Orden ARM/3368/2010, de 27 de diciembre, por la que se aprueba el Reglamento Técnico de Control y Certificación de semillas de cereales
¿De qué trata esta norma?
Esta ley aprueba un nuevo Reglamento Técnico para el Control y Certificación de Semillas de Cereales, incorporando la Directiva 2009/74/CE de la Comisión, que actualiza los nombres botánicos y científicos de plantas y organismos.
A quién afecta: Productores y comercializadores de semillas de cereales; Entidades responsables del control y certificación de semillas.
De un vistazo
- País
- España
- Área del derecho
- Derecho mercantil y societario
- Fuente
- boe.es
- Texto obtenido el
- Explicación actualizada el
¿Qué regula esta norma?
- La producción y comercialización de semillas de cereales.
- Las características que deben cumplir las semillas de cereales para su certificación.
- La incorporación de la Directiva 2009/74/CE al derecho español.
- Las categorías de semillas admitidas para diferentes variedades de cereales.
¿A quién afecta esta norma?
- Productores y comercializadores de semillas de cereales.
- Entidades responsables del control y certificación de semillas.
¿Cuáles son los puntos clave?
- Solo se puede denominar "semilla" a aquella que provenga de cultivos controlados oficialmente y cumpla con este Reglamento y otras leyes relacionadas.
- Se establecen diferentes categorías de semillas (Material parental, Semillas de prebase, Semillas de base, Semilla certificada de primera reproducción (R-1), Semilla certificada de segunda reproducción (R-2), Semillas certificadas) según la variedad del cereal.
- Para la certificación y comercialización, las semillas deben ser de variedades incluidas en la lista española de variedades comerciales o en el catálogo común de la Unión Europea, salvo las destinadas exclusivamente a la exportación.
- Los campos de producción de semillas de cereales deben cumplir requisitos específicos, detallados en el anejo 1, con excepciones para el material parental y las generaciones G-1 y G-2 de semillas de prebase.
Derecho mercantil y societario
Derecho mercantil y societario
Texto legal
Texto legal
200 ok Incluye corrección de errores publicada por Orden ARM/2552/2011, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-15169.
Por la presente Orden se incorpora al ordenamiento jurídico interno la Directiva 2009/74/CE de la Comisión, de 26 de junio, por la que se modifican las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 2002/55/CE y 2002/57/CE del Consejo, en lo que respecta a los nombres botánicos de las plantas y los nombres científicos de otros organismos, y en determinados anexos de las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 2002/57/CE, a la luz de la evolución del conocimiento científico y técnico.
Dichas Directivas y sus sucesivas modificaciones ya fueron incorporadas al ordenamiento jurídico interno, mediante el Reglamento General Técnico de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero, aprobado por Orden de 23 de mayo de 1986 y modificaciones posteriores, y en lo que respecta a las semillas de cereales, por el Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de Cereales, aprobado por Orden de 1 de julio de 1986, objeto de sucesivas modificaciones.
Dado que estos Reglamentos Técnicos han sufrido importantes modificaciones a lo largo de estos años y que la Directiva 2009/74/CE introduce igualmente amplias modificaciones en los anexos, se ha considerado más adecuado aprobar un nuevo Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de Cereales.
Las características de las semillas de cereales descritas en el Reglamento serán tenidas en cuenta y serán aplicables a las importaciones de semillas de países terceros o a la comercialización de los procedentes del Espacio Europeo en aplicación del Reglamento General Técnico de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero, aprobado por Orden de 23 de mayo de 1986.
En la elaboración de la presente disposición han sido consultadas las Comunidades Autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados.
En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
Se corrigen errores por la Orden ARM/2552/2011, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-15169.
Artículo único. Aprobación del Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de Cereales.
Se aprueba el Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de Cereales con el contenido que figura en el anexo de la presente disposición.
Disposición derogatoria. Derogación normativa.
Queda derogada la Orden de 1 de julio de 1986 por la que se aprueba el Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de Cereales.
Disposición final primera. Incorporación de derecho de la Unión Europea.
Mediante esta orden se incorpora al derecho español la Directiva 2009/74/CE de la Comisión, de 26 de junio de 2009, por la que se modifican las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 2002/55/CE y 2002/57/CE del Consejo en lo que respecta a los nombres botánicos de las plantas y los nombres científicos de otros organismos, y determinados anexos de las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 2002/57/CE, a la luz de la evolución del conocimiento científico y técnico.
Disposición final segunda. Título competencial.
Esta orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, por el que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, salvo la regulación relativa a las semillas importadas, que se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.10.ª de la Constitución, por el que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de comercio exterior.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 27 de diciembre de 2010.–La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, Rosa Aguilar Rivero ANEXO Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de Cereales I. Especies sujetas al Reglamento Técnico Quedan incluidas en el ámbito de aplicación de este Reglamento Técnico las semillas de los cereales siguientes, tanto si su fin es la producción de grano como si es con destino forrajero: «Triticum aestivum L.»: Trigo blando. «Triticum durum Desf»: Trigo duro. «Triticum spelta L.»: Escanda. «Triticum turgidum L.»: Trigo redondillo. «Hordeum vulgare L.»: Cebada. «Avena nuda L.»: Avena desnuda, avena descascarillada «Avena sativa L. (incluye A. byzantina K. Koch)»: Avena y avena roja. «Avena strigosa Schreb»: Avena estrigosa, avena negra. «Oryza sativa L.»: Arroz. «Phalaris canariensis L.»: Alpiste. «Secale cereale L.»: Centeno. «xTriticosecale Wittm. ex A. Camus »: Triticale, híbridos resultantes del cruce de una especie del género Triticum con una especie del género Secale.
Sólo podrá denominarse «semilla» de los cereales mencionados la que proceda de cultivos controlados por los Servicios oficiales de control y que haya sido obtenida según las disposiciones contenidas en este Reglamento, así como en la Ley 30/2006, de 26 de julio, de semillas y plantas de vivero y de recursos fitogenéticos; así como en el Decreto 3767/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Producción de Semillas y Plantas de Vivero y modificaciones posteriores, si como en la Orden de 23 de mayo de 1986 por la que se aprueba el Reglamento General de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero y modificaciones posteriores.
También podrá recibir la denominación de «semilla» la importada que cumpla con los correspondientes requisitos legales.
II. Categorías de las semillas 1. Para las variedades no híbridas de avena, avena roja, avena estrigosa, cebada, arroz, triticale, trigo blando, trigo duro, trigo redondillo y escanda menor, se admiten las siguientes categorías de semillas:
Material parental.
Semillas de prebase.
Semillas de base.
Semilla certificada de primera reproducción (R-1).
Semilla certificada de segunda reproducción (R-2).
Material parental.
Semillas de prebase.
Semillas de base.
Semillas certificadas.
3.1 Material parental: La unidad inicial utilizada en la conservación de la variedad y constituye la generación G-0.
3.2 Semillas de prebase: Cualquiera de las generaciones que preceden a la semilla de base, con excepción del material parental.
3.3 Semillas de base de variedades no híbridas de: Avena, avena roja, avena estrigosa, cebada, arroz, alpiste, centeno, triticale, trigo blando, trigo duro, trigo redondillo y escanda menor, son las semillas:
3.4 Semilla de base de variedades híbridas de avena, cebada, centeno, arroz, trigo blando, trigo duro, escanda menor y triticale autógamo, son las semillas:
3.5 Semillas certificadas de alpiste, excepto sus híbridos; centeno, excepto sus híbridos, y variedades híbridas de avena, cebada, arroz, trigo blando, trigo duro, escanda menor y variedades autógamas de triticale, son las semillas:
3.6 Semillas certificadas de primera reproducción (R-1) de variedades no híbridas de avena, avena roja, avena estrigosa, cebada, arroz, triticale, trigo blando, trigo duro, trigo redondillo y escanda menor, son las semillas:
3.7 Semillas certificadas de segunda reproducción (R-2) de variedades no híbridas de avena, avena roja, avena estrigosa, cebada, arroz, triticale, trigo blando, trigo duro, trigo redondillo y escanda menor, son las semillas:
El organismo oficial responsable podrá restringir la certificación de semillas de avenas, cebada, arroz y trigos a las semillas certificadas de primera reproducción.
3.8 Semillas certificadas de variedades híbridas de centeno: Sólo se declararán semillas certificadas las semillas de base para las que se hayan tenido en cuenta los resultados del control oficial a posteriori de muestras obtenidas oficialmente, efectuado durante el período vegetativo de los cultivos para la producción de semillas para las que se solicite la certificación, a la hora de determinar que dichas semillas de base se ajustan a los requisitos establecidos en el presente Reglamento en lo que respecta a la identidad y pureza de las características de sus componentes, incluida la esterilidad masculina.
Cuando corresponda, las semillas certificadas se producirán en un cultivo mixto formado por un componente femenino sin actividad masculina y un componente masculino que restablezca la fertilidad masculina.
III. Variedades comerciales admisibles a la certificación En las especies para las que se haya establecido una lista española de variedades comerciales o un catálogo común de variedades de la Unión Europea, sólo podrá producirse para presentarse a la certificación oficial y comercializarse, semilla de variedades incluidas en los mismos, exceptuándose aquélla que se destine exclusivamente a la exportación.
IV. Producción de semillas
El método a seguir para la conservación de una variedad de obtentor no conocido de todas las especies incluidas en este Reglamento, con la excepción del alpiste, centeno y triticale, ha de basarse en las sucesivas recogidas de espigas o panículas y multiplicaciones en líneas conservando su filiación de acuerdo con lo que se dispone en este apartado y en los apartados IV, b), segundo, tercero y cuarto.
Se entiende por línea el conjunto de plantas que proceden de las espigas o panículas de una planta.
Se entiende por familia el conjunto de plantas que proceden de espigas o panículas de una línea.
El número de espigas o panículas será suficiente para que, una vez estudiadas en laboratorio y desechadas todas las que presenten alguna variación en relación con la descripción de la variedad, quede un remanente que permita utilizar no menos de 300 en la siembra, con independencia de las reservas a que se hace referencia en el apartado quinto.
Los granos obtenidos de las espigas o panículas seleccionadas constituyen el material parental o G-0. El número de multiplicaciones a partir de esta generación para producir la semilla de base será de cuatro.
Estas parcelas no pueden establecerse en terrenos que hayan sido sembrados durante la campaña anterior con semilla de la misma especie, salvo autorización expresa en el caso de semilla de arroz, ni tampoco aquellos en que la falta de homogeneidad puede dificultar la determinación de las variaciones de tipo de las plantas resultantes. Estas condiciones se observarán también en las siembras de las restantes generaciones de semilla de prebase.
Durante todo el proceso vegetativo, desde la nascencia hasta la maduración, se eliminará todo el surco en el que aparezcan variaciones en lo que respecta a caracteres que ha servido para describir la variedad.
Si la eliminación se efectúa en época posterior a la floración, no sólo se arrancará el surco en que aparezcan anomalías, sino también los contiguos.
Análogamente se eliminarán todas las plantas en que aparezcan ataques de carbón («Ustilago spp.»), tizón («Tilletia spp.»), helmintosporiosis («Helminthosporium spp.»), sacándose las plantas de la parcela. Si en un mismo surco aparecen varias plantas atacadas, se desechará todo el surco.
La mezcla de la semilla de las líneas G-1 no eliminadas será la que se utilice para la producción de G-2.
Las siembras se realizarán en bandas de 3 metros de anchura, como máximo, y con pasillos que permitan el fácil acceso.
Durante todo el proceso vegetativo y, en especial, en la espigazón, se efectuarán depuraciones para eliminar todas las plantas (no las espigas o panículas) de otras especies, otras variedades, híbridos naturales, mutaciones y, en general, cualquier planta de tipo dudoso o atacada por carbón, tizón o helmintosporiosis.
El personal técnico del productor cuantas veces sean precisas para mantener en todo momento las parcelas debidamente depuradas.
Dicho número depende del tamaño de la finca y de los medios de que disponga.
El personal de la Entidad productora efectuará las inspecciones necesarias para mantener las parcelas debidamente depuradas.
Variedad cultivada.
Origen, categoría y cantidad de semilla utilizada. En el caso de que la semilla sembrada no haya sido producida por la Entidad que hace la declaración, deberá indicar la Entidad que la ha producido.
Categoría de la semilla a producir.
Número del o de los lotes.
Superficie de la parcela.
Nombre y domicilio del colaborador.
Finca y su localización (pudiéndose exigir croquis de situación).
Término municipal y provincia.
Las declaraciones de cultivos relativas a siembras de otoño tendrán que obrar en poder de los Servicios oficiales de control de la correspondiente Comunidad Autónoma antes del 31 de diciembre, y las de siembras de primavera antes del 30 de abril, excepto para el arroz, que será el 30 de junio, salvo causas de fuerza mayor en que si dichos Servicios lo consideran oportuno, fijarán nuevas fechas limite. Cualquier modificación de la declaración de cultivos se comunicará dentro del plazo de quince días de haberse producido.
Se comunicará con la debida antelación:
Estimación de la semilla recogida en cada una de las parcelas de producción.
Situación de almacenes y semilla a recoger en cada uno de ellos.
Iniciación de las operaciones de selección y preparado de semilla.
V. Requisitos de los lotes de semillas 1. Lotes de semilla.–Los tamaños máximos de los lotes de semilla serán los indicados en el anejo número 3.
VI. Pruebas de precontrol y postcontrol Todo productor ha de sembrar en campo de precontrol una parcela con las muestras de cada uno de los lotes que haya certificado de semilla de base y de aquellos de semillas de prebase no destinados a uso propio. Asimismo, realizará pruebas de postcontrol, sembrándose, como mínimo, las muestras correspondientes a un 10 por 100 de los lotes de semilla certificada, elegidas al azar. En los casos especiales en que por el Instituto se considere conveniente, la citada proporción podrá aumentarse hasta el 20 por 100.
El tamaño de las parcelas correspondientes a cada muestra no debe ser inferior a 8 metros cuadrados, para las semillas certificadas, y 12 metros cuadrados, para las de prebase y base.
En las parcelas de precontrol y postcontrol se señalarán, pero no arrancarán, las plantas de otras variedades; las plantas con variaciones atípicas de la variedad y mutantes, su número se anotará en libros o fichas.
VII. Productores de semillas
Productores-obtentores.
Productores-seleccionadores.
Productores-multiplicadores.
Almacenamiento.
Recepción.
Limpieza y selección mecánica.
Tratamiento.
Envasado.
Laboratorio de análisis y ensayo de semillas.
Los servicios oficiales competentes decidirán si las características de las instalaciones anteriormente enumeradas son las adecuadas en cada caso, debiendo tener todas ellas la capacidad necesaria relacionada con los mínimos de selección del apartado anterior.
VIII. Comercialización
La no presencia de avena fatua en una muestra de un kilogramo, si la parcela de la que proviene la semilla estaba exenta de plantas de esta especie, o bien, La no presencia de avena fatua en una muestra de tres kilogramos, independientemente de la inspección de campo.
El organismo oficial responsable admitirá que las semillas de una especie de cereal se comercialicen en forma de mezclas determinadas de semillas de distintas variedades en la medida en que dichas mezclas tengan por naturaleza, sobre la base de los conocimientos científicos o técnicos, el ser particularmente eficaces contra la propagación de determinados organismos nocivos y siempre que los componentes de la mezcla respondan, antes de su mezcla, a las reglas de comercialización que les sean aplicables.
Asimismo se admitirá que se comercialicen semillas de cereales en forma de mezclas de semillas de diferentes especies siempre que los componentes de la mezcla cumplan, antes de la misma, las normas de comercialización que les sean aplicables.
Las condiciones especiales en que podrán comercializarse dichas mezclas se determinarán según los procedimientos que se establezcan en la normativa comunitaria.
IX. Semillas importadas Las semillas que se importan de países terceros deberán corresponder a especies y categorías para las cuales haya sido reconocida la equivalencia de los procesos de producción y de los requisitos de las semillas a nivel de la Unión Europea.
ANEXO Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de Cereales I. Especies sujetas al Reglamento Técnico Quedan incluidas en el ámbito de aplicación de este Reglamento Técnico las semillas de los cereales siguientes, tanto si su fin es la producción de grano como si es con destino forrajero: «Triticum aestivum L.»: Trigo blando. «Triticum durum Desf»: Trigo duro. «Triticum spelta L.»: Escanda. «Triticum turgidum L.»: Trigo redondillo. «Hordeum vulgare L.»: Cebada. «Avena nuda L.»: Avena desnuda, avena descascarillada «Avena sativa L. (incluye A. byzantina K. Koch)»: Avena y avena roja. «Avena strigosa Schreb»: Avena estrigosa, avena negra. «Oryza sativa L.»: Arroz. «Phalaris canariensis L.»: Alpiste. «Secale cereale L.»: Centeno. «xTriticosecale Wittm. ex A. Camus »: Triticale, híbridos resultantes del cruce de una especie del género Triticum con una especie del género Secale.
Sólo podrá denominarse «semilla» de los cereales mencionados la que proceda de cultivos controlados por los Servicios oficiales de control y que haya sido obtenida según las disposiciones contenidas en este Reglamento, así como en la Ley 30/2006, de 26 de julio, de semillas y plantas de vivero y de recursos fitogenéticos; así como en el Decreto 3767/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Producción de Semillas y Plantas de Vivero y modificaciones posteriores, si como en la Orden de 23 de mayo de 1986 por la que se aprueba el Reglamento General de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero y modificaciones posteriores.
También podrá recibir la denominación de «semilla» la importada que cumpla con los correspondientes requisitos legales.
II. Categorías de las semillas 1. Para las variedades no híbridas de avena, avena roja, avena estrigosa, cebada, arroz, triticale, trigo blando, trigo duro, trigo redondillo y escanda menor, se admiten las siguientes categorías de semillas:
Material parental.
Semillas de prebase.
Semillas de base.
Semilla certificada de primera reproducción (R-1).
Semilla certificada de segunda reproducción (R-2).
Material parental.
Semillas de prebase.
Semillas de base.
Semillas certificadas.
3.1 Material parental: La unidad inicial utilizada en la conservación de la variedad y constituye la generación G-0.
3.2 Semillas de prebase: Cualquiera de las generaciones que preceden a la semilla de base, con excepción del material parental.
3.3 Semillas de base de variedades no híbridas de: Avena, avena roja, avena estrigosa, cebada, arroz, alpiste, centeno, triticale, trigo blando, trigo duro, trigo redondillo y escanda menor, son las semillas:
3.4 Semilla de base de variedades híbridas de avena, cebada, centeno, arroz, trigo blando, trigo duro, escanda menor y triticale autógamo, son las semillas:
3.5 Semillas certificadas de alpiste, excepto sus híbridos; centeno, excepto sus híbridos, y variedades híbridas de avena, cebada, arroz, trigo blando, trigo duro, escanda menor y variedades autógamas de triticale, son las semillas:
3.6 Semillas certificadas de primera reproducción (R-1) de variedades no híbridas de avena, avena roja, avena estrigosa, cebada, arroz, triticale, trigo blando, trigo duro, trigo redondillo y escanda menor, son las semillas:
3.7 Semillas certificadas de segunda reproducción (R-2) de variedades no híbridas de avena, avena roja, avena estrigosa, cebada, arroz, triticale, trigo blando, trigo duro, trigo redondillo y escanda menor, son las semillas:
El organismo oficial responsable podrá restringir la certificación de semillas de avenas, cebada, arroz y trigos a las semillas certificadas de primera reproducción.
3.8 Semillas certificadas de variedades híbridas de centeno: Sólo se declararán semillas certificadas las semillas de base para las que se hayan tenido en cuenta los resultados del control oficial a posteriori de muestras obtenidas oficialmente, efectuado durante el período vegetativo de los cultivos para la producción de semillas para las que se solicite la certificación, a la hora de determinar que dichas semillas de base se ajustan a los requisitos establecidos en el presente Reglamento en lo que respecta a la identidad y pureza de las características de sus componentes, incluida la esterilidad masculina.
Cuando corresponda, las semillas certificadas se producirán en un cultivo mixto formado por un componente femenino sin actividad masculina y un componente masculino que restablezca la fertilidad masculina.
III. Variedades comerciales admisibles a la certificación En las especies para las que se haya establecido una lista española de variedades comerciales o un catálogo común de variedades de la Unión Europea, sólo podrá producirse para presentarse a la certificación oficial y comercializarse, semilla de variedades incluidas en los mismos, exceptuándose aquélla que se destine exclusivamente a la exportación.
IV. Producción de semillas
El método a seguir para la conservación de una variedad de obtentor no conocido de todas las especies incluidas en este Reglamento, con la excepción del alpiste, centeno y triticale, ha de basarse en las sucesivas recogidas de espigas o panículas y multiplicaciones en líneas conservando su filiación de acuerdo con lo que se dispone en este apartado y en los apartados IV, b), segundo, tercero y cuarto.
Se entiende por línea el conjunto de plantas que proceden de las espigas o panículas de una planta.
Se entiende por familia el conjunto de plantas que proceden de espigas o panículas de una línea.
El número de espigas o panículas será suficiente para que, una vez estudiadas en laboratorio y desechadas todas las que presenten alguna variación en relación con la descripción de la variedad, quede un remanente que permita utilizar no menos de 300 en la siembra, con independencia de las reservas a que se hace referencia en el apartado quinto.
Los granos obtenidos de las espigas o panículas seleccionadas constituyen el material parental o G-0. El número de multiplicaciones a partir de esta generación para producir la semilla de base será de cuatro.
Estas parcelas no pueden establecerse en terrenos que hayan sido sembrados durante la campaña anterior con semilla de la misma especie, salvo autorización expresa en el caso de semilla de arroz, ni tampoco aquellos en que la falta de homogeneidad puede dificultar la determinación de las variaciones de tipo de las plantas resultantes. Estas condiciones se observarán también en las siembras de las restantes generaciones de semilla de prebase.
Durante todo el proceso vegetativo, desde la nascencia hasta la maduración, se eliminará todo el surco en el que aparezcan variaciones en lo que respecta a caracteres que ha servido para describir la variedad.
Si la eliminación se efectúa en época posterior a la floración, no sólo se arrancará el surco en que aparezcan anomalías, sino también los contiguos.
Análogamente se eliminarán todas las plantas en que aparezcan ataques de carbón («Ustilago spp.»), tizón («Tilletia spp.»), helmintosporiosis («Helminthosporium spp.»), sacándose las plantas de la parcela. Si en un mismo surco aparecen varias plantas atacadas, se desechará todo el surco.
La mezcla de la semilla de las líneas G-1 no eliminadas será la que se utilice para la producción de G-2.
Las siembras se realizarán en bandas de 3 metros de anchura, como máximo, y con pasillos que permitan el fácil acceso.
Durante todo el proceso vegetativo y, en especial, en la espigazón, se efectuarán depuraciones para eliminar todas las plantas (no las espigas o panículas) de otras especies, otras variedades, híbridos naturales, mutaciones y, en general, cualquier planta de tipo dudoso o atacada por carbón, tizón o helmintosporiosis.
El personal técnico del productor cuantas veces sean precisas para mantener en todo momento las parcelas debidamente depuradas.
Dicho número depende del tamaño de la finca y de los medios de que disponga.
El personal de la Entidad productora efectuará las inspecciones necesarias para mantener las parcelas debidamente depuradas.
Variedad cultivada.
Origen, categoría y cantidad de semilla utilizada. En el caso de que la semilla sembrada no haya sido producida por la Entidad que hace la declaración, deberá indicar la Entidad que la ha producido.
Categoría de la semilla a producir.
Número del o de los lotes.
Superficie de la parcela.
Nombre y domicilio del colaborador.
Finca y su localización (pudiéndose exigir croquis de situación).
Término municipal y provincia.
Las declaraciones de cultivos relativas a siembras de otoño tendrán que obrar en poder de los Servicios oficiales de control de la correspondiente Comunidad Autónoma antes del 31 de diciembre, y las de siembras de primavera antes del 30 de abril, excepto para el arroz, que será el 30 de junio, salvo causas de fuerza mayor en que si dichos Servicios lo consideran oportuno, fijarán nuevas fechas limite. Cualquier modificación de la declaración de cultivos se comunicará dentro del plazo de quince días de haberse producido.
Se comunicará con la debida antelación:
Estimación de la semilla recogida en cada una de las parcelas de producción.
Situación de almacenes y semilla a recoger en cada uno de ellos.
Iniciación de las operaciones de selección y preparado de semilla.
V. Requisitos de los lotes de semillas 1. Lotes de semilla.–Los tamaños máximos de los lotes de semilla serán los indicados en el anejo número 3.
VI. Pruebas de precontrol y postcontrol Todo productor ha de sembrar en campo de precontrol una parcela con las muestras de cada uno de los lotes que haya certificado de semilla de base y de aquellos de semillas de prebase no destinados a uso propio. Asimismo, realizará pruebas de postcontrol, sembrándose, como mínimo, las muestras correspondientes a un 10 por 100 de los lotes de semilla certificada, elegidas al azar. En los casos especiales en que por el Instituto se considere conveniente, la citada proporción podrá aumentarse hasta el 20 por 100.
El tamaño de las parcelas correspondientes a cada muestra no debe ser inferior a 8 metros cuadrados, para las semillas certificadas, y 12 metros cuadrados, para las de prebase y base.
En las parcelas de precontrol y postcontrol se señalarán, pero no arrancarán, las plantas de otras variedades; las plantas con variaciones atípicas de la variedad y mutantes, su número se anotará en libros o fichas.
VII. Productores de semillas
Productores-obtentores.
Productores-seleccionadores.
Productores-multiplicadores.
Almacenamiento.
Recepción.
Limpieza y selección mecánica.
Tratamiento.
Envasado.
Laboratorio de análisis y ensayo de semillas.
Los servicios oficiales competentes decidirán si las características de las instalaciones anteriormente enumeradas son las adecuadas en cada caso, debiendo tener todas ellas la capacidad necesaria relacionada con los mínimos de selección del apartado anterior.
VIII. Comercialización
La no presencia de avena fatua en una muestra de un kilogramo, si la parcela de la que proviene la semilla estaba exenta de plantas de esta especie, o bien, La no presencia de avena fatua en una muestra de tres kilogramos, independientemente de la inspección de campo.
El organismo oficial responsable admitirá que las semillas de una especie de cereal se comercialicen en forma de mezclas determinadas de semillas de distintas variedades en la medida en que dichas mezclas tengan por naturaleza, sobre la base de los conocimientos científicos o técnicos, el ser particularmente eficaces contra la propagación de determinados organismos nocivos y siempre que los componentes de la mezcla respondan, antes de su mezcla, a las reglas de comercialización que les sean aplicables.
Asimismo se admitirá que se comercialicen semillas de cereales en forma de mezclas de semillas de diferentes especies siempre que los componentes de la mezcla cumplan, antes de la misma, las normas de comercialización que les sean aplicables.
Las condiciones especiales en que podrán comercializarse dichas mezclas se determinarán según los procedimientos que se establezcan en la normativa comunitaria.
IX. Semillas importadas Las semillas que se importan de países terceros deberán corresponder a especies y categorías para las cuales haya sido reconocida la equivalencia de los procesos de producción y de los requisitos de las semillas a nivel de la Unión Europea.
Se corrigen errores en los apartados 1 y 4 por la Orden ARM/2552/2011, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-15169.
ANEXO Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de Cereales I. Especies sujetas al Reglamento Técnico Quedan incluidas en el ámbito de aplicación de este Reglamento Técnico las semillas de los cereales siguientes, tanto si su fin es la producción de grano como si es con destino forrajero: « Triticum aestivum L. subsp. aestivum.»: Trigo blando. « Triticum turgidum L. subsp. durum (Desf.) van Slageren.»: Trigo duro. «Triticum aestivum L. subsp. spelta (L.) Thell.»: Trigo espelta. «Hordeum vulgare L.»: Cebada. «Avena nuda L.»: Avena desnuda, avena descascarillada «Avena sativa L. (incluye A. byzantina K. Koch)»: Avena y avena roja. «Avena strigosa Schreb»: Avena estrigosa, avena negra. «Oryza sativa L.»: Arroz. «Phalaris canariensis L.»: Alpiste. «Secale cereale L.»: Centeno. «xTriticosecale Wittm. ex A. Camus »: Triticale, híbridos resultantes del cruce de una especie del género Triticum con una especie del género Secale.
Sólo podrá denominarse «semilla» de los cereales mencionados la que proceda de cultivos controlados por los Servicios oficiales de control y que haya sido obtenida según las disposiciones contenidas en este Reglamento, así como en la Ley 30/2006, de 26 de julio, de semillas y plantas de vivero y de recursos fitogenéticos; así como en el Decreto 3767/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Producción de Semillas y Plantas de Vivero y modificaciones posteriores, si como en la Orden de 23 de mayo de 1986 por la que se aprueba el Reglamento General de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero y modificaciones posteriores.
También podrá recibir la denominación de «semilla» la importada que cumpla con los correspondientes requisitos legales.
II. Categorías de las semillas 1. Para las variedades no híbridas de avena, avena roja, avena estrigosa, cebada, arroz, triticale, trigo blando, trigo duro y trigo espelta menor, se admiten las siguientes categorías de semillas:
Material parental.
Semillas de prebase.
Semillas de base.
Semilla certificada de primera reproducción (R-1).
Semilla certificada de segunda reproducción (R-2).
Material parental.
Semillas de prebase.
Semillas de base.
Semillas certificadas.
3.1 Material parental: La unidad inicial utilizada en la conservación de la variedad y constituye la generación G-0.
3.2 Semillas de prebase: Cualquiera de las generaciones que preceden a la semilla de base, con excepción del material parental.
3.3 Semillas de base de variedades no híbridas de: Avena, avena roja, avena estrigosa, cebada, arroz, alpiste, centeno, triticale, trigo blando, trigo duro y trigo espelta menor, son las semillas:
3.4 Semilla de base de variedades híbridas de avena, cebada, centeno, arroz, trigo blando, trigo duro, trigo espelta menor y triticale autógamo, son las semillas:
3.5 Semillas certificadas de alpiste, excepto sus híbridos; centeno, excepto sus híbridos, y variedades híbridas de avena, cebada, arroz, trigo blando, trigo duro, trigo espelta menor y variedades autógamas de triticale, son las semillas:
3.6 Semillas certificadas de primera reproducción (R-1) de variedades no híbridas de avena, avena roja, avena estrigosa, cebada, arroz, triticale, trigo blando, trigo duro y trigo espelta menor, son las semillas:
3.7 Semillas certificadas de segunda reproducción (R-2) de variedades no híbridas de avena, avena roja, avena estrigosa, cebada, arroz, triticale, trigo blando, trigo duro y trigo espelta menor, son las semillas:
El organismo oficial responsable podrá restringir la certificación de semillas de avenas, cebada, arroz y trigos a las semillas certificadas de primera reproducción.
3.8 Semillas certificadas de variedades híbridas de centeno: Sólo se declararán semillas certificadas las semillas de base para las que se hayan tenido en cuenta los resultados del control oficial a posteriori de muestras obtenidas oficialmente, efectuado durante el período vegetativo de los cultivos para la producción de semillas para las que se solicite la certificación, a la hora de determinar que dichas semillas de base se ajustan a los requisitos establecidos en el presente Reglamento en lo que respecta a la identidad y pureza de las características de sus componentes, incluida la esterilidad masculina.
Cuando corresponda, las semillas certificadas se producirán en un cultivo mixto formado por un componente femenino sin actividad masculina y un componente masculino que restablezca la fertilidad masculina.
III. Variedades comerciales admisibles a la certificación En las especies para las que se haya establecido una lista española de variedades comerciales o un catálogo común de variedades de la Unión Europea, sólo podrá producirse para presentarse a la certificación oficial y comercializarse, semilla de variedades incluidas en los mismos, exceptuándose aquélla que se destine exclusivamente a la exportación.
IV. Producción de semillas
El método a seguir para la conservación de una variedad de obtentor no conocido de todas las especies incluidas en este Reglamento, con la excepción del alpiste, centeno y triticale, ha de basarse en las sucesivas recogidas de espigas o panículas y multiplicaciones en líneas conservando su filiación de acuerdo con lo que se dispone en este apartado y en los apartados IV, b), segundo, tercero y cuarto.
Se entiende por línea el conjunto de plantas que proceden de las espigas o panículas de una planta.
Se entiende por familia el conjunto de plantas que proceden de espigas o panículas de una línea.
El número de espigas o panículas será suficiente para que, una vez estudiadas en laboratorio y desechadas todas las que presenten alguna variación en relación con la descripción de la variedad, quede un remanente que permita utilizar no menos de 300 en la siembra, con independencia de las reservas a que se hace referencia en el apartado quinto.
Los granos obtenidos de las espigas o panículas seleccionadas constituyen el material parental o G-0. El número de multiplicaciones a partir de esta generación para producir la semilla de base será de cuatro.
Estas parcelas no pueden establecerse en terrenos que hayan sido sembrados durante la campaña anterior con semilla de la misma especie, salvo autorización expresa en el caso de semilla de arroz, ni tampoco aquellos en que la falta de homogeneidad puede dificultar la determinación de las variaciones de tipo de las plantas resultantes. Estas condiciones se observarán también en las siembras de las restantes generaciones de semilla de prebase.
Durante todo el proceso vegetativo, desde la nascencia hasta la maduración, se eliminará todo el surco en el que aparezcan variaciones en lo que respecta a caracteres que ha servido para describir la variedad.
Si la eliminación se efectúa en época posterior a la floración, no sólo se arrancará el surco en que aparezcan anomalías, sino también los contiguos.
Análogamente se eliminarán todas las plantas en que aparezcan ataques de carbón («Ustilago spp.»), tizón («Tilletia spp.»), helmintosporiosis («Helminthosporium spp.»), sacándose las plantas de la parcela. Si en un mismo surco aparecen varias plantas atacadas, se desechará todo el surco.
La mezcla de la semilla de las líneas G-1 no eliminadas será la que se utilice para la producción de G-2.
Las siembras se realizarán en bandas de 3 metros de anchura, como máximo, y con pasillos que permitan el fácil acceso.
Durante todo el proceso vegetativo y, en especial, en la espigazón, se efectuarán depuraciones para eliminar todas las plantas (no las espigas o panículas) de otras especies, otras variedades, híbridos naturales, mutaciones y, en general, cualquier planta de tipo dudoso o atacada por carbón, tizón o helmintosporiosis.
El personal técnico del productor cuantas veces sean precisas para mantener en todo momento las parcelas debidamente depuradas.
Dicho número depende del tamaño de la finca y de los medios de que disponga.
El personal de la Entidad productora efectuará las inspecciones necesarias para mantener las parcelas debidamente depuradas.
Variedad cultivada.
Origen, categoría y cantidad de semilla utilizada. En el caso de que la semilla sembrada no haya sido producida por la Entidad que hace la declaración, deberá indicar la Entidad que la ha producido.
Categoría de la semilla a producir.
Número del o de los lotes.
Superficie de la parcela.
Nombre y domicilio del colaborador.
Finca y su localización (pudiéndose exigir croquis de situación).
Término municipal y provincia.
Las declaraciones de cultivos relativas a siembras de otoño tendrán que obrar en poder de los Servicios oficiales de control de la correspondiente Comunidad Autónoma antes del 31 de diciembre, y las de siembras de primavera antes del 30 de abril, excepto para el arroz, que será el 30 de junio, salvo causas de fuerza mayor en que si dichos Servicios lo consideran oportuno, fijarán nuevas fechas limite. Cualquier modificación de la declaración de cultivos se comunicará dentro del plazo de quince días de haberse producido.
Se comunicará con la debida antelación:
Estimación de la semilla recogida en cada una de las parcelas de producción.
Situación de almacenes y semilla a recoger en cada uno de ellos.
Iniciación de las operaciones de selección y preparado de semilla.
V. Requisitos de los lotes de semillas 1. Lotes de semilla.–Los tamaños máximos de los lotes de semilla serán los indicados en el anejo número 3.
VI. Pruebas de precontrol y postcontrol Todo productor ha de sembrar en campo de precontrol una parcela con las muestras de cada uno de los lotes que haya certificado de semilla de base y de aquellos de semillas de prebase no destinados a uso propio. Asimismo, realizará pruebas de postcontrol, sembrándose, como mínimo, las muestras correspondientes a un 10 por 100 de los lotes de semilla certificada, elegidas al azar. En los casos especiales en que por el Instituto se considere conveniente, la citada proporción podrá aumentarse hasta el 20 por 100.
El tamaño de las parcelas correspondientes a cada muestra no debe ser inferior a 8 metros cuadrados, para las semillas certificadas, y 12 metros cuadrados, para las de prebase y base.
En las parcelas de precontrol y postcontrol se señalarán, pero no arrancarán, las plantas de otras variedades; las plantas con variaciones atípicas de la variedad y mutantes, su número se anotará en libros o fichas.
VII. Productores de semillas
Productores-obtentores.
Productores-seleccionadores.
Productores-multiplicadores.
Almacenamiento.
Recepción.
Limpieza y selección mecánica.
Tratamiento.
Envasado.
Laboratorio de análisis y ensayo de semillas.
Los servicios oficiales competentes decidirán si las características de las instalaciones anteriormente enumeradas son las adecuadas en cada caso, debiendo tener todas ellas la capacidad necesaria relacionada con los mínimos de selección del apartado anterior.
VIII. Comercialización
La no presencia de avena fatua en una muestra de un kilogramo, si la parcela de la que proviene la semilla estaba exenta de plantas de esta especie, o bien, La no presencia de avena fatua en una muestra de tres kilogramos, independientemente de la inspección de campo.
El organismo oficial responsable admitirá que las semillas de una especie de cereal se comercialicen en forma de mezclas determinadas de semillas de distintas variedades en la medida en que dichas mezclas tengan por naturaleza, sobre la base de los conocimientos científicos o técnicos, el ser particularmente eficaces contra la propagación de determinados organismos nocivos y siempre que los componentes de la mezcla respondan, antes de su mezcla, a las reglas de comercialización que les sean aplicables.
Asimismo se admitirá que se comercialicen semillas de cereales en forma de mezclas de semillas de diferentes especies siempre que los componentes de la mezcla cumplan, antes de la misma, las normas de comercialización que les sean aplicables.
Las condiciones especiales en que podrán comercializarse dichas mezclas se determinarán según los procedimientos que se establezcan en la normativa comunitaria.
IX. Semillas importadas Las semillas que se importan de países terceros deberán corresponder a especies y categorías para las cuales haya sido reconocida la equivalencia de los procesos de producción y de los requisitos de las semillas a nivel de la Unión Europea.
Se modifica, con efectos del 1 de febrero de 2022, los apartados I y II por el art. 2 de la Orden APA/1437/2021, de 16 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2021-21286 Se corrigen errores en los apartados 1 y 4 por la Orden ARM/2552/2011, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-15169.
ANEXO Reglamento Técnico de Control y Certificación de Semillas de Cereales I. Especies sujetas al Reglamento Técnico Quedan incluidas en el ámbito de aplicación de este Reglamento Técnico las semillas de los cereales siguientes, tanto si su fin es la producción de grano como si es con destino forrajero: « Triticum aestivum L. subsp. aestivum.»: Trigo blando. « Triticum turgidum L. subsp. durum (Desf.) van Slageren.»: Trigo duro. «Triticum aestivum L. subsp. spelta (L.) Thell.»: Trigo espelta. «Hordeum vulgare L.»: Cebada. «Avena nuda L.»: Avena desnuda, avena descascarillada «Avena sativa L. (incluye A. byzantina K. Koch)»: Avena y avena roja. «Avena strigosa Schreb»: Avena estrigosa, avena negra. «Oryza sativa L.»: Arroz. «Phalaris canariensis L.»: Alpiste. «Secale cereale L.»: Centeno. «xTriticosecale Wittm. ex A. Camus »: Triticale, híbridos resultantes del cruce de una especie del género Triticum con una especie del género Secale.
Sólo podrá denominarse «semilla» de los cereales mencionados la que proceda de cultivos controlados por los Servicios oficiales de control y que haya sido obtenida según las disposiciones contenidas en este Reglamento, así como en la Ley 30/2006, de 26 de julio, de semillas y plantas de vivero y de recursos fitogenéticos; así como en el Decreto 3767/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Producción de Semillas y Plantas de Vivero y modificaciones posteriores, si como en la Orden de 23 de mayo de 1986 por la que se aprueba el Reglamento General de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero y modificaciones posteriores.
También podrá recibir la denominación de «semilla» la importada que cumpla con los correspondientes requisitos legales.
II. Categorías de las semillas 1. Para las variedades no híbridas de avena, avena roja, avena estrigosa, cebada, arroz, triticale, trigo blando, trigo duro y trigo espelta menor, se admiten las siguientes categorías de semillas:
Material parental.
Semillas de prebase.
Semillas de base.
Semilla certificada de primera reproducción (R-1).
Semilla certificada de segunda reproducción (R-2).
Material parental.
Semillas de prebase.
Semillas de base.
Semillas certificadas.
3.1 Material parental: La unidad inicial utilizada en la conservación de la variedad y constituye la generación G-0.
3.2 Semillas de prebase: Cualquiera de las generaciones que preceden a la semilla de base, con excepción del material parental.
3.3 Semillas de base de variedades no híbridas de: Avena, avena roja, avena estrigosa, cebada, arroz, alpiste, centeno, triticale, trigo blando, trigo duro y trigo espelta menor, son las semillas:
3.4 Semilla de base de variedades híbridas de avena, cebada, centeno, arroz, trigo blando, trigo duro, trigo espelta menor y triticale autógamo, son las semillas:
3.5 Semillas certificadas de alpiste, excepto sus híbridos; centeno, excepto sus híbridos, y variedades híbridas de avena, cebada, arroz, trigo blando, trigo duro, trigo espelta menor y variedades autógamas de triticale, son las semillas:
3.6 Semillas certificadas de primera reproducción (R-1) de variedades no híbridas de avena, avena roja, avena estrigosa, cebada, arroz, triticale, trigo blando, trigo duro y trigo espelta menor, son las semillas:
3.7 Semillas certificadas de segunda reproducción (R-2) de variedades no híbridas de avena, avena roja, avena estrigosa, cebada, arroz, triticale, trigo blando, trigo duro y trigo espelta menor, son las semillas:
El organismo oficial responsable podrá restringir la certificación de semillas de avenas, cebada, arroz y trigos a las semillas certificadas de primera reproducción.
3.8 Semillas certificadas de variedades híbridas de centeno y de híbridos producidos mediante la técnica de la CMS de cebada, trigo blando, trigo duro y trigo espelta: Sólo se declararán semillas certificadas aquellas en las que se hayan tenido en cuenta los resultados del postcontrol oficial de muestras de semillas de base obtenidas oficialmente o bajo supervisión oficial, efectuado durante el período vegetativo de los cultivos para la producción de semillas para las que se solicite la certificación, a fin de determinar que dichas semillas de base se ajustan a los requisitos establecidos en el presente Reglamento en lo que respecta a la identidad y pureza de las características de sus componentes, incluida la androesterilidad.
Cuando corresponda, las semillas certificadas se producirán en un cultivo mixto formado por un componente femenino sin actividad masculina y un componente masculino que restablezca la fertilidad masculina.
III. Variedades comerciales admisibles a la certificación En las especies para las que se haya establecido una lista española de variedades comerciales o un catálogo común de variedades de la Unión Europea, sólo podrá producirse para presentarse a la certificación oficial y comercializarse, semilla de variedades incluidas en los mismos, exceptuándose aquélla que se destine exclusivamente a la exportación.
IV. Producción de semillas
El método a seguir para la conservación de una variedad de obtentor no conocido de todas las especies incluidas en este Reglamento, con la excepción del alpiste, centeno y triticale, ha de basarse en las sucesivas recogidas de espigas o panículas y multiplicaciones en líneas conservando su filiación de acuerdo con lo que se dispone en este apartado y en los apartados IV, b), segundo, tercero y cuarto.
Se entiende por línea el conjunto de plantas que proceden de las espigas o panículas de una planta.
Se entiende por familia el conjunto de plantas que proceden de espigas o panículas de una línea.
El número de espigas o panículas será suficiente para que, una vez estudiadas en laboratorio y desechadas todas las que presenten alguna variación en relación con la descripción de la variedad, quede un remanente que permita utilizar no menos de 300 en la siembra, con independencia de las reservas a que se hace referencia en el apartado quinto.
Los granos obtenidos de las espigas o panículas seleccionadas constituyen el material parental o G-0. El número de multiplicaciones a partir de esta generación para producir la semilla de base será de cuatro.
Estas parcelas no pueden establecerse en terrenos que hayan sido sembrados durante la campaña anterior con semilla de la misma especie, salvo autorización expresa en el caso de semilla de arroz, ni tampoco aquellos en que la falta de homogeneidad puede dificultar la determinación de las variaciones de tipo de las plantas resultantes. Estas condiciones se observarán también en las siembras de las restantes generaciones de semilla de prebase.
Durante todo el proceso vegetativo, desde la nascencia hasta la maduración, se eliminará todo el surco en el que aparezcan variaciones en lo que respecta a caracteres que ha servido para describir la variedad.
Si la eliminación se efectúa en época posterior a la floración, no sólo se arrancará el surco en que aparezcan anomalías, sino también los contiguos.
Análogamente se eliminarán todas las plantas en que aparezcan ataques de carbón («Ustilago spp.»), tizón («Tilletia spp.»), helmintosporiosis («Helminthosporium spp.»), sacándose las plantas de la parcela. Si en un mismo surco aparecen varias plantas atacadas, se desechará todo el surco.
La mezcla de la semilla de las líneas G-1 no eliminadas será la que se utilice para la producción de G-2.
Las siembras se realizarán en bandas de 3 metros de anchura, como máximo, y con pasillos que permitan el fácil acceso.
Durante todo el proceso vegetativo y, en especial, en la espigazón, se efectuarán depuraciones para eliminar todas las plantas (no las espigas o panículas) de otras especies, otras variedades, híbridos naturales, mutaciones y, en general, cualquier planta de tipo dudoso o atacada por carbón, tizón o helmintosporiosis.
El personal técnico del productor cuantas veces sean precisas para mantener en todo momento las parcelas debidamente depuradas.
Dicho número depende del tamaño de la finca y de los medios de que disponga.
El personal de la Entidad productora efectuará las inspecciones necesarias para mantener las parcelas debidamente depuradas.
Variedad cultivada.
Origen, categoría y cantidad de semilla utilizada. En el caso de que la semilla sembrada no haya sido producida por la Entidad que hace la declaración, deberá indicar la Entidad que la ha producido.
Categoría de la semilla a producir.
Número del o de los lotes.
Superficie de la parcela.
Nombre y domicilio del colaborador.
Finca y su localización (pudiéndose exigir croquis de situación).
Término municipal y provincia.
Las declaraciones de cultivos relativas a siembras de otoño tendrán que obrar en poder de los Servicios oficiales de control de la correspondiente Comunidad Autónoma antes del 31 de diciembre, y las de siembras de primavera antes del 30 de abril, excepto para el arroz, que será el 30 de junio, salvo causas de fuerza mayor en que si dichos Servicios lo consideran oportuno, fijarán nuevas fechas limite. Cualquier modificación de la declaración de cultivos se comunicará dentro del plazo de quince días de haberse producido.
Se comunicará con la debida antelación:
Estimación de la semilla recogida en cada una de las parcelas de producción.
Situación de almacenes y semilla a recoger en cada uno de ellos.
Iniciación de las operaciones de selección y preparado de semilla.
En el caso de que, tras las inspecciones oficiales de campo indicadas en el presente apartado IV, siguiera habiendo dudas sobre la identidad varietal de las semillas, la autoridad de certificación podrá utilizar, para el examen de dicha identidad, una técnica bioquímica o molecular reconocida internacionalmente y reproducible, de conformidad con las normas internacionales aplicables.
V. Requisitos de los lotes de semillas 1. Lotes de semilla.–Los tamaños máximos de los lotes de semilla serán los indicados en el anejo número 3.
VI. Pruebas de precontrol y postcontrol Todo productor ha de sembrar en campo de precontrol una parcela con las muestras de cada uno de los lotes que haya certificado de semilla de base y de aquellos de semillas de prebase no destinados a uso propio. Asimismo, realizará pruebas de postcontrol, sembrándose, como mínimo, las muestras correspondientes a un 10 por 100 de los lotes de semilla certificada, elegidas al azar. En los casos especiales en que por los Servicios oficiales de control de la correspondiente comunidad autónoma o por la OEVV se considere conveniente, la citada proporción podrá aumentarse hasta el 20 por 100.
El tamaño de las parcelas correspondientes a cada muestra no debe ser inferior a 8 metros cuadrados, para las semillas certificadas, y 12 metros cuadrados, para las de prebase y base.
En las parcelas de precontrol y postcontrol se señalarán, pero no arrancarán, las plantas de otras variedades; las plantas con variaciones atípicas de la variedad y mutantes, su número se anotará en libros o fichas.
VII. Productores de semillas
Se admiten las categorías de productor:
La capacidad de las instalaciones para ser productor de una o todas las especies señaladas en este Reglamento ha de ser tal que, como mínimo, su capacidad de selección sea de 3 toneladas/hora, excepto para una producción única de alpiste o arroz, en cuyo caso será de 1 tonelada métrica/hora. Estos mínimos en cuanto a capacidad serán necesarios para cada uno de los centros de selección.
Las instalaciones podrán ser propiedad del productor o estar a su disposición a través de un contrato de prestación de servicios; y han de comprender, como mínimo:
Los servicios oficiales competentes decidirán si las características de las instalaciones anteriormente enumeradas son las adecuadas en cada caso, debiendo tener todas ellas la capacidad necesaria relacionada con los mínimos de selección del apartado anterior.
Los productores mantenedores que produzcan semilla de base deberán disponer de campos de cultivo directo para la obtención de las generaciones PB-4 y PB-3, así como de la semilla de prebase de la generación inmediatamente anterior a base (PB-2), en los casos en que los Servicios oficiales de control no autoricen su producción en fincas de agricultores-colaboradores. Todos los productores deberán disponer de superficie adecuada a los planes de producción de campos en cultivo directo para el establecimiento de los campos exigidos de precontrol y postcontrol.
VIII. Comercialización
La no presencia de avena fatua en una muestra de un kilogramo, si la parcela de la que proviene la semilla estaba exenta de plantas de esta especie, o bien, La no presencia de avena fatua en una muestra de tres kilogramos, independientemente de la inspección de campo.
El organismo oficial responsable admitirá que las semillas de una especie de cereal se comercialicen en forma de mezclas determinadas de semillas de distintas variedades en la medida en que dichas mezclas tengan por naturaleza, sobre la base de los conocimientos científicos o técnicos, el ser particularmente eficaces contra la propagación de determinados organismos nocivos y siempre que los componentes de la mezcla respondan, antes de su mezcla, a las reglas de comercialización que les sean aplicables.
Asimismo se admitirá que se comercialicen semillas de cereales en forma de mezclas de semillas de diferentes especies siempre que los componentes de la mezcla cumplan, antes de la misma, las normas de comercialización que les sean aplicables.
Las condiciones especiales en que podrán comercializarse dichas mezclas se determinarán según los procedimientos que se establezcan en la normativa comunitaria.
IX. Semillas importadas Las semillas que se importan de países terceros deberán corresponder a especies y categorías para las cuales haya sido reconocida la equivalencia de los procesos de producción y de los requisitos de las semillas a nivel de la Unión Europea.
Se modifican los apartados II, IV, VI, VII por el art. 2.1 a 4 de la Orden APA/800/2022, de 5 de agosto. Ref. BOE-A-2022-13835 Se modifica, con efectos del 1 de febrero de 2022, los apartados I y II por el art. 2 de la Orden APA/1437/2021, de 16 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2021-21286 Se corrigen errores en los apartados 1 y 4 por la Orden ARM/2552/2011, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-15169.
ANEXO 1 Requisitos de los procesos de producción Clase de semillas a producir Tamaño de parcelas (mínimo) hectáreas Aislamientos (mínimo) metros Plantas de otras variedades (máximo) Plantas de otras especies cultivadas (máximo) Plantas infectadas (máximo) Plantas con tilletia (máximo) Semilla de prebase (1) - 10 1/10.000 20/Ha.
50/Ha.
5/Ha.
Semilla de base 3 5 1/5.000 20/Ha.
50/Ha.
5/Ha.
Semilla certificada R-1 10 2 2/1.000 2/10.000 500/Ha.
50/Ha.
Semilla certificada R-2 10 2 3/1.000 4/10.000 1.000/Ha.
50/Ha.
Las parcelas de producción de semilla de avenas se rechazarán cuando el número de plantas de avena loca o ballueca («Avena fatua L, A. sterilis L.» y «A. ludoviciana Dur».) sea superior a cinco por área.
Observaciones:
Primera.–Tamaño mínimo de las parcelas: No existirá limitación en las parcelas de producción de semilla de variedades de reciente introducción o de venta limitada, siempre que para cada una no se siembren más de dos parcelas diferentes en una misma zona. En la producción de semilla de arroz las superficies mínimas pueden reducirse a: Semilla de base, 500 metros cuadrados; semilla certificada, 1 hectárea.
Segunda.–Cultivos anteriores: No pueden dedicarse para la producción de semilla de cereales, con la excepción del arroz, ninguna parcela que en la campaña anterior hubiese estado sembrada con cereales de cualquier especie, salvo que se tratase de la misma variedad y de la misma categoría o anterior.
Las siembras de parcelas destinadas a la producción de semilla de prebase de la generación inmediatamente anterior a la base se realizarán en bandas de 3 metros de anchura, como máximo, y con pasillos que permitan el fácil acceso.
Tercera.–Aislamientos: Los aislamientos se refieren a siembras de otro cereal de la misma especie. No se exige aislamiento alguno si el campo está rodeado por otro de la misma variedad, sembrado con semilla de la misma categoría o de la inmediata inferior a la utilizada en la parcela destinada a producción de semilla.
En la producción de semilla de alpiste y centeno, excepto sus híbridos, la distancia mínima en metros será de 300 para las semillas de base y generaciones anteriores, y de 250 para la certificada.
Para la producción de semilla de variedades autógamas de triticale, la distancia mínima en metros será de 50 para la semilla de base, y 20 para las certificadas R-1 y R-2.
En la producción de semillas de variedades híbridas de centeno el cultivo deberá ajustarse a los siguientes requisitos referentes a las distancias respecto a las fuentes de polen vecinas, las cuales pueden dar lugar a polinizaciones no deseadas:
Para la producción de semillas de base, si se utiliza la esterilidad masculina, 1.000 metros; si no se utiliza la esterilidad masculina, 600 metros.
Para la producción de semillas certificadas, 500 metros.
En los cultivos para producir semillas certificadas de híbridos de avenas, cebada, arroz, trigo blando, trigo duro, escanda menor y triticale autógamo:
Cuando las semillas se produzcan mediante el uso de un agente de hibridación químico, el cultivo deberá reunir los siguientes requisitos y condiciones:
Avena, cebada, arroz, trigo blando, trigo duro y escanda menor: 99,7 por 100.
Triticale autógamo: 99,0 por 100.
Cuarta.–Plantas de otras variedades: Las parcelas de producción de semilla de arroz se rechazarán cuando el número de plantas reconocidas como plantas silvestres o plantas de grano rojo sea superior a:
0 para la producción de semillas de base.
1 por cada 50 metros cuadrados para la producción de semillas certificadas.
En la producción de semillas de alpiste y centeno, excepto sus híbridos, el número máximo de plantas de otras variedades será de 1 por 30 metros cuadrados para la semilla de base y generaciones anteriores, y 1 por 10 metros cuadrados para la semilla certificada.
No se tendrán en cuenta las variaciones típicas de la variedad comercial.
Para la determinación de las proporciones de plantas de otras variedades y de las correspondientes a los apartados siguientes se efectuaran conteos al azar, siguiendo métodos adecuados para ello.
En la producción de semillas de variedades híbridas de centeno el cultivo poseerá un grado suficiente de identidad y pureza en lo que concierne a las características de sus componentes, incluida la esterilidad masculina.
El cultivo deberá reunir, además, los siguientes requisitos y condiciones:
Uno por cada 30 metros cuadrados dedicados a la producción de semilla de base.
Uno por cada 10 metros cuadrados dedicados a la producción de semilla certificada; en las inspecciones de campo oficiales, esta norma sólo se aplicará a los componentes femeninos.
Quinta.–Plantas de otras especies cultivadas: Se consideran únicamente las especies cultivadas de difícil separación mecánica en la manipulación de las semillas y en especial de otros cereales.
Se podrá diferir la aceptación o anulación de una parcela en el caso de que se sobrepasen los máximos fijados, hasta que se haya procedido a la selección mecánica y análisis de las muestras, cuando el productor lo solicite y siempre que quede garantizado que la semilla de la parcela considerada no se haya mezclado con la de otras parcelas.
Sexta.–Plantas infectadas: Se consideran plantas infectadas las atacadas por carbón («Ustilago spp.») en los campos de producción de semilla de trigo, cebada y avena, y por helmintosporiosis («Helminthosporium spp») en los de cebada y arroz, así como por «Piricularia oryzae» en el arroz.
En el caso del centeno, el número de esclerocios de cornezuelo («Claviceps purpurea») no podrá ser superior a uno por metro cuadrado, en todas las categorías.
Se podrán aprobar campos con porcentajes mayores de los que figuran en el cuadro a petición de la Entidad, siempre que antes del precintado de la semilla éstas se hayan tratado con productos de reconocida eficacia.
Séptima.–El cumplimiento de las normas antes citadas se comprobará mediante inspecciones oficiales de campo en el caso de las semillas de base y, en el de las semillas certificadas, mediante inspecciones oficiales de campo o inspecciones llevadas a cabo bajo supervisión oficial. El número de inspecciones será de al menos 1.
ANEXO 1 Requisitos de los procesos de producción Clase de semillas a producir Tamaño de parcelas (mínimo) hectáreas Aislamientos (mínimo) metros Plantas de otras variedades (máximo) Plantas de otras especies cultivadas (máximo) Plantas infectadas (máximo) Plantas con tilletia (máximo) Semilla de prebase (1) - 10 1/10.000 20/Ha.
50/Ha.
5/Ha.
Semilla de base 3 5 1/5.000 20/Ha.
50/Ha.
5/Ha.
Semilla certificada R-1 10 2 2/1.000 2/10.000 500/Ha.
50/Ha.
Semilla certificada R-2 10 2 3/1.000 4/10.000 1.000/Ha.
50/Ha.
Las parcelas de producción de semilla de avenas se rechazarán cuando el número de plantas de avena loca o ballueca («Avena fatua L, A. sterilis L.» y «A. ludoviciana Dur».) sea superior a cinco por área.
Observaciones:
Primera.–Tamaño mínimo de las parcelas: No existirá limitación en las parcelas de producción de semilla de variedades de reciente introducción o de venta limitada, siempre que para cada una no se siembren más de dos parcelas diferentes en una misma zona. En la producción de semilla de arroz las superficies mínimas pueden reducirse a: Semilla de base, 500 metros cuadrados; semilla certificada, 1 hectárea.
Segunda.–Cultivos anteriores: No pueden dedicarse para la producción de semilla de cereales, con la excepción del arroz, ninguna parcela que en la campaña anterior hubiese estado sembrada con cereales de cualquier especie, salvo que se tratase de la misma variedad y de la misma categoría o anterior.
Las siembras de parcelas destinadas a la producción de semilla de prebase de la generación inmediatamente anterior a la base se realizarán en bandas de 3 metros de anchura, como máximo, y con pasillos que permitan el fácil acceso.
Tercera.–Aislamientos: Los aislamientos se refieren a siembras de otro cereal de la misma especie. No se exige aislamiento alguno si el campo está rodeado por otro de la misma variedad, sembrado con semilla de la misma categoría o de la inmediata inferior a la utilizada en la parcela destinada a producción de semilla.
En la producción de semilla de alpiste y centeno, excepto sus híbridos, la distancia mínima en metros será de 300 para las semillas de base y generaciones anteriores, y de 250 para la certificada.
Para la producción de semilla de variedades autógamas de triticale, la distancia mínima en metros será de 50 para la semilla de base, y 20 para las certificadas R-1 y R-2.
En la producción de semillas de variedades híbridas de centeno el cultivo deberá ajustarse a los siguientes requisitos referentes a las distancias respecto a las fuentes de polen vecinas, las cuales pueden dar lugar a polinizaciones no deseadas:
Para la producción de semillas de base, si se utiliza la esterilidad masculina, 1.000 metros; si no se utiliza la esterilidad masculina, 600 metros.
Para la producción de semillas certificadas, 500 metros.
En los cultivos para producir semillas certificadas de híbridos de avenas, cebada, arroz, trigo blando, trigo duro, escanda menor y triticale autógamo:
Cuando las semillas se produzcan mediante el uso de un agente de hibridación químico, el cultivo deberá reunir los siguientes requisitos y condiciones:
Avena, cebada, arroz, trigo blando, trigo duro y escanda menor: 99,7 por 100.
Triticale autógamo: 99,0 por 100.
Cuarta.–Plantas de otras variedades: Las parcelas de producción de semilla de arroz se rechazarán cuando el número de plantas reconocidas como plantas silvestres o plantas de grano rojo sea superior a:
0 para la producción de semillas de base.
1 por cada 50 metros cuadrados para la producción de semillas certificadas.
En la producción de semillas de alpiste y centeno, excepto sus híbridos, el número máximo de plantas de otras variedades será de 1 por 30 metros cuadrados para la semilla de base y generaciones anteriores, y 1 por 10 metros cuadrados para la semilla certificada.
No se tendrán en cuenta las variaciones típicas de la variedad comercial.
Para la determinación de las proporciones de plantas de otras variedades y de las correspondientes a los apartados siguientes se efectuaran conteos al azar, siguiendo métodos adecuados para ello.
En la producción de semillas de variedades híbridas de centeno el cultivo poseerá un grado suficiente de identidad y pureza en lo que concierne a las características de sus componentes, incluida la esterilidad masculina.
El cultivo deberá reunir, además, los siguientes requisitos y condiciones:
Uno por cada 30 metros cuadrados dedicados a la producción de semilla de base.
Uno por cada 10 metros cuadrados dedicados a la producción de semilla certificada; en las inspecciones de campo oficiales, esta norma sólo se aplicará a los componentes femeninos.
Quinta.–Plantas de otras especies cultivadas: Se consideran únicamente las especies cultivadas de difícil separación mecánica en la manipulación de las semillas y en especial de otros cereales.
Se podrá diferir la aceptación o anulación de una parcela en el caso de que se sobrepasen los máximos fijados, hasta que se haya procedido a la selección mecánica y análisis de las muestras, cuando el productor lo solicite y siempre que quede garantizado que la semilla de la parcela considerada no se haya mezclado con la de otras parcelas.
Sexta.–Plantas infectadas: Se consideran plantas infectadas las atacadas por carbón («Ustilago spp.») en los campos de producción de semilla de trigo, cebada y avena, y por helmintosporiosis («Helminthosporium spp») en los de cebada y arroz, así como por «Piricularia oryzae» en el arroz.
En el caso del centeno, el número de esclerocios de cornezuelo («Claviceps purpurea») no podrá ser superior a uno por metro cuadrado, en todas las categorías.
Se podrán aprobar campos con porcentajes mayores de los que figuran en el cuadro a petición de la Entidad, siempre que antes del precintado de la semilla éstas se hayan tratado con productos de reconocida eficacia.
Séptima.–El cumplimiento de las normas antes citadas se comprobará mediante inspecciones oficiales de campo en el caso de las semillas de base y, en el de las semillas certificadas, mediante inspecciones oficiales de campo o inspecciones llevadas a cabo bajo supervisión oficial. El número de inspecciones será de al menos 1.
Se corrigen errores por la Orden ARM/2552/2011, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-15169.
ANEXO 1 Requisitos de los procesos de producción Clase de semillas a producir Tamaño de parcelas (mínimo) hectáreas Aislamientos (mínimo) metros Plantas de otras variedades (máximo) Plantas de otras especies cultivadas (máximo) Plantas infectadas (máximo) Plantas con tilletia (máximo) Semilla de prebase (1) - 10 1/10.000 20/Ha.
50/Ha.
5/Ha.
Semilla de base 3 5 1/5.000 20/Ha.
50/Ha.
5/Ha.
Semilla certificada R-1 10 2 2/1.000 2/10.000 500/Ha.
50/Ha.
Semilla certificada R-2 10 2 3/1.000 4/10.000 1.000/Ha.
50/Ha.
Las parcelas de producción de semilla de avenas se rechazarán cuando el número de plantas de avena loca o ballueca («Avena fatua L, A. sterilis L.» y «A. ludoviciana Dur».) sea superior a cinco por área.
Observaciones:
Primera.–Tamaño mínimo de las parcelas: No existirá limitación en las parcelas de producción de semilla de variedades de reciente introducción o de venta limitada, siempre que para cada una no se siembren más de dos parcelas diferentes en una misma zona. En la producción de semilla de arroz las superficies mínimas pueden reducirse a: Semilla de base, 500 metros cuadrados; semilla certificada, 1 hectárea.
Segunda.–Cultivos anteriores: No pueden dedicarse para la producción de semilla de cereales, con la excepción del arroz, ninguna parcela que en la campaña anterior hubiese estado sembrada con cereales de cualquier especie, salvo que se tratase de la misma variedad y de la misma categoría o anterior.
Las siembras de parcelas destinadas a la producción de semilla de prebase de la generación inmediatamente anterior a la base se realizarán en bandas de 3 metros de anchura, como máximo, y con pasillos que permitan el fácil acceso.
Tercera.–Aislamientos: Los aislamientos se refieren a siembras de otro cereal de la misma especie. No se exige aislamiento alguno si el campo está rodeado por otro de la misma variedad, sembrado con semilla de la misma categoría o de la inmediata inferior a la utilizada en la parcela destinada a producción de semilla.
En la producción de semilla de alpiste y centeno, excepto sus híbridos, la distancia mínima en metros será de 300 para las semillas de base y generaciones anteriores, y de 250 para la certificada.
Para la producción de semilla de variedades autógamas de triticale, la distancia mínima en metros será de 50 para la semilla de base, y 20 para las certificadas R-1 y R-2.
En la producción de semillas de variedades híbridas de centeno el cultivo deberá ajustarse a los siguientes requisitos referentes a las distancias respecto a las fuentes de polen vecinas, las cuales pueden dar lugar a polinizaciones no deseadas:
Para la producción de semillas de base, si se utiliza la esterilidad masculina, 1.000 metros; si no se utiliza la esterilidad masculina, 600 metros.
Para la producción de semillas certificadas, 500 metros.
En los cultivos para producir semillas certificadas de híbridos de avenas, cebada, arroz, trigo blando, trigo duro, escanda menor y triticale autógamo:
Cuando las semillas se produzcan mediante el uso de un agente de hibridación químico, el cultivo deberá reunir los siguientes requisitos y condiciones:
Avena, cebada, arroz, trigo blando, trigo duro y escanda menor: 99,7 por 100.
Triticale autógamo: 99,0 por 100.
Cuarta.–Plantas de otras variedades: En las parcelas de producción de semilla de arroz el número de plantas reconocibles como manifiestamente silvestres o de grano rojo no excederá de:
0 para la producción de semillas de base.
1 por cada 100 m² para la producción de semillas certificadas de primera y segunda generación.
En la producción de semillas de alpiste y centeno, excepto sus híbridos, el número máximo de plantas de otras variedades será de 1 por 30 metros cuadrados para la semilla de base y generaciones anteriores, y 1 por 10 metros cuadrados para la semilla certificada.
No se tendrán en cuenta las variaciones típicas de la variedad comercial.
Para la determinación de las proporciones de plantas de otras variedades y de las correspondientes a los apartados siguientes se efectuaran conteos al azar, siguiendo métodos adecuados para ello.
En la producción de semillas de variedades híbridas de centeno el cultivo poseerá un grado suficiente de identidad y pureza en lo que concierne a las características de sus componentes, incluida la esterilidad masculina.
El cultivo deberá reunir, además, los siguientes requisitos y condiciones:
Uno por cada 30 metros cuadrados dedicados a la producción de semilla de base.
Uno por cada 10 metros cuadrados dedicados a la producción de semilla certificada; en las inspecciones de campo oficiales, esta norma sólo se aplicará a los componentes femeninos.
Quinta.–Plantas de otras especies cultivadas: Se consideran únicamente las especies cultivadas de difícil separación mecánica en la manipulación de las semillas y en especial de otros cereales.
Se podrá diferir la aceptación o anulación de una parcela en el caso de que se sobrepasen los máximos fijados, hasta que se haya procedido a la selección mecánica y análisis de las muestras, cuando el productor lo solicite y siempre que quede garantizado que la semilla de la parcela considerada no se haya mezclado con la de otras parcelas.
Sexta.–Plantas infectadas: Se consideran plantas infectadas las atacadas por carbón ("Ustilago spp.") en los campos de producción de semilla de trigo, cebada y avena, y por helmintosporiosis ("Helminthosporium spp.") en los de cebada y arroz, así como por "Piricularia oryzae" en el arroz.
En el caso del centeno, el número de esclerocios de cornezuelo ("Claviceps purpurea") no podrá ser superior a uno por metro cuadrado, en todas las categorías.
Se podrán aprobar campos con porcentajes mayores de los que figuran en el cuadro a petición de la Entidad, siempre que antes del precintado de la semilla éstas se hayan tratado con productos de reconocida eficacia.
En los campos de producción de semillas de arroz, el número de plantas reconocibles como manifiestamente infectadas por "Fusarium fujikuroi" no excederá de:
2 por cada 200 m² para la producción de semillas de base.
4 por cada 200 m² para la producción de semillas certificadas de primera generación.
8 por cada 200 m² para la producción de semillas certificadas de segunda generación.
Séptima.–El cumplimiento de las normas antes citadas se comprobará mediante inspecciones oficiales de campo en el caso de las semillas de base y, en el de las semillas certificadas, mediante inspecciones oficiales de campo o inspecciones llevadas a cabo bajo supervisión oficial. El número de inspecciones será de al menos 1.
Se modifica por el art. único de la Orden AAA/1079/2012, de 22 de mayo. Ref. BOE-A-2012-6811.
Se corrigen errores por la Orden ARM/2552/2011, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-15169.
ANEXO 1 Requisitos de los procesos de producción Clase de semillas a producir Tamaño de parcelas (mínimo) hectáreas Aislamientos (mínimo) metros Plantas de otras variedades (máximo) Plantas de otras especies cultivadas (máximo) Plantas infectadas (máximo) Plantas con tilletia (máximo) Semilla de prebase (1) - 10 1/10.000 20/Ha.
50/Ha.
5/Ha.
Semilla de base 3 5 1/5.000 20/Ha.
50/Ha.
5/Ha.
Semilla certificada R-1 10 2 2/1.000 2/10.000 500/Ha.
50/Ha.
Semilla certificada R-2 10 2 3/1.000 4/10.000 1.000/Ha.
50/Ha.
Las parcelas de producción de semilla de avenas se rechazarán cuando el número de plantas de avena loca o ballueca («Avena fatua L, A. sterilis L.» y «A. ludoviciana Dur».) sea superior a cinco por área.
Observaciones:
Primera.–Tamaño mínimo de las parcelas: No existirá limitación en las parcelas de producción de semilla de variedades de reciente introducción o de venta limitada, siempre que para cada una no se siembren más de dos parcelas diferentes en una misma zona. En la producción de semilla de arroz las superficies mínimas pueden reducirse a: Semilla de base, 500 metros cuadrados; semilla certificada, 1 hectárea.
Segunda.–Cultivos anteriores: No pueden dedicarse para la producción de semilla de cereales, con la excepción del arroz, ninguna parcela que en la campaña anterior hubiese estado sembrada con cereales de cualquier especie, salvo que se tratase de la misma variedad y de la misma categoría o anterior.
Las siembras de parcelas destinadas a la producción de semilla de prebase de la generación inmediatamente anterior a la base se realizarán en bandas de 3 metros de anchura, como máximo, y con pasillos que permitan el fácil acceso.