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Las especies exóticas invasoras constituyen una de las principales causas de pérdida de biodiversidad en el mundo, circunstancia que se agrava en hábitats y ecosistemas especialmente vulnerables, como son las islas y las aguas continentales. La introducción de estas especies invasoras también puede ocasionar graves perjuicios a la economía, especialmente a la producción agrícola, ganadera y forestal, e incluso a la salud pública.
Existe una gran preocupación por la creciente expansión de estas especies. El Convenio de Naciones Unidas sobre la Diversidad Biológica, ratificado por España en 1993, reconoció la existencia de este problema y estableció en su artículo 8.h que cada Parte Contratante, en la medida de sus posibilidades, impedirá que se introduzcan, controlará, o erradicará las especies exóticas que amenacen los ecosistemas, los hábitats o las especies.
En el ámbito de la Unión Europea, la Directiva 2009/147/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres, establece en su artículo 11, que los Estados Miembros velarán por evitar que la eventual introducción de especies de aves que no vivan normalmente en estado salvaje en el territorio europeo, perjudique a la fauna y flora locales. Por su parte, la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y la flora silvestres, establece, en su artículo 22, que los Estados Miembros garantizarán que la introducción intencionada en la naturaleza de una especie que no sea autóctona de su territorio se regule de modo que no perjudique a la fauna y flora silvestres autóctonas, ni a sus hábitats naturales en su zona de distribución natural y, si lo consideran necesario, prohibirán dicha introducción. En este contexto, en 2008, la Comisión Europea adoptó la Comunicación «Hacia una Estrategia de la Unión Europea sobre especies invasoras» [COM (2008) 789 final].
En el ámbito marino, la Unión Europea cuenta con la Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, por la que se establece un marco de acción comunitaria para la política del medio marino (Directiva marco sobre la estrategia marina), que tiene como objetivo lograr o mantener el buen estado medioambiental del medio marino, a más tardar en 2020. Según ésta, la definición del buen estado medioambiental se basa en once descriptores, entre los que se encuentra uno específico relativo a las especies alóctonas. Esta Directiva ha sido transpuesta a la legislación española a través de la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de protección del medio marino. Por otro lado, en el año 2004, se adoptó el «Convenio Internacional para el Control y Gestión del Agua de Lastre y Sedimentos de los Buques» una de cuyas principales finalidades es evitar la introducción de especies exóticas o alóctonas en los ecosistemas marinos y costeros.
Por otra parte, la presencia de especies exóticas invasoras en las Demarcaciones Hidrográficas pone en riesgo el cumplimiento de los objetivos medioambientales establecidos en el artículo 4 de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (Directiva marco sobre el agua).
Por su parte, el Reglamento (CE) n.º 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio, que regula la aplicación del Convenio CITES en el territorio de la Unión Europea, permite la inclusión en sus anexos de especies cuya introducción en el medio ambiente natural de la Unión Europea constituye una amenaza ecológica para las especies silvestres autóctonas. Esta aplicación se regula mediante reglamentos, que se actualizan periódicamente, en los que se establece la suspensión de la introducción de especies en la Unión Europea.
A nivel nacional, desde 1995 la introducción o liberación no autorizada de especies alóctonas perjudiciales para el equilibrio biológico, figura como delito contra el medio ambiente en la Ley orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. La Ley 26/2007, de 23 de octubre, de responsabilidad medioambiental, ha identificado, a través del Real Decreto 2090 /2008, de 22 de diciembre, de desarrollo parcial de dicha Ley, como agente causante de daño biológico, entre otras, las especies exóticas invasoras.
Por su parte, la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, estableció que las administraciones públicas competentes prohibirán la introducción de especies, subespecies o razas geográficas alóctonas, cuando éstas sean susceptibles de competir con las especies silvestres autóctonas, alterar su pureza genética o los equilibrios ecológicos, de acuerdo a su artículo 52.2. Además creó, en el artículo 61.1, el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras, en el que se han de incluir todas aquellas especies y subespecies exóticas invasoras que constituyan, de hecho, o puedan llegar a constituir una amenaza grave para las especies autóctonas, los hábitats o los ecosistemas, la agronomía, o para los recursos económicos asociados al uso del patrimonio natural. Dicho catálogo tendrá carácter administrativo y ámbito estatal, y será dependiente del de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, quien especificará su estructura y funcionamiento, y se regulará reglamentariamente.
En desarrollo de esta norma, se promulgó el Real Decreto 1628/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula el listado y catálogo español de especies exóticas invasoras. Su aplicación, planteó diversas dificultades, lo que motivó la presentación de recursos que fueron objeto de los autos de 28 de marzo y 22 de junio de 2012, de la Sección tercera de la Sala tercera de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y de la promulgación del Acuerdo de Consejo de Ministros, de 24 de febrero de 2012, por el que se da contestación a los requerimientos planteados por los Gobiernos de las comunidades autónomas de Aragón, Castilla y León y de Cataluña, al amparo de lo previsto en el artículo 44.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el Real Decreto 1628/2011, de 14 de noviembre. Este Acuerdo, publicado en el BOE de 19 de marzo de 2012, anulaba los artículos 1, 4, 5, 7, 8, 10 disposición transitoria segunda y anexo II del Real Decreto 1628/2011, de 14 de noviembre, en todo lo que se refiere a las especies incluidas en el listado y acordaba iniciar el procedimiento de modificación del citado real decreto. En este contexto, el presente real decreto da respuesta al contenido del citado Acuerdo de Consejo de Ministros.
Entre las modificaciones más significativas contempladas en el presente real decreto se encuentran la sustitución del referido listado por la elaboración, de una relación indicativa de las especies con potencial invasor, al objeto de realizar su seguimiento y control y la concreción en otro apartado, de la identificación de los procedimientos y las competencias en el caso de intervención de estas especies en los puestos de inspección fronterizos.
Revisada la política de control de especies exóticas invasoras a la luz de la experiencia adquirida durante el año y medio de aplicación del Real Decreto 1628/2011, de 14 de noviembre, se procede a promulgar un nuevo texto que, siguiendo una política pública de aplicación paulatina en el control de estas especies exóticas, evita los efectos no deseables que producía ese real decreto, especialmente con respecto al mecanismo de aplicación del artículo 61.4 de la Ley 42/2007, a través del «Listado» de especies potencialmente invasoras del anexo II, lo que ahora desaparece para llevar a cabo un control de seguimiento más coordinado y sin medidas preventivas tan potencialmente invasoras de competencias autonómicas y derechos de propiedad como las que suponían dicho listado y anexo, que se suprimen. Para asegurar que no se produce ningún efecto invasivo de esas competencias o limitativo de derechos, el presente real decreto declara la retroactividad de esta parte del mismo poniendo como fecha a quo la del 13 de diciembre de 2011, desapareciendo así los efectos en esta materia del Real Decreto 1628/2011.
La inclusión de nuevas especies en el catálogo (Acrothamnion preissii, Didymosphenia geminata, Gracilaria vermiculophylla, Lophocladia lallemandii, Womersleyella setacea, Arbutus unedo, Centranthus ruber, Cytisus scoparius, Eschscholzia californica, Ricinus communis, Spartium junceum para Canarias, Crassula helmsii, Elodea nuttallii, Fallopia baldschuanica, Hedychium gardnerianum, Hydrocotyle ranunculoides, Nicotiana glauca, Nymphaea mexicana, Oxalis pes-caprae, Crepidula fornicata, Dreissena bugensis, Ficopomatus enigmaticus, Melanoides tuberculatus, Mnemiopsis leidyi, Potamocorbula amurensis, Rhopilema nomadica, Limnoperna escurris, Dysdera crocata, Ommatoiulus moreletii para Canarias, Linepithema humile, Monomorium destructor, Paratrechina longicornis, Tapinoma melanocephalum. Armadillidium vulgare para Canarias, Dyspanopeus sayi, Dikerogammarus villosus, Orconectes limosus, Percnon gibbesi excepto Canarias, Rhithropanopeus harrisii. Misgurnus anguillicaudatus, Scardinius erythrophthalmus. Duttaphrynus melanostictus. Acridotheres spp., Alopochen aegyptiacus, Branta canadensis, Pycnonotus cafer, Pycnonotus jocosus, Quelea quelea, Threskiornis aethiopicus, Atelerix albiventris, Hemiechinus auritus, Herpestes javanicus y Rousettus aegyptiacus) y la supresión de algunas que estaban previamente catalogadas (Batrachocytrium dendrobatidis. Udaria pinnatifida y Helianthus tuberosus), obedece a la realización de un análisis técnico científico en profundidad y a un proceso de debate, que han quedado acreditados, ambos, en el expediente de elaboración del presente real decreto y que, por tanto, justifican los citados cambios.
En la elaboración de este real decreto, se ha consultado a la Comisión y al Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad. Asimismo, se ha sometido al procedimiento de información pública que prevé para normas de incidencia ambiental los artículos 16 y 18 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 2 de agosto de 2013,
DISPONGO:
Las especies exóticas invasoras constituyen una de las principales causas de pérdida de biodiversidad en el mundo, circunstancia que se agrava en hábitats y ecosistemas especialmente vulnerables, como son las islas y las aguas continentales. La introducción de estas especies invasoras también puede ocasionar graves perjuicios a la economía, especialmente a la producción agrícola, ganadera y forestal, e incluso a la salud pública.
Existe una gran preocupación por la creciente expansión de estas especies. El Convenio de Naciones Unidas sobre la Diversidad Biológica, ratificado por España en 1993, reconoció la existencia de este problema y estableció en su artículo 8.h que cada Parte Contratante, en la medida de sus posibilidades, impedirá que se introduzcan, controlará, o erradicará las especies exóticas que amenacen los ecosistemas, los hábitats o las especies.
En el ámbito de la Unión Europea, la Directiva 2009/147/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres, establece en su artículo 11, que los Estados Miembros velarán por evitar que la eventual introducción de especies de aves que no vivan normalmente en estado salvaje en el territorio europeo, perjudique a la fauna y flora locales. Por su parte, la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y la flora silvestres, establece, en su artículo 22, que los Estados Miembros garantizarán que la introducción intencionada en la naturaleza de una especie que no sea autóctona de su territorio se regule de modo que no perjudique a la fauna y flora silvestres autóctonas, ni a sus hábitats naturales en su zona de distribución natural y, si lo consideran necesario, prohibirán dicha introducción. En este contexto, en 2008, la Comisión Europea adoptó la Comunicación «Hacia una Estrategia de la Unión Europea sobre especies invasoras» [COM (2008) 789 final].
En el ámbito marino, la Unión Europea cuenta con la Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, por la que se establece un marco de acción comunitaria para la política del medio marino (Directiva marco sobre la estrategia marina), que tiene como objetivo lograr o mantener el buen estado medioambiental del medio marino, a más tardar en 2020. Según ésta, la definición del buen estado medioambiental se basa en once descriptores, entre los que se encuentra uno específico relativo a las especies alóctonas. Esta Directiva ha sido transpuesta a la legislación española a través de la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de protección del medio marino. Por otro lado, en el año 2004, se adoptó el «Convenio Internacional para el Control y Gestión del Agua de Lastre y Sedimentos de los Buques» una de cuyas principales finalidades es evitar la introducción de especies exóticas o alóctonas en los ecosistemas marinos y costeros.
Por otra parte, la presencia de especies exóticas invasoras en las Demarcaciones Hidrográficas pone en riesgo el cumplimiento de los objetivos medioambientales establecidos en el artículo 4 de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (Directiva marco sobre el agua).
Por su parte, el Reglamento (CE) n.º 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio, que regula la aplicación del Convenio CITES en el territorio de la Unión Europea, permite la inclusión en sus anexos de especies cuya introducción en el medio ambiente natural de la Unión Europea constituye una amenaza ecológica para las especies silvestres autóctonas. Esta aplicación se regula mediante reglamentos, que se actualizan periódicamente, en los que se establece la suspensión de la introducción de especies en la Unión Europea.
A nivel nacional, desde 1995 la introducción o liberación no autorizada de especies alóctonas perjudiciales para el equilibrio biológico, figura como delito contra el medio ambiente en la Ley orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. La Ley 26/2007, de 23 de octubre, de responsabilidad medioambiental, ha identificado, a través del Real Decreto 2090 /2008, de 22 de diciembre, de desarrollo parcial de dicha Ley, como agente causante de daño biológico, entre otras, las especies exóticas invasoras.
Por su parte, la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, estableció que las administraciones públicas competentes prohibirán la introducción de especies, subespecies o razas geográficas alóctonas, cuando éstas sean susceptibles de competir con las especies silvestres autóctonas, alterar su pureza genética o los equilibrios ecológicos, de acuerdo a su artículo 52.2. Además creó, en el artículo 61.1, el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras, en el que se han de incluir todas aquellas especies y subespecies exóticas invasoras que constituyan, de hecho, o puedan llegar a constituir una amenaza grave para las especies autóctonas, los hábitats o los ecosistemas, la agronomía, o para los recursos económicos asociados al uso del patrimonio natural. Dicho catálogo tendrá carácter administrativo y ámbito estatal, y será dependiente del de Transición Ecológica, quien especificará su estructura y funcionamiento, y se regulará reglamentariamente.
En desarrollo de esta norma, se promulgó el Real Decreto 1628/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula el listado y catálogo español de especies exóticas invasoras. Su aplicación, planteó diversas dificultades, lo que motivó la presentación de recursos que fueron objeto de los autos de 28 de marzo y 22 de junio de 2012, de la Sección tercera de la Sala tercera de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y de la promulgación del Acuerdo de Consejo de Ministros, de 24 de febrero de 2012, por el que se da contestación a los requerimientos planteados por los Gobiernos de las comunidades autónomas de Aragón, Castilla y León y de Cataluña, al amparo de lo previsto en el artículo 44.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el Real Decreto 1628/2011, de 14 de noviembre. Este Acuerdo, publicado en el BOE de 19 de marzo de 2012, anulaba los artículos 1, 4, 5, 7, 8, 10 disposición transitoria segunda y anexo II del Real Decreto 1628/2011, de 14 de noviembre, en todo lo que se refiere a las especies incluidas en el listado y acordaba iniciar el procedimiento de modificación del citado real decreto. En este contexto, el presente real decreto da respuesta al contenido del citado Acuerdo de Consejo de Ministros.
Entre las modificaciones más significativas contempladas en el presente real decreto se encuentran la sustitución del referido listado por la elaboración, de una relación indicativa de las especies con potencial invasor, al objeto de realizar su seguimiento y control y la concreción en otro apartado, de la identificación de los procedimientos y las competencias en el caso de intervención de estas especies en los puestos de inspección fronterizos.
Revisada la política de control de especies exóticas invasoras a la luz de la experiencia adquirida durante el año y medio de aplicación del Real Decreto 1628/2011, de 14 de noviembre, se procede a promulgar un nuevo texto que, siguiendo una política pública de aplicación paulatina en el control de estas especies exóticas, evita los efectos no deseables que producía ese real decreto, especialmente con respecto al mecanismo de aplicación del artículo 61.4 de la Ley 42/2007, a través del «Listado» de especies potencialmente invasoras del anexo II, lo que ahora desaparece para llevar a cabo un control de seguimiento más coordinado y sin medidas preventivas tan potencialmente invasoras de competencias autonómicas y derechos de propiedad como las que suponían dicho listado y anexo, que se suprimen. Para asegurar que no se produce ningún efecto invasivo de esas competencias o limitativo de derechos, el presente real decreto declara la retroactividad de esta parte del mismo poniendo como fecha a quo la del 13 de diciembre de 2011, desapareciendo así los efectos en esta materia del Real Decreto 1628/2011.
La inclusión de nuevas especies en el catálogo (Acrothamnion preissii, Didymosphenia geminata, Gracilaria vermiculophylla, Lophocladia lallemandii, Womersleyella setacea, Arbutus unedo, Centranthus ruber, Cytisus scoparius, Eschscholzia californica, Ricinus communis, Spartium junceum para Canarias, Crassula helmsii, Elodea nuttallii, Fallopia baldschuanica, Hedychium gardnerianum, Hydrocotyle ranunculoides, Nicotiana glauca, Nymphaea mexicana, Oxalis pes-caprae, Crepidula fornicata, Dreissena bugensis, Ficopomatus enigmaticus, Melanoides tuberculatus, Mnemiopsis leidyi, Potamocorbula amurensis, Rhopilema nomadica, Limnoperna escurris, Dysdera crocata, Ommatoiulus moreletii para Canarias, Linepithema humile, Monomorium destructor, Paratrechina longicornis, Tapinoma melanocephalum. Armadillidium vulgare para Canarias, Dyspanopeus sayi, Dikerogammarus villosus, Orconectes limosus, Percnon gibbesi excepto Canarias, Rhithropanopeus harrisii. Misgurnus anguillicaudatus, Scardinius erythrophthalmus. Duttaphrynus melanostictus. Acridotheres spp., Alopochen aegyptiacus, Branta canadensis, Pycnonotus cafer, Pycnonotus jocosus, Quelea quelea, Threskiornis aethiopicus, Atelerix albiventris, Hemiechinus auritus, Herpestes javanicus y Rousettus aegyptiacus) y la supresión de algunas que estaban previamente catalogadas (Batrachocytrium dendrobatidis. Udaria pinnatifida y Helianthus tuberosus), obedece a la realización de un análisis técnico científico en profundidad y a un proceso de debate, que han quedado acreditados, ambos, en el expediente de elaboración del presente real decreto y que, por tanto, justifican los citados cambios.
En la elaboración de este real decreto, se ha consultado a la Comisión y al Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad. Asimismo, se ha sometido al procedimiento de información pública que prevé para normas de incidencia ambiental los artículos 16 y 18 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
En su virtud, a propuesta del Ministro para la Transición Ecológica, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 2 de agosto de 2013,
DISPONGO:
Se modifica por la disposición final 1.3 del Real Decreto 216/2019, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2019-4675#df
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
1. El objeto de este real decreto es regular el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras (en adelante, el catálogo) y en concreto, establecer:
a. Las características, contenidos, criterios y procedimientos de inclusión o exclusión de especies en el catálogo.
b. Las medidas necesarias para prevenir la introducción de especies exóticas invasoras y para su control y posible erradicación.
c. Las características y el contenido de las estrategias de gestión, control y posible erradicación de las especies exóticas invasoras.
2. El presente real decreto no se aplicará a:
a. Los recursos fitogenéticos para la agricultura y la alimentación, que se regulan por la Ley 30/2006, de 26 de julio, de Semillas y Plantas de vivero y de Recursos Fitogenéticos.
b. Los recursos pesqueros regulados por la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
c. Los recursos zoogenéticos para la agricultura y alimentación, que se regirán por su normativa específica.
3. En relación a los recursos fitogenéticos, pesqueros y zoogenéticos del punto anterior, en el caso de especies contempladas en el catálogo, se deberán adoptar las medidas necesarias y adecuadas para evitar su posible expansión al medio natural, fuera de las zonas autorizadas.
Articulo 2. Definiciones.
A los efectos de la presente norma, se entiende por:
Análisis de riesgos: Se refiere a la evaluación científico-técnica de la probabilidad y de las consecuencias (del riesgo) de la introducción y establecimiento de una especie exótica en el medio natural y de las medidas que pueden aplicarse para reducir o controlar esos riesgos.
Animal asilvestrado: espécimen animal de procedencia doméstica, que está establecido y se mueve libremente en el medio natural y no vive ni se cría bajo tutela, manejo ni supervisión de las personas.
Animales de producción: los animales de producción, reproducción, cebo o sacrificio, incluidos los animales de peletería o de actividades cinegéticas, mantenidos, cebados o criados para la producción de alimentos, o productos de origen animal para cualquier uso industrial u otro fin comercial o lucrativo.
Animales domésticos: aquellos animales que pertenecen a especies que habitualmente se crían, se reproducen y conviven con personas y que no pertenecen a la fauna salvaje, teniendo también esta consideración los animales que se crían para la producción de carne, piel o algún otro producto útil para el ser humano, los animales de carga y los que trabajan en agricultura.
Animales de compañía: los animales domésticos que las personas mantienen generalmente en el hogar para obtener compañía, por ser pertenecientes a especies que críe y posea tradicional y habitualmente el hombre, con el fin de vivir en domesticidad en el hogar, así como los de acompañamiento, conducción y ayuda de personas ciegas o con deficiencia visual grande o severa.
Animal de compañía exótico: animal de la fauna salvaje no autóctona que de manera individual depende de los humanos, convive con ellos y ha asumido la costumbre del cautiverio.
Control: la acción de la autoridad competente o la autorizada o supervisada por ésta, destinada a una de las siguientes finalidades respecto a una especie exótica invasora: reducir su área de distribución, limitar su abundancia y densidad o impedir su dispersión.
Especie nativa o autóctona: la existente dentro de su área de distribución y de dispersión natural.
Especie exótica o alóctona: se refiere a especies y subespecies, incluyendo sus partes, gametos, semillas, huevos o propágulos que pudieran sobrevivir o reproducirse, introducidos fuera de su área de distribución natural y de su área potencial de dispersión, que no hubiera podido ocupar sin la introducción directa o indirecta, o sin el cuidado del hombre.
Especie exótica invasora: especie exótica que se introduce o establece en un ecosistema o hábitat natural o seminatural, y que es un agente de cambio y amenaza para la diversidad biológica nativa, ya sea por su comportamiento invasor, o por el riesgo de contaminación genética.
Especie exótica con potencial invasor: especie exótica que podría convertirse en invasora en España, y en especial aquella que ha demostrado ese carácter en otros países o regiones de condiciones ecológicas semejantes a las de España.
Erradicación: proceso tendente a la eliminación de toda la población de una especie.
Fomento: medidas adoptadas con respecto a una especie exótica invasora con la finalidad de incrementar su distribución y/o el tamaño de sus poblaciones.
Híbrido: el ejemplar procedente del cruce reproductivo de ejemplares de especies diferentes, siendo al menos una de ellas especie del catálogo.
Introducción: se refiere al movimiento por acción humana, voluntaria o accidental, de una especie fuera de su área de distribución natural. Este movimiento puede realizarse dentro de un país, o entre países o zonas fuera de la jurisdicción nacional.
Invasión: acción de una especie invasora debida al crecimiento de su población y a su expansión, que comienza a producir efectos negativos en los ecosistemas donde se ha introducido.
Parques zoológicos: establecimientos, públicos o privados, que, con independencia de los días en que estén abiertos al público, tengan carácter permanente y mantengan animales vivos de especies silvestres para su exposición.
Planta asilvestrada: espécimen de vegetal que crece en estado silvestre pero procede de semilla u otro tipo de propágulo de planta cultivada de estirpe doméstica.
Recursos zoogenéticos: aquellas especies de animales que se utilizan, o se pueden utilizar, para la producción de alimentos y la agricultura.
Recursos fitogenéticos: cualquier material genético de origen vegetal, que por extensión incluye a los hongos, con valor real o potencial para la agricultura y la alimentación.
Recursos pesqueros: los recursos marinos vivos, así como sus esqueletos y demás productos de aquéllos, susceptibles de aprovechamiento.
Suelta: liberación de ejemplares de especies alóctonas no catalogadas objeto de aprovechamiento piscícola o cinegético, en aquellos cotos en los que se haya autorizado este tipo de liberaciones antes de la entrada en vigor de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, y se haga con la finalidad de capturar y extraer a los ejemplares del medio de forma inmediata.
A los efectos de este real decreto, la referencia a especie comprende también sus subespecies.
Artículo 3. Ámbito territorial de aplicación.
1. La presente norma se aplicará en el territorio del Estado español y en las aguas marinas sometidas a soberanía o jurisdicción española, incluyendo la zona económica exclusiva y la plataforma continental.
El ámbito territorial de aplicación para cada especie del catálogo se detalla en el anexo.
2. Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las acciones de cooperación internacional o de la jurisdicción del Estado español sobre personas y buques, aeronaves o instalaciones, en los supuestos previstos en el artículo 6 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.
CAPÍTULO II
Del catálogo
Artículo 4. Contenido y características.
1. En el catálogo se incluyen las especies exóticas para las que exista información científica y técnica que indique que constituyen una amenaza grave para las especies autóctonas, los hábitats o los ecosistemas, la agronomía o para los recursos económicos asociados al uso del patrimonio natural, de acuerdo al artículo 61.1 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre. Las especies que integran el catálogo son las que aparecen indicadas en el anexo.
2. El catálogo es un registro público, de carácter administrativo y de ámbito estatal, cuya custodia y mantenimiento depende administrativamente del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente. La información contenida en el catálogo es pública, y el acceso a ella se regula según lo dispuesto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
3. El catálogo se integra en el Inventario Español del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.
Artículo 4. Contenido y características.
1. En el catálogo se incluyen las especies exóticas para las que exista información científica y técnica que indique que constituyen una amenaza grave para las especies autóctonas, los hábitats o los ecosistemas, la agronomía o para los recursos económicos asociados al uso del patrimonio natural, de acuerdo al artículo 61.1 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre. Las especies que integran el catálogo son las que aparecen indicadas en el anexo.
2. El catálogo es un registro público, de carácter administrativo y de ámbito estatal, cuya custodia y mantenimiento depende administrativamente del Ministerio para la Transición Ecológica. La información contenida en el catálogo es pública, y el acceso a ella se regula según lo dispuesto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
3. El catálogo se integra en el Inventario Español del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.3 del Real Decreto 216/2019, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2019-4675#df
Artículo 5. Procedimientos de inclusión o exclusión de especies.
1. La inclusión o exclusión de una especie en el catálogo se realizará por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, previa iniciativa de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla o del propio Ministerio.
2. Con la información científica y técnica remitida, así como con aquella otra de la que pudiera disponer el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural del citado Ministerio valorará la solicitud y, en su caso, elaborará una memoria técnica justificativa, que incluirá un análisis de riesgos. Esta memoria será estudiada en la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, que aprobará, en su caso, una propuesta de modificación del catálogo dirigida a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural, para su tramitación mediante orden ministerial.
La Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad consultará, en materia de especies exóticas y teniendo en cuenta lo dispuesto en la disposición adicional décima de la presente norma, al comité científico previsto en el artículo 7 del Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, para el desarrollo del Catálogo Español de Especies Amenazadas.
3. Cualquier ciudadano u organización podrá solicitar a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, la iniciación del procedimiento de inclusión o exclusión de una especie en el catálogo. La solicitud presentada deberá ser motivada e ir acompañada de la información técnica o científica justificativa, así como de las referencias de los informes técnicos y publicaciones científicas que respalden dicha solicitud. Ésta solicitud se dirigirá a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural y podrá presentarse en los lugares establecidos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Igualmente, la solicitud podrá presentarse por los medios electrónicos, de acuerdo con lo previsto en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.
En caso de que la solicitud fuera defectuosa o incompleta, se requerirá al solicitante para que subsane los defectos advertidos o aporte la documentación complementaria en el plazo de tres meses.
Transcurrido dicho plazo sin que el solicitante subsane dichos defectos o presente la documentación complementaria, se acordará el archivo del expediente, notificándoselo al mismo. En el caso de que el solicitante subsane los defectos o presente la documentación complementaria en el tiempo previsto, se procederá a continuar con la tramitación, de acuerdo con lo dispuesto en el punto 2.
Una vez valorada la solicitud, la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural notificará la decisión de forma motivada al solicitante, en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de recepción de dicha solicitud.
La resolución dictada por la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural no pone fin a la vía administrativa y contra la misma cabrá interponer recurso de alzada ante la Secretaria de Estado de Medio Ambiente, en los plazos a los que se refiere el artículo 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Transcurrido el plazo máximo de seis meses sin haberse notificado resolución expresa, se entenderá estimada su petición según lo establecido en artículo 43.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
4. Sólo podrán incluirse en el catálogo especies que hayan sido descritas taxonómicamente en una publicación científica de reconocido prestigio y hayan sido aceptadas por la comunidad científica.
5. En caso de constatarse la existencia de una amenaza grave producida por la aparición de una especie exótica invasora no incluida en el catálogo, el procedimiento se tramitará con carácter urgente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
6. Una vez finalizada la tramitación, el proyecto de orden que contenga la modificación del anexo de este real decreto para incluir o excluir alguna especie, se elevará para su aprobación por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, conforme a lo dispuesto el artículo 61.2 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, y, posteriormente, se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».
Artículo 5. Procedimientos de inclusión o exclusión de especies.
1. La inclusión o exclusión de una especie en el catálogo se realizará por el Ministerio para la Transición Ecológica, previa iniciativa de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla o del propio Ministerio.
2. Con la información científica y técnica remitida, así como con aquella otra de la que pudiera disponer el Ministerio para la Transición Ecológica, la Dirección General de Biodiversidad y Calidad Ambiental del citado Ministerio valorará la solicitud y, en su caso, elaborará una memoria técnica justificativa, que incluirá un análisis de riesgos. Esta memoria será estudiada en la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, que aprobará, en su caso, una propuesta de modificación del catálogo dirigida a la Dirección General de Biodiversidad y Calidad Ambiental, para su tramitación mediante orden ministerial.
La Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad consultará, en materia de especies exóticas y teniendo en cuenta lo dispuesto en la disposición adicional décima de la presente norma, al comité científico previsto en el artículo 7 del Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, para el desarrollo del Catálogo Español de Especies Amenazadas.
3. Cualquier ciudadano u organización podrá solicitar a la Dirección General de Biodiversidad y Calidad Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica, la iniciación del procedimiento de inclusión o exclusión de una especie en el Catálogo. La solicitud presentada deberá ser motivada e ir acompañada de la información técnica o científica justificativa, así como de las referencias de los informes técnicos y publicaciones científicas que respalden dicha solicitud. Ésta solicitud se dirigirá a la Dirección General de Biodiversidad y Calidad Ambiental. Las personas jurídicas están obligadas a la presentación electrónica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, mientras que las personas físicas lo podrán hacer en los lugares a que se refiere el artículo 16.4 de la misma ley.
En caso de que la solicitud fuera defectuosa o incompleta, se requerirá al solicitante para que subsane los defectos advertidos o aporte la documentación complementaria en el plazo de tres meses.
Transcurrido dicho plazo sin que el solicitante subsane dichos defectos o presente la documentación complementaria, se le tendrá por desistido de su petición, notificándoselo al mismo. En el caso de que el solicitante subsane los defectos o presente la documentación complementaria en el tiempo previsto, se procederá a continuar con la tramitación, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2.
Una vez valorada la solicitud, la Dirección General de Biodiversidad y Calidad Ambiental notificará la decisión de forma motivada al solicitante, en el plazo máximo de seis meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro de la administración competente para su tramitación.
La resolución dictada por la Dirección General de Biodiversidad y Calidad Ambiental no pone fin a la vía administrativa y contra la misma cabrá interponer recurso de alzada ante la Secretaria de Estado de Medioambiente, en los plazos a los que se refiere el artículo 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Transcurrido el plazo máximo de seis meses sin haberse notificado resolución expresa, se entenderá desestimada su petición de conformidad con lo previsto en el artículo 24.1 segundo párrafo de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
4. Sólo podrán incluirse en el catálogo especies que hayan sido descritas taxonómicamente en una publicación científica de reconocido prestigio y hayan sido aceptadas por la comunidad científica.
5. En caso de constatarse la existencia de una amenaza grave producida por la aparición de una especie exótica invasora no incluida en el catálogo, el procedimiento se tramitará con carácter urgente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
6. Una vez finalizada la tramitación, el proyecto de orden que contenga la modificación del anexo de este real decreto para incluir o excluir alguna especie, se elevará para su aprobación por el Ministerio para la Transición Ecológica, conforme a lo dispuesto el artículo 64.2 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, y, posteriormente, se publicará en el “Boletín Oficial del Estado”.
Se modifica por la disposición final 1.1 y 3 del Real Decreto 216/2019, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2019-4675#df
Artículo 6. Información contenida en el registro.
1. El registro del catálogo incluye para cada una de las especies la siguiente información:
a. Denominación científica, nombres vulgares y posición taxonómica.
b. Proceso administrativo de su inclusión.
c. Ámbito territorial ocupado por la especie en su área original, en áreas donde se encuentre introducida fuera de España y detalladamente en áreas donde se encuentre introducida en España. Se incluirán también las especies y los tipos de hábitats más vulnerables a su posible introducción.
d. Criterios y breve justificación técnica y científica de las causas de la inclusión.
e. Referencia a las estrategias y a los planes de prevención, control y posible erradicación aprobados por las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla o a las estrategias aprobadas por la Administración General del Estado que afecten a la especie.
2. La información contenida en el registro del catálogo será suministrada y actualizada por las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla o por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y estará a disposición del público en la página web del citado Ministerio.
Artículo 6. Información contenida en el registro.
1. El registro del catálogo incluye para cada una de las especies la siguiente información:
a. Denominación científica, nombres vulgares y posición taxonómica.
b. Proceso administrativo de su inclusión.
c. Ámbito territorial ocupado por la especie en su área original, en áreas donde se encuentre introducida fuera de España y detalladamente en áreas donde se encuentre introducida en España. Se incluirán también las especies y los tipos de hábitats más vulnerables a su posible introducción.
d. Criterios y breve justificación técnica y científica de las causas de la inclusión.
e. Referencia a las estrategias y a los planes de prevención, control y posible erradicación aprobados por las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla o a las estrategias aprobadas por la Administración General del Estado que afecten a la especie.
2. La información contenida en el registro del catálogo será suministrada y actualizada por las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla o por el Ministerio para la Transición Ecológica y estará a disposición del público en la página web del citado Ministerio.
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.3 del Real Decreto 216/2019, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2019-4675#df
Artículo 7. Efectos de la inclusión de una especie en el catálogo.
1. La inclusión de una especie en el catálogo, de acuerdo al artículo 61.3 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, conlleva la prohibición genérica de su posesión, transporte, tráfico y comercio de ejemplares vivos o muertos, de sus restos o propágulos, incluyendo el comercio exterior. Esta prohibición está limitada al ámbito de aplicación especificado para cada especie en el anexo. Esta prohibición podrá quedar sin efecto, previa autorización administrativa de la administración competente en medio ambiente de la Administración General del Estado o de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, cuando sea necesario por razones de investigación, salud o seguridad de las personas.
2. La inclusión de una especie en el catálogo, de acuerdo al artículo 52.2 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, conlleva la prohibición de su introducción en el medio natural en el ámbito del territorio nacional de aplicación recogido en el anexo.
3. Los ejemplares de las especies animales y vegetales incluidas en el catálogo que sean extraídos de la naturaleza por cualquier procedimiento no podrán ser devueltos al medio natural. Esta prohibición podrá quedar sin efecto en los supuestos de investigación, salud o seguridad de las personas, previamente autorizada por la autoridad competente en medio ambiente de la Administración General del Estado o de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla.
4. En ningún caso, se podrán contemplar actuaciones o comportamientos destinados al fomento de las especies incluidas en el catálogo. En particular, en el ejercicio de la pesca en aguas continentales, quedará prohibida la utilización como cebo vivo o muerto de cualquier ejemplar de dichas especies o de sus partes y derivados.
Artículo 7. Efectos de la inclusión de una especie en el catálogo.
1. La inclusión de una especie en el catálogo, de acuerdo al artículo 64.3 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, conlleva la prohibición genérica de su posesión, transporte, tráfico y comercio de ejemplares vivos, de sus restos o propágulos, que pudieran sobrevivir o reproducirse, incluyendo el comercio exterior. Esta prohibición está limitada al ámbito de aplicación especificado para cada especie en el anexo. Esta prohibición podrá quedar sin efecto, previa autorización administrativa de la autoridad competente, cuando sea necesario por razones de investigación, salud o seguridad de las personas, o con fines de control o erradicación, en el marco de estrategias, planes y campañas que, a tal efecto, se aprueben.
2. La inclusión de una especie en el catálogo, de acuerdo al artículo 54.2 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, conlleva la prohibición de su introducción en el medio natural en el ámbito del territorio nacional de aplicación recogido en el anexo.
3. Los ejemplares de las especies animales y vegetales incluidas en el catálogo que sean extraídos de la naturaleza por cualquier procedimiento no podrán ser devueltos al medio natural. Esta prohibición podrá quedar sin efecto en los supuestos de investigación, salud o seguridad de las personas, previamente autorizada por la autoridad competente en medio ambiente de la Administración General del Estado o de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla.
4. En ningún caso, se podrán contemplar actuaciones o comportamientos destinados al fomento de las especies incluidas en el catálogo. En particular, en el ejercicio de la pesca en aguas continentales, quedará prohibida la utilización como cebo vivo o muerto de cualquier ejemplar de dichas especies o de sus partes y derivados.
Se modifican los apartados 1 y 2 por la disposición final 1.2 del Real Decreto 216/2019, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2019-4675#df
CAPÍTULO III
Medidas de prevención y de lucha contra las especies exóticas invasoras
Artículo 8. Medidas de seguimiento general y prevención.
1. Las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla y la Administración General del Estado, en el marco de sus competencias, realizarán el seguimiento general de las especies exóticas con potencial invasor, tal y como determina el artículo 61.4 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre. Para ello, establecerán una relación indicativa en la que se incluyan las especies exóticas para las que, por sus especiales circunstancias, sea aconsejable mantener un mayor nivel de control y vigilancia, con el fin de proponer, llegado el caso, su inclusión en el catálogo.
En cualquier caso, en el marco de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, se establecerá una relación indicativa de especies con potencial invasor, especialmente en el caso de especies que se distribuyan por medios o hábitats que puedan afectar a más de una comunidad autónoma o aquellas que han demostrado ese carácter en otros países o regiones. Esta relación se hará pública en la página web del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.
2. Sólo se autorizará la liberación por vez primera de una especie alóctona no incluida en el catálogo, en el caso de contar con un análisis de riesgos favorable y una autorización previa administrativa de la autoridad competente en medio ambiente de las comunidades autónomas o ciudades de Ceuta y Melilla o, en el ámbito de sus competencias, del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.
En caso de que la competencia sea del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, dicha autorización se otorgará, previo informe vinculante de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural, por el Director General de Sanidad de la Producción Agraria en el ámbito de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, por el Director General de Recursos Pesqueros y Acuicultura en el ámbito de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, y por el Director General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar en el ámbito de la Ley 41/2010, de 29 de diciembre. En los restantes supuestos se otorgará por el Director General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural.
El solicitante de la liberación deberá aportar en su petición el análisis de riesgos para su evaluación por la autoridad competente en medio ambiente, quién recabará, si lo estima necesario, la opinión del comité científico al que se refiere la disposición adicional décima del presente real decreto. La Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad deberá ser informada de dichas liberaciones.
Cuando la liberación vaya a producirse en lugares, medios o hábitats que puedan afectar a más de una comunidad autónoma, como es el caso de numerosos cursos fluviales o las aguas marinas, esta deberá ser autorizada por la autoridad competente en materia de medio ambiente de la Administración General del Estado o de la comunidad autónoma o ciudades de Ceuta y Melilla, en el ámbito de su competencias, previa aprobación de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad.
3. El análisis de riesgos del apartado anterior contendrá, al menos, información sobre las probabilidades de escape o liberación accidental, de establecerse en la naturaleza, de convertirse en plaga, de causar daño medio ambiental o de afectar negativamente a la biodiversidad autóctona o a los recursos económicos asociados al patrimonio natural y una descripción de las actuaciones previstas a realizar en caso de escape o liberación accidental, con una valoración de la viabilidad y técnicas de control, erradicación o contención. Asimismo se deberá incluir en el análisis si el ejemplar procede o no de cría en cautividad, conocimiento de la problemática, en caso de existir, causada por la especie en otros lugares y existencia de medios eficaces para reducir riesgos de escape o liberación accidental.
Artículo 8. Medidas de seguimiento general y prevención.
1. Las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla y la Administración General del Estado, en el marco de sus competencias, realizarán el seguimiento general de las especies exóticas con potencial invasor, tal y como determina el artículo 61.4 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre. Para ello, establecerán una relación indicativa en la que se incluyan las especies exóticas para las que, por sus especiales circunstancias, sea aconsejable mantener un mayor nivel de control y vigilancia, con el fin de proponer, llegado el caso, su inclusión en el catálogo.
En cualquier caso, en el marco de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, se establecerá una relación indicativa de especies con potencial invasor, especialmente en el caso de especies que se distribuyan por medios o hábitats que puedan afectar a más de una comunidad autónoma o aquellas que han demostrado ese carácter en otros países o regiones. Esta relación se hará pública en la página web del Ministerio para la Transición Ecológica.
2. Sólo se autorizará la liberación por vez primera de una especie alóctona no incluida en el catálogo, en el caso de contar con un análisis de riesgos favorable y una autorización previa administrativa de la autoridad competente en medio ambiente de las comunidades autónomas o ciudades de Ceuta y Melilla o, en el ámbito de sus competencias, del Ministerio para la Transición Ecológica.
En caso de que la competencia sea del Ministerio para la Transición Ecológica, dicha autorización se otorgará, previo informe vinculante de la Dirección General de Biodiversidad y Calidad Ambiental, por el Director General de Sanidad de la Producción Agraria en el ámbito de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, por el Director General de Recursos Pesqueros y Acuicultura en el ámbito de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, y por el Director General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar en el ámbito de la Ley 41/2010, de 29 de diciembre. En los restantes supuestos se otorgará por el Director General de Biodiversidad y Calidad Ambiental.
El solicitante de la liberación deberá aportar en su petición el análisis de riesgos para su evaluación por la autoridad competente en medio ambiente, quién recabará, si lo estima necesario, la opinión del comité científico al que se refiere la disposición adicional décima del presente real decreto. La Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad deberá ser informada de dichas liberaciones.
Cuando la liberación vaya a producirse en lugares, medios o hábitats que puedan afectar a más de una comunidad autónoma, como es el caso de numerosos cursos fluviales o las aguas marinas, esta deberá ser autorizada por la autoridad competente en materia de medio ambiente de la Administración General del Estado o de la comunidad autónoma o ciudades de Ceuta y Melilla, en el ámbito de su competencias, previa aprobación de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad.
3. El análisis de riesgos del apartado anterior contendrá, al menos, información sobre las probabilidades de escape o liberación accidental, de establecerse en la naturaleza, de convertirse en plaga, de causar daño medio ambiental o de afectar negativamente a la biodiversidad autóctona o a los recursos económicos asociados al patrimonio natural y una descripción de las actuaciones previstas a realizar en caso de escape o liberación accidental, con una valoración de la viabilidad y técnicas de control, erradicación o contención. Asimismo se deberá incluir en el análisis si el ejemplar procede o no de cría en cautividad, conocimiento de la problemática, en caso de existir, causada por la especie en otros lugares y existencia de medios eficaces para reducir riesgos de escape o liberación accidental.
Se modifican los apartados 1 y 2 por la disposición final 1.3 del Real Decreto 216/2019, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2019-4675#df
Artículo 9. Medidas urgentes.
En caso de constatarse la existencia de una amenaza grave producida por la aparición de una especie exótica invasora, incluida o no en el catálogo, y paralelamente a lo establecido en el artículo 5, se informará a la red de alerta establecida en el artículo 12, y se aplicarán de forma urgente, por parte de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla y de la Administración General del Estado en el ámbito de sus competencias u otras autoridades competentes, en coordinación con el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, las medidas necesarias para el seguimiento, control y posible erradicación de la citada especie, en el marco del operativo establecido en la red de alerta.
Artículo 9. Medidas urgentes.
En caso de constatarse la existencia de una amenaza grave producida por la aparición de una especie exótica invasora, incluida o no en el catálogo, y paralelamente a lo establecido en el artículo 5, se informará a la red de alerta establecida en el artículo 12, y se aplicarán de forma urgente, por parte de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla y de la Administración General del Estado en el ámbito de sus competencias u otras autoridades competentes, en coordinación con el Ministerio para la Transición Ecológica, las medidas necesarias para el seguimiento, control y posible erradicación de la citada especie, en el marco del operativo establecido en la red de alerta.
Se modifica por la disposición final 1.3 del Real Decreto 216/2019, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2019-4675#df
Artículo 10. Medidas de lucha contra las especies exóticas invasoras del catálogo.
1. Las administraciones competentes adoptarán, en su caso, las medidas de gestión, control y posible erradicación de las especies incluidas en el catálogo. En el marco de estrategias, planes y campañas de control y erradicación, las administraciones competentes podrán autorizar la posesión y el transporte temporales de ejemplares de estas especies hasta el lugar de su eliminación del medio natural, proceso que habrá de realizarse en el menor plazo posible y de acuerdo con la legislación sectorial sobre esta materia.
Estas medidas de gestión, control y posible erradicación serán adoptadas según las prioridades determinadas por la gravedad de la amenaza y el grado de dificultad previsto para su erradicación.
2. La Dirección General de Marina Mercante del Ministerio de Fomento y la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, la Dirección General del Agua y la Secretaría General de Pesca como organismos competentes de la Administración General del Estado y las comunidades autónomas, en el ámbito de su competencias, aplicarán medidas de prevención, control y gestión de las especies incluidas en el catálogo en las actividades recreativas y deportivas desarrolladas en las aguas continentales y marinas. En el caso de especies del catálogo detectadas en aguas de lastre de embarcaciones, se aplicarán las medidas de prevención, control y gestión establecidas por la Organización Marítima Internacional en la materia, especialmente a través de lo dispuesto en el Convenio internacional para el control y la gestión del agua de lastre y los sedimentos de los buques, de 2004, y por las directrices y criterios establecidos en los Convenios regionales de protección del medio marino.
3. Las autoridades competentes exigirán a los promotores de obras en cauces que se informen sobre la presencia de especies del catálogo en aquellas masas de agua que van a ser origen de trasvases o desviaciones temporales o permanentes de agua. En caso de presencia de estas especies, se revisará el proyecto para estudiar alternativas y medidas de prevención que no impliquen dispersión de estas especies, o se valorará la suspensión del proyecto. Del mismo modo, si se ejecutan trabajos en cauces afectados por especies del catálogo, se deberán aplicar protocolos preventivos de dispersión de las especies a cauces no afectados.
4. Las autoridades competentes podrán requerir a los titulares de terrenos que faciliten información y acceso a sus representantes, con el fin de verificar la presencia de especies exóticas invasoras y, en su caso, tomar las medidas adecuadas para su control.
5. Teniendo en cuenta criterios de selectividad y bienestar animal, las autoridades competentes autorizarán los métodos y condiciones de captura más adecuados para el control, gestión y posible erradicación de especies animales incluidas en el catálogo. Se podrá contemplar la caza y la pesca como métodos de control, gestión y erradicación de las especies incluidas en el catálogo cuya introducción se produjo con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, cuando este objetivo quede recogido en los instrumentos normativos de caza y pesca y se circunscriba a las áreas de distribución ocupadas por estas especies con anterioridad a esa fecha.
6. Las autoridades competentes en medio ambiente adoptarán medidas para evitar el abandono de restos de especies …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.