Real Decreto 1749/1998, de 31 de julio, por el que se establecen las medidas de control aplicables a determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos
¿De qué trata esta norma?
Esta ley establece medidas de control y su organización para detectar sustancias o sus metabolitos y residuos en animales y sus productos, con el fin de proteger la salud humana. Busca transponer normas comunitarias y unificar la regulación sobre el control de estas sustancias.
A quién afecta: Productores y personas que intervienen en el sector ganadero; Administraciones públicas (Comunidades Autónomas, Ministerios de Sanidad y Consumo, y de Agricultura, Pesca y Alimentación).
De un vistazo
- País
- España
- Área del derecho
- Derecho sanitario y farmacéutico
- Artículos
- 27
- Fuente
- boe.es
- Texto obtenido el
- Explicación actualizada el
¿Qué regula esta norma?
- El control de sustancias y residuos en animales vivos y sus productos.
- La metodología para la recogida de muestras.
- El procedimiento administrativo, infracciones y sanciones por incumplimiento.
- La creación de un órgano de coordinación para la investigación y control de residuos.
¿A quién afecta esta norma?
- Productores y personas que intervienen en el sector ganadero.
- Administraciones públicas (Comunidades Autónomas, Ministerios de Sanidad y Consumo, y de Agricultura, Pesca y Alimentación).
¿Cuáles son los puntos clave?
- Prohíbe la administración de sustancias o productos no autorizados a animales.
- Define "tratamiento ilegal" como el uso de sustancias no autorizadas o el uso indebido de sustancias autorizadas.
- Establece la vigilancia de residuos en animales vivos, sus excrementos, líquidos biológicos, órganos, tejidos, productos de origen animal, piensos y agua.
- Crea la Comisión Nacional de Coordinación de la Investigación y Control de Residuos o Sustancias en Animales Vivos y sus Productos.
Derecho sanitario y farmacéutico
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Texto legal
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Índice (27)
- Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación
- Artículo 2 Definiciones
- Artículo 3 Objeto de la investigación
- Artículo 4 Órgano de coordinación
- Artículo 5 Tramitación del plan de investigación
- Artículo 6 Contenido, aprobación y seguimiento del plan
- Artículo 7 Autocontrol y corresponsabilidad
- Artículo 8 Obligaciones específicas
- Artículo 9 Controles por muestreo
- Artículo 10 Ejecución de los controles
- Artículo 11 Medidas a adoptar
- Artículo 12 Laboratorios de referencia
- Artículo 13 Procedimiento de toma de muestras y análisis de laboratorios
- Artículo 14 Medidas generales de las explotaciones
- Artículo 15 Medidas específicas en las explotaciones ante tratamientos ilegales
- Artículo 16 Otras medidas específicas
- Artículo 17 Imputación de costes
- Artículo 18 Incumplimientos de otros Estados miembros
- Artículo 19 Verificaciones
- Artículo 20 Medidas sobre sustancias y productos
- Artículo 21 Medidas en las explotaciones
- Artículo 22 Medidas en mataderos y otros establecimientos
- Artículo 23 Procedimiento sancionador
- Artículo 24 Infracciones y sanciones
- Artículo 25 Consideraciones generales. Países terceros autorizados
- Artículo 26 Controles y medidas
- Artículo 27 Tasas
200 ok Norma derogada, con efectos de 3 de julio de 2025, por la disposición derogatoria única.b) del Real Decreto 562/2025, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2025-13409#dd La integración de España en la Comunidad Europea exige la transposición, a nuestro Derecho interno, de las normas comunitarias aplicables al control de ciertas sustancias con o sin acción farmacológica, así como sus residuos, que, utilizados de forma indiscriminada, abusiva o incorrecta en los animales de abasto, supone en muchos casos un grave riesgo para la salud de las personas, por lo que se hace preciso que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 8.2 y 18.12 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, las Administraciones públicas lleven a cabo, para evitar tal riesgo, las acciones necesarias, tanto en las explotaciones ganaderas como en los diferentes establecimientos que elaboran productos de origen animal.
En una primera fase, el Real Decreto 1262/1989, de 20 de octubre, por el que se aprueba el Plan Nacional de Investigación de Residuos en los Animales y Carnes Frescas, incorporó al Derecho español el contenido de la Directiva del Consejo 86/469/CEE, de 16 de septiembre, relativa a la investigación de residuos en los animales y carnes frescas, estableciéndose la vigilancia de residuos, de sustancias de acción farmacológica y de contaminantes del medio ambiente, solamente en determinadas especies animales y en sus carnes, por lo que conviene ampliar esta vigilancia a otras especies animales, así como al conjunto de los productos, obtenidos directamente de los animales, destinados al consumo humano, aspecto este último que estaba regulado de una manera muy general en las diferentes normas de tipo vertical existentes para la producción y comercialización de los distintos productos de origen animal. Por ello se hace necesario proceder a la unificación, en un único texto legislativo, de todos aquellos aspectos relacionados con el control de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos.
La finalidad de esta disposición es llevar a efecto la transposición de la Directiva 96/23/CE, del Consejo, de 29 de abril, relativa a las medidas de control aplicables respecto a determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos y por la que se derogan las Directivas 85/358/CEE y 86/469/CEE y las Decisiones 89/187/CEE y 91/664/CEE, incluyendo lo dispuesto en la Decisión de la Comisión 97/747/CE, de 27 de octubre.
Igualmente se pretende, con esta disposición, hacer que los productores y todas aquellas personas que intervengan en el sector ganadero asuman una mayor responsabilidad en lo que respecta a la inocuidad de cualquier producto de origen animal de su propiedad que se despache al consumo humano.
Mediante la presente disposición se crea un órgano de coordinación de la ejecución de las investigaciones de las sustancias y de sus residuos, en el territorio nacional. Asimismo se regula tanto la metodología de la recogida de muestras como los aspectos relativos al procedimiento administrativo y a las infracciones y sanciones aplicables en caso de incumplimiento de lo dispuesto en la misma.
El presente Real Decreto regula aspectos relacionados con el control de determinadas sustancias y sus residuos, como normativa básica estatal, si bien contiene disposiciones aplicables a las importaciones de terceros países, que deben considerarse de aplicación plena por incidir en el comercio y sanidad exteriores. De ahí que se dicte, al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.10.ª y 16.ª de la Constitución Española, y en virtud de lo establecido en los artículos 38 y 40.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Para su elaboración han sido consultadas las Comunidades Autónomas y los sectores afectados. Asimismo, se ha emitido el preceptivo informe de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria (CIOA).
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo y de Agricultura, Pesca y Alimentación, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 31 de julio de 1998, DISPONGO:
CAPÍTULO I
Ámbito de aplicación y definiciones
Artículo 1Objeto y ámbito de aplicación
El presente Real Decreto establece las medidas de control y su organización relativas a las sustancias o a sus metabolitos y a los grupos de residuos enumerados en el anexo I, que pueden ser administrados a los animales, para su detección en cualquier fase, tanto en la elaboración de los productos a administrar a los animales vivos, como en cualquier fase de la obtención o transformación de los productos obtenidos de los mismos.
Artículo 2Definiciones
A efectos del presente Real Decreto se entiende por:
Asimismo serán de aplicación las definiciones contempladas en el artículo 1 del Real Decreto 1373/1997, de 29 de agosto, por el que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias β-agonistas de uso en la cría de ganado.
CAPÍTULO II
Planes de vigilancia para la detección de residuos o sustancias
Artículo 3Objeto de la investigación
La vigilancia de la cadena de producción de los animales, así como de los productos primarios de origen animal para la detección de residuos y sustancias incluidas en el anexo I, se podrá realizar en los animales vivos, sus excrementos y líquidos biológicos, así como en cualquier órgano o tejido animal, productos de origen animal, piensos, agua para beber y otros componentes utilizados en la alimentación de los animales y se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo.
Artículo 4Órgano de coordinación
Como órgano de coordinación para la ejecución de los planes de vigilancia para las detecciones previstas en el presente capítulo, en el territorio nacional, se crea la Comisión Nacional de Coordinación de la Investigación y Control de Residuos o Sustancias en Animales Vivos y sus Productos, en adelante Comisión Nacional.
1.º El Subdirector general de Sanidad Exterior y Veterinaria de la Dirección General de Salud Pública.
2.º El Subdirector general de Sanidad Veterinaria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que actuará como Secretario de la Comisión.
3.º Un representante del Instituto de Salud «Carlos III».
4.º Un representante del Instituto Nacional de Consumo.
5.º Un representante del Instituto de Toxicología.
6.º Un representante de cada Comunidad Autónoma (nombrado entre los diferentes órganos competentes de cada Comunidad Autónoma).
Una vez nombrados, estos vocales formarán parte de la Comisión de forma plena y actuarán con voz y voto.
1.º Los Directores de los Laboratorios Nacionales de Referencia que figuran en el artículo 12. Todos ellos actuarán con voz pero sin voto.
2.º Un representante designado por el Ministerio del Interior.
Todos ellos actuarán con voz pero sin voto.
No obstante, cuando así lo estime el Presidente de la Comisión, oída la misma, podrá solicitar el asesoramiento de personas ajenas a la misma, con reconocida cualificación científica, en relación con determinados asuntos, así como la colaboración de las asociaciones afectadas.
Artículo 5Tramitación del plan de investigación
1.º De las sustancias citadas en el punto a) en los animales, en los piensos y en el agua de bebida de los mismos, así como en todos los emplazamientos en que se críen o se mantengan los animales objeto de investigación.
2.º De los residuos de las sustancias antes citadas en los animales vivos, sus excrementos, líquidos biológicos, tejidos, órganos y productos de origen animal como la carne, la leche, los huevos, productos de acuicultura y la miel.
Artículo 6Contenido, aprobación y seguimiento del plan
1.º Las normas seguidas para la toma de muestras oficiales y, en particular, las referentes a las indicaciones que deben figurar en las mismas.
2.º La naturaleza de las medidas previstas por las autoridades competentes en lo referente a los animales o los productos en los que se haya comprobado la presencia de residuos.
3.º La infraestructura de los servicios (en especial la naturaleza e importancia de los servicios que participen en la ejecución de los planes).
4.º La lista de laboratorios autorizados con indicación de su capacidad de tratamiento de muestras.
5.º La lista de sustancias que se pueden detectar, los métodos de análisis y las normas de interpretación de los resultados, así como el número de muestreos que se efectúen de las sustancias contempladas en el anexo I.
6.º El número de muestras oficiales que deben tomarse, en relación con el número de animales sacrificados en los años anteriores y según los niveles y frecuencia del anexo IV.
Las actualizaciones anuales del plan nacional, bien a instancia de la Comisión Nacional, en base a las evoluciones o a los resultados obtenidos, o por iniciativa de la Comisión Europea, se aprobará según el procedimiento previsto en la normativa comunitaria.
Una vez recibida y recopilada la mencionada información, será remitida por la Comisión Nacional, a través del cauce correspondiente, a la Comisión Europea antes del 31 de marzo de cada año.
CAPÍTULO III
Autocontrol y corresponsabilidad de los operadores
Artículo 7Autocontrol y corresponsabilidad
1.º No presentan niveles de residuos que rebasen los límites máximos autorizados.
2.º No presentan sustancias o productos prohibidos ni indicios de su administración.
Por la autoridad competente se adoptarán las disposiciones precisas para el control de lo establecido en este apartado.
Las autoridades competentes remitirán periódicamente al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la información de los controles efectuados y de los resultados obtenidos, con el fin de dar traslado a la Comisión Nacional a los efectos previstos en el apartado 7 de este artículo.
Artículo 8Obligaciones específicas
Las competencias y la responsabilidad de los veterinarios encargados de efectuar el control de las explotaciones ganaderas se ampliará al control de las condiciones de cría y de los tratamientos previstos en el presente Real Decreto.
El veterinario anotará en un registro, que deberá obrar en poder del titular de la explotación, la fecha y la naturaleza de los tratamientos prescritos o administrados incluyendo dosis y duración de los mismos, la identificación de los animales tratados, así como los plazos de espera correspondientes.
El ganadero, por su parte, consignará asimismo, en dicho registro, los datos siguientes:
1.º Fecha.
2.º Identificación del medicamento veterinario.
3.º Cantidad.
4.º Nombre y dirección del proveedor del medicamento.
5.º Identificación de los animales tratados.
6.º Naturaleza del tratamiento administrado.
Se cerciorará, asimismo, de que se respeten los plazos de espera y conservará las recetas que lo justifiquen durante cinco años.
Los ganaderos y los veterinarios estarán obligados a suministrar, a petición de la autoridad competente o del veterinario oficial del matadero, todos los datos referentes al cumplimiento, por parte de una explotación determinada, de los requisitos del presente Real Decreto.
Artículo 8Obligaciones específicas
(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.2 del Real Decreto 666/2023, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2023-16727#dd
CAPÍTULO IV
Controles oficiales
Artículo 9Controles por muestreo
Estos controles deberán efectuarse, en particular, para detectar la posesión o la presencia de sustancias o productos prohibidos que puedan estar destinados a ser administrados a los animales con fines de engorde, o bien para detectar el tratamiento ilegal.
Artículo 10Ejecución de los controles
Los controles a que se refiere el presente Real Decreto serán efectuados por las autoridades competentes, sin previo aviso.
El propietario, la persona habilitada para disponer de los animales o su representante deberán facilitar las operaciones de control y la inspección, tanto en la explotación como en el matadero antes del sacrificio y, en particular, asistir al veterinario oficial o a los asistentes o ayudantes de inspección en toda manipulación que se considere necesaria.
Artículo 11Medidas a adoptar
La autoridad competente adoptará las siguientes medidas:
Artículo 12Laboratorios de referencia
Artículo 12Laboratorios de referencia
Se modifica el apartado 2 por el art. 2.1 del Real Decreto 731/2007, de 8 de junio. Ref. BOE-A-2007-12119.
Artículo 13Procedimiento de toma de muestras y análisis de laboratorios
La toma de muestras se realizará mediante acta formalizada, al menos por triplicado, ante el ganadero o propietario de las reses o ante su representante legal o ante el representante legal del matadero o cualquier otro establecimiento de primera transformación de productos primarios de origen animal u otras empresas relacionadas con el sector, o persona responsable, ya sea de la explotación ganadera o del establecimiento en cuestión, y en ausencia de los mismos o cuando las personas anteriormente citadas se negasen a intervenir en el acta, ante cualquier testigo, sin perjuicio de poder exigir las responsabilidades contraídas por tal negativa. En el caso de que incluso ningún testigo quiera intervenir en el acto, ésta será igualmente válida si en la misma interviene más de un representante de la Administración.
En el acta se transcribirán íntegramente cuantos datos y circunstancias sean necesarios para la identificación de las muestras y de los animales de las que procedan, con las firmas de los intervinientes.
Cada muestra constará de tres ejemplares homogéneos que serán acondicionados y precintados de manera que, con estas formalidades, se garantice la identidad y seguridad de las muestras con su contenido, durante el tiempo de conservación de la misma.
Si la muestra se toma ante el ganadero o propietario de las reses o ante su representante legal, o ante el representante legal del matadero o cualquier otro establecimiento de primera transformación de productos primarios de origen animal u otra empresa relacionada con el sector, uno de los ejemplares de la muestra quedará en su poder, bajo depósito, en unión de una copia del acta, con la obligación de conservarla en perfecto estado para su posterior utilización en la prueba contradictoria si fuere necesario. La desaparición, destrucción o deterioro de dicho ejemplar de la muestra se presumirá maliciosa, salvo prueba en contrario. Los otros dos ejemplares de la muestra quedarán en poder de la inspección, remitiéndose una al laboratorio que haya de realizar el análisis inicial.
Por el contrario, si las personas anteriormente citadas, se negasen a intervenir en el acta o no se encontraran presentes en la toma de muestras, o aun cuando estando presentes e interviniendo no deseen ejercer su derecho a retirar un ejemplar de las muestras, los tres ejemplares serán retirados por la inspección, en cuyo caso uno de los ejemplares se pondrá a disposición del ganadero o propietario de las reses o su representante legal, o ante el representante legal del matadero o cualquier otro establecimiento de primera transformación de productos primarios de origen animal u otra empresa relacionada con el sector, para que lo retire si desea practicar la prueba contradictoria, quedando los otros dos ejemplares en poder de la inspección, remitiéndose uno al laboratorio que haya de realizar el análisis inicial.
Las cantidades que habrán de recogerse de cada ejemplar de la muestra serán suficientes en función de las determinaciones analíticas que pretendan realizarse y, en su defecto, se ajustarán a las instrucciones dictadas bien por los Laboratorios Nacionales de Referencia o en su caso por los laboratorios autorizados, a través de la Comisión Nacional, salvo lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo.
El análisis de las muestras, previsto en el párrafo anterior, deberá efectuarse con los métodos oficiales de rutina y de referencia que se establezcan en la normativa comunitaria, o bien con aquellos reconocidos internacionalmente, o, en su defecto, con métodos validados o establecidos por los Laboratorios Nacionales de Referencia. Para las sustancias con efecto anabolizante y sustancias no autorizadas, todos los resultados positivos constatados, en caso de aplicación de un método de rutina, en lugar de un método de referencia, deberán ser confirmados con los métodos de referencia establecidos en la normativa comunitaria, por un laboratorio autorizado.
La renuncia expresa o tácita a efectuar el análisis contradictorio o la no aportación de la muestra obrante en poder del interesado supondrá aceptación de los resultados a los que se hubiese llegado en la práctica del primer análisis.
El mencionado análisis contradictorio se realizará de acuerdo con una de las dos posibilidades siguientes:
1.º En el laboratorio donde se practicó el análisis inicial, siguiendo las mismas técnicas empleadas por el mismo y en presencia del técnico que certificó dicho análisis o personas designadas por el mismo, mediante la designación por el interesado de perito de parte. A tal fin se comunicará al interesado fecha y hora.
2.º En un laboratorio autorizado, oficial o privado, con excepción del Laboratorio Nacional de Referencia para la sustancia detectada, por un técnico que designe el propio laboratorio utilizando las mismas técnicas que las empleadas en el análisis inicial.
El resultado analítico y, en su caso, el informe técnico complementario será remitido al instructor del procedimiento. En el caso de que, transcurrido el plazo previsto en la normativa correspondiente, no se hubiere practicado y comunicado el análisis, el interesado decae en su derecho.
Los gastos derivados de este análisis contradictorio serán costeados por el interesado.
En el caso de que existiera contradicción entre los resultados de los análisis inicial y contradictorio, éstos serán confirmados mediante un tercer análisis, que será dirimente y definitivo, utilizando el tercer ejemplar de la muestra en cuestión. Esta confirmación será realizada por el Laboratorio Nacional de Referencia correspondiente según la sustancia o residuo de que se trate. En el caso de que el resultado del análisis inicial sea confirmado mediante el análisis dirimente, este último deberá ser costeado por el interesado.
Igualmente, se seguirá la pauta antes descrita, aunque se tomen tres ejemplares de análisis, cuando se hayan consignado o intervenido cautelarmente, canales, despojos u otros productos perecederos.
En estos casos el ejemplar o ejemplares de la muestra se tomarán con las mismas formalidades que en los supuestos ordinarios garantizando, en todo caso, la identidad de la misma con su contenido.
La renuncia expresa o tácita a acudir, acompañado del Perito de parte, supone, asimismo, la aceptación de los resultados de los análisis realizados en ese mismo acto.
Cuando dicho examen revele la presencia de residuos de sustancias autorizadas o de contaminantes que sobrepasen los niveles fijados en la normativa correspondiente o la presencia de residuos de sustancias autorizadas en alguno de los tejidos o productos para los que no se hayan fijado los límites máximos de residuos y de los cuales se han realizado la toma de muestras, se aplicarán las disposiciones de los artículos 14, 16 y 17, así como las medidas previstas en el capítulo V, en su caso.
Cuando el examen se haya efectuado sobre animales o productos de origen animal procedentes de otros Estados miembros, la autoridad competente en cada caso dará traslado y solicitará motivadamente a la autoridad competente del Estado miembro de origen que aplique las medidas contempladas en los artículos 14.2, 15, 16 y 17, así como las establecidas en el capítulo V del presente Real Decreto a la explotación o establecimiento de origen o de procedencia.
Cuando el examen se haya efectuado sobre animales o productos de origen animal procedentes de países terceros y se revele la presencia de un tratamiento ilegal o de residuos de sustancias autorizadas, por encima de los límites máximos establecidos, la autoridad competente en cada caso informará a la Comisión Europea para que se adopten las medidas previstas en el artículo 25 del presente Real Decreto.
Artículo 14Medidas generales de las explotaciones
Tras la aparición de casos positivos, obtenidos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13, la autoridad competente adoptará las siguientes medidas:
Artículo 15Medidas específicas en las explotaciones ante tratamientos ilegales
Cuando se compruebe un tratamiento ilegal, la autoridad competente deberá asegurarse de que el ganado o los ganados de que se trate sean sometidos al control oficial, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 11. Todos los animales irán provistos de una marca de identificación oficial específica y se realizarán tomas de muestras oficiales efectuadas, en un primer momento, sobre un muestreo estadístico representativo basado en métodos científicos reconocidos internacionalmente. Se adoptarán las medidas establecidas en el artículo 21 durante el período de control de los animales en la explotación.
Artículo 16Otras medidas específicas
Cuando se detecten residuos de sustancias o productos autorizados en cantidades superiores al límite máximo de residuos fijados o de residuos de sustancias autorizadas, en aquellos tejidos o productos distintos de los que posean límite máximo de residuos y sobre los que se realizó la toma de muestra, la autoridad competente llevará a cabo una investigación en la explotación de origen con el fin de determinar las razones de la superación de dicho límite.
Durante la investigación y de acuerdo con los resultados de las mismas, se establecerán la prohibición de la salida de los animales de la explotación de que se trate o de los productos de la explotación o del establecimiento de que se trate, durante un período de tiempo determinado, así como cualquier medida necesaria para el mantenimiento de la salud pública.
En caso de infracciones repetidas al respeto de los límites máximos de residuos en la comercialización de animales por un ganadero, o de productos por un ganadero o un establecimiento de transformación, se emprenderá durante un período de seis meses, como mínimo, un control reforzado de los animales y productos procedentes de la explotación o del establecimiento en cuestión, consignándose todos los productos o las canales en espera de los resultados analíticos de las muestras tomadas. Todo resultado que ponga de manifiesto una superación de los límites máximos de residuos o la presencia de residuos de sustancias autorizadas en tejido u órganos distintos de los que posean límite máximo de residuos, dará lugar a declarar como no aptos para el consumo humano todas las canales o productos de que se trate, considerándose como materiales de alto riesgo según lo previsto en el Real Decreto 2224/1993, de 17 de diciembre, sobre normas sanitarias de eliminación y transformación de animales muertos y desperdicios de origen animal y protección frente a agentes patógenos en piensos de origen animal.
Artículo 17Imputación de costes
Artículo 18Incumplimientos de otros Estados miembros
En el caso de que dichas medidas fuesen insuficientes, se tratará de hallar la manera de corregir la situación, en su caso, mediante una visita «in situ» y en caso de que no se llegue a un acuerdo se recurrirá, en un plazo de tiempo razonable, a la Comisión Europea, que encargará a uno o más expertos la emisión de un dictamen.
Artículo 19Verificaciones
En la medida que sea necesario para la aplicación uniforme de la presente normativa, veterinarios especialistas de la Comisión Europea, en colaboración con las autoridades competentes, podrán realizar inspecciones «in situ». Representantes de la Administración General del Estado podrán acompañar a los Inspectores de la Comunidad Europea y de las Comunidades Autónomas que realicen estas inspecciones.
Las autoridades competentes en cuyo territorio se efectúe la inspección aportarán toda la ayuda necesaria a los especialistas para el cumplimiento de su misión.
Teniendo en cuenta los resultados de las verificaciones realizadas por los veterinarios especialistas, se adoptarán las medidas necesarias para la mejor ejecución de los controles oficiales y garantizar la salud pública, que serán comunicadas a la Comisión Europea para su evaluación.
CAPÍTULO V
Medidas que deberán tomarse en caso de infracción
Artículo 20Medidas sobre sustancias y productos
Cuando se descubran sustancias o productos no autorizados, o bien sustancias mencionadas en el grupo A y en el grupo B-1 y 2 del anexo I, en poder de personas o entidades no autorizadas, dichas sustancias o productos no autorizados quedarán bajo control oficial hasta que las autoridades competentes adopten las medidas apropiadas, sin perjuicio de las eventuales sanciones administrativas o penales al infractor o infractores.
Artículo 21Medidas en las explotaciones
1.º Explotación de origen en la que se han sacrificado «in situ» los animales.
2.º Planta de transformación de materiales de alto riesgo de destino (nombre y localidad).
3.º Tipo de vehículo en que se transporta y número de matrícula.
4.º Número de animales sacrificados «in situ» e identificación de los mismos.
5.º Fecha y firma.
1.º La mención «animales no aptos para el consumo humano».
2.º Explotación de origen.
3.º Número de animales.
4.º Identificación oficial de los animales reconocidos positivos.
5.º Sustancias a las que han sido positivos.
6.º Matadero de destino.
7.º Fecha.
8.º Vehículo o medio de transporte y número de matrícula.
Independientemente de lo expuesto anteriormente, se deberá comunicar al representante legal del matadero, al menos con cuarenta y ocho horas de antelación, la llegada de los mencionados animales para su notificación al veterinario oficial de establecimiento. Estos animales serán sacrificados al final de la jornada de trabajo y serán declarados todos ellos como no aptos, considerándolos materiales de alto riesgo, y trasladados a un establecimiento de transformación de materiales de alto riesgo, con arreglo al Real Decreto 2224/1993, de 17 de septiembre, con un documento de control del que se devolverá firmada una copia al matadero de origen en que se especifique, al menos:
1.º Fecha.
2.º Razón social del matadero y dirección.
3.º Número de animales sacrificados o la cantidad en kilogramos.
4.º Planta de transformación de materiales de alto riesgo de destino (nombre y localidad).
5.º Firma del representante legal del matadero.
6.º Firma del representante de la planta de transformación de materiales de alto riesgo.
Si al menos la mitad de las muestras oficiales efectuadas sobre la muestra representativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, fuese positiva, se dejará elegir al ganadero bien un control de todos los animales presentes en la explotación que puedan ser sospechosos, o bien el sacrificio de dichos animales. En el caso de que se realice el control de todos los animales, el coste del mencionado control será a cargo del titular de la explotación.
Artículo 22Medidas en mataderos y otros establecimientos
1.º Hacer que los animales sean sacrificados separadamente de los demás lotes presentes en el matadero.
2.º Consignar las canales y proceder a la realización de la toma de todas las muestras necesarias, incluidos los líquidos biológicos y excrementos de cualquier otro tejido u órgano para detectar dichas sustancias.
3.º En caso de aparición de resultados positivos, hacer que las carnes y los despojos se envíen a una fábrica de transformación de materiales de alto riesgo con arreglo al Real Decreto 2224/1993, de 17 de diciembre, sin compensación ni indemnización alguna. Los gastos de dicha destrucción serán a cargo de los propietarios de los animales.
En tal caso se notificarán estos hallazgos a la autoridad competente para la aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 18 al 21.
Dicho período no podrá ser en ningún caso inferior a los plazos de espera previstos en la autorización de comercialización en el mercado de los medicamentos veterinarios, de acuerdo a lo dispuesto en el Real Decreto 109/1995, de 27 de enero. En el caso de medicamentos veterinarios que contengan β-agonistas, cuya utilización corresponda a lo dispuesto en el Real Decreto 1373/1997, de 29 de agosto, el citado período no será, en ningún caso, inferior a veintiocho días.
No obstante, en caso de urgencia, o si las condiciones de bienestar de los animales así lo requieren, o si las infraestructuras o equipos del matadero no permitieran evitar el sacrificio de los animales, éstos podrán ser sacrificados antes del final del período de prohibición o de aplazamiento. Las carnes y los despojos serán consignados, en espera del resultado de los controles oficiales efectuados por el veterinario oficial del matadero, declarándose como aptos para el consumo humano únicamente cuando la cantidad de residuos en las muestras tomadas no sobrepase los límites admisibles.
Artículo 23Procedimiento sancionador
En todo caso regirá el principio de actuación por escrito, a menos que la naturaleza de los actos exija o permita otras formas más adecuadas de expresión y constancia.
De no habese estimado la existencia de delito penal, se continuará el expediente sancionador, debiéndose tomar como base los hechos que los tribunales hayan considerado probados.
Artículo 24Infracciones y sanciones
1.º Las simples irregularidades en el cumplimiento de lo establecido en el presente Real Decreto o en las disposiciones que lo desarrollen, sin transcendencia directa para la salud pública.
2.º Las cometidas por simple negligencia, siempre que la alteración o riesgos sanitarios producidos fuesen de escasa entidad.
3.º Las que, en razón de los criterios contemplados en este artículo, merezcan la calificación de leves o no proceda su calificación como faltas graves o muy graves.
4.º La aceptación de animales con destino a vida para los que el productor no esté en condiciones de garantizar que se han respetado los períodos de espera.
5.º La no aportación a las autoridades competentes, por parte de las entidades o personas responsables, de los datos que estén obligados a suministrar por razones sanitarias, técnicas, económicas, administrativas y/o financieras.
6.º Dificultar la labor inspectora mediante cualquier acción u omisión que perturbe o retrase la misma.
7.º Dispensar medicamentos veterinarios, transcurrido el plazo de validez de la receta.
8.º El incumplimiento del deber de colaborar con la Administración sanitaria en la evaluación y control de medicamentos veterinarios.
1.ª La comercialización para sacrificio de animales, en el caso de administración de productos o sustancias autorizadas, en los que no se haya respetado el plazo de espera prescrito para dichos productos o sustancias.
2.ª La aceptación para su sacrificio de animales para los que el productor no esté en condiciones de garantizar que se han respetado los períodos de espera.
3.ª La falta de cooperación con la autoridad competente, así como toda obstrucción por parte del personal o del responsable de una explotación ganadera, matadero u otro establecimiento en el que se elaboren productos de origen animal o, cuando se trate de una empresa privada, del propietario o propietarios de la misma, o de la persona en cuyo poder estén los animales, en el momento de la realización de las inspecciones y muestreos necesarios para la aplicación de los planes de vigilancia de residuos y de las operaciones de investigación y control previsto en el presente Real Decreto.
4.ª La elaboración, fabricación, importación, exportación y distribución de medicamentos veterinarios por personas físicas o jurídicas que no cuenten con la preceptiva autorización.
5.ª Impedir la actuación de los inspectores, debidamente acreditados, en los centros en los que se elaboren, fabriquen, distribuyan y dispensen medicamentos veterinarios.
6.ª Utilizar en animales productores de alimentos para el consumo humano algún producto en fase de investigación, sin haber recaído previamente la declaración que lo califique como tal.
7.ª Dispensar medicamentos veterinarios en establecimientos distintos a los autorizados, así como la dispensación sin receta veterinaria de aquellos medicamentos sometidos a esta modalidad de prescripción.
8.ª La reincidencia en la comisión de infracciones leves en los últimos tres meses.
1.ª La comercialización de animales de explotación que hayan sido objeto de un tratamiento ilegal con arreglo al presente Real Decreto, o se les haya administrado sustancias o productos prohibidos.
2.ª La administración de sustancias prohibidas o no autorizadas a los animales de explotación.
3.ª La administración a los animales de explotación de productos autorizados para otros fines o en condiciones distintas de las establecidas en la normativa comunitaria o, llegado el caso, en la legislación nacional.
4.ª El tráfico, distribución, venta o comercialización de carnes y otros productos procedentes de los animales de explotación que contengan residuos de sustancias de acción farmacológica, por encima de los límites máximos autorizados, residuos de sustancias autorizadas en las que no se hayan fijado los límites máximos de residuos o sustancias o productos no autorizados o prohibidos.
5.ª La tenencia de sustancias o productos no autorizados y/o prohibidos con arreglo al presente Real Decreto.
6.ª La elaboración, fabricación, importación, exportación, distribución, comercialización, prescripción y dispensación de productos o preparados que se presentasen como medicamentos veterinarios sin estar legalmente autorizados, incluida la utilización de sustancias medicamentosas, distintas a las premezclas medicamentosas autorizadas, en los piensos medicamentosos.
7.ª La puesta en el mercado de medicamentos veterinarios sin haber obtenido la preceptiva autorización sanitaria.
8.ª Realizar ensayos clínicos veterinarios sin ajustarse al contenido de los protocolos en base a los cuales se hayan otorgado autorizaciones.
9.ª La preparación de remedios secretos destinados a los animales.
10.ª La reincidencia en la comisión de infracciones graves en los últimos cinco años.
En caso de reincidencia, dichas autorizaciones o acreditaciones serán definitivamente retiradas.
Artículo 24Infracciones y sanciones
1.ª Las simples irregularidades en el cumplimiento de lo establecido en este real decreto o en las disposiciones que lo desarrollen sin trascendencia directa para la salud pública.
2.ª Las cometidas por simple negligencia, siempre que la alteración o riesgos sanitarios producidos fuesen de escasa entidad.
3.ª La omisión de la obligación de entregar al comprador copia de la receta veterinaria correspondiente cuando se comercialicen, con destino a vida, animales de especies productoras de alimentos, antes de que haya concluido el tiempo de espera prescrito por el veterinario.
4.ª La no aportación a las autoridades competentes, por parte de las entidades o personas responsables, de los datos que estén obligados a suministrar por razones sanitarias, técnicas, económicas, administrativas y/o financieras.
5.ª Dificultar la labor inspectora mediante cualquier acción u omisión que perturbe o retrase la misma, pero que no impida o dificulte gravemente su realización.
6.ª Dispensar medicamentos veterinarios, transcurrido el plazo de validez de la receta.
7.ª El incumplimiento del deber de colaborar con la Administración sanitaria en la evaluación y control de medicamentos veterinarios.
8.ª Cualquier otro incumplimiento de las previsiones establecidas en este real decreto, salvo que se encuentre tipificado como infracción grave o muy grave.
1.ª La comercialización para sacrificio de animales, en el caso de administración de productos o sustancias autorizadas, en los que no se haya respetado el plazo de espera prescrito para dichos productos o sustancias.
2.ª La aceptación, para su sacrificio, de animales para los que el productor no esté en condiciones de garantizar que se han respetado los períodos de espera.
3.ª La falta de cooperación con la autoridad competente, así como toda obstrucción por parte del personal o del responsable de una explotación ganadera, matadero u otro establecimiento en el que se elaboren productos de origen animal o, cuando se trate de una empresa privada, del propietario o propietarios de la misma, o de la persona en cuyo poder estén los animales, en el momento de la realización de las inspecciones y muestreos necesarios para la aplicación de los planes de vigilancia de residuos y de las operaciones de investigación y control previstas en este real decreto.
4.ª La falta de comunicación a la autoridad competente de la detección de un riesgo en los autocontroles de la explotación, y en los autocontroles de los mataderos cuando el animal se destine al sacrificio.
5.ª La elaboración, fabricación, importación, exportación y distribución de medicamentos veterinarios por personas físicas o jurídicas que no cuenten con la preceptiva autorización.
6.ª Impedir la actuación de los inspectores, debidamente acreditados, en los centros en los que se elaboren, fabriquen, distribuyan y dispensen medicamentos veterinarios.
7.ª Utilizar en animales productores de alimentos para el consumo humano algún producto en fase de investigación, sin haber recaído previamente la declaración que lo califique como tal.
8.ª Dispensar medicamentos veterinarios en establecimientos distintos a los autorizados, así como la dispensación sin receta veterinaria de aquellos medicamentos sometidos a esta modalidad de prescripción.
9.ª La reincidencia en la comisión de infracciones leves en los últimos tres meses.
1.ª La comercialización de animales de explotación que hayan sido objeto de un tratamiento ilegal con arreglo a este real decreto, o se les haya administrado sustancias o productos prohibidos.
2.ª La administración de sustancias prohibidas o no autorizadas a los animales de explotación.
3.ª La administración a los animales de explotación de productos autorizados para otros fines o en condiciones distintas de las establecidas en la normativa comunitaria o, llegado el caso, en la legislación nacional.
4.ª El tráfico, distribución, venta o comercialización de carnes y otros productos procedentes de los animales de explotación que contengan residuos de sustancias de acción farmacológica, por encima de los límites máximos autorizados, residuos de sustancias autorizadas en las que no se hayan fijado los límites máximos de residuos o sustancias o productos no autorizados o prohibidos.
5.ª La tenencia de sustancias o productos no autorizados y/o prohibidos con arreglo a este real decreto.
6.ª La elaboración, fabricación, importación, exportación, distribución, comercialización, prescripción y dispensación de productos o preparados que se presentasen como medicamentos veterinarios sin estar legalmente autorizados, incluida la utilización de sustancias medicamentosas, distintas a las premezclas medicamentosas autorizadas, en los piensos medicamentosos.
7.ª La puesta en el mercado de medicamentos veterinarios sin haber obtenido la preceptiva autorización sanitaria.
8.ª Realizar ensayos clínicos veterinarios sin ajustarse al contenido de los protocolos en base a los cuales se hayan otorgado autorizaciones.
9.ª La preparación de remedios secretos destinados a los animales.
10.ª La reincidencia en la comisión de infracciones graves en los últimos cinco años.
En caso de reincidencia en los últimos cinco años, dichas autorizaciones o acreditaciones serán definitivamente retiradas.
Se modifica por el art. único del Real Decreto 1080/2012, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2012-10154.
CAPÍTULO VI
Importaciones procedentes de países terceros
Artículo 25Consideraciones generales. Países terceros autorizados
Artículo 26Controles y medidas
Cuando estos nuevos controles revelen la presencia de productos o de sustancias no autorizadas o de residuos de otros productos o sustancias:
1.º El lote o la parte del lote en cuestión deberá ser reexpedido al país de origen, a cargo del expedidor o de su representante, y en el certificado se harán constar claramente los motivos del rechazo del lote.
2.º Según el tipo de infracción comprobada y el riesgo asociado a dicha infracción, se dejará al expedidor optar la reexpedición del lote o parte del lote, su destrucción o la utilización con otros fines autorizados por la normativa vigente, sin indemnización ni compensación.
Artículo 26Controles y medidas
Cuando los controles demuestren la presencia de sustancias o productos no autorizados, o se sobrepasen los límites máximos, se aplicará lo dispuesto en los artículos 19 a 22 del Reglamento (CE) n.º 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004.
Se modifica el apartado 1.b) por el art. 2.2 del Real Decreto 731/2007, de 8 de junio. Ref. BOE-A-2007-12119.
CAPÍTULO VII
Aplicación de tasas
Artículo 27Tasas
Las autoridades competentes percibirán, para cubrir los costos reales de los controles previstos en el presente Real Decreto, la tasa establecida en la normativa correspondiente.
Disposición adicional única. Carácter de norma básica.
El presente Real Decreto es de aplicación en todo el territorio nacional, teniendo el carácter de norma básica sanitaria, de acuerdo con las competencias atribuidas al Estado en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución y en el artículo 40.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, salvo lo dispuesto en el artículo 23 y en el capítulo VI del presente Real Decreto, que se dicta en base a la competencia exclusiva que en materia de sanidad y comercio exterior atribuye al Estado el artículo 149.1.10.ª y 16.ª de la Constitución y el artículo 38 de la Ley 14/1986, General de Sanidad.
Disposición derogatoria única. Disposiciones que se derogan.
A partir de su entrada en vigor, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto y, en particular, las siguientes:
Disposición final primera. Facultad de desarrollo y actualización de la Comisión Nacional.
Disposición final segunda. Aplicación de las normas relativas a determinadas materias.
Los controles y frecuencias para la investigación de determinadas sustancias y sus residuos en leche, huevos, carne de conejo, carne de caza silvestre y de caza de cría y nivel serán de aplicación a partir del 1 de enero de 1999.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Palma de Mallorca a 31 de julio de 1998.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia, FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ ANEXO I Grupo A. Sustancias con efecto anabolizante y sustancias no autorizadas:
Grupo B. Medicamentos veterinarios (1) y contaminantes:
ANEXO II Grupo de residuos o sustancias que habrán de detectarse según el tipo de animales, sus piensos y agua de beber y por tipos de productos animales de origen primario Tipos de animales y productos animales – Grupo de sustancias Animales de las especies del Real Decreto 147/1993 Aves de corral Animales de acuicultura Leche Huevos Carne de conejo y de caza de cría.
Caza silvestre (*) Miel A1 X X X X 2 X X X 3 X X X X 4 X X X 5 X X X X 6 X X X X X X B1 X X X X X X X 2a X X X X X b X X X X c X X X X d X e X X X X f 3a X X X X X X b X X X c X X X X X X d X X X X e X f (*) A la caza silvestre sólo le afectan los elementos químicos.
ANEXO III Estrategia de muestreo 1. El plan de supervisión de los residuos está encaminado a examinar y poner de manifiesto las razones de los riesgos que entraña la existencia de residuos en los productos alimenticios de origen animal en las explotaciones, los mataderos, las industrias lecheras, los establecimientos de transformación de pescado, los centros de recogida y envasado de huevos y otros establecimientos o industrias de productos de origen animal.
Las muestras oficiales deberán tomarse como establece el capítulo correspondiente del anexo IV.
Sea cual fuere el lugar en el que se tomen las muestras oficiales, el muestreo deberá efectuarse de forma imprevista, habrá de ser inesperado y efectuado en momentos no fijos y en días de la semana no especificados. Las autoridades competentes deberán tomar todas las precauciones necesarias para cerciorarse de que se mantiene constantemente el elemento sorpresa en los controles.
Las muestras deberán apuntar a un objetivo específico, teniendo en cuenta los criterios mínimos siguientes: Sexo, edad, especie, sistema de engorde, toda información de que disponga la autoridad competente y toda evidencia de mala utilización o de abuso de sustancias de dicho grupo.
Los detalles sobre los criterios para fijar dicho objetivo se establecerán según el procedimiento previsto en la normativa comunitaria.
A menos que las autoridades competentes puedan justificar el muestreo aleatorio, al presentar su plan regional de supervisión de los residuos a la Comisión Nacional, todas las muestras deberán apuntar a objetivos específicos con arreglo a los criterios establecidos según el procedimiento previsto en la normativa comunitaria.
ANEXO IV Niveles y frecuencia de muestreo El fin del presente anexo es definir el número mínimo de animales que deberán someterse a muestreo.
Cada una de las muestras podrá analizarse con vista a detectar la presencia de una o más sustancias.
CAPÍTULO I
Bovinos, porcinos, ovinos, caprinos y equinos 1. Bovinos.
El número mínimo de animales que deberá controlarse cada año para todo tipo de residuos o de sustancias deberá ser al menos igual al 0,4 por 100 de los bovinos sacrificados el año precedente, repartido del siguiente modo:
A) Grupo A: 0,25 por 100, dividido así:
1.º La mitad de las muestras deberá tomarse en la explotación, sobre animales vivos. Con carácter de excepción, el 25 por 100 de los muestras analizadas para la búsqueda de sustancias del grupo A5 podrá tomarse a partir de materiales apropiados (piensos, aguas de beber).
2.º La mitad de las muestras deberá tomarse en el matadero.
Cada subgrupo del grupo A deberá someterse a verificación cada año en un mínimo del 5 por 100 del número total de muestras que se hubieren de recoger para el grupo A.
El resto deberá atribuirse según la experiencia y las informaciones de que disponga la autoridad competente.
B) Grupo B: 0,15 por 100.
1.º Un 30 por 100 de las muestras deberá controlar las sustancias del grupo B1.
2.º Un 30 por 100 de las muestras deberá controlar las sustancias del grupo B2.
3.º Un 10 por 100 de las muestras deberá controlar las sustancias del grupo B3.
El resto deberá atribuirse según la situación de cada región.
El número mínimo de animales que deberá controlarse cada año para todo tipo de residuos o de sustancias deberá ser al menos igual al 0,05 por 100 de los porcinos sacrificados el año precedente, repartido del siguiente modo:
A) Grupo A: 0,02 por 100.
Para las Comunidades Autónomas que efectúen su toma de muestras en el matadero, en la granja deberán efectuarse análisis complementarios de agua potable, piensos, heces o cualquier otro sustrato adecuado.
En este caso, el número mínimo de establecimientos de cría de porcinos que deberá controlarse anualmente deberá representar como mínimo un establecimiento de cría por 100.000 cerdos sacrificados el año precedente.
Cada subgrupo del grupo A deberá someterse a verificación cada año en un mínimo del 5 por 100 del número total de muestras que se hubieren de recoger para el grupo A.
El resto se atribuirá según la experiencia y las informaciones de que disponga la autoridad competente.
B) Grupo B: 0,03 por 100.
Deberá respetarse la misma división para los subgrupos que en el caso de los bovinos. El resto se atribuirá según la situación de cada región.
El número de animales que deberá controlarse para todo tipo de residuos o de sustancias deberá ser al menos igual al 0,05 por 100 de los corderos y de las cabras de más de tres meses de edad sacrificados el año precedente, repartido, tanto en granjas como en mataderos, del siguiente modo:
A) Grupo A: 0,01 por 100.
Cada subgrupo del grupo A deberá someterse a verificación cada año en un mínimo del 5 por 100 del número total de muestras que se hubieren de recoger para el grupo A.
El resto se atribuirá según la experiencia y las informaciones de que disponga la autoridad competente.
B) Grupo B: 0,04 por 100.
Deberá respetarse la misma división para los subgrupos que en el caso de los bovinos. El resto se atribuirá según la experiencia de la autoridad competente.
Las autoridades competentes determinarán el número de muestreos en función de los problemas que se hayan observado.
CAPÍTULO II
Pollos de carne, gallinas de reposición, pavos, otras aves de corral Una muestra comprende uno o más animales, según las exigencias de los métodos analíticos.
Para cada categoría de aves de corral considerada (pollos de carne, gallinas de reposición, pavos y otras aves de corral), el número mínimo de muestras anuales deberá ser al menos igual a 1 por 200 toneladas de la producción anual (peso muerto), con un mínimo de 100 muestras por cada grupo de sustancias si la producción anual de la categoría de aves considerada es superior a 5.000 toneladas.
Deberá respetarse la división siguiente:
A) Grupo A: 50 por 100 de las muestras totales.
El equivalente de una quinta parte de dichas muestras deberá tomarse en la granja.
Cada subgrupo del grupo A deberá someterse a verificación cada año en un mínimo del 5 por 100 del número total de muestras que se hubieren de recoger para el grupo A.
El resto se atribuirá según la experiencia y las informaciones de que disponga la autoridad competente.
B) Grupo B:
50 por 100 de las muestras totales.
Un 30 por 100 de las muestras deberá controlar las sustancias del grupo B1.
Un 30 por 100 de las muestras deberá controlar las sustancias del grupo B2.
Un 10 por 100 de las muestras deberá controlar las sustancias del grupo B3.
El resto deberá atribuirse según la situación de cada región.
CAPÍTULO III
Productos de acuicultura 1. Peces de piscifactoría.
Una muestra comprende uno o varios peces, según la dimensión del pez considerado y según las exigencias del método analítico.
Las autoridades competentes deberán respetar las siguientes frecuencias de muestreo mínimo, dependiendo de la producción anual de peces de piscifactoría (expresada en toneladas).
El número mínimo de muestras recogidas cada año deberá ser al menos igual a 1 por 100 toneladas de la producción anual. Las sustancias buscadas y las muestras seleccionadas para el análisis deberán seleccionarse según la utilización prevista de dichas sustancias.
Deberá respetarse la siguiente división:
A) Grupo A: Un tercio del total de las muestras.
Todas las muestras deberán tomarse en la piscifactoría, sobre peces en todas las fases de la cría (2), incluidos los peces preparados para ser comercializados para el consumo.
B) Grupo B: Dos tercios del total de las muestras. La toma de muestras deberá efectuarse:
En todos los casos, las muestras tomadas en la piscifactoría deberá tomarse, como mínimo en un 10 por 100 de los puntos de producción registrados.
Cuando tengan razones para creer que se utilizan productos veterinarios o productos químicos para otros productos de acuicultura, o cuando se sospeche que hay contaminación del medio ambiente, esas especies deberán incluirse en el plan de toma de muestras, proporcionalmente a su producción, como muestras adicionales a las tomadas para los peces de acuicultura.
CAPÍTULO IV
Leche 1. Leche de bovinos.
A) Requisitos para el muestreo.
1.º En la explotación, en el tanque colector, o bien 2.º En el establecimiento de primera transformación, antes de la descarga de la cisterna de transporte de la leche.
B) Nivel y frecuencia del muestreo.
El número anual de muestras será de 1 por cada 15.000 toneladas de producción, con un mínimo de 300 muestras.
Deberá respetarse la siguiente división:
El número de muestras para estas especies deberá ser determinado por cada región de acuerdo con el nivel de producción y los problemas encontrados. La leche de estas especies deberá incluirse en el plan de muestreo como muestras adicionales a las tomadas para la leche de los bovinos.
CAPÍTULO V
Huevos 1. Huevos de gallina.
A) Requisitos para el muestreo.
1.º bien en la explotación, 2.º o bien en el centro de envasado.
B) Nivel y frecuencia del muestreo.
El número anual de muestras deberá ser como mínimo a 1 por cada 1.000 toneladas de la producción anual de huevos de consumo, con un mínimo de 200 muestras. El desglose de las muestras será decidido por cada región de acuerdo con la estructura de su industria, en particular por lo que respecta a sus niveles de integración en ella. Al menos el 30 por 100 de las muestras deberá tomarse en dos centros de envasado que representen la proporción más significativa de huevos destinados al consumo humano.
Deberá respetarse la siguiente división:
El número de muestras de estas especies deberá ser determinado por cada región de acuerdo con el nivel de producción y los problemas encontrados. Los huevos de estas especies deberán incluirse en el plan de muestreo como muestras adicionales a las tomadas por los huevos de gallina.
CAPÍTULO VI
Carne de conejo, de caza de cría y de caza salvaje 1. Carne de conejo.
A) Requisitos para el muestreo.
Una muestra estará compuesta por uno o más animales del mismo productor de acuerdo con las exigencias de los métodos analíticos.
1.º bien en la misma explotación, 2.º o bien en mataderos autorizados.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Real Decreto, pueden tomarse en la explotación algunas muestras adicionales del agua de beber y de los piensos, para controlar la presencia de sustancias ilícitas.
B) Nivel y frecuencia del muestreo.
El número anual de muestras deberá ser igual a 10 por cada 300 toneladas de producción anual (peso muerto) para las primeras 3.000 toneladas de producción y una muestra por cada 300 toneladas adicionales.
Deberá respetarse la siguiente decisión:
Grupo A: 30 por 100 del total de las muestras, divididas así:
Grupo B: 70 por 100 del total de las muestras, divididas como mínimo:
El resto se atribuirá de acuerdo con la situación de cada región.
A) Requisitos para el muestreo.
El tamaño de la muestra dependerá de las exigencias del método analítico pudiendo corresponder más de un animal. Las muestras se recogerán en los mataderos y deberá ser posible determinar la explotación de origen.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Real Decreto pueden tomarse algunas muestras adicionales del agua de beber y de los piensos, en la explotación para el control de sustancias ilícitas.
B) Nivel y frecuencia del muestreo.
El número anual de muestras que se toma cada año será de 100.
Deberá respetarse la siguiente división:
Grupo A: 20 por 100 del total de las muestras, debiendo analizarse la mayoría de las mismas para la búsqueda de sustancias del grupo A5) y A6).
Grupo B: 70 por 100 del total de las muestras, dividido así:
1.º El 30 por 100 se analizará para buscar sustancias del grupo B1.
2.º El 30 por 100 se analizará para buscar sustancias del grupo B2a) y b).
3.º El 10 por 100 se analizará para buscar sustancias del grupo B2c) y e).
4.º El 30 por 100 se analizará para buscar sustancias del grupo B3.
El resto (10 por 100) se atribuirá según la experiencia de cada región.
Las autoridades competentes facilitarán a la Comisión Nacional las cifras relativas a la producción anual de caza de cría destinada al consumo humano, para su posterior comunicación a la Comisión Europea, mediante el cauce previsto al efecto.
A) Requisitos para el muestreo.
El tamaño de la muestra dependerá de las exigencias del método analítico, pudiendo comprender más de un animal.
Las muestras deberán tomarse en la sala de tratamiento de caza silvestre o en el lugar de la caza. Deberá ser posible determinar la región de caza de donde proceden los animales cazados.
B) Nivel y frecuencia del muestreo.
El número anual de muestras que se toma cada año para analizar elementos químicos deberá ser al menos de 100.
Las autoridades competentes facilitarán a la Comisión Nacional las cifras relativas a la producción anual de caza silvestre destinada al consumo humano, para su posterior comunicación a la Comisión Europea, mediante el cauce previsto al efecto.
CAPÍTULO VII
Miel A) Requisitos para el muestreo.
El tamaño de las muestras dependerá de las exigencias de los métodos analíticos.
Las muestras podrán tomarse en cualquier punto de la cadena de producción siempre que sea posible determinar el productor originario de la miel.
B) Nivel y frecuencia del muestreo.
El número anual de muestras deberá ser igual a 10 por cada 300 toneladas de producción anual para las primeras 3.000 toneladas de la producción y una muestra por cada 300 toneladas adicionales.
Deberá respetarse la siguiente división:
Grupos B1 y B2c): 50 por 100 del total de las muestras.
Grupos B3a), b) y c): 40 por 100 del total de las muestras.
El resto (10 por 100) se atribuirá de acuerdo con la situación de cada región. En particular podrán tenerse en cuenta las micotoxinas.
ANEXO V ANEXO V (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.b) del Real Decreto 731/2007, de 8 de junio. Ref. BOE-A-2007-12119.
CAPÍTULO I
Quedan designados como Laboratorios Comunitarios de Referencia para la detección de residuos de determinadas sustancias los laboratorios siguientes:
Rijksinstituut voor de Volksgezondheid en Milieuhygiëne (RIVM). A. van Leeuwenhoeklaan 9. NL-3720 BA Bilthoven.
Laboratoires des Medicaments Vétérinaires (CNEVADO-LMV). La Haute Marche, Javene. F-35135 Fougeres.
Bundesgesundheitsamt für Gesundheitlitchen Verbraucherschutz und Veterinärmedizin (BGVV). Diedersdorfer Weg 1. D-12277 Berlín.
Instituto Superiore di Sanità. Viale Regina Elena 299. I-00161 Roma.
Las sustancias de los grupos A.6, B.2.f) y B.3.f) se atribuirán a los Laboratorios Comunitarios de Referencia, antes designados, según su acción farmacológica.
CAPÍTULO I
(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.b) del Real Decreto 731/2007, de 8 de junio. Ref. BOE-A-2007-12119.
CAPÍTULO II
Las competencias y condiciones de actividad de los Laboratorios Comunitarios de Referencia para la detección de residuos en los animales vivos, sus excrementos y líquidos biológicos y sus tejidos, en los productos animales, en la alimentación de los animales y en su agua de beber, serán las siguientes:
CAPÍTULO II
(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.b) del Real Decreto 731/2007, de 8 de junio. Ref. BOE-A-2007-12119.
ANEXO VI
CAPÍTULO I
Quedan designados como Laboratorios Nacionales de Referencia para la detección de residuos de determinadas sustancias los laboratorios siguientes:
Dirección: carretera Pozuelo-Majadahonda, km. 2, 28042 Majadahonda (Madrid).
Dirección: camino del Jan, sin número, 18320 Santa Fe (Granada).
Dirección: carretera Algete, km. 5,400. Finca Los Ángeles. 28110 Algete (Madrid).
Dirección: carretera de La Coruña, km. 10,700. 28043 Madrid.
Para los grupos de sustancias o residuos de los grupos A-6 y B-3f, serán asignados los laboratorios anteriormente mencionados según su acción farmacológica.
CAPÍTULO I
Quedan designados como Laboratorios Nacionales de Referencia para la detección de residuos de determinadas sustancias los laboratorios siguientes:
Carretera Pozuelo-Majadahonda km 6,2, Majadahonda, Madrid.
Grupos de residuos: A1, A3, A4, A5, A6 (cloranfenicol y nitrofuranos), B1, B2f (corticosteroides), B3c (sólo acuicultura), B3d, B3e.
Camino del Jau, s/n, 18,18320 Santa Fe, Granada.
Grupos de residuos: A2, A6 (nitromidazoles), B2a, B2b, B2c, B2d, B2e, B2f (excepto corticosteroides).
Carretera de La Coruña, km 10,700, 28023 Madrid.
Grupos de residuos: B3a, B3b, B3c (excepto acuicultura).
Se modifica por el art. 2.3 del Real Decreto 731/2007, de 8 de junio. Ref. BOE-A-2007-12119.
CAPÍTULO II
Las competencias y funciones de los Laboratorios Nacionales de Referencia serán las siguientes: