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En resumen

Esta ley establece el marco legal para la protección, conservación y difusión del patrimonio cultural de Canarias, sustituyendo una ley anterior que se consideraba obsoleta. Su objetivo principal es asegurar la preservación de este patrimonio para las futuras generaciones y resolver problemas de inactividad administrativa en su protección.

Qué regula

  • Las competencias de las administraciones públicas canarias en materia de patrimonio cultural.
  • Los órganos e instituciones consultivas que asesoran sobre el patrimonio cultural.
  • Las categorías de bienes y los instrumentos para su protección.
  • El régimen común y específico de protección de los bienes que forman parte del patrimonio cultural de Canarias.

A quién concierne

  • A todas las administraciones públicas de Canarias (Comunidad Autónoma, cabildos insulares y ayuntamientos).
  • A los ciudadanos y ciudadanas, ya que la ley busca garantizar el disfrute del patrimonio cultural para todas las personas y establece obligaciones para su conservación.

Puntos clave

  • La ley otorga a la Comunidad Autónoma de Canarias competencia exclusiva en materia de cultura y patrimonio, salvo las reservadas al Estado.
  • Sustituye la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias, actualizando el concepto de patrimonio a "cultural" y mejorando los instrumentos de protección.
  • Elimina la necesidad de denuncia de mora para la caducidad de los procedimientos de declaración de Bienes de Interés Cultural (BIC), agilizando los trámites.
  • Establece el Consejo del Patrimonio Cultural de Canarias como el máximo órgano asesor, con representación de cabildos, municipios, universidades y asociaciones, entre otros.
Texto legal
Texto legal

200 ok Sea notorio a todos los ciudadanos y ciudadanas que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 47.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias, promulgo y ordeno la publicación de la Ley 11/2019, de 25 de abril, de Patrimonio Cultural de Canarias. PREÁMBULO I El artículo 137.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias atribuye a la Comunidad Autónoma de Canarias competencia exclusiva en materia de cultura, patrimonio histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico y científico y en materia de museos que no sean de titularidad estatal; correspondiéndole a la Comunidad Autónoma de Canarias, de acuerdo con el artículo 137.3 del Estatuto de Autonomía de Canarias, la competencia de ejecución en materia de museos de titularidad estatal cuya gestión no se reserve el Estado, a través de los instrumentos de cooperación que, en su caso, puedan establecerse. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.28.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación; museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal, sin perjuicio de su gestión por parte de las comunidades autónomas; y en el artículo 149.2 de la Constitución, según el cual: «Sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las comunidades autónomas, el Estado considerará el servicio de la cultura como deber y atribución esencial y facilitará la comunicación cultural entre las comunidades autónomas, de acuerdo con ellas». Asimismo, según el artículo 46 de la Constitución, los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad. La ley penal sancionará los atentados contra este patrimonio. En ejercicio de esas competencias, el Parlamento de Canarias aprobó en el año 1999, la Ley de Patrimonio Histórico de Canarias, norma que supuso un hito en el ámbito del patrimonio histórico, pues, hasta entonces, no se había contado con la cobertura normativa necesaria en esta materia, desde que nuestro Estatuto de Autonomía atribuyera a la Comunidad Autónoma de Canarias competencia legislativa en materia de patrimonio histórico y cultural, salvo las expresamente reservadas al Estado. La Ley de 1999 pretendía, dentro del marco constitucional, adaptar la materia que nos ocupa a las peculiaridades de nuestro archipiélago y configurar un régimen jurídico y una articulación organizativa tendente a la protección, la conservación, la investigación, la restauración, la difusión y el disfrute social del legado cultural de nuestro pueblo. La situación de partida está constituida, por tanto, por la existencia de una ley anterior, la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias, a la que esta ley viene a sustituir, por haber quedado obsoleta después del tiempo transcurrido desde su entrada en vigor, debido a la evolución que ha sufrido la materia regulada, tanto desde el punto de vista del concepto de patrimonio histórico o cultural, como desde el punto de vista de los instrumentos de protección del mismo, y sus conexiones con las demás disciplinas que, no regulando el ámbito patrimonial, tienen, sin embargo, incidencia en el mismo. Otros derechos y conceptos que estudian hoy los especialistas precisan ser incorporados a esta ley. La equiparación de oportunidades y el derecho al disfrute del patrimonio cultural para todas las personas, en cada una de sus manifestaciones, nos llevan a establecer un diálogo entre la accesibilidad universal y el patrimonio cultural. Dos mundos que se expresan de forma diferente que deben acercarse, estudiando y buscando medidas particulares, de modo que garanticen la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad. La regulación de los bienes de interés cultural (BIC) en la norma de 1999 ha promovido un incremento significativo de los bienes a los que se atribuye esta categoría, quedando la figura en muchos casos desvirtuada por no haberse reservado a bienes con valores patrimoniales verdaderamente excepcionales. Desde el punto de vista procedimental, la necesidad de denuncia de mora, para poder caducar los procedimientos de declaración de un bien como BIC, ha generado la paralización o la prolongación excesiva del tiempo de tramitación de los procedimientos, por lo que se hace necesaria la supresión del indicado trámite, en concordancia con las prescripciones normativas sobre el silencio administrativo previstas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Los instrumentos de protección regulados en la ley anterior no han sido aprobados por la mayor parte de los ayuntamientos de Canarias, dejando sin proteger un número considerable de bienes que ostentan valores patrimoniales dignos de ser preservados, por lo que han resultado ineficaces e insuficientes para cumplir el objetivo de la protección del patrimonio cultural. La norma nueva pretende reflejar la experiencia acumulada a lo largo de los años de aplicación de la Ley 4/1999, de 15 de marzo, en la protección, la conservación y el acrecentamiento del patrimonio histórico, que pasa a denominarse patrimonio cultural por tratarse de una acepción más actual, en línea con los convenios internacionales que regulan la materia. Asimismo, trata de resolver algunas dudas interpretativas que la Ley 4/1999 planteaba, mejorando la sistemática y la concordancia del texto anterior. La nueva norma pretende, igualmente, resolver el problema de la inactividad de ciertas administraciones públicas a la hora de aprobar los instrumentos de protección del patrimonio cultural, generando con ello la más absoluta desprotección de los bienes que lo integran. La presente ley contiene la regulación de todos aquellos aspectos relativos a las competencias de las administraciones públicas canarias, a los órganos e instituciones consultivas, a las categorías de bienes e instrumentos de protección, así como el régimen común y específico de protección de los bienes del patrimonio cultural de Canarias. No obstante, la ley contempla, en su artículo 15, como competencia de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, la inspección de los cabildos insulares y ayuntamientos en el ejercicio de las competencias que les atribuya la presente ley, siendo asimismo competente para resolver los procedimientos de declaración de los BIC incoados y tramitados por los cabildos insulares; así como ejercer por subrogación de los cabildos insulares los derechos de tanteo y retracto en relación con los bienes de interés cultural o bienes catalogados en los supuestos en que los cabildos insulares no ejerzan esta potestad y ejercer, por subrogación de los cabildos insulares, la potestad expropiatoria en los supuestos en que los cabildos insulares no ejerzan esta potestad. El ejercicio de estas competencias, en los términos establecidos en la presente ley, obedece a la necesidad de dar solución al problema de la inactividad de ciertas administraciones públicas a la hora de aprobar los instrumentos de protección del patrimonio cultural, generando con ello la más absoluta desprotección de los bienes que lo integran, o de no ejercer los derechos de tanteo y retracto o del ejercicio de la potestad expropiatoria, con la finalidad de protección, recuperación, conservación, acrecentamiento, difusión y fomento del patrimonio cultural de Canarias. Por otra parte, el texto legal configura el Consejo del Patrimonio Cultural de Canarias como el máximo órgano asesor y consultivo de las administraciones públicas canarias en materia de patrimonio cultural, atribuyéndole la finalidad esencial de contribuir a la coordinación y armonización de la política de las administraciones públicas en esta materia, así como facilitar la comunicación y el intercambio de programas de actuación, información y difusión entre las mismas. Este perfil, más político que técnico, y de ámbito regional, hace necesario que la presente ley garantice que en el mismo estén representados cada uno de los cabildos insulares, la Federación Canaria de Municipios, las dos diócesis de Canarias, la Real Academia Canaria de Bellas Artes de San Miguel Arcángel, los colegios oficiales de arquitectos y arquitectos técnicos, las asociaciones ciudadanas de reconocida dedicación a la defensa del patrimonio cultural, las universidades canarias, los museos de titularidad pública y los privados de reconocido prestigio, así como cualquier institución técnica o científica, a fin de contribuir al logro de las finalidades que han sido atribuidas al Consejo del Patrimonio Cultural de Canarias. Sin embargo, las comisiones insulares de patrimonio cultural y los consejos municipales de patrimonio cultural tendrán un perfil eminentemente técnico y cumplirán con la finalidad de prestar asesoramiento a sus respectivas administraciones. Es este carácter técnico el que determina que en la ley se disponga que la composición de estos órganos atenderá a criterios de cualificación técnica y no tanto política, dejando que sean los cabildos insulares o los ayuntamientos, en su caso, quienes por vía reglamentaria establezcan la composición, el funcionamiento y el régimen de dichos órganos, garantizando, en base a las competencia de cada una de las administraciones públicas canarias que, en las comisiones insulares de patrimonio cultural, esté representada la Comunidad Autónoma de Canarias, como administración de ámbito territorial superior, y en los consejos municipales de patrimonio cultural, se garantice la representación del cabildo insular correspondiente, como administración de ámbito territorial superior. Asimismo, y en la medida de lo posible, según se establezca en los respectivos reglamentos, en los citados órganos podrán estar representados la Federación Canaria de Municipios, la Real Academia Canaria de Bellas Artes de San Miguel Arcángel, las universidades canarias, los colegios oficiales de arquitectos, y las asociaciones ciudadanas de reconocida dedicación a la defensa del patrimonio cultural. La presente ley, dada la cualificación técnica que se requiere a los miembros de los referidos órganos, ha preferido no establecer una lista cerrada de representantes, sino que sea cada Administración la que, a través de su reglamento, y en función de sus necesidades y posibilidades, establezca su composición. De acuerdo con lo prevenido en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la presente ley cumple con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. Los principios de necesidad y eficacia se cumplen por las razones de interés general, pues la ley tiene por finalidad la protección, la recuperación, la conservación, el acrecentamiento, la difusión y el fomento, así como la investigación, la valorización y la transmisión a generaciones futuras y la puesta en valor del patrimonio cultural de Canarias, constituyendo la misma el instrumento más adecuado para la consecución de estos fines en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias. En virtud del principio de proporcionalidad, la presente ley contiene la regulación de todos aquellos aspectos relativos a las competencias de las administraciones públicas canarias, de los órganos e instituciones consultivas, las categorías de bienes e instrumentos de protección, así como los regímenes común y específico de protección de los bienes del patrimonio cultural de Canarias, la inspección y el régimen sancionador, necesarios todos ellos para la consecución de los fines que se persiguen con la misma. La aprobación del presente texto legal es la medida menos restrictiva posible de derechos, pues impone a sus destinatarios solo aquellas obligaciones estrictamente necesarias, ya que la importancia del patrimonio cultural de Canarias –que está constituido por los bienes muebles, inmuebles, las manifestaciones inmateriales de la cultura popular y tradicional, con valor histórico, artístico, arquitectónico, arqueológico, etnográfico, bibliográfico, documental, lingüístico, paisajístico, industrial, científico o técnico o de cualquier otra naturaleza cultural–, merece un marco regulatorio que garantice su conservación y su trasmisión a futuras generaciones. Respecto al principio de seguridad jurídica, este rige en todo el contenido de la ley, armonizando todas las cuestiones que aborda con el resto del ordenamiento jurídico para generar un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, y respetando el orden competencial entre el Estado y la Comunidad Autónoma de Canarias establecido en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía, así como las competencias de las administraciones locales e insulares. La presente ley se ha tramitado conforme a los principios de transparencia y participación ciudadana, sustanciándose con carácter previo a la elaboración del texto normativo una consulta pública, a través del portal web del departamento competente en materia de patrimonio cultural, habiéndose recabado la opinión de los sujetos y de las organizaciones más representativas potencialmente afectados por la norma. Finalmente, en aplicación del principio de eficiencia, se ha procedido a adoptar, en la medida de lo posible, las medidas de simplificación y de reducción de cargas administrativas en los procedimientos administrativos que se regulan, evitando, cuando no fuera necesario, hacer continuas remisiones al desarrollo reglamentario, habiéndose hecho un esfuerzo de racionalización, en su aplicación, sobre la gestión de los recursos públicos. II La presente ley se estructura en 150 artículos, diez títulos, cinco disposiciones adicionales, diez disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales. El título I, dedicado a las disposiciones generales, expone el objeto y el ámbito de aplicación de la ley, en el que se incluyen definiciones de patrimonio cultural inmueble, mueble, e inmaterial; incluye el principio de unidad del patrimonio cultural de Canarias, con un carácter más amplio del previsto en la ley anterior. Se integran, asimismo, un precepto dedicado a los derechos y deberes de la ciudadanía y otro sobre la colaboración institucional en la materia. Se añade un artículo dedicado a la colaboración de la Iglesia católica, en tanto que titular de una parte considerable del patrimonio, posibilitando que en la comisión mixta entre Gobierno e Iglesia participen también representantes de los cabildos. Un último precepto regula la vinculación del patrimonio cultural con otras políticas sectoriales, como la educación, la ordenación del territorio, el paisaje, la conservación de la naturaleza, el desarrollo rural, el turismo y cualesquiera otras que puedan tener afección sobre el patrimonio cultural. Destaca en este título la inclusión, dentro de la enumeración de los valores que debe poseer un bien para poderlo considerar parte integrante del patrimonio cultural de Canarias, de los valores paisajísticos, industriales o lingüísticos, no contemplados en la normativa anterior. El título II viene a regular el modelo de amparo del patrimonio cultural, describiendo los niveles de protección a los que se puede someter, y distinguiendo entre:

  1. a)bienes de interés cultural (BIC) y
  2. b)bienes catalogados, que, a su vez, pueden gozar de grados de protección integral, ambiental y parcial. Los bienes catalogados, a su vez, se pueden incluir en catálogos municipales y, cuando tienen un interés insular, en catálogos insulares. Respecto de los inmuebles catalogados que tengan naturaleza arqueológica, se diferencia entre protección integral, preventiva y potencial, calificaciones que resultan novedosas. Se define el concepto de entorno de protección de un bien, definición que la ley anterior integraba en la regulación de los BIC y que la presente ley prefiere incluir en este apartado genérico dedicado al modelo de protección, por no ser un término exclusivo de aquellos bienes y resultar de aplicación también a otros bienes sometidos a otros niveles de protección, como los bienes que se incluyan en los catálogos insulares, que deberán, en su caso, incluir un entorno de protección. Los tipos de intervención en bienes inmuebles se definen en este título, por considerar que se trata de conceptos generales que conviene unificar, en aras de la seguridad jurídica, añadiéndose, frente a las intervenciones previstas en la ley anterior, las intervenciones de investigación, valoración, mantenimiento, reconstrucción, restructuración y remonta. Se refiere también este título, a los instrumentos de protección, creando, de manera novedosa, la figura de los catálogos insulares de bienes patrimoniales culturales, en los que se integran aquellos bienes que, sin gozar de la relevancia que define a los bienes de interés cultural, ostenten valores patrimoniales que deban ser preservados, y tengan un interés insular. Por otra parte, las anteriores figuras de protección de ámbito municipal (catálogos arquitectónicos, cartas arqueológicas, cartas etnográficas) se vienen a refundir en un solo catálogo municipal de bienes patrimoniales culturales, tanto muebles como inmuebles e inmateriales. Por último, este título define el Sistema de Información del Patrimonio Cultural de Canarias, que viene a sustituir a lo que la Ley 4/1999 denominaba centro de documentación del patrimonio histórico de Canarias, intentando, con este cambio de concepto, abarcar toda la amplitud de un sistema que integre toda la información patrimonial de Canarias, cualquiera que sea su origen, para ponerla a disposición del público en general, democratizando de esta manera el patrimonio cultural de Canarias, sin perjuicio del respeto a la protección de datos de carácter personal y de la posibilidad de no difundir datos referentes a la ubicación de determinados bienes cuando por su fragilidad esta difusión pudiera derivar en daños para los mismos. El título III clarifica y sistematiza las competencias que las administraciones públicas canarias ostentan en el área que nos ocupa, en su capítulo I, recopilando algunas de las competencias que aparecían en el anterior texto dispersas a lo largo del articulado de la ley. Añade nuevas competencias, insistiendo en las relativas a la difusión, la integración del conocimiento y valoración del patrimonio en la educación no formal, el apoyo y colaboración con las entidades y asociaciones culturales comprometidas con la recuperación, conservación, difusión y gestión del patrimonio cultural y la potenciación de los usos bajo el respeto de los valores intrínsecos, como factor de desarrollo. El mismo capítulo I, después de enumerar las competencias de todas las administraciones públicas implicadas en la materia patrimonial, dedica un precepto a cada una de estas administraciones, a saber, Comunidad Autónoma de Canarias, cabildos insulares y ayuntamientos. Como novedad, se atribuye de manera expresa la potestad reglamentaria al Gobierno de Canarias, quien podrá iniciar, tramitar y resolver los procedimientos para la declaración como bien de interés cultural, de manifestaciones de carácter inmaterial, cuyo ámbito sea superior al insular, y a petición de las comunidades u organizaciones representativas. Asimismo, se explicita la competencia autonómica para crear y mantener el Sistema de Información del Patrimonio Cultural de Canarias, gestionar el Registro de Bienes de Interés Cultural, la creación de museos de interés insular, la creación de parques arqueológicos y etnográficos, entre otras, intentando recopilar competencias que se encontraban dispersas a lo largo del articulado en el texto de la Ley 4/1999. A los cabildos insulares se les encomienda la aprobación de los catálogos insulares y la decisión sobre la inclusión de un determinado bien en dicho catálogo, correspondiéndoles, asimismo, la autorización de intervenciones y usos en bienes de interés cultural y en bienes incluidos en el catálogo insular. En el caso de conjuntos históricos sin plan especial de protección en vigor, el cabildo asume, igualmente, la competencia autorizatoria, pues, una vez aprobado y en vigor el respectivo plan especial, corresponde ejercerla al ayuntamiento. Finaliza el capítulo I con las competencias que se atribuyen a los ayuntamientos, que consisten, principalmente, en la vigilancia, colaboración con otras administraciones, difusión, divulgación, así como la elaboración y aprobación de sus catálogos municipales, y de los planes especiales de protección, para las categorías de bienes de interés cultural que lo exigen. Se dedica el capítulo II a los órganos e instituciones consultivas, cuya regulación, sin perjuicio del principio de autonomía local, procura promover la creación, en aquellos municipios que cuenten con un conjunto histórico declarado, de un consejo municipal de patrimonio cultural, y de todos los ayuntamientos de Canarias, de crear unidades de patrimonio para la asistencia técnica a la corporación, en la materia y unidades especializadas de la policía local, para la vigilancia de los bienes situados en su término municipal. Al Consejo del Patrimonio Cultural de Canarias, máximo órgano asesor y consultivo de las administraciones públicas en las materias reguladas en la ley, se le atribuye la finalidad de contribuir a la coordinación y armonización de las políticas de las administraciones públicas de Canarias y facilitar la comunicación y el intercambio de programas de actuación, información y difusión. Su composición, funciones específicas y régimen de funcionamiento se remiten a la regulación reglamentaria, si bien se dispone que, en todo caso, deberá asegurarse la representación de los cabildos, de la Federación Canaria de Municipios, de los colegios oficiales de arquitectos, de las asociaciones ciudadanas de reconocida dedicación a la defensa del patrimonio cultural, de las universidades canarias o de otras instituciones técnicas o científicas, así como la representación de los museos de titularidad pública y de los privados de reconocido prestigio, respetando, en todo caso, el principio de presencia equilibrada entre mujeres y hombres. Las comisiones insulares de patrimonio, por su parte, se conciben como órganos colegiados, de carácter técnico, más que político, en las que participará el Gobierno de Canarias, en aras de la consecución del principio de coordinación administrativa. Se establece con carácter potestativo la creación, por los ayuntamientos, de consejos municipales de patrimonio, especialmente en el caso de ayuntamientos con un conjunto histórico declarado, mientras que toda corporación municipal deberá aprobar la creación de una unidad de patrimonio como órgano de asistencia técnica en la materia, si bien, en el ejercicio de la autonomía local, su composición dependerá del personal y recursos de que se disponga. Se prevé, por último, la posibilidad de que tanto el Gobierno como los cabildos insulares puedan designar otras instituciones consultivas, en su respectivo ámbito territorial, al margen de las que con carácter tasado cita el precepto, incluyendo los museos insulares y otros museos públicos, en función de la materia objeto de consulta. Regula el título IV las categorías de bienes del patrimonio cultural de Canarias, y los instrumentos de protección. En cuanto a las categorías de bienes, comienza regulando en su capítulo I los bienes de interés cultural con una sección 1.ª dedicada a las normas generales sobre estos bienes. En esta sección resulta novedosa la inclusión de dos nuevas categorías de BIC: paisaje cultural, como lugar en el que confluyen bienes patrimoniales materiales e inmateriales representativos de la evolución histórico-cultural, cuyo carácter sea resultado de la acción e interacción de factores naturales y humanos y, en su caso, con valores paisajísticos y ambientales para convertirse en soporte de la identidad de una comunidad; y sitio industrial, entendido como lugar que contiene bienes vinculados con los modos de extracción, producción, comercialización, transporte o equipamiento relacionados con la cultura industrial, técnica o científica. También constituye una novedad la clasificación de los BIC cuando se trata de bienes inmateriales, integrando las categorías previstas en la Ley 10/2015, de 26 de mayo, para la salvaguarda del patrimonio cultural inmaterial, adaptadas a nuestras singularidades, en cuanto a incluir, los juegos y deportes autóctonos, la cultura inmaterial de la emigración canaria y los conocimientos y usos relacionados con el cielo y la mar. La sección 2.ª del capítulo I incluye los preceptos dedicados al procedimiento para la declaración de un bien de interés cultural, destacando, como novedad, la regulación de la caducidad del procedimiento de declaración por el mero transcurso del plazo para resolver, sin necesidad de denunciar la mora. Todo ello en consonancia con la normativa general del procedimiento administrativo, razón por la cual se amplía el plazo de tramitación y resolución, que pasa de doce a veinticuatro meses; la posibilidad de que el Gobierno de Canarias incoe el procedimiento cuando se trata de manifestaciones del patrimonio cultural inmaterial de ámbito regional, y siempre que medie petición de comunidades portadoras u organizaciones relacionadas con el bien en cuestión, es otra de las previsiones que no estaba contemplada en la anterior normativa. Finalmente, la sección 3.ª regula los conjuntos históricos, caracterizada por la particularidad y especificidad que supone su protección a través de planes especiales de protección, cuya formulación y aprobación corresponde al ayuntamiento respectivo, con informe favorable del cabildo insular y dictamen previo de la comisión insular de patrimonio cultural. Por último, los capítulos II y III regulan los bienes catalogados, esto es, bienes que, teniendo valores patrimoniales de importancia, a diferencia de los bienes de interés cultural, estos no resultan tan excepcionales como para otorgar la máxima protección que supone la declaración de BIC. Estos bienes se califican como bienes catalogados, distinguiendo la ley entre aquellos que tienen un interés insular, que se deben integrar en el instrumento de protección de carácter insular, el catálogo insular (capítulo II), y aquellos otros que no poseen dicho alcance, que deben incluirse en los catálogos municipales (capítulo III). Los catálogos insulares son competencia de los cabildos insulares, a los cuales corresponde tramitarlos, aprobarlos y gestionarlos, debiendo formar parte del contenido de los planes insulares de ordenación (sección 1.ª). Sin embargo, la inclusión de un bien concreto en el catálogo insular requiere la tramitación de un procedimiento tasado, regulado en la sección 2.ª del capítulo II, que puede ser iniciado de oficio por el cabildo insular o bien a instancia de parte, en el que destaca un trámite de audiencia e información pública, el informe técnico de la unidad de patrimonio y la resolución por acuerdo del pleno. El plazo máximo para resolver y notificar este procedimiento será de un año, transcurrido el cual sin haberse declarado se produce la caducidad del procedimiento. En cuanto a los catálogos municipales (capítulo III), su tramitación y aprobación corresponde a los ayuntamientos, en su respectivo ámbito territorial. El principio de jerarquía regirá las relaciones entre estos dos instrumentos de protección del patrimonio cultural de Canarias, de manera que los catálogos insulares, en caso de conflicto, prevalecerán sobre aquellos de ámbito municipal en las referencias que contengan ambos sobre un mismo bien y si existiere contradicción entre ambos. Cabe indicar, asimismo, que, una vez aprobado el catálogo insular, la inclusión de cada bien deberá seguir el procedimiento previsto en la ley, que contempla los trámites de audiencia e información pública y se resuelve por acuerdo del pleno, previo informe favorable de la comisión insular de patrimonio cultural. Por otra parte, la ley establece el plazo de dos años, para la adaptación de los catálogos municipales incompatibles con el catálogo insular respectivo, en caso de incongruencia. El capítulo III contiene de manera prolija los criterios para la catalogación de bienes inmuebles, así como el contenido de los catálogos municipales, indicando el contenido mínimo de la memoria, de la normativa y de las fichas de cada bien. Dedica la ley su título V al régimen común de protección y conservación del patrimonio cultural de Canarias, que contiene unas normas generales aplicables a todas las categorías de bienes, incluyendo el deber general de protección y conservación; la utilización de los bienes de manera compatible con sus valores; los requerimientos de las administraciones públicas en caso de incumplimiento de estos deberes, así como las medidas de ejecución subsidiaria y multas coercitivas; las medidas cautelares de aplicación cuando se infrinjan los deberes de conservación y adecuado uso; el principio de imprescriptibilidad de la protección de la legalidad y el restablecimiento del orden jurídico perturbado; las normas generales sobre el comercio de bienes muebles; las autorizaciones preceptivas; la regulación de los planes, instrumentos, programas y proyectos con incidencia sobre el patrimonio cultural; y la limitación del aprovechamiento urbanístico cuando desaparezca un bien integrante del patrimonio cultural de Canarias, esté o no incluido en alguno de los instrumentos de protección previstos en la ley. El título VI contempla el régimen de protección del patrimonio, no ya el común, al que se dedicaba el título anterior, sino el específico, aplicable a cada bien en función del nivel de protección que le corresponda. Así pues, a todos los bienes integrados en algún tipo de instrumento de protección se les aplican los tres artículos del capítulo I, referidos a los expedientes de ruina ordinario o inminente, que requerirán, en todo caso, autorización del cabildo respectivo y la inspección periódica de edificaciones incluidas en los instrumentos de protección, que se hallaren cerrados, sin uso, infrautilizados o que presenten fachadas faltas de mantenimiento. El capítulo II contiene normas específicas para los bienes de interés cultural y los bienes incluidos en catálogos insulares, incluyendo el acceso a dichos bienes con obligación de permitir la visita pública, al menos, cuatro días al mes o un día por semana; la prohibición de enajenación de ciertos bienes muebles; la autorización previa para cualquier intervención o cambio de uso en los bienes muebles, que será otorgada por el cabildo insular, entendiéndose desestimada por el transcurso del plazo de tres meses sin que se hubiera emitido; las intervenciones permitidas en los bienes muebles, fijando los criterios de intervención y los requisitos mínimos que ha de poseer el proyecto de intervención; y las autorizaciones para las intervenciones o cambios de uso que afecten a bienes inmuebles, que también requerirán autorización del cabildo, con la necesidad de previo informe favorable de la comisión insular respectiva, si se trata de bienes de interés cultural, y sin necesidad del informe de la comisión insular, cuando se trate de bienes incluidos en el catálogo insular. Continúa el capítulo con la regulación de las intervenciones permitidas en bienes inmuebles de interés cultural o incluidos en un catálogo insular, describiendo los criterios de intervención a seguir y el proyecto de intervención; la regulación de los derechos de tanteo y retracto, cuyo ejercicio atribuye al cabildo y, en su defecto, al Gobierno de Canarias; la señalización de los bienes de interés cultural; y, por último, la legitimación para su expropiación. El capítulo III del título VI contiene dos preceptos específicos aplicables a las intervenciones en los conjuntos históricos, destacando, por primera vez y en consonancia con la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, la competencia de los ayuntamientos para autorizar las intervenciones en los conjuntos históricos que tengan plan especial de protección aprobado. El último capítulo de este título, el IV, «Normas específicas de los bienes incluidos en catálogos municipales de bienes patrimoniales culturales», remite a los catálogos municipales, que en las fichas referentes a cada bien establecerán el grado de protección y los tipos de intervención permitidos en los bienes catalogados que se incluyan en estos instrumentos de protección. A los patrimonios específicos se refiere el título VII, que se divide en cinco capítulos relativos a cada uno de dichos patrimonios: capítulo I, «Patrimonio arqueológico, con especial mención al patrimonio subacuático; capítulo II, «Patrimonio etnográfico»; capítulo III, «Patrimonio industrial»; capítulo IV, «Patrimonio documental y bibliográfico»; y capítulo V, «Patrimonio inmaterial», como figura especialmente novedosa, que intenta aglutinar las manifestaciones de este rico patrimonio que hasta ahora se encontraba, en alguna de sus representaciones, incluido en el patrimonio etnográfico o, simplemente, no regulado. El título VIII se titula «Museos y colecciones museográficas» y en él se aborda el concepto de museo como institución abierta al público, accesible, inclusiva, intercultural y sostenible, al servicio de la sociedad y de su desarrollo, que, como agente de transformación social y generadora de conocimiento, reúne, conserva, ordena, documenta, investiga, difunde y exhibe de forma científica, estética y didáctica, para fines de estudio, educación, disfrute y promoción científica y cultural colecciones de bienes muebles de valor histórico, artístico, científico, técnico o de cualquier otra naturaleza cultural. Dentro de este título también se introduce la descripción y la introducción del concepto de colección museográfica para todas aquellas colecciones de bienes que no cumplan todos los requisitos necesarios para ser consideradas museos, si bien prevén la visita pública, el acceso del personal investigador y condiciones básicas de custodia y conservación de sus fondos. Asimismo, el título incluye las funciones y deberes de los museos y las colecciones museográficas. Por último, se afianza la competencia del Gobierno de Canarias en la materia, siendo competente para autorizar la creación de museos de ámbito insular, si bien para la creación de museos públicos y concertados de ámbito inferior al insular, de museos privados y colecciones museográficas se presentará ante el correspondiente cabildo insular una declaración responsable manifestando contar con los requisitos establecidos en la ley. El título IX, por su parte, contiene preceptos relativos a las medidas de fomento, que están, en todo caso, vinculadas a las disponibilidades presupuestarias y que pueden estar constituidas por ayudas y subvenciones; los beneficios fiscales, que se remiten a la legislación específica estatal, autonómica o local; el pago de deudas mediante la dación de bienes del patrimonio cultural de Canarias; el acceso preferente al crédito oficial o subsidiado con fondos públicos cuando se destina a obras de conservación, restauración, recuperación o difusión de dichos bienes; el uno coma cinco por ciento cultural, que se genera como consignación de las obras públicas que se financien total o parcialmente con fondos del capítulo 6, de los presupuestos de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, sus organismos autónomos o entidades que integran el sector público con presupuesto limitativo; el fomento de la difusión, la enseñanza y la investigación en materia de patrimonio cultural; y, por último, el establecimiento de la distinción de «protector del patrimonio cultural de Canarias», que será otorgada por la Administración pública de la comunidad autónoma a aquellas personas físicas o jurídicas que se distingan por su contribución a la protección y difusión del patrimonio cultural. El título X unifica la regulación de la inspección del patrimonio cultural y del régimen sancionador, dedicando a cada una de estas materias un capítulo. Se ordena el sistema de competencias para la tramitación y resolución de los procedimientos sancionadores, otorgando la relativa a las infracciones muy graves y graves a la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, mientras que la tramitación y resolución de los procedimientos por infracciones leves se residencia en los cabildos insulares. Se refuerzan las infracciones administrativas en materia de patrimonio, en el sentido de que los tipos infractores se vinculan a la gravedad de los daños producidos. Se establece la imprescriptibilidad de la obligación de reparar el daño causado. La graduación de las sanciones tiene en cuenta diversos criterios, como la intencionalidad o el grado de culpabilidad, la continuidad o persistencia en la conducta infractora, la naturaleza de los perjuicios causados o la reincidencia, entendiendo por tal la comisión, en el término de un año, de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así lo declare una resolución firme en vía administrativa. Asimismo, se incluyen seis disposiciones adicionales. La primera confiere el carácter de inspector colaborador de la alta inspección a los funcionarios guardas forestales y agentes del medio ambiente; la segunda incorpora la canaricultura deportiva o de competición a esta ley; la tercera prevé la dotación económica y personal necesaria para el cumplimiento de los objetivos y obligaciones de esta ley; la cuarta establece que los yacimientos paleontológicos se regirán por la normativa de espacios naturales protegidos de Canarias; la quinta preceptúa que hasta que reglamentariamente se regulen las actuaciones paleontológicas en yacimientos o zonas con elementos o piezas en estado fósil en territorio autonómico, resultará de aplicación el reglamento autonómico sobre intervenciones arqueológicas; y la sexta regula al personal con funciones de inspección del patrimonio cultural, instando un plazo de tres años a la administración para que proceda a convocar los correspondientes procesos selectivos. Por otro lado, las disposiciones transitorias abordan, respectivamente, la primera la incorporación de las cartas arqueológicas y etnográficas a los instrumentos de protección regulados en la ley, en el plazo de tres años; la segunda, contiene un régimen transitorio del patrimonio paleontológico; la tercera, la obligación de las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, en posesión de objetos arqueológicos considerados de dominio público de comunicarlo en el plazo de un año a la Comunidad Autónoma de Canarias; la cuarta se encarga de disponer qué normas son aplicables a los procedimientos en trámite; la quinta la caducidad de los procedimientos de declaración de bien de interés cultural, de aquellos procedimientos iniciados, si en el plazo de un año no se culminara por el cabildo respectivo la fase de instrucción; y la sexta establece un plazo de tres años para la elaboración y aprobación de los catálogos municipales o la adaptación de los existentes a las disposiciones de la ley; la séptima y octava regulan, respectivamente, la retirada de los rótulos, carteles, anuncios y demás soportes publicitarios en conjuntos históricos, en el plazo de seis meses desde la aprobación del plan especial respectivo, la retirada de instalaciones eléctricas y telefónicas en conjuntos históricos, en el plazo de un año desde la aprobación del citado plan, sin perjuicio de la ejecución subsidiaria de las administraciones públicas; y, finalmente, la novena, conforme a la cual los municipios que cuenten con la declaración de conjunto histórico en su ámbito territorial, en el plazo de dieciocho meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, deberán alcanzar, como mínimo, la aprobación inicial de un plan especial de protección, bien en desarrollo de los respectivos planes generales, bien de forma autónoma, de conformidad con lo establecido en el artículo 146.2
  3. c)de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias; finalmente, la décima fija un plazo de seis meses para elaborar el reglamento para la concesión del uno coma cinco por ciento destinado a inversión en patrimonio cultural de Canarias. La disposición derogatoria única deroga expresamente la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias, y las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente ley. Finalmente, las tres disposiciones finales establecen, respectivamente, la habilitación para el desarrollo reglamentario de la ley, la obligatoria modificación en el plazo de seis meses del reglamento sobre procedimiento de declaración y régimen jurídico de los bienes de interés cultural y por último, su entrada en vigor al mes de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias. TÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico del patrimonio cultural de Canarias con el fin de garantizar su identificación, protección, recuperación, conservación, acrecentamiento, difusión y fomento, así como su investigación, valorización y transmisión a generaciones futuras, de forma que sirva a la ciudadanía como una herramienta de cohesión social, desarrollo sostenible y fundamento de la identidad cultural. Artículo 2. Ámbito de aplicación. 1. La presente ley es de aplicación al patrimonio cultural de Canarias. 2. El patrimonio cultural de Canarias está constituido por los bienes muebles, inmuebles, manifestaciones inmateriales de las poblaciones aborígenes de Canarias, de la cultura popular y tradicional, que tengan valor histórico, artístico, arquitectónico, arqueológico, etnográfico, bibliográfico, documental, lingüístico, paisajístico, industrial, científico, técnico o de cualquier otra naturaleza cultural, cualquiera que sea su titularidad y régimen jurídico. Artículo 3. Definiciones. 1. A los efectos de la presente ley, se entiende por:
  4. a)Patrimonio cultural inmueble: el constituido por los bienes culturales que no pueden ser trasladados de un lugar a otro, por estar vinculados al terreno.
  5. b)Patrimonio cultural mueble: el formado por los bienes culturales que pueden ser trasladados o transportados sin perder su identidad patrimonial cultural.
  6. c)Patrimonio cultural inmaterial: el correspondiente a los usos, representaciones, expresiones, conocimientos y técnicas de las poblaciones aborígenes de Canarias, de la cultura popular y tradicional que las comunidades, grupos y, en algunos casos, individuos reconozcan como parte integrante del patrimonio cultural de Canarias. 2. Las referencias contenidas en la presente ley al lugar en el que se ubique un bien deberán ser entendidas, para las manifestaciones del patrimonio inmaterial, como el ámbito territorial en el que se desarrollen o produzcan con independencia de su situación, titularidad y régimen jurídico. Artículo 4. Principio de unidad del patrimonio cultural de Canarias. 1. Todos los bienes integrantes del patrimonio cultural de Canarias forman parte del legado cultural de esta comunidad autónoma, con independencia de dónde se hallen situados y de la Administración pública que tenga encomendada su protección. 2. El Gobierno de Canarias velará por la investigación, salvaguarda, difusión y proyección exterior y, en su caso, el retorno a Canarias de aquellos bienes del patrimonio cultural de Canarias que se encuentren fuera de su ámbito territorial. 3. Se procurará, mediante acuerdo de los museos o centros competentes, la devolución de las piezas a su isla de origen, garantizando su correcta exposición, custodia y conservación. Artículo 5. Derechos y deberes. 1. Toda persona tiene derecho al acceso, el conocimiento y el disfrute, así como a la transmisión y divulgación del patrimonio cultural de Canarias en los términos establecidos en la ley. 2. Cualquier persona física o jurídica, pública o privada, está obligada a proteger el patrimonio cultural de Canarias, a actuar con la diligencia debida en su uso y a cumplir los deberes establecidos en esta ley. 3. En cumplimiento de lo previsto en la presente ley, cualquier persona física o jurídica, pública o privada, está legitimada para actuar ante las administraciones públicas o ante los tribunales en defensa del patrimonio cultural de Canarias, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación estatal. Artículo 6. Colaboración institucional. 1. Todas las administraciones públicas canarias colaborarán y se coordinarán en el ejercicio de sus competencias y funciones para contribuir al logro de los objetivos de esta ley. 2. Las entidades locales cooperarán en la custodia, protección, conservación, difusión de los valores que contengan los bienes integrantes del patrimonio cultural situado en su ámbito territorial. Tendrán la obligación de comunicar al departamento de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de patrimonio cultural todo hecho que pueda poner en peligro la integridad de los bienes pertenecientes al patrimonio cultural. Todo ello sin perjuicio de las funciones que expresamente les atribuye esta ley. 3. La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias adoptará las medidas necesarias para colaborar con la Administración del Estado, con las de las restantes comunidades autónomas, y con las entidades que integran la Administración local, en la salvaguarda del patrimonio cultural, en su difusión nacional e internacional, y en el fomento de intercambios culturales. Artículo 7. Colaboración de la Iglesia católica. 1. La Iglesia católica, en cuanto titular de una parte importante del patrimonio cultural de Canarias, garantizará la protección, la conservación y la difusión del mismo, colaborando a tal fin con las administraciones públicas. 2. Una comisión mixta, formada por el Gobierno de Canarias, los cabildos insulares, la Federación Canaria de Municipios y la Iglesia católica en Canarias, establecerá el marco de colaboración y coordinación necesario para elaborar y desarrollar planes de intervención conjunta. Artículo 8. Políticas sectoriales. Los poderes públicos integrarán la protección del patrimonio cultural en las políticas sectoriales en materia de educación, investigación, ordenación del territorio, urbanismo, paisaje, conservación de la naturaleza, desarrollo rural, turismo, industria, servicios sociales, accesibilidad, cultura, deporte y ciencia y cualesquiera otras que puedan tener una afección sobre el patrimonio cultural. TÍTULO II Modelo de protección Artículo 9. Niveles de protección. 1. Los bienes que componen el patrimonio cultural de Canarias se clasificarán en alguno de los siguientes niveles de protección:
  7. a)Bienes de interés cultural. Se declararán bienes de interés cultural aquellos bienes muebles, inmuebles e inmateriales más sobresalientes de valor histórico, artístico, arquitectónico, arqueológico, etnográfico, bibliográfico, documental, lingüístico, paisajístico, industrial, científico o técnico o de naturaleza cultural, así como los que constituyan testimonios singulares de la cultura canaria.
  8. b)Bienes catalogados. Serán bienes catalogados aquellos bienes muebles, inmuebles e inmateriales del patrimonio cultural de Canarias que ostenten los valores a los que se refieren los artículos 39 y 50 de la presente ley que sean incluidos en catálogos insulares o municipales, respectivamente. 2. Los bienes catalogados de carácter inmueble podrán alcanzar los siguientes grados de protección:
  9. a)Integral: protege la totalidad de los elementos del inmueble y de sus espacios libres vinculados, dentro de los límites de los criterios de intervención establecidos en la presente ley.
  10. b)Ambiental: protege los elementos del inmueble que conforman su particular ambiente exterior, en tanto que contribuyen al entorno urbano o rural en el que radica: volumen, alturas generales y de forjados, cubiertas, fachadas, muros que conforman su tipología, patios, espacios no edificados y elementos interiores.
  11. c)Parcial: protege uno o más elementos específicos, que habrán de detallarse. 3. Respecto a los inmuebles catalogados por sus valores arqueológicos, se establecerá alguno de los siguientes grados de protección:
  12. a)Integral: protege la totalidad del yacimiento.
  13. b)Preventiva: protege el yacimiento de forma cautelar hasta que se determine su protección integral o su exclusión del catálogo, previa recuperación de la totalidad de la información científica que contenga a través de la oportuna actividad arqueológica. En cualquier caso, para proceder a su exclusión del catálogo, se tendrán que cumplir de manera estricta los procedimientos y fases que se establezcan reglamentariamente, que estarán orientados a garantizar la inexistencia de valor arqueológico.
  14. c)Potencial: protege los espacios delimitados en que se presuma la existencia de evidencias arqueológicas y se considere necesario adoptar medidas preventivas. Artículo 10. Entorno de protección. A los efectos de esta ley, se entiende por entorno de protección la zona exterior al inmueble, continua o discontinua, que da apoyo ambiental al bien, con independencia de los valores patrimoniales que contenga, cuya delimitación se realizará a fin de prevenir, evitar o reducir la incidencia de obras, actividades o usos que repercutan en el bien a proteger, en sus perspectivas visuales, contemplación, estudio o en la apreciación y comprensión de sus valores. La delimitación del entorno de protección deberá considerar la relación del bien con el área territorial a la que pertenece y se amparará, entre otros, en aspectos geográficos, visuales, ambientales y en la presencia de otros bienes patrimoniales culturales que contribuyan a reforzar sus valores. El entorno será lo suficientemente amplio como para posibilitar el entendimiento y la comprensión del bien y permitir la continuidad espacial del mismo. Artículo 11. Tipos de intervención. 1. Las intervenciones en bienes inmuebles se clasifican, a los efectos de la presente ley, en las siguientes categorías:
  15. a)Investigación: acciones que tengan como objetivo ampliar el conocimiento sobre el bien o su estado de conservación y que afecten directamente a su soporte material. Incluye acciones y procedimientos necesarios para elaborar un diagnóstico y caracterizar los materiales y los riesgos que afectan al bien.
  16. b)Valorización: medidas y acciones sobre los bienes culturales o su ámbito próximo que tengan por objeto permitir su apreciación, facilitar su interpretación y acrecentar su difusión, especialmente en el ámbito educativo, y su función social.
  17. c)Mantenimiento: actividades cotidianas, continuas o periódicas de escasa complejidad técnica sobre el soporte material de los bienes o su ámbito próximo para que mantengan sus características, funcionalidad y longevidad, sin que se produzca ninguna sustitución o introducción de nuevos elementos.
  18. d)Conservación: intervenciones que tengan por finalidad la realización de estrictas actuaciones de mantenimiento, en cumplimiento de las obligaciones de las personas titulares o poseedoras de los bienes, sobre las condiciones de seguridad, salubridad y ornato de las edificaciones, así como las reparaciones y reposiciones de las instalaciones. En este tipo de intervenciones se deberán utilizar materiales originales o, en todo caso, sustituirlos por otros de las mismas características.
  19. e)Consolidación: acciones que tengan por objeto el afianzamiento y refuerzo de elementos estructurales e instalaciones para asegurar la estabilidad y el adecuado funcionamiento del inmueble en relación con las necesidades del uso a que sea destinado. En este tipo de intervenciones se utilizarán materiales cuya función estructural sea la misma que la original, debiendo justificarse la introducción de materiales y sistemas constructivos diferentes cuando fuera necesario.
  20. f)Restauración: acciones que pretendan, mediante la reparación o reposición de elementos estructurales o accesorios del inmueble, restituir sus condiciones originales.
  21. g)Rehabilitación: intervenciones de adecuación, mejora de las condiciones de habitabilidad o redistribución del espacio interior manteniendo las características tipológicas del inmueble.
  22. h)Reconstrucción: intervenciones de carácter excepcional que tengan por objeto la reposición parcial de elementos destruidos o desaparecidos, debidamente documentados, debiendo respetar en todo caso la autenticidad del inmueble, entre otros, en cuanto a materiales y técnicas constructivas.
  23. i)Reestructuración: intervenciones de carácter excepcional que tengan por objeto la construcción de una nueva estructura, manteniendo las fachadas y cerramientos exteriores de las edificaciones originales y aquellos elementos singulares o representativos de la edificación.
  24. j)Remonta y ampliación: acciones de carácter excepcional que impliquen la modificación motivada de los parámetros de altura y de crecimiento horizontal en los inmuebles con protección ambiental y parcial, siempre que no se produzcan efectos negativos en el inmueble o en el ambiente urbano o rural en el que se insertan. 2. Las intervenciones en bienes muebles se podrán clasificar en:
  25. a)Conservación. Conjunto de medidas que se limitan a prevenir y retardar su deterioro, con la finalidad de asegurar la mayor duración posible de la configuración material del objeto considerado.
  26. b)Restauración. Intervención dirigida a restituir la unidad física, estructural y estética del objeto considerado. Artículo 12. Instrumentos de protección del patrimonio cultural de Canarias. 1. Los bienes integrantes del patrimonio cultural de Canarias, a los efectos de su protección, deberán incluirse en alguno de los siguientes instrumentos:
  27. a)Registro de Bienes de Interés Cultural.
  28. b)Catálogo insular de bienes patrimoniales culturales.
  29. c)Catálogo municipal de bienes patrimoniales culturales. 2. El Registro de Bienes de Interés Cultural será gestionado por el departamento de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de patrimonio cultural, y en él se anotarán los actos que afecten a los bienes de interés cultural incoados o declarados. 3. Los catálogos insulares de bienes patrimoniales culturales serán elaborados y gestionados por los cabildos insulares, respecto de los bienes situados en su ámbito territorial que, sin estar comprendidos en el nivel de protección establecido en el artículo 9.1, letra a), de la presente ley, para los bienes de interés cultural, ostenten valores patrimoniales de los mencionados en el artículo 2, que deban ser especialmente preservados y que tengan interés insular. 4. Los catálogos municipales de bienes patrimoniales culturales serán elaborados y gestionados por los ayuntamientos, respecto de los bienes ubicados en su término municipal que, sin estar comprendidos en el nivel de protección establecido en el artículo 9.1, letra a), de la presente ley, para los bienes de interés cultural, ni tener interés insular, ostenten los valores patrimoniales a que se refiere el artículo 2, que deban ser especialmente preservados. 5. Los catálogos insulares y los catálogos municipales se regirán por el principio de jerarquía, de modo que el contenido de los catálogos municipales no podrá estar en contradicción con el de los catálogos insulares respecto a las determinaciones sobre un mismo bien salvo que el bien considerado disponga un régimen jurídico más protector. 6. Las personas propietarias, poseedoras y titulares de derechos reales sobre los bienes integrantes del patrimonio cultural de Canarias están obligadas a colaborar en la confección de dichos instrumentos, permitiendo el examen de los bienes y aportando la información de que dispongan para su adecuada documentación. 7. Por el departamento de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de patrimonio cultural, se aprobarán modelos normalizados con el contenido mínimo de las fichas de los catálogos insulares y de los catálogos municipales de bienes patrimoniales culturales. Artículo 13. Sistema de Información del Patrimonio Cultural de Canarias. 1. Los datos contenidos en los instrumentos de protección del patrimonio cultural de Canarias, los incluidos en los instrumentos a los que se refiere la normativa específica sobre patrimonio documental y bibliográfico, así como los existentes en los fondos de los museos de Canarias y otros datos que se estime conveniente a efectos de protección del patrimonio cultural, se integrarán en el Sistema de Información del Patrimonio Cultural de Canarias, gestionado por el departamento de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de patrimonio cultural, donde se recopilarán y mantendrán actualizados en soportes informáticos. 2. La información contenida en el Sistema de Información del Patrimonio Cultural de Canarias será accesible a la ciudadanía con sujeción a la normativa reguladora de protección de datos de carácter personal, a excepción de la información relativa a la ubicación de los bienes, cuando de su difusión se pudieran derivar daños para los mismos. 3. Asimismo, la información de que se disponga en el referido sistema se facilitará al departamento de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de ordenación del territorio, a los efectos de su inclusión en el Sistema de Información Territorial de Canarias. TÍTULO III Competencias de las administraciones públicas canarias y de los órganos e instituciones consultivos CAPÍTULO I Competencias de las administraciones públicas canarias Artículo 14. Disposiciones generales. En el marco de sus respectivas competencias, las administraciones públicas de Canarias, respecto del patrimonio cultural de Canarias, deberán:
  30. a)Asegurar su mantenimiento, conservación y utilización compatible con los valores que ostenta, con independencia de su titularidad y régimen jurídico, garantizando que su gestión se produzca sin merma de su potencialidad y de modo compatible con la finalidad de protección, preservándolo para las generaciones futuras, bien llevando a cabo directamente las medidas oportunas, bien facilitando a entidades públicas y personas físicas y jurídicas privadas las ayudas pertinentes para el cumplimiento de dichos fines.
  31. b)Incrementar el conocimiento, aprecio y respeto por los valores del patrimonio cultural de Canarias, promoviendo su uso y disfrute como bien social de un modo compatible con su preservación.
  32. c)Crear y mantener los órganos y unidades administrativas encargados de su gestión, dotándolos de personal adecuado con capacitación técnica y medios suficientes para el cumplimiento de los fines que le son encomendados.
  33. d)Proceder a la documentación detallada y exhaustiva de los bienes muebles, inmuebles e inmateriales de interés histórico, artístico, arquitectónico, arqueológico, etnográfico, bibliográfico, documental, lingüístico, paisajístico, industrial, científico, técnico o de cualquier otra naturaleza cultural, mediante los instrumentos que se definen en esta ley, manteniéndolos actualizados y en soportes informáticos, gráficos y documentales adecuados para su uso por otras administraciones públicas, personal investigador y particulares.
  34. e)Facilitar y promover la accesibilidad física e intelectual a los bienes culturales que radiquen en sus respectivos ámbitos territoriales.
  35. f)Promover la investigación tendente a profundizar en el conocimiento de sus valores, impulsando la creación de centros especializados, facilitando el acceso de personal investigador a la información patrimonial, colaborando en la formulación y desarrollo de proyectos de investigación, así como a su difusión.
  36. g)Impulsar la formación científica y técnica de especialistas en intervención, gestión y difusión del patrimonio cultural y propiciar la formación profesional en oficios tradicionales relacionados con su preservación.
  37. h)Integrar su conocimiento y valoración en los currículos educativos de las enseñanzas en niveles no universitarios e impulsar estrategias de conocimiento o valoración en la educación no formal a través de programas específicos de difusión.
  38. i)Evitar que se produzcan daños y sancionar, en su caso, a las personas su pérdida, deterioro o la puesta en peligro de sus valores.
  39. j)Desarrollar iniciativas tendentes al retorno o devolución a la isla de origen de los bienes del patrimonio cultural que, por cualquier circunstancia, se encuentren fuera de esta, siempre que sea posible.
  40. k)Apoyar y colaborar con las entidades y asociaciones culturales comprometidas con la recuperación, conservación, difusión y gestión del patrimonio cultural.
  41. l)Potenciar usos del patrimonio cultural, bajo el respeto a los valores intrínsecos, como factor de desarrollo siempre sobre parámetros de autenticidad y sostenibilidad.
  42. m)Diseñar la política preventiva y de emergencias en materia del patrimonio cultural. Artículo 15. Competencias de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. 1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva sobre el Patrimonio Histórico canario, sin perjuicio de las competencias que correspondan al Estado o estén atribuidas a las entidades locales. 2. En particular, corresponde a la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias:
  43. a)Ejercer la potestad reglamentaria en materia de patrimonio cultural.
  44. b)Coordinar las actuaciones de las administraciones públicas canarias, así como fomentar la colaboración y cooperación entre las administraciones implicadas, por razón de la materia o del territorio, en la tutela y gestión del patrimonio cultural de Canarias.
  45. c)Ejercer la alta inspección de los cabildos insulares y ayuntamientos en el ejercicio de las competencias que les atribuya la presente ley, de conformidad con la normativa legal vigente en materia de municipios y cabildos.
  46. d)Incoar, instruir y resolver los procedimientos de declaración de los bienes de interés cultural, respecto de los bienes muebles e inmuebles adscritos a su patrimonio o a los servicios públicos gestionados por ella, así como respecto de los bienes inmateriales cuyo ámbito de manifestación sea superior al insular, previa solicitud de las comunidades u organizaciones representativas.
  47. e)Resolver los procedimientos de declaración de los bienes de interés cultural incoados y tramitados por los cabildos insulares.
  48. f)Gestionar el Registro de Bienes de Interés Cultural de Canarias.
  49. g)Crear y gestionar el Sistema de Información del Patrimonio Cultural de Canarias.
  50. h)Promover acuerdos y relaciones de colaboración con otras comunidades autónomas, Administración General del Estado, instituciones europeas y organismos internacionales o entes públicos extranjeros.
  51. i)Autorizar y ordenar las actividades arqueológicas en los términos que se establezca reglamentariamente, sin perjuicio de las medidas cautelares que puedan adoptar otras administraciones competentes.
  52. j)Promover y coordinar la política de investigaciones del patrimonio cultural de Canarias con otras administraciones e instituciones competentes.
  53. k)Difundir y divulgar el conocimiento y la valoración de los bienes culturales de Canarias, integrándolos en los distintos niveles educativos, definiendo y estableciendo líneas de actuación y programas orientados a este fin, en colaboración con las restantes administraciones públicas.
  54. l)Planificar la política de conservación y protección del patrimonio cultural de Canarias, en coordinación con los cabildos insulares.
  55. m)Planificar la política museística de la comunidad autónoma, en coordinación con los cabildos insulares, y decretar los museos de interés regional.
  56. n)Autorizar la creación de los museos de interés insular. ñ) Incoar, instruir y resolver los procedimientos por infracciones administrativas, en los supuestos establecidos en la presente ley.
  57. o)Ejercer, por subrogación de los cabildos insulares, los derechos de tanteo y retracto en relación con los bienes de interés cultural o bienes catalogados, en los supuestos en que los cabildos insulares no ejerzan esta potestad.
  58. p)Ejercer, por subrogación de los cabildos insulares, la potestad expropiatoria, en los supuestos en que los cabildos insulares no ejerzan esta potestad.
  59. q)Autorizar la creación y realizar el seguimiento de parques arqueológicos y etnográficos.
  60. r)Tramitar la aceptación de donaciones, herencias o legados a favor de la comunidad autónoma, con independencia del órgano que se señale como beneficiario, relativos a toda clase de bienes que constituyan expresión o testimonio de la creación humana y tengan un valor patrimonial.
  61. s)Autorizar la consulta de los documentos constitutivos del patrimonio documental en los casos legalmente establecidos.
  62. t)Comunicar a la Administración del Estado las actuaciones administrativas en materia de protección del patrimonio cultural.
  63. u)Autorizar la recepción de las piezas arqueológicas donadas individualmente o a través de colecciones, así como aquellas localizadas de forma casual.
  64. v)Las demás competencias reconocidas en esta ley y aquellas que no estén atribuidas expresamente a otras administraciones públicas por esta u otras leyes.
  65. w)Marcar unas directrices que garanticen y den prioridad a la protección de bienes patrimoniales en peligro de desaparición o especialmente afectados así como a los bienes patrimoniales que son representativos de la cultura canaria pero que están infrarrepresentados en las catalogaciones. 3. La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias actúa, además, por subrogación, en los supuestos previstos en esta ley, en caso de incumplimiento por los cabildos insulares del ejercicio de sus competencias. Artículo 16. Competencias de los cabildos insulares. Corresponden a los cabildos insulares las siguientes competencias:
  66. a)Incoar e instruir los procedimientos de declaración de bien de interés cultural, elevándolos al Gobierno de Canarias para su resolución, así como los procedimientos de desafectación y modificación de estos bienes.
  67. b)Elaborar, gestionar y mantener los catálogos insulares de bienes patrimoniales culturales.
  68. c)Incoar, tramitar y resolver los procedimientos de inclusión de bienes situados en su ámbito territorial en el correspondiente catálogo insular, en los términos previstos en la presente ley.
  69. d)Autorizar intervenciones y usos en los bienes de interés cultural comunicándolo a la comunidad autónoma.
  70. e)Autorizar intervenciones y usos en los bienes del catálogo insular comunicándolo a la comunidad autónoma.
  71. f)Autorizar intervenciones y usos en los conjuntos históricos que no tengan en vigor el preceptivo plan especial de protección.
  72. g)Suspender las obras de demolición total o parcial de los inmuebles integrantes del patrimonio cultural, o declarados bien de interés cultural o sobre los cuales se haya iniciado el procedimiento de declaración de bien de interés cultural.
  73. h)Emitir informe preceptivo y vinculante en la tramitación de los planes especiales de protección de conjuntos históricos, sitios históricos, zonas arqueológicas y paisajes culturales.
  74. i)Emitir informe preceptivo y vinculante en la tramitación de aquellos instrumentos de planeamiento territorial y urbanístico que afecten a bienes de interés cultural o bienes del catálogo insular.
  75. j)Suspender las intervenciones y usos que se lleven a cabo sin las autorizaciones preceptivas establecidas en esta ley, así como las actividades arqueológicas que no se realicen de acuerdo con las condiciones señaladas en la autorización.
  76. k)Adoptar, en caso de urgencia, medidas cautelares para impedir las actuaciones que signifiquen riesgo de destrucción o deterioro para el patrimonio cultural de Canarias.
  77. l)Hacer uso de los derechos de tanteo y retracto de los bienes del patrimonio cultural de Canarias en los casos previstos en esta ley.
  78. m)Definir la política insular en materia de conservación, restauración y prevención de riesgos del patrimonio cultural, ejecutando las intervenciones necesarias a tal fin, en coordinación con la Comunidad Autónoma de Canarias y los ayuntamientos.
  79. n)Diseñar y ejecutar la política museística de interés insular. ñ) Autorizar la creación de los museos de ámbito municipal, comunicándolo a la Comunidad Autónoma de Canarias.
  80. o)Diseñar y ejecutar la política de parques arqueológicos, parques etnográficos de interés insular.
  81. p)Difundir y divulgar los bienes integrantes del patrimonio cultural de Canarias que radiquen en su ámbito insular.
  82. q)Ejercer la potestad expropiatoria en los casos previstos en esta ley.
  83. r)Ejercer la potestad inspectora en los términos atribuidos por esta ley.
  84. s)Incoar, instruir y resolver los procedimientos por infracciones administrativas, en los supuestos establecidos en la presente ley. Artículo 17. Competencias de los ayuntamientos. Corresponde a los ayuntamientos:
  85. a)Elaborar, gestionar y mantener los catálogos municipales de bienes patrimoniales culturales.
  86. b)Formular, tramitar y aprobar los planes especiales de protección que establezcan la ordenación de los bienes de interés cultural con categoría de conjunto histórico, sitio histórico, zona arqueológica y paisaje cultural que no excedan de su término municipal.
  87. c)Vigilar el patrimonio cultural existente en su término municipal, notificando al cabildo insular la existencia de cualquier acción u omisión que suponga riesgo de destrucción o deterioro de sus valores, sin perjuicio de la inmediata adopción de las medidas cautelares que sean precisas para la preservación de los mismos, notificándolas de inmediato al cabildo insular.
  88. d)Colaborar en la ejecución de las medidas cautelares adoptadas por otras administraciones públicas para la protección y conservación de los bienes integrantes del patrimonio cultural de Canarias.
  89. e)Elevar a los cabildos insulares iniciativas en materia de protección y conservación de los bienes integrantes del patrimonio cultural localizados en su término municipal.
  90. f)Promover junto con los cabildos insulares la creación y colaborar en la gestión de los parques arqueológicos, de los parques etnográficos.
  91. g)Difundir y divulgar los bienes integrantes del patrimonio cultural de Canarias que radiquen en su término municipal. CAPÍTULO II Órganos e instituciones consultivos Artículo 18. Consejo del Patrimonio Cultural de Canarias. 1. El Consejo del Patrimonio Cultural de Canarias es el máximo órgano asesor y consultivo de las administraciones públicas de Canarias en las materias reguladas por esta ley. 2. El Consejo del Patrimonio Cultural de Canarias tiene como finalidades esenciales contribuir a la coordinación y armonización de la política de las administraciones públicas de Canarias en esta materia, así como facilitar la comunicación y el intercambio de programas de actuación, información y difusión entre las mismas. 3. La composición, las funciones y el régimen de funcionamiento del Consejo del Patrimonio Cultural de Canarias se regularán reglamentariamente, debiendo, en todo caso, asegurarse la representación de cada uno de los cabildos insulares, de la Federación Canaria de Municipios, de la Real Academia Canaria de Bellas Artes de San Miguel Arcángel, de los colegios oficiales de arquitectos, de las asociaciones ciudadanas de reconocida dedicación a la defensa del patrimonio cultural, de las universidades canarias o de otras instituciones técnicas o científicas, así como la representación de los museos de titularidad pública y de los privados de reconocido prestigio y de personas expertas en la materia y defensoras del patrimonio cultural, respetando, en todo caso, el principio de presencia equilibrada entre mujeres y hombres. 4. Los procedimientos que deban ser informados preceptivamente por el Consejo del Patrimonio Cultural de Canarias deberán ser dictaminados previamente por ponencias técnicas en las que participen representantes de los cabildos insulares competentes en las materias a dictaminar, así como personas expertas designadas por el departamento de la Administración pública de la comunidad autónoma competente en materia de patrimonio cultural. Artículo 19. Comisiones insulares de patrimonio cultural. Los cabildos insulares crearán comisiones insulares de patrimonio cultural como órganos técnicos asesores de la Administración insular. El cabildo respectivo determinará reglamentariamente su composición, funciones y régimen de funcionamiento, atendiendo mayoritariamente a criterios de cualificación técnica de sus miembros. Se garantizará la representación del Gobierno de Canarias y de la Federación Canaria de Municipios, la Real Academia Canaria de Bellas Artes de San Miguel Arcángel, de las universidades canarias, de los colegios oficiales de arquitectos y de las asociaciones ciudadanas de reconocida dedicación a la defensa del patrimonio cultural y de personas expertas en la materia, respetando, en todo caso, el principio de presencia equilibrada entre mujeres y hombres. Artículo 20. Consejos municipales de patrimonio cultural y unidades municipales de patrimonio cultural. 1. Los ayuntamientos, especialmente los que cuenten con conjunto histórico declarado, deberán crear consejos municipales de patrimonio cultural, que actuarán como órganos técnicos asesores de la Administración municipal. El ayuntamiento respectivo determinará reglamentariamente su composición, funciones y régimen de funcionamiento, que atenderá a criterios de cualificación técnica de sus miembros, debiendo quedar garantizada la representación del cabildo insular correspondiente y, en la medida de lo posible, de los colegios oficiales de arquitectos, de los redactores de los planes municipales de ordenamiento urbanístico, de las universidades públicas canarias, de las asociaciones ciudadanas de reconocida dedicación a la defensa del patrimonio cultural y de las personas que ostenten la consideración de cronista oficial, u otra denominación con fines y objetivos similares, en los municipios que cuenten con dichas figuras, respetando en todo caso, el principio de presencia equilibrada entre mujeres y hombres. 2. Los ayuntamientos crearán una unidad municipal de patrimonio cultural, constituida por una o varias personas empleadas públicas, con la adecuada cualificación, que asumirán la asistencia técnica a la corporación municipal en materia de patrimonio cultural. También podrán crear una unidad especializada de policía para la vigilancia de los bienes del patrimonio cultural de Canarias situados en su término municipal. 3. Cuando razones motivadas por la capacidad de los ayuntamientos, por la entidad del patrimonio cultural radicado en los mismos o por la unidad patrimonial a proteger, así lo aconsejen, podrán constituirse consejos intermunicipales de patrimonio cultural. En las mismas circunstancias podrán crearse unidades intermunicipales de patrimonio cultural en los términos previstos para las mancomunidades de municipios. Artículo 21. Otras instituciones consultivas. Son instituciones consultivas de las administraciones públicas de Canarias el Museo Canario, el Instituto de Estudios Canarios, los museos insulares y otros museos públicos, en función de la materia, las universidades canarias, los institutos científicos oficiales y aquellas otras que la Comunidad Autónoma de Canarias o los cabildos insulares designen, sin perjuicio del asesoramiento que pueda recabarse de otras corporaciones profesionales y entidades culturales. TÍTULO IV Categorías de bienes e instrumentos de protección CAPÍTULO I Bienes de interés cultural Sección 1.ª Normas generales Artículo 22. Régimen general. 1. Se declararán bienes de interés cultural aquellos que ostenten valores sobresalientes de carácter histórico, artístico, arquitectónico, arqueológico, etnográfico, bibliográfico, documental, lingüístico, paisajístico, industrial, científico o técnico o de cualquier otra naturaleza cultural, así como los que constituyan testimonios singulares de la cultura canaria. 2. La declaración de bien de interés cultural implica el establecimiento de un régimen singular de protección y tutela, llevando implícita la declaración de utilidad pública y de interés social a efectos de expropiación, en los términos señalados en la presente ley. 3. Los bienes inmuebles declarados bien de interés cultural son inseparables de su entorno terrestre y marino. Artículo 23. Clasificación de los bienes de interés cultural inmuebles. Los bienes inmuebles que sean declarados bien de interés cultural lo serán con arreglo a alguna de las categorías que se definen a continuación:
  92. a)Monumento: Bienes que constituyen realizaciones arquitectónicas y de ingeniería u obras de escultura y que ostenten valores históricos, artísticos, arquitectónicos, etnográficos, industriales, científicos o técnicos.
  93. b)Conjunto histórico: Agrupación de bienes inmuebles que forman una unidad de asentamiento claramente delimitable, de carácter urbano o rural, continua o dispersa, o núcleo individualizado de inmuebles, cuya estructura física sea reflejo de la evolución de una comunidad humana, con independencia del valor de los elementos singulares que la integran. Se podrán incluir en esta categoría los referentes paisajísticos que contribuyan a conformar su imagen histórica.
  94. c)Jardín histórico: Espacio delimitado, producto de la ordenación por el ser humano de elementos naturales, complementado o no con estructuras de fábrica y caracterizado por sus valores históricos, artísticos, estéticos, sensoriales o botánicos.
  95. d)Sitio histórico: Lugar vinculado a acontecimientos relevantes o recuerdos del pasado, tradiciones populares o creaciones culturales singulares de interés histórico, incluidos aquellos elementos naturales que hayan tenido significación histórica.
  96. e)Zona arqueológica: Lugar donde existen bienes muebles o inmuebles de interés relevante para la Historia de Canarias, cuyo estudio y valoración requieran la aplicación de la metodología arqueológica.
  97. f)Sitio etnográfico: Lugar que contiene bienes vinculados a formas de vida, cultura y actividades tradicionales.
  98. g)Paisaje cultural: Lugar en el que confluyen bienes patrimoniales materiales e inmateriales, representativos de la evolución histórico-cultural, cuyo carácter sea resultado de la acción e interacción de factores naturales y humanos y, en su caso, con valores paisajísticos y ambientales, para convertirse en soporte de la identidad de una comunidad.
  99. h)Sitio industrial: Lugar que contiene bienes vinculados con los modos de extracción, producción, comercialización, transporte o equipamiento relacionados con la cultura industrial, técnica o científica. Artículo 24. Clasificación de los bienes de interés cultural muebles. Los bienes muebles podrán ser declarados de interés cultural con arreglo a alguna de las categorías siguientes:
  100. a)Bien mueble: Aquel que de forma individual reúne los valores patrimoniales culturales para su declaración.
  101. b)Bien mueble vinculado: Aquel incluido expresamente como tal en el acto de declaración como bien de interés cultural de un inmueble. En el caso de que no haya sido vinculado en el momento de la declaración del inmueble donde radica, podrá serlo posteriormente, a través de un procedimiento incoado al efecto.
  102. c)Colección de bienes muebles: Conjunto de bienes que reúnen los valores patrimoniales culturales para su declaración al ser considerados como una unidad. Artículo 25. Clasificación de los bienes de interés cultural inmateriales. Los bienes inmateriales que componen el patrimonio cultural de Canarias podrán ser declarados de interés cultural con arreglo a una o varias de las categorías siguientes:
  103. a)Tradiciones y expresiones orales, incluidas las modalidades y particularidades lingüísticas del español hablado en Canarias, así como la toponimia tradicional como instrumento para la concreción de la denominación geográfica de los territorios.
  104. b)Cultura inmaterial de la emigración canaria.
  105. c)Artes del espectáculo.
  106. d)Usos sociales, rituales y actos festivos.
  107. e)Conocimientos y usos relacionados con la naturaleza, el cielo y la mar.
  108. f)Técnicas artesanales tradicionales.
  109. g)Gastronomía, elaboraciones culinarias y alimentación.
  110. h)Aprovechamientos específicos de los paisajes naturales.
  111. i)Formas de socialización colectiva y organizaciones.
  112. j)Manifestaciones sonoras, música y danza tradicional.
  113. k)Juegos y deportes autóctonos. Sección 2.ª Procedimiento de declaración de un bien de interés cultural Artículo 26. Declaración de un bien de interés cultural. La declaración de bien de interés cultural requerirá la previa tramitación del procedimiento administrativo que se establezca reglamentariamente, en el que quede garantizada la participación pública, sin perjuicio de lo establecido en esta ley. Artículo 27. Iniciación del procedimiento de declaración. 1. La declaración de bien de interés cultural requerirá la previa incoación y tramitación del correspondiente procedimiento administrativo. 2. El inicio del procedimiento de declaración de un bien de interés cultural se acordará de oficio por el cabildo insular respecto de aquellos bienes que se encuentren en su respectivo ámbito insular, a instancia de otra Administración pública o bien a instancia de cualquier otra persona física o jurídica. En este último caso, la administración actuante deberá acordar, en el plazo de tres meses, la incoación del procedimiento o, en su caso, la inadmisión o desestimación de la petición. Una vez transcurrido el mencionado plazo sin que se haya notificado pronunciamiento alguno por la administración actuante, la persona solicitante podrá entender desestimada su solicitud y deducir frente a la misma los recursos que en derecho procedan en ejercicio de los derechos e intereses legítimos que la amparen. 3. La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias será competente para iniciar, tramitar y resolver, de oficio o bien a instancia de cualquier otra persona física o jurídica, los procedimientos de declaración de bien de interés cultural respecto a:
  114. a)Los bienes muebles e inmuebles adscritos a su patrimonio o a servicios públicos gestionados por ella.
  115. b)Los bienes que constituyan patrimonio cultural de carácter inmaterial, siempre que su ámbito de manifestación sea superior al insular, y previa solicitud de las comunidades u organizaciones representativas del bien.
  116. c)Cualquier bien, mueble, inmueble o inmaterial, cuando, habiendo recabado motivadamente del respectivo cabildo insular dicha iniciación, este requerimiento no hubiera sido atendido en el plazo de dos meses. 4. Cuando la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias inicie el procedimiento a instancia de una persona física o jurídica, se acordará, en el plazo de tres meses, la incoación del procedimiento o, en su caso, la inadmisión o desestimación de la petición. Una vez transcurrido el mencionado plazo sin que se haya notificado pronunciamiento alguno por la Administración actuante, la persona solicitante podrá entender desestimada su solicitud y deducir frente a la misma los recursos que en derecho procedan en ejercicio de los derechos e intereses legítimos que la amparen. Artículo 28. Contenido y efectos del inicio. 1. La resolución de inicio de un procedimiento de declaración de un bien de interés cultural deberá establecer la delimitación provisional del bien y su entorno de protección, en su caso, así como, cuando proceda, criterios de intervención en el bien y su entorno. 2. El inicio del procedimiento para la declaración de un bien de interés cultural determinará la aplicación transitoria del mismo régimen de protección previsto para los bienes ya declarados como de interés cultural y su entorno de protección, en su caso. 3. Iniciado el procedimiento para la declaración de un bien de interés cultural, y durante su tramitación, en el bien objeto de protección solo se permitirá la realización de las obras y actuaciones que por fuerza mayor hubieren de llevarse a cabo y de aquellas otras de conservación y consolidación indispensables para preservar los valores patrimoniales. 4. Iniciado el procedimiento y durante su tramitación, cualquier intervención en el bien objeto de protección y su entorno deberá ser autorizada por los cabildos insulares, previo dictamen favorable de la comisión insular, siempre que no perjudique de forma manifiesta los valores del bien. 5. El inicio del procedimiento de declaración de un bien de interés cultural se anotará con carácter preventivo en el Registro de Bienes de Interés Cultural por el departamento de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de patrimonio cultural, que lo comunicará al Registro de Bienes de Interés Cultural dependiente de la Administración General del Estado y al Registro de la Propiedad, cuando se trate de bienes inmuebles. Artículo 29. Notificación y publicación de la resolución de inicio. 1. La resolución por la que se inicie el procedimiento para la declaración de un bien de interés cultural será notificada a las personas interesadas, al ayuntamiento en cuyo término municipal radique el bien, cuando se trate de un inmueble y al cabildo insular correspondiente, si se trata de un procedimiento incoado por la Administración autonómica. 2. La notificación a las personas interesadas podrá sustituirse por la publicación en los diarios oficiales, en el caso de que la destinataria sea una pluralidad indeterminada de personas. 3. El acto de iniciación será publicado mediante anuncio en el Boletín Oficial de Canarias. 4. Cuando se trate de patrimonio inmaterial será suficiente la publicación de su inicio en el Boletín Oficial de Canarias. Artículo 30. Instrucción y tramitación. 1. La instrucción y tramitación del procedimiento de declaración de bien de interés cultural corresponderá a la Administración pública que haya iniciado el procedimiento. La tramitación incluirá audiencia a las personas interesadas y se someterá a información pública, debiendo recabarse, asimismo, el dictamen de, al menos, dos de las instituciones consultivas previstas en la presente ley. 2. En el supuesto de que los bienes sean de titularidad eclesiástica, se solicitará el parecer de la comisión mixta a que hace referencia el artículo 7.2 de la presente ley. 3. El procedimiento de declaración de bien de interés cultural que se instruya deberá contener, al menos, la descripción del bien y, cuando se trate de un inmueble, su delimitación definitiva, así como su entorno de protección, añadiéndose la documentación cartográfica que corresponda y estableciendo los criterios de intervención en el bien y su entorno. Artículo 31. Plazo de resolución y declaración de caducidad. 1. El procedimiento para la declaración de bien de interés cultural deberá resolverse y notificarse en el plazo máximo de veinticuatro meses desde el inicio del procedimiento, sin perjuicio del plazo de suspensión del procedimiento previsto en la legislación de procedimiento administrativo común. 2. Transcurrido dicho plazo sin resolución expresa, se declarará la caducidad del procedimiento, no pudiendo volverse a iniciar hasta que transcurran dos años desde la declaración de caducidad, salvo cuando medie solicitud de la propia persona titular del bien, de las personas interesadas cuando se trate de un bien inmaterial, o de dos de las instituciones consultivas reconocidas por esta ley. 3. La declaración de caducidad del procedimiento corresponderá a la persona titular del departamento de la Administración competente para iniciar y tramitar en procedimiento, en cada caso. Artículo 32. Finalización del procedimiento. 1. La declaración de un bien de interés cultural se realizará mediante decreto del Gobierno de Canarias, a propuesta de la persona titular del departamento de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de patrimonio cultural y previo informe favorable del Consejo del Patrimonio Cultural de Canarias. La solicitud de este informe tendrá efectos suspensivos del plazo de resolución del procedimiento que medie entre la petición de informe favorable, que deberá comunicarse a las personas interesadas, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a las mismas, de acuerdo con lo establecido en la legislación de procedimiento administrativo común. En los casos de pluralidad de personas interesadas, dicha comunicación será sustituida por publicación en el Boletín Oficial de Canarias. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso los tres meses. En caso de no recibirse el informe en el plazo indicado, proseguirá el procedimiento. 2. El decreto por el que se declare un bien de interés cultural deberá contener, al menos, la descripción del bien y, cuando se trate de un inmueble, su delimitación definitiva, así como su entorno de protección, añadiéndose la documentación cartográfica que corresponda y estableciendo los criterios de intervención en el bien y su entorno. 3. Cuando la declaración se refiera a bienes inmateriales deberá precisar los elementos esenciales cuya alteración supondría un menoscabo de los valores que motivaron aquella, con objeto de permitir la evolución natural de este tipo de manifestaciones. 4. El decreto por el que se declare un bien de interés cultural se publicará en el Boletín Oficial de Canarias y se comunicará a las personas interesadas y a las administraciones públicas competentes por razón del territorio. En el supuesto de zonas arqueológicas, se podrá omitir la publicación de los datos de localización del yacimiento que puedan ponerlo en peligro. 5. Cuando un inmueble declarado bien de interés cultural contenga en su interior bienes muebles íntimamente ligados a su historia, se procederá a relacionarlos, quedando adscritos al mismo y gozando de igual protección, con la categoría de bien mueble vinculado. Su transmisión o enajenación solo podrá realizarse juntamente con la de aquel. 6. La declaración de un bien inmueble como bien de interés cultural determinará, en su caso, la necesidad de adaptar el planeamiento urbanístico cuyas determinaciones resulten incompatibles con los valores que motivaron dicha declaración, en el plazo máximo de dos años. Esta adaptación se realizará de conformidad con la normativa vigente en materia de ordenación del territorio. Artículo 33. Registro de Bienes de Interés Cultural de Canarias. 1. Los bienes declarados bien de interés cultural serán inscritos en el Registro de Bienes de Interés Cultural de Canarias, cuya gestión corresponderá al departamento de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de patrimonio cultural. A cada bien se le asignará un código para su identificación. 2. El Registro de Bienes de Interés Cultural de Canarias tendrá por objeto la anotación e inscripción de los actos que afecten a la identificación y localización de dichos bienes, reflejará todos los actos que se realicen sobre los bienes inscritos cuando afecten al contenido de la declaración y dará fe de los datos en él consignados. También se anotará preventivamente la iniciación de los procedimientos de declaración. 3. Las personas titulares de derechos reales sobre un bien de interés cultural deberán comunicar los actos jurídicos que puedan afectar a este para su anotación en el Registro de Bienes de Interés Cultural de Canarias. 4. De las inscripciones y anotaciones en el Registro de Bienes de Interés Cultural de Canarias se dará cuenta al Registro General de Bienes de Interés Cultural de la Administración General del Estado. 5. Los datos del Registro de Bienes de Interés Cultural serán públicos, salvo las informaciones que deban protegerse por razón de la seguridad de los bienes o de las personas titulares, la intimidad de las personas y los secretos comerciales y científicos protegidos por la legislación, así como los datos afectados por la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal. Artículo 34. Inscripción en el Registro de la Propiedad. Cuando se trate de bienes inmuebles, se instará de oficio la inscripción de su declaración en el Registro de la Propiedad. Artículo 35. Desafectación total o parcial y modificaciones. 1. Para dejar sin efecto la declaración de bien de interés cultural o modificar su contenido habrá de seguirse el mismo procedimiento que para su declaración. 2. No podrá invocarse como causa para desafectar total o parcialmente un bien de interés cultural la que derive del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley. Sección 3.ª Conjuntos históricos Artículo 36. Protección de los conjuntos históricos. Los conjuntos históricos de Canarias, como unidades representativas del proceso evolutivo de una determinada comunidad, deberán ser protegidos y conservados atendiendo a sus valores patrimoniales culturales peculiares, prohibiéndose aquellas intervenciones que introduzcan elementos que devalúen sus valores y fisonomía histórica. Artículo 37. Planes especiales de protección. 1. La ordenación y gestión del área afectada por la declaración de conjunto histórico se establecerá mediante la formulación de un plan especial de protección, elaborado conforme a criterios que garanticen su preservación. 2. Esta obligación se mantendrá aun cuando exista otro instrumento de ordenación territorial o urbanístico que ordene su ámbito. 3. El plan especial de protección, formulado por el ayuntamiento correspondiente, deberá alcanzar, como mínimo, la aprobación inicial, en el plazo de dieciocho meses desde la declaración del conjunto histórico. 4. La tramitación del plan especial de protección de un conjunto histórico se llevará a cabo en los términos y plazos que se establecen en la normativa urbanística, requiriéndose, en todo caso, antes de la aprobación definitiva, el informe favorable del cabildo insular, previo dictamen de la comisión insular de patrimonio cultural. Dicho informe se entenderá emitido en sentido favorable si transcurridos tres meses desde la entrada de la documentación en el registro del cabildo insular este no se hubiera pronunciado, salvo con respecto a aquellas determinaciones del plan que sean contrarias a las normas vigentes. Estas normas regirán también para los casos de revisión o modificación de sus determinaciones. 5. La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, a través de los departamentos competentes en materia de urbanismo y patrimonio cultural, y los cabildos insulares cooperarán técnica y económicamente con los ayuntamientos para la formulación y gestión de los planes especiales de protección. 6. Si una vez en vigor el plan especial de protección se comprueba que su aplicación está propiciando la pérdida de valores patrimoniales del conjunto histórico, como consecuencia de carencias, errores o defectos del contenido del plan, el cabildo insular podrá instar a su modificación. 7. En caso de inactividad municipal en la elaboración o modificación de los planes especiales de protección de los conjuntos históricos en el plazo de dos años desde su declaración, el cabildo insular deberá proceder a la subrogación en lugar del ayuntamiento. Artículo 38. Contenido básico de los planes especiales de protección. 1. Los planes especiales de protección de los conjuntos históricos de Canarias contendrán, al menos, las determinaciones siguientes:
  117. a)La normativa reguladora de la edificación, así como las obras y los usos admitidos.
  118. b)Los criterios de conservación, consolidación, restauración, rehabilitación, reconstrucción, reestructuración y remonta de los inmuebles, con un programa específico de actuaciones que contemplen la accesibilidad universal para los catalogados, en la medida de lo posible.
  119. c)Los criterios relativos al ornato de edificios y espacios libres, viales y sus pavimentos, mobiliario urbano, señalizaciones, cromatismo y demás elementos ambientales y de calidad acústica y paisajísticos, incluidas especies vegetales de significativo porte que estén asociadas, programando las inversiones necesarias para su ejecución.
  120. d)La definición del sistema de circulación viaria, transportes, accesos, zonas peatonales y espacios destinados a aparcamiento.
  121. e)Las medidas de fomento que se estimen necesarias en orden a promover la revitalización del conjunto histórico.
  122. f)Las propuestas de modelos de gestión integrada del conjunto histórico.
  123. g)El análisis y la valoración de la potencialidad arqueológica del subsuelo y de las edificaciones con valor histórico y, en caso de afección, las medidas protectoras adecuadas para la ejecución de las actividades arqueológicas que se proyecten o se consideren necesarias.
  124. h)Los criterios y determinaciones para la conservación de fachadas y cubiertas, incluyendo entre otros elementos las carpinterías y elementos constructivos asociados, como chimeneas, hornos, poyos, cruces, aljibes, acequias, empedrado o enlosado de la vía. 2. El plan especial de protección deberá incluir un catálogo de inmuebles singulares, espacios libres, especies vegetales de significativo porte u otras estructuras significativas, según lo dispuesto en el artículo 50 de la presente ley. CAPÍTULO II Bienes incluidos en catálogos insulares de bienes patrimoniales culturales Sección 1.ª Régimen general Artículo 39. Catálogos insulares de bienes patrimoniales culturales. 1. Los catálogos insulares de bienes patrimoniales culturales constituyen el instrumento de protección en el que se incluyen aquellos bienes muebles, inmuebles e inmateriales del patrimonio cultural de Canarias de interés insular que, sin gozar de la relevancia que define los bienes de interés cultural, ostenten valores históricos, artísticos, arquitectónicos, arqueológicos, etnográficos, bibliográficos, documentales, lingüísticos, paisajísticos, industriales, científicos o técnicos o de cualquier otra naturaleza cultural, que deban ser especialmente preservados. 2. Los catálogos insulares de bienes patrimoniales culturales formarán parte del contenido de los planes insulares de ordenación. Artículo 40. Competencia. 1. Son competentes para elaborar, aprobar y gestionar el catálogo insular de bienes patrimoniales culturales los cabildos en cuyo ámbito territorial radiquen dichos bienes, estando obligados a mantenerlo actualizado. 2. Los cabildos insulares son competentes para incoar, tramitar y resolver los procedimientos de inclusión de los bienes situados en su ámbito insular en el catálogo insular de bienes patrimoniales culturales. Sección 2.ª Procedimiento Artículo 41. Iniciación del procedimiento para la inclusión de un bien. 1. La inclusión de un bien en el catálogo insular de bienes patrimoniales culturales requerirá la previa incoación y tramitación del correspondiente procedimiento administrativo. 2. El inicio del procedimiento de inclusión de un bien en el catálogo insular de bienes patrimoniales culturales se acordará de oficio por el cabildo insular respecto de aquellos bienes que se encuentren en su respectivo ámbito insular, o bien a instancia de cualquier otra persona física o jurídica. En este último caso, la administración actuante deberá acordar, en el plazo de tres meses, la incoación del procedimiento o, en su caso, la inadmisión o desestimación de la petición. Una vez transcurrido el mencionado plazo sin que se haya notificado pronunciamiento alguno por la administración actuante, la persona solicitante podrá entender desestimada su solicitud y deducir frente a la misma los recursos que en derecho procedan en ejercicio de los derechos e intereses legítimos que lo amparen. 3. La iniciación del procedimiento para la inclusión en los catálogos insulares se podrá realizar para varios bienes de manera conjunta, a fin de agilizar y simplificar los procedimientos. Artículo 42. Contenido y efectos de la iniciación. 1. La resolución de inicio de un procedimiento para la inclusión de un bien en el catálogo insular de bienes patrimoniales culturales deberá establecer la delimitación provisional del bien y su entorno de protección, en su caso. 2. El inicio del procedimiento para la inclusión de un bien en el catálogo insular determinará la aplicación transitoria del mismo régimen de protección previsto para los bienes ya incluidos y su entorno de protección, en su caso. 3. Iniciado el procedimiento para la inclusión de un bien en el catálogo insular, y durante su tramitación, en el bien objeto de protección solo se permitirá la realización de obras y actuaciones que por fuerza mayor hubieren de llevarse a cabo y de aquellas otras de conservación y consolidación indispensables para preservar los valores patrimoniales. 4. Cualquier intervención deberá ser autorizada por los cabildos insulares. Artículo 43. Notificación y publicación de la resolución de inicio. 1. La resolución de inicio de un procedimiento para la inclusión de un bien en el catálogo insular de bienes patrimoniales culturales será notificada a las personas interesadas, al ayuntamiento en cuyo término municipal radique el bien, cuando se trate de un inmueble, y a la Comunidad Autónoma de Canarias. 2. La notificación a las personas interesadas podrá sustituirse por la publicación en los diarios oficiales, en el caso de que la destinataria sea una pluralidad indeterminada de personas. 3. El acto de inicio será publicado mediante anuncio en el Boletín Oficial de Canarias. 4. Cuando se trate de patrimonio inmaterial será suficiente la publicación de la incoación en el Boletín Oficial de Canarias. 5. El inicio del procedimiento para la inclusión de un bien en el catálogo insular de bienes patrimoniales culturales se anotará con carácter preventivo en el catálogo insular de bienes patrimoniales culturales. Artículo 44. Instrucción y tramitación. 1. La instrucción y tramitación del procedimiento para la inclusión de un bien en el catálogo insular de bienes patrimoniales culturales se hará por el cabildo insular que haya iniciado el procedimiento. La tramitación incluirá audiencia a las personas interesadas y se someterá a información pública. 2. Durante la instrucción del procedimiento deberá recabarse de la unidad competente en materia de patrimonio cultural de cada cabildo insular informe sobre los valores patrimoniales del bien. Artículo 45. Plazo de resolución y caducidad. 1. El procedimiento para la inclusión de un bien en el catálogo insular deberá resolverse y notificarse en el plazo máximo de doce meses desde el inicio del procedimiento, sin perjuicio de los plazos de suspensión del procedimiento previstos en la legislación de procedimiento administrativo común. 2. Transcurrido dicho plazo sin resolución expresa, se declarará la caducidad del procedimiento, no pudiendo volverse a iniciar hasta que transcurra un año desde la fecha de la resolución de caducidad, salvo cuando medie instancia del propio titular del bien, de la comisión insular de patrimonio cultural, del departamento de la Administración pública de la comunidad autónoma competente en materia de patrimonio cultural o de personas interesadas cuando se trate de un bien inmaterial. 3. La declaración de caducidad del procedimiento podrá realizarse por el órgano que en el cabildo insular tenga atribuida la competencia en materia de patrimonio cultural. Artículo 46. Finalización del procedimiento. 1. Previo informe favorable de la comisión insular de patrimonio cultural, mediante acuerdo del pleno del cabildo insular correspondiente, se acordará la inclusión de los bienes patrimoniales culturales en el catálogo insular. 2. El acuerdo del pleno del cabildo insular deberá contener, al menos, la descripción del bien y, cuando se trate de un inmueble, su delimitación definitiva, así como su entorno de protección, añadiéndose la documentación cartográfica que corresponda y estableciendo los criterios de intervención en el bien y en su entorno. 3. El acuerdo plenario deberá notificarse a las personas interesadas, al ayuntamiento en que radique el bien, y al departamento de la Administración pública de la comunidad autónoma competente en materia de patrimonio cultural. 4. Asimismo, el acto de declaración deberá publicarse en el «Boletín Oficial de Canarias». 5. En el supuesto de bienes de carácter arqueológico, se podrá omitir la publicación de los datos de localización del yacimiento que puedan ponerlo en peligro. Artículo 47. Efecto de la inclusión de un bien en el catálogo insular de bienes patrimoniales culturales. 1. Cuando un inmueble contenga en su interior bienes muebles íntimamente ligados a su historia, se procederá a relacionarlos, quedando adscritos al mismo y gozando de igual protección. Su transmisión o enajenación solo podrá realizarse juntamente con la de aquel. 2. La declaración de inclusión de un bien inmueble en el catálogo insular determinará, en su caso, la necesidad de adaptar el planeamiento urbanístico y los catálogos municipales cuyas determinaciones resulten incompatibles con los valores que motivaron dicha declaración, en el plazo máximo de dos años. Esta adaptación se realizará de conformidad con la normativa vigente en materia de ordenación del territorio. Artículo 48. Inscripción en el catálogo insular de bienes patrimoniales culturales. 1. Las personas titulares de derechos reales sobre un bien incluido en el catálogo insular deberán comunicar los actos jurídicos que puedan afectar a este, para su anotación en el catálogo insular de bienes patrimoniales culturales. 2. De las inscripciones y anotaciones practicadas en el catálogo se dará cuenta al departamento de la Administración pública de la comunidad autónoma competente en materia de patrimonio cultural, para su inclusión en el Sistema de Información de Patrimonio Cultural de Canarias. 3. El acceso al catálogo insular será público, salvo las informaciones que sea necesario proteger por razón de seguridad de los bienes o de sus titulares, intimidad de las personas o secretos comerciales o científicos protegidos por la ley. Artículo 49. Desafectación total o parcial y modificaciones. 1. Para dejar sin efecto la inclusión de un bien en el catálogo insular de bienes patrimoniales culturales o modificar su contenido habrá de seguirse el mismo procedimiento que para su inclusión. 2. No podrá invocarse como causa para desafectar total o parcialmente la que derive del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley. CAPÍTULO III Bienes incluidos en catálogos municipales de bienes patrimoniales culturales Artículo 50. Catálogos municipales de bienes patrimoniales culturales. 1. Los catálogos municipales de bienes patrimoniales culturales constituyen el instrumento de protección en el que se incluyen aquellos bienes muebles e inmuebles del patrimonio cultural de Canarias que, sin gozar de la relevancia que define los bienes de interés cultural, ostenten valores históricos, artísticos, arquitectónicos, arqueológicos, etnográficos, bibliográficos, documentales, lingüísticos, paisajísticos, industriales, científicos o técnicos o de cualquier otra naturaleza cultural, que deba ser especialmente preservados, sin que el estado de conservación de estos bienes sea obstáculo para que sean catalogados. 2. Los ayuntamientos facilitarán la accesibilidad a dichos catálogos por medios telemáticos. 3. Los catálogos municipales de bienes patrimoniales culturales tienen la consideración de instrumentos de ordenación municipal cuyo objeto es el de completar las determinaciones de los instrumentos de planteamiento relativas a la conservación, protección o mejora del patrimonio histórico, artístico, arquitectónico, paisajístico, arqueológico, etnográfico, ecológico, científico o técnico, de conformidad con la normativa vigente en materia de ordenación del territorio. 4. Los catálogos municipales no podrán, en ningún caso, contradecir las determinaciones de los catálogos insulares respectivos con respecto a un mismo bien. Artículo 51. Criterios para la catalogación de bienes inmuebles. La inclusión de bienes en los catálogos municipales habrá de considerar ponderadamente, al menos, los siguientes criterios:
  125. a)De antigüedad, representatividad cronológica o tipológica, de testimonio o rareza.
  126. b)De calidad o interés artístico, material, constructivo, técnico o industrial.
  127. c)De relación, de valoración de conjunto, urbano, rural, paisajístico o ambiental.
  128. d)Históricos, sociales, simbólicos, personales o de autoría.
  129. e)De presencia o potencialidad de bienes patrimoniales, ocultos o en riesgo. Artículo 52. Contenido de los catálogos municipales. 1. Los catálogos municipales deberán contener la identificación precisa de los bienes o espacios que, por sus valores históricos, artísticos, arquitectónicos, arqueológicos, etnográficos, bibliográficos, documentales, lingüísticos, paisajísticos, industriales, científicos o técnicos, requieren de un régimen específico de conservación, estableciendo el grado de protección que les corresponda y los tipos de intervención permitidos en cada caso. 2. El contenido mínimo de la memoria de los catálogos incluirá:
  130. a)Un estudio previo de carácter histórico, artístico y cultural de los bienes.
  131. b)El análisis, diagnóstico y pronóstico del estado de conservación de los bienes.
  132. c)Control legal y normativo.
  133. d)Criterios de catalogación.
  134. e)Criterios generales sobre el contenido de las fichas.
  135. f)Valoración sobre la incidencia en los valores protegidos y medidas preventivas, en su caso.
  136. g)Propuesta y alcance de la intervención desde el punto de vista teórico, técnico y económico.
  137. h)Plan de medidas de fomento, mantenimiento, gestión, economía y plazos. 3. El contenido mínimo de la normativa de los catálogos incluirá:
  138. a)La explicación y desarrollo de las determinaciones de las fichas.
  139. b)La aplicación de medidas de protección y de fomento.
  140. c)Los criterios, técnicas y materiales a emplear en las intervenciones. 4. El contenido mínimo de las fichas de los catálogos incluirá:
  141. a)Su identificación precisa: dirección postal, propietario, referencia catastral, coordenadas geográficas UTM, cota, plano de situación y una fotografía de cada fachada o alzado.
  142. b)Descripción general y de detalles, tipología, uso, orientación, composición, número de plantas, superficie ocupada, superficie construida y edificabilidad actual, clase y categoría de suelo.
  143. c)Planos de planta, alzados y secciones.
  144. d)Datos históricos pertinentes, edad, autor, propietarios, bibliografía.
  145. e)Criterios de valoración del conjunto y de sus partes, incluso de elementos discordantes o perdidos, valor o potencialidad informativa de la construcción y valor o potencialidad arqueológica del subsuelo.
  146. f)Delimitación del bien y de su entorno, en su caso, justificadamente.
  147. g)Estado de conservación, patologías, riesgos y medidas a adoptar.
  148. h)Grado de protección asignado al conjunto, o a cada una de sus partes, y su justificación.
  149. i)Tipos de intervenciones permitidas.
  150. j)Criterios de intervención particular, en su caso.
  151. k)Edificabilidad permitida.
  152. l)Usos compatibles.
  153. m)Medidas de fomento. Artículo 53. Competencia. Son competentes para elaborar, aprobar y gestionar el catálogo municipal de bienes patrimoniales culturales los ayuntamientos en cuyo municipio radiquen los bienes, estando obligados a mantenerlo actualizado. Artículo 54. Procedimiento. 1. La aprobación del catálogo municipal de bienes patrimoniales culturales requerirá la previa incoación y tramitación del correspondiente procedimiento administrativo. 2. El inicio del procedimiento de aprobación del catálogo municipal de bienes patrimoniales culturales se acordará de oficio por el ayuntamiento respecto de aquellos bienes que se encuentren en su respectivo ámbito municipal. 3. Los catálogos podrán formularse como documentos integrantes del planeamiento territorial o urbanístico o como instrumentos de ordenación autónomos. En este último supuesto, en su formulación, tramitación y aprobación se estará a lo previsto para los planes especiales de ordenación. 4. El procedimiento para la aprobación del catálogo municipal de bienes patrimoniales culturales deberá resolverse y notificarse en el plazo máximo de doce meses, desde el inicio del procedimiento. La aprobación del catálogo, mediante acuerdo del pleno del ayuntamiento, requerirá previo informe preceptivo favorable del cabildo insular correspondiente. La solicitud de este informe tendrá efectos suspensivos del plazo de resolución del procedimiento que medie entre la petición de informe favorable, que deberá comunicarse a las personas interesadas, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos, de acuerdo con lo establecido en la legislación de procedimiento administrativo común. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses. En caso de no recibirse el informe en el plazo indicado, proseguirá el procedimiento. 5. Una vez entre en vigor el catálogo municipal, el ayuntamiento comunicará y remitirá copia del mismo, al cabildo insular correspondiente, y al departamento de la Administración pública de la comunidad autónoma competente en materia de patrimonio cultural. Artículo 55. Registro de bienes y espacios incluidos en los catálogos municipales. 1. En cada cabildo insular se llevará un registro público de carácter administrativo en el que se inscribirán todos los bienes y espacios incluidos en los catálogos municipales de la respectiva isla. La inscripción se efectuará de oficio, una vez entren en vigor los distintos planes o, en su caso, los catálogos. A estos registros se podrá acceder por medios telemáticos. 2. Los cabildos insulares anotarán en dicho registro, con carácter preventivo:
  154. a)Los bienes catalogables que sean objeto de protección por los planes o catálogos en tramitación, desde el momento de su aprobación inicial.
  155. b)Aquellos otros que sean objeto de las declaraciones reguladas en la presente ley, desde la incoación de los respectivos procedimientos. TÍTULO V Régimen común de protección y conservación del patrimonio cultural de Canarias Artículo 56. Régimen común de protección y conservación. 1. El régimen común de protección y conservación será de aplicación a todas las categorías de bienes que integran el patrimonio cultural de Canarias. 2. Junto con este régimen común de protección y conservación, resultará también de aplicación el régimen específico de protección establecido en la presente ley, en función de cada tipología de bienes que integran el patrimonio cultural de Canarias. Artículo 57. Deber general de protección y conservación. 1. Las personas propietarias, poseedoras y titulares de derechos reales sobre los bienes integrantes del patrimonio cultural de Canarias estarán obligadas a conservarlos, mantenerlos, restaurarlos, custodiarlos y protegerlos adecuadamente para asegurar su integridad y evitar su pérdida, deterioro o destrucción. El deber de conservación de los bienes inmuebles integrantes del patrimonio cultural de Canarias alcanza hasta el importe de los trabajos correspondientes que no rebasen el límite del contenido normal de aquellos, representado por el cincuenta por ciento del coste de una construcción de nueva planta de similares características e igual superficie construida o, en su caso, de idénticas dimensiones que la preexistente, realizada con los mismos materiales o similares y manteniendo la configuración original, la tipología constructiva y la morfología y los elementos originales del inmueble. 2. Las administraciones públicas de Canarias, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán la protección y conservación de los bienes del patrimonio cultural de Canarias, con independencia de su titularidad o régimen jurídico de protección, con objeto de hacer compatible su protección con la finalidad del uso y disfrute por la ciudadanía y su preservación para las generaciones futuras. 3. Las autoridades eclesiásticas garantizarán la protección y conservación de todos los bienes de los que la Iglesia sea propietaria, poseedora o titular de derechos reales, responsabilizándose de su uso y custodia. 4. El daño que se cause a los bienes del patrimonio cultural de Canarias deberá ser reparado de acuerdo con el grado de responsabilidad que corresponda. 5. Las actuaciones de conservación y/o restauración de los bienes protegidos deberán ser realizadas por profesionales conservadores-restauradores con titulación superior oficial. Artículo 58. Incumplimiento de las obligaciones de protección y conservación. 1. Cuando las personas a que se hace mención en el artículo anterior, no cumplieran las obligaciones de conservación, mantenimiento, restauración, custodia y protección adecuadamente, el ayuntamiento en cuyo término municipal radique el bien, les requerirá para que lleven a cabo dichas actuaciones, poniéndolo de inmediato en conocimiento del cabildo insular. Si el ayuntamiento no efectuase este requerimiento, el cabildo insular podrá efectuarlo por subrogación. 2. El incumplimiento del requerimiento previsto en los apartados anteriores, facultará a la Administración actuante para adoptar cualquiera de las siguientes medidas:
  156. a)Ejecución subsidiaria, a costa y en nombre de la persona obligada.
  157. b)Imposición de hasta diez multas coercitivas con periodicidad mínima mensual, por valor máximo, cada una de ellas, del diez por ciento del coste estimado de las actuaciones ordenadas. El importe de estas multas coercitivas impuestas quedará afectado a la cobertura de los gastos que genere efectivamente la ejecución subsidiaria, sin perjuicio de la repercusión del coste de las obras a la persona propietaria, poseedora o titular de derechos reales sobre el bien afectado. La multa coercitiva es independiente de las sanciones que pudieran imponerse con tal carácter y compatible con ellas. Artículo 59. Medidas cautelares. 1. Si las personas afectadas por los deberes de protección y conservación no cumplieran con las obligaciones de conservación, mantenimiento, restauración, custodia y protección adecuadamente, el cabildo insular en cuyo ámbito territorial radique el bien, en casos de urgencia, adoptará las medidas cautelares necesarias para garantizar las indicadas obligaciones. 2. Por parte de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, en los casos de acreditada urgencia, se podrá actuar de oficio o interesar del respectivo cabildo insular, la adopción de las medidas cautelares necesarias para garantizar la protección y conservación de los bienes del patrimonio cultural de Canarias. De no adoptarse las medidas por parte del cabildo insular, la Administración autonómica procederá a adoptar las indicadas medidas. 3. También podrá el ayuntamiento en cuyo término se encuentre el bien, ante el incumplimiento de las obligaciones previstas en el apartado anterior, y en caso de urgencia debidamente acreditada, proponer las medidas cautelares que se estimen necesarias, dando cuenta inmediata de ellas al respectivo cabildo insular, para que, en un plazo máximo de treinta días, se pronuncie sobre el levantamiento, la confirmación o la modificación de la medida propuesta. 4. Las medidas referidas en los apartados anteriores podrán consistir en la suspensión de obras, actividades, emisiones o vertidos, así como cualquier actividad necesaria para el cese o disminución de los riesgos o efectos perjudi

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.