Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización
¿De qué trata esta norma?
Esta ley busca impulsar el crecimiento económico y la creación de empleo en España, abordando problemas como el desempleo juvenil y las dificultades para emprender. Para ello, introduce medidas que facilitan la actividad empresarial, mejoran el entorno normativo y promueven la cultura emprendedora.
A quién afecta: Personas físicas o jurídicas que desarrollan o van a desarrollar una actividad económica productiva (emprendedores); Estudiantes y profesores en todas las etapas educativas, desde la educación básica hasta la universidad.
De un vistazo
- País
- España
- Área del derecho
- Derecho educativo
- Artículos
- 95
- Fuente
- boe.es
- Texto obtenido el
- Explicación actualizada el
¿Qué regula esta norma?
- El apoyo a la iniciativa emprendedora, incluyendo la educación en emprendimiento.
- La creación de nuevas figuras jurídicas para emprendedores, como el Emprendedor de Responsabilidad Limitada y la Sociedad Limitada de Formación Sucesiva.
- La agilización del inicio de la actividad empresarial a través de Puntos de Atención al Emprendedor.
- Mecanismos para la negociación extrajudicial de deudas de empresarios.
¿A quién afecta esta norma?
- Personas físicas o jurídicas que desarrollan o van a desarrollar una actividad económica productiva (emprendedores).
- Estudiantes y profesores en todas las etapas educativas, desde la educación básica hasta la universidad.
¿Cuáles son los puntos clave?
- Se busca fomentar la cultura emprendedora en todas las etapas del sistema educativo, incluyendo la formación inicial y permanente del profesorado.
- Se crea la figura del Emprendedor de Responsabilidad Limitada, que permite proteger la vivienda habitual de deudas empresariales bajo ciertas condiciones, excepto deudas de derecho público.
- Se introduce la Sociedad Limitada de Formación Sucesiva (SLFS) sin capital mínimo inicial, con un régimen especial que incluye la obligación de dotar una reserva legal del 20% del beneficio y la prohibición de distribuir dividendos hasta alcanzar el capital mínimo de una Sociedad de Responsabilidad Limitada.
- Se establecen Puntos de Atención al Emprendedor (electrónicos o presenciales) para centralizar y agilizar los trámites de inicio, ejercicio y cese de la actividad empresarial.
Guía legal
Derecho educativo
Texto legal
Texto legal
Índice (95)
- Artículo 1 Objeto
- Artículo 2 Ámbito de aplicación
- Artículo 3 Emprendedores
- Artículo 4 El emprendimiento en la enseñanza primaria y secundaria
- Artículo 5 El emprendimiento en las enseñanzas universitarias
- Artículo 6 Formación del profesorado en materia de emprendimiento
- Artículo 7 Limitación de responsabilidad del emprendedor de responsabilidad limit
- Artículo 8 Eficacia de la limitación de responsabilidad
- Artículo 9 Publicidad mercantil del emprendedor de responsabilidad limitada
- Artículo 10 Publicidad de la limitación de responsabilidad en el Registro de la Pr
- Artículo 11 Cuentas anuales del emprendedor individual
- Artículo 12 Sociedad Limitada de Formación Sucesiva
- Artículo 13 Puntos de Atención al Emprendedor
- Artículo 14 Inscripción de los emprendedores de responsabilidad limitada
- Artículo 15 Constitución de sociedades de responsabilidad limitada mediante escrit
- Artículo 16 Constitución de sociedades de responsabilidad limitada sin estatutos t
- Artículo 17 Realización de los trámites asociados al inicio y ejercicio de la acti
- Artículo 18 Legalización de libros
- Artículo 19 Organización de los Registros
- Artículo 20 Sectorización universal de la actividad de los emprendedores
- Artículo 21 Modificación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal
- Artículo 231 Presupuestos
- Artículo 232 Solicitud de acuerdo extrajudicial de pagos
- Artículo 233 Nombramiento de mediador concursal
- Artículo 234 Convocatoria a los acreedores
- Artículo 235 Efectos de la iniciación del expediente
- Artículo 236 El plan de pagos
- Artículo 237 La reunión de los acreedores
- Artículo 238 El acuerdo extrajudicial de pagos
- Artículo 239 Impugnación del acuerdo
- Artículo 240 Efectos del acuerdo sobre los acreedores
- Artículo 241 Cumplimiento e incumplimiento del acuerdo
- Artículo 242 Especialidades del concurso consecutivo
- Artículo 22 Servicios de los Puntos de Atención al Emprendedor con ocasión del ces
- Artículo 23 Régimen especial del criterio de caja
- Artículo 163 decies Requisitos subjetivos de aplicación
- Artículo 24 Régimen especial de devengo del Impuesto General Indirecto Canario por
- Artículo 58 decies Condiciones para la aplicación del régimen especial del criterio de ca
- Artículo 25 Incentivos fiscales por inversión de beneficios
- Artículo 26
- Artículo 27 Incentivos fiscales para inversiones en empresas de nueva o reciente c
- Artículo 28
- Artículo 29 Reducciones a la Seguridad Social aplicables a los trabajadores por cu
- Artículo 30
- Artículo 31 Acuerdos de refinanciación
- Artículo 32 Modificación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores
- Artículo 33 Modificación de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Refo
- Artículo 34 Cédulas y bonos de internacionalización
- Artículo 35 Capital Social mínimo de las Sociedades de Garantía Recíproca
- Artículo 36 Revisión del clima de negocios a través de mejoras regulatorias. Indic
- Artículo 37 Simplificación de cargas administrativas
- Artículo 38 Reducción de las cargas estadísticas
- Artículo 39 Prevención de riesgos laborales en las PYMES
- Artículo 40 Libro de Visitas electrónico de la Inspección de Trabajo y Seguridad S
- Artículo 41 Apoderamientos electrónicos
- Artículo 42 Uniones de empresarios
- Artículo 43 Elevación de umbrales para la exigencia de clasificación
- Artículo 44 Garantías para la contratación pública
- Artículo 45 Prohibición de discriminación a favor de contratistas previos en los p
- Artículo 46 Reducción del plazo para la devolución o cancelación de las garantías
- Artículo 47 Reducción del plazo de demora en el pago para que el contratista pueda
- Artículo 48 Contabilidad de determinadas empresas
- Artículo 49 Formulación de cuentas anuales abreviadas
- Artículo 50 Fomento de la internacionalización de la economía española
- Artículo 51 El Plan Estratégico de Internacionalización de la Economía Española
- Artículo 52 Instrumentos y Organismos comerciales y de apoyo a la empresa
- Artículo 53 Red Exterior y Territorial del Ministerio de Economía y Competitividad
- Artículo 54 ICEX España Exportación e Inversiones (ICEX)
- Artículo 55 Sistema español de apoyo financiero oficial a la internacionalización
- Artículo 56
- Artículo 57
- Artículo 58 Convenio de Ajuste Recíproco de Intereses (CARI)
- Artículo 59 Participación española en las Instituciones Financieras Internacionale
- Artículo 60 Gestión de los Instrumentos de Ayuda Externa de la Unión Europea
- Artículo 61 Entrada y permanencia en España por razones de interés económico
- Artículo 62 Requisitos generales para la estancia o residencia
- Artículo 63 Visado de residencia para inversores
- Artículo 64 Forma de acreditación de la inversión
- Artículo 65 Efectos del visado de residencia para inversores
- Artículo 66 Autorización de residencia para inversores
- Artículo 67 Duración de la autorización de residencia para inversores
- Artículo 68 Entrada y estancia para inicio de actividad empresarial
- Artículo 69 Residencia para emprendedores
- Artículo 70 Definición de actividad emprendedora y empresarial
- Artículo 71 Profesionales altamente cualificados
- Artículo 71 bis Profesionales altamente cualificados titulares de una Tarjeta azul-UE
- Artículo 72 Formación, Investigación, desarrollo e innovación
- Artículo 73 Autorización de residencia por traslado intraempresarial
- Artículo 74 Traslados intraempresariales de grupos de profesionales
- Artículo 74 bis Definición
- Artículo 74 ter Requisitos
- Artículo 74 quater Visado para teletrabajo de carácter internacional
- Artículo 74 quinquies Residencia para teletrabajo de carácter internacional
- Artículo 75 Visados de estancia y residencia
- Artículo 76 Procedimiento de autorización
200 ok JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.
PREÁMBULO I España viene atravesando una grave y larga crisis económica con agudas consecuencias sociales. Entre 2008 y 2012 se han destruido casi 1,9 millones de empresas en España, más del 99,5 por ciento de ellas con menos de 20 asalariados, frente a la creación de 1,7 millones de empresas, a pesar de la grave situación del desempleo en España.
Teniendo únicamente en cuenta a los jóvenes empresarios, la situación de España se vuelve especialmente dramática durante la crisis, habiendo el número de empresarios de 15 a 39 años registrado una caída de más del 30 por ciento desde 2007 a 2012.
Esta situación justifica por sí misma la necesidad de emprender reformas favorables al crecimiento y la reactivación económica. Las reformas no sólo deben aspirar a impulsar la actividad de manera coyuntural, sino que deben también abordar los problemas estructurales del entorno empresarial en España, buscando fortalecer el tejido empresarial de forma duradera.
Por ello, se hace imprescindible proceder a un análisis sobre las características de nuestro tejido empresarial que resulte en la identificación de sus principales problemas.
En primer lugar, uno de los graves problemas de la economía y sociedad española es la alta tasa de desempleo juvenil, que para el caso de los menores de 25 años duplica la media de la UE-27.
Las causas de ello hay que buscarlas, además de en algunas deficiencias que han venido caracterizando a nuestro modelo de relaciones laborales, en la ausencia de una mayor iniciativa emprendedora entre los más jóvenes que haya llevado, ante la falta de oportunidades de trabajo por cuenta ajena, a unos mayores niveles de autoempleo capaces, a su vez, de generar más empleo.
Para invertir esta situación, es necesario un cambio de mentalidad en el que la sociedad valore más la actividad emprendedora y la asunción de riesgos. La piedra angular para que este cambio tenga lugar es, sin duda, el sistema educativo.
En segundo lugar, el entorno normativo e institucional en el que se desenvuelven las actividades empresariales resulta de esencial importancia para impulsar ganancias de productividad y ahorrar recursos que actualmente se dedican al cumplimiento del marco jurídico.
Durante los últimos años se han abordado reformas que reflejan una mejora del posicionamiento de España dentro de los indicadores internacionales más relevantes sobre la facilidad de hacer negocios. No obstante, la posición relativa de España en este ámbito continúa siendo insuficiente en muchos aspectos.
En efecto, el acceso a las actividades económicas y su ejercicio están sometidos al cumplimiento de un complejo marco jurídico formado por normativa mercantil, sectorial y local, dispersa en normativa europea, leyes y reglamentos nacionales, autonómicos y locales.
El cumplimiento del marco jurídico vigente exige frecuentemente, no sólo la contratación de servicios de asesoramiento, sino también la dedicación de recursos humanos a este fin, lo que resulta especialmente gravoso para las empresas de menor dimensión. Además, los regímenes de autorización y los requisitos de obligado cumplimiento para los operadores suponen en muchas ocasiones verdaderas barreras de entrada en determinados mercados.
Por otro lado, es necesario mejorar la eficacia de las políticas de apoyo institucional al emprendimiento, que abarcan todas aquellas iniciativas públicas que ofrecen servicios de asistencia, información, asesoramiento y fomento de la cultura emprendedora o impulsan la prestación de estos servicios con carácter privado a través de esquemas de colaboración o de la concesión de ayudas o financiación.
En tercer lugar, las dificultades para acceder a financiación son uno de los mayores problemas a los que se enfrentan estructuralmente las empresas, por ello resulta esencial impulsar canales de financiación, tanto bancarios como no bancarios, que contribuyan a suavizar los efectos sobre las empresas de la restricción en el crédito.
En cuarto lugar, existe margen para mejorar el entorno de la investigación, el desarrollo y la innovación, así como en la utilización de las tecnologías de la información y comunicaciones, esenciales para el crecimiento y la competitividad de un país. El esfuerzo en investigación y desarrollo del sector privado en España es inferior al de los países de nuestro entorno, y en un contexto de restricción presupuestaria como el actual, resulta esencial la creación de un marco adecuado que favorezca la inversión privada en este ámbito.
En quinto lugar, los mercados internacionales son una fuente esencial de crecimiento en un contexto de globalización caracterizado por una integración de los mercados cada vez mayor.
La crisis económica ha puesto de manifiesto el mejor comportamiento de las empresas internacionalizadas y la importancia de la internacionalización como factor de crecimiento y diversificación del riesgo. Las empresas internacionalizadas experimentan ganancias de productividad, mejoras en la gestión, mejor capacidad de acceso a la financiación y son, en definitiva, las que tienen mayor capacidad para crecer y crear empleo. La internacionalización se revela más que nunca como un motor clave del crecimiento económico a largo plazo de la economía española por su relación con la competitividad y los incrementos de productividad.
Además, los flujos internacionales están cambiando a velocidad mucho mayor de lo que nuestra Administración ha estado dispuesta a adaptarse en los últimos años. Las empresas tienen que desarrollar políticas y prácticas específicas para apoyar su expansión en otros países y la Administración española debe ajustar sus procesos para apoyar estos movimientos a escala global. En este sentido, el número de profesionales y directivos que tiene España con las capacidades necesarias para gestionar la internacionalización empresarial es, en algunos supuestos, insuficiente y resulta necesario que profesionales extranjeros en ámbitos muy específicos vengan a formar a españoles o a formarse ellos en España.
Tradicionalmente, la política de inmigración se ha enfocado únicamente hacia la situación del mercado laboral. Ahora corresponde ampliar la perspectiva y tener en cuenta no sólo la situación concreta del mercado laboral interno, sino también la contribución al crecimiento económico del país. La política de inmigración es cada vez en mayor medida un elemento de competitividad. La admisión, en los países de nuestro entorno, de profesionales cualificados es una realidad internacional que, a nivel global, se estima que representa un 30 por ciento de la emigración económica internacional.
Frente a esta realidad, la mayor parte de los países de la OCDE están implantando nuevos marcos normativos que son, sin duda, un elemento de competitividad. La OCDE ha identificado como un factor básico para favorecer el emprendimiento el entorno institucional y regulatorio del Estado de acogida. Por ello, los países más avanzados disponen ya de sistemas especialmente diseñados para atraer inversión y talento, caracterizados por procedimientos ágiles y cauces especializados.
II El Título preliminar –«Disposiciones generales»– establece el objeto, ámbito de aplicación y la definición de emprendedor. El concepto de emprendedor se define de forma amplia, como aquellas personas, independientemente de su condición de persona física o jurídica, que van a desarrollar o están desarrollando una actividad económica productiva. Así, se pretende que las medidas de la Ley puedan beneficiar a todas las empresas, con independencia de su tamaño y de la etapa del ciclo empresarial en la que se encuentren. Ello sin perjuicio de que determinadas disposiciones de la Ley acoten el ámbito de algunas medidas a ciertos emprendedores, fundamentalmente en función de su tamaño o del estadio en el que se encuentren.
El Título I –«Apoyo a la iniciativa emprendedora»– contiene una serie de medidas en diversos ámbitos para incentivar la cultura emprendedora y facilitar el inicio de actividades empresariales.
En el Capítulo I –«Educación en emprendimiento»– se incorporan medidas para que los jóvenes adquieran, a través del sistema educativo, las competencias y habilidades requeridas para emprender.
La idea del emprendedor y de la cultura empresarial como elementos indispensables para el desarrollo económico y social de España se ha venido introduciendo de forma expresa en algunas etapas educativas, pero se considera necesario subrayar y ampliar este elemento, incorporándolo como objetivo específico en todas las etapas de la educación básica, así como en la Formación Profesional y en el bachillerato. Consecuentemente, se encomienda a las administraciones educativas la revisión y adecuación de los currículos de las enseñanzas regladas a estos nuevos objetivos.
Para fomentar la cultura del emprendimiento resulta necesario prestar especial atención a las enseñanzas universitarias, de modo que las universidades lleven a cabo tareas de información y asesoramiento para que los estudiantes se inicien en el emprendimiento.
A efectos de promover a través del sistema educativo la cultura del emprendimiento es esencial que el profesorado reúna las competencias y habilidades necesarias para cumplir de forma eficaz tal objetivo. A tal efecto, se contemplan medidas que inciden tanto sobre la formación inicial, como sobre la formación permanente del profesorado, siempre en colaboración con las Comunidades Autónomas.
Además, las medidas que esta Ley introduce en el ámbito educativo deben completarse con las de la Ley Orgánica para la Mejora de la Calidad Educativa, que prevé la estimulación del espíritu emprendedor a través de la posibilidad de elección de las trayectorias educativas más adecuadas y de la creación de las condiciones para que todos los alumnos puedan adquirir y expresar sus talentos.
En el Capítulo II –«El Emprendedor de Responsabilidad Limitada»– se crea una nueva figura, el Emprendedor de Responsabilidad Limitada, gracias a la cual las personas físicas podrán evitar que la responsabilidad derivada de sus deudas empresariales afecte a su vivienda habitual bajo determinadas condiciones.
El empresario es libre de constituirse en emprendedor de responsabilidad limitada, pero si lo hace deberá cumplir las obligaciones establecidas en el nuevo marco jurídico.
La creación de esta figura va acompañada de las oportunas garantías para los acreedores y para la seguridad jurídica en el tráfico mercantil. En este sentido, la operatividad de la limitación de responsabilidad queda condicionada a la inscripción y publicidad a través del Registro Mercantil y el Registro de la Propiedad.
Conforme a la disposición adicional primera de esta Ley, se exceptúan de la limitación de responsabilidad las deudas de derecho público. Los procedimientos de ejecución de estas deudas serán los establecidos en su normativa especial, con las especialidades previstas en la citada disposición adicional primera.
El Capítulo III –«Sociedad Limitada de Formación Sucesiva»– prevé la creación de una nueva figura de sociedad, la Sociedad Limitada de Formación Sucesiva (SLFS), sin capital mínimo, cuyo régimen será idéntico al de las Sociedades de Responsabilidad Limitada, excepto ciertas obligaciones específicas tendentes a garantizar una adecuada protección de terceros. Esta figura se inspira en las reformas adoptadas por otros países de nuestro entorno (Alemania, Bélgica) y su objetivo es abaratar el coste inicial de constituir una sociedad. Para garantizar una adecuada protección de terceros, se prevé un régimen especial para este subtipo societario, hasta que la sociedad no alcance voluntariamente el capital social mínimo para la constitución de una Sociedad de Responsabilidad Limitada.
Estas sociedades estarán sometidas a límites y obligaciones para reforzar sus recursos propios y para impulsar que estas empresas crezcan a través de la autofinanciación (inversión de los resultados de la actividad empresarial). En particular, se endurece el deber de dotación de reserva legal (siempre deberá dotarse por un veinte por ciento del beneficio) y se prohíbe la distribución de dividendos hasta que el patrimonio neto alcance el capital mínimo requerido para las sociedades de responsabilidad limitada. Asimismo, se limita la retribución anual de los socios y administradores, que no podrá exceder del veinte por ciento del beneficio del patrimonio neto. Además, en caso de liquidación, los socios y administradores de las Sociedades Limitadas de Formación Sucesiva responderán solidariamente del desembolso del capital mínimo requerido para las sociedades de responsabilidad limitada, si el patrimonio fuera insuficiente para atender el pago de las obligaciones.
El Capítulo IV –«Inicio de la actividad emprendedora»– introduce medidas para agilizar el inicio de la actividad de los emprendedores.
Por un lado, se crean los Puntos de Atención al Emprendedor, que serán ventanillas únicas electrónicas o presenciales a través de las que se podrán realizar todos y cada uno de los trámites para el inicio, ejercicio y cese de la actividad empresarial. Se garantiza la existencia de al menos un Punto de Atención al Emprendedor electrónico en el Ministerio de Industria, Energía y Turismo que prestará la totalidad de los servicios previstos en esta Ley. Este punto nace de la integración de las múltiples ventanillas que hoy existen de asistencia en el inicio de la actividad a nivel estatal. Por otro lado, los emprendedores podrán constituirse de forma ágil, tanto como empresarios de responsabilidad limitada como en forma societaria, a través de sistemas telemáticos.
El Capítulo V –«Acuerdo extrajudicial de pagos»– prevé un mecanismo de negociación extrajudicial de deudas de empresarios, ya sean personas físicas o jurídicas, similar a los existentes en los países próximos. En la situación económica actual, son necesarios tanto cambios en la cultura empresarial como normativos, al objeto de garantizar que el fracaso no cause un empobrecimiento y una frustración tales que inhiban al empresario de comenzar un nuevo proyecto y pase a ser un medio para aprender y progresar.
El procedimiento, como aconsejan todos los estudios de Derecho comparado, es muy flexible y se sustancia, extrajudicialmente, en brevísimos plazos ante funcionarios idóneos por su experiencia y cualificación como son el registrador mercantil o el notario, si bien, como ocurre con los acuerdos de refinanciación, se limitarán a designar un profesional idóneo e independiente que impulse la avenencia y a asegurar que se cumplan los requisitos de publicación y publicidad registral necesarios para llevar a buen término los fines perseguidos con el arreglo.
Es responsabilidad del negociador impulsar los trámites de un procedimiento harto sencillo en que, al menos, se discipline mínimamente la convocatoria de todos los acreedores del deudor común, a quienes se incentiva la asistencia a la reunión. En la reunión, a la vista de una propuesta avanzada por el negociador, se discute el plan de pagos o el eventual acuerdo de cesión de bienes en pago de deudas. Por otra parte, la Ley es generosa en el reconocimiento de las posibilidades de negociación de deudas, de modo que pueden pactarse quitas de hasta el veinticinco por ciento de los créditos y esperas de hasta tres años.
El procedimiento fracasa cuando no se alcanza un acuerdo o cuando el negociador constata el incumplimiento. En estos casos, el procedimiento sirve de tránsito al concurso con las especialidades adecuadas.
La reforma incluye una regulación suficiente de la exoneración de deudas residuales en los casos de liquidación del patrimonio del deudor que, declarado en concurso, directo o consecutivo, no hubiere sido declarado culpable de la insolvencia, y siempre que quede un umbral mínimo del pasivo satisfecho.
El Título II –«Apoyos fiscales y en materia de Seguridad Social a los emprendedores»– contiene diversas medidas fiscales y en materia de Seguridad Social de apoyo al emprendedor.
Para paliar los problemas de liquidez y de acceso al crédito de las empresas, se crea, en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido, un régimen especial del criterio de caja.
La posibilidad de adoptar este régimen especial se encuentra contenida en el artículo 167 bis de la Directiva 2006/112/CE, del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, precepto que resulta de aplicación desde el pasado 1 de enero de 2013.
La nueva regulación comunitaria permite a los Estados Miembros establecer un régimen optativo, que se conoce como criterio de caja doble, para los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones no supere los 2.000.000 de euros, régimen conforme al cual los sujetos pasivos del Impuesto pueden optar por un sistema que retrasa el devengo y la consiguiente declaración e ingreso del IVA repercutido en la mayoría de sus operaciones comerciales hasta el momento del cobro, total o parcial, a sus clientes, con la fecha límite del 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que las mismas se hayan efectuado.
No obstante, para evitar situaciones que pudieran incentivar el retraso en el cumplimiento de sus propias obligaciones comerciales, la normativa comunitaria establece que los sujetos pasivos verán retardada igualmente la deducción del IVA soportado en sus adquisiciones hasta el momento en que efectúen el pago de estas a sus proveedores, y con igual límite del 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que se hayan efectuado las operaciones.
El nuevo régimen especial optativo para el sujeto pasivo determinará su aplicación para todas sus operaciones, con algunas excepciones como las operaciones intracomunitarias y las sometidas a otros regímenes especiales del Impuesto.
Por último, se prevé, asimismo, el devengo de las cuotas repercutidas y la deducción de las cuotas soportadas respecto de las operaciones a las que haya sido de aplicación el régimen especial, que estuvieran aún pendientes de devengo o deducción en los supuestos de concurso de acreedores y de modificación de base imponible por créditos incobrables.
En relación con el Impuesto sobre Sociedades, se establece, en primer lugar, con el objeto de fomentar la capitalización empresarial y la inversión en activos nuevos del inmovilizado material o inversiones inmobiliarias, afectos a actividades económicas, una nueva deducción por inversión de beneficios para aquellas entidades que tengan la condición de empresas de reducida dimensión, vinculada a la creación de una reserva mercantil de carácter indisponible. Esta medida supone una tributación reducida para aquella parte de los beneficios empresariales que se destine a la inversión, respecto de los que sean objeto de distribución, por cuanto los primeros quedarán sometidos, con carácter general, a un tipo de gravamen del quince por ciento.
Adicionalmente, teniendo en cuenta la necesidad de mejorar la aplicación práctica de los incentivos fiscales vinculados a las actividades de investigación y desarrollo, se establece la opción de proceder a su aplicación sin quedar sometida esta deducción a ningún límite en la cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades, y, en su caso, proceder a su abono, con un límite máximo conjunto de 3 millones de euros anuales, si bien con una tasa de descuento respecto al importe inicialmente previsto de la deducción. Esta posibilidad requiere un mantenimiento continuado en la realización de estas actividades de investigación y desarrollo y del nivel de plantilla empresarial, con el objeto de resultar disponible para aquellas entidades que son auténticas precursoras de este tipo de actividades en nuestro país.
Asimismo, se modifica el régimen fiscal aplicable a las rentas procedentes de determinados activos intangibles, en coherencia con el existente en países de nuestro entorno. En este sentido, se pretende que el incentivo recaiga sobre la renta neta derivada del activo cedido y no sobre los ingresos procedentes del mismo, evitando posibles supuestos de desimposición no deseados por la norma. Se amplía, por otra parte, la aplicación del régimen fiscal, para los activos que se generen en la entidad cedente de forma sustancial y para los supuestos de transmisión de los activos intangibles. Por último, en aras a proporcionar seguridad jurídica en la aplicación de este incentivo, se podrán solicitar a la Administración tributaria acuerdos previos que versen sobre la calificación de los activos como válidos a efectos de este régimen fiscal así como la valoración de los ingresos y gastos relacionados con la cesión de los mismos, o bien exclusivamente sobre la valoración de los referidos ingresos y gastos.
Con el objeto de favorecer la captación por empresas, de nueva o reciente creación, de fondos propios procedentes de contribuyentes que, además del capital financiero, aporten sus conocimientos empresariales o profesionales adecuados para el desarrollo de la sociedad en la que invierten, inversor de proximidad o «business angel», o de aquellos que solo estén interesados en aportar capital, capital semilla, se establece un nuevo incentivo fiscal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Se tendrá derecho a una deducción en la cuota estatal del IRPF con ocasión de la inversión realizada en la empresa de nueva o reciente creación. En la posterior desinversión, que tendrá que producirse en un plazo entre tres y doce años, se declara exenta la ganancia patrimonial que, en su caso, se obtenga, siempre y cuando se reinvierta en otra entidad de nueva o reciente creación.
Como consecuencia de lo anterior, se suprime el régimen fiscal establecido para inversiones en empresas de nueva o reciente creación por el Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa, si bien, en aras del principio de seguridad jurídica, se incorpora un régimen transitorio para las inversiones efectuadas con anterioridad.
Adicionalmente, se introducen las modificaciones necesarias para la aplicación de la nueva deducción por inversión de beneficios a los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Por último, para no penalizar excesivamente a aquellos trabajadores que coticen en el Régimen General y que vienen obligados a cotizar en otro Régimen a tiempo completo cuando realizan una actividad económica alternativa, se reducen las cuotas de la Seguridad Social de forma que aliviará la actual penalización y se incentivará la pluriactividad, estimulando nuevas altas en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Esto facilitaría el control de las actividades no declaradas y que suponen una grave competencia desleal hacia los autónomos que sí las declaran.
El Título III –«Apoyo a la financiación de los emprendedores»– contempla medidas para apoyar la financiación de los emprendedores.
Se modifica la Ley Concursal en la materia preconcursal de los acuerdos de refinanciación con un doble propósito: de una parte, para regular de una manera más completa y a la par más flexible el procedimiento registral de designación de los expertos, de suerte que pueda solicitarse del registrador su nombramiento y seguirse el procedimiento sin necesidad de que el acuerdo esté concluido o el plan de viabilidad cerrado; de otra parte, para incluir una regla más flexible y más clara del cómputo de la mayoría del pasivo que suscribe el acuerdo y que constituye el requisito legal mínimo para su potestativa homologación judicial.
Adicionalmente, el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, introdujo un nuevo instrumento financiero a emitir por las entidades de crédito conocido como «cédulas de internacionalización». Se trata de un activo garantizado por préstamos concedidos por la entidad que están destinados a la internacionalización de empresas.
Con las modificaciones que ahora se llevan a cabo, se persiguen dos objetivos. Por un lado, perfeccionar el marco regulatorio de las cédulas de internacionalización, añadiendo más claridad a los activos que sirven como cobertura. Por otro lado, crear un nuevo instrumento, los «bonos de internacionalización», con el fin de añadir mayor flexibilidad a la emisión de títulos que tengan como cobertura préstamos vinculados a la internacionalización.
El Título IV –«Apoyo al crecimiento y desarrollo de los proyectos empresariales»– se dedica a medidas para fomentar el crecimiento empresarial.
El Capítulo I –«Simplificación de cargas administrativas»– prevé diversas medidas de reducción de cargas administrativas. En primer lugar, se revisará el clima de negocios a través de la mejora de la regulación de las actividades económicas. Por otro lado, se establece que, para reducir las cargas administrativas a las que se enfrentan los emprendedores, las Administraciones Públicas deberán asegurarse de eliminar al menos una carga por cada una que introduzcan y siempre a coste equivalente.
En tercer lugar, se garantiza que los empresarios no deban contestar más de una encuesta para el Instituto Nacional de Estadística durante el primer año de actividad, si tienen menos de cincuenta trabajadores. Asimismo, de acuerdo con la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública, evitando en la medida de lo posible la reiterada consulta a los emprendedores cuando están iniciando su andadura empresarial, los servicios estatales de estadística tendrán acceso a los datos obrantes en fuentes administrativas de las Administraciones Públicas para la elaboración de estadísticas para fines estatales.
En cuarto lugar, se amplían los supuestos en que las PYMES podrán asumir directamente la prevención de riesgos laborales, en caso de empresarios con un único centro de trabajo y hasta veinticinco trabajadores.
En quinto lugar, se elimina la obligación de que las empresas tengan, en cada centro de trabajo, un libro de visitas a disposición de los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. En su lugar, será la Inspección de Trabajo la que se encargue de mantener esa información a partir del libro electrónico de visitas que desarrolle la Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
El Capítulo II –«Medidas para impulsar la contratación pública con emprendedores»– contempla medidas para eliminar obstáculos al acceso de los emprendedores a la contratación pública, de forma que esta pueda actuar como una auténtica palanca a la expansión y consolidación de empresas.
En primer lugar, para poner en contacto a pequeños emprendedores que se dediquen a una misma actividad, se prevé la posibilidad de que los empresarios puedan darse de alta en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado. El objetivo de estas medidas es fomentar la creación de uniones de empresarios con el fin de que en conjunto alcancen las condiciones que se les exigen en los pliegos de contratación.
En segundo lugar, se elevan los umbrales para la exigencia de la clasificación en los contratos de obras y de servicios, que viene siendo una traba para muchas empresas, especialmente para aquellas de menor tamaño o de nueva creación- ya que no logran cumplir con todos los requisitos exigidos para obtener la correspondiente clasificación.
En particular, en los contratos de obras el umbral se eleva en 150.000 euros, pasando de 350.000 euros a los 500.000 euros, y en 80.000 euros para los contratos de servicios, pasando de 120.000 a 200.000 euros.
En tercer lugar, se prevé que la garantía en los contratos de obra pueda constituirse mediante retención en el precio y se acortan los plazos para la devolución de garantías, pasando de doce meses a seis meses en caso de que la empresa adjudicataria sea una pequeña y mediana empresa.
En cuarto lugar, se incluye en la Ley la prohibición de discriminar a favor de contratistas previos en los procedimientos de contratación pública y se declaran nulos de pleno derecho los actos y disposiciones que otorguen estas ventajas.
Además, para reducir las cargas administrativas que tienen que soportar las empresas en los procedimientos de contratación administrativa, se prevé que los licitadores puedan aportar una declaración responsable indicando que cumple las condiciones legalmente establecidas para contratar con la Administración. Así, solo el licitador a cuyo favor recaiga la propuesta de adjudicación deberá presentar toda la documentación que acredite que cumple las mencionadas condiciones.
Por último, con el fin de luchar contra la morosidad, se reduce de 8 a 6 meses el plazo de demora para solicitar la resolución del contrato en caso de que la empresa adjudicataria sea una PYME y se incluye un nuevo artículo para permitir un mayor control por parte de las Administraciones Públicas de los pagos que los contratistas adjudicatarios deben hacer a los subcontratistas.
En el Capítulo III –«Simplificación de los requisitos de información económica financiera»– se flexibilizan las exigencias de contabilidad de las empresas de menor dimensión, en cumplimiento del principio de proporcionalidad.
Cabe destacar, en este Capítulo, la elevación de los umbrales para la formulación del balance abreviado, acercándolos a los de la Directiva comunitaria, de forma que más empresas puedan optar por formular también la memoria abreviada y estén exentas de elaborar el Estado de Flujos de Efectivo.
El Título V –«Internacionalización de la economía española»– se compone de dos secciones.
La Sección 1.ª –«Fomento de la internacionalización»– refuerza el marco institucional de fomento a la internacionalización, así como algunos de los principales instrumentos financieros de apoyo a la misma.
El Capítulo I –«Estrategia de fomento de la internacionalización»– introduce un proceso transparente de definición conjunta entre el sector público y privado de una estrategia española de internacionalización, que se plasmará en el Plan Estratégico de Internacionalización de la Economía Española, con una periodicidad definida y dirigido por el Ministerio de Economía y Competitividad.
El Capítulo II –«Instrumentos y Organismos Comerciales y de Apoyo a la Empresa»– se dirige al fortalecimiento del Servicio Exterior del Estado y de los organismos de apoyo a la internacionalización, potenciando, por un lado, la actuación de la Red Exterior y Territorial del Ministerio de Economía y Competitividad, compuesta por las Oficinas Económicas y Comerciales de España en el Exterior integradas en las Misiones Diplomáticas o las Representaciones Permanentes, y las Direcciones Territoriales y Provinciales de Economía y Comercio y reforzando, por otro lado, el papel de ICEX España Exportación e Inversiones como organismo de impulso de la internacionalización y competitividad de las empresas españolas en todas sus fases del proceso de internacionalización.
El Capítulo III –«Instrumentos y Organismos de Apoyo Financiero»– afronta la dificultad de acceso al crédito de las empresas españolas. Para ello, se sistematizan los organismos financieros de la acción del Gobierno en materia de internacionalización de la economía española y las empresas (el Instituto de Crédito Oficial, la Compañía Española de Financiación del Desarrollo y la Compañía Española de Seguro de Crédito a la Exportación, S.A.), así como los instrumentos de apoyo financiero, lo que requiere el refuerzo de los instrumentos disponibles por los distintos actores del sector público en el ámbito de la internacionalización, en especial aquellos en manos del Instituto de Crédito Oficial (ICO), la Compañía Española de Financiación del Desarrollo COFIDES, S.A. (COFIDES), el Fondo para la Internacionalización de la Empresa (FIEM) y la Compañía Española de Seguro de Crédito a la Exportación, S.A. (CESCE).
Adicionalmente, se refuerzan algunos de estos instrumentos de apoyo financiero (el Fondo para Inversiones en el Exterior, FIEX; el Fondo para la Internacionalización de la Empresa, FIEM; y el Convenio de Ajuste Recíproco de Intereses), mediante la incorporación de diferentes modificaciones dirigidas a mejorar su gestión, eliminar determinadas restricciones y ampliar su ámbito de actuación.
En el Capítulo IV –«Otros Instrumentos y Organismos de Apoyo a la Internacionalización»– se desarrollan los mecanismos necesarios para fomentar que las empresas españolas tengan un mayor acceso a los proyectos abiertos a concurso por las instituciones financieras internacionales en otros países.
La Sección 2.ª –«Movilidad internacional»– regula determinados supuestos en los que, por razones de interés económico, se facilita y agiliza la concesión de visados y autorizaciones de residencia, al objeto de atraer inversión y talento a España. La medida se dirige a los inversores, emprendedores, trabajadores que efectúen movimientos intraempresariales, profesionales altamente cualificados e investigadores, así como a los cónyuges e hijos mayores, a través de un procedimiento ágil y rápido ante una única autoridad, y por un plazo variable en función de los distintos casos contemplados. Estas autorizaciones de residencia tendrán validez en todo el territorio nacional.
En lo que se refiere a las disposiciones adicionales, la primera establece el régimen aplicable a las deudas de derecho público de los emprendedores de responsabilidad limitada. Para el cobro de estas deudas, podrá embargarse la vivienda habitual, según el procedimiento especial de embargo previsto en su normativa específica.
Se prevé, a través del resto de las disposiciones adicionales, la integración de las ventanillas únicas existentes a nivel estatal en el Punto de Atención al Emprendedor, la colaboración con otros sistemas electrónicos con ocasión de la constitución de sociedades utilizando el Documento Único Electrónico y una serie de disposiciones para la aplicación de la Sección 2.ª del Título V, entre las que destacan la tramitación de las autorizaciones a través del procedimiento único de solicitud de un permiso único y la no aplicación del criterio de la situación nacional de empleo para las autorizaciones reguladas. Asimismo, se reconoce a la «miniempresa» o empresa de estudiantes como herramienta pedagógica, a través de la cual se podrán realizar transacciones económicas y monetarias, emitir facturas y abrir cuentas bancarias. Estas empresas durarían un año, prorrogable a dos, transcurridos los cuales se liquidarían. Los estudiantes podrían, a través de ellas, realizar transacciones reales, sin necesidad de embarcarse en el riesgo que supone crear una empresa real. Por último, se regula el régimen de transición para la completa desaparición de determinados índices o tipos de referencia privados de carácter oficial por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente bancario.
La disposición derogatoria deroga expresamente la Ley 11/1983, de 16 de agosto, de Medidas Financieras de Estímulo a la Exportación; el artículo 13 bis de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero; el artículo 9.2 de la Orden ITC/138/2009, de 28 de enero de 2009, por la que se regulan diversos aspectos relacionados con la concesión de apoyo oficial al crédito a la exportación mediante convenios de ajuste recíproco de intereses; las letras a) a f), ambas incluidas, del apartado uno del artículo 5, las letras a) y b) del apartado dos y el apartado tres del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo; y, por último, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2013, queda derogado el apartado 3 de la disposición adicional décima del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
En cuanto al contenido de las disposiciones finales se especifica el título competencial por el que se modifica cada norma y se prevé, a través de la modificación del Estatuto del Trabajador Autónomo, una medida adicional destinada a facilitar una segunda oportunidad a los autónomos afectados por un procedimiento administrativo de ejecución de deudas, consistente en la ampliación, de uno a dos años, del plazo que debe mediar entre la notificación de la primera diligencia de embargo y la realización material de la subasta, el concurso o cualquier otro medio administrativo de enajenación, cuando afecte a la residencia habitual de un autónomo.
Asimismo, se modifica la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios, para ampliar, de 300 a 500 metros cuadrados, el umbral de superficie máxima de los establecimientos que estarán exentos de licencia municipal, así como para ampliar, a cuarenta y tres actividades adicionales, el anexo de la citada Ley, que contiene la lista de actividades exentas de solicitar una licencia municipal.
Por último, se habilita al Gobierno a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de la Ley y se prevé su entrada en vigor, que en general se produce al día siguiente de su publicación, salvo para el Capítulo V del Título I, relativo al acuerdo extrajudicial de pagos, las medidas tributarias y el artículo 35, relativo a la cifra mínima del capital social de las sociedades de garantía recíproca, para los cuales se establecen distintas fechas para su entrada en vigor.
TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones Generales
Artículo 1Objeto
Esta Ley tiene por objeto apoyar al emprendedor y la actividad empresarial, favorecer su desarrollo, crecimiento e internacionalización y fomentar la cultura emprendedora y un entorno favorable a la actividad económica, tanto en los momentos iniciales a comenzar la actividad, como en su posterior desarrollo, crecimiento e internacionalización.
Artículo 2Ámbito de aplicación
Esta Ley es de aplicación a todas las actividades económicas y de fomento de la internacionalización realizadas por los emprendedores en el territorio español.
Artículo 3Emprendedores
Se consideran emprendedores aquellas personas, independientemente de su condición de persona física o jurídica, que desarrollen una actividad económica empresarial o profesional, en los términos establecidos en esta Ley.
TÍTULO I
Apoyo a la iniciativa emprendedora
CAPÍTULO I
Educación en emprendimiento
Artículo 4El emprendimiento en la enseñanza primaria y secundaria
Artículo 5El emprendimiento en las enseñanzas universitarias
Artículo 6Formación del profesorado en materia de emprendimiento
CAPÍTULO II
El Emprendedor de Responsabilidad Limitada
Artículo 7Limitación de responsabilidad del emprendedor de responsabilidad limitada
El emprendedor persona física, cualquiera que sea su actividad, podrá limitar su responsabilidad por las deudas que traigan causa del ejercicio de dicha actividad empresarial o profesional mediante la asunción de la condición de «Emprendedor de Responsabilidad Limitada», una vez cumplidos los requisitos y en los términos establecidos en este Capítulo.
Artículo 8Eficacia de la limitación de responsabilidad
En el caso de viviendas situadas en población de más de 1.000.000 de habitantes se aplicará un coeficiente del 1,5 al valor del párrafo anterior.
Artículo 8Eficacia de la limitación de responsabilidad
En el caso de viviendas situadas en población de más de 1.000.000 de habitantes se aplicará un coeficiente del 1,5 al valor del párrafo anterior.
Se modifica por el art. 5.1 de la Ley 18/2022, de 28 de septiembre. Ref. BOE-A-2022-15818#a5
Artículo 9Publicidad mercantil del emprendedor de responsabilidad limitada
Artículo 9Publicidad mercantil del emprendedor de responsabilidad limitada
Se modifica el apartado 1 por el art. 5.2 de la Ley 18/2022, de 28 de septiembre. Ref. BOE-A-2022-15818#a5
Artículo 10Publicidad de la limitación de responsabilidad en el Registro de la Propiedad
Artículo 10Publicidad de la limitación de responsabilidad en el Registro de la Propiedad y en el Registro de Bienes Muebles
Se modifica por el art. 5.3 de la Ley 18/2022, de 28 de septiembre. Ref. BOE-A-2022-15818#a5
Artículo 11Cuentas anuales del emprendedor individual
CAPÍTULO III
La Sociedad Limitada de Formación Sucesiva
Artículo 12Sociedad Limitada de Formación Sucesiva
El texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, se modifica en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el artículo 4 que queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 4. Capital social mínimo.
Dos. Se añade un nuevo artículo 4 bis con la siguiente redacción: «Artículo 4 bis. Sociedades en régimen de formación sucesiva.
Tres. Se modifica el artículo 5 que queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 5. Prohibición de capital inferior al mínimo legal.
Cuatro. Se redacta de nuevo el artículo 23 que queda modificado de la siguiente manera: «Artículo 23. Estatutos sociales.
En los estatutos que han de regir el funcionamiento de las sociedades de capital se hará constar:
Si la sociedad fuera de responsabilidad limitada expresará el número de participaciones en que se divida el capital social, el valor nominal de las mismas, su numeración correlativa y, si fueran desiguales, los derechos que cada una atribuya a los socios y la cuantía o la extensión de éstos.
Si la sociedad fuera anónima expresará las clases de acciones y las series, en caso de que existieran; la parte del valor nominal pendiente de desembolso, así como la forma y el plazo máximo en que satisfacerlo; y si las acciones están representadas por medio de títulos o por medio de anotaciones en cuenta. En caso de que se representen por medio de títulos, deberá indicarse si son las acciones nominativas o al portador y si se prevé la emisión de títulos múltiples.
En las sociedades comanditarias por acciones se expresará, además, la identidad de los socios colectivos.
CAPÍTULO IV
Inicio de la actividad emprendedora
Artículo 13Puntos de Atención al Emprendedor
En ellos se deberá iniciar la tramitación del Documento Único Electrónico (DUE) regulado en la disposición adicional tercera el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.
Artículo 13Puntos de Atención al Emprendedor
En ellos se deberá iniciar la tramitación del Documento Único Electrónico (DUE) regulado en la disposición adicional tercera el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.
Se modifica por el art. 5.4 de la Ley 18/2022, de 28 de septiembre. Ref. BOE-A-2022-15818#a5
Artículo 14Inscripción de los emprendedores de responsabilidad limitada
Artículo 15Constitución de sociedades de responsabilidad limitada mediante escritura pública y estatutos tipo
La denominación podrá ser de la bolsa de denominaciones con reserva prevista en la disposición final primera del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
No obstante lo anterior, no será necesario acreditar la realidad de las aportaciones dinerarias si los fundadores manifiestan en la escritura que responderán solidariamente frente a la sociedad y frente a los acreedores sociales de la realidad de las mismas.
El sistema de tramitación telemática del CIRCE dará traslado inmediato a los fundadores que así lo soliciten y al notario autorizante de la escritura de constitución, de la certificación electrónica o en soporte papel a que se refiere el apartado anterior, sin coste adicional.
Dicha certificación será necesaria para acreditar la correcta inscripción en el Registro de las sociedades, así como la inscripción del nombramiento de los administradores designados en la escritura.
Asimismo, el interesado podrá solicitar en cualquier momento, una vez inscrita la sociedad, certificación actualizada del contenido de la hoja registral de aquélla que será expedida por el Registrador bajo su firma electrónica y provista de un código de validación de conformidad con lo previsto para las certificaciones con información continuada.
Artículo 15Constitución de sociedades de responsabilidad limitada mediante escritura pública con formato estandarizado y estatutos tipo
Los documentos redactados en lengua extranjera se acompañarán de una traducción al castellano o a otra lengua oficial en la provincia del domicilio social por traductor jurado. Esta disposición se entiende sin perjuicio del régimen lingüístico aplicable en las Comunidades Autónomas en las que otras lenguas españolas distintas del castellano son también oficiales. Los documentos públicos extranjeros deberán ir provistos de la correspondiente apostilla o legalización diplomática, salvo en los casos exceptuados por disposición de la ley o de los convenios internacionales vigentes en España. En todo caso, la intervención de Cónsul que otorgue dichos documentos, en funciones notariales, así como la legalización por autoridades españolas de documentos notariales otorgados en el extranjero, quedarán sujetas a las obligaciones tributarias establecidas en el ordenamiento tributario español.
La denominación podrá ser de la bolsa de denominaciones con reserva prevista en la disposición final primera del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
No obstante, lo anterior, no será necesario acreditar la realidad de las aportaciones dinerarias si los fundadores manifiestan en la escritura que responderán solidariamente frente a la sociedad y frente a los acreedores sociales de la realidad de las mismas.
Se utilizará la escritura de constitución con un formato estandarizado y con campos codificados.
El sistema de tramitación telemática del CIRCE dará traslado inmediato a los fundadores que así lo soliciten y al notario autorizante de la escritura de constitución y de la certificación electrónica a que se refiere el apartado anterior, sin coste adicional.
Dicha certificación será necesaria para acreditar la correcta inscripción en el Registro de las sociedades, así como la inscripción del nombramiento de los administradores designados en la escritura.
Asimismo, el interesado podrá solicitar en cualquier momento, una vez inscrita la sociedad, certificación actualizada del contenido de la hoja registral de aquella que será expedida por el Registrador bajo su firma electrónica y provista de un código de validación de conformidad con lo previsto para las certificaciones con información continuada.
Los fundadores podrán atribuir al notario autorizante la facultad de subsanar electrónicamente los defectos advertidos por el registrador en su calificación, siempre que aquel se ajuste a la calificación y a la voluntad manifestada por las partes.
Se modifica por el art. 5.5 de la Ley 18/2022, de 28 de septiembre. Ref. BOE-A-2022-15818#a5
Artículo 16Constitución de sociedades de responsabilidad limitada sin estatutos tipo
Cuando los fundadores opten por la constitución de una sociedad de responsabilidad limitada sin estatutos tipo, se aplicará lo dispuesto en el artículo 15 de esta Ley, con las siguientes particularidades:
Desde esta inmatriculación, la sociedad se regirá por lo dispuesto en la Ley de Sociedades de Capital.
Artículo 16Constitución de sociedades de responsabilidad limitada sin estatutos tipo
Cuando los fundadores opten por la constitución de una sociedad de responsabilidad limitada sin estatutos tipo, se aplicará lo dispuesto en el artículo 15 de esta Ley, con las siguientes particularidades:
Desde esta inmatriculación, la sociedad se regirá por lo dispuesto en la Ley de Sociedades de Capital.
Se modifica por la disposición final 3 de la Ley 11/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17989
Artículo 16Constitución de sociedades de responsabilidad limitada mediante escritura pública con formato estandarizado sin estatutos tipo
Cuando los fundadores opten por la constitución de una sociedad de responsabilidad limitada sin estatutos tipo, se aplicará lo dispuesto en el artículo 15, con las siguientes particularidades:
Desde esta inmatriculación, la sociedad se regirá por lo dispuesto en la Ley de Sociedades de Capital.
Si la inscripción definitiva se practica vigente el asiento de presentación, los efectos se retrotraerán a esta fecha. Cuando no sea posible completar el procedimiento dentro de los plazos señalados, el registrador mercantil notificará al solicitante los motivos del retraso.
Los fundadores podrán atribuir al notario autorizante la facultad de subsanar electrónicamente los defectos advertidos por el registrador en su calificación, siempre que aquel se ajuste a la calificación y a la voluntad manifestada por las partes.
Se modifica por el art. 5.6 de la Ley 18/2022, de 28 de septiembre. Ref. BOE-A-2022-15818#a5 Se modifica por la disposición final 3 de la Ley 11/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17989
Artículo 17Realización de los trámites asociados al inicio y ejercicio de la actividad de empresarios individuales y sociedades
Se excluyen de lo dispuesto en el párrafo anterior las obligaciones fiscales y de la Seguridad Social, así como los trámites asociados a los procedimientos de contratación pública y de solicitud de subvenciones y ayudas.
Artículo 18Legalización de libros
Artículo 19Organización de los Registros
El Registro de la Propiedad y Mercantil estará abierto al público a todos los efectos, incluido el de presentación de documentos, de lunes a viernes desde las nueve a las diecisiete horas, salvo el mes de agosto y los días 24 y 31 de diciembre en que estará abierto desde las nueve a las catorce horas.
Cada Registro de la Propiedad estará a cargo de uno o varios Registradores. El número de Registradores que estarán a cargo de cada Registro de la Propiedad, en régimen de división personal, se determinará sobre criterios objetivos, mediante Real Decreto, a propuesta del Ministerio de Justicia.
Los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles se llevarán en formato electrónico mediante un sistema informático único en la forma que reglamentariamente se determine. Dicho sistema informático deberá permitir que las Administraciones Públicas y los órganos judiciales, en el ejercicio de sus competencias y bajo su responsabilidad, tengan acceso a los datos que consten en los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, si bien, en el caso de las Administraciones Públicas, respetando las excepciones relativas a los datos especialmente protegidos. Dichos accesos se efectuarán mediante procedimientos electrónicos y con los requisitos y prescripciones técnicas que sean establecidos dentro de los Esquemas Nacionales de Interoperabilidad y de Seguridad.
Artículo 20Sectorización universal de la actividad de los emprendedores
CAPÍTULO V
Acuerdo Extrajudicial de Pagos
Artículo 21Modificación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal
La Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, queda modificada en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 3 que queda redactado de la siguiente manera: «1. Para solicitar la declaración de concurso están legitimados el deudor, cualquiera de sus acreedores y el mediador concursal cuando se trate del procedimiento regulado en el Título X de esta Ley.»
Dos. Se modifican los apartados 1, 3 y 4 del artículo 5 bis que quedan redactados de la siguiente manera: «1. El deudor podrá poner en conocimiento del juzgado competente para la declaración de su concurso que ha iniciado negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio en los términos previstos en esta Ley.
En el caso en que solicite un acuerdo extrajudicial de pago, una vez que el mediador concursal propuesto acepte el cargo, el registrador mercantil o notario al que se hubiera solicitado la designación del mediador concursal deberá comunicar, de oficio, la apertura de las negociaciones al juzgado competente para la declaración de concurso.» «3. El secretario judicial, sin más trámite, procederá a dejar constancia de la comunicación presentada por el deudor o, en los supuestos de negociación de un acuerdo extrajudicial de pago, por el notario o por el registrador mercantil.» «4. Transcurridos tres meses de la comunicación al juzgado, el deudor, haya o no alcanzado un acuerdo de refinanciación, un acuerdo extrajudicial de pagos o las adhesiones necesarias para la admisión a trámite de una propuesta anticipada de convenio, deberá solicitar la declaración de concurso dentro del mes hábil siguiente, a menos que ya lo hubiera solicitado el mediador concursal o no se encontrara en estado de insolvencia.»
Tres. Se modifica el primer párrafo del apartado 3 del artículo 15 que queda redactado de la siguiente manera: «3. Una vez realizada la comunicación prevista en el artículo 5 bis y mientras no transcurra el plazo de tres meses previsto en dicho precepto, no se admitirán solicitudes de concurso a instancia de otros legitimados distintos del deudor o, en el procedimiento previsto en el Título X de esta Ley, distintos del deudor o del mediador concursal.»
Cuatro. Se modifica el número 2.º del apartado 6 del artículo 71, que pasa a tener la siguiente redacción: «2.º El acuerdo haya sido informado favorablemente por un experto independiente, que cumpla las condiciones del artículo 28, designado por el registrador mercantil del domicilio del deudor. Si el acuerdo de refinanciación afectara a varias sociedades del mismo grupo, el informe podrá ser único y elaborado por un solo experto, designado por el registrador del domicilio de la sociedad dominante, si estuviera afectada por el acuerdo o en su defecto por el del domicilio de cualquiera de las sociedades del grupo. El informe del experto contendrá un juicio técnico sobre la suficiencia de la información proporcionada por el deudor, sobre el carácter razonable y realizable del plan en las condiciones definidas en el párrafo primero y sobre la proporcionalidad de las garantías conforme a condiciones normales de mercado en el momento de la firma del acuerdo. Cuando el informe contuviera reservas o limitaciones de cualquier clase, su importancia deberá ser expresamente evaluada por los firmantes del acuerdo.»
Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 178, que pasa a tener la siguiente redacción: «2. La resolución judicial que declare la conclusión del concurso del deudor persona natural por liquidación de la masa activa declarará la remisión de las deudas insatisfechas, siempre que el concurso no hubiera sido declarado culpable ni condenado por el delito previsto por el artículo 260 del Código Penal o por cualquier otro delito singularmente relacionado con el concurso y que hayan sido satisfechos en su integridad los créditos contra la masa, y los créditos concursales privilegiados y, al menos, el 25 por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios. Si el deudor hubiere intentado sin éxito el acuerdo extrajudicial de pagos, podrá obtener la remisión de los créditos restantes si hubieran sido satisfechos los créditos contra la masa y todos los créditos concursales privilegiados.»
Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 198 que queda redactado como sigue: «1. El Registro Público Concursal se llevará bajo la dependencia del Ministerio de Justicia y constará de tres secciones:
Siete. Se añade un Título X a la Ley Concursal, con el siguiente contenido: «TÍTULO X El acuerdo extrajudicial de pagos
Artículo 231Presupuestos
A los efectos de este Título se considerarán empresarios personas naturales no solamente aquellos que tuvieran tal condición de acuerdo con la legislación mercantil, sino aquellos que ejerzan actividades profesionales o tengan aquella consideración a los efectos de la legislación de la Seguridad Social, así como los trabajadores autónomos.
1.º Quienes hayan sido condenados en sentencia firme por delito contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública, la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores.
2.º Los sujetos a su inscripción obligatoria en el Registro Mercantil que no figurasen inscritos con antelación.
3.º Las personas que en los tres ejercicios inmediatamente anteriores a la solicitud, estando obligadas legalmente a ello, no hubieren llevado contabilidad o hubieran incumplido en alguno de dichos ejercicios la obligación del depósito de las cuentas anuales.
4.º Las personas que, dentro de los tres últimos años, hubieran alcanzado un acuerdo extrajudicial con los acreedores, hubieran obtenido la homologación judicial de un acuerdo de refinanciación o hubieran sido declaradas en concurso de acreedores.
Los créditos de derecho público no podrán verse afectados por el acuerdo extrajudicial. Los créditos con garantía real únicamente podrán incorporarse al acuerdo extrajudicial y verse afectados por el mismo si así lo decidiesen los acreedores que ostentan su titularidad, mediante la comunicación expresa prevista por el apartado 4 del artículo 234.
No podrán acudir al procedimiento previsto en este Título las entidades aseguradoras y reaseguradoras.
Artículo 232Solicitud de acuerdo extrajudicial de pagos
Si el deudor fuere persona jurídica, será competente para decidir sobre la solicitud el órgano de administración o el liquidador.
Si el deudor fuere persona casada, salvo que se encuentre en régimen de separación de bienes, indicará la identidad del cónyuge, con expresión del régimen económico del matrimonio, y si estuviera legalmente obligado a la llevanza de contabilidad, acompañará asimismo las cuentas anuales correspondientes a los tres últimos ejercicios.
Artículo 233Nombramiento de mediador concursal
El mediador concursal deberá reunir, además de esta condición de acuerdo con la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, alguna de las que se indican en el apartado 1 del artículo 27.
En todo lo no previsto en esta Ley en cuanto al mediador concursal, se estará a lo dispuesto en materia de nombramiento de expertos independientes.
Artículo 234Convocatoria a los acreedores
Artículo 235Efectos de la iniciación del expediente
Artículo 236El plan de pagos
El plan de pagos se acompañará de un plan de viabilidad y contendrá una propuesta de cumplimiento regular de las nuevas obligaciones, incluyendo, en su caso, la fijación de una cantidad en concepto de alimentos para el deudor y su familia, y de un plan de continuación de la actividad profesional o empresarial que desarrollara.
El plan de pagos incluirá necesariamente una propuesta de negociación de las condiciones de los préstamos y créditos así como copia del acuerdo o solicitud de aplazamiento de los créditos de derecho público o, al menos, de las fechas de pago de los mismos, si no van a satisfacerse en sus plazos de vencimiento.
Artículo 237La reunión de los acreedores
Artículo 238El acuerdo extrajudicial de pagos
Artículo 239Impugnación del acuerdo
Artículo 240Efectos del acuerdo sobre los acreedores
En caso de cesión de bienes a los acreedores, los créditos se considerarán extinguidos en todo o en parte, según lo acordado.