Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de planes y fondos de pensiones
¿De qué trata esta norma?
Este reglamento actualiza y completa la normativa sobre planes y fondos de pensiones, integrando la legislación previa y adaptándola a la evolución del sector y a la normativa europea. Su objetivo es ofrecer un marco legal más flexible y seguro para la previsión social complementaria.
A quién afecta: Empresas y trabajadores que establecen o participan en planes de pensiones de empleo; Partícipes y beneficiarios de planes de pensiones individuales y asociados.
De un vistazo
- País
- España
- Área del derecho
- Derecho bancario, de seguros y del mercado financiero
- Artículos
- 133
- Fuente
- boe.es
- Texto obtenido el
- Explicación actualizada el
¿Qué regula esta norma?
- La naturaleza y principios básicos de los planes y fondos de pensiones.
- El régimen general de contribuciones, contingencias y prestaciones de los planes de pensiones.
- La regulación específica de los planes de pensiones de empleo, individuales y asociados.
- El régimen de inversiones de los fondos de pensiones, incluyendo principios, requisitos y criterios prudenciales.
¿A quién afecta esta norma?
- Empresas y trabajadores que establecen o participan en planes de pensiones de empleo.
- Partícipes y beneficiarios de planes de pensiones individuales y asociados.
- Entidades gestoras y depositarias de fondos de pensiones.
¿Cuáles son los puntos clave?
- Diferencia entre fondos de pensiones de empleo (segundo pilar de previsión complementaria) y fondos de pensiones personales (tercer pilar, ahorro individual).
- Incorpora disposiciones de la Directiva 2003/41/CE de la Unión Europea sobre fondos de pensiones de empleo.
- Establece mayor seguridad jurídica y transparencia en las inversiones de los fondos de pensiones.
- Regula la libre prestación de servicios en materia financiera para mejorar la calidad y especialización de la actividad.
Derecho bancario, de seguros y del mercado financiero
Derecho bancario, de seguros y del mercado financiero
Texto legal
Texto legal
Índice (133)
- Artículo 1 Objeto
- Artículo 2 Naturaleza de los planes de pensiones
- Artículo 3 Naturaleza de los fondos de pensiones
- Artículo 4 Entidades gestoras y entidades depositarias de fondos de pensiones
- Artículo 5 Sujetos aportantes
- Artículo 6 Limitación de las aportaciones anuales
- Artículo 7 Contingencias
- Artículo 8 Anticipación de la prestación correspondiente a jubilación
- Artículo 9 Supuestos excepcionales de liquidez
- Artículo 10 Prestaciones
- Artículo 10 bis Antigüedad de las aportaciones en caso de cobro o movilización parcial
- Artículo 11 Incompatibilidades del régimen de aportaciones y prestaciones
- Artículo 12 Aportaciones a favor de personas con discapacidad
- Artículo 13 Contingencias del régimen especial para personas con discapacidad
- Artículo 14 Supuesto de liquidez del régimen especial para personas con discapacid
- Artículo 15 Prestaciones del régimen especial para personas con discapacidad
- Artículo 16 Clases de planes de pensiones
- Artículo 17 Titularidad y adscripción de los recursos de los planes de pensiones
- Artículo 18 Especificaciones del plan de pensiones
- Artículo 18 bis Bases técnicas
- Artículo 19 Sistema de capitalización
- Artículo 19 bis Tratamiento del superávit y del déficit
- Artículo 20 Fondo de capitalización y provisiones matemáticas
- Artículo 21 Reservas patrimoniales y margen de solvencia
- Artículo 22 Determinación de los derechos consolidados y económicos
- Artículo 23 Revisión del plan de pensiones
- Artículo 24 Terminación de los planes de pensiones
- Artículo 25 Ámbito personal de los planes de empleo
- Artículo 26 Principio de no discriminación en los planes de empleo
- Artículo 27 Promoción de un plan de pensiones de empleo
- Artículo 28 Adhesión de partícipes en planes de empleo
- Artículo 29 Funciones de la comisión de control del plan de empleo
- Artículo 30 Composición de la comisión de control
- Artículo 31 Designación o elección de los miembros de la comisión de control
- Artículo 32 Adopción de decisiones de la comisión de control
- Artículo 33 Modificación de las especificaciones y revisión del sistema financiero
- Artículo 34 Información a partícipes y beneficiarios de planes de empleo
- Artículo 35 Derechos en caso de cese y movilización de derechos
- Artículo 36 Adaptaciones por operaciones societarias o empresariales
- Artículo 37 Ámbito personal de los planes de empleo de promoción conjunta
- Artículo 38 Obligaciones estipuladas de los planes de empleo de promoción conjunta
- Artículo 39 Especificaciones y anexos de los planes de empleo de promoción conjunt
- Artículo 40 Promoción y formalización de los planes de empleo de promoción conjunt
- Artículo 41 Comisión de control de los planes de empleo de promoción conjunta
- Artículo 42 Modificación y revisión de los planes de empleo de promoción conjunta
- Artículo 43 Separación de entidades promotoras de los planes de empleo de promoció
- Artículo 44 Terminación de los planes de empleo de promoción conjunta y baja de en
- Artículo 45 Sujetos constituyentes y obligaciones estipuladas
- Artículo 46 Principio de no discriminación
- Artículo 47 Promoción de un plan de pensiones individual
- Artículo 48 Adhesión e información a partícipes de planes de pensiones individuale
- Artículo 48 bis Actividad de comercialización de planes de pensiones individuales
- Artículo 49 Defensor del partícipe
- Artículo 50 Movilización de derechos en un plan individual
- Artículo 51 Sujetos constituyentes y obligaciones estipuladas
- Artículo 52 Principio de no discriminación
- Artículo 53 Comisión de control del plan asociado
- Artículo 54 Promoción de un plan de pensiones asociado
- Artículo 55 Movilización de derechos en un plan asociado
- Artículo 56 Clasificación de los fondos de pensiones
- Artículo 57 Administración y promoción de los fondos de pensiones
- Artículo 58 Constitución e inscripción de los fondos de pensiones
- Artículo 59 Normas de funcionamiento del fondo de pensiones
- Artículo 60 Modificaciones posteriores de los fondos de pensiones
- Artículo 61 Operaciones con los planes de pensiones
- Artículo 62 Disolución y liquidación de los fondos de pensiones
- Artículo 63 Comisión de control del fondo de pensiones de empleo
- Artículo 64 Funcionamiento de la comisión de control del fondo de pensiones de emp
- Artículo 65 Canalización de recursos de un plan de pensiones de empleo adscrito a
- Artículo 66 Adscripción de un plan de pensiones de empleo a varios fondos de pensi
- Artículo 67 Comisión de control de los fondos de pensiones personales
- Artículo 68 Funcionamiento de la comisión de control de los fondos de pensiones pe
- Artículo 68 bis
- Artículo 69 Principios generales de las inversiones
- Artículo 69 bis
- Artículo 70 Inversiones aptas de los fondos de pensiones
- Artículo 71 Operaciones con derivados
- Artículo 71 bis Instrumentos derivados contratados con finalidad de cobertura
- Artículo 71 ter Instrumentos derivados contratados como inversión
- Artículo 72 Criterios de diversificación, dispersión y congruencia de las inversio
- Artículo 73 Liquidez de los fondos de pensiones
- Artículo 74 Condiciones generales de las operaciones
- Artículo 75 Criterios de valoración de inversiones
- Artículo 76 Inversión de un fondo de pensiones en fondos de pensiones abiertos
- Artículo 77 Garantía externa en planes de pensiones de aportación definida
- Artículo 78 Entidades gestoras de fondos de pensiones con objeto social exclusivo
- Artículo 78 bis
- Artículo 79
- Artículo 80 Entidades aseguradoras que actúan como gestoras de fondos de pensiones
- Artículo 80 bis Organización administrativa
- Artículo 80 ter Control interno de las entidades gestoras
- Artículo 81 Funciones de las entidades gestoras de fondos de pensiones
- Artículo 81 bis Control de la política de inversiones de los fondos de pensiones gesti
- Artículo 81 ter Control de la política de inversiones de los fondos de pensiones gesti
- Artículo 81 quater Evaluación interna de riesgos de los fondos de pensiones de empleo
- Artículo 82 Entidades depositarias de fondos de pensiones
- Artículo 83 Funciones de las entidades depositarias de fondos de pensiones
- Artículo 84 Retribuciones de las entidades gestoras y depositarias de fondos de pe
- Artículo 84 bis Gastos derivados de la gestión de fondos de pensiones
- Artículo 85 Sustitución de la entidad gestora o depositaria
- Artículo 85 bis Normas de conducta
- Artículo 85 ter Operaciones vinculadas
- Artículo 86 Objeto y aspectos generales de la contratación
- Artículo 87 Requisitos de las entidades de inversión y de depósito
- Artículo 88 Activos financieros cuya gestión se podrá contratar con entidades de i
- Artículo 89 Condiciones generales de los contratos de gestión de activos y de depó
- Artículo 90 Condiciones específicas del contrato de gestión de activos
- Artículo 91 Condiciones específicas del contrato de depósito vinculado a un contra
- Artículo 92 Remuneraciones en los contratos de gestión de activos y depósito vincu
- Artículo 93 Responsabilidad de las entidades gestora y depositaria del fondo de pe
- Artículo 94 Información a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones so
- Artículo 95 Ordenación y supervisión administrativa
- Artículo 96 Registros administrativos
- Artículo 97 Contabilidad de los fondos de pensiones y de las entidades gestoras
- Artículo 98 Cuentas anuales
- Artículo 99 Requerimientos de información
- Artículo 100 Publicidad de planes de pensiones
- Artículo 101 Contratación de planes de pensiones
- Artículo 102 Aspectos generales
- Artículo 103 Comisión Promotora y de Seguimiento de los fondos de pensiones de empl
- Artículo 104
- Artículo 105 Designación y renovación de los miembros de la Comisión de Control Esp
- Artículo 106 Constitución y funcionamiento de la Comisión de Control Especial
- Artículo 107 Retribuciones de las entidades gestoras y depositarias de fondos de pe
- Artículo 108 Modificaciones posteriores de los fondos de pensiones de empleo de pro
- Artículo 109 Plataforma Digital Común
- Artículo 110 Flujo de información entre Comisión Promotora y de Seguimiento y Comis
- Artículo 111 Integración de los planes de pensiones simplificados en fondos de pens
- Artículo 112 Promotores y partícipes de los planes de empleo simplificados
- Artículo 113 Especificaciones de los planes de pensiones de empleo simplificados
- Artículo 114 Información a partícipes y beneficiarios de planes de pensiones de emp
- Artículo 115 Movilización de los derechos de los partícipes y beneficiarios en plan
- Artículo 116 Comisión de control de los planes de pensiones simplificados
200 ok Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 88, de 12 de abril de 2004. Ref. BOE-A-2004-6404 El texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, integra la originaria Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y sus sucesivas modificaciones, que han configurado, junto con los seguros, un instrumento de previsión social complementaria específico, en el marco de los sistemas privados de ahorro finalista.
De acuerdo con la evolución legislativa compilada en el texto refundido de la Ley Reguladora de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobada mediante el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, este real decreto actualiza, sistematiza y completa la adaptación de la normativa reglamentaria en materia de planes y fondos de pensiones, contando asimismo con la experiencia acumulada en la materia, y tomando como referencia los desarrollos en el ámbito de la Unión Europea.
Este nuevo Reglamento de planes y fondos de pensiones integra y sustituye al originario reglamento, aprobado mediante el Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre, y parcialmente modificado posteriormente, en especial mediante el Real Decreto 1589/1999, de 15 de octubre. Por su parte, el Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, mantiene expresamente su vigencia.
El nuevo desarrollo normativo ha estado orientado por varios principios: en primer lugar, la necesidad de desarrollar diferentes aspectos introducidos mediante la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, referentes a la consideración de los planes de pensiones de empleo como un instrumento de previsión social empresarial coordinado con los procesos de representación y negociación colectiva en el ámbito laboral, ofreciendo a las partes implicadas un grado de autonomía y libertad de pactos que permita su adaptación a las necesidades y características que concurren en el ámbito laboral y empresarial con mayor flexibilidad.
En segundo lugar, se avanza en la diferenciación, apuntada por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, existente entre los fondos de pensiones de empleo (que integran planes de pensiones de empleo) y los fondos de pensiones personales (que integran planes de pensiones individuales y asociados), dada la diferente naturaleza de sus objetivos. Los primeros se encuadran en el denominado segundo pilar de la previsión complementaria, que permite instrumentar los compromisos por pensiones de las empresas con sus trabajadores, mientras que los segundos se encuadran en el denominado tercer pilar, que canaliza decisiones individuales e independientes de ahorro finalista.
En tercer lugar, se incorpora a la normativa el resultado de determinadas disposiciones de la regulación de la Unión Europea en materia financiera, y especialmente la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de los fondos de pensiones de empleo.
Este cuerpo normativo orienta la nueva regulación de las inversiones de los fondos de pensiones, estableciendo una mayor seguridad jurídica a los sujetos intervinientes en el proceso de inversión, y aumentando el nivel de transparencia e información hacia los partícipes. La regulación de las inversiones se trata de adecuar a una situación de los mercados financieros diferente de la existente en 1988, fecha de aprobación del vigente reglamento.
En concreto, bajo la orientación general de la directiva referida, esta regulación toma como referencia prudencial la regulación de las inversiones de las provisiones técnicas de las entidades aseguradoras, y se orienta también con la regulación de las instituciones de inversión colectiva. En todo caso hay que tener en cuenta el carácter prudencial que debe guiar estas inversiones, dada su naturaleza de inversión a largo plazo, de tipo finalista.
Paralelamente se incorporan disposiciones relativas a la libre prestación de servicios en materia financiera, dando así mayor relevancia normativa a los servicios prestados en este ámbito, circunstancia que redunda a su vez en una mejora de los servicios prestados y en un incremento de la especialización de la actividad.
Por último, dada la naturaleza de las diversas modificaciones y el análisis sistemático que se ha pretendido dar a la regulación, procedía llevar a cabo una nueva estructura acorde con ella. El nuevo reglamento que se aprueba contiene cinco títulos, tres disposiciones adicionales, cinco disposiciones transitorias y dos disposiciones finales. Como metodología se ha seguido el texto legal, para completar y concretar su desarrollo conforme a la habilitación prevista.
El título I comienza con una descripción general de las instituciones que conforman el sistema de planes y fondos de pensiones: incide en la naturaleza de los planes de pensiones, concretando sus principios básicos establecidos bajo sistemas financieros y actuariales de capitalización. Se refiere también a la naturaleza de los fondos de pensiones como patrimonios independientes adscritos al desarrollo de los planes de pensiones, en sus dos categorías, fondos de empleo y personales, y en la encomienda de su representación, administración y custodia a entidades especializadas, las entidades gestoras y depositarias de fondos de pensiones. A la vez, este título I desarrolla el régimen general de las contribuciones, contingencias y prestaciones del sistema de planes de pensiones, complementado con el régimen específico para personas con discapacidad derivado de la disposición adicional cuarta del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
El título II regula la figura de los planes de pensiones, como instrumento financiero y contractual; a partir de la clasificación de los planes de pensiones en razón de las obligaciones estipuladas, que distinguen los regímenes de aportación definida, prestación definida y mixtos, teniendo en cuenta la titularidad y adscripción de los recursos integrados en el fondo de pensiones, y las condiciones pactadas plasmadas en sus especificaciones y, en su caso, en la base técnica, se describen los principales aspectos financieros y actuariales del sistema de capitalización, regulando las reservas y garantías financieras que deben constituirse, la determinación de los derechos económicos individuales, la revisión periódica del sistema financiero actuarial, así como la terminación y liquidación de los planes de pensiones.
A continuación se aborda la regulación específica de los planes del sistema de empleo, en especial su ámbito personal y el proceso de promoción, el funcionamiento de la comisión de control del plan, y aspectos relevantes del desarrollo del plan de pensiones como la modificación de sus especificaciones y la incidencia de las revisiones actuariales, los derechos y obligaciones de información a partícipes y beneficiarios, y los derechos en caso de cese de la relación laboral, y se aborda un desarrollo específico de los planes de empleo de promoción conjunta promovidos por varias empresas, desarrollando de manera flexible las diferentes posibilidades para tener en cuenta las distintas características de las empresas, especialmente de las pequeñas y medianas empresas y las circunstancias que concurren en el ámbito laboral y empresarial.
Este título II también contiene disposiciones específicas para los planes de pensiones del sistema individual, promovidos por las entidades financieras, destacando la figura del defensor del partícipe instituida por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, así como disposiciones para los planes de pensiones del sistema asociado, promovidos por asociaciones o sindicatos en interés de sus socios o afiliados; de la regulación de estos sistemas cabe destacar la potenciación de la transparencia y de los derechos y obligaciones de información a los partícipes y beneficiarios, en sintonía con la previsión del legislador, y en coherencia también con las previsiones en esta materia de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero.
El título III regula la figura de los fondos de pensiones, distinguiendo también una regulación de los elementos comunes y desarrollando posteriormente las características propias de los fondos de empleo y los personales.
La regulación general aborda el proceso de constitución y puesta en funcionamiento del fondo de pensiones, el contenido de sus normas de funcionamiento documentadas por las que se ha de regir, la integración de planes de pensiones, y la disolución y liquidación de los fondos de pensiones.
Las disposiciones específicas para los fondos de pensiones de empleo contenidas en este título III inciden en el funcionamiento de la comisión de control del fondo de pensiones, y regulan la canalización de recursos de un plan de pensiones de empleo a otro fondo o fondos distintos del fondo de pensiones al que está adscrito, así como la multiadscripción del plan de pensiones de empleo a varios fondos de pensiones, ambas posibilidades introducidas por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, que permiten participar en diferentes políticas de inversión, beneficiarse de las economías de escala o, en su caso, flexibilizar la adscripción de los recursos en función de las características y necesidades de los colectivos integrantes del plan. Por otra parte, se establecen disposiciones específicas para fondos de pensiones personales, destinados al desarrollo de planes de pensiones del sistema individual y asociado.
El título III se completa con el desarrollo del régimen de inversiones de los fondos de pensiones, abordando los principios y los requisitos de aptitud de los activos, los criterios prudenciales de diversificación, dispersión, congruencia y liquidez de las inversiones, las condiciones generales de las operaciones sobre inversiones, los criterios de valoración de los activos y la inversión en fondos de pensiones abiertos que canalizan recursos de otros fondos de pensiones, así como la referencia a garantías financieras externas ofrecidas a partícipes de planes de pensiones contractualmente independientes del fondo y del plan de pensiones.
El título IV regula las figuras de la entidad gestora y la depositaria del fondo de pensiones, los requisitos para el ejercicio de su actividad como tales, el contenido de sus funciones, la retribución de sus servicios, así como la sustitución de la gestora o depositaria de un fondo de pensiones. Este título IV regula, además, la libre prestación de servicios o la contratación de la gestión y depósito de los activos financieros del fondo de pensiones con terceras entidades autorizadas conforme a las directivas comunitarias para la prestación de tales servicios.
El título V contiene el régimen general de control administrativo, las obligaciones contables y de información, incidiendo en las funciones de ordenación y supervisión administrativa conferidas al Ministerio de Economía, el contenido de los registros administrativos, la sujeción a la normativa contable y a la auditoría de las cuentas anuales de los fondos de pensiones y sus entidades gestoras, las obligaciones de información y la publicidad y contratación de planes de pensiones.
El reglamento se completa con tres disposiciones adicionales, cinco disposiciones transitorias y dos disposiciones finales.
La disposición adicional primera se refiere a las contingencias sujetas a la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, que regula la obligación de exteriorizar los compromisos por pensiones asumidos por las empresas en los mismos términos previstos en el texto refundido de la ley. La segunda regula el plazo de resolución de las solicitudes de autorización administrativa. La tercera se refiere a las condiciones de ejercicio de la actividad profesional de los actuarios en relación con los planes de pensiones de empleo.
Las cinco disposiciones transitorias inciden en el mantenimiento de la vigencia del régimen transitorio de integración voluntaria en planes de pensiones de instituciones de previsión existentes antes de la entrada en vigor de la originaria Ley 8/1987, de 8 de junio, de regulación de los planes y fondos de pensiones, en la medida en que todavía persiste; en la adaptación de los planes y fondos de pensiones preexistentes a las nuevas disposiciones reglamentarias; en el establecimiento de un régimen transitorio para las inversiones de los fondos de pensiones; en la vigencia de los créditos concedidos a partícipes con anterioridad, y en la adaptación de las comisiones de control de los planes de pensiones a la regulación introducida por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, y a su correspondiente desarrollo reglamentario.
La disposición final primera recoge la disposición final segunda del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, relativa a la previsión social complementaria del personal al servicio de las Administraciones, entidades y empresas públicas, en su redacción dada por la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero, y que atañe a los seguros colectivos y planes de pensiones del sistema de empleo promovidos por aquellas para la instrumentación de sus compromisos por pensiones con su personal, excluyendo de la consideración y normas concurrencia de las pensiones públicas a las prestaciones abonadas a través de dichos contratos y planes de pensiones, según lo previsto por la legislación.
En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de Economía, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de febrero de 2004, D I S P O N G O:
Artículo único. Aprobación del Reglamento de planes y fondos de pensiones.
Se aprueba el Reglamento de planes y fondos de pensiones, que se inserta a continuación.
Disposición derogatoria. Normas derogadas y declaradas vigentes.
Las disposiciones enumeradas en los párrafos c) a g) anteriores mantienen su vigencia en lo que no se opongan al Reglamento de planes y fondos de pensiones que se aprueba, y serán de aplicación en tanto no se dicten nuevas disposiciones en la materia en desarrollo del reglamento que se aprueba, en sustitución de aquéllas.
Disposición final primera. Competencias del Estado.
Las disposiciones contenidas en el Reglamento de planes y fondos de pensiones que se inserta a continuación tienen la consideración de ordenación básica de la banca y los seguros, y de la planificación general de la actividad económica, con arreglo al artículo 149.1.11.ª y 13.ª de la Constitución, salvo las materias a que se refieren los párrafos siguientes, que se consideran competencia exclusiva del Estado:
1.º Los títulos I y II, salvo los artículos: 19, 20, 21, 23, 27 a 32, ambos inclusive, 34, 40, 41, 47, 48, 49, 53 y 54.
2.º La disposición adicional primera y las disposiciones transitorias primera y segunda.
Disposición final primera. Títulos competenciales.
Las disposiciones contenidas en el Reglamento de planes y fondos de pensiones que se inserta a continuación tienen la consideración de ordenación básica de la banca y los seguros, y de la planificación general de la actividad económica, con arreglo al artículo 149.1.11.ª y 13.ª de la Constitución, salvo las materias a que se refieren los párrafos siguientes, que se consideran competencia exclusiva del Estado:
1.º Los títulos I y II, salvo los artículos: 19, 20, 21, 23, 27 a 32, ambos inclusive, 34, 40, 41, 47, 48, 48 bis, 49, 53 y 54.
2.º La disposición adicional primera, los apartados 5, 6 y 8 de la disposición adicional tercera, las disposiciones adicionales quinta, sexta y octava y las disposiciones transitorias primera, segunda y sexta, así como el apartado 1 de la disposición transitoria séptima.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 738/2020, de 4 de agosto. Ref. BOE-A-2020-9340 Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Dado en Madrid, a 20 de febrero de 2004.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de Economía, RODRIGO DE RATO Y FIGAREDO REGLAMENTO DE PLANES Y FONDOS DE PENSIONES
TÍTULO I
Sistema de planes y fondos de pensiones
CAPÍTULO I
Instituciones y elementos que conforman el sistema
Artículo 1Objeto
Este reglamento tiene por objeto desarrollar el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
Las referencias contenidas en este reglamento al texto refundido de la ley se entenderán realizadas al texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones indicado en el párrafo anterior y a las modificaciones posteriores de su contenido.
Artículo 2Naturaleza de los planes de pensiones
Constituidos voluntariamente, las prestaciones de los planes de pensiones no serán, en ningún caso, sustitutivas de aquellas a las que se pudiera tener derecho en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, teniendo, en consecuencia, carácter privado y complementario o no de aquéllas.
Queda reservada la denominación de planes de pensiones, así como sus siglas, a los planes regulados por este reglamento.
El principio de no discriminación se aplicará a las diferentes modalidades de planes en los términos previstos en este reglamento.
Artículo 2Naturaleza de los planes de pensiones
Constituidos voluntariamente, las prestaciones de los planes de pensiones no serán, en ningún caso, sustitutivas de aquellas a las que se pudiera tener derecho en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, teniendo, en consecuencia, carácter privado y complementario o no de aquéllas.
Queda reservada la denominación de planes de pensiones, así como sus siglas, a los planes regulados por este Reglamento.
El principio de no discriminación se aplicará a las diferentes modalidades de planes en los términos previstos en este reglamento.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.1 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2007-6820.
Artículo 3Naturaleza de los fondos de pensiones
Queda reservada la denominación de fondos de pensiones, así como sus siglas, a los constituidos de acuerdo con este reglamento.
El patrimonio de los fondos de pensiones no responderá por las deudas de las entidades promotora, gestora y depositaria.
Artículo 4Entidades gestoras y entidades depositarias de fondos de pensiones
También podrán ser entidades gestoras de fondos de pensiones las entidades aseguradoras autorizadas para operar en España en el ramo de seguro directo sobre la vida, y las mutualidades de previsión social, siempre que cumplan los requisitos previstos en este reglamento.
La denominación de entidad gestora de fondos de pensiones o sociedad gestora de fondos de pensiones queda reservada exclusivamente a las entidades que cumplan los requisitos previstos en este reglamento.
CAPÍTULO II
Régimen de contribuciones y prestaciones del sistema
Sección 1.ª Régimen general de aportaciones, contingencias y prestaciones
Artículo 5Sujetos aportantes
Asimismo, los empresarios individuales que realicen contribuciones empresariales a favor de sus trabajadores, como promotores de un plan de pensiones de empleo, podrán realizar aportaciones propias al citado plan.
Las contribuciones se realizarán por los promotores de planes de empleo y las aportaciones se realizarán por los partícipes, en los casos y forma que, de conformidad con este reglamento, establezca el respectivo plan de pensiones.
Sin embargo, podrán admitirse incrementos patrimoniales a título gratuito obtenidos por un plan de pensiones, de forma directa o a través de su fondo de pensiones, siempre que el importe total se impute financieramente entre los partícipes del plan y éstos tributen conforme a la normativa aplicable.
Necesariamente, las aportaciones directas del partícipe serán realizadas por éste, sin que la mera mediación de un tercero en el pago pueda alterar la naturaleza de la renta destinada a tal aportación y su tratamiento a efectos de retenciones u otro tipo de exacción.
Artículo 5Sujetos aportantes
Se consideran aportaciones directas del partícipe a planes individuales, las que realicen las personas físicas o jurídicas adheridas a programas o campañas de patrocinio en nombre de sus clientes partícipes, a los que se atribuirá, en todo caso, la titularidad de las aportaciones realizadas.
Asimismo, los empresarios individuales que realicen contribuciones empresariales a favor de sus trabajadores, como promotores de un plan de pensiones de empleo, podrán realizar aportaciones propias al citado plan.
Las contribuciones se realizarán por los promotores de planes de empleo y las aportaciones se realizarán por los partícipes, en los casos y forma que, de conformidad con este reglamento, establezca el respectivo plan de pensiones.
Sin embargo, podrán admitirse incrementos patrimoniales a título gratuito obtenidos por un plan de pensiones, de forma directa o a través de su fondo de pensiones, siempre que el importe total se impute financieramente entre los partícipes del plan y éstos tributen conforme a la normativa aplicable.
Necesariamente, las aportaciones directas del partícipe serán realizadas por éste, sin que la mera mediación de un tercero en el pago pueda alterar la naturaleza de la renta destinada a tal aportación y su tratamiento a efectos de retenciones u otro tipo de exacción.
Se modifica la letra a) del apartado 1 por el art. único.1 del Real Decreto 668/2023, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2023-16728
Artículo 6Limitación de las aportaciones anuales
Los empresarios individuales que realicen contribuciones empresariales a favor de sus trabajadores, como promotores de un plan de pensiones de empleo, podrán realizar aportaciones propias al citado plan, hasta el límite máximo establecido para las contribuciones empresariales. Estas aportaciones no serán calificadas como contribuciones empresariales, salvo a efectos del cómputo de límites.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de la obligación de las entidades gestoras y depositarias de no aceptar aportaciones superiores a los límites establecidos, y de la responsabilidad administrativa sancionable conforme a lo previsto en el artículo 35.3.n) del texto refundido de la ley.
La devolución de las cuantías indebidamente aportadas se ajustará a las siguientes condiciones:
Si el derecho consolidado resultase insuficiente para la devolución, y el partícipe hubiera realizado aportaciones a otros planes de pensiones en el ejercicio en que se produjo el exceso, procederá la devolución del restante aplicando las reglas anteriores con cargo a los derechos consolidados en dichos planes o a los que los derechos se hubieran movilizado en su caso.
Lo establecido en los párrafos anteriores se entiende sin perjuicio de que los excesos de aportación resultasen de una incorrecta cuantificación o instrumentación de su cobro y de las responsabilidades que pudieran derivarse.
Artículo 6Limitación de las aportaciones anuales
Los empresarios individuales que realicen contribuciones empresariales a favor de sus trabajadores, como promotores de un plan de pensiones de empleo, podrán realizar aportaciones propias al citado plan, con sujeción a los límites máximos a que se refiere el párrafo anterior. Estas aportaciones propias no serán calificadas como contribuciones empresariales.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de la obligación de las entidades gestoras y depositarias de no aceptar aportaciones superiores a los límites establecidos, y de la responsabilidad administrativa sancionable conforme a lo previsto en el artículo 35.3.n) del texto refundido de la Ley.
La devolución de las cuantías indebidamente aportadas se ajustará a las siguientes condiciones:
Si el derecho consolidado resultase insuficiente para la devolución, y el partícipe hubiera realizado aportaciones a otros planes de pensiones en el ejercicio en que se produjo el exceso, procederá la devolución del restante aplicando las reglas anteriores con cargo a los derechos consolidados en dichos planes o a los que los derechos se hubieran movilizado en su caso.
En el caso de que confluyan en un mismo ejercicio aportaciones a un plan de empleo, con aportaciones del participe a planes individuales o asociados, habrán de ser retiradas en primer lugar las aportaciones realizadas al plan individual o asociado.
Lo establecido en este apartado 3 se entiende sin perjuicio de que los excesos de aportación resultasen de una incorrecta cuantificación o instrumentación de su cobro y de las responsabilidades que pudieran derivarse.
Se modifica por la disposición final 1.2 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2007-6820.
Artículo 6Limitación de las aportaciones anuales
Los empresarios individuales que realicen contribuciones empresariales a favor de sus trabajadores, como promotores de un plan de pensiones de empleo, podrán realizar aportaciones propias al citado plan, con sujeción a los límites máximos a que se refiere el párrafo anterior. Estas aportaciones propias no serán calificadas como contribuciones empresariales.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de la obligación de las entidades gestoras y depositarias de no aceptar aportaciones superiores a los límites establecidos, y de la responsabilidad administrativa sancionable conforme a lo previsto en el artículo 35.3.n) del texto refundido de la Ley.
La devolución de las cuantías indebidamente aportadas se ajustará a las siguientes condiciones:
Si el derecho consolidado resultase insuficiente para la devolución, y el partícipe hubiera realizado aportaciones a otros planes de pensiones en el ejercicio en que se produjo el exceso, procederá la devolución del restante aplicando las reglas anteriores con cargo a los derechos consolidados en dichos planes o a los que los derechos se hubieran movilizado en su caso.
En el caso de que confluyan en un mismo ejercicio aportaciones a un plan de empleo, con aportaciones del participe a planes individuales o asociados, habrán de ser retiradas en primer lugar las aportaciones realizadas al plan individual o asociado.
Lo establecido en este apartado 3 se entiende sin perjuicio de que los excesos de aportación resultasen de una incorrecta cuantificación o instrumentación de su cobro y de las responsabilidades que pudieran derivarse.
Se modifica el apartado 1 por el art. 1.1 del Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21593.
Se modifica por la disposición final 1.2 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2007-6820.
Artículo 6Limitación de las aportaciones anuales
En el momento en el que se realice la primera contribución del ejercicio, los promotores de los planes de pensiones de empleo deberán informar a la entidad gestora de los partícipes con rendimientos íntegros del trabajo iguales o inferiores a 60.000 euros.
Si con posterioridad, hubiera partícipes que hubieran modificado su situación en relación con el límite anterior de rendimientos íntegros del trabajo, los citados promotores deberán comunicar a la entidad gestora esta nueva circunstancia.
Los empresarios individuales que realicen contribuciones empresariales a favor de sus trabajadores, como promotores de un plan de pensiones de empleo, podrán realizar aportaciones propias al citado plan, con sujeción a los límites máximos previstos en el artículo 5.3 de la Ley. Estas aportaciones propias no serán calificadas como contribuciones empresariales.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de la obligación de las entidades gestoras y depositarias de no aceptar aportaciones superiores a los límites establecidos, y de la responsabilidad administrativa sancionable conforme a lo previsto en el artículo 35.3.n) del texto refundido de la Ley.
La devolución de las cuantías indebidamente aportadas se ajustará a las siguientes condiciones:
Si el derecho consolidado resultase insuficiente para la devolución, y el partícipe hubiera realizado aportaciones a otros planes de pensiones en el ejercicio en que se produjo el exceso, procederá la devolución del restante aplicando las reglas anteriores con cargo a los derechos consolidados en dichos planes o a los que los derechos se hubieran movilizado en su caso.
En el caso de que confluyan en un mismo ejercicio aportaciones a un plan de empleo con aportaciones del partícipe a planes individuales o asociados, habrán de ser retiradas en primer lugar las aportaciones realizadas al plan individual o asociado.
En el caso de concurrencia en un mismo ejercicio de aportaciones a un plan de empleo con aportaciones de trabajadores autónomos a planes de empleo simplificados, habrán de ser retiradas en primer lugar las aportaciones realizadas por el trabajador autónomo al plan de pensiones de empleo simplificado.
Lo establecido en este apartado 3 se entiende sin perjuicio de que los excesos de aportación resultasen de una incorrecta cuantificación o instrumentación de su cobro y de las responsabilidades que pudieran derivarse.
Se modifica la letra a) del apartado 1 y la letra c) del apartado 3 por el art. único.2 del Real Decreto 668/2023, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2023-16728 Se modifica el apartado 1 por el art. 1.1 del Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21593.
Se modifica por la disposición final 1.2 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2007-6820.
Artículo 7Contingencias
Las contingencias susceptibles de cobertura en un plan de pensiones podrán ser:
1.º Para la determinación de la contingencia de jubilación se estará a lo previsto en el régimen de la Seguridad Social correspondiente.
Por tanto, la contingencia de jubilación se entenderá producida cuando el partícipe acceda efectivamente a la jubilación en el régimen de la Seguridad Social correspondiente, sea a la edad ordinaria, anticipada o posteriormente.
Las personas que, conforme a la normativa de la Seguridad Social, se encuentren en la situación de jubilación parcial tendrán como condición preferente en los planes de pensiones la de partícipe para la cobertura de las contingencias previstas en este artículo susceptibles de acaecer, pudiendo realizar aportaciones para la jubilación total. No obstante, las especificaciones de los planes de pensiones podrán prever el pago de prestaciones con motivo del acceso a la jubilación parcial. En todo caso será aplicable el régimen de incompatibilidades previsto en el artículo 11.
2.º Cuando no sea posible el acceso de un partícipe a la jubilación, la contingencia se entenderá producida a partir de la edad ordinaria de jubilación en el Régimen General de la Seguridad Social, en el momento en que el partícipe no ejerza o haya cesado en la actividad laboral o profesional, y no se encuentre cotizando para la contingencia de jubilación en ningún régimen de la Seguridad Social.
Para la determinación de estas situaciones se estará a lo previsto en el régimen de la Seguridad Social correspondiente.
Artículo 7Contingencias
Las contingencias susceptibles de cobertura en un plan de pensiones podrán ser:
1.º Para la determinación de la contingencia de jubilación se estará a lo previsto en el régimen de la Seguridad Social correspondiente.
Por tanto, la contingencia de jubilación se entenderá producida cuando el partícipe acceda efectivamente a la jubilación en el régimen de la Seguridad Social correspondiente, sea a la edad ordinaria, anticipada o posteriormente.
Las personas que, conforme a la normativa de la Seguridad Social, se encuentren en la situación de jubilación parcial tendrán como condición preferente en los planes de pensiones la de partícipe para la cobertura de las contingencias previstas en este artículo susceptibles de acaecer, pudiendo realizar aportaciones para la jubilación total. No obstante, las especificaciones de los planes de pensiones podrán prever el pago de prestaciones con motivo del acceso a la jubilación parcial. En todo caso será aplicable el régimen de incompatibilidades previsto en el artículo 11.
2.º Cuando no sea posible el acceso de un partícipe a la jubilación, la contingencia se entenderá producida a partir de la edad ordinaria de jubilación en el Régimen General de la Seguridad Social, en el momento en que el partícipe no ejerza o haya cesado en la actividad laboral o profesional, y no se encuentre cotizando para la contingencia de jubilación en ningún régimen de la Seguridad Social.
Para la determinación de estas situaciones se estará a lo previsto en el régimen de la Seguridad Social correspondiente.
Se modifica por la disposición final 1.3 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2007-6820.
Artículo 7Contingencias
Las contingencias susceptibles de cobertura en un plan de pensiones podrán ser:
1.º Para la determinación de la contingencia de jubilación se estará a lo previsto en el régimen de la Seguridad Social correspondiente.
Por tanto, la contingencia de jubilación se entenderá producida cuando el partícipe acceda efectivamente a la jubilación en el régimen de la Seguridad Social correspondiente, sea a la edad ordinaria, anticipada o posteriormente.
Las personas que, conforme a la normativa de la Seguridad Social, se encuentren en la situación de jubilación parcial tendrán como condición preferente en los planes de pensiones la de partícipe para la cobertura de las contingencias previstas en este artículo susceptibles de acaecer, pudiendo realizar aportaciones para la jubilación total. No obstante, las especificaciones de los planes de pensiones podrán prever el pago de prestaciones con motivo del acceso a la jubilación parcial. En todo caso será aplicable el régimen de incompatibilidades previsto en el artículo 11.
2.º Cuando no sea posible el acceso de un partícipe a la jubilación, la contingencia se entenderá producida a partir de que cumpla los 65 años de edad, en el momento en que el partícipe no ejerza o haya cesado en la actividad laboral o profesional, y no se encuentre cotizando para la contingencia de jubilación en ningún régimen de la Seguridad Social.
Para la determinación de estas situaciones se estará a lo previsto en el régimen de la Seguridad Social correspondiente.
Se modifica el apartado a).2º por el art. 1.1 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.
Se modifica por la disposición final 1.3 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2007-6820.
Artículo 7Contingencias
Las contingencias susceptibles de cobertura en un plan de pensiones podrán ser:
1.º Para la determinación de la contingencia de jubilación se estará a lo previsto en el régimen de la Seguridad Social correspondiente.
Por tanto, la contingencia de jubilación se entenderá producida cuando el partícipe acceda efectivamente a la jubilación en el régimen de la Seguridad Social correspondiente, sea a la edad ordinaria, anticipada o posteriormente.
Las personas que, conforme a la normativa de la Seguridad Social, se encuentren en la situación de jubilación parcial tendrán como condición preferente en los planes de pensiones la de partícipe para la cobertura de las contingencias previstas en este artículo susceptibles de acaecer, pudiendo realizar aportaciones para la jubilación total. En todo caso será aplicable el régimen de incompatibilidades previsto en el artículo 11.
2.º Cuando no sea posible el acceso de un partícipe a la jubilación, la contingencia se entenderá producida a partir de que cumpla los 65 años de edad, en el momento en que el partícipe no ejerza o haya cesado en la actividad laboral o profesional, y no se encuentre cotizando para la contingencia de jubilación en ningún régimen de la Seguridad Social.
Para la determinación de estas situaciones se estará a lo previsto en el régimen de la Seguridad Social correspondiente.
Se modifica el párrafo tercero de la letra a).1º por el art. único.1 del Real Decreto 1086/2024, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2024-21702 Se modifica el apartado a).2º por el art. 1.1 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.
Se modifica por la disposición final 1.3 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2007-6820.
Artículo 8Anticipación de la prestación correspondiente a jubilación
A tal efecto, será preciso que concurran en el partícipe las siguientes circunstancias:
No procederá el anticipo de la prestación regulado en este apartado en los supuestos en que no sea posible el acceso a la jubilación a los que se refiere el artículo 7.a).2.o 2. Las especificaciones de los planes de pensiones también podrán prever el pago anticipado de la prestación correspondiente a la jubilación en caso de que el partícipe, cualquiera que sea su edad, extinga su relación laboral y pase a situación legal de desempleo a consecuencia de expediente de regulación de empleo aprobado por la autoridad laboral.
Artículo 8Anticipación de la prestación correspondiente a jubilación
A tal efecto, será preciso que concurran en el partícipe las siguientes circunstancias:
No procederá el anticipo de la prestación regulado en este apartado en los supuestos en que no sea posible el acceso a la jubilación a los que se refiere el artículo 7.a).2.o 2. Las especificaciones de los planes de pensiones también podrán prever el pago anticipado de la prestación correspondiente a la jubilación en caso de que el partícipe, cualquiera que sea su edad, extinga su relación laboral y pase a situación legal de desempleo en los casos contemplados en los artículos 49.1.g), 51, 52, y 57 bis del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Se modifica el apartado 2 por el art. 1.2 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.
Artículo 8Anticipación de la prestación correspondiente a jubilación
A tal efecto, será preciso que concurran en el partícipe las siguientes circunstancias:
No procederá el anticipo de la prestación regulado en este apartado en los supuestos en que no sea posible el acceso a la jubilación a los que se refiere el artículo 7.a).2.o 2. Las especificaciones de los planes de pensiones también podrán prever el pago anticipado de la prestación correspondiente a la jubilación en caso de que el partícipe, cualquiera que sea su edad, extinga su relación laboral y pase a situación legal de desempleo en los casos contemplados en los artículos 49.1.g), 51, 52, y 57 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.
Se modifica el apartado 2 por el art. 2.1 del Real Decreto 62/2018, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2018-1832 Se modifica el apartado 2 por el art. 1.2 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.
Artículo 9Supuestos excepcionales de liquidez
Se considera enfermedad grave a estos efectos, siempre que pueda acreditarse mediante certificado médico de los servicios competentes de las entidades sanitarias de la Seguridad Social o entidades concertadas que atiendan al afectado:
Los supuestos anteriores se reputarán enfermedad grave en tanto no den lugar a la percepción por el partícipe de una prestación por incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, conforme al régimen de la Seguridad Social, y siempre que supongan para el partícipe una disminución de su renta disponible por aumento de gastos o reducción de sus ingresos.
Se consideran situaciones legales de desempleo los supuestos de extinción de la relación laboral o administrativa y suspensión del contrato de trabajo contemplados como tales situaciones legales de desempleo en el artículo 208.1.1 y 2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y normas complementarias y de desarrollo.
Redactado el apartado 3.d) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 88, de 12 de abril de 2004. Ref. BOE-A-2004-6404.
Artículo 9Supuestos excepcionales de liquidez
Se considera enfermedad grave a estos efectos, siempre que pueda acreditarse mediante certificado médico de los servicios competentes de las entidades sanitarias de la Seguridad Social o entidades concertadas que atiendan al afectado:
Los supuestos anteriores se reputarán enfermedad grave en tanto no den lugar a la percepción por el partícipe de una prestación por incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, conforme al régimen de la Seguridad Social, y siempre que supongan para el partícipe una disminución de su renta disponible por aumento de gastos o reducción de sus ingresos.
Se consideran situaciones legales de desempleo los supuestos de extinción de la relación laboral o administrativa y suspensión del contrato de trabajo contemplados como tales situaciones legales de desempleo en el artículo 208.1.1 y 2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y normas complementarias y de desarrollo.
Se modifica el apartado 3 por el art. único.1 del Real Decreto 1299/2009, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2009-12749.
Redactado el apartado 3.d) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 88, de 12 de abril de 2004. Ref. BOE-A-2004-6404.
Artículo 9Supuestos excepcionales de liquidez
Se considera enfermedad grave a estos efectos, siempre que pueda acreditarse mediante certificado médico de los servicios competentes de las entidades sanitarias de la Seguridad Social o entidades concertadas que atiendan al afectado:
Los supuestos anteriores se reputarán enfermedad grave en tanto no den lugar a la percepción por el partícipe de una prestación por incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, conforme al régimen de la Seguridad Social, y siempre que supongan para el partícipe una disminución de su renta disponible por aumento de gastos o reducción de sus ingresos.
Se consideran situaciones legales de desempleo los supuestos de extinción de la relación laboral o administrativa y suspensión del contrato de trabajo contemplados como tales situaciones legales de desempleo en el artículo 208.1.1 y 2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y normas complementarias y de desarrollo.
Se añade el apartado 4 por el art. 2.2 del Real Decreto 62/2018, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2018-1832 Se modifica el apartado 3 por el art. único.1 del Real Decreto 1299/2009, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2009-12749.
Redactado el apartado 3.d) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 88, de 12 de abril de 2004. Ref. BOE-A-2004-6404.
Artículo 10Prestaciones
En razón de una misma contingencia, un beneficiario sólo podrá obtener una única prestación de esta modalidad.
Si, llegado el vencimiento señalado para el cobro, el beneficiario se opone al cobro del capital, o no señalase el medio de pago, la entidad gestora depositará su importe en una entidad de crédito a disposición y por cuenta del beneficiario, entendiéndose así satisfecha la prestación a cargo del plan de pensiones.
Las rentas podrán ser vitalicias o temporales, inmediatas a la fecha de la contingencia o diferidas a un momento posterior.
En caso de fallecimiento del beneficiario, las especificaciones podrán prever la reversión de la renta a otros beneficiarios previstos o designados.
En razón de la misma contingencia, un beneficiario podrá percibir de cada plan de pensiones dos o más prestaciones en forma de renta de distintas modalidades, según lo previsto en las especificaciones.
El plazo previsto en aquéllas no podrá ser superior a seis meses desde que se hubiera producido la contingencia o desde su reconocimiento por la autoridad u organismo correspondiente. El retraso en la comunicación del acaecimiento de la contingencia por parte del beneficiario por encima del plazo previsto en la norma no conlleva la pérdida del derecho a la prestación, sin perjuicio de la sanción administrativa prevista en la ley a que, en su caso, pueda dar lugar dicho retraso.
En el caso de fallecimiento, el plazo se contará desde que el beneficiario o su representante legal tuviesen conocimiento del fallecimiento del causante y de su designación como beneficiario, o desde que pueda acreditar su condición por disposición testamentaria u otros medios.
Según lo previsto en las especificaciones, la comunicación y acreditación documental podrá presentarse ante las entidades gestora o depositaria o promotora del plan de pensiones o ante la comisión de control del plan en el caso de los planes de empleo y asociados, viniendo obligado el receptor a realizar las actuaciones necesarias encaminadas al reconocimiento y efectividad de la prestación.
Si se tratase de un capital inmediato, deberá ser abonado al beneficiario dentro del plazo máximo de siete días hábiles desde que éste presentase la documentación correspondiente.
Artículo 10Prestaciones
Salvo que las especificaciones del plan dispongan lo contrario, con carácter general, las fechas y modalidades de percepción de las prestaciones serán fijadas y modificadas libremente por el partícipe o el beneficiario, con los requisitos y limitaciones establecidas en las especificaciones o en las condiciones de garantía de las prestaciones.
Las prestaciones de los planes de pensiones tendrán el carácter de dinerarias y podrán ser:
Las rentas podrán ser vitalicias o temporales, inmediatas a la fecha de la contingencia o diferidas a un momento posterior.
En caso de fallecimiento del beneficiario, las especificaciones podrán prever la reversión de la renta a otros beneficiarios previstos o designados.
Según lo previsto en las especificaciones, la comunicación y acreditación documental podrá presentarse ante las entidades gestora o depositaria o promotora del plan de pensiones o ante la comisión de control del plan en el caso de los planes de empleo y asociados, viniendo obligado el receptor a realizar las actuaciones necesarias encaminadas al reconocimiento y efectividad de la prestación.
Si se tratase de un capital inmediato, deberá ser abonado al beneficiario dentro del plazo máximo de 7 días hábiles desde que éste presentase la documentación correspondiente.
Se modifica por la disposición final 1.4 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2007-6820.
Artículo 10Prestaciones
Salvo que las especificaciones del plan dispongan lo contrario, con carácter general, las fechas y modalidades de percepción de las prestaciones serán fijadas y modificadas libremente por el partícipe o el beneficiario, con los requisitos y limitaciones establecidas en las especificaciones o en las condiciones de garantía de las prestaciones.
Las prestaciones de los planes de pensiones tendrán el carácter de dinerarias y podrán ser:
Las rentas podrán ser vitalicias o temporales, inmediatas a la fecha de la contingencia o diferidas a un momento posterior.
En caso de fallecimiento del beneficiario, las especificaciones podrán prever la reversión de la renta a otros beneficiarios previstos o designados.
Según lo previsto en las especificaciones, la comunicación y acreditación documental podrá presentarse ante las entidades gestora o depositaria o promotora del plan de pensiones, ante el comercializador, en su caso, o ante la comisión de control del plan en el caso de los planes de empleo y asociados, viniendo obligado el receptor a realizar las actuaciones necesarias encaminadas al reconocimiento y efectividad de la prestación.
Si se tratase de un capital inmediato, deberá ser abonado al beneficiario dentro del plazo máximo de 7 días hábiles desde que éste presentase la documentación correspondiente. No obstante, las especificaciones de los planes de empleo y asociados que prevean el pago de las prestaciones definidas en forma de capital podrán extender dicho plazo de pago hasta un mes como máximo.
Se modifican los apartados 3 a 5 por el art. 1.3 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.
Se modifica por la disposición final 1.4 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2007-6820.
Artículo 10Prestaciones
Salvo que las especificaciones del plan dispongan lo contrario, con carácter general, las fechas y modalidades de percepción de las prestaciones serán fijadas y modificadas libremente por el partícipe o el beneficiario, con los requisitos y limitaciones establecidas en las especificaciones o en las condiciones de garantía de las prestaciones.
Las prestaciones de los planes de pensiones tendrán el carácter de dinerarias y podrán ser:
Las rentas podrán ser vitalicias o temporales, inmediatas a la fecha de la contingencia o diferidas a un momento posterior.
En caso de fallecimiento del beneficiario, las especificaciones podrán prever la reversión de la renta a otros beneficiarios previstos o designados.
Según lo previsto en las especificaciones, la comunicación y acreditación documental podrá presentarse ante las entidades gestora o depositaria o promotora del plan de pensiones, ante el comercializador, en su caso, o ante la comisión de control del plan en el caso de los planes de empleo y asociados, viniendo obligado el receptor a realizar las actuaciones necesarias encaminadas al reconocimiento y efectividad de la prestación.
Si se tratase de un capital inmediato, deberá ser abonado al beneficiario dentro del plazo máximo de 7 días hábiles desde que éste presentase la documentación correspondiente. No obstante, las especificaciones de los planes de empleo y asociados en los que la jubilación opere bajo la modalidad de prestación definida podrán extender dicho plazo hasta un máximo de 30 días hábiles cuando así se justifique por razones de la necesaria intervención de terceras personas o entidades en la cuantificación del derecho consolidado.
Los derechos solicitados deberán ser abonados dentro del plazo máximo de 7 días hábiles desde que el partícipe presente la documentación acreditativa correspondiente. No obstante, las especificaciones de los planes de empleo y asociados en los que la jubilación opere bajo la modalidad de prestación definida podrán extender dicho plazo hasta un máximo de 30 días hábiles cuando así se justifique por razones de la necesaria intervención de terceras personas o entidades en la cuantificación del derecho consolidado.
Se modifican los apartados 4 y 5 por la disposición final 4.1 del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-13057#dfcuaa.
Se modifican los apartados 3 a 5 por el art. 1.3 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.
Se modifica por la disposición final 1.4 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2007-6820.
Artículo 10Prestaciones
Salvo que las especificaciones del plan dispongan lo contrario, con carácter general, las fechas y modalidades de percepción de las prestaciones serán fijadas y modificadas libremente por el partícipe o el beneficiario, con los requisitos y limitaciones establecidas en las especificaciones o en las condiciones de garantía de las prestaciones.
Las prestaciones de los planes de pensiones tendrán el carácter de dinerarias y podrán ser:
Las rentas podrán ser vitalicias o temporales, inmediatas a la fecha de la contingencia o diferidas a un momento posterior.
En caso de fallecimiento del beneficiario, las especificaciones podrán prever la reversión de la renta a otros beneficiarios previstos o designados.
Según lo previsto en las especificaciones, la comunicación y acreditación documental podrá presentarse ante las entidades gestora o depositaria o promotora del plan de pensiones, ante el comercializador, en su caso, o ante la comisión de control del plan en el caso de los planes de empleo y asociados, viniendo obligado el receptor a realizar las actuaciones necesarias encaminadas al reconocimiento y efectividad de la prestación.
Si se tratase de un capital inmediato, deberá ser abonado al beneficiario dentro del plazo máximo de 7 días hábiles desde que éste presentase la documentación correspondiente. No obstante, las especificaciones de los planes de empleo y asociados en los que la jubilación opere bajo la modalidad de prestación definida podrán extender dicho plazo hasta un máximo de 30 días hábiles cuando así se justifique por razones de la necesaria intervención de terceras personas o entidades en la cuantificación del derecho consolidado.
Los derechos solicitados deberán ser abonados dentro del plazo máximo de 7 días hábiles desde que el partícipe presente la documentación acreditativa correspondiente. No obstante, las especificaciones de los planes de empleo y asociados, en los que la jubilación opere bajo la modalidad de prestación definida podrán extender dicho plazo hasta un máximo de treinta días hábiles cuando así se justifique por razones de la necesaria intervención de terceras personas o entidades en la cuantificación del derecho consolidado.
Se modifica el apartado 5 por el art. 2.3 del Real Decreto 62/2018, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2018-1832 Se modifican los apartados 4 y 5 por la disposición final 4.1 del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-13057#dfcuaa.
Se modifican los apartados 3 a 5 por el art. 1.3 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.
Se modifica por la disposición final 1.4 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2007-6820.
Artículo 10 bisAntigüedad de las aportaciones en caso de cobro o movilización parcial de derechos consolidados
Cuando se realicen cobros parciales de derechos consolidados por contingencias o por los supuestos excepcionales de liquidez regulados en el texto refundido de la ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, y en este reglamento, o se efectúen movilizaciones parciales de los citados derechos, la solicitud del partícipe deberá incluir indicación referente a si los derechos consolidados que desea percibir o movilizar corresponden a aportaciones anteriores o posteriores a 1 de enero de 2007, si las hubiera.
En el supuesto de movilizaciones parciales, los derechos consolidados a movilizar se calcularán de forma proporcional según correspondan a aportaciones anteriores y posteriores a dicha fecha, cuando éstas existan, y el partícipe no haya realizado la indicación señalada en el párrafo anterior.
Téngase en cuenta que este artículo, añadido por la disposición final 4.2 del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-13057#dfcuaa. entra en vigor el 1 de julio de 2016 según establece su disposición final 12.
Se añade, con efectos de 1 de julio de 2016, por la disposición final 4.2 del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-13057#dfcuaa.
Artículo 10 bisAntigüedad de las aportaciones en caso de cobro o movilización parcial de derechos consolidados
Cuando se realicen cobros parciales de derechos consolidados por contingencias o por los supuestos excepcionales de liquidez o disposición anticipada regulados en el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en este reglamento, o cuando se efectúen movilizaciones parciales de los citados derechos, la solicitud del partícipe deberá indicar si los derechos consolidados que desea percibir o movilizar corresponden a aportaciones anteriores o posteriores a 1 de enero de 2007, si las hubiera.
En el supuesto de movilizaciones parciales, los derechos consolidados a movilizar se calcularán de forma proporcional, según correspondan a aportaciones anteriores o posteriores a dicha fecha, cuando estas existan, y el partícipe no haya realizado la indicación señalada en el párrafo anterior.
Se modifica por el art. 2.4 del Real Decreto 62/2018, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2018-1832 Se añade, con efectos de 1 de julio de 2016, por la disposición final 4.2 del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-13057#dfcuaa.
Artículo 11Incompatibilidades del régimen de aportaciones y prestaciones
No obstante, si el jubilado inicia o reanuda la actividad laboral o profesional, causando alta en el régimen de la Seguridad Social correspondiente, podrá realizar aportaciones a planes de pensiones para la jubilación en dicho régimen.
Asimismo, si en el momento de acceder a la jubilación el interesado continúa de alta en otro régimen de la Seguridad Social por ejercicio de una segunda actividad, podrá realizar aportaciones para la jubilación en dicho régimen.
Si el cese de actividad se produce con posterioridad a que se cumpla la edad ordinaria de jubilación en el Régimen General de la Seguridad Social, concurriendo las demás circunstancias, las aportaciones realizadas a partir del cese sólo podrán destinarse a fallecimiento.
No obstante, en los supuestos contemplados en este apartado, si el interesado inicia o reanuda la actividad laboral o profesional, causando alta en el régimen de la Seguridad Social correspondiente, podrá realizar aportaciones a planes de pensiones para la jubilación en dicho régimen.
No obstante, si el interesado reanuda la actividad laboral o profesional, causando alta en el régimen de la Seguridad Social correspondiente, podrá realizar aportaciones a planes de pensiones para la jubilación en dicho régimen.
En el caso de anticipo de la prestación correspondiente a jubilación por expediente de regulación de empleo, el beneficiario menor de 65 años podrá reanudar las aportaciones para cualesquiera contingencias susceptibles de acaecer una vez que hubiera percibido aquélla íntegramente o suspendido el cobro.
Si el interesado fuera beneficiario de un plan de pensiones por jubilación, prestación correspondiente o su anticipo, y estuviera pendiente de cobro o en curso de pago su prestación, podrá reiniciar sus aportaciones para jubilación una vez que hubiera percibido aquella prestación íntegramente o suspenda su percepción y asigne expresamente los derechos económicos remanentes a la posterior jubilación, a partir del ejercicio siguiente a aquel en el que se hubiera percibido o suspendido la prestación en curso, siempre que reúna los requisitos previstos en los apartados anteriores para realizar dichas aportaciones.
El mismo régimen se aplicará respecto de las aportaciones de los perceptores obligatorias o vinculadas a las del promotor de un plan de empleo.
Artículo 11Incompatibilidades entre aportaciones y prestaciones
A partir del acceso a la jubilación, el partícipe podrá seguir realizando aportaciones al plan de pensiones. No obstante, una vez iniciado el cobro de la prestación de jubilación, las aportaciones sólo podrán destinarse a las contingencias de fallecimiento y dependencia.
Si en el momento de acceder a la jubilación el participe continua de alta en otro régimen de la Seguridad Social por ejercicio de una segunda actividad, podrá igualmente seguir realizando aportaciones al plan de pensiones, si bien, una vez que inicie el cobro de la prestación de jubilación, las aportaciones sólo podrán destinarse a las contingencias de fallecimiento y dependencia. También será aplicable el mismo régimen a los partícipes que accedan a la situación de jubilación parcial.
El mismo régimen se aplicará cuando no sea posible el acceso del participe a la jubilación en los supuestos previstos en el artículo 7.a).2.º y en el artículo 8.1 de este Reglamento. En estos casos, el participe con al menos 65 o 60 años de edad, respectivamente, podrá seguir realizando aportaciones. No obstante, una vez iniciado el cobro o anticipo de la prestación correspondiente a jubilación, las aportaciones posteriores solo podrán destinarse a las contingencias de fallecimiento y dependencia.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, si, una vez cobrada la prestación o iniciado el cobro, el beneficiario causa alta posterior en un Régimen de Seguridad Social por ejercicio o reanudación de actividad, podrá reiniciar sus aportaciones para jubilación una vez que hubiere percibido la prestación íntegramente o suspendido el cobro asignando expresamente los derechos económicos remanentes a la posterior jubilación.
El partícipe podrá reanudar las aportaciones para cualesquiera contingencias susceptibles de acaecer, una vez que hubiere percibido íntegramente los derechos consolidados o suspendido el cobro asignando expresamente el remanente a dichas contingencias.