Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia
¿De qué trata esta norma?
Esta ley busca desarrollar y actualizar el derecho civil propio de Galicia, basándose en sus costumbres y tradiciones históricas, para regular las relaciones privadas de sus ciudadanos. Su objetivo es adaptar las instituciones jurídicas gallegas a las necesidades actuales, incluyendo la protección de menores.
A quién afecta: A todas las personas que residen o se encuentran en Galicia, especialmente en lo referente a la protección de menores; A los gallegos que residan fuera de Galicia y deseen mantener su vecindad civil gallega.
De un vistazo
- País
- España
- Área del derecho
- Derecho de la energía y sectores en red
- Artículos
- 308
- Fuente
- boe.es
- Texto obtenido el
- Explicación actualizada el
¿Qué regula esta norma?
- Las fuentes del derecho civil de Galicia (ley, costumbre y principios generales).
- La aplicación de los usos y costumbres notorios.
- La eficacia territorial del derecho civil gallego.
- La protección de menores y las medidas para garantizar sus derechos.
¿A quién afecta esta norma?
- A todas las personas que residen o se encuentran en Galicia, especialmente en lo referente a la protección de menores.
- A los gallegos que residan fuera de Galicia y deseen mantener su vecindad civil gallega.
¿Cuáles son los puntos clave?
- Las fuentes del derecho civil de Galicia son la ley, la costumbre y los principios generales que informan el ordenamiento jurídico gallego (Artículo 1.1).
- La costumbre regirá en defecto de ley gallega aplicable (Artículo 1.2).
- En defecto de ley y costumbre gallegas, se aplicará supletoriamente el derecho civil general del Estado, siempre que no se oponga a los principios del ordenamiento jurídico gallego (Artículo 1.3).
- La Xunta de Galicia, a través del organismo competente, ejercerá la protección de las personas menores que residan o se encuentren en Galicia (Artículo 5).
Derecho de la energía y sectores en red
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Texto legal
Texto legal
Índice (308)
- Artículo 1
- Artículo 2
- Artículo 3
- Artículo 4
- Artículo 5
- Artículo 6
- Artículo 7
- Artículo 8
- Artículo 9
- Artículo 10
- Artículo 11 Corresponde a la administración la guarda de las personas menores:
- Artículo 12
- Artículo 13 1. La guarda administrativa asumida por solicitud a la entidad pública
- Artículo 14
- Artículo 15
- Artículo 16
- Artículo 17
- Artículo 18
- Artículo 19
- Artículo 20
- Artículo 21
- Artículo 22 1. Para la constitución del acogimiento tendrán que prestar su consent
- Artículo 23
- Artículo 24
- Artículo 25 1. El acogimiento cesará por:
- Artículo 26
- Artículo 27
- Artículo 28
- Artículo 29 No podrán ser adoptados:
- Artículo 30
- Artículo 31 Podrá constituirse una nueva adopción:
- Artículo 32
- Artículo 33
- Artículo 34
- Artículo 35 1. Tendrán que consentir la adopción:
- Artículo 36 1. Habrán de asentir la adopción en la forma establecida en la Ley de
- Artículo 37 Habrán de ser oídos por el juez:
- Artículo 38
- Artículo 39
- Artículo 40
- Artículo 41
- Artículo 42
- Artículo 43
- Artículo 44 Asimismo el interesado podrá:
- Artículo 45
- Artículo 46
- Artículo 47
- Artículo 48
- Artículo 49
- Artículo 50
- Artículo 51
- Artículo 52
- Artículo 53
- Artículo 54
- Artículo 55
- Artículo 56
- Artículo 57
- Artículo 58
- Artículo 59
- Artículo 60
- Artículo 61
- Artículo 62
- Artículo 63
- Artículo 64
- Artículo 65
- Artículo 66
- Artículo 67
- Artículo 68
- Artículo 69
- Artículo 70
- Artículo 71
- Artículo 72
- Artículo 73
- Artículo 74
- Artículo 75
- Artículo 76
- Artículo 77
- Artículo 78 Salvo prueba en contrario, se presume la existencia de serventía:
- Artículo 79
- Artículo 80
- Artículo 81
- Artículo 82
- Artículo 83
- Artículo 84
- Artículo 85
- Artículo 86
- Artículo 87
- Artículo 88
- Artículo 89
- Artículo 90
- Artículo 91
- Artículo 92
- Artículo 93 La servidumbre de paso, cualquiera que sea su forma de constitución, s
- Artículo 94
- Artículo 95
- Artículo 96
- Artículo 97
- Artículo 98
- Artículo 99
- Artículo 100
- Artículo 101
- Artículo 102
- Artículo 103
- Artículo 104
- Artículo 105
- Artículo 106
- Artículo 107
- Artículo 108
- Artículo 109 El arrendamiento de fincas rústicas se extinguirá por:
- Artículo 110
- Artículo 111
- Artículo 112
- Artículo 113 1. A petición del arrendador podrá resolverse el arrendamiento por las
- Artículo 114
- Artículo 115
- Artículo 116
- Artículo 117
- Artículo 118
- Artículo 119
- Artículo 120
- Artículo 121
- Artículo 122
- Artículo 123
- Artículo 124
- Artículo 125
- Artículo 126
- Artículo 127
- Artículo 128
- Artículo 129
- Artículo 130
- Artículo 131
- Artículo 132
- Artículo 133
- Artículo 134
- Artículo 135
- Artículo 136 Son obligaciones del cedente:
- Artículo 137
- Artículo 138
- Artículo 139
- Artículo 140
- Artículo 141 La aparcería se extingue por:
- Artículo 142 Son causas de resolución del contrato de aparcería:
- Artículo 143
- Artículo 144
- Artículo 145
- Artículo 146
- Artículo 147
- Artículo 148
- Artículo 149
- Artículo 150
- Artículo 151
- Artículo 152
- Artículo 153 1. El cedente podrá resolver el contrato si concurriera alguna de las
- Artículo 154
- Artículo 155
- Artículo 156
- Artículo 157
- Artículo 158
- Artículo 159
- Artículo 160
- Artículo 161 Son bienes sociales de la compañía:
- Artículo 162 Son cargas de la compañía:
- Artículo 163
- Artículo 164 Son facultades del patrucio o, en su caso, del socio administrador:
- Artículo 165 Son causas de modificación de la compañía:
- Artículo 166
- Artículo 167
- Artículo 168
- Artículo 169 La compañía familiar gallega se extinguirá por:
- Artículo 170
- Artículo 171
- Artículo 172
- Artículo 173
- Artículo 174
- Artículo 175
- Artículo 176
- Artículo 177
- Artículo 178
- Artículo 179
- Artículo 180 Las donaciones por razón de matrimonio sólo podrán ser revocadas por l
- Artículo 181 La sucesión se defiere, en todo o en parte, por:
- Artículo 182
- Artículo 183
- Artículo 184
- Artículo 185
- Artículo 186
- Artículo 187
- Artículo 188
- Artículo 189
- Artículo 190
- Artículo 191
- Artículo 192
- Artículo 193
- Artículo 194
- Artículo 195
- Artículo 196
- Artículo 197
- Artículo 198
- Artículo 199
- Artículo 200 1. El comisario podrá adjudicar los bienes del difunto:
- Artículo 201
- Artículo 202 1. La facultad testatoria quedará sin efecto por:
- Artículo 203
- Artículo 204
- Artículo 205
- Artículo 206
- Artículo 207
- Artículo 208
- Artículo 209
- Artículo 210
- Artículo 211
- Artículo 212
- Artículo 213
- Artículo 214
- Artículo 215
- Artículo 216
- Artículo 217 En defecto de regulación expresa, el pacto de mejora se ajustará a las
- Artículo 218 Además de por las causas que se convinieran, los pactos de mejora qued
- Artículo 219
- Artículo 220
- Artículo 221
- Artículo 222
- Artículo 223
- Artículo 224
- Artículo 225
- Artículo 226
- Artículo 227
- Artículo 228
- Artículo 229
- Artículo 230
- Artículo 231
- Artículo 232
- Artículo 233
- Artículo 234 La persona referida en los artículos anteriores habrá de:
- Artículo 235
- Artículo 236 Además de por las causas generales de extinción del usufructo, el del
- Artículo 237 A instancia de los propietarios sin usufructo, también se extinguirá e
- Artículo 238 Son legitimarios:
- Artículo 239
- Artículo 240
- Artículo 241
- Artículo 242
- Artículo 243
- Artículo 244
- Artículo 245
- Artículo 246
- Artículo 247
- Artículo 248
- Artículo 249
- Artículo 250
- Artículo 251
- Artículo 252
- Artículo 253
- Artículo 254
- Artículo 255
- Artículo 256
- Artículo 257
- Artículo 258
- Artículo 259
- Artículo 260
- Artículo 261
- Artículo 262
- Artículo 263 Son justas causas para desheredar a cualquier legitimario:
- Artículo 264
- Artículo 265
- Artículo 266
- Artículo 267
- Artículo 268
- Artículo 269
- Artículo 270 La partición de la herencia puede realizarse por:
- Artículo 271
- Artículo 272
- Artículo 273
- Artículo 274
- Artículo 275
- Artículo 276
- Artículo 277
- Artículo 278
- Artículo 279
- Artículo 280
- Artículo 281
- Artículo 282
- Artículo 283
- Artículo 284
- Artículo 285
- Artículo 286
- Artículo 287
- Artículo 288
- Artículo 289 Será válida la partición hecha por uno solo de los contadores-partidor
- Artículo 290
- Artículo 291
- Artículo 292
- Artículo 293
- Artículo 294
- Artículo 295
- Artículo 296
- Artículo 297
- Artículo 298
- Artículo 299
- Artículo 300
- Artículo 301
- Artículo 302
- Artículo 303
- Artículo 304
- Artículo 305
- Artículo 306
- Artículo 307
- Artículo 308
200 ok PREÁMBULO I «El derecho civil de Galicia es una creación genuina del pueblo gallego. Como derecho regulador de relaciones entre sujetos privados, surge a lo largo de los siglos en la medida en que su necesidad se hace patente, frente a un derecho que, por ser común, negaba nuestras peculiaridades jurídicas emanadas del más hondo sentir de nuestro pueblo. Es por ello un fruto de la realidad social y, como tal, cambiante a lo largo del tiempo, de forma que mientras unas instituciones pierden vigencia aparecen otras que tratan de acomodarse a la nueva situación. Esta tensión entre la realidad y la supervivencia de formas jurídicas que van siendo superadas fue dando, asimismo, nuevo sentido a nuevas instituciones, ya que pocas veces podrá encontrarse una relación funcional tan estrecha entre esas necesidades que las instituciones jurídicas intentan alcanzar y las realidades de cada momento histórico.
Este proceso de creación consuetudinario y del derecho civil, como fruto de una realidad concreta en el tiempo y en el espacio, se vio, ciertamente, interrumpido por el movimiento codificador uniformador surgido en el siglo XIX. Es, precisamente, el Código civil de 1889 el que coloca al margen de la legalidad vigente a una buena parte de nuestro derecho civil propio, sin que esta situación haya sido, ni mucho menos, resuelta con la promulgación, en 1963, de la Compilación del derecho civil de Galicia, fragmentaria, incompleta, falta de entidad propia de un sistema jurídico y, en consecuencia, en buena parte, de espaldas a la realidad social.
El Estatuto de autonomía de Galicia de 1981 creó un nuevo marco, dentro del que puede conservarse, modificarse y desarrollarse el derecho civil gallego, tal como determina en el artículo 27.4, al fijar la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma, al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.8.) de la Constitución Española de 1978. Sin perjuicio de la competencia estatal en materia de legislación civil, de acuerdo con lo previsto en la Constitución y en los estatutos de autonomía, las comunidades autónomas podrán conservar, modificar y desarrollar sus propios derechos civiles, forales o especiales, allí en donde existan. El marco estatutario se completó además con sus previsiones específicas sobre la parroquia rural, de acuerdo con los artículos 27.2 y 40 del Estatuto, que asoma en las disposiciones de esta ley sobre la comunidad vecinal, sobre las comunidades de aguas o sobre el régimen jurídico de los montes vecinales en mano común, incorporados al derecho autonómico por razón de lo previsto en dicho artículo 27 del propio Estatuto, entre otras competencias que inciden, naturalmente, sobre los más diversos aspectos de las relaciones jurídico-privadas.
De singular trascendencia para el derecho civil gallego es el artículo 38 del Estatuto de autonomía, expresivo de las fuentes del derecho propio de Galicia. En su párrafo tercero dice que ‘‘En la determinación de las fuentes del derecho civil el Estado respetará las normas del derecho civil gallego’’. Esta ley, en su título preliminar, hace uso de esta facultad y especifica nítidamente que el derecho civil de Galicia estará integrado por los usos y costumbres propios y las normas contenidas en la presente ley, así como por las demás leyes gallegas que lo conserven, desarrollen o modifiquen. En los demás artículos del título preliminar se completa el marco de las normas del derecho civil de Galicia dentro de las más estrictas previsiones constitucionales y estatutarias.
La Sentencia del Tribunal Constitucional número 182/1992, sobre la Ley 2/1986, de 10 de diciembre, del Parlamento de Galicia, de prórroga en el régimen de arrendamientos rústicos para Galicia, interpretó, muy adecuadamente, las expresiones constitucionales y estatutarias sobre el ámbito material en que había de conservarse, modificarse o desarrollarse el derecho civil gallego. Dijo expresa y nítidamente que, siendo cierto que la vigente Compilación del derecho civil de Galicia no contiene ninguna regla, directa y expresa, sobre el arrendamiento rústico, no lo es menos –como consideración de principio– que la competencia autonómica para la conservación, modificación y desarrollo del propio derecho civil puede dar lugar, según ya había dicho en la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional 121/1992 (fundamento jurídico 2.º), a una recepción y formalización legislativa de costumbres y usos efectivamente vigentes en el respectivo territorio autonómico, eventualidad, esta última, que resulta aún más clara visto el enunciado del referido artículo 27.4 del Estatuto de autonomía de Galicia, pues en la idea de ‘‘institución’’ jurídica, presente en tal precepto, se integran o pueden integrarse, con naturalidad, posibles normas consuetudinarias.
En similar sentido se pronunciaron los distintos congresos de derecho gallego, cuando proclaman que la Compilación de 1963 no era la expresión completa de nuestro derecho civil y, al contrario, fuera de ella pervivían muchas instituciones que esperaban su incorporación al derecho vigente.» (sic) II La presente Ley de derecho civil de Galicia intenta, pues, desarrollar, en todos sus aspectos, aquellas instituciones jurídico-privadas que realmente estuvieran vivas en el derecho propio de Galicia. Seguramente existen instituciones que la ley no regula y que tienen méritos propios para ser incorporadas al derecho escrito de Galicia. Por ello, en previsión de la existencia de tales instituciones, pero también de las dudas y problemas que la aplicación de la presente ley pudiera plantear en la práctica, se establece una fórmula a fin de que se someta, cuando se estime oportuno, como máximo en el plazo de cinco años, a una evaluación el presente texto mediante el informe de una ponencia especial, sin perjuicio de la iniciativa parlamentaria que puede existir en cualquier momento, de modo que los grupos parlamentarios o la Xunta de Galicia pudieran hacer en su día uso de oportunas iniciativas legislativas que permitan la conservación, modificación o desarrollo propio del derecho de Galicia.
Estamos ante un derecho vivo de Galicia. Nacido en los campos gallegos, como emanación singular de un rico derecho agrario, desbordado hoy, incluso en la vida cotidiana de sus urbes. Lejos de la preocupación de cualquier tentación arqueológico-jurídica, la ley pretende regular instituciones válidas para los intereses y necesidades del pueblo gallego. Las comunidades de montes vecinales en mano común, las de aguas, las agras y los vilares tienen una regulación específica. La duda sobre la posible incorporación de una regulación de los muíños de herdeiros como una institución viva del derecho gallego llevó a la ponencia al convencimiento de la oportunidad de su inclusión, por cuanto puede tener de interés como elemento de interpretación e integración de un sistema jurídico-civil propio de Galicia. El título dedicado a las serventías ocupa un ancho y largo espacio, ya que las relaciones de vecindad y la propia configuración del sistema agrario gallego así lo aconsejan. En cuanto a los contratos, la aparcería, el arrendamiento rústico y el lugar acasarado tienen hoy una excelente vitalidad, lo que aconseja su regulación por medio de la presente ley.
Si vivo y expresivo de un derecho propio es lo señalado en el párrafo anterior, se completa su riqueza con aquellas instituciones constitutivas de un régimen económico familiar con fórmulas específicas de derecho sucesorio, integradoras de unas relaciones jurídico-privadas de gran alcance, pues definen las formas familiares y el papel de la casa en el desarrollo no sólo del derecho gallego, sino también de grandes elementos explicativos de la cultura gallega. Instituciones como el vitalicio, tan vivo en la realidad social gallega, alcanzan ahora un estatuto jurídico que las circunstancias de nuestro tiempo reclaman.
Dicha Ley 4/1995, de 24 de mayo, de derecho civil de Galicia, marcó el camino en el ejercicio de la competencia para la conservación, modificación y desarrollo de las instituciones del derecho civil gallego (artículo 27.3 del Estatuto de autonomía de Galicia). No obstante el tiempo transcurrido, la doctrina científica, la práctica forense y la jurisprudencia pusieron de manifiesto la inexplicable repetición de dos artículos del texto legal, la introducción de algunos preceptos superfluos y la regulación ambigua de algunas materias que generaron conflictos en su interpretación o aplicación. Por estas razones, aunque ahora se conserve la regulación existente de muchas de las instituciones tradicionales, una eficiente política legislativa debe intentar mejorar algunos aspectos de las instituciones referidas a los montes vecinales en mano común, las aguas de torna a torna o pilla pillota, el cómaro, ribazo o arró, las serventías, las servidumbres de paso, la aparcería del lugar acasarado, el derecho de labrar y poseer, la compañía familiar gallega, el régimen económico familiar y el importante título referido a los derechos sucesorios.
Congruentes con esa línea de mejora del texto legislativo vigente, se dieron pasos a favor de la modificación de algunos artículos relativos a las fuentes del derecho civil (artículo 1), los arrendamientos rústicos –por la incidencia de las leyes estatales 49/2003, de 26 de noviembre, y 26/2005, de 30 de noviembre–, las aparcerías y el derecho sucesorio. Se llama la atención de la nueva regulación del artículo 234.3.º, el cual extiende la obligación de prestar alimentos a los hijos y ascendientes que lo precisen, sin tener que reunir la condición de comunes, modificación que va a incidir en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 311/2003, con relación al artículo 123.3.º de la Ley de 24 de mayo de 1995.
Por último, la ponencia estimó oportuno acometer el desarrollo, en el derecho civil de Galicia, de algunas materias no reguladas en la Ley de 24 de mayo de 1995, como son las relativas a la protección de menores, la adopción y la autotutela, instituciones que se recogen en cuarenta y seis artículos en su vertiente civil, dejando fuera de su ámbito los aspectos administrativos y procesales. También ha de destacarse la regulación en el texto legal de las instituciones derivadas de relaciones de vecindad, como son la gavia, el resío, la venela y los montes abertales, instituciones de derecho consuetudinario reflejadas en el informe del Consejo de la Cultura Gallega y que la ponencia consideró oportuno desarrollar.
Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, promulgo en nombre del Rey, la Ley de derecho civil de Galicia.
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1
Artículo 2
Artículo 3
El derecho civil gallego tendrá eficacia en el territorio de la comunidad autónoma. Se exceptúan los casos en que, conforme al derecho interregional o internacional privado, hayan de aplicarse otras normas.
Artículo 4
TÍTULO I
De la protección de menores
CAPÍTULO I
Disposición general
Artículo 5
A fin de garantizar los derechos de las personas menores y de subsanar las situaciones de desamparo o riesgo en que pudieran encontrarse, la Xunta de Galicia ejercerá a través del organismo competente la protección de las personas menores que residan o se encuentren en Galicia.
Artículo 6
Serán principios rectores, a efectos de decidir la medida de protección adecuada para los menores de acuerdo con el principio de proporcionalidad de la intervención pública protectora, los siguientes:
1.º El principio de supremacía del interés del menor.
2.º El principio de mantenimiento del menor en el núcleo o medio familiar o entorno de origen, salvo que no sea conveniente para su interés.
3.º El principio de integración familiar del menor en una nueva familia por medio de la adopción.
4.º El principio de integración social del menor en un ambiente familiar por medio del acogimiento.
5.º El principio de la más pronta definición de la situación del menor.
Artículo 6
A los efectos de decidir la medida de protección adecuada para las personas menores de edad de acuerdo con el principio de proporcionalidad de la intervención pública protectora, serán principios rectores los siguientes:
1.º) El principio de supremacía del interés de la o el menor.
2.º) El principio del mantenimiento de la o el menor en el núcleo o medio familiar o entorno de origen, salvo que no sea conveniente para su interés.
3.º) El principio de la consecución de la integración sociofamiliar de los niños, niñas y adolescentes, garantizando, siempre que sea posible, la permanencia en su ambiente familiar y entorno comunitario.
4.º) El principio de la más pronta definición de la situación de la o el menor.
Se modifica por la disposición adicional 3 de la Ley autonómica 3/2011, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2011-13120#datercera.
CAPÍTULO II
Del desamparo y la tutela administrativa
Sección 1.ª Disposición general
Artículo 7
Corresponde a la entidad pública competente la tutela de las personas menores que se encuentren en situación de desamparo. Se considera desamparo la situación que se produce de hecho a causa del incumplimiento o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando estos queden privados de la necesaria asistencia.
Sección 2.ª De la declaración de desamparo
Artículo 8
Artículo 9
Sección 3.ª De las medidas de protección
Artículo 10
1.ª La reinserción del menor en el propio núcleo familiar en que se hubiera producido el desamparo, cuando ello sea posible y el interés del menor lo aconseje.
2.ª La constitución de la tutela ordinaria, en los casos en que sea conveniente para el interés del menor.
3.ª La adopción, cuando no sea conveniente la reinserción del menor en su familia de origen.
4.ª La declaración de incapacidad del menor, en caso de que concurra alguna de las causas de incapacitación.
CAPÍTULO III
De la guarda administrativa
Sección 1.ª Disposición general
Artículo 11Corresponde a la administración la guarda de las personas menores:
1.º Como función inherente a la tutela administrativa asumida por la entidad pública en los casos en que se declare el desamparo.
2.º Cuando a solicitud de los titulares de los deberes de protección la entidad pública acceda a asumirla provisionalmente.
3.º Si así lo acuerda el juez en los casos en que legalmente proceda.
Sección 2.ª De la guarda administrativa asumida por solicitud a la entidad pública
Artículo 12
Artículo 131. La guarda administrativa asumida por solicitud a la entidad pública cesará por:
1.º Demanda de los titulares de los deberes de protección.
2.º Decisión de la propia entidad pública cuando, en atención al interés del menor, considere que no se justifica la persistencia de la situación de guarda administrativa.
Sección 3.ª Del ejercicio de la guarda administrativa: El acogimiento. Disposiciones generales
Artículo 14
Artículo 15
Sección 4.ª Del acogimiento familiar
Artículo 16
Artículo 17
El acogimiento familiar puede asumir las modalidades de acogimiento simple, permanente o preadoptivo.
Artículo 18
El acogimiento familiar simple, como modo de ejercicio del cuidado y protección de los menores bajo la guarda administrativa, tiene carácter transitorio, procediéndose a su constitución:
1.º En los casos en que se contemple como posible la reinserción del menor en su propia familia.
2.º Como medida provisional hasta que pueda procurarse al menor otra forma de protección más estable.
Artículo 19
Artículo 20
1.º El menor se encuentre declarado en situación de desamparo.
2.º Los acogedores sean seleccionados, reúnan los requisitos precisos para adoptar y presten ante la entidad pública su consentimiento a la adopción.
Sección 5.ª Del acogimiento residencial
Artículo 21
El acogimiento residencial tiene carácter subsidiario respecto al familiar y demás medidas de protección del menor. Sólo podrá recurrirse al acogimiento residencial si no fueran posibles aquellos o, en atención al interés del menor, si se consideraran inadecuados el mantenimiento del menor en su familia, el acogimiento familiar, la constitución de la tutela ordinaria o la adopción.
Sección 6.ª De la constitución del acogimiento
Artículo 221. Para la constitución del acogimiento tendrán que prestar su consentimiento:
1.º La entidad pública.
2.º La persona o personas que reciban al menor en acogimiento.
3.º El propio menor si tiene cumplidos doce años.
4.º Los titulares de la patria potestad o tutela, cuando no hayan prestado su consentimiento.
Artículo 23
El acogimiento se formalizará por escrito. Una vez concluido el expediente, la entidad pública tendrá que remitir al ministerio fiscal el documento de formalización del acogimiento.
Artículo 24
En los casos en que el acogimiento haya de ser acordado por el juez, la entidad pública, realizadas las diligencias oportunas y concluido el expediente, presentará la propuesta de acogimiento a la autoridad judicial de forma inmediata y, en todo caso, en el plazo máximo de quince días.
Sección 7.ª Del cese del acogimiento
Artículo 251. El acogimiento cesará por:
1.º Decisión judicial.
2.º Voluntad de las personas que han acogido al menor, previa comunicación a la entidad pública.
3.º Petición de los titulares de los deberes de protección, cuando soliciten tener al menor en su compañía.
4.º Decisión de la entidad pública que tiene la tutela o guarda del menor, cuando, oídos los acogedores, lo estime necesario para salvaguardar el interés del menor.
Artículo 251. El acogimiento cesará:
1.º) En caso de acogimiento familiar, por decisión de las personas que la tienen acogida, previa comunicación de estas a la entidad pública.
2.º) En caso de guarda rogada, a petición del tutor o tutora o del padre o madre que tenga la patria potestad y reclame su compañía.
3.º) En cualquier caso que se considere necesario para la salvaguarda del interés de la o el menor.
Se modifica por la disposición adicional 3 de la Ley autonómica 3/2011, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2011-13120#datercera.
CAPÍTULO IV
De la situación de riesgo las medidas de protección
Artículo 26
Artículo 26
Se modifica por la disposición adicional 3 de la Ley autonómica 3/2011, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2011-13120#datercera.
TÍTULO II
De la adopción
TÍTULO II
De la adopción Arts. 27 a 41. (Anulados).
Se declara inconstitucional y nulo, con los efectos previstos en el fj 8, el título II por Sentencia 133/2017, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-2017-15178
CAPÍTULO I
De las personas que puedan adoptar y ser adoptadas
Artículo 27
La adopción requiere que la persona adoptante sea mayor de veinticinco años. En la adopción por ambos cónyuges basta que uno de ellos haya alcanzado dicha edad. En todo caso, el adoptante habrá de tener, al menos, catorce años más que el adoptado.
Artículo 28
Únicamente podrán ser adoptadas las personas menores no emancipadas. Como excepción, podrá ser adoptado un mayor de edad o un menor emancipado si, inmediatamente antes de la emancipación, existiera entre las personas adoptante y adoptanda una situación de acogimiento familiar o convivencia, iniciada antes de que el adoptando cumpla los catorce años.
Artículo 29No podrán ser adoptados:
1.º Los descendientes.
2.º Los parientes en segundo grado de la línea colateral por consanguinidad o afinidad.
Artículo 30
Excepto los casos de adopción por ambos cónyuges, nadie puede ser adoptado por más de una persona.
Artículo 31Podrá constituirse una nueva adopción:
1.º En caso de muerte del adoptante.
2.º Cuando el juez acuerde la exclusión del adoptante de las funciones tuitivas por incurrir en causa de privación de la patria potestad.
CAPÍTULO II
De la constitución de la adopción
Artículo 32
La adopción se constituye por resolución judicial. A estos efectos se tendrá en cuenta siempre el interés preferente del adoptando, así como la idoneidad del adoptante o adoptantes para el ejercicio de la patria potestad.
Artículo 33
Artículo 34
1.ª Ser huérfano y pariente del adoptante en tercer grado por consanguinidad o afinidad.
2.ª Ser hijo o hija del consorte del adoptante.
3.ª Llevar más de un año acogido legalmente por el adoptante en la modalidad de acogimiento familiar preadoptivo.
4.ª Llevar más de un año bajo la tutela del adoptante.
5.ª Ser mayor de edad o menor emancipado.
Artículo 351. Tendrán que consentir la adopción:
1.º El adoptante o adoptantes.
2.º El adoptando mayor de doce años.
Artículo 361. Habrán de asentir la adopción en la forma establecida en la Ley de enjuiciamiento civil:
1.º El cónyuge del adoptante, salvo que medie separación legal por sentencia firme o exista separación de hecho por mutuo acuerdo que conste fehacientemente.
2.º Los padres del adoptando que no se encuentre emancipado, salvo que estén privados de la patria potestad por sentencia firme o incursos en causa legal para tal privación.
Artículo 37Habrán de ser oídos por el juez:
1.º Los padres que no fueran privados de la patria potestad, cuando su asentimiento no sea necesario para la adopción.
En la citación a los padres para el trámite de audiencia se precisará la circunstancia por la cual hayan de ser simplemente oídos. En los casos en que los padres pretendan que se reconozca la necesidad de su asentimiento para la adopción se seguirá el procedimiento contemplado en el artículo 781 de la Ley de enjuiciamiento civil.
2.º El tutor y, en su caso, el guardador o guardadores.
3.º El adoptando menor de doce años, si tuviera juicio suficiente.
4.º La entidad pública, a fin de apreciar la idoneidad del adoptante, cuando el adoptando lleve más de un año acogido legalmente por aquel.
CAPÍTULO III
De la eficacia de la adopción
Artículo 38
La filiación adoptiva produce los mismos efectos que la filiación por naturaleza.
Artículo 39
1.º Cuando el adoptado sea hijo del cónyuge de la persona adoptante, aunque el consorte hubiera fallecido.
2.º Cuando sólo uno de los progenitores esté legalmente determinado y el adoptante sea persona de distinto sexo al de dicho progenitor, siempre que el adoptante solicite tal efecto, el adoptado sea mayor de doce años y el padre o la madre tengan un vínculo que deba persistir.
Artículo 40
Artículo 41
TÍTULO III
De la autotutela
TÍTULO III
De la autotutela Arts. 42 a 45. (Anulados).
Se declara inconstitucional y nulo, con los efectos previstos en el fj 8, el título III por Sentencia 133/2017, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-2017-15178
Artículo 42
En previsión de una eventual incapacidad, cualquier persona mayor de edad podrá designar en escritura pública la persona o personas, físicas o jurídicas, para que ejerzan el cargo de tutor. Del mismo modo, podrá nombrar substitutos de los designados para ejercer la tutela y excluir a determinadas personas para el cargo.
Artículo 43
La persona interesada también podrá delegar en su cónyuge u otra persona la elección del futuro tutor entre una pluralidad de personas físicas o jurídicas, previamente identificadas o relacionadas en escritura pública.
Artículo 44Asimismo el interesado podrá:
1.º Fijar la retribución del futuro tutor y señalar las reglas generales de funcionamiento y contenido de la tutela prevista, en especial en lo que se refiere al cuidado de su persona.
2.º Proponer medidas de vigilancia y control de la actuación tutelar, así como reglas para la administración de sus bienes.
Artículo 45
Las disposiciones a que se refieren los artículos anteriores vincularán al juez al constituir la tutela, salvo que el beneficio del incapacitado exija otra cosa, en cuyo caso lo hará mediante decisión motivada.
TÍTULO IV
De la situación de ausencia no declarada
Artículo 46
Se encuentra en situación de ausencia no declarada la persona cuyo paradero se ignora o aquella que no puede localizarse de modo transitorio.
Artículo 47
La situación de ausencia efectiva del domicilio habitual podrá acreditarse mediante acta de notoriedad tramitada por notario hábil, en la cual se hará constar la persona a la que corresponde la representación y defensa de los intereses del ausente.
Artículo 48
Artículo 49
El representante obligará al ausente de hecho en todos los actos y negocios realizados con arreglo al artículo anterior, siéndoles de aplicación, en cuanto a derechos y obligaciones, las reglas del mandato, sin otras excepciones que las contempladas en estos preceptos.
Artículo 50
El representante del ausente percibirá, en concepto de retribución mínima, un veinticinco por ciento de los frutos netos que generen los bienes que administre.
TÍTULO V
De la casa y la veciña
Artículo 51
La casa patrucial y sus anexos constituyen un patrimonio indivisible.
Artículo 52
Los patrucios de una parroquia constituyen la veciña, que administra los bienes en mano común según la costumbre o con arreglo a lo acordado por la mayoría.
Quedarán excluidos de este régimen los montes vecinales en mano común, los cuales se regirán por las normas que les sean de aplicación.
Artículo 53
La veciña se reunirá al menos una vez al año cuando, como y en donde lo acuerde, y estará presidida por el vicairo, el patrucio de más edad o la persona escogida por la mayoría de los patrucios. El presidente tiene voto de calidad en caso de empate.
Artículo 54
El presidente convocará a los patrucios con tres días de antelación. Si no lo hiciera así, la veciña se reunirá el 31 de diciembre de cada año, salvo que hubiera costumbre de reunirse otro día.
Artículo 55
En la reunión anual de la veciña se someterán a aprobación al menos las cuentas del año anterior y se fijarán los planes u objetivos de actuación para el año siguiente. Los acuerdos inusitados serán documentados.
TÍTULO VI
De los derechos reales
CAPÍTULO I
De los montes vecinales en mano común
Artículo 56
Son montes vecinales en mano común las fincas ubicadas en la comunidad autónoma de Galicia que, independientemente de su origen, posibilidades productivas, aprovechamiento actual y vocación agraria, pertenezcan a agrupaciones vecinales en su calidad de grupos sociales, y no como entidades administrativas, y que se vengan aprovechando consuetudinariamente en régimen de comunidad sin asignación de cuotas por los miembros de las mismas, en su condición de vecinos con casa abierta y con humo.
Artículo 57
Las fincas a que se refiere el artículo anterior podrán declararse montes vecinales en mano común en virtud de sentencia firme dictada por la jurisdicción ordinaria o ser objeto de clasificación como tales montes vecinales, la cual será realizada por los jurados provinciales.
Artículo 58
Iniciado el expediente de clasificación de montes vecinales en mano común, ninguna finca afectada por el mismo podrá ser objeto de enajenación, división o gravamen hasta que el jurado dicte la resolución oportuna, practicándose a tal efecto la correspondiente anotación en el registro de la propiedad. No obstante, si la finca estuviera inscrita con asignación de diferente titularidad en virtud de sentencia dictada en juicio declarativo, se suspenderá la tramitación y los efectos del expediente hasta que recaiga resolución dictada por la jurisdicción ordinaria.
Artículo 59
Después de haberse clasificado el monte se fijará la superficie y lindes del mismo, aportando a la resolución una planimetría suficiente, con los datos descriptivos precisos, y se procederá a su señalización y demarcación, que realizará de manera gratuita la consejería competente por razón de la materia. Asimismo, figurará el estado económico de aprovechamientos, usos, concesiones y consorcios. Al mismo tiempo, el jurado remitirá testimonio de la resolución al registro de la propiedad, a efectos de que se proceda a la anotación preventiva de la clasificación del monte.
Artículo 60
La propiedad de los montes vecinales en mano común es de naturaleza privada y colectiva, correspondiendo su titularidad dominical y aprovechamiento a la comunidad vecinal respectiva.
Artículo 61
Artículo 62
La acción para reclamar el reconocimiento de la condición de comunero prescribe a los treinta años.
Artículo 63
La condición de comunero se perderá, exclusivamente, desde el momento en que dejen de cumplirse los requisitos exigidos para la integración en la comunidad vecinal. En todo caso, la pérdida de esta condición habrá de ser acordada por la asamblea general, previa inclusión en el orden del día, con expresión individualizada de las personas afectadas y siempre con audiencia de estas.
CAPÍTULO II
De los montes abertales
Artículo 64
Son montes abertales, de voces, de varas o de fabeo los conservados pro indiviso en los cuales sus copropietarios, sin perjuicio de realizar en común aprovechamientos secundarios, tenían o mantienen la costumbre de reunirse para repartirse entre sí porciones determinadas de monte o sernas para el aprovechamiento privativo de las mismas, asignaciones que se hacen en tantos lotes como partícipes principales vienen determinados por los títulos o uso inmemorial, y en los cuales su adjudicación se decide por la suerte, también sin perjuicio de la subdivisión de las sernas así asignadas conforme a las adquisiciones hereditarias o contractuales. En su caso, la división de dichas tierras y la consiguiente extinción de la copropiedad se harán con arreglo a la costumbre, y no existiendo esta se harán con arreglo a la presunción de igualdad de cuotas referida en el párrafo segundo del artículo 393 del Código civil.
CAPÍTULO III
De la comunidad en materia de aguas
Artículo 65
Artículo 66
Artículo 67
Lo dispuesto en este capítulo se entiende sin perjuicio de lo establecido en la legislación de aguas.
CAPÍTULO IV
De los muíños de herdeiros
Artículo 68
Son muíños de herdeiros los de propiedad común indivisible dedicados a moler granos para consumo familiar y alimentación del ganado de sus copropietarios, cualquiera que sea su origen y estado de conservación.
Artículo 69
Artículo 70
CAPÍTULO V
De las agras y los vilares
Artículo 71
Artículo 72
Si no hubiera pacto o normas específicas de concentración parcelaria, el uso regirá el aprovechamiento y, en general, las relaciones jurídicas de los propietarios de las fincas que integren el agra o vilar.
Artículo 73
El propietario o persona que utilice el agra, en su nombre o por título distinto, y use la parcela o parcelas sin respetar los usos indemnizará por los daños y perjuicios ocasionados.
Artículo 74
Ningún propietario o persona que a título distinto utilice las fincas del agra estará obligado a pagar mejoras, nuevos servicios o instalaciones, pero no podrá aprovecharlas sin antes pagar lo que corresponda a su finca o fincas.
CAPÍTULO VI
De las relaciones de vecindad
Artículo 75
CAPÍTULO VII
De las serventías
Artículo 76
La serventía es el paso o camino privado de titularidad común y sin asignación de cuotas, cualquiera que sea lo que cada uno de los usuarios o causantes hubiera cedido para su constitución, que se encuentra establecido sobre la propiedad no exclusiva de los colindantes y que tienen derecho a usar, disfrutar y poseer en común a efectos de paso y servicio de los predios.
Artículo 77
Si algún titular de los colindantes acreditara la adquisición exclusiva de la parte del paso o camino que discurre sobre su propiedad, quien alegue la existencia de serventía habrá de probar su constitución, que podrá ser declarada frente al que se opone al paso, en beneficio de la comunidad, sin necesidad de intervención de los demás cotitulares, quienes se aprovecharán de las resoluciones favorables sin que los perjudiquen las adversas.
Artículo 78Salvo prueba en contrario, se presume la existencia de serventía:
1.º Si las fincas forman o formaron parte del agro, agra o vilar, y se prueba el uso continuo.
2.º Cuando el paso o camino fue establecido en la partición de herencia o división de cosa común como servicio para todas o alguna de las fincas resultantes.
3.º Si el camino aparece referido como colindante en los títulos de las fincas que se sirven por él.
4.º Cuando el paso o camino es usado por los colindantes para acceder a sus fincas situadas sin otra salida a camino público.
Artículo 79
Ningún cotitular de la serventía podrá ejercitar la acción de división.
Artículo 80
Todos los partícipes están obligados a contribuir, a partes iguales, con los gastos de conservación de la serventía en los términos que acuerde la mayoría.
Artículo 81
CAPÍTULO VIII
De la servidumbre de paso
Sección 1.ª De la adquisición de la servidumbre de paso
Artículo 82
Artículo 83
Artículo 84
Artículo 85
Artículo 86
La existencia de un signo aparente de servidumbre de paso entre dos o más predios, establecido o mantenido por su propietario, se considerará, si se enajenara alguno, inter vivos o mortis causa, como título de constitución de la servidumbre, salvo que, en el momento de separarse la propiedad de las fincas, conste expresamente lo contrario en el título de enajenación de cualquiera de ellas, o que se haga desaparecer materialmente aquel signo antes del perfeccionamiento del negocio traslativo de dominio.
Artículo 87
Artículo 88
Sección 2.ª De los derechos y obligaciones de los propietarios de los predios dominante y sirviente
Artículo 89
Artículo 90
Artículo 91
Cuando una servidumbre de paso llegue a ser insuficiente para las necesidades del predio dominante, el dueño del mismo, el poseedor en concepto de dueño y el titular de un derecho real de uso y disfrute podrán pedir su ampliación en la medida en que tales circunstancias lo exigieran, siempre que el estado del predio sirviente lo permita sin grave perjuicio y previa indemnización. La ampliación podrá deberse a las modificaciones necesarias introducidas en el fundo dominante de acuerdo con su destino actual y mejor uso y explotación.
Sección 3.ª De la extinción y suspensión de la servidumbre de paso
Artículo 92
Artículo 93La servidumbre de paso, cualquiera que sea su forma de constitución, se extinguirá por:
1.º Reunirse en una misma persona la propiedad de los predios dominante y sirviente. Cuando lo que se adquiere es una parte indivisa, la servidumbre no se considerará extinguida.
2.º El no uso durante el plazo de veinte años, que empezará a contarse desde el día en que se deje de ejercitar la servidumbre.
3.º La renuncia del dueño del predio dominante.
4.º Haber llegado el día o haberse realizado la condición, si la servidumbre fuera temporal o condicional.
5.º La redención convenida entre el dueño del predio dominante y el propietario del predio sirviente.
Artículo 94
CAPÍTULO IX
Del retracto de la graciosa
Artículo 95
En todos los casos de ejecución patrimonial sobre bienes que formen parte de una explotación agraria, el deudor ejecutado, que tuviera la condición de profesional de la agricultura, podrá retraer los bienes adjudicados en el plazo de treinta días hábiles a partir de la fecha de notificación de la adjudicación. El órgano que hizo la adjudicación se la notificará al deudor dentro del tercer día, y desde ese momento se iniciará el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de retracto.
Artículo 96
Para ejercitar el retracto de graciosa el deudor habrá de proceder al pago del precio y gastos de legítimo abono.
Artículo 97
Si el precio obtenido en el procedimiento no llegara para cubrir la totalidad de la deuda y demás cantidades incluidas en la ejecución, el deudor, además del precio y gastos legítimos, habrá de abonar la diferencia en la cuantía necesaria para que el acreedor ejecutante vea totalmente satisfecho su crédito y las cantidades reclamadas.
Artículo 98
Los bienes retraídos podrán ser objeto de nuevo embargo y ejecución.
TÍTULO VII
De los contratos
CAPÍTULO I
De los arrendamientos rústicos
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 99
Los arrendamientos de fincas rústicas se regirán por los pactos libremente establecidos entre las partes, por las normas de este capítulo así como por los usos y costumbres que les sean de aplicación. En su defecto, los arrendamientos de fincas rústicas se regirán por las normas del Código civil.
Artículo 100
Artículo 101
Artículo 102
El contrato de arrendamiento será obligatorio cualquiera que sea la forma en que se celebre. Sin embargo, las partes podrán compelerse recíprocamente a la formalización del contrato en documento público o privado.
Artículo 103
Artículo 104
El contrato se reconducirá tácitamente si al menos con seis meses de antelación a la finalización del mismo o a la de cualquiera de sus prórrogas ninguna de las partes notifica a la otra su voluntad de que el arrendamiento concluya. Los periodos de tácita reconducción tendrán una duración de dos años agrícolas.
Artículo 105
El arrendatario no podrá subarrendar ni ceder, en todo o en parte, la finca arrendada sin el consentimiento expreso del arrendador.
Artículo 106
Artículo 107
Artículo 108
Serán por cuenta del arrendador las contribuciones e impuestos que recaigan sobre la finca.
Artículo 109El arrendamiento de fincas rústicas se extinguirá por:
1.º El transcurso del plazo, de sus prórrogas o del periodo de tácita reconducción.
2.º La pérdida o expropiación de la finca arrendada.
3.º La muerte o imposibilidad física del arrendatario para continuar en el uso y aprovechamiento de la finca, salvo que proceda la subrogación.
Artículo 110
El arrendatario saliente habrá de permitir al entrante o al arrendador, en su caso, los actos necesarios para la realización de las labores preparatorias del año agrícola siguiente. Asimismo, el arrendatario entrante o el arrendador, en su caso, tienen la obligación de permitir al saliente lo que sea necesario para la recolección y aprovechamiento de frutos. En el cumplimiento de esta obligación recíproca habrá que estar en todo caso a lo que resulte de la costumbre del lugar.
Artículo 111
En caso de muerte o imposibilidad física del arrendatario, el cónyuge no separado legalmente o de hecho o la persona con la que convivía o convive con una relación de afectividad análoga a la conyugal tendrá derecho a subrogarse en el contrato. En defecto de cónyuge o de pareja de hecho, el derecho a subrogarse corresponderá al familiar que conviviera con el arrendatario y lo auxiliara en la explotación de la finca arrendada. Si fueran varios los familiares, se establecerá la preferencia atendiendo a la designación hecha por el arrendatario, y, a falta de esta, por proximidad de grado.
Artículo 112
Salvo pacto en contrario, transcurridos dos años, podrá el arrendatario desistir del contrato sin pagar ninguna indemnización. El ejercicio de este derecho requerirá su notificación con seis meses de antelación a la finalización del año agrícola.
Artículo 1131. A petición del arrendador podrá resolverse el arrendamiento por las causas siguientes:
1.ª Por la falta de pago de la renta o por no haberse realizado la mejora convenida.
2.ª Por no haberse respetado el destino de la finca o el tipo de cultivo pactado.
3.ª Por haberse dejado de explotar la finca durante un periodo de, al menos, dos años consecutivos.
4.ª Por haberse causado daños graves en la finca de forma dolosa o culposa.
5.ª Por el subarrendamiento o la cesión inconsentida.
6.ª Y por cualquier otro grave incumplimiento de las obligaciones contractuales o legales.
Artículo 114
La enajenación de la finca no será causa de extinción del contrato, subrogándose el adquirente en todas las obligaciones del arrendador.
Artículo 115
Artículo 116
Los derechos de tanteo y retracto del arrendatario serán preferentes a cualquier otro de adquisición, salvo el retracto de colindantes y el de coherederos y comuneros.
Artículo 117
Ejercitados los derechos de tanteo o retracto, no podrá el arrendatario enajenar total o parcialmente la finca hasta que transcurran tres años al menos desde su adquisición, en los cuales la finca tendrá que ser cultivada de modo personal. En caso de incumplimiento, el comprador tanteado o retractado podrá pedir la reversión de la finca.
Artículo 118
No procede el tanteo ni el retracto en las permutas de fincas. Los arrendatarios de aprovechamientos secundarios o por un plazo inferior al año agrícola tampoco podrán ejercitar los derechos de tanteo y retracto.
Sección 2.ª Del arrendamiento del lugar acasarado
Artículo 119
Se entiende por lugar acasarado el conjunto formado por la casa de labor, edificaciones, dependencias y fincas, aunque no sean colindantes, así como toda clase de ganado, maquinaria, aperos de labranza e instalaciones que constituyan una unidad orgánica de explotación agropecuaria, forestal o mixta.
Artículo 120
El arrendamiento del lugar acasarado tendrá una duración mínima de cinco años. El plazo pactado sólo será prorrogable por acuerdo expreso de las partes o por tácita reconducción.
Artículo 121
La enajenación del lugar acasarado o de las fincas o elementos que lo formen no será causa de extinción, total o parcial, del contrato, produciéndose la subrogación del adquirente en las obligaciones del arrendador. Tampoco afectará al contrato la partición hereditaria del lugar.
Artículo 122
El arrendatario tendrá derecho de tanteo y retracto para el caso de transmisión onerosa de la totalidad del lugar acasarado, de alguna de las fincas que lo integran o de porción determinada de las mismas, en los términos señalados para los arrendamientos rústicos.
Artículo 123
Los derechos de tanteo y retracto del arrendatario sobre el lugar acasarado serán preferentes con respecto a cualquier otro de adquisición, salvo el retracto de coherederos y comuneros.
Artículo 124
Ejercitados los derechos de tanteo y retracto, el arrendatario quedará sujeto en todos sus términos a lo establecido en el artículo 117, tanto respecto al lugar en su conjunto como a sus partes individuales.
Artículo 125
El arrendatario podrá desistir del contrato del lugar acasarado notificándoselo al arrendador con más de seis meses de antelación a la finalización del año agrícola y sin obligación de indemnizar.
Artículo 126
En lo no previsto en esta sección, el arrendamiento del lugar acasarado se regirá por las disposiciones generales de la presente ley sobre los arrendamientos rústicos.
CAPÍTULO II
De las aparcerías
Artículo 127
Artículo 128
Artículo 129
La aparcería del lugar acasarado tiene por objeto el conjunto de elementos que constituyen una unidad orgánica de explotación, con arreglo a lo establecido en el artículo 119 de la presente ley.
Artículo 130
Pueden ser objeto de la aparcería pecuaria los animales susceptibles de aprovechamiento en la agricultura, industria o comercio.
Artículo 131
Constituye el objeto de la aparcería forestal de nuevas plantaciones la creación, mantenimiento y posterior participación en plantaciones de arbolado.
Artículo 132
El contrato de aparcería será obligatorio independientemente de su forma. No obstante, las partes podrán obligarse recíprocamente a la formalización del contrato en documento público o privado. Asimismo, si la aparcería fuera pecuaria podrá obligarse a llevar un cuaderno según es costumbre.
Artículo 133
Artículo 134
El plazo de duración fijado en el contrato sólo será prorrogable por acuerdo expreso de las partes.
Artículo 135
En defecto de costumbre, si se cumplieran los requisitos contemplados en el artículo 104, se reconducirá tácitamente el contrato:
1.º En la aparcería agrícola y del lugar acasarado, por el tiempo necesario para completar una rotación o ciclo de cultivo.
2.º En la aparcería pecuaria, por el plazo de un año.
Artículo 136Son obligaciones del cedente:
1.ª Entregar al aparcero las fincas, ganado y todo cuanto constituya la aportación convenida.
2.ª Garantizar al aparcero el disfrute pacífico y útil de lo que aportara.
3.ª Satisfacer la parte que le corresponda de las contribuciones, seguros, semillas, abonos y otros elementos necesarios para obtener los productos propios de los bienes cedidos, que, salvo costumbre en contrario, no será inferior a la parte alícuota que tenga atribuida en los frutos o rendimientos.
Artículo 137
El aparcero estará obligado en todo caso a entregar la parte alícuota de los productos que corresponda, conforme al pacto o uso, en el lugar, plazo y forma convenidos. A tal efecto, el aparcero comunicará con suficiente antelación al cedente o a su representante la fecha señalada para la percepción de los productos obtenidos. Si, dado el aviso, no compareciera el cedente o representante en la fecha señalada, el aparcero podrá levantar la cosecha o percibir los productos, adjudicándose la parte que le corresponda.
Artículo 138
Además de las obligaciones derivadas de los usos y costumbres, en cada tipo de aparcería, serán, en su caso, obligaciones del aparcero:
1.ª Usar las fincas de conformidad con lo previsto en el contrato, destinándolas al cultivo o explotación convenidos o a lo más acorde con su naturaleza, y obtener los rendimientos conforme a la diligencia de un buen labrador.
2.ª Devolver las fincas al concluirse la aparcería tal y como se recibieron, con sus accesiones y salvo los menoscabos que se hubieran producido por su utilización al uso del buen labrador. Ante la falta de expresión del estado de las fincas en el momento de concertarse la aparcería, se presume que se recibieron en buen estado, salvo prueba en contrario.
Artículo 139
Respecto a las mejoras útiles se estará a lo previsto en el artículo 107.
Artículo 140
El cedente y los aparceros entrante y saliente tendrán que estar, en lo concerniente a la preparación de labores en las fincas y utilización de sus dependencias, a lo previsto para el arrendador y el arrendatario en el artículo 110.
Artículo 141La aparcería se extingue por:
1.º El transcurso del plazo estipulado, de sus prórrogas o del periodo de tácita reconducción.
2.º La pérdida o expropiación de los bienes dados en aparcería.
Artículo 142Son causas de resolución del contrato de aparcería:
1.ª El incumplimiento por el aparcero de lo pactado o, en su caso, de lo que resulte de los usos y costumbres, en lo que respecta a la explotación de los bienes cedidos.
2.ª La deslealtad o el fraude, por parte del aparcero, en la valoración o entrega al cedente de la parte de frutos que le corresponda.
3.ª El daño grave causado, dolosa o culposamente, por el aparcero en los bienes objeto de la aparcería o en sus frutos.
4.ª La extinción del derecho que el cedente tenía sobre los bienes cedidos, subsistiendo los efectos de la aparcería agrícola hasta el final del año agrícola en curso.
5.ª Cualquier otro grave incumplimiento de las obligaciones a cargo de alguna de las partes.
Artículo 143
La enajenación de la finca no afectará al contrato de aparcería, subrogándose el adquirente en todas las obligaciones del cedente. Los mismos efectos se producirán en los casos de enajenación del lugar acasarado, de fincas o elementos que lo formen o si se produjera la partición hereditaria del lugar.
Artículo 144
La muerte o imposibilidad física del aparcero para el trabajo no será causa de extinción de la aparcería, que podrá ser continuada por aquellas personas y en las mismas condiciones que se relacionan en el artículo 109.3 de la presente ley. En su caso, la aparcería subsistirá hasta el final del correspondiente año agrícola.
Artículo 145
Al extinguirse la aparcería de nuevas plantaciones se procederá al corte y reparto del arbolado. No obstante, el cedente podrá optar por la conservación de lo plantado, haciéndose en este caso la liquidación de lo que corresponda al aparcero por su participación en el arbolado. A este fin, se determinará su valor con independencia de lo que tenga el suelo y se abonará al aparcero la parte correspondiente.
Artículo 146
En caso de transmisión, a título oneroso, de una finca o un lugar acasarado cedidos en aparcería, o de porción determinada de los mismos, el aparcero podrá ejercitar el derecho de tanteo y retracto con los mismos requisitos, condiciones y efectos que para los arrendatarios de fincas rústicas o del lugar acasarado se establecen en la presente ley.
CAPÍTULO III
Del vitalicio
Artículo 147
Por el contrato de vitalicio una o varias personas se obligan respecto a otra u otras a prestar alimentos, en los términos que convengan, a cambio de la cesión de determinados bienes o derechos.
Artículo 148
Artículo 149
Artículo 150
Para que tenga efectos frente a terceros, el contrato de vitalicio habrá de formalizarse en escritura pública.
Artículo 151
La obligación de prestar alimentos durará hasta el fallecimiento del alimentista y se transmitirá, salvo pacto en contrario, a los sucesores del obligado a prestarlos.
Artículo 152
Artículo 1531. El cedente podrá resolver el contrato si concurriera alguna de las circunstancias siguientes:
1.ª Conducta gravemente injuriosa o vejatoria de la persona obligada a prestar alimentos, de su cónyuge o pareja o de los hijos con los que conviva respecto al alimentista.
2.ª Incumplimiento total o parcial de la prestación alimenticia, o de los términos en los que fue pactada, siempre que no sea imputable a su perceptor.
3.ª Cuando, según la posición social y económica de las partes, el cesionario no cuide o no atienda en lo necesario al alimentista en todo cuanto haga posible el capital cedido, en la búsqueda del mantenimiento de su calidad de vida.
Artículo 154
La acción de resolución sólo se transmitirá a los herederos del cedente en los casos en que el alimentista fuera un tercero y sólo podrá ser ejercitada en vida de este.
Artículo 155
Si en virtud de pacto la prestación alimenticia tuviera que realizarse de manera conjunta e indivisible por los cesionarios, el cedente podrá resolver el contrato cuando alguna de las circunstancias expresadas en el artículo 153.1 fuera referible a cualquiera de aquellos. También será causa de resolución el desistimiento de alguno de los obligados a prestar la deuda alimenticia de manera conjunta e indivisible.
Artículo 156
En los casos de resolución, el cedente recuperará los bienes y derechos cedidos, quedando sin efecto las enajenaciones y gravámenes que el cesionario hiciera, con la limitación establecida, en cuanto a terceros, por la legislación hipotecaria.
TÍTULO VIII
De la compañía familiar gallega
CAPÍTULO I
De la constitución de la compañía
Artículo 157
La compañía familiar gallega se constituye entre labradores con vínculos de parentesco, para vivir juntos y explotar en común tierras, lugar acasarado o explotaciones pecuarias de cualquier naturaleza pertenecientes a todos o a alguno de los reunidos.
Artículo 158
La compañía familiar gallega se constituye de cualquiera de los modos o formas admitidos en derecho. Dicha constitución habrá necesariamente de documentarse cuando cualquiera de los contratantes así lo solicite.
Artículo 159
La compañía familiar gallega se regirá por el título constitutivo, el uso o costumbre del lugar y las normas de la presente ley.
Artículo 160
Artículo 161Son bienes sociales de la compañía:
1.º Los aportados por los socios y los adquiridos a título oneroso por cuenta del capital común, en tanto dure la compañía.
2.º Los frutos, rentas, ganancias e intereses percibidos o debidos durante el mismo tiempo, procedentes de los bienes sociales.
3.º Las edificaciones, reconstrucciones, plantaciones y cualquier tipo de mejora hecha en los bienes sociales.
4.º Cualesquiera otros bienes que las partes acuerden.
Artículo 162Son cargas de la compañía:
1.º Los gastos de mantenimiento, vestido, instrucción, asistencia médica y enterramiento, tanto de los asociados como de las personas constituidas en su potestad.
2.º Los gastos de administración, cultivo, contribuciones e impuestos, seguros, rentas y cargas reales de los bienes sociales.
3.º Las deudas contraídas por los administradores o por cualquiera de los socios, si el importe de las mismas se invirtió en beneficio de la compañía, y los réditos de dichas deudas.
4.º Las reparaciones y mejoras de cualquier especie que se hagan en los bienes sociales.
5.º Los gastos y costas de los pleitos seguidos para defender los intereses sociales.
6.º Los gastos que hagan los socios en beneficio común, así como las obligaciones que, de buena fe, hayan contraído para los negocios.
7.º Cualesquiera otras cargas que las partes acuerden y consten documentalmente.
CAPÍTULO II
De la administración de la compañía
Artículo 163
Corresponde la administración de la compañía a la persona que determine el contrato de constitución. En todo lo no previsto en el contrato, así como en las compañías constituidas tácitamente, corresponderá la administración, sucesivamente, al patrucio, a su viuda o a quien de modo notorio la ejerza.
Artículo 164Son facultades del patrucio o, en su caso, del socio administrador:
1.ª Dirigir y representar a la sociedad.
2.ª Adquirir para ella y obligarse en su nombre.
3.ª Disponer de los semovientes y bienes muebles sociales.
CAPÍTULO III
De la modificación de la compañía
Artículo 165Son causas de modificación de la compañía:
1.ª El fallecimiento de alguno de los socios, aun cuando sus herederos convivan y opten por permanecer en la sociedad.
2.ª La declaración de incapacidad, prodigalidad o concurso y la ausencia, por más de un año, no motivada por la gestión social.
3.ª La renuncia o cesión de derechos en favor de otro miembro de la compañía, así como la retirada del capital o el hecho de enajenarlo, sin causa justificada.
4.ª El ingreso de un socio en otra compañía o el casamiento con desvinculación de la misma.
5.ª La incorporación o separación de algún socio.
Artículo 166
Artículo 167
En caso de cesión o enajenación a título oneroso de la participación de la compañía a un tercero, antes de liquidarla y realizar las adjudicaciones, podrá cualquier socio ejercitar el derecho de retracto y subrogarse en el lugar del comprador o cesionario, reembolsándole el precio y los gastos de legítimo abono. Este derecho podrá ejercitarse en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de la transmisión y de sus condiciones.
Artículo 168
CAPÍTULO IV
De la extinción de la compañía
Artículo 169La compañía familiar gallega se extinguirá por:
1.º Acuerdo de todos los socios.
2.º Fallecimiento o renuncia de los socios, cuando no queden, al menos, dos que no constituyan matrimonio.
3.º Matrimonio entre sí de los dos únicos socios o refundición de todos los derechos sociales en los dos cónyuges.
4.º Declaración de concurso o quiebra que afecte a todos.
Artículo 170
En todos los casos de extinción de la compañía, la liquidación y la división de los bienes sociales se harán conforme a las reglas siguientes:
1.ª Se pagarán las deudas contraídas en interés de la sociedad con los bienes sociales y, si no son suficientes, con los bienes propios de los socios en proporción a sus cuotas.
El déficit que resulte de la insolvencia de algún socio se dividirá proporcionalmente entre los restantes, sin perjuicio del derecho a reintegrarse si el insolvente mejorara de fortuna.
2.ª Cada socio recibirá los bienes que subsistan de los que haya aportado, el equivalente de los que hubiera transmitido en propiedad a la compañía o enajenado en beneficio de la misma y el importe de los daños que sus bienes hubieran sufrido en provecho común.
3.ª El remanente líquido del capital constituirá el haber de la compañía y se repartirá entre los socios o entre sus derechohabientes, del modo establecido en la regla primera.
TÍTULO IX
Del régimen económico familiar
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 171
El régimen económico matrimonial será el convenido por los cónyuges en capitulaciones matrimoniales. En defecto de convenio o ineficacia del mismo, el régimen será la sociedad de gananciales.
Artículo 172
Los cónyuges podrán pactar en capitulaciones matrimoniales la liquidación total o parcial de la sociedad y las bases para realizarla, con plena eficacia al disolverse la sociedad conyugal.
CAPÍTULO II
De las capitulaciones matrimoniales
Artículo 173
Las capitulaciones podrán otorgarse antes o durante el matrimonio y habrán de formalizarse necesariamente en escritura pública.
Artículo 174
Las capitulaciones podrán contener cualquier estipulación relativa al régimen económico familiar y sucesorio, sin más limitaciones que las contenidas en la ley.
CAPÍTULO III
De las donaciones por razón de matrimonio
Artículo 175
Son donaciones por razón de matrimonio las que por causa de este cualquier persona haga en favor de alguno de los contrayentes, o de ambos, antes o después de la celebración.
Artículo 176
Las donaciones por razón de matrimonio podrán comprender bienes presentes o futuros.
En el primer caso determinarán la adquisición inmediata de lo donado, aunque para que la donación de inmuebles sea válida habrá de hacerse en escritura pública. En el segundo caso la adquisición se subordina a la muerte del donante, siendo el régimen de aplicación el de los pactos sucesorios contemplados en la presente ley.
Artículo 177
Las donaciones por razón de matrimonio podrán someterse a condición.
Artículo 178
Artículo 179
Las donaciones por razón de matrimonio previas al mismo quedarán sin efecto si no llegara a contraerse en el plazo de un año.
Artículo 180Las donaciones por razón de matrimonio sólo podrán ser revocadas por las causas siguientes:
1.ª Por incumplimiento de alguna de las cargas impuestas, siempre que el donante se reserve expresamente la facultad de revocarlas.
2.ª En las realizadas por terceros, por la nulidad, separación o divorcio de los cónyuges, si los mismos bienes donados estuvieran en poder de los cónyuges.
3.ª En las realizadas entre esposos cuando el donatario cometiera algún delito contra la persona del donante, sus ascendientes o descendientes.
En cuanto fuera compatible con lo dispuesto en este artículo, el régimen jurídico de la revocación será el del incumplimiento de cargas previsto en materia de donaciones por el Código civil.
TÍTULO X
De la sucesión por causa de muerte
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 181La sucesión se defiere, en todo o en parte, por:
1.º Testamento.
2.º Cualquiera de los pactos sucesorios admisibles conforme al derecho.
3.º Disposición de la ley.
Artículo 182
En las sucesiones regidas por la presente ley no habrá lugar a reversión legal ni a obligación de reservar.
CAPÍTULO II
De los testamentos
Sección 1.ª Del testamento abierto ordinario
Artículo 183
Artículo 184
Como excepción, habrán de concurrir testigos al otorgamiento del testamento abierto ordinario cuando:
1.º Lo solicite el testador o el notario.
2.º El testador sea ciego, demente en intervalo lúcido o no sepa o no pueda leer o escribir.
Artículo 185
En los casos en que sea necesaria su presencia, los testigos serán al menos dos, debiendo tener plena capacidad de obrar, entender al testador y saber firmar.
Artículo 186
El testamento abierto ordinario puede ser individual o mancomunado.
Sección 2.ª Del testamento mancomunado
Artículo 187
Son correspectivas las disposiciones de contenido patrimonial cuya eficacia estuviera recíprocamente condicionada por voluntad expresa de los otorgantes. La correspectividad no se presume.
Artículo 188
Los gallegos podrán otorgar testamento mancomunado en Galicia o fuera de ella.
Artículo 189
El testamento mancomunado habrá de otorgarse en forma abierta notarial.
Artículo 190
El testamento mancomunado podrá ser revocado conjuntamente por los otorgantes. Asimismo, en todo momento podrá ser revocado unilateralmente por cualquiera de ellos en lo concerniente a sus disposiciones no correspectivas.
Artículo 191
Artículo 192
Artículo 193
El testamento mancomunado no limita la libertad dispositiva de ninguno de los otorgantes. Cualquiera de ellos podrá disponer, inter vivos o mortis causa, de todo o parte de sus bienes.
Artículo 194
Artículo 195
Fallecido uno de los otorgantes, los interesados en su sucesión tendrán derecho a copia del testamento mancomunado. La copia sólo podrá contener las disposiciones que afecten a la sucesión abierta.
Sección 3.ª Del testamento por comisario
Artículo 196
Se llama testamento por comisario al que uno de los cónyuges otorga en ejercicio de la facultad testatoria concedida por el otro.
Artículo 197
Podrá válidamente pactarse en capitulaciones matrimoniales o atribuirse en testamento por un cónyuge a otro la facultad de designar heredero o legatario entre los hijos o descendientes comunes, así como la de asignar bienes concretos y determinar el título por el que se recibirán.
Artículo 198
Además de las legítimas, en el ejercicio de la facultad testatoria el comisario habrá de respetar las disposiciones del cónyuge atribuyente.
Artículo 199
Salvo que el atribuyente le señalara plazo, el cónyuge podrá ejercitar la facultad testatoria mientras viva.
Artículo 2001. El comisario podrá adjudicar los bienes del difunto:
1.º En acto particional inter vivos, total o parcial, determinando el título por el que los bienes se atribuyen. Las adjudicaciones inter vivos, unilaterales o no, serán irrevocables, transmitiendo la propiedad y posesión de los bienes por la aceptación del hijo o descendiente.
2.º Por actos mortis causa, sea en testamento otorgado por el cónyuge en condición de comisario del causante o sea en testamento por el que el comisario dispone además de sus propios bienes. Las adjudicaciones hechas en testamento serán revocables.
Artículo 201
Artículo 2021. La facultad testatoria quedará sin efecto por:
1.º La presentación de la demanda de nulidad, separación o divorcio.
2.º La separación de hecho de los cónyuges que conste de modo fehaciente.
3.º Salvo dispensa del atribuyente, nuevo matrimonio del viudo o viuda celebrado antes de ejercitar la facultad testatoria.
Sección 4.ª De las disposiciones testamentarias especiales
Artículo 203
Artículo 204
También será válida la disposición hecha bajo la condición de cuidar y asistir al testador, sus ascendientes, descendientes o cónyuge. Si el testador designara testamentero, corresponderá a este la facultad de apreciar el cumplimiento o incumplimiento de la condición resolutoria.
Artículo 205
Artículo 206
Cuando se disponga de un bien por entero como cosa ganancial habrá de hacerse constar expresamente este carácter y la disposición producirá todos sus efectos si el bien fuera adjudicado a la herencia del testador en la liquidación de gananciales. Si ello no fuera así, se entenderá legado el valor que tuviera el bien en el momento del fallecimiento del testador.
Artículo 207
1.º Cuando el cónyuge sobreviviente o sus herederos lo acepten.
2.º Si ambos cónyuges hubieran realizado la disposición de forma coincidente y ambas herencias estuvieran deferidas.
Artículo 208
Salvo que del testamento resulte otra cosa, las disposiciones a favor del cónyuge no producirán efecto si al fallecer el testador estuviera declarada judicialmente la nulidad del matrimonio, decretado el divorcio o separación, o se encontraran en trámite los procedimientos dirigidos a ese fin. Tampoco producirán efecto en los casos de separación de hecho entre los cónyuges.
CAPÍTULO III
De los pactos sucesorios
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 209
Sin perjuicio de los que fueran admisibles conforme al derecho, de acuerdo con la presente ley son pactos sucesorios:
1.º Los de mejora.
2.º Los de apartación.
Artículo 210
Sólo pueden otorgar pactos sucesorios las personas mayores de edad con plena capacidad de obrar.
Artículo 211
Los pactos sucesorios habrán de ser otorgados en escritura pública. En otro caso el pacto no producirá efecto alguno.
Artículo 212
Será admisible el otorgamiento de los pactos sucesorios por poder que, teniendo carácter especial, contenga los elementos esenciales del negocio sucesorio.
Artículo 213
Las estipulaciones contenidas en los pactos de mejora que hagan referencia explícita a instituciones consuetudinarias gallegas, como la casa, el casamiento para casa, la mejora de labrar y poseer, la compañía familiar o cualquier otra, habrán de ser interpretadas conforme a los usos y costumbres locales.
Sección 2.ª De los pactos de mejora
Artículo 214
Son pactos de mejora aquellos por los cuales se conviene a favor de los descendientes la sucesión en bienes concretos.
Artículo 215
Los pactos sucesorios podrán suponer la entrega o no de presente de los bienes a quienes les afecten, determinando en el primer caso la adquisición de la propiedad por parte del mejorado.
Artículo 216
En el pacto sucesorio podrán contemplarse los supuestos en que quedará sin efecto y determinarse el ámbito residual de las facultades dispositivas de los adjudicantes, por actos inter vivos, a título oneroso o gratuito.
Artículo 217En defecto de regulación expresa, el pacto de mejora se ajustará a las reglas siguientes:
1.ª Si no se realizara con entrega de bienes, el adjudicante conserva plena libertad dispositiva por actos inter vivos a título oneroso. Si se realizara con entrega de bienes, el adjudicante sólo podrá disponer de los mismos en caso de haberse reservado de modo expreso dicha facultad.
2.ª La disposición realizada en ejercicio de la facultad anterior supondrá la ineficacia del pacto en cuanto a los bienes objeto de la disposición y a la prestación del mejorado, en caso de haberse estipulado. Si la prestación ya se realizó, total o parcialmente, el mejorado podrá pedir su restitución, y, si esta no fuera posible, su equivalente en metálico.
3.ª Los actos de disposición que no tuvieran su origen en la voluntad del mejorante no revocan el pacto, subrogándose las contraprestaciones en lugar del bien inicialmente previsto.
4.ª Salvo reserva expresa del adjudicante, cualquier disposición de los bienes objeto del pacto en favor de tercero por acto inter vivos a título gratuito o por acto mortis causa no producirá efecto alguno y, fallecido el causante, el mejorado podrá ejercitar las acciones correspondientes a fin de obtener la posesión de los bienes.
Artículo 218Además de por las causas que se convinieran, los pactos de mejora quedarán sin efecto:
1.º Si el mejorado incumpliera las obligaciones asumidas.
2.º Por premoriencia del mejorado, salvo pacto expreso de sustitución o que la mejora se realizara con entrega de bienes.
3.º Por incurrir el mejorado en causa de desheredamiento o indignidad, por su conducta gravemente injuriosa o vejatoria y, si hubiera entrega de bienes, por ingratitud.
Sección 3.ª De la mejora de labrar y poseer
Artículo 219
Artículo 220
En los casos a que se refiere el artículo anterior, la casa patrucial y su era, corrales y huertos, tratándose de lugar acasarado, y la explotación agrícola, comercial o fabril se reputarán indivisibles a efectos de la partición.
Artículo 221
Artículo 222
Además de por las causas comunes a los pactos de mejora, el derecho de labrar y poseer quedará sin efecto si durante dos años consecutivos el mejorado abandonara en vida del adjudicante, totalmente y sin justa causa, la explotación de los bienes que la componen.
Artículo 223
Cuando la mejora no se realice con entrega de bienes, en caso de premoriencia del mejorado, si los descendientes de este son varios y el favorecido no designa sucesor en la mejora, el mejorante podrá elegir a uno de ellos como mejorado en escritura pública o testamento.
Sección 4.ª De la apartación
Artículo 224
Por la apartación quien tenga la condición de legitimario si se abriera la sucesión en el momento en que se formaliza el pacto queda excluido de modo irrevocable, por sí y su linaje, de la condición de heredero forzoso en la herencia del apartante, a cambio de los bienes concretos que le sean adjudicados.
Artículo 225
El apartante podrá adjudicar al apartado cualquier bien o derechos en pago de la apartación, independientemente del valor de la misma.
Artículo 226
Podrá válidamente pactarse que el legitimario quede excluido no sólo de la condición de heredero forzoso, sino también del llamamiento intestado.
Artículo 227
Salvo dispensa expresa del apartante, lo dado en apartación habrá de traerse a colación si el apartado o sus descendientes concurrieran en la sucesión con otros legitimarios.
CAPÍTULO IV
Del usufructo del cónyuge viudo
Artículo 228
Los cónyuges podrán pactar en escritura pública o disponer en testamento la atribución unilateral o recíproca del usufructo sobre la totalidad o parte de la herencia.
Artículo 229
Artículo 230
Artículo 231
Salvo que el título constitutivo disponga otra cosa, el cónyuge viudo no estará obligado a formar inventario de los bienes usufructuados ni a prestar fianza. No obstante, cualquier legitimario podrá exigir la prestación de fianza para salvaguardar su legítima.
Artículo 232
Artículo 233
Además de las facultades que incumben a todo usufructuario, el cónyuge que lo fuera por la totalidad de la herencia está facultado para:
1.º Pagar los gastos de última enfermedad, enterramiento, funerales y sufragios del cónyuge premuerto, con cargo a la herencia.
2.º Pagar las deudas exigibles del causante con metálico de la herencia. Si no hubiera dinero o este no fuera suficiente, el usufructuario podrá enajenar semovientes, arbolado o mobiliario ordinario en la cuantía precisa. Para la enajenación de cualquier otro bien con la finalidad de pagar las deudas del causante será necesario el consentimiento de los propietarios sin usufructo o, en otro caso, la autorización judicial.
3.º Cobrar créditos de la herencia, aun cuando no se prestara fianza.
4.º Enajenar el mobiliario y los semovientes que considere necesarios, de acuerdo con una buena administración, debiendo reponerlos en cuanto sea posible conforme al mismo criterio.
5.º Realizar las talas de árboles maderables, incluso por el pie, y hacer suyo el producto de las mismas, siempre que sean adecuadas a una normal explotación forestal.
6.º Realizar mejoras no suntuarias con cargo a la herencia.
7.º Explotar las minas según su reglamento jurídico.
Artículo 234La persona referida en los artículos anteriores habrá de:
1.º Cumplir las obligaciones que expresamente le impusiera el causante.
2.º Administrar los bienes objeto del usufructo con la diligencia propia de un buen padre o madre de familia.
3.º Prestar alimento, con cargo al usufructo, a los hijos y descendientes que lo precisen.
4.º Defender, a su costa, la posesión de los bienes.
Artículo 235
Si los propietarios sin usufructo fueran descendientes de la persona viuda, las reparaciones, tanto las ordinarias como las extraordinarias, serán a cargo y por cuenta de quien fuera usufructuario, a no ser que por su entidad y atendida la rentabilidad del patrimonio usufructuado no pudiera costearlas aquella persona. En este último caso, las reparaciones se realizarán en conformidad con los propietarios sin usufructo o, si no hubiera acuerdo, por determinación judicial.
Artículo 236Además de por las causas generales de extinción del usufructo, el del cónyuge viudo se extingue por:
1.º Renuncia en escritura pública.
2.º Contraer la persona usufructuaria nuevas nupcias o vivir maritalmente con otra persona, salvo pacto o disposición en contrario del cónyuge premuerto.
Artículo 237A instancia de los propietarios sin usufructo, también se extinguirá el usufructo de viudedad por:
1.º Incumplimiento de las obligaciones impuestas por la ley o el causante.
2.º Grave y reiterado incumplimiento de los deberes familiares.
CAPÍTULO V
De las legítimas
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 238Son legitimarios:
1.º Los hijos y descendientes de hijos premuertos, justamente desheredados o indignos.
2.º El cónyuge viudo no separado legalmente o de hecho.
Artículo 239
A pesar de no tener la condición de legitimarios, los apartados, los que repudiaran el llamamiento legitimario así como sus descendientes hacen número para el cálculo de las legítimas.
Artículo 240
Los legitimarios tienen derecho a recibir del causante, por cualquier título, una atribución patrimonial en la forma y medida establecidas en la presente ley.
Artículo 241
Dejando a salvo el usufructo del cónyuge viudo ordenado con arreglo a la presente ley, no podrán imponerse sobre la legítima cargas, condiciones, modos, términos, fideicomisos o gravámenes de clase alguna. Si los hubiera se tendrán por no puestos.
Artículo 242
Salvo los casos de apartación, será nula toda renuncia o transacción sobre la legítima realizada antes de la apertura de la sucesión.
Sección 2.ª De la legítima de los descendientes
Artículo 243
Constituye la legítima de los descendientes la cuarta parte del valor del haber hereditario líquido que, determinado conforme a las reglas de esta sección, se dividirá entre los hijos o sus linajes.
Artículo 244
Para fijar la legítima, el haber hereditario del causante se determinará conforme a las reglas siguientes:
1.ª Se computarán todos los bienes y derechos del capital relicto por el valor que tuvieran en el momento de la muerte del causante, con deducción de sus deudas. Dicho valor se actualizará monetariamente en el momento en que se haga el pago de la legítima.
2.ª Se añadirá el valor de los bienes transmitidos por el causante a título lucrativo, incluidos los dados en apartación, considerado en el momento de la transmisión y actualizado monetariamente en el momento de efectuarse el pago de la legítima. Como excepción, no se computarán las liberalidades de uso.
Artículo 245
Salvo disposición en contrario del causante, se imputará al pago de la legítima de los descendientes:
1.º Cualquier atribución a título de herencia o legado, aunque el legitimario renuncie a ella.
2.º Las donaciones hechas a los legitimarios, así como las mejoras pactadas con ellos.
3.º Las donaciones hechas a los hijos premuertos que fueran padres o ascendientes de un legitimario.
La imputación de donaciones se realizará por el valor que tuvieran los bienes en el momento de la donación, actualizado monetariamente en el tiempo del pago de la legítima.
Artículo 246
Artículo 247
Si los bienes atribuidos por el causante a un legitimario no fueran suficientes para satisfacer su legítima, este sólo tendrá derecho a su complemento, el cual se satisfará de acuerdo con las reglas del artículo anterior.
Artículo 248
Pueden pagar la legítima, o su complemento, el heredero, el comisario o contador-partidor así como el testamentero facultado para ello. Pero corresponderá en exclusiva a los herederos la opción de pagar la legítima en metálico extrahereditario.
Artículo 249
Artículo 250
El heredero deberá pagar las legítimas o su complemento en el plazo de un año desde que el legitimario la reclame. Transcurrido este plazo la legítima producirá el interés legal del dinero. Si el legitimario no estuviera conforme con la liquidación de la legítima y rechazara el pago, el heredero o persona facultada para entregarla podrá proceder a la consignación judicial.
Artículo 251
Artículo 252
Las acciones de reclamación de legítima y de reducción de disposiciones inoficiosas prescribirán a los quince años del fallecimiento del causante.
Sección 3.ª De la legítima del cónyuge viudo
Artículo 253
Si concurriera con descendientes del causante, al cónyuge viudo le corresponde en concepto de legítima el usufructo vitalicio de una cuarta parte del haber hereditario fijado conforme a las reglas del artículo 245.
Artículo 254
Si no concurriera con descendientes, el cónyuge viudo tendrá derecho al usufructo vitalicio de la mitad del capital.
Artículo 255
El causante podrá satisfacer la legítima del cónyuge viudo atribuyéndole por cualquier título, en usufructo o propiedad, bienes determinados de cualquier naturaleza, un capital en dinero, una renta o una pensión.
Artículo 256
Si el causante no lo prohibió, los herederos podrán conmutar la legítima del cónyuge viudo por alguna de las atribuciones expresadas en el artículo anterior y optar por la modalidad de pago, pero habrán de acordar con la persona viuda los bienes o derechos en que se concretará. Si no hubiera acuerdo entre los herederos y la persona viuda, decidirá la autoridad judicial.
Artículo 257
Sección 4.ª De la preterición y el desheredamiento
Artículo 258
La preterición intencional de un descendiente no afecta a la validez de las disposiciones por causa de muerte. El legitimario sólo tendrá derecho a percibir su legítima conforme a las reglas de la presente ley. Lo mismo se entenderá en el caso de preterición del cónyuge, sea intencional o no.
Artículo 259
Artículo 260
La preterición no intencional no producirá los efectos a que se refiere el artículo precedente si los preteridos concurrieran a la partición con los instituidos.
Artículo 261
Los descendientes de otro descendiente que no fuera preterido representan a este en la herencia del ascendiente y no se consideran preteridos.