Real Decreto 69/2015, de 6 de febrero, por el que se regula el Registro de Actividad de Atención Sanitaria Especializada
¿De qué trata esta norma?
Esta norma aborda los sistemas de información hospitalaria y el libro de registro obligatorio de ingresos y altas en los establecimientos sanitarios con régimen de internado, cuyo origen se remonta al Real Decreto 1360/1976. Incluye la corrección de errores publicada en el BOE de 9 de julio de 2015.
A quién afecta: Concierne a los establecimientos y centros sanitarios con régimen de internado, a los responsables de sistemas de información sanitaria y estadística, y a las autoridades de planificación y evaluación de los servicios de salud.
De un vistazo
- País
- España
- Área del derecho
- Derecho sanitario y farmacéutico
- Artículos
- 11
- Fuente
- boe.es
- Texto obtenido el
- Explicación actualizada el
¿Qué regula esta norma?
Regula los sistemas de información apropiados para la planificación y evaluación de los servicios sanitarios, así como el registro obligatorio de los ingresos y altas hospitalarias. Persigue disponer de datos precisos y oportunos (número de historia clínica, fecha de nacimiento, sexo, fechas de ingreso y alta, tipo de ingreso) para el conocimiento estadístico de la morbilidad hospitalaria.
¿A quién afecta esta norma?
Concierne a los establecimientos y centros sanitarios con régimen de internado, a los responsables de sistemas de información sanitaria y estadística, y a las autoridades de planificación y evaluación de los servicios de salud.
¿Cuáles son los puntos clave?
- Sistemas de información para la planificación y evaluación sanitaria.
- Libro de registro obligatorio de ingresos y altas (origen RD 1360/1976).
- Datos mínimos: historia clínica, fecha de nacimiento, sexo, fechas y tipo de ingreso.
- Finalidad estadística: conocimiento de la morbilidad hospitalaria.
- Incluye corrección de errores del BOE de 9 de julio de 2015.
Derecho sanitario y farmacéutico
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Texto legal
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Índice (11)
- Artículo 1 Objeto
- Artículo 2 Naturaleza y finalidad
- Artículo 3 Ámbito de aplicación
- Artículo 4 Órgano competente
- Artículo 5 Contenido del registro
- Artículo 6 Unidad de registro
- Artículo 7 Modelo y soporte de datos
- Artículo 8 Incorporación y acceso a los datos del registro
- Artículo 9 Medidas de seguridad en el tratamiento de los datos
- Artículo 10 Difusión de la información
- Artículo 11 Intercambio de información en el ámbito de la Unión Europea
200 ok Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 163, de 9 de julio de 2015. Ref. BOE-A-2015-7664.
La complejidad de la atención sanitaria que reciben los ciudadanos hace necesario el establecimiento de sistemas de información apropiados que satisfagan de manera precisa y oportuna la demanda de información para el correcto desarrollo de las funciones de planificación y evaluación de los servicios sanitarios.
En el Real Decreto 1360/1976, de 21 de mayo, por el que se hace obligatorio el uso, por parte de los establecimientos sanitarios con régimen de internado, de un libro de registro, se define la creación obligatoria por parte de todos los centros de un libro de registro de ingresos y altas hospitalarias. En la Resolución de la Dirección General de Sanidad sobre el libro de registro de enfermos de los establecimientos sanitarios con régimen de internado, ya se indicaba que el motivo era «ampliar los conocimientos del sector hospitalario y servir para el conocimiento estadístico de la morbilidad hospitalaria» y se debían recoger, entre otros el número de historia clínica, la fecha de nacimiento y el sexo, las fechas de ingreso y alta, la petición y el tipo de ingreso así como el diagnóstico al ingreso y al alta y el tipo de alta.
En 1981, en el seno de la Comisión de las Comunidades Europeas, con el auspicio de la Oficina Europea de la Organización Mundial de la Salud, del Comité Hospitalario de la Comunidad Económica Europea y de la Asociación Europea de Informática Médica, se definió el Conjunto Mínimo Básico de Datos al alta hospitalaria como un núcleo de información mínima y común sobre los episodios de hospitalización, proponiéndose a los Estados miembros su creación como base para la gestión, la planificación y la evaluación de los cuidados y servicios sanitarios así como para la investigación epidemiológica y clínica. La cobertura debería contemplar tanto la atención hospitalaria como la ambulatoria.
La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, establece en su artículo 23 que «las administraciones sanitarias, de acuerdo con sus competencias, crearán los registros y elaborarán los análisis de información necesarios para el conocimiento de las distintas situaciones de las que pueden derivarse acciones de intervención de la autoridad sanitaria».
En el año 1987, el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud (CISNS) decide adaptarse a las recomendaciones internacionales en materia de recogida de información asistencial. De ese modo, aprueba el Conjunto Mínimo Básico de Datos (CMBD) que incluye un conjunto de datos administrativos y clínicos de manera estandarizada por cada contacto asistencial que permita conocer la morbilidad atendida en los hospitales públicos y privados.
Por su parte, las comunidades autónomas, en el ejercicio de sus competencias en materia de gestión de la atención sanitaria, han venido desde entonces publicando normas para la implantación de diferentes modelos de CMBD para sus respectivos centros y servicios.
La Ley 16/2003, de 28 mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, dispone, en su artículo 53, que el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad establecerá un sistema de información sanitaria del Sistema Nacional de Salud (SNS) que garantice la disponibilidad de la información y la comunicación recíprocas entre las administraciones sanitarias. Para ello, en el seno del CISNS se acordarán los objetivos y contenidos de la información. Por otro lado, en el artículo 55 se indica que «el sistema de información sanitaria contemplará específicamente la realización de estadísticas para fines estatales en materia sanitaria, así como las de interés general supracomunitario y las que se deriven de compromisos con organizaciones supranacionales e internacionales, que se llevarán a cabo con arreglo a las determinaciones metodológicas y técnicas que establezca el Ministerio de Sanidad y Consumo, consultado el CISNS. La información necesaria para la elaboración de estadísticas de las actividades sanitarias se recabará tanto del sector público como del sector privado».
En el año 2008 se aprueba en la Unión Europea el Reglamento (CE) n.º 1338/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre estadísticas comunitarias de salud pública y de salud y seguridad en el trabajo, en el cual se sientan las bases para la constitución de un sistema de información sobre salud pública que ofrezca una visión general sobre el estado de salud y sus determinantes así como de los sistemas sanitarios de los Estados miembros.
El Real Decreto 1658/2012, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Plan Estadístico Nacional 2013-2016 (PEN), es el marco normativo que engloba todas las operaciones estadísticas producidas para fines estatales garantizando el suministro al Estado, a la Unión Europea, a las Instituciones y a los usuarios de la información estadística necesaria. El PEN incluye la explotación estadística del CMBD entre las operaciones estadísticas del sector salud.
A lo largo de todos estos años, el CMBD estatal ha ido incorporando nuevas variables; así, en 1998 se incluyó el tipo de financiación y en 2005 se incluyeron el CIP (código de identificación personal) de las tarjetas sanitarias individuales y la identificación del servicio clínico responsable del alta del paciente.
Asimismo, desde finales de los años noventa, se ha ido integrando en la base de datos del CMBD la actividad ambulatoria, fundamentalmente la relativa a procedimientos quirúrgicos realizados de forma ambulatoria. Posteriormente, y tras sucesivos ensayos de aplicación de los correspondientes modelos de datos, se han ido sumando datos de otras modalidades asistenciales ambulatorias como el hospital de día médico y la hospitalización a domicilio. El resultado de estas experiencias ha servido de modelo para articular, con base en el CMBD estatal, la actual propuesta de estructura del Registro de actividad de atención sanitaria especializada.
En la tramitación de este real decreto han sido consultadas las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla, se ha sometido al pleno del CISNS y cuenta además con informe preceptivo de la Agencia Española de Protección de Datos.
Este real decreto tiene carácter de legislación básica y se dicta al amparo de la competencia que en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución Española se atribuye al Estado en materia de bases y coordinación general de la sanidad.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de febrero de 2015, DISPONGO:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1Objeto
Este real decreto tiene por objeto regular el Registro de Actividad de Atención Sanitaria Especializada, en adelante registro, con base en el actual Conjunto Mínimo Básico de Datos (RAE-CMBD), así como establecer su estructura y contenido.
Artículo 2Naturaleza y finalidad
Son objetivos del registro:
Artículo 3Ámbito de aplicación
Artículo 4Órgano competente
CAPÍTULO II
Características del registro
Artículo 5Contenido del registro
Artículo 6Unidad de registro
Artículo 7Modelo y soporte de datos
CAPÍTULO III
Tratamiento de la información
Artículo 8Incorporación y acceso a los datos del registro
Asimismo, las mutualidades administrativas de los regímenes especiales de la Seguridad Social de funcionarios (MUFACE, MUGEJU e ISFAS), tendrán acceso a los datos del registro correspondiente a su respectivo colectivo protegido.
Artículo 9Medidas de seguridad en el tratamiento de los datos
Artículo 10Difusión de la información
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8.3, la información disociada fruto de la explotación estadística del registro estará a disposición de las administraciones públicas sanitarias, los gestores, los profesionales de la sanidad y los ciudadanos en los términos que se acuerden en el CISNS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.4 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo.
Artículo 11Intercambio de información en el ámbito de la Unión Europea
El intercambio de datos con las instituciones de la Unión Europea se realizará de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1338/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre estadísticas comunitarias de salud pública y de salud y seguridad en el trabajo.
Disposición adicional primera. Instrumentos de colaboración.
Se podrán suscribir cuantos instrumentos jurídicos pudieran resultar necesarios para la puesta en funcionamiento del registro.
Disposición adicional segunda. Eficiencia de los procesos estadísticos.
En aras de la eficiencia de los procesos estadísticos y con el fin de disminuir la carga de las unidades informantes el órgano responsable del registro integrará y utilizará los datos de la operación estadística número 30123 «Estadística de Centros Sanitarios de Atención Especializada» en los análisis sobre el funcionamiento del Sistema Nacional de Salud.
Disposición adicional tercera. Ciudades de Ceuta y Melilla.
Las referencias que en este real decreto se realizan a las comunidades autónomas se entenderán realizadas al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria en relación con los hospitales y centros de atención sanitaria especializada en las ciudades de Ceuta y Melilla.
Disposición adicional cuarta. Plazo de inicio del registro.
Las comunidades autónomas y, en su caso, los centros sanitarios iniciarán la recogida de datos del registro de acuerdo con lo dispuesto en este real decreto en los siguientes plazos:
Tipo de contacto Tipo de Centro Sanitario [Categorías REGCESS(1)] Dependencia(2) Fecha de inicio
Hospitales de Agudos (Categorías C1.1 y C1.2).
Centros públicos y privados.
1 de enero de 2016
Otros Hospitales (Categorías C1.3 y C1.4).
Centros públicos y privados.
1 de enero de 2017
Hospitales (Categorías C1.1 y C1.2).
Centros públicos.
1 de enero de 2018
Centros Ambulatorios Especializados (Categorías C2.5).
Centros públicos.
1 de enero de 2019
Hospitales de Agudos (Categorías C1.1 y C1.2).
Centros privados.
1 de enero de 2020
Centros Ambulatorios Especializados (Categorías C2.5).
Centros privados.
1 de enero de 2020
Disposición adicional quinta. Creación de fichero automatizado de datos.
En cumplimiento de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, la persona titular del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad aprobará, mediante orden, la creación del fichero automatizado de datos de carácter personal del registro, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de este real decreto.
Disposición adicional sexta. No incremento del gasto público.
De conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015, las medidas incluidas en este real decreto no podrán suponer incremento de dotaciones ni de retribuciones ni de otros gastos de personal.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogado el Real Decreto 1360/1976, de 21 de mayo, por el que se hace obligatorio el uso, por parte de los establecimientos sanitarios con régimen de internado, de un libro de registro así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto tiene carácter de legislación básica y se dicta al amparo de la competencia que en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución Española se atribuye al Estado en materia de bases y coordinación general de la sanidad.
Disposición final segunda. Desarrollo normativo.
Se faculta a la persona titular del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de lo establecido en este real decreto, así como para la modificación de sus anexos.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 6 de febrero de 2015.
FELIPE R.
El Ministro de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, ALFONSO ALONSO ARANEGUI ANEXO I Definiciones de las variables incluidas en el Registro de Actividad de Atención Sanitaria Especializada (RAE-CMBD) 1. Tipo de código de Identificación Personal.
Esta variable hace referencia al código que se utiliza para la identificación personal del paciente.
Las categorías posibles de esta variable son:
En todos los contactos cuya financiación sea a cargo del Sistema Nacional de Salud, bien a través de los Servicios de Salud de las comunidades autónomas o del INGESA o bien a través de las mutualidades administrativas de los regímenes especiales de la Seguridad Social (MUFACE, MUGEJU e ISFAS), se consignará el código correspondiente de las categorías 1 a 3 de la variable Tipo de código de identificación personal.
En el resto de casos será obligatorio cumplimentar este campo con el código que corresponda del resto de categorías.
Las categorías posibles de esta variable son:
Para su cumplimentación se utilizará el Código ISO del país correspondiente (listado en el anexo II.d).
Residentes en España: Será de elección el lugar donde reside seis meses o más y alternativamente el lugar de empadronamiento. Si no es posible cumplimentar la variable con ninguna de las opciones previas se informará de la provincia cumplimentando las dos primeras cifras correspondientes a la provincia (código INE) seguida de tres ceros.
Residentes en países extranjeros: Se utilizará 53 seguido del código ISO del país y si se desconoce el país de residencia se anotará 53000.
En función del país de residencia:
Residentes en España: Será de elección el lugar donde reside seis meses o más y, alternativamente, el lugar de empadronamiento. Si no es posible cumplimentar la variable con ninguna de las opciones previas se informará de la provincia cumplimentando las dos primeras cifras correspondientes a la provincia (código INE) seguida de tres ceros.
Residentes en países extranjeros: Se utilizará 530 seguido del código ISO del país y si se desconoce el país de residencia se anotará 530000.
Los valores posibles de esta variable son:
Seguros obligatorios excluido el de vehículos de motor (seguro escolar, deportistas federados y profesionales, de viajeros, de caza, taurinos no profesionales, festivos…).
Convenios o conciertos con otros organismos o entidades, en los que los términos del convenio o concierto no están incluidos en otros apartados.
En ningún caso comprende a los mutualistas o beneficiarios pertenecientes a MUFACE, ISFAS y MUGEJU que reciben la asistencia sanitaria a través de entidades de seguro y que están incluidos en la categoría 3.
En ningún caso comprende a los ciudadanos cubiertos por los reglamentos europeos y convenios bilaterales y que están incluidos en la categoría 2.
Su cumplimentación es exclusiva para la situación de pacientes que tras un contacto inicial en la modalidad de «Urgencias» y sin haber mediado alta, ingresan en hospitalización.
Las categorías posibles de esta variable son:
Los contactos de hospitalización se computarán al alta hospitalaria.
No se incluirán los episodios de hospitalización con cero días de estancia excepto los casos que hayan finalizado con motivo de alta de fallecimiento, traslado o alta voluntaria.
En el caso de que el paciente haya permanecido en el centro sanitario durante más de 24 horas desde el inicio del contacto, se considerará como episodio de «hospitalización» identificándose como solicitante del contacto (campo Procedencia) «hospital de día médico», excepto cuando el ingreso en el hospital sea motivado por una complicación, en cuyo caso se deberá registrar como episodio independiente constando como diagnóstico principal dicha complicación.
En el caso de que el paciente haya permanecido ingresado en el centro sanitario durante más de veinticuatro horas, se considerará como episodio de «hospitalización» identificándose como solicitante del contacto (campo Procedencia) «cirugía ambulatoria», excepto cuando el ingreso en el hospital sea motivado por una complicación, en cuyo caso se deberá registrar como episodio independiente constando como diagnóstico principal dicha complicación.
Se registrarán los procedimientos realizados a pacientes de forma ambulatoria y siempre y cuando el contacto con el centro sanitario haya sido motivado exclusivamente para la realización del procedimiento. Se excluyen, por tanto, los procedimientos realizados en pacientes ingresados en el curso de dicho ingreso en el centro sanitario o durante un contacto en el resto de modalidades asistenciales.
En el caso de que el paciente haya permanecido ingresado en el centro sanitario durante más de veinticuatro horas se considerará como episodio de «hospitalización» identificándose como solicitante del contacto (campo Procedencia) «procedimiento ambulatorio de especial complejidad», excepto cuando el ingreso en el hospital sea motivado por una complicación, en cuyo caso se deberá registrar como episodio independiente constando como diagnóstico principal dicha complicación.
En el caso de que en el curso de la atención en urgencias el paciente deba ser ingresado en una cama de hospitalización en el mismo centro sanitario y/o en el caso de que haya permanecido en el servicio durante más de veinticuatro horas, se considerará como episodio de «hospitalización» identificándose como solicitante del contacto (campo Procedencia) «urgencias» siendo la fecha de inicio del contacto la de llegada del paciente al servicio de urgencias.
Las categorías posibles de esta variable son:
Las categorías posibles de esta variable son:
Los valores que admite son:
Los valores de esta variable son los incluidos en la lista que figura en el anexo II.b.
En el caso de alta voluntaria, defunciones o abandono figurará el último servicio en el que estuvo ingresado el paciente.
Su cumplimentación se realizará en función de la modalidad asistencial que corresponda.
Para los episodios de hospitalización y hospitalización a domicilio, la fecha de fin del contacto corresponde a la fecha de alta.
Para las modalidades de hospital de día médico, cirugía ambulatoria, urgencia y procedimientos ambulatorios de especial complejidad, corresponde a la fecha/hora en que se dictamina el alta/salida del paciente del servicio/modalidad asistencial independientemente de la hora en que efectivamente abandone el centro.
Las categorías posibles son:
Se cumplimentará de acuerdo con las siguientes categorías:
Sólo se cumplimentará en el caso de que durante el contacto se haya practicado una intervención quirúrgica u otro procedimiento en el que haya requerido el uso de quirófano.
En caso de haberse realizado más de una, se registrará la fecha de la primera de ellas.
Esta variable se recogerá exclusivamente en la modalidad de hospitalización.
Para su cumplimentación:
Se considerarán Unidades de cuidados intensivos las unidades específicas de cuidados intensivos, las unidades coronarias, las unidades de grandes quemados, las unidades de cuidados intensivos neonatales y pediátricos así como las unidades de reanimación posquirúrgica que cuentan con una dotación fija de camas y en las que se realizan ingresos administrativos.
No se considerarán Unidades de cuidados intensivos las áreas de reanimación postoperatoria que tienen la consideración de camas de observación.
Los valores posibles serán:
La codificación de esta variable se realizará con la Clasificación Internacional de Enfermedades 10.ª revisión, modificación clínica para diagnósticos (CIE10ES- diagnósticos).
Adoptará los siguientes valores:
S. Sí: Presente en el momento del ingreso.
N. No: No presente en el momento del ingreso; ocurre durante la hospitalización.
D. Desconocido: Insuficiente documentación para determinar si un proceso está presente o no al ingreso.
I. Indeterminado clínicamente: Al personal médico responsable del alta no le es posible clínicamente determinar si el proceso estaba o no presente al ingreso.
E. Exento de asignación de marcador POA.
Su aplicación se realizará siguiendo una guía que a tal efecto sea aprobada por el Comité Técnico del CMBD estatal.
Dentro de los diagnósticos secundarios se incluirán los relativos a las causas externas de lesiones e intoxicaciones (Códigos E).
La codificación de esta variable se realizará con la Clasificación Internacional de Enfermedades 10.ª revisión, modificación clínica para diagnósticos (CIE10ES- diagnósticos).
Adoptará los siguientes valores:
S. Sí: Presente en el momento del ingreso.
N. No: No presente en el momento del ingreso; ocurre durante la hospitalización.
D. Desconocido: Insuficiente documentación para determinar si un proceso está presente o no al ingreso.
I. Indeterminado clínicamente: Al personal médico responsable del alta no le es posible clínicamente determinar si el proceso estaba o no presente al ingreso.
E. Exento de asignación de marcador POA.
Su aplicación se realizará siguiendo una guía que a tal efecto sea aprobada por el Comité Técnico del CMBD estatal.
La codificación será realizada con la CIE10 para procedimientos (CIE10ES-procedimientos).
La codificación será realizada con la CIE10 para procedimientos (CIE10ES-procedimientos).
Para su cumplimentación se utilizará la codificación de la Clasificación Internacional de Enfermedades CIE9MC hasta el año 2015 y a partir del 1 de enero de 2016 la versión en vigor de la Clasificación Internacional de Enfermedades para Oncología (CIEO).
Para su cumplimentación se utilizará:
Para los hospitales: el código del Catálogo Nacional de Hospitales.
Para los centros sanitarios de atención especializada ambulatoria: el código del Registro General de Centros y Establecimientos sanitarios (en los que se incluyen los centros de reproducción humana, centros de interrupción voluntaria del embarazo, centros de cirugía ambulatoria y los centros de diálisis, categorías C252, C253, C254, C255, respectivamente de la clasificación de dicho registro).
Para su cumplimentación se utilizarán los códigos de las comunidades autónomas (anexo II.c).
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 163, de 9 de julio de 2015. Ref. BOE-A-2015-7664.
ANEXO II MODELO DE DATOS DEL RAE-CMBD Anexo II.a Estructura del fichero de intercambio Número Nombre variable Descripción Valores(1) Formato Longitud Observaciones 1 TIP_CIP Tipo de código de Identificación Personal.
Carácter.
1 2 CIP Código de identificación personal.
Carácter.
16 3 HISTORIA Número de Historia Clínica.
Carácter.
20 4 FECNAC Fecha de nacimiento.
Fecha (ddmmaaaa).
8 5 SEXO Sexo.
Carácter.
1 6 PAIS_NAC Código ISO del país de nacimiento.
Carácter.
3 Código ISO. En caso de no conocerse se codificará ZZZ.
7 RESIDE_CP Código postal del domicilio.
Carácter.
5 53+ código ISO país para residentes en el extranjero.
8 RESIDE_MUNI Código de municipio del domicilio.
Carácter.
6 530 + código ISO país para residentes en el extranjero.
9 REGFIN Régimen de financiación.
Carácter.
1 10 FECINICONT Fecha y hora de inicio del contacto.
Fecha (ddmmaaaa hhmi).
13 En caso de no conocerse la hora-min consignar 9999.
11 FECINGHOSP Fecha y hora de curso de la orden de ingreso del paciente.
Fecha (ddmmaaaa hhmi).
13 En caso de no conocerse la hora-min consignar 9999.
12 TIPCONT Tipo de contacto.
Carácter.
1 13 TIPVISITA Tipo de la visita.
Carácter.
1 14 PROCEDENCIA Solicitante del contacto.
Carácter.
2 15 CIRCONT Circunstancias del contacto.
Carácter.
1 16 SERVICIO Código del Servicio.
Ver listado de servicios en el anexo II.b.
Carácter.
3 17 FECFINCONT Fecha y hora de fin del contacto.
Fecha (ddmmaaaa hhmi).
13 En caso de no conocerse la hora-min consignar 9999.
18 TIPALT Destino tras el contacto.
Carácter.
1 19 DISPOSITIVO CONTINUIDAD Continuidad asistencial.
Carácter.
1 20 FECINT Fecha y hora de la intervención.
Fecha (ddmmaaaa hhmi).
13 En caso de no conocerse la hora-min consignar 9999.
21 UCI Ingreso en UCI.
Carácter.
1 22 DIAS_UCI Días de estancia en UCI.
Numérico.
3 23 D1 Diagnóstico Principal.
Carácter.
8 CIE10ES (a partir del 1 de enero de 2016).
24 POAD1 Marcador POA del diagnóstico principal.
Diagnóstico Principal presente al ingreso.
S. SÍ.
N. NO.
D. Desconocido.
I. Indeterminado clínicamente.
E. Exento.
Carácter.
1 25 D2 - D20 Diagnósticos secundarios (hasta un máximo de 19).
Carácter.
8 CIE10ES (a partir del 1 de enero de 2016).
26 POAD2 - POAD20 Marcador POA de los diagnósticos secundarios.
Diagnóstico presente al ingreso.
S. SÍ.
N. NO.
D. Desconocido.
I. Indeterminado clínicamente.
E. Exento.
Carácter.
1 27 PROC1- PROC20 Procedimientos en el centro (1 al 20).
Carácter.
7 CIE10ES (a partir del 1 de enero de 2016).
28 PROCEXT1 - PROCEXT6 Procedimientos en otros centros (1 al 6).
Carácter.
7 CIE10ES (a partir del 1 de enero de 2016).
29 M1 M6 Morfología de neoplasias (1 a 6).
Carácter.
7 CIEO (a partir del 1 de enero de 2016).
30 CEN_ SAN Centro sanitario.
Carácter.
9 Código del Catálogo Nacional de hospitales o del REGCESS(2) 31 CCAA Comunidad Autónoma.
Anexo II.c.
Carácter.
2 Código INE de Comunidad Autónoma.
Anexo II.b Tabla de Servicios y Unidades ACL Análisis Clínicos.
ACV Angiología y Cirugía Vascular.
ADM Admisión y documentación clínica.
ALG Alergología.
ANR Anestesia y Reanimación.
APA Anatomía Patológica.
BCS Banco de Sangre.
BIO Bioquímica Clínica.
CAR Cardiología.
CCA Cirugía Cardiaca.
CCI Cirugía Cardiaca Infantil.
CIR Cirugía General y Digestiva.
CMF Cirugía Maxilofacial.
CPE Cirugía Pediátrica.
CPL Cirugía Plástica y Reparadora.
CTO Cirugía Torácica.
DCL Documentación Clínica.
DER Dermatología.
DIE Dietética.
DIG Digestivo.
END Endocrinología.
EST Estomatología.
FAC Farmacología Clínica.
FAR Farmacia.
GEN Genética.
GRT Geriatría.
HEL Hematología Laboratorio.
HEM Hematología Clínica.
INF Enfermedades infecciosas.
INM Inmunología.
LAB Laboratorios.
LIT Litotricia.
MFC Medicina Familiar y Comunitaria.
MIC Microbiología y Parasitología.
MIN Medicina Intensiva Neonatal.
MIP Medicina Intensiva Pediátrica.
MIR Medicina Interna.
MIV Medicina Intensiva.
MNU Medicina Nuclear.
MPR Medicina Preventiva.
NEF Nefrología.
NEO Neonatología.
NFC Neurofisiología Clínica.
NML Neumología.
NRC Neurocirugía.
NRL Neurología.
OBG Obstetricia y Ginecología.
OFT Oftalmología.
ONC Oncología Médica.
ONR Oncología Radioterápica.
ORL Otorrinolaringología.
OTR Otros.
PED Pediatría.
PSQ Psiquiatría.
RAD Radiología.
RAI Radiología Intervencionista.
RDT Radioterapia.
REH Rehabilitación.
REU Reumatología.
TRA Traumatología y C. Ortopédica.
UCE Unidad de Corta Estancia.
UCP Unidad de Cuidados Paliativos.
UCR Unidad de Coronaria.
UDO Unidad del Dolor.
UHD Unidad de Hemodiálisis.
ULE Unidad de Larga Estancia.
ULM Unidad de Lesionados Medulares.
URG Urgencias.
URH Unidad de Reproducción Humana.
URO Urología.
USO Unidad del Sueño.
UTR Unidades de Extracción y Trasplantes.
UTX Unidad de Desintoxicación.
Anexo II.c Tabla de Códigos de Comunidades Autónomas 1 Andalucía.
2 Aragón.
3 Asturias (Principado de).
4 Balears (Illes).
5 Canarias.
6 Cantabria.
7 Castilla y León.
8 Castilla-La Mancha.
9 Cataluña.
10 Comunidad Valenciana.
11 Extremadura.
12 Galicia.
13 Madrid (Comunidad de).
14 Murcia (Región de).
15 Navarra (Comunidad Foral de).
16 Pais Vasco.
17 Rioja (La).
18 Ceuta.
19 Melilla.
Anexo II.d Tabla de Códigos ISO de países(1) Código numérico Nombre Código numérico Nombre 004 Afganistán.
096 Brunéi.
248 Åland.
100 Bulgaria.
008 Albania.
854 Burkina Faso.
276 Alemania.
108 Burundi.
020 Andorra.
064 Bután.
024 Angola.
132 Cabo Verde.
660 Anguila.
116 Camboya.
028 Antigua y Barbuda.
120 Camerún.
682 Arabia Saudita.
124 Canadá.
012 Argelia.
634 Catar.
032 Argentina.
535 Caribe Neerlandés.
051 Armenia.
148 Chad.
533 Aruba.
152 Chile.
036 Australia.
156 China.
040 Austria.
196 Chipre.
031 Azerbaiyán.
170 Colombia.
044 Bahamas.
174 Comoras.
050 Bangladés.
408 Corea del Norte.
052 Barbados.
410 Corea del Sur.
048 Bahréin.
384 Costa de Marfil.
056 Bélgica.
188 Costa Rica.
084 Belice.
191 Croacia.
204 Benín.
192 Cuba.
060 Bermudas.
531 Curazao.
112 Bielorrusia.
208 Dinamarca.
104 Birmania.
212 Dominica.
068 Bolivia.
218 Ecuador.
070 Bosnia y Herzegovina.
818 Egipto.
072 Botsuana.
222 El Salvador.
076 Brasil.
784 Emiratos Árabes Unidos.
232 Eritrea.
344 Hong Kong.
703 Eslovaquia.
348 Hungría.
705 Eslovenia.
356 India.
724 España.
360 Indonesia.
840 Estados Unidos.
368 Irak.
233 Estonia.
364 Irán.
231 Etiopía.
372 Irlanda.
608 Filipinas.
833 Isla de Man.
246 Finlandia.
574 Norfolk.
242 Fiyi.
352 Islandia.
250 Francia.
136 Islas Caimán.
266 Gabón.
184 Islas Cook.
270 Gambia.
234 Islas Feroe.
268 Georgia.
238 Islas Malvinas.
288 Ghana.
580 Islas Marianas del Norte.
292 Gibraltar.
584 Islas Marshall.
308 Granada.
612 Islas Pitcairn.
300 Grecia.
090 Islas Salomón.
304 Groenlandia.
796 Islas Turcas y Caicos.
312 Guadalupe.
581 Islas ultramarinas de Estados Unidos.
316 Guam.
092 Islas Vírgenes Británicas.
320 Guatemala.
850 Islas Vírgenes de los Estados Unidos.
254 Guayana Francesa.
376 Israel.
831 Guernsey.
380 Italia.
324 Guinea.
388 Jamaica.
624 Guinea-Bisáu.
392 Japón.
226 Guinea Ecuatorial.
832 Jersey.
328 Guyana.
400 Jordania.
332 Haití.
398 Kazajistán.
340 Honduras.
404 Kenia.
417 Kirguistán.
500 Montserrat.
296 Kiribati.
508 Mozambique.
414 Kuwait.
516 Namibia.
418 Laos.
520 Nauru.
426 Lesoto.
524 Nepal.
428 Letonia.
558 Nicaragua.
422 Líbano.
562 Níger.
430 Liberia.
566 Nigeria.
434 Libia.
570 Niue.
438 Liechtenstein.
578 Noruega.
440 Lituania.
540 Nueva Caledonia.
442 Luxemburgo.
554 Nueva Zelanda.
446 Macao.
512 Omán.
450 Madagascar.
528 Países Bajos.
458 Malasia.
586 Pakistán.
454 Malaui.
585 Palaos.
462 Maldivas.
275 Estado de Palestina.
466 Malí.
591 Panamá.
470 Malta.
598 Papúa Nueva Guinea.
504 Marruecos.
600 Paraguay.
474 Martinica.
604 Perú.
480 Mauricio.
258 Polinesia Francesa.
478 Mauritania.
616 Polonia.
175 Mayotte.
620 Portugal.
484 México.
630 Puerto Rico.
583 Micronesia.
826 Reino Unido.
498 Moldavia.
140 República Centroafricana.
492 Mónaco.
203 República Checa.
496 Mongolia.
807 República de Macedonia.
499 Montenegro.
178 República del Congo.
180 República Democrática del Congo.
728 Sudán del Sur.
214 República Dominicana.
752 Suecia.
638 Reunión.
756 Suiza.
646 Ruanda.
740 Surinam.
642 Rumania.
744 Svalbard y Jan Mayen.
643 Rusia.
764 Tailandia.
732 Sahara Occidental.
834 Tanzania.
882 Samoa.
762 Tayikistán.
016 Samoa Americana.
626 Timor Oriental.
652 San Bartolomé.
768 Togo.
659 San Cristóbal y Nieves.
772 Tokelau.
674 San Marino.
776 Tonga.
663 San Martín.
780 Trinidad y Tobago.
666 San Pedro y Miquelón.
788 Túnez.
670 San Vicente y las Granadinas.
795 Turkmenistán.
654 Santa Helena, A. y T.
792 Turquía.
662 Santa Lucía.
798 Tuvalu.
678 Santo Tomé y Príncipe.
804 Ucrania.
686 Senegal.
800 Uganda.
688 Serbia.
858 Uruguay.
690 Seychelles.
860 Uzbekistán.
694 Sierra Leona.
548 Vanuatu.
702 Singapur.
336 Ciudad del Vaticano.
534 Sint Maarten.
862 Venezuela.
760 Siria.
704 Vietnam.
706 Somalia.
876 Wallis y Futuna.
144 Sri Lanka.
887 Yemen.
748 Suazilandia.
262 Yibuti.
710 Sudáfrica.
894 Zambia.
729 Sudán.
716 Zimbabue.
ZZZ Desconocido.
Redactado el anexo II.a conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 163, de 9 de julio de 2015. Ref. BOE-A-2015-7664.