Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero
¿De qué trata esta norma?
Esta ley establece un marco jurídico y técnico para la eliminación de residuos mediante su depósito en vertederos, regulando sus características y su correcta gestión para proteger la salud y el medio ambiente.
A quién afecta: A las personas físicas o jurídicas responsables de la gestión de vertederos (entidades explotadoras); A los productores y poseedores de residuos.
De un vistazo
- País
- España
- Área del derecho
- Derecho sanitario y farmacéutico
- Artículos
- 16
- Fuente
- boe.es
- Texto obtenido el
- Explicación actualizada el
¿Qué regula esta norma?
- La eliminación de residuos mediante su depósito en vertederos.
- Las características, diseño, construcción, explotación, clausura y mantenimiento de los vertederos.
- La clasificación de los vertederos en tres categorías y los tipos de residuos aceptables en cada una.
- La adaptación de los vertederos existentes a las nuevas exigencias y los impactos ambientales.
¿A quién afecta esta norma?
- A las personas físicas o jurídicas responsables de la gestión de vertederos (entidades explotadoras).
- A los productores y poseedores de residuos.
¿Cuáles son los puntos clave?
- Los vertederos se clasifican en: vertederos de residuos peligrosos, vertederos de residuos no peligrosos y vertederos de residuos inertes.
- Se prohíbe expresamente la admisión de determinados residuos en vertederos.
- La creación, ampliación y modificación de vertederos requiere autorización y debe cumplir con la normativa de impacto ambiental.
- La cantidad a percibir por la eliminación de residuos en vertedero debe cubrir todos los costes de la actividad, incluyendo diseño, construcción, explotación, clausura y mantenimiento.
Derecho sanitario y farmacéutico
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Texto legal
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Índice (16)
- Artículo 1 Objeto
- Artículo 2 Definiciones
- Artículo 3 Ámbito de aplicación
- Artículo 4 Clases de vertedero
- Artículo 5 Residuos y tratamientos no admisibles en un vertedero
- Artículo 6 Residuos que podrán admitirse en las distintas clases de vertedero
- Artículo 7 Régimen jurídico de las autorizaciones
- Artículo 8 Solicitudes de autorización
- Artículo 9 Condiciones de la autorización
- Artículo 10 Contenido de la autorización
- Artículo 11 Costes del vertido de residuos
- Artículo 12 Procedimiento de admisión de residuos
- Artículo 13 Procedimientos de control y vigilancia durante la fase de explotación
- Artículo 14 Procedimiento de clausura y mantenimiento posclausura
- Artículo 15 Vertederos existentes
- Artículo 16 Información sobre aplicación del presente Real Decreto
200 ok Norma derogada, con efectos de 9 de julio de 2020, por la disposición derogatoria única del Real Decreto 646/2020, de 7 de julio. Ref. BOE-A-2020-7438#dd La Directiva 1999/31/CE, del Consejo, de 26 de abril, relativa al vertido de residuos, establece un régimen concreto para la eliminación de los residuos mediante su depósito en vertederos. Configuran las líneas básicas de su regulación la clasificación de los vertederos en tres categorías, la definición de los tipos de residuos aceptables en cada una de dichas categorías, el establecimiento de una serie de requisitos técnicos exigibles a las instalaciones, la obligación de gestionar los vertederos después de su clausura y una nueva estructura e imputación de los costes de las actividades de vertido de residuos.
España es uno de los países europeos en los que, en gran porcentaje, se utiliza el vertedero para la eliminación de los residuos. La existencia de vertederos incontrolados y las obligaciones impuestas por la normativa comunitaria justifican la adopción del presente Real Decreto que incorpora al derecho interno la Directiva 1999/31/CE.
En el marco de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, y demás normativa aplicable, particularmente la legislación sobre prevención y control integrados de la contaminación, el presente Real Decreto establece el régimen jurídico aplicable a las actividades de eliminación de residuos mediante su depósito en vertederos. Asimismo, delimita los criterios técnicos mínimos para su diseño, construcción, explotación, clausura y mantenimiento. También aborda la adaptación de los vertederos actuales a las exigencias del Real Decreto y los impactos ambientales a considerar en la nueva situación.
Entre las disposiciones de carácter general se incluyen las definiciones recogidas en la Directiva que se traspone, obviando aquellas cuyo concepto reproduce la Ley 10/1998, por considerar que su reiteración no es necesaria para la aplicación de la norma concreta.No obstante, en este Real Decreto se regula el almacenamiento de residuos, estableciendo un plazo inferior al previsto con carácter general en la Ley de Residuos, para los supuestos en que se trate de residuos distintos a los peligrosos y dicha actividad se realice con carácter previo a la eliminación, en concordancia con la Directiva y haciendo uso de la habilitación expresa establecida para ello en el artículo 3.n) de la mencionada Ley. Del mismo modo, en el artículo 19.4 de la Ley 10/1998 se habilita al Gobierno para establecer en vía reglamentaria las normas reguladoras de las instalaciones de eliminación de residuos.
De acuerdo con la Directiva 1999/31/CE, los vertederos deberán incluirse en alguna de las siguientes categorías: vertederos de residuos peligrosos, vertederos de residuos no peligrosos y vertederos de residuos inertes. Dado el carácter de normativa básica del presente Real Decreto, tal clasificación deberá adoptarse en todo el territorio nacional, con independencia de las subclasificaciones que puedan establecer las Comunidades Autónomas. Asimismo, se identifican los tipos de residuos aceptables en las diferentes categorías de vertederos, prohibiéndose expresamente la admisión de determinados residuos.
La creación, ampliación y modificación de vertederos estará sometida al régimen de autorizaciones de las actividades de eliminación de residuos previsto en la Ley 10/1998 y, en su caso, a lo establecido en la legislación sobre prevención y control integrados de la contaminación. En todo caso, deberán observarse las obligaciones exigidas por la normativa sobre impacto ambiental.
Asimismo, se acotan los requisitos mínimos de las solicitudes de autorización, las comprobaciones previas a realizar por las autoridades competentes y el contenido de aquélla. La autorización para vertederos de residuos peligrosos contendrá la obligación de su titular de suscribir un seguro de responsabilidad civil y el depósito de una fianza, según lo previsto en el artículo 22.2 de la Ley de Residuos. La autorización para vertederos de residuos distintos a los peligrosos estará condicionada a lo que determine la legislación estatal sobre residuos en materia de constitución de seguro de responsabilidad civil y prestación de fianzas u otras garantías equivalentes.
El seguro de responsabilidad civil cubrirá el riesgo por los posibles daños causados a las personas y al medio ambiente, en tanto que mediante la prestación de la fianza el titular responderá del cumplimiento de todas las obligaciones que frente a la Administración se deriven del ejercicio de la actividad.
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en la Directiva que se incorpora, la cantidad a percibir por la eliminación de residuos en vertedero ha de sufragar necesariamente todos los costes de dicha actividad, incluidos los costes de proyecto, construcción, explotación, clausura y mantenimiento del vertedero. Se pretende así que la eliminación de residuos mediante su depósito en vertedero, cuyo precio actual es, como media, muy inferior al coste real del proceso y comparativamente menor al exigido por otras técnicas de gestión más respetuosas con el medio ambiente, tales como la reutilización o la valorización mediante reciclado, compostaje, biometanización o valorización energética, se utilice únicamente para aquellos residuos para los que actualmente no existe tratamiento o para los rechazos de las citadas alternativas prioritarias de gestión.
Se configuran asimismo una serie de mecanismos, tanto para la admisión de residuos en los correspondientes vertederos como para el control y vigilancia de éstos durante la fase de explotación, clausura y mantenimiento posterior.
El presente Real Decreto tiene la consideración de legislación básica sobre protección del medio ambiente, de acuerdo con el artículo 149.1.23.ª de la Constitución, y en su elaboración han sido consultadas las Comunidades Autónomas, los entes locales y los agentes económicos y sociales interesados.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de diciembre de 2001, D I S P O N G O :
Artículo 1Objeto
El objeto del presente Real Decreto es el establecimiento de un marco jurídico y técnico adecuado para las actividades de eliminación de residuos mediante depósito en vertederos, al tiempo que regula las características de éstos y su correcta gestión y explotación, todo ello teniendo en cuenta el principio de jerarquía en la gestión de residuos recogido en el artículo 1.1 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, y con la finalidad de proteger la salud de las personas y el medio ambiente.
Artículo 2Definiciones
A los efectos del presente Real Decreto, se entenderá por:
No se incluye en este concepto el depósito de residuos en las instalaciones de producción con los mismos fines y por períodos de tiempo inferiores a los señalados en el párrafo anterior.
Se incluyen en este concepto las instalaciones internas de eliminación de residuos, es decir, los vertederos en que un productor elimina sus residuos en el lugar donde se producen. No se incluyen las instalaciones en las cuales se descargan los residuos para su preparación con vistas a su transporte posterior a otro lugar para su valorización, tratamiento o eliminación.
1.ª Tener, como máximo, 500 habitantes de derecho por municipio o población y una densidad de cinco habitantes por kilómetro cuadrado.
2.ª No tener una aglomeración urbana con una densidad mayor o igual de 250 habitantes por kilómetro cuadrado a una distancia menor de 50 kilómetros, o tener una comunicación difícil por carretera hasta estas aglomeraciones más próximas debido a condiciones meteorológicas desfavorables durante una parte importante del año.
Artículo 3Ámbito de aplicación
Las Comunidades Autónomas remitirán al Ministerio de Medio Ambiente, a efectos de su comunicación a la Comisión Europea, la lista de islas o poblaciones aisladas a las que se han concedido las anteriores excepciones, en el plazo máximo de dos meses a partir del momento en que se haya tomado la citada decisión, y como muy tarde el 16 de mayo de 2003.
Artículo 3Ámbito de aplicación
Las Comunidades Autónomas remitirán al Ministerio de Medio Ambiente, a efectos de su comunicación a la Comisión Europea, la lista de islas o poblaciones aisladas a las que se han concedido las anteriores excepciones, en el plazo máximo de dos meses a partir del momento en que se haya tomado la citada decisión, y como muy tarde el 16 de mayo de 2003.
Se modifica el apartado 4 por el art. 4 de la Orden AAA/661/2013, de 18 de abril. Ref. BOE-A-2013-4291.
Artículo 4Clases de vertedero
Artículo 5Residuos y tratamientos no admisibles en un vertedero
Artículo 6Residuos que podrán admitirse en las distintas clases de vertedero
Artículo 7Régimen jurídico de las autorizaciones
El régimen jurídico de la autorización administrativa de las actividades de eliminación de residuos en vertedero será el establecido en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, y, en su caso, en la legislación sobre prevención y control integrados de la contaminación, sin perjuicio de las demás autorizaciones o licencias exigidas por otras disposiciones.
Artículo 7Régimen jurídico de las autorizaciones
El régimen jurídico de la autorización administrativa de las actividades de eliminación de residuos en vertedero será el establecido en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, y en su caso en la legislación sobre prevención y control integrados de la contaminación, sin perjuicio de las demás autorizaciones o licencias exigidas por otras disposiciones. Se inscribirán en el Registro de producción y gestión de residuos las autorizaciones previstas en la Ley 10/1998, de 21 de abril, por la autoridad administrativa que las otorgue. El contenido de la inscripción se determinará de acuerdo con las comunidades autónomas.
Se modifica por el art. 10 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo.Ref. BOE-A-2010-5037.
Artículo 8Solicitudes de autorización
La memoria, que servirá para justificar la idoneidad del vertedero, incluirá:
1.º Una descripción de los tipos de residuos para los que se propone el vertedero, incluyendo su codificación con arreglo al Catálogo Europeo de Residuos (CER) y, en su caso, con arreglo al anexo I del Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos.
2.º La cantidad total prevista de residuos a verter.
3.º La capacidad propuesta del vertedero.
4.º La descripción del emplazamiento, incluidas sus características hidrogeológicas y geológicas.
5.º La descripción de las características constructivas del vertedero.
6.º Si se trata del proyecto constructivo del vertedero, los cálculos justificativos de las infraestructuras proyectadas.
7.º Los métodos que se proponen para la prevención y reducción de la contaminación.
8.º El plan que se propone para la explotación, vigilancia y control.
9.º El plan que se propone para los procedimientos de clausura y mantenimiento posterior a la clausura.
10.º Un análisis económico en el que se demuestre el cumplimiento del artículo 11 del presente Real Decreto.
11.º La información especificada en el artículo 2 del Real Decreto legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, modificado por la Ley 6/2001, de 8 de mayo, o en la normativa autonómica que resulte de aplicación, cuando ello sea exigible.
Artículo 8Solicitudes de autorización
La memoria, que servirá para justificar la idoneidad del vertedero, incluirá:
1.º Una descripción de los tipos de residuos para los que se propone el vertedero, incluyendo su codificación con arreglo al Catálogo Europeo de Residuos (CER) y, en su caso, con arreglo al anexo I del Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos.
2.º La cantidad total prevista de residuos a verter.
3.º La capacidad propuesta del vertedero.
4.º La descripción del emplazamiento, incluidas sus características hidrogeológicas y geológicas.
5.º La descripción de las características constructivas del vertedero.
6.º Si se trata del proyecto constructivo del vertedero, los cálculos justificativos de las infraestructuras proyectadas.
7.º Los métodos que se proponen para la prevención y reducción de la contaminación.
8.º El plan que se propone para la explotación, vigilancia y control.
9.º El plan que se propone para los procedimientos de clausura y mantenimiento posterior a la clausura.
10.º Un análisis económico en el que se demuestre el cumplimiento del artículo 11. Para los vertederos que admitan residuos de construcción y demolición, el análisis económico deberá prever un sistema de tarifas que desincentive el depósito de residuos susceptibles de valorización o sometidos a un tratamiento previo al vertido limitado a su clasificación.
11.º La información especificada en el artículo 2 del Real Decreto legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, modificado por la Ley 6/2001, de 8 de mayo, o en la normativa autonómica que resulte de aplicación, cuando ello sea exigible.
Se modifica el apartado 1.b).10.º por la disposición final 1 del Real Decreto 105/2008, de 1 de febrero. Ref. BOE-A-2008-2486.
Artículo 9Condiciones de la autorización
Artículo 9Condiciones de la autorización
Se añade el apartado f) por el art. único, apartado 1 del Real Decreto 1304/2009, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2009-12754.
Artículo 10Contenido de la autorización
A fin de especificar y complementar lo dispuesto en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, así como en la legislación sobre prevención y control integrados de la contaminación, toda autorización de un nuevo vertedero, o de ampliación o modificación de uno existente, deberá incluir, al menos, lo siguiente:
Artículo 11Costes del vertido de residuos
El precio que la entidad explotadora cobre por la eliminación de los residuos en el vertedero cubrirá, como mínimo, los costes que ocasionen su establecimiento y explotación, los gastos derivados de las garantías a que se refieren los párrafos c) y d) del artículo 9.1, así como los costes estimados de la clausura y el mantenimiento posterior de la instalación y el emplazamiento durante el plazo que fije la autorización, que en ningún caso será inferior a treinta años.
Con una frecuencia que fijará la autoridad competente, pero que como mínimo será quinquenal, la entidad explotadora del vertedero presentará una actualización del análisis económico mencionado en el artículo 8.1.décimo del párrafo b).
Las Administraciones públicas velarán por la transparencia en la recogida y uso de toda la información necesaria con respecto a dichos costes, dentro del respeto a las disposiciones de la Ley 38/1995, sobre el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente.
Artículo 12Procedimiento de admisión de residuos
Cuando hayan de tomarse muestras representativas para dar cumplimiento a lo dispuesto en el nivel 3 del apartado 2 del anexo II, se conservarán los resultados de los análisis, y el muestreo deberá realizarse de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del anexo II. Dichas muestras deberán conservarse al menos durante tres meses, y un registro con las cantidades y características de los residuos depositados, con indicación del origen, su codificación con arreglo al CER y, en su caso, con arreglo al anexo I del Real Decreto 833/1988, la fecha de entrega, el productor o el recolector en el caso de los residuos urbanos y, si se trata de residuos peligrosos, su ubicación exacta en el vertedero.
Esta información deberá comunicarse, al menos una vez al año, a las autoridades competentes, que, a su vez, la transmitirán al Ministerio de Medio Ambiente para fines estadísticos y a efectos de su comunicación a las autoridades estadísticas comunitarias competentes.
1.º Se lleve a cabo en el punto de vertido una inspección visual periódica que permita cerciorarse de que en el vertedero se están depositando únicamente los residuos no peligrosos de la isla o población aislada.
2.º Se disponga de un registro de las cantidades de residuos depositados en el vertedero.
Artículo 12Procedimiento de admisión de residuos
Cuando hayan de tomarse muestras representativas para dar cumplimiento a lo dispuesto en el apartado 1.3 del anexo II, se conservarán los resultados de los análisis, y el muestreo deberá realizarse de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del anexo II. Dichas muestras deberán conservarse al menos durante tres meses, y un registro con las cantidades y características de los residuos depositados, con indicación del origen, su codificación con arreglo al CER y, en su caso, con arreglo al anexo I del Real Decreto 833/1988, la fecha de entrega, el productor o el recolector en el caso de los residuos urbanos y, si se trata de residuos peligrosos, su ubicación exacta en el vertedero. Esta información deberá comunicarse, al menos una vez al año, a las autoridades competentes, que, a su vez, la transmitirán al Ministerio de Medio Ambiente para fines estadísticos y a efectos de su comunicación a las autoridades estadísticas comunitarias competentes.
1.º Se lleve a cabo en el punto de vertido una inspección visual periódica que permita cerciorarse de que en el vertedero se están depositando únicamente los residuos no peligrosos de la isla o población aislada.
2.º Se disponga de un registro de las cantidades de residuos depositados en el vertedero.
Se modifica el apartado 1.b) por el art. 4 de la Orden AAA/661/2013, de 18 de abril. Ref. BOE-A-2013-4291.
Artículo 13Procedimientos de control y vigilancia durante la fase de explotación
Los procedimientos de control y vigilancia durante la fase de explotación del vertedero cumplirán, al menos, los requisitos siguientes:
Con una frecuencia que determinará la autoridad competente y, en cualquier caso, al menos una vez al año, la entidad explotadora, basándose en datos agregados, informará de los resultados de la vigilancia y control, a fin de demostrar que se cumplen las condiciones de la autorización y de mejorar el conocimiento del comportamiento de los residuos en los vertederos.
Artículo 14Procedimiento de clausura y mantenimiento posclausura
Un vertedero, o parte del mismo, sólo podrá considerarse definitivamente clausurado después de que la autoridad competente haya realizado una inspección final in situ, haya evaluado todos los informes presentados por la entidad explotadora y le haya comunicado la aprobación de la clausura efectuada; ello no disminuirá en ningún caso la responsabilidad de la entidad explotadora, de acuerdo con las condiciones de la autorización.
La entidad explotadora notificará a la autoridad competente, así como al Ayuntamiento correspondiente, todo efecto significativo negativo para el medio ambiente puesto de manifiesto en los procedimientos de control durante esta fase y acatará la decisión de la autoridad competente sobre la naturaleza y el calendario de las medidas correctoras que deban adoptarse.
Artículo 15Vertederos existentes
Artículo 15Vertederos existentes
Artículo 16Información sobre aplicación del presente Real Decreto
Con una periodicidad trienal las Comunidades Autónomas remitirán al Ministerio de Medio Ambiente un informe basado en el cuestionario recogido en el anexo IV, a efectos de su comunicación a la Comisión Europea.
El informe se remitirá dentro de los cuatro meses siguientes al final del período abarcado por el mismo. El primer informe cubrirá el período del 16 de julio de 2001 al 31 de diciembre de 2003, ambos inclusive.
Disposición adicional primera. Plazo de elaboración de normativa.
El Gobierno aprobará en el plazo de dos años a contar desde la entrada en vigor del presente Real Decreto una norma sobre planificación, diseño, construcción, operación, control, clausura y mantenimiento tras la clausura de vertederos.
Dicha norma se basará en el criterio multibarrera para la concepción de vertederos, es decir, podrá incluir no sólo medidas técnicas de carácter constructivo, sino también de otra naturaleza, en particular criterios y condiciones de admisibilidad de residuos, requisitos mínimos de los tratamientos previos al vertido, así como posibles limitaciones y condiciones al uso del emplazamiento en que se ubique el vertedero tras su clausura y restauración ambiental.
Disposición adicional segunda. Plazo de elaboración de modelo de cuantificación.
En el plazo de un año desde la entrada en vigor del presente Real Decreto, el Gobierno, en colaboración con las Comunidades Autónomas, propondrá un modelo para la cuantificación de la cantidad a exigir por la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero controlado.
La anterior cantidad, de acuerdo con el artículo 11, deberá incorporar la totalidad de los costes de dicha actividad de gestión, tendrá un carácter progresivo en función de la cantidad de residuos depositada en vertedero por cada generador, y desincentivará la eliminación del residuo frente a otras alternativas prioritarias de reutilización, reciclaje o valorización.
En el modelo se podrá contemplar la especificidad de los residuos de actividades de reutilización y valorización de residuos.
Disposición final primera. Autorización de desarrollo.
Se autoriza al Ministro de Medio Ambiente para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de lo establecido en el presente Real Decreto, así como para la adaptación de sus anexos a la normativa comunitaria o al progreso científico y técnico.
Disposición final segunda. Fundamento constitucional.
El presente Real Decreto tiene la consideración de legislación básica sobre protección del medio ambiente, de acuerdo con el artículo 149.1.23.ª de la Constitución.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 27 de diciembre de 2001.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Medio Ambiente, JAIME MATAS PALOU ANEXO I Requisitos generales para todas las clases de vertederos 1. Ubicación 1. Para la ubicación de un vertedero deberán tomarse en consideración los requisitos siguientes:
En el caso de vertederos de residuos inertes, y cuando una evaluación basada en la ubicación de la instalación, así como de los residuos que se admitan muestre que el vertedero presenta un riesgo admisible para el medio ambiente, las autoridades competentes podrán decidir que no se apliquen las anteriores disposiciones.
La base y los lados del vertedero dispondrán de una capa mineral con unas condiciones de permeabilidad y espesor cuyo efecto combinado en materia de protección del suelo, de las aguas subterráneas y de las aguas superficiales sea por lo menos equivalente al derivado de los requisitos siguientes:
Exigencia de revestimiento artificial impermeable y de sistema de recogida de lixiviados bajo la masa de residuos:
Clase de vertedero Revestimiento artificial impermeable Sistema de recogida de lixiviados (capa de drenaje de espesor ≥ 0,5 m) Para residuos no peligrosos Sí Sí Para residuos peligrosos Sí Sí El Gobierno y, en su caso, las Comunidades Autónomas en las normas adicionales de protección que dicten al efecto, podrá establecer requisitos generales o específicos para los vertederos de residuos inertes y para las características de los medios técnicos anteriormente mencionados.
La evaluación del riesgo que servirá de base para la toma de la decisión se llevará a cabo mediante un estudio que comprenderá como mínimo las siguientes fases:
El vertedero deberá estar equipado para evitar que la suciedad originada en la instalación se disperse en la vía pública y en las tierras circundantes.
Las entradas estarán cerradas fuera de las horas de servicio. El sistema de control de acceso deberá incluir un programa de medidas para detectar y disuadir el vertido ilegal en la instalación.
ANEXO I Requisitos generales para todas las clases de vertederos 1. Ubicación 1. Para la ubicación de un vertedero deberán tomarse en consideración los requisitos siguientes:
En el caso de vertederos de residuos inertes, y cuando una evaluación basada en la ubicación de la instalación, así como de los residuos que se admitan muestre que el vertedero presenta un riesgo admisible para el medio ambiente, las autoridades competentes podrán decidir que no se apliquen las anteriores disposiciones.
La base y los lados del vertedero dispondrán de una capa mineral con unas condiciones de permeabilidad y espesor cuyo efecto combinado en materia de protección del suelo, de las aguas subterráneas y de las aguas superficiales sea por lo menos equivalente al derivado de los requisitos siguientes:
Exigencia de revestimiento artificial impermeable y de sistema de recogida de lixiviados bajo la masa de residuos:
Clase de vertedero Revestimiento artificial impermeable Sistema de recogida de lixiviados (capa de drenaje de espesor ≥ 0,5 m) Para residuos no peligrosos Sí Sí Para residuos peligrosos Sí Sí El Gobierno y, en su caso, las Comunidades Autónomas en las normas adicionales de protección que dicten al efecto, podrá establecer requisitos generales o específicos para los vertederos de residuos inertes y para las características de los medios técnicos anteriormente mencionados.
La evaluación del riesgo que servirá de base para la toma de la decisión se llevará a cabo mediante un estudio que comprenderá como mínimo las siguientes fases:
El vertedero deberá estar equipado para evitar que la suciedad originada en la instalación se disperse en la vía pública y en las tierras circundantes.
Las entradas estarán cerradas fuera de las horas de servicio. El sistema de control de acceso deberá incluir un programa de medidas para detectar y disuadir el vertido ilegal en la instalación.
El almacenamiento temporal de mercurio metálico por un período superior a un año deberá cumplir los requisitos siguientes:
Se añade el apartado 8 por el art. 1 de la Orden AAA/661/2013, de 18 de abril. Ref. BOE-A-2013-4291.
ANEXO II Criterios y procedimientos para la admisión de residuos * * Estos criterios deberán cumplirse sin recurrir a diluciones o mezclas que tengan como finalidad principal conseguir dicho cumplimiento.
Para poder figurar en la lista de residuos admitidos en un vertedero específico, los residuos deberán cumplir las condiciones siguientes:
A los efectos de interpretación del párrafo c) del artículo 6.3 del presente Real Decreto, sólo se admitirán como estabilización de un residuo peligroso aquellos procesos que: cambien la peligrosidad de los constituyentes de dicho residuo, transformándolo de peligroso en no peligroso, o garanticen que los constituyentes peligrosos que no se hayan transformado completamente en constituyentes no peligrosos no pueden propagarse en el medio ambiente a corto, medio o largo plazo.
No se admitirá como estabilización aquellos procesos que consistan en una mera solidificación, es decir que sólo cambien el estado físico del residuo mediante aditivos, sin variar sus propiedades químicas y toxicológicas.
Las autoridades competentes podrán fijar en la autorización de un vertedero condiciones complementarias a las anteriores más restrictivas sobre la admisibilidad de residuos. Dichas condiciones complementarias podrán basarse en las propiedades de los residuos. Por ejemplo, y sin carácter exhaustivo, podrían basarse en: límites sobre la composición total del residuo, límites sobre la lixiviabilidad de elementos contaminantes del residuo, límites sobre la materia orgánica contenida en el residuo o en el lixiviado potencial, límites sobre componentes del residuo que puedan atacar las impermeabilizaciones y drenajes del vertedero.
Nivel 1. Caracterización básica:
Consistirá en la averiguación completa del comportamiento del residuo. Deberá conocerse: el origen del residuo y el proceso industrial que lo genera; las propiedades características que permiten comprobar que el residuo no incumple alguno de los criterios de admisión recogidos en el presente anexo; la composición química del residuo y sus propiedades físico-químicas; el código CER del residuo y, en su caso, la identificación del residuo según anexo I del Real Decreto 833/1988; su comportamiento de lixiviación mediante ensayo normalizado DIN 38414-S4 y las características físico-químicas del lixiviado.
El productor del residuo estará obligado a notificar al gestor del vertedero cualquier cambio que signifique una variación de la anterior información.
Nivel 2. Pruebas de cumplimiento:
Cada 200 toneladas de residuo enviadas al vertedero y una vez al año si el tonelaje anual es menor o se trata de cargamentos de residuos de características uniformes y de la misma procedencia, se comprobarán las variables que la caracterización básica (nivel 1) haya identificado como significativas.
La autoridad competente podrá fijar una frecuencia superior a las recogidas en el párrafo anterior para las pruebas de cumplimiento.
Nivel 3. Verificación in situ:
Para confirmar que los residuos que lleguen al vertedero en un cargamento son los mismos que han sido sometidos a pruebas de cumplimiento (nivel 2) y que coinciden con los reflejados en los documentos que acompañan a los residuos, se aplicarán métodos de comprobación rápida, que podrán consistir en una inspección visual del cargamento de residuos antes y después de su descarga en el vertedero.
Para poder ser admitido en una clase de vertedero, cada tipo concreto de residuos deberá ser caracterizado al nivel 1 y cumplir los criterios de admisión recogidos en el presente anexo para esa clase de vertedero. Para poder ser admitido en una instalación específica, cada tipo concreto de residuos deberá someterse a las pruebas de nivel 2 y cumplir los criterios específicos de la instalación recogidos en la autorización de la misma. Por último, cada cargamento de residuos que llegue a la entrada del vertedero deberá someterse a la verificación de nivel 3.
Algunos tipos de residuos podrán quedar exentos, permanente o temporalmente, de las pruebas de nivel 1. Esto podrá ocurrir por ser impracticable la prueba, por no disponerse de procedimientos de prueba ni de criterios de admisión adecuados, o por prevalecer otra normativa.
La autoridad competente podrá eximir de las pruebas de nivel 1 y de las de nivel 2 a residuos no peligrosos que se generen por parte de un mismo productor en cantidades inferiores a 500 kilogramos en cuatro meses, cuando de la información disponible y de la inspección visual los residuos puedan admitirse como libres de sustancias peligrosas.
Los análisis necesarios para la caracterización básica, pruebas de cumplimiento y verificación in situ serán efectuados por laboratorios competentes, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial.
ANEXO II Procedimientos y criterios de admisión de residuos en vertedero Introducción El apartado 1 del presente anexo establece el procedimiento para determinar la admisibilidad de residuos en los vertederos. Este procedimiento se basa en la aplicación de la siguiente jerarquía de control de tres niveles:
El apartado 2 del presente anexo establece los criterios de admisión de residuos para cada clase de vertedero (para residuos inertes, para residuos no peligrosos y para residuos peligrosos). Sólo se podrán depositar en vertedero residuos que cumplan los criterios de admisión de la clase pertinente.
El apartado 3 del presente anexo enumera los métodos que deberán utilizarse para la toma de muestras y los ensayos sobre los residuos destinados a vertedero.
El anexo A del presente anexo II define la evaluación de la seguridad que debe efectuarse en instalaciones en las que se autorice el almacenamiento subterráneo de residuos.
El anexo B del presente anexo II tiene carácter informativo y contiene una perspectiva general de las opciones de vertederos que prevé la Directiva 1999/31/CE relativa al vertido de residuos y ejemplos de subcategorías posibles de vertederos de residuos no peligrosos.
La caracterización básica es el primer paso del procedimiento de admisión y consiste en la caracterización completa del residuo mediante la recogida de toda la información necesaria para una eliminación del residuo en vertedero de forma segura a corto y largo plazo. La caracterización básica será obligatoria para todo tipo de residuo.
1.1.1 Las funciones de la caracterización básica son las siguientes:
Si la caracterización básica de un residuo muestra que éste cumple los criterios para una clase de vertedero conforme a lo establecido en la sección 2 de este anexo, el residuo será admisible en esa clase de vertedero. En caso contrario, el residuo no será admisible en esa clase de vertedero, pudiendo someterse a tratamiento adicional y verificar de nuevo el cumplimiento de los límites establecidos o destinarse a otra clase de vertedero para la que se cumplan los valores límite.
1.1.2 La caracterización básica de los residuos abarcará los aspectos siguientes:
El productor del residuo o la entidad que se encargue de su gestión (cuando ésta no sea la entidad explotadora del vertedero en donde pretenda depositarse), inscribirá en el archivo o registro documental, físico o informatizado, la información de caracterización básica en relación con los residuos que se envíen a vertedero, que deberá conservarse durante un plazo mínimo de tres años y que estará a disposición de las autoridades ambientales competentes.
En el caso de residuos de producción regular citados en la letra a) del apartado 1.1.3., finalizada la caracterización básica, el residuo quedará solamente sujeto a las pruebas de cumplimiento y a la verificación in situ. En caso de cambios significativos en el proceso de generación, deberá revisarse la caracterización básica del residuo en la medida en que dichos cambios afecten a la información que sirvió de base para dicha caracterización.
La entidad explotadora del vertedero inscribirá en el archivo o registro documental, físico o informatizado, la información de caracterización básica en relación con los residuos que admita, que deberá conservarse hasta la aprobación de la clausura definitiva del vertedero (apartado 1 del artículo 14 del presente real decreto) y que estará a disposición de las autoridades ambientales competentes.
1.1.3 Realización de pruebas.
Por regla general, los residuos deberán someterse a prueba para obtener la información arriba mencionada. Entre las pruebas que se utilicen para la caracterización básica deberán figurar siempre las que deberán emplearse en las pruebas de cumplimiento.
La información de la caracterización básica podrá compararse directamente con los criterios de admisión de cada clase pertinente de vertedero (apartado 2) y, además, podrán ofrecer información descriptiva (por ejemplo, las consecuencias de efectuar vertidos mezclados con residuos municipales).
El contenido de la caracterización básica, la amplitud de las pruebas de laboratorio necesarias y la relación entre la caracterización básica y las pruebas de cumplimiento dependerán del tipo de residuo, y se establecerá de forma coherente con el plan de muestreo citado en el apartado 3.1.
Puede diferenciarse entre residuos generados de forma regular en un mismo proceso y residuos no generados de forma regular.
El proceso tendrá lugar normalmente en una única instalación. El residuo también podrá proceder de instalaciones diferentes si puede determinarse como un flujo único con características comunes dentro de límites conocidos (por ejemplo, cenizas de fondo de horno procedentes de la incineración de residuos municipales).
Para estos residuos, la caracterización básica abarcará los aspectos señalados en el apartado 1.1.2 y, adicionalmente, los siguientes:
Si el residuo se produce en un proceso efectuado en una única instalación, las variaciones de las propiedades del residuo reflejadas en las mediciones serán de escasa significación en comparación con los valores límite aplicables.
Si el residuo se produce en un mismo tipo de proceso efectuado en instalaciones diferentes, deberá darse información sobre el alcance de la evaluación. Por lo tanto deberá llevarse a cabo un número suficiente de mediciones que reflejen adecuadamente el rango y la variabilidad de las propiedades características del residuo.
Salvo cuando el órgano ambiental competente de la comunidad autónoma establezca otros distintos, la identificación de los parámetros críticos que deberán someterse a prueba periódicamente y la frecuencia de su realización (pruebas de cumplimiento) tendrá en cuenta el rango y variabilidad de la composición y propiedades del residuo, pudiendo concretarse en aquellos parámetros para los que se supere un determinado umbral (por ejemplo, aquellos parámetros cuyos resultados analíticos superen o igualen el 75% del valor límite fijado para la aceptación de residuos en la clase de vertedero propuesta) y, en caso de no superación de dicho umbral, en los parámetros más relevantes por su variabilidad o cercanía a los valores límite de aceptación.
En la caracterización básica de residuos procedentes de instalaciones para el agrupamiento o la mezcla de residuos, de instalaciones de transferencia de residuos o de flujos de residuos recogidos mezclados, deberá evaluarse especialmente si la variabilidad de sus propiedades deriva de una falta de homogeneidad del residuo o del proceso generador en instalaciones diferentes, en grado tal que deban considerarse residuos de producción irregular, abordados en la letra b) siguiente.
1.1.4 Casos en los que no se exigirá efectuar pruebas.
Se podrá prescindir de las pruebas de caracterización básica reguladas en el apartado 1.1.3, en los siguientes casos:
1.2 Pruebas de cumplimiento.
La función de las pruebas de cumplimiento es comprobar periódicamente flujos de residuos producidos de forma regular en un mismo tipo de proceso, para determinar si se ajustan a los resultados de la caracterización básica y si el residuo recibido en un período determinado en un vertedero concreto cumple las condiciones establecidas en la autorización del vertedero u otros criterios establecidos por la autoridad ambiental competente, en particular los criterios de admisión establecidos en el apartado 2 del presente anexo.
Una vez que, de acuerdo con la caracterización básica efectuada con arreglo al apartado 1.1, un residuo se considere admisible en una clase específica de vertedero, se condicionará su admisión en un vertedero concreto a la realización de pruebas periódicas de cumplimiento.
Las variables que se deberán comprobar en las pruebas de cumplimiento serán los determinadas en la caracterización básica, y se centrarán en el comportamiento y variables clave (parámetros críticos y, en su caso, otros factores relevantes) averiguadas en dicho procedimiento. Las pruebas de cumplimiento deberán demostrar que el residuo cumple los valores límite en lo que se refiere a los parámetros críticos.
Los ensayos efectuados en las pruebas de cumplimiento serán uno o varios de los empleados para la caracterización básica y deberá consistir en al menos un ensayo de lixiviación por lotes (Método de ensayo UNE-EN 12457/Parte 4, citado en el apartado 3 del presente anexo).
Los residuos para los que no se exijan pruebas de caracterización básica en aplicación de las letras a) o c) del apartado 1.1.4, tampoco deberán someterse a pruebas de cumplimiento. No obstante, deberá comprobarse en todo caso la conformidad del residuo con el resto de la información disponible sobre caracterización básica.
Las pruebas de cumplimiento se efectuarán con la frecuencia que se determine en la caracterización básica, como mínimo cada 500 toneladas de residuo enviado al vertedero y, si la entrada anual de residuo en el vertedero es menor de esa cantidad o si el residuo presenta una homogeneidad de composición y propiedades características y es de una misma procedencia, al menos una vez al año.
La entidad explotadora del vertedero deberá garantizar que las pruebas de cumplimiento se efectúan en el grado y con la periodicidad determinados en la caracterización básica.
Las muestras de los residuos que, en su caso, haya de tomarse para las pruebas de cumplimiento deberán conservarse durante un mínimo de tres meses o un plazo superior si así lo establece la autoridad competente de la comunidad autónoma.
La entidad explotadora del vertedero inscribirá en el archivo o registro documental, físico o informatizado, los resultados de las pruebas de cumplimiento en relación con los residuos que admita, que deberá conservarse hasta la clausura del vertedero y que estará a disposición de las autoridades ambientales competentes.
1.3 Verificación in situ.
Las entidades explotadoras de los vertederos aplicarán métodos de comprobación rápida sobre cada carga de residuos que se reciba en vertedero, para comprobar que el residuo es el mismo que ha sido sometido a caracterización básica y, en su caso, a pruebas de cumplimiento.
Se comprobará la documentación que debe acompañar cada carga de residuos, incluidos el documento de identificación indicado en el artículo 25.2 de la Ley 22/2011 de residuos y suelos contaminados, los documentos de control requeridos en el caso de residuos peligrosos y, cuando sea aplicable, los exigidos en el Reglamento (CE) 1013/2006 relativo a los traslados de residuos.
Cada carga de residuos se someterá, como mínimo, a una inspección visual antes y después de su descarga en el vertedero (incluidas, en caso necesario, las tareas de manipulación del residuo en el vaso de vertido hasta su depósito definitivo en él), en la que se comprobará que el aspecto del residuo coincide con las fotografías del mismo incluidas en la caracterización básica. Se comprobará también la temperatura del residuo.
En el caso de residuos depositados por un productor en un vertedero en el que él mismo sea la entidad explotadora, esta verificación podrá llevarse a cabo en el punto de expedición.
El órgano ambiental competente de la comunidad autónoma podrá establecer métodos rápidos de prueba a que deberán someterse los residuos, en particular teniendo en cuenta la información de la caracterización básica.
Las muestras de los residuos que, en su caso, haya de tomarse para la aplicación del procedimiento de verificación in situ, deberán conservarse durante un mínimo de tres meses o un plazo superior si así lo establece la autoridad competente de la comunidad autónoma.
La entidad explotadora del vertedero inscribirá en el archivo o registro documental, físico o informatizado, los resultados del procedimiento de verificación in situ y, en su caso, de los métodos rápidos de prueba en relación con los residuos que admita, que deberá conservarse durante, al menos, tres años y que estará a disposición de las autoridades ambientales competentes.
Si de la verificación in situ se concluye que el residuo no coincide con el descrito en la documentación que acompaña a la carga o no es el mismo que ha sido sometido a caracterización básica y, en su caso, a pruebas de cumplimiento, la carga será rechazada por la entidad explotadora del vertedero, sin perjuicio de las responsabilidades en que pueda haber incurrido el productor o el poseedor que haya enviado el residuo al vertedero.
1.4 Inspecciones.
Las autoridades competentes de las comunidades autónomas someterán a las entidades explotadoras de los vertederos y, en su caso, a los productores de los residuos y a otras entidades que puedan encargarse de su gestión, a inspecciones periódicas adecuadas para comprobar que se cumplen los requisitos aplicables del procedimiento de admisión de residuos en vertedero. Las inspecciones podrán incluir la toma de muestras de residuos a fin de comprobar que se cumplen los criterios de admisión en vertedero aplicables.
El número de muestras para las pruebas de caracterización básica, de cumplimiento y de verificación in situ se definirá conforme al plan de muestreo (apartado 3.1) y será suficiente para representar adecuadamente la masa de residuos a analizar. La conformidad de los residuos analizados con los valores límite establecidos en el presente apartado se decidirá basándose en criterios estadísticos, que se establecerán en coherencia con los aspectos fundamentales del plan de muestreo (en particular, el número mínimo de muestras que aseguren que el muestreo representará adecuadamente el conjunto de la masa de residuo a analizar, la frecuencia del muestreo, la función de distribución de probabilidad asumida para cada parámetro específico y el nivel de confianza deseado) y tomando en consideración especialmente la información en que se basa la caracterización básica y las series históricas de datos que sobre el residuo puedan existir.
Los órganos ambientales competentes de las comunidades autónomas podrán fijar en la autorización de un vertedero condiciones más restrictivas complementarias a los criterios de admisión recogidos en este apartado. Dichas condiciones complementarias pueden basarse, por ejemplo y sin carácter exhaustivo, en: límites adicionales sobre la composición total del residuo, límites sobre la lixiviabilidad de elementos contaminantes del residuo, límites sobre la materia orgánica contenida en el residuo o en el lixiviado potencial, límites sobre componentes del residuo que pueden atacar los revestimientos de impermeabilización o los sistemas de drenaje del vertedero.
Podrán admitirse valores límite hasta tres veces superiores para los parámetros específicos enumerados en el presente apartado (distintos del Carbono orgánico disuelto (COD) en los apartados 2.1.2.1., 2.2.2, 2.3.1 y 2.4.1, de los BTEX, PCB y aceites minerales en el apartado 2.1.2.2, del Carbono orgánico total (COT) y pH en el apartado 2.3.2 y de la pérdida por calcinación (LOI) o el COT en el apartado 2.4.2, y limitando el posible aumento del valor límite del COT en el apartado 2.1.2.2 a solamente dos veces el valor límite), siempre que:
Las Comunidades Autónomas informarán al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente sobre las autorizaciones concedidas en las que se aplique alguna excepción de las previstas en la anterior disposición.
2.1 Criterios de admisión en los vertederos para residuos inertes.
2.1.1 Lista de residuos admisibles sin realización previa de pruebas en vertederos para residuos inertes.
Los residuos de la siguiente lista abreviada se consideran que cumplen los criterios establecidos en la definición de residuo inerte que figura en la letra b) del artículo 2 del Real Decreto 1481/2001 y los criterios enumerados en el apartado 2.1.2. Los citados residuos podrán admitirse en vertederos de residuos inertes sin realización previa de las pruebas de caracterización básica reguladas en el apartado 1.1.3.
El residuo deberá ser un flujo único (una única fuente) de un único tipo de residuo. Los residuos que figuran en la lista podrán ser admitidos conjuntamente siempre que procedan de la misma fuente.
En caso de que se sospeche una contaminación (ya sea tras una inspección visual, ya sea por el origen del residuo), deberá efectuarse una prueba o rechazar el residuo. Si los residuos enumerados están contaminados o contienen otro material o sustancias (tales como metales, amianto, plásticos, productos químicos, etc) en cantidades que aumenten el riesgo asociado al residuo en modo tal que justifique su eliminación en otras clases de vertederos, los residuos no podrán ser admitidos en un vertedero para residuos inertes.
Si hubiese dudas de que el residuo responda a la definición de residuo inerte que figura en la letra b) del artículo 2 del Real Decreto 1481/2001 y a los criterios enumerados en el apartado 2.1.2, o sobre la ausencia de contaminación del residuo, deberán efectuarse pruebas. A tal efecto se emplearán los métodos enumerados en el apartado 3.
Código LER Descripción Restricciones 10 11 03 Residuos de materiales de fibra de vidrio.
Solamente sin aglutinantes orgánicos.
15 01 07 Envases de vidrio.
17 01 01 Hormigón.
Solamente residuos seleccionados de construcción y demolición*.
17 01 02 Ladrillos.
Solamente residuos seleccionados de construcción y demolición*.
17 01 03 Tejas y materiales cerámicos.
Solamente residuos seleccionados de construcción y demolición*.
17 01 07 Mezclas de hormigón, ladrillos, tejas y materiales cerámicos.
Solamente residuos seleccionados de construcción y demolición*.
17 02 02 Vidrio.
17 05 04 Tierra y piedras.
Excluidas la tierra vegetal, la turba y la tierra y las piedras de terrenos contaminados.
19 12 05 Vidrio.
20 01 02 Vidrio.
Solamente el vidrio procedente de la recogida selectiva.
20 02 02 Tierra y piedras.
Solamente de residuos de parques y jardines. Excluidas la tierra vegetal y la turba. (a) * Residuos seleccionados de la construcción y demolición con bajo contenido en materiales de otros tipos (como metales, plástico, residuos orgánicos, madera, caucho, etc). El origen del residuo debe ser conocido.
Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 1.1.4, los residuos que no figuren en esta lista deberán someterse a pruebas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 para determinar si cumplen los criterios para ser considerados residuos admisibles en vertederos para residuos inertes con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2.1.2.
2.1.2 Valores límite para los residuos admisibles en vertederos para residuos inertes.
2.1.2.1 Valores límite de lixiviación.
Los valores límite de lixiviación siguientes se aplicarán a los residuos admisibles en vertederos para residuos inertes, calculados en términos de liberación total para las proporciones entre líquido y sólido (L/S) de 10 l/kg y expresados directamente en mg/l para la columna C0 (primer eluato de un ensayo de percolación con una proporción L/S = 0,1 l/kg, método prEN 14405).
Con carácter general, los valores límite de referencia serán los de la columna L/S=10 l/kg, calculados mediante el método de ensayo UNE-EN 12457/Parte 4 (L/S= 10 l/kg, tamaño de las partículas < 10 mm). Cuando el órgano ambiental competente de la comunidad autónoma así lo determine, o cuando se hace referencia a ellos en las notas a pie de tabla, se deberán comprobar también los valores de la columna C0 (ensayo de percolación L/S = 0,1 l/kg, método prEN 14405).
Componente L/S = 10 l/kg (mg/kg de materia seca) C0 (ensayo de percolación) (mg/l) As 0,5 0,06 Ba 20 4º Cd 0,04 0,02 Cr total 0,5 0,1 Cu 2 0.6 Hg 0,01 0,002 Mo 0,5 0,2 Ni 0,4 0,12 Pb 0,5 0,15 Sb 0,06 0,01 Se 0,1 0,04 Zn 4 1,2 Cloruro 800 450 Fluoruro 10 2,5 Sulfato 1.000* 1.500 Índice de fenol 1 0,3 COD** 500 160 STD*** 4.000 – (i) * Aunque el residuo no cumpla este valor correspondiente al sulfato, podrá considerarse que cumple los criterios de admisión si la lixiviación no supera ninguno de los siguientes valores: 1500 mg/l en C0 con una relación = 0,1 l/kg y 6000 mg/kg con una relación L/S = 10 l/kg. Será necesario utilizar el ensayo de percolación para determinar el valor límite con una relación L/S = 0,1 l/kg en las condiciones iniciales de equilibrio, mientras que el valor con una relación L/S = 10 l/kg se podrá determinar, bien mediante una prueba de lixiviación por lotes, bien mediante una ensayo de percolación en condiciones próximas al equilibrio local. (ii) ** Si el residuo no cumple estos valores de carbono orgánico disuelto (COD) con su propio pH, podrá alternativamente probarse con una relación L/S = 10 l/kg y un pH entre 7,5 y 8,0. El residuo podrá considerarse conforme a los criterios de admisión de COD si el resultado de esta determinación no es superior a 500 mg/kg. (Existe un proyecto de método basado en la prenorma prEN 14429). (iii) *** Los valores de sólidos totales disueltos (STD) podrán utilizarse como alternativa a los valores de sulfato y cloruro.
2.1.2.2 Valores límite de contenido total de parámetros orgánicos.
Además de los valores límite indicados en el apartado 2.1.2.1, los residuos inertes deberán cumplir los valores límite adicionales siguientes:
Parámetro Valor límite (mg/kg de materia seca) COT (Carbono orgánico total) 30000* BTEX (Benceno, Tolueno, Etilbenceno y Xilenos) 6 PCB (Policlorobifenilos, 7 congéneres) 1 Aceite mineral (C10 a C40) 500 HPA (Hidrocarburos policíclicos aromáticos, 16 congéneres**) 55 * En el caso de la tierra, previa conformidad del órgano ambiental competente de la comunidad autónoma, podrá aplicarse un valor límite más alto siempre que el carbono orgánico disuelto (COD) alcance un valor máximo de 500 mg/kg a L/S= 10 l/kg, bien con el pH propio del residuo o con un pH situado entre 7,5 y 8,0. ** Suma de las siguientes sustancias: Acenafteno, Acenaftileno, Antraceno, Benzo(a)antraceno, Benzo(a)pireno, Benzo(b)fluoranteno, Benzo(g,h,i)perileno, Benzo(k)fluoranteno, Criseno, Dibenzo(a,h)antraceno, Fenantreno, Fluoranteno, Fluoreno, Indeno(1,2,3-c,d)pireno, Naftaleno y Pireno 2.2 Criterios para los vertederos para residuos no peligrosos.
En este apartado se establecen valores límite solamente para residuos no peligrosos vertidos en la misma celda que residuos peligrosos estables no reactivos.
2.2.1 Residuos admisibles sin realización previa de pruebas en vertederos para residuos no peligrosos.
Los residuos domésticos y comerciales, con arreglo a las definiciones de las letras b) y c) del artículo 3 de la Ley 22/2011 de residuos y suelos contaminados, clasificados como no peligrosos en el capítulo 20 de la lista europea de residuos (Orden MAM/304/2002), las fracciones no peligrosas recogidas separadamente de residuos domésticos y los mismos materiales no peligrosos de otros orígenes podrán ser admitidos en vertederos para residuos no peligrosos sin realización previa de las pruebas de caracterización básica reguladas en el apartado 1.1.3.
Sin perjuicio de lo anterior, la caracterización básica (apartado 1.1.2) de los residuos citados incluirá, salvo cuando no proceda, información relativa al contenido de materia orgánica biodegradable. La entidad explotadora del vertedero remitirá esta información, junto al resto de la información relevante de caracterización básica, al órgano ambiental competente de la comunidad autónoma y, en el caso de residuos de competencia municipal, a la entidad local competente.
Los residuos no podrán ser admitidos sin haber sido sometidos previamente a tratamiento con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 6 del Real Decreto 1481/2001, o si están contaminados en una medida que aumente el riesgo asociado al residuo en modo tal que justifique su eliminación en otras instalaciones.
Estos residuos no podrán ser admitidos en celdas en las que se viertan residuos peligrosos no reactivos estables con arreglo a la definición de la letra c) del apartado 3 del artículo 6 del Real Decreto 1481/2001.
2.2.2 Valores límite para residuos no peligrosos.
Los valores límite de lixiviación siguientes se aplicarán a los residuos no peligrosos granulares admitidos en la misma celda que residuos peligrosos no reactivos estables, calculados en términos de liberación total para una relación líquido/sólido (L/S) de 10 l/kg y expresados directamente en mg/l para la columna C0 (primer eluato de un ensayo de percolación con una relación L/S = 0,1 l/kg, método prEN 14405). Los residuos granulares son todos los residuos que no son monolíticos.
Con carácter general, los valores límite de referencia serán los de la columna L/S=10 l/kg, calculados mediante el método de ensayo UNE-EN 12457/Parte 4 (L/S= 10 l/kg, tamaño de las partículas < 10 mm). Cuando el órgano ambiental competente de la comunidad autónoma así lo determine, o cuando se hace referencia a ellos en las notas a pie de tabla, se deberán comprobar también los valores de la columna C0 (ensayo de percolación L/S = 0,1 l/kg, método prEN 14405).
Componentes L/S = 10 l/kg (mg/kg de materia seca) C0 (ensayo de percolación) (mg/l) As 2 0,3 Ba 100 20 Cd 1 0,3 Cr total 10 2,5 Cu 50 30 Hg 0,2 0,03 Mo 10 3,5 Ni 10 3 Pb 10 3 Sb 0.7 0,15 Se 0.5 0,2 Zn 50 15 Cloruro 15.000 8.500 Fluoruro 150 40 Sulfato 20.000 7.000 COD* 800 250 STD** 60.000 – * Si el residuo no cumple estos valores de carbono orgánico disuelto (COD) con su propio pH, podrá alternativamente probarse con una relación L/S = 10 l/kg y un pH entre 7,5 y 8,0. El residuo podrá considerarse conforme a los criterios de admisión de COD si el resultado de esta determinación no es superior a 800 mg/kg. (Existe un proyecto de método basado en la prenorma prEN 14429). ** Los valores de sólidos totales disueltos (STD) podrán utilizarse como alternativa a los valores de sulfato y cloruro.