Real Decreto 589/2022, de 19 de julio, por el que se regulan la formación transversal de las especialidades en Ciencias de la Salud, el procedimiento y criterios para la propuesta de un nuevo título de especialista en Ciencias de la Salud…
¿De qué trata esta norma?
Esta ley regula la formación transversal de los especialistas en Ciencias de la Salud, establece el procedimiento para crear o revisar títulos de especialista y diplomas de áreas de capacitación específica, y regula el acceso y la formación en estas áreas. Su objetivo principal es asegurar la calidad y la adecuación de la formación de los profesionales sanitarios a las necesidades de la población y a la evolución científica.
A quién afecta: A las personas especialistas en Ciencias de la Salud y a quienes aspiran a serlo; A las sociedades científicas y comisiones nacionales de especialidades en Ciencias de la Salud.
De un vistazo
- País
- España
- Área del derecho
- Derecho sanitario y farmacéutico
- Artículos
- 27
- Resoluciones judiciales
- 54
- Fuente
- boe.es
- Texto obtenido el
- Explicación actualizada el
¿Qué regula esta norma?
- La formación transversal de las especialidades en Ciencias de la Salud, incluyendo las competencias comunes que deben adquirir.
- El procedimiento para proponer nuevos títulos de especialista en Ciencias de la Salud o diplomas de área de capacitación específica, y la revisión de los ya existentes.
- El acceso y la formación en las áreas de capacitación específica.
- Las normas para las pruebas anuales de acceso a plazas de especialista en Ciencias de la Salud.
¿A quién afecta esta norma?
- A las personas especialistas en Ciencias de la Salud y a quienes aspiran a serlo.
- A las sociedades científicas y comisiones nacionales de especialidades en Ciencias de la Salud.
¿Cuáles son los puntos clave?
- La formación transversal es obligatoria y forma parte del programa formativo oficial, incluyendo competencias como bioética, seguridad del paciente, comunicación clínica y capacitación digital.
- Las competencias comunes de la formación transversal serán elaboradas por la Comisión Permanente del Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud.
- La formación transversal se revisará y actualizará periódicamente, en un plazo máximo de diez años desde la publicación del programa oficial de la especialidad.
- La solicitud de un nuevo título de especialista puede ser iniciada por sociedades científicas que representen al menos el setenta por ciento de los profesionales del área o por la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud.
Jurisprudencia sobre esta norma
Derecho sanitario y farmacéutico
Derecho sanitario y farmacéutico
Texto legal
Texto legal
Índice (27)
- Artículo 1 Objeto
- Artículo 2 Finalidad de la formación transversal
- Artículo 3 Elaboración y aprobación de la formación transversal
- Artículo 4 Iniciación del procedimiento
- Artículo 5 Tramitación y emisión de informes
- Artículo 6 De la finalización del procedimiento
- Artículo 7 De la revisión de los títulos de especialista y de los diplomas de áre
- Artículo 8 Requisitos generales para la obtención y acceso al diploma de área de
- Artículo 9 Comités de área de capacitación específica
- Artículo 10 Programa de formación de área de capacitación específica
- Artículo 11 Estructura para la docencia en el área de capacitación específica
- Artículo 12 Acceso y oferta de plazas de formación en área de capacitación específ
- Artículo 13 Evaluación de especialistas en formación en áreas de capacitación espe
- Artículo 14 Diploma de área de capacitación específica
- Artículo 15 Convocatoria anual
- Artículo 16 Oferta de plazas
- Artículo 17 Nacionalidad de las personas aspirantes
- Artículo 18 Titulación de las personas aspirantes
- Artículo 19 Conocimiento del idioma
- Artículo 20 Personas con discapacidad
- Artículo 21 Prueba selectiva
- Artículo 22 Comisiones calificadoras
- Artículo 23 Adjudicación de plazas
- Artículo 24 Examen médico previo de las personas adjudicatarias
- Artículo 25 Toma de posesión
- Artículo 26 Reconocimiento de periodos formativos previos
- Artículo 27 Medidas correctoras para garantizar la equidad
200 ok La adecuada formación de las personas especialistas en Ciencias de la Salud es uno de los principios fundamentales sobre el que se debe articular el Sistema Nacional de Salud para garantizar la calidad y cohesión del mismo. Así se desprende, entre otras, de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud que, en su artículo 34, señala que la formación y el desarrollo de la competencia técnica de los profesionales deben orientarse a la mejora de la calidad del Sistema Nacional de Salud.
Entre los principios rectores de la formación de los profesionales sanitarios contemplados en el título II de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, se determina la revisión permanente de las metodologías docentes y las enseñanzas en el campo sanitario para una mejor adecuación de los conocimientos profesionales a la evolución científica y técnica y a las necesidades sanitarias de la población. Antes de plantear un incremento del nivel formativo deben tenerse en cuenta los niveles de formación que contempla la citada ley, la formación universitaria, la formación especializada en Ciencias de la Salud, valorando la adecuación de los contenidos del grado y de las especialidades a las necesidades sanitarias, y el mantenimiento de las competencias de estos profesionales a través de la formación continuada.
En lo que respecta a la formación de especialistas en Ciencias de la Salud, la experiencia acumulada, ha puesto de manifiesto la importancia que tiene la adquisición de una serie de competencias, principalmente de tipo actitudinal, necesarias para el ejercicio profesional de las personas especialistas. Competencias como son los principios y valores del Sistema Nacional de Salud, la bioética, los principios legales del ejercicio de las especialidades en Ciencias de la Salud, la equidad, la práctica basada en la evidencia, la seguridad de pacientes y profesionales, la comunicación clínica, el trabajo en equipo, la metodología de la investigación, el uso racional de los recursos diagnósticos, terapéuticos y de cuidados y la capacitación digital de las personas especialistas, que se denominarán globalmente como formación transversal, sin duda, contribuirán a la mejora de la calidad de la atención sanitaria.
En este sentido, se considera fundamental garantizar que las personas especialistas en Ciencias de la Salud adquieran, y mantengan durante todo su ejercicio profesional estas competencias imprescindibles para la prestación de una atención de la salud de calidad, eficiente y con seguridad para el paciente.
Por otro lado, el artículo 16 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, otorga al Gobierno la competencia para el establecimiento de los títulos de especialista en Ciencias de la Salud y los diplomas de área de capacitación específica, así como su supresión o cambio de denominación. En desarrollo y cumplimiento de esta previsión legal, este real decreto regula el procedimiento para la creación y revisión, y en su caso supresión, de los títulos de especialista en Ciencias de la Salud y los diplomas de área de capacitación específica. Asimismo, la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, regula en su artículo 25 la formación en áreas de capacitación específica y en el artículo 29 los comités de área de capacitación específica como órganos asesores del Ministerio de Sanidad.
La propuesta de un nuevo título o diploma de formación especializada o la revisión de los ya regulados, debe responder, a criterios como las necesidades de salud de la población o la evolución de los conocimientos científicos y tecnológicos, evitando la fragmentación de la formación de profesionales y de la asistencia sanitaria.
Consecuentemente, mediante la creación de un procedimiento específico se pretende determinar los criterios que debe cumplir toda área de conocimiento para que se valore su reconocimiento como una especialidad en ciencias de salud o como un diploma de área de capacitación específica, garantizando, en todo momento, la participación de los organismos previstos en el propio artículo 16 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre.
Asimismo, cuando una determinada área de conocimiento o de competencias no se adecúe a los criterios regulados en este real decreto para las especialidades o áreas de capacitación específica, podrá valorarse su formación a través de la revisión de los estudios de grado correspondientes o bien mediante la formación continuada de las profesionales y los profesionales y, si fuera pertinente, ser objeto de un diploma de acreditación o diploma de acreditación avanzada, según lo dispuesto en el Real Decreto 639/2015, de 10 de julio, por el que se regulan los Diplomas de Acreditación y los Diplomas de Acreditación Avanzada.
La formación en áreas de capacitación específica, dentro de una o varias especialidades en Ciencias de la Salud, pretende dar respuesta a los avances en el conocimiento científico y tecnológico que requieren una formación adecuada para la adquisición de competencias de alta especialización, todo ello con el fin de mejorar la calidad asistencial y la salud de los pacientes que requieran de esta atención altamente especializada debido a la complejidad de sus problemas de salud.
A través de esta norma se procede a regular el acceso y a adaptar el sistema formativo de residencia para la formación en las áreas de capacitación específica, desarrollando así lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre.
Por otro lado, en este real decreto se desarrolla el artículo 22 de la citada ley, actualizando la normativa reguladora de las pruebas de acceso a plazas de formación sanitaria especializada, manteniendo las características generales de estas pruebas, que han demostrado su eficacia a lo largo de más de cuarenta años en la selección de futuros especialistas, y cuentan con un alto grado de reconocimiento entre los profesionales.
Finalmente, se modifican algunos preceptos de la normativa de desarrollo de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, adaptándola a lo dispuesto en este real decreto.
La contribución del contenido de esta norma al refuerzo de las capacidades profesionales en el Sistema Nacional de Salud ha determinado que el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia (PRTR), evaluado favorablemente por la Comisión Europea en la Propuesta de Decisión de Ejecución del Consejo, de 22 de junio de 2021, relativa a la aprobación de la evaluación del citado Plan, contemple, en el Componente 18, Renovación y ampliación de las capacidades del Sistema Nacional de Salud, el proyecto 2 de la Reforma 4 denominada «Real Decreto para mejoras de la formación sanitaria especializada».
La norma cumple los principios del Reglamento (UE) 241/2021, de 12 de febrero del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, con un impacto previsible nulo o insignificante sobre los seis objetivos medioambientales, manteniendo el principio de «no causar daño significativo» (DNSH, por sus siglas en inglés) propio de las medidas del PRTR.
En cuanto al contenido y tramitación del presente real decreto, se han tenido en cuenta los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En concreto, la norma se adecúa al principio de necesidad y eficacia puesto que es el instrumento idóneo y el único posible para llevar a cabo la regulación que pretende introducir en el ordenamiento jurídico. Del mismo modo, es acorde con el principio de proporcionalidad, ya que contiene la regulación imprescindible para el cumplimiento del objetivo previamente mencionado, así como con el de seguridad jurídica, puesto que es congruente con la normativa estatal existente en esta materia.
En cumplimiento del principio de transparencia, en el proceso de elaboración de esta norma se han sustanciado los trámites preceptivos de consulta pública previa y de información pública. Asimismo, han sido consultadas las comunidades autónomas y las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla y ha sido informado por la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, por el Comité Consultivo y por el Pleno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, así como por el Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud las organizaciones profesionales de las distintas profesiones sanitarias, el Ámbito de Negociación y el Consejo Nacional de la Discapacidad. Por último, con respecto al principio de eficiencia, este real decreto contribuye a la gestión racional de los recursos públicos existentes, en condiciones de igualdad con el resto de especialidades en Ciencias de la Salud.
Este real decreto se dicta al amparo de las competencias que la Constitución Española atribuye al Estado en el artículo 149.1.30.ª, sobre la competencia exclusiva para regular las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos profesionales, en el artículo 149.1.7.ª, relativo a la legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las comunidades autónomas, en el artículo 149.1.2.ª, relativo a materia de extranjería y, por último, en el artículo 149.1.16.ª, sobre la competencia exclusiva del Estado en materia de bases y coordinación general de la sanidad.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Sanidad y del Ministro de Universidades, con la aprobación previa de la Ministra de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de julio de 2022, DISPONGO:
CAPÍTULO I
Disposición general
Artículo 1Objeto
El presente real decreto tiene por objeto:
CAPÍTULO II
De la formación transversal de las especialidades en Ciencias de la Salud
Artículo 2Finalidad de la formación transversal
Artículo 3Elaboración y aprobación de la formación transversal
CAPÍTULO III
Del procedimiento y criterios para la solicitud de nuevos títulos de especialista en Ciencias de la Salud y de diplomas de área de capacitación específica, y la revisión de los establecidos.
Artículo 4Iniciación del procedimiento
Artículo 5Tramitación y emisión de informes
Asimismo, recabará el informe del Ministerio de Universidades, que tendrá carácter vinculante.
Artículo 6De la finalización del procedimiento
Artículo 7De la revisión de los títulos de especialista y de los diplomas de área de capacitación específica
CAPÍTULO IV
Del sistema formativo de las áreas de capacitación específica
Artículo 8Requisitos generales para la obtención y acceso al diploma de área de capacitación específica
Para obtener el diploma de área de capacitación específica será necesario cumplir los siguientes requisitos:
Artículo 9Comités de área de capacitación específica
Artículo 10Programa de formación de área de capacitación específica
Cuando así lo aconsejen las características propias del área de capacitación específica podrán señalarse distintos itinerarios formativos en función de la especialidad o titulación de procedencia, con el fin de que al concluir el programa formativo todas las profesionales y todos los profesionales hayan adquirido las mismas competencias, con independencia del título de especialista de procedencia.
Artículo 11Estructura para la docencia en el área de capacitación específica
Cualquier modificación de la estructura docente de una unidad acreditada requerirá de la presentación de una nueva solicitud de acreditación.
Asimismo, la revocación, total o parcial, de la acreditación de una unidad docente o la adopción de medidas provisionales y cautelares, si se detectan deficiencias subsanables, se llevará a cabo mediante el procedimiento seguido para otorgar la acreditación, oído el centro afectado y su comisión de docencia.
El plazo para resolver las solicitudes de acreditación es de seis meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse dictado y notificado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse estimada por silencio administrativo. Contra la resolución, que no pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Secretaría de Estado de Sanidad del Ministerio de Sanidad, según lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Artículo 12Acceso y oferta de plazas de formación en área de capacitación específica
Para la financiación de la oferta de plazas de las áreas de capacitación específica, podrán establecerse acuerdos de financiación entre comunidades autónomas con el fin de que una comunidad que no disponga de capacidad docente o esta sea insuficiente, pueda financiar plazas en otra comunidad autónoma con capacidad docente.
Artículo 13Evaluación de especialistas en formación en áreas de capacitación específica
Artículo 14Diploma de área de capacitación específica
CAPÍTULO V
De las pruebas anuales de acceso a plazas de formación sanitaria especializada
Artículo 15Convocatoria anual
Artículo 16Oferta de plazas
La Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, atendiendo a las propuestas formuladas por las comunidades autónomas, a las necesidades de especialistas del sistema sanitario y a las disponibilidades presupuestarias, fijará, previos informes del Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud y del Ministerio de Universidades, la oferta de plazas acreditadas y financiadas que propone incluir en cada convocatoria.
La oferta de plazas, en la que se incorporarán, en su caso, las medidas correctoras contenidas en un informe motivado emitido por el Ministerio de Sanidad que se comunicará con carácter previo a la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, se aprobará con carácter definitivo por la persona titular del Ministerio de Sanidad a través de la orden que apruebe la correspondiente convocatoria anual de pruebas selectivas para el acceso a plazas de formación sanitaria especializada.
En la Convocatoria anual, podrán establecerse cupos territoriales a propuesta de las comunidades autónomas o de la Administración General del Estado, con el fin de ampliar las posibilidades de elección de las personas aspirantes a todas las plazas acreditadas que figuren como elegibles en el catálogo citado en el apartado 3, en el ámbito territorial correspondiente hasta completar el número total de las plazas acreditadas y financiadas según lo indicado en el párrafo anterior, sin que por esta causa pueda superarse este número durante la adjudicación de plaza.
La información relativa a los dispositivos docentes concretos que integran las unidades docentes estará accesible a través del registro de centros acreditados para la formación de especialistas, regulado en el artículo 32.3 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre.
Artículo 16Oferta de plazas
La Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, atendiendo a las propuestas formuladas por las comunidades autónomas, a las necesidades de especialistas del sistema sanitario y a las disponibilidades presupuestarias, fijará, previos informes del Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud y del Ministerio de Universidades, la oferta de plazas acreditadas y financiadas que propone incluir en cada convocatoria.
La oferta de plazas, en la que se incorporarán, en su caso, las medidas correctoras contenidas en un informe motivado emitido por el Ministerio de Sanidad que se comunicará con carácter previo a la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, se aprobará con carácter definitivo por la persona titular del Ministerio de Sanidad a través de la orden que apruebe la correspondiente convocatoria anual de pruebas selectivas para el acceso a plazas de formación sanitaria especializada.
En la Convocatoria anual, podrán establecerse cupos territoriales a propuesta de las comunidades autónomas o de la Administración General del Estado, con el fin de ampliar las posibilidades de elección de las personas aspirantes a todas las plazas acreditadas que figuren como elegibles en el catálogo citado en el apartado 3, en el ámbito territorial correspondiente hasta completar el número total de las plazas acreditadas y financiadas según lo indicado en el párrafo anterior, sin que por esta causa pueda superarse este número durante la adjudicación de plaza.
La información relativa a los dispositivos docentes concretos que integran las unidades docentes estará accesible a través del registro de centros acreditados para la formación de especialistas, regulado en el artículo 32.3 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre.
Se declara la nulidad del apartado 4 por Sentencia del TS de 16 de octubre de 2023. Ref. BOE-A-2023-23991
Artículo 16Oferta de plazas
La Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, atendiendo a las propuestas formuladas por las comunidades autónomas, a las necesidades de especialistas del sistema sanitario y a las disponibilidades presupuestarias, fijará, previos informes del Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud y del Ministerio de Universidades, la oferta de plazas acreditadas y financiadas que propone incluir en cada convocatoria.
La oferta de plazas, en la que se incorporarán, en su caso, las medidas correctoras contenidas en un informe motivado emitido por el Ministerio de Sanidad que se comunicará con carácter previo a la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, se aprobará con carácter definitivo por la persona titular del Ministerio de Sanidad a través de la orden que apruebe la correspondiente convocatoria anual de pruebas selectivas para el acceso a plazas de formación sanitaria especializada.
En la Convocatoria anual, podrán establecerse cupos territoriales a propuesta de las comunidades autónomas o de la Administración General del Estado, con el fin de ampliar las posibilidades de elección de las personas aspirantes a todas las plazas acreditadas que figuren como elegibles en el catálogo citado en el apartado 3, en el ámbito territorial correspondiente hasta completar el número total de las plazas acreditadas y financiadas según lo indicado en el párrafo anterior, sin que por esta causa pueda superarse este número durante la adjudicación de plaza.
La información relativa a los dispositivos docentes concretos que integran las unidades docentes estará accesible a través del registro de centros acreditados para la formación de especialistas, regulado en el artículo 32.3 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre.
Se añade el apartado 4 por el art. único.1 del Real Decreto 535/2024, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2024-11859 Se declara la nulidad del apartado 4 por Sentencia del TS de 16 de octubre de 2023. Ref. BOE-A-2023-23991
Artículo 17Nacionalidad de las personas aspirantes
Artículo 18Titulación de las personas aspirantes
Los requisitos de titulación de las personas aspirantes se adecuarán a las exigencias derivadas de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, respecto a las profesiones sanitarias tituladas y reguladas, así como a las modificaciones legales que se deriven de la adaptación de los estudios universitarios al Espacio Europeo de Educación Superior.
Las personas aspirantes cumplirán, asimismo, los requisitos previstos en el artículo 4.8 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre.
Artículo 19Conocimiento del idioma
Las personas aspirantes nacionales de un Estado cuya lengua oficial no sea el castellano, solo serán admitidas a las correspondientes pruebas si acreditan un conocimiento suficiente de dicha lengua a través de un título oficial que acredite que el nivel adquirido es, como mínimo, el C1, según la clasificación derivada del Marco Común Europeo de referencia para las lenguas.
Artículo 20Personas con discapacidad
A las personas con discapacidad a las que se les haya adjudicado una plaza en Ciencias de la Salud por el sistema de residencia habiéndose acogido al turno de personas con discapacidad y que participen en pruebas selectivas posteriores para acceder a otro título de especialista por dicho sistema, no les será de aplicación el porcentaje del siete por ciento de las plazas ofertadas que se asignen a personas con discapacidad en dichas convocatorias.
Lo previsto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de las medidas necesarias para que, tanto en las pruebas de acceso como en los puestos en los que se formen las personas con discapacidad adjudicatarias de plazas en formación, se lleven a cabo las adaptaciones, ajustes razonables o apoyos complementarios y ampliaciones de tiempos que procedan, según las características y el grado de discapacidad de la persona interesada.
No obstante, los actos de adjudicación se suspenderán para las personas aspirantes que participen por el turno ordinario, cuando todavía haya personas con discapacidad sin plaza y reste por adjudicar un número de estas que permita ofertar las que correspondan al turno de personas con discapacidad, en cada titulación o grupo de estas.
Las plazas no adjudicadas tras las actuaciones anteriores, se acumularán al turno ordinario de la misma convocatoria, reanudándose los actos de adjudicación de plazas una vez concluidas las actuaciones antes citadas.
Artículo 21Prueba selectiva
El peso específico de la prueba objetiva en la puntuación final de las personas aspirantes no podrá ser inferior al noventa por ciento.
La prueba objetiva, que versará sobre los contenidos de las titulaciones universitarias o grupo de estas, requeridas en cada supuesto, consistirá en la contestación de un cuestionario de preguntas que serán evaluadas en los términos que se prevean en la correspondiente convocatoria.
En el caso de que se valoren los méritos académicos, resultará de aplicación lo establecido en el Real Decreto 1125/2003, de 5 de septiembre, por el que se establece el sistema europeo de créditos y el sistema de calificaciones en las titulaciones universitarias de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, valorándose exclusivamente los estudios de grado o enseñanzas equivalentes que dan acceso a la convocatoria, conforme a lo previsto en el artículo 18.
Para las certificaciones académicas de estudios cursados en el extranjero, deberá presentarse la declaración de equivalencia de la nota media del expediente académico universitario, de conformidad con las directrices del Ministerio de Universidades, que se determinarán en cada convocatoria anual.
Artículo 22Comisiones calificadoras
La persona que presida cada comisión será designada por la persona titular de la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, la persona que ostente la vicepresidencia se nombrará a propuesta de la persona titular de la Secretaría General de Universidades del Ministerio de Universidades y la persona que realice funciones de secretaría por la persona titular de la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, que podrá contar con apoyo administrativo.
Tres personas serán designadas como vocales por la persona titular de la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, dos de ellas de entre especialistas que presten servicios en un centro o unidad docente acreditada para la formación de especialistas de la titulación de que se trate, y la otra, de entre personas residentes en formación de la correspondiente titulación.
Una persona será designada como vocal por la persona titular de la Secretaría General de Universidades del Ministerio de Universidades, de entre las personas decanas o profesoras y profesores titulares de la correspondiente titulación.
Artículo 23Adjudicación de plazas
Asimismo, no se permitirá la permuta de plazas entre aspirantes ni el traslado de centro ni unidad docente, salvo en el supuesto de desacreditación de la unidad docente u otros supuestos excepcionales previstos por la legislación aplicable.
Artículo 23Adjudicación de plazas
Asimismo, no se permitirá la permuta de plazas entre aspirantes ni el traslado de centro ni unidad docente, salvo en el supuesto de desacreditación de la unidad docente u otros supuestos excepcionales previstos por la legislación aplicable.
Se declara la nulidad del apartado 2 por Sentencia del TS de 16 de octubre de 2023. Ref. BOE-A-2023-23991
Artículo 23Adjudicación de plazas
Asimismo, no se permitirá la permuta de plazas entre aspirantes ni el traslado de centro ni unidad docente, salvo en el supuesto de desacreditación de la unidad docente u otros supuestos excepcionales previstos por la legislación aplicable.
Se añade el apartado 2 por el art. único.2 del Real Decreto 535/2024, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2024-11859 Se declara la nulidad del apartado 2 por Sentencia del TS de 16 de octubre de 2023. Ref. BOE-A-2023-23991
Artículo 23Adjudicación de plazas
No obstante, no se permitirá la permuta de plazas entre aspirantes ni el traslado de centro ni unidad docente, salvo en el supuesto de desacreditación de la unidad docente u otros supuestos excepcionales previstos por la legislación aplicable.
Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. único del Real Decreto 203/2025, de 18 de marzo. Ref. BOE-A-2025-5405 Téngase en cuenta el régimen transitorio de adjudicación de plazas establecido en la disposición transitoria única del citado Real Decreto.
Se añade el apartado 2 por el art. único.2 del Real Decreto 535/2024, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2024-11859 Se declara la nulidad del apartado 2 por Sentencia del TS de 16 de octubre de 2023. Ref. BOE-A-2023-23991
Artículo 24Examen médico previo de las personas adjudicatarias
Todas las personas adjudicatarias de plaza por el sistema de residencia se someterán, con carácter previo a la formalización del contrato, a un examen médico para comprobar que no padecen enfermedad ni están afectados por limitación física, psíquica, sensorial o funcional que sea incompatible con las actividades profesionales que el correspondiente programa formativo oficial exija al residente.
Cuando el examen médico sea negativo este deberá estar motivado y especificar los objetivos y competencias profesionales que según el correspondiente programa formativo oficial no puede adquirir el adjudicatario de plaza por causas imputables a sus limitaciones físicas, psíquicas, sensoriales o funcionales.
Dicho dictamen negativo se remitirá a la persona titular de la Dirección General de Ordenación Profesional que, a la vista del mismo y de los informes que se consideren necesarios, dictará la resolución de pérdida de derechos derivados de la superación de la prueba selectiva, previa audiencia a la persona interesada.
La adjudicación se entenderá sin efecto si, cumplido el procedimiento aquí descrito, se resolviese la no superación de dicho examen médico. No obstante, la persona que no supere el examen médico inicial, podrá solicitar un cambio excepcional de especialidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, por el que se determinan y clasifican las especialidades en Ciencias de la Salud y se desarrollan determinados aspectos del sistema de formación sanitaria especializada, sin que se produzca la pérdida de derechos sobre la adjudicación hasta que se resuelva el procedimiento de cambio excepcional de especialidad.
Contra la resolución basada en el examen médico, que pone fin a la vía administrativa, conforme a lo establecido en el artículo 114.2.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, podrá interponerse recurso de reposición según lo dispuesto en los artículos 112 y 123 de la citada ley, o interponer recurso contencioso-administrativo, previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio.
Artículo 25Toma de posesión
Con carácter general, se seguirá la totalidad del programa formativo en la misma unidad docente acreditada en la que el residente haya obtenido plaza en formación, sin perjuicio de los supuestos excepcionales previstos en el Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero.
La fecha de inicio de efectos del contrato de trabajo será la del último día del plazo de toma de posesión que se establezca en cada convocatoria anual, a fin de que, una vez finalizado el periodo formativo de la especialidad de que se trate, el título de especialista tenga idéntica fecha para los residentes de la misma promoción, salvo en los casos en que haya habido suspensión legal del contrato o prórroga del mismo.
Las personas adjudicatarias que resulten afectadas por el régimen general de incompatibilidades previsto en la legislación vigente harán manifestación al respecto en el acto de toma de posesión, formulando al mismo tiempo la opción que les interese, sin que a estos efectos sea posible el reconocimiento de reserva o de excedencia por incompatibilidad en la plaza en formación adjudicada, salvo lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.
Artículo 26Reconocimiento de periodos formativos previos
Artículo 27Medidas correctoras para garantizar la equidad
Disposición adicional primera. Normas relativas a la constitución de los primeros comités de área de capacitación específica.
La persona titular la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, consultadas las comisiones nacionales de las especialidades implicadas y la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, designará a las personas integrantes de los primeros comités de área de capacitación específica y otorgará el diploma de área que corresponda a los vocales que sean designados para el primer mandato del correspondiente comité. Dicha designación recaerá en especialistas con una experiencia profesional específicamente desarrollada en el ámbito del área de capacitación de que se trate, de al menos cinco años en los siete anteriores a la entrada en vigor del real decreto de creación del área de capacitación específica y que, asimismo, acrediten un currículo profesional, asistencial, formativo e investigador del que se derive una alta cualificación en el área que corresponda.
Disposición adicional segunda. Especialidades en régimen de alumnado.
Disposición adicional tercera. Red Sanitaria Militar.
Este real decreto es aplicable a la formación sanitaria especializada en Ciencias de la Salud de la Red Sanitaria Militar del Ministerio de Defensa, requiriendo cualquier adaptación a las particularidades del Cuerpo Militar de Sanidad, en aquellos aspectos en que este real decreto lo permita, conformidad previa de los Ministerios de Sanidad y Universidades.
Disposición transitoria única. Vía transitoria de acceso a los diplomas de área de capacitación específica.
De conformidad con lo previsto en el párrafo segundo del artículo 16.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, las actuaciones relativas al procedimiento regulado por esta disposición transitoria se llevarán a cabo, obligatoriamente, por medios electrónicos. A tal fin, tanto la solicitud como los certificados y la documentación que se adjunte a la misma, deberán estar firmados mediante certificado electrónico válido y presentarse a través de la Sede electrónica del Ministerio de Sanidad 3. Se aportará certificado mediante el que se acredite el ejercicio profesional requerido en el apartado primero expedido por la unidad que determine la persona titular de la consejería con competencias en materia sanitaria de la comunidad autónoma que corresponda, o en su caso por el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, a propuesta de la persona que ostente el cargo de gerente o representante legal de la unidad asistencial en la que se ha prestado los servicios requeridos. En dicho certificado se hará constar, al menos:
Contra la resolución, que pone fin a la vía administrativa, conforme a lo establecido en el artículo 114.2.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, podrá interponerse recurso de reposición, ante la persona titular del Ministerio de Sanidad, según lo dispuesto en los artículos 112 y 123 de la citada ley, o interponer recurso contencioso-administrativo, previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto y expresamente:
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto y expresamente:
Se declara la nulidad de las letras b) y d) por Sentencia del TS de 16 de octubre de 2023. Ref. BOE-A-2023-23991 Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, por el que se regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud.
El Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, por el que se regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el título del artículo 2, que queda redactado como sigue: «Artículo 2. Forma y contenido del contrato.»
Dos. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 3, que quedan redactados como sigue: «1. La duración del contrato será de un año, renovable por períodos iguales durante el tiempo que dure su programa de formación, siempre que, al final de cada año, el residente haya sido evaluado positivamente por el comité de evaluación de la especialidad correspondiente.
En el caso de las personas especialistas en formación en área de capacitación específica el contrato tendrá la duración del programa formativo del área correspondiente.» «3. Cuando el residente obtenga una evaluación anual negativa por no alcanzar los objetivos formativos fijados en cualquiera de los años de formación, pero el comité de evaluación considere que puede alcanzarlos mediante un plan de recuperación específica y programada, el contrato se prorrogará por un período máximo de tres meses, quedando supeditada la prórroga anual del contrato del siguiente curso de formación a la evaluación positiva del mencionado período de recuperación.»
Tres. Se modifica el apartado 1.b) del artículo 7, en los siguientes términos: «b) Complemento de grado de formación, cuya percepción se devengará a partir del segundo curso de formación.
Estará destinado a retribuir el nivel de conocimientos, así como, la progresiva adquisición de responsabilidades en el ejercicio de las tareas asistenciales.
Su cuantía será porcentual respecto al sueldo. Los porcentajes serán los siguientes:
1.º Residentes de segundo curso: ocho por ciento.
2.º Residentes de tercer curso: 18 por ciento.
3.º Residentes de cuarto curso: 28 por ciento.
4.º Residentes de quinto curso: 38 por ciento.
En los supuestos de personal en formación en áreas de capacitación específica, los porcentajes del complemento de grado de formación y de atención continuada deberán fijarse, en el ámbito negociador que en cada caso corresponda, teniendo en cuenta el título de especialista y la experiencia profesional requerida para acceder a un área de capacitación específica.»
Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, por el que se determinan y clasifican las especialidades en Ciencias de la Salud y se desarrollan determinados aspectos del sistema de formación sanitaria especializada.
El Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 3, que queda redactado de la siguiente manera: «1. La evaluación final positiva del periodo de residencia dará derecho a la obtención del título de especialista, por lo que una vez notificada al Registro de Especialistas en Formación al que se refiere el artículo 32.1 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, se iniciarán los trámites para la expedición por el Ministerio de Sanidad.
La evaluación final negativa del periodo de residencia tendrá carácter definitivo, por lo que impedirá la obtención del título de especialista e implicará la pérdida de derechos respecto a la prueba selectiva en la que se hubiera obtenido la correspondiente plaza en formación.
Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 5 que queda redactado de la siguiente manera: «1. Las unidades docentes se acreditarán por el Ministerio de Sanidad según el procedimiento regulado en el artículo 26.3 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, con sujeción a los requisitos básicos de acreditación que, con carácter general, deben reunir los centros donde se ubiquen unidades docentes acreditadas, y a los requisitos específicos de acreditación aprobados con carácter general por los Ministerios de Sanidad y Universidades para cada una de la/s especialidad/es que se formen en las mismas.
La revocación, total o parcial, de la acreditación concedida se realizará, en su caso, por el mismo procedimiento, consultado el centro afectado y su comisión de docencia. En caso de que no se hayan ofertado plazas en la unidad docente en las tres últimas convocatorias sucesivas, la revocación total de la unidad docente se iniciará de oficio según el procedimiento indicado, teniendo efecto cuando concluya la formación de las personas especialistas en formación de la unidad docente.»
Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 22, que queda redactado de la siguiente manera: «1. Evaluación negativa por no alcanzar los objetivos formativos fijados, debido a insuficiencias de aprendizaje susceptibles de recuperación.
En cualquiera de los años de formación, el comité de evaluación establecerá una recuperación específica y programada con una duración máxima de 3 meses, quedando supeditada la prórroga anual del contrato del siguiente curso de formación a la evaluación positiva del mencionado período de recuperación.
La evaluación negativa del periodo de recuperación no tendrá carácter recuperable y supondrá la extinción del contrato salvo que el residente solicite la revisión de la evaluación en los términos previstos en el artículo 24 y su resultado fuera positivo.»
Cuatro. Se modifican los apartados 2, 3 y 4 del artículo 25, que queda redactados de la siguiente manera: «2. El comité de evaluación, a la vista del expediente completo de todo el periodo de residencia, levantará acta otorgando a cada residente una de las siguientes calificaciones:
No podrá evaluarse negativamente a aquellas personas especialistas en formación que hayan obtenido una evaluación positiva en todos los años del período de residencia.
La publicación en el tablón de anuncios de dicha reseña incluirá la inserción en la misma de una diligencia específica de la persona que ostente la presidencia de la comisión de docencia para hacer constar la fecha exacta de su publicación.
Cinco. Se modifica el apartado 4 del artículo 29, que queda redactado de la siguiente manera: «4. La evaluación desfavorable de la actividad docente de un centro o unidad implicará la revocación total o parcial de la acreditación otorgada con sujeción a lo previsto en el artículo 5 de este real decreto.»
Seis. Se modifica el artículo 30, que queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 30. Estancias formativas en centros y unidades docentes para profesionales sanitarios que ejerzan fuera de España.
Se consideran actividades sanitarias, de acuerdo con el artículo 4.3 de la Ley 44/2003, de 21 noviembre, la asistencial, investigadora, docente, de gestión clínica, de prevención y de información y educación sanitarias
1.º Informe del responsable del centro extranjero donde la persona interesada preste servicios, en el que se determinen los objetivos concretos que se pretendan con su realización.
2.º Informe de la comisión de docencia del centro español de acogida, en el que se haga constar la aceptación de la persona interesada y que dicha aceptación no perjudica la capacidad docente del centro.
3.º Informe favorable del órgano competente en materia de formación especializada de la correspondiente comunidad autónoma.
1.º La persona interesada no haya sido suspendido o inhabilitado para el ejercicio de su profesión o especialidad en el país de origen y la ausencia de antecedentes por delitos sexuales.
2.º Tenga asegurados, en España, la asistencia sanitaria y los riesgos derivados de la responsabilidad civil en que pudiera incurrir como consecuencia de las actividades llevadas a cabo durante su estancia formativa.
3.º El profesional se someta a un examen médico en un centro sanitario español con el fin de verificar el estado de salud del profesional, la ausencia de enfermedades infecto-contagiosas y las vacunas que se consideren pertinentes. La persona interesada correrá a cargo de los gastos que se deriven de este examen.
Siete. Se modifica el artículo 31 que queda redactado de la siguiente manera: «1. El Ministerio de Sanidad, excepcionalmente, a petición fundada de la persona interesada y previo informe de la correspondiente comunidad autónoma, podrá autorizar, por una sola vez, el cambio de especialidad que se esté cursando en el mismo centro o en otro de la misma comunidad autónoma, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
En el informe de la comisión de docencia de origen se harán constar las actividades llevadas a cabo por el residente en el centro o unidad, según lo previsto en el correspondiente programa formativo.
Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto 459/2010, de 16 de abril, por el que se regulan las condiciones para el reconocimiento de efectos profesionales a títulos extranjeros de especialista en Ciencias de la Salud, obtenidos en Estados no miembros de la Unión Europea.
El Real Decreto 459/2010, de 16 de abril, por el que se regulan las condiciones para el reconocimiento de efectos profesionales a títulos extranjeros de especialista en Ciencias de la Salud, obtenidos en Estados no miembros de la Unión Europea, queda modificado como sigue:
Uno. El párrafo a) del artículo 2 queda redactado de la siguiente manera: «a) El reconocimiento de aquellos títulos extranjeros de especialista que ya hayan sido reconocidos u homologados a un título español de especialista.»
Dos. El apartado 4 del artículo 5 queda redactado de la siguiente manera: «4. El comité de evaluación se reunirá previa convocatoria de la persona que ostente la presidencia, al menos, con una periodicidad trimestral.»
Tres. El apartado 1 del artículo 12 queda redactado de la siguiente manera: «1. Las pruebas teórico-prácticas se convocarán respecto a una o varias especialidades en Ciencias de la Salud, previo informe del comité de evaluación, por la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad cuando existan, al menos, cinco aspirantes por especialidad. En aquellas especialidades cuyo volumen de solicitudes de reconocimiento no haga posible alcanzar dicho número en el plazo dos años desde la última convocatoria, el número de solicitudes podrá ser inferior a cinco.»
Cuatro. El párrafo tercero del apartado 2 del artículo 13 queda redactado de la siguiente manera: «En el supuesto excepcional de que las actuaciones que se citan en el párrafo anterior deriven en la necesidad de que el interesado deba realizar, con carácter previo al informe propuesta de verificación final, algún tipo de actividad complementaria, esta no podrá ser superior a un mes y será evaluada por el supervisor.»
Cinco. El párrafo actual de la disposición adicional primera pasa a ser su apartado 1, incorporando a la misma un nuevo apartado 2, en los siguientes términos: «2. No podrán ser objeto de reconocimiento por el procedimiento previsto en este real decreto, los títulos extranjeros de especialista en los que para su obtención se hayan tenido en cuenta periodos formativos cursados en un tercer país en el que esta formación no sea válida para la obtención del título de especialista.»
Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto 640/2014, de 25 de julio, por el que se regula el Registro Estatal de Profesionales Sanitarios.
El Real Decreto 640/2014, de 25 de julio, por el que se regula el Registro Estatal de Profesionales Sanitarios queda modificado como sigue:
Uno. Se añade un nuevo epígrafe en el apartado h) del anexo I, con la siguiente redacción: «– Acreditación periódica de la titulación: Se indicará la fecha de la acreditación de la competencia profesional de la titulación que habilite para el ejercicio de la profesión sanitaria.»
Dos. Se añade un nuevo epígrafe en el apartado i) del anexo I, con la siguiente redacción: «– Acreditación periódica de la especialidad: Se indicará la fecha de la acreditación de la competencia profesional del título de especialista del que disponga el profesional.»
Disposición final quinta. Modificación del Real Decreto 704/2020, de 28 de julio, por el que se establece el acceso al título de médico/a especialista en Medicina Legal y Forense por el sistema de residencia.
El Real Decreto 704/2020, de 28 de julio, por el que se establece el acceso al título de médico/a especialista en Medicina Legal y Forense por el sistema de residencia, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 3, que queda modificado como sigue: «3. El programa formativo recogerá la obligación de que los residentes realicen períodos de rotación en los dispositivos docentes con los que exista un acuerdo o convenio previo del Sistema Nacional de Salud, en las especialidades en Ciencias de la Salud que presenten un contenido cuyo conocimiento resulte de utilidad para una mejor y más completa formación de aquellos.»
Disposición final sexta. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de las competencias que la Constitución Española atribuye al Estado en el artículo 149.1.30.ª, sobre la competencia exclusiva para regular las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos profesionales, en el artículo 149.1.7.ª, relativo a la legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las comunidades autónomas, en el artículo 149.1.2.ª, relativo a materia de extranjería y, por último, en el artículo 149.1.16.ª, sobre la competencia exclusiva del Estado en materia de bases y coordinación general de la sanidad.
Las normas que en este real decreto se modifican se amparan en el título competencial expresado en la norma objeto de modificación.
Disposición final séptima. Facultades de desarrollo y ejecución.
Se habilita a las personas titulares de los Ministerios de Sanidad y de Universidades, en función de sus competencias, para dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este real decreto.
Disposición final octava. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 19 de julio de 2022.
FELIPE R.
El Ministro de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, FÉLIX BOLAÑOS GARCÍA ANEXO I Criterios para la propuesta de un nuevo título de especialista y la revisión de los títulos establecidos Especialidad Una especialidad se caracteriza por todos los siguientes criterios:
Criterio 1.
Descriptores.
CAMPO DE PRÁCTICA ESPECIALIZADA EN CIENCIAS DE LA SALUD.
1.1 Representa un extenso y diferenciado campo de la práctica en Ciencias de la Salud.
1.2 Se desarrolla para la mejora de la calidad y seguridad de la atención de la salud, evitando la fragmentación de la atención.
1.3 Basada en los últimos avances y conocimientos en las Ciencias de la Salud y justificadas desde la evidencia científica y asistencial.
1.4 Las especialidades deben reforzar y ampliar la capacidad de atender la salud de la población de forma efectiva facilitando la continuidad en los cuidados sin fragmentar la atención sanitaria.
Criterio 2.
Descriptores.
IDENTIFICACIÓN DEL CONTENIDO/COMPETENCIAS DE LA ESPECIALIDAD.
2.1 Desarrolla un extenso conjunto de contenidos y competencias significativamente diferentes a las ya incorporadas en otras especialidades o títulos en Ciencias de la Salud.
2.2 Puede tener en común contenidos y competencias con otras especialidades.
2.3 Su contenido y competencias se desarrollan en el programa formativo oficial de la especialidad.
2.4 Deberá descartarse que las competencias de una especialidad puedan ser adquiridas adaptando el programa oficial de otra especialidad o incrementando su duración.
Criterio 3.
Descriptores.
JUSTIFICACIÓN DE NECESIDAD DE UNA ESPECIALIDAD.
3.1 Acreditar la necesidad de esta práctica especializada por, al menos, 7 Consejerías de Sanidad/Salud y de la aceptación por la mayoría de ellas.
3.2 Tener un campo de actuación propio, que pueda disponer de reconocimiento y perfil laboral.
3.3 Necesidad de personas especialistas dedicadas a esta práctica especializada con un número y una distribución geográfica adecuadas a las necesidades de la población.
3.4 Las especialidades deben tener viabilidad financiera a largo plazo y garantizar la práctica de las personas especialistas.
3.5 Alineado con normativa de la Unión Europea.
Criterio 4.
Descriptores.
IMPLICACIONES CON OTRA/S ESPECIALIDAD/ES U OTROS CAMPOS O DISCIPLINAS EN CIENCIAS DE LA SALUD.
4.1 Al menos el 50 % de las competencias de la especialidad deben ser exclusivas de la misma.
4.2 La formación en la especialidad no debe reducir la calidad de la formación de otras personas en formación sanitaria especializada y debe aportar una formación dedicada y apropiada.
4.3 Las especialidades serán el fundamento para el desarrollo de nuevos campos y disciplinas avanzados de práctica y conocimiento de la formación sanitaria especializada.
Criterio 5.
Descriptores.
DISPONIBILIDAD DE RECURSOS ADECUADOS PARA APOYAR LA FORMACIÓN.
5.1 Existencia de un grupo de personas expertas con capacidad para aportar un programa y unas estructuras que garanticen la formación en la especialidad.
5.2 Genera suficiente demanda, interés y existen los recursos para establecer una masa crítica de unidades docentes acreditadas y de oferta de formación a largo plazo.
5.3 El tiempo de formación será el adecuado para la adquisición de las competencias, siendo similar al de las especialidades afines ya existentes.
5.4 La formación en una especialidad no puede estar basada en la rotación/estancias formativas en otras especialidades. El periodo de rotaciones/estancias formativas en otras especialidades debe ser inferior al 30 % del periodo formativo de la nueva especialidad.
ANEXO II Criterios para la propuesta de un nuevo diploma de área de capacitación específica (ACE) y la revisión de los diplomas establecidos Área de capacitación especifica Un área de capacitación específica (ACE) se caracteriza por todos los siguientes criterios:
Criterio 1.
Descriptores.
PROFUNDIZACIÓN DEL CUERPO DE COMPETENCIAS DE UNA O VARIAS ESPECIALIDADES.
1.1 Desarrollo de un nivel avanzado de competencias profesionales ya incluidas en alguna de las especialidades de formación sanitaria especializada a las que está vinculada.
1.2 Se desarrolla para la mejora de la calidad y seguridad de la atención de la salud sanitaria. siempre y cuando dicho nivel de competencias profesionales no se obtenga por otra especialidad/es o ACE ya existentes, evitando la fragmentación de la asistencia sanitaria.
1.3 Basada en los últimos avances y conocimientos en las Ciencias de la Salud y justificadas desde la evidencia científica y asistencial.
Criterio 2.
Descriptores.
IDENTIFICACIÓN DEL CONTENIDO/COMPETENCIAS DEL ACE.
2.1 Cuerpo de competencias de nivel avanzado, con un mayor nivel de especialización que añade profundidad y extensión a las exigidas en el programa formativo de la/s especialidad/es vinculada/s y justificadas desde la evidencia científica y asistencial.
2.2 Incremento de la complejidad y profundidad de las competencias que no pueden ser satisfechas al completo por la/s especialidad/es ni otra/s ACE/s.
2.3 Las competencias del ACE no pueden basarse exclusivamente en una técnica, procedimiento diagnóstico o terapéutico, o en una única enfermedad o problema de salud.
2.4 Las competencias de ACE no están delimitadas a un Área Funcional, que pueda ser objeto de un diploma de acreditación/diploma de acreditación avanzada.
Criterio 3.
Descriptores.
JUSTIFICACIÓN DE NECESIDAD DE UN ACE.
3.1 Acreditar la necesidad de esta práctica especializada por, al menos, 7 Consejerías de Sanidad/Salud y de la aceptación por la mayoría de ellas.
3.2 Formación de personas especialistas en ACE dedicadas a la práctica de estos contenidos y competencias con un número y una distribución geográfica adecuadas a las necesidades de la población.
3.3 El ACE deben tener viabilidad financiera a largo plazo y garantizar la práctica de los profesionales.
3.4 Alineado con normativa de la Unión Europea.
Criterio 4.
Descriptores.
IMPLICACIONES CON OTRAS ESPECIALIDAD/ES, ACE U OTROS CAMPOS O DISCIPLINAS EN CIENCIAS DE LA SALUD.
4.1 El campo de la ACE no debe reducir la calidad de la formación de las personas especialistas en formación de la especialidad/es a las que esté vinculada, y debe aportar una formación dedicada, apropiada y perfilada.
4.2 El programa oficial de la/s especialidad/es a la que va a estar vinculada debe incluir una base competencial suficiente para que el programa del ACE permita alcanzar el nivel avanzado de competencias exigido.
Criterio 5.
Descriptores.
DISPONIBILIDAD DE RECURSOS ADECUADOS PARA APOYAR LA FORMACIÓN.
5.1 Grupo de especialistas en Ciencias de la Salud con capacidad para aportar un programa y unas estructuras que garanticen la formación en el Área de Capacitación Específica.
5.2 Genera suficiente demanda, interés y recursos para establecer una masa crítica de unidades docentes acreditadas y adecuada oferta de formación.
5.3 Tiempo de formación para obtener el alto nivel de capacitación será entre el 20 y el 40 % de la duración de la/s especialidad/es de origen.