Real Decreto 1088/2005, de 16 de septiembre, por el que se establecen los requisitos técnicos y condiciones mínimas de la hemodonación y de los centros y servicios de transfusión
¿De qué trata esta norma?
Esta ley establece las normas de calidad y seguridad para la sangre humana y sus componentes, con el fin de proteger la salud de las personas. Regula todo el proceso, desde la donación hasta el uso terapéutico, y busca garantizar un alto nivel de seguridad en las transfusiones.
A quién afecta: A los donantes de sangre y componentes sanguíneos; A los centros y servicios de transfusión sanguínea.
De un vistazo
- País
- España
- Área del derecho
- Derecho sanitario y farmacéutico
- Artículos
- 47
- Resoluciones judiciales
- 3
- Fuente
- boe.es
- Texto obtenido el
- Explicación actualizada el
¿Qué regula esta norma?
- La extracción, verificación, tratamiento, almacenamiento y distribución de sangre humana y sus componentes.
- Los requisitos y condiciones mínimas para la obtención, preparación, conservación, suministro y utilización terapéutica de la sangre.
- Los locales, material, instrumental y personal de los centros y servicios de transfusión sanguínea.
- La autotransfusión.
¿A quién afecta esta norma?
- A los donantes de sangre y componentes sanguíneos.
- A los centros y servicios de transfusión sanguínea.
¿Cuáles son los puntos clave?
- La donación de sangre y componentes sanguíneos debe ser un acto voluntario y altruista, sin recibir pago alguno.
- Se garantiza la confidencialidad de la información de los donantes y los resultados de sus análisis, siguiendo la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos.
- Los candidatos a donantes deben recibir información escrita y comprensible sobre las condiciones que excluyen la donación y la importancia de no donar si les aplican.
- Antes de cada donación, los candidatos serán sometidos a un reconocimiento que incluye un cuestionario y una entrevista personal con un profesional sanitario.
Jurisprudencia sobre esta norma
Derecho sanitario y farmacéutico
Derecho sanitario y farmacéutico
Texto legal
Texto legal
Índice (47)
- Artículo 1 Objeto
- Artículo 2 Ámbito de aplicación
- Artículo 3 Administraciones sanitarias competentes
- Artículo 4 Principio de altruismo
- Artículo 5 Protección de datos y confidencialidad
- Artículo 6 Información a facilitar a los donantes
- Artículo 7 Información a solicitar a los donantes
- Artículo 8 Selección de los donantes
- Artículo 9 Reconocimiento de donantes
- Artículo 10 Verificación de las donaciones
- Artículo 11 Donación de componentes: aféresis
- Artículo 12 Componentes sanguíneos
- Artículo 13 Requisitos de calidad de la sangre y componentes sanguíneos
- Artículo 14 Condiciones de conservación y transporte
- Artículo 15 Administración de sangre y componentes
- Artículo 16 Solicitud de transfusión
- Artículo 17 Muestras de sangre del receptor
- Artículo 18 Pruebas en la sangre del receptor
- Artículo 19 Medidas de seguridad
- Artículo 20 Seguridad del plasma
- Artículo 21 Donación autóloga y autotransfusión
- Artículo 22 Información
- Artículo 23 Criterios de exclusión para donaciones autólogas
- Artículo 24 Identificación de la donación autóloga
- Artículo 25 Análisis de las donaciones autólogas
- Artículo 26 Etiquetado
- Artículo 27 Destino
- Artículo 28 Definiciones
- Artículo 29 Autorización de los centros de transfusión
- Artículo 30 Requisitos del personal sanitario
- Artículo 31 Locales, material e instrumental
- Artículo 32 Sistema de calidad
- Artículo 33 Documentación y registro
- Artículo 34 Funciones de los centros de transfusión
- Artículo 35 Red nacional de centros y servicios de transfusión
- Artículo 36 Creación del Sistema nacional para la seguridad transfusional
- Artículo 37 Comité Científico para la Seguridad Transfusional
- Artículo 38 Comisión Nacional de Hemoterapia
- Artículo 39 Comisiones autonómicas de hemoterapia
- Artículo 40 Comités de transfusión
- Artículo 41 Sistema de hemovigilancia
- Artículo 42 Trazabilidad
- Artículo 43 Notificación de efectos y reacciones adversas
- Artículo 44 Intercambio de información
- Artículo 45 Inspección y medidas de control
- Artículo 46 Infracciones
- Artículo 47 Sanciones
200 ok La transfusión es una necesidad permanente, y la amplitud con la que es utilizada exige que deba garantizarse su calidad y seguridad para evitar, en particular, la transmisión de enfermedades. Por otro lado, el altruismo y la voluntariedad de la donación de sangre son la mejor garantía de calidad y seguridad para el donante y el receptor, hecho que ha quedado especialmente patente tras el conocimiento de nuevas enfermedades emergentes que pueden ser trasmitidas por la sangre y que ha llevado a potenciar y diseñar políticas de autosuficiencia comunitaria basadas en donaciones altruistas desde instituciones como la Organización Mundial de la Salud, la Unión Europea, y el Consejo de Europa.
El Real Decreto 1945/1985, de 9 de octubre, por el que se regula la hemodonación y los bancos de sangre, resolvía por un lado los problemas técnicos advertidos y se acomodaba a dos exigencias esenciales en una doble vertiente legal y social, la de establecer la donación como acto voluntario y altruista, y la de la organización territorial del Estado y la consiguiente distribución de competencias. El Real Decreto 1854/1993, de 22 de octubre, por el que se determinan con carácter general los requisitos técnicos y condiciones mínimas de la hemodonación y bancos de sangre, estableció en su día las nuevas exigencias técnicas, siguiendo las recomendaciones realizadas por la Comisión Nacional de Hemoterapia y los organismos internacionales competentes.
Dentro del proceso de permanente adaptación a los nuevos conocimientos científicos, se enmarcan, igualmente, la Orden de 7 de febrero de 1996, de desarrollo del Real Decreto 1854/1993, de 22 de octubre, por la que se determinan los criterios y condiciones de exclusión de donantes de sangre; la Orden de 2 de julio de 1999, por la que se actualizan las condiciones de exclusión de los donantes de sangre y se establecen los criterios de interpretación de las pruebas para la detección de agentes infecciosos en las donaciones de sangre; la Orden de 2 de junio de 1998, por la que se establecen principios de actuación dirigidos a la seguridad del plasma para uso transfusional, y la Orden SCO/1647/2002, de 19 de junio, por la que se establece la utilización de pruebas de detección genómica del virus de la hepatitis C (VHC) en las donaciones de sangre.
Asimismo, para facilitar el cumplimiento de las nuevas directrices europeas y lograr una mayor coordinación autonómica que permitiera aportar respuestas más ágiles ante nuevas situaciones, se modificó la estructura de seguimiento del Plan Nacional de Hemoterapia mediante el Real Decreto 62/2003, de 17 de enero, por el que se modifica el Real Decreto 1945/1985, de 9 de octubre, por el que se regula la hemodonación y los bancos de sangre. Como continuación y a fin de contribuir a garantizar un nivel elevado de calidad y seguridad de la sangre y sus componentes, equivalente en todos los Estados miembros, así como para contribuir a reforzar la confianza del ciudadano en la transfusión, se adoptó la Directiva 2002/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 2003, por la que se establecen normas de calidad y de seguridad para la extracción, verificación, tratamiento, almacenamiento y distribución de sangre humana y sus componentes y por la que se modifica la Directiva 2001/83/CE, así como la Directiva 2004/33/CE, de la Comisión, de 22 de marzo de 2004, por la que se aplica la Directiva 2002/98/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a determinados requisitos técnicos de la sangre y los componentes sanguíneos.
Este real decreto recopila y ordena en un mismo texto toda la normativa nacional anteriormente referida en materia de hemodonación y requisitos técnicos, a la vez que incorpora al ordenamiento jurídico interno las disposiciones de la citadas Directivas 2002/98/CE y 2004/33/CE.
Por otra parte, la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, en su artículo 59, entre las acciones que se deben realizar para la mejora de la calidad enumera, entre otras, el registro de acontecimientos adversos sobre aquellas prácticas que resulten un problema potencial de seguridad para el paciente.
Se tiene, asimismo, en consideración el Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, que, en consonancia con la Directiva 2002/98/CE, apuesta por un sistema común de autorización para todo el Estado, con el fin de alcanzar las garantías mínimas de seguridad y calidad. Bajo tales premisas se constituye la Red nacional de centros y servicios de transfusión.
Este real decreto se dicta con carácter general de norma básica al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16.ª, segundo inciso, de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40.5, 6 y 7 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, para determinar aspectos esenciales y comunes para la protección de la salud y seguridad de las personas, y a tal efecto se establecen normas de seguridad, requisitos técnicos y condiciones mínimas de la hemodonación y de los centros y servicios de transfusión.
No obstante, en cuanto también se regulan los derivados de la sangre y plasma humano, este real decreto, en lo que se refiere a sus respectivas previsiones afectadas, constituye legislación de productos farmacéuticos dictada al amparo del artículo 149.1.16.ª, tercer inciso, de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en los artículo 2.1 y 40.2 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.
En la elaboración de esta disposición ha sido consultada la Comisión Nacional de Hemoterapia y han emitido informe las comunidades autónomas, el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, el Comité Científico para la Seguridad Transfusional y las entidades afectadas.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Sanidad y Consumo, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de septiembre de 2005, DISPONGO:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1Objeto
Este real decreto tiene por objeto el establecimiento de las normas de calidad y de seguridad de la sangre humana y de los componentes sanguíneos, para garantizar un alto nivel de protección de la salud humana, así como la determinación al efecto de los requisitos y condiciones mínimas de la obtención, preparación, conservación, distribución, suministro y utilización terapéutica de la sangre y sus componentes, y, asimismo, respecto a los locales, material, instrumental y personal de los centros y servicios de transfusión sanguínea.
Artículo 2Ámbito de aplicación
Lo dispuesto en este real decreto se aplicará:
Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este real decreto las células progenitoras, así como el tratamiento industrial de la sangre y sus derivados, los productos farmacéuticos y especialidades farmacéuticas resultantes de este, que se regirán por su legislación específica.
Artículo 3Administraciones sanitarias competentes
Artículo 4Principio de altruismo
Artículo 5Protección de datos y confidencialidad
CAPÍTULO II
Donación de sangre y componentes
Artículo 6Información a facilitar a los donantes
Los candidatos a donantes de sangre recibirán información previa por escrito y en lenguaje comprensible, como mínimo, acerca de las condiciones y actividades que excluyen de la donación y de la importancia de no dar sangre si le son aplicables algunas de ellas. La información mínima que se deberá proporcionar es la recogida en el anexo I.A).
Artículo 6Información a facilitar a los donantes
Los candidatos a donantes de sangre recibirán información previa por escrito y en lenguaje comprensible, como mínimo, acerca de las condiciones y actividades que excluyen de la donación y de la importancia de no dar sangre si le son aplicables algunas de ellas. La información mínima que se deberá proporcionar es la recogida en el anexo I.A).
La información deberá efectuarse en formatos adecuados, siguiendo las reglas marcadas por el principio de diseño para todos, de manera que resulten accesibles y comprensibles a las personas con discapacidad.
Se añade el párrafo segundo por el art. 10.1 del Real Decreto 1276/2011, de 16 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-14812.
Artículo 7Información a solicitar a los donantes
Con anterioridad a la donación, la unidad de extracción obtendrá de los donantes la información mínima recogida en el anexo I.B).
Artículo 8Selección de los donantes
Artículo 9Reconocimiento de donantes
Los candidatos a donantes de sangre o componentes sanguíneos serán sometidos a un reconocimiento previo a cada extracción, realizado mediante cuestionario y entrevista personal a cargo de un profesional sanitario debidamente cualificado.
Artículo 9Reconocimiento de donantes
Los candidatos a donantes de sangre o componentes sanguíneos serán sometidos a un reconocimiento previo a cada extracción, realizado, mediante cuestionario y entrevista personal a cargo de un profesional sanitario debidamente cualificado. En todo caso, se tendrán en cuenta, al efectuar el reconocimiento previo, las circunstancias personales del individuo, adoptándose medidas adicionales que permitan la eficaz transmisión y comprensión de información a las personas con discapacidad.
Se modifica por el art. 10.2 del Real Decreto 1276/2011, de 16 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-14812.
Artículo 10Verificación de las donaciones
La sangre y los componentes sanguíneos utilizados con fines terapéuticos o destinados a la elaboración de productos sanitarios deberán proceder de personas cuyo estado de salud no suponga efectos nocivos en el donante ni en el receptor. Los centros de transfusión sanguínea verificarán cada donación de sangre y componentes de acuerdo con normas que garanticen que se han adoptado las medidas necesarias para proteger la salud tanto del donante como del receptor.
En cada donación de sangre y componentes sanguíneos se realizarán las pruebas analíticas recogidas en el anexo III.
Los criterios de interpretación de las pruebas de detección de los agentes infecciosos serán los establecidos en el anexo IV.
Artículo 11Donación de componentes: aféresis
Se entiende por aféresis el método que mediante el uso de separadores celulares permite la obtención selectiva de uno o más componentes de la sangre del donante, con devolución a este de los componentes no seleccionados.
En cada donación mediante aféresis se realizarán las pruebas especificadas en el anexo III.
CAPÍTULO III
Requisitos de la sangre y componentes sanguíneos
Artículo 12Componentes sanguíneos
A) Componentes eritrocitarios:
B) Componentes plasmáticos:
C) Componentes plaquetarios:
D) Componentes granulocitarios:
Granulocitos obtenidos por aféresis: concentrado de granulocitos obtenido mediante granulocitoféresis.
Artículo 13Requisitos de calidad de la sangre y componentes sanguíneos
Artículo 14Condiciones de conservación y transporte
CAPÍTULO IV
Prescripción y administración de sangre y componentes
Artículo 15Administración de sangre y componentes
La administración de sangre y componentes se realizará siempre por prescripción médica. Siempre que sea posible, el médico que establezca la indicación recabará, después de explicarle los riesgos y beneficios de esta terapéutica, así como sus posibles alternativas, la conformidad del paciente, conforme a lo dispuesto en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, particularmente en sus artículos 5, 8, 9 y 10.
Artículo 16Solicitud de transfusión
Las solicitudes de transfusión de sangre total o de sus componentes contendrán información suficiente para la identificación del receptor y del médico que la ha prescrito, así como las razones médicas en las que se basa su indicación.
Artículo 17Muestras de sangre del receptor
Las muestras de sangre deberán estar identificadas de forma inequívoca con los datos del receptor. Existirá, asimismo, un mecanismo que permita la identificación de la persona que realizó la toma de la muestra y la fecha en que fue obtenida.
Artículo 18Pruebas en la sangre del receptor
Artículo 19Medidas de seguridad
Artículo 20Seguridad del plasma
El plasma para uso transfusional será sometido a cuarentena o a técnicas de inactivación viral debidamente autorizadas, y se adecuará a criterios de eficacia demostrada.
CAPÍTULO V
Autotransfusión
Artículo 21Donación autóloga y autotransfusión
Artículo 22Información
La información que se ha de facilitar a los donantes de sangre o componentes autólogos será como mínimo la que se especifica en los apartados 2, 5 y 10 del anexo I.A).
Artículo 22Información
La información que se ha de facilitar a los donantes de sangre o componentes autólogos será como mínimo la que se especifica en los apartados 2, 5 y 10 del anexo I.A.
La información deberá ofrecerse en formatos adecuados, siguiendo las reglas marcadas por el principio de diseño para todos, de manera que resulten accesibles y comprensibles a las personas con discapacidad.
Se modifica por el art. 10.3 del Real Decreto 1276/2011, de 16 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-14812.
Artículo 23Criterios de exclusión para donaciones autólogas
Los criterios de exclusión para los donantes autólogos serán los establecidos en los apartados C.1 y C.2 del anexo II.
Artículo 24Identificación de la donación autóloga
La sangre y componentes autólogos deben ser claramente identificados como tales y deberán ser conservados, transportados y distribuidos de forma separada de la sangre y componentes homólogos, para impedir la transfusión a otros pacientes.
Artículo 25Análisis de las donaciones autólogas
En cada donación deberán realizarse las pruebas analíticas que se indican en el anexo III.
Artículo 26Etiquetado
La sangre y componentes autólogos deben ser etiquetados conforme a lo dispuesto en el anexo XI y se deberán incluir en la etiqueta la identificación del donante y la advertencia «sólo para transfusión autóloga».
Artículo 27Destino
Los componentes autólogos que no hayan sido trasfundidos no deberán utilizarse para transfusión homóloga ni para fraccionamiento.
CAPÍTULO VI
Centros y servicios de transfusión
Artículo 28Definiciones
Por su ámbito de actuación y las funciones que desarrollan, se consideran:
Artículo 29Autorización de los centros de transfusión
Artículo 30Requisitos del personal sanitario
Artículo 31Locales, material e instrumental
En los casos en los que se utilicen unidades móviles para la extracción de sangre o componentes sanguíneos, deberán reunir las condiciones idóneas de higiene, espacio y ventilación para prestar asistencia adecuada a los donantes que puedan sufrir algún tipo de reacción adversa y evitar riesgos en la sangre o los componentes extraídos, así como en el equipo encargado de la extracción.
Los espacios habilitados para realizar las extracciones reunirán las condiciones de higiene y amplitud requeridas para las unidades móviles, que en todo caso serán adecuadas para preservar la intimidad del donante.
Artículo 32Sistema de calidad
Artículo 33Documentación y registro
El centro conservará durante un plazo de tiempo de, al menos, 15 años la información anteriormente reseñada y especificada en el anexo X.
Artículo 34Funciones de los centros de transfusión
Los centros de transfusión realizarán, como mínimo, las siguientes funciones:
Artículo 35Red nacional de centros y servicios de transfusión
CAPÍTULO VII
Sistema nacional para la seguridad transfusional
Artículo 36Creación del Sistema nacional para la seguridad transfusional
Conforme a los objetivos del Plan Nacional de Hemoterapia: autosuficiencia de sangre y derivados basada en donaciones altruistas; garantías de seguridad para el donante y receptor y utilización óptima de sangre y componentes, y en concordancia con las directrices emanadas de la Unión Europea, se crea el Sistema nacional para la seguridad transfusional, que estará constituido por el Comité Científico para la Seguridad Transfusional, la Comisión Nacional de Hemoterapia y, en su caso las comisiones autonómicas de hemoterapia y los comités de transfusión.
Artículo 37Comité Científico para la Seguridad Transfusional
El Comité Científico para la Seguridad Transfusional, de asesoramiento técnico, tiene como función proponer las directrices sobre seguridad transfusional en el ámbito estatal. Dicho comité, que está vinculado a la Dirección General de Salud Pública, actuará bajo los principios de objetividad, imparcialidad y confidencialidad en el ejercicio de su función.
El Comité Científico estará compuesto por siete vocales nombrados por el titular del Ministerio de Sanidad y Consumo entre expertos de reconocido prestigio y dedicación en el ámbito de la transfusión, de forma que se garantice el mayor nivel de seguridad en las distintas fases que comportan la cadena transfusional. Dos de estos vocales serán designados a propuesta de las sociedades científicas, uno por la Sociedad Española de Transfusión Sanguínea y otro por la Asociación Española de Hematología y Hemoterapia. Los vocales del Comité Científico desempeñarán sus cargos por periodos de tres años que se renovarán automáticamente a su cumplimiento, a no ser que, a juicio del titular del Ministerio de Sanidad y Consumo, proceda la designación de un nuevo vocal por causas justificadas. De entre los siete vocales señalados, el titular del Ministerio de Sanidad y Consumo designará un presidente, que velará por el cumplimiento de los objetivos encomendados al comité.
Para el cumplimiento de sus fines, el Comité Científico contará con un secretario técnico designado igualmente por el titular de dicho departamento ministerial entre los funcionarios del Ministerio de Sanidad y Consumo con responsabilidad en el área de hemoterapia, que contará con los medios personales y materiales necesarios.
Con independencia de los vocales designados, se podrá solicitar la colaboración de cuantos expertos sean necesarios cuando la naturaleza y especialización de la materia lo requiera. Además, a propuesta del citado comité se podrán constituir, para estudios concretos, grupos de trabajo que elevarán a este su informe y propuesta final.
Artículo 38Comisión Nacional de Hemoterapia
La Comisión Nacional de Hemoterapia queda configurada como un órgano de coordinación adscrito al Ministerio de Sanidad y Consumo a través de la Dirección General de Salud Pública.
Las funciones de la citada comisión son las siguientes:
1.º Informe de las actividades de la comisión.
2.º Informe de las actuaciones realizadas por las administraciones autonómicas en cumplimiento de las directrices aprobadas por la comisión.
3.º Informes, recomendaciones y propuestas en materia de hemoterapia.
Para el cumplimiento de las funciones anteriormente descritas, la Comisión Nacional de Hemoterapia estará compuesta por:
La Comisión Nacional de Hemoterapia podrá solicitar al Comité Científico cuantos estudios e informes considere pertinentes.
Las convocatorias de la Comisión Nacional de Hemoterapia se realizarán por el secretario por orden del presidente, así como la elevación al Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud de los informes y las propuestas formuladas.
En el caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, el presidente será sustituido por el vicepresidente y, en su defecto, por el Director General de Farmacia y Productos Sanitarios.
Cuando en el orden del día figuren asuntos relacionados con la promoción de la donación, asistirá un representante de las asociaciones de donantes legalmente constituidas de ámbito o implantación estatal.
Cuando los asuntos que se vayan a tratar así lo aconsejen y a instancia de la presidencia, podrán ser invitados representantes de otros departamentos ministeriales u organismos, representantes de las asociaciones de enfermos usuarios de hemoterapia o los expertos que en cada caso se consideren necesarios.
Artículo 39Comisiones autonómicas de hemoterapia
Como órgano coordinador en materia de hemoterapia en cada comunidad autónoma podrán constituirse comisiones autonómicas de hemoterapia, cuyas funciones y composición serán reguladas por sus autoridades sanitarias.
Artículo 40Comités de transfusión
Las comunidades autónomas, en su ámbito de competencias, establecerán que en cada centro con práctica transfusional se constituya un comité de transfusión, para la correcta utilización de la sangre y sus componentes, cuyas funciones, como mínimo, serán las siguientes:
CAPÍTULO VIII
Hemovigilancia
Artículo 41Sistema de hemovigilancia
Las autoridades sanitarias competentes instaurarán un sistema de hemovigilancia que incluirá, como mínimo, un conjunto organizado de procedimientos de vigilancia relativos a los efectos o reacciones adversas graves en los donantes o en los receptores, así como para el seguimiento epidemiológico de los donantes.
Artículo 42Trazabilidad
Artículo 43Notificación de efectos y reacciones adversas
CAPÍTULO IX
Intercambio de información, inspección y régimen sancionador
Artículo 44Intercambio de información
Artículo 45Inspección y medidas de control
Las autoridades sanitarias competentes establecerán medidas de inspección y control con el fin de garantizar que los centros y servicios de transfusión cumplan lo dispuesto en este real decreto.
A tales efectos, se entiende por inspección el control oficial realizado de acuerdo con normas preestablecidas y destinado a evaluar el grado de cumplimiento de la normativa en la materia y la identificación de problemas.
Los centros de transfusión deberán ser inspeccionados y se aplicarán en ellos medidas de control a intervalos regulares que, en todo caso, no superarán los dos años. Además, en los supuestos de notificación de cualquier efecto o reacción adversa grave o de presunción en tal sentido, las autoridades sanitarias competentes realizarán los controles apropiados que estimen oportunos.
Las inspecciones y controles se llevarán a cabo por personal habilitado a tal efecto, que estará facultado para realizar, como mínimo, las siguientes funciones:
Artículo 46Infracciones
Las infracciones se califican como leves, graves y muy graves, atendiendo a los criterios de riesgo para la salud, cuantía del eventual beneficio obtenido, grado de intencionalidad, gravedad de la alteración sanitaria y social producida, generalización de la infracción y reincidencia.
1.º El incumplimiento de lo establecido en relación con la información y atención al donante, así como la extracción de sangre a personas que no reúnan las condiciones y requisitos mínimos establecidos en este real decreto, considerado como supuesto de los previstos en el artículo 35.B).1.ª y 2.ª de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
2.º La falta o ausencia total o parcial de los registros correspondientes a los que se hace alusión en el artículo 33, así como la inexactitud de los datos registrados, considerado como supuesto de los previstos en el artículo 35.B).1.ª y 2.ª de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
3.º El incumplimiento de los requisitos establecidos para garantizar la trazabilidad, así como el falseamiento, ausencia o inexactitud en los datos requeridos en el etiquetado, de acuerdo con el artículo 42 de este real decreto, considerado como supuesto de los previstos en el artículo 35.B).1.ª y 2.ª de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
4.º La resistencia a suministrar datos, facilitar información o prestar colaboración a las autoridades sanitarias competentes o a sus agentes de acuerdo con el artículo 35.B).4.ª y 5.ª de la ley citada.
5.º El falseamiento de la información necesaria para la autorización o sus modificaciones, así como la realización de actividades para las que no han sido expresamente autorizados, según preceptúa el artículo 35.B).1.ª y 2.ª de dicha ley.
6.º La elaboración y suministro de sangre y componentes sanguíneos en condiciones deficientes, siempre que no produzcan daño grave, considerado como supuesto de los previstos en el artículo 35.B).1.ª y 2.ª de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
7.º La importación de sangre y componentes sanguíneos, incluidos los utilizados como materia prima, de forma no autorizada y, en particular, sin los niveles de calidad y seguridad requeridos, siempre que no produzcan un daño grave, considerado como supuesto de los previstos en el artículo 35.B).1.ª y 2.ª de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Artículo 47Sanciones
Disposición adicional única. Red sanitaria militar.
A los efectos de lo previsto en el artículo 3.2 y dentro del ámbito de sus competencias, la Inspección General de Sanidad del Ministerio de Defensa será competente en relación a los centros y servicios de transfusión de la red sanitaria militar.
Asimismo, la Inspección General de Sanidad facilitará al Ministerio de Sanidad y Consumo la información prevista en el artículo 44.
Disposición transitoria única. Plazo para la adecuación a lo dispuesto en este real decreto.
Los centros y servicios de transfusión actualmente existentes disponen de un plazo que finalizará el 8 de noviembre de 2005 para adecuarse a las disposiciones establecidas en este real decreto.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto y, en particular, el Real Decreto 1945/1985, de 9 de octubre, por el que se regula la hemodonación y los bancos de sangre; el Real Decreto 1854/1993, de 22 de octubre, por el que se determinan con carácter general los requisitos técnicos y condiciones mínimas de la hemodonación y bancos de sangre; la Orden de 7 de febrero de 1996, de desarrollo del Real Decreto 1854/1993, de 22 de octubre, por la que se determinan los criterios y condiciones de exclusión de donantes de sangre; la Orden de 2 de junio de 1998, por la que se establecen principios de actuación dirigidos a la seguridad del plasma para uso transfusional; la Orden de 2 de julio de 1999, por la que se actualizan las condiciones de exclusión de los donantes de sangre y se establecen los criterios de interpretación de las pruebas para la detección de agentes infecciosos en las donaciones de sangre; la Orden SCO/1647/2002, de 19 de junio, por la que se establece la utilización de pruebas de detección genómica del virus de la hepatitis C (VHC), en las donaciones de sangre, y el Real Decreto 62/2003, de 17 de enero, por el que se modifica el Real Decreto 1945/1985, de 9 de octubre, por el que se regula la hemodonación y los bancos de sangre.
Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 478/1993, de 2 de abril, por el que se regulan los medicamentos de la sangre y plasma humano.
El Real Decreto 478/1993, de 2 de abril, por el que se regulan los medicamentos de la sangre y plasma humano, se modifica en los siguientes términos:
Uno. El apartado 1 del artículo 3 queda redactado del siguiente modo: «1. A efectos de la extracción y verificación de sangre humana y de plasma humano, se aplicarán las disposiciones del Real Decreto 1088/2005, de 16 de septiembre, por el que se establecen los requisitos técnicos y condiciones mínimas de la hemodonación y de los centros y servicios de transfusión.»
Dos. El párrafo b) del apartado 2 del artículo 3 queda redactado del siguiente modo: «b) Si el plasma proviene de donantes a los que se les han realizado las pruebas fijadas en el anteriormente mencionado real decreto, definiendo las pruebas de marcadores realizadas sobre cada unidad de plasma.»
Disposición final segunda. Facultad de desarrollo.
Se faculta al Ministro de Sanidad y Consumo para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en este real decreto, así como para la modificación de sus anexos conforme al avance de los conocimientos científicos y técnicos, o para adaptarlos a las modificaciones introducidas por la normativa comunitaria.
Disposición final tercera. Título competencial.
Este real decreto, que tiene carácter de norma básica, se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16.ª, segundo inciso, de la Constitución, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.5, 6 y 7 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Se exceptúan de lo anterior los artículos 10; 11; 12; 13; 14; 25; 26, y 42, apartados 2 y 4; y los anexos III, IV, V, VI y XI, que constituyen legislación sobre productos farmacéuticos al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16.ª, tercer inciso, de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.1 y 40.2 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 16 de septiembre de 2005.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Sanidad y Consumo, ELENA SALGADO MÉNDEZ ANEXO I Requisitos relativos a la información
Parte A
Información mínima que se habrá de proporcionar a los posibles donantes de sangre o componentes sanguíneos 1. Material educativo con información precisa y presentada de manera comprensible, acerca de la naturaleza de la sangre, el procedimiento de donación, los componentes derivados de la donación de sangre y de aféresis, así como el beneficio que la donación aporte a los pacientes.
Parte B
Información mínima que el centro de transfusión ha de recabar de los donantes en cada donación 1. Identificación del donante.–Datos personales que lo identifiquen de manera precisa e inequívoca, así como los que permitan establecer contacto con él.
ANEXO II Criterios de selección de donantes de sangre total y componentes sanguíneos Cada centro de transfusión sanguínea establecerá los criterios de selección de donantes tanto para la donación homóloga como para la donación autóloga, los cuales serán revisados y actualizados periódicamente.
En circunstancias excepcionales, el médico responsable podrá autorizar donaciones de donantes que no cumplan los criterios que a continuación se detallan. Estas circunstancias excepcionales deberán ser expresamente documentadas y registradas.
A. Criterios de selección de donantes Los criterios siguientes se aplican a las donaciones homólogas de sangre total y de aféresis. No son de aplicación a las donaciones autólogas.
Las donaciones pueden ser aceptadas por debajo de estos niveles, bajo la responsabilidad del médico.
B. Criterios de exclusión de donantes Si la donación se destina exclusivamente al fraccionamiento del plasma, no se requieren las pruebas y los periodos de exclusión señalados con un asterisco (*).
1.1 Enfermedad cardiovascular: padecer o haber padecido enfermedad cardiovascular grave, excepto anomalías congénitas curadas.
1.2 Enfermedad del sistema nervioso central (SNC): historia de enfermedad del SNC grave.
1.3 Diátesis hemorrágica: historia de coagulopatía hemorrágica.
1.4 Episodios repetidos de síncope, o antecedentes de convulsiones:
1.5 Enfermedad gastrointestinal, genitourinaria, hematológica, inmunológica, metabólica, renal o respiratoria grave, activa, crónica o recidivante.
1.6 Diabetes que precisa tratamiento con insulina.
1.7 Hipertensión arterial grave.
1.8 Enfermedades infecciosas. Padecer o haber padecido:
1.9 Cáncer: excepto tumor localizado con completa recuperación.
1.10 Encefalopatías espongiformes transmisibles; enfermedad de Creutzfeldt-Jacob y variante de la enfermedad de Creutzfeldt-Jacob: personas con antecedentes familiares, o personas que hayan sido sometidas a trasplante de córnea o duramadre o que en el pasado hubieran recibido tratamiento con medicamentos derivados de glándula pituitaria humana. Quedan asimismo excluidas las personas con estancia superior a 12 meses en el Reino Unido durante el periodo 1980-1996.
1.11 Consumo de drogas: antecedente de consumo de drogas por vía intravenosa o intramuscular no prescritas, incluido tratamiento esteroideo u hormonal para aumento de la musculación.
1.12 Personas sometidas a xenotrasplantes.
1.13 Conducta sexual: exclusión de personas cuya conducta supone riesgo elevado de contraer enfermedades infecciosas graves transmisibles a través de la sangre y componentes sanguíneos.
1.14 Transfusiones: exclusión de personas con antecedentes de haber sido transfundidos en el Reino Unido o en países donde son endémicos: paludismo, sida, infección por HTLV y enfermedad de Chagas.
2.1 Infecciones.-Se excluirán durante y como mínimo las dos semanas posteriores al restablecimiento clínico completo de una enfermedad infecciosa, salvo para las infecciones que se detallan a continuación en las que se aplicarán los criterios siguientes:
2.1.1 Brucelosis*: dos años tras el restablecimiento completo.
2.1.2 Osteomielitis: dos años tras la curación confirmada.
2.1.3 Fiebre Q*: dos años tras la curación confirmada.
2.1.4 Sífilis*: un año tras la curación confirmada.
2.1.5 Toxoplasmosis*: seis meses tras el restablecimiento clínico.
2.1.6 Tuberculosis: dos años tras curación confirmada.
2.1.7 Fiebre reumática: dos años tras la desaparición de los síntomas, salvo que existan pruebas de afección cardiaca crónica.
2.1.8 Fiebre superior a 38º: dos semanas tras su desaparición.
2.1.9 Afección pseudogripal: dos semanas tras la desaparición de síntomas.
2.1.10 Paludismo*:
2.1.11 Virus del Nilo Occidental*: exclusión durante 28 días tras abandonar una zona en la que se detectan casos de transmisión a humanos.
2.2 Exposición al riesgo de contraer una infección transmisible por transfusión.
2.2.1 Exclusión durante seis meses (o durante cuatro meses, si la prueba de detección del virus de la hepatitis C mediante tecnología de amplificación genómica del ácido nucleico –NAT– resulta negativa) en caso de:
2.2.2 Personas cuya conducta o actividad sexual supone un riesgo elevado de contraer enfermedades infecciosas graves que puedan ser transmitidas por la sangre: tras el cese de la conducta de riesgo, exclusión durante un periodo determinado por la enfermedad en cuestión y por la disponibilidad de pruebas apropiadas en cada caso.
2.3 Vacunación.
2.4 Otras exclusiones.
2.5 Exclusión por situaciones epidemiológicas concretas. Exclusión en consonancia con estas.
C. Donación autóloga y autotransfusión 1. Exclusión permanente.
1.1 Enfermedad cardiaca grave, dependiendo de las circunstancias clínicas en el momento de la extracción.
1.2 Personas con antecedentes de:
2.1 Infección bacteriana activa.
ANEXO II Criterios de selección de donantes de sangre total y componentes sanguíneos Cada centro de transfusión sanguínea establecerá los criterios de selección de donantes tanto para la donación homóloga como para la donación autóloga, los cuales serán revisados y actualizados periódicamente.
En circunstancias excepcionales, el médico responsable podrá autorizar donaciones de donantes que no cumplan los criterios que a continuación se detallan. Estas circunstancias excepcionales deberán ser expresamente documentadas y registradas.
A. Criterios de selección de donantes Los criterios siguientes se aplican a las donaciones homólogas de sangre total y de aféresis. No son de aplicación a las donaciones autólogas.
Las donaciones pueden ser aceptadas por debajo de estos niveles, bajo la responsabilidad del médico.
B. Criterios de exclusión de donantes Si la donación se destina exclusivamente al fraccionamiento del plasma, no se requieren las pruebas y los periodos de exclusión señalados con un asterisco (*).
1.1 Enfermedad cardiovascular: padecer o haber padecido enfermedad cardiovascular grave, excepto anomalías congénitas curadas.
1.2 Enfermedad del sistema nervioso central (SNC): historia de enfermedad del SNC grave.
1.3 Diátesis hemorrágica: historia de coagulopatía hemorrágica.
1.4 Episodios repetidos de síncope, o antecedentes de convulsiones:
1.5 Enfermedad gastrointestinal, genitourinaria, hematológica, inmunológica, metabólica, renal o respiratoria grave, activa, crónica o recidivante.
1.6 Diabetes que precisa tratamiento con insulina.
1.7 Hipertensión arterial grave.
1.8 Enfermedades infecciosas. Padecer o haber padecido:
1.9 Cáncer: excepto tumor localizado con completa recuperación.
1.10 Encefalopatías espongiformes transmisibles; enfermedad de Creutzfeldt-Jacob y variante de la enfermedad de Creutzfeldt-Jacob: personas con antecedentes familiares, o personas que hayan sido sometidas a trasplante de córnea o duramadre o que en el pasado hubieran recibido tratamiento con medicamentos derivados de glándula pituitaria humana. Quedan asimismo excluidas las personas con estancia superior a 12 meses en el Reino Unido durante el periodo 1980-1996.
1.11 Consumo de drogas: antecedente de consumo de drogas por vía intravenosa o intramuscular no prescritas, incluido tratamiento esteroideo u hormonal para aumento de la musculación.
1.12 Personas sometidas a xenotrasplantes.
1.13 Conducta sexual: exclusión de personas cuya conducta supone riesgo elevado de contraer enfermedades infecciosas graves transmisibles a través de la sangre y componentes sanguíneos.
1.14 Transfusiones: exclusión de personas con antecedentes de haber sido transfundidos en el Reino Unido o en países donde son endémicos: paludismo, sida, infección por HTLV y enfermedad de Chagas.
2.1 Infecciones.-Se excluirán durante y como mínimo las dos semanas posteriores al restablecimiento clínico completo de una enfermedad infecciosa, salvo para las infecciones que se detallan a continuación en las que se aplicarán los criterios siguientes:
2.1.1 Brucelosis*: dos años tras el restablecimiento completo.
2.1.2 Osteomielitis: dos años tras la curación confirmada.
2.1.3 Fiebre Q*: dos años tras la curación confirmada.
2.1.4 Sífilis*: un año tras la curación confirmada.
2.1.5 Toxoplasmosis*: seis meses tras el restablecimiento clínico.
2.1.6 Tuberculosis: dos años tras curación confirmada.
2.1.7 Fiebre reumática: dos años tras la desaparición de los síntomas, salvo que existan pruebas de afección cardiaca crónica.
2.1.8 Fiebre superior a 38º: dos semanas tras su desaparición.
2.1.9 Afección pseudogripal: dos semanas tras la desaparición de síntomas.
2.1.10 Paludismo*:
2.1.11 Virus del Nilo Occidental*: exclusión durante 28 días tras abandonar una zona en la que se detectan casos de transmisión a humanos, a menos que se realice una prueba individual de detección del VNO mediante tecnología de amplificación genómica del ácido nucleico –NAT– y su resultado sea negativo.
2.2 Exposición al riesgo de contraer una infección transmisible por transfusión.
2.2.1 Exclusión durante seis meses (o durante cuatro meses, si la prueba de detección del virus de la hepatitis C mediante tecnología de amplificación genómica del ácido nucleico –NAT– resulta negativa) en caso de:
2.2.2 Personas cuya conducta o actividad sexual supone un riesgo elevado de contraer enfermedades infecciosas graves que puedan ser transmitidas por la sangre: tras el cese de la conducta de riesgo, exclusión durante un periodo determinado por la enfermedad en cuestión y por la disponibilidad de pruebas apropiadas en cada caso.
2.3 Vacunación.
2.4 Otras exclusiones.
2.5 Exclusión por situaciones epidemiológicas concretas. Exclusión en consonancia con estas.
C. Donación autóloga y autotransfusión 1. Exclusión permanente.
1.1 Enfermedad cardiaca grave, dependiendo de las circunstancias clínicas en el momento de la extracción.
1.2 Personas con antecedentes de:
2.1 Infección bacteriana activa.
Se modifica el párrafo 2.1.11 del apartado B por el art. único de la Orden SSI/795/2016, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2016-5050.
ANEXO III Requisitos de verificación para las donaciones de sangre total y componentes sanguíneos En las donaciones de sangre total, donaciones por aféresis y autodonación de predepósito, se realizarán las pruebas analíticas siguientes:
Las técnicas utilizadas en estas pruebas deberán tener, en cada momento, un nivel óptimo de sensibilidad y especificidad, y los reactivos empleados en ellas cumplirán la normativa sanitaria nacional.
ANEXO IV Criterios de interpretación de las pruebas de detección de agentes infecciosos en las donaciones Algoritmos destinados a estandarizar la interpretación de resultados y dirigidos a garantizar que:
A. Escrutinio inicial A.1 Cuando el resultado de la prueba de cribado inicial resulte negativa, se aceptará al donante y la donación.
A.2 Cuando el resultado de la prueba de cribado sea reactivo o dudoso, se repetirá por duplicado con la misma metodología.
A.3 Si el resultado es negativo en ambas repeticiones, se aceptará donación y donante.
A.4 Si el resultado es reactivo en ambas repeticiones, se eliminará la unidad.
A.5 Cuando uno de los resultados sea reactivo y el otro dudoso, se eliminará la unidad.
A.6 Cuando uno de los resultados sea reactivo y el otro negativo, se eliminará la unidad.
A.7 Cuando uno de los resultados sea reactivo o dudoso, y el otro negativo, se eliminará la unidad.
B. Pruebas de confirmación Se realizarán las pruebas de confirmación y suplementarias necesarias basadas en diferentes metodologías para informar y orientar al donante adecuadamente, y excluirlo definitivamente si fuera el caso.
B.1 Cuando las pruebas de confirmación sean negativas, podrá aceptarse al donante de acuerdo a protocolos previamente establecidos de readmisión, y siempre y cuando las pruebas de escrutinio resulten inequívocamente negativas.
B.2 Cuando las pruebas de confirmación sean positivas, se excluirá definitivamente e informará al donante adecuadamente, a fin de que reciba la asesoría y tratamiento convenientes.
B.3 Cuando las pruebas de confirmación no sean concluyentes, se excluirá temporalmente e informará al donante a fin de realizar el seguimiento adecuado.
C. Investigación retrospectiva Cuando una muestra resulte repetidamente reactiva en las pruebas de cribado o las pruebas de confirmación sean positivas o no concluyentes:
C.1 Se informará lo antes posible a los centros a los que se haya remitido los componentes de las donaciones anteriores del mismo donante, para la retirada precautoria de los componentes no utilizados.
C.2 Asimismo, se informará lo antes posible al centro de tratamiento del plasma sobre donaciones anteriores del mismo donante para la adopción de las medidas precautorias oportunas.
ANEXO V Requisitos de calidad de la sangre y los componentes sanguíneos (*) Para donaciones autólogas, las medidas señaladas con un asterisco constituyen únicamente recomendaciones.
Componente Mediciones de calidad exigidas (La frecuencia de muestreo para todas las mediciones se determinará por medio de un control estadístico del proceso) Resultados admisibles Hematíes Volumen El necesario para garantizar las especificaciones relativas a hemoglobina y hemólisis en relación a las condiciones de conservación Hemoglobina (*) No inferior a 45 g por unidad.
Hemólisis Inferior al 0,8 % de la masa eritrocítica al finalizar el periodo máximo de conservación Hematíes sin capa leucocitaria Volumen El necesario para garantizar las especificaciones relativas a hemoglobina y hemólisis en relación a las condiciones de conservación Hemoglobina (*) No inferior a 43 g por unidad.
Hemólisis Inferior al 0,8 % de la masa eritrocítica al finalizar el periodo máximo de conservación Hematíes leucodeplecionados Volumen El necesario para garantizar las especificaciones relativas a hemoglobina y hemólisis en relación a las condiciones de conservación Hemoglobina (*) No inferior a 40 g por unidad Contenido en leucocitos Inferior a 1 x 106 por unidad Hemólísis Inferior al 0,8 % de la masa eritrocítica al finalizar el periodo máximo de conservación Hematíes en solución aditiva Volumen El necesario para garantizar las especificaciones relativas a hemoglobina y hemólisis en relación a las condiciones de conservación Hemoglobina No inferior a 45 g por unidad Hemólísis Inferior al 0,8 % de la masa eritrocítica al finalizar el periodo máximo de conservación Hematíes sin capa leucocitaria, en solución aditiva Volumen El necesario para garantizar las especificaciones relativas a hemoglobina y hemólisis en relación a las condiciones de conservación Hemoglobina (*) No inferior a 43 g por unidad.
Hemólisis Inferior al 0,8 % de la masa eritrocítica al finalizar el periodo máximo de conservación Hematíes leucodeplecionados en solución aditiva Volumen El necesario para garantizar las especificaciones relativas a hemoglobina y hemólisis en relación a las condiciones de conservación Hemoglobina (*) No inferior a 40 g por unidad Contenido en leucocitos Inferior a 1 x 106 por unidad Hemólisis Inferior al 0,8 % de la masa eritrocítica al finalizar el periodo máximo de conservación Hematíes, aféresis Volumen El necesario para garantizar las especificaciones relativas a hemoglobina y hemólisis en relación a las condiciones de conservación Hemoglobina No inferior a 40 g por unidad Hemólisis Inferior al 0,8 % de la masa eritrocítica al finalizar el periodo máximo de conservación Sangre total Volumen El necesario para garantizar las especificaciones relativas a hemoglobina y hemólisis en relación a las condiciones de conservación (450 ml +/- 50 ml) En caso de extracciones pediátricas autólogas, no superar 10,5 ml por kg de peso corporal Hemoglobina No inferior a 45 g por unidad Hemólisis Inferior al 0,8 % de la masa eritrocítica al finalizar el periodo máximo de conservación Plaquetas aféresis Volumen El necesario para garantizar las especificaciones relativas a pH de acuerdo a las condiciones de conservación Número de plaquetas Se admiten variaciones en el número de plaquetas por donación si se encuentran dentro de límites que se ajusten a las condiciones validadas de preparación y conservación pH 6,4 - 7,4 corregido para 22 °C, al caducar Plaquetas, aféresis leucodeplecionadas Volumen El necesario para garantizar las especificaciones relativas a pH en relación a las condiciones de conservación Número de plaquetas Se admiten variaciones en el número de plaquetas por donación si se encuentran dentro de límites que se ajusten a las condiciones validadas de preparación y conservación Contenido en leucocitos Inferior a 1 x 106 por unidad pH 6,4 - 7,4 corregido para 22 °C, al caducar Plaquetas recuperadas, mezcla Volumen El necesario para garantizar las especificaciones relativas a pH en relación a las condiciones de conservación Número de plaquetas Se admiten variaciones en el número de plaquetas por donación si se encuentran dentro de límites que se ajusten a las condiciones validadas de preparación y conservación Contenido en leucocitos Inferior a 0,2 x 109 por unidad simple (método PRP) Inferior a 0,05 x 109 por unidad simple (método capa leucocitaria) pH 6,4 – 7,4 corregido para 22 °C, al caducar Plaquetas recuperadas, mezcla, leucodeplecionadas
Volumen El necesario para garantizar las especificaciones relativas a pH en relación a las condiciones de conservación Número de plaquetas Se admiten variaciones en el número de plaquetas por donación si se encuentran dentro de límites que se ajusten a las condiciones validadas de preparación y conservación Contenido en leucocitos Inferior a 1 x 106 por mezcla pH 6,4 – 7,4 corregido para 22 °C, al caducar Plaquetas recuperadas, unidad Volumen El necesario para garantizar las especificaciones relativas a pH en relación a las condiciones de conservación Número de plaquetas Se admiten variaciones en el número de plaquetas por donación si se encuentran dentro de límites que se ajusten a las condiciones validadas de preparación y conservación Contenido en leucocitos Inferior a 0,2 x 109 por unidad simple (método PRP) Inferior a 0,05 x 109 por unidad simple (método capa leucocitaria) pH 6,4 – 7,4 corregido para 22 °C, al caducar Plaquetas recuperadas, unidad, leucodeplecionadas Volumen El necesario para garantizar las especificaciones relativas a pH en relación a las condiciones de conservación Número de plaquetas Se admiten variaciones en el número de plaquetas por donación si se encuentran dentro de límites que se ajusten a las condiciones validadas de preparación y conservación Contenido en leucocitos Inferior a 1 x 106 por unidad pH 6,4 – 7,4 corregido para 22 ºC, al caducar Plasma fresco congelado Volumen Volumen indicado +/- 10 % Factor Vlllc (*) Media (tras congelación y descongelación): 70 % o más del valor de la unidad de plasma recién extraída Proteína total (*) No inferior a 50 g/l Contenido celular residual (*) Eritrocitos: < 6,0 x 109/l Leucocitos: < 0,1 x 109/l Plaquetas: < 50 x 109/I Plasma fresco congelado, pobre en crioprecipitado Volumen Volumen indicado +1- 10 % Contenido celular residual Eritrocitos: < 6,0 x 109/l Leucocitos: < 0,1 x 109/l Plaquetas: < 50 x 109/I Plasma mantenido en cuarentena Volumen Volumen indicado +/- 10% Factor Vlllc (*) Media (tras congelación y descongelación): 70% o más del valor de la unidad de plasma recién extraída Proteína total (*) No inferior a 50 g/l Contenido celular residual (*) Eritrocitos: < 6,0 x 109/l Leucocitos: < 0,1 x 109/l Plaquetas: < 50 x 109/l Plasma inactivado Tanto los materiales como la técnica utilizada serán normalizados y autorizados al efecto Se seguirán las normas establecidas al efecto por la Agencia Española del Medicamento y Productos Sanitarios Volumen Volumen indicado +/- 10% Proteína total (*) No inferior a 50 g/l Contenido celular residual (*) Eritrocitos: < 6,0 x 109/l
Leucocitos: < 0,1 x 109/l Plaquetas: < 50 x 10 109/l Crioprecipitado Contenido en fibrinógeno (*) Superior o igual a 140 mg por unidad Contenido en factor Vlllc Superior o igual a 70 unidades internacionales por unidad Granulocitos de aféresis Volumen Inferior a 500 ml Contenido en granulocitos >1 x 1010 granulocitos por unidad ANEXO V Requisitos de calidad de la sangre y los componentes sanguíneos (*) Para donaciones autólogas, las medidas señaladas con un asterisco constituyen únicamente recomendaciones.
Componente Mediciones de calidad exigidas (La frecuencia de muestreo para todas las mediciones se determinará por medio de un control estadístico del proceso) Resultados admisibles Hematíes Volumen El necesario para garantizar las especificaciones relativas a hemoglobina y hemólisis en relación a las condiciones de conservación Hemoglobina (*) No inferior a 45 g por unidad.
Hemólisis Inferior al 0,8 % de la masa eritrocítica al finalizar el periodo máximo de conservación Hematíes sin capa leucocitaria Volumen El necesario para garantizar las especificaciones relativas a hemoglobina y hemólisis en relación a las condiciones de conservación Hemoglobina (*) No inferior a 43 g por unidad.
Hemólisis Inferior al 0,8 % de la masa eritrocítica al finalizar el periodo máximo de conservación Hematíes leucodeplecionados Volumen El necesario para garantizar las especificaciones relativas a hemoglobina y hemólisis en relación a las condiciones de conservación Hemoglobina (*) No inferior a 40 g por unidad Contenido en leucocitos Inferior a 1 x 106 por unidad Hemólísis Inferior al 0,8 % de la masa eritrocítica al finalizar el periodo máximo de conservación Hematíes en solución aditiva Volumen El necesario para garantizar las especificaciones relativas a hemoglobina y hemólisis en relación a las condiciones de conservación Hemoglobina No inferior a 45 g por unidad Hemólísis Inferior al 0,8 % de la masa eritrocítica al finalizar el periodo máximo de conservación Hematíes sin capa leucocitaria, en solución aditiva Volumen El necesario para garantizar las especificaciones relativas a hemoglobina y hemólisis en relación a las condiciones de conservación Hemoglobina (*) No inferior a 43 g por unidad.
Hemólisis Inferior al 0,8 % de la masa eritrocítica al finalizar el periodo máximo de conservación Hematíes leucodeplecionados en solución aditiva Volumen El necesario para garantizar las especificaciones relativas a hemoglobina y hemólisis en relación a las condiciones de conservación Hemoglobina (*) No inferior a 40 g por unidad Contenido en leucocitos Inferior a 1 x 106 por unidad Hemólisis Inferior al 0,8 % de la masa eritrocítica al finalizar el periodo máximo de conservación Hematíes, aféresis Volumen El necesario para garantizar las especificaciones relativas a hemoglobina y hemólisis en relación a las condiciones de conservación Hemoglobina No inferior a 40 g por unidad Hemólisis Inferior al 0,8 % de la masa eritrocítica al finalizar el periodo máximo de conservación Sangre total Volumen El necesario para garantizar las especificaciones relativas a hemoglobina y hemólisis en relación a las condiciones de conservación (450 ml +/- 50 ml) En caso de extracciones pediátricas autólogas, no superar 10,5 ml por kg de peso corporal Hemoglobina No inferior a 45 g por unidad Hemólisis Inferior al 0,8 % de la masa eritrocítica al finalizar el periodo máximo de conservación Plaquetas aféresis Volumen El necesario para garantizar las especificaciones relativas a pH de acuerdo a las condiciones de conservación Número de plaquetas Se admiten variaciones en el número de plaquetas por donación si se encuentran dentro de límites que se ajusten a las condiciones validadas de preparación y conservación pH Mínimo 6,4 corregido para 22 ºC, al caducar Plaquetas, aféresis leucodeplecionadas Volumen El necesario para garantizar las especificaciones relativas a pH en relación a las condiciones de conservación Número de plaquetas Se admiten variaciones en el número de plaquetas por donación si se encuentran dentro de límites que se ajusten a las condiciones validadas de preparación y conservación Contenido en leucocitos Inferior a 1 x 106 por unidad pH Mínimo 6,4 corregido para 22 ºC, al caducar Plaquetas recuperadas, mezcla Volumen El necesario para garantizar las especificaciones relativas a pH en relación a las condiciones de conservación Número de plaquetas Se admiten variaciones en el número de plaquetas por donación si se encuentran dentro de límites que se ajusten a las condiciones validadas de preparación y conservación Contenido en leucocitos Inferior a 0,2 x 109 por unidad simple (método PRP) Inferior a 0,05 x 109 por unidad simple (método capa leucocitaria) pH Mínimo 6,4 corregido para 22 ºC, al caducar Plaquetas recuperadas, mezcla, leucodeplecionadas
Volumen El necesario para garantizar las especificaciones relativas a pH en relación a las condiciones de conservación Número de plaquetas Se admiten variaciones en el número de plaquetas por donación si se encuentran dentro de límites que se ajusten a las condiciones validadas de preparación y conservación Contenido en leucocitos Inferior a 1 x 106 por mezcla pH Mínimo 6,4 corregido para 22 ºC, al caducar Plaquetas recuperadas, unidad Volumen El necesario para garantizar las especificaciones relativas a pH en relación a las condiciones de conservación Número de plaquetas Se admiten variaciones en el número de plaquetas por donación si se encuentran dentro de límites que se ajusten a las condiciones validadas de preparación y conservación Contenido en leucocitos Inferior a 0,2 x 109 por unidad simple (método PRP) Inferior a 0,05 x 109 por unidad simple (método capa leucocitaria) pH Mínimo 6,4 corregido para 22 ºC, al caducar Plaquetas recuperadas, unidad, leucodeplecionadas Volumen El necesario para garantizar las especificaciones relativas a pH en relación a las condiciones de conservación Número de plaquetas Se admiten variaciones en el número de plaquetas por donación si se encuentran dentro de límites que se ajusten a las condiciones validadas de preparación y conservación Contenido en leucocitos Inferior a 1 x 106 por unidad pH Mínimo 6,4 corregido para 22 ºC, al caducar Plasma fresco congelado Volumen Volumen indicado +/- 10 % Factor Vlllc (*) Media (tras congelación y descongelación): 70 % o más del valor de la unidad de plasma recién extraída Proteína total (*) No inferior a 50 g/l Contenido celular residual (*) Eritrocitos: < 6,0 x 109/l Leucocitos: < 0,1 x 109/l Plaquetas: < 50 x 109/I Plasma fresco congelado, pobre en crioprecipitado Volumen Volumen indicado +1- 10 % Contenido celular residual Eritrocitos: < 6,0 x 109/l Leucocitos: < 0,1 x 109/l Plaquetas: < 50 x 109/I Plasma mantenido en cuarentena Volumen Volumen indicado +/- 10% Factor Vlllc (*) Media (tras congelación y descongelación): 70% o más del valor de la unidad de plasma recién extraída Proteína total (*) No inferior a 50 g/l Contenido celular residual (*) Eritrocitos: < 6,0 x 109/l Leucocitos: < 0,1 x 109/l Plaquetas: < 50 x 109/l Plasma inactivado Tanto los materiales como la técnica utilizada serán normalizados y autorizados al efecto Se seguirán las normas establecidas al efecto por la Agencia Española del Medicamento y Productos Sanitarios Volumen Volumen indicado +/- 10% Proteína total (*) No inferior a 50 g/l Contenido celular residual (*)
Eritrocitos: < 6,0 x 109/l Leucocitos: < 0,1 x 109/l Plaquetas: < 50 x 10 109/l Crioprecipitado Contenido en fibrinógeno (*) Superior o igual a 140 mg por unidad Contenido en factor Vlllc Superior o igual a 70 unidades internacionales por unidad Granulocitos de aféresis Volumen Inferior a 500 ml Contenido en granulocitos >1 x 1010 granulocitos por unidad Se modifica por el art. único de la Orden SPI/2101/2011, de 22 de julio. Ref. BOE-A-2011-12968.
ANEXO VI Condiciones de almacenamiento, transporte y distribución de la sangre y los componentes sanguíneos Conservación Conservación en estado líquido Componente Temperatura de conservación Tiempo máximo de conservación Preparados eritrocitarios y sangre total (cuando se utiliza sangre total para transfusión). + 2 a + 6 °C 28-49 días, dependiendo del procedimiento de extracción, procesamiento y conservación utilizado.
Preparados de plaquetas. + 20 a + 24 °C Cinco días; pueden conservarse hasta siete días si se combina con un sistema de detección o reducción de contaminación bacteriana.
Granulocitos. + 20 a + 24 °C 24 horas.
Crioconservación Componente Condiciones y duración de la conservación Hematíes.
30 años, dependiendo del procedimiento de extracción, procesamiento y conservación utilzado.
Plaquetas.
24 meses, dependiendo del procedimiento de extracción, procesamiento y conservación utilizado.
Plasma y crioprecipitado.
36 meses, dependiendo del procedimiento de extracción, procesamiento y conservación utilizado.
Los hematíes y las plaquetas crioconservadas deben ser suspendidos en medio adecuado tras su descongelación. El periodo admisible de conservación tras la descongelación dependerá del método utilizado.
Transporte y distribución Sangre total y componentes eritrocitarios líquidos, una vez procesados: Temperatura entre 1 ºC y 10 ºC. No podrán volver a refrigerarse las unidades que superen dicha temperatura.
Productos habitualmente conservados a 20 ºC - 24 ºC: Temperatura aproximada entre 18 ºC y 24 ºC.
Productos conservados usualmente congelados: Se transportarán manteniendo la congelación a temperatura cercana a la de conservación.
Productos conservados usualmente congelados, una vez descongelados en estado líquido: De 1 ºC a 10 ºC.
ANEXO VII Pruebas en la sangre del receptor Tipificación ABO.
Tipificación del antígeno Rho (D).
En el caso de transfusión de componentes eritrocitarios: estudio de anticuerpos antieritrocitarios con prueba de antiglobulina (Coombs) indirecta u otra técnica de similar o superior sensibilidad.
ANEXO VIII Información mínima que el centro de transfusión sanguínea deberá facilitar a la autoridad sanitaria competente a los efectos de autorización
Parte A
Información general Identificación del centro de transfusión sanguínea.
Listado de los servicios de transfusión a los que abastece.
Estructura del personal del centro: nombre, titulación y datos de contacto del responsable.
Parte B
Descripción del sistema de calidad, que incluirá:
Documentación del organigrama, con inclusión de las responsabilidades de las personas y su jerarquía.
Disponibilidad de locales, instalaciones e instrumental adecuados a las exigencias mínimas que se establezcan.
Plantilla y cualificación profesional de sus miembros.
Normas de higiene.
Manual de calidad en el que se describa el sistema de calidad conforme al apartado 1 del artículo 32.
Lista de procedimientos operativos normalizados de trabajo en materia de captación, fidelización y selección de donantes, para el tratamiento y estudio, distribución y retirada de sangre y componente sanguíneos y para la notificación y registro de las reacciones y acontecimientos adversos graves.
ANEXO IX Actividades de los centros de transfusión
ANEXO X Registros de información a ser recogida 1. Información sobre las actividades del centro de transfusión durante el año anterior:
1.º Sífilis: pruebas serológicas.
2.º Hepatitis B: AgHBs.
3.º Hepatitis C: Anti-VHC y pruebas de amplificación genómica del ácido nucleico (NAT).
4.º VIH I/II: Anti-VIH I/II.
Para componentes o donantes específicos o situaciones epidemiológicas concretas, las pruebas adicionales necesarias acordes con ellas.
5.º Otros registros relativos a:
Criterios de exclusión permanentes y las posibles excepciones de aquellos (anexo II, parte B.1).
Criterios de exclusión temporal (anexo II, parte B.2).
ANEXO XI Requisitos de etiquetado En la etiqueta del componente sanguíneo deberá constar la información siguiente:
ANEXO XII Datos que las comunidades autónomas comunicarán al Ministerio de Sanidad y Consumo, con periodicidad anual, referidos a la actividad desarrollada por los centros y servicios de transfusión 1. Identificación del centro de transfusión.