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En resumen

Esta ley aprueba un nuevo Texto Refundido de la Ley del Patrimonio de Aragón, que actualiza y armoniza la normativa existente sobre los bienes y derechos de la Comunidad Autónoma de Aragón. Su objetivo principal es regular el régimen jurídico, la administración, conservación y defensa de dicho patrimonio.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok La disposición final decimoséptima de la Ley 1/2021, de 11 de febrero, de simplificación administrativa autorizaba al Gobierno de Aragón para que, en el plazo máximo de un año desde su entrada en vigor, aprobase, entre otros, y según consta en su apartado m) un texto refundido del vigente texto refundido de la Ley del Patrimonio de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 4/2013, de 17 de diciembre, que incluyera la regularización, aclaración y armonización de los textos legales que han de ser refundidos. Posteriormente, la Ley 2/2022, de 19 de mayo, de aplicación y desarrollo de la Ley 1/2021, de 11 de febrero, de simplificación administrativa, en su disposición final segunda amplía ese mandato a un nuevo plazo de un año, desde su entrada en vigor. De acuerdo con la citada habilitación, se ha procedido a elaborar este texto refundido, en el que se recopilan las tres normas que han modificado el vigente. En primer lugar, la Ley 2/2016, de 28 de enero, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón, que incluyó la regulación del procedimiento administrativo para la sucesión legal a favor de esta Administración, ante el vacío legal producido por la modificación de la normativa básica estatal reguladora de esta materia contenida en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, así como una previsión relativa a la admisión de pujas a la baja en los procedimientos de enajenación de bienes. En segundo lugar, la Ley 5/2021, de 29 de junio, de Organización y Régimen Jurídico del Sector Público Autonómico de Aragón, por la que se modifica el trámite administrativo para la constitución o disolución de sociedades mercantiles autonómicas, y, finalmente, la Ley 6/2021, de 29 de junio, por la que se modifican el Código del Derecho Foral de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, y el Texto Refundido de la Ley del Patrimonio de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 4/2013, de 17 de diciembre, del Gobierno de Aragón, en lo que afecta a la regulación de los inmuebles vacantes y los saldos y depósitos abandonados, por el que se añade una sección 2.ª bis al capítulo II del título II del Texto Refundido de la Ley del Patrimonio de Aragón, en la que queda regulada la atribución a la Comunidad Autónoma de Aragón de los referidos inmuebles vacantes y saldos y depósitos abandonados A la vista de estas modificaciones, se ha procedido a ajustar la numeración de los artículos, y, por lo tanto, las remisiones y concordancias entre ellos. Asimismo, se han actualizado las remisiones normativas a disposiciones que ya no se encuentran en vigor e igualmente se han introducido los cambios requeridos para la regularización, aclaración y armonización de los textos legales refundidos, teniendo presente que la capacidad de innovación a través de este texto puede llegar a tales supuestos, por cuanto la autorización al Gobierno de Aragón no se circunscribe a la mera formulación de un texto único. Finalmente, se ha revisado el texto para conseguir un uso integrador y no sexista del lenguaje, siguiendo los criterios marcados por la Ley 7/2018, de 28 de junio, de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en Aragón. En la tramitación de este Decreto Legislativo se han observado y cumplimentado los distintos trámites e informes previstos en la normativa aplicable. En concreto, se ha remitido el texto a las secretarías generales técnicas de los departamentos del Gobierno de Aragón, se han emitido los informes de evaluación de impacto de género y de discapacidad, el informe de la Secretaría General Técnica del Departamento de Hacienda y Administración Pública, el informe de la Dirección General de Servicios Jurídicos y se ha emitido dictamen del Consejo Consultivo de Aragón. En su virtud, a propuesta del Consejero de Hacienda y Administración Pública, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Aragón y previa deliberación del Gobierno de Aragón en su reunión de 22 de febrero de 2023, dispongo: Artículo único. Aprobación del Texto Refundido de la Ley del Patrimonio de Aragón. Se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Patrimonio de Aragón, cuyo texto se inserta a continuación. Disposición adicional primera. Remisiones. Todas las referencias que se contengan en disposiciones legales y reglamentarias al texto refundido de la Ley del Patrimonio de Aragón aprobado por Decreto Legislativo 4/2013, de 17 de diciembre, se entenderán hechas a este texto refundido. Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Quedan derogadas las siguientes normas y cuantas otras se opongan a lo dispuesto en el presente Texto Refundido de la Ley del Patrimonio de Aragón: – Decreto Legislativo 4/2013, de 17 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Patrimonio de Aragón. – Artículo 33 de la Ley 2/2016, de 28 de enero, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón. – Disposición final primera de la Ley 5/2021, de 29 de junio, de Organización y Régimen Jurídico del Sector Público Autonómico de Aragón. – Artículo Segundo de la Ley 6/2021, de 29 de junio, por la que se modifican el Código del Derecho Foral de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, y el Texto Refundido de la Ley del Patrimonio de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 4/2013, de 17 de diciembre, del Gobierno de Aragón. Disposición final primera. Desarrollo reglamentario. 1. El Gobierno de Aragón podrá dictar las normas reglamentarias necesarias para el desarrollo y aplicación del Texto Refundido de la Ley del Patrimonio de Aragón. 2. Se autoriza a la persona titular del departamento competente en materia de patrimonio para regular los procedimientos y sistemas que permitan la aplicación de medios electrónicos, informáticos y telemáticos a la gestión patrimonial y a la protección y defensa del patrimonio de Aragón. Disposición final segunda. Entrada en vigor. Este Decreto Legislativo y el texto refundido que se aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón». Zaragoza, 22 de febrero de 2023.–El Presidente del Gobierno de Aragón, Javier Lambán Montañés.–El Consejero de Hacienda y Administración Pública, Carlos Pérez Anadón. ANEXO Texto Refundido de la Ley del Patrimonio de Aragón TÍTULO I Disposiciones generales CAPÍTULO I Objeto y ámbito de aplicación Artículo 1. Objeto de la ley. Esta ley tiene por objeto regular el régimen jurídico del patrimonio de Aragón, así como su administración, conservación y defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 del Estatuto de Autonomía de Aragón. Artículo 2. Concepto de patrimonio de Aragón. 1. El patrimonio de Aragón está integrado por todos los bienes y derechos de los que sean titulares las Cortes de Aragón, el Justicia de Aragón, la Administración de la Comunidad Autónoma, sus organismos públicos o los órganos estatutarios, cualesquiera que sean su naturaleza y el título de su adquisición o aquel en virtud del cual les hayan sido atribuidos. 2. Cuando la titularidad de determinados bienes o derechos figure a nombre de la Comunidad Autónoma de Aragón, de la Diputación General de Aragón, de alguno de los departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, o expresiones similares, se entenderá que la misma corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma. Artículo 3. Régimen jurídico. 1. El patrimonio de Aragón se rige por esta ley y su normativa de desarrollo, en el marco de la legislación estatal básica o de aplicación general relativa al patrimonio de las Administraciones públicas, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes. 2. Los patrimonios viario, agrario, forestal, de las vías pecuarias, de suelo y vivienda, y universitario de la Comunidad Autónoma se rigen preferentemente por su legislación administrativa específica. A falta de normas especiales, dichos patrimonios se rigen por esta ley y su normativa de desarrollo. 3. El patrimonio de las sociedades mercantiles autonómicas se rige por el derecho privado y por las normas contenidas en esta ley que les sean de aplicación. 4. El patrimonio de las fundaciones del sector público autonómico se rige por el derecho privado y por su normativa específica. 5. El patrimonio de los consorcios en que la Comunidad Autónoma pueda ejercer, directa o indirectamente, una influencia dominante se rige por sus estatutos y, con carácter supletorio, por esta ley. 6. Los bienes y derechos del Estado cuya gestión corresponde a la Comunidad Autónoma se rigen por la legislación estatal correspondiente y, en su caso, por la normativa complementaria aprobada por la Comunidad Autónoma. Artículo 4. Bienes y derechos de dominio público. Son bienes y derechos de dominio público del patrimonio de Aragón aquellos que, siendo de la titularidad de alguna de las entidades señaladas en el artículo 2 de esta ley: a) Se encuentren afectados al uso general o al servicio público. b) Una ley les otorgue expresamente tal carácter. c) Se destinen a servicios, oficinas o dependencias de sus órganos. Artículo 5. Bienes y derechos de dominio privado. 1. Son bienes y derechos de dominio privado del patrimonio de Aragón aquellos que, siendo de la titularidad de alguna de las entidades señaladas en el artículo 2 de esta ley, no tengan el carácter de dominio público. 2. En todo caso, tendrán la consideración de bienes y derechos de dominio privado los derechos de arrendamiento, los valores mobiliarios, las participaciones sociales y los instrumentos financieros de titularidad autonómica, los derechos de propiedad incorporal, y los derechos de cualquier naturaleza que se deriven de la titularidad de los bienes y derechos de dominio privado. 3. Supletoriamente, se regirán por las normas generales del derecho administrativo en las cuestiones de competencia y procedimiento y por el derecho privado en los restantes aspectos. CAPÍTULO II Competencias generales Artículo 6. Gobierno de Aragón. Además de ejercer las competencias específicas que le atribuye esta ley, corresponde al Gobierno de Aragón, mediante acuerdo adoptado a propuesta de la persona titular del departamento competente en materia de patrimonio: a) Definir la política patrimonial de la Comunidad Autónoma. b) Establecer criterios para la coordinación de las actuaciones patrimoniales públicas, en especial con las políticas de consolidación presupuestaria, modernización administrativa y vivienda. c) Avocar discrecionalmente el conocimiento y autorización de cualquier acto de adquisición, enajenación y administración de bienes y derechos del patrimonio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón. Artículo 7. Departamento competente en materia de patrimonio. 1. Corresponde a la persona titular del departamento competente en materia de patrimonio, además de ejercer las competencias específicas que le atribuye esta ley: a) Elevar al Gobierno de Aragón propuestas en las materias previstas en el artículo anterior. b) Velar por el cumplimiento de la política patrimonial del Gobierno de Aragón y de los criterios para la coordinación de las actuaciones patrimoniales públicas establecidos por el mismo, a cuyo fin podrá dictar instrucciones y circulares dirigidas a los restantes departamentos y organismos públicos. c) Representar, por sí o a través de los órganos de su departamento, a la Administración de la Comunidad Autónoma en las actuaciones relativas al patrimonio de la misma. d) Proponer, en su caso, al Gobierno la designación de una persona que represente a su departamento en el órgano colegiado superior de los organismos públicos, las sociedades mercantiles, los consorcios y las fundaciones que utilicen bienes o derechos del patrimonio de la Administración de la Comunidad Autónoma. En el caso de las fundaciones ostentará la condición de patrono, previa aceptación del cargo según lo dispuesto en su normativa reguladora. e) Informar, previa y preceptivamente a su celebración, los convenios, contratos y demás negocios jurídicos que afecten a bienes inmuebles y derechos sobre los mismos que integren o hayan de integrar el patrimonio de Aragón. f) Ejercer cuantas atribuciones administrativas relativas a la aplicación de esta ley no se encuentren expresamente conferidas en la misma a otra autoridad. 2. Corresponde a la dirección general competente en materia de patrimonio, además de ejercer las competencias específicas que le atribuye esta ley: a) Tramitar los asuntos atribuidos a la competencia de la persona titular del departamento competente en materia de patrimonio. b) Recabar de los restantes departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma, de sus organismos públicos, de las sociedades mercantiles autonómicas, de los consorcios, de las fundaciones del sector público autonómico y de los órganos estatutarios de la Comunidad Autónoma cuantos datos considere necesarios sobre el uso y situación de los bienes y derechos del patrimonio de Aragón que tuvieran afectados o adscritos, de los que utilicen en arrendamiento o de los que fueran de su propiedad. Artículo 8. Restantes departamentos y organismos públicos. 1. Corresponde a los restantes departamentos y organismos públicos, además de ejercer las competencias específicas que les atribuye esta ley: a) Aplicar las instrucciones y circulares dictadas por la persona titular del departamento competente en materia de patrimonio de Aragón. b) Ejercer las funciones relativas a la protección, conservación y administración de los bienes y derechos del patrimonio de Aragón que tengan afectados o adscritos. Se entiende por bienes afectados a los departamentos u organismos públicos los que lo estén a los usos o servicios públicos de su respectiva competencia. Igualmente, respecto a esos bienes, compete a los departamentos y organismos públicos el aseguramiento de los bienes muebles. El aseguramiento de los bienes inmuebles se gestionará de forma centralizada para toda la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón por el departamento competente en materia de organización y servicios. c) Solicitar del departamento competente en materia de patrimonio cuantos datos estimen necesarios para la mejor utilización de los bienes que tuvieran afectados o adscritos. 2. En los organismos públicos, ejercerán las potestades y derechos regulados en esta ley los órganos que tengan atribuida la competencia correspondiente según sus normas específicas, y, en defecto de tal atribución, quienes sean titulares de su dirección o gerencia. CAPÍTULO III Convenios patrimoniales y urbanísticos Artículo 9. Admisibilidad. 1. La Administración de la Comunidad Autónoma y sus organismos públicos podrán celebrar convenios con otras Administraciones públicas, sociedades mercantiles del sector público, consorcios o fundaciones del sector público autonómico, con el fin de ordenar las relaciones de carácter patrimonial y urbanístico entre ellos en un determinado ámbito o realizar actuaciones comprendidas en esta ley en relación con los bienes y derechos de sus respectivos patrimonios. 2. En la celebración de estos convenios se respetarán las previsiones sobre los convenios urbanísticos contenidas en la normativa urbanística de la Comunidad Autónoma de Aragón. Artículo 10. Modalidades. 1. Los convenios podrán contener cuantas estipulaciones se estimen necesarias o convenientes para la ordenación de las relaciones patrimoniales y urbanísticas entre las partes, siempre que no sean contrarias al interés público, al ordenamiento jurídico y a los principios de buena administración. 2. Los convenios podrán recoger compromisos de actuación futura de las partes, revistiendo el carácter de acuerdos marco o protocolos generales, o prever la realización de operaciones concretas y determinadas, en cuyo caso podrán ser inmediatamente ejecutivos y obligatorios para las partes. Cuando se trate de convenios de carácter inmediatamente ejecutivo y obligatorio, todas las operaciones contempladas en los mismos se considerarán integradas en un único negocio complejo. 3. Los convenios ejecutivos constituyen título suficiente para inscribir en el Registro de la Propiedad u otros registros las operaciones contempladas en los mismos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 16 de esta ley. Artículo 11. Competencias. 1. En el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma, será órgano competente para celebrar los convenios a los que se refieren los artículos anteriores la persona titular del departamento competente en materia de patrimonio, con la autorización del Gobierno de Aragón en los casos en los que el ordenamiento jurídico así lo exija. 2. Quienes sean titulares de los departamentos podrán celebrar convenios para la ordenación de las facultades que les correspondan, sobre los bienes que tuvieran afectados, previo informe favorable del departamento competente en materia de patrimonio, y autorización del Gobierno de Aragón en los casos en los que el ordenamiento jurídico así lo exija. 3. En el caso de los organismos públicos, los órganos competentes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8.2 de esta ley celebrarán los expresados convenios, con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior. No obstante, no será necesaria autorización del Gobierno de Aragón cuando se trate de bienes adquiridos por los organismos públicos con el propósito de devolverlos al tráfico jurídico patrimonial de acuerdo con sus fines peculiares. TÍTULO II Adquisición y transmisión CAPÍTULO I Disposiciones comunes Artículo 12. Admisibilidad. 1. Salvo disposición legal en contrario, los bienes y derechos del patrimonio de Aragón se entienden adquiridos con el carácter de dominio privado, sin perjuicio de su posterior afectación al uso general o al servicio público. 2. Los bienes y derechos de dominio privado pueden ser objeto de transmisión, aplicándose a tal fin lo previsto en el presente Título de esta ley. 3. El tráfico jurídico de derecho público de los bienes y derechos se regirá por lo establecido en el Título IV de esta ley. Artículo 13. Régimen jurídico. 1. Los contratos, convenios y demás negocios jurídicos sobre los bienes y derechos de dominio privado se regirán, en cuanto a su preparación y adjudicación, por esta ley y sus disposiciones de desarrollo y, en lo no previsto en estas normas, por la legislación de contratos del sector público. Sus efectos y extinción se regirán por esta ley y, supletoriamente, por las normas de derecho privado. 2. En los organismos públicos, la preparación y adjudicación de estos negocios, así como la competencia para adoptar los correspondientes actos, se regirán, en primer término, por lo establecido en sus normas específicas. Artículo 14. Contenido. 1. Los contratos, convenios y demás negocios jurídicos sobre los bienes y derechos de dominio privado están sujetos al principio de libertad de pacto. La Administración de la Comunidad Autónoma y sus organismos públicos podrán, para la consecución del interés público, concertar las cláusulas y condiciones que tengan por convenientes siempre que no sean contrarias al ordenamiento jurídico o a los principios de buena administración. 2. En particular, los negocios jurídicos dirigidos a la adquisición, explotación, enajenación, cesión o permuta de bienes o derechos patrimoniales podrán contener la realización por las partes de prestaciones accesorias relativas a los bienes o derechos objeto de los mismos, o a otros integrados en el patrimonio de la administración contratante, siempre que el cumplimiento de tales obligaciones se encuentre suficientemente garantizado. Estos negocios complejos se tramitarán en expediente único y se regirán por las normas correspondientes al negocio jurídico patrimonial que constituya su objeto principal. Artículo 15. Expediente patrimonial. 1. Podrán establecerse por el departamento competente en materia de patrimonio pliegos generales de pactos y condiciones para determinadas categorías de contratos, que serán informados, con carácter previo a su aprobación, por los servicios jurídicos de la Administración de la Comunidad Autónoma. 2. En los casos previstos en esta ley, así como cuando la persona titular del departamento competente en materia de patrimonio lo considere necesario por la importancia de la operación, los actos aprobatorios de los negocios patrimoniales serán informados previamente por los servicios jurídicos de la Administración de la Comunidad Autónoma o de sus organismos públicos. 3. La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma emitirá informe previo sobre las implicaciones económico-financieras de la operación en los procedimientos de enajenación directa y permuta de bienes o derechos cuyo valor supere un millón de euros y en los de cesión gratuita del pleno dominio que hayan de ser autorizados por el Gobierno de Aragón. 4. Cuando el contrato origine gastos para la Administración de la Comunidad Autónoma o sus organismos públicos, constará en el expediente el certificado de existencia de crédito, o documento que legalmente le sustituya y, en su caso, ser objeto de fiscalización previa de acuerdo con la legislación de Hacienda. 5. Los informes de los servicios jurídicos de la Administración de la Comunidad Autónoma y de la Intervención General, previstos en este artículo, se emitirán en el plazo máximo de un mes desde su solicitud. Artículo 16. Formalización. 1. Los negocios jurídicos de adquisición, transmisión o gravamen de bienes inmuebles y derechos reales se formalizarán en escritura pública, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 de este artículo. 2. Los arrendamientos y demás negocios jurídicos de explotación de inmuebles, cuando sean susceptibles de inscripción en el Registro de la Propiedad, deberán formalizarse en escritura pública para poder ser inscritos. Los gastos generados por ello serán a costa de la parte que haya solicitado la citada formalización. 3. Las cesiones gratuitas de bienes inmuebles o derechos reales sobre los mismos en los que sea parte la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón o sus organismos públicos, se formalizarán en documento administrativo, que será título suficiente para su inscripción en el Registro de la Propiedad. 4. Corresponde al departamento competente en materia de patrimonio realizar los trámites conducentes a la formalización notarial de los contratos y demás negocios jurídicos sobre bienes y derechos de la Administración de la Comunidad Autónoma a que se refiere este Título. En el otorgamiento de las escrituras, corresponderá la representación de la Administración de la Comunidad Autónoma a la persona titular del departamento competente en materia de patrimonio, que podrá delegar esta facultad. En el supuesto de los organismos públicos, las anteriores competencias corresponderán a los órganos determinados conforme a lo previsto en el artículo 8.2 de esta ley. 5. Los actos de formalización que, en su caso, se requieran en las adquisiciones derivadas del ejercicio de la potestad de expropiación y del derecho de reversión serán efectuados por el departamento u organismo público que los inste. 6. Las adquisiciones de bienes inmuebles o derechos sobre los mismos se incorporarán al Catastro Inmobiliario. 7. Los aranceles notariales y registrales que deban satisfacer la Administración de la Comunidad Autónoma o sus organismos públicos por la formalización de los negocios patrimoniales se reducirán en el porcentaje previsto para las Administraciones públicas en la normativa arancelaria notarial y registral. Artículo 17. Tasaciones. 1. Las valoraciones, tasaciones, informes técnicos y demás actuaciones periciales que deban realizarse para el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley explicitarán los parámetros en que se fundamentan, y podrán ser efectuadas por personal técnico dependiente del departamento u organismo público que administre los bienes o derechos, o por técnicos del departamento competente en materia de patrimonio. Estas actuaciones podrán igualmente encargarse a sociedades de tasación debidamente inscritas en el Registro de Sociedades de Tasación del Banco de España. 2. En todo caso, las tasaciones periciales y los informes técnicos requeridos para la adquisición o el arrendamiento de inmuebles por la Administración de la Comunidad Autónoma se efectuarán por el departamento competente en materia de patrimonio, que podrá requerir para ello la colaboración de otros departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma. 3. Las tasaciones tendrán un plazo de validez de un año, contado desde su aprobación o modificación, salvo que en éstas, motivadamente, dicho plazo se amplíe o se reduzca hasta en seis meses. Artículo 18. Inembargabilidad. Ningún tribunal ni autoridad administrativa podrá dictar providencia de embargo ni despachar mandamiento de ejecución contra los bienes y derechos de dominio privado del patrimonio de Aragón cuando se encuentren materialmente afectados a un servicio público o a una función pública, cuando sus rendimientos o el producto de su enajenación estén legalmente afectados a fines determinados, o cuando se trate de valores o títulos representativos del capital de sociedades mercantiles que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general. El cumplimiento de las resoluciones judiciales que determinen obligaciones a cargo de la Administración de la Comunidad Autónoma o sus organismos públicos se efectuará de conformidad con lo dispuesto en la legislación de Hacienda y contencioso-administrativa. Artículo 19. Transacción y arbitraje. No se podrá transigir judicial ni extrajudicialmente sobre los bienes y derechos del patrimonio de Aragón, ni someter a arbitraje las contiendas que se susciten sobre los mismos, sino mediante decreto acordado por el Gobierno de Aragón a propuesta de la persona titular del departamento competente en materia de patrimonio, previo dictamen del Consejo Consultivo de Aragón. CAPÍTULO II Adquisición Sección 1.ª Adquisiciones a título gratuito Artículo 20. Adquisiciones hereditarias. 1. La Comunidad Autónoma de Aragón podrá adquirir herencias, que le hayan sido deferidas testamentariamente, por pacto o en virtud de ley. 2. Las disposiciones por causa de muerte de bienes o derechos se entenderán deferidas a favor de la Administración de la Comunidad Autónoma en los casos en que quien dispone de la herencia señale como beneficiario a alguno de sus órganos o establecimientos, a los órganos estatutarios de la Comunidad Autónoma que carezcan de patrimonio propio o a la propia Comunidad Autónoma. En estos supuestos, se respetará la voluntad de quien dispone de la herencia, destinando los bienes o derechos a servicios propios de los órganos o instituciones designados como beneficiarios, siempre que esto fuera posible, y sin perjuicio de las condiciones o cargas modales a que pudiese estar supeditada la disposición, a las que se aplicarán las previsiones del apartado 3 del artículo siguiente. 3. Las disposiciones por causa de muerte a favor de organismos públicos u órganos autonómicos que hubiesen desaparecido en la fecha en que se abra la sucesión se entenderán hechas a favor de los que, dentro del ámbito autonómico, hubiesen asumido sus funciones, y, en su defecto, a favor de la Administración de la Comunidad Autónoma. 4. La sucesión legal de la Administración de la Comunidad Autónoma se regirá por lo dispuesto en el Código de Derecho Foral de Aragón, la presente ley y la normativa básica estatal en materia de patrimonio. Cuando a falta de otros herederos legales con arreglo al Derecho foral aragonés sea llamada a suceder la Administración de la Comunidad Autónoma, corresponderá a esta Administración efectuar en vía administrativa la declaración de su condición de heredera legal, una vez justificado debidamente el fallecimiento de la persona de cuya sucesión se trate, la procedencia de la apertura de la sucesión legal y constatada la ausencia de otros herederos legales. Artículo 21. Procedimiento para la declaración de la Administración de la Comunidad Autónoma como heredera legal. 1. El procedimiento para la declaración de la Administración como heredera legal se iniciará de oficio, por el Departamento competente en materia de patrimonio, ya sea por propia iniciativa o por denuncia de particulares, o por comunicación de autoridades o personal funcionario. 2. Las autoridades y personal funcionario de todas las Administraciones públicas que, por cualquier conducto, tengan conocimiento del fallecimiento de alguna persona, cuya sucesión legal se pueda deferir a favor de la Comunidad Autónoma de Aragón, están obligados a dar cuenta del fallecimiento al Departamento competente en materia de patrimonio, con indicación expresa, en el caso de que se conozca, de la existencia de los bienes y derechos integrantes del caudal relicto. 3. La incoación del procedimiento se aprobará mediante Orden de la persona titular del departamento competente en materia de patrimonio. 4. El expediente será instruido por la Dirección General competente en materia de patrimonio que, en caso de que considere que la tramitación del expediente no corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma, dará traslado del mismo a la Administración General del Estado o a la que resulte competente según la vecindad civil del o de la causante. 5. La Orden de incoación del procedimiento se publicará en el Boletín Oficial de Aragón y en la página web del Gobierno de Aragón, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar otros medios adicionales de difusión. Una copia de la Orden será remitida para su publicación en los tablones de anuncios de los Ayuntamientos correspondientes al último domicilio del o de la causante, al del lugar del fallecimiento y donde radiquen la mayor parte de sus bienes. Los edictos deberán estar expuestos durante el plazo de un mes. A su vez, se comunicará directamente a las personas arrendatarias y arrendadoras conocidas y manifiestas del o de la causante, así como a quienes sean titulares de derechos reales sobre los bienes del o de la causante. Cualquier persona interesada podrá presentar alegaciones o aportar documentos u otros elementos de juicio con anterioridad a la resolución del procedimiento. 6. La Dirección General competente en materia de patrimonio realizará los actos y comprobaciones que resulten necesarios para determinar la procedencia de los derechos sucesorios de la Administración de la Comunidad Autónoma, e incluirá en el expediente cuantos datos pueda obtener sobre el o la causante y sus bienes y derechos. A estos efectos, se solicitará de las autoridades y personal funcionario, registros y demás archivos públicos, la información sobre el causante y los bienes y derechos de su titularidad que se estime necesaria para la mejor instrucción del expediente. Dicha información, de acuerdo con lo establecido en el artículo 71, será facilitada de forma gratuita. 7. Una vez recabados los datos sobre el o la causante y sus bienes y derechos, se someterá el expediente, junto con la propuesta de Decreto de resolución del procedimiento, a los Letrados de los Servicios Jurídicos para la emisión de informe sobre la adecuación y suficiencia de las actuaciones practicadas para declarar a la Administración de la Comunidad Autónoma como heredera legal. 8. La resolución del procedimiento corresponde al Gobierno de Aragón, mediante la aprobación del Decreto en el que se acuerde la declaración de heredera legal a favor de la Administración de la Comunidad Autónoma, que contendrá la adjudicación administrativa de los bienes y derechos de la herencia, o la improcedencia de dicha declaración por los motivos que resulten acreditados en el expediente. El plazo máximo para la resolución del procedimiento será de un año. 9. El Decreto de resolución del procedimiento deberá publicarse en los mismos sitios en los que se hubiera anunciado el acuerdo de incoación del expediente y comunicarse, en su caso, al órgano judicial que estuviese conociendo de la intervención del caudal hereditario. La resolución que declare la improcedencia de declarar heredera a la Administración deberá, además, notificarse a las personas con derecho a heredar. 10. Los actos administrativos dictados en el procedimiento previsto en este artículo solo podrán ser recurridos ante la jurisdicción contencioso-administrativa por infracción de las normas sobre competencia y procedimiento, previo agotamiento de la vía administrativa. Quienes se consideren perjudicados en cuanto a su mejor derecho a la herencia u otros de carácter civil por la declaración de heredera legal o la adjudicación de bienes a favor de la Administración podrán ejercitar las acciones pertinentes ante los órganos del orden jurisdiccional civil. Artículo 22. Efectos de la declaración de heredera legal. 1. Realizada la declaración administrativa de heredera legal, se entenderá aceptada la herencia y se podrá proceder a tomar posesión de los bienes y derechos del o de la causante. 2. En el supuesto de que quede acreditado en el procedimiento que el valor de las deudas del o de la causante es superior al valor de los bienes o derechos a heredar por la Administración de la Comunidad Autónoma, mediante acuerdo del Gobierno de Aragón y previo informe de la Dirección General de Servicios Jurídicos, se aprobará la repudiación de la herencia con los efectos previstos en la legislación civil. 3. Los bienes y derechos del o de la causante no incluidos en el inventario y que se identifiquen con posterioridad a la declaración de la Administración de la Comunidad Autónoma como heredera legal y a la adjudicación de los bienes y derechos hereditarios, se incorporarán al caudal hereditario y se adjudicarán por Orden de la persona titular del departamento competente en materia de patrimonio y mediante el procedimiento de investigación regulado en el artículo 81. No obstante, en los casos en que el derecho de propiedad del causante constase en registros públicos o sistemas de anotaciones en cuenta, o derivase de la titularidad de cuentas bancarias, títulos valores, depósitos y, en general, en cualesquiera supuestos en los que su derecho sea indubitado por estar asentado en una titularidad formal, la incorporación de los bienes se realizará por Resolución de la Dirección General competente en materia de patrimonio. 4. A los efectos de estas actuaciones de investigación, las autoridades y personal funcionario, registros y demás archivos públicos, deberán suministrar gratuitamente la información de que dispongan sobre los bienes y derechos de titularidad del causante. Igual obligación de colaborar y suministrar la información de que dispongan tendrán los órganos de la Administración tributaria. 5. A los efectos previstos en los artículos 14 y 16 de la Ley Hipotecaria, la declaración administrativa de heredera legal en la que se contenga la adjudicación de los bienes hereditarios o, en su caso, las resoluciones posteriores de la Dirección General competente en materia de patrimonio acordando la incorporación de bienes y derechos al caudal relicto y su adjudicación, serán título suficiente para inscribir a favor de la Administración de la Comunidad Autónoma en el Registro de la Propiedad los inmuebles o derechos reales que figurasen en las mismas a nombre del o de la causante. Si los inmuebles o derechos reales no estuviesen previamente inscritos, dicho título será bastante para proceder a su inmatriculación. 6. No se derivarán responsabilidades para la Administración de la Comunidad Autónoma por razón de la titularidad de los bienes y derechos integrantes del caudal hereditario hasta el momento en que se tome posesión efectiva de los mismos. 7. La liquidación del caudal hereditario y su distribución a favor de establecimientos de asistencia social de la Comunidad Autónoma se realizará conforme al Código de Derecho Foral de Aragón, a la presente ley y a su normativa reglamentaria de desarrollo. Artículo 23. Aceptación. 1. Corresponde al Gobierno de Aragón, mediante decreto, aceptar o repudiar las herencias, legados y donaciones a favor de la Administración de la Comunidad Autónoma o de sus organismos públicos, salvo cuando el objeto del legado o donación sean bienes muebles, en cuyo caso la competencia para su aceptación corresponderá a la persona titular del departamento competente por razón de la materia. 2. Sólo podrán aceptarse herencias, legados o donaciones que lleven aparejados gastos o estén sometidos a alguna condición o modo onerosos si el valor del gravamen impuesto no excede del valor de lo que se adquiere, según tasación pericial. Cuando el gravamen excediese el valor del bien, la disposición sólo podrá aceptarse si concurren razones de interés público debidamente justificadas. 3. Si los bienes se hubieran adquirido bajo condición o modo de su afectación permanente a determinados destinos, se entenderá cumplida y consumada cuando, durante treinta años, hubieren servido a tales destinos, aunque luego dejaren de estarlo por circunstancias sobrevenidas de interés público. Véase, en cuanto a la aplicación del apartado 3, lo establecido en la disposición transitoria única, de la presente norma. 4. Los que, por razón de su cargo o empleo público, tuvieren noticia de la existencia de algún testamento u oferta de donación a favor de la Administración de la Comunidad Autónoma estarán obligados a ponerlo en conocimiento del departamento competente en materia de patrimonio. Si la disposición fuese a favor de un organismo público, deberán comunicarlo a éste. 5. La puesta a disposición de bienes inmuebles de otras Administraciones públicas, sin transmisión de derechos reales, a favor de la Comunidad Autónoma de Aragón debe ser aceptada por el departamento competente en materia de patrimonio, previo informe técnico de las cargas y gravámenes que, en su caso, hubiera. Sección 2.ª Adquisiciones a título oneroso Artículo 24. Régimen jurídico. 1. Las adquisiciones de bienes y derechos a título oneroso y de carácter voluntario se regirán por las disposiciones de esta ley y, supletoriamente, por las normas del derecho privado. 2. Las adquisiciones de valores mobiliarios, instrumentos financieros y participaciones sociales de titularidad autonómica se regirán por lo establecido en el Título VI de esta ley. Artículo 25. Negocios jurídicos de adquisición. 1. Para la adquisición de bienes o derechos, la Administración de la Comunidad Autónoma y sus organismos públicos podrán concluir cualesquiera contratos, típicos o atípicos. 2. La Administración de la Comunidad Autónoma y sus organismos públicos podrán, asimismo, concertar negocios jurídicos que tengan por objeto la constitución a su favor de un derecho a la adquisición preferente de bienes o derechos. Serán de aplicación a los mismos las normas de competencia y procedimiento establecidas para la adquisición de los bienes o derechos a que se refieran, aunque el expediente de gasto se tramitará únicamente por el importe correspondiente a la prima que, en su caso, se hubiese establecido para conceder la opción. Artículo 26. Inmuebles. 1. En el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, a salvo la regulación de las propiedades administrativas especiales, la competencia para adquirir a título oneroso bienes inmuebles o derechos sobre los mismos corresponde a la persona titular del departamento competente en materia de patrimonio, que podrá ejercerla por propia iniciativa cuando lo estime conveniente para atender a las necesidades que, según las previsiones efectuadas, puedan surgir en el futuro, o a petición razonada del departamento interesado, a la que deberá acompañarse, cuando se proponga la adquisición directa de inmuebles o derechos sobre los mismos, la correspondiente tasación. La tramitación del procedimiento corresponderá al departamento competente en materia de patrimonio. 2. La adquisición de inmuebles o derechos sobre los mismos por los organismos públicos se efectuará por el órgano que corresponda conforme a lo previsto en el artículo 8.2 de esta ley, previo informe favorable de la persona titular del departamento competente en materia de patrimonio. 3. Al expediente de adquisición deberán incorporarse los siguientes documentos: a) Una memoria en la que se justificará la necesidad o conveniencia de la adquisición, el fin o fines a que pretende destinarse el inmueble y el procedimiento de adjudicación que, conforme a lo establecido en el apartado siguiente y de forma justificada, se proponga seguir. b) La tasación del bien o derecho, debidamente motivada. 4. La adquisición tendrá lugar por licitación pública, con adjudicación a la oferta económicamente más ventajosa mediante pluralidad de criterios, salvo que se acuerde la adquisición directa en los siguientes supuestos: a) Cuando lo justifiquen las peculiaridades de la necesidad a satisfacer, las condiciones del mercado inmobiliario, la urgencia de la adquisición resultante de acontecimientos imprevisibles, o la especial idoneidad del bien. b) Cuando el vendedor sea otra Administración pública o, en general, cualquier persona jurídica de derecho público o privado perteneciente al sector público. c) Cuando fuera declarada desierta la licitación pública mediante adjudicación con pluralidad de criterios promovida para la adquisición. d) Cuando se adquiera a un copropietario una cuota de un bien, en caso de condominio. e) Cuando la adquisición se efectúe en virtud del ejercicio de un derecho de adquisición preferente establecido en una ley. 5. Si la adquisición se hubiese de realizar por adjudicación a la oferta económicamente más ventajosa mediante pluralidad de criterios, la correspondiente convocatoria se publicará gratuitamente en el Boletín Oficial de Aragón y en la página web del Gobierno de Aragón, sin perjuicio de los demás medios de publicidad que pudieran utilizarse. 6. El pago del precio de la adquisición podrá ser objeto de un aplazamiento de hasta cuatro años, con sujeción en todo caso a los límites previstos en la legislación presupuestaria. 7. La adquisición por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón de bienes inmuebles sitos en el extranjero y derechos sobre los mismos se someterá a estas mismas reglas. Artículo 27. Edificios en construcción. 1. La adquisición de inmuebles en construcción por la Administración de la Comunidad Autónoma o sus organismos públicos podrá acordarse de manera excepcional por causas debidamente justificadas, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) El valor del suelo y de la parte del edificio ya edificada debe ser superior al de la porción que se encuentra pendiente de construcción. b) La adquisición deberá acordarse por un precio determinado o actualizable según parámetros ciertos. c) En el momento de firma de la escritura pública de adquisición, sin perjuicio de los aplazamientos que puedan concertarse, sólo podrá abonarse el importe correspondiente al suelo y a la obra realizada, según certificación de los servicios técnicos correspondientes. d) El resto del precio podrá abonarse a la entrega del inmueble o contra las correspondientes certificaciones de obra conformadas por los servicios técnicos. e) El plazo previsto para su terminación y entrega a la Administración pública adquirente no podrá exceder de dos años. f) El vendedor deberá garantizar suficientemente la entrega del edificio terminado en el plazo y condiciones pactados. g) El adquirente deberá establecer los mecanismos necesarios para asegurar que el inmueble se ajusta a las condiciones estipuladas. 2. La adquisición de inmuebles en construcción por la Administración de la Comunidad Autónoma será acordada por la persona titular del departamento competente en materia de patrimonio. Asimismo, deberá emitir informe previo favorable a la adquisición de inmuebles por los organismos públicos. 3. Podrán adquirirse edificios en construcción mediante la entrega, total o parcial, de otros bienes inmuebles o derechos sobre los mismos en las condiciones señaladas en el apartado 1 anterior. Artículo 28. Adquisición de bienes por reducción de capital y otras operaciones. 1. La Administración de la Comunidad Autónoma y sus organismos públicos podrán adquirir bienes y derechos como consecuencia de una operación de liquidación o de reducción del capital social de sociedades o de fondos propios de organismos públicos, o por restitución de aportaciones a fundaciones, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación aplicable a cada una de estas entidades. 2. La incorporación al patrimonio de Aragón requerirá la firma de un acta de entrega entre un representante del departamento competente en materia de patrimonio o del organismo público y otro de la sociedad, entidad o fundación de cuyo capital o fondos propios proceda el bien o derecho. Artículo 29. Bienes muebles. 1. La adquisición de bienes muebles por la Administración de la Comunidad Autónoma o los organismos autónomos se regirá por la legislación que regula la contratación del sector público. La competencia para disponer esta adquisición corresponde a la persona titular del departamento que haya de utilizar o servirse de esos bienes. 2. Asimismo, la adquisición de bienes muebles por las entidades de derecho público se regirá por la legislación que regula la contratación del sector público en los supuestos en que ésta resulte de aplicación y, en su defecto, por lo establecido en sus normas específicas. 3. No obstante lo anterior, tendrán la consideración de contratos patrimoniales las adquisiciones de bienes muebles que integren o hayan de integrar el Patrimonio Cultural de Aragón. En estos casos, la adquisición se efectuará por el departamento competente en materia de cultura, siendo de aplicación lo dispuesto en esta ley para la adquisición de bienes inmuebles, en cuanto no sea incompatible con la naturaleza de los mismos, y sin perjuicio de las especialidades establecidas en su normativa específica. Artículo 30. Propiedad incorporal. 1. La adquisición de los derechos de propiedad incorporal por la Administración de la Comunidad Autónoma se efectuará por la persona titular del departamento competente en materia de patrimonio, a propuesta, en su caso, del departamento interesado en la misma. 2. En el caso de organismos públicos, serán órganos competentes para la adquisición de los derechos de propiedad incorporal los indicados en el artículo 8.2 de esta ley. 3. En cuanto no sea incompatible con la naturaleza de estos derechos, será de aplicación a estas adquisiciones lo establecido en esta ley para la adquisición de inmuebles y derechos sobre los mismos. Artículo 31. Adjudicación de bienes en procedimientos de ejecución. 1. Las adquisiciones de bienes y derechos en virtud de adjudicaciones acordadas en procedimientos de apremio administrativo se regirán por lo dispuesto en la normativa de recaudación. 2. En los procedimientos judiciales de ejecución de los que puedan seguirse adjudicaciones de bienes y derechos a favor de la Administración de la Comunidad Autónoma, el letrado representante de ésta pondrá inmediatamente en conocimiento del departamento competente en materia de patrimonio la apertura de los plazos para pedir la adjudicación de los bienes embargados, a fin de que por el mismo se acuerde lo que proceda sobre la oportunidad de solicitar dicha adjudicación. Artículo 32. Otras adjudicaciones. 1. Las adjudicaciones judiciales o administrativas de bienes o derechos en supuestos distintos de los previstos en el artículo anterior se regirán por lo establecido en las disposiciones que las prevean y por esta ley. 2. En defecto de previsiones especiales, en las adjudicaciones de bienes a favor de la Administración de la Comunidad Autónoma se observarán las siguientes reglas: a) No podrán acordarse adjudicaciones a favor de la Administración de la Comunidad Autónoma sin previo informe del departamento competente en materia de patrimonio. A estos efectos, deberá cursarse la correspondiente comunicación a este departamento, en la que se hará constar una descripción suficientemente precisa del bien o derecho objeto de adjudicación, con indicación de las cargas que recaigan sobre él y su situación posesoria. b) La adjudicación deberá notificarse al departamento competente en materia de patrimonio, con traslado del auto, providencia o acuerdo respectivo. c) El departamento competente en materia de patrimonio dispondrá lo necesario para que se proceda a la identificación de los bienes adjudicados y a su tasación pericial. d) Practicadas estas diligencias, se formalizará, en su caso, la incorporación al patrimonio de Aragón de los bienes y derechos adjudicados. 3. A falta de previsiones específicas, en las adjudicaciones a favor de los organismos públicos se observarán las reglas establecidas en el apartado anterior, si bien actuará como órgano competente el que proceda conforme a lo previsto en el artículo 8.2 de esta ley. Artículo 33. Adquisición derivada del ejercicio de la potestad expropiatoria. 1. Cuando, en el ejercicio de la potestad expropiatoria por la Administración de la Comunidad Autónoma, figure en la relación de bienes y derechos a expropiar alguno que sea de titularidad de la misma o de sus organismos públicos, se notificará dicho extremo por el departamento interesado a la dirección general competente en materia de patrimonio, que formulará consulta al departamento que lo tuviera afectado o al organismo que lo tuviera adscrito, fuera su propietario o le correspondiera su gestión, con el fin de determinar la viabilidad del cambio de destino. 2. Dicho cambio se tramitará, en su caso, mediante un procedimiento de mutación, afectación o adscripción, en favor del departamento que esté ejercitando la potestad expropiatoria o del organismo público beneficiario de la expropiación. 3. Corresponderá al departamento u organismo que hubiera adquirido un bien o derecho en ejercicio de la potestad expropiatoria instar su alta en inventario, en la forma y con las menciones establecidas en la ley y, en su caso, proceder a su inscripción en el Registro de la Propiedad o registro correspondiente, e incorporación al Catastro Inmobiliario. Sección 3.ª Adquisiciones por ministerio de la Ley Artículo 34. Inmuebles vacantes. 1. Conforme a lo dispuesto en la letra a) del artículo 598 bis del Código del Derecho Foral de Aragón, los bienes inmuebles vacantes situados en territorio aragonés pertenecen por ministerio de la ley a la Comunidad Autónoma. No obstante, no se derivarán obligaciones tributarias o responsabilidades para ella por razón de la propiedad de estos bienes en tanto no se produzca la efectiva incorporación de los mismos al patrimonio de Aragón, previa tramitación de expediente, conforme al procedimiento establecido en el artículo 81 de este texto refundido. 2. La Comunidad Autónoma podrá tomar posesión de los bienes así adquiridos en vía administrativa, siempre que no estuvieren siendo poseídos por persona alguna a título de propietaria, y sin perjuicio de los derechos de terceras personas. 3. Si existiese una persona poseedora en concepto de propietaria, la Comunidad Autónoma habrá de entablar la acción que corresponda ante los órganos del orden jurisdiccional civil. Artículo 35. Saldos y depósitos abandonados. 1. Conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 598 bis del Código del Derecho Foral de Aragón, pertenecen por ministerio de la ley a la Comunidad Autónoma los valores, dinero y demás bienes muebles depositados en la Caja General de Depósitos y en entidades de crédito, sociedades o agencias de valores o cualesquiera otras entidades financieras, así como los saldos de cuentas corrientes, libretas de ahorro u otros instrumentos similares abiertos en estos establecimientos, respecto de los cuales no se haya practicado gestión alguna por las personas interesadas que implique el ejercicio de su derecho de propiedad en el plazo de veinte años. 2. Las entidades depositarias están obligadas a comunicar al Departamento competente en materia de patrimonio la existencia de estos bienes en la forma que se determine por la persona titular del Departamento. 3. En los informes de auditoría que se emitan en relación con las cuentas de estas entidades, se hará constar, en su caso, la existencia de estos bienes. 4. La incorporación de estos bienes al patrimonio de Aragón se realizará conforme al procedimiento establecido en el artículo 81 de este texto refundido. 5. La gestión, administración y explotación de estos bienes corresponderá al Departamento competente en materia de patrimonio, el cual podrá enajenarlos de conformidad con lo dispuesto en este texto refundido, según la naturaleza de los bienes de que se trate. Sección 4.ª Arrendamientos de inmuebles Artículo 36. Arrendamiento de inmuebles por la Administración de la Comunidad Autónoma. 1. Corresponde a la persona titular del departamento competente en materia de patrimonio, a petición en su caso del departamento interesado, arrendar los bienes inmuebles que la Administración de la Comunidad Autónoma precise para el cumplimiento de sus fines. Igualmente, le corresponde declarar la prórroga, novación, resolución anticipada o cambio de órgano u organismo ocupante. La instrucción de estos procedimientos corresponderá al departamento competente en materia de patrimonio. 2. Una vez formalizado por escrito el arrendamiento y vigente el contrato, corresponderá al departamento u organismo que ocupe el inmueble el ejercicio de los derechos y facultades y el cumplimiento de las obligaciones propias del arrendatario. Artículo 37. Arrendamiento de inmuebles por organismos públicos. 1. El arrendamiento de bienes inmuebles por los organismos públicos, así como la prórroga, novación o resolución anticipada de los correspondientes contratos, se efectuará, previo informe favorable de la dirección general competente en materia de patrimonio, por el órgano competente conforme a lo previsto en el artículo 8.2 de esta ley, al que también corresponderá su formalización. 2. En el supuesto previsto en el apartado anterior, cuando la dirección general considere preciso emitir informe no favorable, someterá la correspondiente decisión de la persona titular del departamento competente en materia de patrimonio. Artículo 38. Procedimiento. 1. Los arrendamientos se concertarán por licitación pública, con adjudicación a la oferta económicamente más ventajosa mediante pluralidad de criterios, salvo que, de forma justificada y por las peculiaridades de la necesidad a satisfacer, las condiciones del mercado inmobiliario, la urgencia de la contratación debida a acontecimientos imprevisibles, o la especial idoneidad del bien, se considere necesario o conveniente concertarlos de modo directo. 2. Las propuestas de arrendamiento, así como las de novación y prórroga, serán sometidas a informe técnico, que recogerá el correspondiente estudio de mercado, a informe de la dirección general competente en materia de organización, y de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma para la fiscalización previa del gasto correspondiente. 3. La formalización de los contratos de arrendamiento de la Administración de la Comunidad Autónoma y sus modificaciones se efectuarán por la persona titular de la dirección general competente en materia de patrimonio o personal funcionario en quien delegue. No obstante, quien sea titular del departamento competente en materia de patrimonio, al acordar el arrendamiento o su novación, podrá asumir directamente la formalización de estos contratos o atribuirla a las secretarias y secretarios generales técnicos de los departamentos. Artículo 39. Arrendamiento compartido. Lo establecido en este Capítulo será también de aplicación a los arrendamientos que, conforme a los criterios establecidos en el contrato, permitan el uso de una parte a definir o concretar de un inmueble o la utilización de un inmueble de forma compartida con otros usuarios, sin especificar el espacio físico a utilizar por cada uno en cada momento. Artículo 40. Utilización del bien arrendado. 1. Los contratos de arrendamiento se concertarán con expresa mención de que el inmueble arrendado podrá ser utilizado por cualquier órgano de la Administración de la Comunidad Autónoma o de sus organismos públicos. 2. Quien ostente la titularidad del departamento competente en materia de patrimonio, a propuesta del departamento correspondiente, podrá autorizar la concertación del arrendamiento para la utilización exclusiva del inmueble por un determinado órgano de la Administración de la Comunidad Autónoma o de sus organismos públicos cuando existan razones de interés público que así lo aconsejen. Artículo 41. Cambio de usuario. 1. Cuando el departamento u organismo público que ocupe el inmueble arrendado prevea dejarlo libre con anterioridad al término pactado o a la expiración de las prórrogas legales o contractuales, lo comunicará a la dirección general competente en materia de patrimonio con una antelación mínima de tres meses respecto a la fecha prevista para el desalojo. 2. De considerarlo procedente, la dirección general competente en materia de patrimonio dará traslado de dicha comunicación a los diferentes departamentos y organismos públicos, que podrán solicitar, en el plazo de un mes, la puesta a disposición del inmueble. La dirección general competente en materia de patrimonio resolverá sobre el departamento u organismo que haya de ocupar el inmueble. Este cambio se notificará a la parte arrendadora, para la que será obligatoria la novación contractual, sin que proceda por ello el incremento de la renta. Artículo 42. Contratos mixtos. 1. Para la conclusión de contratos de arrendamiento financiero y otros contratos mixtos de arrendamiento con opción de compra, se aplicarán las normas de competencia y procedimiento establecidas para la adquisición de inmuebles. 2. A los efectos previstos en la legislación presupuestaria, los contratos de arrendamiento con opción de compra, arrendamiento financiero y contratos mixtos a que se refiere el apartado precedente se reputarán contratos de arrendamiento. CAPÍTULO III Transmisión Sección 1.ª Reglas comunes Artículo 43. Bienes y derechos transmisibles. 1. Los bienes y derechos de dominio privado del patrimonio de Aragón que no sean necesarios para el ejercicio de las competencias y funciones propias de la Administración de la Comunidad Autónoma o de sus organismos públicos podrán ser transmitidos conforme a las normas establecidas en este Capítulo, sin perjuicio de la aplicación de las reglas previstas en otras leyes en relación con las transmisiones de determinados bienes o derechos. 2. No obstante, podrá acordarse la transmisión de bienes del patrimonio de Aragón con reserva del uso temporal de los mismos cuando, por razones excepcionales debidamente justificadas, resulte conveniente para el interés público. Esta utilización temporal podrá instrumentarse a través de la celebración de contratos de arrendamiento o cualesquiera otros que habiliten para el uso de los bienes enajenados, simultáneos al negocio de enajenación y sometidos a las mismas normas de competencia y procedimiento que éste. 3. Las transmisiones relativas a valores mobiliarios, instrumentos financieros y participaciones sociales de titularidad autonómica se regirán por lo establecido en el Título VI de esta ley. Artículo 44. Negocios jurídicos de transmisión. 1. La transmisión de los bienes y derechos del patrimonio de Aragón podrá efectuarse en virtud de cualquier negocio jurídico traslativo, típico o atípico, de carácter oneroso. La transmisión a título gratuito sólo será admisible en los casos en que, conforme a …

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