Real Decreto 2256/1994, de 25 de noviembre, por el que se fija las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie bovina
¿De qué trata esta norma?
Esta ley establece las condiciones sanitarias para el intercambio y la importación de esperma de ganado bovino, tanto congelado como fresco, entre países de la Unión Europea y desde terceros países. Su objetivo es asegurar la sanidad del esperma para la inseminación artificial.
A quién afecta: A los centros de recogida de esperma de ganado bovino; A los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y a las Comunidades Autónomas en relación con los intercambios y las importaciones.
De un vistazo
- País
- España
- Área del derecho
- Derecho sanitario y farmacéutico
- Artículos
- 14
- Fuente
- boe.es
- Texto obtenido el
- Explicación actualizada el
¿Qué regula esta norma?
- Las condiciones sanitarias para el esperma de animales de la especie bovina.
- Los requisitos para la expedición y recepción de esperma entre Estados miembros.
- Las condiciones para la admisión y expedición de esperma en casos particulares, como el de toros seropositivos a ciertas enfermedades.
- Las definiciones clave relacionadas con el esperma, los centros de recogida y las autoridades.
¿A quién afecta esta norma?
- A los centros de recogida de esperma de ganado bovino.
- A los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y a las Comunidades Autónomas en relación con los intercambios y las importaciones.
¿Cuáles son los puntos clave?
- El esperma debe ser recogido y tratado en un centro de recogida reconocido y autorizado.
- Los animales donantes deben cumplir con requisitos sanitarios específicos (Anexo B).
- El esperma debe ser recogido, tratado, almacenado y transportado según las disposiciones de los Anexos A y C.
- El esperma debe ir acompañado de un certificado sanitario durante el transporte.
Derecho sanitario y farmacéutico
Derecho sanitario y farmacéutico
Texto legal
Texto legal
Índice (14)
- Artículo 1 Objeto
- Artículo 2 Definiciones
- Artículo 3 Requisitos para la expedición y recepción
- Artículo 4 Admisión y expedición en supuestos particulares
- Artículo 5 Reconocimiento de centros de recogida
- Artículo 6 Certificado sanitario y actuación de los veterinarios oficiales
- Artículo 7 Comunicaciones y dictámenes de expertos veterinarios
- Artículo 8 Lista de países autorizados
- Artículo 9 Requisitos para la autorización
- Artículo 10 Certificado sanitario
- Artículo 11 Controles
- Artículo 12 Prohibiciones
- Artículo 13 Controles sobre el terreno
- Artículo 14 Infracciones y sanciones
200 ok Norma derogada, con efectos de 9 de junio de 2022, por la disposición derogatoria única.c) del Real Decreto 429/2022, de 7 de junio. Ref. BOE-A-2022-9380#dd La Directiva 88/407/CEE, del Consejo, de 14 de junio de 1988, por la que se fijan las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma congelado de animales de la especie bovina, ha sido incorporada a la legislación española a través del Real Decreto 877/1990, de 6 de julio, por el que se fijan las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma congelado de animales de la especie bovina.
El artículo 4 del Real Decreto 877/1990 establecía medidas provisionales para el comercio de esperma procedentes de toros seropositivos con respecto a la rinotraqueítis bovina infecciosa (IBR) y que dichas exigencias deberán revisarse a partir de un informe presentado por la Comisión de la Comunidad Europea. Dicho informe indica que es necesario retirar progresivamente hasta 1998 los toros que sean seropositivos o cuya situación sea desconocida antes de la vacunación en el centro, y mantener la posibilidad de vacunar en el propio centro, lo que hace necesario derogar el mencionado Real Decreto en dicho aspecto Por otra parte, teniendo en cuenta que las vacunaciones rutinarias contra fiebre aftosa no se practican en la Comunidad desde agosto de 1990 y que, por otra parte, es conveniente aclarar algunos puntos y hacerse eco de los avances técnicos, especialmente con respecto al tratamiento de los toros contra la leptospirosis, es necesario derogar las disposiciones del Real Decreto 877/1990, de 6 de julio, relativas a esta cuestión.
Por otra parte, la plena realización del mercado interior previsto en el artículo 7 A del tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, implica la supresión de todos los obstáculos en los intercambios intracomunitarios con vistas a la fusión de los mercados nacionales en un mercado único. Teniendo en cuenta que ello lleva consigo la supresión de los controles en frontera para el comercio intracomunitario y el refuerzo de las garantías de origen, no se pueden hacer diferencias entre productos destinados al mercado nacional y los destinados al mercado de otro Estado miembro, por lo que se ha promulgado las normas comunitarias aludidas.
Igualmente conviene regular la posibilidad de realizar modificaciones en los anexos mediante el establecimiento de un procedimiento que permita una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión Europea en el seno del Comité Veterinario Permanente.
Mediante el presente Real Decreto se transpone al ordenamiento interno la Directiva 93/60/CEE del Consejo, de 30 noviembre, que modifica la Directiva 88/407/CEE del Consejo, por la que se fijan las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma congelado de animales de la especie bovina y se amplía al esperma fresco de dichos animales. Asimismo, se recoge, al derogarse el Real Decreto 877/1990, de 6 de julio, las disposiciones no modificadas de la mencionada Directiva 88/407/CEE.
Todo ello de acuerdo con la competencia estatal en materia de comercio exterior y bases y coordinación general de la sanidad contenida en el artículo 149.1.10.ª y 16.ª de la Constitución, y una vez oídos los sectores afectados.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día de 25 de noviembre de 1994, DISPONGO:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1Objeto
La presente disposición establece las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de países terceros de esperma de animales de la especie bovina.
Artículo 1Objeto
Este real decreto establece las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios, y a las importaciones procedentes de países terceros, de esperma de animales de la especie bovina.
Este real decreto no afectará a las disposiciones comunitarias ni nacionales en materia zootécnica que regulen la organización de la inseminación artificial en general y la distribución de esperma en particular.
Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 1550/2004, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2004-12698.
Artículo 2Definiciones
A efectos de la presente disposición se entenderán vigentes las definiciones que figuran en el artículo 2 del Real Decreto 434/1990, de 30 de marzo, por el que se establecen las condiciones sanitarias aplicables al comercio intracomunitario de animales de la especie bovina y porcina y en el artículo 2 del Real Decreto 495/1990, de 20 de abril, por el que se establecen las condiciones sanitarias que deben reunir los animales vivos de la especie bovina y porcina importados de países terceros.
Además se entenderá por:
Artículo 2Definiciones
A efectos de la presente disposición se entenderán vigentes las definiciones que figuran en el artículo 2 del Real Decreto 434/1990, de 30 de marzo, por el que se establecen las condiciones sanitarias aplicables al comercio intracomunitario de animales de la especie bovina y porcina y en el artículo 2 del Real Decreto 495/1990, de 20 de abril, por el que se establecen las condiciones sanitarias que deben reunir los animales vivos de la especie bovina y porcina importados de países terceros.
Además se entenderá por:
Se considerará «centro de almacenamiento de esperma» a todo establecimiento oficialmente autorizado y oficialmente controlado, situado en territorio de un Estado miembro o de un tercer país, en el que se almacene esperma destinado a la inseminación artificial.
Se modifica la letra b) por el art. único.2 del Real Decreto 1550/2004, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2004-12698.
CAPÍTULO II
Intercambios intracomunitarios
Artículo 3Requisitos para la expedición y recepción
Artículo 3Requisitos para la expedición y recepción
Se modifica el apartado 1.a) por el art. único.3 del Real Decreto 1550/2004, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2004-12698.
Artículo 4Admisión y expedición en supuestos particulares
Hasta el 31 de diciembre de 1998 se autorizará la admisión de esperma de aquellos toros que reaccionen de modo positivo a la prueba de seroneutralización o a la prueba ELISA para la detección de rinotraqueítis bovina infecciosa o de vulvovaginitis purulenta infecciosa y que no hayan sido vacunados con arreglo al presente Real Decreto.
En ese caso, cada lote deberá ser objeto de examen mediante inoculación en un animal vivo o de la prueba de aislamiento del virus, o ambas.
Tal exigencia no se aplicará al esperma de los animales que, antes de una primera vacunación de rutina en el centro de inseminación, hayan dado una reacción negativa a las pruebas contempladas en el párrafo primero. No obstante, el esperma de los animales vacunados con carácter de urgencia a raíz de la aparición de un foco de IBR deberá someterse a la prueba de aislamiento del virus.
Estos exámenes podrán llevarse a cabo, por acuerdo bilateral, bien en el país de recogida, bien en el país destinatario.
En tal caso, deberá examinarse el 10 por 100 como mínimo de cada recogida de esperma (con un mínimo de cinco pipetas).
Idéntica medida se adoptará en el caso de que tal beneficio comunitario se haya concedido a una parte del territorio de un Estado miembro, en la medida en que la totalidad de los centros de dicha parte del territorio no incluyan más que animales que presenten resultados negativos a la prueba de seroneutralización o a la prueba ELISA.
Hasta tanto el territorio español o una parte del mismo no alcance un nivel sanitario semejante al citado en los párrafos precedentes, no se podrá rechazar el esperma procedente de otros Estados miembros, por las razones apuntadas.
Cuando en una Comunidad Autónoma todos los centros de su territorio puedan garantizar que se dan las circunstancias sanitarias favorables antes mencionadas, y pretendan acogerse al repetido beneficio, lo pondrán en conocimiento del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para que éste inicie, a través de los cauces establecidos, los trámites para el oportuno reconocimiento por la Comisión.
Artículo 4Admisión y expedición en supuestos particulares
Se suprimen los apartados 1 y 2 por el art. único.4 del Real Decreto 1550/2004, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2004-12698.
Artículo 5Reconocimiento de centros de recogida
El veterinario oficial controlará el cumplimiento de las citadas disposiciones, debiendo comunicar al órgano competente de la respectiva Comunidad Autónoma cualquier incumplimiento de las mismas.
El órgano competente de la respectiva Comunidad Autónoma procederá, en caso de incumplimiento de las condiciones establecidas en la presente disposición, a declarar extinguido el reconocimiento citado en el párrafo anterior.
Si el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación tuviera fundadas sospechas de que no se hubieran tomado las medidas necesarias o de que éstas fueran inadecuadas, informará de ello a la Comisión, a los efectos de la eventual prohibición provisional de la admisión de esperma procedente del centro en cuestión o, en su caso, para retirar la autorización del mismo.
Artículo 5Reconocimiento de centros de recogida
El veterinario oficial controlará el cumplimiento de las citadas disposiciones, debiendo comunicar al órgano competente de la respectiva Comunidad Autónoma cualquier incumplimiento de las mismas.
El órgano competente de la respectiva Comunidad Autónoma procederá, en caso de incumplimiento de las condiciones establecidas en la presente disposición, a declarar extinguido el reconocimiento citado en el párrafo anterior.
Si el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación tuviera fundadas sospechas de que no se hubieran tomado las medidas necesarias o de que éstas fueran inadecuadas, informará de ello a la Comisión, a los efectos de la eventual prohibición provisional de la admisión de esperma procedente del centro en cuestión o, en su caso, para retirar la autorización del mismo.
Se modifica por el art. único.5 del Real Decreto 1550/2004, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2004-12698.
Artículo 5Reconocimiento de centros de recogida
El veterinario oficial controlará el cumplimiento de las citadas disposiciones, debiendo comunicar al órgano competente de la respectiva Comunidad Autónoma cualquier incumplimiento de las mismas.
El órgano competente de la respectiva Comunidad Autónoma procederá, en caso de incumplimiento de las condiciones establecidas en la presente disposición, a declarar extinguido el reconocimiento citado en el párrafo anterior.
Si el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación tuviera fundadas sospechas de que no se hubieran tomado las medidas necesarias o de que éstas fueran inadecuadas, informará de ello a la Comisión, a los efectos de la eventual prohibición provisional de la admisión de esperma procedente del centro en cuestión o, en su caso, para retirar la autorización del mismo.
Se modifica el apartado 2 por el art. 3.1 del Real Decreto 106/2010, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-2010-1920.
Se modifica por el art. único.5 del Real Decreto 1550/2004, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2004-12698.
Artículo 6Certificado sanitario y actuación de los veterinarios oficiales
Dicho certificado deberá:
Artículo 7Comunicaciones y dictámenes de expertos veterinarios
El experto veterinario deberá poseer la nacionalidad de un Estado miembro que no sea el Estado miembro de recogida, ni español y en su momento habrá de figurar en la lista que, a propuesta de los Estados miembros, la Comisión confeccionará para la elaboración de tales dictámenes.
CAPÍTULO III
Importación de países terceros
Artículo 8Lista de países autorizados
Unicamente se autorizará la importación de esperma de animales de la especie bovina que proceda de los países terceros enumerados en la lista que figura en el anexo E. Dicha lista podrá ser completada o modificada por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con las decisiones adoptadas al respecto por las autoridades comunitarias.
Artículo 8Lista de países autorizados
Únicamente se autorizará la importación de esperma de animales de la especie bovina que cumpla las condiciones previstas al efecto en el anexo C y proceda de los países terceros enumerados en la lista que figura en el anexo E. Dicha lista podrá ser completada o modificada por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con las decisiones adoptadas al respecto por las autoridades comunitarias.
Se modifica por el art. único.6 del Real Decreto 1550/2004, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2004-12698.
Artículo 8Lista de países autorizados
Únicamente se autorizará la importación de esperma de animales de la especie bovina que cumpla las condiciones previstas al efecto en el anexo C y proceda de los países terceros enumerados en la lista que se apruebe al efecto por la Comisión Europea.
Se modifica por el art. 3.2 del Real Decreto 106/2010, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-2010-1920.
Se modifica por el art. único.6 del Real Decreto 1550/2004, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2004-12698.
Artículo 9Requisitos para la autorización
Artículo 10Certificado sanitario
Dicho certificado deberá:
Artículo 11Controles
La normativa recogida en el Real Decreto 2022/1993, de 19 de noviembre, por el que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros, será aplicable a la organización y seguimiento de las comprobaciones que lleven a cabo la autoridad competente y a las medidas de salvaguardia que se apliquen.
Artículo 11Controles
Será de aplicación lo previsto en el Real Decreto 1977/1999, de 23 de diciembre, por el que se establecen los principios relativos a la organización de los controles veterinarios sobre los productos procedentes de países terceros, en particular en lo relativo a la organización y al seguimiento que debe hacerse de los controles que deben efectuarse y de las medidas de salvaguardia que deben aplicarse.
Se modifica por el art. 3.3 del Real Decreto 106/2010, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-2010-1920.
CAPÍTULO IV
Medidas de salvaguardia y de control
Artículo 12Prohibiciones
El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación informará sin demora, a través del cauce correspondiente, a los demás Estados miembros y a la Comisión acerca de la manifestación en nuestro territorio de cualquier enfermedad epizoótica y acerca de las medidas que se hayan adoptado para luchar contra la enfermedad. Les dará también cuenta, sin demora, de la desaparición de la enfermedad.
Artículo 13Controles sobre el terreno
En el supuesto de que expertos de la Comisión Europea realicen controles sobre el terreno para verificar el cumplimiento del presente Real Decreto, por parte de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas y del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en sus respectivos ámbitos de competencia, se les facilitará la asistencia necesaria para el desempeño de sus funciones, a cuyos efectos representantes del citado Departamento podrán acompañar a dichos expertos.
CAPÍTULO V
Régimen sancionador Se añade por el art. único.7 del Real Decreto 1550/2004, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2004-12698.
Artículo 14Infracciones y sanciones
En el caso de incumplimiento de lo dispuesto en este real decreto, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, sin perjuicio de las posibles responsabilidades civiles, penales o de otro orden que pudieran concurrir.
Se añade por el art. único.7 del Real Decreto 1550/2004, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2004-12698.
Disposición adicional primera. Carácter básico.
El presente Real Decreto se dicta de acuerdo con la competencia estatal en materia de comercio exterior y de bases y coordinación general de la sanidad contenidas en el artículo 149.1.10.ª y 16.ª de la Constitución.
Disposición adicional segunda. Funciones del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se procederá a:
Disposición transitoria primera. No aplicabilidad.
El presente Real Decreto no será aplicable al esperma recogido y tratado en los Estados miembros con anterioridad al 1 de enero de 1990.
Disposición transitoria segunda. Condiciones aplicables al esperma procedente de terceros países.
Hasta la fecha de la eficacia de las decisiones adoptadas en la aplicación de los artículos 8 y 9, no se aplicarán a las importaciones de esperma procedentes de países terceros condiciones más favorables que las que resulten del capítulo II relativo a intercambios intracomunitarios.
Diposición derogatoria única. Derogación normativa singular.
Queda derogado el Real Decreto 877/1990, de 6 de julio, por el que se fijan las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma congelado de animales de la especie bovina.
Disposición final primera. Facultad de desarrollo.
Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento y aplicación de lo dispuesto en el presente Real Decreto.
En particular, se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para, en el ámbito de sus competencias y en coordinación con las Comunidades Autónomas, programar acciones conducentes al saneamiento de los reproductores de los centros españoles hasta conseguir el estado sanitario reflejado en el primer párrafo del apartado 2 del artículo 4.
Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para modificar los anexos del presente Real Decreto, con el fin de adaptarlos a las disposiciones comunitarias.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 25 de noviembre de 1994.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, LUIS MARÍA ATIENZA SERNA ANEXO A ANEXO A Se modifica por el art. único.8 y anexo del Real Decreto 1550/2004, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2004-12698.
CAPÍTULO I
Requisitos de reconocimiento de los centros de recogida de esperma Los centros de recogida de esperma deben:
1.º De instalaciones que permitan asegurar el alojamiento y aislamiento de los animales.
2.º De instalaciones para la recogida del esperma, con un local propio para la limpieza y la desinfección o la esterilización de los equipos.
3.º De un local para el tratamiento del esperma que no tendrá necesariamente que encontrarse en el mismo sitio.
4.º De un local de almacenamiento del esperma, que no tendrá necesariamente que encontrarse en el mismo sitio.
CAPÍTULO I
Condiciones para la autorización oficial de centros 1. Los centros de recogida de esperma deberán:
1.º De instalaciones que permitan asegurar el alojamiento y aislamiento de los animales.
2.º De instalaciones para la recogida del esperma, con un local propio para la limpieza y la desinfección o la esterilización de los equipos.
3.º De una instalación para el tratamiento del esperma, que no deberá necesariamente encontrarse en el mismo sitio.
4.º De una instalación para el almacenamiento del esperma, que no deberá necesariamente encontrarse en el mismo sitio.
Se modifica por el art. único.8 y anexo del Real Decreto 1550/2004, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2004-12698.
CAPÍTULO II
Requisitos de control de los centros de recogida de esperma Los centros de recogida deben:
1.º Que sólo sea tratado esperma recogido y almacenado en centros reconocidos, sin entrar en contacto con ningún otro lote de esperma. No obstante, se podrá tratar, en los centros de recogida reconocidos esperma no recogido en dichos centros, siempre que:
Dicho esperma sea obtenido de bovinos que reúnan los requisitos previstos en el anexo B, capítulo I, apartado 1, párrafo d), 1.º, 2.º, 3.º y 5.º El citado tratamiento se efectúe con equipos diferenciados y en un momento distinto a aquel en que se proceda al tratamiento del esperma destinado a los intercambios intracomunitarios, debiéndose, en tal caso, limpiar y esterilizar los instrumentos después de su uso.
Dicho esperma no se destine a intercambios intracomunitarios y no pueda entrar, en ningún momento, en contacto, o ser almacenado con esperma destinado a los intercambios intracomunitarios.
Dicho esperma sea identificado por medio de una marca distinta de la prevista en el apartado 7.º Además, podrán almacenarse embriones congelados en centros reconocidos siempre que: dicho almacenamiento esté supeditado a la autorización de la autoridad competente; los embriones cumplan los requisitos del Real Decreto 855/1992, de 10 de julio, relativo a las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de terceros países de embriones de animales domésticos de la especie bovina, y se almacenen los embriones en frascos destinados al almacenamiento que estarán separados de los espermas reconocidos en los locales de almacenamiento reconocidos.
2.º Que la recogida, el tratamiento y el almacenamiento del esperma se efectúen exclusivamente en los locales reservados al efecto y en las más rigurosas condiciones de higiene.
3.º Que todos los utensilios que durante la recogida y el tratamiento entren en contacto con el esperma o con el animal donante se desinfecten o se esterilicen adecuadamente antes de cada uso.
4.º Que los productos de origen animal utilizados en el tratamiento del esperma –incluyendo aditivos o diluyentes– procedan de fuentes que no presente riesgo sanitario alguno o que hayan sido objeto de un tratamiento previo apropiado para eliminar ese riesgo.
5.º Que los recipientes utilizados para el almacenamiento y el transporte se desinfecten o esterilicen adecuadamente antes de que dé comienzo cualquier operación de llenado.
6.º Que el agente criógeno que se utilice no haya servido con anterioridad para otros productos de origen animal.
7.º Cada dosis individual de esperma irá provista de una marca visible que permita establecer con facilidad la fecha de obtención del esperma, la raza y la identificación del animal donante, el nombre del centro y el estatuto serológico del animal donante respecto del IBR y del IPV, en su caso mediante un código.
CAPÍTULO II
Requisitos de la vigilancia oficial de los centros 1. Los centros de recogida de esperma deberán:
1.º Únicamente el esperma recogido en un centro autorizado se tratará y almacenará en centros autorizados, sin entrar en contacto con ningún otro lote de esperma. Ello no obstante se podrá tratar, en los centros de recogida autorizados, esperma no recogido en centros autorizados, siempre que:
1.ª Dicho esperma sea obtenido de bovinos que reúnan los requisitos previstos en el párrafo d) del apartado 1 del capítulo I del anexo B.
2.ª El citado tratamiento se efectúe con equipos diferenciados y en un momento distinto a aquel en que se proceda al tratamiento del esperma destinado a los intercambios intracomunitarios, debiéndose, en tal caso, limpiar y esterilizar los instrumentos después de su uso.
3.ª Dicho esperma no pueda ser objeto de intercambios intracomunitarios y no pueda entrar, en ningún momento, en contacto, ni ser almacenado, con esperma destinado a los intercambios intracomunitarios.
4.ª Dicho esperma sea identificable por medio de una marca distinta de la prevista en el inciso 7.º de este párrafo f).
Los embriones congelados también podrán ser almacenados en centros autorizados siempre que:
1.ª El almacenamiento sea autorizado por la autoridad competente.
2.ª Los embriones cumplan los requisitos del Real Decreto 855/1992, de 10 de julio, por el que se fijan las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de terceros países de embriones de animales domésticos de la especie bovina.
3.ª Los embriones sean almacenados en recipientes de almacenamiento separados en las instalaciones de almacenamiento de esperma autorizado.
2.º La recogida, el tratamiento y el almacenamiento del esperma deberá efectuarse exclusivamente en los locales reservados al efecto y en las más rigurosas condiciones de higiene.
3.º Todos los utensilios que durante la recogida y el tratamiento entren en contacto con el esperma o con el animal donante deberán desinfectarse o esterilizarse adecuadamente antes de cada uso, excepto en el caso de utensilios de un solo uso.
4.º Los productos de origen animal utilizados en el tratamiento del esperma, incluyendo aditivos o diluyentes, deberán proceder de fuentes que no presenten riesgo sanitario alguno o que hayan sido objeto de un tratamiento previo apropiado para eliminar ese riesgo.
5.º Los recipientes utilizados para el almacenamiento y el transporte deberán desinfectarse o esterilizarse adecuadamente antes de que dé comienzo cualquier operación de llenado, excepto en el caso de utilizarse recipientes de un solo uso.
6.º El agente criógeno utilizado no deberá haber servido con anterioridad para otros productos de origen animal.
7.º Cada dosis individual de esperma deberá ir provista de una marca visible que permita establecer con facilidad la fecha de recogida del esperma, así como la raza y la identificación del animal donante y el número de autorización del centro. Cada comunidad autónoma deberá comunicar al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para su posterior traslado por este a la Comisión Europea y al resto de Estados miembros, las características y la forma del marcado aplicado en su territorio.
8.º La unidad de almacenamiento deberá cumplir las condiciones específicas relativas a la vigilancia de los centros de almacenamiento de esperma establecidas en el apartado siguiente.
1.º Únicamente el esperma obtenido en los centros de recogida autorizados de conformidad con este real decreto se almacenará en los centros de almacenamiento autorizados, sin que entre en contacto con ningún otro lote de esperma.
Además, en los centros de almacenamiento autorizados únicamente se podrá introducir esperma procedente de centros de recogida autorizados, transportado en unas condiciones que ofrezcan todas las garantías sanitarias y que no haya entrado en contacto con ningún otro lote de esperma.
Los embriones congelados también podrán ser almacenados en centros autorizados siempre que:
1.ª El almacenamiento sea autorizado por la autoridad competente.
2.ª Los embriones cumplan los requisitos del Real Decreto 855/1992, de 10 de julio.
3.ª Los embriones sean almacenados en recipientes de almacenamiento separados en las instalaciones de almacenamiento de esperma autorizado.
2.º El almacenamiento del esperma deberá efectuarse exclusivamente en los locales reservados al efecto y en las más rigurosas condiciones de higiene.
3.º Todos los utensilios que entren en contacto con el esperma deberán desinfectarse o esterilizarse adecuadamente previamente a su utilización, excepto en el caso de utensilios de un solo uso.
4.º Los recipientes utilizados para el almacenamiento y el transporte deberán desinfectarse o esterilizarse adecuadamente antes de que dé comienzo cualquier operación de llenado, excepto en el caso de utilizarse recipientes de un solo uso.
5.º El agente criógeno utilizado no deberá haber servido con anterioridad para otros productos de origen animal.
6.º Cada dosis individual de esperma deberá ir provista de una marca visible que permita establecer con facilidad la fecha de recogida del esperma, así como la raza y la identificación del animal donante y el número de autorización del centro de recogida. Cada comunidad autónoma deberá comunicar al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para su posterior traslado por este a la Comisión Europea y al resto de Estados miembros, las características y la forma del marcado aplicado en su territorio.
Se modifica por el art. único.8 y anexo del Real Decreto 1550/2004, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2004-12698.
ANEXO B ANEXO B Se modifica por el art. único.8 y anexo del Real Decreto 1550/2004, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2004-12698.
CAPÍTULO I
Requisitos aplicables a la admisión de los animales en los centros reconocidos de recogida de esperma 1. Todos los bovinos que se admitan en un centro de recogida de esperma deberán:
1.º Una intradermotuberculinización efectuada con arreglo al procedimiento fijado en el anexo A de la Orden de 28 de febrero de 1986, por la que se establecen normas para el desarrollo de las campañas de saneamiento ganadero.
2.º Una prueba de seroaglutinación con arreglo al procedimiento descrito en el anexo B de la Orden de 28 de febrero de 1986 y que hubiera arrojado un índice brucelar inferior a 30 UI de aglutinantes por mililitro o a una reacción de fijación de complemento que hubiere arrojado un índice brucelar inferior a 20 unidades CEE por mililitro (20 unidades ECFT).
3.º Una prueba serológica para la detección de la leucosis bovina enzoótica, efectuada con arreglo al procedimiento fijado en el anexo C de la Orden de 1 de diciembre de 1992.
4.º Una prueba de seroneutralización o una prueba ELISA para la detección de rinotraqueítis bovina infecciosa o de vulvovaginitis purulenta infecciosa.
5.º Una prueba de aislamiento del virus (prueba de detección de antígenos por fluorescencia o prueba inmuno-peroxidásica) para la detección de diarrea viral de los bovinos. Para los animales de menos de seis meses la prueba se aplazará hasta que alcancen dicha edad.
La autoridad competente podrá autorizar que los controles contemplados en el párrafo d) puedan ser efectuados en la estación de aislamiento, siempre que los resultados sean conocidos antes de comenzar el período de aislamiento de treinta días previsto en el párrafo e).
1.º Una prueba de seroaglutinación con arreglo al procedimiento descrito en el anexo B de la Orden de 28 de febrero de 1986, del que hubiere arrojado un índice brucelar inferior a 30 UI de aglutinantes por mililitro, o una reacción de complemento que hubiere arrojado un índice brucelar inferior a 20 unidades CEE por mililitro (20 unidades ICFT).
2.º Una prueba de detección de antígeno por anticuerpos por inmunofluorescencia y un cultivo para la infección «campylobacter foetus» sobre muestra de material del prepucio o de lavado vaginal artificial; cuando se trate de hembras deberá realizarse una prueba de aglutinación de moco vaginal.
3.º Un examen microscópico y un cultivo para la detección de «trichomonas foetus» sobre una muestra de lavado vaginal o prepucial; cuando se trate de hembras, deberá realizarse una prueba de aglutinación de moco vaginal.
4.º Una prueba de seroneutralización o una prueba de ELISA, para la rinotraqueítis infecciosa bovina o la vulvovaginitis purulenta infecciosa.
Si alguna de las pruebas enumeradas da resultado positivo, el animal deberá inmediatamente ser alejado de la instalación de aislamiento. Si el aislamiento fuere de grupo, el veterinario oficial tomará todas las medidas necesarias para permitir que los demás animales puedan ser sometidos en el centro de recogida con arreglo a lo dispuesto en el presente anexo.
CAPÍTULO I
Requisitos aplicables a la admisión de los animales en los centros autorizados de recogida de esperma 1. Todos los bovinos que se admitan en un centro de recogida de esperma cumplirán los requisitos siguientes:
Si no puede cumplirse este requisito, el esperma no podrá ser admitido para los intercambios hasta que el donante no haya alcanzado la edad de dos años y haya sido sometido, con resultado negativo, a los exámenes a que se refiere el párrafo c) del apartado 1 del capítulo II.
1.º Para la tuberculosis bovina, una intradermotuberculinación efectuada con arreglo al procedimiento fijado en el anexo 1 del Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre.
2.º Para la brucelosis bovina, una prueba serológica efectuada con arreglo al procedimiento fijado en el anexo 2 del Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre.
3.º Para la leucosis bovina enzoótica, una prueba serológica efectuada con arreglo al procedimiento fijado en el anexo 3 del Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre.
4.º Para la IBR/IPV, una prueba serológica, virus completo, en una muestra de sangre si los animales no proceden de un rebaño indemne de IBR/IPV tal como se define en el artículo 2.3.5.3 del Código Zoosanitario Internacional de la Oficina Internacional de Epizootías.
5.º Para la DVD/MD:
1.ª Una prueba de aislamiento del virus o una prueba para el antígeno del virus.
2.ª Y una prueba serológica para determinar la presencia o ausencia de anticuerpos.
La autoridad competente podrá conceder autorización para que las pruebas contempladas en este párrafo d) puedan ser efectuadas con muestras recogidas en el centro de cuarentena. En tal caso, el período de cuarentena previsto en el párrafo a) no podrá comenzar antes de la fecha de recogida de las muestras. No obstante, si alguna de las pruebas da resultado positivo, el animal de que se trate deberá ser alejado inmediatamente de la instalación de aislamiento. Si el aislamiento fuese de grupo, el período de cuarentena previsto en el párrafo a) no podrá comenzar, para los demás animales del grupo, antes del alejamiento del animal que ha dado el resultado positivo.
1.º Para la brucelosis bovina, una prueba serológica efectuada con arreglo al procedimiento fijado en el anexo 2 del Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre.
2.º Para la IBR/IPV, una prueba serológica, virus completo, en una muestra de sangre. En caso de que un animal dé resultados positivos a la prueba, deberá ser trasladado inmediatamente del centro de cuarentena y los demás animales del mismo grupo deberán permanecer en cuarentena y ser sometidos de nuevo a la prueba, con resultados negativos, no menos de veintiún días después del traslado del animal positivo.
3.º Para la DVD/MD:
1.ª Una prueba de aislamiento del virus o una prueba para el antígeno del virus.
2.ª Y una prueba serológica para determinar la presencia o ausencia de anticuerpos.
Únicamente si no se produce la seroconversión en los animales, que dieron resultados seronegativos antes de entrar en el centro de cuarentena, podrá cualquier animal, seronegativo o seropositivo, entrar en las instalaciones de recogida de esperma.
Si se produce la seroconversión, todos los animales que continúen siendo seronegativos deberán mantenerse en cuarentena durante un plazo prolongado hasta que no haya más seroconversión en el grupo durante un período de tres semanas ; los animales positivos serológicamente podrán entrar en las instalaciones de recogida de esperma.
4.º Para Campylobacter fetus ssp. venerealis:
1.ª En el caso de animales menores de seis meses o mantenidos desde esa edad en un grupo del mismo sexo antes de la cuarentena, a una única prueba realizada en una muestra de lavado de vagina artificial o de prepucio.
2.ª En el caso de animales a partir de seis meses de edad que puedan haber tenido contacto con hembras antes de la cuarentena, a una prueba realizada tres veces a intervalos semanales en una muestra de lavado de vagina artificial o de prepucio.
5.º Para Trichomonas foetus:
1.ª En el caso de animales menores de seis meses o mantenidos desde esa edad en un grupo del mismo sexo antes de la cuarentena, una prueba realizada una vez en una muestra de prepucio.
2.ª En el caso de animales a partir de seis meses de edad que puedan haber tenido contacto con hembras antes de la cuarentena, a una prueba realizada tres veces a intervalos semanales en una muestra de prepucio.
Si alguna de las pruebas enumeradas da resultado positivo, el animal deberá ser alejado inmediatamente de la instalación de aislamiento. Si el aislamiento fuese de grupo, la autoridad competente adoptará todas las medidas necesarias para que los demás animales puedan ser admitidos en el centro de recogida con arreglo a lo dispuesto en este anexo.
Se modifica por el art. único.8 y anexo del Real Decreto 1550/2004, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2004-12698.
CAPÍTULO II
Exámenes y tratamiento de rutina obligatorios para los bovinos que se hallen en el centro reconocido de recogida de esperma 1. Todos los bovinos que permanezcan en un centro de recogida de esperma deberán someterse, por lo menos una vez al año, a los exámenes o tratamientos siguientes:
No será necesario practicar dichas pruebas en los toros que se hayan sometido con resultado positivo a la prueba serológica efectuada de conformidad con el presente Real Decreto.
La vacunación contra las enfermedades mencionadas podrá practicarse en toros seronegativos, bien mediante una dosis de vacuna viva sensible a la temperatura y administrada por vía nasal, bien mediante dos dosis de vacuna inactiva administrada con un intervalo de tres semanas como mínimo y cuatro semanas como máximo; en ambos casos se deberán efectuar vacunaciones de recuerdo con intervalos de seis meses como máximo.
No obstante, los toros que no se utilicen para la producción de esperma podrán quedar exentos de la prueba de antígeno por anticuerpos o del cultivo por la infección «campylobacter foetus» y sólo podrán ser readmitidos a la producción de esperma después de haber sido sometidos a dicha prueba o a dicho cultivo con resultado negativo.
El esperma que se hubiere recogido de todos los demás animales que se hallaren en el centro a partir de la fecha en que se hubiere efectuado la prueba positiva se almacenará por separado, y no podrá ser objeto de intercambios intracomunitarios hasta que se restablezca la situación sanitaria del centro.
No se aplicarán estas disposiciones a los toros seropositivos que, antes de ser vacunados por primera vez en el centro de inseminación, de conformidad con el presente Real Decreto, hubiesen presentado una reacción negativa a la prueba de seroneutralización o a la prueba ELISA para diagnóstico de rinotraqueítis bovina infecciosa o de vulvovaginitis purulenta infecciosa.
Los toros seropositivos contemplados en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 4 deberán aislarse, y su esperma podrá ser objeto de intercambios intracomunitarios, de conformidad con las normas relativas a los intercambios de esperma procedentes de tales toros.
CAPÍTULO II
Exámenes de rutina que deberán realizarse en todos los bovinos que se hallen en un centro autorizado de recogida de esperma 1. Todos los bovinos que permanezcan en un centro de recogida de esperma deberán someterse, por lo menos una vez al año, a los exámenes siguientes, con resultados negativos:
En caso de que un animal se convierta en serológicamente positivo, cada eyaculación de dicho animal recogida desde la última prueba con resultados negativos deberá ser descartada o sometida a una prueba para la detección del virus con resultados negativos.
El esperma recogido de todos los demás animales que se hallen en el centro a partir de la fecha en que se haya efectuado la prueba positiva se almacenará por separado, y no podrá ser objeto de intercambios intracomunitarios hasta que se restablezca la situación sanitaria del centro.
Se modifica por el art. único.8 y anexo del Real Decreto 1550/2004, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2004-12698.
ANEXO C Requisitos que deberá reunir el esperma recogido en los centros reconocidos de recogida de esperma destinado a los intercambios intracomunitarios 1. El esperma deberá proceder de animales que:
1.º No hayan sido vacunados contra la fiebre aftosa durante los doce meses anteriores a la recogida, o 2.º Hayan sido vacunados contra la fiebre aftosa durante los doce meses anteriores a la recogida, en cuyo caso se someterá un 5 por 100 (con un mínimo de cinco pipetas) de cada recogida a una prueba de aislamiento del virus o a una prueba de inoculación animal para detectar la fiebre aftosa, que deberá dar resultados negativos.
Mínimo: 500 UI de estreptomicina por ml; 500 UI de penicilina por ml; 150 microgramos de lincomicina por ml; 300 microgramos de espectinomicina por ml.
Se podrá utilizar una concentración diferente de antibióticos que tenga un efecto equivalente contra los campilobacter, las leptospiras y los micoplasmas.
Inmediatamente después de añadir los antibióticos se deberá conservar el esperma diluido a una temperatura de al menos 5º C durante cuarenta y cinco minutos como mínimo.
1.º Almacenarse en las condiciones autorizadas durante un período mínimo de treinta días antes de la expedición. Este requisito no se aplicará al esperma fresco.
2.º Transportarse al Estado miembro destinatario en frascos que hayan sido limpiados, desinfectados o esterilizados antes de su utilización y hayan sido sellados y numerados antes de salir del local de almacenamiento reconocido.
ANEXO C Condiciones que deberá cumplir el esperma a efectos del comercio intracomunitario o a efectos de su importación en la comunidad 1. El esperma deberá proceder de animales que:
Como mínimo:
Se podrá utilizar una concentración diferente de antibióticos que tenga un efecto equivalente contra los campilobacter, las leptospiras y los micoplasmas.
Inmediatamente después de añadir los antibióticos se deberá conservar el esperma diluido a una temperatura de, al menos, 5 ºC durante cuarenta y cinco minutos, como mínimo.
Se modifica por el art. único.8 y anexo del Real Decreto 1550/2004, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2004-12698.
ANEXO D REINO DE ESPAÑA Certificado sanitario Relativo a esperma de bovino congelado destinado a un Estado miembro de la Unión Europea.
Número ................................
País de recogida ............................................................................................................
Autoridad competente ....................................................................................................
Identificación del esperma: ........................................................................................................................................
Número de dosis Fecha(s) de recogida Identificación del animal donante Raza Fecha de nacimiento II. Origen del esperma:
Dirección del (de los) centro (s) reconocidos de recogida de esperma: ................................................................................................................................. ...............................................................................................................................
Número de reconocimiento (registro veterinario) del (de los) centro(s) de recogida de esperma .................................................................................................................................
III. Destino del esperma:
El esperma se envía de ................................................................................................... (lugar de carga) a .................................................................................................................................................... (país y lugar de destino) por .................................................................................................................................................... (medio de transporte) Nombre y dirección del remitente ..................................................................................................................................
Nombre y dirección del destinatario ..................................................................................................................................
IV. El abajo firmante, veterinario oficial, certifica:
1.º Que dieron resultado negativo en una prueba de seroneutralización o en una prueba ELISA para detección de rinotraqueítis bovina infecciosa o vulvovaginitis purulenta infecciosa, efectuada con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 88/407/CEE (1).
2.º Que dieron resultado positivo en las pruebas mencionadas en el apartado 1º pero que antes de recibir una primera dosis de vacuna en el centro de inseminación, de conformidad con la Directiva citada, habían presentado ya resultado negativo en dichas pruebas (1).
3.º Que reaccionaron positivamente a la prueba de seroneutralización o a la prueba de ELISA para detección de rinotraqueítis bovina infecciosa o vulvovaginitis purulenta infecciosa, y no ha sido vacunado con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 88/407/CEE (1); en cuyo caso, el esperma procede de una partida que ha sido sometida, con resultados negativos, a un examen mediante inoculación o a una prueba de aislamiento del virus (1) conforme a lo dispuesto en el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 88/407/CEE en el laboratorio ..................... (2).
1.º Que no han sido vacunados contra la fiebre aftosa durante los doce meses anteriores a la recogida (1).
2.º Que han sido vacunados contra la fiebre aftosa dentro de los doce meses anteriores a la recogida, en cuyo caso el esperma procede de una recogida en la que el 5 por 100 de cada recogida destinada a los intercambios comerciales (con un mínimo de cinco pipetas) ha sido sometido, con resultados negativos, a una prueba de aislamiento del virus de la fiebre aftosa en el laboratorio de ...................... (2).
Hecho en ............................................................. el ...................................................... ........................................................................................................ (Firma) ........................................................................................................ (Apellidos en mayúsculas) Sello
ANEXO D Se modifica por el art. único.8 y anexo del Real Decreto 1550/2004, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2004-12698.
ANEXO E La lista de países terceros respecto de los que se autoriza la importación de esperma de animales de la especie bovina en aplicación del artículo del presente Real Decreto, son los siguientes:
Australia, Austria, Canadá, República Checa, Eslovaquia, Estados Unidos, Finlandia, Hungría, Estados sucesores de Yugoslavia, Noruega, Nueva Zelanda, Polonia, Rumania, Suecia, Suiza e Israel.
ANEXO E (Derogado) Se deroga por el art. 3.4 del Real Decreto 106/2010, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-2010-1920.