Real Decreto 56/2002, de 18 de enero, por el que se regulan la circulación y utilización de materias primas para la alimentación animal y la circulación de piensos compuestos
¿De qué trata esta norma?
Esta ley establece las normas para la comercialización y uso de materias primas y piensos compuestos para la alimentación animal en España, buscando asegurar la calidad y seguridad de estos productos. Su objetivo principal es proteger la salud animal y humana, y proporcionar información clara a los usuarios.
A quién afecta: Productores, envasadores, importadores, vendedores y distribuidores de materias primas y piensos compuestos para la alimentación animal; Cualquier persona o entidad que utilice piensos para alimentar animales, incluyendo aquellos criados para consumo humano o animales de compañía.
De un vistazo
- País
- España
- Área del derecho
- Derecho mercantil y societario
- Artículos
- 22
- Fuente
- boe.es
- Texto obtenido el
- Explicación actualizada el
¿Qué regula esta norma?
- La circulación y utilización de materias primas destinadas a la alimentación animal.
- La puesta en circulación de piensos compuestos en todo el territorio español.
- Los requisitos de calidad y seguridad para los piensos y sus ingredientes.
- La información obligatoria que debe figurar en el etiquetado o documentos de acompañamiento de estos productos.
¿A quién afecta esta norma?
- Productores, envasadores, importadores, vendedores y distribuidores de materias primas y piensos compuestos para la alimentación animal.
- Cualquier persona o entidad que utilice piensos para alimentar animales, incluyendo aquellos criados para consumo humano o animales de compañía.
¿Cuáles son los puntos clave?
- Las materias primas y piensos deben ser sanos, cabales y de calidad comercial suficiente, sin representar peligro para la salud humana, animal o el medio ambiente.
- La información en el etiquetado o documentos de acompañamiento debe ser exacta, clara y no inducir a error, y debe estar al menos en español.
- Se exige la inclusión de datos como la denominación del producto, la cantidad neta, y la identificación del productor o responsable de la información.
- Se establecen definiciones específicas para "materias primas para la alimentación animal", "piensos compuestos", "ración diaria", "piensos completos", "piensos complementarios", entre otros.
Derecho mercantil y societario
Derecho mercantil y societario
Texto legal
Texto legal
Índice (22)
- Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación
- Artículo 2 Definiciones
- Artículo 3 Requisitos para su circulación
- Artículo 4 Requisitos documentales
- Artículo 5 Información obligatoria
- Artículo 6 Información complementaria
- Artículo 7 Supuestos especiales
- Artículo 8 Reducción del alcance de la información exigida
- Artículo 9 Intercambios con terceros países
- Artículo 10 Denominación de las materias primas
- Artículo 11 Sustancias y productos no deseables
- Artículo 12 Requisitos para su circulación
- Artículo 13 Requisitos documentales
- Artículo 14 Requisitos de envasado
- Artículo 15 Información obligatoria
- Artículo 16 Otras informaciones
- Artículo 17 Reducción del alcance de la información exigida
- Artículo 18 Declaración de materias primas para la alimentación animal
- Artículo 19 Indicación de fechas
- Artículo 20 Intercambios con terceros países
- Artículo 21 Excepciones a la aplicación de este Real Decreto
- Artículo 22 Régimen sancionador
200 ok Norma derogada por la disposición derogatoria única.f) del Real Decreto 1002/2012, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2012-9327.
Incluye la corrección de errores y erratas publicada en BOE núm. 47, de 23 de febrero de 2002. Ref. BOE-A-2002-3722.
Los resultados de la producción animal dependen en gran medida del empleo de una alimentación adecuada con piensos sanos, cabales y de calidad comercial.
Además, la utilización de los piensos en alimentación animal no debe suponer ningún riesgo para la salud del propio animal o humana. Por último, es necesario proporcionar al usuario una información exacta y clara sobre la naturaleza y composición de los alimentos de forma que no pueda inducir a error.
Por otra parte, el papel de las materias primas destinadas a la alimentación animal es de gran relevancia en la agricultura, especialmente debido a la progresiva introducción de los criterios de calidad, eficacia y protección del medio ambiente en los procesos de producción, transformación y consumo de productos agrícolas.
En atención a lo anterior, y en lo referente a los piensos compuestos, se dictó la Orden de 8 de octubre de 1992, relativa a la circulación de piensos compuestos, en cuyo contenido se incorporaba lo dispuesto en la Directiva 79/373/CEE, del Consejo, de 2 de abril, relativa a la comercialización de los piensos compuestos, y en la Directiva 91/334/CEE, de la Comisión, de 6 de junio, por la que se modificaba la Directiva 82/475/CEE, por la que se fijaban las categorías de ingredientes que pueden utilizarse para el etiquetado de los alimentos compuestos para animales domésticos, así como la Directiva 91/357/CEE, de la Comisión, de 13 de junio, por la que se fijan las categorías de ingredientes utilizables en el etiquetado de los piensos compuestos destinados a los animales que no sean de compañía.
Asimismo, y en relación con las materias primas para la alimentación animal, el Real Decreto 1489/1998, de 10 de julio, sobre circulación y utilización de materias primas para la alimentación animal, incorporó al ordenamiento jurídico español la Directiva 96/25/CE, de 29 de abril, por la que se regula la circulación y la utilización de las materias primas para la alimentación animal, se modifican las Directivas 70/524/CEE, 74/63/CEE, 82/471/CEE y 93/74/CEE y se deroga la Directiva 77/101/CEE.
La obligación de incorporar al ordenamiento jurídico interno la Directiva 2000/16/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de abril, por la que se modifican las Directivas 79/373/CEE y 96/25/CE, antes citadas, determina la necesidad de variar los contenidos del Real Decreto 1489/1998 y de la Orden de 8 de octubre de 1992.
Por otro lado, las medidas adoptadas con el fin de erradicar la encefalopatía espongiforme bovina aconsejan reflejar en el presente Real Decreto las disposiciones recogidas en la Decisión 2000/766/CE, del Consejo, de 4 de diciembre, relativa a determinadas medidas de protección contra las encefalopatías espongiformes transmisibles y la utilización de proteínas animales en la alimentación animal; en la Decisión 2001/9/CE, de la Comisión, de 29 de diciembre, relativa a las medidas de control requeridas para la aplicación de la Decisión 2000/766/CE; en la Decisión 2001/165/CE, de la Comisión, de 27 de febrero, que modifica, con respecto a las proteínas hidrolizadas, la Decisión 2001/9/CE, del Consejo, así como en el Reglamento (CE) número 999/2001, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles, y en el Reglamento (CE) número 1326/2001, de la Comisión, de 29 de junio, por el que se establecen medidas transitorias para permitir el paso al Reglamento (CE) número 999/2001 y se modifican los anexos VII y XI de dicho Reglamento.
De acuerdo con la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es necesario que la transposición de Directivas comunitarias al ordenamiento jurídico español se efectúe, salvo casos excepcionales, mediante normas que deben tener, al menos, rango de Real Decreto.
El presente Real Decreto responde así a una doble necesidad: La de incorporar al ordenamiento jurídico español la Directiva 2000/16/CE y la de respetar el principio de que las normas que incorporen Directivas comunitarias tengan el rango adecuado.
La publicación de la presente norma, que constituye, pues, una refundición de la normativa fundamental existente sobre materias primas y piensos en la alimentación animal, conlleva, por tanto, la derogación de la Orden de 8 de octubre de 1992, relativa a la comercialización de piensos compuestos, y del Real Decreto 1489/1998, sobre la circulación de materias primas para la alimentación animal, por pasar el contenido de ambos a integrarse en el de aquélla.
Este Real Decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.13.a y 16.a de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y bases y coordinación general de la sanidad, excepto en sus artículos 10, 21 y 22, a), que se dictan al amparo del artículo 149.1.10.a y 16.a de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva sobre comercio exterior y sanidad exterior.
En el procedimiento de elaboración del mismo han sido consultadas las Comunidades Autónomas, así como las organizaciones y entidades representativas de los intereses de los sectores afectados.
Esta disposición ha sido informada favorablemente por la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de enero de 2002, D I S P O N G O :
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 2Definiciones
A efectos del presente Real Decreto, serán aplicables las siguientes definiciones:
CAPÍTULO II
Materias primas para la alimentación animal
Artículo 3Requisitos para su circulación
Artículo 4Requisitos documentales
Artículo 5Información obligatoria
Redactado el apartado 1.c) conforme a la corrección de errores y erratas publicada en BOE núm. 47, de 23 de febrero de 2002. Ref. BOE-A-2002-3722.
Artículo 5Información obligatoria
Se modifican los apartados 1.e) y .f) y se añade el apartado 1.g) por el art. único.1 y .2 del Real Decreto 254/2003, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2003-4246.
Redactado el apartado 1.c) conforme a la corrección de errores y erratas publicada en BOE núm. 47, de 23 de febrero de 2002. Ref. BOE-A-2002-3722.
Artículo 6Información complementaria
Además de los datos mencionados en el artículo anterior, podrá añadirse cualquier otra información que haga referencia a elementos objetivos o cuantificables, siempre que pueda justificarse, no pueda inducir a error al consumidor y aparezca debidamente separada de las indicaciones obligatorias.
Artículo 7Supuestos especiales
Artículo 8Reducción del alcance de la información exigida
Artículo 9Intercambios con terceros países
Esta autorización se entenderá para el caso de materias primas que entren por primera vez en circulación dentro del territorio de la Unión Europea.
Cuando las materias primas objeto de exportación a países terceros se ajusten a la legislación correspondiente de los países destinatarios y ésta establezca requisitos diferentes de los contenidos en el presente Real Decreto, dichas materias primas habrán de elaborarse en momentos diferentes al resto de la producción. Además, con el fin de evitar desvíos al mercado interior, así como posibilitar el control de los mismos, se deberán cumplir las siguientes normas:
1.º La mención: «para exportar a...» (país tercero).
2.º Nombre o razón social y domicilio o sede social del fabricante o vendedor y del exportador.
3.º Denominación y naturaleza del producto y destino.
4.º En su caso, características de calidad de acuerdo con la legislación del país destinatario.
5.º Cualquier otra especificación señalada en el documento de autorización.
En aquellos casos en que el país tercero de destino comunique a la Administración General del Estado la exigencia de certificación específica para un determinado producto, la Unidad responsable comunicará esta circunstancia a las autoridades correspondientes de la Comunidad Autónoma de que se trate.
Artículo 10Denominación de las materias primas
Artículo 11Sustancias y productos no deseables
CAPÍTULO III
Piensos compuestos
Artículo 12Requisitos para su circulación
Artículo 13Requisitos documentales
Artículo 13Requisitos documentales
Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 1205/2006, de 20 de octubre. Ref. BOE-A-2006-18694.
Artículo 14Requisitos de envasado
Artículo 15Información obligatoria
Artículo 15Información obligatoria
Se modifican los apartados 1.d) y .j) y se añade el apartado 1.l) por el art. único.3 y .4 del Real Decreto 254/2003, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2003-4246.
Téngase en cuenta para su aplicación la disposición final 2.2
Artículo 15Información obligatoria
Se suprime el apartado 1.l) por el art. único.2 del Real Decreto 1205/2006, de 20 de octubre. Ref. BOE-A-2006-18694.
Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria única.
Se modifican los apartados 1.d) y .j) y se añade el apartado 1.l) por el art. único.3 y .4 del Real Decreto 254/2003, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2003-4246.
Téngase en cuenta para su aplicación la disposición final 2.2
Artículo 16Otras informaciones
Artículo 16Otras informaciones
Se suprimen los apartados 1.c) y .g) y se añade un apartado 3 por el art. único.5 y .6 del Real Decreto 254/2003, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2003-4246.
Téngase en cuenta para su aplicación la disposición final 2.2
Artículo 17Reducción del alcance de la información exigida
Artículo 17Reducción del alcance de la información exigida
Se modifica el apartado 4 por el art. único.7 del Real Decreto 254/2003, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2003-4246.
Téngase en cuenta para su aplicación la disposición final 2.2
Artículo 18Declaración de materias primas para la alimentación animal
En relación con la declaración de materias primas para la alimentación animal, a que se refiere el artículo 15.1.d), se dispone lo siguiente:
No obstante, establecidas las categorías que agrupan a varias materias primas para la alimentación animal, recogidas en el anexo VI del presente Real Decreto, se puede sustituir el nombre específico de una materia prima para la alimentación animal por la mención de la categoría a la que pertenece, con sujeción a las condiciones que a continuación se especifican:
El recurso a una de estas formas de declaración excluye la otra, salvo si alguna de las materias primas para la alimentación animal utilizadas no perteneciese a las categorías definidas. En tal caso, la materia prima para la alimentación animal designada con su nombre específico se citará en el orden de importancia ponderal, en relación con las categorías.
Artículo 18Declaración de materias primas para la alimentación animal
En relación con la declaración de las materias primas para la alimentación animal a que se refiere el artículo 15.1.d), se dispone lo siguiente:
1.ª Enumeración de las materias primas para la alimentación animal, con indicación, en orden decreciente de importancia, de los porcentajes de peso presentes en el pienso compuesto.
2.ª Por lo que se refiere a los porcentajes mencionados, se permitirá una tolerancia de +/- el 15 por 100 del valor declarado.
1.ª Enumeración de las materias primas para la alimentación animal indicando la cantidad contenida, o bien mencionándolas por orden decreciente según el peso.
2.ª La indicación del nombre específico de la materia prima para la alimentación animal podrá sustituirse por el nombre de la categoría a la que pertenezca dicha materia prima para la alimentación animal, siguiendo las categorías que reúnen varias materias primas establecidas en el anexo VI de este real decreto.
3.ª El recurso a una de estas dos formas de declaración, señaladas en las reglas 1.ª y 2.ª, excluye la otra, salvo si alguna de las materias primas para la alimentación animal utilizadas no pertenece a ninguna de las categorías definidas. En este último caso, la materia prima para la alimentación animal, designada con su nombre específico, será mencionada por orden decreciente de importancia ponderal en relación con las categorías.
4.ª Se podrá además hacer resaltar en el etiquetado, mediante una declaración específica, la presencia o el bajo contenido de una o varias materias primas para la alimentación animal que sean esenciales para la caracterización de un alimento. En este caso, se indicará claramente el contenido mínimo o máximo expresado en porcentaje de peso de la materia prima o de las materias primas utilizadas, ya sea junto a la declaración en la que se destaque la materia prima o las materias primas indicadas, ya sea en la lista de materias primas, mencionando la o las materias primas y su porcentaje de peso junto a la correspondiente categoría de materias primas.
Se modifica por el art. único.8 del Real Decreto 254/2003, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2003-4246.
Téngase en cuenta para su aplicación la disposición final 2.2
Artículo 19Indicación de fechas
Cuando otras disposiciones de la normativa vigente sobre los piensos compuestos requieran la mención de una fecha límite de durabilidad, o la de una fecha límite de garantía, se indicará una sola fecha, a saber, la de vencimiento más próximo.
En caso de que se aplique lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 17, en el espacio reservado para las exigencias del etiquetado, se indicará el lugar en el que figura la fecha de fabricación.
Artículo 20Intercambios con terceros países
Artículo 21Excepciones a la aplicación de este Real Decreto
El presente Real Decreto no se aplicará a los piensos compuestos para los que se pruebe, al menos, mediante una indicación apropiada que están destinados a la exportación a países terceros, a fines científicos o experimentales. No obstante:
1.º La mención «Para exportar a... (país tercero)».
2.º Nombre o razón social y domicilio o sede social del fabricante y del exportador.
3.º Denominación y naturaleza del producto, y destino (especie y tipo de animales).
4.º Contenido en aditivos e identidad de los mismos.
1.ª La mención «... para experimentación».
2.ª El nombre o razón social y la dirección o domicilio social del fabricante.
3.ª La especie animal o tipo de animales a los que va destinado.
4.ª La fecha de fabricación.
Artículo 21Excepciones a la aplicación de este real decreto
Este real decreto no se aplicará a los piensos compuestos para los que se pruebe, al menos, mediante una indicación apropiada que están destinados a la exportación a países terceros, a fines científicos o experimentales. No obstante:
1.º La mención "Para exportar a... (país tercero)".
2.º Nombre o razón social y domicilio o sede social del fabricante y del exportador.
3.º Denominación y naturaleza del producto, y destino (especie y tipo de animales).
4.º Contenido en aditivos e identidad de los mismos.
1.ª La mención ''... para experimentación''.
2.ª El nombre o razón social y la dirección o domicilio social del fabricante.
3.ª La especie animal o tipo de animales a los que va destinado.
4.ª La fecha de fabricación.
Se modifica por el art. único.3 del Real Decreto 1205/2006, de 20 de octubre. Ref. BOE-A-2006-18694.
CAPITULO IV Régimen sancionador
Artículo 22Régimen sancionador
El incumplimiento de lo establecido en el presente Real Decreto se sancionará conforme a lo regulado en la Ley de Epizootias, de 20 de diciembre de 1952, y su Reglamento, de 4 de febrero de 1955; en el artículo 103 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social; en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos; en la Ley 26/2001, de 27 de diciembre, por la que se establece el sistema de infracciones y sanciones en materia de encefalopatías espongiformes transmisibles; en el Real Decreto 3454/2000, de 22 de diciembre, por el que se establece y regula el Programa Integral coordinado de vigilancia y control de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales, y en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.
DISPOSICIÓN ADICIONAL Única. Título competencial.
Este Real Decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.13.a y 16.a de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y bases y coordinación general de la sanidad, excepto en sus artículos 9, 20 y 21,a), que se dictan al amparo del artículo 149.1.10.a y 16.a de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva sobre comercio exterior y sanidad exterior.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA Única. Derogación normativa.
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en lo que se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto y, en particular, el Real Decreto 1489/1998, de 10 de julio, sobre la circulación de materias primas para la alimentación animal, con excepción de su disposición final segunda, y la Orden de 8 de octubre de 1992, relativa a la comercialización de piensos compuestos.
DISPOSICIONES FINALES Primera. Facultad de desarrollo.
Se faculta a los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo para desarrollar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones del presente Real Decreto y para adaptar los anexos del mismo a las modificaciones introducidas por la normativa comunitaria.
Segunda. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 18 de enero de 2002.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia, JUAN JOSÉ LUCAS GIMÉNEZ ANEXO I Generalidades I. Notas explicativas 1. Para la relación y denominación de las materias primas para la alimentación animal del anexo II del presente Real Decreto se han seguido los siguientes criterios:
II. Disposiciones relativas a la pureza botánica 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3 del presente Real Decreto, las materias primas para la alimentación animal, en la medida en que lo permitan las prácticas correctas de elaboración, deben estar exentas de impurezas químicas procedentes de la utilización, durante su proceso de fabricación, de auxiliares tecnológicos contemplados en el Real Decreto 2599/1998, de 4 de diciembre, sobre los aditivos en la alimentación de los animales, a menos que en el anexo II del presente Real Decreto se haya fijado un contenido máximo de residuos específico en relación con una determinada materia prima para la alimentación animal.
Se consideran impurezas botánicas:
III. Disposiciones relativas a las denominaciones Cuando la denominación de una materia prima para la alimentación animal que figure en el anexo II del presente Real Decreto, contenga una o más palabras escritas entre paréntesis, la inclusión de estas palabras será facultativa, por ejemplo, el aceite (de haba) de soja podrá denominarse aceite de haba de soja o aceite de soja.
IV. Disposiciones relativas al glosario Este glosario que figura a continuación hace referencia a los principales procedimientos utilizados para la preparación de las materias primas para la alimentación animal mencionadas en los anexos II y III del presente Real Decreto. Cuando en las denominaciones de esas materias primas se incluya un nombre o término común de este glosario, el procedimiento empleado deberá ajustarse a la definición.
Aumento del contenido de determinados elementos mediante la eliminación del agua o de otros constituyentes.
Concentrado.
2 Decorticado (1).
Eliminación total o parcial de las capas externas de los granos, semillas, frutos, nueces y otros.
Decorticado, parcialmente decorticado.
3 Secado.
Deshidratación natural o artificial.
Desecado (al sol o artificialmente).
4 Extracción.
Separación de la grasa o el aceite de determinadas sustancias mediante un disolvente orgánico, o del azúcar u otros elementos solubles mediante un disolvente acuoso. Si se utiliza un disolvente orgánico, el producto resultante deberá estar técnicamente exento de dicho disolvente.
Harina de extracción (en el caso de las sustancias oleaginosas). Melazas, pulpa (en el caso de productos que contengan azúcar u otros componentes solubles).
5 Extrusión.
Proceso por el que se hace pasar un material a través de un orificio mediante presión, empuje o impulsión. Véase también «Pregelatinización».
Extrusionado.
6 Fabricación de copos.
Aplastamiento de un producto previamente sometido a un tratamiento térmico húmedo.
Copos.
7 Molienda seca.
Tratamiento físico del grano para reducir el tamaño de las partículas y facilitar la separación de las fracciones constituyentes (principalmente la harina, el salvado y las harinillas).
Harina, salvado y harinillas y harina forrajera.
8 Tratamiento térmico.
Término general que abarca una serie de tratamientos térmicos efectuados en condiciones especiales con objeto de modificar el valor nutritivo o la estructura de la materia.
Tostado, asado, tratado térmicamente.
9 Hidrogenación.
Tratamiento de los aceites y grasas para que alcancen un punto de fusión más elevado.
Hidrogenado, parcialmente hidrogenado.
10 Hidrólisis.
Descomposición en componentes químicos más simples mediante un tratamiento adecuado con agua y, en su caso, con enzimas o ácido/álcali.
Hidrolizado.
11 Presión.
Separación, por presión mecánica (mediante rosca u otro tipo de prensa) y, en su caso, con calor, de la grasa o el aceite de las sustancias oleaginosas o del zumo de las frutas y otros vegetales.
Torta de presión (2) (en el caso de las sustancias oleaginosas). Pulpa, orujo (en el caso de las frutas, etc.). Pulpa de remolacha comprimida (en el caso de remolachas azucareras).
12 Granulación.
Fabricación de gránulos mediante presión.
Granulado.
13 Pregelatinización.
Modificación del almidón para mejorar considerablemente su propiedad de hincharse en contacto con el agua fría.
Pregelatinizado, hinchado.
14 Refinación.
Eliminación total o parcial de las impurezas presentes en los azúcares, aceites y otras materias naturales mediante un tratamiento físico o químico.
Refinado, parcialmente refinado.
15 Molienda húmeda.
Separación mecánica de las diversas partes de la semilla o del grano tras la adición de agua con o sin anhídrido sulfuroso para extraer el almidón.
Germen, gluten, almidón.
16 Trituración.
Transformación mecánica de los granos o de otras materias primas para la alimentación animal destinada a reducir su tamaño.
Triturado, trituración.
17 Desazucarado.
Extracción total o parcial de los monosacáridos o disacáridos de la melaza y de otras sustancias que contengan azúcar mediante procedimientos químicos o físicos.
Desazucarado, parcialmente desazucarado.
V. Disposiciones referentes a los contenidos indicados o de declaración necesaria de acuerdo con los anexos II y III 1. Los contenidos indicados o de declaración necesaria se expresarán en relación con el peso de la materia prima para la alimentación animal, salvo indicación en contrario.
VI. Disposiciones relativas a los agentes desnaturalizantes y aglutinantes Cuando los productos mencionados en la columna 2 del anexo II del presente Real Decreto o en la columna 1 del anexo III del mismo se utilicen para desnaturalizar o aglutinar materias primas para la alimentación animal, deberá proporcionarse la información siguiente:
La cantidad de aglutinantes utilizados nunca podrá exceder del 3 por 100 del peso total del producto.
VII. Disposiciones relativas a los niveles mínimos tolerados indicados o de declaración necesaria de acuerdo con los anexos II y III Cuando, con motivo de un control oficial realizado conforme a lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto 557/1998, de 2 de abril, por el que se establecen los principios relativos a la organización de los controles oficiales en el ámbito de la alimentación animal, se descubra que la composición de una materia prima para la alimentación animal se aleja de la composición declarada hasta reducir su valor, se aplicarán los márgenes mínimos de tolerancia siguientes:
Dos unidades para un contenido declarado igual o superior al 20 por 100.
10 por 100 del contenido declarado para un contenido declarado inferior al 20 por 100, hasta el 10 por 100.
Una unidad para un contenido declarado inferior al 10 por 100.
Dos unidades para un contenido declarado igual o superior al 20 por 100.
10 por 100 del contenido declarado para un contenido declarado inferior al 20 por 100, hasta el 5 por 100.
0,5 unidades para un contenido declarado inferior al 5 por 100.
Tres unidades para un contenido declarado igual o superior al 30 por 100.
10 por 100 del contenido declarado para un contenido declarado inferior al 30 por 100, hasta el 10 por 100.
Una unidad para un contenido declarado inferior al 10 por 100.
1,8 unidades para un contenido declarado igual o superior al 15 por 100.
12 por 100 del contenido declarado para un contenido declarado inferior al 15 por 100, hasta el 5 por 100.
0,6 unidades para un contenido declarado inferior al 5 por 100.
2,1 unidades para un contenido declarado igual o superior al 14 por 100.
15 por 100 del contenido declarado para un contenido declarado inferior al 14 por 100, hasta el 6 por 100.
0,9 unidades para un contenido declarado inferior al 6 por 100.
Una unidad para un contenido declarado igual o superior al 10 por 100.
10 por 100 del contenido declarado para un contenido declarado inferior al 10 por 100, hasta el 5 por 100.
0,5 unidades para un contenido declarado inferior al 5 por 100.
1,5 unidades para un contenido declarado igual o superior al 15 por 100.
10 por 100 del contenido declarado para un contenido declarado inferior al 15 por 100, hasta el 2 por 100.
0,2 unidades para un contenido declarado inferior al 2 por 100.
10 por 100 del contenido declarado igual o superior al 3 por 100.
0,3 unidades para un contenido declarado inferior al 3 por 100.
30 por 100 del contenido declarado.
20 por 100 del contenido declarado.
VIII. Disposiciones relativas al etiquetado de las materias primas para la alimentación animal que contengan proteínas animales elaboradas 1. En el etiquetado de las materias primas para la alimentación animal que contengan proteínas animales elaboradas, tal como se definen en el artículo 1 de la Decisión 2000/766/CE del Consejo, deberá figurar la mención siguiente: «Contiene proteínas animales elaboradas prohibidas en la alimentación de animales de granja mantenidos, cebados o criados para la producción de alimentos.»
ANEXO II Lista no excluyente de las principales materias primas para la alimentación animal 1. Granos de cereales, sus productos y subproductos Número – (1) Denominación – (2) Descripción – (3) Declaración obligatoria – (4) 1.01 Avena.
Granos de Avena sativa L. y de otras variedades de avena.
1.02 Copos de avena.
Producto obtenido por tratamiento al vapor y aplastamiento de avena descascarillada que puede contener una pequeña proporción de cascarilla.
Almidón.
1.03 Harinillas de avena.
Subproducto obtenido durante la transformación de avena tamizada y descascarillada en avena mondada y harina. Está formado principalmente por salvado y parte del endospermo.
Fibra bruta.
1.04 Cáscaras y salvado de avena.
Subproducto obtenido durante la transformación de avena tamizada en avena mondada. Está formado principalmente por cáscaras y salvado.
Fibra bruta.
1.05 Cebada.
Granos de Hordeum vulgare L.
1.06 Harinillas de cebada.
Subproducto obtenido durante la transformación de cebada tamizada y descascarillada en cebada mondada, sémola o harina.
Fibra bruta.
1.07 Proteína de cebada.
Subproducto desecado de la almidonería de cebada. Constituido principalmente de proteína obtenida durante la separación del almidón.
Proteína bruta. Almidón.
1.08 Arroz partido.
Subproducto obtenido al preparar arroz pulido o arroz glaseado Oryza sativa L. Constituido esencialmente por granos pequeños o partidos.
Almidón.
1.09 Salvado de arroz (moreno).
Subproducto obtenido en el primer pulimento del arroz descascarillado. Constituido principalmente por películas plateadas, partículas de la capa de aleurona, endospermo y gérmenes.
Fibra bruta.
1.10 Salvado de arroz (blanco).
Subproducto obtenido en el segundo pulimento del arroz descascarillado. Constituido principalmente por partículas de endospermo, capa de aleurona y gérmenes.
Fibra bruta.
1.11 Salvado de arroz con carbonato cálcico.
Subproducto del pulimento del arroz descascarillado. Constituido principalmente por películas plateadas, partículas de la capa de aleurona, endospermo, gérmenes y cantidades variables de carbonato cálcico procedente del proceso de fabricación.
Fibra bruta. Carbonato cálcico.
1.12 Harina forrajera de arroz precocido.
Subproducto del pulimento del arroz precocido descascarillado. Constituido principalmente por películas plateadas, partículas de la capa de aleurona, endospermo, gérmenes y cantidades variables de carbonato cálcico procedente del proceso de fabricación.
Fibra bruta. Carbonato cálcico.
1.13 Arroz forrajero molido.
Producto obtenido mediante la molienda de arroz forrajero constituido bien por granos verdes sin madurar o de aspecto gredoso mediante cribado durante la fabricación de arroz descascarillado, bien por granos de arroz normales descascarilla-dos, manchados o amarillos.
Almidón.
1.14 Torta de presión de germen de arroz.
Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por presión a partir de germen de arroz que conserve adheridas partes del endospermo y de la cubierta.
Proteína bruta. Grasa bruta. Fibra bruta.
1.15 Torta de extracción de germen de arroz.
Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por extracción a partir de germen de arroz que conserva adheridas partes del endospermo y de la cubierta.
Proteína bruta.
1.16 Almidón de arroz.
Almidón de arroz técnicamente puro.
Almidón.
1.17 Mijo.
Granos de Panicum miliaceum L.
1.18 Centeno.
Granos de Secale cereale L.
1.19 Harinillas de centeno(1).
Subproducto de la fabricación de harina de centeno previamente tamizado. Constituido principalmente por partículas de endospermo, con finos fragmentos de envolturas y algunos residuos de granos.
Almidón.
1.20 Harina forrajera de centeno.
Subproducto de la fabricación de harina de centeno previamente tamizado. Constituido principalmente por fragmentos de envolturas y partículas de grano del que se ha eliminado menos endospermo que en el caso del salvado de centeno.
Fibra bruta.
1.21 Salvado de centeno.
Subproducto de la fabricación de harina de centeno previamente tamizado. Constituido principalmente por fragmentos de envolturas y por partículas de grano del que se ha eliminado la mayor parte del endospermo.
Fibra bruta.
1.22 Sorgo.
Granos de Sorghum bicolor (L). Moench s.l.
1.23 Trigo.
Granos de Triticum aestivum L., Triticum durum Desf. Y otras variedades de trigo.
1.24 Harinillas de trigo(2).
Subproducto de la fabricación de harina a partir de granos de trigo o de espelta descascarillada previamente tamizados. Constituido principalmente por partículas de endospermo con finos fragmen-tos de envolturas y algunos residuos de granos.
Almidón.
1.25 Harina forrajera de trigo.
Subproducto de la fabricación de harina a partir de granos de trigo o de espelta descascarillada previamente tamizados. Constituido principal-mente por fragmentos de envolturas y por partículas de grano del que se ha eliminado menos endospermo que en el caso del salvado de trigo.
Fibra bruta.
1.26 Salvado de trigo(3).
Subproducto de la fabricación de harina a partir de granos de trigo o de espelta descascarillada previamente tamizados. Constituido principal-mente por fragmentos de envolturas y por partículas de grano del que se ha eliminado la mayor parte del endospermo.
Fibra bruta.
1.27 Gérmenes de trigo.
Subproducto de la molinería constituido esencialmente por gérmenes de trigo, aplastados o no, que aún pueden conservar adheridos fragmentos del endospermo y de la envoltura.
Proteína bruta. Grasa bruta.
1.28 Gluten de trigo.
Subproducto obtenido de la fabricación de almidón y de gluten de trigo. Constituido por salvado, al que se ha retirado parcialmente el germen o no, y por gluten, a los que se pueden añadir pequeñas cantidades de partidos de trigo resultantes del cribado de los granos y muy pequeñas cantidades de residuos de la hidrólisis del almidón.
Proteína bruta.
1.29 Alimento de gluten de trigo.
Subproducto obtenido de la fabricación de almidón y de gluten de trigo. Constituido por salvado, al que se ha retirado parcialmente el germen o no, y por gluten, a los que se pueden añadir muy pequeñas cantidades de partidos de trigo resultantes del cribado de los granos y muy pequeñas cantidades de residuos de la hidrólisis del almidón.
Proteína bruta. Almidón.
1.30 Almidón de trigo.
Almidón de trigo técnicamente puro.
Almidón.
1.31 Almidón de trigo pregelatinizado.
Producto compuesto de almidón de trigo, en gran medida pregelatinizado mediante tratamiento térmico.
Almidón.
1.32 Espelta.
Granos de espelta Triticum spelta L., Triticum dioccum Schrank, Triticum monococcum.
1.33 Tritical.
Granos del híbrido de Triticum X Secale.
1.34 Maíz.
Granos de Zea Mays L.
1.35 Harinillas de maíz(4).
Subproducto de la fabricación de harina o de sémola de maíz. Constituido principalmente por fragmentos de envolturas y por partículas de grano del que se ha eliminado menos endospermo que en el caso del salvado de maíz.
Fibra bruta.
1.36 Salvado de maíz.
Subproducto de la fabricación de harina o de sémola de maíz. Constituido principalmente por envolturas así como por fragmentos de gérmenes de maíz, con algunas partículas de endospermo.
Fibra bruta.
1.37 Torta de presión de gérmenes de maíz.
Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por presión a partir de gérmenes de maíz secos o húmedos que aún pueden conservar adheridas partes de la testa y del endospermo.
Proteína bruta. Grasa bruta.
1.38 Torta de extracción de gérmenes de maíz.
Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por extracción a partir de gérmenes de maíz secos o húmedos que aún pueden conservar adheridas partes de la testa y del endospermo.
Proteína bruta.
1.39 Alimento de gluten de maíz(5).
Subproducto de la almidonería de maíz por vía húmeda. Está constituido por salvado, por gluten y por la adición de residuos del cribado del maíz, en una proporción no superior al 15 por 100 en peso, e incluso de residuos procedentes de las aguas de remojo del maíz, utilizadas para la producción de alcohol u otros derivados del almidón. Además, el producto puede contener residuos de la extracción del aceite de germen de maíz igualmente por vía húmeda.
Proteína bruta. Almidón. Grasa bruta, cuando > 4,5 por 100.
1.40 Gluten de maíz.
Subproducto desecado de la almidonería de maíz. Constituido principalmente por el gluten obtenido durante la separación del almidón.
Proteína bruta.
1.41 Almidón de maíz.
Almidón de maíz técnicamente puro.
Almidón.
1.42 Almidón de maíz pregelatinizado(6).
Producto compuesto de almidón de maíz, en gran medida pregelatinizado mediante tratamiento térmico.
Almidón.
1.43 Raicillas de malta.
Subproducto de maltería constituido principalmente por raicillas desecadas de cereales germinados.
Proteína bruta.
1.44 Residuos desecados de cervecería.
Subproducto de cervecería obtenido por desecación de residuos de cereales malteados o no malteados y de otros productos amiláceos.
Proteína bruta.
1.45 Residuos desecados de destilería(7).
Subproducto de la destilación del alcohol obtenido por desecación de residuos sólidos de grano fermentado.
Proteína bruta.
1.46 Residuos oscuros de destilería(8).
Subproducto de destilación del alcohol obtenido por desecación de residuos sólidos de grano fermentado al que se ha añadido una parte del jarabe o de las aguas de lavado evaporadas.
Proteína bruta.
Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por presión a partir de cacahuetes parcialmente decorticados Arachis hypogaea L. y otras especies de Arachis (contenido máximo de fibra bruta: 16 por 100 de la materia seca).
Proteína bruta. Grasa bruta. Fibra bruta.
2.02 Harina de extracción de cacahuete parcialmente decorticado.
Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por extracción a partir de cacahuetes parcialmente decorticados (contenido máximo de fibra bruta: 16 por 100 de la materia seca).
Proteína bruta. Fibra bruta.
2.03 Torta de presión de cacahuete decorticado.
Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por presión a partir de cacahuetes decorticados.
Proteína bruta. Grasa bruta. Fibra bruta.
2.04 Harina de extracción de cacahuete decorticado.
Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por extracción a partir de cacahuetes decorticados.
Proteína bruta. Fibra bruta.
2.05 Semilla de colza (1).
Semillas de colza Brassica napus L. ssp. Oleifera (Metzg.) Sinsk., de colza india Brassica napus L. var. Glauca (Roxb.) O.E. Schulz y de colza Brassica napa L. ssp. Oleifera (Metzg.) Sinsk (pureza botánica mínima: 94 por 100).
2.06 Torta de presión de semilla de colza (1).
Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por presión a partir de semillas de colza (pureza botánica mínima: 94 por 100).
Proteína bruta. Grasa bruta. Fibra bruta.
2.07 Harina de extracción de semilla de colza (1).
Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por extracción a partir de semillas de colza (pureza botánica mínima: 94 por 100).
Proteína bruta.
2.08 Cáscaras de colza.
Subproducto obtenido durante el decorticado de la colza.
2.09 Harina de extracción de cártamo parcialmente decorticado.
Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por extracción a partir de semillas de cártamo Carthamus tinctorius L. Parcialmente decorticado.
Proteína bruta. Fibra bruta.
2.10 Torta de presión de copra.
Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por presión de la médula desecada (endospermo) y la cascarilla externa (tegumento) de la semilla de la palma de coco Cocos nucifera L.
Proteína bruta. Grasa bruta. Fibra bruta.
2.11 Harina de extracción de copra.
Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por extracción a partir de la médula desecada (endospermo) y la cascarilla externa (tegumento) de la semilla de la palma de coco.
Proteína bruta.
2.12 Torta de presión de palmiste.
Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por presión a partir de nueces de palma Elaeis guineensis Jacq., Corozo oleifera (H.B.K.) L.H. Bailex (Elaeis melanococca auct.) de las que se habrá eliminado toda la corteza leñosa posible.
Proteína bruta. Grasa bruta. Fibra bruta.
2.13 Harina de extracción de palmiste.
Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por extracción a partir de nueces de palma de las que se habrá eliminado toda la corteza leñosa posible.
Proteína bruta. Fibra bruta.
2.14 Habas de soja tostada.
Habas de soja Glycine max. (L.) Merr. Sometidas a un tratamiento térmico adecuado (actividad ureásica máxima de 0’4 mg N/g × min.).
2.15 Harina de extracción de soja tostada.
Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por extracción y un tratamiento térmico adecuado a partir de las habas de soja (actividad ureásica máxima de 0’4 mg N/g × min.).
Proteína bruta. Celulosa bruta, cuando > 8 por 100.
2.16 Harina de extracción de soja tostada y decorticada.
Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por extracción y tratamiento térmico adecuado a partir de habas de soja decorticadas (contenido máximo de fibra bruta: 8 por 100 de la materia seca) (actividad ureásica máxima de 0’5 mg N/g × min.).
Proteína bruta.
2.17 Concentrado de proteína de soja.
Subproducto obtenido por extracción de habas de soja decorticadas que hayan sido sometidas a una nueva extracción para reducir el porcentaje de extracto no nitrogenado.
Proteína bruta.
2.18 Aceite vegetal(2).
Aceite obtenido a partir de vegetales.
Humedad, cuando > 1 por 100.
2.19 Cáscaras de (haba de) soja.
Subproducto obtenido durante el decorticado de las habas de soja.
Fibra bruta.
2.20 Semillas de algodón.
Semillas de algodón Gossypium spp. Exentas de fibras.
Proteína bruta. Grasa bruta. Fibra bruta.
2.21 Harina de extracción de semilla de algodón parcialmente decorticada.
Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por extracción a partir de semillas de algodón parcialmente decorticadas y exentas de fibras (contenido máximo de fibra bruta: 22’5 por 100 de la materia seca).
Proteína bruta. Fibra bruta.
2.22 Torta de presión de semilla de algodón.
Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por presión a partir de semillas de algodón exentas de fibras.
Proteína bruta. Grasa bruta. Fibra bruta.
2.23 Torta de presión de níger.
Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por presión a partir de semillas de níger Guizotia abyssinica (L.f) Cass. (ceniza insoluble en HCl: máximo 3’4 por 100).
Proteína bruta. Grasa bruta. Fibra bruta.
2.24 Semilla de girasol.
Semillas del girasol Helianthus annuus L.
2.25 Harina de extracción de semilla de girasol.
Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por extracción a partir de semillas de girasol.
Proteína bruta.
2.26 Harina de extracción de girasol parcialmente decorticado.
Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por extracción a partir de semillas de girasol parcialmente decorticadas (contenido máximo de fibra bruta: 27’5 por 100 de la materia seca).
Proteína bruta. Fibra bruta.
2.27 Semillas de lino.
Semillas de lino Linum usitatissimum L. (pureza botánica mínima: 93 por 100).
2.28 Torta de presión de lino.
Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por presión a partir de semillas de lino (pureza botánica mínima: 93 por 100).
Proteína bruta. Grasa bruta. Fibra bruta.
2.29 Harina de extracción de lino.
Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por extracción a partir de semillas de lino (pureza botánica mínima: 93 por 100).
Proteína bruta.
2.30 Orujo de aceituna deshuesada.
Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido tras el prensado de aceitunas Olea europaea L. exento todo lo posible de fragmentos de hueso.
Proteína bruta. Fibra bruta.
2.31 Torta de presión de sésamo.
Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por presión a partir de semillas de sésamo Sesamum indicum L. (ceniza insoluble en HCl: máximo 5 por 100).
Proteína bruta. Grasa bruta. Fibra bruta.
2.32 Harina de extracción de cacao parcialmente decorticado.
Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por extracción a partir de habas de cacao desecadas y tostadas Theobroma cacao L. de las que se ha eliminado parte de la cascarilla.
Proteína bruta. Fibra bruta.
2.33 Cascarilla de cacao.
Tegumentos de habas de cacao Theobroma cacao L. desecadas y tostadas.
Fibra bruta.
Semillas de Cicer arietinum L.
3.02 Torta de extracción de harina de guar.
Subproducto procedente de la extracción del mucílago de las semillas de Cyamopsis tetragonoloba (L.) Taub.
Proteína bruta.
3.03 Yeros.
Semillas de Ervum ervilia L.
3.04 Almortas(1).
Semillas de Lathyrus sativus L., sometidas al tratamiento térmico adecuado.
3.05 Lentejas.
Semillas de Lens culinaris a.o. Medik.
3.06 Altramuces dulces.
Semillas de Lupinus spp., con bajo contenido de semilla amarga.
3.07 Judías tostadas.
Semillas de Phaseolus o Vigna spp. sometidas a un tratamiento térmico adecuado para eliminar las lecitinas tóxicas.
3.08 Guisantes.
Semillas de Pisum spp.
3.09 Harinillas de guisantes.
Subproducto de la fabricación de harina de guisantes. Constituido principalmente por partículas del cotiledón y, en menor medida, por pieles.
Proteína bruta. Fibra bruta.
3.10 Salvado de guisantes.
Subproducto de la fabricación de harina de guisantes. Constituido principalmente por hollejos desprendidos durante la deshollejadura y limpieza de los guisantes.
Fibra bruta.
3.11 Habas y haboncillos.
Semillas de Vicia faba L. spp. faba var. Equina Pers. y var. minuta (Alef.) Mansf.
3.12 Alverja.
Semillas de Vicia monanthos Desf.
3.13 Vezas.
Semillas de Vicia sativa L. var. sativa y otras variedades.
Subproducto de la fabricación del azúcar constituido por trozos extraídos y desecados de remolacha azucarera Beta vulgaris L. ssp. Vulgaris var. altissima Doell (contenido máximo de ceniza insoluble en HCl: 4,5 por 100 de la materia seca).
Ceniza insoluble en HCl, cuando > 3,5 por 100 de la materia seca. Azúcar total expresado en sacarosa, cuando > 10,5 por 100.
4.02 Melazas de remolacha (azucarera).
Subproducto constituido por el residuo de jarabe recogido durante la fabricación o el refinado del azúcar procedente de remolachas azucareras.
Azúcar total expresado en sacarosa. Humedad, cuando > 28 por 100.
4.03 Pulpa de remolacha (azucarera) melazada.
Subproducto de la fabricación del azúcar compuesto por pulpas desecadas de remolacha azucarera con adición de melazas (contenido máximo de ceniza insoluble en HCl: 4,5 por 100 de la materia seca).
Azúcar total expresado en sacarosa. Ceniza insoluble en HCl, cuando > 3,5 por 100 de la materia seca.
4.04 Vinazas de remolacha (azucarera).
Subproducto obtenido tras la fermentación de melazas de remolacha en la fabricación del alcohol, la levadura, el ácido cítrico u otras sustancias orgánicas.
Proteína bruta. Humedad, cuando > 35 por 100.
4.05 Azúcar (de remolacha)(1).
Azúcar extraído de remolacha azucarera. Sacarosa.
4.06 Patata dulce.
Tubérculos de Ipomoea batatas (L.) Poir, con independencia de su presentación.
Almidón.
4.07 Mandioca(2).
Raíces de Manihot esculenta Crantz, con independencia de su presentación (contenido máximo de ceniza insoluble en HCl: 4,5 por 100 de la materia seca).
Almidón. Ceniza insoluble en HCl, cuando > 3,5 por 100 de la materia seca.
4.08 Almidón de mandioca pregelatinizado(3).
Almidón obtenido de raíces de mandioca muy expandidas por la aplicación de un tratamiento térmico adecuado.
Almidón.
4.09 Pulpa de patata.
Subproducto de feculería de Solanum tuberosum L.
4.10 Fécula de patata.
Fécula de patata técnicamente pura.
Almidón.
4.11 Proteína de patata.
Subproducto desecado de feculería constituido, principalmente, por sustancias proteínicas procedentes de la separación de la fécula.
Proteína bruta.
4.12 Copos de patata.
Producto obtenido mediante secado rotativo de patatas lavadas, peladas o sin pelar cocidas.
Almidón. Fibra bruta.
4.13 Jugo de patata concentrado.
Residuo de la feculería de la patata, de la que se ha extraído una parte de las proteínas y del agua.
Proteína bruta. Ceniza bruta.
4.14 Fécula de patata hinchada.
Producto constituido por fécula de patata, pregelatinizado en gran parte.
Almidón.
Producto obtenido por trituración del fruto seco (vainas) del algarrobo Ceratonia siliqua L., del que se han eliminado las semillas.
Fibra bruta.
5.02 Pulpa de cítricos.
Subproducto obtenido mediante prensado de cítricos Citrus spp. durante la elaboración de zumo.
Fibra bruta.
5.03 Hollejo de fruta(1).
Subproducto obtenido mediante prensado durante la elaboración de zumo de fruta de pepita o de hueso.
Fibra bruta.
5.04 Pulpa de tomate.
Subproducto obtenido mediante prensado de tomates Solanum lycopersicum Karst. Durante la elaboración de zumo.
Fibra bruta.
5.05 Torta de extracción de granilla de uva.
Subproducto obtenido de la extracción del aceite de granilla de uva.
Fibra bruta, cuando > 45 por 100.
5.06 Pulpa de uva.
Orujo de uva, desecado rápidamente tras la extracción del alcohol y, en la medida de lo posible, sin escobajos ni granilla de uva.
Fibra bruta, cuando > 25 por 100.
5.07 Granilla de uva.
Granillas extraídas del orujo de uva de las que no se habrá eliminado el aceite.
Grasa bruta. Fibra bruta, cuando > 45 por 100
Producto obtenido por desecación y molienda de alfalfa joven Medicago sativa L. y Medicago varia Martyn. que, no obstante, puede contener hasta un 20 por 100 de trébol joven u otras plantas forrajeras que hayan sido desecadas y molidas al mismo tiempo que la alfalfa.
Proteína bruta. Fibra bruta. Ceniza insoluble en HCl, cuando > 3,5 por 100 de materia seca.
6.02 Residuos de alfalfa.
Subproducto obtenido al extraer jugo de alfalfa mediante prensado.
Proteína bruta.
6.03 Concentrado proteínico de alfalfa.
Producto obtenido por desecación artificial de fracciones de jugo de alfalfa obtenido mediante prensado, que ha sido centrifugado y sometido a tratamiento térmico para precipitar las proteínas.
Caroteno. Proteína bruta.
6.04 Harina de trébol(1).
Producto obtenido por desecación y molienda de trébol joven Trifolium spp. que, no obstante, puede contener hasta un 20 por 100 de alfalfa joven u otras plantas forrajeras que hayan sido desecadas y molidas al mismo tiempo que el trébol.
Proteína bruta. Fibra bruta. Ceniza insoluble en HCl, cuando > 3,5 por 100 de materia seca.
6.05 Harina de hierba(1)(2).
Producto obtenido por desecación y molienda de plantas forrajeras jóvenes.
Proteína bruta. Fibra bruta. Ceniza insoluble en HCl, cuando > 3,5 por 100 de materia seca.
6.06 Paja de cereales (3).
Paja de cereales.
6.07 Paja de cereales tratada (4).
Producto obtenido mediante un tratamiento adecuado de la paja de los cereales.
Sodio, si ha sido tratado con NaOH.
Subproducto compuesto de residuos de jarabes recogidos durante la elaboración o el refinado de azúcar de caña Saccharum officinarum L.
Azúcar total expresado en sacarosa. Humedad, cuando > 30 por 100.
7.02 Vinaza de caña (de azúcar).
Subproducto obtenido tras la fermentación de melazas de caña en la fabricación del alcohol, levadura, ácido cítrico u otras sustancias orgánicas.
Proteína bruta. Humedad, cuando > 35 por 100.
7.03 Azúcar (de caña)(1).
Azúcar extraído de caña de azúcar.
Sacarosa.
7.04 Harina de algas.
Producto obtenido por desecación y trituración de algas, en especial, de algas pardas. Este producto podrá haber sido lavado para reducir su contenido de yodo.
Ceniza bruta.
Producto obtenido por eliminación del agua contenida en leche de la que se ha eliminado la mayor parte de la grasa.
Proteína bruta. Humedad, cuando > 5 por 100.
8.02 Mazada en polvo.
Producto obtenido por eliminación del líquido que queda tras fabricar mantequilla.
Proteína bruta. Grasa bruta. Lactosa. Humedad, cuando > 6 por 100.
8.03 Suero de leche en polvo.
Producto obtenido por eliminación del líquido que queda tras la fabricación de queso, cuajada y caseína o procedimientos similares.
Proteína bruta. Lactosa. Humedad, cuando > 8 por 100. Ceniza bruta.
8.04 Suero de leche parcialmente delactosado en polvo.
Producto obtenido por eliminación del agua contenida en suero de leche del cual se ha extraido una parte de la lactosa.
Proteína bruta. Lactosa. Humedad, cuando > 8 por 100. Ceniza bruta.
8.05 Proteína de suero en polvo(1).
Producto obtenido por eliminación del agua contenida en los compuestos proteínicos extraídos del suero o de la leche mediante tratamientos físicos o químicos.
Proteína bruta. Humedad, cuando > 8 por 100.
8.06 Caseína en polvo.
Producto obtenido de la leche desnatada o del suero de mantequilla por eliminación del agua contenida en caseína precipitada utilizando ácidos o cuajo.
Proteína bruta. Humedad, cuando > 10 por 100.
8.07 Lactosa en polvo.
El azúcar extraído de la leche o del suero mediante purificación y eliminación del agua.
Lactosa. Humedad, cuando > 5 por 100.
Producto obtenido por calentamiento, desecación y molturación de animales terrestres de sangre caliente enteros o de parte de éstos, de los que la grasa podrá haber sido parcialmente extraída o eliminada por medios físicos. El producto debe estar prácticamente exento de cascos, cuernos, cerdas, pelos y plumas, así como del contenido del aparato digestivo (contenido mínimo de proteína bruta: 50 por 100 de la materia seca) (contenido máximo de fósforo total: 8 por 100).
Proteína bruta. Grasa bruta. Ceniza bruta. Humedad, cuando > 8 por 100.
9.02 Harina de carne y huesos(1).
Producto obtenido por calentamiento, desecación y molturación de animales terrestres de sangre caliente enteros o de partes de éstos, de los que la grasa podrá haber sido parcialmente extraída o eliminada por medios físicos. El producto debe estar prácticamente exento de cascos, cuernos, cerdas, pelos y plumas, así como del contenido del aparato digestivo.
Proteína bruta. Grasa bruta. Ceniza bruta. Humedad, cuando > 8 por 100.
9.03 Harina de huesos.
Producto obtenido por calentamiento, desecación y molturación fina de huesos de los que se haya extraído o eliminado la mayor parte de la grasa, que procedan de animales terrestres de sangre caliente. El producto debe estar prácticamente exento de cascos, cuernos, cerdas, pelos y plumas, así como del contenido del aparato digestivo.
Proteína bruta. Ceniza bruta. Humedad, cuando > 8 por 100.
9.04 Chicharrones.
Producto residual de la elaboración de sebo y de otras grasas de origen animal obtenidas por extracción o por medios físicos.
Proteína bruta. Grasa bruta. Humedad, cuando > 8 por 100.
9.05 Harina de aves de corral(1).
Producto obtenido por calentamiento, desecación y molturación de subproductos de aves de corral sacrificadas. El producto debe estar prácticamente exento de plumas.
Proteína bruta. Grasa bruta. Ceniza bruta. Ceniza insoluble en HCl, cuando > 3,3 por 100. Humedad, cuando > 8 por 100.
9.06 Harina de plumas hidrolizada.
Producto obtenido por hidrólisis, desecación y molturación de plumas de aves de corral.
Proteína bruta. Ceniza insoluble en HCl, cuando > 3,4 por 100. Humedad, cuando 8 por 100.
9.07 Harina de sangre.
Producto obtenido por desecación de la sangre de animales de sangre caliente sacrificados. El producto debe estar prácticamente exento de sustancias extrañas.
Proteína bruta. Humedad, cuando > 8 por 100.
Permitidos en la alimentación de todos los animales 9.08 Grasas animales(2).
Producto compuesto de grasas de animales terrestres de sangre caliente.
Humedad, cuando 1 por 100.
Producto obtenido por transformación de pescados enteros o de partes de éstos, de los que se podrá haber extraído parte del aceite y a los que se podrán haber añadido de nuevo solubles de pescado.
Proteína bruta. Grasa bruta. Ceniza bruta, cuando > 20 por 100.
10.02 Solubles de pescado concentrados.
Producto obtenido durante la elaboración de la harina de pescado, separado y estabilizado mediante acidificación o desecado.
Proteína bruta. Grasa bruta. Humedad, cuando > 5 por 100.
Permitidos en la alimentación de todos los animales 10.03 Aceite de pescado.
Aceite obtenido a partir de peces o partes de peces.
Humedad, cuando > 1 por 100.
10.04 Aceite de pescado refinado e hidrogenado.
Aceite obtenido a partir de peces, refinado y sometido a hidrogenación.
Índice de yodo. Humedad, cuando > 1 por 100.
Producto obtenido por la molturación de sustancias que contienen carbonato de calcio, tales como caliza, conchas de ostras o mejillones o por precipitación de una solución ácida.
Calcio. Ceniza insoluble en HCl, cuando > 5 por 100.
11.02 Carbonato de calcio y magnesio.
Mezcla natural de carbonatos de calcio y de magnesio.
Calcio. Magnesio.
11.03 Algas marinas calizas («Maërl»).
Producto de origen natural obtenido a partir de algas calizas trituradas o granuladas.
Calcio. Ceniza insoluble en HCl, cuando > 5 por 100.
11.04 Óxido de magnesio.
Óxido de magnesio técnicamente puro (MgO).
Magnesio.
11.05 Sulfato de magnesio.
Sulfato de magnesio técnicamente puro (MgSO4.7H2O).
Magnesio. Azufre.
11.06 Fosfato dicálcico(1)(2).
Fosfato monoácido de calcio precipitado procedente de huesos o sustancias inorgánicas (CaHPO4.xH2O).
Calcio. Fósforo total.
11.07 Fosfato monodicálcico.
Producto obtenido químicamente y compuesto de cantidades iguales de fosfato dicálcico y monocálcico [CaHPO4-Ca(H2PO4)2.H2O].
Fósforo total. Calcio.
11.08 Fosfato de roca desfluorado.
Producto obtenido por la molturación de fosfatos naturales purificados y adecuadamente desfluorados.
Fósforo total. Calcio.
11.09 Harina de huesos desgelatinizados(3).
Huesos esterilizados, desgelatinizados y triturados de los que se ha extraído la grasa.
Fósforo total. Calcio.
11.10 Fosfato monocálcico.
Bi (fosfato dihidrogenado) cálcico técnicamente puro [Ca(H2PO4)2.xH2O].
Fósforo total. Calcio.
11.11 Fosfato cálcico-magnésico.
Fosfato cálcico-magnésico técnicamente puro.
Calcio. Magnesio. Fósforo total.
11.12 Fosfato monoamónico.
Fosfato monoamónico técnicamente puro (NH4H2PO4).
Nitrógeno total. Fósforo total.
11.13 Cloruro de sodio(1).
Cloruro de sodio técnicamente puro o producto obtenido por molturación de sustancias en que el cloruro de sodio se presenta naturalmente, como la sal gema o la sal marina.
Sodio.
11.14 Propionato de magnesio.
Propionato de magnesio técnicamente puro.
Magnesio.
11.15 Fosfato de magnesio.
Producto constituido por fosfato de magnesio técnicamente puro (MgHPO4.H2O).
Fósforo total. Magnesio.
11.16 Fosfato de sodio, calcio y magnesio.
Producto constituido por fosfato de sodio, calcio y magnesio.
Fósforo total. Magnesio. Calcio. Sodio.
11.17 Fosfato monosódico.
Fosfato monosódico técnicamente puro (NaH2PO.H2O).
Fósforo total. Sodio.
11.18 Bicarbonato de sodio.
Bicarbonato de sodio técnicamente puro (NaHCO3).
Sodio.
Producto o subproducto obtenido en la elaboración de pan, incluidos productos de panadería fina, galletas y pastas alimenticias.
Almidón. Azúcar total expresado en sacarosa.
12.02 Productos y subproductos de confitería(1).
Producto o subproducto obtenido en la elaboración de dulces, incluido chocolate.
Azúcar total expresado en sacarosa.
12.03 Productos y subproductos de pastelería y de heladería(1).
Producto o subproducto obtenido en la elaboración de productos de pastelería, pasteles o helados.
Almidón. Azúcar total expresado en sacarosa. Grasa bruta.
12.04 Ácidos grasos.
Subproducto obtenido durante la desacidificación mediante álcalis o mediante destilación de aceites y grasas vegetales o animales de origen no especificado.
Grasa bruta. Humedad, cuando > 1 por 100.
12.05 Sales de ácidos grasos(2).
Producto obtenido mediante la saponificación de ácidos grasos con hidróxido de calcio, de sodio o de potasio.
Grasa bruta. Ca (o Na o K, según corresponda).
ANEXO III Disposiciones relativas a la denominación y declaración de ciertos componentes de las materias primas no incluidos en la lista Las materias primas para la alimentación animal no incluidas en la lista del anexo II del presente Real Decreto deberán ir acompañadas, para su circulación, de una declaración obligatoria de los componentes que se indican en la segunda columna del cuadro que figura a continuación, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 5 del presente Real Decreto.
Tipo de materia prima –(1) Declaración obligatoria –(2) 1 Granos de cereales.
2 Productos y subproductos de las semillas de cereales.
Almidón, cuando > 20 por 100. Proteína bruta, cuando > 10 por 100. Grasa bruta, cuando > 5 por 100. Fibra bruta.
3 Semillas y frutos oleaginosos.
4 Productos y subproductos de las semillas y los frutos oleaginosos.
Proteína bruta cuando > 10 por 100. Grasa bruta, cuando > 5 por 100. Fibra bruta.
5 Semillas leguminosas.
6 Productos y subproductos de las semillas leguminosas.
Proteína bruta, cuando > 10 por 100. Fibra bruta.
7 Tubérculos y raíces.
8 Productos y subproductos de los tubérculos y raíces.
Almidón. Fibra bruta. Ceniza insoluble en el HCl, cuando > 3,5 por 100.
9 Otros productos y subproductos de la industria azucarera de remolacha.
Fibra bruta, cuando > 15 por 100. Azúcar total expresado en sacarosa. Ceniza insoluble en el HCl, cuando > 3,5 por 100.
10 Otras semillas y frutos, sus productos y subproductos.
Proteína bruta. Fibra bruta. Grasa bruta, cuando > 10 por 100.
11 Forrajes, incluidos los forrajes groseros.
Proteína bruta, cuando > 10 por 100. Fibra bruta.
12 Otras plantas, sus productos y subproductos.
Proteína bruta, cuando > 10 por 100. Fibra bruta.
13 Productos y subproductos de la industria azucarera de caña.
Fibra bruta, cuando > 15 por 100. Azúcar total expresado en sacarosa.
14 Productos y subproductos lácteos.
Proteína bruta. Humedad, cuando > 5 por 100. Lactosa, cuando > 10 por 100.
15 Productos derivados de animales terrestres.
Proteína bruta, cuando > 10 por 100. Grasa bruta, cuando > 5 por 100. Humedad, cuando > 8 por 100.
16 Pescados y otros animales marinos, sus productos y subproductos.
Proteína bruta, cuando > 10 por 100. Grasa bruta, cuando > 5 por 100. Humedad, cuando > 8 por 100.
17 Minerales.
Minerales utilizados.
18 Otros.
Proteína bruta, cuando > 10 por 100. Fibra bruta. Grasa bruta, cuando > 10 por 100. Almidón, cuando > 30 por 100. Azúcar total expresado en sacarosa, cuando > 10 por 100.
ANEXO IV Texto a que hace referencia el artículo 9 apartado 1, párrafo b) del presente Real Decreto «Datos provisionales que deberán ser confirmados por... (nombre y dirección del laboratorio encargado de proceder a los análisis) con referencia a... (número de la muestra que debe ser analizada) antes del... (indicación de la fecha)».
ANEXO V
Parte A
Disposiciones generales 1. Los contenidos indicados o que deban declararse se referirán al peso del pienso compuesto tal como se encuentre, salvo indicación en contrario.
En el caso de los piensos compuestos cuyo contenido en humedad no exceda de los límites mencionados en los guiones anteriores, dicho contenido podrá también declararse.
No obstante, se podrá sobrepasar un contenido del 2,2 por 100 en el caso:
Y siempre que dicho contenido se declare en porcentaje expresado con respecto al pienso en su estado natural.
En el caso de los piensos compuestos cuyo contenido en cenizas insolubles en ácido clorhídrico no exceda de los límites mencionados en los guiones anteriores, dicho contenido podrá también declararse.
5.1 Si el contenido comprobado fuera inferior al contenido declarado.
5.1.1 Proteína bruta:
Dos unidades para los contenidos declarados iguales o superiores al 20 por 100.
El 10 por 100 del contenido declarado para los contenidos declarados inferiores al 20 por 100 (hasta el 10 por 100).
Una unidad para los contenidos declarados inferiores al 10 por 100.
5.1.2 Azúcares totales:
Dos unidades para los contenidos declarados iguales o superiores al 20 por 100.
El 10 por 100 del contenido declarado para los contenidos declarados inferiores al 20 por 100 (hasta el 10 por 100).
Una unidad para los contenidos declarados inferiores al 10 por 100.
5.1.3 Almidón y azúcares totales más almidón:
2,5 unidades para los contenidos declarados iguales o superiores al 25 por 100.
El 10 por 100 del contenido declarado para los contenidos declarados inferiores al 25 por 100 (hasta el 10 por 100).
Una unidad para los contenidos declarados inferiores al 10 por 100.
5.1.4 Materias grasas brutas:
1,5 unidades para los contenidos declarados iguales o superiores al 15 por 100.
El 10 por 100 del contenido declarado para los contenidos declarados inferiores al 15 por 100 (hasta el 8 por 100).
0,8 unidades para los contenidos declarados inferiores al 8 por 100.
5.1.5 Sodio, potasio y magnesio:
1,5 unidades para los contenidos declarados iguales o superiores al 15 por 100.
El 10 por 100 del contenido declarado para los contenidos declarados inferiores al 15 por 100 (hasta el 7,5 por 100).
0,75 unidades para los contenidos declarados inferiores al 7,5 por 100 (hasta el 5 por 100).
El 15 por 100 del contenido declarado para los contenidos declarados inferiores al 5 por 100 (hasta el 0,7 por 100) 0,1 unidades para los contenidos declarados inferiores al 0,7 por 100.
5.1.6 Fósforo total y calcio:
1,2 unidades para los contenidos declarados iguales o superiores al 16 por 100.
El 7,5 por 100 del contenido declarado para los contenidos declarados inferiores al 16 por 100 (hasta el 12 por 100).
0,9 unidades para los contenidos declarados inferiores al 12 por 100 (hasta el 6 por 100).
El 15 por 100 del contenido declarado para los contenidos declarados inferiores al 6 por 100 (hasta el 1 por 100).
0,15 unidades para los contenidos declarados inferiores al 1 por 100.
5.1.7 Metionina, lisina y treonina:
El 15 por 100 del contenido declarado.
5.1.8 Cistina y triptófano.
El 20 por 100 del contenido declarado.
5.2 Si el contenido comprobado fuera superior al contenido declarado:
5.2.1 Humedad:
Una unidad para los contenidos declarados iguales o superiores al 10 por 100.
El 10 por 100 del contenido declarado para los contenidos declarados inferiores al 10 por 100 (hasta el 5 por 100).
0,5 unidades para los contenidos declarados inferiores al 5 por 100.
5.2.2 Cenizas brutas:
Una unidad para los contenidos declarados iguales o superiores al 10 por 100.
El 10 por 100 del contenido declarado para los contenidos declarados inferiores al 10 por 100 (hasta el 5 por 100).
0,5 unidades para los contenidos declarados inferiores al 5 por 100.
5.2.3 Celulosa bruta:
1,8 unidades para los contenidos declarados iguales o superiores al 12 por 100.
El 15 por 100 del contenido declarado para los contenidos declarados inferiores al 12 por 100 (hasta el 6 por 100).
0,9 unidades para los contenidos declarados inferiores al 6 por 100.
5.2.4 Cenizas insolubles en ácido clorhídrico:
Una unidad para los contenidos declarados iguales o superiores al 10 por 100:
El 10 por 100 del contenido declarado para los contenidos declarados inferiores al 10 por 100 (hasta el 4 por 100).
0,4 unidades para los contenidos declarados inferiores al 4 por 100.
5.3 Si la diferencia comprobada se opusiese a la diferencia correspondiente contemplada en los apartados 5.1 y 5.2.
5.3.1 Proteína bruta, materias grasas brutas, azúcares totales, almidón:
Tolerancia doble de la admitida para dichas sustancias en el apartado 5.1.
Fósforo total, calcio, potasio, magnesio, sodio, cenizas brutas, celulosa bruta: Tolerancia triple de la admitida para dichas sustancias en los apartados 5.1 y 5.2.
6.1 Si el contenido comprobado fuese inferior al contenido declarado:
6.1.1 Proteína bruta:
3,2 unidades para los contenidos declarados iguales o superiores al 20 por 100.
El 16 por 100 del contenido declarado para los contenidos declarados inferiores al 20 por 100 (hasta el 12,5 por 100).
Dos unidades para los contenidos declarados inferiores al 12,5 por 100.
6.1.2 Materias grasas brutas:
2,5 unidades del contenido declarado.
6.2 Si el contenido comprobado fuese superior al contenido declarado:
6.2.1 Humedad:
Tres unidades para los contenidos declarados iguales o superiores al 40 por 100.
El 7,5 por 100 del contenido declarado para los contenidos declarados inferiores al 40 por 100 (hasta el 20 por 100), 1,5 unidades para los contenidos declarados inferiores al 20 por 100.
6.2.2 Cenizas brutas:
1,5 unidades del contenido declarado.
6.2.3 Celulosa bruta:
Una unidad del contenido declarado.
6.3 Si la diferencia comprobada se opusiese a la diferencia correspondiente contemplada en los apartados 6.1 y 6.2.
6.3.1 Proteína bruta:
Tolerancia doble de la admitida para dicha sustancia en el apartado 6.1.1.
6.3.2 Materias grasas brutas: tolerancia idéntica a la admitida para dicha sustancia en el apartado 6.1.2.
6.3.3 Cenizas brutas, celulosa bruta: tolerancia triple de la admitida para dichas sustancias en los apartados 6.2.2. y 6.2.3.