Ley 14/2022, de 8 de julio, de modificación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, con el fin de regular las estadísticas de las microempresas, pequeñas y medianas empresas…
¿De qué trata esta norma?
Esta norma se centra en facilitar la participación de las microempresas y de las pequeñas y medianas empresas (pymes) en la contratación pública, en el marco de la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público, que transpone las Directivas europeas 2014/23/UE y 2014/24/UE.
A quién afecta: Concierne a las microempresas y pymes que concurren a la contratación pública, a los órganos de contratación del sector público, y a las administraciones responsables de la política de competitividad empresarial.
De un vistazo
- País
- España
- Área del derecho
- Contratación pública y competencia
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- boe.es
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¿Qué regula esta norma?
Regula medidas para aumentar la participación de las pymes en los procedimientos de contratación pública, reconociendo su papel clave en la economía española (99,8 % del tejido empresarial, ~62 % del VAB y 64,2 % del empleo empresarial). Desarrolla el mandato de la Ley 9/2017 de facilitar dicha participación y avanzar en el porcentaje de pymes adjudicatarias.
¿A quién afecta esta norma?
Concierne a las microempresas y pymes que concurren a la contratación pública, a los órganos de contratación del sector público, y a las administraciones responsables de la política de competitividad empresarial.
¿Cuáles son los puntos clave?
- Marco de la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público.
- Transpone las Directivas 2014/23/UE y 2014/24/UE.
- Facilita la participación de las pymes en la contratación pública.
- Destaca el peso económico de las pymes en España.
- Objetivo: aumentar el porcentaje de pymes adjudicatarias.
Jurisprudencia sobre esta norma
Contratación pública y competencia
Contratación pública y competencia
Texto legal
Texto legal
200 ok FELIPE VI REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley:
PREÁMBULO I Las microempresas, pequeñas y medianas empresas desempeñan un papel clave en el crecimiento y fortalecimiento de la economía española y el fomento de la competitividad. En España, las pymes suponen el 99,8 % del total del tejido empresarial, representando poco más del 62 % del Valor Añadido Bruto (VAB) y el 64,2 % del empleo empresarial total. Su importancia para nuestra economía plantea que cualquier política de mejora de la competitividad atienda de forma prioritaria a las pymes.
En este contexto, la participación de las pymes en los procedimientos de contratación pública es esencial para la actividad económica de los países miembros de la Unión Europea. La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, mandata facilitar la participación de estas en la contratación pública y permite avanzar en el porcentaje de pymes que participan de dichas licitaciones. No obstante, en el año 2017, se estimó que el porcentaje total de contratos públicos adjudicados fue en España de un 29,45 por ciento, aún lejos de una ratio deseada.
Medir el progreso de las pymes de su acceso y participación en los contratos del sector público implica una recogida de información cuantificable y un tratamiento estadístico de la misma. En este sentido, el Informe Anual de Supervisión de la Contratación Pública de España de diciembre de 2019 de la Oficina de Regulación y Supervisión de la Contratación, plantea que es preciso elaborar instrumentos necesarios para efectuar un seguimiento adecuado del grado de participación de las pymes en el sistema de contratación, en línea con la propia Ley de Contratos del Sector Público de lograr una mayor transparencia en la contratación pública. De este modo, disponer de datos que permitan analizar la situación de las pymes en cuanto a adjudicación de contratos públicos, permite contribuir con los objetivos de dicha Ley.
Por su parte, el Marco estratégico en política pyme 2030 del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo publicado en abril de 2019, que tiene como objetivo establecer un marco político de actuación para las Administraciones públicas españolas en materia de pymes a largo plazo, ya plantea en sus líneas de actuación el fomento de la contratación de las pymes con la incorporación de estadísticas de su participación en la contratación pública.
Asimismo, la Comisión de Industria, Comercio y Turismo del Congreso de los Diputados en su sesión de 14 de junio de 2021, aprobó la Proposición no de Ley para fomentar la participación de la pyme en la contratación pública del Grupo Parlamentario Socialista, que establecía, en su punto quinto, la realización de estadísticas de participación de las pymes en la contratación.
La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que tiene como objeto el ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información, establece aquella información y estadísticas a publicar por los sujetos incluidos en su ámbito de aplicación. Parece necesario, ante la escasez de datos de participación de las pymes en la contratación pública, plantear una modificación de dicha Ley con el objetivo de hacer pública aquella información estadística referida a las categorías de empresas que tratamos.
II Por otra parte, en cumplimiento del Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de febrero de 2021, por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, el Gobierno ha elaborado y remitido a la Comisión Europea el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia de España.
Dicho Plan se concibe como un proyecto de país que traza la hoja de ruta para la modernización de la economía española, la recuperación del crecimiento económico y la creación de empleo, tras la crisis del COVID-19, así como para preparar al país para afrontar los retos del futuro.
Las medidas que recoge el Plan cumplen con los seis pilares establecidos por el Reglamento del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, y se articulan alrededor de cuatro ejes principales: La transición ecológica, la transformación digital, la cohesión social y territorial y la igualdad de género. Estos cuatro ejes de trabajo se desarrollan a través de diez políticas palanca.
Las diez políticas se desglosan, a su vez, en treinta componentes o líneas de acción, que articulan de forma coherente y complementaria las diferentes iniciativas prioritarias de reforma estructural, tanto de tipo regulatorio como de impulso a la inversión, para contribuir a alcanzar los objetivos generales del Plan.
Concretamente, en el componente 28, titulado «Adaptación del sistema impositivo a la realidad del siglo XXI», dentro de la reforma R4 «Reforma de medidas fiscales que contribuyen a la transición ecológica», se recoge la modificación del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero, regulado en el artículo 5 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras, para garantizar un efectivo control de dichos gases.
No obstante, la reforma no persigue únicamente garantizar dicho control, sino simplificar, en la medida de lo posible, el cumplimiento de las obligaciones formales y, por ende, la gestión del impuesto, tanto por los obligados tributarios como por la Administración Tributaria.
Como consecuencia, al objeto de lograr una mayor simplificación, el hecho imponible del IGFEI deja de configurarse como la venta o entrega de los gases al consumidor final, pasando a gravar directamente la fabricación, importación, adquisición intracomunitaria o la tenencia irregular de los gases fluorados que forman parte del ámbito objetivo del impuesto. Este cambio lleva aparejadas modificaciones en la determinación de los elementos esenciales del impuesto.
En consecuencia, son contribuyentes del impuesto quienes realicen la fabricación, importación o adquisición intracomunitaria. En los casos de tenencia irregular de los gases objeto del impuesto será contribuyente quien posea, comercialice, transporte o utilice dichos gases.
En los supuestos de fabricación, el devengo del impuesto se producirá en el momento en que se realice la primera entrega o puesta a disposición a favor del adquirente.
Cuando se realicen importaciones de gases fluorados, el devengo del impuesto se producirá en el momento en que hubiera tenido lugar el devengo de los derechos de importación, de acuerdo con la legislación aduanera, independientemente de que dichas importaciones estén o no sujetas a los mencionados derechos de importación.
En los supuestos de adquisiciones intracomunitarias, el devengo del impuesto se producirá el día 15 del mes siguiente a aquel en el que se inicie la expedición o el transporte de los gases objeto del impuesto con destino al adquirente, salvo que con anterioridad a dicha fecha se expida la factura por dichas operaciones, en cuyo caso el devengo del impuesto tendrá lugar en la fecha de expedición de la misma.
En los supuestos de tenencia irregular de gases fluorados, el devengo del impuesto se producirá en el momento en el que se constate dicha tenencia irregular salvo prueba en contrario.
No obstante, al objeto de evitar el posible coste financiero al que debieran hacer frente quienes almacenan en determinadas cantidades gases objeto del impuesto, debido al tiempo que pudiera transcurrir desde el momento en que efectúan el ingreso del importe del impuesto hasta que lo recuperan vía precio a través de las ventas de los gases, se crea la figura del «almacenista de gases fluorados», que se puede beneficiar de un diferimiento en el devengo del impuesto.
No resultará gravada la fabricación, importación o adquisición intracomunitaria de gases fluorados que vayan a resultar utilizados fuera del territorio español, o que se destinen a ser utilizados como materia prima para su transformación química en un proceso en el que estos gases son enteramente alterados en su composición, o que vayan a ser usados en equipos militares o destinados a ser incorporados en los buques o aeronaves que realicen navegación marítima o aérea internacional, excluida la privada de recreo.
Tampoco se gravará la importación o adquisición intracomunitaria de gases objeto del impuesto contenidos en los productos que formen parte del equipaje personal de los viajeros procedentes de un territorio tercero, siempre que no constituyan una expedición comercial.
Al objeto de que el sector se adapte a las nuevas exigencias en materia de gases fluorados, hasta el 31 de diciembre de 2023 estará exenta la fabricación, importación o adquisición intracomunitaria de hexafluoruro de azufre destinado a la fabricación de productos eléctricos, y hasta el 31 de diciembre de 2026, la fabricación, importación o adquisición intracomunitaria de los gases objeto del impuesto que se destinen a ser utilizados en inhaladores dosificadores para el suministro de ingredientes farmacéuticos.
III Para recoger las modificaciones anteriormente citadas, esta norma se estructura en un artículo único, una disposición derogatoria única y tres disposiciones finales.
El artículo único regula la modificación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, a que hace referencia el expositivo I anterior.
La disposición derogatoria establece que quedarán derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la misma.
La disposición final primera introduce la modificación, anteriormente explicada, en el Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero, la disposición final segunda hace referencia al título competencial al amparo del cual se aprueba esta ley y la disposición final tercera recoge la habilitación normativa para adoptar las medidas necesarias para el desarrollo y ejecución de esta ley.
Artículo único. Modificación del artículo 8 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 8 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que pasa a tener la siguiente redacción: «Artículo 8. Información económica, presupuestaria y estadística.
Asimismo, se publicarán datos estadísticos sobre el porcentaje en volumen presupuestario de contratos adjudicados a través de cada uno de los procedimientos previstos en la legislación de contratos del sector público.
Además, se publicará información estadística sobre el porcentaje de participación en contratos adjudicados, tanto en relación con su número como en relación con su valor, de la categoría de microempresas, pequeñas y medianas empresas (pymes), entendidas como tal según el anexo I del Reglamento (UE) n.º 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, para cada uno de los procedimientos y tipologías previstas en la legislación de contratos del sector público. La publicación de esta información se realizará semestralmente, a partir de un año de la publicación de la norma. [...]»
Disposición derogatoria única.
A la entrada en vigor de esta ley quedarán derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la misma.
En particular, con efectos 1 de septiembre de 2022, quedará derogado el Reglamento del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero, aprobado por el Real Decreto 1042/2013, de 27 de diciembre.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras.
Se modifica el artículo 5 que queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 5. Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero.
Con efectos desde el 1 de septiembre de 2022 el Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero se regirá por los siguientes apartados:
Uno. Naturaleza.
El Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero es un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre la utilización en el territorio español de dichos gases.
Dos. Ámbito objetivo.
A los efectos de este Impuesto, tienen la consideración de “gases fluorados de efecto invernadero”: Los hidrofluorocarburos (HFC), perfluorocarburos (PFC) y el hexafluoruro de azufre (SF6) que figuran en el anexo I del Reglamento (UE) n.º 517/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre los gases fluorados de efecto invernadero y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 842/2006, así como las mezclas que contengan cualquiera de esas sustancias.
Tres. Ámbito de aplicación.
Cuatro. Tratados y convenios.
Lo establecido en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución Española.
Cinco. Definiciones.
Se considerarán, asimismo, operaciones asimiladas a las adquisiciones intracomunitarias la recepción de los gases objeto del impuesto por su propietario en el territorio de aplicación del impuesto, excepto Canarias, Ceuta y Melilla, cuyo envío haya realizado él desde otro Estado miembro.
No tendrá la consideración de fabricación la realización de operaciones de reciclado y regeneración de gases fluorados de efecto invernadero. Tampoco tendrá la consideración de fabricación la obtención de mezclas.
1.º) La entrada en el territorio de aplicación del impuesto distinto de Ceuta y Melilla de los productos objeto del mismo procedentes de territorios no comprendidos en el territorio aduanero de la Unión, cuando dé lugar al despacho a libre práctica de los mismos de conformidad con el artículo 201 del Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión.
2.º) La entrada en Canarias de los productos objeto del impuesto procedentes de territorios comprendidos en el territorio aduanero de la Unión que no formen parte del territorio de aplicación del impuesto, cuando dicha entrada hubiese dado lugar a un despacho a libre práctica si los productos objeto del impuesto procedieran de territorios no comprendidos en el territorio aduanero de la Unión.
3.º) La entrada en Ceuta y Melilla de los productos objeto del impuesto procedentes de territorios que no formen parte del territorio de aplicación del impuesto, cuando dicha entrada hubiese dado lugar a un despacho a libre práctica si en dichas ciudades resultara de aplicación el Reglamento (UE) n.º 952/2013.
Seis. Hecho imponible.
Siete. Supuestos de no sujeción. No estará sujeta al impuesto:
La efectividad de lo previsto en las letras b) y c) quedará condicionada a que se acredite la realidad de la salida efectiva de los gases objeto del impuesto del territorio de aplicación del impuesto.
Ocho. Exenciones.
La efectividad de esta exención quedará condicionada a que se acredite la realidad de la salida efectiva de los productos del territorio de aplicación del impuesto.
No se considerará que forman parte del equipaje personal de los viajeros aquellos recipientes que contengan gases objeto del impuesto destinados a hacer recargas en equipos o aparatos.
Se considerará que los productos conducidos por los viajeros no constituyen una expedición comercial cuando se trate de bienes adquiridos ocasionalmente, que se destinen al uso personal o familiar de los viajeros o a ser ofrecidos como regalos y que, por su naturaleza y cantidad, no pueda presumirse que sean el objeto de una actividad comercial.
Los contribuyentes que realicen la primera entrega o puesta a disposición de los gases objeto del impuesto a favor de los adquirentes deberán recabar de estos una declaración previa en la que manifiesten el destino de dichos productos. Dicha declaración se deberá conservar durante los plazos de prescripción relativos al impuesto a que se refiere el artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.
Nueve. Devengo.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si se realizan pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible, el impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que la diferencia en menos de existencias de gases objeto del impuesto fabricados se debe a que han sido objeto de utilización, de entrega o de puesta a disposición, en el territorio de aplicación del impuesto por parte del fabricante. En este caso, el devengo se producirá en el momento del descubrimiento de la diferencia, salvo prueba en contrario.
Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior el almacenista de gases fluorados deberá acreditar dicha condición ante el vendedor de los gases objeto del impuesto o ante la aduana de importación mediante la aportación de la correspondiente autorización de la oficina gestora.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que la diferencia en menos de existencias de gases objeto del impuesto recibidos se debe a que los mismos han sido objeto de utilización por el almacenista, de entrega o de puesta a disposición por este, en el territorio de aplicación del impuesto a quien no ostenta la condición de almacenista. En este caso, el devengo se producirá en el momento del descubrimiento de la diferencia, salvo prueba en contrario.
Diez. Contribuyentes y demás obligados tributarios.
Se considerarán importadores quienes ostenten dicha condición conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Once. Base imponible.
Doce. Tipo impositivo.
El tipo impositivo estará constituido por el resultado de aplicar el coeficiente 0,015 al potencial de calentamiento atmosférico que corresponda a cada gas objeto del impuesto en el momento de realización del hecho imponible de acuerdo con la normativa vigente en dicho momento, con el límite máximo de 100 euros por kilogramo.
En el caso de productos, equipos o aparatos que contengan gases objeto del impuesto y se desconozca su potencial de calentamiento atmosférico, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el tipo impositivo a aplicar es de 100 euros por kilogramo.
Trece. Cuota íntegra.
La cuota íntegra es la cantidad resultante de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.
Catorce. Deducciones.
La aplicación de la deducción recogida en este apartado quedará condicionada a que el envío de los gases fuera del territorio de aplicación del impuesto sea probado ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria por cualquiera de los medios de prueba admisibles en derecho, así como a la acreditación del pago del impuesto.
Quince. Devoluciones.
Dieciséis. Normas generales de gestión.
No obstante, en las importaciones, el impuesto se liquidará en la forma prevista para la deuda aduanera según lo dispuesto en la normativa aduanera.
La inscripción a la que se refiere este número deberá efectuarse con anterioridad al inicio de la actividad y, si se trata de actividades ya iniciadas a la entrada en vigor de este artículo, durante el mes siguiente a la entrada en vigor de la regulación del citado registro.
Reglamentariamente se determinarán los supuestos en los que no es preciso el cumplimiento de la obligación anterior, así como los requisitos de la llevanza de dicha contabilidad.
Las personas físicas o jurídicas que representen a los contribuyentes no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, con las excepciones que reglamentariamente se establezcan, deberán inscribirse en el Registro territorial del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero durante el mes siguiente a la entrada en vigor de la Orden reguladora del citado registro.
Diecisiete. Infracciones y sanciones.
Dieciocho. Comunicación del saldo de existencias, presentación de la correspondiente autoliquidación y régimen sancionador derivado del incumplimiento de dichas obligaciones.
Los fabricantes de gases fluorados y quienes tengan la condición de revendedores conforme a lo dispuesto en el número 8 del apartado cinco de este artículo en su redacción anterior, deberán comunicar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, durante el mes de septiembre de 2022, la cantidad de gases fluorados existentes en sus instalaciones a la fecha de 1 de septiembre de 2022.
En las condiciones señaladas en el párrafo anterior también deberán efectuar la comunicación los empresarios que destinan los gases fluorados de efecto invernadero a su incorporación por primera vez a equipos o aparatos nuevos, y se benefician de la exención prevista en la letra d) del número 1 del apartado siete de este artículo 5 en su redacción anterior.
Constituye infracción tributaria grave no presentar en plazo, o presentar de forma incompleta, inexacta o con datos falsos la comunicación anterior. La sanción consistirá en sanción pecuniaria fija de 500 euros y le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.
En los términos que reglamentariamente se establezcan, los revendedores que no ostenten la condición de almacenistas deberán presentar, en el periodo comprendido desde el 1 de septiembre hasta el 30 de noviembre de 2022, una autoliquidación con las cuotas correspondientes a las existencias de gases fluorados habidos en sus instalaciones a fecha 1 de septiembre de 2022, y efectuar simultáneamente el pago de la deuda tributaria resultante.
Diecinueve. Régimen especial para el hexafluoruro de azufre utilizado en la fabricación de sistemas eléctricos.
Hasta el 31 de diciembre de 2023 estará exenta, en los términos que reglamentariamente se determinen, la fabricación, importación o adquisición intracomunitaria de hexafluoruro de azufre destinado a la fabricación de productos eléctricos. Deberán estar etiquetados con la indicación de que el contenido del recipiente está exclusivamente destinado a ese fin conforme a lo establecido en el artículo 12 del Reglamento (UE) n.º 517/2014.
Veinte. Régimen especial para los gases objeto del impuesto destinados a ser utilizados en inhaladores dosificadores para el suministro de ingredientes farmacéuticos.
Hasta el 31 de diciembre de 2026 estará exenta, en los términos que reglamentariamente se determinen, la fabricación, importación o adquisición intracomunitaria de los gases objeto del impuesto que se destinen a ser utilizados en inhaladores dosificadores para el suministro de ingredientes farmacéuticos. Estos gases deberán estar etiquetados indicando que se destinan para tal fin conforme con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (UE) n.º 517/2014.
Veintiuno. Habilitaciones a la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá modificar, de conformidad con lo previsto en el artículo 134.7 de la Constitución Española, los tipos impositivos y sus magnitudes de determinación, los supuestos de no sujeción, las exenciones, las deducciones y las devoluciones que se establecen en este artículo.»
Disposición final segunda. Título competencial.
La presente ley se dicta al amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1.1.ª, 149.1.13.ª y 149.1.18.ª de la Constitución, salvo la disposición final primera, que se dicta en virtud de la competencia que el artículo 149.1.14.ª de la Constitución Española atribuye al Estado en materia de Hacienda general.
Disposición final tercera. Desarrollo reglamentario.
Se habilita al Gobierno para que, en el ámbito de sus competencias, dicte las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y aplicación de esta ley.
Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 8 de julio de 2022.
FELIPE R.
El Presidente del Gobierno, PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN