En resumen
Esta ley busca garantizar la protección de la infancia y adolescencia en Andalucía, promoviendo sus derechos y abordando sus necesidades actuales y emergentes. Se enfoca en la prevención, la atención a situaciones de riesgo y la vulnerabilidad, y la corresponsabilidad de toda la sociedad.
Qué regula
- Los principios rectores de las políticas públicas de Andalucía en materia de protección de menores, promoción de familias e infancia, y juventud.
- Un sistema de información e indicadores para medir el bienestar de la infancia y adolescencia en Andalucía.
- La estructura de colaboración y coordinación entre la Junta de Andalucía, entidades locales y la sociedad en general para la atención a la infancia y adolescencia.
- Los derechos y deberes de las personas menores de edad, y el ámbito competencial de la Administración de la Junta de Andalucía.
A quién concierne
- A todas las niñas, niños y adolescentes que residen en el territorio de Andalucía.
- A la Administración de la Junta de Andalucía, entidades locales, entidades de iniciativa social, familias, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, medios de comunicación y universidades de Andalucía.
Puntos clave
- El interés superior del menor es el principio rector fundamental de la ley.
- Se busca la participación activa de la infancia y adolescencia, creando un órgano específico para ello: el Consejo Andaluz de Niñas, Niños y Adolescentes.
- La ley garantiza la universalización de los derechos para todas las personas menores en Andalucía, sin importar su situación socioeconómica, vulnerabilidad o nacionalidad.
- Se regulan tanto los derechos como los deberes de las personas menores de edad, con el fin de educar en la asunción de responsabilidades.
Texto legal
200 ok EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA A todos los que la presente vieren, sabed: Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley de Infancia y Adolescencia de Andalucía. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I La Convención sobre los Derechos del Niño de Naciones Unidas, ratificada por España el 30 de noviembre de 1990, norma fundamental en los planos social y jurídico en lo que se refiere a infancia y adolescencia, significó la adecuación de las legislaciones internas de los Estados a la misma, incorporando sus principios y garantizando su desarrollo y seguimiento. La Constitución española, en su artículo 39, dice que los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia, resaltando en el apartado 4 que los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos. La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siguiendo estos mandatos, recogió esos principios, reguló los derechos que niñas, niños y adolescentes debían tener como parte de la ciudadanía activa del s. XX y configuró un marco jurídico integral de protección del menor. La Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de Protección Integral a la Infancia y Adolescencia frente a la Violencia desarrolla actuaciones de sensibilización, detección precoz, prevención, asistencia y protección frente a cualquier forma de violencia y opera importantes modificaciones en el ordenamiento jurídico. Muchos son los acuerdos internacionales que han conformado el ordenamiento jurídico: el Tratado de la Unión Europea, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, ratificada el 13 de diciembre de 2007, el Convenio Europeo sobre el Ejercicio de los Derechos de los Niños, hecho en Estrasburgo el 25 de enero de 1996 y ratificado por España el 18 de diciembre de 2014, entró en vigor el 1 de abril de 2015, el Reglamento (CE) n.º 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1347/2000, la Recomendación Rec
- a)Promover en la sociedad andaluza y en sus instituciones los valores de la infancia y adolescencia.
- b)Adaptar la actuación de los poderes públicos a las necesidades de la infancia y adolescencia en Andalucía, garantizando una especial protección.
- c)Regular el ejercicio de los derechos que les son reconocidos a las niñas, niños y adolescentes y establecer procedimientos y recursos para facilitar su ejercicio.
- d)Regular los deberes de las niñas, niños y adolescentes que tienen como ciudadanas y ciudadanos de la sociedad de la que forman parte en el ámbito familiar, educativo y social.
- e)Determinar el ámbito competencial de la atención a la infancia y adolescencia en Andalucía.
- f)Regular la actuación de las administraciones públicas de Andalucía, en materia de prevención y protección de la infancia y adolescencia.
- g)Promover y regular la participación de las niñas, niños y adolescentes como actores sociales.
- h)Crear un sistema de información sobre protección de la infancia y adolescencia complementario al sistema de información estatal.
- i)Promover la infancia y la adolescencia como un valor de la sociedad andaluza. Artículo 2. Ámbito de aplicación. Esta ley es de aplicación a todas las personas menores de dieciocho años que se encuentren en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, salvo que, en virtud de la ley que les sea aplicable, hayan alcanzado anteriormente la mayoría de edad. CAPÍTULO II Principios rectores Artículo 3. Interés superior del menor. 1. De conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico, el interés superior de la persona menor es el principio inspirador en todas las políticas y actuaciones de las administraciones públicas de Andalucía. 2. La normativa andaluza será elaborada y aplicada bajo el enfoque y la perspectiva de la infancia y adolescencia, las decisiones serán tomadas valorando el impacto en las niñas, niños y adolescentes, y todas las políticas públicas estarán dirigidas hacia ellos y ellas, primando siempre su interés superior sobre cualquier otro interés legítimo con el que pueda concurrir y hubiera conflicto. Artículo 4. Valor social de la infancia. Se reconoce el valor social de las niñas, niños y adolescentes como personas que realizan un aporte afectivo, cultural y ético al caudal social, y cuyo protagonismo, creatividad y posicionamiento activo enriquecen la vida colectiva. Su presencia en los espacios públicos y en las organizaciones representa un indicador fundamental de calidad del entorno social. El valor social de la infancia, no solo se basará en la consideración de que serán personas adultas, sino que se refiere a la vivencia presente de ser niños, niñas y adolescentes y disfrutar vitalmente de su condición. Artículo 5. Participación. Se fomentará la participación de las niñas, niños y adolescentes en la construcción de una sociedad más justa, solidaria y democrática, el conocimiento de la realidad y el descubrimiento de los problemas que les afecten y sus posibles soluciones en todos los ámbitos, especialmente en el ámbito familiar, social, educativo y sanitario. Artículo 6. Fomento de valores. Las administraciones públicas de Andalucía y, en especial, el ámbito educativo y el audiovisual fomentarán en las niñas, niños y adolescentes, y en sus familias, los valores de tolerancia, solidaridad, respeto, igualdad y, en general, los principios democráticos de convivencia y de interculturalidad. Artículo 7. Equidad. Las administraciones públicas de Andalucía llevarán a cabo políticas inclusivas que posibiliten que todas las niñas, niños y adolescentes se desarrollen en condiciones de igualdad, apoyando intervenciones tendentes a romper los ciclos intergeneracionales de desigualdad y discriminación, para lo cual deben atender y compensar todo tipo de carencias y la diversidad de cualquier índole y naturaleza. Artículo 8. Intergeneracionalidad. Las administraciones públicas de Andalucía impulsarán en sus políticas, programas y acciones intergeneracionales que aporten experiencias a mayores y menores, propiciando la interculturalidad, la diversidad, el aprendizaje conjunto y el enriquecimiento mutuo. Artículo 9. Promoción, prevención, protección y apoyo a la familia. 1. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a crecer en un entorno familiar adecuado para su desarrollo, por lo que esta ley primará la permanencia en su entorno familiar, salvo que esta permanencia sea contraria al interés superior de la persona menor. 2. Los padres, madres y las personas tutoras, guardadoras o acogedoras en primer término y simultánea o subsidiariamente, todas las administraciones públicas, entidades y ciudadanía en general, han de contribuir con las obligaciones, competencias y responsabilidades que el ordenamiento jurídico les asigna, en los ámbitos personal, familiar y social. 3. Las administraciones públicas de Andalucía integrarán en sus políticas, planes y acciones para la promoción, prevención y el apoyo a las familias y otorgarán la protección y atención necesarias para que estas puedan asumir plenamente sus responsabilidades como grupo y medio natural para el adecuado crecimiento y bienestar de las niñas, niños y adolescentes. Artículo 10. Prevención y protección integral contra cualquier forma de violencia. 1. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, promoverán que todos los ámbitos sean entornos seguros para los niños, niñas y adolescentes, y los protegerán contra cualquier forma de violencia. 2. A los efectos de esta ley, se entiende por violencia toda acción, omisión o trato negligente que priva a las personas menores de edad de sus derechos y bienestar, que amenaza o interfiere su ordenado desarrollo físico, psíquico o social, con independencia de su forma y medio de comisión, incluida la realizada a través de las tecnologías de la información y la comunicación, especialmente la violencia digital. En cualquier caso, se entenderá por violencia el maltrato físico, psicológico o emocional, los castigos físicos, humillantes o denigrantes, el descuido o trato negligente, las amenazas, injurias y calumnias, la explotación, incluyendo la violencia sexual, la corrupción, la pornografía infantil, la prostitución, el acoso escolar, el acoso sexual, el ciberacoso, la violencia de género, la mutilación genital, la trata de seres humanos con cualquier fin, el matrimonio forzado, el matrimonio infantil, el acceso no solicitado a pornografía, la extorsión sexual, la difusión pública de datos privados, así como la presencia de cualquier comportamiento violento en su ámbito familiar. 3. Se entiende por buen trato a los efectos de la presente ley aquel que, respetando los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, promueve activamente los principios de respeto mutuo, dignidad del ser humano, convivencia democrática, solución pacífica de conflictos, derecho a igual protección de la ley, igualdad de oportunidades y prohibición de discriminación de los niños, niñas y adolescentes. 4. Se establecerán medidas de protección integral para prevenir, detectar, atender, reparar sancionar y erradicar cualquier forma de violencia. Artículo 11. Garantías procedimentales. La toma de decisiones que afecten a las niñas, niños y adolescentes se realizará mediante procedimientos eficaces y ágiles, de acuerdo con los principios de economía procedimental y transparencia, adaptados a las características y necesidades de la persona menor, a sus circunstancias y a sus derechos, evitando las duplicidades y los procesos de revictimización. Artículo 12. Políticas integrales. 1. Las administraciones públicas de Andalucía, en los ámbitos que les son propios, articularán políticas públicas integrales encaminadas al pleno desarrollo de la infancia y adolescencia. 2. Las administraciones públicas de Andalucía deberán tener en cuenta las necesidades de las niñas, niños y adolescentes al ejercer sus competencias y establecer los mecanismos de control y seguimiento en todos los sectores que les son propios, especialmente, alimentación saludable y equilibrada, consumo, vivienda, educación, sanidad, servicios sociales, justicia, seguridad ciudadana, cultura, deporte, espectáculos, ocio y tiempo libre, medios de comunicación, tecnologías de la información y la comunicación, publicidad, diseño urbanístico, transportes y espacios libres. 3. Las administraciones públicas de Andalucía introducirán la diversidad funcional en la planificación, desarrollo y la evaluación de las medidas que adopten en relación con las personas menores de edad, teniendo en cuenta las necesidades específicas en todas las actuaciones y los programas dirigidos a las mismas. 4. Las administraciones públicas de Andalucía deberán hacer posible la implicación de la ciudadanía y sus asociaciones en la elaboración, aplicación y seguimiento de las políticas públicas integrales y de los planes transversales sobre infancia y adolescencia. Artículo 13. Perspectiva de género. Las administraciones públicas de Andalucía introducirán la perspectiva de género en la planificación, desarrollo y la evaluación de las medidas que adopten en relación con las niñas, niños y adolescentes, en todas las actuaciones y los programas dirigidos a personas menores de edad y con especial atención a la desigualdad y/o discriminación por razón de sexo, orientación sexual e identidad de género. Artículo 14. Perspectiva intercultural. Las administraciones públicas de Andalucía introducirán la perspectiva intercultural en la planificación, desarrollo y la evaluación de las medidas que adopten en relación con las niñas, niños y adolescentes, en todas las actuaciones y los programas dirigidos a personas menores de edad y con especial atención a la desigualdad y/o discriminación por razón de nacionalidad, origen o situación administrativa, tanto de los niños, niñas y adolescentes como de sus familiares, en todos los ámbitos, especialmente en el ámbito familiar, sanitario, social, educativo y en el sistema de protección. Artículo 15. Prioridad presupuestaria. Las actuaciones en materia de promoción, prevención, protección, formación, ocio e integración de la infancia y adolescencia tendrán un carácter prioritario, con especial atención a la erradicación de la violencia y la lucha contra la pobreza en la infancia y adolescencia. A fin de garantizar los derechos reconocidos en esta ley, las administraciones públicas andaluzas consignarán en sus presupuestos los créditos necesarios y suficientes para la financiación de estas actuaciones. CAPÍTULO III Planificación Artículo 16. Planificación de actuaciones, recursos y evaluación. 1. La actuación de las administraciones públicas de Andalucía en el ámbito de la atención y protección a la infancia y adolescencia se desarrollará de acuerdo con una planificación de sus políticas, definiendo los objetivos que se pretenden alcanzar, señalando indicadores geográficos, poblacionales y sociales a tener en cuenta y trazando los procesos a seguir para conseguir esos objetivos. 2. Esta planificación atenderá a los criterios de transversalidad e interdisciplinariedad y estará sujeta a los principios y obligaciones de la transparencia pública. 3. Los recursos de los que disponen las administraciones públicas de Andalucía se gestionarán de acuerdo a los criterios de descentralización y/o desconcentración, de manera que se favorezca la participación y las buenas prácticas de las distintas instituciones, sean públicas o privadas, y la proximidad de la Administración a la ciudadanía. 4. La planificación de las Administraciones Públicas será sometida a evaluación con la finalidad de valorar y analizar la eficacia de los programas y de las políticas públicas diseñadas, la participación conseguida de este colectivo, el impacto logrado, la eficiencia alcanzada y el nivel de respeto a la igualdad y no discriminación, evaluando los resultados obtenidos a partir de los objetivos asignados y de los recursos puestos a su disposición, debiendo contar con indicadores para su correcta evaluación y seguimiento. 5. Los niños, niñas y adolescentes deberán participar en la planificación y en la evaluación. Artículo 17. Plan de Infancia y Adolescencia de Andalucía. 1. La Consejería de la Administración de la Junta de Andalucía con competencias en materia de infancia y adolescencia y de acuerdo con el principio rector establecido en esta ley de planificación de las actuaciones, dispondrá un Plan de Infancia y Adolescencia que determine las políticas públicas para lograr el bienestar y calidad de vida de las niñas, niños y adolescentes. Este Plan se hará público y su evaluación deberá ser tenida en cuenta para la elaboración de las políticas públicas. 2. La inclusión de la perspectiva de la infancia y adolescencia en las políticas públicas y el refuerzo de medidas para garantizar el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes serán el fundamento del Plan de Infancia y Adolescencia de Andalucía. 3. La transversalidad de la infancia y adolescencia y la corresponsabilidad de la sociedad en esta materia, supone que este Plan contará con la colaboración de todas las administraciones públicas de Andalucía y con la participación de la ciudadanía, entidades de iniciativa social, y especialmente con la infancia y adolescencia. Este plan abordará, con especial interés los ámbitos familiar, educativo, sanitario, de los servicios sociales, los sistemas públicos de protección a la infancia, las nuevas tecnologías, el deporte y el ocio. 4. El Plan de Infancia y Adolescencia tendrá una duración de cuatro años y será aprobado por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, junto con la previsión presupuestaria, será sometido a seguimiento y evaluación, y remitido al Parlamento de Andalucía para su debate en el Pleno de la Cámara. CAPÍTULO IV Gestión del conocimiento e investigación Artículo 18. Sistema de información e indicadores sobre infancia y adolescencia. 1. La Administración de la Junta de Andalucía se dotará de un sistema único de información e indicadores sobre las diferentes esferas de la vida de las niñas, niños y adolescentes que incluirán tanto el impacto en la calidad de vida y desarrollo positivo, como la identificación de necesidades y problemas. 2. Este sistema de indicadores, como instrumento esencial para la planificación y desarrollo de políticas transversales, incorporará la visión específica de las niñas, niños y adolescentes, y tendrá como finalidad la toma de decisiones políticas y estratégicas sobre la infancia y adolescencia. 3. En la definición del sistema de indicadores se tendrá en cuenta la información estadística y cartográfica generada por el Sistema Estadístico y Cartográfico de Andalucía. Reglamentariamente se determinará la organización, fuentes de información, gestión y forma de acceso del sistema. Artículo 19. Investigación y gestión del conocimiento. 1. Las administraciones públicas de Andalucía, en su ámbito de actuación, fomentarán el desarrollo de investigaciones y estudios generadores de conocimiento en materia de infancia y adolescencia y la creación fundamentada de estrategias y métodos de intervención para el desarrollo de programas basados en la evidencia científica, así como la supervisión, evaluación y la divulgación de conocimientos sobre materias relativas a la infancia y adolescencia que promuevan su óptimo desarrollo. 2. Las administraciones públicas de Andalucía, incluirán entre las prioridades de sus planes y estrategias de I+D, innovación y desarrollo, el impulso del bienestar y calidad de vida de las niñas, niños y adolescentes, con especial atención a las estrategias de mejora de calidad de vida de aquellos menores que se encuentren en situación de vulnerabilidad. Artículo 20. Cualificación de las personas profesionales. 1. Las administraciones públicas de Andalucía garantizarán la formación inicial y permanente, y fomentarán la formación de las personas profesionales de todas las áreas y sistemas que atienden e intervienen con la infancia y adolescencia para lograr su cualificación específica y fortalecer su capacidad innovadora. 2. La Administración de la Junta de Andalucía, en coordinación con la Consejería competente en materia de infancia, contemplará programas formativos dirigidos a todo el personal de las administraciones públicas que atiendan a esta población, incorporando en la misma la perspectiva de género, e incidiendo en ellos sobre la prevención y protección frente a la violencia. 3. Las pruebas de acceso a la Función Pública en la Comunidad Autónoma de Andalucía incluirán materias en las que se contemple la perspectiva de los derechos de infancia y adolescencia. 4. Se promoverá la formación especializada en materia de infancia y adolescencia en los colegios profesionales, las entidades de ámbito científico, y los entes públicos y/o privados cuyos fines estén relacionados con el objeto de la presente ley. Artículo 21. Observatorio de la Infancia y Adolescencia de Andalucía. 1. El Observatorio de la Infancia y Adolescencia de Andalucía, como órgano colegiado de carácter prospectivo analítico y consultivo, adscrito a la Consejería competente en materia de infancia, desarrollará las actuaciones de investigación, formación, documentación y seguimiento estadístico de los temas relacionados con la infancia y adolescencia, así como la gestión de fuentes de información que permitan el adecuado conocimiento, análisis técnico, seguimiento y evolución de los asuntos relacionados con los derechos y la atención a este grupo social. 2. El Observatorio de la Infancia y Adolescencia de Andalucía participará en la ejecución, desarrollo y evaluación del Plan de Infancia y Adolescencia de Andalucía. 3. El Observatorio de la Infancia y Adolescencia de Andalucía desarrollará informes sobre el estado de la infancia y adolescencia en Andalucía en diferentes áreas de interés que afectan a la infancia y adolescencia, con especial referencia a la violencia y la pobreza infantil. TÍTULO II De la distribución de competencias, de la colaboración, coordinación y participación CAPÍTULO I De la distribución de competencias en la Comunidad Autónoma de Andalucía Artículo 22. Competencias de la Administración de la Junta de Andalucía. La Administración de la Junta de Andalucía ejercerá las siguientes funciones:
- a)Propuesta, desarrollo, coordinación y evaluación de iniciativas que garanticen el buen trato a la infancia y adolescencia.
- b)Diseño, fomento, coordinación y evaluación de las políticas preventivas para evitar la exclusión y la pobreza infantil, así como la identificación y aplicación de estrategias para su afrontamiento y reducción.
- c)Planificación, financiación, evaluación y control de los recursos destinados a la infancia y adolescencia.
- d)Elaboración de planes en los que se determinen las actuaciones de apoyo psicosocial, de ayudas económicas, inserción y acceso al empleo de la unidad familiar.
- e)Desarrollo de estrategias y medidas para garantizar el derecho a la efectiva participación de la infancia y adolescencia.
- f)Protección de menores y desempeño de las actuaciones previstas en el título V, en materia de protección de la infancia y adolescencia.
- g)Ejecución de las medidas judiciales impuestas por los juzgados de menores, así como en las actuaciones de mediación en el ámbito penal de menores.
- h)Protección de la juventud y la infancia en relación con el contenido de la programación de los medios de comunicación, tanto públicos como privados, de Andalucía y de las comunicaciones audiovisuales de Andalucía, según lo establecido en la Ley 10/2018, de 9 de octubre, Audiovisual de Andalucía.
- i)Promoción y gestión de convenios, contratos y conciertos sociales de los contemplados en la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía, y demás acuerdos con entidades de iniciativa social y entidades con ánimo de lucro necesarios para la colaboración de estas en la atención a la infancia y adolescencia, y en la investigación y divulgación del conocimiento adquirido.
- j)Establecimiento de las medidas necesarias para el desarrollo y la ejecución de las disposiciones y acuerdos que se establezcan en los distintos instrumentos internacionales en materia de prevención y protección de la infancia y adolescencia. Artículo 23. Competencias de las Entidades Locales. 1. Las Entidades Locales de la Comunidad Autónoma de Andalucía ejercerán las competencias propias en materia de servicios sociales que les atribuyen el Estatuto de Autonomía para Andalucía, la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía y la Ley 9/2016, de 27 de diciembre. 2. Las Entidades Locales son las competentes para la prevención, detección, valoración, intervención y finalmente para la formalización de la declaración de situación de riesgo de acuerdo con los artículos 87 a 91 de esta Ley. 3. Las Entidades Locales desarrollarán planes integrales y transversales de atención a la infancia y adolescencia en el ámbito de su territorio y de sus competencias. 4. Las Entidades Locales desarrollarán actuaciones para incorporar la participación infantil y adolescente en su ámbito territorial y competencial. 5. De conformidad con lo dispuesto en Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía, las Entidades Locales de la Comunidad Autónoma de Andalucía desarrollarán el mapa de recursos, el plan estratégico y el catálogo de prestaciones que den respuesta a las competencias asignadas por esta Ley. CAPÍTULO II De la garantía de los derechos de las niñas, niños y adolescentes Artículo 24. Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía. 1. La institución de la Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía tiene como misión desarrollar con eficacia las funciones que tiene asignadas como comisionado del Parlamento de Andalucía para la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. 2. La persona titular de la institución del Defensor del Pueblo Andaluz ejercerá también las funciones de la Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía, conforme a lo establecido en la presente Ley. Artículo 25. Funciones de la Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía. 1. Corresponde a la Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía las siguientes funciones:
- a)Velar por el respeto de los derechos de las personas menores de edad, a cuyo efecto supervisará la actuación de las administraciones públicas de Andalucía y de cuantas otras entidades públicas o privadas presten servicios a la infancia y adolescencia en la Comunidad Autónoma, y orientará sus actuaciones en pro de la defensa de los mismos.
- b)Recibir y tramitar denuncias sobre posibles situaciones de riesgo de los derechos de las personas menores de edad, trasladando estas situaciones a las correspondientes administraciones públicas de Andalucía para que adopten medidas destinadas a su protección.
- c)Promover el conocimiento, la divulgación y el ejercicio de los derechos de la infancia y adolescencia.
- d)Proponer fórmulas de mediación, conciliación o acuerdos que faciliten la solución de conflictos de trascendencia social que afectan a las personas menores de edad. 2. Para el desempeño de sus funciones, la persona titular de la Defensoría o las personas al servicio de la institución en las que aquella delegue tendrán acceso sin reserva alguna a todos los expedientes que afecten a las personas menores de edad. 3. Cuando las niñas, niños y adolescentes hayan estado en guarda y tutela por la Administración de la Junta de Andalucía, estas funciones se extenderán al periodo de seguimiento posterior a la mayoría de edad y la participación en programas de preparación para la vida independiente. 4. La Defensoría presentará anualmente ante el Parlamento de Andalucía un informe sobre la gestión realizada. Asimismo, podrá presentar informes especiales de contenidos específicos sobre aquellas situaciones que considere necesarias para la mejor defensa de los derechos de las personas menores de edad y, cuando la urgencia o gravedad de los hechos lo aconseje, podrá presentar un informe extraordinario. Artículo 26. El Ministerio Fiscal. De conformidad con lo recogido en el ordenamiento jurídico, el Ministerio Fiscal es el depositario de la obligación de actuar en defensa de los intereses de las personas menores de edad, conociendo de todas aquellas situaciones y actuaciones que atenten o puedan atentar contra los derechos y la integridad física o moral de estas. Además, ejerce la superior vigilancia de las actuaciones protectoras de las niñas, niños y adolescentes adoptadas por las administraciones públicas de Andalucía. CAPÍTULO III De la colaboración y coordinación Artículo 27. Colaboración y coordinación con las Entidades Locales. 1. La Administración de la Junta de Andalucía y las Entidades Locales de Andalucía establecerán mecanismos de colaboración para garantizar una actuación coordinada en materia de promoción, prevención y protección de las niñas, niños y adolescentes. 2. A tal fin, desarrollarán protocolos de actuación conjuntos y articularán los medios materiales, técnicos y profesionales necesarios que favorezcan una atención integral a las necesidades de la infancia, la adolescencia y de las familias. 3. Esta colaboración incluirá el intercambio de información entre las distintas administraciones públicas. 4. Las entidades locales podrán facilitar el emplazamiento de nuevos recursos preventivos, residenciales y de acogida, mediante el ofrecimiento de suelo o de viviendas dotacionales de uso público, u otros medios, de acuerdo con el planeamiento urbanístico y la normativa vigente. Artículo 28. Colaboración y coordinación con otras administraciones. 1. La Administración de la Junta de Andalucía establecerá instrumentos y procedimientos de colaboración y coordinación con la Administración General del Estado, la Administración de Justicia y con las administraciones de las comunidades autónomas, para la gestión y el cumplimiento de las competencias relativas a la atención de la infancia y adolescencia. 2. La colaboración y la coordinación proporcionará una actuación eficaz en los ámbitos de la prevención, detección precoz, atención integral inmediata y reparación frente a la violencia sobre los niños, niñas y adolescentes. 3. La Administración Pública andaluza impulsará acciones de intercambio de información, conocimientos, experiencias y buenas prácticas entre las administraciones públicas. Artículo 29. Comisiones de infancia y adolescencia. 1. Con el fin de promover la coordinación y colaboración entre las distintas administraciones públicas y las entidades de iniciativa social que intervienen en esta materia, se constituirán las comisiones de infancia y adolescencia, en los ámbitos provincial y local. 2. Se constituirán como órganos colegiados y estarán compuestos por profesionales de las administraciones y las entidades de iniciativa social relacionadas con la atención a la infancia y adolescencia, con las funciones principales de desarrollar planes y actuaciones integrales, coordinar, impulsar y promover redes locales de carácter preventivo y el impulso del modelo del buen trato a las niñas, niños y adolescentes. 3. La Administración de la Junta de Andalucía en el ámbito provincial y las Entidades Locales en el ámbito municipal determinarán reglamentariamente su delimitación territorial, composición y funcionamiento. 4. La Administración de la Junta de Andalucía promoverá la coordinación interprovincial, impulsando aquellos planes, actuaciones y modelos de actuación de las comisiones provinciales y locales que tengan una evaluación positiva con criterios de calidad, agilidad y eficacia. Artículo 30. La iniciativa social. 1. Las Administraciones Públicas de Andalucía, en el ámbito de sus competencias, fomentarán la iniciativa social para el desarrollo de actividades en el ámbito de la promoción, prevención, atención y protección de la infancia y adolescencia. 2. Se establecerán los cauces necesarios para una acción coordinada y conjunta, entre las distintas administraciones públicas y las entidades relacionadas con la atención a la infancia, adolescencia y familias. Artículo 31. Entidades prestadoras de servicios sociales en materia de infancia y adolescencia. Las entidades de iniciativa social y las entidades con ánimo de lucro definidas en el artículo 3 de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, para colaborar con las administraciones públicas de Andalucía en la prestación de servicios en materia de infancia y adolescencia, deben estar constituidas legalmente e inscritas en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales y reunir los requisitos que a tal fin se establezcan reglamentariamente. Artículo 32. Familias acogedoras y familias colaboradoras. 1. Las familias acogedoras y colaboradoras cooperarán con la Administración de la Junta de Andalucía en el ejercicio de sus funciones de protección, procurando una atención integral y la mejora de la calidad de vida de las niñas, niños y adolescentes que se encuentren bajo la tutela o la guarda de la Administración de la Junta de Andalucía, mediante su integración en un núcleo familiar de forma temporal o estable. 2. La Administración Pública garantizará el asesoramiento y apoyo profesional, así como la formación continuada, a las familias acogedoras y colaboradoras para el correcto desarrollo de sus funciones, y así responder a las específicas necesidades de las personas menores acogidas. 3. La Administración Pública fomentará la participación de las asociaciones que representan a estas familias. Artículo 33. Colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. 1. La Unidad del Cuerpo Nacional de Policía Adscrita a la Comunidad Autónoma de Andalucía prestará la colaboración y el auxilio policial necesarios en la instrucción y en la ejecución de los actos dictados por la Entidad Pública en materia de protección de menores. 2. La citada Unidad se podrá integrar en los programas y protocolos de actuación de los servicios sociales, sanitarios, educativos y judiciales en los ámbitos de promoción y prevención del bienestar de las niñas, niños y adolescentes. Artículo 34. Medios de comunicación social. 1. Los medios de comunicación social, los de entretenimiento y las redes sociales deberán contribuir al fomento de los valores educativos y formativos que se incluyen en esta Ley en aquellos programas dirigidos a la infancia y la adolescencia. 2. Se fomentará con las administraciones públicas de Andalucía el desarrollo de contenidos y campañas de sensibilización que faciliten una visión positiva de la infancia y adolescencia y de su diversidad, que promuevan el buen trato, la parentalidad positiva, y que fomenten el conocimiento del acogimiento familiar y la captación de familias acogedoras, colaboradoras y adoptivas de niñas, niños y adolescentes. 3. Deberán prestar especial atención a no difundir contenidos violentos o que puedan suponer procesos de revictimización de las niñas, niños y adolescentes. 4. En las franjas horarias de programación infantil no se emitirán escenas o mensajes que fomenten la violencia, el odio, el racismo, la xenofobia, la LGTBIfobia, la disfobia, el machismo o cualquier otro tipo de discriminación, o que perjudiquen su desarrollo físico, mental y moral. La emisión de estos contenidos, tanto en programas como en espacios dedicados a la promoción de la propia programación, debe advertirse con claridad, mediante una indicación auditiva y visual. 5. Las administraciones públicas fomentarán la celebración de acuerdos de formación para toda la profesión periodística. Artículo 35. Universidades de Andalucía. 1. Las universidades de Andalucía desarrollarán iniciativas para la formación del alumnado en el conocimiento de las necesidades de la infancia y adolescencia y la promoción de sus derechos, promoviendo la incorporación de estas competencias en los planes de estudio de los grados y postgrados en los que resulte procedente. 2. Asimismo, fomentarán, en colaboración con el resto de las administraciones públicas de Andalucía, la realización de investigaciones e informes sobre la situación social de la infancia y adolescencia, sobre la promoción, prevención y la protección de las personas menores de edad, formación de profesionales y el diseño y evaluación de las mejores estrategias de intervención. CAPÍTULO IV Órganos consultivos y de participación Artículo 36. Consejo Asesor de Infancia y Adolescencia de Andalucía. . 1. El Consejo Asesor de Infancia y Adolescencia es un órgano de participación administrativa colegiado, consultivo y de asesoramiento de las administraciones públicas de Andalucía en asuntos referidos a la infancia y adolescencia adscrito a la Consejería competente en materia de infancia y adolescencia, que informará sobre asuntos referidos a la infancia y adolescencia sometidos a su consideración, elaborará informes y efectuará propuestas a iniciativa propia. 2. El Consejo Asesor de Infancia y Adolescencia tendrá entre sus funciones:
- a)Analizar periódicamente la situación de los menores en Andalucía.
- b)Asesorar sobre la planificación de las políticas públicas referidas a la infancia y la adolescencia y sus familias.
- c)Proponer y participar en el desarrollo de líneas de investigación en materia de infancia y adolescencia.
- d)Formular recomendaciones y sugerencias en asuntos de infancia y familias.
- e)Realizar funciones de asesoramiento a los medios de comunicación sobre la violencia que afecta a las personas menores, con el fin de determinar los contenidos adecuados en los mismos.
- f)Cualesquiera otras funciones que se le atribuyan reglamentariamente. 3. Su composición, donde estarán personas de reconocido prestigio y amplia experiencia profesional en materia de infancia y adolescencia, y régimen de funcionamiento se determinarán reglamentariamente. Artículo 37. Consejo Andaluz de Niñas, Niños y Adolescentes. 1. El Consejo Andaluz de Niñas, Niños y Adolescentes, es un órgano de participación ciudadana y estará adscrito a la Consejería competente en materia de infancia y adolescencia. 2. El Consejo Andaluz de Niñas, Niños y Adolescentes tendrá las siguientes funciones:
- a)Asesorar a la Dirección General con competencias en materia de infancia y adolescencia.
- b)Proponer proyectos normativos que desarrollen sus derechos y que garanticen su bienestar.
- c)Sugerir líneas de investigación que sean de interés para la infancia y la adolescencia.
- d)Colaborar en la elaboración y seguimiento del Plan de Infancia y Adolescencia de Andalucía.
- e)Contribuir a la divulgación de los valores democráticos y constitucionales, en especial de la libertad y de la igualdad.
- f)Denunciar desigualdades y diferencias que se visualicen en la sociedad.
- g)Canalizar quejas, sugerencias y recomendaciones de la infancia y adolescencia a la que representan.
- h)Cualquier otra que se le atribuya reglamentariamente. 3. Reglamentariamente la Consejería competente en materia de infancia y adolescencia determinará su composición, conformado por niñas, niños y adolescentes y su régimen de funcionamiento, así como el plazo para su constitución. Se habilitarán recursos y mecanismos de participación inclusivos, adaptados a las limitaciones, capacidades y madurez personal de las personas menores integrantes de este órgano de participación ciudadana. 4. Personas representantes de este órgano podrán acudir como miembros de pleno derecho a las sesiones del Consejo Asesor de Infancia y Adolescencia y de las comisiones de la infancia y adolescencia, tanto por iniciativa propia, como a requerimiento de cualquiera de estos últimos. TÍTULO III De la promoción del bienestar de la infancia y adolescencia CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 38. Promoción y divulgación de derechos y deberes. 1. Se entiende por promoción del bienestar de la infancia y adolescencia el desarrollo de acciones que tienen por objeto impulsar el conocimiento, difusión y ejercicio de sus derechos, sensibilizar a la sociedad sobre las necesidades de la población infantil y adolescente, y favorecer su participación en todas las decisiones que les afecten. 2. La promoción de estos derechos y deberes se llevará a cabo contando con la colaboración de las entidades de iniciativa social, los agentes económicos y sociales, y los medios de comunicación social. 3. Se reconocerá públicamente la labor de los medios de comunicación, entidades o personas que más se hayan distinguido en la divulgación, respeto y protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. Artículo 39. Protección de derechos. De conformidad con lo regulado en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, las administraciones públicas de Andalucía, en el ámbito territorial y funcional que les corresponda, velarán para que las niñas, niños y adolescentes gocen, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de todos los derechos y libertades que tienen reconocidos por la Constitución, el Estatuto de Autonomía para Andalucía, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás acuerdos internacionales ratificados por España, así como por el resto del ordenamiento jurídico. Artículo 40. Defensa de los derechos. 1. Las niñas, niños y adolescentes, para la defensa de sus derechos, podrán personalmente, a través de su representante legal, o acompañados de una persona mayor de edad de su confianza, además de las actuaciones recogidas en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero:
- a)Dirigirse a las administraciones públicas, en demanda de la protección y la asistencia que precisen, y solicitar de las mismas los recursos sociales que sean necesarios.
- b)Poner en conocimiento del Ministerio Fiscal todas aquellas situaciones y actuaciones que atenten contra sus derechos y contra su integridad física o moral.
- c)Denunciar o pedir auxilio y protección ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o ante cualquier autoridad competente.
- d)Presentar quejas, peticiones o sugerencias ante las Oficinas del Defensor del Pueblo o de la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía.
- e)Presentar quejas, peticiones o sugerencias ante la Oficina de Defensa de la Audiencia del Consejo Audiovisual de Andalucía. 2. Las administraciones públicas, para garantizar el derecho a ser oído y escuchado, contarán con personal formado en derechos de infancia. Artículo 41. Fomento del desarrollo personal y pleno. 1. Las administraciones públicas de Andalucía fomentarán la crianza en el marco familiar de las niñas, niños y adolescentes, procurarán el pleno desarrollo de sus potencialidades a nivel psicofísico, emocional, ético y social, y velarán para que las familias dispongan de los recursos, medios y competencias necesarios. Para ello, actuarán de manera activa con los colectivos de riesgo, a fin de evitar desigualdades y situaciones discriminatorias para lograr su bienestar integral y el conocimiento pleno de sus derechos y responsabilidades. 2. Al mismo tiempo las administraciones públicas de Andalucía procurarán las condiciones necesarias que permitan a la infancia y adolescencia establecer y mantener relaciones sociales y personales entre iguales y en el marco de todos sus entornos de desarrollo. Artículo 42. Día de la Infancia en Andalucía. En conmemoración de la aprobación, por la Asamblea General de Naciones Unidas, de la Convención sobre los Derechos del Niño en 1989, se declara el día 20 de noviembre de cada año como Día de la Infancia en la Comunidad Autónoma de Andalucía. CAPÍTULO II De los derechos Artículo 43. Derecho a la identidad. 1. Toda persona menor de edad tiene derecho a tener su identidad y a que le sea reconocida mediante su inscripción en el Registro Civil. Asimismo, los centros sanitarios públicos y privados donde tienen lugar nacimientos establecerán las garantías necesarias para la inequívoca identificación de las niñas y niños recién nacidos y su inscripción en el registro administrativo correspondiente. 2. Cuando quienes tienen la obligación de inscribir el nacimiento de una niña o niño en el Registro Civil no lo hicieran, la Administración de la Junta de Andalucía realizará las actuaciones oportunas para lograr tal inscripción. 3. Toda persona menor de edad que se encuentre viviendo o en situación de tránsito en el territorio andaluz tiene derecho a su identidad, especialmente los menores inmigrantes y refugiados, de los que serán garantes las administraciones públicas, el Ministerio Fiscal y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. 4. Cuando un menor tutelado por la Administración autonómica no contara con nacionalidad, la Entidad Pública de protección procederá a instar la nacionalidad española, según la legislación vigente. Artículo 44. Derecho a la identidad de género. 1. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a preservar y desarrollar su propia identidad personal e idiosincrasia, incluida su identidad y expresión de género. 2. Las niñas, niños y adolescentes cuya identidad de género o la forma en que la expresan no coincida con el sexo asignado al nacer, tienen derecho a desarrollarse física, mental y socialmente en forma saludable plena, así como en condiciones de libertad y dignidad. Ello incluye la determinación y el desarrollo evolutivo de su propia identidad de género y el derecho a utilizar libremente el nombre que hayan elegido en los términos previstos en la Ley 2/2014, de 8 de julio, integral para la no discriminación por motivos de identidad de género y reconocimiento de los derechos de las personas transexuales en Andalucía y de conformidad con la normativa estatal vigente. Para ello los padres, madres, personas tutoras o representantes legales facilitarán y colaborarán con las administraciones competentes. 3. La Administración de la Junta de Andalucía velará por el ejercicio de este derecho y la especial protección que necesitan estas niñas, niños y adolescentes en relación con sus circunstancias específicas para asegurar su adecuado desarrollo personal y social de acuerdo con su identidad de género. Artículo 45. Derecho al desarrollo y crecimiento en el seno de la familia. 1. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser cuidados y a desarrollarse, de forma sana y positiva, en su familia de origen, para lo que ésta recibirá el apoyo y los recursos profesionales necesarios que le permitan ejercer sus funciones parentales, con atención especial a las familias en situaciones de dependencia, discapacidad, vulnerabilidad, alta adversidad, o exclusión social. 2. Las administraciones públicas de Andalucía procurarán el derecho de las niñas, niños y adolescentes a vivir con su familia de origen y a relacionarse con ella, siempre que no suponga un riesgo para su integridad física y/o emocional, prevaleciendo su interés superior sobre cualquier otro interés legítimo, de manera que, en los casos de adopción de una medida de protección que implique la separación de su núcleo familiar, valorarán la posibilidad de su reunificación familiar si se dieran las circunstancias favorables para ello. 3. Si valoradas las circunstancias de la niña, niño o adolescente no fuera posible su reunificación en el seno de su familia de origen, se le procurará una alternativa familiar a través de la medida de integración familiar más adecuada a sus necesidades. En caso de no existir una alternativa familiar viable, se adoptará una medida de acogimiento residencial, procurando que sea provisional y por el menor tiempo de duración posible, siempre supeditando los intereses de la infancia y adolescencia. Artículo 46. Derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen. 1. Las administraciones públicas de Andalucía velarán, en el ejercicio de sus competencias, por que se respete el derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen de las niñas, niños y adolescentes. Especialmente se tendrán en cuenta aquellas personas menores que se encuentren en situación de vulnerabilidad y en situación de desprotección. 2. En la protección de este derecho se prestará especial cuidado en sus datos personales, siendo exigible un deber de reserva por parte de las personas profesionales que son conocedoras de los mismos en el ejercicio de su función profesional, de las personas acogedoras o de las personas colaboradoras con la Entidad Pública, así como por parte de los medios de comunicación. 3. Quien conozca de la difusión de información o de imágenes personales relativas a niñas, niños y adolescentes, así como de su almacenamiento por parte de medios de comunicación, redes sociales o cualquier otro medio que se considere una intromisión ilegítima en este derecho, deberá ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal. 4. En interés superior del menor, se promoverán campañas de información a las familias ante el uso de vídeos o fotografías de personas menores en internet y redes sociales, a fin de erradicar la mala praxis de compartir la imagen de niñas, niños o adolescentes y que puede dar lugar a malos usos. 5. En los casos de violencia sobre la infancia y la adolescencia, se pondrá especial énfasis en el respeto y la protección de este derecho fundamental de las víctimas y otras personas menores familiares o allegados, incluso en los casos de fallecimiento o desaparición traumática. La difusión de la imagen de la persona o personas menores deberá autorizarse expresamente por sus progenitores o sus herederos. Artículo 47. Derecho de la persona menor a ser oída y escuchada. 1. De conformidad con lo establecido en el Código Civil y en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, toda niña, niño o adolescente tiene derecho a ser oído y escuchado en todas las cuestiones que le afecten en su ámbito personal, familiar y social, garantizándoles a tales efectos cuando corresponda el derecho a una asistencia jurídica gratuita. 2. Las administraciones públicas garantizarán este derecho y que su opinión sea tenida en cuenta en todos aquellos asuntos y decisiones que les afecten y que se diriman en procedimientos administrativos o judiciales. 3. El ejercicio de este derecho tendrá una dimensión individual. No es necesario que la niña, niño o adolescente tenga conocimiento exhaustivo del asunto planteado, basta con que tenga una comprensión suficiente que le permita discernir y manifestar su opinión con libertad. Las administraciones públicas competentes velarán para que, en el ejercicio de este derecho, se respeten las necesarias condiciones de discreción, intimidad, seguridad, ausencia de presión y adecuación a la situación. 4. Las niñas, niños y adolescentes con discapacidad dispondrán de todos los medios necesarios para facilitar su comunicación ya sea verbal o no verbal. 5. La Administración Pública dispondrá de los sistemas o medios que permitan oír y escuchar la opinión de a quien su idioma le suponga una barrera que dificulte o impida el ejercicio de este derecho. 6. El derecho a ser escuchado implica que cuando no se adopte la medida o no se tome la decisión en los términos manifestados por la niña, niño o adolescente, en la motivación resolutiva deben quedar reflejadas todas las circunstancias referentes al caso, con la argumentación de esta postura, no bastando consideraciones generales. Artículo 48. Derecho de información. 1. Las niñas, niños y adolescentes que se encuentren en la Comunidad Autónoma de Andalucía tienen derecho a acceder a toda información veraz y plural que afecte a sus intereses, derechos, bienestar personal, emocional y social en un lenguaje que sea adecuado, comprensible y adaptado a su edad y capacidad. 2. Las administraciones públicas de Andalucía, en el ámbito de sus competencias, fomentarán la producción y difusión de materiales informativos, así como promoverán y garantizarán actuaciones tendentes a informarles de cuantos deberes y derechos les asistan. 3. El Consejo Audiovisual de Andalucía potenciará el cumplimiento de este derecho en el ámbito de sus competencias, fomentando la educación en valores y la creatividad de niños, niñas y adolescentes. Artículo 49. Derecho a la salud y a la atención sanitaria. 1. Las administraciones públicas de Andalucía garantizarán el derecho a la salud de las niñas, niños y adolescentes, fomentando la educación para la salud, incluyendo el derecho al acceso a una correcta información a una vida saludable y una alimentación equilibrada y nutricionalmente adecuada, y proporcionando la necesaria asistencia sanitaria. 2. La atención sanitaria para cada niña, niño o adolescente que se encuentre en la Comunidad Autónoma de Andalucía será integral y adaptada a sus necesidades y circunstancias específicas, teniendo garantizado el acceso a las especialidades y recursos del propio sistema sanitario público de Andalucía, en especial las vacunas que sean necesarias para prevenir enfermedades. Tendrán derecho a la reducción del dolor y del sufrimiento, con la aplicación de cuidados paliativos adaptados a la infancia. 3. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a recibir una asistencia sanitaria con respeto a las creencias éticas, culturales y religiosas conforme a lo dispuesto en la legislación básica estatal y el resto de normativa de aplicación vigente. 4. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a recibir una asistencia sanitaria diferenciada en espacios amigables separados de las personas adultas y adaptados a sus necesidades y características derivadas de su edad, etapa de desarrollo y naturaleza de sus problemas de salud. 5. Las niñas, niños o adolescentes que hayan sufrido cualquier forma de violencia, violencia de género, trata de seres humanos y mutilación genital femenina recibirán por parte del sistema sanitario público las atenciones necesarias para su recuperación integral, estableciéndose, por parte de la Administración de la Junta de Andalucía, los medios necesarios para ello. 6. Las niñas, niños y adolescentes con problemas de salud mental tienen derecho a una atención específica, que será prestada por personas profesionales especialistas en el ámbito del sistema sanitario público. Para ello la Administración de la Junta de Andalucía se dotará de los recursos necesarios. Asimismo, el ámbito del sistema sanitario público abordará la formación y las mejoras de las capacidades y habilidades de las familias y los hijos e hijas con problemas de salud mental y trastornos de conducta. 7. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a recibir información sobre su salud y los procesos asistenciales que se adopten de acuerdo con el diagnóstico y el tratamiento que conlleve la patología que padezca. La información se transmitirá en un lenguaje adecuado a su capacidad y teniendo en cuenta su estado emocional. 8. Los padres, madres, personas tutoras, guardadoras, acogedoras o representantes legales, serán informados de todo lo que suponga la atención sanitaria que necesita la niña, niño o adolescente, así como del nivel de gravedad. 9. Durante su ingreso hospitalario, las niñas, niños y adolescentes, tienen derecho a estar acompañados por sus padres, madres, personas tutoras o guardadoras o en quienes deleguen, salvo en aquellas situaciones en que el acompañamiento esté desaconsejado por los protocolos sanitarios. 10. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a proseguir su formación educativa tanto en el ámbito hospitalario como en el tratamiento domiciliario. 11. Se habilitarán espacios en los centros hospitalarios donde se puedan desarrollar actividades educativas culturales, de juego o de entretenimiento que sean adecuadas a su edad. 12. La Consejería competente en materia de salud habilitará los mecanismos y los canales de comunicación que recojan y canalicen cualquier tipo de iniciativa, sugerencia, recomendación o queja que las niñas, niños y adolescentes realicen al ámbito de la salud y de la atención sanitaria. Artículo 50. Derecho a la educación y a la atención educativa. 1. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho, a través de una educación inclusiva y emocional de calidad, a alcanzar el máximo desarrollo posible de todas sus capacidades individuales y sociales, intelectuales, culturales y emocionales, y en centros educativos seguros y confortables que fomenten el aprendizaje. 2. La Consejería competente en materia de educación garantizará el acceso a la misma de las niñas, niños y adolescentes en condiciones de equidad y arbitrará, en función de sus necesidades, las medidas oportunas para que el alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo disponga de los recursos educativos necesarios. 3. Será uno de los objetivos fundamentales de la educación la formación para el ejercicio de la ciudadanía, en el marco de los principios de libertad, de tolerancia, solidaridad, equidad y no discriminación por razón de edad, sexo, orientación sexual, etnia, clase social, religión, discapacidad y diversidad cultural, y el fomento del respeto a todas las personas. 4. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a que sus padres, madres y personas tutoras, guardadoras, acogedoras o representantes legales los escolaricen en un centro del sistema educativo de Andalucía. 5. Se promoverá la creación en los centros educativos de programas que fomenten la adquisición de competencias parentales y las escuelas de familias para reflexionar sobre la educación de los hijos e hijas y las características diferenciales de cada etapa evolutiva. 6. Se promoverá la participación del alumnado en su comunidad y la asunción de sus responsabilidades en el ámbito educativo, familiar y social. 7. La Consejería competente en materia de educación habilitará los mecanismos y los canales de comunicación que recojan y canalicen cualquier tipo de iniciativa, sugerencia, recomendación o queja que las niñas, niños y adolescentes realicen en el ámbito de la educación. 8. La Consejería competente en materia de educación, en colaboración con las distintas administraciones y agentes sociales, fomentarán la escolarización a partir de cero años universal y gratuita. En todo caso, se dará prioridad a las zonas de menor nivel socioeconómico y, en general, al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo. 9. El sistema educativo andaluz promoverá la formación de las niñas, niños y adolescentes en el conocimiento y ejercicio de sus derechos, así como de los deberes que los acompañan. 10. La Consejería competente en materia de educación, en los supuestos de alteración o ruptura del proceso educativo proveerá una orientación educativa acorde a estas circunstancias. 11. La convivencia escolar será eje transversal en todas y cada una de sus etapas educativas, incluyendo al personal profesional necesario tanto para garantizar una educación de calidad como para detectar las dificultades de desarrollo, a fin de ofrecer una intervención temprana con la niña, el niño y el adolescente. Artículo 51. Derecho a los servicios sociales y a la atención social. 1. Las administraciones públicas de Andalucía garantizarán a todas las personas menores el derecho a los servicios sociales y su atención en el sistema público de servicios sociales de Andalucía. Esta atención se prestará en espacios amigables adaptados a los niños, niñas y adolescentes. 2. Las personas menores de edad tienen derecho a recibir información sobre su situación social y los procesos asistenciales y de intervención que se adopten de acuerdo con el diagnóstico y el tratamiento que conlleve su situación sociofamiliar. La información se transmitirá en un lenguaje claro, adecuado a su edad. Se contará en la comunicación de la información con la opinión de sus padres, madres, personas tutoras o guardadoras o acogedoras, salvo que sea contrario al interés superior del menor. Los padres, madres, personas tutoras o guardadoras o acogedoras serán informados de todo lo que suponga la atención social que necesita la persona menor, siempre que no sea contrario a los intereses de la persona menor. 3. Las personas menores de edad que hayan sido declaradas en situación de riesgo o de desamparo y sus familias recibirán, por parte de los servicios sociales, las atenciones necesarias para su recuperación e integridad plena, procurando las administraciones públicas de Andalucía los medios necesarios para ello y a través de procedimientos ágiles y con la máxima celeridad posible. 4. Las administraciones públicas de Andalucía proporcionarán a los niños, niñas y adolescentes una atención social integral y deberán adoptar las medidas de coordinación necesarias para ello, todo los cual será desarrollado reglamentariamente. 5. Los servicios sociales destinados a personas menores que sean prestados por la iniciativa privada se llevarán a cabo conforme a lo establecido en la Ley 9/2016, de 27 de diciembre. Artículo 52. Derecho al desarrollo de la competencia digital. 1. Las administraciones públicas de Andalucía promoverán e impulsarán la alfabetización digital y mediática de las niñas, niños y adolescentes, hacia los nuevos escenarios de interactividad y conectividad. 2. Los órganos competentes en materia de infancia y adolescencia, de educación, de tecnologías de la información y comunicación, y en medios de comunicación social fomentarán medidas de acompañamiento y desarrollarán estrategias de intervención que garanticen los conocimientos necesarios para una navegación segura por Internet, y que eduquen a menores, padres, madres, personas tutoras y profesorado en un uso responsable de las tecnologías y de sus contenidos. 3. Las administraciones públicas de Andalucía, en colaboración con el sector privado y la sociedad, fomentarán los contenidos positivos en línea y adaptados a las necesidades de los diferentes grupos de edad, impulsando entre la industria códigos de corregulación para el uso seguro y responsable de Internet y en el desarrollo de productos y servicios destinados al público infantil y adolescente. Artículo 53. Derecho a la cultura. 1. Las administraciones públicas de Andalucía competentes en materia de cultura promoverán y garantizarán el acceso a la cultura desde la infancia y adolescencia en condiciones de equidad, adaptado a las diferentes etapas del desarrollo evolutivo y capacidades. 2. Las administraciones públicas de Andalucía adoptarán medidas que promuevan y faciliten el acceso de las personas durante su infancia y adolescencia al patrimonio histórico, artístico, monumental, científico, industrial, arqueológico, etnológico y al patrimonio bibliográfico y documental, así como a cualquier otro equipamiento cultural que contribuya al desarrollo de sus capacidades cognitivas, artísticas y creativas, y el acercamiento desde edades tempranas a la cultura. 3. Las administraciones públicas de Andalucía adoptarán medidas específicas de fomento de la lectura y estímulo de la creación literaria, de difusión y conocimiento de las artes plásticas y combinadas, del teatro, la música, la danza y el flamenco, el cine y las artes audiovisuales. Asimismo, adoptarán medidas que faciliten el acceso y conocimiento de su cultura a las niñas, niños y adolescentes que residan o se encuentren temporalmente en Andalucía y sean de otra nacionalidad u origen. 4. Las administraciones públicas de Andalucía realizarán una labor de difusión de la cultura, del conocimiento, los valores y la historia de Andalucía y de las diversas formas de expresión artística, especialmente dirigida a las niñas, niños y adolescentes, a través de los diferentes medios de comunicación. Artículo 54. Derecho al deporte. 1. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho una educación física y a practicar deporte, en un entorno seguro, en condiciones de equidad y sin ningún tipo de discriminación, entendiéndose como un hábito esencial para la salud, la mejora de la calidad de vida, el bienestar social, la formación y su desarrollo integral. 2. Las administraciones públicas de Andalucía fomentarán la práctica de actividades deportivas, especialmente de aquellos grupos más desfavorecidos o en situación de exclusión social, de modo que pueda suponer un mecanismo de apoyo para la inclusión. 3. En los planes y programas de actividades deportivas destinados a las niñas, niños y adolescentes tendrán como principios de actuación el respeto mutuo, la solidaridad, la equidad y la no violencia y promoverán la igualdad de género en la práctica deportiva. 4. Las administraciones públicas de Andalucía velarán por la protección de los derechos de la infancia frente a los intereses económicos o de otra índole de las entidades deportivas y garantizarán métodos, horarios y dedicación compatibles con las características, necesidades para el desarrollo integral y, en general, para los intereses de la persona menor. 5. Las administraciones públicas de Andalucía velarán por la conciliación de la práctica del deporte con las actividades de aprendizaje y de integración familiar y social de la persona menor de edad. 6. Las administraciones públicas de Andalucía dispondrán de espacios urbanos para el ejercicio de las actividades deportivas, con los equipamientos y las instalaciones necesarias y adaptadas a las necesidades de la infancia y adolescencia según su edad y su diversidad funcional. Artículo 55. Derecho a un entorno seguro. 1. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a entornos seguros adecuados y adaptados, por lo que las administraciones públicas de Andalucía deben prever en sus planeamientos urbanísticos la concepción, el aprovechamiento y el mantenimiento de estos espacios y de aquellos otros que les permitan la reunión, el esparcimiento, el recreo y el ejercicio de actividades lúdicas con los equipamientos e instalaciones necesarias, adaptadas a las necesidades según su edad y sus capacidades y potenciando, en estos espacios, el desarrollo de acciones saludables. 2. Las administraciones públicas de Andalucía promoverán el trazado de itinerarios que permitan los desplazamientos habituales de las niñas, niños y adolescentes, de manera autónoma y en condiciones de seguridad. 3. Las administraciones públicas de Andalucía contemplarán, en sus planteamientos urbanísticos y en el mantenimiento de los espacios públicos, la eliminación de cualquier tipo de barrera, física o cultural, que limite las posibilidades de participación de cualquier grupo. 4. En el diseño y la configuración de estos espacios seguros, las niñas, niños y adolescentes tendrán derecho a ser escuchados, mediante los organismos de participación autonómica y local correspondientes. Artículo 56. Derecho a la participación infantil y al asociacionismo. 1. Las administraciones públicas de Andalucía, y las entidades de iniciativa social relacionadas con las niñas, niños y adolescentes, fomentarán la participación efectiva de estos como elemento de su desarrollo social y democrático. 2. Las administraciones públicas de Andalucía crearán procedimientos y habilitarán espacios que, de un lado, garanticen la participación responsable en la vida social, cultural y artística de su entorno y, de otro, recojan sus demandas y propuestas. 3. Las administraciones públicas de Andalucía fomentarán la creación de espacios de participación virtual accesibles a las personas menores, donde además de expresar sus opiniones puedan realizar propuestas de mejora y sugerencias sobre la actuación de las diferentes administraciones públicas. 4. La Administración de la Junta de Andalucía promoverá y colaborará en las investigaciones y estudios encaminados al análisis de nuevas estrategias y herramientas de participación infantil y adolescente, y su influencia en la mejora de las políticas públicas. 5. Las administraciones públicas de Andalucía promoverán el asociacionismo infantil y juvenil, que comprenderá el derecho tanto a la constitución de asociaciones como la pertenencia a las mismas, y velarán para que se respete el ordenamiento jurídico y se facilite el aprendizaje de los principios y valores democráticos. 6. El ejercicio de este derecho de participación se desarrollará en el marco de lo regulado por la Ley 7/2017, de 27 de diciembre, de Participación Ciudadana de Andalucía. Artículo 57. Derecho a un medioambiente saludable. 1. Las administraciones públicas de Andalucía fomentarán el pleno ejercicio del derecho de las niñas, niños y adolescentes al disfrute de un medioambiente saludable y no deteriorado en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Para ello promoverán y adoptarán las adecuadas medidas para su protección, conservación y mejora. 2. La Administración de la Junta de Andalucía, con el fin de promover una educación orientada hacia el respeto al medioambiente y la corresponsabilidad en el cuidado del entorno, fomentará cauces adecuados de colaboración y el compromiso de las distintas administraciones públicas y otros sectores implicados en Andalucía. 3. La Consejería competente en materia de educación incluirá en el currículo educativo contenidos de educación medioambiental. Artículo 58. Derecho al juego, descanso, esparcimiento y actividades recreativas, culturales y artísticas. 1. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho al juego como elemento esencial para su desarrollo evolutivo y proceso de socialización. Es por ello que las administraciones públicas de Andalucía velarán por que se den las condiciones materiales y sociales para que pueda ser ejercido por estos. 2. La Administración de la Junta de Andalucía garantizará y promoverá el derecho de niños y niñas al descanso, el esparcimiento, el juego, las actividades recreativas, la vida cultural y las artes, incluidos los niños y niñas con discapacidad y los niños y niñas en situaciones de exclusión social, para participar en actividades lúdicas y recreativas que sean seguras, accesibles e inclusivas, en lugares a los que se pueda llegar utilizando el transporte público y que sean apropiados para su edad. CAPÍTULO III De los deberes de las niñas, niños y adolescentes Artículo 59. Los deberes de las niñas, niños y adolescentes. 1. De acuerdo con lo recogido en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, las niñas, niños y adolescentes, de acuerdo a su edad, madurez y capacidad, deberán asumir y cumplir los deberes, obligaciones y responsabilidades inherentes al ejercicio de los derechos que tienen reconocidos en todos los ámbitos de la vida, tanto familiar, educativo como social, mostrando un comportamiento basado en los principios de tolerancia, igualdad, solidaridad, respeto mutuo, libertad y pluralismo. 2. Las personas menores deberán respetar las leyes y normas que les sean aplicables, y los derechos y libertades fundamentales de las otras personas, y asumir una actitud responsable y constructiva en la sociedad. 3. Las administraciones públicas de Andalucía promoverán cuantas actuaciones sean necesarias para fomentar el conocimiento y cumplimiento de los deberes y obligaciones de las personas menores de edad en condiciones de igualdad, no discriminación y accesibilidad universal. Artículo 60. Deberes relativos al ámbito familiar, educativo y social. 1. De conformidad con la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, las niñas, niños y adolescentes deben participar en la vida familiar, respetar a sus padres, madres, personas tutoras, guardadoras o acogedoras, hermanas y hermanos, así como a otros familiares, y colaborar en el cuidado del hogar y las tareas domésticas, en función de su edad y con independencia de su sexo. 2. Deben respetar las normas de convivencia de los centros educativos, al profesorado, a los compañeros y compañeras, al personal empleado y a las instalaciones del centro, así como tener una actitud colaborativa y positiva para el aprendizaje durante todas las etapas educativas. 3. De acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, deben respetar la dignidad, integridad e intimidad de las personas con las que se relacionan, con independencia de su edad, nacionalidad, etnia, religión, sexo, orientación, identidad sexual y de género, características físicas o sociales o cualquier otra circunstancia personal o social. 4. Deben colaborar en la protección de sus iguales frente a cualquier forma de violencia y facilitar su integración en el contexto familiar, educativo y social. 5. De acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, deben cuidar y hacer un buen uso de los recursos y equipamientos de su entorno, así como del medioambiente, colaborar en su conservación para un desarrollo sostenible y respetar a todos los seres vivos. CAPÍTULO IV De las limitaciones y reservas sobre determinadas actividades, medios y productos Artículo 61. Alcance general. Las limitaciones que se recogen en este capítulo constituyen actuaciones de protección para la infancia y adolescencia en orden a prevenir situaciones o perjuicios que afecten a su desarrollo integral y adecuado, aun cuando medie el consentimiento de los padres, madres, personas tutoras, guardadoras, acogedoras o representantes legales. Artículo 62. Espectáculos públicos y actividades recreativas. 1. Se limita el acceso y la permanencia de las personas menores de edad en los establecimientos de espectáculos públicos y actividades recreativas en los términos regulados por la normativa específica. 2. No podrán participar de manera activa las personas menores de dieciséis años de edad en espectáculos y festejos públicos que conlleven situaciones de peligro para los propios menores, sin perjuicio de lo previsto en la normativa específica. 3. Durante la celebración de espectáculos públicos que tengan lugar en espacios abiertos o al aire libre, o en cualquier establecimiento público, se establecerán las medidas de protección que sean necesarias para garantizar la seguridad de las niñas, niños y adolescentes que acudan como espectadores. 4. Los establecimientos públicos que tengan dispositivos informáticos con acceso a Internet dispondrán de un sistema de seguridad y control, de acuerdo con las medidas establecidas reglamentariamente, en orden a garantizar la protección de las personas menores de edad y sus derechos. Artículo 63. Publicidad. 1. Las administraciones públicas de Andalucía velarán para que los medios de comunicación social, ya sean escritos, audiovisuales, o telemáticos, así como las redes sociales, no difundan publicidad contraria a los derechos de la infancia y adolescencia, y en particular se atendrán a que no contengan elementos discriminatorios, estereotipados, sexistas, racistas, xenófobos, pornográficos, violentos o engañosos que inciten a adicciones. 2. Las administraciones públicas de Andalucía promoverán cuantas acciones sean necesarias para evitar que las imágenes de las niñas, niños y adolescentes aparezcan en espacios o anuncios publicitarios en los que se vulneren sus derechos o atenten contra su dignidad e, igualmente, impedirán que su participación en los mismos pueda perjudicarles moral o físicamente, o los expongan a situaciones peligrosas. 3. La utilización de personas menores de edad en anuncios publicitarios evitará que la escenificación publicitaria en la que participen emita mensajes que inciten al consumo compulsivo. Asimismo, se prohíbe el uso de su imagen para el anuncio de productos, bienes o servicios que les estén prohibidos. 4. Los mensajes publicitarios en los medios de comunicación social no perjudicarán moral o físicamente a las niñas, niños y adolescentes, debiendo respetar a tal efecto la legislación específica sobre la materia. 5. La publicidad o comunicaciones comerciales de actividades de juego de azar, apuestas, esoterismo y paraciencia no podrá estar dirigida a las personas menores de edad y, por tanto, no estará destinada a provocar cualquier tipo de incitación o persuasión sobre ellas, ni a perjudicarles en su formación moral o física. 6. Para el cumplimiento y seguimiento de lo previsto en el presente artículo, se establecerá la necesaria colaboración entre las administraciones públicas de Andalucía y los medios de comunicación social, especialmente en aquellos supuestos en que pueda producir un grave perjuicio para la adecuada formación de las personas menores de edad receptoras de la información o publicidad. Artículo 64. Publicaciones y material audiovisual. Las administraciones públicas de Andalucía llevarán a cabo las actuaciones necesarias para detectar y sancionar la venta, alquiler, exposición, difusión y el ofrecimiento a menores de edad de publicaciones, vídeos, videojuegos o cualquier otro material audiovisual que incite a la violencia, terrorismo, desprecio del ser humano, actividades delictivas, a conductas de riesgo que generen adicciones, o cualquier forma de discriminación, o bien tengan contenido pornográfico. Artículo 65. Consumo. 1. Las administraciones públicas de Andalucía promoverán la educación para el consumo responsable, con la finalidad de fomentar en las niñas, niños y adolescentes hábitos de consumo saludables. Asimismo, realizarán cuantas actuaciones fuesen convenientes para la defensa de éstos frente a prácticas abusivas. 2. Los productos, bienes o servicios destinados a las niñas, niños y adolescentes contarán con información suficiente sobre la composición, características, uso y edad recomendada en la etiqueta del producto, bien o servicio, de acuerdo con lo establecido reglamentariamente. 3. Estos productos, bienes o servicios no inducirán a error o engaño, ni contendrán sustancias que impliquen un riesgo para la salud de las personas menores de edad. Las administraciones públicas de Andalucía ejercerán una especial vigilancia para garantizar el cumplimiento de las normas y medidas de seguridad establecidas. Artículo 66. Protección frente a adicciones. 1. Las administraciones públicas de Andalucía velarán por el cumplimiento de lo establecido en la normativa vigente relativa a la publicidad y acceso de las personas menores de edad a las bebidas alcohólicas, el tabaco, las tecnologías, los juegos de azar y otras sustancias tóxicas psicoactivas y/o adictivas. 2. Las administraciones públicas de Andalucía y las entidades de iniciativa social desarrollarán actuaciones informativas y educativas para prevenir el consumo de alcohol, tabaco, el uso no responsable de las tecnologías, juegos de azar y otras sustancias tóxicas psicoactivas y/o adictivas entre las personas menores de edad. 3. Los recursos y servicios asistenciales que atienden a las niñas, niños o adolescentes que presenten problemas en materia de drogodependencia y adicciones deben garantizar que las intervenciones terapéuticas se ajusten al perfil y características de las personas menores de edad, enfoque en los factores psicosociales, especialmente en aquellos menores de edad que presentan problemas de salud mental. TÍTULO IV De la prevención CAPÍTULO I Prevención y parentalidad positiva Artículo 67. Concepto y ámbito de aplicación de la prevención. 1. Se entiende por «prevención» el conjunto de actuaciones encaminadas a evitar que aparezcan factores y circunstancias que puedan dificultar el adecuado desarrollo físico, cognitivo, emocional y social de las niñas, niños y adolescentes, y, en caso de producirse, eliminarlas o mitigar sus consecuencias y cronificación de estas. 2. Las administraciones públicas de Andalucía, directamente o en colaboración con las entidades de iniciativa social, desarrollarán actuaciones de prevención y promoción de la infancia y adolescencia que estarán dirigidas a toda la sociedad en general y, de manera prioritaria, a las familias, a las niñas, niños y adolescentes, medios de comunicación de titularidad pública o privada y a las personas profesionales de los servicios públicos, especialmente de salud, educación y servicios sociales que intervengan con familias y menores, o en el diseño de políticas de infancia y adolescencia. Las administraciones públicas tendrán en cuenta tanto la diversidad cultural como los diferentes modelos de familia que existen en la realidad andaluza. Artículo 68. Finalidad de la prevención. Las actuaciones en materia de prevención tendrán como finalidad:
- a)Promover el buen trato y la integración del enfoque de parentalidad positiva en la atención a la infancia y adolescencia en los ámbitos social, familiar e institucional.
- b)Impulsar que los códigos que regulan los contenidos de los medios de comunicación social y las tecnologías de la información y la comunicación de titularidad pública o privada incluyan la promoción de los derechos de la infancia y adolescencia, y la trasmisión de modelos positivos de parentalidad.
- c)Consensuar criterios de interpretación e indicadores de evaluación del bienestar infantil, riesgo de exclusión social, vulnerabilidad, perfiles familiares que permitan un marco de intervención y actuación interadministrativo común, y coordinado de las políticas preventivas, así como su seguimiento y evaluación.
- d)Identificar situaciones de vulnerabilidad en las que existen dificultades personales, familiares o sociales, y desarrollar las actuaciones necesarias para evitar la aparición de daños en el desarrollo de las niñas, niños y adolescentes.
- e)Identificar y detectar cualquier forma de violencia, incorporando las herramientas oportunas de prevención y, en todo caso, mediante campañas de sensibilización social.
- f)Detectar situaciones en las que las niñas, niños y adolescentes no tengan cubiertas adecuadamente sus necesidades básicas, desarrollando un proyecto de intervención familiar dirigido a preservar la unidad familiar, capacitando a las familias y reparando los posibles daños sufridos por las niñas, niños y adolescentes.
- g)Garantizar la actuación coordinada, corresponsable, interadministrativa y en red, en la promoción del buen trato y la prevención y protección a la infancia y adolescencia. Se considera necesario tener en consideración las buenas prácticas de diferentes territorios en cuanto a atención y protección a la infancia y adolescencia.
- h)Evitar la revictimización de las niñas, niños y adolescentes en cualquiera de las experiencias de maltrato en las que se vean involucrados. Artículo 69. Parentalidad positiva. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.3
- a)de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, se entiende por «parentalidad positiva» el comportamiento de los progenitores, o de quienes ejerzan funciones de tutela, guarda o acogimiento, fundamentado en el interés superior del niño, niña o adolescente y orientado a que la persona menor de edad crezca en un entorno afectivo y sin violencia que incluya el derecho a expresar su opinión, a participar y ser tomado en cuenta en todos los asuntos que le afecten, la educación en derechos y obligaciones, favorezca el desarrollo de sus capacidades, ofrezca reconocimiento y orientación, y permita su pleno desarrollo en todos los órdenes. 2. Las administraciones públicas de Andalucía promoverán acciones para fomentar la parentalidad positiva dirigidas hacia la población en general, basada en las necesidades y derechos de la infancia y adolescencia, con un enfoque preventivo, positivo, equitativo, intersectorial y ecológico, atendiendo a la diversidad. 3. Se llevarán a cabo programas de formación dirigidos a toda la sociedad andaluza en general, y en especial atención para profesionales y familias, en educación parental, orientación, acompañamiento y apoyo a las familias en el desarrollo de sus responsabilidades, capacidades y habilidades, a fin de aumentar sus conocimientos sobre los contenidos relacionados con las niñas, niños y adolescentes, y a asumir adecuadamente sus responsabilidades parentales en los ámbitos educativo, sanitario, social y cultural, y se evaluarán sus resultados y el nivel de satisfacción de las personas que hayan realizado estos programas formativos. 4. En los casos de situaciones de riesgo y desamparo de menores, las administraciones públicas ofrecerán cursos de formación de parentalidad positiva, que deberán estar especialmente presentes en los proyectos de intervención familiar y planes de intervención de los servicios sociales. Artículo 70. De la atención a la persona menor agresora. 1. Las personas menores de edad que hayan cometido actos de violencia y aquellos menores que presenten conductas disruptivas recibirán apoyo especializado, especialmente educativo, a fin de prevenir nuevas conductas agresoras o reincidentes. 2. Se fomentará el apoyo a la familia y el desarrollo de la parentalidad positiva para abordar las situaciones que lo precisen. CAPÍTULO II De las actuaciones de prevención Artículo 71. Sensibilización e información. 1. Las administraciones públicas de Andalucía, directamente o en colaboración con la iniciativa social, llevarán a cabo acciones de sensibilización dirigidas a toda la población, que promuevan la dignidad y bienestar de la infancia y adolescencia y los valores de respeto, convivencia y la no violencia. 2. Las administraciones públicas de Andalucía facilitarán la información a la ciudadanía en materia de infancia y adolescencia a través de distintos medios y soportes técnicos. 3. La Administración de la Junta de Andalucía dispondrá de líneas de atención telefónica y de cualquier otro medio técnico que permitan la colaboración ciudadana en la comunicación sobre posibles situaciones de violencia y, específicamente, aquellas dirigidas a la comunicación, atención y orientación a las niñas, niños y adolescentes. Artículo 72. Medidas preventivas de apoyo al desarrollo integral de la infancia y la adolescencia. 1. Las administraciones públicas de Andalucía desarrollarán servicios y programas específicos de calidad para la atención y orientación familiar, social, sanitaria, educativa y de conciliación de la vida laboral y familiar, dirigidos a las familias con hijos e hijas menores a su cargo. 2. Con objeto de reducir la inequidad, la exclusión social y evitar el deficiente desarrollo de las niñas, niños y adolescentes, la Administración de la Junta de Andalucía otorgará a las familias que carezcan de recursos económicos una ayuda económica para atender las necesidades básicas de los mismos. La cuantía, requisitos y procedimiento para su disposición se establecerán reglamentariamente. Estas ayudas se concederán, en su caso, de forma coordinada con las ayudas familiares y de emergencia con las que cuentan los servicios sociales y el resto de recursos públicos existentes. 3. Se proveerán las ayudas y recursos comunitarios específicos de apoyo a las familias con hijas e hijos menores a su cargo en situación de especial vulnerabilidad o dificultad social, que estarán vinculados en su caso al proyecto de intervención familiar. 4. Se impulsarán programas que establezcan relaciones positivas entre los padres y madres con hijos e hijas, bajo los principios de parentalidad positiva, empoderando a los niños y niñas como sujetos de derechos, reforzando la participación infantil como herramienta principal de protección. Artículo 73. Mediación familiar e intergeneracional. 1. La mediación familiar e intergeneracional, como recurso preventivo y extrajudicial para la atención a las familias que deseen participar en un proceso de resolución de conflictos que les permita alcanzar acuerdos de forma consensuada, tiene como objetivo contribuir a instaurar una cultura de paz, desbloquear dificultades relacionales, favorecer competencias personales, promover la responsabilización y lograr una convivencia más satisfactoria entre los miembros de una familia o grupo convivencial. 2. Para el fomento de la mediación familiar e intergeneracional, las administraciones públicas, directamente o en colaboración con las entidades de iniciativa social, llevarán a cabo las siguientes actuaciones:
- a)Promoción, difusión, publicidad e información de la mediación familiar e intergeneracional.
- b)Realización de programas de formación específica y continua en esta materia para profesionales que intervengan en el ámbito familiar. 3. Las administraciones públicas de Andalucía, directamente o en colaboración con las entidades de iniciativa social, podrán promover servicios y recursos de mediación familiar de conformidad con las prioridades y necesidades detectadas. Artículo 74. Actuaciones en el ámbito de la salud. 1. Las administraciones públicas de Andalucía desarrollarán acciones de promoción de la salud en la atención del embarazo, parto y puerperio y primera infancia con criterios de calidad, humanización, equidad y perspectiva de género, fomentando la lactancia materna, el vínculo afectivo y el apego. 2. En el caso de las menores que estén embarazadas o en proceso de lactancia, éstas recibirán el asesoramiento, apoyo y los recursos necesarios para poder continuar su formación educativa, orientación o inserción profesional. 3. Se velará por la salud prenatal, especialmente en las situaciones de exclusión social y vulnerabilidad y se establecerán medidas que garanticen la prevención, intervención y seguimiento de las situaciones de posible riesgo prenatal y la notificación en caso de sospecha de maltrato y, en su caso, se instará ante la autoridad judicial o cualquier otra competente, la aplicación de las actuaciones necesarias cuando no se cuente con la colaboración de la gestante o de su entorno. 4. Las administraciones públicas de Andalucía promoverán acciones de educación en salud fomentando una cultura de la salud pública como fuente de desarrollo personal y autocuidados y la adquisición de hábitos y comportamientos saludables y se llevará a cabo en todos los ámbitos en los que se desenvuelve la vida de las niñas, niños y adolescentes. 5. Las intervenciones de prevención se centrarán prioritariamente en las siguientes áreas:
- a)La promoción del bienestar emocional y la autoestima en la infancia y adolescencia, fomentando estándares de apariencia física realistas y favorecedores de la diversidad corporal y estética.
- b)La prevención del sobrepeso, la obesidad y de hábitos relacionados con trastornos alimentarios, a través de programas de alimentación saludable e información nutricional.
- c)La prevención de la accidentalidad.
- d)El consumo y el ocio saludables de las niñas, niños y adolescentes y la protección frente a la publicidad de alimentos y bebidas de bajo valor nutritivo y de alto valor energético.
- e)La prevención del consumo de alcohol, tabaco, uso no responsable de las tecnologías, juegos de azar y otras sustancias tóxicas psicoactivas y adictivas, entre las personas menores de edad. 6. Entre las prestaciones de salud pública andaluza se garantizará una atención temprana infantil de calidad, dirigida a la población infantil afectada por trastornos en el desarrollo o con riesgo de padecerlos, con el fin de darles una respuesta ágil y adecuada. Asimismo, se garantizará una asistencia especializada para trastornos alimenticios y de salud mental, con personal especializado y formado en la atención a menores de edad. Artículo 75. Actuaciones en el ámbito educativo. 1. Los centros educativos, desde su consideración como espacios seguros para la infancia, impulsarán programas que fomenten la adquisición de competencias parentales en las familias y el conocimiento de las características diferenciales y las necesidades de cada etapa evolutiva. 2. Igualmente, llevarán a cabo acciones que favorezcan los buenos tratos a la infancia, los valores de convivencia y resolución pacífica de los conflictos, la educación emocional, la educación en valores, la educación afectivo-sexual, la coeducación, el trabajo cooperativo, la educación física, y la educación alimentaria y nutricional, como vías de desarrollo de competencias personales y sociales que mejoren el éxito educativo y la convivencia. 3. La Administración educativa promoverá el diseño y la implementación de un currículo y entornos de enseñanza y aprendizaje inclusivos que acojan y presten atención a la diversidad de intereses, ritmos, necesidades, tratamientos terapéuticos y capacidades de cualquier niña, niño o adolescente. 4. Con objeto de promover la función compensatoria de la educación en los tres primeros años de vida, las administraciones públicas, a través de la creación y gestión de los recursos necesarios, velarán por que se dispongan plazas gratuitas para la atención a las niñas y niños de cero a tres años, con especial referencia a las personas menores en riesgo de exclusión social. 5. Las administraciones públicas velarán por el acceso a los recursos tecnológicos de las personas menores en situación de vulnerabilidad. 6. La Administración de la Junta de Andalucía en coordinación con la Administración local desarrollará planes de prevención, control y seguimiento del absentismo escolar. 7. La Administración de la Junta de Andalucía deberá tener en cuenta la diversidad cultural asociada a movimientos migratorios e implementará programas de mediación social intercultural en los centros educativos que lo requieran para garantizar una gestión positiva de la diversidad cultural. 8. La Administración de la Junta de Andalucía desarrollará protocolos de detección temprana, identificación e intervención con las niñas, niños y adolescentes que presentan problemas o trastornos psicológicos, cognitivos y/o de conducta o de adaptación escolar y social. 9. Asimismo, desarrollarán acciones de sensibilización, formación, prevención y atención a las niñas, niños y adolescentes ante las situaciones de maltrato infantil, acoso escolar, violencia de género u otros conflictos derivados de la orientación sexu