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En resumen

Esta ley establece la obligación de mantener existencias mínimas de seguridad de productos petrolíferos y gas natural en España, así como la diversificación de los suministros de gas natural, para garantizar la seguridad y continuidad del abastecimiento energético. También regula el funcionamiento de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos y las medidas a tomar en situaciones de escasez de suministro.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok Incluye la correción de errores publicada en BOE núm 286, de 27 de noviembre de 2004. Ref. BOE-A-2004-20121 La relevancia de las importaciones netas de hidrocarburos en el balance energético español hace que cualquier dificultad en el abastecimiento, incluso momentánea, pueda derivar en graves consecuencias para la actividad de nuestra economía. A este respecto, debe considerarse que los mercados internacionales de productos petrolíferos y de gas natural se caracterizan por una oferta imperfecta de materias primas, concentrada, en una parte significativa, en zonas geográficas ajenas a la influencia de las economías occidentales. En estas circunstancias, el Estado debe velar por la seguridad y continuidad del abastecimiento de hidrocarburos, sobre la base de las competencias contenidas en la Constitución relativas a la planificación en materia energética, circunstancia que justifica la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad de productos petrolíferos y de gas natural, así como las exigencias de una adecuada diversificación de los suministros de gas. Por lo que hace referencia a los productos petrolíferos, medidas de esta índole han venido siendo aplicadas por España desde 1972, cuando en el marco del Monopolio de Petróleos se estableció la obligación de mantenimiento de unas existencias mínimas de seguridad suficientes, refrendada en disposiciones posteriores en 1985 y 1992. Asimismo, España es miembro signatario de la Carta de la Agencia Internacional de la Energía, organismo multilateral consultivo de la OCDE que incorpora un sistema homogéneo de corresponsabilidad, para todos los países signatarios, de obligación de mantenimiento y disponibilidad de existencias mínimas de seguridad de crudos y productos petrolíferos. Por otra parte, como miembro de la Unión Europea, nuestro país está obligado a cumplir la normativa que sobre estas materias establece la normativa comunitaria (Directivas 68/414/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 1968, y 98/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 1998). En ambos casos, las obligaciones consisten en el mantenimiento de un nivel mínimo de 90 días de importaciones netas o consumo de productos petrolíferos. La importancia creciente del gas natural dentro del abastecimiento energético español aconseja la introducción de medidas para la seguridad del suministro de este combustible. A este fin se establece la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad de gas y se incluye la necesidad de diversificación de los abastecimientos procedentes del exterior. Al objeto de cumplir con los objetivos anteriormente señalados, la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, ha establecido en su artículo 50 que todo operador autorizado a distribuir al por mayor productos petrolíferos y toda empresa que desarrolle una actividad de distribución al por menor de productos no adquiridos a los citados operadores deberán mantener en todo momento existencias mínimas de seguridad de productos petrolíferos, en la cantidad, forma y localización geográfica que el Gobierno determine reglamentariamente, hasta un máximo de 120 días de sus ventas anuales, extendiéndose la misma obligación a los consumidores respecto a la parte del producto no adquirido a los operadores regulados en esta ley, materia regulada hasta ahora en el Real Decreto 2111/1994, de 28 de octubre. En el citado artículo se establece además la obligación, para los distribuidores al por mayor de gases licuados del petróleo, así como a los comercializadores o consumidores que no adquieran el producto a los distribuidores autorizados, de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad de gases licuados del petróleo hasta un máximo de 30 días de sus ventas o consumos anuales. Por último, el artículo 50 citado establece las competencias de las distintas Administraciones en materia de inspección de existencias mínimas de seguridad. En el artículo 51 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, se delega en el Gobierno la determinación de la parte de existencias mínimas de seguridad de productos petrolíferos, excluidos los gases licuados del petróleo, calificables como existencias estratégicas. La obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad de gas natural de los transportistas que incorporen gas al sistema se regula en el artículo 98 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, en 35 días de sus ventas de carácter firme a distribuidores para el suministro a clientes en régimen de tarifa, extendiéndose dicha obligación a los comercializadores y a los consumidores que hagan uso del derecho de acceso y no se suministren de comercializadores autorizados. Asimismo se regula en este artículo la forma de cumplimiento de esta obligación. La diversificación de los abastecimientos de gas natural se regula en el artículo 99 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, en relación a los transportistas que incorporen gas al sistema y a los comercializadores, los cuales se encuentran obligados a diversificar sus abastecimientos cuando en la suma de todos ellos la proporción de los provenientes de un mismo país supere el 60 por ciento. Asimismo, se faculta al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio para reglamentar esta obligación en el caso de los consumidores. En todo caso, se exime de esta obligación para el gas adquirido a efectos de atender el consumo de instalaciones que cuenten con suministros alternativos garantizados de otros combustibles. Por su parte, el Real Decreto Ley 6/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios, modifica el artículo 100 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, asignando la inspección y control de las existencias mínimas de seguridad y la diversificación de los abastecimientos de gas natural a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, en los casos que esta competencia corresponda a la Administración General del Estado. El título I de este real decreto tiene por objeto desarrollar el contenido de los artículos 50, 51, 53, 98 y 100 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, estableciéndose aspectos relativos a la definición de los sujetos sobre los que recae la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad de hidrocarburos, al contenido de la obligación, la cantidad, forma y localización de estas existencias, las obligaciones de información de los diferentes sujetos junto con los mismos aspectos relativos a la diversificación de los abastecimientos de gas natural. Por último, se regulan las competencias administrativas relativas a inspección y control de las citadas obligaciones. En este mismo título se recoge, asimismo, la facultad para la apertura de expedientes sancionadores por las Administraciones competentes y se regula su tramitación. El artículo 52 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, relativo a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, se desarrolla en el título II de este real decreto, estableciéndose su naturaleza jurídica, objeto, régimen jurídico, los procedimientos para la adquisición, mantenimiento y venta de existencias estratégicas, su régimen económico, así como el desarrollo de las facultades de inspección de aquella. Todas las actividades de la Corporación vendrán determinadas por esta normativa y por los estatutos que se aprueban como anexo de este real decreto, que la dotan de la organización más económica y eficaz posible. El título III está dedicado a la definición de los mecanismos para la aplicación de las existencias mínimas de seguridad de hidrocarburos, incluidas las estratégicas, en casos de desabastecimiento, indicándose aquellas medidas de restricción de la demanda energética que el Gobierno se encuentra autorizado a establecer en situaciones de emergencia. En este particular, se establece la aplicación de un régimen retributivo a aquellas actividades que se vieran afectadas por la adopción de las citadas medidas, garantizando, en todo caso, un reparto equilibrado de los costes, todo ello en desarrollo de los artículos 49 y 101 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre. De acuerdo con lo previsto en la disposición adicional undécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, la Comisión Nacional de Energía ha emitido el preceptivo informe sobre este real decreto. En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de julio de 2004, D I S P O N G O : Redactado el párrafo 5 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm 286, de 27 de noviembre de 2004. Ref. BOE-A-2004-20121 TÍTULO I Existencias mínimas de seguridad de hidrocarburos y diversificación de suministro de gas natural CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto. Este real decreto tiene por objeto desarrollar lo dispuesto en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, en relación con la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad de hidrocarburos, por parte de los distintos sujetos que intervienen en los sectores del petróleo y de gas natural y con la obligación de diversificación de suministro de gas natural. Regula igualmente el funcionamiento de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos y las situaciones de escasez de suministro de hidrocarburos. Artículo 1 bis. Definiciones. A los efectos de lo establecido en el actual real decreto, se definen los siguientes términos: 1. "Año de referencia": El año natural de los datos de consumo o de las importaciones netas utilizados para calcular el nivel de existencias mínimas de seguridad que deben mantenerse o el nivel de existencias efectivamente mantenidas en un momento determinado. 2. "Consumo interno": El agregado que corresponde al total, calculado de conformidad con el anexo II, de las cantidades suministradas en el país para el conjunto de usos energéticos y no energéticos; este agregado incluye los suministros al sector de la transformación y los suministros al transporte, a la industria, los hogares y demás sectores para el consumo final; asimismo incluye el consumo propio del sector de la energía (excepto el combustible de refinería). 3. "Decisión internacional efectiva de movilización de reservas": Toda decisión en vigor del Consejo de Dirección de la Agencia Internacional de la Energía con el fin de permitir que el crudo o los productos petrolíferos lleguen al mercado mediante la movilización de las reservas de sus miembros o mediante medidas adicionales. 4. "Interrupción grave del suministro": El descenso importante y repentino en el suministro de petróleo crudo o productos petrolíferos de la Unión Europea o de un Estado miembro, independientemente de que dé lugar o no a una decisión internacional efectiva de movilización de reservas o existencias de seguridad. 5. "Accesibilidad física": Las disposiciones para ubicar y transportar las existencias de seguridad a fin de asegurar su distribución o entrega efectiva a los usuarios y mercados finales dentro de plazos y en condiciones que permitan aliviar los problemas de suministro que puedan haber surgido. Se añade por la disposición final 2.1 del Real Decreto 984/2015, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11725. Artículo 2. Obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad. 1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, la obligación de mantenimiento de existencias mínimas que deberán mantener, en todo momento, los sujetos que intervienen en el sector del petróleo, a los que se hace referencia en el artículo 7 de este real decreto, se fija en 90 días de sus ventas o consumos en los 12 meses anteriores, fijándose para su cómputo un período de tres meses entre la terminación de los 12 meses considerados y la fecha de contabilización de las existencias. Cuando se trate de gases licuados del petróleo, dichas existencias mínimas se fijan en 20 días de las ventas o consumos, en los 12 meses anteriores, fijándose para su cómputo un período de tres meses entre la terminación de los 12 meses considerados y la fecha de contabilización de las existencias. 2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, la obligación de mantenimiento de existencias mínimas que deberán mantener los sujetos que intervienen en el sector gas natural se fija en 35 días de sus ventas o consumos de carácter firme, en los 12 meses anteriores, fijándose para su cómputo un período de tres meses entre la terminación de los 12 meses considerados y la fecha de contabilización de las existencias. Artículo 2. Obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad. 1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, la obligación de mantenimiento de existencias mínimas que deberán mantener, en todo momento, los sujetos que intervienen en el sector del petróleo, a los que se hace referencia en el artículo 7 de este real decreto, se fija en 92 días de sus ventas o consumos en los 12 meses anteriores, fijándose para su cómputo un período de tres meses entre la terminación de los 12 meses considerados y la fecha de contabilización de las existencias. Cuando se trate de gases licuados del petróleo, dichas existencias mínimas se fijan en 20 días de sus ventas o consumos en los 12 meses anteriores, fijándose para su cómputo un período de tres meses entre la terminación de los 12 meses considerados y la fecha de contabilización de las existencias. 2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, la obligación de mantenimiento de existencias mínimas que deberán mantener los sujetos que intervienen en el sector del gas natural se fija en 20 días de sus ventas o consumos de carácter firme en las condiciones que se fijan en la presente disposición. Se modifica por el art. 1.1 del Real Decreto 1766/2007, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22455 Artículo 2. Obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad. 1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, la obligación de mantenimiento de existencias mínimas que deberán mantener, en todo momento, los sujetos que intervienen en el sector del petróleo, a los que se hace referencia en el artículo 7 de este real decreto, se fija en 92 días de sus ventas o consumos en el año natural anterior. Cuando se trate de gases licuados del petróleo, dichas existencias mínimas se fijan en 20 días de sus ventas o consumos en el año natural anterior. No obstante lo establecido en los párrafos precedentes, para el cálculo de la obligación de mantenimiento de existencias mínimas durante el primer trimestre el periodo de 1 de enero a 31 de marzo de cada año, se considerarán las ventas o consumos efectuados durante el penúltimo año natural al año en que se calcule la obligación. 2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, la obligación de mantenimiento de existencias mínimas que deberán mantener los sujetos que intervienen en el sector del gas natural se fija en 20 días de sus ventas o consumos de carácter firme en las condiciones que se fijan en la presente disposición. Se modifica el apartado 1 por la disposición final 2.2 del Real Decreto 984/2015, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11725. Téngase en cuenta la disposición transitoria 10 del citado Real Decreto. Se modifica por el art. 1.1 del Real Decreto 1766/2007, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22455 Artículo 2. Obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad. 1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, la obligación de mantenimiento de existencias mínimas que deberán mantener, en todo momento, los sujetos que intervienen en el sector del petróleo, a los que se hace referencia en el artículo 7 de este real decreto, se fija en 92 días de sus ventas o consumos en el año natural anterior. Cuando se trate de gases licuados del petróleo, dichas existencias mínimas se fijan en 20 días de sus ventas o consumos en el año natural anterior. No obstante lo establecido en los párrafos precedentes, para el cálculo de la obligación de mantenimiento de existencias mínimas durante el primer trimestre el periodo de 1 de enero a 31 de marzo de cada año, se considerarán las ventas o consumos efectuados durante el penúltimo año natural al año en que se calcule la obligación. 2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, la obligación de mantenimiento de existencias mínimas que deberán mantener los sujetos que intervienen en el sector del gas natural se fija en 27,5 días de sus ventas o consumos de carácter firme en el año natural anterior, en las condiciones que se fijan en la presente disposición. Se modifica el apartado 2 por la disposición final 9.1 Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2022-4972#df-9 Se modifica el apartado 1 por la disposición final 2.2 del Real Decreto 984/2015, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11725. Téngase en cuenta la disposición transitoria 10 del citado Real Decreto. Se modifica por el art. 1.1 del Real Decreto 1766/2007, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22455 Artículo 3. Obligación de diversificación de suministro de gas natural. 1. Los transportistas y comercializadores que incorporen gas natural al sistema gasista nacional deberán diversificar sus suministros, de tal forma que, anualmente, el volumen de los provenientes del principal país proveedor del mercado español, según la información publicada por la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos en virtud de lo establecido en el apartado 2 del artículo 21, sea inferior al 60 por ciento del total de sus suministros. 2. Los consumidores que, al amparo del artículo 61 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, adquieran gas directamente en el principal país proveedor del sistema gasista español en cantidades superiores a 10 GWh anuales estarán obligados a la diversificación en los términos señalados en el apartado anterior. Artículo 3. Obligación de diversificación de suministro de gas natural. En el caso de que la suma de todos los aprovisionamientos de gas natural destinados al consumo nacional provenientes de un mismo país sea superior al 50 por ciento, según la información publicada por la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos en virtud de lo establecido en el apartado 2 del artículo 21, los comercializadores y los consumidores directos en mercado que, directamente o por estar integrados en grupos empresariales, realicen aprovisionamientos por una cuota superior al 7 por ciento de los aprovisionamientos en el año natural anterior, deberán diversificar su cartera de forma que sus suministros provenientes del principal país suministrador al mercado nacional sea inferior al 50 por ciento. A estos efectos, se entenderá por aprovisionamientos el gas natural importado en frontera española y destinado al consumo nacional. El Ministro de Industria, Turismo y Comercio podrá desarrollar las condiciones para el cumplimiento de esta obligación atendiendo a la situación del mercado, pudiendo exceptuar de la obligación determinados tipos de transacciones. Asimismo, podrá modificar los porcentajes a que se refiere el párrafo anterior, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, al alza o a la baja, en función de la evolución de los mercados internacionales de gas natural. Se modifica por art. 1.2 del Real Decreto 1766/2007, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22455 Artículo 4. Competencias administrativas. Sin perjuicio de las funciones atribuidas a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos en los artículos 52 y 100 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, y en el artículo 35 de este real decreto, las competencias administrativas referidas a existencias mínimas de seguridad y a la diversificación de suministros de gas natural corresponden a: a) Según lo establecido por el artículo 50.3 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, la inspección del cumplimiento de la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad de productos petrolíferos, incluidos los gases licuados del petróleo, corresponderá al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio cuando el sujeto obligado sea un operador al por mayor. Corresponderá dicha inspección a las Administraciones autonómicas cuando la obligación afecte a distribuidores al por menor o a consumidores. En cualquier caso, la competencia estatal de ejecución en cuanto a la inspección se extenderá a los distribuidores al por menor y a los consumidores respecto de aquellas actividades cuyo ejercicio exceda del ámbito territorial de la comunidad autónoma donde estén ubicados. b) Según lo establecido en el artículo 3 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, la inspección del cumplimiento de los requisitos y condiciones de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad de gas natural corresponderá al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio cuando el sujeto obligado sea un transportista, un comercializador o un consumidor, cuyo ámbito de actuación traspase el de una comunidad autónoma. Corresponderá dicha inspección a las Administraciones autonómicas cuando la obligación afecte a transportistas, comercializadores o consumidores que ejerzan su actividad únicamente en el ámbito territorial de una comunidad autónoma. c) Asimismo, según lo establecido en artículo 100 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, en los casos en que esta competencia corresponda a la Administración General del Estado, la inspección y control de las existencias mínimas de seguridad y la diversificación será realizada por la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos. d) Para el ejercicio de las funciones que les correspondan en materia de inspección del cumplimiento de la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, las Administraciones autonómicas podrán establecer convenios de colaboración con la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos. e) Entre la Administración pública competente en materia de inspección y la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos se establecerán los cauces oportunos de comunicación de información que resulten necesarios para el mejor desarrollo de las competencias y funciones respectivas. Artículo 4. Competencias administrativas. Sin perjuicio de las funciones atribuidas a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos en los artículos 52 y 100 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, y en el artículo 37 de este real decreto, las competencias administrativas referidas a existencias mínimas de seguridad y a la diversificación de suministros de gas natural corresponden a: a) Según lo establecido por el artículo 50.3 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, la inspección del cumplimiento de la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad de productos petrolíferos, incluidos los gases licuados del petróleo, corresponderá al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio cuando el sujeto obligado sea un operador al por mayor. Corresponderá dicha inspección a las Administraciones Autonómicas cuando la obligación afecte a distribuidores al por menor, comercializadores o consumidores. En cualquier caso, la competencia estatal de ejecución en cuanto a la inspección se extenderá a distribuidores al por menor, comercializadores y a los consumidores respecto a aquellas actividades cuyo ejercicio exceda del ámbito territorial de la comunidad autónoma donde estén ubicados. b) Según lo establecido en el artículo 3 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, la inspección del cumplimiento de los requisitos y condiciones de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad de gas natural corresponderá al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio cuando el sujeto obligado sea un comercializador o un consumidor, cuyo ámbito de actuación traspase el de una comunidad autónoma. Corresponderá dicha inspección a las Administraciones autonómicas cuando la obligación afecte a comercializadores o consumidores que ejerzan su actividad únicamente en el ámbito territorial de una comunidad autónoma. c) Asimismo, según lo establecido en artículo 100 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, en los casos en que esta competencia corresponda a la Administración General del Estado, la inspección y control de las existencias mínimas de seguridad y la diversificación será realizada por la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos. d) Para el ejercicio de las funciones que les correspondan en materia de inspección del cumplimiento de la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, las Administraciones autonómicas podrán establecer convenios de colaboración con la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos. e) Entre la Administración pública competente en materia de inspección y la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos se establecerán los cauces oportunos de comunicación de información que resulten necesarios para el mejor desarrollo de las competencias y funciones respectivas. Se modifica el párrafo 1 y los apartados a) y b) por el art. 1.3 del Real Decreto 1766/2007, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22455 Artículo 5. Información. 1. Los sujetos obligados a mantener existencias mínimas de seguridad de productos petrolíferos, incluidos los gases licuados del petróleo, según lo establecido en el artículo 50 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, deberán facilitar al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a la Comisión Nacional de Energía y a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos información, en la forma y con la periodicidad que se determine, que permita obtener un balance exacto sobre los movimientos de los productos de cada sujeto, entradas de crudo y/o productos petrolíferos por importación, intercambio intracomunitario o compra nacional, cantidades y destinos de las ventas al mercado interior por canales de distribución y sectores de consumo, exportaciones de productos petrolíferos, otras salidas, niveles y variación de existencias y cualquier otra que se considere necesaria a los mismos fines. 2. Los sujetos obligados a mantener existencias mínimas de seguridad según lo establecido en el artículo 50 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, deberán enviar a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, dentro de los cinco primeros meses de cada año, un estado contable relativo a las existencias, compras y ventas del ejercicio anterior, expresado en unidades físicas, acompañado de un informe de auditoría sobre dicho estado, emitido por el auditor de cuentas del sujeto obligado. El mencionado estado contable deberá estar constituido por los siguientes elementos: a) Existencias al 1 de enero, por materias primas y productos. b) Compras mensuales, por materias primas y productos. c) Ventas mensuales, por materias primas y productos. d) Existencias al 31 de diciembre, por materias primas y productos. Dicho estado contable de existencias, compras y ventas será firmado por el mismo órgano de la entidad que formule las cuentas anuales, respecto de las cuales tendrá carácter complementario, y deberá ser remitido, junto con el correspondiente informe de auditoría, a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos en cualquier caso, incluso cuando no se hayan producido ventas o adquisiciones en el período anual correspondiente. 3. Los sujetos obligados a mantener existencias mínimas de seguridad de gas natural según lo establecido en el artículo 98 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, deberán facilitar al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, en la forma y con la periodicidad que se determine, toda la información necesaria para acreditar el cumplimiento de las obligaciones correspondientes. En particular, deberá facilitarse a la Dirección General de Política Energética y Minas, del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a la Comisión Nacional de Energía y a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos información, en la forma y con la periodicidad que aquella determine, que permita obtener un balance exacto sobre los movimientos de gas natural de cada sujeto, entradas de gas por importación, intercambio intracomunitario, compra nacional, cantidades y destinos de las ventas al mercado interior por sectores de consumo, exportaciones, otras salidas, niveles y variación de existencias y cualquier otra que se considere necesaria a los mismos fines. 4. Toda esta información, así como la recibida por la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos que pudiera contener cualquier factor relevante respecto a la posición comercial del sujeto obligado, se considerará estrictamente confidencial en cuanto a los datos individualizados por empresa. 5. Con independencia de lo indicado en los apartados anteriores, aquellos sujetos obligados al mantenimiento de existencias mínimas de seguridad cuya competencia de inspección corresponda a las comunidades autónomas deberán enviar la documentación expresada en los apartados anteriores, además, a los órganos competentes de las comunidades autónomas. 6. Los sujetos obligados a la diversificación en los abastecimientos de gas natural deberán comunicar a la Dirección General de Política Energética y Minas, del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a la Comisión Nacional de Energía y a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos cuanta información sea precisa para el control del cumplimiento de la obligación de diversificación. A tal efecto, cada vez que suscriban un nuevo contrato de aprovisionamiento de gas natural, deberán informar, entre otros, de los siguientes extremos: a) Cantidad del gas objeto del nuevo aprovisionamiento y la programación temporal de entregas prevista. b) País o países de origen del nuevo aprovisionamiento. c) Modo en que queda la cartera total de aprovisionamientos del sujeto en cuestión tras el nuevo contrato. Artículo 5. Información. 1. Los sujetos obligados a mantener existencias mínimas de seguridad de productos petrolíferos, incluidos los gases licuados del petróleo, según lo establecido en el artículo 50 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, deberán facilitar al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a la Comisión Nacional de Energía y a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos información, en la forma y con la periodicidad que se determine, que permita obtener un balance exacto sobre los movimientos de los productos de cada sujeto, entradas de crudo y/o productos petrolíferos por importación, intercambio intracomunitario o compra nacional, cantidades y destinos de las ventas al mercado interior por canales de distribución y sectores de consumo, exportaciones de productos petrolíferos, otras salidas, niveles y variación de existencias y cualquier otra que se considere necesaria a los mismos fines. 2. Los sujetos obligados a mantener existencias mínimas de seguridad según lo establecido en el artículo 50 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, deberán enviar a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, dentro de los cinco primeros meses de cada año, un estado contable relativo a las existencias, compras y ventas del ejercicio anterior, expresado en unidades físicas, acompañado de un informe de auditoría sobre dicho estado, emitido por el auditor de cuentas del sujeto obligado. El mencionado estado contable deberá estar constituido por los siguientes elementos: a) Existencias al 1 de enero, por materias primas y productos. b) Compras mensuales, por materias primas y productos. c) Ventas mensuales, por materias primas y productos. d) Existencias al 31 de diciembre, por materias primas y productos. Dicho estado contable de existencias, compras y ventas será firmado por persona con poderes suficientes para ello y deberá ser remitido, junto con el correspondiente informe de auditoría, a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, salvo cuando no se hubieran producido ventas o consumos en el periodo anual correspondiente en cuyo caso podrá sustituirse por una declaración expresa de la ausencia de actividad durante el ejercicio correspondiente. 3. Los sujetos obligados a mantener existencias mínimas de seguridad de gas natural según lo establecido en el artículo 98 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, deberán facilitar al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, en la forma y con la periodicidad que se determine, toda la información necesaria para acreditar el cumplimiento de las obligaciones correspondientes. En particular, deberá facilitarse a la Dirección General de Política Energética y Minas, del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a la Comisión Nacional de Energía y a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos información, en la forma y con la periodicidad que aquella determine, que permita obtener un balance exacto sobre los movimientos de gas natural de cada sujeto, entradas de gas por importación, intercambio intracomunitario, compra nacional, cantidades y destinos de las ventas al mercado interior por sectores de consumo, exportaciones, otras salidas, niveles y variación de existencias y cualquier otra que se considere necesaria a los mismos fines. 4. Toda esta información, así como la recibida por la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos que pudiera contener cualquier factor relevante respecto a la posición comercial del sujeto obligado, se considerará estrictamente confidencial en cuanto a los datos individualizados por empresa. 5. Con independencia de lo indicado en los apartados anteriores, aquellos sujetos obligados al mantenimiento de existencias mínimas de seguridad cuya competencia de inspección corresponda a las comunidades autónomas deberán enviar la documentación expresada en los apartados anteriores, además, a los órganos competentes de las comunidades autónomas. 6. Los sujetos obligados a la diversificación en los abastecimientos de gas natural deberán comunicar a la Dirección General de Política Energética y Minas, del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a la Comisión Nacional de Energía y a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos cuanta información sea precisa para el control del cumplimiento de la obligación de diversificación. A tal efecto, cada vez que suscriban un nuevo contrato de aprovisionamiento de gas natural, deberán informar, entre otros, de los siguientes extremos: a) Cantidad del gas objeto del nuevo aprovisionamiento y la programación temporal de entregas prevista. b) País o países de origen del nuevo aprovisionamiento. c) Modo en que queda la cartera total de aprovisionamientos del sujeto en cuestión tras el nuevo contrato. Se modifica el apartado 2 por el art. 1.4 del Real Decreto 1766/2007, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22455 Artículo 5. Información. 1. Los sujetos obligados a mantener existencias mínimas de seguridad de productos petrolíferos, incluidos los gases licuados del petróleo, según lo establecido en el artículo 50 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, y aquéllos otros que sin serlo mantengan existencias de hidrocarburos por razón de su actividad deberán facilitar al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos información, en la forma y con la periodicidad que se determine, que permita obtener un balance exacto sobre los movimientos de los productos de cada sujeto, entradas de crudo y/o productos petrolíferos por importación, intercambio intracomunitario o compra nacional, cantidades y destinos de las ventas al mercado interior por canales de distribución y sectores de consumo, exportaciones de productos petrolíferos, otras salidas, niveles y variación de existencias y cualquier otra que se considere necesaria a los mismos fines. 2. Los sujetos obligados a mantener existencias mínimas de seguridad según lo establecido en el artículo 50 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, deberán enviar a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, dentro de los cinco primeros meses de cada año, un estado contable relativo a las existencias, compras y ventas del ejercicio anterior, expresado en unidades físicas, acompañado de un informe de auditoría sobre dicho estado, emitido por el auditor de cuentas del sujeto obligado. El mencionado estado contable deberá estar constituido por los siguientes elementos: a) Existencias al 1 de enero, por materias primas y productos. b) Compras mensuales, por materias primas y productos. c) Ventas mensuales, por materias primas y productos. d) Existencias al 31 de diciembre, por materias primas y productos. Dicho estado contable de existencias, compras y ventas será firmado por persona con poderes suficientes para ello y deberá ser remitido, junto con el correspondiente informe de auditoría, a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, salvo cuando no se hubieran producido ventas o consumos en el periodo anual correspondiente en cuyo caso podrá sustituirse por una declaración expresa de la ausencia de actividad durante el ejercicio correspondiente. 3. Los sujetos obligados a mantener existencias mínimas de seguridad de gas natural según lo establecido en el artículo 98 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, deberán facilitar al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, en la forma y con la periodicidad que se determine, toda la información necesaria para acreditar el cumplimiento de las obligaciones correspondientes. En particular, deberá facilitarse a la Dirección General de Política Energética y Minas, del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a la Comisión Nacional de Energía y a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos información, en la forma y con la periodicidad que aquella determine, que permita obtener un balance exacto sobre los movimientos de gas natural de cada sujeto, entradas de gas por importación, intercambio intracomunitario, compra nacional, cantidades y destinos de las ventas al mercado interior por sectores de consumo, exportaciones, otras salidas, niveles y variación de existencias y cualquier otra que se considere necesaria a los mismos fines. 4. Toda esta información, así como la recibida por la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos que pudiera contener cualquier factor relevante respecto a la posición comercial del sujeto obligado, se considerará estrictamente confidencial en cuanto a los datos individualizados por empresa. 5. Con independencia de lo indicado en los apartados anteriores, aquellos sujetos obligados al mantenimiento de existencias mínimas de seguridad cuya competencia de inspección corresponda a las comunidades autónomas deberán enviar la documentación expresada en los apartados anteriores, además, a los órganos competentes de las comunidades autónomas. 6. Los sujetos obligados a la diversificación en los abastecimientos de gas natural deberán comunicar a la Dirección General de Política Energética y Minas, del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a la Comisión Nacional de Energía y a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos cuanta información sea precisa para el control del cumplimiento de la obligación de diversificación. A tal efecto, cada vez que suscriban un nuevo contrato de aprovisionamiento de gas natural, deberán informar, entre otros, de los siguientes extremos: a) Cantidad del gas objeto del nuevo aprovisionamiento y la programación temporal de entregas prevista. b) País o países de origen del nuevo aprovisionamiento. c) Modo en que queda la cartera total de aprovisionamientos del sujeto en cuestión tras el nuevo contrato. Se modifica el apartado 1 por la disposición final 2.3 del Real Decreto 984/2015, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11725. Se modifica el apartado 2 por el art. 1.4 del Real Decreto 1766/2007, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22455 Artículo 6. Procedimiento sancionador. 1. El régimen sancionador aplicable en materia de existencias mínimas de seguridad de productos petrolíferos, gas natural y diversificación de suministro de gas natural será el establecido en el título VI de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos. 2. La Administración pública competente podrá disponer el inicio de expediente sancionador de oficio o a instancia de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos. CAPÍTULO II Existencias mínimas de seguridad de productos petrolíferos y gases licuados del petróleo Artículo 7. Sujetos obligados al mantenimiento de existencias mínimas de seguridad de hidrocarburos líquidos. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, están obligados a mantener, en todo momento, existencias mínimas de seguridad de productos petrolíferos en la cuantía determinada en el artículo 2.1 de este real decreto: a) Los operadores autorizados para distribuir al por mayor productos petrolíferos, regulados en el artículo 42 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, por sus ventas anuales en el mercado nacional, excluidas las ventas a otros operadores al por mayor. b) Las empresas que desarrollen una actividad de distribución al por menor de carburantes y combustibles petrolíferos, regulada en el artículo 43 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, en la parte de sus ventas anuales en el mercado nacional no suministrada por los operadores al por mayor, regulados en el artículo 42 de la citada ley. c) Los consumidores de carburantes y combustibles petrolíferos, en la parte de su consumo anual no suministrada por operadores al por mayor regulados en el artículo 42 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, o por las empresas que desarrollen una actividad de distribución al por menor de productos petrolíferos, regulada en el artículo 43 de la citada ley. Artículo 7. Sujetos obligados al mantenimiento de existencias mínimas de seguridad de hidrocarburos líquidos. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, están obligados a mantener, en todo momento, existencias mínimas de seguridad de productos petrolíferos en la cuantía determinada en el artículo 2.1 de este real decreto: a) Los operadores al por mayor productos petrolíferos, regulados en el artículo 42 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, por sus ventas anuales en el mercado nacional, excluidas las ventas y/o consumos a otros operadores al por mayor. b) Las empresas que desarrollen una actividad de distribución al por menor de productos petrolíferos, regulada en el artículo 43 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, en la parte de sus ventas y/o consumos anuales en el mercado nacional no suministrada por los operadores al por mayor, regulados en el artículo 42 de la citada ley, o por otros distribuidores al por menor. c) Los consumidores de productos petrolíferos, en la parte de su consumo anual no suministrada por operadores al por mayor regulados en el artículo 42 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, o por las empresas que desarrollen una actividad de distribución al por menor de productos petrolíferos, regulada en el artículo 43 de la citada ley. Se modifica por la disposición final 2.4 del Real Decreto 984/2015, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11725. Artículo 8. Sujetos obligados al mantenimiento de existencias mínimas de seguridad de gases licuados del petróleo. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, están obligados a mantener, en todo momento, existencias mínimas de seguridad de gases licuados del petróleo en la cuantía determinada en el artículo 2.1 de este real decreto: a) Los operadores al por mayor con autorización de actividad conforme a lo regulado en el artículo 45 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, por sus ventas anuales en el mercado nacional, excluidas las ventas a otros operadores al por mayor. b) Las empresas que desarrollen una actividad de distribución al por menor de gases licuados del petróleo a granel y de comercialización al por menor de gases licuados del petróleo envasados, reguladas en los artículos 46 y 47 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, en la parte de sus ventas anuales en el mercado nacional no suministrada por los operadores al por mayor, regulados en el artículo 45 de la citada ley. c) Los consumidores de gases licuados del petróleo en la parte de su consumo anual no suministrada por los operadores al por mayor regulados en el artículo 45 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, o por las empresas que desarrollen una actividad de distribución y comercialización de gases licuados del petróleo, regulada en los artículos 46 y 47 de la citada ley. Artículo 8. Existencias mínimas de seguridad de los gases licuados del petróleo. 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, están obligados a mantener, existencias mínimas de seguridad de gases licuados del petróleo en la cuantía determinada en el artículo 2.1 de este real decreto: a) Los operadores al por mayor con autorización de actividad conforme a lo regulado en el artículo 45 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, por sus ventas anuales en el mercado nacional, excluidas las ventas a otros operadores al por mayor. b) Las empresas que desarrollen una actividad de comercialización al por menor de gases licuados del petróleo reguladas en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, en la parte de sus ventas anuales en el mercado nacional no suministrada por los operadores al por mayor, regulados en el artículo 45 de la citada ley. c) Los consumidores de gases licuados del petróleo en la parte de su consumo anual no suministrada por los operadores al por mayor regulados en el artículo 45 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, o por las empresas que desarrollen una actividad de comercialización de gases licuados del petróleo, reguladas en la citada ley. 2. Se faculta al Ministro de Industria, Turismo y Comercio para fijar los criterios de determinación de las existencias de gases licuados del petróleo que deben computar como mínimas de seguridad a efectos del cumplimiento de esta obligación. Se modifica por el art. 1.5 del Real Decreto 1766/2007, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22455 Artículo 9. Productos petrolíferos sujetos a la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad. 1. La obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad de productos petrolíferos, en las cantidades a que se refiere el artículo 2, se concreta en los siguientes grupos de productos: 1.º Gases licuados de petróleo. 2.º Gasolinas auto y aviación. 3.º Gasóleos de automoción, otros gasóleos, querosenos de aviación y otros querosenos. 4.º Fuelóleos. Se considerarán también como productos, a efectos de la obligación del mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, todos aquellos carburantes y combustibles líquidos o gaseosos no expresamente contemplados en los anteriores grupos, siempre que se destinen a usos idénticos a los allí recogidos. 2. Las existencias mínimas de seguridad de productos petrolíferos, excepto las correspondientes a gases licuados del petróleo, podrán mantenerse en forma de crudos de petróleo, materias primas o productos semirrefinados. La equivalencia del crudo, materia prima y semirrefinados a cada categoría de productos se hará, a elección del sujeto obligado, conforme a cualquiera de los procedimientos alternativos siguientes: a) Según las proporciones y cantidades correspondientes a cada categoría de productos elaborados durante el año natural precedente por la refinería o conjunto de refinerías de cada grupo empresarial; o b) Teniendo en cuenta la relación entre la cantidad total de productos cubiertos por la obligación de mantenimiento de existencias mínimas fabricada durante el año natural precedente en la refinería o conjunto de refinerías de cada grupo empresarial y la cantidad total de crudo utilizada durante dicho año; o c) De acuerdo con los programas de producción de la refinería o conjunto de refinerías de cada grupo empresarial para el año en curso. En estos tres procedimientos, lo anterior no deberá aplicarse a más del 40 por ciento de la obligación total correspondiente al segundo y tercer grupo (gasolinas y destilados medios), ni a más del 50 por ciento del cuarto grupo (fuelóleos). 3. A efectos del cálculo de las existencias mínimas de seguridad computables para el cumplimiento de la obligación establecida en los artículos precedentes, las existencias en forma de crudo, materia prima y productos semirrefinados deberán ser contabilizadas netas de su contenido en naftas, por lo que serán objeto de una reducción máxima del cuatro por ciento sobre el total de las existencias. Únicamente podrán contabilizarse como existencias mínimas de seguridad un 90 por ciento de las existencias de cada uno de los grupos de productos y del crudo y productos semirrefinados. 4. Las existencias mínimas de seguridad de gases licuados del petróleo no podrán mantenerse en forma de crudos de petróleo o productos semirrefinados. 5. Se faculta a la Dirección General de Política Energética y Minas, del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, para establecer o modificar, con la periodicidad necesaria y cuando razones técnicas o compromisos internacionales así lo aconsejen o previa solicitud motivada de las empresas titulares de refinerías interesadas, el valor de los coeficientes de equivalencia y de los porcentajes computables recogidos en los apartados 2 y 3 anteriores. Artículo 9. Productos petrolíferos sujetos a la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad. 1. La obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad de productos petrolíferos, en las cantidades a que se refiere el artículo 2, afecta a los siguientes grupos de productos: 1.º Gases licuados de petróleo. 2.º Gasolinas auto y aviación. 3.º Gasóleos de automoción, otros gasóleos, querosenos de aviación y otros querosenos. 4.º Fuelóleos. Se considerarán también como productos, a efectos de la obligación del mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, todos aquellos carburantes y combustibles líquidos o gaseosos no expresamente contemplados en los anteriores grupos, siempre que se destinen a usos idénticos a los allí recogidos. Aquellos biocarburantes susceptibles de ser mezclados para su consumo con productos de alguno de los grupos anteriores se entenderán incluidos en dicha categoría de productos. El Ministro de Industria, Turismo y Comercio podrá modificar la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad para las empresas que comercialicen biocombustibles o biocarburantes, de acuerdo con la definición dada en la disposición adicional décimo sexta de la Ley 34/1998, de 7 de octubre del Sector de Hidrocarburos, determinando el contenido de la obligación así como su forma de cómputo. 2. Las existencias mínimas de seguridad de productos petrolíferos podrán mantenerse en forma de crudos de petróleo, materias primas o productos semirrefinados. La equivalencia del crudo, materia prima y semirrefinados a cada categoría de productos se hará, a elección del sujeto obligado, conforme a cualquiera de los procedimientos alternativos siguientes: a) Según las proporciones y cantidades correspondientes a cada categoría de productos elaborados durante el año natural precedente por la refinería o conjunto de refinerías de cada grupo empresarial; o b) Teniendo en cuenta la relación entre la cantidad total de productos cubiertos por la obligación de mantenimiento de existencias mínimas fabricada durante el año natural precedente en la refinería o conjunto de refinerías de cada grupo empresarial y la cantidad total de crudo utilizada durante dicho año; o c) De acuerdo con los programas de producción de la refinería o conjunto de refinerías de cada grupo empresarial para el año en curso. En estos tres procedimientos, lo anterior no deberá aplicarse a más del 40 por ciento de la obligación total correspondiente al primer, segundo y tercer grupo (gases licuados del petróleo, gasolinas y destilados medios), ni a más del 50 por ciento del cuarto grupo (fuelóleos). 3. A efectos del cálculo de las existencias mínimas de seguridad computables para el cumplimiento de la obligación establecida en los artículos precedentes, las existencias en forma de crudo, materia prima y productos semirrefinados deberán ser contabilizadas netas de su contenido en naftas, por lo que serán objeto de una reducción máxima del 4 por ciento sobre el total de las existencias. Únicamente podrán contabilizarse como existencias mínimas de seguridad un 90 por ciento de las existencias de cada uno de los grupos de productos y del crudo y productos semirrefinados. 4. Se faculta a la Dirección General de Política Energética y Minas, del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, para establecer o modificar, con la periodicidad necesaria y cuando razones técnicas o compromisos internacionales así lo aconsejen o previa solicitud motivada de las empresas titulares de refinerías interesadas, el valor de los coeficientes de equivalencia y de los porcentajes computables recogidos en los apartados 2 y 3 anteriores. Se modifica por el art. 1.6 del Real Decreto 1766/2007, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22455 Artículo 9. Productos petrolíferos sujetos a la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad. 1. La obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad de productos petrolíferos, en las cantidades a que se refiere el artículo 2, afecta a los siguientes grupos de productos: 1.º Gases licuados de petróleo. 2.º Gasolinas auto y aviación. 3.º Gasóleos de automoción, otros gasóleos, querosenos de aviación y otros querosenos. 4.º Fuelóleos. Se considerarán también como productos, a efectos de la obligación del mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, todos aquellos carburantes y combustibles líquidos o gaseosos no expresamente contemplados en los anteriores grupos, siempre que se destinen a usos idénticos a los allí recogidos. Aquellos biocarburantes susceptibles de ser mezclados para su consumo con productos de alguno de los grupos anteriores se entenderán incluidos en dicha categoría de productos. El Ministro de Industria, Turismo y Comercio podrá modificar la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad para las empresas que comercialicen biocombustibles o biocarburantes, de acuerdo con la definición dada en la disposición adicional décimo sexta de la Ley 34/1998, de 7 de octubre del Sector de Hidrocarburos, determinando el contenido de la obligación así como su forma de cómputo. 2. Las existencias mínimas de seguridad de productos petrolíferos podrán mantenerse en forma de crudos de petróleo, materias primas o productos semirrefinados. La equivalencia del crudo, materia prima y semirrefinados a cada categoría de productos se hará, a elección del sujeto obligado, conforme a cualquiera de los procedimientos alternativos siguientes: a) Según las proporciones y cantidades correspondientes a cada categoría de productos elaborados durante el año natural precedente por la refinería o conjunto de refinerías de cada grupo empresarial; o b) Teniendo en cuenta la relación entre la cantidad total de productos cubiertos por la obligación de mantenimiento de existencias mínimas fabricada durante el año natural precedente en la refinería o conjunto de refinerías de cada grupo empresarial y la cantidad total de crudo utilizada durante dicho año; o c) De acuerdo con los programas de producción de la refinería o conjunto de refinerías de cada grupo empresarial para el año en curso. En estos tres procedimientos, lo anterior no deberá aplicarse a más del 40 por ciento de la obligación total correspondiente al primer, segundo y tercer grupo (gases licuados del petróleo, gasolinas y destilados medios), ni a más del 50 por ciento del cuarto grupo (fuelóleos). 3. A efectos del cálculo de las existencias mínimas de seguridad computables para el cumplimiento de la obligación establecida en los artículos precedentes, las existencias en forma de crudo, materia prima y productos semirrefinados deberán ser contabilizadas netas de su contenido en naftas, por lo que serán objeto de una reducción del 4 por ciento sobre el total de las existencias, sin perjuicio de lo establecido en el Anexo I. Además, únicamente podrán contabilizarse como existencias mínimas de seguridad un 90 por ciento de las existencias de cada uno de los grupos de productos y del crudo y productos semirrefinados. 4. Se faculta a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, para establecer o modificar, con la periodicidad necesaria y cuando razones técnicas o compromisos internacionales así lo aconsejen o previa solicitud motivada de las empresas titulares de refinerías interesadas, el valor de los coeficientes de equivalencia y los porcentajes computables recogidos en los apartados 2 y 3 anteriores. En la fijación de los porcentajes del apartado 2 se estará a lo dispuesto en el apartado 9 del artículo 14 de este real decreto. Se modifican los apartados 3 y 4 por la disposición final 2.5 del Real Decreto 984/2015, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11725. Se modifica por el art. 1.6 del Real Decreto 1766/2007, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22455 Artículo 10. Contabilización de existencias mínimas de seguridad de productos petrolíferos, incluidos los gases licuados de petróleo. 1. En el cumplimiento de la obligación de existencias mínimas de seguridad de productos petrolíferos, podrán computarse como tales las cantidades que, siendo propiedad del sujeto obligado o estando a su plena disposición en virtud de contratos de arrendamiento, se destinen a su consumo en territorio nacional. A efectos del cálculo de las existencias mínimas de seguridad, tendrán esta consideración: a) Las contenidas a bordo de buques petroleros, incluidos los butaneros, que se encuentren en puerto pendientes de descarga, una vez cumplimentadas las formalidades portuarias. b) Las almacenadas en los puertos de descarga. c) Las contenidas en los depósitos y esferas de las refinerías. d) Las contenidas en depósitos a la entrada de los oleoductos. e) Las existentes en los depósitos y esferas de los operadores autorizados para la distribución al por mayor, en las empresas de almacenamiento o de importación, y en los de los comercializadores y distribuidores al por menor. f) Las existentes en los depósitos de los grandes consumidores. A estos efectos, se entenderá por gran consumidor aquel que consuma más de 10.000 toneladas métricas al año de los productos petrolíferos o 500 toneladas métricas al año en el caso de gases licuados del petróleo. g) Las existentes en barcazas y barcos en tráfico de cabotaje durante el transporte dentro de las fronteras nacionales, siempre que la Administración pueda ejercer su control, y disponer de ellas sin demora. …

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