Real Decreto 1721/2007, de 21 de diciembre, por el que se establece el régimen de las becas y ayudas al estudio personalizadas
¿De qué trata esta norma?
Esta ley establece el sistema general de becas y ayudas al estudio en España, buscando garantizar que todas las personas tengan acceso a la educación en igualdad de condiciones, independientemente de su lugar de residencia. Regula los requisitos y el funcionamiento de estas ayudas, distinguiendo entre las gestionadas por el Estado y las que cuentan con participación de las comunidades autónomas.
A quién afecta: A todas las personas que deseen iniciar o proseguir estudios en el sistema educativo español; A los estudiantes con necesidad específica de apoyo educativo, ya sea por discapacidad o alta capacidad intelectual.
De un vistazo
- País
- España
- Área del derecho
- Derecho educativo
- Artículos
- 51
- Fuente
- boe.es
- Texto obtenido el
- Explicación actualizada el
¿Qué regula esta norma?
- El sistema de becas y ayudas al estudio a nivel nacional.
- La distinción entre becas y ayudas al estudio "territorializadas" (con regulación básica estatal y desarrollo autonómico) y "no territorializadas" (gestionadas íntegramente por el Estado).
- Los requisitos económicos y académicos para acceder a estas becas y ayudas.
- Las enseñanzas para las que se pueden conceder becas y ayudas, incluyendo educación infantil, primaria, secundaria, bachillerato, formación profesional, enseñanzas artísticas, idiomas y estudios universitarios.
¿A quién afecta esta norma?
- A todas las personas que deseen iniciar o proseguir estudios en el sistema educativo español.
- A los estudiantes con necesidad específica de apoyo educativo, ya sea por discapacidad o alta capacidad intelectual.
¿Cuáles son los puntos clave?
- Una beca es una cantidad económica que se concede para estudios, considerando las circunstancias socioeconómicas y el aprovechamiento académico del solicitante (Artículo 1.1).
- Una ayuda al estudio es una cantidad económica que se concede para estudios, atendiendo únicamente a las circunstancias socioeconómicas del beneficiario (Artículo 1.2).
- Para ser beneficiario, no se debe poseer un título del mismo o superior nivel al de los estudios para los que se solicita la ayuda (Artículo 4.1.a).
- Se deben cumplir los requisitos básicos establecidos en este real decreto y los que fijen las Administraciones educativas en las convocatorias (Artículo 4.1.b).
Derecho educativo
Texto legal
Texto legal
Índice (51)
- Artículo 1 Definiciones
- Artículo 2 Ámbito de aplicación
- Artículo 3 Enseñanzas a las que se dirigen las becas y ayudas al estudio
- Artículo 4 Condiciones de los beneficiarios
- Artículo 5 Modalidades de becas y ayudas al estudio
- Artículo 6 Cuantías de las becas y ayudas al estudio
- Artículo 7 Componente de las ayudas en educación infantil
- Artículo 8 Componente de las ayudas en los niveles de enseñanza gratuita
- Artículo 9 Componentes de las becas en las enseñanzas postobligatorias
- Artículo 10 Componentes de las ayudas destinadas a los alumnos con necesidades edu
- Artículo 11 Componente de las ayudas destinadas a alumnos con altas capacidades in
- Artículo 12
- Artículo 13 Requisitos de renta y patrimonio
- Artículo 14 Miembros computables
- Artículo 15 Renta familiar
- Artículo 16 Deducciones de la renta familiar
- Artículo 17 Patrimonio familiar
- Artículo 18
- Artículo 19 Enseñanzas de grado superior de formación profesional, de artes plásti
- Artículo 20 Enseñanzas de idiomas
- Artículo 21 Obtención de la beca en caso de cambio de estudios
- Artículo 22 Matriculación
- Artículo 23 Carga lectiva superada
- Artículo 24 Número de años con condición de becario
- Artículo 25 Supuestos de aprovechamiento académico excepcional
- Artículo 26 Matriculación
- Artículo 27 Nota media
- Artículo 28 Carga lectiva superada
- Artículo 29 Número de años con condición de becario
- Artículo 30 Matriculación
- Artículo 31 Carga lectiva superada
- Artículo 32 Número de años con condición de becario
- Artículo 33 Principios y criterios de prioridad
- Artículo 34 Pagos anticipados y abonos a cuenta
- Artículo 35 Obligaciones de los beneficiarios
- Artículo 36 Reintegro
- Artículo 37 Verificación
- Artículo 38 Incompatibilidades
- Artículo 39 Becas convocadas con número predeterminado de beneficiarios
- Artículo 40 Becas convocadas sin número predeterminado de beneficiarios
- Artículo 41 Administración competente y publicidad
- Artículo 42 Adjudicación y pago de las becas y ayudas
- Artículo 43 Objeto
- Artículo 44 Número, distribución territorial y cuantía individual de las becas
- Artículo 45 Régimen de concesión
- Artículo 46 Compatibilidad
- Artículo 47 Requisitos para la obtención de la beca y criterios de selección
- Artículo 48 Prestación de la colaboración
- Artículo 49 Reintegro
- Artículo 50 Competencia para la tramitación y concesión de las becas
- Artículo 51 Colaboración de las universidades
200 ok El artículo 27 de la Constitución Española establece en sus apartados 1 y 5 que «todos tienen el derecho a la educación» y que «los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes». Para hacer efectivo este derecho las Leyes Orgánicas dictadas en desarrollo del artículo 27 de la Constitución contienen regulaciones concretas sobre el sistema de becas o ayudas al estudio.
Así, tanto el artículo 83 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación como el artículo 45 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades en la redacción dada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, encomiendan al Estado el establecimiento, con cargo a sus Presupuestos Generales, de un sistema general de becas y ayudas al estudio, con el fin de que todas las personas, con independencia de su lugar de residencia, disfruten de las mismas condiciones en el ejercicio del derecho a la educación.
Dado el carácter técnico y la naturaleza coyuntural de los aspectos básicos de esta materia, las citadas leyes orgánicas establecen que el Gobierno regulará, con carácter básico, los parámetros precisos para asegurar la igualdad en el acceso a las citadas becas y ayudas, sin detrimento de las competencias normativas y de ejecución de las comunidades autónomas.
En consecuencia, este real decreto viene a dar cumplimiento al mencionado mandato del legislador orgánico, procediendo a modificar el vigente régimen centralizado de gestión de las becas y ayudas al estudio, una vez que todas las comunidades autónomas han asumido competencias en materia de educación y tras la reforma de algunos Estatutos de Autonomía que establecen la competencia compartida entre el Estado y las comunidades autónomas respecto al régimen de fomento del estudio y de las becas y ayudas estatales.
A través de este real decreto se persigue un doble objetivo. Se trata, por una parte, de lograr un sistema de becas y ayudas el estudio que garantice la igualdad en el acceso a las becas en todo el territorio, y, por otro, de dar cumplimiento a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en esta materia y concretamente a la recogida en las Sentencias 188/2001, de 20 de septiembre y Sentencia 212/2005, de 21 de julio, todo ello manteniendo la eficacia y eficiencia del sistema.
Fuera del ámbito puramente educativo, tienen una importante incidencia en esta materia, la Ley 38/2003, de 17 de noviembre General de Subvenciones y la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso de la productividad, cuya disposición adicional novena excluye a las becas del régimen de concesión en concurrencia competitiva al establecer que «las becas y ayudas al estudio para seguir estudios reglados y para las que no se fije un número determinado de beneficiarios, se concederán de forma directa». Esta misma disposición prevé que se aprobará anualmente un real decreto que fijará los umbrales económicos y los demás requisitos necesarios para obtener beca o ayuda al estudio.
Este real decreto consta de cinco capítulos, cuatro disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales. El artículo 1 define los conceptos de beca y de ayuda al estudio, distinguiendo las becas territorializadas, respecto de las cuales el Estado establece la normativa básica y las comunidades autónomas el desarrollo legislativo y la ejecución, de aquellas otras no territorializadas cuya competencia corresponde enteramente al Estado.
Atendiendo a esa distinción el Capítulo I del real decreto establece las normas generales aplicables a ambos tipos de becas. Por su parte, el Capítulo II señala los requisitos económicos para ser beneficiario de beca, a cuyos efectos, regula los miembros computables, la renta familiar, su composición y deducciones así como el patrimonio familiar. El Capítulo III establece los requisitos académicos para obtener beca en las distintas enseñanzas y el Capitulo IV determina los principios, condiciones de revocación y reintegro e incompatibilidad de las becas y ayudas estatales. Finalmente, el Capitulo V aborda el régimen de las becas y ayudas territorializadas distinguiendo las becas convocadas con número predeterminado de beneficiarios de aquéllas que se convocan sin esta predeterminación.
En disposiciones adicionales primera, segunda y tercera se prevé la aprobación de un real decreto que especificará anualmente y de acuerdo con la consignación presupuestaria las cuantías y umbrales aplicables cada curso académico; la suscripción de convenios de colaboración con las comunidades autónomas para la realización de planes y programas conjuntos en materia de becas y ayudas y se establecen las obligaciones de intercambio de información con fines estadísticos y de mantenimiento de bases de datos.
La disposición adicional cuarta prevé los reales decretos de traspasos de los medios y servicios necesarios para el pleno ejercicio de las competencias en esta materia.
Por su parte, la disposición transitoria única establece el régimen aplicable a las titulaciones universitarias anteriores al Real Decreto 55/2005, de 21 de enero.
Mediante disposición derogatoria se derogan el Real Decreto 2298/1983, de 28 de julio, por el que se regula el sistema de becas y otras ayudas al estudio de carácter personalizado y el Real Decreto 1123/1985, de 19 de junio, sobre pago de becas y ayudas al estudio concedidas por el Ministerio de Educación y Ciencia a través de entidades de crédito.
Por último, en las disposiciones finales primera, segunda y tercera se establecen respectivamente, la coordinación de actuaciones, el título competencial que ampara la normativa básica regulada en este real decreto y su entrada en vigor.
Este real decreto cuenta con informe favorable del Ministerio para las Administraciones Públicas. Ha sido, además, objeto de dictamen por el Consejo Escolar del Estado y en su tramitación han sido consultadas las comunidades autónomas, a través de la Comisión General de Educación de la Conferencia Sectorial de Educación y de la Conferencia General de Política Universitaria.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación y Ciencia, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de diciembre de 2007, D I S P O N G O :
CAPÍTULO I
Normas generales
Artículo 1Definiciones
Artículo 1Definiciones
Téngase en cuenta que se declara inconstitucional y nulo el inciso destacado del apartado 4 por Sentencia del TC 25/2015, de 19 de febrero. Ref. BOE-A-2015-2826.
Se declara inconstitucional y nulo el inciso destacado del apartado 4 por Sentencia del TC 25/2015, de 19 de febrero. Ref. BOE-A-2015-2826.
Artículo 2Ámbito de aplicación
Artículo 2Ámbito de aplicación
Se añade el apartado 3 por la disposición final 1.1 del Real Decreto 179/2026, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2026-5713#df
Artículo 3Enseñanzas a las que se dirigen las becas y ayudas al estudio
Artículo 4Condiciones de los beneficiarios
Artículo 4Condiciones de los beneficiarios
Se modifica el apartado 1.d) por la disposición final 2.1 del Real Decreto 609/2013, de 2 de agosto. Ref. BOE-A-2013-8559.
Artículo 4Condiciones de los beneficiarios
En el supuesto de extranjeros no comunitarios, se aplicará lo dispuesto en la normativa sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
Se modifica el apartado 1.d) por la disposición final 2.1 del Real Decreto 472/2014, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2014-6275.
Se modifica el apartado 1.d) por la disposición final 2.1 del Real Decreto 609/2013, de 2 de agosto. Ref. BOE-A-2013-8559.
Artículo 4Condiciones de los beneficiarios
En el supuesto de extranjeros no comunitarios, se aplicará lo dispuesto en la normativa sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
Se modifica el apartado 1.a) por la disposición final 2.1 del Real Decreto 595/2015, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2015-7455.
Se modifica el apartado 1.d) por la disposición final 2.1 del Real Decreto 472/2014, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2014-6275.
Se modifica el apartado 1.d) por la disposición final 2.1 del Real Decreto 609/2013, de 2 de agosto. Ref. BOE-A-2013-8559.
Artículo 4Condiciones de los beneficiarios
En el supuesto de extranjeros no comunitarios, se aplicará lo dispuesto en la normativa sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
Se modifica el apartado 1.a) por la disposición final 2.1 del Real Decreto 293/2016, de 15 de julio. Ref. BOE-A-2016-6846#df-2.
Se modifica el apartado 1.a) por la disposición final 2.1 del Real Decreto 595/2015, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2015-7455.
Se modifica el apartado 1.d) por la disposición final 2.1 del Real Decreto 472/2014, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2014-6275.
Se modifica el apartado 1.d) por la disposición final 2.1 del Real Decreto 609/2013, de 2 de agosto. Ref. BOE-A-2013-8559.
Artículo 5Modalidades de becas y ayudas al estudio
Las becas y ayudas al estudio reguladas en este real decreto atenderán a los diversos gastos derivados de la educación y tendrán diferentes modalidades en función de los componentes a que se refieren los artículos siguientes.
Artículo 6Cuantías de las becas y ayudas al estudio
Artículo 6Cuantías de las becas y ayudas al estudio
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 2.2 del Real Decreto 609/2013, de 2 de agosto. Ref. BOE-A-2013-8559.
Artículo 7Componente de las ayudas en educación infantil
En el nivel de educación infantil se podrán conceder ayudas para escolarización que se destinarán al pago de los gastos que ocasionen a las familias la inscripción y asistencia del alumno a un centro no sostenido o parcialmente sostenido con fondos públicos. No se concederán ayudas cuando la Comunidad Autónoma correspondiente tenga establecida la gratuidad en el curso de la educación infantil para el que se solicite ni cuando la unidad en la que se encuentre matriculado el alumno esté sostenida con fondos públicos.
Artículo 7Componente de las ayudas en educación infantil
En el nivel de educación infantil se podrán conceder ayudas para escolarización que se destinarán al pago de los gastos que ocasionen a las familias la inscripción y asistencia del alumnado a un centro no sostenido con fondos públicos. No se concederán ayudas cuando la comunidad autónoma correspondiente tenga establecida la gratuidad en el curso de la educación infantil para el que se solicite ni cuando la unidad en la que se encuentre matriculado el alumno o la alumna esté sostenida con fondos públicos.
A estas convocatorias no les serán de aplicación las normas reguladoras de los requisitos económicos contenidas en este real decreto ni en los reales decretos anuales por los que se establecen los umbrales de renta y patrimonio familiar y las cuantías de las becas y ayudas al estudio personalizadas, salvo que se disponga otra cosa en la correspondiente convocatoria.
Se modifica por la disposición final 1.2 del Real Decreto 179/2026, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2026-5713#df
Artículo 8Componente de las ayudas en los niveles de enseñanza gratuita
En los niveles de enseñanza gratuita se podrán conceder ayudas para la adquisición de los libros y del material escolar necesario siempre que este concepto no esté suficientemente cubierto con fondos o ayudas públicas.
Artículo 8Componente de las ayudas en los niveles de enseñanza gratuita
En los niveles de enseñanza gratuita se podrán conceder ayudas para transporte, comedor y para la adquisición de libros y del material escolar necesario siempre que estos conceptos no estén suficientemente cubiertos con servicios, fondos o ayudas públicas.
A estas convocatorias no les serán de aplicación las normas reguladoras de los requisitos económicos contenidas en este real decreto ni en los reales decretos anuales por los que se establecen los umbrales de renta y patrimonio familiar y las cuantías de las becas y ayudas al estudio personalizadas, salvo que se disponga otra cosa en la correspondiente convocatoria.
Se modifica por la disposición final 1.1 del Real Decreto 951/2018, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2018-10941#df
Artículo 9Componentes de las becas en las enseñanzas postobligatorias
En las enseñanzas enumeradas en el artículo 3.1 de este real decreto se podrán conceder becas que tendrán alguno o algunos de los siguientes componentes:
Este componente se destinará a compensar la ausencia de ingresos que comporta la dedicación al estudio. Los beneficiarios de este componente deberán reunir los siguientes requisitos específicos:
Este componente se destinará a los gastos de desplazamiento entre el domicilio familiar del becario y el centro docente en que realice sus estudios, o el lugar en que realice las prácticas integrantes del correspondiente ciclo formativo. A estos efectos, se considerará como domicilio familiar el más próximo al centro docente que pertenezca a algún miembro computable de la unidad familiar, aunque no coincida con el domicilio legal del solicitante.
Este componente podrá concederse tanto para transporte urbano como interurbano.
En el caso de transporte interurbano, el componente se ponderará conforme a la siguiente escala:
En todo caso, para la concesión de este componente se tendrá en cuenta la disponibilidad de plazas para los estudios que se desean cursar en la localidad donde el becario resida o a menor distancia.
La distancia, a los efectos de concesión de este componente, será la existente entre los cascos urbanos en que radiquen el domicilio familiar del alumno y el centro docente, respectivamente. A estos efectos, se considerará como domicilio de la familia el más próximo al centro docente que pertenezca a algún miembro computable de la unidad familiar, aunque no coincida con el domicilio legal del solicitante.
En ningún caso serán compatibles los componentes por razón de la distancia en transporte interurbano con el componente de residencia.
Se concederá el componente para transporte urbano a los alumnos de estudios presenciales cuando la ubicación del centro docente lo haga necesario, y siempre que para el acceso a dicho centro haya de costearse más de un medio de transporte público. Este componente será incompatible con cualquier componente para transporte interurbano.
En el caso de alumnos que cursan estudios no presenciales se establecerá una cuantía única destinada a cubrir el coste de los eventuales desplazamientos al centro docente.
Este componente se destinará a los gastos derivados de la residencia del alumno, durante el curso, fuera del domicilio familiar.
Para la adjudicación de este componente se requerirá que el solicitante curse estudios presenciales y acredite la necesidad de residir fuera del domicilio familiar durante el curso, por razón de la distancia entre el mismo y el centro docente, los medios de comunicación existentes y los horarios lectivos. A estos efectos, se considerará como domicilio familiar el más próximo al centro docente que pertenezca a algún miembro computable de la unidad familiar, aunque no coincida con el domicilio legal del solicitante.
Este componente se destinará al pago de los gastos derivados del material escolar necesario para los estudios.
Este componente se destina a financiar los gastos que ocasionen la inscripción y asistencia del alumno a un centro docente no sostenido con fondos públicos, en los niveles no universitarios.
En el caso de alumnos matriculados en centros municipales de otros estudios, o en centros privados en régimen de concierto singular, la cuantía de este componente se fijará atendiendo al menor coste que este concepto representa para las familias.
Este componente está destinado a financiar los gastos derivados de la matrícula de alumnos de estudios universitarios en centros públicos y privados.
La cuantía del componente de matrícula cubrirá exclusivamente el importe de los créditos necesarios para obtener la titulación de que se haya matriculado y para la que se le haya concedido la beca en el curso correspondiente.
Artículo 9Componentes de las becas en las enseñanzas postobligatorias
En las enseñanzas enumeradas en el artículo 3.1 de este real decreto se podrán conceder becas que tendrán alguno o algunos de los siguientes componentes:
Este componente se destinará a compensar la ausencia de ingresos que comporta la dedicación al estudio. Los beneficiarios de este componente deberán reunir los siguientes requisitos específicos:
El componente de compensación podrá revestir la modalidad de ayuda compensatoria, beca salario o beca de mantenimiento.
La beca salario se destinará a compensar la ausencia de ingresos que comporta la dedicación plena a los estudios universitarios. Los beneficiarios deberán estar cursando enseñanzas universitarias de grado en modalidad presencial.
La beca de mantenimiento se destinará a incentivar la permanencia en el sistema educativo de los alumnos que no hayan obtenido la titulación correspondiente a la Educación Secundaria Obligatoria. Los beneficiarios de este componente deberán estar cursando con el debido aprovechamiento el módulo voluntario de los Programas de Cualificación Profesional Inicial.
Este componente se destinará a los gastos de desplazamiento entre el domicilio familiar del becario y el centro docente en que realice sus estudios, o el lugar en que realice las prácticas integrantes del correspondiente ciclo formativo. A estos efectos, se considerará como domicilio familiar el más próximo al centro docente que pertenezca a algún miembro computable de la unidad familiar, aunque no coincida con el domicilio legal del solicitante.
Este componente podrá concederse tanto para transporte urbano como interurbano.
En el caso de transporte interurbano, el componente se ponderará conforme a la siguiente escala:
En todo caso, para la concesión de este componente se tendrá en cuenta la disponibilidad de plazas para los estudios que se desean cursar en la localidad donde el becario resida o a menor distancia.
La distancia, a los efectos de concesión de este componente, será la existente entre los cascos urbanos en que radiquen el domicilio familiar del alumno y el centro docente, respectivamente. A estos efectos, se considerará como domicilio de la familia el más próximo al centro docente que pertenezca a algún miembro computable de la unidad familiar, aunque no coincida con el domicilio legal del solicitante.
En ningún caso serán compatibles los componentes por razón de la distancia en transporte interurbano con el componente de residencia.
Se concederá el componente para transporte urbano a los alumnos de estudios presenciales cuando la ubicación del centro docente lo haga necesario, y siempre que para el acceso a dicho centro haya de costearse más de un medio de transporte público. Este componente será incompatible con cualquier componente para transporte interurbano.
En el caso de alumnos que cursan estudios no presenciales se establecerá una cuantía única destinada a cubrir el coste de los eventuales desplazamientos al centro docente.
Este componente se destinará a los gastos derivados de la residencia del alumno, durante el curso, fuera del domicilio familiar.
Para la adjudicación de este componente se requerirá que el solicitante curse estudios presenciales y acredite la necesidad de residir fuera del domicilio familiar durante el curso, por razón de la distancia entre el mismo y el centro docente, los medios de comunicación existentes y los horarios lectivos. A estos efectos, se considerará como domicilio familiar el más próximo al centro docente que pertenezca a algún miembro computable de la unidad familiar, aunque no coincida con el domicilio legal del solicitante.
Este componente se destinará al pago de los gastos derivados del material escolar necesario para los estudios.
Este componente se destina a financiar los gastos que ocasionen la inscripción y asistencia del alumno a un centro docente no sostenido con fondos públicos, en los niveles no universitarios.
En el caso de alumnos matriculados en centros municipales de otros estudios, o en centros privados en régimen de concierto singular, la cuantía de este componente se fijará atendiendo al menor coste que este concepto representa para las familias.
Este componente está destinado a financiar los gastos derivados de la matrícula de alumnos de estudios universitarios en centros públicos y privados.
La cuantía del componente de matrícula cubrirá exclusivamente el importe de los créditos necesarios para obtener la titulación de que se haya matriculado y para la que se le haya concedido la beca en el curso correspondiente.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 2.1 del Real Decreto 922/2009, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2009-8958.
Artículo 9Componentes de las becas en las enseñanzas postobligatorias
En las enseñanzas enumeradas en el artículo 3.1 de este real decreto se podrán conceder becas que tendrán alguno o algunos de los siguientes componentes:
Este componente se destinará a compensar la ausencia de ingresos que comporta la dedicación al estudio. Los beneficiarios de este componente deberán reunir los siguientes requisitos específicos:
El componente de compensación podrá revestir la modalidad de ayuda compensatoria, beca salario o beca de mantenimiento.
La beca salario se destinará a compensar la ausencia de ingresos que comporta la dedicación plena a los estudios. Los beneficiarios deberán estar cursando enseñanzas en modalidad presencial.
La beca de mantenimiento se destinará a incentivar la permanencia en el sistema educativo de los alumnos que no hayan obtenido la titulación correspondiente a la Educación Secundaria Obligatoria. Los beneficiarios de este componente deberán estar cursando con el debido aprovechamiento el módulo voluntario de los Programas de Cualificación Profesional Inicial.
Este componente se destinará a los gastos de desplazamiento entre el domicilio familiar del becario y el centro docente en que realice sus estudios, o el lugar en que realice las prácticas integrantes del correspondiente ciclo formativo. A estos efectos, se considerará como domicilio familiar el más próximo al centro docente que pertenezca a algún miembro computable de la unidad familiar, aunque no coincida con el domicilio legal del solicitante.
Este componente podrá concederse tanto para transporte urbano como interurbano.
En el caso de transporte interurbano, el componente se ponderará conforme a la siguiente escala:
En todo caso, para la concesión de este componente se tendrá en cuenta la disponibilidad de plazas para los estudios que se desean cursar en la localidad donde el becario resida o a menor distancia.
La distancia, a los efectos de concesión de este componente, será la existente entre los cascos urbanos en que radiquen el domicilio familiar del alumno y el centro docente, respectivamente. A estos efectos, se considerará como domicilio de la familia el más próximo al centro docente que pertenezca a algún miembro computable de la unidad familiar, aunque no coincida con el domicilio legal del solicitante.
En ningún caso serán compatibles los componentes por razón de la distancia en transporte interurbano con el componente de residencia.
Se concederá el componente para transporte urbano a los alumnos de estudios presenciales cuando la ubicación del centro docente lo haga necesario, y siempre que para el acceso a dicho centro haya de costearse más de un medio de transporte público. Este componente será incompatible con cualquier componente para transporte interurbano.
En el caso de alumnos que cursan estudios no presenciales se establecerá una cuantía única destinada a cubrir el coste de los eventuales desplazamientos al centro docente.
Este componente se destinará a los gastos derivados de la residencia del alumno, durante el curso, fuera del domicilio familiar.
Para la adjudicación de este componente se requerirá que el solicitante curse estudios presenciales y acredite la necesidad de residir fuera del domicilio familiar durante el curso, por razón de la distancia entre el mismo y el centro docente, los medios de comunicación existentes y los horarios lectivos. A estos efectos, se considerará como domicilio familiar el más próximo al centro docente que pertenezca a algún miembro computable de la unidad familiar, aunque no coincida con el domicilio legal del solicitante.
Este componente se destinará al pago de los gastos derivados del material escolar necesario para los estudios.
Este componente se destina a financiar los gastos que ocasionen la inscripción y asistencia del alumno a un centro docente no sostenido con fondos públicos, en los niveles no universitarios.
En el caso de alumnos matriculados en centros municipales de otros estudios, o en centros privados en régimen de concierto singular, la cuantía de este componente se fijará atendiendo al menor coste que este concepto representa para las familias.
Este componente está destinado a financiar los gastos derivados de la matrícula de alumnos de estudios universitarios en centros públicos y privados.
La cuantía del componente de matrícula cubrirá exclusivamente el importe de los créditos necesarios para obtener la titulación de que se haya matriculado y para la que se le haya concedido la beca en el curso correspondiente.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 2.1 del Real Decreto 557/2010, de 7 de mayo. Ref. BOE-A-2010-7329.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 2.1 del Real Decreto 922/2009, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2009-8958.
Artículo 9Componentes de las becas en las enseñanzas postobligatorias
En las enseñanzas enumeradas en el artículo 3.1 de este real decreto se podrán conceder becas que tendrán alguno o algunos de los siguientes componentes:
Este componente se destinará a compensar la ausencia de ingresos que comporta la dedicación al estudio. Los beneficiarios de este componente deberán reunir los siguientes requisitos específicos:
El componente de compensación podrá revestir la modalidad de ayuda compensatoria, beca salario o beca de mantenimiento.
La beca salario se destinará a compensar la ausencia de ingresos que comporta la dedicación plena a los estudios. Los beneficiarios deberán estar cursando enseñanzas en modalidad presencial.
La beca de mantenimiento se destinará a incentivar la permanencia en el sistema educativo de los alumnos que no hayan obtenido la titulación correspondiente a la Educación Secundaria Obligatoria. Los beneficiarios de este componente deberán estar cursando con el debido aprovechamiento el módulo voluntario de los Programas de Cualificación Profesional Inicial.
Este componente se destinará a los gastos de desplazamiento entre el domicilio familiar del becario y el centro docente en que realice sus estudios, o el lugar en que realice las prácticas integrantes del correspondiente ciclo formativo. A estos efectos, se considerará como domicilio familiar el más próximo al centro docente que pertenezca a algún miembro computable de la unidad familiar, aunque no coincida con el domicilio legal del solicitante.
Este componente podrá concederse tanto para transporte urbano como interurbano.
En el caso de transporte interurbano, el componente se ponderará conforme a la siguiente escala:
En todo caso, para la concesión de este componente se tendrá en cuenta la disponibilidad de plazas para los estudios que se desean cursar en la localidad donde el becario resida o a menor distancia.
La distancia, a los efectos de concesión de este componente, será la existente entre los cascos urbanos en que radiquen el domicilio familiar del alumno y el centro docente, respectivamente. A estos efectos, se considerará como domicilio de la familia el más próximo al centro docente que pertenezca a algún miembro computable de la unidad familiar, aunque no coincida con el domicilio legal del solicitante.
En ningún caso serán compatibles los componentes por razón de la distancia en transporte interurbano con el componente de residencia.
Se concederá el componente para transporte urbano a los alumnos de estudios presenciales cuando la ubicación del centro docente lo haga necesario, y siempre que para el acceso a dicho centro haya de costearse más de un medio de transporte público. Este componente será incompatible con cualquier componente para transporte interurbano.
En el caso de alumnos que cursan estudios no presenciales se establecerá una cuantía única destinada a cubrir el coste de los eventuales desplazamientos al centro docente.
Este componente se destinará a los gastos derivados de la residencia del alumno, durante el curso, fuera del domicilio familiar.
Para la adjudicación de este componente se requerirá que el solicitante curse estudios presenciales y acredite la necesidad de residir fuera del domicilio familiar durante el curso, por razón de la distancia entre el mismo y el centro docente, los medios de comunicación existentes y los horarios lectivos. A estos efectos, se considerará como domicilio familiar el más próximo al centro docente que pertenezca a algún miembro computable de la unidad familiar, aunque no coincida con el domicilio legal del solicitante.
Este componente se destinará al pago de los gastos derivados del material escolar necesario para los estudios.
Este componente se destina a financiar los gastos que ocasionen la inscripción y asistencia del alumno a un centro docente no sostenido con fondos públicos, en los niveles no universitarios.
En el caso de alumnos matriculados en centros municipales de otros estudios, o en centros privados en régimen de concierto singular, la cuantía de este componente se fijará atendiendo al menor coste que este concepto representa para las familias.
Este componente está destinado a financiar los gastos derivados de la matrícula de alumnos de estudios universitarios en centros públicos y privados.
La cuantía del componente de matrícula cubrirá exclusivamente el importe de los créditos necesarios para obtener la titulación de que se haya matriculado y para la que se le haya concedido la beca en el curso correspondiente.
Este componente está destinado a recompensar el mejor aprovechamiento de aquellos becarios que cursan las enseñanzas universitarias recogidas en este real decreto obteniendo unos resultados académicos sensiblemente superiores a los requeridos para tener derecho a la beca. No se concederá este componente a quienes opten por la modalidad de matrícula parcial ni a quienes estén cursando exclusivamente complementos de formación.
Se añade el apartado 7 por la disposición final 2 del Real Decreto 708/2011, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2011-8850.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 2.1 del Real Decreto 557/2010, de 7 de mayo. Ref. BOE-A-2010-7329.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 2.1 del Real Decreto 922/2009, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2009-8958.
Artículo 9Componentes de las becas en las enseñanzas postobligatorias
En las enseñanzas enumeradas en el artículo 3.1 de este real decreto se podrán conceder becas que tendrán alguno o algunos de los siguientes componentes:
Este componente se destinará a compensar la ausencia de ingresos que comporta la dedicación al estudio. Los beneficiarios de este componente deberán reunir los siguientes requisitos específicos:
1.º Estudiantes de Másteres oficiales:
2.º Estudiantes de enseñanzas postobligatorias no universitarias:
Los requisitos establecidos en esta letra serán también aplicables a los solicitantes de las modalidades de beca especial de movilidad.
El componente de compensación podrá revestir la modalidad de ayuda compensatoria, beca salario o beca de mantenimiento.
La beca salario se destinará a compensar la ausencia de ingresos que comporta la dedicación plena a los estudios. Los beneficiarios deberán estar cursando enseñanzas en modalidad presencial.
La beca de mantenimiento se destinará a incentivar la permanencia en el sistema educativo de los alumnos que no hayan obtenido la titulación correspondiente a la Educación Secundaria Obligatoria. Los beneficiarios de este componente deberán estar cursando con el debido aprovechamiento el módulo voluntario de los Programas de Cualificación Profesional Inicial.
Este componente se destinará a los gastos de desplazamiento entre el domicilio familiar del becario y el centro docente en que realice sus estudios, o el lugar en que realice las prácticas integrantes del correspondiente ciclo formativo. A estos efectos, se considerará como domicilio familiar el más próximo al centro docente que pertenezca a algún miembro computable de la unidad familiar, aunque no coincida con el domicilio legal del solicitante.
Este componente podrá concederse tanto para transporte urbano como interurbano.
En el caso de transporte interurbano, el componente se ponderará conforme a la siguiente escala:
En todo caso, para la concesión de este componente se tendrá en cuenta la disponibilidad de plazas para los estudios que se desean cursar en la localidad donde el becario resida o a menor distancia.
La distancia, a los efectos de concesión de este componente, será la existente entre los cascos urbanos en que radiquen el domicilio familiar del alumno y el centro docente, respectivamente. A estos efectos, se considerará como domicilio de la familia el más próximo al centro docente que pertenezca a algún miembro computable de la unidad familiar, aunque no coincida con el domicilio legal del solicitante.
En ningún caso serán compatibles los componentes por razón de la distancia en transporte interurbano con el componente de residencia.
Se concederá el componente para transporte urbano a los alumnos de estudios presenciales cuando la ubicación del centro docente lo haga necesario, y siempre que para el acceso a dicho centro haya de costearse más de un medio de transporte público. Este componente será incompatible con cualquier componente para transporte interurbano.
En el caso de alumnos que cursan estudios no presenciales se establecerá una cuantía única destinada a cubrir el coste de los eventuales desplazamientos al centro docente.
Este componente se destinará a los gastos derivados de la residencia del alumno, durante el curso, fuera del domicilio familiar.
Para la adjudicación de este componente se requerirá que el solicitante curse estudios presenciales y acredite la necesidad de residir fuera del domicilio familiar durante el curso, por razón de la distancia entre el mismo y el centro docente, los medios de comunicación existentes y los horarios lectivos. A estos efectos, se considerará como domicilio familiar el más próximo al centro docente que pertenezca a algún miembro computable de la unidad familiar, aunque no coincida con el domicilio legal del solicitante.
Este componente se destinará al pago de los gastos derivados del material escolar necesario para los estudios.
Este componente se destina a financiar los gastos que ocasionen la inscripción y asistencia del alumno a un centro docente no sostenido con fondos públicos, en los niveles no universitarios.
En el caso de alumnos matriculados en centros municipales de otros estudios, o en centros privados en régimen de concierto singular, la cuantía de este componente se fijará atendiendo al menor coste que este concepto representa para las familias.
Este componente está destinado a financiar los gastos derivados de la matrícula de alumnos de estudios universitarios en centros públicos y privados.
La cuantía del componente de matrícula cubrirá exclusivamente el importe de los créditos necesarios para obtener la titulación de que se haya matriculado y para la que se le haya concedido la beca en el curso correspondiente.
Este componente está destinado a recompensar el mejor aprovechamiento de aquellos becarios que cursan las enseñanzas universitarias recogidas en este real decreto obteniendo unos resultados académicos sensiblemente superiores a los requeridos para tener derecho a la beca. No se concederá este componente a quienes opten por la modalidad de matrícula parcial ni a quienes estén cursando exclusivamente complementos de formación.
Se añade la letra c) al apartado 1 por la disposición final 2.1 del Real Decreto 1000/2012, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2012-9007.
Se añade el apartado 7 por la disposición final 2 del Real Decreto 708/2011, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2011-8850.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 2.1 del Real Decreto 557/2010, de 7 de mayo. Ref. BOE-A-2010-7329.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 2.1 del Real Decreto 922/2009, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2009-8958.
Artículo 9Modalidades de las becas en las enseñanzas postobligatorias
En las enseñanzas enumeradas en el artículo 3.1 se podrán conceder becas que incluirán alguna o algunas de las siguientes cuantías:
Para cada curso académico se fijarán los importes a que se refieren los apartados b), c) y d) anteriores.
Los recursos asignados por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte para cada convocatoria, a excepción de aquellos que se destinen a compensar las becas de matrícula, se asignarán en primer lugar a la cobertura de las cuantías indicadas en los párrafos b), c) y d) del apartado anterior y a las que indiquen los reales decretos anuales que fijen los umbrales económicos y los demás requisitos necesarios para obtener beca o ayuda al estudio, para todos los estudiantes que resulten beneficiarios de las mismas según establezca la convocatoria. El importe que, en su caso, reste tras realizar las operaciones anteriormente indicadas, dependiendo de las disponibilidades presupuestarias se asignará a la cobertura de la cuantía variable, que se distribuirá entre los solicitantes de cada convocatoria en función de su renta familiar y de su rendimiento académico mediante la aplicación de la siguiente fórmula:
Cj= Cuantía variable a percibir por el becario.
Cmin = Cuantía variable mínima, que se establecerá en los reales decretos anuales que fijen los umbrales económicos y los demás requisitos necesarios para obtener beca o ayuda al estudio.
Ctotal = Importe total a distribuir de forma variable: en cada convocatoria se podrán fijar una o más masas de recursos a distribuir, en función del tipo de enseñanzas.
S= número de perceptores de cuantía variable.
Nj= Nota media del becario. Para el cálculo de esta nota media se computarán también las calificaciones correspondientes a asignaturas o créditos no superados, si los hubiere.
Ni = Nota media de cada uno de los becarios a que se refiere S.
Nmax: Nota media obtenida por el mejor decil de becarios en el caso de estudiantes no universitarios, o nota media obtenida por el mejor decil de becarios de la misma área de conocimiento del becario en el caso de estudiantes universitarios. Para el cálculo de Nmax no se computarán las notas de aquellos becarios a los que, de acuerdo con lo dispuesto en este real decreto, les corresponda percibir la cuantía variable mínima.
Rj= Renta per cápita del becario (igual a cero si Rj es negativo).
Ri = Renta per cápita de cada uno de los becarios a que se refiere S.
Rmax = Renta per cápita máxima para ser beneficiario de la cuantía variable.
Para el cálculo de la nota media del estudiante (N) se aplicarán las siguientes reglas:
1.º A las calificaciones de los becarios de primer curso de Grado procedentes de las pruebas de acceso a la Universidad se les aplicará un coeficiente corrector igual al cociente entre la calificación media obtenida en los estudios universitarios por los becarios del área de conocimiento que corresponda y la calificación media obtenida en las pruebas de acceso a la Universidad, excluyendo la nota de la fase específica por todos los beneficiarios que van cursar primer curso en dicha área de conocimiento.
2.º A las calificaciones de los becarios de primer curso de Grado procedentes de Ciclos Formativos de Grado Superior se les aplicará un coeficiente corrector igual al cociente entre la calificación media obtenida en los estudios universitarios por los becarios del área de conocimiento que corresponda y la media de las calificaciones obtenidas por todos los becarios de primer curso procedentes de Ciclos Formativos de Grado Superior.
3.º A las calificaciones de los becarios de primer curso de máster se les aplicará un coeficiente corrector de 1,17 cuando sus calificaciones procedan de titulaciones del área de Arquitectura e Ingeniería.
Se modifica por la disposición final 2.3 del Real Decreto 609/2013, de 2 de agosto. Ref. BOE-A-2013-8559.
Se añade la letra c) al apartado 1 por la disposición final 2.1 del Real Decreto 1000/2012, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2012-9007.
Se añade el apartado 7 por la disposición final 2 del Real Decreto 708/2011, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2011-8850.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 2.1 del Real Decreto 557/2010, de 7 de mayo. Ref. BOE-A-2010-7329.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 2.1 del Real Decreto 922/2009, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2009-8958.
Artículo 9Modalidades de las becas en las enseñanzas postobligatorias
En las enseñanzas enumeradas en el artículo 3.1 se podrán conceder becas que incluirán alguna o algunas de las siguientes cuantías:
Para cada curso académico se fijarán los importes a que se refieren los apartados b), c) y d) anteriores.
Los recursos asignados por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte para cada convocatoria, a excepción de aquellos que se destinen a compensar las becas de matrícula, se asignarán en primer lugar a la cobertura de las cuantías indicadas en los párrafos b), c) y d) del apartado anterior y a las que indiquen los reales decretos anuales que fijen los umbrales económicos y los demás requisitos necesarios para obtener beca o ayuda al estudio, para todos los estudiantes que resulten beneficiarios de las mismas según establezca la convocatoria. El importe que, en su caso, reste tras realizar las operaciones anteriormente indicadas, dependiendo de las disponibilidades presupuestarias se asignará a la cobertura de la cuantía variable, que se distribuirá entre los solicitantes de cada convocatoria en función de su renta familiar y de su rendimiento académico mediante la aplicación de la siguiente fórmula:
Cj= Cuantía variable a percibir por el becario.
Cmin = Cuantía variable mínima, que se establecerá en los reales decretos anuales que fijen los umbrales económicos y los demás requisitos necesarios para obtener beca o ayuda al estudio.
Ctotal = Importe total a distribuir de forma variable: en cada convocatoria se podrán fijar una o más masas de recursos a distribuir, en función del tipo de enseñanzas.
S= número de perceptores de cuantía variable.
Nj= Nota media del becario. Para el cálculo de esta nota media se computarán también las calificaciones correspondientes a asignaturas o créditos no superados, si los hubiere.
Ni = Nota media de cada uno de los becarios a que se refiere S.
Nmax: Nota media obtenida por el mejor decil de becarios en el caso de estudiantes no universitarios, o nota media obtenida por el mejor decil de becarios de la misma área de conocimiento del becario en el caso de estudiantes universitarios. Para el cálculo de Nmax no se computarán las notas de aquellos becarios a los que, de acuerdo con lo dispuesto en este real decreto, les corresponda percibir la cuantía variable mínima.
Rj= Renta per cápita del becario (igual a cero si Rj es negativo).
Ri = Renta per cápita de cada uno de los becarios a que se refiere S.
Rmax = Renta per cápita máxima para ser beneficiario de la cuantía variable.
Para el cálculo de la nota media del estudiante (N) se aplicarán las siguientes reglas:
1.º A las calificaciones de los becarios de primer curso de Grado procedentes de las pruebas de acceso a la Universidad se les aplicará un coeficiente corrector igual al cociente entre la calificación media obtenida en los estudios universitarios por los becarios del área de conocimiento que corresponda y la calificación media obtenida en las pruebas de acceso a la Universidad, excluyendo la nota de la fase específica por todos los beneficiarios que van cursar primer curso en dicha área de conocimiento.
2.º A las calificaciones de los becarios de primer curso de Grado procedentes de Ciclos Formativos de Grado Superior se les aplicará un coeficiente corrector igual al cociente entre la calificación media obtenida en los estudios universitarios por los becarios del área de conocimiento que corresponda y la media de las calificaciones obtenidas por todos los becarios de primer curso procedentes de Ciclos Formativos de Grado Superior.
3.º A las calificaciones de los becarios de primer curso de máster se les aplicará un coeficiente corrector de 1,17 cuando sus calificaciones procedan de titulaciones del área de Arquitectura e Ingeniería.
En todo caso, corresponderá al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte el cálculo de los parámetros de la fórmula, que se comunicarán a las comunidades autónomas, a las que corresponderá su aplicación para la asignación de la cuantía variable a los becarios.
Se añade un inciso final al apartado 2 por la disposición final 2.2 del Real Decreto 293/2016, de 15 de julio. Ref. BOE-A-2016-6846#df-2.
Se modifica por la disposición final 2.3 del Real Decreto 609/2013, de 2 de agosto. Ref. BOE-A-2013-8559.
Se añade la letra c) al apartado 1 por la disposición final 2.1 del Real Decreto 1000/2012, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2012-9007.
Se añade el apartado 7 por la disposición final 2 del Real Decreto 708/2011, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2011-8850.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 2.1 del Real Decreto 557/2010, de 7 de mayo. Ref. BOE-A-2010-7329.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 2.1 del Real Decreto 922/2009, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2009-8958.
Artículo 9Modalidades de las becas en las enseñanzas postobligatorias
En las enseñanzas enumeradas en el artículo 3.1 se podrán conceder becas que incluirán alguna o algunas de las siguientes cuantías:
Para cada curso académico se fijarán los importes a que se refieren las letras b), c), d) y e) anteriores.
Los recursos asignados por el Ministerio de Educación y Formación Profesional para cada convocatoria, a excepción de aquellos que se destinen a compensar las becas de matrícula, se asignarán en primer lugar a la cobertura de las cuantías indicadas en las letras b), c), d) y e) del apartado anterior y a las que indiquen los reales decretos anuales que fijen los umbrales económicos y los demás requisitos necesarios para obtener beca o ayuda al estudio, para todos los estudiantes que resulten beneficiarios de las mismas según establezca la convocatoria. El importe que, en su caso, reste tras realizar las operaciones anteriormente indicadas, dependiendo de las disponibilidades presupuestarias se asignará a la cobertura de la cuantía variable, que se distribuirá entre los solicitantes de cada convocatoria en función de su renta familiar y de su rendimiento académico, mediante la aplicación de la siguiente fórmula:
Cj= Cuantía variable a percibir por el becario.
Cmin = Cuantía variable mínima, que se establecerá en los reales decretos anuales que fijen los umbrales económicos y los demás requisitos necesarios para obtener beca o ayuda al estudio.
Ctotal = Importe total a distribuir de forma variable: en cada convocatoria se podrán fijar una o más masas de recursos a distribuir, en función del tipo de enseñanzas.
S= número de perceptores de cuantía variable.
Nj= Nota media del becario. Para el cálculo de esta nota media se computarán también las calificaciones correspondientes a asignaturas o créditos no superados, si los hubiere.
Ni = Nota media de cada uno de los becarios a que se refiere S.
Nmax: Nota media obtenida por el mejor decil de becarios en el caso de estudiantes no universitarios, o nota media obtenida por el mejor decil de becarios de la misma área de conocimiento del becario en el caso de estudiantes universitarios. Para el cálculo de Nmax no se computarán las notas de aquellos becarios a los que, de acuerdo con lo dispuesto en este real decreto, les corresponda percibir la cuantía variable mínima.
Rj= Renta per cápita del becario (igual a cero si Rj es negativo).
Ri = Renta per cápita de cada uno de los becarios a que se refiere S.
Rmax = Renta per cápita máxima para ser beneficiario de la cuantía variable.
Para el cálculo de la nota media del estudiante (N) se aplicarán las siguientes reglas:
1.º A las calificaciones de los becarios de primer curso de Grado procedentes de las pruebas de acceso a la Universidad se les aplicará un coeficiente corrector igual al cociente entre la calificación media obtenida en los estudios universitarios por los becarios del área de conocimiento que corresponda y la calificación media obtenida en las pruebas de acceso a la Universidad, excluyendo la nota de la fase específica por todos los beneficiarios que van cursar primer curso en dicha área de conocimiento.
2.º A las calificaciones de los becarios de primer curso de Grado procedentes de Ciclos Formativos de Grado Superior se les aplicará un coeficiente corrector igual al cociente entre la calificación media obtenida en los estudios universitarios por los becarios del área de conocimiento que corresponda y la media de las calificaciones obtenidas por todos los becarios de primer curso procedentes de Ciclos Formativos de Grado Superior.
3.º A las calificaciones de los becarios de primer curso de máster se les aplicará un coeficiente corrector de 1,17 cuando sus calificaciones procedan de titulaciones del área de Arquitectura e Ingeniería.
En todo caso, corresponderá al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte el cálculo de los parámetros de la fórmula, que se comunicarán a las comunidades autónomas, a las que corresponderá su aplicación para la asignación de la cuantía variable a los becarios.
Se modifica el apartado 1 y el párrafo segundo del apartado 2 por la disposición final 1.2 y 3 del Real Decreto 951/2018, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2018-10941#df Se añade un inciso final al apartado 2 por la disposición final 2.2 del Real Decreto 293/2016, de 15 de julio. Ref. BOE-A-2016-6846#df-2.
Se modifica por la disposición final 2.3 del Real Decreto 609/2013, de 2 de agosto. Ref. BOE-A-2013-8559.
Se añade la letra c) al apartado 1 por la disposición final 2.1 del Real Decreto 1000/2012, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2012-9007.
Se añade el apartado 7 por la disposición final 2 del Real Decreto 708/2011, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2011-8850.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 2.1 del Real Decreto 557/2010, de 7 de mayo. Ref. BOE-A-2010-7329.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 2.1 del Real Decreto 922/2009, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2009-8958.
Artículo 9Modalidades de las becas en las enseñanzas postobligatorias
En las enseñanzas enumeradas en el artículo 3.1 se podrán conceder becas que incluirán alguna o algunas de las siguientes cuantías:
Para cada curso académico se fijarán los importes a que se refieren las letras b), c), d) y e) anteriores.
Los recursos asignados por el Ministerio de Educación y Formación Profesional para cada convocatoria, a excepción de aquellos que se destinen a compensar las becas de matrícula, se asignarán en primer lugar a la cobertura de las cuantías indicadas en las letras b), c), d) y e) del apartado anterior y a las que indiquen los reales decretos anuales que fijen los umbrales económicos y los demás requisitos necesarios para obtener beca o ayuda al estudio, para todos los estudiantes que resulten beneficiarios de las mismas según establezca la convocatoria. El importe que, en su caso, reste tras realizar las operaciones anteriormente indicadas, dependiendo de las disponibilidades presupuestarias se asignará a la cobertura de la cuantía variable, que se distribuirá entre los solicitantes de cada convocatoria en función de su renta familiar y de su rendimiento académico, mediante la aplicación de la siguiente fórmula:
Cj= Cuantía variable a percibir por el becario.
Cmin = Cuantía variable mínima, que se establecerá en los reales decretos anuales que fijen los umbrales económicos y los demás requisitos necesarios para obtener beca o ayuda al estudio.
Ctotal = Importe total a distribuir de forma variable: en cada convocatoria se podrán fijar una o más masas de recursos a distribuir, en función del tipo de enseñanzas.
S= número de perceptores de cuantía variable.
Nj= Nota media del becario. Para el cálculo de esta nota media se computarán también las calificaciones correspondientes a asignaturas o créditos no superados, si los hubiere.
Ni = Nota media de cada uno de los becarios a que se refiere S.
Nmax: Nota media obtenida por el mejor decil de becarios en el caso de estudiantes no universitarios, o nota media obtenida por el mejor decil de becarios de la misma área de conocimiento del becario en el caso de estudiantes universitarios. Para el cálculo de Nmax no se computarán las notas de aquellos becarios a los que, de acuerdo con lo dispuesto en este real decreto, les corresponda percibir la cuantía variable mínima.
Rj= Renta per cápita del becario (igual a cero si Rj es negativo).
Ri = Renta per cápita de cada uno de los becarios a que se refiere S.
Rmax = Renta per cápita máxima para ser beneficiario de la cuantía variable.
Para el cálculo de la nota media del estudiante (N) se aplicarán las siguientes reglas:
1.º A las calificaciones de los becarios de primer curso de Grado procedentes de las pruebas de acceso a la Universidad se les aplicará un coeficiente corrector igual al cociente entre la calificación media obtenida en los estudios universitarios por los becarios del área de conocimiento que corresponda y la calificación media obtenida en las pruebas de acceso a la Universidad, excluyendo la nota de la fase específica por todos los beneficiarios que van cursar primer curso en dicha área de conocimiento.
2.º A las calificaciones de los becarios de primer curso de Grado procedentes de Ciclos Formativos de Grado Superior se les aplicará un coeficiente corrector igual al cociente entre la calificación media obtenida en los estudios universitarios por los becarios del área de conocimiento que corresponda y la media de las calificaciones obtenidas por todos los becarios de primer curso procedentes de Ciclos Formativos de Grado Superior.
3.º A las calificaciones de los becarios de primer curso de máster se les aplicará un coeficiente corrector de 1,17 cuando sus calificaciones procedan de titulaciones del área de Arquitectura e Ingeniería.
En todo caso, corresponderá al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte el cálculo de los parámetros de la fórmula, que se comunicarán a las comunidades autónomas, a las que corresponderá su aplicación para la asignación de la cuantía variable a los becarios.
Se modifica la letra a) del apartado 1 por la disposición final 1.1 del Real Decreto 163/2025, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2025-4320#df Se modifica el apartado 1 y el párrafo segundo del apartado 2 por la disposición final 1.2 y 3 del Real Decreto 951/2018, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2018-10941#df Se añade un inciso final al apartado 2 por la disposición final 2.2 del Real Decreto 293/2016, de 15 de julio. Ref. BOE-A-2016-6846#df-2.
Se modifica por la disposición final 2.3 del Real Decreto 609/2013, de 2 de agosto. Ref. BOE-A-2013-8559.
Se añade la letra c) al apartado 1 por la disposición final 2.1 del Real Decreto 1000/2012, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2012-9007.
Se añade el apartado 7 por la disposición final 2 del Real Decreto 708/2011, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2011-8850.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 2.1 del Real Decreto 557/2010, de 7 de mayo. Ref. BOE-A-2010-7329.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 2.1 del Real Decreto 922/2009, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2009-8958.
Artículo 9Modalidades de las becas en las enseñanzas postobligatorias
En las enseñanzas enumeradas en el artículo 3.1 se podrán conceder becas que incluirán alguna o algunas de las siguientes cuantías:
Para cada curso académico se fijarán los importes a que se refieren las letras b), c), d) y e) anteriores.
Los recursos asignados por el Ministerio de Educación y Formación Profesional para cada convocatoria, a excepción de aquellos que se destinen a compensar las becas de matrícula, se asignarán en primer lugar a la cobertura de las cuantías indicadas en las letras b), c), d) y e) del apartado anterior y a las que indiquen los reales decretos anuales que fijen los umbrales económicos y los demás requisitos necesarios para obtener beca o ayuda al estudio, para todos los estudiantes que resulten beneficiarios de las mismas según establezca la convocatoria. El importe que, en su caso, reste tras realizar las operaciones anteriormente indicadas, dependiendo de las disponibilidades presupuestarias se asignará a la cobertura de la cuantía variable, que se distribuirá entre los solicitantes de cada convocatoria en función de su renta familiar y de su rendimiento académico, mediante la aplicación de la siguiente fórmula:
Cj= Cuantía variable a percibir por el becario.
Cmin = Cuantía variable mínima, que se establecerá en los reales decretos anuales que fijen los umbrales económicos y los demás requisitos necesarios para obtener beca o ayuda al estudio.
Ctotal = Importe total a distribuir de forma variable: en cada convocatoria se podrán fijar una o más masas de recursos a distribuir, en función del tipo de enseñanzas.
S= número de perceptores de cuantía variable.
Nj= Nota media del becario. Para el cálculo de esta nota media se computarán también las calificaciones correspondientes a asignaturas o créditos no superados, si los hubiere.
Ni = Nota media de cada uno de los becarios a que se refiere S.
Nmax: Nota media obtenida por el mejor decil de becarios en el caso de estudiantes no universitarios, o nota media obtenida por el mejor decil de becarios de la misma área de conocimiento del becario en el caso de estudiantes universitarios. Para el cálculo de Nmax no se computarán las notas de aquellos becarios a los que, de acuerdo con lo dispuesto en este real decreto, les corresponda percibir la cuantía variable mínima.
Rj= Renta per cápita del becario (igual a cero si Rj es negativo).
Ri = Renta per cápita de cada uno de los becarios a que se refiere S.
Rmax = Renta per cápita máxima para ser beneficiario de la cuantía variable.
Para el cálculo de la nota media del estudiante (N) se aplicarán las siguientes reglas:
1.º A las calificaciones de los becarios de primer curso de Grado procedentes de las pruebas de acceso a la Universidad se les aplicará un coeficiente corrector igual al cociente entre la calificación media obtenida en los estudios universitarios por los becarios del área de conocimiento que corresponda y la calificación media de acceso a la Universidad obtenida por todas las personas beneficiarias que van a cursar primer curso en dicha área de conocimiento. A tal efecto, la nota de la Prueba de Acceso a la Universidad (en adelante, PAU) tendrá en cuenta las calificaciones obtenidas en dicha prueba en las materias comunes y específicas obligatorias de modalidad de segundo curso de Bachillerato.
2.º A las calificaciones de los becarios de primer curso de Grado procedentes de Ciclos Formativos de Grado Superior se les aplicará un coeficiente corrector igual al cociente entre la calificación media obtenida en los estudios universitarios por los becarios del área de conocimiento que corresponda y la media de las calificaciones obtenidas por todos los becarios de primer curso procedentes de Ciclos Formativos de Grado Superior.
3.º A las calificaciones de los becarios de primer curso de máster se les aplicará un coeficiente corrector de 1,17 cuando sus calificaciones procedan de titulaciones del área de Arquitectura e Ingeniería.
En todo caso, corresponderá al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte el cálculo de los parámetros de la fórmula, que se comunicarán a las comunidades autónomas, a las que corresponderá su aplicación para la asignación de la cuantía variable a los becarios.
Se modifica el párrafo 1º del apartado 2 por la disposición final 1.3 del Real Decreto 179/2026, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2026-5713#df Se modifica la letra a) del apartado 1 por la disposición final 1.1 del Real Decreto 163/2025, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2025-4320#df Se modifica el apartado 1 y el párrafo segundo del apartado 2 por la disposición final 1.2 y 3 del Real Decreto 951/2018, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2018-10941#df Se añade un inciso final al apartado 2 por la disposición final 2.2 del Real Decreto 293/2016, de 15 de julio. Ref. BOE-A-2016-6846#df-2.
Se modifica por la disposición final 2.3 del Real Decreto 609/2013, de 2 de agosto. Ref. BOE-A-2013-8559.
Se añade la letra c) al apartado 1 por la disposición final 2.1 del Real Decreto 1000/2012, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2012-9007.
Se añade el apartado 7 por la disposición final 2 del Real Decreto 708/2011, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2011-8850.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 2.1 del Real Decreto 557/2010, de 7 de mayo. Ref. BOE-A-2010-7329.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 2.1 del Real Decreto 922/2009, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2009-8958.
Artículo 10Componentes de las ayudas destinadas a los alumnos con necesidades educativas especiales
A los alumnos que presenten necesidades educativas especiales derivadas de discapacidad o de trastornos graves de conducta se les podrán conceder ayudas que tendrán alguno o algunos de los componentes que se enumeran a continuación.
El componente para escolarización tiene por objeto el pago de los gastos que ocasionen la inscripción y asistencia del alumno a un centro escolar y no podrá concederse cuando las unidades o secciones de dicho centro estén sostenidas con fondos públicos.
Este componente tiene por objeto el pago de los gastos que ocasione el desplazamiento del alumno al centro escolar y no podrá concederse cuando este concepto se halle cubierto por servicio o fondos públicos o por ayudas concedidas al centro para financiar el correspondiente servicio.
Existirán tres modalidades de este componente: para desplazamiento urbano, para desplazamiento interurbano y para desplazamiento de fin de semana.
Se concederán los componentes para desplazamiento urbano y para desplazamiento interurbano cuando así se justifique por el tipo de discapacidad del alumno y la distancia del domicilio familiar al centro educativo.
Se concederá el componente para transporte de fin de semana a los alumnos internos en una residencia escolar.
El componente para comedor escolar tiene por objeto el pago de los gastos que ocasione la utilización por el alumno de los servicios de comedor del centro escolar y no podrá concederse cuando este concepto se halle cubierto por servicio o fondos públicos o por ayudas concedidas al centro para financiar el correspondiente servicio.
El componente para residencia escolar tiene por objeto el pago de los gastos ocasionados por el internamiento del alumno en una residencia y no podrá concederse cuando este concepto se halle cubierto por servicio o fondos públicos o por ayudas concedidas al centro para financiar el correspondiente servicio.
El componente de residencia será incompatible con los componentes de comedor y de desplazamiento, con excepción del componente para el transporte de fin de semana.
Este componente tiene por objeto el pago de los gastos derivados de la adquisición de los libros de texto y otro material didáctico necesario. No se concederá este componente cuando este concepto se halle suficientemente cubierto por fondos o ayudas públicas.
Estos componentes tienen por objeto el pago de los gastos derivados de esta asistencia educativa y no podrán concederse cuando dicha asistencia se preste suficientemente de forma gratuita.
Estos subsidios se destinan al pago de los gastos derivados del transporte y el comedor escolar en los términos expresados en los números 2 y 3 anteriores.
Únicamente podrán ser beneficiarios de estos subsidios los alumnos con necesidades educativas especiales pertenecientes a familias numerosas de cualquier categoría.
La concesión de los subsidios no estará sujeta a límites de renta ni de patrimonio familiar.
Los subsidios de transporte y comedor serán compatibles con los componentes descritos en los apartados anteriores con la excepción de los de transporte, comedor y residencia.
Artículo 10Componentes de las ayudas para el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo
El real decreto anual a que se refiere la disposición adicional primera determinará el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo y los supuestos en los que podrán concederse las ayudas, que contendrán alguno o algunos de los componentes que se indican en los apartados 1 a 7 siguientes.
Quienes opten a la obtención de estas ayudas deberán estar escolarizados en un centro específico, en una unidad de educación especial de un centro ordinario o en un centro ordinario que haya sido autorizado para escolarizar a alumnas y alumnos con necesidad específica de apoyo educativo.
Las correspondientes convocatorias establecerán el procedimiento, documentación acreditativa e informes que resulten necesarios en cada caso.
El componente para escolarización tiene por objeto el pago de los gastos que ocasionen la inscripción y asistencia del alumno a un centro escolar y no podrá concederse cuando las unidades o secciones de dicho centro estén sostenidas con fondos públicos.
Este componente tiene por objeto el pago de los gastos que ocasione el desplazamiento del alumno al centro escolar y no podrá concederse cuando este concepto se halle cubierto por servicio o fondos públicos o por ayudas concedidas al centro para financiar el correspondiente servicio.
Existirán tres modalidades de este componente: para desplazamiento urbano, para desplazamiento interurbano y para desplazamiento de fin de semana.
Se concederán los componentes para desplazamiento urbano y para desplazamiento interurbano cuando así se justifique por el tipo de discapacidad del alumno y la distancia del domicilio familiar al centro educativo.
Se concederá el componente para transporte de fin de semana a los alumnos internos en una residencia escolar.
El componente para comedor escolar tiene por objeto el pago de los gastos que ocasione la utilización por el alumno de los servicios de comedor del centro escolar y no podrá concederse cuando este concepto se halle cubierto por servicio o fondos públicos o por ayudas concedidas al centro para financiar el correspondiente servicio.
El componente para residencia escolar tiene por objeto el pago de los gastos ocasionados por el internamiento del alumno en una residencia y no podrá concederse cuando este concepto se halle cubierto por servicio o fondos públicos o por ayudas concedidas al centro para financiar el correspondiente servicio.
El componente de residencia será incompatible con los componentes de comedor y de desplazamiento, con excepción del componente para el transporte de fin de semana.
Este componente tiene por objeto el pago de los gastos derivados de la adquisición de los libros de texto y otro material didáctico necesario. No se concederá este componente cuando este concepto se halle suficientemente cubierto por fondos o ayudas públicas.
Estos componentes tienen por objeto el pago de los gastos derivados de esta asistencia educativa y no podrán concederse cuando dicha asistencia se preste suficientemente de forma gratuita.
Estos subsidios se destinan al pago de los gastos derivados del transporte y el comedor escolar en los términos expresados en los números 2 y 3 anteriores.
Únicamente podrán ser beneficiarios de estos subsidios los alumnos con necesidades educativas especiales pertenecientes a familias numerosas de cualquier categoría.
La concesión de los subsidios no estará sujeta a límites de renta ni de patrimonio familiar.
Los subsidios de transporte y comedor serán compatibles con los componentes descritos en los apartados anteriores con la excepción de los de transporte, comedor y residencia.
Se modifica el título y el párrafo primero por la disposición final 1.1 del Real Decreto 471/2021, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2021-10823#df
Artículo 10Componentes de las ayudas para el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo
El real decreto anual a que se refiere la disposición adicional primera determinará el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo y los supuestos en los que podrán concederse las ayudas, que contendrán alguno o algunos de los componentes que se indican en los apartados 1 a 7 siguientes.
Quienes opten a la obtención de estas ayudas deberán estar escolarizados en un centro específico, en una unidad de educación especial de un centro ordinario o en un centro ordinario que haya sido autorizado para escolarizar a alumnas y alumnos con necesidad específica de apoyo educativo.
Las correspondientes convocatorias establecerán el procedimiento, documentación acreditativa e informes que resulten necesarios en cada caso.
El componente para escolarización tiene por objeto el pago de los gastos que ocasionen la inscripción y asistencia del alumno a un centro escolar y no podrá concederse cuando las unidades o secciones de dicho centro estén sostenidas con fondos públicos.
Este componente tiene por objeto el pago de los gastos que ocasione el desplazamiento del alumno al centro escolar y no podrá concederse cuando este concepto se halle cubierto por servicio o fondos públicos o por ayudas concedidas al centro para financiar el correspondiente servicio.
Existirán tres modalidades de este componente: para desplazamiento urbano, para desplazamiento interurbano y para desplazamiento de fin de semana.
Se concederán los componentes para desplazamiento urbano y para desplazamiento interurbano cuando así se justifique por el tipo de discapacidad del alumno y la distancia del domicilio familiar al centro educativo.
Se concederá el componente para transporte de fin de semana a los alumnos internos en una residencia escolar.
El componente para comedor escolar tiene por objeto el pago de los gastos que ocasione la utilización por el alumno de los servicios de comedor del centro escolar y no podrá concederse cuando este concepto se halle cubierto por servicio o fondos públicos o por ayudas concedidas al centro para financiar el correspondiente servicio.
El componente para residencia escolar tiene por objeto el pago de los gastos ocasionados por el internamiento del alumno en una residencia y no podrá concederse cuando este concepto se halle cubierto por servicio o fondos públicos o por ayudas concedidas al centro para financiar el correspondiente servicio.
El componente de residencia será incompatible con los componentes de comedor y de desplazamiento, con excepción del componente para el transporte de fin de semana.
Este componente tiene por objeto el pago de los gastos derivados de la adquisición de los libros de texto y otro material didáctico necesario. No se concederá este componente cuando este concepto se halle suficientemente cubierto por fondos o ayudas públicas.
Estos componentes tienen por objeto el pago de los gastos derivados de esta asistencia educativa y no podrán concederse cuando dicha asistencia se preste suficientemente de forma gratuita.
Los subsidios de transporte y comedor serán compatibles con los componentes descritos en los apartados anteriores con la excepción de los de transporte, comedor y residencia.
Se modifica el apartado 7 por la disposición final 1 del Real Decreto 117/2023, de 21 de febrero. Ref. BOE-A-2023-4652#df Se modifica el título y el párrafo primero por la disposición final 1.1 del Real Decreto 471/2021, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2021-10823#df
Artículo 11Componente de las ayudas destinadas a alumnos con altas capacidades intelectuales
Este componente tiene por objeto el pago de los gastos derivados de la inscripción y asistencia a programas específicos para este colectivo y no podrá concederse cuando dicha asistencia se preste de forma gratuita en la correspondiente comunidad autónoma. Para la concesión de este componente se requerirá ser identificado como tal por el personal con la debida cualificación y en los términos que determinen las Administraciones educativas.
Artículo 12
Componentes de las ayudas para Programas de cualificación profesional inicial y cursos de preparación para las pruebas de acceso a la formación profesional y a la universidad En los cursos de preparación para las pruebas de acceso a la formación profesional y a la universidad impartidos en centros públicos y en los Programas de cualificación profesional inicial se concederán ayudas que podrán tener los componentes de desplazamiento y de material escolar en los términos previstos en los apartados 2 y 4 del artículo 9.
Además, en los Programas de cualificación profesional inicial podrá concederse el componente de escolarización en los términos previstos en el apartado 5 del artículo 9.
El pago de los componentes a que se refiere este artículo podrá fraccionarse, condicionando algunos de ellos a la asistencia efectiva del beneficiario a los correspondientes Programas o cursos.
Artículo 12
Modalidades de becas para programas de cualificación profesional inicial y cursos de preparación para las pruebas de acceso a la Formación Profesional y a la Universidad Quienes realicen los cursos de preparación para las pruebas de acceso a la Formación Profesional y a la Universidad impartidos en centros públicos y los Programas de Cualificación Profesional Inicial podrán ser beneficiarios de la beca básica y de la cuantía variable mínima.
Se modifica por la disposición final 2.4 del Real Decreto 609/2013, de 2 de agosto. Ref. BOE-A-2013-8559.
Artículo 12
Modalidades de becas para programas de cualificación profesional inicial, Formación Profesional Básica y cursos de preparación para las pruebas de acceso a la Formación Profesional y a la Universidad Quienes realicen los cursos de preparación para las pruebas de acceso a la Formación Profesional y a la Universidad impartidos en centros públicos así como Programas de Cualificación Profesional Inicial o Formación Profesional Básica podrán ser beneficiarios de la beca básica y de la cuantía variable mínima.
Se modifica por la disposición final 2.2 del Real Decreto 472/2014, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2014-6275.
Se modifica por la disposición final 2.4 del Real Decreto 609/2013, de 2 de agosto. Ref. BOE-A-2013-8559.
CAPÍTULO II
Requisitos económicos
Artículo 13Requisitos de renta y patrimonio
No podrán concederse las becas y ayudas al estudio a que se refiere este real decreto a los solicitantes cuya renta y, en su caso, patrimonio familiar supere los umbrales que se establezcan anualmente.
Artículo 14Miembros computables
No obstante, en su caso, tendrá la consideración de miembro computable y sustentador principal, el nuevo cónyuge o persona unida por análoga relación cuyas rentas y patrimonio se incluirán dentro del cómputo de la renta y patrimonio familiares.
Artículo 14Miembros computables
No obstante, en su caso, tendrá la consideración de miembro computable y sustentador principal, el nuevo cónyuge, pareja, registrada o no, o persona unida por análoga relación cuyas rentas y patrimonio se incluirán dentro del cómputo de la renta y patrimonio familiares. Asimismo tendrá la consideración de miembro computable la persona con ingresos propios que, a la referida fecha, conviva en el domicilio con el solicitante cuando no medie relación de parentesco y no se pueda justificar un alquiler de piso compartido.
Se modifican los apartados 2, 3 y 4 por la disposición final 1.4 del Real Decreto 951/2018, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2018-10941#df
Artículo 15Renta familiar
Artículo 16Deducciones de la renta familiar
Hallada la renta familiar a efectos de beca o ayuda según lo establecido en los artículos anteriores, se podrán efectuar deducciones por los conceptos siguientes:
Artículo 16Deducciones de la renta familiar
Hallada la renta familiar a efectos de beca o ayuda según lo establecido en los artículos anteriores, se podrán efectuar deducciones por los conceptos siguientes:
Se añade la letra f) por la disposición final 1.2 del Real Decreto 471/2021, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2021-10823#df