Real Decreto 1856/1978, de 29 de junio, por el que se aprueban los Estatutos de la Organización Colegial de A
¿De qué trata esta norma?
Esta ley aprueba los Estatutos de la Organización Colegial de Ayudantes Técnicos Sanitarios, estableciendo su estructura y funciones para regular la profesión. Su objetivo principal es ordenar el ejercicio profesional y defender los intereses de los colegiados.
A quién afecta: A los Ayudantes Técnicos Sanitarios (ahora Diplomados en Enfermería) y su organización colegial; A los Colegios Provinciales de Ayudantes Técnicos Sanitarios.
De un vistazo
- País
- España
- Área del derecho
- Derecho sanitario y farmacéutico
- Artículos
- 95
- Fuente
- boe.es
- Texto obtenido el
- Explicación actualizada el
¿Qué regula esta norma?
- La organización y funcionamiento de los Colegios Provinciales de Ayudantes Técnicos Sanitarios.
- Los fines esenciales de estos Colegios, incluyendo la ordenación y representación de la profesión.
- Las funciones específicas que deben cumplir los Colegios, como la colaboración con la Administración y la defensa de los intereses profesionales.
- El proceso de elecciones para las Juntas de gobierno de los Colegios Provinciales.
¿A quién afecta esta norma?
- A los Ayudantes Técnicos Sanitarios (ahora Diplomados en Enfermería) y su organización colegial.
- A los Colegios Provinciales de Ayudantes Técnicos Sanitarios.
¿Cuáles son los puntos clave?
- Los Colegios profesionales de A.T.S. son corporaciones de derecho público con personalidad jurídica propia.
- Sus fines esenciales son la ordenación del ejercicio de la profesión, su representación exclusiva y la defensa de los intereses profesionales de los colegiados.
- Deben convocar elecciones para las Juntas de gobierno el uno de septiembre de mil novecientos setenta y ocho, a celebrarse entre los treinta y cuarenta días naturales siguientes a la publicación de la convocatoria.
- Se deroga el anterior Reglamento del Consejo Nacional y Estatutos de los Colegios Provinciales de Auxiliares Técnicos Sanitarios, así como otras disposiciones que se opongan a este Real Decreto.
Derecho sanitario y farmacéutico
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Texto legal
Texto legal
Índice (95)
- Artículo 1
- Artículo 2
- Artículo 3
- Artículo 4
- Artículo 5
- Artículo 6
- Artículo 7
- Artículo 8
- Artículo 9
- Artículo 10
- Artículo 11
- Artículo 12 La condición de colegiado se perderá:
- Artículo 13
- Artículo 14
- Artículo 15 Los colegiados tendrán los derechos siguientes:
- Artículo 16 Los colegiados tienen los deberes siguientes:
- Artículo 17
- Artículo 18
- Artículo 19
- Artículo 20 Todo Colegio de Ayudantes Técnicos Sanitarios estará regido por los Ór
- Artículo 21
- Artículo 22
- Artículo 23
- Artículo 24
- Artículo 25
- Artículo 26
- Artículo 27
- Artículo 28
- Artículo 29
- Artículo 30 Serán funciones de la Junta de gobierno:
- Artículo 31
- Artículo 32
- Artículo 33
- Artículo 34 La Comisión Permanente del Colegio estará integrada por:
- Artículo 35
- Artículo 36
- Artículo 37
- Artículo 38 No podrán formar parte de las Juntas de gobierno:
- Artículo 39 Los miembros de la Junta de gobierno de los Colegios provinciales cesa
- Artículo 40
- Artículo 41
- Artículo 42 Corresponden al Secretario las funciones siguientes:
- Artículo 43 Corresponderá al Tesorero:
- Artículo 44
- Artículo 45
- Artículo 46
- Artículo 47
- Artículo 48
- Artículo 49
- Artículo 50
- Artículo 51
- Artículo 52
- Artículo 53
- Artículo 54
- Artículo 55
- Artículo 56
- Artículo 57 Faltas muy graves.–Son faltas muy graves:
- Artículo 58 Faltas graves.–Son faltas graves:
- Artículo 59 Faltas leves.–Son faltas leves:
- Artículo 60 Sanciones.–Las sanciones que pueden imponerse son:
- Artículo 61
- Artículo 62
- Artículo 63
- Artículo 64
- Artículo 65
- Artículo 66
- Artículo 67
- Artículo 68
- Artículo 69
- Artículo 70
- Artículo 71 Pago de cuotas:
- Artículo 72
- Artículo 73
- Artículo 74
- Artículo 75 Tendrá las siguientes funciones:
- Artículo 76 Órganos del Consejo General
- Artículo 77
- Artículo 78
- Artículo 79
- Artículo 80
- Artículo 81
- Artículo 82
- Artículo 83
- Artículo 84
- Artículo 85
- Artículo 86
- Artículo 87
- Artículo 88
- Artículo 89
- Artículo 90 El Presidente
- Artículo 91 Los Vicepresidentes
- Artículo 92 El Secretario
- Artículo 93 El Tesorero Contador
- Artículo 94
- Artículo 95 Régimen económico del Consejo General
200 ok El preámbulo de la orden del entonces Ministerio de la Gobernación, de uno de abril de mil novecientos setenta y siete recogía las razones de la conveniencia de que la Organización Colegial de Ayudantes Técnicos Sanitarios se ajustase al principio de colegiación única e indiscriminada, sin perjuicio de que en los Estatutos que, siguiendo la orientación de la Ley dos/mil novecientos setenta y cuatro, de trece de febrero, se confeccionasen, se pudiese establecer la posibilidad de constatación, organización defensa específica de los intereses de las distintas especialidades profesionales legalmente establecidas.
En cumplimiento de lo preceptuado en la citada Orden ministerial, así como en resolución de la Dirección General de Sanidad de veintisiete de abril de mil novecientos setenta y siete y Orden del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social de veintisiete de julio de mil novecientos setenta y siete –publicada, por error, con fecha cuatro de agosto del propio año, salvado el mismo en la corrección publicada en el «Boletín Oficial del Estado» número doscientos trece, de seis de septiembre siguiente–, ha sido sometido al Ministerio de Sanidad y Seguridad Social el proyecto de nuevos Estatutos de la Organización Colegial de Ayudantes Técnicos Sanitarios, a los efectos establecidos en el número dos del artículo sexto de la ley dos/mil novecientos setenta y cuatro, de trece de febrero.
En consecuencia, a propuesta del Ministro de Sanidad y Seguridad Social, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de fecha veintinueve de junio de mil novecientos setenta y ocho, DISPONGO:
Esta norma pasa a denominarse "Real Decreto 1856/1978, de 29 de junio, por el que se aprueban los Estatutos de la Organización Colegial de Diplomados en Enfermería", según establece el art. único.1 del Real Decreto 306/1993, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-1993-7366.
El preámbulo de la orden del entonces Ministerio de la Gobernación, de uno de abril de mil novecientos setenta y siete recogía las razones de la conveniencia de que la Organización Colegial de Ayudantes Técnicos Sanitarios se ajustase al principio de colegiación única e indiscriminada, sin perjuicio de que en los Estatutos que, siguiendo la orientación de la Ley dos/mil novecientos setenta y cuatro, de trece de febrero, se confeccionasen, se pudiese establecer la posibilidad de constatación, organización defensa específica de los intereses de las distintas especialidades profesionales legalmente establecidas.
En cumplimiento de lo preceptuado en la citada Orden ministerial, así como en resolución de la Dirección General de Sanidad de veintisiete de abril de mil novecientos setenta y siete y Orden del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social de veintisiete de julio de mil novecientos setenta y siete –publicada, por error, con fecha cuatro de agosto del propio año, salvado el mismo en la corrección publicada en el «Boletín Oficial del Estado» número doscientos trece, de seis de septiembre siguiente–, ha sido sometido al Ministerio de Sanidad y Seguridad Social el proyecto de nuevos Estatutos de la Organización Colegial de Ayudantes Técnicos Sanitarios, a los efectos establecidos en el número dos del artículo sexto de la ley dos/mil novecientos setenta y cuatro, de trece de febrero.
En consecuencia, a propuesta del Ministro de Sanidad y Seguridad Social, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de fecha veintinueve de junio de mil novecientos setenta y ocho, DISPONGO:
Norma derogada, salvo lo indicado del Título I por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1231/2001, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2001-20934#ddunica.
Esta norma pasa a denominarse "Real Decreto 1856/1978, de 29 de junio, por el que se aprueban los Estatutos de la Organización Colegial de Diplomados en Enfermería", según establece el art. único.1 del Real Decreto 306/1993, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-1993-7366.
El preámbulo de la orden del entonces Ministerio de la Gobernación, de uno de abril de mil novecientos setenta y siete recogía las razones de la conveniencia de que la Organización Colegial de Ayudantes Técnicos Sanitarios se ajustase al principio de colegiación única e indiscriminada, sin perjuicio de que en los Estatutos que, siguiendo la orientación de la Ley dos/mil novecientos setenta y cuatro, de trece de febrero, se confeccionasen, se pudiese establecer la posibilidad de constatación, organización defensa específica de los intereses de las distintas especialidades profesionales legalmente establecidas.
En cumplimiento de lo preceptuado en la citada Orden ministerial, así como en resolución de la Dirección General de Sanidad de veintisiete de abril de mil novecientos setenta y siete y Orden del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social de veintisiete de julio de mil novecientos setenta y siete –publicada, por error, con fecha cuatro de agosto del propio año, salvado el mismo en la corrección publicada en el «Boletín Oficial del Estado» número doscientos trece, de seis de septiembre siguiente–, ha sido sometido al Ministerio de Sanidad y Seguridad Social el proyecto de nuevos Estatutos de la Organización Colegial de Ayudantes Técnicos Sanitarios, a los efectos establecidos en el número dos del artículo sexto de la ley dos/mil novecientos setenta y cuatro, de trece de febrero.
En consecuencia, a propuesta del Ministro de Sanidad y Seguridad Social, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de fecha veintinueve de junio de mil novecientos setenta y ocho, DISPONGO:
Artículo único.
Se aprueban, con efectos a partir de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», los Estatutos de la organización colegial de Ayudantes Técnicos Sanitarios que a continuación se insertan.
Disposición derogatoria.
Queda derogado el anterior Reglamento del Consejo Nacional y Estatutos de los Colegios Provinciales de Auxiliares Técnicos Sanitarios, aprobados por Órdenes de veinte de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro, veintisiete de mayo de mil novecientos cincuenta y siete, trece de enero de mil novecientos cincuenta y ocho, veintisiete de julio de mil novecientos sesenta y cinco, siete de mayo de mil novecientos sesenta y ocho y diecinueve de septiembre de mil novecientos setenta y tres, complementarias de los citados textos, y cuantas otras disposiciones, de igual o inferior rango, puedan oponerse a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Disposición transitoria primera.
De conformidad con lo establecido en la disposición transitoria segunda de los Estatutos que se aprueban, los Colegios provinciales convocarán en uno de septiembre de mil novecientos setenta y ocho elecciones para designar las Juntas de gobierno que han de sustituir a los actuales cargos, elecciones que se celebrarán entre los treinta y cuarenta días naturales siguientes al de publicación de la convocatoria. Dichas elecciones se ajustarán a las normas recogidas en el artículo treinta y uno de los citados Estatutos, si bien, y a efectos de lo expuesto en los apartados c) y d) del párrafo cuarto de dicho artículo, estas primeras elecciones se celebrarán en los locales de las Direcciones de Salud (antiguas Jefaturas Provinciales de Sanidad) o en los que estas designen, en donde, por una sola vez, se constituirán las mesas electorales y, previamente, serán expuestas, además de en los Colegios Provinciales, las relaciones de candidaturas y el censo electoral.
Disposición transitoria segunda.
De las actuaciones seguidas por cada Colegio Provincial, así como del resultado de las elecciones celebradas,se dará cuenta a la Comisión Nacional Provisional, la cual velará por que las normas señaladas a efectos electorales sean cumplimentadas por los Colegios Provinciales en sus propios términos quedando facultada para suplir a los mismos ante las omisiones o infracciones que pudiesen producirse.
En el supuesto de que tuviese que intervenir en sustitución de algún Colegio Provincial, seguirá las actuaciones encaminadas a la consecución de la celebración de las elecciones, disponiendo para ello de los mismos plazos señalados en los Estatutos, contados a partir de la fecha en que tenga conocimiento de la infracción cometida, origen de su intervención.
En caso de que la citada actuación impidiese que las elecciones se pudiesen celebrar en el plazo anunciado, la citada Comisión habrá de señalar, y dar la adecuada difusión, la nueva fecha en que la elección tendrá lugar.
Dado en Madrid a veintinueve de junio de mil novecientos setenta y ocho.
JUAN CARLOS El Ministro de Sanidad y Seguridad Social, ENRIQUE SÁNCHEZ DE LEÓN PÉREZ ANEXO Estatutos de la Organización Colegial de Ayudantes Técnicos Sanitarios
TÍTULO I
De los Colegios Provinciales de Ayudantes Técnicos Sanitarios
TÍTULO I
De los Colegios Provinciales de Ayudantes Técnicos Sanitarios Este Título I, se mantiene expresamente en vigor, en cuanto no se oponga a los Estatutos aprobados por el Real Decreto 1231/2001, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2001-20934#ddunica. y en relación con aquellos Colegios que carezcan de Estatutos propios y en tanto aprueben éstos conforme a las disposiciones aplicables, con la excepción del artículo 44 relativo a la reelección de cargos colegiales, que se entenderá derogado en todo caso, según establece la disposición derogatoria única del citado Real Decreto.
CAPÍTULO I
De los Colegios profesionales de Ayudantes Técnicos Sanitarios: Fines y funciones
Artículo 1
Los Colegios profesionales de A.T.S. son corporaciones de derecho público, amparadas por la ley y reconocidas por el estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.
Artículo 2
Son fines esenciales de estos Colegios la ordenación del ejercicio de la profesión de Ayudante Técnico Sanitario, la representación exclusiva de esta profesión y la defensa de los intereses profesionales de los colegiados, todo ello sin perjuicio de la competencia de la Administración Pública, por razón de la relación funcionarial, ni de las representaciones sindicales en el ámbito específico de sus funciones.
Artículo 3
Corresponde a los Colegios de A.T.S. que tendrán ámbito provincial, el ejercicio de las siguientes funciones:
Artículo 4
Los Colegios regulados en estos Estatutos Generales se denominarán Colegios Oficiales de Ayudantes Técnicos Sanitarios de la provincia en que ejerzan su ámbito territorial.
Artículo 5
Los Colegios podrán establecer los Reglamentos de Régimen Interior que consideren convenientes para el mejor cumplimiento de sus fines, previo acuerdo de la Junta general, y siempre que se dicten de conformidad con lo establecido en sus Estatutos y en el Estatuto General.
Artículo 6
Los Colegios elaborarán asimismo sus Estatutos particulares para regular su funcionamiento. Serán aprobados por el Consejo General, siempre que estén de acuerdo con la Ley de Colegios Profesionales y con el Estatuto General. La modificación de los Estatutos Generales y de los particulares de los Colegios observarán los mismos requisitos que para su aprobación.
CAPÍTULO II
De los colegiados y sus clases. Adquisición, denegación y pérdida de la condición de colegiado
Artículo 7
En los Colegios oficiales de A.T.S. Se incorporarán, con carácter obligatorio e igualdad de derechos corporativos, quienes se encuentren en posesión del correspondiente título de A.T.S., Practicante, Enfermeras o Matronas, y tengan el propósito de ejercer su profesión. También podrán incorporarse, voluntariamente como no ejercientes, quienes ostentando alguno de aquellos títulos no estuviesen en el ejercicio de la profesión.
Artículo 8
Además de los colegiados ejercientes y no ejercientes a que se refiere el artículo anterior, y que se hagan merecedores de esta distinción, serán colegiados de honor aquellas personas que no reuniendo las condiciones establecidas en los artículos anteriores reciban este nombramiento por acuerdo de la Junta general, a propuesta de la Junta de Gobierno y en atención a méritos o servicios relevantes prestados a favor de la profesión o de la Sanidad en general.
Artículo 9
Para adquirir la condición de colegiado será necesaria la presentación de la solicitud correspondiente al Presidente de la Junta de Gobierno del Colegio respectivo, a la que deberán acompañarse los documentos siguientes:
En el caso de que el solicitante ya hubiese estado inscrito en otro Colegio de diferente ámbito territorial, será suficiente que aporte certificación de este ultimo, acreditativa del periodo de colegiación y del pago de las cuotas que le hubieran correspondido por tal periodo. Su expediente se remitirá de un Colegio a otro, poniéndolo en conocimiento del Consejo General.
Artículo 10
La Junta de Gobierno resolverá sobre la solicitud dentro del plazo máximo de treinta días posteriores a su presentación, debiendo comunicar por escrito al solicitante la resolución que adopte.
Cada Colegio, en sus Estatutos o Reglamentos de Régimen Interior, establecerá las normas necesarias para la máxima agilidad en el trámite de colegiación.
Artículo 11
La Junta de Gobierno acordará la admisión, siempre que se cumplan los requisitos antes señalados y los que se establezcan en sus Estatutos; en otro caso, acordará y notificará la denegación razonada del ingreso.
Artículo 12La condición de colegiado se perderá:
En todo caso, la pérdida de la condición de colegiado por las causas expresadas en los apartados a), b) y c), deberá ser comunicada por escrito al interesado, momento en que surtirá efectos, salvo lo dispuesto en el artículo 51.
Artículo 13
No obstante lo establecido en los artículos anteriores, todo colegiado en posesión de la titulación correspondiente para el ejercicio de la profesión podrá llevarlo a efecto, sin necesidad de estar inscrito en el Colegio correspondiente, en los casos siguientes:
Artículo 14
Todo profesional podrá estar incorporado en cuantos Colegios desee, mediante el cumplimiento de los requisitos señalados y el abono de las cuotas colegiales correspondientes.
CAPÍTULO III
De los derechos y deberes de los colegiados
Artículo 15Los colegiados tendrán los derechos siguientes:
Artículo 16Los colegiados tienen los deberes siguientes:
Artículo 17
Las diferencias de carácter profesional que pudieran surgir entre compañeros las someterán a resolución de la Junta de Gobierno o, en su caso, a la Junta general.
CAPÍTULO IV
Del régimen de cobro de honorarios
Artículo 18
Las Juntas de Gobierno de los Colegios, de conformidad con lo establecido en el apartado m) del artículo 3, podrán adoptar acuerdos para el establecimiento de normas orientadoras sobre honorarios profesionales mínimos, dentro del ámbito de su competencia.
Artículo 19
En todo caso, los gastos de cobro de honorarios, cuando fuesen gestionados por el Colegio, serán de cuenta exclusiva de cada colegiado, salvo que los Estatutos particulares del Colegio establezcan los servicios adecuados para su reclamación.
CAPÍTULO V
De los Órganos de Gobierno. Estructura y funciones
Artículo 20Todo Colegio de Ayudantes Técnicos Sanitarios estará regido por los Órganos siguientes:
La Junta general y la Junta de Gobierno.
Artículo 21
La Junta general es el Órgano soberano de gobierno de los Colegios. Se reunirá con carácter ordinario dos veces dentro del año. La primera de ellas dentro del segundo mes siguiente al cierre económico, al 30 de noviembre, para ser sometido el balance de cuentas, así como el presupuesto de gastos e ingresos, a su aprobación. Deberá reunirse nuevamente a los seis meses para informar a los colegiados de la gestión realizada.
Artículo 22
La convocatoria de las Juntas generales ordinarias o extraordinarias se verificará por acuerdo de la Junta de gobierno, indicando lugar, fecha y hora de la reunión, tanto en primera como en segunda convocatoria, y el orden de los asuntos a tratar, con quince días de antelación y mediante escrito dirigido a todos los colegiados.
Artículo 23
La Junta general, tanto ordinaria como extraordinaria, quedará válidamente constituida con la asistencia de la mitad más uno de los colegiados en primera convocatoria y cualquiera que fuese el número de asistentes en la segunda que tendrá lugar treinta minutos después de la hora en que hubiese sido convocada la primera.
Serán Presidente y Secretario de la Junta general los que lo sean del Colegio.
Artículo 24
La Junta general deberá ser convocada cuando así lo acuerde la Junta de gobierno o lo solicite el siguiente número de colegiados:
Hasta 500 colegiados, el 18 por 100.
De 501 a 1.000 colegiados, tres colegiados más por cada 100 que exceda de los 500.
De 1.001 a 2.000 colegiados, el 10 por 100.
De 2.001 a 3.000 colegiados, el 9,5 por 100.
De 3.001 a 4.000 colegiados, el 9 por 100.
De 4.001 a 5.000 colegiados, el 8,5 por 100.
De 5.001 a 6.000 colegiados, el 8 por 100.
De 6.001 a 7.000 colegiados, el 7,5 por 100.
De 7.001 a 8.000 colegiados, el 7 por 100.
De 8.001 a 9.000 colegiados, el 6,5 por 100.
De 9.001 a 10.000 colegiados, el 6 por 100.
Pasando de 10.000, cinco colegiados más por cada 1.000 de exceso.
Esta Junta general extraordinaria deberá ser convocada dentro de los cinco días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud.
Artículo 25
El Presidente de la Junta abrirá y cerrará la sesión haciendo de moderador. Podrá delegar esta función en cualquier colegiado.
Los acuerdos serán adoptados por votación secreta cuando así lo solicite el 10 por 100 de los colegiados que asistan a la Junta. En cualquier caso, será secreto el voto cuando afecte a cuestiones relativas al decoro de los colegiados.
No obstante, los Estatutos de cada Colegio podrán establecer las normas que consideren más convenientes para el sistema de votación en las Juntas generales. No se podrán adoptar acuerdos sobre asuntos no comprendidos en el orden del día.
Artículo 26
Con los requisitos establecidos para solicitar la convocatoria de Junta general extraordinaria en el párrafo primero del artículo 24 de estos Estatutos o, en su caso, los que señalen los Estatutos de cada Colegio, podrá solicitarse la inclusión en el orden de asuntos de una moción de censura a miembros de la Junta de gobierno o a esta en general, expresando con claridad las razones en que se funde. La Junta de gobierno quedará obligada a incluirla en el orden de asuntos de la primera Junta general que se celebre. Si la moción de censura fuese aprobada, los miembros censurados o, en su caso, toda la Junta deberá dimitir, convocando inmediatamente la elección de nuevos cargos.
En todo caso, para que prospere una moción de censura será necesaria la asistencia a la Junta general de la mitad más uno de los colegiados, pudiendo establecer un quórum distinto cada Colegio en sus Estatutos respectivos.
La moción de censura podrá formularse mediante solicitud de convocatoria de Junta general extraordinaria, con las condiciones establecidas para la convocatoria y celebración de estas.
Artículo 27
La Junta de gobierno será el Órgano ejecutivo y representativo de los Colegios.
Artículo 28
La Junta de gobierno de los Colegios estará constituida por un Pleno y una Comisión Permanente.
Artículo 29
El Pleno estará integrado por los siguientes miembros: Presidente, Vicepresidente, cinco Vocales, Tesorero y Secretario.
No obstante, los Estatutos de cada Colegio podrán ampliar el número de Vocales hasta un máximo de diez.
El Presidente y Secretario de la Junta lo serán también del Colegio respectivo.
Uno, al menos, de los miembros de la Junta deberá ser Matrona y otro A.T.S. titular en activo de A.P.D.
Los Vocales, por su orden, sustituirán al Vicepresidente, Tesorero y Secretario en casos de ausencia, enfermedad o vacante.
Artículo 30Serán funciones de la Junta de gobierno:
Artículo 31
También podrán votar por correo los residentes en la capital que, por razón de enfermedad u otra razón justificada, que habrán de acreditar documentalmente, no puedan desplazarse a la sede electoral a depositar personalmente su voto.
Artículo 32
Todos los nombramientos de cargos directivos tendrán un mandato de duración de cuatro años, y se renovarán por mitad cada dos, pudiendo ser reelegidos en los términos previstos en el artículo 44.
La primera renovación afectará al Vicepresidente, Tesorero y Vocales 1.º y 3.º, y la segunda, el Presidente, Secretario y Vocales 2.º, 4.º y 5.º Los Colegios con más de cinco Vocales establecerán en sus Estatutos las normas necesarias para la renovación de sus miembros.
Artículo 33
Con carácter excepcional, y para aquellos casos en que se produjesen por cualquier causa vacantes en los cargos de la Junta de gobierno, el Consejo General estará facultado para aprobar, si procediera, la propuesta de sustitutos que formulare la Junta de gobierno del Colegio Provincial, lo que deberá hacer en término de quince días.
Los miembros así designados ostentarán su mandato hasta que los cargos, desempeñados provisionalmente, se provean por elección reglamentaria, que deberá celebrarse antes de la primera Junta general que se convoque.
Artículo 34La Comisión Permanente del Colegio estará integrada por:
Artículo 35
La Junta de gobierno podrá hacer delegación parcial de facultades en la Comisión Permanente para una mayor agilidad en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 36
La Comisión Permanente se reunirá ordinariamente una vez al mes, sin perjuicio de que cuando los asuntos lo requieran lo efectúe con mayor frecuencia.
Las convocatorias de la Comisión Permanente se cursarán con cuarenta y ocho horas de antelación, por escrito y con el orden del día correspondiente. Fuera de este no podrán tratarse asuntos distintos, salvo que la Comisión los considere de verdadera urgencia o primordial interés. Informará detalladamente al Pleno de la Junta de gobierno.
Artículo 37
El Pleno de la Junta de gobierno se reunirá ordinariamente una vez al mes, sin perjuicio de poderlo hacer con mayor frecuencia cuando la importancia de los asuntos lo requieran.
Las convocatorias para la reunión del Pleno se harán por la Secretaría previo mandato de la Presidencia, con tres días de antelación, por lo menos. Se formularán por escrito e irán acompañadas del orden del día correspondiente. Fuera de este no podrán tratarse otros asuntos de los que el Presidente considere de verdadera urgencia. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los asistentes, debiendo reunirse en la primera convocatoria la mayoría de los miembros que integren el Pleno. Los acuerdos adoptados en segunda convocatoria serán válidos, sea cual fuere el número de asistentes. El Presidente tendrá voto de calidad.
Artículo 38No podrán formar parte de las Juntas de gobierno:
Artículo 39Los miembros de la Junta de gobierno de los Colegios provinciales cesarán por las causas siguientes:
Artículo 40
El Presidente ostentará la representación del Colegio ante toda clase de autoridades y Organismos y velará dentro de la provincia por el cumplimiento de las prescripciones reglamentarias y de los acuerdos y disposiciones que se dicten por las autoridades superiores, Consejo General y Junta de gobierno.
Además le corresponderán en el ámbito provincial los siguientes cometidos:
Artículo 41
El Vicepresidente llevará a cabo todas aquellas funciones que le confiera el Presidente, asumiendo las de este en caso de ausencia, enfermedad, abstención, recusación o vacante.
Artículo 42Corresponden al Secretario las funciones siguientes:
Artículo 43Corresponderá al Tesorero:
Artículo 44
Los colegiados que formasen parte de las Juntas de gobierno solo podrán ser reelegidos consecutivamente una vez.
Artículo 45
Los Estatutos de las Asociaciones Profesionales de Especialistas de Ayudantes Técnicos Sanitarios que se constituyan, de acuerdo con la Ley de Asociaciones, no serán reconocidos por los Colegios cuando ejerzan funciones propias de la competencia de estos.
Artículo 46
Tanto la Junta de gobierno como la Junta general solo podrán adoptar acuerdos sobre los asuntos que figuren comprendidos en el orden del día, siendo nulos los que se adopten sin cumplir este requisito.
Los distintos Colegios en sus Estatutos respectivos podrán modificar, ampliándola, la competencia de las Juntas de gobierno, así como de la Comisión Permanente o Comisiones Permanentes, creando Órganos intermedios que en todo caso ejercerán sus funciones para el mejor cumplimiento por parte de la Junta de gobierno de las que se le encomiendan en los Estatutos.
Artículo 47
Los Estatutos particulares de los Colegios podrán reservar alguno o algunos de los cargos de sus Juntas de gobierno para los colegiados no ejercientes.
Artículo 48
Dentro del plazo de cinco días siguientes a la constitución de los órganos de gobierno deberá ponerse en conocimiento del ministerio de sanidad, directamente o a través del Consejo General. Asimismo se comunicará la composición de los órganos elegidos y el cumplimiento de los requisitos legales. De igual forma se procederá cuando se practiquen modificaciones.
La toma de posesión de los cargos de las Juntas de gobierno se verificará dentro de los diez días siguientes al de su elección.
CAPÍTULO VI
De la ejecución de los acuerdos y libros de actas
Artículo 49
Tanto los acuerdos de la Junta general como de la Junta de gobierno serán inmediatamente ejecutivos, sirviendo de base en aquellos que sean necesaria la certificación del acuerdo que conste en el acta correspondiente, autorizada por el Secretario, con el visto bueno del Presidente.
Artículo 50
En cada Colegio se llevarán obligatoriamente dos libros de actas, donde se transcribirán separadamente las correspondientes a la Junta general y a la Junta de gobierno.
Las actas correspondientes a la Junta de gobierno serán suscritas por todos sus miembros.
Las actas de la Junta general serán autorizadas y aprobadas por las firmas del Presidente y el Secretario, así como la de tres Interventores, que se designarán en la Junta general y que suscribirán el acta con el Presidente y el Secretario.
CAPÍTULO VII
Del régimen jurídico de los actos y de su impugnación
Artículo 51
Los actos emanados de los Órganos de gobierno de los Colegios podrán ser objeto de recurso ante el Consejo General dentro del plazo de quince días, contados a partir del siguiente a aquel en que se hubiese notificado.
El recurso será interpuesto ante el Colegio que dictó el acuerdo, el cual deberá elevar, con sus antecedentes e informe que proceda, al Consejo General dentro de los siguientes quince días a la fecha de presentación de recurso. El Consejo General, previos los informes que estime correspondientes, deberá dictar resolución expresa dentro de los dos meses siguientes.
La interposición de recurso dentro del plazo establecido que afecte a situaciones personales de los colegiados suspenderán la ejecutividad de los acuerdos de la Junta de gobierno en tanto no sean resueltos por el Consejo General.
Artículo 52
Los actos emanados de los Órganos de los Colegios y del Consejo General en cuanto estén sujetos al Derecho administrativo, una vez agotados los recursos corporativos, serán directamente recurribles ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Artículo 53
Los actos de los Órganos colegiales a que alude la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y enumera el artículo 8, 3, de la Ley de Colegios Profesionales, son nulos de pleno derecho.
Están obligados a suspender dichos actos:
Los acuerdos de suspensión deberán adoptarse en el plazo de cinco días por los Presidentes de los Colegios, en el de diez por el Presidente del Consejo General y en el de veinte por la Administración; estos dos últimos plazos, a contar desde la fecha en que se tuviese conocimiento del acuerdo. Acordada la suspensión se remitirá seguidamente el expediente a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para que resuelva sobre la legalidad del acto.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de las acciones de impugnación contra los actos nulos o anulables.
CAPÍTULO VIII
Del régimen de distinciones y premios disciplinarios y medidas disciplinarias
Artículo 54
Los colegiados podrán ser distinguidos o premiados mediante acuerdos de la Junta general, a propuesta de la Junta de gobierno o a iniciativa de uno o varios colegiados, con las recompensas o premios que a continuación se especifican, y que se hará constar en el expediente personal:
Artículo 55
Los colegiados que infrinjan sus deberes profesionales, los presentes Estatutos generales, los Estatutos del Consejo General, los particulares de cada Colegio o los acuerdos adoptados por los Órganos de gobierno del Consejo o del Colegio correspondiente podrán ser sancionados disciplinariamente.
Se deberá poner en conocimiento de la autoridad judicial correspondiente las actuaciones de los colegiados que presentasen indicios racionales de conducta delictiva.
Artículo 56
Las faltas que puedan llevar aparejada corrección o sanción disciplinaria se clasifican en muy graves, graves y leves.
Artículo 57Faltas muy graves.–Son faltas muy graves:
Artículo 58Faltas graves.–Son faltas graves:
Artículo 59Faltas leves.–Son faltas leves:
Artículo 60Sanciones.–Las sanciones que pueden imponerse son:
Artículo 61
Las faltas leves se sancionarán por el Presidente del Colegio, previo acuerdo de la Junta de gobierno, sin necesidad de previo expediente y tras la audiencia o descargo del inculpado.
Artículo 62
Las faltas graves y muy graves se sancionarán por la Junta de gobierno tras la apertura de expediente disciplinario, conforme al artículo siguiente.
Artículo 63
Conocida por la Junta de gobierno la comisión de un hecho que pudiera ser constitutivo de falta grave o muy grave, la propia Junta acordará la apertura de expediente disciplinario. En él se observarán las siguientes reglas:
El Instructor será designado, en sesión de Junta de gobierno, entre los colegiados que lleven más de diez años de ejercicio profesional.
La Junta de gobierno resolverá sobre estas alegaciones en el plazo de diez días. Si las encontrase estimables procederá a nombrar nuevo Instructor en la misma forma.
Estas causas son: Enemistad manifiesta, interés directo o personal en el asunto o cualquier circunstancia análoga.
La Junta de gobierno resolverá sobre este incidente en el plazo de diez días, sin que contra su acuerdo quepa recurso alguno.
El Instructor, en el término de diez días, determinará las pruebas que deben practicarse. Todas ellas se llevarán a cabo ante el propio Instructor, en el plazo de veinte días hábiles, a contar del siguiente al de la notificación del acuerdo por el que se abra este periodo.
Durante la práctica de la prueba, el Instructor podrá contar con la asistencia del Secretario del Colegio o del colegiado en quien este delegue.
La Junta de gobierno concederá al inculpado un término de diez días hábiles para que pueda formular alegaciones finales en su defensa. Esta defensa correrá a cargo del mismo inculpado o de la persona que él delegue, y será oral o escrita, también a su elección.
Si la Junta de gobierno no considerase suficiente la prueba practicada ante el Instructor, podrá ordenar que se lleve a cabo ante ella la que estime pertinente, en el plazo que la propia Junta establezca, pudiendo solicitar los asesoramientos técnicos y legales que estime oportunos para una más justa resolución.
La resolución se notificará al interesado y será motivada, debiendo contener los recursos que caben contra la misma, los plazos de interposición y órganos ante quien hayan de presentarse.
Para la aplicación de las sanciones, la Junta de gobierno tendrá en cuenta las pruebas practicadas y las circunstancias agravantes o atenuantes que pudieran concurrir en el hecho o hechos imputados.
Las sanciones impuestas por faltas graves o muy graves se comunicarán al Consejo General.
Artículo 64
La Junta de gobierno cuidará de que la tramitación del expediente no tenga una duración superior a seis meses, contados desde el momento de apertura, a no ser que concurra causa justificada, que deberá ser mencionada en la resolución final.
Artículo 65
Todo colegiado podrá promover acción disciplinaria contra cualquiera de los miembros de la Junta de gobierno, mediante escrito firmado y suscrito por diez colegiados.
En este caso será siempre preceptiva la apertura de expediente, cualquiera que fuese la naturaleza de la presunta falta.
Abierto el expediente, la Junta de gobierno remitirá lo actuado al Consejo General, que procederá y resolverá.
Artículo 66
Si dos o más colegiados fuesen presuntos partícipes en un mismo hecho que pudiera ser constitutivo de falta, se puede formar un único expediente. No obstante, deberán ser observadas todas las precauciones necesarias para que la participación y circunstancias de cada interviniente queden suficientemente individualizadas.
Artículo 67
Las resoluciones que impongan sanción disciplinaria podrán ser recurridas por el interesado ante el Consejo General dentro del plazo de quince días, contados a partir del siguiente a aquel en que se le hizo la notificación.
En el escrito de recurso se invocarán las razones en que se fundamenten, y se propondrán las pruebas que se estimen oportunas, que solo serán admisibles si, por causas ajenas al recurrente, no se hubieran practicado en el periodo de instrucción del expediente.
Artículo 68
Interpuesto el recurso, el Consejo General resolverá sobre la práctica de las pruebas que estime adecuadas para una más justa decisión, debiendo recaer resolución en el plazo máximo de tres meses, a contar desde la interposición. La resolución se notificará al inculpado y al Colegio.
Artículo 69
La ejecución de la sanción impuesta por el Colegio quedará en suspenso, en su caso, hasta que el recurso se resuelva.
Las resoluciones disciplinarias firmes que impongan sanción serán ejecutadas inmediatamente con notificación al interesado. Estas resoluciones serán comunicadas a todos los colegiados cuando así lo solicite el interesado. Contra tales resoluciones cabrá recurso ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
CAPÍTULO IX
Del régimen económico y financiero
Artículo 70
Los recursos de los Colegios estarán constituidos por las cuotas de entrada; cuotas mensuales ordinarias; cuotas extraordinarias; legados, donaciones o subvenciones debidamente aceptadas; ingresos procedentes de dictámenes o asesoramientos que realicen los Colegios y tasas por expedición de certificaciones; prestación de otros servicios que el Colegio pueda establecer; productos de la enajenación de bienes muebles o inmuebles; intereses devengados por los depósitos bancarios, y, en general, todos aquellos bienes que por cualquier otra vía pueda adquirir el Colegio.
Artículo 71Pago de cuotas:
Artículo 72
Cuando un Colegio no cumpla sus obligaciones económicas respecto al Consejo General o cuando la situación económica del mismo lo aconsejara, el Consejo General podrá acordar la intervención de la contabilidad en dicho Colegio, comunicándoselo preceptivamente a su Junta de gobierno para que emita su informe.
La intervención será realizada por un Interventor, nombrado por el Consejo General, en quien concurran circunstancias de idoneidad, que asumirá las funciones del Tesorero, con gasto y retribución a cargo del Colegio intervenido, informando al Consejo y permaneciendo en el cargo hasta la normalización de la economía colegial.
Cuando la situación de la economía del Colegio no lo permita, el Consejo asumirá el pago de gastos y retribución del interventor.
Artículo 73
Los Colegios Provinciales confeccionarán anualmente sus presupuestos, los cuales se enviarán en duplicado ejemplar al Consejo General para su conocimiento y examen, dentro del mes siguiente a su aprobación, acompañados de la correspondiente memoria explicativa de los gastos previstos.
Aunque los cargos de la Junta de gobierno no son retribuidos, salvo disposición contraria de los Estatutos de cada Colegio, en los presupuestos anuales se consignará una partida a justificar para los gastos de representación.
TÍTULO II
Del Consejo General de los Colegios de A.T.S.
CAPÍTULO I
Del Consejo General y sus funciones
Artículo 74
El Consejo General de Colegios de Ayudantes Técnicos Sanitarios es el Órgano superior de representación y coordinación superior de aquellos, teniendo a todos los efectos la condición de Corporación de Derecho Público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. Su domicilio radicará en la capital del Estado, sin perjuicio de poder celebrar sus reuniones en cualquier otro lugar del territorio español.
Artículo 75Tendrá las siguientes funciones:
La Junta Provincial así constituida ejercerá sus funciones hasta que tomen posesión los designados en virtud de elecciones que se celebrarán conforme a las disposiciones estatutarias.
El Consejo pedirá informe a todos los Colegios Provinciales antes de ejercitar las funciones comprendidas en los números 9, 10, 12, 16, 17, 18 y 19.
CAPÍTULO II
De los Órganos del Consejo General
Artículo 76Órganos del Consejo General
El Consejo General estará constituido por la Asamblea, el Pleno y la Comisión Permanente.
Serán funciones de la Asamblea todas las del Consejo, que delegará permanentemente en el Pleno, excepto las de aprobación de las cuentas y presupuestos, a cuyo objeto se celebrará anualmente el día 15 de enero una reunión.
Preceptivamente se reunirán en el mes de junio de cada año y cuando lo soliciten diez Colegios de provincias o el Pleno.
La convocatoria de Asamblea se ajustará a las normas establecidas en estos Estatutos para las de las Juntas generales de los Colegios.
Los acuerdos de la Asamblea serán adoptados por mayoría absoluta de los asistentes.
La Asamblea quedará válidamente constituida, en primera convocatoria, con asistencia de la mitad más uno de sus componentes, y en segunda convocatoria, cualquiera que fuera el número de estos.
Serán Presidente y Secretario de la sesión los que lo sean del Pleno.
El Pleno del Consejo General estará integrado por:
Un Presidente; tres Vicepresidentes, primero, segundo y tercero; un Secretario general; un Vicesecretario general; un Tesorero Contador y diez Vocales.
Uno al menos de los miembros del Pleno deberá ser Matrona y otro A.T.S. titular en activo de A.P.D.
Artículo 77
Para todos los cargos serán elegibles los colegiados en ejercicio de todos los Colegios que no se hallen incursos en incompatibilidades previstas por la Ley de Colegios Profesionales y en los Estatutos de la Organización Colegial de Ayudantes Técnicos Sanitarios.
Artículo 78
Todos los cargos del Pleno serán elegidos por votación directa y secreta, en la que participarán los Presidentes, los Vicepresidentes y los Secretarios de cada Colegio o los miembros de la Junta que estatutariamente les sustituyan. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, el Presidente será elegido por todos los Presidentes de Colegios Provinciales y por el Presidente del propio Consejo que se encuentre en ejercicio del cargo, o, en su defecto, por quien estatutariamente le sustituya. Serán de aplicación a los Órganos del Consejo General la obligatoriedad del ejercicio profesional y las incompatibilidades a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 7.º de la Ley de Colegios Profesionales. Lo previsto en los apartados 3 y 4 del mencionado artículo se entenderá referido a los cargos del Consejo General en cuanto le sea de aplicación.
Artículo 79
Las elecciones se celebrarán mediante convocatoria del Consejo General, que deberá verificarse con cuarenta y cinco días de antelación, pudiendo proponer candidaturas cada Colegio, que deberán ser remitidas al Consejo General quince días antes de las elecciones. No se admitirá el voto por correo.
Para dar cumplimiento a lo establecido en el último párrafo del artículo 76, cada Colegio, con independencia de la candidatura general que presente para las vacantes del Pleno, deberá presentar con carácter supletorio la candidatura de una Matrona y un A.T.S. titular en activo de A.P.D., que ocuparán, respectivamente, los cargos de Vocales 9 y 10 del Pleno, en el supuesto de que no tuviesen la condición de tal ninguno de los elegidos.
Artículo 80
Terminado así el escrutinio, el Presidente de la Mesa proclamará a los candidatos que resulten elegidos para cumplir las vacantes, levantándose actas a continuación del resultado del escrutinio.
Artículo 81
El mandato de los consejeros elegidos tendrá una duración de cuatro años y solo podrán ser reelegidos consecutivamente una vez.
Todos los cargos del Consejo se renovarán por mitad cada dos años. La primera renovación afectará a los Vicepresidentes 1.º y 3.º, Vicesecretario, Vocales 1, 3, 5, 7 y 9. La segunda renovación afectará al Presidente, Vicepresidente 2.º, Secretario, Tesorero, Vocales 2, 4, 6, 8 y 10.
Los miembros del Pleno del Consejo General cesarán en sus cargos por la moción de censura aprobada en la Asamblea general, constituida con los requisitos previstos en el artículo 76, y por cualquiera de las causas establecidas en el artículo 39 para los miembros de las Juntas de gobierno.
Serán de aplicación a la Asamblea y al Pleno respectivamente, las normas de tramitación de la moción de censura que el artículo 26 de estos Estatutos establece para la Junta general y las Juntas de gobierno de los Colegios.
Artículo 81
El mandato de los consejeros elegidos tendrá una duración de cuatro años, pudiendo ser reelegidos.
Todos los cargos del Consejo se renovarán por mitad cada dos años. La primera renovación afectará a los vicepresidentes 1.º y 3.º, vicesecretario y vocales 1, 3, 5, 7 y 9. La segunda renovación afectará al presidente, vicepresidente 2., secretario general, tesorero-contador y vocales 2, 4, 6, 8 y 10.
Los miembros del Pleno del Consejo General cesarán en sus cargos por la moción de censura aprobada en la Asamblea General, constituida con los requisitos previstos en el artículo 76, y por cualquiera de las causas establecidas en el artículo 39 para los miembros de las Juntas de Gobierno.
Serán de aplicación a la Asamblea y al Pleno, respectivamente, las normas de tramitación de la moción de censura que el artículo 26 de estos Estatutos establece para la Junta General y las Juntas de Gobierno de los Colegios.
Se modifica por el art. único.2.1 del Real Decreto 306/1993, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-1993-7366.
Artículo 82
El Pleno del Consejo General se reunirá como mínimo trimestralmente o cuando así lo requiera el Presidente del Consejo o la Comisión Permanente.
Artículo 83
Serán válidas las reuniones del Pleno cuando asistan, en primera convocatoria, la mitad más uno de los miembros del Pleno del Consejo, y en segunda convocatoria, que tendrá lugar dos horas más tarde, cualquiera que sea el número de asistentes, siempre que asistan un mínimo de siete.
Artículo 84
La convocatoria para la reunión del Pleno se hará por el Secretario, a iniciativa del Presidente, de la Permanente o del propio Pleno, con quince días de antelación, salvo casos de urgencia en que podrá convocarse telegráficamente con cuarenta y ocho horas. En la convocatoria se expresará el orden de asuntos a tratar, no pudiéndose adoptar acuerdos sobre materias que no consten en el orden del día.
Artículo 85
Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los asistentes, vinculando a todos los miembros del Consejo. El Presidente tendrá voto de calidad.
Artículo 86
El Consejo, dentro de su seno, designará una Comisión Permanente, compuesta por un mínimo de siete miembros, entre los que necesariamente figurarán el Presidente, el Tesorero-Contador y el Secretario general.
El ejercicio de las funciones como miembro de la Comisión Permanente del Consejo será incompatible con el desempeño de cualquier función en la Comisión Permanente de los Colegios Provinciales.
Artículo 86
El Consejo, dentro de su seno, designará una Comisión Permanente compuesta por un mínimo de cuatro miembros, entre los que necesariamente figurarán el presidente, el tesorero-contador y el secretario general.
Se modifica por el art. único.2.2 del Real Decreto 306/1993, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-1993-7366.
Artículo 87
La Comisión Permanente preparará las materias que deban ser tratadas por el Pleno, pudiendo realizar las funciones de aquel que le sean delegadas. También podrá ser convocado con carácter asesor a la Comisión Permanente aquel miembro del Consejo o persona idónea para prestar su asesoramiento en temas concretos cuando así se considere de interés.
Artículo 88
Las reuniones de la Comisión Permanente, que se celebrarán como mínimo una vez al mes, no son públicas, pero de sus acuerdos se dará pública e inmediata referencia a la colegiación.
Artículo 89
El Pleno podrá también formar en su seno las comisiones de trabajo que considere convenientes para el mejor cumplimiento de sus funciones o para el estudio de aquellos asuntos que le sean encomendados por la Asamblea.
Artículo 90El Presidente
El Presidente ostentará la representación máxima de la organización colegial de Ayudantes Técnicos Sanitarios, en todas sus relaciones con los poderes públicos, centrales o locales, Entidades, Corporaciones y personas jurídicas o naturales de cualquier orden, siempre que se trate de materias profesionales de interés general; ejercitará las acciones que correspondan en defensa de los derechos de los colegiados y de la Organización Colegial ante los Tribunales de Justicia y autoridades de todas clases, autorizando los informes y comunicaciones que hayan de cursarse, y ejecutar o hacer que se ejecuten los acuerdos que la Asamblea, el Pleno o la Comisión Permanente adopten.
El Presidente convocará, presidirá y levantará las sesiones de la Asamblea del Pleno y de la Comisión Permanente, visando las certificaciones y actas con el Secretario.
Expedirá los libramientos para la disposición de fondos conjuntamente con el Tesorero-Contador.
El cargo del Presidente, como el de los demás miembros del Pleno, excepto el Secretario, será gratuito. Sin embargo, en los presupuestos anuales se fijará partidas precisas para atender a los gastos de representación de la Presidencia del Consejo y de los miembros del Pleno. No obstante, la Asamblea podrá acordar la fijación de retribuciones con carácter estable o transitorio a miembros del Pleno.
Artículo 91Los Vicepresidentes
Llevarán a cabo, y por su orden, las funciones del Presidente en caso de ausencia, enfermedad, abstención, recusación o vacante de este, y las especiales que puedan delegar en ellos, de las que específicamente les están atribuidas.
Artículo 92El Secretario
Serán funciones del Secretario general y en caso de ausencia, enfermedad, abstención, recusación o vacante de este, del Vicesecretario, las siguientes:
Las actas serán extendidas en dos libros debidamente diligenciados, uno para las de la Asamblea, otro para las del Pleno y Comisión Permanente.
Artículo 93El Tesorero Contador
Expedirá los libramientos para la inversión de fondos y talones necesarios para el movimiento de las cuentas abiertas a nombre del Consejo, con la firma del Presidente. Propondrá y gestionará cuantos extremos sean conducentes a la buena marcha contable y de inversión de los fondos del Consejo, autorizando con el visto bueno del Presidente, los libramientos de pago que hayan de verificarse; llevará los libros necesarios para el registro de los ingresos y gastos y, en general, al movimiento patrimonial cobrando las cantidades que por cualquier concepto deban ingresarse, autorizando con su firma los recibos correspondientes, dando cuenta al Presidente y al Pleno del Consejo de las necesidades observadas y de la situación de Tesorería.
Todos los años formulará la cuenta general y redactará el presupuesto, el cual someterá a la aprobación de la Asamblea, efectuando los arqueos que correspondan de una manera regular y periódica.
Artículo 94
El Pleno del Consejo, a propuesta del Presidente, designará un Asesor Jurídico que informará preceptivamente toda clase de expedientes y recursos, bajo el punto de vista jurídico y reglamentario, solventando cuantas consultas se le formulen sobre la interpretación de las disposiciones oficiales, normas dictadas y con respecto a los proyectos en los que se considere pertinente su dictamen.
También podrá designar otros asesores si fuera necesario.
CAPÍTULO III
Del régimen económico
Artículo 95Régimen económico del Consejo General
Los fondos del Consejo serán los procedentes de las cuotas que aporten los Colegios y que serán fijadas anualmente por la Asamblea. Serán también ingresos del Consejo los procedentes de certificaciones, dictámenes, sellos autorizados, impresos de carácter profesional y tasas que pueda percibir por los servicios que establezca y los legados, donativos o subvenciones que puedan aceptarse o arbitrarse previo acuerdo del Pleno.
Artículo 95Régimen económico
Los fondos del Consejo serán los procedentes de las cuotas que por colegiado y mes aporten los Colegios y que serán fijadas anualmente por la Asamblea General, con carácter obligatorio para todos los Colegios de España.
Las cuotas fijadas anualmente por la Asamblea General de la Organización Colegial de Enfermería de España serán homogéneas para todos los Colegios.
Las aportaciones de los Colegios al Consejo General se llevarán a efecto de acuerdo con el número de colegiados de que disponga cada Colegio. El impago de estas aportaciones podrá reclamarse ante la jurisdicción ordinaria.
Serán también ingresos del Consejo los procedentes de certificaciones, dictámenes, sellos autorizados, impresos de carácter profesional y tasas que puedan percibir por los servicios que establezca y los legados, donativos o subvenciones que puedan aceptarse o arbitrarse previo acuerdo del Pleno.
Se modifica por el art. único.2.3 del Real Decreto 306/1993, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-1993-7366.
Disposición transitoria primera.
En tanto que sean aprobados los Estatutos particulares de cada Colegio, los distintos Colegios provinciales se regirán por lo establecido en estos Estatutos generales.
Disposición transitoria segunda.
Una vez publicados estos Estatutos en el «Boletín Oficial del Estado», los Colegios Provinciales convocarán elecciones el día 1 de septiembre de 1978, a fin de designar las respectivas Juntas de gobierno.
Una vez designadas dichas Juntas, se iniciarán los trámites para la elección de los miembros del Consejo General.
Disposición transitoria tercera.
Los diplomados en Enfermería, cuando obtengan este título, deberán incorporarse a los Colegios de Ayudantes Técnicos Sanitarios para el ejercicio de su profesión, con igualdad de derechos corporativos que los profesionales cuya incorporación se regula en estos Estatutos.