Ley 9/2020, de 16 de diciembre, por la que se modifica la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, para intensificar las reducciones de emisiones de…
¿De qué trata esta norma?
Esta ley actualiza la normativa española sobre el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero para el periodo 2021-2030, adaptándola a las directivas europeas más recientes. Su objetivo principal es reforzar la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero de manera eficiente y económica.
A quién afecta: Instalaciones que emiten gases de efecto invernadero y están sujetas al régimen de comercio de derechos de emisión; La Administración General del Estado y las comunidades autónomas en relación con la aplicación de políticas de cambio climático.
De un vistazo
- País
- España
- Área del derecho
- Derecho mercantil y societario
- Artículos
- 25
- Fuente
- boe.es
- Texto obtenido el
- Explicación actualizada el
¿Qué regula esta norma?
- El régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en España.
- La implementación de las directivas europeas para el periodo 2021-2030 en materia de reducción de emisiones.
- Las autorizaciones de emisión de gases de efecto invernadero para instalaciones.
- La asignación de derechos de emisión, incluyendo la subasta como método principal.
¿A quién afecta esta norma?
- Instalaciones que emiten gases de efecto invernadero y están sujetas al régimen de comercio de derechos de emisión.
- La Administración General del Estado y las comunidades autónomas en relación con la aplicación de políticas de cambio climático.
¿Cuáles son los puntos clave?
- El objetivo de la Unión Europea es reducir las emisiones globales de gases de efecto invernadero en al menos un 40% para 2030 respecto a los valores de 1990.
- Para los sectores cubiertos por el RCDE UE, el objetivo es una reducción del 43% por debajo de los niveles de 2005 para 2030.
- El factor de reducción lineal de emisiones se incrementa del 1,74% (fase III) al 2,2% (fase IV, a partir de 2021).
- Los derechos de emisión expedidos a partir del 1 de enero de 2013 tienen validez indefinida y se consideran instrumentos financieros.
Derecho mercantil y societario
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Texto legal
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Índice (25)
- Artículo 9 Naturaleza jurídica de los derechos de emisión
- Artículo 10 Normativa financiera aplicable a los derechos de emisión
- Artículo 11 Transmisión de los derechos de emisión
- Artículo 12 Validez de los derechos de emisión
- Artículo 13 Periodos de comercio
- Artículo 20 Ajustes en los niveles de derechos de emisión asignados de manera grat
- Artículo 21 Devolución de derechos de emisión
- Artículo 21 bis Seguimiento de las emisiones y de los niveles de actividad de las inst
- Artículo 22 Notificación de información
- Artículo 23 Valoración del informe verificado sobre las emisiones del año preceden
- Artículo 24 Verificación de datos
- Artículo 24 bis Acreditación de los verificadores
- Artículo 25 Registro de la Unión Europea
- Artículo 26 Expedición de derechos de emisión
- Artículo 26 bis Suspensión de las operaciones de transmisión de derechos de emisión
- Artículo 27 Supresión y entrega de derechos de emisión
- Artículo 28 Relación del área española del Registro de la Unión Europea con el adm
- Artículo 36 Planes de seguimiento
- Artículo 36 bis Notificación de emisiones de operadores aéreos
- Artículo 36 ter Valoración del informe verificado sobre las emisiones del año preceden
- Artículo 37 Cantidad total de derechos para el sector de la aviación
- Artículo 38 Asignación de derechos de emisión a los operadores aéreos
- Artículo 39 Reserva especial para determinados operadores aéreos
- Artículo 40 Solicitud de asignación a la reserva especial para determinados operad
- Artículo 41 Acuerdo de asignación de derechos desde la reserva especial
200 ok FELIPE VI REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren, Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley:
PREÁMBULO I La Directiva 2003/87/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo instauró el régimen de comercio de derechos de emisión de la Unión Europea con el fin de fomentar la reducción de las emisiones de estos gases de una forma eficaz, en relación con el coste y económicamente eficiente. Esta directiva fue transpuesta al ordenamiento jurídico español mediante la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.
El Consejo Europeo de 24 de octubre de 2014 asumió el compromiso de reducir las emisiones globales de gases de efecto invernadero de la Unión Europea por lo menos en un 40 % para 2030 con respecto a los valores de 1990. Para ello, todos los sectores de la economía deben contribuir a lograr esa reducción de las emisiones y el objetivo ha de alcanzarse de la manera más eficaz posible en relación con los costes. Confirmó, además, que el principal instrumento europeo para alcanzar este objetivo es un régimen de comercio de derechos de emisión de la Unión Europea (en adelante RCDE UE) reformado que funcione correctamente, más un instrumento para estabilizar el mercado. El objetivo para los sectores cubiertos por el RCDE UE quedó establecido en una reducción en 2030 del 43 % por debajo de los niveles de 2005.
El 12 de diciembre de 2015, bajo la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, se adoptó el Acuerdo de París, entrando en vigor con carácter general el 4 de noviembre de 2016. España firmó el citado acuerdo el 22 de abril de 2016 y lo ratificó el 23 de diciembre de 2016. Fue publicado en el «Boletín Oficial del Estado» el 2 de febrero de 2017 y entró en vigor el 11 de febrero de 2017. El Acuerdo de París tiene como objetivo principal mantener el aumento de la temperatura media del planeta muy por debajo de 2 °C por encima de los niveles preindustriales y perseverar en los esfuerzos para limitar el aumento de la temperatura a 1,5 °C por encima de dichos niveles. La Unión Europea envió contribución determinada de la Unión Europea y sus Estados miembros a la Secretaría de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático el 6 de marzo de 2015.
En 2018 se aprobó la Directiva (UE) 2018/410 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2018, por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE para intensificar las reducciones de emisiones de forma eficaz en relación con los costes y facilitar las inversiones en tecnologías hipocarbónicas, así como la Decisión (UE) 2015/1814, que entró en vigor el 8 de abril de 2018.
Esta Directiva constituye el marco legislativo de la Unión Europea para el periodo de comercio 2021-2030 (fase IV) del RCDE UE y se configura como uno de los instrumentos principales de la Unión Europea para alcanzar sus objetivos de reducción de emisiones a 2030, en línea con los compromisos asumidos por el Consejo Europeo en 2014 y como parte de la contribución de la Unión Europea al Acuerdo de París. Para ello, la Directiva (UE) 2018/410, de 14 de marzo de 2018, introduce una serie de medidas destinadas a reforzar el RCDE UE. Entre ellas, destacan el incremento del factor de reducción lineal –que pasa del 1,74 % en la fase III (periodo 2013-2020) al 2,2 % en la fase IV, a partir de 2021–, la subasta como método principal de asignación de derechos de emisión, la continuidad de la asignación gratuita con una mejora de las disposiciones sobre fugas de carbono, más enfocadas a los sectores en riesgo de fuga, así como la creación de diversos fondos destinados a financiar la transición hacia una economía baja en carbono. En la fase IV, el periodo de comercio 2021-2030 se divide, a efectos de asignación gratuita de derechos y en relación a las instalaciones fijas, en dos periodos de asignación, que abarcan respectivamente los años 2021-2025 y 2026-2030.
Junto con la Directiva (UE) 2018/410, de 14 de marzo de 2018, la Unión Europea ha adoptado diversos actos delegados y de ejecución dirigidos a garantizar la eficacia y la robustez del RCDE UE en el periodo 2021-2030. Así, en lo referente al seguimiento y notificación de emisiones y a la acreditación y verificación, pilares claves en los que se sustenta el RCDE UE, han sido aprobados el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, sobre el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero en aplicación de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 601/2012 de la Comisión; y el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, relativo a la verificación de los datos y a la acreditación de los verificadores de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo. Se han introducido cambios también en la regulación del Registro del Unión Europea, mediante el Reglamento (UE) 2018/208 de la Comisión, de 12 de febrero de 2018, que modifica el Reglamento (UE) n.º 389/2013 por el que se establece el Registro de la Unión.
En lo relativo al sector aéreo ha sido adoptado el Reglamento (UE) 2017/2392 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2017, por el que se modifica la Directiva 2003/87/CE con objeto de mantener las limitaciones actuales del ámbito de aplicación para las actividades de la aviación y preparar la aplicación de una medida de mercado mundial a partir de 2021. Dicho reglamento prolonga la vigencia del alcance reducido del RCDE UE en la aviación hasta el año 2023.
Es igualmente reseñable la Decisión Delegada (UE) 2019/708 de la Comisión, de 15 de febrero de 2019, que completa la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a la determinación de los sectores y subsectores que se consideran en riesgo de fuga de carbono para el periodo 2021-2030.
En cuanto a las normas sobre cómo debe efectuarse la asignación transitoria gratuita de derechos de emisión entre 2021 y 2030, ha sido adoptado el Reglamento delegado (UE) 2019/331 de la Comisión de 19 de diciembre de 2018 por el que se determinan las normas transitorias de la Unión Europea para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión con arreglo al artículo 10 bis de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo. También ha sido adoptado el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1842 de la Comisión, de 31 de octubre de 2019, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo respecto de las disposiciones adicionales de ajuste de la asignación gratuita de derechos de emisión debido a modificaciones del nivel de actividad. Asimismo, se encuentran en fase de negociación en el ámbito de la Unión Europea las normas sobre la determinación de los parámetros de referencia para la asignación gratuita.
La necesidad de incorporar al ordenamiento jurídico español las novedades que afectan al RCDE UE en el nuevo periodo de comercio que comienza el 1 de enero de 2021 incluidas por la Directiva (UE) 2018/410, de 14 de marzo de 2018; introducir los elementos conexos de las restantes normas adoptadas a nivel de la Unión Europea; dotar de la suficiente coherencia y efectividad al RCDE UE en España y alinearlo a la normativa de la Unión Europea, modificada en profundidad en los últimos dos años, justifican la modificación de la Ley 1/2005, de 9 de marzo.
Tal como sucedió en modificaciones anteriores, existen determinadas cuestiones clave en la configuración de la fase IV del RCDE UE que no se recogen en esta ley, en la medida en que se trata de aspectos que son objeto de una gestión que debe realizarse a nivel de la Unión Europea y que, por lo tanto, bien no requieren transposición, bien se abordan mediante una remisión general a la normativa de la Unión Europea, sin menoscabar la necesidad de que la ley incluya una visión completa y coherente de la fase IV del RCDE UE.
La Directiva (UE) 2018/410, de 14 de marzo de 2018, señala que los Estados miembros pondrán en vigor a más tardar el 9 de octubre de 2019 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar su cumplimiento.
De este plazo se exceptúa el artículo 1, punto 14, letra f), que modifica el artículo 10 bis, apartado 6, de la Directiva 2003/87/CE, que debía estar en vigor a más tardar el 31 de diciembre de 2018 y que se introdujo en nuestro ordenamiento jurídico mediante la disposición final tercera del Real Decreto 18/2019, de 25 de enero, por el que se desarrollan aspectos relativos a la aplicación del régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en el periodo 2021-2030.
Esta modificación de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, viene acompañada de otros cambios normativos a nivel reglamentario que aseguran la correcta implementación del RCDE UE en la fase IV. Cabe destacar, entre las normas ya adoptadas, la aprobación del mencionado Real Decreto 18/2019, de 25 de enero, así como el Real Decreto 317/2019, de 26 de abril, por el que se define la medida de mitigación equivalente a la participación en el régimen de comercio de derechos de emisión en el periodo 2021-2025 y se regulan determinados aspectos relacionados con la exclusión de instalaciones de bajas emisiones del régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero. Asimismo, se encuentra en fase de tramitación el proyecto de Real Decreto por el que se desarrollan aspectos relativos al ajuste de la asignación gratuita de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en el periodo 2021-2030 y que transpondrá el apartado 14 letras m) y n); y el apartado 17, en su último inciso, del artículo 1 de la Directiva (UE) 2018/410, de 14 de marzo de 2018.
Esta ley, que constituye por tanto una transposición parcial, consta de un artículo único, una disposición transitoria y tres disposiciones finales.
En la redacción del anteproyecto de ley se ha tenido en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en relación con las competencias del Estado y de las comunidades autónomas en materia de cambio climático, y en particular la Sentencia 87/2019, de 20 de junio de 2019.
II Las modificaciones introducidas en el capítulo I de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, incluyen la actualización del objeto de la norma conforme a lo establecido en la Directiva 2018/410, de 14 de marzo de 2018, y la inclusión de nuevas definiciones, entre las que destaca la de nuevo entrante respecto de cada uno de los dos periodos de asignación.
Asimismo, se introduce un artículo 2 bis para ahondar en las relaciones de cooperación y colaboración entre la Administración General del Estado y las comunidades autónomas en las materias sobre cambio climático, incluyendo las medidas equivalentes adoptadas para las pequeñas instalaciones excluidas del RCDE UE que se refieran en el informe del artículo 21 de la Directiva 2003/87/CE, de 13 de octubre de 2003. La regulación de la Comisión de Coordinación de Políticas de Cambio Climático, órgano clave en la coordinación y colaboración entre la Administración General del Estado y las comunidades autónomas para la aplicación del RCDE UE en España, se adecua mediante una formulación más flexible.
Finalmente, se añade un nuevo apartado en el artículo 3 bis relativo a las Mesas de Diálogo Social, garantizando la participación de las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales en el seguimiento del impacto de la normativa relacionada con la lucha contra el cambio climático y las políticas de transición ecológica en la competitividad, el empleo y la cohesión social y territorial.
III El capítulo II, regula el régimen de las autorizaciones de emisión de gases de efecto invernadero con las que deben contar las instalaciones sometidas al ámbito de aplicación de la ley y cuyo otorgamiento corresponde al órgano competente que designe la comunidad autónoma en la que se ubique la instalación. Destaca la eliminación de la obligación por parte del órgano autonómico de revisar cada cinco años la autorización de emisión de gases de efecto invernadero.
IV Por razones de sistemática y claridad expositiva, dado su carácter general, el capítulo III contiene la regulación de los derechos de emisión que hasta ahora se venía recogiendo en el capítulo V de la ley.
Como novedad, se precisa que los derechos de emisión expedidos a partir del 1 de enero de 2013 tendrán una validez indefinida. Los derechos de emisión y los derivados sobre los mismos tienen la consideración de instrumentos financieros conforme a la normativa nacional y de la Unión Europea que resulte de aplicación, entre otras, la Sección C del anexo I de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE.
A su vez, la duración de los periodos de comercio de derechos de emisión podrá comprender más de un periodo de asignación, en relación con la asignación gratuita. De este modo, la fase IV del RCDE UE se divide, para las instalaciones fijas, en dos periodos de asignación que abarcan respectivamente los años 2021-2025 y 2026-2030.
V El capítulo IV, regula la asignación de derechos de emisión y se divide en dos secciones. En la sección primera, entre los principios generales, la subasta sigue consagrada como el método básico de asignación de conformidad con la normativa de la Unión Europea que determinará, entre otros, el porcentaje de derechos a subastar. Se designa a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente como el órgano encargado de la organización de las subastas de derechos de emisión de gases de efecto invernadero y de velar por que estas se lleven a cabo conforme a la normativa de la Unión Europea y, en su caso, a su normativa de desarrollo. Se establece, entre otras novedades, que el titular de la citada secretaría de estado ejerza la función de subastador. Igualmente, se indica que, en caso de cese de la capacidad de generación de electricidad como consecuencia de la adopción de medidas nacionales adicionales, la Secretaría de Estado de Medio Ambiente podrá proceder a la cancelación de una cantidad máxima de los derechos de emisión a subastar hasta alcanzar el promedio de las emisiones verificadas de la instalación de que se trate en los cinco años anteriores al cese de capacidad de la instalación afectada.
A continuación, en la sección segunda de este capítulo se actualizan las disposiciones relativas a la asignación gratuita transitoria que pueden recibir las instalaciones para la fase IV del RCDE UE. Se mantiene la cantidad de derechos de emisión asignados gratuitamente, que será del 100 por cien de la cantidad determinada de acuerdo con las normas de la Unión Europea para los sectores o subsectores expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono. Se entiende por sectores o subsectores expuestos a un riesgo significativo de fugas de carbono aquellos en los que la aplicación del RCDE UE provocaría un aumento de las emisiones en terceros países que no han impuesto a su industria obligaciones comparables en materia de emisiones de carbono.
En cambio, para las instalaciones que no pertenezcan a sectores o subsectores expuestos a un riesgo significativo de fugas de carbono y sean susceptibles de recibir asignación gratuita, la cantidad de derechos de emisión asignados gratuitamente será objeto de reducción. Así, en 2021 y hasta 2026 el porcentaje se reduce al 30 % de la cantidad determinada de acuerdo con las normas de la Unión Europea armonizadas. A partir de 2026, el porcentaje se irá reduciendo de forma anual en la misma cantidad con el fin de llegar en 2030 a una situación en la que no se asigne ningún derecho de emisión de forma gratuita, a excepción de la calefacción urbana, que mantendrá hasta el año 2030 el porcentaje del 30 por ciento de la cantidad determinada de acuerdo con las normas de la Unión Europea armonizadas.
A partir de 2021, al igual que sucedía en el periodo 2013-2020, no se asignarán derechos de emisión de forma gratuita a la generación de electricidad, a las instalaciones de captura, a las conducciones para el transporte ni a los emplazamientos de almacenamiento de dióxido de carbono.
Asimismo, al igual que en el periodo 2013-2020, una cantidad de derechos de emisión será reservada como asignación gratuita para los nuevos entrantes en la fase IV. Esta reserva es común y única para toda la Unión y se regirá por la normativa de la Unión Europea.
Destaca como principal novedad respecto del procedimiento para solicitar asignación gratuita de derechos de emisión que determinados aspectos, como son la determinación del plazo para la presentación de las solicitudes, su contenido, formato y la documentación a aportar, serán desarrollados reglamentariamente. En este sentido, en lo que afecta a las instalaciones, ha sido aprobado el Real Decreto 18/2019, de 25 de enero, que ya ha adelantado algunas cuestiones para el periodo de asignación 2021-2025.
VI Se dedica un nuevo capítulo V a la regulación de los ajustes y de la devolución de la asignación gratuita de derechos de emisión, que responde a la necesidad de incorporar en nuestro ordenamiento jurídico una de las novedades más relevantes introducidas por la Directiva (UE) 2018/410, de 14 de marzo de 2018, así como a la necesidad de aportar mayor seguridad jurídica y agilidad a los procedimientos que se han venido desarrollando hasta la fecha y cuyo volumen se incrementará previsiblemente de forma muy notable en la fase IV del RCDE UE como consecuencia de las novedades introducidas. Así, se establece que la cantidad asignada gratuitamente a cada instalación deberá ser ajustada de acuerdo con el nivel de actividad de la instalación determinado sobre la base de un promedio móvil de dos años, cuando la variación de dicho nivel de actividad, sea al alza o a la baja, supere el quince por ciento en comparación con el nivel de actividad utilizado inicialmente para determinar la asignación gratuita en el periodo de asignación.
Nótese que, de acuerdo con la regulación de la Unión Europea, el ajuste en la asignación se realiza empleando los datos a nivel de subinstalación facilitados en el informe de nivel de actividad verificado. En caso de que la diferencia entre el nivel de actividad de una subinstalación y su nivel histórico de actividad sea mayor que el quince por ciento, se ajustará la asignación de la instalación. Se consagra también la obligación de devolver los derechos gratuitos expedidos en exceso. Tanto los aspectos relativos a los ajustes, como las circunstancias que motiven la devolución, así como el procedimiento que la regule, son objeto de desarrollo reglamentario, atendiendo a lo que determina la normativa de la Unión Europea.
VII El capítulo VI regula las obligaciones de seguimiento y notificación de las emisiones para las instalaciones fijas y de los niveles de actividad, así como la verificación de datos y acreditación de los verificadores, incorporando las novedades que se han establecido a nivel de la Unión Europea en este ámbito. Este capítulo se divide en dos secciones y afecta exclusivamente a las instalaciones fijas. La normativa aplicable a los operadores aéreos relativa a esta materia queda incluida en el capítulo IX dedicado a la aviación a efectos de claridad expositiva.
En la sección primera, junto a las obligaciones de seguimiento de las emisiones, que deberán seguir realizándose con base en el plan de seguimiento de emisiones incluido en la autorización de emisión de gases de efecto invernadero aprobado por el órgano autonómico competente, se establece como novedad para la fase IV del RCDE UE la obligación de llevar a cabo un seguimiento de los niveles de actividad de las subinstalaciones en las que esté dividida cada instalación. Esta nueva obligación, que afecta a las instalaciones que reciben asignación gratuita de derechos de emisión, deberá llevarse a cabo con base en el plan metodológico de seguimiento, que aprobará la Oficina Española de Cambio Climático, de conformidad con la normativa de la Unión Europea y con las normas que se adopten a nivel reglamentario, además de las previsiones ya contenidas en el Real Decreto 18/2019, de 25 de enero.
Asimismo, junto a la obligación ya existente en las fases anteriores del RCDE UE de presentar el informe verificado correspondiente a las emisiones del año precedente, el titular de la instalación deberá presentar también, el 28 de febrero de cada año, un informe verificado anual sobre los datos del nivel de actividad del año precedente correspondientes a las subinstalaciones en las que esté dividida la instalación. Este informe será valorado por Oficina Española de Cambio Climático, de acuerdo con la normativa de la Unión Europea y permitirá el ajuste de la asignación gratuita, en los casos en que así proceda.
En la sección segunda se introduce una nueva disposición relativa a la acreditación de los verificadores que desarrollen las actividades de verificación bajo el RCDE UE, que deberán estar acreditados con arreglo a los requisitos establecidos en la normativa de la Unión Europea.
VIII El capítulo VII hace referencia a la regulación del Registro de la Unión Europea y a las obligaciones de entrega de derechos de emisión. En concreto, se presenta la regulación del área española del Registro de la Unión Europea de derechos de emisión, cuya administración está atribuida a la Oficina Española de Cambio Climático, en la que los titulares de instalaciones fijas y operadores aéreos administrados por España deberán abrir una cuenta de haberes para cumplir con la obligación de entrega de derechos de emisión en cantidad equivalente a las emisiones producidas en el año anterior. En relación con la expedición de derechos de emisión las circunstancias en las que no se propondrá la transferencia de derechos gratuitos de emisión serán determinadas reglamentariamente y de acuerdo con lo establecido en la normativa de la Unión Europea. A su vez, se identifican algunos casos en que se suspenderá la transmisión de derechos de emisión. Por último, se prohíbe la entrega con derechos de emisión expedidos por un Estado miembro que haya notificado al Consejo Europeo su intención de retirarse de la Unión con arreglo al artículo 50 del Tratado de la Unión Europea, cuando proceda y mientras sea necesario a fin de proteger la integridad medioambiental del RCDE UE.
IX El régimen sancionador se regula en el capítulo VIII y es de aplicación a todos los sujetos afectados por el RCDE UE, comprendiendo, por tanto, instalaciones fijas y operadores aéreos. Acorde con las nuevas obligaciones de seguimiento y notificación que afectan a la IV fase del RCDE UE, se introducen nuevas infracciones, como las relativas a la no presentación del plan metodológico de seguimiento y del informe de nivel de actividad verificado de las subinstalaciones en las que esté dividida la instalación, así como al incumplimiento de la obligación de devolver los derechos gratuitos transferidos en exceso una vez haya adquirido firmeza la resolución por la que se ordena la devolución, con arreglo, en cada caso, a lo previsto en el desarrollo reglamentario de esta ley.
En relación con las instalaciones excluidas del RCDE UE, se tipifica como infracción muy grave el incumplimiento de la medida de mitigación equivalente a la participación de dicha instalación en el RCDE UE definida reglamentariamente. Las referencias a esta medida de mitigación se efectúan en la disposición adicional cuarta, cuyo desarrollo se lleva a cabo a nivel reglamentario. Se modifican, asimismo, los artículos relativos a la atribución de la potestad sancionadora.
X Finalmente, el capítulo IX, dedicado a la aviación, contiene la regulación específica del sector aéreo bajo el RCDE UE. En él se describe la normativa de aplicación a las obligaciones de seguimiento y a la notificación de las emisiones de los operadores aéreos. Se mantienen las disposiciones relativas a la asignación gratuita de los operadores aéreos, incluida la reserva especial de derechos de emisión. Este capítulo se completa con lo dispuesto en la modificación de la disposición transitoria tercera de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, que comprende el régimen transitorio para el sector aéreo en los años 2013 a 2023, así como con la modificación llevada a cabo en el anexo I de la ley para introducir la exclusión del RCDE UE hasta el 31 de diciembre de 2030 de los operadores aéreos no comerciales con un total de emisiones anuales inferiores a 1.000 toneladas de CO2, correspondientes a vuelos con origen o destino en un aeródromo situado en el territorio al se aplica la Directiva 2003/87/UE, de 13 de octubre de 2003 en su versión consolidada.
XI Respecto a las disposiciones adicionales de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, destaca en particular la modificación efectuada en la disposición adicional cuarta por la que se regula la exclusión de instalaciones de pequeño tamaño. España ha decidido seguir dando opción a la exclusión de estas instalaciones durante el periodo de asignación 2021 a 2025, procediendo, no obstante, a redefinir el contenido mínimo de la medida equivalente con base en los nuevos objetivos de reducción de emisiones, a cuyo efecto se ha aprobado el Real Decreto 317/2019, de 26 de abril de 2019. Ha de tenerse en cuenta que las emisiones de las instalaciones excluidas se computan dentro del objetivo nacional de reducción de emisiones establecido en el Reglamento (UE) 2018/842 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre reducciones anuales vinculantes de las emisiones de gases de efecto invernadero por parte de los Estados miembros entre 2021 y 2030 que contribuyan a la acción por el clima, con objeto de cumplir los compromisos contraídos en el marco del Acuerdo de París, y por el que se modifica el Reglamento (UE) 525/2013.
Es imperativo pues que las instalaciones excluidas contribuyan de forma significativa al cumplimiento del objetivo nacional. Con el fin de evaluar si efectivamente es así, en el año 2023, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico realizará un informe sobre la aplicación hasta la fecha del régimen de exclusión de las instalaciones de bajas emisiones. A la vista de este informe, mediante real decreto de Consejo de Ministros, se podrá extender la aplicación del régimen de exclusión a partir de 2026.
También hay que referirse al cambio que se lleva a cabo en la disposición adicional séptima por la que se añade la obligación de la Oficina Española de Cambio Climático, como autoridad competente en materia de la administración del área española del Registro de la Unión Europea, de informar sin demora a las autoridades competentes en materia de investigación y lucha contra el fraude, blanqueo de capitales o financiación del terrorismo, de cualquier transacción en dicho registro que pueda estar relacionada con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, así como de cooperar con las autoridades competentes nacionales o europeas en materia de supervisión de los mercados de derechos de emisión, cuando tenga motivos razonables para sospechar que se están realizando actos constitutivos de operaciones con información privilegiada en dicho mercado, de acuerdo a los mecanismos de coordinación establecidos por la normativa de la Unión Europea.
Se modifican las disposiciones transitorias primera a tercera de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, y se suprimen aquellas que han perdido vigencia.
La disposición transitoria primera contempla el régimen transitorio para el cumplimiento de las obligaciones de entrega hasta el 30 de abril de 2021. Queda establecido que los titulares de instalaciones podrán entregar hasta el 30 de abril de 2021 derechos de emisión distintos de los derechos de emisión asignados a la aviación para cumplir con la obligación anual de entrega.
La disposición transitoria segunda garantiza que las unidades correspondientes a los créditos internacionales generados por las actividades de proyectos de aplicación conjunta («URE») o mecanismos de desarrollo limpio («RCE») del Protocolo de Kioto, de conformidad con el artículo 11 ter de la Directiva 2003/87/CE, de 13 de octubre de 2003, sean elegibles para su uso e intercambio por derechos de emisión válidos, en la medida en que no superen los límites cuantitativos y cualitativos establecidos en la normativa de la Unión Europea y hasta la fecha que esta determine.
En la disposición transitoria tercera se procede a aclarar el régimen transitorio para la aviación durante los años 2013-2023, como consecuencia de los cambios introducidos por la normativa de la Unión Europea. En concreto, mediante el Reglamento (UE) 2017/2392, de 13 de diciembre de 2017, se prorroga la actual excepción a la aplicación de las obligaciones del RCDE UE para los vuelos con origen o destino en terceros países hasta el 31 de diciembre de 2023 que introdujo el Reglamento (UE) n.º 421/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, que modifica la Directiva 2003/87/CE, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad, con vistas a la ejecución, de aquí a 2020, de un acuerdo internacional que aplique una única medida de mercado mundial a las emisiones de la aviación internacional.
Durante los años 2013-2023 se encuentran excluidas del ámbito de aplicación del RCDE UE determinadas rutas a las que hace referencia expresa la disposición transitoria tercera, respecto de las cuales los operadores aéreos no tienen, por tanto, obligaciones de seguimiento, notificación y entrega de derechos de emisión. Ello no obsta a que los operadores aéreos incluidos en el RCDE UE puedan estar sujetos a obligaciones adicionales que se introduzcan en la normativa nacional o de la Unión Europea para la aplicación del instrumento de mercado global en el marco de la Organización de Aviación Civil Internacional. En este sentido, la Comisión Europea está facultada para adoptar actos delegados en lo que respecta al seguimiento, notificación y verificación adecuados de las emisiones de la aviación internacional, a efectos de la aplicación del mencionado instrumento de mercado global.
Se añaden, además, novedades que permiten a los operadores aéreos poder acogerse a metodologías de seguimiento y notificación de emisiones simplificadas en caso de emitir por debajo de las 3.000 toneladas de CO2 anuales en el alcance reducido del RCDE UE. Se hace referencia, igualmente, a la asignación gratuita y a los derechos a subastar para la aviación en ese periodo sujetos a la regulación establecida por la normativa de la Unión Europea.
Asimismo, se modifican las disposiciones finales primera a tercera de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, y se suprime la disposición final tercera bis. En la nueva disposición final segunda sobre incorporación del derecho de la Unión Europea se añade expresamente la incorporación parcial de la Directiva (UE) 2018/410, de 14 de marzo de 2018.
Se modifica el anexo I para incluir en el punto 29, dedicado a la Aviación, una letra k) que incorpora la exclusión de los operadores no comerciales que emitan por debajo del umbral establecido en la normativa de la Unión Europea. Se modifica, asimismo, el anexo V de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, para actualizar el cuadro relativo a los sujetos afectados por las distintas disposiciones de la ley.
Esta ley modificativa contiene una disposición transitoria única, de forma que determinadas disposiciones modificadas se mantienen vigentes en su redacción anterior en lo que se refiere al periodo de comercio 2013-2020, asegurando la continuidad entre la fase III y la fase IV del RCDE UE.
Finalmente, contiene tres disposiciones finales. La disposición final primera recoge los títulos competenciales que sirven de base a la regulación adoptada. Cabe invocar en primer lugar el artículo 149.1.23.ª de la Constitución Española, que reserva al Estado la competencia exclusiva para dictar la legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las competencias de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección. Ello se debe a que, como ya sucedió con la Ley 1/2005, de 9 de marzo, y la modificación operada por la Ley 13/2010, de 5 de julio, por la que se modifica la Ley 1/2005, de 9 de marzo, las novedades introducidas por esta ley siguen siendo disposiciones de carácter marcadamente medioambiental tanto por su objetivo –contribuir a la reducción de las emisiones antropogénicas de gases de efecto invernadero a la atmósfera– como por su origen los compromisos asumidos con arreglo al Acuerdo de París, la directivas objeto de transposición y los demás reglamentos de la Unión Europea.
De esta forma, se han regulado con carácter de legislación básica en materia de protección del medio ambiente las modificaciones relativas a las autorizaciones de emisión, las obligaciones de seguimiento y notificación de las emisiones y de verificación de datos, salvaguardando las competencias autonómicas de dictar normas de desarrollo que establezcan un nivel de protección superior, así como sus competencias de ejecución o gestión en materia de medio ambiente en sus respectivos territorios. En cuanto a los operadores aéreos, su control ambiental se lleva a cabo por la Administración General del Estado con base en la misma justificación que respecto a la Ley 13/2010, de 5 de julio, sirvió de fundamento para incorporar en nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2008/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de noviembre de 2008 por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE con el fin de incluir las actividades de aviación en el régimen comunitario de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.
Asimismo, esta ley se dicta en virtud de lo establecido en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que reserva al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. Ello se debe a que el RCDE UE tiene consecuencias sobre sectores económicos concretos, como son el sector industrial y eléctrico y el sector de la aviación, y afecta a la toma de decisiones empresariales. Las modificaciones que se introducen ahora incluyen igualmente una dimensión económica y es por ello que debe seguir teniéndose en cuenta la competencia estatal prevista en dicho artículo. De esta forma, al igual que sucedió con la Ley 13/2010, de 5 de julio, y de acuerdo con lo que ha admitido la jurisprudencia constitucional, las novedades ahora introducidas tienen el carácter de bases que rigen el funcionamiento del mercado de derechos de emisión, así como el carácter de medidas singulares de ejecución indispensables para garantizar la aplicación homogénea del RCDE UE, evitando distorsiones en la competencia o diferencias injustificadas entre sectores de actividad y entre instalaciones.
En este sentido, se ha regulado el régimen jurídico de los derechos de emisión y su comercio, incluida la regulación de los periodos de comercio y la forma, así como los métodos de asignación de derechos de emisión, la tramitación y la resolución de determinados procedimientos, entre ellos, los de asignación gratuita, ajuste y devolución de derechos transferidos en exceso, de forma que se garantice que la aplicación del RCDE UE en España se adecue a los objetivos establecidos a escala de la Unión Europea y se realice de forma homogénea en el territorio, con independencia de la ubicación territorial de cada instalación. Destacan en este sentido las novedades introducidas en cuanto al seguimiento de los niveles de actividad, así como los ajustes en los niveles de asignación en cuanto aquellos experimenten modificaciones.
Finalmente, cabe señalar que se ha considerado necesario invocar el título competencial concreto contenido en el artículo 149.1.20.ª de la Constitución Española en materia de control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo, respecto del apartado treinta del artículo único de esta ley en tanto que incide en la competencia exclusiva del Estado.
La disposición final segunda recoge expresamente la incorporación parcial de la Directiva (UE) 2018/410, de 14 de marzo de 2018. Por último, la disposición final tercera establece que la entrada en vigor de la norma se hará efectiva el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
XII Esta ley se adecua a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En particular, cumple con los principios de necesidad y eficacia en tanto que, mediante la modificación de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, contribuye al objetivo de interés general de adecuar el ordenamiento jurídico nacional a las novedades introducidas por la normativa de la Unión Europea en materia de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero y, particularmente, a la Directiva (UE) 2018/410, de 14 de marzo de 2018, siendo una norma con rango de ley y una norma de modificación de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, el instrumento más eficaz para garantizar su consecución.
Es acorde también con el principio de proporcionalidad, ya que la ley contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad a cubrir. De esta forma, se introducen en el ordenamiento jurídico español no solo las disposiciones necesarias para llevar a cabo la transposición de la mencionada directiva sino que además se adapta la norma para que la implementación de la fase IV pueda hacerse de acuerdo con las novedosas previsiones de los reglamentos de la Unión Europea señalados y de la forma más eficaz posible. Asimismo, como se ha apuntado, no se incluyen aquellas previsiones que son objeto de definición y gestión en el ámbito de la Unión Europea, sino que se realizan remisiones a dicha regulación, aportando así mayor flexibilidad a la regulación del RCDE UE en España.
Esta ley es también acorde con el principio de seguridad jurídica, al quedar engarzado con el derecho nacional y el derecho de la Unión Europea, cumple con el principio de transparencia, fomentando el conocimiento general del funcionamiento y aplicación del RCDE UE en España. Por último, es coherente con el principio de eficacia, al buscar dinamizar y simplificar procesos y limitar en lo posible las cargas administrativas.
Artículo único. Modificación de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.
La Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero queda modificada como sigue:
Uno. El primer párrafo del artículo 1 queda redactado en los siguientes términos: «Esta Ley tiene por objeto la regulación del régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, para intensificar las reducciones de las emisiones de estos gases de una forma eficaz en relación con los costes y de manera económicamente eficiente.»
Dos. La letra b) del artículo 2 queda redactada en los siguientes términos: «b) Expedición: el acto mediante el cual el administrador correspondiente del Registro de la Unión Europea incorpora a la cuenta alojada en dicho registro las unidades o los derechos de emisión.»
Tres. La letra k) del artículo 2 queda redactada en los siguientes términos: «k) Nuevo entrante: dado un periodo de asignación, se considera nuevo entrante respecto a este periodo de asignación a toda instalación en la que se lleve a cabo una o más de las actividades enumeradas en el anexo I, que haya obtenido una autorización de emisión de gases de efecto invernadero por primera vez dentro de un plazo que se inicia dieciocho meses antes del inicio del periodo de asignación en cuestión y que finaliza dieciocho meses antes del inicio del siguiente periodo de asignación.»
Cuatro. La letra s) del artículo 2 queda redactada en los siguientes términos: «s) Estado miembro responsable de la gestión: es el Estado miembro responsable de gestionar el régimen de comercio de derechos de emisión de la Unión Europea en lo que respecta a los operadores aéreos.
Si el operador aéreo dispone de una licencia de explotación de la Unión Europea, el Estado miembro responsable de la gestión será el que haya concedido la licencia de explotación a dicho operador. En otro caso, el Estado miembro responsable de la gestión será aquel para el que se hayan calculado las emisiones de la aviación atribuidas más elevadas, procedentes de los vuelos operados por el operador aéreo durante el año de referencia y que conste atribuido a dicho Estado en la «Lista de operadores de aeronaves y Estados miembros responsables de la gestión que les corresponden» a la que se refiere el apartado 6 del anexo I.»
Cinco. La letra v) del artículo 2 queda redactada en los siguientes términos: «v) Plan de seguimiento de las emisiones: la documentación pormenorizada, completa y transparente de la metodología de seguimiento de las emisiones de una instalación u operador aéreo concreto, incluida la documentación de las actividades de adquisición y tratamiento de datos y el sistema de control de su veracidad.»
Seis. Se añaden las letras h), ñ), y) y z) al artículo 2, que quedan redactadas como sigue: «h) Entrega: contabilización de un derecho de emisión por el titular de una instalación o un operador de aeronaves a efectos de las emisiones verificadas de su instalación o aeronave.» «ñ) Supresión: eliminación definitiva de un derecho de emisión por su titular sin contabilizarlo a efectos de las emisiones verificadas.» «y) Cancelación: eliminación definitiva de una unidad de reducción de emisiones o reducción certificada de emisiones por su titular sin contabilizarla a efectos de las emisiones verificadas.» «z) Retirada: contabilización de una unidad de reducción de emisiones o reducción certificada de emisiones por una Parte en el Protocolo de Kioto a efectos de las emisiones notificadas de dicha Parte.»
Siete. Se introduce un nuevo artículo 2 bis que queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 2 bis. Relaciones de cooperación y colaboración.
La Administración General del Estado y las comunidades autónomas cooperarán y colaborarán en materia de cambio climático y se suministrarán mutuamente la información que obre en su poder, en particular, en relación con las metodologías aplicables a los diferentes sectores, con mejoras tecnológicas y cualquier otra que sea relevante a efectos de la autorización de emisión de gases de efecto invernadero, la verificación de las emisiones, la asignación individualizada de derechos de emisión o en relación con el informe relativo a la aplicación de la Directiva 2003/87/CE, de 13 de octubre de 2003, previsto en su artículo 21, incluyendo las medidas equivalentes adoptadas para las pequeñas instalaciones excluidas del régimen de comercio de derechos de emisión de la Unión Europea que se hayan referido en dicho informe. La Administración General del Estado y las comunidades autónomas también cooperarán y colaborarán en los proyectos de desarrollo limpio y de aplicación conjunta del Protocolo de Kioto a la Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático.»
Ocho. El artículo 3 queda redactado como sigue: «Artículo 3. Comisión de Coordinación de Políticas de Cambio Climático.
La Comisión contará con los siguientes vocales:
Nueve. El artículo 3 bis queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 3 bis. Consejo Nacional del Clima y Mesas de Diálogo Social.
Diez. El apartado 2 del artículo 4 queda redactado en los siguientes términos: «2. La autorización de emisión de gases de efecto invernadero será otorgada por el órgano autonómico competente y tendrá el contenido siguiente:
Once. El apartado 5 del artículo 4 queda redactado en los siguientes términos: «5. Los titulares deberán mantener los planes de seguimiento de las emisiones actualizados de acuerdo con la normativa de la Unión Europea y deberán notificar sin demora injustificada al órgano autonómico competente cualquier propuesta de modificación del plan de seguimiento. El órgano autonómico competente podrá permitir que los titulares actualicen los planes de seguimiento de emisiones sin modificación de la autorización.
Sin perjuicio de lo anterior, en caso de que dicha modificación no sea considerada significativa con arreglo a la normativa de la Unión Europea, el titular de la instalación podrá presentar la modificación del plan de seguimiento a más tardar el 31 de diciembre del mismo año en que tenga lugar.
Cualquier modificación del plan de seguimiento de las emisiones considerada significativa con arreglo a lo establecido en la normativa de la Unión Europea se someterá a la aprobación del órgano autonómico competente. Cuando el órgano autonómico competente considere que una modificación notificada como significativa por el titular de la instalación no tenga tal consideración con arreglo a lo establecido en la normativa de la Unión Europea, informará de dicha circunstancia al titular de la instalación.»
Doce. La letra f) del artículo 5 queda redactada en los siguientes términos: «f) Una propuesta de plan de seguimiento de emisiones que cumpla los requisitos exigidos por la normativa de la Unión Europea y nacional vigentes en cada momento.»
Trece. El artículo 7 queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 7. Extinción de la autorización.
Las autorizaciones de emisión de gases de efecto invernadero quedarán extinguidas en los supuestos de:
Catorce. El artículo 8 queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 8. Comunicaciones al órgano competente en materia de registro.
Las comunidades autónomas comunicarán a la Oficina Española de Cambio Climático, como órgano competente en materia de registro conforme al artículo 25.3, las resoluciones de otorgamiento, modificación y extinción de las autorizaciones en el plazo de diez días desde la fecha de la resolución.»
Quince. El Capítulo III pasa a denominarse «Derechos de emisión» y queda redactado en los siguientes términos: «CAPÍTULO III Derechos de emisión
Artículo 9Naturaleza jurídica de los derechos de emisión
Artículo 10Normativa financiera aplicable a los derechos de emisión
Artículo 11Transmisión de los derechos de emisión
Artículo 12Validez de los derechos de emisión
Los derechos de emisión expedidos a partir del 1 de enero de 2013 tendrán validez indefinida. Los expedidos a partir del 1 de enero de 2021 indicarán en qué periodo de comercio se expidieron, y serán válidos para las emisiones desde el primer año de ese periodo en adelante.
Artículo 13Periodos de comercio
Dieciséis. El artículo 14 queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 14. Principios generales.
El titular de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente desempeña la función de subastador, de acuerdo con la normativa de la Unión Europea en materia de subastas.
Diecisiete. El artículo 15 queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 15. Informes.
En el plazo de un mes tras la celebración de cada subasta, la Secretaría de Estado de Medio Ambiente publicará un informe sobre el desarrollo de la misma, en particular detallando la aplicación de las normas de subasta, el acceso justo y libre por todos los operadores, la transparencia en su resolución, el cálculo de los precios y los aspectos técnicos y operativos de su celebración.»
Dieciocho. El artículo 16 queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 16. Instalaciones susceptibles de recibir asignación gratuita transitoria.
En 2021 y en cada uno de los años siguientes hasta 2030, las instalaciones de sectores o subsectores expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono recibirán derechos de forma gratuita. El grado de asignación gratuita alcanzará en este caso el cien por cien de la cantidad determinada de acuerdo con las normas de la Unión Europea de carácter transitorio para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión.
No obstante, en el caso de la electricidad producida mediante la combustión de gases residuales cuya emisión en el proceso de producción industrial no pueda ser evitada, reglamentariamente, de conformidad con lo previsto por la normativa de la Unión Europea, y siempre que dicha normativa así lo autorice, se asignarán derechos de emisión de forma gratuita a los titulares de las instalaciones de combustión de los gases residuales o a los titulares de las instalaciones de origen de dichos gases.
Se asignarán derechos de emisión de forma gratuita a la calefacción urbana y a la cogeneración de alta eficiencia, tal y como se define en la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, respecto de la producción de calor o refrigeración con objeto de satisfacer una demanda justificada desde el punto de vista económico. En cada anualidad, la asignación total a este tipo de instalaciones para la producción de calor se adaptará de acuerdo con las normas de la Unión Europea.
Diecinueve. El artículo 17 queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 17. Reglas de asignación.
La metodología de asignación gratuita transitoria se regirá por las normas de la Unión Europea de carácter transitorio para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión, así como por la normativa de desarrollo de esta ley que pudiera establecerse.»
Veinte. El artículo 18 queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 18. Nuevos entrantes.
Veintiuno. El artículo 19 queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 19. Asignación gratuita individualizada de derechos de emisión.
No será necesario aportar los datos de emisiones verificadas que ya consten inscritas en el Registro de la Unión.
En el supuesto de instalaciones que no se encuentren aún en funcionamiento, se indicará la fecha probable de su puesta en marcha.
Veintidós. El Capítulo V pasa a denominarse «Ajustes y devolución de la asignación gratuita de derechos de emisión» y queda redactado en los siguientes términos: «CAPÍTULO V Ajustes y devolución de la asignación gratuita de derechos de emisión
Artículo 20Ajustes en los niveles de derechos de emisión asignados de manera gratuita a las instalaciones
Para su ajuste, se tendrá en cuenta el informe de actividad verificado según lo dispuesto en el artículo 22.2 en los términos establecidos en la normativa de la Unión Europea y en la normativa de desarrollo de esta ley.
Artículo 21Devolución de derechos de emisión
El derecho de la Administración para proceder a la ejecución de oficio prescribirá a los cinco años desde la fecha en que se haya notificado la resolución por la que se acuerde la devolución de los derechos transferidos en exceso o que deban ser objeto de devolución.»
Veintitrés. El Capítulo VI pasa a denominarse «Obligaciones de seguimiento y notificación de las emisiones para instalaciones fijas y verificación de datos y acreditación de los verificadores» y queda redactado en los siguientes términos: «CAPÍTULO VI Obligaciones de seguimiento y notificación de las emisiones y de los niveles de actividad para las instalaciones fijas y verificación de datos y acreditación de los verificadores
Sección 1.ª Obligaciones de seguimiento y notificación de las emisiones y de los niveles de actividad para las instalaciones fijas
Artículo 21 bisSeguimiento de las emisiones y de los niveles de actividad de las instalaciones fijas
Artículo 22Notificación de información
Estos informes deberán ser verificados de conformidad con lo dispuesto en la parte A del anexo IV y la normativa de la Unión Europea sobre verificación y acreditación, y, en su caso, con arreglo a la normativa de desarrollo de esta ley. Dicha normativa será informada preceptivamente por la Comisión de Coordinación de Políticas de Cambio Climático.
La normativa de desarrollo podrá prever requisitos para que los titulares de instalaciones notifiquen las emisiones asociadas a la fabricación de productos por industrias grandes consumidoras de energía que puedan estar sujetas a la competencia internacional y para que la información relativa a sus emisiones sea verificada de forma independiente. Esos requisitos pueden referirse a la notificación de los niveles de emisión por la generación de electricidad incluida en el régimen de la Unión Europea asociada a la fabricación de esos productos.
La normativa de desarrollo en materia de seguimiento y notificación podrá incluir requisitos sobre el uso de sistemas automatizados y formatos de intercambio de datos para armonizar la comunicación para las instalaciones fijas.
Artículo 23Valoración del informe verificado sobre las emisiones del año precedente
Sección 2.ª Verificación de datos y acreditación de los verificadores
Artículo 24Verificación de datos
El informe anual sobre los datos de emisiones, el informe sobre los datos de referencia para solicitar asignación gratuita, el informe sobre los datos de nuevo entrante y el informe de nivel de actividad deberán ser verificados de conformidad con la normativa de la Unión Europea que desarrolla los artículos 14 y 15 de la Directiva 2003/87/CE, de 13 de octubre de 2003.
Artículo 24 bisAcreditación de los verificadores
Los verificadores que desarrollen las actividades de verificación del artículo 24 deberán estar acreditados de conformidad con los requisitos establecidos en la normativa de la Unión Europea y, en particular, el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067 de la Comisión de 19 de diciembre de 2018 relativo a la verificación de los datos y a la acreditación de los verificadores de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.»
Veinticuatro. El Capítulo VII pasa a denominarse «Registro de la Unión Europea y obligaciones de entrega de derechos de emisión» y queda redactado en los siguientes términos: «CAPÍTULO VII Registro de la Unión Europea y obligaciones de entrega de derechos de emisión
Artículo 25Registro de la Unión Europea
A estos efectos, las resoluciones de aprobación y extinción de los planes de seguimiento de las emisiones de los operadores aéreos se comunicarán a la Oficina Española de Cambio Climático, como órgano competente en materia de registro conforme al apartado siguiente, en el plazo de diez días desde su adopción.
Artículo 26Expedición de derechos de emisión
Artículo 26 bisSuspensión de las operaciones de transmisión de derechos de emisión
Artículo 27Supresión y entrega de derechos de emisión
La entrega determinará la transferencia de derechos desde la cuenta de haberes del titular de la instalación o del operador aéreo y quedará reflejada en las tablas de entrega de derechos y de estado de cumplimiento.
Artículo 28Relación del área española del Registro de la Unión Europea con el administrador central
Cuando el administrador central al que la Comisión Europea encomiende la función de gestión del Registro de la Unión Europea informe a la Oficina Española de Cambio Climático de irregularidades que haya detectado en relación con alguna operación de transferencia de derechos de emisión, se suspenderá cautelarmente la inscripción de la operación afectada, así como cualquier otra en la que estén implicados los derechos de emisión correspondientes, hasta que se hayan resuelto las irregularidades detectadas.»
Veinticinco. El artículo 29 queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 29. Tipificación de las infracciones para instalaciones fijas.
1.º Ejercer la actividad sin la preceptiva autorización de emisión de gases de efecto invernadero.
2.º Incumplir la obligación de informar sobre la modificación del carácter, el funcionamiento o el tamaño de la instalación, establecida en el artículo 6, siempre que suponga alteraciones significativas en los datos de emisiones o requiera cambios en la metodología aplicable para cumplir las obligaciones de seguimiento previstas en el artículo 4.2.d).
3.º No presentar el informe anual verificado de las emisiones exigido en el artículo 22.1.
4.º Ocultar o alterar intencionadamente la información exigida en el artículo 19.3 o incumplir la obligación de informar, al amparo del artículo 6, de cambios en la instalación que pudieran tener incidencia en la determinación del volumen de derechos asignados.
5.º Incumplir la obligación de entregar derechos exigida en el artículo 27.2 o, en el caso de las instalaciones excluidas del régimen de comercio de derechos de emisión, incumplir la medida de mitigación equivalente a la prevista por la participación en el régimen de comercio de derechos de emisión definida reglamentariamente.
6.º Impedir el acceso del verificador a los emplazamientos de la instalación en los supuestos en los que esté facultado por el anexo IV de esta ley y su normativa de desarrollo.
7.º No aportar la información necesaria para el procedimiento de verificación.
8.º No presentar el informe de nivel de actividad verificado exigido en el artículo 22.2.
9.º No presentar la modificación del plan metodológico de seguimiento con arreglo a lo previsto en el desarrollo reglamentario de esta ley, cuando dicha modificación tenga incidencia en la determinación del volumen de derechos asignados.
10.º Incumplir la obligación de devolver los derechos gratuitos transferidos en exceso una vez haya adquirido firmeza la resolución por la que se ordena la devolución.
1.º Ocultar o alterar intencionadamente la información exigida en los artículos 5 y 6.
2.º Incumplir la obligación de informar sobre la modificación de la identidad o el domicilio del titular establecida en el artículo 6.
3.º Incumplir las condiciones de seguimiento de las emisiones establecidas en la autorización cuando de dicho incumplimiento se deriven alteraciones en los datos de emisiones.
4.º Incumplir las normas reguladoras de los informes anuales verificados sobre las emisiones, siempre que implique alteración de los datos de emisiones.
5.º Incumplir las normas reguladoras del informe de nivel de actividad verificado, siempre que implique alteración de los datos de niveles de actividad.
6.º No presentar la modificación del plan metodológico de seguimiento con arreglo a lo previsto en el desarrollo reglamentario de esta ley, cuando dicha modificación se considere importante con arreglo a la normativa de la Unión Europea y no tenga incidencia en la determinación del volumen de derechos asignados.
1.º Incumplir las condiciones de seguimiento de las emisiones establecidas en la autorización cuando de dicho incumplimiento no se deriven alteraciones en los datos de emisiones.
2.º Incumplir las normas reguladoras de los informes anuales verificados sobre las emisiones, siempre que no implique alteración de los datos de emisiones.
3.º Incumplir las normas reguladoras del informe de nivel de actividad verificado, siempre que no implique alteración de los datos de niveles de actividad.
4.º No presentar la modificación del plan metodológico de seguimiento, con arreglo a lo previsto en el desarrollo reglamentario de esta ley, cuando dicha modificación no se considere significativa con arreglo a la normativa de la Unión Europea.
5.º Incumplir cualesquiera otras obligaciones establecidas en esta ley cuando dicho incumplimiento no haya sido tipificado como infracción administrativa muy grave o grave en los apartados precedentes.»
Veintiséis. El artículo 29 bis queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 29 bis. Tipificación de las infracciones para la aviación.
1.º No presentar el informe anual verificado exigido en el artículo 36 bis apartado 1.
2.º Ocultar o alterar intencionadamente la información exigida en los artículos 38 y 40.
3.º Incumplir la obligación de entregar derechos exigida en el artículo 27.2.
4.º No aportar la información necesaria para el procedimiento de verificación.
5.º Incumplir la obligación de presentar el plan de seguimiento de emisiones.
1.º Ocultar o alterar intencionadamente la información exigida en el artículo 36.
2.º Incumplir las condiciones de seguimiento de las emisiones establecidas en el plan de seguimiento, cuando de dicho incumplimiento se deriven alteraciones en los datos de emisiones.
3.º Incumplir las normas reguladoras de los informes anuales verificados, siempre que implique alteración de los datos de emisiones.
1.º Incumplir las condiciones de seguimiento, de las emisiones establecidas en el plan de seguimiento cuando de dicho incumplimiento no se deriven alteraciones en los datos de emisiones.
2.º Incumplir las normas reguladoras de los informes anuales verificados, siempre que no implique alteración de los datos de emisiones.
3.º Incumplir cualesquiera otras obligaciones establecidas en esta ley, cuando tal cosa no haya sido tipificada como infracción administrativa muy grave o grave en los apartados precedentes.»
Veintisiete. Se introduce una letra e) en el apartado 1 del artículo 32 con la siguiente redacción: «e) La diferencia entre el nivel de actividad real y el notificado en virtud del artículo 22.2.»
Veintiocho. El artículo 34 queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 34. Medidas de carácter provisional.
Cuando se haya iniciado un procedimiento sancionador por infracción muy grave o grave, y si fuera necesario para asegurar la eficacia de la resolución, el órgano competente para sancionar podrá acordar alguna o algunas de las siguientes medidas provisionales para instalaciones fijas:
Las medidas provisionales previstas en los apartado d) y e) podrán acordarse también para operadores aéreos cuando se haya iniciado un procedimiento sancionador por infracción muy grave o grave.»
Veintinueve. El artículo 35 queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 35. Potestad sancionadora.
Treinta. El apartado 3 del artículo 35 bis queda redactado en los siguientes términos: «3. La resolución del procedimiento sancionador, en los supuestos previstos en el artículo 35 de competencia de la Administración General del Estado, recaerá en la persona titular de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente, a excepción de la infracción tipificada en artículo 29.2.4.º, sobre la que resolverá el Consejo de Ministros, previo informe de la Abogacía del Estado.»
Treinta y uno. El Capítulo IX queda redactado en los siguientes términos: «CAPÍTULO IX Aviación
Artículo 36Planes de seguimiento
El periodo de seguimiento en relación con los datos de toneladas-kilómetro se limitará al año natural que finalice veinticuatro meses antes del comienzo de cada periodo de comercio.
Cualquier modificación del plan de seguimiento deberá presentarse ante el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana para su informe y posterior aprobación por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. Cuando el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico considere que la modificación del plan presentado no sea significativa con arreglo a la normativa de la Unión Europea y no requiera aprobación informará de dicha circunstancia al operador aéreo. El operador aéreo mantendrá un registro de todas las modificaciones del plan de seguimiento con arreglo a la normativa de la Unión Europea.
Artículo 36 bisNotificación de emisiones de operadores aéreos
El contenido mínimo del informe verificado sobre las emisiones vendrá determinado por la normativa de la Unión Europea sobre notificación y seguimiento de las emisiones y, en su caso, por la normativa de desarrollo de esta ley.
El informe deberá ser verificado de conformidad con lo dispuesto en el anexo IV y la normativa de la Unión Europea sobre verificación y acreditación, y, en su caso, con la normativa de desarrollo de esta ley. Dicha normativa será informada preceptivamente por la Comisión de Coordinación de Políticas de Cambio Climático.
La normativa de desarrollo en materia de notificación y seguimiento podrá incluir requisitos sobre el uso de sistemas automatizados y formatos de intercambio de datos para armonizar la comunicación sobre el plan de seguimiento, el informe anual sobre los datos de las emisiones y las actividades de verificación entre el titular, el verificador y las autoridades competentes.
Las obligaciones previstas en este apartado serán aplicables a las emisiones que tengan lugar a partir de 1 de enero de 2010.
Asimismo, se podrán aplicar procedimientos simplificados para los operadores aéreos siempre que dichos procedimientos no proporcionen menos exactitud de la que proporciona el instrumento para pequeños emisores en los casos previstos en la normativa de la Unión Europea.
Cuando un nuevo operador que aparezca atribuido a España en la “Lista de operadores de aeronaves y Estados miembros responsables de la gestión que les corresponden” a la que se refiere el apartado 6 del anexo I no realice actividades incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley, procederá de conformidad con lo previsto en el apartado anterior.
Artículo 36 terValoración del informe verificado sobre las emisiones del año precedente de los operadores aéreos
La estimación del dato de emisiones de las actividades de aviación se realizará aplicando las disposiciones relativas a lagunas de datos previstas en la normativa de la Unión Europea en materia de seguimiento y notificación de las emisiones sobre las actividades realizadas por el operador aéreo.
Artículo 37Cantidad total de derechos para el sector de la aviación
Los derechos de emisión de cada periodo de comercio se asignarán a los operadores aeronaves de acuerdo con lo previsto en los artículos siguientes.
La cantidad total de derechos de emisión que se expida para el sector de la aviación en la Unión Europea en su conjunto será la determinada por la Comisión Europea de acuerdo con la normativa de la Unión.
Artículo 38Asignación de derechos de emisión a los operadores aéreos
El plazo de presentación de la solicitud para cada periodo de comercio, su contenido y la documentación que deba acompañarla serán determinados reglamentariamente.
La solicitud consistirá en los datos de toneladas-kilómetro verificados en relación con las actividades de aviación enumeradas en el anexo I realizadas por ese operador aéreo en el año de seguimiento para la asignación de un periodo de comercio.
A los efectos del párrafo anterior, el año de seguimiento para la asignación de un periodo de comercio será el año natural que finalice veinticuatro meses antes del comienzo del periodo de comercio.
El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico remitirá las solicitudes de asignación recibidas al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana que podrá emitir informe sobre dichas solicitudes en un plazo de un mes a contar desde la recepción de la solicitud.
Aquellos solicitantes que no se incluyan en la lista de operadores con derechos de emisión asignados deberán entender desestimada su solicitud.
Artículo 39Reserva especial para determinados operadores aéreos
Artículo 40Solicitud de asignación a la reserva especial para determinados operadores aéreos
1.º El incremento porcentual en toneladas-kilómetro realizado por el operador aéreo entre el año de seguimiento para la asignación en un periodo de comercio contemplado en el artículo 13 y el segundo año natural de dicho periodo, 2.º El crecimiento absoluto en toneladas-kilómetro realizado por el operador aéreo entre el año de seguimiento para la asignación en un periodo de comercio contemplado en el artículo 13, y el segundo año natural de dicho periodo, y 3.º El crecimiento absoluto en toneladas-kilómetro que exceda del porcentaje indicado en la letra b) del artículo 39.1, realizado por el operador aéreo entre el año de seguimiento para la asignación en un periodo de comercio contemplado en el artículo 13, y el segundo año natural de dicho periodo.
El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico remitirá las solicitudes de asignación recibidas al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana que deberá emitir informe sobre el cumplimiento, por parte de los operadores, de los criterios para solicitar asignación de la reserva especial en un plazo de tres meses a contar desde la recepción de la solicitud.
Artículo 41Acuerdo de asignación de derechos desde la reserva especial
1.º En el caso de los operadores aéreos a los que sea aplicable la letra a) del artículo 39.1, las toneladas-kilómetro incluidas en las solicitudes presentadas a la Comisión Europea con arreglo al artículo 40, 2.º En el caso de los operadores aéreos a los que sea aplicable a la letra b) del artículo 39.1, el crecimiento absoluto en toneladas-kilómetro que exceda el dieciocho por ciento y que se haya indicado en las solicitudes presentadas a la Comisión Europea con arreglo al artículo 40, y
Treinta y dos. Se modifica la disposición adicional primera que queda redactada en los siguientes términos: «Disposición adicional primera. Incorporación de la autorización de emisión de gases de efecto invernadero a la autorización ambiental integrada.
El contenido de la autorización de emisión de gases de efecto invernadero podrá incorporarse a la autorización ambiental integrada regulada en el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, en las condiciones que determinen las comunidades autónomas.»
Treinta y tres. Se modifica la disposición adicional segunda que queda redactada en los siguientes términos: «Disposición adicional segunda. Autoridad nacional de los mecanismos basados en proyectos del Protocolo de Kioto.
La presidencia de la comisión corresponde a la persona titular de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente.
La secretaría de la comisión se encomendará a un funcionario de la Oficina Española de Cambio Climático que, de no tener la condición de vocal, asistirá a las reuniones con voz y sin voto.
Treinta y cuatro. Se modifica la disposición adicional tercera que queda redactada en los siguientes términos «Disposición adicional tercera. Proyectos de desarrollo limpio y de aplicación conjunta.
Treinta y cinco. Se modifica la disposición adicional cuarta que queda redactada en los siguientes términos: «Disposición adicional cuarta. Exclusión de instalaciones de pequeño tamaño.
Reglamentariamente se establecerá el plazo de presentación de las solicitudes de exclusión y cualquier otro aspecto que se considere pertinente, de acuerdo con la normativa de la Unión Europea.
La solicitud de exclusión deberá presentarse al órgano competente que designe la comunidad autónoma. Vendrá acompañada de documentación justificativa que acredite el cumplimiento de las siguientes condiciones:
El Gobierno determinará mediante real decreto qué medidas de mitigación se consideran equivalentes a los efectos del párrafo anterior.
A este respecto, el órgano autonómico competente podrá autorizar medidas simplificadas de seguimiento, notificación y verificación para las instalaciones cuyas emisiones medias anuales verificadas entre 2008 y 2012 sean inferiores a 5.000 toneladas anuales.
Asimismo, podrá autorizar a las instalaciones no incluidas en el régimen de la Unión Europea durante el periodo de aplicación de la exclusión requisitos simplificados para el seguimiento, la notificación y la verificación a fin de determinar las emisiones en los tres años precedentes a la solicitud de asignación a que se refiere el artículo 19.