Ley 15/2002, de 27 de diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Fiscales
¿De qué trata esta norma?
Esta ley establece diversas medidas presupuestarias, administrativas y fiscales para el Principado de Asturias, con el fin de mejorar la ejecución del programa económico de los presupuestos generales para 2003. Su objetivo es adaptar la normativa a las necesidades económicas y de gestión de la comunidad autónoma.
A quién afecta: El Principado de Asturias y sus organismos autónomos, empresas y entes públicos; La Universidad de Oviedo.
De un vistazo
- País
- España
- Área del derecho
- Derecho de la energía y sectores en red
- Artículos
- 33
- Fuente
- boe.es
- Texto obtenido el
- Explicación actualizada el
¿Qué regula esta norma?
- Modificaciones en la gestión de gastos y transferencias presupuestarias.
- Regulación del endeudamiento de organismos y empresas públicas.
- Cambios en la normativa administrativa autonómica en diversas áreas.
- Establecimiento de nuevas medidas fiscales y tributarias.
¿A quién afecta esta norma?
- El Principado de Asturias y sus organismos autónomos, empresas y entes públicos.
- La Universidad de Oviedo.
- Ciudadanos y empresas del Principado de Asturias, en relación con impuestos y tasas.
¿Cuáles son los puntos clave?
- El Consejo de Gobierno puede adquirir compromisos de gastos plurianuales para inversiones, transferencias de capital y corrientes, gastos en bienes y servicios, arrendamiento de inmuebles, cargas financieras y activos financieros.
- Los organismos autónomos y entidades públicas pueden usar préstamos y emisión de deuda pública, con autorización por ley y informe favorable de la Consejería competente.
- Las empresas y entes públicos clasificados en el sector Administraciones Públicas deben ser autorizados por el Consejero competente para operaciones de endeudamiento.
- La Universidad de Oviedo y los organismos públicos deben informar trimestralmente sobre la situación de su deuda viva a la Consejería competente en materia económica y presupuestaria.
Derecho de la energía y sectores en red
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Texto legal
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Índice (33)
- Artículo 1
- Artículo 2 Modificación de la Ley 6/1984, de 5 de julio, del Presidente y del Con
- Artículo 3
- Artículo 4 Modificaciones de la Ley 13/1986, de 28 de noviembre, de ordenación y
- Artículo 5 Modificaciones de la Ley 1/1991, de 21 de febrero, de patrimonio del P
- Artículo 6
- Artículo 7 Modificaciones de la Ley 2/1995, de 13 de marzo, sobre régimen jurídic
- Artículo 8 Modificación de la Ley 3/1995, de 15 de marzo, de sanciones en materia
- Artículo 9 Modificaciones de la Ley 2/2001, de 27 de marzo, del Consejo Económico
- Artículo 10 Del Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias
- Artículo 11
- Artículo 12
- Artículo 13
- Artículo 14
- Artículo 15
- Artículo 16
- Artículo 17 Presentación telemática de declaraciones
- Artículo 18 Obligaciones formales
- Artículo 19
- Artículo 48 Hecho imponible
- Artículo 49 Sujeto pasivo
- Artículo 50 Devengo
- Artículo 51 Tarifas
- Artículo 52 Exenciones y bonificaciones
- Artículo 56 bis Hecho imponible
- Artículo 57 Hecho imponible
- Artículo 58 Sujeto pasivo
- Artículo 59 Devengo
- Artículo 60 Tarifas
- Artículo 71 bis Hecho imponible
- Artículo 156 bis Hecho imponible
- Artículo 20
- Artículo 21 Impuesto sobre grandes establecimientos comerciales
200 ok Esta Ley pasa a denominarse "Ley del Principado de Asturias 15/2002, de 27 de diciembre, de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2003", según establece la disposición final 1 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1922.
EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Sea notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado, y yo en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, vengo a promulgar la siguiente Ley de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Fiscales.
PREÁMBULO La mejor y más eficaz ejecución del programa económico contenido en la Ley de presupuestos generales del Principado de Asturias para 2003 exige la adopción de diversas medidas normativas que afectan a los distintos ámbitos en que aquél se desarrolla y cuya efectividad ha de ser simultánea a la entrada en vigor de la norma presupuestaria. Tal es la finalidad de la presente ley, que se estructura, al igual que en años precedentes, en tres grandes bloques configurados como títulos y relativos, respectivamente, a los ámbitos presupuestario, administrativo y fiscal.
En el primero de tales títulos, «Medidas presupuestarias», se realizan determinadas modificaciones de carácter técnico consecuencia del escenario presupuestario impuesto por la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, general de estabilidad presupuestaria, entre las que cabe destacar la preceptiva autorización del Consejero competente en materia económica y presupuestaria para la concertación de operaciones de endeudamiento por las empresas y entes públicos encuadrados en el sector Administraciones Públicas por la normativa comunitaria. Asimismo, se añade un apartado 4 a la disposición adicional primera por el que se impone a la Universidad de Oviedo la obligación de dar cuenta trimestralmente a la Consejería competente en materia económica y presupuestaria de la situación de la deuda viva a finales de cada trimestre.
En el título II, bajo la rúbrica de «Medidas administrativas», se acometen diversas modificaciones en la normativa autonómica reguladora de los distintos ámbitos en que la acción administrativa se desarrolla.
En primer lugar y con el propósito de condicionar a la preceptiva autorización del Consejo de Gobierno la celebración de contratos cuando hayan de comprometerse créditos de futuros ejercicios presupuestarios con independencia de cual sea la duración del contrato, se acometen sendas modificaciones en las leyes 6/1984, de 5 de julio, del Presidente y del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, y 2/1995, de 13 de marzo, sobre régimen jurídico de la Administración del Principado de Asturias.
La Ley 3/1985, de 26 de diciembre, de ordenación de la función pública de la Administración del Principado de Asturias, resulta modificada por un lado al añadirse un artículo 41 bis con la finalidad de establecer en favor de las personas con minusvalía un cupo mínimo en la oferta de empleo público de la Administración regional y por otro al añadirse una disposición adicional quinta bis por la que se crean determinadas escalas de funcionarios.
De la Ley 13/1986, de 28 de noviembre, de ordenación y defensa de las carreteras del Principado, se modifican varios preceptos relativos a su régimen sancionador con el propósito de actualizar las cuantías de las sanciones; asimismo, se establecen las distancias que delimitan las diferentes zonas de los espacios colindantes con las carreteras de titularidad del Principado de Asturias que, por sus características técnicas, tengan la consideración de autopistas, autovías y vías rápidas.
En la Ley 1/1991, de 21 de febrero, de patrimonio del Principado de Asturias, se modifican diversos preceptos con el propósito de actualizar las cantidades que delimitan la competencia para acordar la explotación de los bienes patrimoniales de la Comunidad Autónoma.
Con el objeto de obtener una gestión sostenible de los recursos de marisqueo, se modifica la Ley 2/1993, de 29 de octubre, de pesca marítima en aguas interiores y aprovechamiento de recursos marinos, de manera que reglamentariamente se pueda regular la explotación racional y eficaz de dichos recursos mediante el empleo de técnicas submarinas. Asimismo, se amplía la relación de bienes que pueden ser decomisados en la comisión de infracciones en materia de pesca.
La aplicación a las viviendas declaradas protegidas por la Comunidad Autónoma del régimen sancionador establecido para las viviendas de protección oficial determina la modificación de la Ley 3/1995, de 13 de marzo, de sanciones en materia de vivienda.
Finalmente, la creación del Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias constituye la culminación legislativa del proceso de modernización de la Administración tributaria autonómica que se ha venido desarrollando a lo largo de toda la Legislatura y cuya creación ha de redundar en beneficio no sólo de la Administración regional, sino también de las entidades locales cuya gestión tributaria viene siendo desarrollada por aquélla. Se crea así un sistema integrado de funciones tributarias adecuado a un entorno cada vez más complejo y en continuo proceso de transformación, posibilitando con ello una gestión más eficiente y transparente de los recursos públicos, así como un mejor y más cercano servicio a los ciudadanos.
Estructurado en siete capítulos, el título III se dedica a las «Medidas fiscales», que pueden ser agrupadas en torno a tres grandes bloques.
En primer lugar, se encuentran aquellas medidas en las que se materializa el ejercicio de las competencias normativas –sobre determinados tributos estatales total o parcialmente cedidos– atribuidas al Principado de Asturias en virtud de las leyes 21/2001 y 20/2002. En particular, en el impuesto sobre la renta de las personas físicas se crean diversas deducciones en la cuota íntegra autonómica o complementaria con el propósito de favorecer a colectivos que precisan de especial protección, tales como los mayores de 65 años, los discapacitados, las mujeres y jóvenes menores de 30 años en situación de desempleo y los trabajadores autónomos.
En el impuesto sobre sucesiones y donaciones se crea una reducción en la base imponible con el objeto de favorecer la continuidad en el Principado de Asturias de las empresas individuales o negocios profesionales objeto de transmisión mortis causa y se establece una mejora consistente en la equiparación, a efectos del impuesto, entre cónyuges y parejas estables y entre las situaciones de adopción y acogimiento familiar preadoptivo o permanente.
En el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, por lo que respecta a la modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, se establece un tipo general para las transmisiones de inmuebles, así como diversos tipos reducidos de gravamen aplicables, respectivamente, a las adquisiciones de viviendas protegidas, a los inmuebles incluidos en las transmisiones globales de empresas o negocios y, finalmente, a las transmisiones de inmuebles en las que, siendo de aplicación determinadas exenciones previstas en la normativa reguladora del impuesto sobre el valor añadido, el sujeto pasivo no renuncie a las mismas. En la modalidad de actos jurídicos documentados se ha procedido a fijar el tipo general aplicable a los documentos notariales, así como otro tipo reducido aplicable a aquellos documentos notariales relacionados con la adquisición de viviendas calificadas de protección pública por la Comunidad Autónoma.
Finalmente, respecto de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar, y de acuerdo con las competencias normativas a que se refiere la citada Ley 21/2001, se ha procedido a revisar los tipos tributarios y las cuotas fijas.
El segundo de los bloques aludidos está integrado por las disposiciones que afectan a los tributos propios del Principado de Asturias. Tales disposiciones alcanzan tanto al Texto Refundido de las leyes de tasas y precios públicos, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/1998, de 11 de junio, como a la Ley 1/1994, de 21 de febrero, sobre abastecimiento y saneamiento de aguas en el Principado de Asturias. Entre las modificaciones del texto refundido se encuentran las derivadas de la creación de cuatro nuevas tasas, a saber: la tasa por expedición de títulos académicos y profesionales no universitarios; la tasa por servicios prestados por el Registro de la propiedad intelectual del Principado de Asturias; la tasa por expedición de hojas de reclamaciones, y, finalmente, la tasa por servicios administrativos en materia de casinos, juegos y apuestas. Finalmente, de la Ley 1/1994 se modifican diversos preceptos con el propósito de actualizar los tipos de gravamen y de prorrogar para 2003 la moratoria establecida en su disposición transitoria séptima.
El tercero de los bloques se refiere al impuesto sobre grandes establecimientos comerciales, regulado en el capítulo VII. El tributo tiene carácter extrafiscal, ya que su creación no obedece a un propósito exclusivamente recaudatorio, consustancial a cualquier figura impositiva, sino además, y principalmente, al de desplazar sobre los establecimientos implantados como grandes superficies las incidencias negativas que su actividad genera en el territorio, en el medio ambiente y en la trama del comercio urbano.
El Principado de Asturias tiene la competencia para su establecimiento, por cuanto los artículos 157.1 y 133.2 de la Constitución Española y 44 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias reconocen la posibilidad de que las comunidades autónomas establezcan sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales. Asimismo, el Principado de Asturias tiene atribuidas por el Estatuto de Autonomía las competencias normativas correspondientes en las materias de ordenación del territorio, de comercio interior y de protección del medio ambiente.
TÍTULO I
Medidas presupuestarias
Artículo 1Modificaciones del Texto Refundido del régimen económico y presupuestario, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 2/1998, de 25 de junio
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 29, «Gastos plurianuales», que queda redactado: «1. El Consejo de Gobierno podrá adquirir compromisos de gastos que hayan de extenderse a varios ejercicios posteriores a aquel en que se autorizan, siempre que su ejecución se inicie en el propio ejercicio y se trate de alguno de los casos siguientes:
Dos. Se modifica el apartado 5 del artículo 34, «Transferencias de créditos», que queda redactado: «5. Las limitaciones contenidas en el apartado anterior no serán de aplicación en los siguientes casos:
Tres. Se modifican la rúbrica y la redacción del artículo 47, «Endeudamiento de los organismos públicos», en el siguiente sentido: «Artículo 47. Endeudamiento del sector público autonómico.
Cuatro. Se añade un apartado 4 a la disposición adicional primera, «Universidad de Oviedo», que queda redactado: «4. Dentro de los quince primeros días de cada trimestre la Universidad de Oviedo pondrá en conocimiento de la Consejería competente en materia económica y presupuestaria la situación de la deuda viva a finales del trimestre anterior».
TÍTULO II
Medidas administrativas
Artículo 2Modificación de la Ley 6/1984, de 5 de julio, del Presidente y del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias
Se modifica la letra o) del artículo 25 en el siguiente sentido: «o) Autorizar la celebración de contratos cuando su cuantía exceda de la legalmente fijada como atribución del Consejero o cuando ésta fuese indeterminada o porque hayan de comprometerse fondos públicos de futuros ejercicios presupuestarios.»
Artículo 3Modificaciones de la Ley 3/1985, de 26 de diciembre, de ordenación de la función pública de la Administración del Principado de Asturias
Uno. Se añade un artículo 41 bis con la siguiente redacción: «1. En la oferta de empleo de la Administración del Principado de Asturias se reservará un cupo no inferior al cinco por ciento (5%) del total de las plazas vacantes para ser cubiertas por personas con minusvalía de grado igual o superior al treinta y tres por ciento (33%) siempre que superen los procesos selectivos y que, en su momento, acrediten el indicado grado de minusvalía y se constate la compatibilidad con el desempeño de las tareas y funciones correspondientes.
Dos. Se añade una disposición adicional quinta bis con la siguiente redacción: «De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 3/1985, de 26 de diciembre, de ordenación de la función pública de la Administración del Principado de Asturias, se crean las siguientes escalas:
Se integran en la Escala de Inspectores de Prestaciones Sanitarias los funcionarios procedentes de las transferencias asumidas en virtud del Real Decreto 1471/2001, de 27 de diciembre, sobre traspaso al Principado de Asturias de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, que pertenecían a las escalas de Médicos Inspectores y de Farmacéuticos Inspectores de la Administración de la Seguridad Social.
Se integrarán en la Escala de Subinspectores de Prestaciones Sanitarias los funcionarios procedentes de las transferencias asumidas en virtud del Real Decreto 1471/2001, de 27 de diciembre, sobre traspaso al Principado de Asturias de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, que pertenecían a la Escala de Enfermeros Subinspectores de la Administración de la Seguridad Social.
Para el acceso a esta escala se requerirá estar en posesión del título de Técnico Superior en Gestión y Organización de los Recursos Naturales y Paisajísticos.
La Administración del Principado de Asturias iniciará un procedimiento específico de promoción que se realizará en dos ediciones, a los efectos de que los funcionarios de la Escala de Guarda Rural del Cuerpo de Oficios Especiales, pertenecientes al Grupo D, puedan acceder a la Escala de Guardas del Medio Natural del Cuerpo de Técnicos Auxiliares. Los funcionarios que, en virtud de ello, accedan a la nueva escala continuarán adscritos a los puestos de trabajo que vinieran desempeñando con carácter definitivo, a cuyo efecto se procederá a la correspondiente modificación de la relación de puestos de trabajo.
Los funcionarios de la citada Escala de Guarda Rural del Cuerpo de Oficios Especiales, pertenecientes al Grupo D, podrán igualmente participar en los procesos de promoción a este cuerpo siempre que se hallen en posesión del título de Bachiller, Formación Profesional de segundo grado o equivalente o acrediten una antigüedad de diez o más años en la Escala de Guarda Rural de la Administración del Principado de Asturias, o bien acrediten poseer una antigüedad de entre cinco y diez años en la citada escala y superen el curso específico de formación que a tal efecto se determine por esta Administración.
Se establece un período transitorio de tres años a partir de la entrada en vigor de esta ley para participar en las pruebas selectivas que pudieran celebrarse, a las que podrán concurrir los aspirantes que se hallen en posesión del título de Bachiller o Formación Profesional de segundo grado.»
Artículo 4Modificaciones de la Ley 13/1986, de 28 de noviembre, de ordenación y defensa de las carreteras del Principado
Uno. Se modifica el artículo 18, que queda redactado: «Si la actividad ejecutada o en ejecución fuese susceptible de autorización conforme a las disposiciones legales, se otorgará la licencia, previa tramitación del expediente, imponiéndole una sanción, por la inicial omisión de la misma, cuya cuantía se graduará, conforme a las circunstancias del caso, entre cien (100) y seiscientos (600) euros.»
Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 19 en el siguiente sentido: «Si la actividad realizada sin licencia no fuese susceptible de autorización, la sanción a imponer se cuantificará entre 601 y 6.000 euros, graduándose conforme a las circunstancias del caso y debiendo acordar además la Administración la inmediata demolición de la obra ejecutada. A estos efectos, la Administración, sin perjuicio de hacer uso de la facultad de ejecución subsidiaria, podrá, igualmente, a fin de lograr la ejecución directa por el infractor, imponer multa coercitiva, en una sola vez o reiteradas, cuya cuantía individual no excederá del diez por ciento (10%) del presupuesto de la obra y, en su conjunto, del valor total de la misma.»
Tres. Se modifica el artículo 23, que queda redactado: «Corresponde al Consejo de Gobierno del Principado:
Cuatro. Se modifica el artículo 24 en el siguiente sentido: «Corresponde al Consejero competente en materia de obras públicas, conforme a la estructura orgánica y funcional de la Administración del Principado de Asturias:
Cinco. Se añade una disposición adicional tercera, que queda redactada: «Sin perjuicio de lo dispuesto en la sección primera del capítulo segundo de esta ley, las zonas de dominio público, servidumbre y afección, así como la línea de edificación de las carreteras de titularidad del Principado de Asturias que por sus características técnicas tengan la categoría de autopistas, autovías o vías rápidas se extenderán a las siguientes distancias:
Zona de dominio público: 8 metros.
Zona de servidumbre: 25 metros.
Zona de afección: 100 metros.
Línea de edificación: 50 metros.»
Artículo 4Modificaciones de la Ley 13/1986, de 28 de noviembre, de ordenación y defensa de las carreteras del Principado
(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria de la Ley 8/2006, de 13 de noviembre. Ref. BOE-A-2007-99#dd.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 26, de 30 de enero de 2007.
Artículo 5Modificaciones de la Ley 1/1991, de 21 de febrero, de patrimonio del Principado de Asturias
Uno. Se modifica el artículo 42, que queda redactado: «Compete al Consejero competente en materia de patrimonio la enajenación de los bienes inmuebles pertenecientes al Principado de Asturias. Será, no obstante, precisa la previa autorización del Consejo de Gobierno cuando el valor del bien, según tasación pericial, esté comprendido entre uno y seis millones de euros, y de una ley de la Junta General en los casos en que dicha valoración supere esta última cifra.»
Dos. Se modifica el artículo 43, quedando redactado en los siguientes términos: «La enajenación de los bienes inmuebles se realizará mediante subasta pública, salvo cuando el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia de patrimonio, acuerde su enajenación directa.
La enajenación directa podrá ser acordada por el Consejero competente en materia de patrimonio cuando se trate de bienes de valor inferior a un millón de euros.»
Tres. Se modifica el artículo 53, que queda redactado: «Los bienes inmuebles del Principado de Asturias cuya afectación al uso general o al servicio público no se juzgue previsible podrán cederse gratuitamente por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia de patrimonio, al Estado, sus organismos autónomos y a las corporaciones locales, para el cumplimiento de sus fines.
La cesión gratuita de inmuebles cuyo valor, según tasación pericial, exceda de seis millones de euros será objeto de una ley de la Junta General del Principado de Asturias.»
Cuatro. Se modifica el artículo 58, que queda redactado: «Asimismo, por razones de interés social y para el cumplimiento de sus fines, podrá cederse el uso de los bienes inmuebles a favor de entidades con carácter asistencial, sin ánimo de lucro y calificadas de utilidad pública, así como a favor de fundaciones participadas por el Principado de Asturias.»
Cinco. Se modifica el artículo 61, que queda redactado: «La enajenación de los bienes muebles se someterá a las reglas de competencia previstas para los bienes inmuebles, excepto cuando el valor del bien no exceda de ciento veinte mil euros, en cuyo caso será competente para la enajenación la Consejería que los hubiese venido utilizando.
El acuerdo de enajenación implicará por sí solo, en su caso, la desafectación de los bienes de que se trate.
La enajenación tendrá lugar mediante subasta pública.»
Artículo 6Modificaciones de la Ley 2/1993, de 29 de octubre, de pesca marítima en aguas interiores y aprovechamiento de recursos marinos
Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 26, «Concepto», en el siguiente sentido: «3. Con carácter general, queda prohibida la captura de mariscos mediante el empleo de técnicas propias de la pesca submarina. No obstante, y con el fin de obtener una gestión sostenible de los recursos de marisqueo, reglamentariamente se regulará la explotación racional y eficaz de los mismos por profesionales de la pesca mediante el empleo de técnicas submarinas.»
Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 62, «Decomiso de bienes», que queda redactado de la forma siguiente: «1. Sin perjuicio de las responsabilidades consignadas en esta ley, caerán en comiso todos los aparejos, artes, útiles, instrumentos, sustancias, vehículos y embarcaciones empleadas para la comisión de alguno de los hechos tipificados como infracción grave o muy grave en esta ley, que serán depositados en el lugar y bajo la custodia de quien disponga la Consejería competente en materia de pesca.»
Artículo 7Modificaciones de la Ley 2/1995, de 13 de marzo, sobre régimen jurídico de la Administración del Principado de Asturias
Uno. Se modifica el artículo 38, «Autorización del Consejo de Gobierno en materia de contratación», que pasa a tener el siguiente tenor literal: «Será necesaria autorización del Consejo de Gobierno para la celebración de los contratos cuando dicho órgano sea el competente para autorizar el gasto por razón de su cuantía o porque hayan de comprometerse fondos públicos de futuros ejercicios presupuestarios.»
Dos. Se modifica el artículo 9 bis, «Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado», con la siguiente redacción: «1. A efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, sin perjuicio de la obligación de la Administración de dictar resolución expresa, los interesados podrán entender desestimadas sus solicitudes por silencio administrativo en los procedimientos que a continuación se relacionan, si al vencimiento del plazo máximo establecido en cada caso no les ha sido notificada la resolución expresa:
Modificación de la demarcación territorial de los concejos.
Procedimientos especiales de modificación de la demarcación territorial de los concejos.
Constitución de parroquias rurales.
Modificación y supresión de parroquias rurales.
Reingreso procedente de la situación de excedencia voluntaria.
Reingreso por cuidado de hijos sin reserva de plaza.
Reconocimiento de grado personal.
Revisión de grado a funcionario en situación diferente de servicio activo.
Reconocimiento de servicios previos al personal de la Administración del Principado de Asturias.
Autorización de compatibilidad en puesto del sector público.
Reconocimiento de compatibilidad para ejercer actividades privadas.»
Artículo 8Modificación de la Ley 3/1995, de 15 de marzo, de sanciones en materia de vivienda
Se añade una disposición adicional con la siguiente redacción: «En los términos de lo dispuesto en la normativa general de aplicación a las viviendas de protección oficial y en las disposiciones reguladoras de las ayudas y medidas de financiación de actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo, las viviendas declaradas protegidas por la Comunidad Autónoma se regirán en su régimen sancionador por la normativa aplicable a las viviendas de protección oficial promovidas al amparo del Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre, por el que se desarrolla el Real Decreto-ley 31/1978, de 31 de octubre, sobre política de vivienda.»
Artículo 9Modificaciones de la Ley 2/2001, de 27 de marzo, del Consejo Económico y Social
Se modifica el artículo 16.1 en el siguiente sentido: «1. La Secretaría General es el órgano de asistencia técnica y administrativa del Consejo Económico y social, así como el depositario de la fe pública de los acuerdos del mismo. Su titular, que ha de ser funcionario del Grupo A de cualquier Administración Pública, será nombrado y cesado por resolución del titular de la Consejería competente en materia de trabajo y empleo y a propuesta del Pleno aprobada por mayoría de dos tercios de sus miembros.»
Se añade al artículo 20, apartado 1.º, una letra c con el siguiente contenido: «c) Personal funcionario de otras Administraciones Públicas el cual se integrará en la relación de puestos de trabajo del mismo.»
Artículo 10Del Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias
Se crea el Ente Público de Servicios Tributarios como organización administrativa responsable, en nombre y por cuenta del Principado de Asturias, de la aplicación efectiva del sistema tributario de la Comunidad Autónoma y de aquellos recursos de otras Administraciones y entidades que se le atribuyan por ley o por convenio, que se regirá por las siguientes disposiciones: «Uno. Naturaleza jurídica y competencias:
Dos. Régimen jurídico:
En el ejercicio de las funciones de gestión, liquidación, inspección, recaudación y revisión relacionadas con aquellos tributos que hayan sido cedidos por el Estado, se regirá de acuerdo con lo previsto en la ley que fije el alcance y condición de la cesión.
En el ejercicio de las funciones de gestión, liquidación, inspección, recaudación y revisión de tributos cuyas competencias le hayan sido delegadas por las corporaciones locales, se regirá de acuerdo por lo dispuesto en la legislación reguladora de haciendas locales.
Los actos que, en el ejercicio de sus funciones sujetas al ordenamiento jurídico público, pudiera dictar el Presidente del Ente Público de Servicios Tributarios agotarán la vía administrativa.
Corresponde a los órganos del Ente Público de Servicios Tributarios, en el ámbito de sus competencias, el ejercicio de las facultades de revisión de actos en vía administrativa contempladas en los artículos 154, 155 y 156 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, general tributaria, y en las normas dictadas en el desarrollo y ejecución de los mismos.
La declaración de nulidad prevista en el artículo 153 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, general tributaria, corresponderá al titular de la Consejería competente en materia tributaria.
Tres. Organización:
Los órganos rectores del Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias serán el Consejo Rector, el Presidente y el Director General.
Existirá una Comisión Mixta de Participación de los ayuntamientos que realizará funciones de consulta, seguimiento, análisis y coordinación de actuaciones en materia de tributos locales.
Cuatro. Régimen económico:
Las variaciones de los créditos de los estados de gastos que no alteren la cuantía global del presupuesto del ente serán autorizadas por el Consejero competente en materia económica y presupuestaria.
Cuando se reciban o generen derechos económicos por ingresos no previstos, el Consejero competente en materia económica y presupuestaria podrá aprobar la habilitación de créditos en razón y por la cuantía que puedan producirse, siempre supeditado al grado de ejecución de los ingresos del ente público.
Cuando deba efectuarse algún gasto que no pueda ser aplazado hasta el ejercicio siguiente y para el cual no exista crédito consignado en los presupuestos o el existente sea insuficiente y no ampliable y ello no signifique un aumento en los créditos del Presupuesto del Principado, podrá autorizarse un crédito extraordinario o suplemento de crédito por el Consejo de Gobierno cuando el mayor gasto represente más del veinticinco por ciento (25%) del presupuesto del ente público, correspondiendo la autorización al Consejero competente en materia económica y presupuestaria en los restantes supuestos.
Cuando de la liquidación del presupuesto del ente público se obtenga un superávit de liquidación, dicho superávit podrá destinarse por el Consejero competente en materia económica y presupuestaria a financiar el presupuesto de gastos del ente.
En lo no dispuesto en este número se seguirá el régimen previsto en el Texto Refundido del régimen económico y presupuestario, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 2/1998, de 25 de junio.
Cinco. Régimen patrimonial:
El Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias, además de su patrimonio propio, podrá tener, para su administración, bienes y derechos de contenido económico que le sean adscritos del patrimonio del Principado de Asturias, que conservarán su calificación jurídica originaria y únicamente podrán ser utilizados para el cumplimiento de los fines para los que fueron adscritos.
En lo no dispuesto en este número se estará a lo establecido en la Ley 1/1991, de 21 de febrero, de patrimonio del Principado de Asturias.
Seis. Régimen de personal:
El Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias contará para el desarrollo de sus funciones con personal laboral propio y personal funcionario sometidos a la legislación de la función pública.
El personal de la Administración del Principado de Asturias que se incorpore al Ente Público de Servicios Tributarios conservará la situación de servicio activo en su cuerpo, escala o especialidad de origen a todos los efectos, respetándose el grupo del cuerpo o escala de procedencia, así como los derechos económicos inherentes al grado personal que tuviesen reconocido.
Siete. Ejercicio de los derechos políticos:
El ejercicio de los derechos políticos derivados de la titularidad de las acciones de la Sociedad Regional de Recaudación corresponderá al Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias.
Ocho. Sucesión y constitución efectiva:
El Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias sucederá a la Dirección General competente en materia de Hacienda en el ejercicio de la totalidad de las funciones mencionadas en el número uno de este artículo que fueren desempeñadas por aquella, quedando subrogado en la totalidad de los convenios y contratos suscritos en nombre del Principado de Asturias directamente relacionados con su ámbito competencial.
La constitución efectiva del Ente Público de Servicios Tributarios tendrá lugar por acuerdo de Consejo de Gobierno del Principado de Asturias en el que se efectúen las correspondientes adaptaciones organizativas y presupuestarias.
Para la financiación de su actividad durante el año en que hubiere quedado constituido el Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias se tramitarán las modificaciones presupuestarias que, en su caso, se requieran para dotar suficientemente los gastos de funcionamiento del mismo. A las transferencias de créditos que pudieran instrumentarse no les serán de aplicación las limitaciones establecidas en el apartado 7 del artículo 31 ni en el apartado 4 del artículo 34 del Texto Refundido del régimen económico y presupuestario, aprobado por Decreto Legislativo 2/1998, de 25 de junio.
Nueve. Desarrollo reglamentario:
El Consejo de Gobierno, mediante decreto, en el plazo de seis meses aprobará el Reglamento de organización y funcionamiento del Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias y dictará cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y desarrollo del presente artículo.»
Artículo 10Del Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias
Se crea el Ente Público de Servicios Tributarios como organización administrativa responsable, en nombre y por cuenta del Principado de Asturias, de la aplicación efectiva del sistema tributario de la Comunidad Autónoma y de aquellos recursos de otras Administraciones y entidades que se le atribuyan por ley o por convenio, que se regirá por las siguientes disposiciones: «Uno. Naturaleza jurídica y competencias:
Dos. Régimen jurídico:
En el ejercicio de las funciones de gestión, liquidación, inspección, recaudación y revisión relacionadas con aquellos tributos que hayan sido cedidos por el Estado, se regirá de acuerdo con lo previsto en la ley que fije el alcance y condición de la cesión.
En el ejercicio de las funciones de gestión, liquidación, inspección, recaudación y revisión de tributos cuyas competencias le hayan sido delegadas por las corporaciones locales, se regirá de acuerdo por lo dispuesto en la legislación reguladora de haciendas locales.
Los actos que, en el ejercicio de sus funciones sujetas al ordenamiento jurídico público, pudiera dictar el Presidente del Ente Público de Servicios Tributarios agotarán la vía administrativa.
Corresponde a los órganos del Ente Público de Servicios Tributarios, en el ámbito de sus competencias, el ejercicio de las facultades de revisión de actos en vía administrativa contempladas en los artículos 154, 155 y 156 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, general tributaria, y en las normas dictadas en el desarrollo y ejecución de los mismos.
La declaración de nulidad prevista en el artículo 153 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, general tributaria, corresponderá al titular de la Consejería competente en materia tributaria.
Tres. Organización.
Los órganos rectores del Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias serán el Consejo Rector, la Presidencia, la Vicepresidencia y la Dirección General.
Existirá una Comisión Mixta de Participación de los ayuntamientos que realizará funciones de consulta, seguimiento, análisis y coordinación de actuaciones en materia de tributos locales.
Cuatro. Régimen económico:
Las variaciones de los créditos de los estados de gastos que no alteren la cuantía global del presupuesto del ente serán autorizadas por el Consejero competente en materia económica y presupuestaria.
Cuando se reciban o generen derechos económicos por ingresos no previstos, el Consejero competente en materia económica y presupuestaria podrá aprobar la habilitación de créditos en razón y por la cuantía que puedan producirse, siempre supeditado al grado de ejecución de los ingresos del ente público.
Cuando deba efectuarse algún gasto que no pueda ser aplazado hasta el ejercicio siguiente y para el cual no exista crédito consignado en los presupuestos o el existente sea insuficiente y no ampliable y ello no signifique un aumento en los créditos del Presupuesto del Principado, podrá autorizarse un crédito extraordinario o suplemento de crédito por el Consejo de Gobierno cuando el mayor gasto represente más del veinticinco por ciento (25%) del presupuesto del ente público, correspondiendo la autorización al Consejero competente en materia económica y presupuestaria en los restantes supuestos.
Cuando de la liquidación del presupuesto del ente público se obtenga un superávit de liquidación, dicho superávit podrá destinarse por el Consejero competente en materia económica y presupuestaria a financiar el presupuesto de gastos del ente.
En lo no dispuesto en este número se seguirá el régimen previsto en el Texto Refundido del régimen económico y presupuestario, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 2/1998, de 25 de junio.
Cinco. Régimen patrimonial:
El Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias, además de su patrimonio propio, podrá tener, para su administración, bienes y derechos de contenido económico que le sean adscritos del patrimonio del Principado de Asturias, que conservarán su calificación jurídica originaria y únicamente podrán ser utilizados para el cumplimiento de los fines para los que fueron adscritos.
En lo no dispuesto en este número se estará a lo establecido en la Ley 1/1991, de 21 de febrero, de patrimonio del Principado de Asturias.
Seis. Régimen de personal:
El Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias contará para el desarrollo de sus funciones con personal laboral propio y personal funcionario sometidos a la legislación de la función pública.
El personal de la Administración del Principado de Asturias que se incorpore al Ente Público de Servicios Tributarios conservará la situación de servicio activo en su cuerpo, escala o especialidad de origen a todos los efectos, respetándose el grupo del cuerpo o escala de procedencia, así como los derechos económicos inherentes al grado personal que tuviesen reconocido.
Siete. Ejercicio de los derechos políticos:
El ejercicio de los derechos políticos derivados de la titularidad de las acciones de la Sociedad Regional de Recaudación corresponderá al Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias.
Ocho. Sucesión y constitución efectiva:
El Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias sucederá a la Dirección General competente en materia de Hacienda en el ejercicio de la totalidad de las funciones mencionadas en el número uno de este artículo que fueren desempeñadas por aquella, quedando subrogado en la totalidad de los convenios y contratos suscritos en nombre del Principado de Asturias directamente relacionados con su ámbito competencial.
La constitución efectiva del Ente Público de Servicios Tributarios tendrá lugar por acuerdo de Consejo de Gobierno del Principado de Asturias en el que se efectúen las correspondientes adaptaciones organizativas y presupuestarias.
Para la financiación de su actividad durante el año en que hubiere quedado constituido el Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias se tramitarán las modificaciones presupuestarias que, en su caso, se requieran para dotar suficientemente los gastos de funcionamiento del mismo. A las transferencias de créditos que pudieran instrumentarse no les serán de aplicación las limitaciones establecidas en el apartado 7 del artículo 31 ni en el apartado 4 del artículo 34 del Texto Refundido del régimen económico y presupuestario, aprobado por Decreto Legislativo 2/1998, de 25 de junio.
Nueve. Desarrollo reglamentario:
El Consejo de Gobierno, mediante decreto, en el plazo de seis meses aprobará el Reglamento de organización y funcionamiento del Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias y dictará cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y desarrollo del presente artículo.»
Se modifica el apartado 3 por el art. 5 de la Ley 7/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-6252.
Artículo 10Del Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias
Se crea el Ente Público de Servicios Tributarios como organización administrativa responsable, en nombre y por cuenta del Principado de Asturias, de la aplicación efectiva del sistema tributario de la Comunidad Autónoma y de aquellos recursos de otras Administraciones y entidades que se le atribuyan por ley o por convenio, que se regirá por las siguientes disposiciones: «Uno. Naturaleza jurídica y competencias:
Dos. Régimen jurídico:
La resolución de las reclamaciones económico-administrativas en materias de su competencia corresponderá al Órgano Económico-Administrativo de la Comunidad Autónoma.
La resolución del procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho regulado en el artículo 217 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria corresponderá a la Consejería competente en materia de hacienda.
La resolución de los demás procedimientos de revisión previstos en el Título V de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria corresponderá al Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias y se ejercerá por los órganos que se determinen en sus normas de organización específica.
Los actos que, en el ejercicio de sus funciones sujetas al ordenamiento jurídico público, pudiera dictar el Presidente del Ente Público de Servicios Tributarios agotarán la vía administrativa.
Tres. Organización.
Los órganos rectores del Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias serán el Consejo Rector, la Presidencia, la Vicepresidencia y la Dirección General.
Existirá una Comisión Mixta de Participación de los ayuntamientos que realizará funciones de consulta, seguimiento, análisis y coordinación de actuaciones en materia de tributos locales.
Cuatro. Régimen económico:
Las variaciones de los créditos de los estados de gastos que no alteren la cuantía global del presupuesto del ente serán autorizadas por el Consejero competente en materia económica y presupuestaria.
Cuando se reciban o generen derechos económicos por ingresos no previstos, el Consejero competente en materia económica y presupuestaria podrá aprobar la habilitación de créditos en razón y por la cuantía que puedan producirse, siempre supeditado al grado de ejecución de los ingresos del ente público.
Cuando deba efectuarse algún gasto que no pueda ser aplazado hasta el ejercicio siguiente y para el cual no exista crédito consignado en los presupuestos o el existente sea insuficiente y no ampliable y ello no signifique un aumento en los créditos del Presupuesto del Principado, podrá autorizarse un crédito extraordinario o suplemento de crédito por el Consejo de Gobierno cuando el mayor gasto represente más del veinticinco por ciento (25%) del presupuesto del ente público, correspondiendo la autorización al Consejero competente en materia económica y presupuestaria en los restantes supuestos.
Cuando de la liquidación del presupuesto del ente público se obtenga un superávit de liquidación, dicho superávit podrá destinarse por el Consejero competente en materia económica y presupuestaria a financiar el presupuesto de gastos del ente.
En lo no dispuesto en este número se seguirá el régimen previsto en el Texto Refundido del régimen económico y presupuestario, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 2/1998, de 25 de junio.
Cinco. Régimen patrimonial:
El Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias, además de su patrimonio propio, podrá tener, para su administración, bienes y derechos de contenido económico que le sean adscritos del patrimonio del Principado de Asturias, que conservarán su calificación jurídica originaria y únicamente podrán ser utilizados para el cumplimiento de los fines para los que fueron adscritos.
En lo no dispuesto en este número se estará a lo establecido en la Ley 1/1991, de 21 de febrero, de patrimonio del Principado de Asturias.
Seis. Régimen de personal:
El Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias contará para el desarrollo de sus funciones con personal laboral propio y personal funcionario sometidos a la legislación de la función pública.
El personal de la Administración del Principado de Asturias que se incorpore al Ente Público de Servicios Tributarios conservará la situación de servicio activo en su cuerpo, escala o especialidad de origen a todos los efectos, respetándose el grupo del cuerpo o escala de procedencia, así como los derechos económicos inherentes al grado personal que tuviesen reconocido.
Siete. Ejercicio de los derechos políticos:
El ejercicio de los derechos políticos derivados de la titularidad de las acciones de la Sociedad Regional de Recaudación corresponderá al Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias.
Ocho. Sucesión y constitución efectiva:
El Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias sucederá a la Dirección General competente en materia de Hacienda en el ejercicio de la totalidad de las funciones mencionadas en el número uno de este artículo que fueren desempeñadas por aquella, quedando subrogado en la totalidad de los convenios y contratos suscritos en nombre del Principado de Asturias directamente relacionados con su ámbito competencial.
La constitución efectiva del Ente Público de Servicios Tributarios tendrá lugar por acuerdo de Consejo de Gobierno del Principado de Asturias en el que se efectúen las correspondientes adaptaciones organizativas y presupuestarias.
Para la financiación de su actividad durante el año en que hubiere quedado constituido el Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias se tramitarán las modificaciones presupuestarias que, en su caso, se requieran para dotar suficientemente los gastos de funcionamiento del mismo. A las transferencias de créditos que pudieran instrumentarse no les serán de aplicación las limitaciones establecidas en el apartado 7 del artículo 31 ni en el apartado 4 del artículo 34 del Texto Refundido del régimen económico y presupuestario, aprobado por Decreto Legislativo 2/1998, de 25 de junio.
Nueve. Desarrollo reglamentario:
El Consejo de Gobierno, mediante decreto, en el plazo de seis meses aprobará el Reglamento de organización y funcionamiento del Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias y dictará cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y desarrollo del presente artículo.»
Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 40.1 a 3 de la Ley 3/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-1924.
Se modifica el apartado 3 por el art. 5 de la Ley 7/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-6252.
TÍTULO III
Medidas fiscales
CAPÍTULO I
Del impuesto sobre la renta de las personas físicas
Artículo 11
Deducciones sobre la cuota íntegra autonómica o complementaria del impuesto sobre la renta de las personas físicas establecidas al amparo de lo dispuesto en el artículo 38.1.b) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, y en el artículo 2 de la Ley 20/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión Se establecen, con vigencia para el ejercicio 2003, las siguientes deducciones en la cuota íntegra autonómica:
Primera. Deducción por acogimiento no remunerado de mayores de 65 años.
Los contribuyentes podrán deducir trescientos (300) euros por cada persona mayor de 65 años que conviva con el contribuyente durante más de 183 días al año en régimen de acogimiento sin contraprestación, cuando no se hubieran percibido ayudas o subvenciones del Principado de Asturias por el mismo motivo.
La deducción a que se refiere el párrafo anterior no será de aplicación cuando el acogido esté ligado al contribuyente por un vínculo de parentesco de consanguinidad o de afinidad de grado igual o inferior al tercero.
Sólo tendrán derecho a esta deducción los contribuyentes cuya base imponible, antes de la aplicación del mínimo personal y familiar, no resulte superior a veintidós mil (22.000) euros en tributación individual ni a treinta y un mil (31.000) euros en tributación conjunta.
Cuando el sujeto acogido genere el derecho a la deducción para más de un contribuyente simultáneamente, el importe de la misma se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos, si optaran por tributación individual.
El contribuyente que desee gozar de la deducción deberá estar en posesión del documento acreditativo del correspondiente acogimiento no remunerado, expedido por la Consejería competente en materia de asuntos sociales.
Segunda. Deducción por adquisición o adecuación de vivienda habitual en el Principado de Asturias para contribuyentes discapacitados.
Sin perjuicio del tramo autonómico o complementario de la deducción por inversión en vivienda habitual a que se refiere el artículo 64 bis de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas, los contribuyentes discapacitados que acrediten un grado de minusvalía igual o superior al sesenta y cinco por ciento (65%) con residencia habitual en el Principado de Asturias podrán deducir el tres por ciento (3%) de las cantidades satisfechas durante el ejercicio en la adquisición o adecuación de aquella vivienda que constituya o vaya a constituir su residencia habitual, excepción hecha de la parte de dichas cantidades correspondiente a intereses.
En todo caso, la adquisición de la nueva vivienda o, en su caso, las obras e instalaciones en que la adecuación consista deberán resultar estrictamente necesarias para la accesibilidad y comunicación sensorial que facilite el desenvolvimiento digno y adecuado de las personas con minusvalía, extremo que habrá de ser acreditado ante la Administración tributaria mediante resolución o certificado expedido por la Consejería competente en materia de valoración de minusvalías.
La base máxima de esta deducción será de doce mil veinte con veinticuatro (12.020,24) euros.
Tercera. Deducción por adquisición o adecuación de vivienda habitual para contribuyentes con los que convivan sus cónyuges, ascendientes o descendientes minusválidos.
La anterior deducción resultará igualmente aplicable cuando la minusvalía sea padecida por el cónyuge, ascendientes o descendientes que convivan con el contribuyente durante más de 183 días al año y no tengan rentas anuales, incluidas las exentas, superiores al salario mínimo interprofesional.
La base máxima de esta deducción será de doce mil veinte con veinticuatro (12.020,24) euros.
Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación de esta deducción respecto de los mismos ascendientes o descendientes para un mismo período impositivo, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales. No obstante, cuando los contribuyentes tengan distinto grado de parentesco con el ascendiente o descendiente, la aplicación de la reducción corresponderá a los de grado más cercano.
Cuarta. Deducción por inversión en vivienda habitual que tenga la consideración de protegida.
Los sujetos pasivos que integren en la base imponible del impuesto sobre la renta de las personas físicas el importe de subvenciones o ayudas económicas perci bidas para la adquisición o rehabilitación de vivienda habitual que tenga la consideración de protegida conforme a la normativa estatal o autonómica en la materia tendrán derecho a aplicar, en la cuota íntegra autonómica del referido impuesto, una deducción de cien (100) euros.
Quinta. Deducción por alquiler de vivienda habitual.
Podrá deducirse de la cuota íntegra autonómica el cinco por ciento (5 %) de las cantidades satisfechas en el período impositivo por alquiler de la vivienda habitual del contribuyente, con un máximo de doscientos cincuenta (250) euros y siempre que concurran los siguientes requisitos:
Sexta. Deducción para desempleados menores de 30 años y desempleadas que se establezcan como trabajadores por cuenta propia o autónomos.
Las desempleadas de cualquier edad y los desempleados menores de 30 años inscritos como demandantes de empleo que comiencen el ejercicio de una actividad en el Principado de Asturias como trabajadores autónomos o por cuenta propia podrán deducir un importe de ciento cincuenta (150) euros de la cuota íntegra autonómica o complementaria.
A efectos de la presente deducción, y con independencia de su situación de alta en el régimen especial de la Seguridad Social o en la mutualidad de previsión social correspondiente, no tendrán la consideración de trabajadores por cuenta propia o autónomos los autónomos colaboradores ni los socios de sociedades mercantiles de capital.
Esta deducción se aplicará en el período impositivo en el que se produzca el inicio de la actividad, entendiendo por tal la fecha del alta en el régimen especial de la Seguridad Social o en la mutualidad de previsión social correspondiente.
No podrán beneficiarse de la presente deducción quienes, en los seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de inicio de la actividad que sirve de base a la deducción, hubieran cesado en la misma actividad. A estos efectos, se entenderá como fecha de cese en la actividad la de la baja en el régimen especial de la Seguridad Social o, en su caso, en la mutualidad correspondiente.
Séptima. Deducción a favor de los trabajadores autónomos o por cuenta propia.
Podrán deducir la cantidad de sesenta (60) euros los que, a la fecha del devengo, permanecieran en situación de alta como trabajadores autónomos o por cuenta propia en el régimen especial de la Seguridad Social o en la mutualidad de previsión social correspondiente y cuya base imponible, previa a la reducción por mínimo personal y familiar, no exceda de veintidós mil (22.000) euros en tributación individual o de treinta y un mil (31.000) euros en tributación conjunta.
A efectos de la presente deducción, y con independencia de su situación de alta en el régimen especial de la Seguridad Social o mutualidad de previsión social correspondiente, no tendrán la consideración de trabajadores por cuenta propia o autónomos los autónomos colaboradores ni los socios de sociedades mercantiles de capital.
En todo caso, esta deducción será incompatible con la anterior deducción para desempleadas de cualquier edad y desempleados menores de 30 años que se establezcan como trabajadores por cuenta propia o autónomos.
Octava. Por incentivos a la donación de fincas rústicas a favor del Principado de Asturias.
Podrá deducirse de la cuota íntegra autonómica el veinte por ciento del valor de las donaciones de fincas rústicas hechas a favor del Principado de Asturias con un máximo del noventa y cinco (95) por ciento del total de aquélla. Las fincas donadas se valorarán conforme a los criterios establecidos en la Ley general tributaria.
Artículo 11
Deducciones sobre la cuota íntegra autonómica o complementaria del impuesto sobre la renta de las personas físicas establecidas al amparo de lo dispuesto en el artículo 38.1.b) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, y en el artículo 2 de la Ley 20/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión Se establecen, con vigencia para el ejercicio 2003, las siguientes deducciones en la cuota íntegra autonómica:
Primera. Deducción por acogimiento no remunerado de mayores de 65 años.
Los contribuyentes podrán deducir trescientos (300) euros por cada persona mayor de 65 años que conviva con el contribuyente durante más de 183 días al año en régimen de acogimiento sin contraprestación, cuando no se hubieran percibido ayudas o subvenciones del Principado de Asturias por el mismo motivo.
La deducción a que se refiere el párrafo anterior no será de aplicación cuando el acogido esté ligado al contribuyente por un vínculo de parentesco de consanguinidad o de afinidad de grado igual o inferior al tercero.
Sólo tendrán derecho a esta deducción los contribuyentes cuya base imponible, antes de la aplicación del mínimo personal y familiar, no resulte superior a veintidós mil (22.000) euros en tributación individual ni a treinta y un mil (31.000) euros en tributación conjunta.
Cuando el sujeto acogido genere el derecho a la deducción para más de un contribuyente simultáneamente, el importe de la misma se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos, si optaran por tributación individual.
El contribuyente que desee gozar de la deducción deberá estar en posesión del documento acreditativo del correspondiente acogimiento no remunerado, expedido por la Consejería competente en materia de asuntos sociales.
Segunda. Deducción por adquisición o adecuación de vivienda habitual en el Principado de Asturias para contribuyentes discapacitados.
Sin perjuicio del tramo autonómico o complementario de la deducción por inversión en vivienda habitual a que se refiere el artículo 64 bis de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas, los contribuyentes discapacitados que acrediten un grado de minusvalía igual o superior al sesenta y cinco por ciento (65%) con residencia habitual en el Principado de Asturias podrán deducir el tres por ciento (3%) de las cantidades satisfechas durante el ejercicio en la adquisición o adecuación de aquella vivienda que constituya o vaya a constituir su residencia habitual, excepción hecha de la parte de dichas cantidades correspondiente a intereses.
En todo caso, la adquisición de la nueva vivienda o, en su caso, las obras e instalaciones en que la adecuación consista deberán resultar estrictamente necesarias para la accesibilidad y comunicación sensorial que facilite el desenvolvimiento digno y adecuado de las personas con minusvalía, extremo que habrá de ser acreditado ante la Administración tributaria mediante resolución o certificado expedido por la Consejería competente en materia de valoración de minusvalías.
La base máxima de esta deducción será de doce mil veinte con veinticuatro (12.020,24) euros.
Tercera. Deducción por adquisición o adecuación de vivienda habitual para contribuyentes con los que convivan sus cónyuges, ascendientes o descendientes minusválidos.
La anterior deducción resultará igualmente aplicable cuando la minusvalía sea padecida por el cónyuge, ascendientes o descendientes que convivan con el contribuyente durante más de 183 días al año y no tengan rentas anuales, incluidas las exentas, superiores al salario mínimo interprofesional.
La base máxima de esta deducción será de doce mil veinte con veinticuatro (12.020,24) euros.
Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación de esta deducción respecto de los mismos ascendientes o descendientes para un mismo período impositivo, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales. No obstante, cuando los contribuyentes tengan distinto grado de parentesco con el ascendiente o descendiente, la aplicación de la reducción corresponderá a los de grado más cercano.
Cuarta. Deducción por inversión en vivienda habitual que tenga la consideración de protegida.
Los sujetos pasivos que integren en la base imponible del impuesto sobre la renta de las personas físicas el importe de subvenciones o ayudas económicas perci bidas para la adquisición o rehabilitación de vivienda habitual que tenga la consideración de protegida conforme a la normativa estatal o autonómica en la materia tendrán derecho a aplicar, en la cuota íntegra autonómica del referido impuesto, una deducción de cien (100) euros.
Quinta. Deducción por alquiler de vivienda habitual.
Podrá deducirse de la cuota íntegra autonómica el cinco por ciento (5 %) de las cantidades satisfechas en el período impositivo por alquiler de la vivienda habitual del contribuyente, con un máximo de doscientos cincuenta (250) euros y siempre que concurran los siguientes requisitos:
Sexta. (Anulado) Séptima. (Anulado) Octava. Por incentivos a la donación de fincas rústicas a favor del Principado de Asturias.
Podrá deducirse de la cuota íntegra autonómica el veinte por ciento del valor de las donaciones de fincas rústicas hechas a favor del Principado de Asturias con un máximo del noventa y cinco (95) por ciento del total de aquélla. Las fincas donadas se valorarán conforme a los criterios establecidos en la Ley general tributaria.
Se declara la inconstitucionalidad y nulidad de los apartados 6 y 7 por Sentencia del TC 197/2012, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-14601.
CAPÍTULO II
Del impuesto sobre sucesiones y donaciones
Artículo 12
Reducción de la base imponible del impuesto sobre sucesiones y donaciones creada al amparo de lo dispuesto en el artículo 40.1.a) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, y en el artículo 2 de la Ley 20/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión Sin perjuicio de las reducciones establecidas en el artículo 20.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, cuando en la base imponible de una adquisición mortis causa esté incluido el valor de una empresa individual o negocio profesional situados en el Principado de Asturias, para obtener la base liquidable se aplicará en la base imponible una reducción del noventa y nueve por ciento (99%) del mencionado valor, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
La reducción prevista en este artículo será incompatible, para una misma adquisición, con la aplicación de las reducciones previstas en la letra c) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones.
En caso de incumplimiento del requisito de permanencia, el adquirente beneficiario de esta reducción deberá comunicar tal circunstancia a la oficina liquidadora competente, dentro del plazo de 30 días hábiles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los correspondientes intereses de demora.
Artículo 12
Reducción de la base imponible del impuesto sobre sucesiones y donaciones creada al amparo de lo dispuesto en el artículo 40.1.a) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, y en el artículo 2 de la Ley 20/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión Sin perjuicio de las reducciones establecidas en el artículo 20.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, cuando en la base imponible de una adquisición mortis causa esté incluido el valor de una empresa individual o negocio profesional situados en el Principado de Asturias, para obtener la base liquidable se aplicará en la base imponible una reducción del noventa y nueve por ciento (99%) del mencionado valor, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
La reducción prevista en este artículo será incompatible, para una misma adquisición, con la aplicación de las reducciones previstas en la letra c) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones.
En caso de incumplimiento del requisito de permanencia, el adquirente beneficiario de esta reducción deberá comunicar tal circunstancia a la oficina liquidadora competente, dentro del plazo de 30 días hábiles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los correspondientes intereses de demora.
Se modifica el apartado e) por el art. 14 de la Ley autonómica 6/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-2367.
Artículo 12
Reducción de la base imponible del impuesto sobre sucesiones y donaciones creada al amparo de lo dispuesto en el artículo 40.1.a) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, y en el artículo 2 de la Ley 20/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria.1 de la Ley 6/2008, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4690.
Se modifica el apartado e) por el art. 14 de la Ley 6/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-2367.
Artículo 13
Mejora en las reducciones de la base imponible del impuesto sobre sucesiones y donaciones establecida al amparo de lo dispuesto en el artículo 40.1.a) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, y en el artículo 2 de la Ley 20/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión A los efectos de las reducciones en la base imponible previstas en el artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, se establece la mejora consistente en las equiparaciones siguientes:
Se entiende por acogimiento familiar permanente o preadoptivo el constituido con arreglo a la Ley 1/1995, de 27 de enero, de protección del menor, y a las disposiciones del Código Civil.
Las mencionadas equiparaciones regirán también para la aplicación de los coeficientes multiplicadores a que se refiere el artículo 22 de la Ley 29/1987 antes citada.
Artículo 13
Mejora en las reducciones de la base imponible del impuesto sobre sucesiones y donaciones establecida al amparo de lo dispuesto en el artículo 40.1.a) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, y en el artículo 2 de la Ley 20/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria del Decreto Legislativo 2/2014, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2015-945.
CAPÍTULO III
Del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados
Artículo 14
Tipos de gravamen en la modalidad de «Transmisiones patrimoniales onerosas» de bienes inmuebles establecidos al amparo de lo dispuesto en el artículo 41.1.a) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, y en el artículo 2 de la Ley 20/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.1.a) del Texto Refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, aprobado en virtud del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, la cuota tributaria en la modalidad de «Transmisiones patrimoniales onerosas» se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los tipos de gravamen siguientes:
Uno. Tipo general:
Con carácter general, en la transmisión de inmuebles, así como en la constitución y en la cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto en los derechos reales de garantía, se aplicará el tipo del siete por ciento (7%).
Dos. Tipo impositivo aplicable a la adquisición de viviendas calificadas de protección pública por el Principado de Asturias, así como la constitución y cesión de derechos reales sobre los mismos.
El tipo de gravamen aplicable a las segundas o ulteriores transmisiones de viviendas calificadas de protección pública por el Principado de Asturias, así como a la constitución y cesión de derechos reales sobre las mismas, con exclusión de los de garantía, será del tres por ciento (3%) siempre que las mismas constituyan o vayan a constituir la vivienda habitual del adquirente y no hayan perdido la condición de viviendas protegidas.
Tres. Tipo impositivo aplicable a los inmuebles incluidos en la transmisión global de empresas individuales o negocios profesionales.
Cuando se transmitan empresas individuales o negocios profesionales se aplicará el tres por ciento (3 %) a los inmuebles incluidos en la transmisión global, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
En el caso de incumplimiento del requisito de permanencia, el adquirente deberá comunicar tal circunstancia a la oficina liquidadora competente, dentro del plazo de 30 días hábiles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia del tipo reducido, así como los correspondientes intereses de demora.
Cuatro. Transmisiones a las que sea aplicable exención de IVA.
Se aplicará el tipo del dos por ciento (2%) en la transmisión de inmuebles adquiridos por un sujeto pasivo del impuesto sobre el valor añadido siempre que resulte aplicable alguna de las exenciones previstas en el apartado uno del artículo 20, números 20.º, 21.º y 22.º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, y que no se haya renunciado a la misma.
Artículo 14
Tipos de gravamen en la modalidad de «Transmisiones patrimoniales onerosas» de bienes inmuebles establecidos al amparo de lo dispuesto en el artículo 41.1.a) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, y en el artículo 2 de la Ley 20/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.1.a) del Texto Refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, aprobado en virtud del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, la cuota tributaria en la modalidad de «Transmisiones patrimoniales onerosas» se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los tipos de gravamen siguientes:
Uno. Tipo general:
Con carácter general, en la transmisión de inmuebles, así como en la constitución y en la cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto en los derechos reales de garantía, se aplicará el tipo del siete por ciento (7%).
Dos. Tipo impositivo aplicable a la adquisición de viviendas calificadas de protección pública por el Principado de Asturias, así como la constitución y cesión de derechos reales sobre los mismos.
El tipo de gravamen aplicable a las segundas o ulteriores transmisiones de viviendas calificadas de protección pública por el Principado de Asturias, así como a la constitución y cesión de derechos reales sobre las mismas, con exclusión de los de garantía, será del tres por ciento (3%) siempre que las mismas constituyan o vayan a constituir la vivienda habitual del adquirente y no hayan perdido la condición de viviendas protegidas.
Tres. Tipo impositivo aplicable a los inmuebles incluidos en la transmisión global de empresas individuales o negocios profesionales.
Cuando se transmitan empresas individuales o negocios profesionales se aplicará el tres por ciento (3 %) a los inmuebles incluidos en la transmisión global, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
En el caso de incumplimiento del requisito de permanencia, el adquirente deberá comunicar tal circunstancia a la oficina liquidadora competente, dentro del plazo de 30 días hábiles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia del tipo reducido, así como los correspondientes intereses de demora.
Cuatro. Transmisiones a las que sea aplicable exención de IVA.
Se aplicará el tipo del dos por ciento (2%) en la transmisión de inmuebles adquiridos por un sujeto pasivo del impuesto sobre el valor añadido siempre que resulte aplicable alguna de las exenciones previstas en el apartado uno del artículo 20, números 20.º, 21.º y 22.º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, y que no se haya renunciado a la misma.
Cinco. Tipo impositivo aplicable a las transmisiones onerosas de determinadas explotaciones agrarias sitas en el Principado de Asturias a las que sea aplicable el régimen de incentivos fiscales previsto en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de explotaciones agrarias.—Se fija el tipo del 3 por 100 en aquellas transmisiones onerosas de una explotación agraria prioritaria familiar o asociativa situada en el Principado de Asturias, por la parte de la base imponible no sujeta a reducción de conformidad con lo dispuesto en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de explotaciones agrarias, siempre y cuando se cumplan los requisitos formales exigidos en la mencionada Ley.
Seis. Tipo impositivo aplicable a la segunda o ulterior transmisión de viviendas cuyo destino sea el arrendamiento para vivienda habitual.
El tipo impositivo aplicable a la segunda o ulterior transmisión de una vivienda a una empresa a la que sean de aplicación las Normas de adaptación del Plan general de contabilidad al sector inmobiliario será del 3 por ciento, siempre que el destino del inmueble sea el arrendamiento para vivienda habitual y que, dentro de los diez años siguientes a la adquisición, no se produzca alguna de las siguientes circunstancias:
No se entenderá producida la circunstancia señalada en el punto 2 anterior cuando se transmita la vivienda a adquirentes que continúen con su explotación en régimen de arrendamiento para vivienda habitual. Los adquirentes se subrogarán en la posición del transmitente para la consolidación del tipo reducido y para las consecuencias derivadas de su incumplimiento.
En caso de producirse cualesquiera de tales circunstancias deberá abonarse mediante autoliquidación complementaria la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los intereses de demora.
Se añaden los apartados 5 y 6 por el art. 16 de la Ley autonómica 6/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-2367.
Artículo 14
Tipos de gravamen en la modalidad de «Transmisiones patrimoniales onerosas» de bienes inmuebles establecidos al amparo de lo dispuesto en el artículo 41.1.a) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, y en el artículo 2 de la Ley 20/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.1.a) del Texto Refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, aprobado en virtud del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, la cuota tributaria en la modalidad de «Transmisiones patrimoniales onerosas» se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los tipos de gravamen siguientes:
Uno. Tipo general:
Con carácter general, en la transmisión de inmuebles, así como en la constitución y en la cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto en los derechos reales de garantía, la cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable la siguiente tarifa:
Base liquidable Tipo aplicable Entre 0 y 300.000 euros 8% Entre 300.000,01 y 500.000 euros 9% Más de 500.000 euros 10% Dos. Tipo impositivo aplicable a la adquisición de viviendas calificadas de protección pública por el Principado de Asturias, así como la constitución y cesión de derechos reales sobre los mismos.
El tipo de gravamen aplicable a las segundas o ulteriores transmisiones de viviendas calificadas de protección pública por el Principado de Asturias, así como a la constitución y cesión de derechos reales sobre las mismas, con exclusión de los de garantía, será del tres por ciento (3%) siempre que las mismas constituyan o vayan a constituir la vivienda habitual del adquirente y no hayan perdido la condición de viviendas protegidas.
Tres. Tipo impositivo aplicable a los inmuebles incluidos en la transmisión global de empresas individuales o negocios profesionales.
Cuando se transmitan empresas individuales o negocios profesionales se aplicará el tres por ciento (3 %) a los inmuebles incluidos en la transmisión global, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
En el caso de incumplimiento del requisito de permanencia, el adquirente deberá comunicar tal circunstancia a la oficina liquidadora competente, dentro del plazo de 30 días hábiles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia del tipo reducido, así como los correspondientes intereses de demora.
Cuatro. Transmisiones a las que sea aplicable exención de IVA.
Se aplicará el tipo del dos por ciento (2%) en la transmisión de inmuebles adquiridos por un sujeto pasivo del impuesto sobre el valor añadido siempre que resulte aplicable alguna de las exenciones previstas en el apartado uno del artículo 20, números 20.º, 21.º y 22.º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, y que no se haya renunciado a la misma.
Cinco. Tipo impositivo aplicable a las transmisiones onerosas de determinadas explotaciones agrarias sitas en el Principado de Asturias a las que sea aplicable el régimen de incentivos fiscales previsto en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de explotaciones agrarias.—Se fija el tipo del 3 por 100 en aquellas transmisiones onerosas de una explotación agraria prioritaria familiar o asociativa situada en el Principado de Asturias, por la parte de la base imponible no sujeta a reducción de conformidad con lo dispuesto en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de explotaciones agrarias, siempre y cuando se cumplan los requisitos formales exigidos en la mencionada Ley.
Seis. Tipo impositivo aplicable a la segunda o ulterior transmisión de viviendas cuyo destino sea el arrendamiento para vivienda habitual.
El tipo impositivo aplicable a la segunda o ulterior transmisión de una vivienda a una empresa a la que sean de aplicación las Normas de adaptación del Plan general de contabilidad al sector inmobiliario será del 3 por ciento, siempre que el destino del inmueble sea el arrendamiento para vivienda habitual y que, dentro de los diez años siguientes a la adquisición, no se produzca alguna de las siguientes circunstancias:
No se entenderá producida la circunstancia señalada en el punto 2 anterior cuando se transmita la vivienda a adquirentes que continúen con su explotación en régimen de arrendamiento para vivienda habitual. Los adquirentes se subrogarán en la posición del transmitente para la consolidación del tipo reducido y para las consecuencias derivadas de su incumplimiento.
En caso de producirse cualesquiera de tales circunstancias deberá abonarse mediante autoliquidación complementaria la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los intereses de demora.
Se modifica el apartado 1 por el art. 4 de la Ley autonómica 5/2010, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2010-14629.
Se añaden los apartados 5 y 6 por el art. 16 de la Ley autonómica 6/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-2367.
Artículo 14
Tipos de gravamen en la modalidad de «Transmisiones patrimoniales onerosas» de bienes inmuebles establecidos al amparo de lo dispuesto en el artículo 41.1.a) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, y en el artículo 2 de la Ley 20/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.1.a) del Texto Refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, aprobado en virtud del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, la cuota tributaria en la modalidad de «Transmisiones patrimoniales onerosas» se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los tipos de gravamen siguientes:
Uno. Tipo general:
Con carácter general, en la transmisión de inmuebles, así como en la constitución y en la cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto en los derechos reales de garantía, la cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable la siguiente tarifa:
Base liquidable Tipo aplicable Entre 0 y 300.000 euros 8% Entre 300.000,01 y 500.000 euros 9% Más de 500.000 euros 10% Dos. Tipo impositivo aplicable a la adquisición de viviendas calificadas de protección pública por el Principado de Asturias, así como a la constitución y cesión de derechos reales sobre las mismas.
El tipo de gravamen aplicable a las segundas o ulteriores transmisiones de viviendas calificadas de protección pública por el Principado de Asturias, así como a la constitución y cesión de derechos reales sobre las mismas, con exclusión de los de garantía, será del 3 por ciento siempre que las mismas constituyan o vayan a constituir la vivienda habitual del adquirente y a fecha del devengo del impuesto:
No hayan perdido la condición de viviendas protegidas, y se encuentren sujetas a precio máximo de venta.
El adquirente, como consecuencia de esta adquisición, no resulte propietario u ostente derechos reales sobre más de una vivienda.
Para la aplicación del presente tipo reducido, la vivienda debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el adquirente, en un plazo de seis meses, contados a partir de la fecha de adquisición salvo que medie justa causa y ha de constituir su residencia permanente durante un plazo continuado de al menos tres años.
No obstante, se entenderá que la vivienda no pierde el carácter de habitual cuando se produzcan las siguientes circunstancias:
Tres. Tipo impositivo aplicable a los inmuebles incluidos en la transmisión global de empresas individuales o negocios profesionales.
Cuando se transmitan empresas individuales o negocios profesionales se aplicará el tres por ciento (3 %) a los inmuebles incluidos en la transmisión global, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
En el caso de incumplimiento del requisito de permanencia, el adquirente deberá comunicar tal circunstancia a la oficina liquidadora competente, dentro del plazo de 30 días hábiles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia del tipo reducido, así como los correspondientes intereses de demora.
Cuatro. Transmisiones a las que sea aplicable exención de IVA.
Se aplicará el tipo del dos por ciento (2%) en la transmisión de inmuebles adquiridos por un sujeto pasivo del impuesto sobre el valor añadido siempre que resulte aplicable alguna de las exenciones previstas en el apartado uno del artículo 20, números 20.º, 21.º y 22.º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, y que no se haya renunciado a la misma.
Cinco. Tipo impositivo aplicable a las transmisiones onerosas de determinadas explotaciones agrarias sitas en el Principado de Asturias a las que sea aplicable el régimen de incentivos fiscales previsto en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de explotaciones agrarias.—Se fija el tipo del 3 por 100 en aquellas transmisiones onerosas de una explotación agraria prioritaria familiar o asociativa situada en el Principado de Asturias, por la parte de la base imponible no sujeta a reducción de conformidad con lo dispuesto en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de explotaciones agrarias, siempre y cuando se cumplan los requisitos formales exigidos en la mencionada Ley.
Seis. Tipo impositivo aplicable a la segunda o ulterior transmisión de viviendas cuyo destino sea el arrendamiento para vivienda habitual.
El tipo impositivo aplicable a la segunda o ulterior transmisión de una vivienda a una empresa a la que sean de aplicación las Normas de adaptación del Plan general de contabilidad al sector inmobiliario será del 3 por ciento, siempre que el destino del inmueble sea el arrendamiento para vivienda habitual y que, dentro de los diez años siguientes a la adquisición, no se produzca alguna de las siguientes circunstancias:
No se entenderá producida la circunstancia señalada en el punto 2 anterior cuando se transmita la vivienda a adquirentes que continúen con su explotación en régimen de arrendamiento para vivienda habitual. Los adquirentes se subrogarán en la posición del transmitente para la consolidación del tipo reducido y para las consecuencias derivadas de su incumplimiento.
En caso de producirse cualesquiera de tales circunstancias deberá abonarse mediante autoliquidación complementaria la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los intereses de demora.
Se modifica el apartado 2 por el art. 43 de la Ley autonómica 3/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-1924.
Se modifica el apartado 1 por el art. 4 de la Ley autonómica 5/2010, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2010-14629.
Se añaden los apartados 5 y 6 por el art. 16 de la Ley autonómica 6/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-2367.
Artículo 14
Tipos de gravamen en la modalidad de «Transmisiones patrimoniales onerosas» de bienes inmuebles establecidos al amparo de lo dispuesto en el artículo 41.1.a) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, y en el artículo 2 de la Ley 20/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria del Decreto Legislativo 2/2014, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2015-945.
Se modifica el apartado 2 por el art. 43 de la Ley 3/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-1924.
Se modifica el apartado 1 por el art. 4 de la Ley 5/2010, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2010-14629.
Se añaden los apartados 5 y 6 por el art. 16 de la Ley 6/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-2367.
Artículo 15
Tipos de gravamen en la modalidad de «Actos jurídicos documentados» establecidos al amparo de lo dispuesto en el artículo 41.1.a) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, y en el artículo 2 de la Ley 20/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 31 del Texto Refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos docu mentados, aprobado en virtud del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, la cuota tributaria en la modalidad de «Actos jurídicos documentados» se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los siguientes tipos de gravamen:
Uno. Tipo impositivo general aplicable a los documentos notariales.
Con carácter general se aplicará el tipo del uno por ciento (1%) en las primeras copias de escrituras y actas notariales sujetas como documentos notariales.
Dos. Tipo impositivo aplicable a las escrituras y actas notariales que contengan actos o contratos por los que se transmitan viviendas de protección pública o se constituyan préstamos hipotecarios sobre las mismas.
Se aplicará el tipo del 0,3 por 100 a la adquisición de viviendas y constitución de préstamos hipotecarios efectuados por beneficiarios de ayudas económicas percibidas de la Administración del Estado y de la Administración del Principado de Asturias para la adquisición de vivienda habitual de protección pública que no goce de la exención prevista en la normativa del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
A los efectos de este número se entenderá por vivienda habitual la que cumpla los requisitos previstos en la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.
Tres. Tipo impositivo aplicable a las escrituras que documenten transmisiones en las que se produzca renuncia a la exención del IVA.
Se aplicará el tipo del 1,5 por ciento a las escrituras que documenten transmisiones en las que se produzca la renuncia expresa de la exención del impuesto sobre el valor añadido prevista en el apartado dos del artículo 20 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre.
Artículo 15
Tipos de gravamen en la modalidad de «Actos jurídicos documentados» establecidos al amparo de lo dispuesto en el artículo 41.1.a) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, y en el artículo 2 de la Ley 20/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 31 del Texto Refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos docu mentados, aprobado en virtud del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, la cuota tributaria en la modalidad de «Actos jurídicos documentados» se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los siguientes tipos de gravamen:
Uno. Tipo impositivo general aplicable a los documentos notariales.
Con carácter general se aplicará el tipo del uno por ciento (1%) en las primeras copias de escrituras y actas notariales sujetas como documentos notariales.
Dos. Tipo impositivo aplicable a las escrituras y actas notariales que contengan actos o contratos por los que se transmitan viviendas de protección pública o se constituyan préstamos hipotecarios sobre las mismas.
Se aplicará el tipo del 0,3 por 100 a la adquisición de viviendas y constitución de préstamos hipotecarios efectuados por beneficiarios de ayudas económicas percibidas de la Administración del Estado y de la Administración del Principado de Asturias para la adquisición de vivienda habitual de protección pública que no goce de la exención prevista en la normativa del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
A los efectos de este número se entenderá por vivienda habitual la que cumpla los requisitos previstos en la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.
Tres. Tipo impositivo aplicable a las escrituras que documenten transmisiones en las que se produzca renuncia a la exención del IVA.