tratados y Acuerdos internacionales ha de afectar a cada uno de los buques de forma proporcional, de acuerdo con el principio de equidad, razón por la cual las medidas de reajuste de las posibilidades ante esta nueva situación, garantizarán que las empresas afectadas mantengan entre sí la misma posición relativa que tenían antes de la restricción.
La Ley contempla, asimismo, el supuesto contrario al expuesto, es decir, el aumento de las posibilidades de pesca para la flota. En este caso, serán determinantes las razones de política pesquera para que el Gobierno acuerde atribuírselas a los buques dedicados a la pesquería o bien a otros buques afectados por medidas de reducción del esfuerzo pesquero, en defensa del interés general. De nuevo la Ley recurre a medidas de equidad como justificativas de que las meras expectativas de ampliación de derechos sean desplazadas por razones de interés general, cuyo predominio sobre la mera consideración individual y subjetiva del titular de un derecho patrimonial impone la Constitución y consagra la jurisprudencia.
Por otro lado, la Ley prevé la redistribución de las posibilidades de pesca cuando sus titulares no hagan uso de ellas, o lo hagan de forma parcial. Dicha medida se ajusta a los principios constitucionales de libertad de empresa en el marco de la economía de mercado, y de defensa de la productividad, consagrados en el artículo 38 de la Constitución. Precisamente, en aras de dichos principios, la Ley prevé la posible prescripción del derecho a las posibilidades de pesca no utilizadas o infrautilizadas.
La regulación de la cesión de las posibilidades de pesca pretende racionalizar la actividad pesquera y fomentar la libre competencia, velando al tiempo porque no se vean perjudicados terceros con mejor derecho y no se produzcan situaciones de monopolio u oligopolio en el sector pesquero.
La actividad pesquera de los buques está condicionada a su inclusión en el Censo de Buques de Pesca Marítima, así como en el censo correspondiente a su modalidad o pesquería, caladero o área, a la obtención de la Licencia como documento inherente al buque y, en su caso, al permiso de pesca especial.
El régimen de gestión de los recursos se completa con la regulación de los artes, aparejos, útiles o instrumentos de pesca, el establecimiento de la talla o peso de las especies, la declaración de zonas de veda o cualquier otra medida que la conservación, protección y regeneración de los recursos pesqueros exija para determinadas especies, pesquerías o caladeros.
Las medidas de conservación de los recursos pesqueros establecidas en la Ley abarcan, junto a la pesca responsable, medidas de protección y regeneración de los recursos pesqueros que conllevan el establecimiento de zonas de protección pesqueras, las cuales, por las especiales características del medio marino, son idóneas para la protección, regeneración y desarrollo de las especies pesqueras. En estas zonas, el ejercicio de la pesca podrá estar prohibido o limitado a determinados artes, conforme a la normativa específica establecida en la declaración de Reserva Marina, Zona de Acondicionamiento Marino o Zona de Repoblación Marina.
Asimismo, la Ley establece medidas de protección de los recursos pesqueros respecto de aquellas actividades, sea cual fuere su naturaleza, que puedan alterar el estado de los recursos pesqueros, condicionando dichas actividades a la emisión de informe preceptivo del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
La efectividad del cumplimiento de las normas de conservación de los recursos pesqueros se garantiza mediante la adopción de medidas de inspección y control encomendadas a los Inspectores de Pesca Marítima en su calidad de agentes de la autoridad, tanto en la mar como en tierra con ocasión del desembarque, descarga y depósito de las capturas y las artes de pesca. En aras de dicha efectividad, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá establecer que la descarga o desembarque de determinados productos pesqueros se realice en los puertos designados al efecto.
Finalmente, se establecen las obligaciones de los capitanes o patrones de los buques de llevar y cumplimentar el Diario de Pesca y las Declaraciones de Desembarque y Transbordo, así como de comunicar periódicamente las entradas y salidas de los caladeros y la salida y llegada a puerto, que permiten un seguimiento y control de la actividad pesquera de los buques.
La aplicación a la pesca marítima de recreo de las medidas de conservación y protección de los recursos establecidos en esta Ley para la pesca profesional, sin perjuicio de las limitaciones específicas que para la misma establezca el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, es imprescindible para evitar que estas actividades puedan llegar a comprometer la efectividad de tales medidas, y garantiza la compatibilidad de estas actividades con la de los profesionales del sector.
Mención aparte merecen las actividades de pesca recreativa realizadas desde embarcaciones como actividad comercial. En efecto, el desarrollo del sector turístico en España, y del sector del ocio en general, está favoreciendo la proliferación de embarcaciones cuya finalidad comercial no reside en la captura de productos pesqueros para su comercialización, sino en facilitar la actividad de pesca recreativa a terceros. Es evidente que este tipo de actividades, tanto por su propia naturaleza como por la mayor incidencia en los recursos pesqueros, exigen un mayor control para evitar desequilibrios que incidirían negativamente tanto en el propio sector de ocio y turismo, como en la pesca profesional. Por este motivo se hace necesario llevar un control de las embarcaciones y, en su caso, la asignación de cupos anuales de determinadas especies, sin perjuicio de las competencias asumidas por las Comunidades Autónomas en materia de ordenación y promoción del turismo o del deporte en su ámbito territorial, cuando dicha actividad sea calificada como turística o deportiva de acuerdo con la normativa autonómica aplicable.
El Título II establece la normativa básica de ordenación del sector pesquero.
La eficacia de las medidas de gestión de los recursos pesqueros expuesta en el Título I, necesita ser complementada por una adecuada política de estructuras pesqueras, ya que su interrelación condiciona la óptima utilización de las posibilidades de pesca, especialmente la adecuada dimensión de la flota pesquera y su capacidad competitiva, así como la formación y reciclaje de los profesionales del sector dedicados a la actividad pesquera y demás agentes del sector económico y productivo de la pesca.
La normativa básica de ordenación de la flota pesquera, orientada por la política de estructuras comunitaria, está dirigida a adaptar la capacidad de nuestra flota a nuestras posibilidades de pesca, evitando la infrautilización o sobredimensión de la misma. En consideración a los programas de orientación plurianuales aprobados por la Comisión para España, la política de construcción, modernización y reconversión de buques está dirigida a no aumentar el esfuerzo pesquero salvo en supuestos excepcionales.
A efectos de facilitar la diversificación de las actividades de la flota, y para favorecer el abastecimiento del mercado y de la industria de transformación de los productos de la pesca, la Ley encomienda al Gobierno el fomento de la creación de sociedades mixtas u otras modalidades contractuales entre armadores nacionales y de países terceros, de forma que, bien temporalmente o con carácter definitivo, algunos de nuestros buques accedan bajo esta fórmula a los recursos pesqueros de países terceros, manteniendo el mayor porcentaje posible de tripulación comunitaria.
Las actividades desarrolladas por armadores y profesionales de la pesca españoles en países terceros reviste una importancia creciente para el abastecimiento de pescado al mercado español y de materias primas a la industria de transformación. Con el fin de realizar un adecuado seguimiento de las actividades de estas empresas, se crea el Registro de Empresas Pesqueras en Países Terceros, que incluye tanto a las sociedades mixtas como a las empresas radicadas en terceros países, que cumplan determinados requisitos de empleo de trabajadores españoles y de participación en el capital social.
La normativa básica estatal sobre los conocimientos y requisitos de los titulados náutico-pesqueros, en el mar co del sistema educativo cuando conlleva título académico, y la normativa de desarrollo legislativo que dicten las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias, estará dirigida a la formación actualizada y permanente de los profesionales de la pesca, de conformidad con las recomendaciones de la Organización Internacional de Trabajo y de lo dispuesto en los Convenios de la Organización Marítima Internacional. La expedición por las Comunidades Autónomas de las tarjetas acreditativas de los títulos correspondientes, constará en el Registro de Profesionales del Sector Pesquero del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
La Ley reconoce la tradicional implantación de las Cofradías de Pescadores en el litoral, y su naturaleza jurídica de corporaciones de derecho público sin ánimo de lucro, y establece las bases de su régimen democrático de composición y funcionamiento que será desarrollado, ampliado y objeto de control por las Comunidades Autónomas. La Federación Nacional podrá integrar, en su caso, a las Cofradías y actuará como órgano interlocutor entre éstas y la Administración General del Estado en materia de pesca marítima, realizando aquellas actuaciones que por delegación le encomiende la Administración General del Estado.
La Ley regula los requisitos del reconocimiento de las organizaciones de productores y las obligaciones derivadas de las importantes intervenciones que les atribuye la normativa comunitaria respecto a la adaptación de la oferta a las exigencias de los mercados pesqueros.
La concesión para el establecimiento del puerto base de un buque es otorgada por la Comunidad Autónoma que autoriza su construcción, debiendo, en su caso, corresponder necesariamente al litoral del caladero nacional en el que esté autorizado a ejercer la actividad pesquera. Las solicitudes de cambios de base entre puertos de una Comunidad Autónoma las autoriza la Comunidad correspondiente, previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley para evitar desequilibrios de esfuerzo de pesca, correspondiendo al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación autorizar los cambios de base entre puertos de distintas Comunidades Autónomas, previo informe de aquéllas.
La primera venta de los productos pesqueros frescos se realizará a través de las lonjas de los puertos autorizados para el desembarque, con excepción de los centros que, para los productos del marisqueo autoricen las Comunidades Autónomas. Se considera que el sistema idóneo para la formación de los precios de los productos y evitar distorsiones en el mercado, es que los precios de los productos se formen en los mismos puertos donde se descarga la mercancía. No obstante, la Ley admite la posibilidad de que la primera venta se realice en la lonja de un puerto distinto al de desembarque, en cuyo caso los productos deberán ir acompañados de una documentación cumplimentada por el transportista, en la que constará, en todo caso, las cantidades transportadas de cada especie, el origen del envío y el lugar de destino de los productos, sin perjuicio de aquellos otros datos que reglamentariamente se establezcan. Asimismo, podrán establecerse excepciones para la primera venta en lonja de capturas realizadas con determinadas modalidades de pesca.
De conformidad con las medidas de conservación de los recursos pesqueros, está prohibida la tenencia, depósito, transporte, tránsito, almacenamiento, exposición y venta de productos pesqueros de cualquier origen o procedencia de talla inferior a la reglamentaria, que será sancionada como infracción grave de conformidad con lo establecido en el Título V de esta Ley.
El Título III establece las bases de la comercialización y transformación de los productos pesqueros en todo el territorio nacional, desde que se ha realizado su primera venta hasta su llegada al consumidor final, garantizándose que los productos objeto de dichas operaciones han sido capturados de conformidad con la normativa sobre conservación y protección de los recursos pesqueros.
La necesaria transparencia de mercado y la información veraz a los consumidores sobre los productos pesqueros, en todas las fases de la cadena de comercialización, exigen el establecimiento de medidas de normalización de los productos y la correcta identificación de los mismos en todo momento, con precisión de la especie, su origen, calidad y características.
Con objeto de incrementar el valor añadido de los productos pesqueros y favorecer su eficaz aprovechamiento, el Gobierno fomentará, a nivel nacional e internacional, la mejora de su calidad, favorecerá el consumo de los tradicionales, artesanales e infrautilizados, así como las denominaciones de calidad, lo que conllevará una más adecuada adaptación entre la oferta y la demanda, en beneficio del sector pesquero, tanto de los profesionales dedicados a la actividad extractiva como de los agentes dedicados a la actividad comercial, así como de los propios consumidores.
A su vez el fomento de la calidad de los productos y su promoción por todas las Administraciones redundará en un mercado transparente, dinámico y competitivo, en beneficio del sector, de los consumidores y de la economía nacional.
El Título IV regula la investigación pesquera y oceanográfica que se realice por el Instituto Español de Oceanografía, en el marco del Plan Nacional de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico, lo que permitirá conocer el estado de los recursos y del medio marino en aguas españolas y en cualesquiera otros caladeros en que faene nuestra flota y así orientar el diseño de una política nacional pesquera adecuada a las necesidades del sector, que es en definitiva la defensa del interés general y fin primordial de esta Ley.
El Título V establece el régimen de control para la protección de los recursos pesqueros.
La Ley recoge los criterios sustantivos contenidos en la jurisprudencia constitucional para diferenciar los ámbitos materiales correspondientes a la pesca marítima y a la ordenación del sector pesquero y comercialización de productos pesqueros.
La necesidad del régimen sancionador es mayor ante el hecho de que el Reglamento CEE 2847/93, del Consejo de 12 de octubre, por el que se establece un régimen de control de la política pesquera común, impone a los Estados miembros velar por el cumplimiento de la normativa comunitaria en sus aguas, tanto de sus buques como de otros Estados miembros y países terceros.
Asimismo, los Estados miembros velarán por la actividad pesquera de sus buques en todas las aguas, incluida la alta mar, y controlarán el cumplimiento de la normativa comunitaria, estando obligados a adoptar las medidas sancionadoras apropiadas.
De acuerdo con ello, la Ley viene a establecer, de una parte, el ámbito competencial propio y exclusivo del Estado, esto es, el referido a las infracciones y sanciones en materia de pesca marítima y, de otra, las normas básicas para definir un marco unitario de infracciones y sanciones en materia de ordenación del sector y comercialización de productos pesqueros, marco dirigido a asegurar de manera homogénea y en condiciones de igualdad, el interés general y a establecer las imprescindibles garantías de certidumbre jurídica que permitan a las Comunidades Autónomas el ejercicio de sus competencias sancionadoras en estas materias.
Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 174, de 21 de julio de 2001. Ref. BOE-A-2001-14163 TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales
Artículo 1Objeto
La presente Ley, de conformidad con los principios y reglas de la política pesquera común y de los Tratados y Acuerdos internacionales, tiene por objeto:
Artículo 2Definiciones
A los efectos de esta Ley se establecen las siguientes definiciones:
Actividad pesquera: la extracción de los recursos pesqueros en aguas exteriores, así como la de crustáceos y moluscos con artes y aparejos propios de la pesca.
Están excluidas de esta definición las actividades de marisqueo y acuicultura, así como la pesca en aguas interiores.
Aguas exteriores: aguas marítimas bajo jurisdicción o soberanía española, situadas por fuera de las líneas de base, tal y como se contemplan en la Ley 20/1967, de 8 de abril, sobre extensión de jurisdicción marítima a doce millas, a efectos de pesca, y en el Real Decreto 2510/1977, de 5 de agosto, de aguas jurisdiccionales, líneas de base rectas para su delimitación.
Aguas interiores: aguas marítimas bajo jurisdicción o soberanía española, situadas por dentro de las líneas de base.
Arte de pesca: todo aparejo, red, útil, instrumento y equipo utilizados en la pesca marítima en aguas exteriores.
Arrecife artificial: el conjunto de elementos o módulos, constituidos por diversos materiales inertes, o bien, los cascos de buques de madera específicamente adaptados para este fin que se distribuyen sobre una superficie delimitada del lecho marino.
Buque habitual: aquel buque que ha ejercido una pesquería de forma continuada, reiterada e ininterrumpida, considerándose como tal la no interrupción voluntaria de dicha actividad durante dos años consecutivos.
Caladero nacional: las aguas marítimas bajo jurisdicción o soberanía española.
Capturas históricas: las realizadas habitualmente por un buque desde una fecha determinada reglamentariamente.
Esfuerzo pesquero: la intensidad con que es ejercida la actividad pesquera, medida como la capacidad de un buque, según su potencia y arqueo, el tiempo de actividad del mismo, y otros parámetros que puedan incidir en su intensidad de pesca. El esfuerzo de pesca desarrollado por un conjunto de buques será la suma del ejercido por cada uno de ellos.
Lonja: la instalación prevista para la exposición y primera venta de los productos pesqueros frescos, situada en el recinto portuario y autorizada por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas en materia de ordenación del sector pesquero.
Ordenación de la actividad comercial de los productos de la pesca, del marisqueo y de la acuicultura: la regulación de las operaciones que se realizan respecto a dichos productos, desde que finaliza la primera venta hasta su llegada al consumidor final, y en especial lo relativo al transporte, almacenamiento, transformación, exposición y venta.
Ordenación del sector pesquero: la regulación del sector económico o productivo de la pesca, en especial lo relativo a los agentes del sector pesquero, la flota pesquera, el establecimiento de puertos base y cambios de base, y la primera venta de los productos pesqueros.
Pesca marítima: el conjunto de medidas de protección, conservación y regeneración de los recursos marinos vivos en aguas exteriores, así como la actividad pesquera, en esas aguas.
Pesquería: el ejercicio de la actividad pesquera dirigida a la captura de una especie o grupo de especies en una zona o caladero determinado.
Posibilidades de pesca de los buques: el volumen de capturas, esfuerzo de pesca o tiempo en una zona, que ha correspondido a un buque conforme al reparto basado en los criterios establecidos en esta Ley.
Recursos pesqueros: los recursos marinos vivos, así como sus esqueletos y demás productos de aquéllos, susceptibles de aprovechamiento.
Zona o caladero de pesca: área geográfica sujeta a medidas de gestión o conservación singulares, en base a criterios biológicos.
Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 174, de 21 de julio de 2001. Ref. BOE-A-2001-14163
Artículo 2Definiciones
A los efectos de esta ley se establecen las siguientes definiciones:
Actividad pesquera: la extracción de los recursos pesqueros en aguas exteriores, así como la de crustáceos y moluscos con artes y aparejos propios de la pesca. Están excluidas de esta definición las actividades de marisqueo y acuicultura, así como la pesca en aguas interiores.
Aguas exteriores: aguas marítimas bajo soberanía o jurisdicción española, situadas por fuera de las líneas de base, tal y como se contemplan en la Ley 20/1967, de 8 de abril, sobre extensión de jurisdicción marítima a doce millas, a efectos de pesca, y en el Real Decreto 2510/1977, de 5 de agosto, de aguas jurisdiccionales, líneas de base rectas para su delimitación.
Aguas interiores: aguas marítimas bajo soberanía o jurisdicción española situadas por dentro de las líneas de base.
Arte de pesca: todo aparejo, red, útil, instrumento y equipo utilizados en la pesca marítima en aguas exteriores.
Arrecife artificial: el conjunto de elementos o módulos, constituidos por diversos materiales inertes, o bien, los cascos de buques de madera específicamente adaptados para este fin que se distribuyen sobre una superficie delimitada del lecho marino.
Buque habitual: aquel buque que ha ejercido una pesquería de forma continuada, reiterada e ininterrumpida, considerándose como tal la no interrupción voluntaria de dicha actividad durante dos años consecutivos.
Caladero nacional: las aguas marítimas bajo jurisdicción o soberanía española.
Capturas históricas: las realizadas habitualmente por un buque desde una fecha determinada reglamentariamente.
Diversificación pesquera o acuícola: El desarrollo de actividades complementarias realizadas por profesionales del sector pesquero, con el fin de reforzar la economía de las comunidades pesqueras.
Esfuerzo pesquero: la intensidad con que es ejercida la actividad pesquera, medida como la capacidad de un buque, según su potencia y arqueo, el tiempo de actividad del mismo, y otros parámetros que puedan incidir en su intensidad de pesca. El esfuerzo de pesca desarrollado por un conjunto de buques será la suma del ejercido por cada uno de ellos.
Lonja: la instalación prevista para la exposición y primera venta de los productos pesqueros frescos, situada en el recinto portuario y autorizada por los órganos competentes de las comunidades autónomas en materia de ordenación del sector pesquero.
Ordenación de la actividad comercial de los productos de la pesca, del marisqueo y de la acuicultura: la regulación de las operaciones que se realizan respecto a dichos productos, desde que finaliza la primera venta hasta su llegada al consumidor final, y en especial lo relativo al transporte, almacenamiento, transformación, exposición y venta.
Ordenación del sector pesquero: la regulación del sector económico o productivo de la pesca, en especial lo relativo a los agentes del sector pesquero, la flota pesquera, el establecimiento de puertos base y cambios de base, y la primera venta de los productos pesqueros.
Pesca marítima: el conjunto de medidas de protección, conservación y regeneración de los recursos marinos vivos en aguas exteriores, así como la actividad pesquera, en esas aguas.
Pesca-turismo: tipo de actividad de turismo pesquero o marinero desarrollada a bordo de embarcaciones pesqueras por parte de profesionales del sector, mediante contraprestación económica, que tiene por objeto la valorización y difusión de su trabajo en el medio marino, en la que los turistas embarcados no podrán ejercer la actividad pesquera.
Pesquería: ejercicio de la actividad pesquera dirigida a la captura de una especie o grupo de especies en una zona o caladero determinado.
Posibilidades de pesca de los buques: volumen de capturas, esfuerzo de pesca o tiempo en una zona, que ha correspondido a un buque conforme al reparto basado en los criterios establecidos en esta ley.
Recursos pesqueros: recursos marinos vivos, así como sus esqueletos y demás productos de aquéllos, susceptibles de aprovechamiento.
Turismo acuícola: actividad desarrollada por los colectivos de profesionales que desarrollan la actividad de la acuicultura, mediante contraprestación económica, orientadas a la valorización y difusión de su actividad y de los productos del medio acuícola.
Turismo pesquero o marinero: Actividad desarrollada por los colectivos de profesionales del mar, mediante contraprestación económica, orientada a la valorización y difusión de las actividades y productos del medio marino, así como de las costumbres, tradiciones, patrimonio y cultura marinera, que por ello trasciende la mera actividad extractiva y comercial.
Zona o caladero de pesca: área geográfica sujeta a medidas de gestión o conservación singulares, en base a criterios biológicos.
Se modifica por el art. único.1 de la Ley 33/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13516.
Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 174, de 21 de julio de 2001. Ref. BOE-A-2001-14163
Artículo 2Definiciones
A los efectos de esta ley se establecen las siguientes definiciones:
Actividad pesquera: (Derogada).
Aguas exteriores: aguas marítimas bajo soberanía o jurisdicción española, situadas por fuera de las líneas de base, tal y como se contemplan en la Ley 20/1967, de 8 de abril, sobre extensión de jurisdicción marítima a doce millas, a efectos de pesca, y en el Real Decreto 2510/1977, de 5 de agosto, de aguas jurisdiccionales, líneas de base rectas para su delimitación.
Aguas interiores: (Derogada).
Arte de pesca: (Derogada).
Arrecife artificial: (Derogada).
Buque habitual: aquel buque que ha ejercido una pesquería de forma continuada, reiterada e ininterrumpida, considerándose como tal la no interrupción voluntaria de dicha actividad durante dos años consecutivos.
Caladero nacional: las aguas marítimas bajo jurisdicción o soberanía española.
Capturas históricas: las realizadas habitualmente por un buque desde una fecha determinada reglamentariamente.
Diversificación pesquera o acuícola: El desarrollo de actividades complementarias realizadas por profesionales del sector pesquero, con el fin de reforzar la economía de las comunidades pesqueras.
Esfuerzo pesquero: (Derogada).
Lonja: la instalación prevista para la exposición y primera venta de los productos pesqueros frescos, situada en el recinto portuario y autorizada por los órganos competentes de las comunidades autónomas en materia de ordenación del sector pesquero.
Ordenación de la actividad comercial de los productos de la pesca, del marisqueo y de la acuicultura: la regulación de las operaciones que se realizan respecto a dichos productos, desde que finaliza la primera venta hasta su llegada al consumidor final, y en especial lo relativo al transporte, almacenamiento, transformación, exposición y venta.
Ordenación del sector pesquero: la regulación del sector económico o productivo de la pesca, en especial lo relativo a los agentes del sector pesquero, la flota pesquera, el establecimiento de puertos base y cambios de base, y la primera venta de los productos pesqueros.
Pesca marítima: (Derogada).
Pesca-turismo: tipo de actividad de turismo pesquero o marinero desarrollada a bordo de embarcaciones pesqueras por parte de profesionales del sector, mediante contraprestación económica, que tiene por objeto la valorización y difusión de su trabajo en el medio marino, en la que los turistas embarcados no podrán ejercer la actividad pesquera.
Pesquería: (Derogada).
Posibilidades de pesca de los buques: (Derogada).
Recursos pesqueros: (Derogada).
Turismo acuícola: actividad desarrollada por los colectivos de profesionales que desarrollan la actividad de la acuicultura, mediante contraprestación económica, orientadas a la valorización y difusión de su actividad y de los productos del medio acuícola.
Turismo pesquero o marinero: Actividad desarrollada por los colectivos de profesionales del mar, mediante contraprestación económica, orientada a la valorización y difusión de las actividades y productos del medio marino, así como de las costumbres, tradiciones, patrimonio y cultura marinera, que por ello trasciende la mera actividad extractiva y comercial.
Zona o caladero de pesca: área geográfica sujeta a medidas de gestión o conservación singulares, en base a criterios biológicos.
Se derogan las definiciones señaladas por la disposición derogatoria única de la Ley 5/2023, de 17 de marzo, así como el resto de definiciones en todo aquello que contradiga las recogidas en la citada Ley. Ref. BOE-A-2023-7052#dd Se modifica por el art. único.1 de la Ley 33/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13516.
Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 174, de 21 de julio de 2001. Ref. BOE-A-2001-14163
Artículo 3Fines
Son fines de la presente Ley:
Artículo 3 bisIgualdad de trato y oportunidades
Las actuaciones y medidas contenidas en la presente ley deberán respetar el principio de igualdad de trato y oportunidades, con el fin de evitar, en el desarrollo de las distintas actividades reguladas en esta ley, situaciones de discriminación de hecho por razón de sexo, origen racial o étnico, discapacidad, orientación sexual, edad, creencias o religión, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
Se añade por el art. único.2 de la Ley 33/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13516.
TÍTULO I
De la pesca marítima en aguas exteriores
CAPÍTULO I
Ámbito de aplicación
CAPÍTULO I
Ámbito de aplicación Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 5/2023, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2023-7052#dd
Artículo 4Delimitación del ámbito
1.º Aguas sometidas a soberanía o jurisdicción española, incluyendo el mar territorial, la zona económica exclusiva y la zona de protección pesquera del Mediterráneo, con excepción de las aguas interiores, de acuerdo con lo regulado en la Ley 10/1977, de 4 de enero, sobre el mar territorial ; en la Ley 15/1978, de 20 de febrero, sobre la zona económica exclusiva, y en el Real Decreto 1315/1997, de 1 de agosto, por el que se establece una zona de protección pesquera en el mar Mediterráneo.
2.º Aguas bajo soberanía o jurisdicción de otros Estados miembros de la Unión Europea, de acuerdo con lo previsto en la normativa comunitaria.
3.º Aguas bajo soberanía o jurisdicción de países terceros sin perjuicio de la legislación nacional de dichos países y de lo establecido en los Tratados, Acuerdos y Convenios internacionales.
4.º Aguas de alta mar, conforme a lo establecido en el Derecho internacional vigente y en las normas aplicables en virtud de Tratados, Acuerdos o Convenios internacionales.
Artículo 4Delimitación del ámbito
(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 5/2023, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2023-7052#dd
Artículo 5Medidas de la política de pesca marítima en aguas exteriores
La política de la pesca marítima en aguas exteriores se realizará a través de:
Artículo 5Medidas de la política de pesca marítima en aguas exteriores
(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 5/2023, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2023-7052#dd
CAPÍTULO II
Medidas de conservación de los recursos pesqueros
CAPÍTULO II
Medidas de conservación de los recursos pesqueros Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 5/2023, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2023-7052#dd
Artículo 6Acceso a los recursos
El acceso a los recursos pesqueros estará regulado para asegurar su protección, conservación y mejora, conforme a lo establecido en la presente Ley y en las normas reglamentarias que la desarrollen, previa consulta a las Comunidades Autónomas y al sector pesquero afectado, y de conformidad con lo que disponga la normativa comunitaria de la Unión Europea.
Artículo 6Acceso a los recursos
(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 5/2023, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2023-7052#dd
Artículo 7Medidas de regulación de la actividad pesquera
Para la conservación y mejora de los recursos pesqueros, el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá establecer medidas de regulación directas, a través de la limitación del esfuerzo de pesca, o indirectas mediante la limitación del volumen de capturas.
Artículo 7Medidas de regulación de la actividad pesquera
(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 5/2023, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2023-7052#dd
Artículo 8Regulación del esfuerzo pesquero
Artículo 8Regulación del esfuerzo pesquero
Se añaden las letras d) y e) por el art. único.3 de la Ley 33/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13516.
Artículo 8Regulación del esfuerzo pesquero
(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 5/2023, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2023-7052#dd Se añaden las letras d) y e) por el art. único.3 de la Ley 33/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13516.
Artículo 9Limitación de las capturas
Por el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación podrán adoptarse las medidas de limitación del volumen de las capturas que resulten necesarias, respecto de determinadas especies o grupos de especies, por caladeros o zonas, períodos de tiempo, modalidades de pesca, por buque o grupos de buques, u otros criterios que reglamentariamente se establezcan.
Artículo 9Limitación de las capturas
(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 5/2023, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2023-7052#dd
Artículo 10Artes de pesca
Artículo 10Artes de pesca
(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 5/2023, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2023-7052#dd
Artículo 11Talla o peso de las especies
Artículo 11Talla o peso de las especies
(derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 5/2023, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2023-7052#dd
Artículo 12Vedas
Artículo 12Vedas
(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 5/2023, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2023-7052#dd
CAPÍTULO III
Medidas de protección y regeneración de los recursos pesqueros
CAPÍTULO III
Medidas de protección y regeneración de los recursos pesqueros Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 5/2023, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2023-7052#dd
Sección 1.ª Zonas de protección pesquera
Sección 1.ª Zonas de protección pesquera
Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 5/2023, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2023-7052#dd
Artículo 13Declaración de zonas de protección pesquera
La declaración establecerá, en todo caso, la delimitación geográfica de la zona.
Artículo 13Declaración de zonas de protección pesquera
(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 5/2023, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2023-7052#dd
Artículo 14Las reservas marinas
Artículo 14Las reservas marinas
Se modifica por el art. único.4 de la Ley 33/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13516.
Artículo 14Las reservas marinas
(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 5/2023, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2023-7052#dd Se modifica por el art. único.4 de la Ley 33/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13516.
Artículo 15Zonas de acondicionamiento marino
Artículo 15Zonas de acondicionamiento marino
(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 5/2023, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2023-7052#dd
Artículo 15 bisArrecifes artificiales
Se añade por el art. único.5 de la Ley 33/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13516.
Artículo 15 bisArrecifes artificiales
(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 5/2023, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2023-7052#dd Se añade por el art. único.5 de la Ley 33/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13516.
Artículo 16Zonas de repoblación marina
Artículo 16Zonas de repoblación marina
(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 5/2023, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2023-7052#dd
Artículo 17Informes previos a la repoblación marina
Artículo 17Informes previos a la repoblación marina
(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 5/2023, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2023-7052#dd
Artículo 18Régimen aplicable en los espacios protegidos
En las aguas exteriores de los espacios naturales protegidos, las limitaciones o prohibiciones de la actividad pesquera se fijarán por el Gobierno de conformidad con los criterios establecidos en la normativa ambiental.
Artículo 18Régimen aplicable en los espacios protegidos
(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 5/2023, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2023-7052#dd
Sección 2.ª Actividades susceptibles de alterar los recursos pesqueros
Sección 2.ª Actividades susceptibles de alterar los recursos pesqueros
Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 5/2023, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2023-7052#dd
Artículo 19Extracción de flora
La extracción de flora marina en aguas exteriores requerirá autorización del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, previa la realización del preceptivo informe de la Comunidad Autónoma correspondiente.
Artículo 19Extracción de flora
(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 5/2023, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2023-7052#dd
Artículo 20Obras, instalaciones y demás actividades en el mar
Artículo 20Obras, instalaciones y demás actividades en el mar
(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 5/2023, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2023-7052#dd
Artículo 21Vertidos
La autorización administrativa para toda clase de vertidos en aguas exteriores requerirá informe preceptivo del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y de las Comunidades Autónomas, a efectos de la valoración de su incidencia sobre los recursos marinos vivos.
Artículo 21Vertidos
(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 5/2023, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2023-7052#dd
CAPÍTULO IV
Gestión de las actividades pesqueras
CAPÍTULO IV
Gestión de las actividades pesqueras Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 5/2023, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2023-7052#dd
Sección 1.ª Requisitos generales para el ejercicio de la actividad pesquera
Sección 1.ª Requisitos generales para el ejercicio de la actividad pesquera
Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 5/2023, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2023-7052#dd
Artículo 22Censo de Buques de Pesca Marítima
Artículo 22Censo de la Flota Pesquera Operativa
Se modifica por el art. único.6 de la Ley 33/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13516.
Artículo 22Censo de la Flota Pesquera Operativa
(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 5/2023, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2023-7052#dd Se modifica por el art. único.6 de la Ley 33/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13516.
Artículo 23Autorizaciones de pesca
Artículo 23Autorizaciones de pesca
(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 5/2023, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2023-7052#dd
Sección 2.ª Requisitos especiales para el ejercicio de la actividad pesquera
Sección 2.ª Requisitos especiales para el ejercicio de la actividad pesquera
Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 5/2023, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2023-7052#dd
Artículo 24Cambio temporal de actividad de pesca
Cuando la situación de los recursos pesqueros lo permita, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá autorizar temporalmente a los titulares de los buques pesqueros, un cambio en las condiciones del ejercicio de la actividad pesquera previstas en su licencia.
Esta autorización recogerá expresamente el período de vigencia, así como todos los datos que supongan una modificación de las condiciones de la licencia.
Artículo 24Cambio temporal de actividad de pesca
(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 5/2023, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2023-7052#dd
Artículo 25Permiso especial de pesca
Cuando se trate de un conjunto de buques podrá emitirse un permiso de pesca especial de forma colectiva. El permiso especial de pesca será necesario, en todo caso, para el ejercicio de la actividad pesquera en aguas no sometidas a la jurisdicción o soberanía españolas.
Artículo 25Permiso especial de pesca
(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 5/2023, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2023-7052#dd
Artículo 26Censos específicos
Artículo 26Censos específicos
(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 5/2023, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2023-7052#dd
Sección 3.ª Medidas de gestión de las posibilidades de pesca
Sección 3.ª Medidas de gestión de las posibilidades de pesca
Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 5/2023, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2023-7052#dd
Artículo 27Reparto
Artículo 27Reparto
Se añade el apartado 5 por el art. 112.1 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936
Artículo 27Reparto
(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 5/2023, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2023-7052#dd Se añade el apartado 5 por el art. 112.1 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936
Artículo 28Transmisibilidad
Artículo 28Transmisibilidad
Se modifica el apartado 1.d) por el art. 112.2 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936
Artículo 28Transmisibilidad
(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 5/2023, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2023-7052#dd Se modifica el apartado 1.d) por el art. 112.2 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936
Artículo 29Incremento y reducción
Artículo 29Incremento y reducción
(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 5/2023, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2023-7052#dd
Artículo 30Prescripción
Con el fin de favorecer el mejor aprovechamiento de las posibilidades de pesca, cuando los buques hayan perdido la habitualidad en la pesquería, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2, se entenderá producida la prescripción de los correspondientes derechos, procediéndose por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a su redistribución entre otros buques de conformidad con los criterios del apartado 1 del artículo 29.
Artículo 30Prescripción
(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 5/2023, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2023-7052#dd
Artículo 31Planes de Pesca
Para la gestión de las posibilidades de pesca, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación previa consulta al sector afectado y a las Comunidades Autónomas, podrá regular planes de pesca para determinadas zonas o pesquerías que contemplen medidas específicas y singulares, cuya excepcionalidad respecto a la normativa general venga justificada en función del estado de los recursos, previo informe del Instituto Español de Oceanografía.
Artículo 31Planes de Pesca
(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 5/2023, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2023-7052#dd
Sección 4.ª Documentos y comunicaciones relativas a la gestión de la actividad pesquera
Sección 4.ª Documentos y comunicaciones relativas a la gestión de la actividad pesquera
Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 5/2023, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2023-7052#dd
Artículo 32Comunicaciones desde los buques
Con el fin de efectuar el seguimiento de la actividad pesquera, podrán establecerse sistemas de comunicaciones periódicas que posibiliten el conocimiento, a ser posible en tiempo real, de las entradas o salidas de los caladeros, su estancia en los mismos, las capturas, la salida y llegada a puerto u otras circunstancias que reglamentariamente se establezcan.
Artículo 32Comunicaciones desde los buques
(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 5/2023, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2023-7052#dd
Artículo 33El diario de pesca
Los capitanes de los buques pesqueros llevarán a bordo un diario de pesca con el fin de reflejar en el mismo los detalles de la actividad pesquera realizada, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
En aplicación de la normativa comunitaria, podrá eximirse de la obligación de llevar el diario de pesca a buques pesqueros de determinadas características y actividad.
Artículo 33El diario de pesca
Se modifica por el art. único.7 de la Ley 33/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13516.
Artículo 33El diario de pesca
(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 5/2023, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2023-7052#dd Se modifica por el art. único.7 de la Ley 33/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13516.
Artículo 34La declaración de desembarque
Artículo 34La declaración de desembarque
Se añade el apartado 4 por el art. único.8 de la Ley 33/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13516.
Artículo 34La declaración de desembarque
(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 5/2023, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2023-7052#dd Se añade el apartado 4 por el art. único.8 de la Ley 33/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13516.
Artículo 35La declaración de transbordo
Los capitanes de todos los buques deberán comunicar al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y conservar en su poder los datos de transbordos de productos de la pesca que realicen a otros buques o que reciban de los mismos en los términos que reglamentariamente se establezcan.
La información derivada de los documentos y comunicaciones regulados en esta sección, podrán ser puestos a disposición de la Comunidad Autónoma que lo solicite.
Artículo 35La declaración de transbordo
(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 5/2023, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2023-7052#dd
CAPÍTULO V
Pesca recreativa en aguas exteriores
CAPÍTULO V
Pesca recreativa en aguas exteriores Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 5/2023, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2023-7052#dd
Artículo 36Condiciones de ejercicio
Artículo 36Condiciones de ejercicio
(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 5/2023, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2023-7052#dd
Artículo 37Explotación lucrativa de la pesca recreativa
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, la pesca recreativa realizada desde embarcaciones destinadas a su explotación comercial para esta actividad, deberá cumplir además los siguientes requisitos:
En dicho permiso se especificarán, en caso necesario, las capturas permitidas en cómputo anual.
Artículo 37Explotación lucrativa de la pesca recreativa
Se modifica por el art. 37 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20725
Artículo 37Explotación lucrativa de la pesca recreativa
(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 5/2023, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2023-7052#dd Se modifica por el art. 37 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20725
CAPÍTULO VI
Control e inspección de la actividad de pesca marítima
Artículo 38Los inspectores de pesca marítima en aguas exteriores
Artículo 38Los inspectores de pesca marítima en aguas exteriores
Se modifica el apartado 1 por el art. único.9 de la Ley 33/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13516.
Artículo 39Medidas de control
Asimismo las operaciones que competen a las autoridades aduaneras sólo podrán efectuarse después de serles presentada dicha autorización.
Artículo 40Cooperación en la función inspectora
El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá establecer convenios de colaboración con las Comunidades Autónomas para el mejor ejercicio de la función inspectora en aguas exteriores e interiores, respectivamente, sin perjuicio de los convenios de cooperación existentes en el ámbito de la Administración General del Estado y de los planes futuros de cooperación, e intercambiarán cuanta información sea necesaria para el ejercicio de sus respectivas competencias, garantizando en todo momento la confidencialidad de los datos.
Artículo 40 bisControl de la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada
Se añade por el art. único.10 de la Ley 33/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13516.
TÍTULO II
Ordenación del sector pesquero
CAPÍTULO I
Principios generales
Artículo 41Instrumentos de la política de ordenación del sector pesquero
La política de ordenación del sector pesquero se realizará a través de:
CAPÍTULO II
Los agentes del sector pesquero
Sección 1.ª Ordenación de las profesiones del sector
Artículo 42Idoneidad y titulación de los profesionales del sector
El Gobierno, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, regulará las titulaciones de los profesionales del sector pesquero, en el marco, cuando proceda, del sistema educativo general, estableciendo los requisitos de idoneidad y las atribuciones profesionales correspondientes a cada título, sin perjuicio de las competencias del Ministerio de Fomento. Debido a la constante evolución de la tecnología aplicada a la navegación y la explotación pesquera, se establecerán las ayudas y medidas necesarias para la actualización de conocimientos e implantación de nuevas técnicas, de forma continuada, para el reciclaje de los titulados.
Artículo 43Acreditación de la capacitación profesional
Artículo 44El Registro de Profesionales del Sector Pesquero
Sección 2.ª Las Cofradías de Pescadores
Artículo 45Concepto
Artículo 46Funciones
Son funciones de las Cofradías de Pescadores:
Artículo 47Federación Nacional de Cofradías de Pescadores
Existirá una Federación Nacional de Cofradías de Pescadores en la que podrán integrarse las Cofradías de Pescadores, así como sus Federaciones.
Artículo 48Órganos representativos
Artículo 49La Junta General
La Junta General estará integrada por el mismo número de trabajadores y armadores en representación de los distintos sectores de la Cofradía y ejercerá las funciones que establezcan los respectivos Estatutos cuya aprobación le corresponde, así como las que establezcan las Comunidades Autónomas.
Artículo 50El Cabildo
El Cabildo estará integrado por el mismo número de trabajadores y de armadores en representación de los distintos sectores de la Cofradía y ejercerá la función de gestión y administración ordinarias de la misma, así como las que establezcan las Comunidades Autónomas.
Artículo 51El Patrón Mayor
El Patrón Mayor será elegido por la Junta General, de entre sus miembros y ejercerá la función de dirección de la Cofradía de Pescadores, así como las que establezcan los Estatutos.
Sección 3.ª Las organizaciones de productores
Artículo 52Concepto
Las organizaciones de productores son entidades reconocidas oficialmente, constituidas a iniciativa de los productores con el fin de garantizar el ejercicio racional de la pesca y la mejora de las condiciones de venta de su producción.
Artículo 53Funciones
Los productores que se integren en organizaciones tendrán, entre otras, las siguientes obligaciones:
Artículo 54Condiciones para su reconocimiento
Para el reconocimiento oficial de las organizaciones de productores podrá exigirse, entre otras condiciones y en los términos que el Gobierno establezca reglamentariamente, que las mismas realicen una actividad económica suficiente y desarrollada en determinados ámbitos geográficos, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas para el desarrollo legislativo y de ejecución de las bases estatales.
Artículo 55Otorgamiento y retirada del reconocimiento oficial
Sección 4.ª Otras entidades representativas del sector pesquero
Artículo 56Entidades asociativas y organizaciones sindicales
Las asociaciones de armadores, así como las demás entidades asociativas jurídicamente reconocidas y las organizaciones sindicales de profesionales del sector tendrán la consideración de entidades representativas a efectos de su interlocución y colaboración en la toma de aquellas decisiones que puedan afectar a los intereses que representan.
CAPÍTULO III
De la flota pesquera
Artículo 57Registro de Buques Pesqueros
Artículo 57Registro General de la Flota Pesquera
Se modifica por el art. único.11 de la Ley 33/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13516.
Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria tercera de la citada Ley.
Artículo 57Registro General de la Flota Pesquera
(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 5/2023, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2023-7052#dd Se modifica por el art. único.11 de la Ley 33/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13516.
Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria tercera de la citada Ley.
Artículo 58Programas de construcción, modernización y reconversión
La construcción, modernización y reconversión de buques pesqueros se realizará en el marco de los programas que lleve a cabo el Gobierno, previa consulta de las Comunidades Autónomas del litoral, para la adaptación del esfuerzo pesquero al estado de los recursos y a la situación de las pesquerías existentes.
Artículo 58Programas de construcción, modernización y reconversión
Se modifica por el art. único.12 de la Ley 33/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13516.
Artículo 59Nuevas construcciones de buques pesqueros
Dichas condiciones afectarán al arqueo, potencia y demás requisitos técnicos de los buques pesqueros, según las modalidades de pesca o las pesquerías a que los mismos se destinen.
La Comunidad Autónoma otorgará dicha autorización teniendo en cuenta la normativa básica correspondiente y el previo informe favorable del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación sobre los aspectos de su competencia exclusiva en materia de pesca marítima.
Artículo 59Nuevas construcciones de buques pesqueros
Dichas condiciones afectarán al arqueo, potencia y demás requisitos técnicos de los buques pesqueros, según las modalidades de pesca o las pesquerías a que los mismos se destinen.
La comunidad autónoma otorgará dicha autorización tendiendo en cuenta la normativa básica correspondiente y el previo informe favorable del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente sobre los aspectos de su competencia exclusiva en materia de pesca marítima.
Se modifica por el art. único.13 de la Ley 33/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13516.
Artículo 60Modernización y reconversión
Artículo 60Modernización y reconversión
Se modifica el apartado 2 por el art. único.14 de la Ley 33/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13516.
Artículo 61Adaptación de la flota a la situación de las pesquerías
Con el fin de adaptar la flota a la situación de los recursos, y propiciar la recuperación y mejor aprovechamiento de los mismos, el Gobierno y las Comunidades Autónomas, en el marco de sus respectivas competencias, previa consulta a los agentes sociales, podrán incentivar las siguientes medidas: