Ley 2/1995, de 6 de abril, del Deporte de Extremadura
¿De qué trata esta norma?
Esta ley establece los objetivos, principios, régimen jurídico y organización institucional de la actividad física y el deporte en la Comunidad Autónoma de Extremadura. Su finalidad es impulsar la actividad física y deportiva en la región, garantizando el acceso igualitario y promoviendo el deporte de base.
A quién afecta: A todos los ciudadanos de Extremadura, garantizando su derecho al acceso a la formación física y la práctica del deporte; A las Administraciones Públicas de Extremadura, incluyendo la Junta de Extremadura y los entes locales, en el ejercicio de sus competencias en materia deportiva.
De un vistazo
- País
- España
- Área del derecho
- Derecho educativo
- Artículos
- 91
- Fuente
- boe.es
- Texto obtenido el
- Explicación actualizada el
¿Qué regula esta norma?
- La promoción del deporte y la educación física en Extremadura.
- La planificación de las actuaciones de las Administraciones Públicas en materia deportiva.
- La construcción y equipamiento de instalaciones deportivas.
- La regulación de entidades deportivas, incluyendo federaciones y nuevas figuras como "entidades de actividad física y deportiva" y "agrupaciones deportivas escolares".
- La formación deportiva y la disciplina deportiva, incluyendo la lucha contra el dopaje.
¿A quién afecta esta norma?
- A todos los ciudadanos de Extremadura, garantizando su derecho al acceso a la formación física y la práctica del deporte.
- A las Administraciones Públicas de Extremadura, incluyendo la Junta de Extremadura y los entes locales, en el ejercicio de sus competencias en materia deportiva.
- A las entidades deportivas, federaciones, asociaciones y agrupaciones deportivas escolares en Extremadura.
¿Cuáles son los puntos clave?
- Los poderes públicos garantizarán el derecho de todos los ciudadanos extremeños al libre acceso a una formación física adecuada y a la práctica del deporte.
- Se fomentará la actividad física y deportiva en todos sus niveles y modalidades, prestando especial atención al deporte en edad escolar y a los sectores sociales más necesitados (personas con discapacidad y tercera edad).
- Se creará un Plan Regional de Instalaciones Deportivas, basado en un censo general, para optimizar el uso de las instalaciones.
- Se establecerá un sistema de infracciones y sanciones en materia de justicia deportiva y se creará la Junta Arbitral del Deporte para la resolución extrajudicial de controversias.
Derecho educativo
Texto legal
Texto legal
Índice (91)
- Artículo 1
- Artículo 2
- Artículo 4
- Artículo 5
- Artículo 6 Corresponde al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura:
- Artículo 7 Corresponde a la Consejería de Educación y Juventud:
- Artículo 8 1.º En el ámbito de sus respectivos territorios, corresponde a los mun
- Artículo 9
- Artículo 10
- Artículo 11
- Artículo 12
- Artículo 13
- Artículo 14
- Artículo 15
- Artículo 16
- Artículo 17
- Artículo 18
- Artículo 19
- Artículo 20
- Artículo 21
- Artículo 22
- Artículo 23
- Artículo 24
- Artículo 25
- Artículo 26
- Artículo 27
- Artículo 28
- Artículo 29
- Artículo 30
- Artículo 31
- Artículo 32
- Artículo 33
- Artículo 34
- Artículo 35
- Artículo 36
- Artículo 37
- Artículo 38
- Artículo 39
- Artículo 40
- Artículo 41
- Artículo 42
- Artículo 43
- Artículo 44
- Artículo 45
- Artículo 46
- Artículo 47
- Artículo 48
- Artículo 49
- Artículo 50
- Artículo 51
- Artículo 52
- Artículo 53
- Artículo 54
- Artículo 55
- Artículo 56
- Artículo 57
- Artículo 58 1.º Las competiciones deportivas se clasificarán de la forma siguiente
- Artículo 59
- Artículo 60
- Artículo 61
- Artículo 62
- Artículo 63
- Artículo 64
- Artículo 65
- Artículo 66
- Artículo 67
- Artículo 68
- Artículo 69
- Artículo 70
- Artículo 71
- Artículo 72
- Artículo 73
- Artículo 74
- Artículo 75
- Artículo 76
- Artículo 77
- Artículo 78
- Artículo 79
- Artículo 80 Son, en todo caso, infracciones muy graves de la disciplina deportiva:
- Artículo 81 Son infracciones graves las siguientes:
- Artículo 82
- Artículo 83
- Artículo 84
- Artículo 85
- Artículo 86
- Artículo 87
- Artículo 88 1.º Corresponde al Comité Extremeño de Disciplina Deportiva:
- Artículo 89
- Artículo 90
- Artículo 91
- Artículo 92
200 ok EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 52.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente Ley.
EXPOSICION DE MOTIVOS En virtud de la distribución competencial establecida en el título VIII de la Constitución, la Comunidad Autónoma de Extremadura asumió como una de las competencias exclusivas que le atribuyó su Estatuto la promoción del deporte y la educación física (artículo 7.1.18). Tras el transcurso de más de una década en el ejercicio de dicha competencia, orientado necesariamente a la creación de una adecuada infraestructura deportiva, se dicta la presente norma como marco general para impulsar definitivamente la actividad física y deportiva en nuestra región.
Dentro del marco constitucional, que ordena a los poderes públicos el fomento de la educación física y el deporte, la Ley extremeña parte de dos principios fundamentales: El de igualdad de los ciudadanos en el acceso al deporte, y el de promoción de la actividad deportiva de base, deporte para todos. Y todo ello porque esta exigencia de que los poderes públicos atiendan favorablemente el fenómeno deportivo, consagra el deber de los mismos de fomentar, proteger y garantizar el acceso de todos los ciudadanos, sin distinción, a la práctica deportiva, como un valor importante en el desarrollo individual y en el progreso de la Comunidad en su conjunto.
Una vez sentados estos principios, la Ley viene a desarrollar una serie de instrumentos para conseguirlos. En este sentido, se pueden enumerar como básicos: La planificación de las actuaciones de las distintas Administraciones Públicas, la racionalización en la construcción y equipamiento de instalaciones deportivas, el reconocimiento formal de entidades deportivas de base y la obligación de asegurar los principios democráticos en los agentes deportivos tradicionales. Finalmente, y teniendo en cuenta la indudable conexión entre juventud y deporte, la Ley no olvida que la actividad deportiva actúa como factor preventivo de conductas antisociales, fomentando el deporte escolar en el marco del sistema educativo extremeño, estableciendo cauces para una mejora de la formación deportiva en todos sus niveles, y regulando la disciplina deportiva para corregir conductas irregulares, dopaje y otras prácticas ilegales.
Tras enumerar los principios rectores que inspiran la Ley, se pasa a describir la organización administrativa del deporte en Extremadura, destacando la posición de los entes locales como auténticos motores de la práctica deportiva, atribuyéndoseles las competencias en la promoción deportiva y en la construcción, mejora y buen uso de las instalaciones de su territorio. Por otro lado, se diseñan las líneas generales del Consejo Regional de Deportes, configurado como órgano consultivo que sirva como cauce de participación de los diversos sectores que intervienen en la práctica deportiva.
Merece destacarse en el título II destinado a las entidades asociativas, la creación de dos nuevas figuras: Las denominadas «entidades de actividad física y deportiva», definidas como asociaciones deportivas que surgen de una organización con objeto social distinto al propiamente deportivo pero que realizan actividades deportivas con o sin carácter competitivo y las «agrupaciones deportivas escolares», cuyo objeto será desarrollar específicamente en este ámbito la práctica del deporte. Asimismo, se pretende una regulación más detallada de las federaciones deportivas extremeñas, disponiendo de un mayor control en los procesos electorales y garantizando la máxima participación en los mismos con el fin de asegurar la aplicación de los principios de representación y democracia, y una clarificación de las obligaciones de carácter económico, estableciéndose límites y condiciones en operaciones de envergadura o que puedan alterar sustancialmente el patrimonio de las mismas.
La promoción de la educación física y el deporte no quedaría completa sin las prescripciones que el título III de la Ley introduce con objeto de garantizar que ésta se lleve a cabo en los centros docentes de Extremadura, como instrumento fundamental para la educación integral de las personas. También se refuerza el aspecto formativo al ordenarse el régimen de titulaciones de los •técnicos deportivos y crearse el Centro Extremeño de Formación Deportiva como un instrumento generador y coordinador de esfuerzos en esta materia.
Con el fin de cumplir el principio de racionalización en la construcción de instalaciones, se prevé la elaboración y ejecución de un Plan Regional de Instalaciones Deportivas, previa realización de un censo general que permita conocer la realidad y necesidades demandadas en dichos equipamientos, estableciéndose criterios y programación de actuaciones, donde primará una ejecución basada en principios de cooperación y coordinación entre las Administraciones, siendo el fin último conseguir una optimización en el uso de las instalaciones incluidas las de los centros escolares.
Finalmente, se establece un sistema tipificado de infracciones y sanciones en materia de justicia deportiva, evitándose la imposición de sanciones económicas a aquellos agentes que no reciban ningún tipo de remuneración y se incluye como aspecto de gran novedad la creación de la Junta Arbitral del Deporte, como órgano de conciliación extrajudicial para resolver controversias que surjan en el deporte extremeño, cuya resolución se efectuará fuera del ámbito estricto de la disciplina deportiva.
TITULO PRELIMINAR Principios rectores de la política deportiva de la Comunidad Autónoma de Extremadura
Artículo 1
La finalidad de la presente Ley es la definición de los objetivos y principios, la ordenación de régimen jurídico y la organización institucional de la actividad física y el deporte en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en ejercicio de la competencia a que se refiere el artículo 7.1.18 del Estatuto de Autonomía.
Artículo 2
Los poderes públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura garantizarán, en el ejercicio de sus respectivas competencias, el derecho de todos los ciudadanos extremeños a desarrollar y ejercitar sus facultades físicas, intelectuales y morales mediante el libre acceso a una formación física adecuada y a la práctica del deporte.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior son principios básicos de esta Ley:
Artículo 4
La organización del deporte en Extremadura se adaptará a los principios de cooperación y coordinación de las distintas Administraciones Públicas.
Asimismo, se fomentará la máxima colaboración con entidades privadas y la participación de los ciudadanos en la ordenación de la práctica deportiva.
TITULO I Organización administrativa del deporte extremeño CAPITULO I Disposiciones generales
Artículo 5
Primero. Con el fin de cumplir los principios básicos de la Ley, corresponde a los poderes públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en el ámbito de sus respectivas competencias:
A) En materia de promoción y práctica deportiva:
B) En materia de formación deportiva:
C) En materia de equipamientos deportivos:
Segundo. En general, corresponde a los poderes públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura adoptar cuantas medidas sean necesarias para asegurar la, efectividad y el cumplimiento de los principios y objetivos señalados en esta Ley.
CAPITULO II Competencias de la Junta de Extremadura
Artículo 6Corresponde al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura:
Artículo 7Corresponde a la Consejería de Educación y Juventud:
Artículo 7Corresponde a la Consejería de Educación y Juventud:
Se modifica la letra h) por la disposición final 1 de la Ley 7/2019, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2019-7220#df CAPITULO III Competencias de los municipios extremeños en materia de deporte
Artículo 81.º En el ámbito de sus respectivos territorios, corresponde a los municipios extremeños:
2.º Las Diputaciones Provinciales, en el ámbito de su territorio, podrán colaborar con los Ayuntamientos en materia deportiva, prestando asistencia técnica y económica, especialmente a aquellos pequeños municipios que carezcan de medios humanos y materiales para la redacción y ejecución de proyectos de instalaciones deportivas.
CAPITULO IV Consejo Regional de Deportes de Extremadura
Artículo 9
El Consejo Regional de Deportes de Extremadura es el órgano de consulta y asesoramiento de la Consejería de Educación y Juventud de la Junta de Extremadura en el ámbito de la actividad física y deportiva.
Artículo 10
El Consejo Regional de Deportes de Extremadura se configura como órgano adscrito a la Consejería de Educación y Juventud de la Junta de Extremadura, constituyendo su fin primordial el establecimiento de los cauces de participación de los diversos sectores que intervienen en la práctica deportiva.
Artículo 11
Serán funciones del Consejo Regional de Deportes de Extremadura las que reglamentariamente se determinen y, en todo caso:
A) Colaborar con la Consejería de Educación y Juventud en el desarrollo de los planes deportivos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
B) Proponer las medidas que estime oportunas sobre el desarrollo de la actividad física y el deporte en Extremadura.
C) Colaborar en el desarrollo de la educación física en todos los niveles del sistema educativo.
D) Emitir informes sobre las normas deportivas a instancia de la Consejería de Educación y Juventud.
E) Elevar propuestas a la Consejería de Educación y Juventud sobre programas y actuaciones que incidan en el desarrollo de la actividad física y deportiva en Extremadura.
Artículo 12
Formarán parte del Consejo Regional de Deportes, en todo caso, representantes de las siguientes instituciones: Junta de Extremadura. Universidad de Extremadura, Administración Educativa, Administración Sanitaria, Administración Local, Entidades Deportivas, Asociaciones de Padres de Alumnos y Colegios Profesionales relacionados con la actividad física y deportiva. Asimismo formarán parte del Consejo Regional de Deportes, deportistas y personas de reconocido prestigio en materia de deportes en el ámbito de la Comunidad Autónoma, designados por la Consejería de Educación y Juventud de la Junta de Extremadura.
Artículo 13
El Consejo Regional de Deportes de Extremadura constará de los siguientes órganos: Pleno, Comisión Permanente y Comisiones Sectoriales.
Artículo 14
La composición, estructura orgánica y funcionamiento del Consejo Regional de Deportes de Extremadura se determinará reglamentariamente.
TITULO II Entidades deportivas CAPITULO I Tipología de las entidades deportivas
Artículo 15
Son entidades deportivas a los efectos de la presente Ley las asociaciones o agrupaciones, privadas o públicas, con personalidad jurídica propia, integradas por personas físicas o jurídicas, que tengan por objeto básico o complementario el fomento y desarrollo de una o varias modalidades deportivas, la práctica de las mismas por sus asociados, así como la participación en actividades y competiciones deportivas.
Artículo 16
Artículo 17
A los efectos de la presente Ley, y en función de las circunstancias que indican los artículos siguientes, las entidades deportivas de Extremadura se clasifican en:
CAPITULO II Clubes deportivos y sociedades anónimas deportivas
Artículo 18
1.º Son clubes deportivos las asociaciones privadas, integradas por personas físicas o jurídicas que tengan por objeto exclusivo o principal la promoción, desarrollo y práctica de una o varias modalidades deportivas por sus asociados, así como la participación en actividades o competiciones deportivas de carácter oficial.
2.º Para la constitución de un club deportivo, sus promotores o fundadores, en número no inferior a cinco, deberán redactar un acta fundacional, otorgada ante Notario, que contenga la voluntad de constituirse en club deportivo, e inscribir en el Registro General de Entidades Deportivas de Extremadura el acta fundacional. Asimismo, y para su inscripción, presentarán en el Registro, en la forma y condiciones que se regulan en el capítulo VI del presente título, sus Estatutos, en los que deberá constar, al menos, lo siguiente:
En cualquier caso el régimen de responsabilidad preverá que los directivos responderán frente a los socios, el club o terceros, por culpa o negligencia grave.
Artículo 19
Son sociedades anónimas deportivas los clubes, o sus equipos profesionales que participen en competiciones deportivas oficiales de carácter profesional y ámbito estatal, y deberán ajustarse para su constitución y funcionamiento a lo establecido en la ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, y en el Real Decreto 1084/1991, de 5 de julio, sobre sociedades anónimas deportivas.
CAPITULO III Entidades de actividad físico-deportiva
Artículo 20
1.º Son entidades de actividad físico-deportiva las personas jurídicas, públicas o privadas, o grupos o secciones existentes dentro de las mismas, constituidas de conformidad con la legislación vigente, y cuyo objeto social o finalidad sea diferente del deportivo, cuando participen en competiciones deportivas o desarrollen actividades físico-deportivas.
2.º A los efectos previstos en el apartado anterior, la entidad o grupo correspondiente, o sección de aquélla, deberá otorgar escritura pública ante Notario, en la que se hará constar, además de las prescripciones generales, la expresa voluntad de constituir una entidad de actividad físico-deportiva, incluyendo lo siguiente:
CAPITULO IV Agrupaciones deportivas escolares
Artículo 21
1.º Con la denominación de agrupaciones deportivas escolares podrán crearse asociaciones deportivas formadas por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, dedicadas básicamente al fomento y promoción de la actividad deportiva en edad escolar.
2.º Las agrupaciones deportivas escolares tendrán personalidad jurídica y capacidad de obrar, para el cumplimiento de sus funciones.
3.º Las normas de constitución, composición, funcionamiento y régimen jurídico se determinarán reglamentariamente, y deberán estar inspiradas en los principios de representación y democracia.
4.º Las agrupaciones deportivas escolares que colaboren y adecúen su actividad a los programas deportivos aprobados o recomendados por la Consejería de Educación y Juventud de la Junta de Extremadura gozarán del apoyo de ésta en los términos que se establezcan reglamentariamente.
CAPITULO V Federaciones deportivas extremeñas
Artículo 22
1.º Las federaciones deportivas extremeñas son asociaciones privadas sin ánimo de lucro, de utilidad pública, con personalidad jurídica y patrimonio propio, constituidas básicamente por clubes deportivos, sociedades anónimas deportivas, entidades de actividad físico-deportiva, agrupaciones deportivas escolares, técnicos, jueces y árbitros y deportistas.
2.º Las federaciones deportivas extremeñas, además de sus propias atribuciones, ejercen, por delegación, funciones públicas de carácter administrativo, actuando como agentes colaboradores de la Administración Pública.
Artículo 23
1.º Todas las federaciones deportivas extremeñas deberán inscribirse en el Registro General de Entidades Deportivas de Extremadura para obtener su reconocimiento legal, que tendrá carácter provisional durante el plazo de dos años. Transcurrido dicho plazo se procederá a la inscripción definitiva o a su revocación en función del interés deportivo e implantación real en la Comunidad Autónoma de Extremadura, en los casos que reglamentariamente se determinen.
2.º El reconocimiento, denegación o revocación de la inscripción de las federaciones deportivas extremeñas se realizará mediante resolución motivada de la Consejería de Educación y Juventud de la Junta de Extremadura.
3.º Sólo podrá reconocerse dentro del ámbito territorial de Extremadura, una federación deportiva por cada modalidad deportiva, salvo las polideportivas, en las que podrán integrarse los deportistas con minusvalías físicas, psíquicas, sensoriales y mixtas.
Artículo 24
1.º Las federaciones deportivas extremeñas, a efectos de su participación en las actividades o competiciones de ámbito estatal o internacional, deberán formar parte de las federaciones españolas en la representación que corresponda.
2.º Las normas y reglamentos de las federaciones deportivas españolas e internacionales serán aplicable a las federaciones deportivas extremeñas, a sus clubes y entidades afiliados en materia disciplinaria y competitiva, cuando actúen en competiciones de ámbito estatal o internacional.
3.º Las federaciones deportivas extremeñas expedirán licencias que cumplan los requisitos mínimos exigidos por sus respectivas federaciones nacionales, a los efectos de obtener la homologación de las mismas para la participación en competiciones nacionales o actividades de carácter oficial.
Artículo 25
Las federaciones deportivas extremeñas regularán su estructura y régimen de funcionamiento, por medio de sus propios estatutos, elaborados de acuerdo con las prescripciones de esta Ley y de las disposiciones de desarrollo de la misma, así como, en lo que proceda, con las normas estatutarias y reglamentarias de las federaciones deportivas nacionales en que se integren.
Artículo 26
1.º Para constituir una federación deportiva extremeña se presentará ante la Consejería de Educación y Juventud de la Junta de Extremadura la correspondiente solicitud, en la que conste, como mínimo:
2.º La Consejería de Educación y Juventud de la Junta de Extremadura deberá autorizar la inscripción en el Registro General de Entidades Deportivas la federación correspondiente y aprobar las normas estatutarias y reglamentarias de las federaciones deportivas extremeñas en el plazo máximo de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que se haya otorgado la aprobación de manera expresa o advertido de las deficiencias a subsanar, se considerarán legalmente constituidas.
3.º Las federaciones deportivas extremeñas publicarán sus estatutos y reglamentos, así como sus modificaciones, una vez aprobados por la Consejería de Educación y Juventud de la Junta de Extremadura, en el «Diario Oficial de Extremadura».
Artículo 27
Sin perjuicio de lo que puedan establecer sus estatutos y reglamentos, los órganos de gobierno de las federaciones deportivas extremeñas serán, en todo caso:
Artículo 28
Para el desempeño de las funciones administrativas en cada federación deportiva extremeña habrá un Secretario general, que será designado y revocado por la Asamblea General a propuesta del Presidente, y que, además de ejercer las funciones de Secretario de las actas y acuerdos, así como de los archivos de la federación, podrá ejercer las funciones de control y fiscalización interna de la gestión económica-financiera y presupuestaria, así como de las de contabilidad y tesorería, en el caso de que no existiera la figura del Tesorero.
Artículo 29
1.º En cada federación deportiva extremeña existirá una Junta Electoral que velará, en última instancia federativa, por la legalidad de los procesos electorales de las federaciones deportivas extremeñas, y estará compuesta por al menos tres miembros, elegidos por la Asamblea General de entre personas ajenas a los procesos electorales.
2.º La constitución, competencias y régimen de funcionamiento de la Junta Electoral Federativa se determinará en las disposiciones de desarrollo de la presente Ley.
Artículo 30
Corresponde a las federaciones deportivas extremeñas el ejercicio de las funciones que estatutariamente se les atribuyan, así como de aquellas que por delegación reciban de la Comunidad Autónoma. Asimismo, bajo la coordinación y tutela de la Consejería de Educación y Juventud de la Junta de Extremadura, ejercerán las siguientes funciones:
De carácter general:
De carácter particular:
Artículo 31
Con el fin de garantizar el cumplimiento efectivo de las funciones encomendadas a las federaciones deportivas extremeñas, la Consejería de Educación y Juventud de la Junta de Extremadura podrá llevar a cabo las siguientes actuaciones con carácter cautelar:
Artículo 32
1.º Se crea un Comité de Garantías Electorales de Extremadura, adscrito orgánicamente a la Consejería de Educación y Juventud de la Junta de Extremadura, que velará de manera independiente, y de forma mediata en última instancia administrativa, por el ajuste a derecho de los procesos electorales en los órganos de gobierno de las federaciones deportivas extremeñas.
2.º La composición, competencias, constitución y régimen de funcionamiento del Comité de Garantías Electorales, se determinarán en las disposiciones de desarrollo de la presente Ley.
Artículo 33
1.º Comprenden el patrimonio de las federaciones deportivas extremeñas los bienes de titularidad propia y los que les adscriban la Junta de Extremadura u otras administraciones.
2.º Las federaciones deportivas extremeñas tienen su propio régimen de administración y gestión de presupuesto y patrimonio, y además dispondrán de las siguientes facultades con las determinaciones que se realicen por vía reglamentaria:
3.º Las federaciones deportivas extremeñas necesitarán autorización expresa de la Consejería de Educación y Juventud de la Junta de Extremadura para:
4.º Anualmente, las federaciones deportivas extremeñas deberán someterse a verificación contable y, en su caso, a auditorías financieras y de gestión. Estas actuaciones podrán ser encargadas y sufragadas por la Consejería de Educación y Juventud.
Artículo 34
1.º Las federaciones deportivas extremeñas se extinguirán, además de por las causas previstas en sus estatutos, por:
2.º La declaración de extinción de una federación deportiva extremeña se adoptará por la Consejería de Educación y Juventud de la Junta de Extremadura mediante resolución motivada, una vez instruido el correspondiente expediente, en el que se asegurarán los principios de audiencia y de defensa de los interesados.
CAPITULO VI Registro General de Entidades Deportivas de Extremadura
Artículo 35
1.º Se crea el Registro General de Entidades Deportivas de Extremadura como oficina pública de la Administración Deportiva de Extremadura, que tendrá por objeto la inscripción de las entidades deportivas reguladas en el presente título y que tengan su sede social en Extremadura.
2.º La inscripción afectará a los actos y datos que se determinen reglamentariamente. En cualquier caso, serán objeto de inscripción:
3.º Las diferentes clases de entidades deportivas se inscribirán en las diferentes secciones en que se estructure el Registro, de acuerdo con la clasificación de las entidades deportivas que se efectúa en esta Ley y en la forma que se determine reglamentariamente.
Artículo 36
1.º La inscripción en el Registro General de Entidades Deportivas de Extremadura de cualquiera de las entidades previstas en la presente Ley comportará, a los efectos de la misma, su reconocimiento legal, siendo requisito imprescindible para optar a las subvenciones oficiales que se puedan conceder, y para participar en competiciones oficiales.
2.º La inscripción en el Registro General de Entidades Deportivas de Extremadura no convalidará los actos que sean nulos ni los datos que sean incorrectos de acuerdo con las Leyes, siendo responsabilidad personal y exclusiva de los directivos, socios o promotores que los hubiesen efectuado.
Artículo 37
1.º El Registro General de Entidades Deportivas de Extremadura dará protección al nombre y, si procede, a los símbolos de las entidades inscritas, y asimismo dará fe de los datos que en él se contengan.
2.º En ningún caso podrán utilizarse los símbolos o emblemas olímpicos y de otras entidades u organismos sin expresa autorización por la entidad u órgano correspondiente.
3.º Las entidades deportivas no podrán utilizar una denominación idéntica a la de otras ya registradas o que pudiera ser motivo de confusión con la de éstas.
Artículo 38
CAPITULO VII Régimen económico, financiación y de ayudas públicas de las entidades deportivas
Artículo 39
1.º La Junta de Extremadura fomentará las actividades de las entidades deportivas previstas en la presente Ley y que cumplan las demás condiciones que se determinen reglamentariamente.
2.º Los poderes públicos de la Comunidad de Extremadura apoyarán a las entidades deportivas que ajusten su actividad física y deportiva a los programas recomendados por la Consejería de Educación y Juventud.
3.º La concesión de ayudas se ajustará, siempre que por la naturaleza de la actividad sea posible, y dentro de las previsiones presupuestarias para cada anualidad, a criterios de publicidad, libre concurrencia, capacidad e igualdad, atendiendo al interés social y deportivo de las actividades.
4.º A los efectos previstos en el apartado anterior se tendrán en cuenta los siguientes principios: El interés de cada programa de actividades, el arraigo entre la población, la extensión de la especialidad, el coste económico de la práctica individual y colectiva para promotores y usuarios, la transparencia en la gestión de la entidad solicitante y la colaboración de la entidad con el resto de la estructura deportiva.
Artículo 40
1.º En los supuestos de ayudas públicas a favor de entidades deportivas, sus perceptores vendrán obligados a justificar, en el plazo y la forma que reglamentariamente se determinen, y ante la Consejería de Educación y Juventud, la aplicación de los fondos recibidos.
2.º El uso indebido de los fondos públicos o su destino a fin distinto para el que fueron concedidos, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades contraídas por dolo, culpa o negligencia, facultará a la Consejería de Educación y Juventud para suspender el otorgamiento de las ayudas y, en su caso, para reclamar la devolución de las cantidades ya entregadas, y las indemnizaciones por daños y perjuicios causados, sin menoscabo de las competencias que en esta materia la Ley de Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma atribuye a la Intervención General.
3.º La Consejería de Educación y Juventud podrá exigir la realización de una auditoría o someter a auditoría externa la liquidación de las cantidades recibidas por las entidades perceptoras y comunicar sus resultados a la Intervención General de la Junta de Extremadura.
Artículo 41
Las entidades deportivas extremeñas deberán destinar sus fondos, exclusivamente, al desarrollo de su objeto social, no pudiendo repartir beneficios entre sus asociados, excepto lo establecido por la legislación vigente para las sociedades anónimas deportivas.
Artículo 42
Las entidades deportivas podrán gravar y enajenar bienes inmuebles, tomar dinero a préstamo y emitir títulos transmisibles representativos de deuda o de parte alícuota patrimonial de acuerdo con la legislación vigente, y siempre que dichos actos no comprometan de modo irreversible el patrimonio de la entidad o puedan impedir el desarrollo de la actividad físico deportiva que constituye su objeto.
Artículo 43
Todas las entidades deportivas extremeñas con reconocimiento legal a los efectos de la presente Ley estarán obligadas a llevar una contabilidad susceptible de justificar la exactitud de los resultados de las operaciones económicas realizadas, de acuerdo con las directrices que al efecto dicte la Consejería de Educación y Juventud de la Junta de Extremadura, sin perjuicio de las especialidades que se establezcan para cada una de ellas.
Artículo 44
En caso de disolución de una entidad deportiva, su patrimonio neto, si lo hubiera, una vez efectuada la liquidación correspondiente, se aplicará a la realización de actividades análogas, debiendo acordar la Consejería de Educación y Juventud, el destino concreto de los bienes resultantes. Si dicho destino fuese el patrimonio de la Comunidad Autónoma, se notificará a la Consejería de Economía y Hacienda.
TITULO III Promoción de la educación física y el deporte CAPITULO I Educación física, deporte escolar y universitario
Artículo 45
La Junta de Extremadura garantizará que la educación física y la práctica de actividades físicas y deportivas en los centros docentes de Extremadura constituyan un instrumento fundamental para la educación integral de la persona.
Artículo 46
La Consejería de Educación y Juventud de la Junta de Extremadura elaborará la normativa adecuada para hacer efectivos la práctica de la actividad física y el deporte en los diferentes grados de la enseñanza.
Artículo 47
La Junta de Extremadura, en colaboración con los municipios, desarrollará y ejecutará programas de enseñanza y práctica del deporte en edad escolar.
Artículo 48
1.º La Consejería de Educación y Juventud, en colaboración con la Consejería de Bienestar Social, integrará los programas asistenciales de salud escolar en el desarrollo de la actividad física y deportiva escolar.
2.º Asimismo, la Consejería de Educación y Juventud promoverá, participará y colaborará en programas que vayan dirigidos a la rehabilitación e integración social de personas con minusvalías a través de la actividad física y deportiva.
Artículo 49
Los educadores que dirijan la práctica de la actividad física y deportiva en los centros docentes de Extremadura, en horas extraescolares y complementarias no lectivas, deberán poseer la titulación establecida por la legislación vigente.
Artículo 50
La Junta de Extremadura y la Universidad de Extremadura, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán los mecanismos de colaboración necesarios para fomentar, organizar y hacer efectiva la práctica de la actividad física y deportiva en el ámbito universitario.
CAPITULO II Formación deportiva
Artículo 51
1.º Corresponde a la Junta de Extremadura, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, establecer el régimen de acceso a las titulaciones deportivas propias de cada modalidad, fijando los distintos niveles de formación y los cursos necesarios, incluidos los de actualización y perfeccionamiento.
2.º El régimen de las referidas titulaciones deportivas será establecido reglamentariamente.
Artículo 52
Se crea el Centro Extremeño de Formación Deportiva como instrumento de la Consejería de Educación y Juventud de la Junta de Extremadura, para la promoción de la formación deportiva en sus diferentes áreas y niveles, en coordinación con las federaciones deportivas extremeñas y, en su caso, con la Federación Española correspondiente. Dicho centro estará ubicado en los servicios centrales de la Consejería, si bien sus actuaciones concretas podrán ser realizadas en instalaciones deportivas de la región que reúnan los requisitos adecuados.
Artículo 53
1.º Para la realización de actividades de enseñanza, dirección, gestión, entrenamiento o animación de carácter físico-deportiva en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura se exigirá estar en posesión de la correspondiente titulación.
2.º Con independencia de lo anterior y para participar en competiciones deportivas de carácter oficial deberán cumplir los requisitos generales establecidos por las federaciones deportivas extremeñas.
Artículo 54
El Centro Extremeño de Formación Deportiva podrá realizar, además, actuaciones de información, documentación y desarrollo del deporte y de la actividad física.
Artículo 55
Reglamentariamente se determinará la organización, estructura, competencias y funcionamiento del. Centro Extremeño de Formación Deportiva.
CAPITULO III Deporte de alto nivel
Artículo 56
La Junta de Extremadura, en colaboración con el resto de Administraciones Públicas, impulsará el deporte de alto nivel como factor fundamental de estímulo y desarrollo del deporte.
Artículo 57
1.º La Junta de Extremadura apoyará a los deportistas de alto nivel, procurando el apoyo técnico, científico y médico necesarios, así como su plena integración social.
2.º Los requisitos o criterios necesarios para obtener la calificación de «deportista de alto nivel» se determinarán por las disposiciones de desarrollo de la presente Ley.
CAPITULO IV Competiciones deportivas
Artículo 581.º Las competiciones deportivas se clasificarán de la forma siguiente:
2.º Los criterios para la calificación de las actividades y competiciones de carácter oficial serán establecidos en las disposiciones de desarrollo de la presente Ley, o, en su caso, en las normas estatutarias o reglamentarias de las federaciones deportivas extremeñas.
3.º Serán consideradas, en todo caso, actividades o competiciones oficiales de ámbito regional aquellas que así se califiquen por la Consejería de Educación y Juventud a propuesta, en su caso, de la correspondiente federación deportiva extremeña, siempre que se desarrollen en el territorio de la Comunidad Autónoma y participen entidades y deportistas con licencia expedida por esa federación.
4.º Los criterios de calificación de actividad o competiciones de carácter profesional se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.
Artículo 59
La denominación de actividad o competición oficial en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura se reserva exclusivamente a las calificadas como tales, conforme a lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 60
1.º Para la participación en competiciones deportivas oficiales de ámbito autonómico será necesario estar en posesión de una licencia deportiva individual, que deberá cumplir los requisitos establecidos en el título II, capítulo V de la presente Ley, y los que reglamentariamente se establezcan.
2.º En cualquier caso, las licencias deportivas expedidas por las federaciones deportivas extremeñas deberán ajustarse a las siguientes condiciones mínimas:
TITULO IV Instalaciones deportivas CAPITULO I Censo general de instalaciones deportivas
Artículo 61
1.º La Consejería de Educación y juventud de la Junta de Extremadura elaborará y mantendrá actualizado un censo general de instalaciones deportivas, en el que se recogerán las instalaciones deportivas de uso público existentes en Extremadura. ' 2.º Las instalaciones deportivas integradas en el censo se clasificarán por su funcionalidad, en naturales o artificiales, y por su titularidad, en públicas o privadas.
Artículo 62
Las entidades públicas o privadas, titulares de instalaciones deportivas de uso público, deberán aportar al censo todos aquellos datos que para su elaboración y actualización les sean solicitados por la Consejería de Educación y Juventud de la Junta de Extremadura.
CAPITULO II Plan Regional de Instalaciones Deportivas
Artículo 63
Con el fin de ordenar y conseguir una red equilibrada de instalaciones deportivas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, adecuándola a las necesidades de la población, la disponibilidad de recursos y la política deportiva de la Junta de Extremadura, se elaborará un Plan Regional de Instalaciones Deportivas.
Artículo 64
El Plan Regional de Instalaciones Deportivas de Extremadura contemplará, como mínimo, los siguientes extremos:
Artículo 65
Corresponderá al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura la aprobación, mediante Decreto, del Plan Regional, a propuesta de la Consejería de Educación y Juventud, una vez recabados los informes preceptivos, en el plazo que reglamentariamente se establezca, de los Ayuntamientos afectados por las previsiones del mismo.
Artículo 66
La Junta de Extremadura podrá llevar a cabo la ejecución del Plan Regional de Instalaciones Deportivas a través de sus recursos propios o en colaboración con la Administración del Estado, las Diputaciones Provinciales, los municipios extremeños y otras entidades públicas o federaciones deportivas extremeñas.
Artículo 67
Las actuaciones comprendidas en el Plan Regional de Instalaciones Deportivas de Extremadura, implicarán la declaración de utilidad pública o interés social de las obras necesarias para ejecutar las mismas a los efectos de la expropiación o servidumbre forzosa.
CAPITULO III Disposiciones comunes
Artículo 68
Corresponderá a la Consejería de Educación y Juventud llevar a cabo el seguimiento y control de la ejecución de los proyectos de instalaciones deportivas financiadas total o parcialmente por la Junta de Extremadura, sean de iniciativa pública o privada.
Artículo 69
Todo proyecto de construcción, ampliación o mejora de instalaciones deportivas, financiado en todo o en parte por la Junta de Extremadura, deberá acompañar necesariamente un programa de utilización y gestión, con el fin de garantizar la rentabilidad social y deportiva de las mismas.
Artículo 70
Todas las instalaciones deportivas construidas en la Comunidad Autónoma de Extremadura deberán ser accesibles y sin barreras ni obstáculos que imposibiliten la libre circulación de personas con minusvalías o de edad avanzada.
Artículo 71
La Junta de Extremadura, en colaboración con las instituciones educativas y demás administraciones públicas, impulsará la construcción en los centros de enseñanza de las instalaciones deportivas necesarias para el desarrollo de la educación física y la práctica deportiva, fomentando y garantizando el uso pleno de las instalaciones por la población fuera del horario lectivo.
Artículo 72
La construcción o el uso de instalaciones deportivas destinadas a los espectáculos deportivos, y en especial donde se celebren competiciones de carácter estatal e internacional, deberán ajustarse a lo dispuesto en la normativa aplicable, y en concreto a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.
Artículo 73
Toda instalación o establecimiento de uso público en que se presten servicios de carácter deportivo, cualquiera que sea la entidad titular, deberá ofrecer una información en lugar perfectamente visible y accesible, de los datos técnicos de la instalación o del establecimiento, así como de su equipamiento y los nombres y titulaciones respectivas de las personas que presten servicios profesionales en los niveles de dirección técnica, enseñanza o animación.
Artículo 74
La inclusión en el Censo General de Instalaciones Deportivas de Extremadura será requisito imprescindible para la celebración en una instalación de competiciones oficiales o la recepción de subvenciones o ayudas de cualquier clase.
TITULO V Disciplina deportiva CAPITULO I Disposiciones generales
Artículo 75
1.º El ámbito de la disciplina deportiva se extiende a las infracciones de las reglas del juego o competición y a las normas generales deportivas tipificadas en esta Ley, en sus disposiciones de desarrollo y en las normas estatutarias o reglamentarias de las federaciones deportivas extremeñas y demás entidades deportivas.
2.º Son infracciones de las reglas del juego o competición las acciones u omisiones que, durante el curso del juego o competición, vulneran, impiden o perturban su normal desarrollo.
Son infracciones a las normas generales deportivas las demás acciones u omisiones que sean contrarias a lo dispuesto por dichas normas.
3.º La potestad disciplinaria se extiende a los que participan en la actividad físico-deportiva en el ámbito extremeño y en competiciones de carácter regional, y,, en particular, sobre los deportistas, técnicos, directivos y administradores de las entidades deportivas, jueces y árbitros, entidades y federaciones deportivas.
Artículo 76
1.º La potestad disciplinaria atribuye a sus titulares la facultad de sancionar las infracciones tipificadas en las normas deportivas.
2.º Corresponde, respectivamente, ejercer la potestad disciplinaria deportiva:
Artículo 76
1.º La potestad disciplinaria atribuye a sus titulares la facultad de sancionar las infracciones tipificadas en las normas deportivas.
2.º Corresponde, respectivamente, ejercer la potestad disciplinaria deportiva:
Se añade la letra e) al apartado 2 por la disposición final 1.1 de la Ley 15/2015, de 16 de abril. Ref. BOE-A-2015-5489
Artículo 77
Las disposiciones estatutarias o reglamentarias de las entidades deportivas deberán prever ineludiblemente un régimen disciplinario que reflejará, al menos, los siguientes extremos:
CAPITULO II Procedimiento disciplinario
Artículo 78
1.º La imposición de sanciones, por infracciones a la disciplina deportiva, se llevará a cabo conforme a las siguientes reglas:
2.º Las actas y documentos suscritos por jueces o árbitros en tos juegos, encuentros, pruebas, competiciones o actividades físico-deportivas constituirán prueba fehaciente con presunción de veracidad, en lo que se refiere a la aplicación de las reglas del juego.
Artículo 79
Las sanciones impuestas a través del correspondiente expediente disciplinario serán inmediatamente ejecutivas sin que los recursos que se interpongan contra las mismas paralicen su ejecución, todo ello sin perjuicio de las facultades de suspensión cautelar que las normas puedan atribuir a los órganos administrativos o jurisdiccionales que deban conocer de aquéllos.
CAPITULO III Infracciones y sanciones
Artículo 80Son, en todo caso, infracciones muy graves de la disciplina deportiva:
Artículo 80Son, en todo caso, infracciones muy graves de la disciplina deportiva:
Se añaden las letras l), m) y n) por la disposición final 1.2 de la Ley 15/2015, de 16 de abril. Ref. BOE-A-2015-5489
Artículo 81Son infracciones graves las siguientes:
En tales órganos se encuentran comprendidos los árbitros, jueces, técnicos, directivos y demás autoridades deportivas. '
Artículo 81Son infracciones graves las siguientes:
En tales órganos se encuentran comprendidos los árbitros, jueces, técnicos, directivos y demás autoridades deportivas. '
Se modifica la letra g) y se añaden las letras h) a n) por la disposición final 1.3 de la Ley 15/2015, de 16 de abril. Ref. BOE-A-2015-5489
Artículo 82
1.º Se consideran infracciones de carácter leve las conductas contrarias a las normas deportivas que no estén incursas en la calificación de muy graves o graves en la presente Ley o en las normas reglamentarias que la desarrollen.
2.º En todo caso, se consideran infracciones leves:
Artículo 83
1.º La comisión de las infracciones descritas en los artículos anteriores y las que puedan establecerse en las normas estatutarias y reglamentarías de las entidades deportivas puede ser objeto de las siguientes sanciones:
2.º Junto a las sanciones previstas en el apartado anterior y cuando sea necesario para restablecer el buen orden deportivo, los órganos disciplinarios podrán alterar los resultados de los encuentros, pruebas o competiciones deportivas.
Artículo 83
1.º La comisión de las infracciones descritas en los artículos anteriores y las que puedan establecerse en las normas estatutarias y reglamentarías de las entidades deportivas puede ser objeto de las siguientes sanciones:
2.º Junto a las sanciones previstas en el apartado anterior y cuando sea necesario para restablecer el buen orden deportivo, los órganos disciplinarios podrán alterar los resultados de los encuentros, pruebas o competiciones deportivas.
Se modifica la letra d) por la disposición final 1.4 de la Ley 15/2015, de 16 de abril. Ref. BOE-A-2015-5489
Artículo 84
1.º Son circunstancias atenuantes de la responsabilidad deportiva la provocación previa suficiente e inmediata y el arrepentimiento espontáneo.
2.º Son circunstancias agravantes de la responsabilidad la reiteración de infracciones y la reincidencia.
3.º Son causas extintivas de la responsabilidad disciplinaria el fallecimiento de la persona física, la disolución de la entidad deportiva para las infracciones relativas a éstas, el cumplimiento de la sanción y la prescripción de la infracción o de la sanción.
Artículo 85
1.º Las infracciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según se trate, respectivamente, de infracciones muy graves, graves o leves. El plazo de prescripción se computará desde el siguiente al de haberse cometido la infracción. Dicho plazo se interrumpirá por la iniciación del procedimiento sancionador, reanudándose en el transcurso de un mes si el expediente está paralizado por causa no imputable a la persona o entidad sujeta a dicho procedimiento.
2.º Las sanciones prescribirán a los tres años, al año o al mes según se trate, respectivamente, de infracciones muy graves, graves o leves. El plazo de prescripción comenzará a computarse desde el día siguiente a aquél en que hubiese ganado firmeza administrativa la resolución, o desde que se quebrantase su cumplimiento si éste ya hubiese comenzado.
CAPITULO IV Comité Extremeño de Disciplina Deportiva
Artículo 86
1.º El Comité Extremeño de Disciplina Deportiva es el órgano superior de la disciplina deportiva en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Ejerce la potestad disciplinaria sobre las entidades deportivas y sobre las personas vinculadas a las mismas.
2.º Las decisiones del Comité Extremeño de Disciplina Deportiva agotan la vía administrativa y sólo son recurribles en la forma que la misma establezca ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
3.º El Comité Extremeño de Disciplina Deportiva es un órgano adscrito orgánicamente a la Consejería de Educación y Juventud de la Junta de Extremadura y actúa con independencia funcional en el estudio y resolución de los asuntos de que conoce.
Artículo 87
1.º El Comité Extremeño de Disciplina Deportiva estará integrado por cinco miembros, preferentemente Licenciados en Derecho y con experiencia en materia deportiva.
2.º Los miembros del Comité serán designados por el Consejero de Educación y Juventud de la siguiente manera: Tres, a propuesta de las federaciones deportivas designados en elección directa entre todas ellas y dos, a propuesta del Director general de Deportes de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
El Director general de Deportes designará entre los funcionarios adscritos a esta Dirección General un Secretario del Comité Extremeño de Disciplina Deportiva que asistirá al mismo con voz, pero sin voto.
3.º Los miembros del Comité Extremeño de Disciplina Deportiva propondrán, mediante votación, un Presidente del organismo, cuya designación definitiva corresponde al Consejero de Educación y Juventud de la Junta de Extremadura.
4.º La participación de los miembros designados en el ámbito del Comité Extremeño de Disciplina Deportiva no será remunerada, pero podrán percibir dietas por asistencia a las reuniones y Compensaciones por gastos de viaje y locomoción en los términos generales que establecen las disposiciones administrativas correspondientes.
Artículo 881.º Corresponde al Comité Extremeño de Disciplina Deportiva:
2.º Para el ejercicio de su labor los miembros del Comité Extremeño de Disciplina Deportiva tendrán libre acceso, en localidad preferente, a las instalaciones deportivas de todo orden en las que se realicen o celebren actividades deportivas o competiciones oficiales.
TITULO VI Conciliación extrajudicial (en el deporte extremeño)
Artículo 89
Las cuestiones litigiosas de naturaleza jurídico deportiva que no afecten a la disciplina deportiva, planteadas o que puedan plantearse entre los deportistas, técnicos, jueces o árbitros, entidades deportivas, asociados, federaciones deportivas extremeñas y demás partes interesadas, podrán ser resueltas mediante la aplicación de fórmulas específicas de conciliación o arbitraje, en los términos y bajo las condiciones de la legislación deportiva y de arbitraje del Estado sobre la materia.
Artículo 90
Se crea la Junta Arbitral del Deporte Extremeño como órgano adscrito a la Consejería de Educación y Juventud de la Junta de Extremadura, que conocerá de las solicitudes de arbitraje presentadas por cualquier persona, física o jurídica, integrada en alguno de los estamentos a los que se hace referencia en el artículo anterior para las cuestiones indicadas en el mismo.
Artículo 91
1.º La Junta Arbitral del Deporte Extremeño estará compuesta por un Presidente y dos miembros, nombrados todos ellos entre Licenciados en Derecho, por el Consejero de Educación y Juventud, a propuesta del Director general de Deportes.
2.º La Junta Arbitral del Deporte Extremeño fomentará la solución de los problemas suscitados en el ámbito deportivo por el procedimiento arbitral que se determinará reglamentariamente.
Artículo 92
La actuación de la Junta Arbitral del Deporte Extremeño será gratuita. Sus miembros no serán remunerados, pero podrán percibir dietas por asistencia y compensaciones por gastos de viaje y locomoción según establecen las disposiciones administrativas correspondientes.
Disposición transitoria primera.
Las entidades deportivas adaptarán su forma jurídica, estatutos y reglamentos a lo dispuesto en la presente Ley, en el plazo de seis meses desde que, a tal efecto, sean requeridas por el Registro General de Entidades Deportivas de Extremadura, que desde su puesta en funcionamiento determinará la viabilidad de la conversión e inscripción de las entidades deportivas existentes en la actualidad.
Disposición transitoria segunda.
La Junta Arbitral del Deporte Extremeño y el Comité Extremeño de Garantías Electorales se constituirán en el plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. En igual plazo, el Comité Extremeño de Disciplina Deportiva y el Consejo Regional de Deportes de Extremadura adaptarán su composición y funciones a lo dispuesto en la presente Ley.
Disposición transitoria tercera.
La aplicación de las prescripciones contenidas en el capítulo I del título III de esta Ley se adecuará, en su caso, al traspaso de los servicios en sus respectivas materias.
Disposición transitoria cuarta.
En tanto se dicten las disposiciones de desarrollo de la presente Ley y se proceda a la adaptación de las normas estatutarias y reglamentarias que rigen en la actualidad las entidades deportivas, serán de aplicación las que respectivamente se encuentren en vigor en la actualidad.
Disposición transitoria quinta.
Hasta tanto se establezca de modo definitivo el sistema de titulaciones deportivas contemplado en el artículo 53.1 de la presente Ley, la Consejería de Educación y Juventud podrá expedir autorizaciones específicas y limitadas temporalmente, según se establezca en las disposiciones reglamentarias de desarrollo de la misma.
Disposición derogatoria.
Sin perjuicio de los efectos previstos en la disposición transitoria segunda, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan lo establecido en la presente Ley.
Disposición final primera.
Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura para que proceda a dictar las disposiciones reglamentarias que sean precisas para el desarrollo y ejecución de esta Ley.
Disposición final segunda.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura».
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos que sea de aplicación esta Ley que cooperen a su cumplimiento, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la hagan cumplir.
Mérida, 6 de abril de 1995.
JUAN CARLOS RODRIGUEZ IBARRA.
Presidente