Orden EHA/3360/2010, de 21 de diciembre, por la que se aprueban las normas sobre los aspectos contables de las sociedades cooperativas
¿De qué trata esta norma?
Esta ley modifica y adapta la legislación mercantil contable para sociedades cooperativas, armonizándola con la normativa contable europea y el nuevo Plan General de Contabilidad. Su objetivo es asegurar que las cooperativas puedan seguir presentando información financiera comparable, considerando sus particularidades.
A quién afecta: Todas las sociedades cooperativas; Las cooperativas de crédito y de seguros, en lo no regulado por su normativa específica.
De un vistazo
- País
- España
- Área del derecho
- Derecho mercantil y societario
- Fuente
- boe.es
- Texto obtenido el
- Explicación actualizada el
¿Qué regula esta norma?
- La clasificación de las aportaciones de los socios como fondos propios o pasivo.
- El tratamiento contable de los fondos de reserva específicos de las cooperativas.
- La determinación del resultado del ejercicio y la elaboración de la cuenta de pérdidas y ganancias para cooperativas.
- El registro contable de ingresos y gastos derivados de operaciones con socios.
¿A quién afecta esta norma?
- Todas las sociedades cooperativas.
- Las cooperativas de crédito y de seguros, en lo no regulado por su normativa específica.
¿Cuáles son los puntos clave?
- Las aportaciones de los socios se clasifican como pasivo si la cooperativa no tiene derecho incondicional a rehusar su reembolso.
- El Fondo de Reserva Obligatorio se califica como patrimonio neto o pasivo según sea exigible.
- El Fondo de Educación, Formación y Promoción se contabiliza como pasivo corriente o no corriente.
- Las cuentas anuales de las cooperativas se elaborarán según el Plan General de Contabilidad o el Plan General de Contabilidad de PYMES, con las adaptaciones específicas de esta normativa.
Derecho mercantil y societario
Derecho mercantil y societario
Texto legal
Texto legal
200 ok Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 29, de 3 de febrero de 2011. Ref. BOE-A-2011-2064.
El Derecho contable ha sido objeto de una importante modificación a través de la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea, fruto de la decisión del legislador de seguir aplicando en las cuentas anuales individuales la normativa contable española, convenientemente reformada para lograr la adecuada homogeneidad y comparabilidad de la información financiera en el marco de las nuevas exigencias contables europeas para las cuentas consolidadas.
La disposición final primera de la Ley otorga al Gobierno la competencia para aprobar mediante real decreto el Plan General de Contabilidad (PGC) con el objetivo de configurar el correspondiente marco reglamentario, a día de hoy materializado en el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, y en el Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas (PGC-PYMES) y los criterios contables específicos para microempresas.
La disposición final segunda del Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, recoge la habilitación al Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y mediante orden ministerial, para la aprobación de adaptaciones del Plan General de Contabilidad por razón del sujeto contable.
Todo lo anterior, en cualquier caso, tiene base en las competencias exclusivas en materia de legislación mercantil que se atribuyen al Estado en virtud del artículo 149.1.6.ª de la Constitución Española, sin perjuicio de atender y contemplar en las normas que ahora se aprueban las peculiaridades que, con incidencia en el ámbito contable, han recogido las distintas leyes autonómicas, en virtud de las competencias asumidas por las comunidades autónomas en sus respectivos estatutos de autonomía en materia de cooperativas, pero siempre respetando la legislación mercantil, a la que se hacen continuas remisiones en el articulado de dichas disposiciones.
La aprobación del nuevo Plan General de Contabilidad exige inevitablemente la modificación de los desarrollos reglamentarios de su antecedente, el Plan de 1990, entre otros, de las normas contables especiales por razón del sujeto contable y en particular las aprobadas para las sociedades cooperativas por Orden ECO/3614/2003, de 16 de diciembre, por la que aprueban las normas sobre los aspectos contables de las sociedades cooperativas. El objetivo de las normas que ahora se aprueban es revisar las anteriores a la luz de los criterios incluidos en el nuevo Plan General de Contabilidad, pero considerando la especialidad del régimen sustantivo de la sociedad cooperativa.
En el marco de esta reforma cabe destacar que el nuevo Plan introdujo un cambio en la calificación de las fuentes de financiación de las empresas y, por tanto, en su situación patrimonial. Trasladado a las sociedades cooperativas, este cambio supone, con carácter general, que las aportaciones de los socios y otros partícipes a las mismas, en la medida en que no otorguen a la sociedad el derecho incondicional a rehusar su reembolso, deban calificarse como pasivo reduciendo de forma significativa los fondos propios de la entidad.
Con el ánimo de evitar este desequilibrio patrimonial, la Ley 16/2007, de 4 de julio, introdujo una serie de modificaciones en la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, permitiendo que la asamblea de la cooperativa modificase los estatutos otorgando al Consejo Rector la facultad de rehusar el reembolso de las aportaciones. Esta Ley, aplicable a las cooperativas de competencia estatal, tuvo su antecedente, en términos muy similares, en la Ley aplicable en la Comunidad Autónoma de Euskadi (Ley 4/1993, de 24 de junio, modificada por la Ley 1/2000 de 29 de junio) y en la Comunidad Foral de Navarra (Ley Foral 14/2006, de 11 de diciembre).
En aras de facilitar el cambio de criterio contable, la Disposición transitoria quinta. Desarrollos normativos en materia contable, del Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, al que a su vez se remite la disposición transitoria sexta del Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre, incluía en el apartado 4 una cláusula específica aplicable a las sociedades cooperativas, con el siguiente contenido: «4. Los criterios por los que se establece la delimitación entre fondos propios y fondos ajenos en las normas sobre los aspectos contables de las sociedades cooperativas, aprobadas por Orden del Ministerio de Economía 3614/2003, de 16 de diciembre, podrán seguir aplicándose hasta 31 de diciembre de 2009.»
El objetivo de este régimen transitorio era doble. En primer lugar, otorgar a las sociedades cooperativas sometidas a la Ley Estatal, de Euskadi o de Navarra un plazo de dos años para modificar sus estatutos atribuyendo al Consejo Rector el derecho incondicional a rehusar el reembolso del capital social bajo determinados requisitos, y, en segundo lugar, conceder a las restantes comunidades autónomas un plazo de tiempo razonable para que pudieran aprobar una reforma similar a la incluida a nivel estatal.
Una vez transcurrido dicho plazo, y ante la ausencia de los cambios necesarios en gran parte de la legislación autonómica para que el capital social pueda incluirse en los fondos propios, se consideró necesario modificar a través del Real Decreto 2003/2009, de 23 de diciembre, el apartado 4 de la disposición transitoria quinta del Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, de tal forma que se ampliase de forma excepcional y por un plazo de un año la vigencia de los criterios por los que se establece la delimitación entre fondos propios y fondos ajenos.
Las presentes normas se aprueban con la finalidad de que, una vez que concluya el régimen transitorio descrito, las sociedades cooperativas puedan tener a su disposición unas normas contables que les permitan seguir suministrando información financiera en el marco del Plan General de Contabilidad y el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas, en sintonía por tanto con las Normas internacionales de información financiera adoptadas por la Unión Europea, pero sin abandonar gran parte de la regulación especial aprobada en el año 2003, a la que en algunos casos simplemente se le incluyen meras revisiones formales.
El artículo 1 de la Orden aprueba las Normas sobre los aspectos contables de las sociedades cooperativas que más adelante se detallan.
En el artículo 2 se delimita el ámbito de aplicación. En este sentido, se establece la aplicación obligatoria para todas las cooperativas de las normas que regulan los aspectos contables de estas sociedades, indicando que las mismas complementan, modifican o adaptan lo regulado en el Plan General de Contabilidad y en el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas, por lo que, salvo lo estrictamente modificado por las normas que ahora se aprueban, se aplica en su integridad el Plan General de Contabilidad o el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas para las sociedades que, estando dentro de su ámbito de aplicación, hubiesen optado por aplicarlo. También son de aplicación en los mismos términos las adaptaciones sectoriales elaboradas en virtud de la disposición final primera del Real Decreto de aprobación del Plan General de Contabilidad, así como las resoluciones dictadas por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas en cumplimiento de la disposición final tercera de dicho Real Decreto.
Otro aspecto que ha sido necesario recoger específicamente en el ámbito de aplicación es el relativo a las sociedades cooperativas de crédito y las cooperativas de seguros, que deberán aplicar la normativa contable específica establecida para este tipo de entidades, por lo que las presentes normas solo les serán de aplicación en lo no regulado expresamente en aquéllas. Del mismo modo, las cooperativas con sección de crédito, respecto a ésta, deberán aplicar la normativa específica que aprueben las comunidades autónomas en desarrollo del Plan General de Contabilidad.
La Orden contiene una disposición adicional única que delimita, en línea con el artículo 36 del Código de Comercio, el concepto de capital cooperativo a efectos mercantiles, que será el previsto en cada caso por la ley de cooperativas que sea aplicable, independientemente de que a efectos estrictamente contables dicho capital haya sido clasificado como fondos propios o como pasivo.
Se incluye asimismo una disposición transitoria única relativa a la primera aplicación de las normas que se aprueban, debido fundamentalmente a los conceptos de patrimonio y pasivo recogidos en la nueva normativa contable, que obliga en la mayoría de los casos a efectuar una reclasificación de patrimonio a pasivo financiero por su valor contable.
La Orden incluye también una disposición derogatoria de las normas de igual o inferior rango cuyo contenido se oponga al establecido en la misma, en particular la Orden ECO/3614/2003, de 16 de diciembre, así como dos disposiciones finales, que recogen, respectivamente, el título competencial al amparo del que se dicta la Orden y su fecha de entrada en vigor.
Las normas sobre los aspectos contables de las sociedades cooperativas se estructuran a su vez en trece Normas.
La Norma primera tiene por objeto delimitar el patrimonio neto, detallando las partidas que integran los fondos propios de las sociedades cooperativas e incluyendo, dentro de los fondos propios, a los fondos subordinados con vencimiento en la liquidación de la cooperativa que reúnan las características que se detallan en la Norma quinta.
La Norma segunda desarrolla el concepto de capital social cooperativo, su calificación y valoración como fondos propios, instrumento financiero compuesto o pasivo financiero, así como el tratamiento de la remuneración asociada al citado capital. El criterio delimitador entre dichas categorías lo constituye fundamentalmente la obligación frente al socio de la cooperativa, tanto de devolución del capital aportado como de pago de una remuneración, criterio que a su vez delimitará el tratamiento contable de la remuneración que lleva aparejada la aportación al capital social.
En sintonía con el anterior planteamiento, las aportaciones a título de «Capital temporal» previstas en determinadas leyes siguen el tratamiento previsto en la Orden de 2003, y en tanto estén condicionadas a una duración determinada se califican como deuda con características especiales sobre las que habrá de informarse en la memoria. No obstante, la previsión de que otras aportaciones de los socios también deban calificarse como pasivo, por ejemplo, si la cooperativa no tiene un derecho incondicional a rehusar el reembolso, es lo que justifica la supresión de la referencia expresa al capital temporal, cuyo tratamiento contable queda subsumido en el régimen general del capital social.
La Norma tercera trata otras aportaciones de los socios, que se califican como fondos propios en la medida en que no sean reintegrables y no se perciban por la cooperativa en contraprestación de bienes o servicios prestados por ella a los socios.
La Norma cuarta recoge los aspectos contables de los fondos de reserva específicos de las sociedades cooperativas. La distinción a efectos contables entre patrimonio neto y pasivo también determina el tratamiento contable de estos fondos. En particular, el Fondo de Reserva Obligatorio se calificará como patrimonio neto o como pasivo en función de si es exigible.
La Norma quinta regula los fondos subordinados con vencimiento en la liquidación de la cooperativa. Estos fondos se calificarán como propios siempre que de sus características se desprenda la similitud con el capital social que goce de dicha calificación. Es decir, que únicamente exista obligación de reembolso en el momento de la liquidación de la cooperativa y que no lleven aparejada una remuneración obligatoria.
La Norma sexta trata el Fondo de Educación, Formación y Promoción, aspecto específico de las sociedades cooperativas que se contabiliza como un pasivo corriente o no corriente en función de su vencimiento, en una agrupación independiente. En cuanto a su movimiento, en la cuenta de pérdidas y ganancias se abre una partida en la que de forma desagregada se refleja la dotación al Fondo, las subvenciones, donaciones u otras ayudas, y las sanciones que deban imputarse al mismo.
La Norma séptima, a efectos de la determinación del resultado del ejercicio y de la elaboración de la cuenta de pérdidas y ganancias de las sociedades cooperativas, establece que se aplicarán los principios y normas obligatorios contenidos en la primera, segunda y tercera parte del Plan General de Contabilidad o del Plan General de Contabilidad de PYMES, sin perjuicio de las reglas específicas recogidas en las presentes normas.
Las Normas octava, novena y décima, relativas al registro contable de ingresos y gastos consecuencia de operaciones con socios, apenas experimentan modificaciones respecto a las anteriores Normas.
Por su parte, la Norma undécima, dedicada a la distribución de resultados, cuenta con tres apartados para reflejar la incidencia en las cuentas anuales de la aplicación de los beneficios y de las pérdidas de las sociedades cooperativas, así como, en su caso, el tratamiento contable de las aportaciones al Fondo de reconversión de resultados.
La Norma duodécima regula las reglas generales de registro del gasto por impuesto sobre beneficios que grava el resultado cooperativo y extracooperativo.
Por último, la Norma decimotercera se refiere a las cuentas anuales de las cooperativas, que se elaborarán de acuerdo con las normas establecidas en el Plan General de Contabilidad o en el Plan General de Contabilidad de PYMES. La Norma incluye, en línea con el antecedente del año 2003, la información adicional específica, que en todo caso se deberá incluir en la memoria, que se ha considerado necesaria para la comprensión de las cuentas anuales de las sociedades cooperativas. Como anexos I y II a las Normas se incorporan los modelos de cuentas anuales que deben presentar las sociedades cooperativas.
En su virtud, a propuesta del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, y de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 29, de 3 de febrero de 2011. Ref. BOE-A-2011-2064.
Artículo 1Aprobación de las Normas
Se aprueban las Normas sobre los aspectos contables de las sociedades cooperativas, cuyo texto se inserta a continuación.
Artículo 2Ámbito de aplicación
En todo lo no modificado específicamente en estas Normas, será de aplicación el Plan General de Contabilidad, en los términos previstos en el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, así como las adaptaciones sectoriales y las Resoluciones del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas aprobadas al amparo de las disposiciones finales primera y tercera, respectivamente, del citado Real Decreto.
En el caso de las cooperativas que dispongan de sección de crédito, en cuanto a ésta, seguirán la normativa contable específica que les sea de aplicación y, en su defecto, o para aquellos aspectos no contemplados en las mismas, las presentes Normas contables.
Disposición adicional única. Capital cooperativo.
Las Normas sobre los aspectos contables de las sociedades cooperativas no afectarán a la calificación del capital social a los efectos regulados en la ley de cooperativas que resulte de aplicación, los estatutos sociales y la legislación mercantil en general. Es decir, el capital de la sociedad cooperativa será el emitido como tal ajustándose a los requisitos previstos en dicha legislación, independientemente de que haya sido clasificado como fondos propios o como pasivo de acuerdo con lo dispuesto en las Normas sobre los aspectos contables de las sociedades cooperativas.
Disposición transitoria única. Primera aplicación de la normativa.
Las cooperativas, en el primer ejercicio en que apliquen las Normas que aprueba la presente disposición, en la medida que deban reclasificar determinadas partidas de patrimonio al pasivo de la entidad, lo harán por el valor contable que presenten las mismas al inicio de dicho ejercicio.
Adicionalmente, no se rectificarán los importes que se hubieran contabilizado de acuerdo con la normativa vigente en el ejercicio anterior a la primera aplicación de estas Normas, por lo que los valores contenidos al cierre de dicho ejercicio se considerarán valores iniciales a los efectos de la nueva norma.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas las normas de igual o inferior rango cuyo contenido se oponga a lo establecido en esta Orden Ministerial, en particular, la Orden ECO/3614/2003, de 16 de diciembre, y las Normas sobre los aspectos contables de las sociedades cooperativas aprobadas por la misma.
Disposición final primera. Título competencial.
La presente Orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación mercantil.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el 1 de enero de 2011 y será de aplicación para los ejercicios económicos que se inicien a partir de dicha fecha.
Madrid, 21 de diciembre de 2010.–La Vicepresidenta Segunda del Gobierno y Ministra de Economía y Hacienda, Elena Salgado Méndez.
NORMAS SOBRE LOS ASPECTOS CONTABLES DE LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS INTRODUCCIÓN I 1. Las Normas sobre los aspectos contables de las sociedades cooperativas han sido elaboradas por un grupo de expertos que han desarrollado su trabajo en el seno del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC). En el curso de las reuniones celebradas se han estudiado diferentes cuestiones que afectan a la materia, profundizando en los aspectos más característicos de estas entidades y proponiendo, en cada caso, las soluciones contables que se han estimado más razonables para ajustarse a las condiciones particulares de las sociedades cooperativas.
A la hora de abordar los aspectos contables de las sociedades cooperativas ha sido decisivo considerar su naturaleza de sociedades mercantiles, de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio, pero, a diferencia de las sociedades capitalistas, de base mutualista, lo que también se ha venido a denominar «sociedades de personas».
Mientras las sociedades capitalistas, especialmente las sociedades anónimas, no toman en cuenta las condiciones personales de los socios, sino su aportación de capital, en las sociedades cooperativas su propia finalidad de satisfacer las necesidades socio-económicas de los socios convierte en obligatoria la participación del socio en la actividad empresarial que desarrolla la cooperativa. Esta diferencia es fundamental en la medida en que, mientras el socio capitalista percibe un dividendo proporcional a su aportación al capital social, el cooperativista percibirá, en su caso, un retorno cooperativo en proporción a la actividad desplegada en la cooperativa.
Todo ello sin perjuicio de la presencia en determinadas cooperativas de fórmulas mixtas (sociedad de personas-sociedad capitalista) en las que, junto a las aportaciones de los socios vinculadas a la actividad de la cooperativa, concurren fórmulas de financiación permanente, similares a las acciones ordinarias, que no originan a la cooperativa una obligación, directa ni indirecta, de entregar efectivo u otro activo financiero. Por ejemplo, en el caso de las denominadas partes sociales con voto en las cooperativas mixtas.
Asimismo, la liquidación de ambos tipos de sociedades es distinta. En las sociedades capitalistas el haber social resultante de su liquidación se reparte a los socios, participando éstos en el valor residual de los activos de la sociedad una vez deducidos sus pasivos. Frente a este régimen, el carácter social de la sociedades cooperativas supone que en el momento de su liquidación el socio recupere el importe de las aportaciones, actualizadas en su caso, una vez abonadas o deducidas las cantidades previstas en la ley, destinándose el haber líquido sobrante, si lo hubiere, a la sociedad cooperativa o entidad federativa que figure expresamente recogida en los estatutos o que se designe por acuerdo de la Asamblea General. Del mismo modo, las distintas leyes sustantivas pueden establecer la obligación de poner el haber líquido sobrante a disposición de la Administración Pública u otro órgano designado por las distintas leyes sustantivas, como es el caso de la Ley 2/1999, de 31 de marzo, de Sociedades Cooperativas Andaluzas, que establece dicho extremo a favor del Consejo Andaluz de Cooperación con carácter imperativo.
Esta diferencia, que encuentra su justificación en el carácter social de las cooperativas, no es óbice para que, desde un punto de vista contable, tanto las aportaciones del socio capitalista como las del cooperativista que no tengan la consideración de pasivo financiero formen parte del patrimonio neto de la sociedad.
A mayor abundamiento, también se califican como fondos propios las aportaciones de los socios colaboradores o determinados fondos subordinados que gocen de características similares a las del capital social calificado como patrimonio neto.
Las presentes Normas toman en consideración estas especialidades para, en el marco de los criterios generales incluidos en el Código de Comercio y en el Plan General de Contabilidad, facilitar a las sociedades cooperativas españolas unos criterios contables en sintonía con las Normas internacionales de información financiera adoptadas por la Unión Europea (NIIF-UE). En particular, con la Norma internacional de contabilidad (NIC) n.º 32 Instrumentos financieros: Presentación y la Interpretación n.º 2 Aportaciones de socios de entidades cooperativas e instrumentos similares del Comité de Interpretaciones de las Normas internacionales de información financiera.
Sin embargo, en aras de profundizar en la convergencia de los criterios contables de la sociedad cooperativa y del resto de empresas, fundamentalmente en beneficio de la propia sociedad cooperativa, las citadas peculiaridades en ningún caso pueden llevar a adoptar soluciones que sean contradictorias con el Marco Conceptual de la Contabilidad incluido en el Código de Comercio, sino a la búsqueda de una interpretación contable del régimen económico de la sociedad cooperativa consistente con el citado Marco.
II 5. Las Normas sobre aspectos contables de las sociedades cooperativas se estructuran en trece Normas e incorporan dos anexos con los modelos de balance, cuenta de pérdidas y ganancias, estado de cambios en el patrimonio neto y estado de flujos de efectivo, documentos que integran las cuentas anuales conjuntamente con la memoria, adaptados a las peculiaridades de este tipo de sociedades.
En este sentido, la Norma recoge el concepto de patrimonio neto y desarrolla los epígrafes que, dentro del patrimonio neto, configuran los fondos propios de las sociedades cooperativas, de los que cabe destacar el capital social y los fondos subordinados con vencimiento en la liquidación de la cooperativa, siempre que cumplan los requisitos desarrollados en la Norma segunda y quinta, respectivamente.
Las características básicas del capital social son:
Además, el capital social cooperativo reúne los siguientes aspectos específicos:
A efectos contables, sin embargo, el capital social de las cooperativas puede tener la calificación de fondos propios, pasivo o instrumento financiero compuesto. Es el propio Plan General de Contabilidad el que delimita en la norma de registro y valoración (NRV) 9.ª Instrumentos financieros, en su apartado tercero, cómo se deben calificar los instrumentos financieros que emite una empresa, en los siguientes términos: «Los instrumentos financieros emitidos, incurridos o asumidos se clasificarán como pasivos financieros, en su totalidad o en una de sus partes, siempre que de acuerdo con su realidad económica supongan para la empresa una obligación contractual, directa o indirecta, de entregar efectivo u otro activo financiero, o de intercambiar activos o pasivos financieros con terceros en condiciones potencialmente desfavorables, tal como un instrumento financiero que prevea su recompra obligatoria por parte del emisor, o que otorgue al tenedor el derecho a exigir al emisor su rescate en una fecha y por un importe determinado o determinable, o a recibir una remuneración predeterminada siempre que haya beneficios distribuibles».
La nueva regulación contable de las fuentes de financiación supone para las sociedades cooperativas que las aportaciones de los socios, en la medida en que no otorguen a la sociedad el derecho incondicional a rehusar su reembolso, pasen a tener parcialmente la calificación de pasivo, con el consiguiente impacto patrimonial. Ello motivó la modificación de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, con el ánimo de evitar que estas sociedades viesen reducido al mínimo sus fondos propios. A raíz de la citada modificación el capital social que tendrá la calificación de fondos propios será aquél que cumpla dos condiciones: que su reembolso en caso de baja del cooperativista pueda ser rehusado por el Consejo Rector y que no conlleve una remuneración obligatoria al socio o partícipe.
Cuando el reembolso de las aportaciones en caso de baja no sea rehusable o la remuneración o el retorno no sean discrecionales, el capital social tendrá la consideración de instrumento financiero compuesto (definido en el Plan General de Contabilidad), o de pasivo financiero. Las aportaciones se mostrarán como un pasivo financiero cuando los citados componentes tengan dicha calificación, en particular, cuando el socio no tenga derecho al retorno, como pudiera ser el caso de determinados socios colaboradores o adheridos, y su aportación y remuneración sean exigibles.
En caso contrario, es decir, en el supuesto de que alguno de los citados componentes deba identificarse en la fecha de reconocimiento inicial como un componente de patrimonio neto, las aportaciones se calificarán como instrumentos financieros compuestos.
A tal efecto, con carácter general, el derecho del socio al retorno cooperativo en función de la actividad cooperativizada, salvo que venga predeterminado por los estatutos, tiene la calificación de fondos propios en la medida que puede identificarse desde un punto de vista económico como un componente del instrumento financiero cuyo pago puede ser evitado. En el mismo sentido, el derecho del socio a la remuneración de las aportaciones, cuando dicha remuneración sea discrecional, se identifica como un componente de patrimonio neto en la fecha de reconocimiento inicial de la aportación.
El criterio a seguir para valorar ambos componentes fue una cuestión ampliamente debatida en el grupo de trabajo. Algunos miembros del grupo opinaban que la solución en nada debería diferir de la prevista en el PGC y, en consecuencia, cuando el reembolso no se pudiese rehusar, este componente de pasivo financiero no podría medirse por un importe inferior al valor de la obligación de pago al cierre del ejercicio que, con carácter general, coincidiría con el valor nominal del instrumento. Del mismo modo, cuando el pasivo trajera causa de una remuneración o retorno obligatorio, debería concluirse que el componente de patrimonio neto es insignificante, siempre que se retribuyese por un importe similar a la retribución del mercado para instrumentos con características económicas equivalentes.
En ambos supuestos, la valoración posterior sería la prevista en el Plan General de Contabilidad para los pasivos financieros a coste amortizado, registrándose la distribución del retorno cooperativo opcional o la remuneración discrecional, en todo caso, como un reparto de excedente cuando se acordase.
Sin perjuicio de lo anterior, la mayoría del grupo también estaba de acuerdo en que la solución que finalmente se incluyese en la Norma no debería prescindir de la singularidad que caracteriza a la aportación del cooperativista, en cuya virtud tiene acceso al desarrollo de una actividad económica, circunstancia que exige matizar el puro análisis financiero de la operación.
Buscando el objetivo de conciliar ambas posiciones, la Norma segunda ofrece una solución basada en la especialidad del sujeto contable analizado, donde el análisis de la remuneración asociada a las aportaciones del socio, por comparación con la rentabilidad que podría ofrecer otra empresa con la misma configuración de riesgo, no puede llevarse a cabo sin considerar que la aportación constituye una puerta abierta al desarrollo de la citada actividad.
Sobre la base de este razonamiento, puede concluirse que la Norma incorpora la presunción legal de que la remuneración pactada con la cooperativa por su aportación, en los supuestos en que ésta sea obligatoria, y el precio de los bienes y servicios que socio y sociedad intercambian, están fijados en su conjunto en términos de valor de mercado y, en consecuencia, que la aportación debe contabilizarse como un pasivo financiero, ya que el componente de patrimonio neto, con carácter general y bajo esta premisa, debería valorarse en el momento inicial por un importe insignificante.
Es decir, se presume que la remuneración obligatoria y el precio de los bienes y servicios que socio y sociedad intercambian están fijados en su conjunto en términos de valor de mercado siempre que la lógica económica presente en la actividad de la cooperativa ponga de manifiesto que su objeto social se configura como medio para canalizar la actividad del cooperativista en el mercado y, en consecuencia, que en el citado contexto, un mercado singular, los citados precios constituyen la mejor estimación del valor razonable de estas operaciones.
En este sentido, la mayoría de las leyes autonómicas establecen como límite del precio que puede abonar la cooperativa al cooperativista el propio precio de mercado o de liquidación frente a terceros, asumiendo que la lógica del ánimo de lucro inherente a cualquier actividad empresarial y el correspondiente valor añadido, en estos casos, se desplaza de la sociedad al cooperativista.
Por último, la valoración del pasivo financiero al coste incrementado en los intereses se justifica por la escasa fiabilidad que la aplicación del criterio del coste amortizado incorporaría a las cuentas anuales. Fundamentalmente, por la incertidumbre que rodea a las estimaciones en los supuestos de remuneración contingente, esto es, obligatoria, pero condicionada a la existencia de beneficio, así como sobre la fecha en que el cooperativista solicitará la baja y la cooperativa acordará el reembolso.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, el gasto debe figurar individualizado en la cuenta de pérdidas y ganancias, de forma que pueda conocerse expresamente su incidencia en el resultado de la cooperativa. A estos efectos se ha incluido un desglose específico con la denominación de «Intereses y retorno obligatorio de las aportaciones al capital social y de otros fondos calificados con características de deuda» en la partida de «Gastos financieros» de la cuenta de pérdidas y ganancias.
La interpretación de este artículo debe ser coherente con el criterio contable para reconocer la remuneración de las aportaciones. En consecuencia, en el nuevo marco contable la referencia legal debe interpretarse como una exigencia de presentación separada del gasto financiero, cuya calificación como tal, en todo caso, corresponde a la norma contable. Este mismo razonamiento procede realizar respecto a la correcta interpretación de los artículos de las leyes autonómicas que establecen una regulación similar a la estatal en esta materia.
En los supuestos en que el capital social se contabiliza como un pasivo financiero, el acuerdo de reembolso determinará, en su caso, la reclasificación al corto plazo del pasivo financiero en que luce la citada aportación, así como la presentación en el pasivo de los fondos especiales que deban ser objeto de reembolso, salvo que por su carácter exigible dichos fondos ya luciesen contabilizados como una deuda.
Cualquier deducción que se efectúe en los valores a reembolsar al socio que cause baja por pérdidas que se le deban imputar se reconocerá en las reservas de la sociedad, independientemente de que el capital se califique como fondos propios o pasivo financiero. Las deducciones que se practiquen por bajas no justificadas se contabilizarán en las reservas o en la cuenta de pérdidas y ganancias, en función de que la aportación esté contabilizada como fondos propios o pasivo financiero, respectivamente.
La incorporación al balance de estas aportaciones o cuotas no reintegrables que la cooperativa exija a sus socios se efectuará en el epígrafe «Reservas», cuando se trate de cuotas de ingreso o de aportaciones destinadas directamente a incrementar los fondos de reserva de la cooperativa, y en el epígrafe «Otras aportaciones de socios», siempre que se trate de aportaciones exigidas a los socios con la finalidad de compensar total o parcialmente las pérdidas de la sociedad cooperativa.
Entre estas aportaciones reguladas en la Norma tercera y consideradas como reservas pueden estar las aportaciones de los socios a los fondos operativos de las cooperativas reconocidas como organizaciones de productores de frutas y hortalizas (OPFH) conforme al Reglamento CE 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre, modificado en este aspecto por el Reglamento CE 361/2008 del Consejo, de 14 de abril. Estos fondos operativos se constituyen para la financiación de los programas operativos previstos en la normativa europea, siendo un importante instrumento de ayuda que la Unión Europea articula para las OPFH, al contribuir con carácter general con el 50 por ciento de la financiación de los mismos, siempre que se cumplan las condiciones y límites establecidos. Estas ayudas comunitarias, en todo caso, son subvenciones que las correspondientes cooperativas contabilizarán, con carácter general, como de capital, ya que los objetivos de los programas operativos afectan al propio establecimiento y estructura de las OPFH, aunque también cabe su calificación como subvenciones de explotación, por ejemplo, cuando financien retiradas de productos.
Además de a través de la ayuda financiera comunitaria o, en su caso, de la posible ayuda financiera nacional, los fondos operativos se financian con las contribuciones financieras de los miembros o de la propia OPFH. Conforme al apartado 2 de la NRV 18.ª del PGC, estas contribuciones o aportaciones, en la medida que sean aportaciones no reintegrables realizadas por los socios de la cooperativa, no constituyen ingresos, debiéndose registrar directamente en los fondos propios sin perjuicio del régimen jurídico que corresponda aplicar en relación con la disponibilidad de las citadas aportaciones.
El Fondo de Reserva Obligatorio es una reserva legal impuesta por la normativa aplicable a las cooperativas que se caracteriza por estar destinado a la consolidación, garantía y desarrollo de aquéllas.
El artículo 58.1 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, establece la obligación de destinar a este Fondo un porcentaje de los excedentes contabilizados para la determinación del resultado cooperativo, una vez deducidas las pérdidas de cualquier naturaleza de ejercicios anteriores y antes de la consideración del Impuesto sobre Sociedades. Adicionalmente se destinarán necesariamente al Fondo de Reserva Obligatorio otros conceptos detallados en las distintas leyes de cooperativas, entre los que se incluyen: las cuotas de ingreso de los socios, las deducciones sobre las aportaciones obligatorias en caso de baja de los socios y los resultados de las operaciones que realicen en virtud de los acuerdos cooperativos regulados en el artículo 79.3 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas.
Con carácter general, el Fondo de Reserva Obligatorio tiene carácter irrepartible entre los socios, por lo que su calificación es la de patrimonio neto. Sin embargo, en algunas legislaciones autonómicas como la andaluza y la murciana el Fondo es parcialmente repartible en caso de baja del socio cuando así lo prevén los estatutos, en cuyo caso, el Fondo repartible vinculado al capital social cuyo reembolso no puede rehusarse se contabiliza como un pasivo financiero. En sintonía con dicha calificación, la Norma dispone que en estos casos la dotación obligatoria al Fondo se contabilice con cargo a un gasto del ejercicio.
La naturaleza del citado gasto fue una cuestión debatida en el grupo de trabajo. Algunos miembros consideraban que si su importe se cuantificaba por referencia a la actividad que el socio desplegaba con la cooperativa, debería contabilizarse como un mayor valor de las adquisiciones o menor importe de las ventas. Otros pensaban sin embargo que, con carácter general, en la medida que estaba llamado a actualizar el valor de un pasivo financiero, ésta debería ser su naturaleza, tesis que finalmente ha prosperado en la redacción de la Norma.
El Fondo de Reembolso o Actualización es una reserva especial regulada en algunas leyes autonómicas de cooperativas que se constituye para permitir la actualización de las aportaciones al capital social que se restituyan a los socios y asociados salientes con el fin exclusivo de corregir los efectos de la inflación, y al que se destinan determinados porcentajes establecidos de los beneficios disponibles. Este Fondo se nutre de los excedentes de la cooperativa por decisión de la Asamblea General (fondo de reembolso) y, en su caso, de las reservas de revalorización como consecuencia de una actualización de balances (fondo de actualización).
De forma similar a lo que ocurre con el Fondo de Reserva Obligatorio, la calificación contable del Fondo de Reembolso o Actualización, como fondos propios o como pasivo financiero, dependerá de si es o no exigible. En cuanto a su dotación, también deberá diferenciarse la parte del Fondo que se incrementa con cargo a la reserva de revalorización y la que se dota como aplicación del resultado, del supuesto en que el fondo es exigible y la dotación obligatoria, en cuyo caso se contabilizará con cargo a un gasto financiero.
Por último, para ambos fondos, la valoración posterior de la parte que se haya calificado como pasivo financiero, en la medida en que su dotación se efectúa sobre la base de magnitudes previstas en la ley, se efectuará por su valor de reembolso o nominal, es decir, por el importe que la cooperativa está obligada a desembolsar.
La calificación contable de estos fondos, como fondos propios o como pasivo financiero, fue ampliamente debatida en el seno del grupo de trabajo. La opinión mayoritaria era que debían considerarse fondos propios, siempre que no incorporasen una obligación, directa ni indirecta, de entregar efectivo u otro activo financiero. A tal efecto, en sintonía con el criterio recogido en la NIC 32, el grupo concluyó que la cláusula de liquidación contingente que solo se aplicaría en caso de liquidación de la cooperativa no debería considerarse para realizar dicha calificación, porque en caso contrario la solución no sería coherente con el principio de empresa en funcionamiento.
Adicionalmente, estos fondos subordinados con vencimiento en la liquidación tienen dos características que les aproxima desde un punto de vista económico al capital social contabilizado como fondos propios: la función de financiación permanente (no exigible) y el lugar subordinado que ocupan en la prelación de cobro.
Con carácter general, la dotación al Fondo de Educación, Formación y Promoción se efectúa en función del resultado positivo de la cooperativa en el ejercicio, así como mediante las subvenciones, donaciones y ayudas concedidas a la cooperativa, y las sanciones impuestas a los socios que, de acuerdo con la normativa sobre cooperativas, se vinculen al citado Fondo.
A raíz de la entrada en vigor del Plan General de Contabilidad, este Fondo se califica como pasivo, y así se recogió en la Consulta número 3 publicada en el «Boletín del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas» número 76.
En relación con el Fondo de Educación, Formación y Promoción se han suscitado ciertas cuestiones. En primer lugar, considerando que su dotación (importe) viene impuesta por la correspondiente ley sustantiva, la indeterminación asociada a este pasivo viene dada por la incertidumbre sobre el plazo de cancelación. Por ello, en principio, su tratamiento contable debería asimilarse al previsto en la norma de registro y valoración (NRV) 15.ª «Provisiones y contingencias» del Plan General de Contabilidad y, en consecuencia, reconocerse por el valor actual de la mejor estimación posible para cancelar la obligación.
No obstante, considerando que la ley sustantiva también exige que este Fondo se materialice en activos afectos al cumplimiento de los fines que justifican su dotación, sin que el factor temporal del dinero parezca estar presente en dicha regulación, parece oportuno que la dotación al Fondo se siga realizando en términos nominales en función del importe determinado a nivel legal.
En segundo lugar, en sintonía con la calificación de provisión, parece razonable que la dotación del Fondo se incluya en una partida específica dentro del margen de la explotación, en lugar de en una agrupación inmediatamente después del resultado del ejercicio, como prevén las Normas sobre aspectos contables de las sociedades cooperativas que ahora se derogan. Asimismo, y a efectos de facilitar la información que se exige en la memoria, se precisa que, cuando la aplicación del Fondo se realice empleando la estructura interna de la cooperativa, los gastos en los que incurra la misma al realizar las actividades correspondientes se registrarán y figurarán en la cuenta de pérdidas y ganancias de acuerdo con su naturaleza y, simultáneamente, se dará de baja la cuenta representativa del Fondo con abono a un ingreso en la cuenta de pérdidas y ganancias, figurando dicho ingreso en la partida «Trabajos realizados por la cooperativa con la estructura interna», sin perjuicio de que a nivel de cuenta se diferencie la naturaleza del ingreso.
Las Normas octava a décima recogen reglas específicas para el registro de determinados ingresos y gastos de las sociedades cooperativas.
Tal y como ya se ha apuntado, la cooperativa es la unión de personas físicas o jurídicas cuyo objeto es realizar actividades de interés común entre todos los socios, siendo ellos mismos parte del proceso económico, lo cual implicará que el socio pueda ser considerado como suministrador de bienes o servicios o como cliente, interviniendo por tanto de manera decisiva en la configuración del excedente de la entidad.
Las Normas octava, sobre adquisiciones de bienes a los socios, y novena, sobre adquisiciones de servicios de trabajo a los socios y trabajadores, prevén un tratamiento contable específico para los supuestos en que el socio interviene como suministrador de bienes, como es el caso de las cooperativas agrarias y de otras cooperativas, que actúan en el ámbito de la comercialización de los productos de los socios o del aprovisionamiento, o como suministrador de servicios, como es el caso de las cooperativas de trabajo asociado.
En el caso de la adquisición de bienes a los socios, el objetivo principal del socio es dar salida a las mercancías que él mismo va a producir, consiguiendo ventajas diferenciales respecto a otro tipo de sociedades como son la concentración de la oferta, la seguridad de dar salida a su producción, los menores costes de manipulación y transformación o la homogeneidad en la producción. Por ende, el objetivo fundamental de la cooperativa es ofrecer el mejor servicio al mejor precio para los socios, trasladando al socio parte de las economías obtenidas y descontando, por supuesto, todos los costes necesarios para la comercialización del producto a terceros.
En los casos en los que la cooperativa adquiere bienes a los socios, lo hace a resultas de la liquidación, es decir, al precio de venta a terceros, una vez deducidos los gastos necesarios para realizar la venta y, en su caso, los necesarios para transformar los bienes adquiridos (valor neto realizable).
Ello justifica que la Norma octava incluya un tratamiento especial en la valoración de las adquisiciones de bienes a los socios para la gestión cooperativa, especialmente en aquellos casos en que el precio de adquisición se fije en función de circunstancias futuras y, de forma particular, cuando las leyes de cooperativas de las distintas comunidades autónomas impongan un límite a dicho precio, o cuando se pacte que el precio de adquisición no pueda superar el valor neto realizable u otro valor.
Para el registro contable de estos bienes o servicios se parte de un precio de adquisición estimado que, en la medida en que supere el precio pagado o comprometido a pagar en firme, tendrá como contrapartida una cuenta acreedora con socios pendiente de liquidación, creada a estos efectos en el subgrupo 40. El precio de adquisición será estimado de nuevo al cierre de cada uno de los ejercicios que medien entre las fechas de adquisición y de liquidación, así como cuando se elaboren estados financieros intermedios, teniendo en cuenta la mejor estimación posible en cada momento. Finalmente, cuando se liquide la operación, se ajustarán los excesos o defectos del precio de adquisición estimado sobre los límites impuestos, en su caso, por la ley o por acuerdos entre las partes.
A efectos del registro anterior, las presentes Normas han creado cuentas específicas en los grupos 3, 4 y 6 del Plan General de Contabilidad. La incorporación a la cuenta de pérdidas y ganancias de las cuentas del grupo 6 se efectúa en la partida «Adquisiciones a los socios».
La incorporación a la cuenta de pérdidas y ganancias de las cuentas del grupo 7 se efectúa mediante un desglose con la denominación «Ingresos por operaciones con socios», que forma parte de la partida de «Otros ingresos de explotación», salvo en los casos en que la actividad con los socios se realice en el ámbito de la actividad ordinaria de la cooperativa, en cuyo caso forman parte de la cifra de negocios.
El resultado del ejercicio en una sociedad cooperativa se obtiene por la suma algebraica del resultado cooperativo y del extracooperativo. A estos efectos, la normativa sobre cooperativas define como resultados extracooperativos, básicamente, los procedentes de operaciones de la actividad cooperativizada cuando se realiza con terceros no socios, los derivados de actividades económicas o fuentes ajenas a los fines específicos de la cooperativa y los obtenidos de inversiones y participaciones financieras en otras sociedades que no constituyan actividades preparatorias, complementarias o subordinadas a la propia cooperativa, así como determinados resultados derivados de plusvalías obtenidas en la enajenación de ciertos elementos del inmovilizado.
Una vez efectuadas las deducciones anteriores el resultado positivo disponible se distribuye atendiendo a las disposiciones de los estatutos o a los acuerdos de la Asamblea General, en forma de retorno cooperativo a los socios, fondos de reserva voluntarios, dotaciones superiores a las legales del Fondo de Reserva Obligatorio y aportaciones de los socios al capital social y a otras partidas de los fondos propios reguladas en leyes autonómicas de cooperativas.
No obstante, cabe precisar que en sintonía con el tratamiento contable descrito para la remuneración al capital social, en aquellos supuestos en que el retorno venga predeterminado por los estatutos y, en consecuencia, no sea opcional, la cooperativa deberá reconocer un pasivo al cierre del ejercicio y el correspondiente gasto financiero.
A efectos del registro contable de las deudas con socios procedentes del retorno cooperativo, de la remuneración discrecional y, en su caso, de los intereses devengados por dichos retornos, tal y como regulan determinadas legislaciones, se han creado cuentas en los subgrupos 52 «Deudas a corto plazo por préstamos recibidos y otros conceptos» y 17 «Deudas a largo plazo por préstamos recibidos y otros conceptos». Cuando el pago del retorno cooperativo sea a largo plazo y devengue intereses por aplazamiento el pasivo se valorará por su coste amortizado.
En este ámbito cabe señalar que, en el supuesto de que se aprueben en Asamblea dotaciones a los fondos y reservas específicos de la cooperativa distintos de los estimados al formular las cuentas anuales, se deberá actuar conforme a lo previsto en la norma de registro y valoración 22.ª para la subsanación de errores, por lo que las dotaciones definitivas se aplicarán de forma retroactiva, no afectando a la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio siguiente al de las cuentas formuladas.
El importe de los resultados negativos imputado a los socios o a clases de socios, con carácter general, puede satisfacerse por medio de aportaciones directas, compensaciones de pasivos, reducciones de capital y, en su caso, con cargo a retornos cooperativos futuros.
El registro contable de los retornos cooperativos futuros se efectúa en cuentas abiertas en los subgrupos 25 ó 54 del Plan General de Contabilidad, dependiendo de su vencimiento, que se cargan con abono a la cuenta 118. «Aportaciones de socios o propietarios» y que se reflejan en el activo del balance en la partida «Crédito por retornos cooperativos a compensar».
Con esta finalidad se ha ampliado el número de apartados de los modelos normal y abreviado de memoria para incluir información sobre la separación de las partidas de la cuenta de pérdidas y ganancias para la determinación de los distintos resultados y sobre la separación por secciones, así como para informar del Fondo de Educación, Formación y Promoción y sobre las operaciones con socios. Asimismo, se ha dado nueva redacción al apartado de aplicación de los resultados, que ha pasado a denominarse intereses de capital y distribución de resultados, y al de fondos propios, incluyendo este último como un nuevo apartado en el modelo abreviado en sustitución del apartado relativo al capital social.
Mediante esta Norma dedicada a proporcionar información específica sobre cooperativas en los modelos de memoria se han tratado de atender los requerimientos de la Ley Estatal y de todas las leyes autonómicas de cooperativas, por lo que dependiendo del área geográfica en que cada cooperativa desarrolla principalmente su actividad cooperativizada, pueden surgir casos en que la información solicitada con carácter general no sea significativa y por tanto no sea necesario cumplimentar los puntos correspondientes.
Como anexos I y II a estas Normas sobre aspectos contables de las sociedades cooperativas se presentan, respectivamente en sus modelos normal y abreviado, el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y el estado de cambios en el patrimonio neto, así como, en el anexo I, dentro de los modelos normales de cuentas anuales, el estado de flujos de efectivo. Estos estados componen, junto a la memoria, las cuentas anuales de las sociedades cooperativas.
NORMAS Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 29, de 3 de febrero de 2011. Ref. BOE-A-2011-2064.
Primera. Patrimonio neto.
Dentro de los fondos propios se pueden distinguir:
Segunda. Capital social.
1.1 Concepto, calificación y valoración del capital social cooperativo.
1.1.1 Concepto. El capital social de una sociedad cooperativa, tal y como aparece definido en la ley, está constituido por las aportaciones, obligatorias y voluntarias, efectuadas con ese fin, tanto de carácter dinerario como no dinerario, ya sea en el momento de su constitución o en otro posterior, bien por la incorporación de nuevos socios o bien como consecuencia de posteriores acuerdos de aumento de capital o aportaciones voluntarias, y se corresponde con el capital suscrito de acuerdo con la ley.
1.1.2 Calificación. El capital social de las cooperativas se calificará como patrimonio neto, en particular, como fondos propios, como un instrumento financiero compuesto, o como pasivo, en función de las características de las aportaciones de los socios o partícipes.
1.1.2.1 Fondos propios. Tendrán la consideración de fondos propios las aportaciones al capital social cuyo reembolso en caso de baja pueda ser rehusado incondicionalmente por el Consejo Rector o la Asamblea General, según establezcan la ley aplicable y los estatutos sociales de la cooperativa, siempre que no obliguen a la sociedad cooperativa a pagar una remuneración obligatoria al socio o partícipe y el retorno sea discrecional.
En particular, las aportaciones anteriores se clasifican como fondos propios a pesar de que los estatutos sociales prevean:
También tendrá la calificación de fondos propios (patrimonio neto), el derecho del socio al retorno cooperativo en función de la actividad cooperativizada y el derecho a la remuneración al capital social, siempre que tengan naturaleza discrecional.
1.1.2.2 Instrumentos financieros compuestos. Las aportaciones al capital social tendrán la consideración de instrumentos financieros compuestos, en la medida en que incluyan, al menos, un componente de patrimonio neto y un componente de pasivo financiero, de acuerdo con lo previsto en la presente Norma, en la norma de registro y valoración 9.ª Instrumentos financieros del Plan General de Contabilidad y en la norma de registro y valoración 9.ª Pasivos financieros del PGC-PYMES.
En particular, se considerará que incluyen un componente de pasivo financiero las aportaciones de los socios con derecho de reembolso en el caso de baja y las que tienen asociada una remuneración o retorno obligatorio.
1.1.2.3 Pasivos financieros. En los supuestos no previstos en los apartados anteriores, las aportaciones al capital social se calificarán como pasivos financieros.
1.1.3 Valoración.
1.1.3.1 Fondos propios. El capital social que tenga la consideración de fondos propios se valorará por el importe de las aportaciones suscritas, minorado en la parte del capital no exigido.
Los gastos de emisión que le sean directamente atribuibles se reconocerán minorando las reservas de la sociedad.
1.1.3.2 Instrumentos financieros compuestos. Cuando la sociedad cooperativa emita instrumentos financieros compuestos reconocerá, valorará y presentará el instrumento en su conjunto como un pasivo financiero, de acuerdo con lo dispuesto en el siguiente apartado, sin perjuicio del tratamiento contable que corresponda otorgar, en su caso, a la remuneración o retorno discrecional.
1.1.3.3 Pasivos financieros. El capital social que deba contabilizarse como un pasivo financiero se incluirá en la categoría de «Débitos y partidas a pagar», en los términos previstos en la norma de registro y valoración 9.ª Instrumentos financieros del Plan General de Contabilidad, o en la categoría «Pasivos financieros a coste amortizado» regulada en la norma de registro y valoración 9.ª Pasivos financieros del PGC-PYMES.
La valoración inicial del pasivo será el importe de las aportaciones suscritas, minorado en la parte del capital no exigido. Los gastos de emisión que le sean directamente atribuibles se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias cuando se incurra en ellos, salvo que pueda realizarse una imputación fiable de acuerdo con un criterio financiero, en cuyo caso se seguirá este criterio.
Su valoración posterior será al coste incrementado en los intereses que se vayan devengando.
1.1.4 Cuentas anuales. El capital social que tenga la consideración de fondos propios lucirá en el epígrafe «Capital» de la subagrupación «Fondos propios» del patrimonio neto del balance, en las partidas «Capital cooperativo suscrito» y «Capital cooperativo no exigido», figurando esta última con signo negativo y reflejando los desembolsos no exigidos a los socios. Cuando el colaborador no tenga la condición de socio, la aportación efectuada se registrará de acuerdo con su naturaleza.
Las aportaciones de los socios con derecho de reembolso en caso de baja, retorno o remuneración obligatoria se presentarán en un epígrafe del pasivo no corriente o corriente del balance, dependiendo de su vencimiento, denominado «Deudas con características especiales a largo plazo» y «Deudas con características especiales a corto plazo», en una partida creada al efecto con la denominación de «Capital reembolsable exigible». En la memoria se detallarán las características de estas emisiones.
1.1.5 Cuentas a emplear. A efectos del registro contable de las aportaciones al capital social que tengan la consideración de fondos propios, la cuenta 100 «Capital social» incluida en la cuarta y quinta parte del Plan General de Contabilidad y del PGC-PYMES presentará el siguiente desarrollo:
1000. «Capital social cooperativo: aportaciones obligatorias».
1001. «Capital social cooperativo: aportaciones voluntarias».
1002. «Capital social cooperativo: socios colaboradores y asociados o adheridos».
10020. «Socios colaboradores».
10021. «Asociados o adheridos».
Las definiciones y movimientos de estas cuentas serán los siguientes:
1000/1001/1002/10020/10021. «Capital social cooperativo».
Capital suscrito en las sociedades cooperativas, salvo que atendiendo a las características económicas de la operación deba contabilizarse como pasivo financiero.
Su movimiento es el siguiente:
Se emplearán las cuentas 103, 104 y 558 para reflejar los desembolsos pendientes del capital monetario y no monetario.
A efectos del registro contable de las aportaciones al capital social que se contabilicen como pasivo financiero a largo plazo, podrán emplearse las siguientes cuentas:
1500. «Capital social cooperativo a largo plazo considerado pasivo financiero: aportaciones obligatorias».
1501. «Capital social cooperativo a largo plazo considerado pasivo financiero: aportaciones voluntarias».
1502. «Capital social cooperativo a largo plazo considerado pasivo financiero: socios colaboradores y asociados o adheridos».
15020. «Socios colaboradores».
15021. «Asociados o adheridos».
1500/1502/15020/15021. «Capital social cooperativo con características de deuda a largo plazo».
Capital social cooperativo suscrito que, atendiendo bien al derecho del cooperativista a exigir su reembolso o bien a su retribución, deba contabilizarse como pasivo financiero.
Figurarán en el pasivo no corriente del balance.
Su movimiento es el siguiente:
Se empleará el siguiente desglose de las cuentas 153 y 558 para reflejar los desembolsos pendientes del capital monetario:
1530. «Desembolsos no exigidos por Capital social cooperativo considerado como pasivo financiero».
Capital social cooperativo considerado como pasivo financiero, suscrito no exigido.
Figurará en el pasivo no corriente del balance con signo negativo, minorando partida «Capital cooperativo con características de deuda».
El movimiento es el siguiente:
55850. «Desembolsos exigidos sobre Capital social cooperativo considerado como pasivo financiero».
Importe correspondiente a Capital social cooperativo contabilizado como pasivo financiero, pendiente de desembolso, cuyo importe ha sido exigido a los suscriptores.
Se desglosarán adicionalmente con el debido desarrollo en cuentas de seis cifras, los desembolsos pendientes en mora.
Figurará en el pasivo no corriente del balance, con signo negativo, minorando el epígrafe «Capital cooperativo con características de deuda».
Su movimiento es el siguiente:
A efectos del registro contable de las distintas aportaciones al capital social contabilizado como pasivo financiero a corto plazo, dentro del subgrupo 50. «Empréstitos, deudas con características especiales y otras emisiones análogas a corto plazo», la cuenta 502. «Acciones o participaciones a corto plazo consideradas como pasivos financieros» incluida en la cuarta y quinta parte del Plan General de Contabilidad y del PGC-PYMES, se desglosará incluyendo la siguiente cuenta:
5020. «Capital social cooperativo con características de deuda a corto plazo».
Capital social cooperativo suscrito que, atendiendo bien al derecho del cooperativista a exigir su reembolso o bien una retribución, deba contabilizarse como pasivo financiero.
Figurará en el pasivo corriente del balance.
Su movimiento es el siguiente:
1.2 Remuneración de las aportaciones al capital social.
1.2.1 Concepto. La remuneración de las aportaciones, obligatorias y voluntarias, al capital social y, en su caso, la de otras partidas de los fondos propios, es la establecida en los estatutos de la sociedad cooperativa o en el acuerdo de admisión adoptado por el órgano competente, de conformidad con lo dispuesto por la ley.
Cuando las aportaciones se hayan calificado como fondos propios, la remuneración que pueda acordarse por la sociedad cooperativa se considerará una distribución de resultados y, por lo tanto, supondrá una minoración directa del patrimonio neto.
Cuando las aportaciones se contabilicen como un pasivo financiero, la remuneración se reconocerá aplicando los siguientes criterios:
1.2.2 Cuentas anuales. Se observarán las siguientes reglas:
1.2.3 Cuentas a emplear. En la cuenta 664 «Gastos por dividendos de acciones o participaciones consideradas como pasivos financieros» incluida en la cuarta y quinta parte del Plan General de Contabilidad y del PGC-PYMES, se crea la cuenta:
6647. «Intereses y retorno obligatorio de las aportaciones al capital cooperativo y de otros fondos calificados con características de deuda».
Importe de los intereses y del retorno no discrecional devengado durante el ejercicio.
Se cargará por el importe de los intereses o del retorno devengado con abono, generalmente, a la cuenta 507.
En la cuenta 507 «Dividendos de acciones o participaciones consideradas como pasivos financieros» incluida en la cuarta y quinta parte del Plan General de Contabilidad y del PGC-PYMES, se abrirá el correspondiente desglose para contabilizar los intereses y el retorno no discrecional pendiente de pago.
1.3 Reducciones de capital social.
1.3.1 Concepto. La reducción del capital social cooperativo se corresponde con la disminución de dicho concepto como consecuencia del reembolso de las aportaciones de los socios que causen baja, del reembolso de aportaciones a socios o partícipes por acuerdo de la Asamblea General, de la imputación de pérdidas y de otras causas, de acuerdo con lo dispuesto por la ley.
1.3.2 Reducción de capital por baja de socios. Las reducciones del capital social cooperativo que tengan la consideración de fondos propios motivadas por el reembolso de las aportaciones al socio que cause baja producirán, desde el momento en que adquiera firmeza el acuerdo de la cooperativa por el que se formaliza dicho reembolso, el cambio de naturaleza de la partida, de forma que se calificará como deuda por el importe del valor acreditado de las aportaciones al capital social en la fecha en la que se produzca.
Si como consecuencia de la reducción de capital se reembolsase algún otro importe correspondiente a otras partidas de fondos propios, se calificará en los mismos términos que los señalados anteriormente.
Esta operación requiere que el importe a reembolsar de las aportaciones al socio que cause baja se registre en la partida «Deudas con socios», creada al efecto, dentro del epígrafe «Deudas con empresas del grupo, asociadas y socios», del pasivo no corriente o corriente del balance, dependiendo del vencimiento; en cualquier caso, se tendrá en cuenta el efecto financiero derivado de la operación.
Si el capital social se ha contabilizado como pasivo financiero, las reducciones se consideran devoluciones del importe acordado por la cooperativa recogido en el pasivo del balance, como una devolución o reembolso, considerando los intereses devengados hasta ese momento. Su importe se contabilizará, una vez hecho efectivo, minorando la partida que refleje el pasivo financiero.
1.3.3 Deducciones a efectuar en los importes a reembolsar al socio. Cuando se produzcan deducciones sobre el valor acreditado de las aportaciones derivadas de la existencia de pérdidas imputadas e imputables y de bajas no justificadas que originen un resultado para la sociedad cooperativa, éste se reconocerá en las partidas de reservas que correspondan de acuerdo con lo dispuesto por la ley, siempre que las aportaciones se califiquen como fondos propios.
Si las aportaciones se contabilizan como un pasivo financiero, las deducciones que traigan causa de pérdidas imputadas e imputables, también se contabilizarán en las reservas, pero aquéllas que procedan de bajas no justificadas se registrarán como un ingreso financiero en la cuenta de pérdidas y ganancias de la cooperativa, sin perjuicio de su posterior dotación al Fondo de Reserva Obligatorio, cuando la ley así lo prevea.
A los citados efectos, las pérdidas no específicamente determinadas en contabilidad en el momento en que se produce la baja, pero que se tendrán en cuenta en el balance de cierre que servirá de base para el cálculo del importe definitivo a reembolsar al socio de acuerdo con la ley, se considerarán pérdidas imputables.
1.3.4 Cuentas a emplear. A efectos del registro contable de las operaciones de reducción de capital se podrán utilizar las cuentas de capital a que se refiere el apartado 1.1.5 anterior, con abono a una cuenta que se adecue a la operación efectuada, es decir, reservas o deudas. En particular, cuando se proceda a reembolsar a los socios las aportaciones efectuadas, así como los intereses que pudieran resultar exigibles, se podrá utilizar, dentro de los subgrupos 17 «Deudas a largo plazo por préstamos recibidos, empréstitos y otros conceptos» y 52 «Deudas a corto plazo por préstamos recibidos y otros conceptos» incluidos en la cuarta y quinta parte del Plan General de Contabilidad y del PGC-PYMES, las cuentas creadas al efecto con la siguiente denominación 1710 «Deudas a largo plazo por reembolso de aportaciones a los socios» y 5210 «Deudas a corto plazo por reembolso de aportaciones a los socios»; cuya definición y movimiento son:
1710. «Deudas a largo plazo por reembolso de aportaciones a los socios».
Deudas contraídas por la sociedad cooperativa como consecuencia del reembolso de las aportaciones a los socios que causen baja en los términos previstos en la ley.
Su movimiento es el siguiente:
5210. «Deudas a corto plazo por reembolso de aportaciones a los socios».
Deudas a corto plazo contraídas por la sociedad cooperativa como consecuencia del reembolso de las aportaciones a los socios que causen baja en los términos previstos en la ley.
Su movimiento es el siguiente:
Tercera. Otras aportaciones de los socios no reintegrables.
Cuando los importes exigidos a los socios constituyan la contraprestación efectuada por los socios a cambio de la entrega de bienes o prestación de servicios cooperativizados se calificarán como ingresos cuando se devenguen, compensando el coste de aquellos de acuerdo con lo dispuesto en la Norma Décima.
1181. «Aportaciones de socios en cooperativas».
Elementos patrimoniales entregados por los socios o propietarios de la empresa cuando actúen como tales, es decir, siempre que no constituyan contraprestación por la entrega de bienes o la prestación de servicios realizados por la empresa, ni tengan la naturaleza de pasivo. En particular, incluye las cantidades entregadas por los socios o propietarios para compensación de pérdidas.
Su movimiento es el siguiente:
Cuarta. Fondos de reserva específicos de las sociedades cooperativas.
1.1 Fondo de Reserva Obligatorio.
1.1.1 Concepto. El «Fondo de Reserva Obligatorio» constituye un fondo que se destina a la consolidación, desarrollo y garantía de la sociedad cooperativa, por lo que se identifica con una partida de los fondos propios, calificándose como una reserva legal.
Si el «Fondo de Reserva Obligatorio» es parcialmente repartible y reúne la definición de pasivo financiero tendrá tal calificación en la parte que corresponda.
1.1.2 Dotación. Se dotará mediante la aplicación del resultado de la cooperativa cuando el Fondo no sea exigible o cuando siendo exigible su dotación no sea obligatoria, y se dotará como un gasto en la cuenta de pérdidas y ganancias cuando el Fondo sea exigible y, además, la dotación sea obligatoria, con los límites establecidos en la ley. Si la ley así lo establece también se nutrirá con el importe que corresponda de la revalorización de balances, observando el cumplimiento de las obligaciones que se deriven de la correspondiente ley de actualización.
Cuando la sociedad muestre un resultado negativo y la ley cooperativa obligue a dotar el Fondo, por ejemplo, ante la existencia de resultados extracooperativos positivos y cooperativos negativos, la dotación se realizará con cargo al resultado extracooperativo.
Sin perjuicio de lo indicado, se consideran dotaciones a esta reserva los importes de las deducciones que pudieran establecerse sobre las aportaciones obligatorias al capital social derivados de la baja de socios y los importes de las cuotas de ingreso de socios de acuerdo con lo indicado en las Normas Segunda y Tercera.
Igualmente, la parte del resultado cooperativo correspondiente a acuerdos intercooperativos deberá destinarse al «Fondo de Reserva Obligatorio» si así lo establece la ley, de acuerdo con lo siguiente:
Si es positivo, incrementará dicha reserva hasta el límite del beneficio disponible; si éste no fuera suficiente y la ley obligara a su dotación, se aplicarán reservas voluntarias.
Si fuera negativo, por dicho importe se reducirá el «Fondo de Reserva Obligatorio» afectando, en el caso de que no existiera importe suficiente de dicho fondo, a las reservas voluntarias.
Con posterioridad a la dotación inicial, el «Fondo de Reserva Obligatorio» que deba calificarse como un pasivo financiero se medirá por su valor de reembolso.
1.1.3 Cuentas anuales. El «Fondo de Reserva Obligatorio» figurará generalmente en el patrimonio neto, en la subagrupación «Fondos propios», dentro del epígrafe «Reservas» en la partida «Fondo de Reserva Obligatorio».
Si el «Fondo de Reserva Obligatorio» se califica como pasivo financiero se mostrará en el pasivo no corriente o corriente del balance, en función de su vencimiento, en el epígrafe de «Deudas con características especiales a largo plazo» y «Deudas con características especiales a corto plazo», en la partida «Fondos especiales calificados como pasivos».
1.1.4 Cuentas a emplear. A efectos del registro contable del «Fondo de Reserva Obligatorio» calificado como fondos propios podrá emplearse la cuenta 112. «Fondo de Reserva Obligatorio», creada al efecto en el subgrupo 11. «Reservas» contenido en la cuarta y quinta parte del Plan General de Contabilidad y del PGC-PYMES. Su definición y movimiento son los siguientes:
Esta cuenta registrará el «Fondo de Reserva Obligatorio» calificado como reserva legal.
Su movimiento es el siguiente:
Para el «Fondo de Reserva Obligatorio» repartible que se califique como pasivo financiero, a efectos de su registro contable, podrán emplearse, dentro de los subgrupos 17 «Deudas a largo plazo por préstamos recibidos, empréstitos y otros conceptos» y 52 «Deudas a corto plazo por préstamos recibidos y otros conceptos» contenidos en la cuarta y quinta parte del Plan General de Contabilidad y del PGC-PYMES, respectivamente, las cuentas 1711 «Acreedores por Fondo de Reserva Obligatorio a largo plazo» y 5211 «Acreedores por Fondo de Reserva Obligatorio a corto plazo», con el siguiente movimiento y definición:
1711. «Acreedores por Fondo de Reserva Obligatorio a largo plazo».
Importe del Fondo de Reserva Obligatorio repartible que tenga la calificación de pasivo financiero.
Su movimiento es el siguiente:
5211. «Acreedores por Fondo de Reserva Obligatorio a corto plazo».
Importe del Fondo de Reserva Obligatorio repartible que tenga la calificación de pasivo financiero.
Su movimiento es el siguiente:
1.2 Fondo de Reembolso o Actualización.
1.2.1 Concepto. El «Fondo de Reembolso o Actualización» constituye una partida generada por la sociedad cooperativa destinada a incrementar el valor de las aportaciones que se restituyan en el futuro, en los términos previstos por la ley.
El «Fondo de Reembolso o Actualización», tendrá la consideración de fondos propios de la sociedad cooperativa siempre que no sea exigible; en caso contrario será un pasivo financiero.
1.2.2 Dotación. La dotación al «Fondo de Reembolso o Actualización» tendrá el siguiente tratamiento contable:
Si de acuerdo con el Código de Comercio se promulgara una ley que permitiera la revalorización de activos, se generaría, en su caso, una reserva de revalorización; cuando ésta fuera disponible se incorporaría a este fondo la parte que correspondiera o, en su caso, lo que señalara la ley.
Con posterioridad a la dotación inicial, el «Fondo de Reembolso o Actualización» que deba calificarse como un pasivo financiero se medirá por su valor de reembolso.
1.2.3 Cuentas anuales. Si el «Fondo de Reembolso o Actualización» figura en el patrimonio neto del balance, se mostrará en la subagrupación «Fondos propios», dentro del epígrafe «Reservas», en la partida «Fondo de Reembolso o Actualización».
Si el «Fondo de Reembolso o Actualización» se califica como pasivo financiero, figurará en el pasivo no corriente o corriente del balance, dependiendo de su vencimiento, en el epígrafe «Deudas a largo plazo con empresas de grupo, asociadas y socios» y «Deudas a corto plazo con empresas de grupo, asociadas y socios», en la partida «Fondos especiales calificados como pasivos».
1.2.4 Cuentas a emplear. A efectos del registro contable, podrán emplearse las siguientes cuentas:
Cuando el fondo se clasifique como patrimonio neto podrá emplearse la Cuenta 1145 «Fondo de Reembolso o Actualización», creada en el subgrupo 11 «Reservas» contenido en la cuarta y quinta parte del Plan General de Contabilidad y del PGC-PYMES. Su definición y movimiento son los siguientes:
1145. «Fondo de Reembolso o Actualización».
11450. «Fondo por incorporación de beneficios».
11451. «Fondo por revalorización de activos».
Reservas constituidas por las sociedades cooperativas con el fin de permitir la revalorización o actualización de las aportaciones que se restituyan en los términos previstos por la ley.
Su movimiento es el siguiente:
Cuando el fondo se clasifique como pasivo financiero, dentro de los subgrupos 17 «Deudas a largo plazo por préstamos recibidos, empréstitos y otros conceptos» y 52 «Deudas a corto plazo por préstamos recibidos y otros conceptos» contenidos en la cuarta y quinta parte del Plan General de Contabilidad y del PGC-PYMES, podrán emplearse, respectivamente, las cuentas 1712 «Acreedores por Fondo de Reembolso o Actualización a largo plazo» y 5212 «Acreedores por Fondo de Reembolso o Actualización a corto plazo», con el siguiente movimiento y definición:
1712. «Acreedores por Fondo de Reembolso o Actualización a largo plazo».
Pasivos constituidos por las sociedades cooperativas con el fin de permitir la revalorización o actualización de las aportaciones que se restituyan en los términos previstos por la ley.
Su movimiento es el siguiente:
5212. «Acreedores por Fondo de Reembolso o Actualización a corto plazo».
Pasivos constituidos por las sociedades cooperativas con el fin de permitir la revalorización o actualización de las aportaciones que se restituyan en los términos previstos por la ley.
1.3 «Fondo de Reserva Voluntario».
1.3.1 Concepto. El «Fondo de Reserva Voluntario» constituye un fondo que se destina a la consolidación, desarrollo y garantía de la sociedad cooperativa, por lo que se identifica con una partida de los fondos propios, calificándose como una reserva voluntaria.
Si el «Fondo de Reserva Voluntario» es parcialmente repartible y reúne la definición de pasivo financiero, tendrá tal calificación en la parte que corresponda.
1.3.2 Dotación. Se dotará mediante la aplicación del resultado de la cooperativa siempre que la dotación sea voluntaria y con cargo a un gasto reconocido en la cuenta de pérdidas y ganancias por la parte del Fondo que sea exigible, cuando la dotación sea obligatoria.
Con posterioridad a la dotación inicial, el «Fondo de Reserva Voluntario» que deba calificarse como un pasivo financiero se medirá por su valor de reembolso.
1.3.3 Cuentas anuales. El «Fondo de Reserva Voluntario» figurará generalmente en el patrimonio neto, en la subagrupación «Fondos propios», dentro del epígrafe «Reservas» en la partida «Fondo de Reserva Voluntario».
Si el «Fondo de Reserva Voluntario» se califica parcialmente como pasivo financiero se mostrará en la parte que corresponda en el pasivo no corriente o corriente del balance, en función de su vencimiento, en el epígrafe de «Deudas con características especiales a largo plazo» y «Deudas con características especiales a corto plazo», en la partida «Fondos especiales calificados como pasivos».
1.3.4 Cuentas a emplear. A efectos del registro contable del fondo de reserva voluntario calificado como fondos propios podrá emplearse la cuenta 113 «Fondo de Reserva Voluntario», creada al efecto en el subgrupo 11 «Reservas» contenido en la cuarta y quinta parte del Plan General de Contabilidad y del PGC-PYMES; su definición y movimiento son los siguientes:
Esta cuenta registrará el «Fondo de Reserva Voluntario» calificado como reserva voluntaria.
Con carácter general, su movimiento es el siguiente:
Para la parte del «Fondo de Reserva Voluntario» que se califique como pasivo financiero, a efectos de su registro contable, podrán emplearse, dentro de los subgrupos 17 «Deudas a largo plazo por préstamos recibidos, empréstitos y otros conceptos» y 52 «Deudas a corto plazo por préstamos recibidos y otros conceptos» contenidos en la cuarta y quinta parte del Plan General de Contabilidad y del PGC-PYMES, respectivamente, las cuentas 1713 «Acreedores por Fondo de Reserva Voluntario a largo plazo» y 5213 «Acreedores por Fondo de Reserva Voluntario a corto plazo», con el siguiente movimiento y definición:
1713. «Acreedores por Fondo de Reserva Voluntario a largo plazo».
Importe del Fondo de Reserva Voluntario repartible que tenga la consideración de pasivo financiero.
Su movimiento es el siguiente:
5213. «Acreedores por Fondo de Reserva Voluntario a corto plazo».
Importe del Fondo de Reserva Voluntario repartible que tenga la consideración de pasivo financiero.
Su movimiento es el siguiente:
Quinta. Fondos subordinados con vencimiento en la liquidación de la cooperativa.
1.1 Fondo de participaciones.
1.1.1 Concepto. Son participaciones emitidas por las cooperativas suscritas por terceros o socios, destinadas a su financiación, cuyo vencimiento no tendrá lugar hasta la aprobación de la liquidación de la cooperativa, que pueden ser reembolsadas discrecionalmente por las cooperativas, y que, a efectos de prelación de créditos, se situarán detrás de todos los acreedores comunes.
Estas participaciones se considerarán fondos propios de la cooperativa siempre que cumplan las siguientes características:
Cuando las participaciones no cumplan con las condiciones descritas se calificarán como pasivo financiero.
1.1.2 Remuneración. El tratamiento contable de la remuneración de estas participaciones será el dispuesto en la Norma Segunda, en función de su naturaleza discrecional u obligatoria.
1.1.3 Cuentas anuales. Las participaciones a que se ha hecho mención en los números anteriores figurarán en un epígrafe creado al efecto, dentro de la subagrupación «Fondos propios» del patrimonio neto del balance, con la denominación «Fondos capitalizados».
Si estos fondos se califican como pasivos financieros, las participaciones figurarán en las partidas creadas al efecto, dentro del epígrafe «Deudas con características especiales a largo plazo» y «Deudas con características especiales a corto plazo», según corresponda, del pasivo no corriente y corriente del balance, con la denominación «Acreedores por fondos capitalizados a largo plazo» y «Acreedores por fondos capitalizados corto plazo», respectivamente.
1.1.4 Cuentas a emplear. A efectos del registro contable, dentro del subgrupo 10 «Capital y fondos capitalizados» contenido en la cuarta y quinta parte del Plan General de Contabilidad y del PGC-PYMES, podrá emplearse la cuenta 107 «Fondo de participaciones y otros fondos subordinados con vencimiento en la liquidación», con el siguiente movimiento y definición:
1070. «Fondo de participaciones con vencimiento en la liquidación».
1071. «Otros fondos subordinados con vencimiento en la liquidación».
Participaciones emitidas o fondos obtenidos por las cooperativas destinados a su financiación, suscritas por terceros o socios, cuyo vencimiento no tenga lugar hasta la aprobación de la liquidación de la cooperativa y que de acuerdo con lo previsto en esta Norma tengan la consideración de fondos propios.
Su movimiento es el siguiente:
Cuando el fondo se clasifique como pasivo financiero, dentro de los subgrupos 17 «Deudas a largo plazo por préstamos recibidos, empréstitos y otros conceptos» y 52 «Deudas a corto plazo por préstamos recibidos y otros conceptos» contenidos en la cuarta y quinta parte del Plan General de Contabilidad y del PGC-PYMES, podrán emplearse, respectivamente, las cuentas 1714 «Acreedores por fondos capitalizados a largo plazo» y 5214 «Acreedores por fondos capitalizados a corto plazo», con el siguiente movimiento y definición:
1714. «Acreedores por fondos capitalizados a largo plazo».
Participaciones emitidas o fondos obtenidos por las cooperativas destinados a su financiación, suscritas por terceros o socios, cuyo vencimiento no tenga lugar hasta la aprobación de la liquidación de la cooperativa y que de acuerdo con lo previsto en esta Norma se contabilicen como pasivo financiero.
Su movimiento es el siguiente:
5214. «Acreedores por fondos capitalizados a corto plazo».
Participaciones emitidas o fondos obtenidos por las cooperativas destinados a su financiación, suscritas por terceros o socios, cuyo vencimiento no tenga lugar hasta la aprobación de la liquidación de la cooperativa y que de acuerdo con lo previsto en esta Norma se contabilicen como pasivo financiero.
1.2 Otros fondos subordinados.
Concepto. Fondos de financiación obtenidos por las cooperativas cuyo vencimiento no tendrá lugar hasta la aprobación de la liquidación de la cooperativa y que, a efectos de prelación de créditos, se situarán detrás de todos los acreedores comunes.
El tratamiento contable de la remuneración de estos fondos, su incorporación en las cuentas anuales y las cuentas a emplear para su registro contable, se realizará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1.1 de esta Norma.
Sexta. Fondo de Educación, Formación y Promoción y otras contribuciones obligatorias similares.
En aquellos casos en que la cooperativa perciba subvenciones, donaciones u otras ayudas, o fondos derivados de la imposición de sanciones, vinculables al fondo de acuerdo con la ley, tales partidas se registrarán como un ingreso de la cooperativa en la cuenta de pérdidas y ganancias, motivando la correlativa dotación al «Fondo de Educación, Formación y Promoción».
No obstante, cuando la aplicación del fondo se materialice mediante actividades realizadas por las sociedades a través de su estructura interna o de otras entidades, se emplearán las cuentas necesarias para poder reflejar la información solicitada en la memoria de las cuentas anuales, de forma que se puedan detallar las aplicaciones del fondo efectuadas.
En particular, cuando el fondo se materialice en la adquisición de un activo, desde una perspectiva estrictamente contable la aplicación del Fondo se producirá a medida que se amortice, deteriore o enajene el citado activo.
El «Fondo de Educación, Formación y Promoción» figurará en el pasivo corriente o no corriente del balance, dependiendo de su vencimiento, en una partida creada al efecto con la denominación «Fondo de Educación, Formación y Promoción a largo plazo» o «Fondo de Educación, Formación y Promoción a corto plazo».
En la cuenta de pérdidas y ganancias se abrirá una partida con la denominación «Fondo de Educación, Formación y Promoción» que figurará en el resultado de explotación. En esta partida se mostrará de forma desagregada:
La aplicación del fondo mediante actividades realizadas por la cooperativa a través de su estructura interna se mostrará en la partida 3 «Trabajos realizados por la cooperativa con su estructura interna» de la cuenta de pérdidas y ganancias.
Dentro de los subgrupos 14 «Provisiones» y 52 «Deudas a corto plazo por préstamos recibidos y otros conceptos» incluidos en la cuarta y quinta parte del Plan General de Contabilidad y del PGC-PYMES, se crean las cuentas 148 «Fondo de Educación, Formación y Promoción a largo plazo» y 5298 «Fondo de Educación, Formación y Promoción a corto plazo», respectivamente, con el siguiente contenido:
Fondos destinados a cumplir con las obligaciones establecidas en la ley cuya finalidad consista en la realización de actividades de educación y promoción. En esta cuenta se incluirá el importe que esté previsto cancelar o aplicar en el largo plazo.
Su movimiento es el siguiente:
5298. «Fondo de Educación, Formación y Promoción a corto plazo».
Fondos destinados a cumplir con las obligaciones establecidas en la ley cuya finalidad consista en la realización de actividades de educación y promoción. En esta cuenta se incluirá el importe que esté previsto cancelar o aplicar en el corto plazo.
Su movimiento es el siguiente:
Dentro del subgrupo 65 «Otros gastos de gestión y específicos de las cooperativas» incluido en la cuarta y quinta parte del Plan General de Contabilidad y del PGC-PYMES, se crea la cuenta 657 «Dotación al Fondo de Educación, Formación y Promoción», cuyo contenido es:
Dotación que se realiza al Fondo de Educación, Formación y Promoción.
Se cargará por el importe de la dotación con abono a la cuenta 148 o 5298, según proceda.
Dentro del subgrupo 73 «Trabajos realizados para la cooperativa» incluido en la cuarta y quinta parte del Plan General de Contabilidad y del PGC-PYMES, se crea la cuenta 737 «Trabajos realizados para el Fondo de Educación, Formación y Promoción», cuyo contenido es:
Desembolsos en los que incurre la cooperativa cuando la aplicación del fondo se materializa mediante actividades realizadas por la sociedad a través de su estructura interna.
Se abona por el importe de los gastos incurridos con cargo a la cuenta 148 o 5298, según proceda.
Dentro del subgrupo 75 «Otros ingresos de gestión y específicos de las cooperativas» incluido en la segunda y tercera parte del Plan General de Contabilidad y del PGC-PYMES, se crea la cuenta 757 «Ingresos imputables al Fondo de Educación, Formación y Promoción», con el siguiente contenido:
7570. «Sanciones impuestas a socios imputables al Fondo de Educación, Formación y Promoción».
7571. «Subvenciones imputables al Fondo de Educación, Formación y Promoción».
7572. «Donaciones imputables al Fondo de Educación, Formación y Promoción».
7573. «Otros ingresos imputables al Fondo de Educación, Formación y Promoción».
Ingresos correspondientes a sanciones impuestas a los socios de la sociedad cooperativa, subvenciones, donaciones y cualquier tipo de ayuda recibida para el cumplimiento de los fines propios del fondo que, de conformidad con lo establecido por la ley, deban imputarse al «Fondo de Educación, Formación y Promoción».
Se abonará por el importe de las sanciones impuestas a los socios, subvenciones, donaciones y otros con cargo, generalmente, a cuentas del subgrupo 57.
Séptima. Resultado.
Octava. Adquisiciones de bienes a los socios.
Si dicho precio se fija en función de circunstancias futuras, entre las que puede estar el valor neto realizable o cualquier otro parámetro, se efectuará una estimación inicial con el fin de determinar el precio de adquisición.
La parte del precio de adquisición estimado que supere el importe pagado o comprometido a pagar en firme figurará, a efectos de su registro contable, en una partida acreedora del pasivo del balance. Si media un cierre de ejercicio desde la adquisición hasta la liquidación definitiva, se estimarán de nuevo dichas circunstancias en esa fecha de cierre de acuerdo con la información disponible; esta nueva estimación se efectuará también en el caso de elaboración de estados financieros intermedios.
No obstante, en el caso de que la ley imponga, o cuando se haya pactado que el precio de adquisición no pueda superar el valor neto realizable u otro valor, y finalmente cualquiera de estos últimos sea menor que el precio de adquisición estimado inicialmente, la diferencia existente entre ambos minorará el valor de los bienes, de forma que si se hubiera pagado o comprometido a pagar un importe superior al que finalmente se liquidará, se pondrá de manifiesto un crédito a favor de la cooperativa frente al socio, o un menor importe de la deuda inicialmente registrada.
Por el contrario, si el precio de adquisición estimado inicialmente es menor que el precio definitivo a pagar al socio finalmente determinado, la diferencia existente entre ambos aumentará el valor de los bienes adquiridos, y, como consecuencia, se registrará una partida acreedora con el socio en el pasivo del balance.
Dentro del subgrupo 40 «Proveedores», en la cuenta 400 «Proveedores» contenida en la cuarta y quinta parte del Plan General de Contabilidad y del PGC-PYMES, la cuenta 4007 «Proveedores socios cooperativos». Su definición y movimiento son los siguientes:
4007. «Proveedores socios cooperativos».
Importe estimado o correspondiente a pagar por los bienes adquiridos a los socios cuando dicho precio se fije en función de circunstancias futuras.
Su movimiento es el siguiente:
Dentro del subgrupo 44 «Deudores varios» contenido en la cuarta y quinta parte del Plan General de Contabilidad y del PGC-PYMES, podrá emplearse la cuenta 447 «Socios deudores: crédito por operaciones efectuadas con socios», con el siguiente contenido:
Importe a devolver por los socios como consecuencia de haber percibido inicialmente una cantidad superior a la prevista.
Su movimiento es el siguiente: