Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales
¿De qué trata esta norma?
Esta ley establece medidas administrativas y fiscales para la Comunidad Autónoma de Canarias, buscando reducir el gasto público, aumentar la eficiencia de los servicios y garantizar la estabilidad presupuestaria. Se enfoca en la reestructuración de la administración, la gestión de personal y la financiación de los servicios públicos esenciales.
A quién afecta: Al personal de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, incluyendo miembros del Gobierno, altos cargos, personal directivo, personal eventual, personal docente concertado y personal de las Universidades Públicas Canarias; A los ciudadanos de Canarias, en relación con la financiación de los gastos públicos y el mantenimiento de los servicios esenciales.
De un vistazo
- País
- España
- Área del derecho
- Derecho de la energía y sectores en red
- Artículos
- 179
- Fuente
- boe.es
- Texto obtenido el
- Explicación actualizada el
¿Qué regula esta norma?
- La organización y reestructuración de organismos y funciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma.
- Medidas que afectan al personal del sector público, incluyendo racionalización de efectivos, jubilación, permisos, licencias, procesos selectivos y reducción transitoria de retribuciones.
- Modificaciones en la Ley del Fondo Canario de Financiación Municipal y medidas transitorias para 2012 y 2013.
- Medidas de gestión de juegos y apuestas, encomiendas de gestión, vivienda protegida y parejas de hecho.
¿A quién afecta esta norma?
- Al personal de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, incluyendo miembros del Gobierno, altos cargos, personal directivo, personal eventual, personal docente concertado y personal de las Universidades Públicas Canarias.
- A los ciudadanos de Canarias, en relación con la financiación de los gastos públicos y el mantenimiento de los servicios esenciales.
¿Cuáles son los puntos clave?
- Se busca un ahorro aproximado de 200 millones de euros en el gasto de personal.
- Se establece una reducción del 5% de las retribuciones complementarias para ciertos cargos y personal durante el segundo semestre de 2012.
- La reducción de retribuciones se calcula sobre las retribuciones íntegras anuales vigentes a 1 de enero de 2012.
- Las medidas fiscales buscan garantizar la sostenibilidad de los servicios públicos esenciales ante la limitación de financiación estatal y el endeudamiento.
Derecho de la energía y sectores en red
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Texto legal
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Índice (179)
- Artículo 1 Extinción de la Agencia Canaria de Desarrollo Sostenible y Cambio Clim
- Artículo 2
- Artículo 3
- Artículo 4 Modificación de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública C
- Artículo 5
- Artículo 6 Modificación de la Ley 1/1994, de 13 de enero, sobre creación del Inst
- Artículo 7 Modificación de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turism
- Artículo 8
- Artículo 9 Modificación de la Ley 7/2007, de 13 de abril, Canaria de Juventud
- Artículo 10 Modificación de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Trans
- Artículo 11 Modificación de la Ley 1/2010, de 26 de febrero, Canaria de Igualdad e
- Artículo 12 Agencia Canaria de Calidad Universitaria y Evaluación Educativa
- Artículo 13 Consorcios
- Artículo 14 Racionalización y distribución de efectivos
- Artículo 15 Modificación de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública C
- Artículo 16 Jubilación del personal estatutario y docente no universitario
- Artículo 17
- Artículo 18 Retribuciones del personal informático
- Artículo 19
- Artículo 20 Categorías de personal estatutario del Servicio Canario de la Salud
- Artículo 21 Complemento a la prestación económica por incapacidad temporal
- Artículo 22 Inspección médica del personal del sector público
- Artículo 23 Personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autó
- Artículo 24 Condiciones retributivas máximas
- Artículo 25 Complemento de antigüedad y régimen de la prestación económica en el s
- Artículo 26 Jornada en régimen de turnos
- Artículo 27 Suspensión de medidas de acción social
- Artículo 28 Suspensión de acuerdos, pactos y convenios vigentes
- Artículo 29 Modificación de la Ley 3/1999, de 4 de febrero, del Fondo Canario de F
- Artículo 30 Medidas relativas al Fondo Canario de Financiación Municipal para los
- Artículo 31 Modificación de la Ley 8/2010, de 15 de julio, de los Juegos y Apuesta
- Artículo 32 Régimen jurídico de las encomiendas de gestión
- Artículo 33 Modificación de la Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Canarias
- Artículo 34
- Artículo 35
- Artículo 36 Visado colegial obligatorio
- Artículo 37 Modificación de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las
- Artículo 38
- Artículo 39
- Artículo 40 Impuesto de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre el Impacto Medioam
- Artículo 41 Impuesto de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre los Depósitos de C
- Artículo 42 Disposiciones comunes a los impuestos creados mediante la presente ley
- Artículo 43 Dirección y coordinación en la aplicación de las tasas, precios públic
- Artículo 44
- Artículo 45 Cuota tributaria
- Artículo 54 octies Regulación
- Artículo 90 quinquies Regulación de la tasa
- Artículo 90 sexies Regulación de la tasa
- Artículo 131 bis Regulación de la tasa
- Artículo 167 Hecho imponible
- Artículo 168 Sujeto pasivo
- Artículo 169 Devengo
- Artículo 170 Cuantía
- Artículo 171 Hecho imponible
- Artículo 172 Exención
- Artículo 173 Obligados tributarios
- Artículo 174 Devengo
- Artículo 175 Cuota
- Artículo 176 Hecho imponible
- Artículo 177 Sujeto pasivo
- Artículo 178 Devengo
- Artículo 179 Cuantía
- Artículo 180 Hecho imponible
- Artículo 181 Sujeto pasivo
- Artículo 182 Devengo
- Artículo 183 Tarifas
- Artículo 184 Justificación del pago
- Artículo 185 Hecho imponible
- Artículo 186 Sujeto pasivo
- Artículo 187 Exenciones
- Artículo 188 Devengo
- Artículo 189 Tarifas
- Artículo 190 Hecho imponible
- Artículo 191 Sujeto pasivo
- Artículo 192 Exenciones
- Artículo 193 Devengo
- Artículo 194 Cuota
- Artículo 195 Autoliquidación y pago
- Artículo 196 Hecho imponible
- Artículo 197 Sujeto pasivo
- Artículo 198 Devengo
- Artículo 199 Cuota
- Artículo 200 Exenciones
- Artículo 201 Autoliquidación y pago
- Artículo 202 Hecho imponible
- Artículo 203 Sujeto pasivo
- Artículo 204 Devengo
- Artículo 205 Cuota tributaria
- Artículo 206 Devolución
- Artículo 207 Hecho imponible
- Artículo 208 Sujeto pasivo
- Artículo 209 Devengo
- Artículo 210 Tarifas
- Artículo 211 Hecho imponible
- Artículo 212 Sujeto pasivo
- Artículo 213 Exenciones
- Artículo 214 Devengo
- Artículo 215 Cuota tributaria
- Artículo 223 Tasas
- Artículo 224 Precios públicos y privados
- Artículo 46
- Artículo 20 bis Reducción por discapacidad
- Artículo 20 ter Reducción por edad
- Artículo 22 bis Reducción por la adquisición de participaciones en entidades
- Artículo 22 ter Reducción por la adquisición de la vivienda habitual del causante
- Artículo 23 bis Reducción por la adquisición de bienes integrantes del Patrimonio Natu
- Artículo 24 bis Disposiciones comunes a las reducciones establecidas en la presente se
- Artículo 26 bis Reducción por la adquisición de participaciones en entidades
- Artículo 26 ter
- Artículo 26 quater
- Artículo 26 quinquies Reducción por aportaciones a patrimonios protegidos de personas con di
- Artículo 27 bis Tasación pericial contradictoria y suspensión de las liquidaciones en
- Artículo 47
- Artículo 48
- Artículo 49 Tributación de la modalidad de juego relativa al bingo y bingo electró
- Artículo 50 Exenciones en operaciones interiores
- Artículo 51 Tipos de gravamen
- Artículo 52 Tipo de gravamen cero
- Artículo 53 Tipo de gravamen reducido del 2,75 por ciento
- Artículo 54 Tipo de gravamen reducido del 3 por ciento
- Artículo 54 bis Tipo de gravamen reducido del 5 por ciento
- Artículo 55 Tipo de gravamen incrementado del 9,5 por ciento
- Artículo 56 Tipo de gravamen incrementado del 13,5 por ciento
- Artículo 57 Tipo de gravamen especial del 20 por ciento
- Artículo 58 Tipos de gravamen aplicables a las operaciones relacionadas con las vi
- Artículo 59 Tipos de gravamen aplicables a las entregas, arrendamientos y ejecucio
- Artículo 60
- Artículo 61 Tipo de gravamen aplicable a las entregas, arrendamientos y ejecucione
- Artículo 62 Modificación de la Ley 9/2006, de 11 de diciembre, Tributaria de la Co
- Artículo 63 Modificación de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Púb
- Artículo 64 Régimen simplificado
- Artículo 65 Contenido del régimen simplificado
- Artículo 66 Determinación del volumen de operaciones
- Artículo 67 Régimen especial de los bienes usados
- Artículo 68 Régimen de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección
- Artículo 68 bis Repercusión del impuesto
- Artículo 69 Régimen especial de las agencias de viajes
- Artículo 70 Repercusión del impuesto
- Artículo 71 Exenciones
- Artículo 72 Lugar de realización del hecho imponible
- Artículo 73 La base imponible
- Artículo 74 Deducciones
- Artículo 75 Supuesto de no aplicación del régimen especial
- Artículo 76 Ámbito subjetivo de aplicación
- Artículo 77 Ámbito objetivo de aplicación
- Artículo 78 Actividades excluidas del régimen especial de la agricultura, ganaderí
- Artículo 79 Servicios accesorios incluidos en el régimen especial
- Artículo 80 Realización de actividades económicas en sectores diferenciados de la
- Artículo 81 Obligaciones de los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la
- Artículo 82 Régimen de deducciones y compensaciones
- Artículo 83 Obligados al reintegro de las compensaciones
- Artículo 84 Recursos
- Artículo 85 Devolución de compensaciones indebidas
- Artículo 86 Deducción de las compensaciones correspondientes al régimen especial d
- Artículo 87 Comienzo o cese en la aplicación del régimen especial de la agricultur
- Artículo 88 Ámbito de aplicación del régimen especial de comerciantes minoristas
- Artículo 89 Inclusión y exclusión al régimen especial de comerciantes minoristas
- Artículo 90 Contenido del régimen especial de comerciantes minoristas
- Artículo 91 Ámbito de aplicación y concepto de oro de inversión
- Artículo 92 Exenciones
- Artículo 93 Renuncia a la exención
- Artículo 94 Deducciones
- Artículo 95 Sujeto pasivo
- Artículo 96 Conservación de las facturas
- Artículo 97 Requisitos subjetivos del régimen especial del grupo de entidades
- Artículo 98 Condiciones para la aplicación del régimen especial del grupo de entid
- Artículo 99 Causas determinantes de la pérdida del régimen especial del grupo de e
- Artículo 100 Contenido del régimen especial del grupo de entidades
- Artículo 101 Obligaciones específicas en el régimen especial del grupo de entidades
- Artículo 102 Requisitos subjetivos de aplicación
- Artículo 103 Condiciones para la aplicación del régimen especial del criterio de ca
- Artículo 104 Requisitos objetivos de aplicación
- Artículo 105 Contenido del régimen especial del criterio de caja
- Artículo 106 Efectos de la renuncia o exclusión del régimen especial del criterio d
- Artículo 107 Operaciones afectadas por el régimen especial del criterio de caja
- Artículo 108 Efectos del auto de declaración del concurso
- Artículo 109 Ámbito de aplicación del régimen especial del pequeño empresario o pro
- Artículo 110 Contenido del régimen especial del pequeño empresario o profesional
- Artículo 111 Obligaciones de los sujetos pasivos acogidos al régimen especial del p
200 ok Incluye la corrección de errores publicada en BOC núm. 139, de 17 de julio de 2012. Ref. BOE-A-2012-9871 Incluye las correcciones de errores publicadas en BOC núm. 139, de 17 de julio de 2012. Ref. BOE-A-2012-9871 y en BOC núm. 149, de 31 de julio de 2012. Ref. BOE-A-2012-11134 EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de Medidas Administrativas y Fiscales.
La Ley se estructura en dos Libros, uno para las medidas administrativas y el otro para las medidas fiscales, y la parte final A) MEDIDAS ADMINISTRATIVAS La actual coyuntura económica y social en que se desenvuelve la economía canaria exige la adopción de medidas tendentes a la reducción del gasto público y al incremento de la eficiencia en la prestación de servicios por parte de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma en distintos ámbitos.
Este Libro está estructurado en ocho títulos, cuyo contenido puede sintetizarse en la forma siguiente:
En el título I, con la rúbrica «Organización administrativa», se recogen tanto las supresiones como la reestructuración de la organización y funciones de distintos organismos públicos y órganos administrativos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma. Asimismo, se establece el régimen básico de la constitución o participación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma y de las entidades públicas o privadas integrantes del sector público autonómico en cualquier consorcio.
El título II está destinado a las medidas en materia de personal, y aparece estructurado en dos capítulos.
El primer capítulo recoge las medidas que afectan al personal del sector público limitativo, recogiendo distintas previsiones relativas a la racionalización y distribución de efectivos, la modificación de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, en materia de jubilación, permisos, licencias y duración de los procesos selectivos y concursos de méritos. Asimismo, se realizan varias modificaciones legales tendentes a la reducción transitoria de las retribuciones del personal.
Ante la necesidad de garantizar la sostenibilidad de los gastos públicos, en una situación de crisis económica como la actual han de adoptarse medidas que garanticen el cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria. Esta situación excepcional y transitoria es la razón en la que se ampara el establecimiento de medidas legales que permitan reducir el déficit público.
Tras la presentación del proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2012, la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias se ha visto obligada a adoptar una serie de medidas de ajuste por un importe global de 800 millones de euros aproximadamente, de los cuales alrededor de 200 millones deben ajustarse reduciendo y racionalizando el gasto de personal (capítulo I).
Una vez efectuado un análisis exhaustivo de las medidas que podían adoptarse para efectuar el ajuste necesario en el capítulo I, por el Gobierno de Canarias se ha entendido que la medida más importante y a la vez más solidaria que debe adoptarse para lograr el objetivo fijado de ahorrar 200 millones de euros, es una reducción durante el segundo semestre de 2012 de las retribuciones complementarias de los miembros del Gobierno, de los altos cargos y de otro personal directivo, del personal eventual y de todo el personal de los entes con presupuesto limitativo que señala el artículo 1, apartados 1, 2 y 3 de la Ley 12/2011, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2012, en una cuantía equivalente al cinco por ciento de las retribuciones íntegras calculadas en términos anuales y con referencia a las vigentes a 1 de enero de 2012, que supondrán un ahorro aproximado de unos 112 millones de euros.
Esta medida se extenderá al personal docente concertado, al personal de las Universidades Públicas Canarias y al personal de los entes con presupuesto estimativo.
El capítulo II establece distintas medidas para el personal del sector público estimativo, todas ellas tendentes a fijar el marco y los límites en que debe desenvolverse el régimen de prestación de los servicios de dicho personal, todas ellas exigidas por la situación económica.
El título III, bajo el título «Fondo Canario de Financiación Municipal», recoge, en primer término, distintas modificaciones de la Ley 3/1999, de 4 de febrero, del Fondo Canario de Financiación Municipal, básicamente para solventar las dificultades surgidas en su aplicación práctica, y, en segundo lugar, las medidas transitorias para los ejercicios de 2012 y 2013 exigidas por la coyuntura económica, referidas tanto al importe global del Fondo como a los criterios que deben seguirse para su aplicación en dichos ejercicios.
El título IV está destinado a las medidas de gestión de juegos y apuestas, mediante la modificación de la Ley 8/2010, de 15 de julio, de los Juegos y Apuestas, para clarificar el régimen del silencio administrativo y de las sanciones administrativas en la materia.
El título V, relativo a las encomiendas de gestión, recoge la regulación de los requisitos, condiciones y procedimiento para proceder a encomendar la realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios a los entes instrumentales de la Comunidad Autónoma de Canarias, en el marco de lo establecido en el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.
En el título VI están recogidas las medidas relativas a la vivienda protegida, que se contrae a la modificación de la Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Canarias, por una parte, para dar una nueva regulación al procedimiento de adjudicación y, por otra, para establecer los requisitos y el procedimiento de regularización de los ocupantes, sin título legal, de viviendas protegidas de promoción pública.
En el título VII, con la rúbrica «Parejas de hecho», se procede a la modificación de distintos preceptos de la Ley 5/2003, de 6 de marzo, para la regulación de las parejas de hecho en la Comunidad Autónoma de Canarias.
El título VIII, intitulado «otras medidas», recoge la modificación del texto refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias y la previsión de que el visado del correspondiente colegio sobre los trabajos profesionales establecido en la legislación de la Comunidad Autónoma de Canarias sólo será exigible en los supuestos en que esté establecido con carácter obligatorio por la normativa básica estatal.
B) MEDIDAS FISCALES I La Ley 12/2011, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2012, destaca la importancia del cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, no como un fin en sí mismo, sino como instrumento sine qua non para impulsar el crecimiento económico y la creación de empleo en nuestra economía preservando para los ciudadanos el núcleo esencial del Estado de bienestar. Alcanzar y mantener la estabilidad presupuestaria es indispensable para garantizar la provisión a los ciudadanos por nuestro sector público de los bienes y servicios que integran el sistema de bienestar y, al mismo tiempo, asentar la capacidad de la economía canaria para crecer.
La estabilidad presupuestaria se ha de alcanzar operando tanto sobre el gasto como sobre el ingreso público. Determinado por el Parlamento de Canarias qué bienes y servicios se han de suministrar, y con qué intensidad y calidad, es necesario garantizar la cobertura de recursos financieros para poder ejecutar ese programa. Obtener tales recursos por la vía del endeudamiento está actualmente sujeto a muy estrictas limitaciones, del mismo modo que se ha reducido la financiación vía transferencias, ya lo sean del Estado, ya de la Unión Europea, por lo que ha pasado a cobrar especial relevancia la política tributaria para la financiación del sector público.
El escenario trazado en la Ley de Presupuestos Generales de nuestra comunidad para 2012 ha quedado afectado por el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2012, así como el conjunto de medidas que ha adoptado el Consejo de Ministros con posterioridad a su presentación. Siendo la Comunidad Autónoma de Canarias una de las pocas que ha cumplido en los pasados años los objetivos marcados en cuanto a déficit público, y ello como consecuencia de haber adoptado todo un conjunto de medidas de consolidación fiscal, se le ha impuesto una reducción en su capacidad de financiación, al reducirse o suprimirse por el Estado partidas ya comprometidas previamente en Acuerdos y Convenios suscritos entre la Comunidad Autónoma de Canarias y el Estado.
Se ha limitado la financiación recibida del Estado; sin embargo, esta Comunidad Autónoma tiene que garantizar a sus ciudadanos la continuidad en la prestación de los servicios públicos esenciales, sin que éstos puedan descender –ni cuantitativamente ni en términos de calidad– por debajo del mínimo necesario para preservar el núcleo esencial del Estado de bienestar. Evidentemente, limitada nuestra capacidad para acudir al endeudamiento y limitada de manera sensible la financiación recibida del Estado, la única fuente a la que puede recurrir esta Comunidad Autónoma para obtener los recursos dinerarios que necesita para prestar tales servicios esenciales es la tributaria.
Toca poner en plena vigencia la previsión contenida en el artículo 31.1 de nuestra Constitución, a cuyo tenor «todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio».
Somos los ciudadanos los que hemos sido convocados para realizar conjuntamente el esfuerzo solidario para una mayor contribución al sostenimiento de los gastos públicos, garantizando así con nuestros impuestos el mantenimiento de los servicios públicos esenciales. La reducción de las otras fuentes de financiación, especialmente la reducción impuesta en la participación por la Comunidad Autónoma de Canarias en los ingresos del Estado, aboca a adoptar medidas de incremento de la carga fiscal, pues la alternativa a ello sería el desmantelamiento del núcleo esencial del Estado de bienestar.
Las medidas adoptadas en los Presupuestos Generales del Estado incumplen la obligación que éste tiene de garantizar a esta Comunidad Autónoma su suficiencia financiera, que exige la plena disposición de medios financieros para poder ejercer, sin condicionamientos indebidos y en toda su extensión, las funciones que legalmente le han sido encomendadas; es decir, para posibilitar y garantizar el ejercicio de la autonomía constitucionalmente reconocida en los artículos 137 y 156 de la Constitución.
En cualquier caso, el escenario financiero derivado para Canarias de las decisiones en materia presupuestaria adoptadas por el Gobierno de la Nación presenta un desequilibrio de tal magnitud que ni siquiera el recurso al incremento de la presión fiscal es suficiente para su resolución. Por eso, en la presente Ley se incorporan, además, un conjunto de medidas administrativas necesarias para que actuando de manera coordinada el instrumento impositivo y la reducción del gasto público se pueda alcanzar el deseado equilibrio presupuestario, pero entendiendo éste no como un fin en sí mismo que deba cumplirse como una formalidad, sino como medida de política presupuestaria para garantizar a nuestros ciudadanos la continuidad en el suministro a los mismos de los bienes y servicios públicos esenciales.
En otro escenario estaríamos adoptando otras medidas distintas a las contenidas en la presente Ley si en las transferencias con cargo a los Presupuestos Generales del Estado se hubiera cumplido estrictamente la previsión de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico Fiscal de Canarias; pero sólo a través de un adecuado ejercicio de nuestra capacidad tributaria podremos estar en condiciones de garantizar la sostenibilidad de nuestros servicios públicos y la financiación de nuestras corporaciones locales.
Situado el eje de la estabilidad presupuestaria, en cuanto a los ingresos, en una adecuada recaudación tributaria, el factor que condiciona alcanzar ese objetivo es la persistente crisis económica, que –como la propia Ley 12/2011, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, indica– limita los ingresos tributarios respecto a los obtenidos en ejercicios anteriores y determina el contenido de las políticas públicas promovidas por la Administración Pública de nuestra Comunidad Autónoma.
La presente Ley contiene un ejercicio del poder tributario de nuestra Comunidad Autónoma, integrando diversas medidas tributarias coordinadas con los objetivos de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2012. Se ha procedido a integrar en un texto legislativo un conjunto de medidas tributarias que se relacionan con el apoyo de la actividad económica; es decir, se trata de medidas normativas de carácter homogéneo y que, además, no revisten una naturaleza presupuestaria que deba integrar el contenido esencial o propio de la Ley de Presupuestos.
Medidas para lograr que el sistema tributario canario se consolide como instrumento esencial de financiación del gasto público canario, incorporando a ese sistema elementos para una distribución más equitativa entre los ciudadanos de la carga del sostenimiento de los gastos públicos; y se incorporan no sólo medidas normativas de ajuste de diferentes tributos sino también disposiciones que permitan a la Administración Tributaria Canaria una mejor gestión del sistema tributario y facilitar al ciudadano y a las empresas el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. Ha de destacarse que la mejora en la gestión va dirigida, fundamentalmente, a la lucha contra el fraude fiscal, de modo que las necesidades de financiación pública se resuelvan no sólo vía medidas normativas, sino también vía detección de los hechos imponibles no declarados o que lo sean de manera indebida.
El Libro II de la ley se estructura en cuatro títulos.
II El título I contiene las normas relativas a los tributos propios de la Comunidad Autónoma de Canarias.
En su capítulo I, dedicado al Impuesto sobre las Labores del Tabaco, se incorporan mejoras de carácter técnico a la actual regulación de este Impuesto en el ámbito del devengo y, respecto a la base imponible, la forma de determinación de la carga fiscal relativa al Impuesto General Indirecto Canario que no formará parte de la base imponible cuando se trate de tipos proporcionales. Asimismo, se modifica la regulación de la picadura para liar, equiparando su concepto al establecido por el Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público.
El capítulo II se refiere al Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo. Se modifica, en primer lugar, la regulación de su ámbito territorial, adaptándolo a la establecida para el Impuesto General Indirecto Canario y para el Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias; en segundo lugar, se procede a modificar la tarifa del Impuesto, estructurando su tarifa primera en dos epígrafes –uno dedicado a las gasolinas de bajo contenido en plomo y otro a las restantes gasolinas– y se incrementan los tipos impositivos aplicables a las gasolinas, gasóleos y fuelóleos. Estos tipos de gravamen se modificaron por última vez por la Ley 2/2004, de 28 de mayo, de Medidas Fiscales y Tributarias, mientras que en el mismo período la tarifa del Impuesto estatal sobre Hidrocarburos se ha modificado en seis ocasiones.
Se deroga la exención establecida a favor de las entregas de gasolinas a los aéreo clubes canarios. Se trata de una exención creada por la Ley 8/1992, de 4 de diciembre, por la que se modifica la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, se establece un recargo transitorio para los ejercicios de 1992 a 1996 sobre el mismo, y se autorizan determinadas modificaciones a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1992. Se creó esta exención como «un estímulo fiscal de apoyo a las enseñanzas aeronáuticas en Canarias y a los deportistas canarios de esta especialidad». Se procede ahora a la supresión de esta exención porque los estímulos fiscales a actividades empresariales, como es el caso de las enseñanzas aeronáuticas, no pueden tener carácter permanente, sino que sólo se explican, en todo caso, en el momento inicial de su puesta en marcha, mientras que su ilimitada permanencia deviene en un privilegio de unas enseñanzas respecto de otras que asumen como un coste más la carga fiscal que incorpora el combustible que consumen; del mismo modo, no se puede mantener en los actuales momentos un estímulo fiscal para la práctica de actividades deportivas que son realizadas por ciudadanos con una alta capacidad económica.
En el capítulo III se procede a la creación de un conjunto de tributos propios de la Comunidad Autónoma de Canarias que forman lo que puede denominarse el bloque de la fiscalidad medioambiental de la Comunidad. Como se sabe, el artículo 2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece que los tributos tienen como fin primordial obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos, y al mismo tiempo admite que, además, pueden servir como instrumentos de la política económica general y para atender a los principios y fines contenidos en la Constitución, y estamos aquí ante tributos que presentan como denominador común su finalidad extrafiscal, gravando la afección al medio ambiente, considerando como tal, como ha declarado la sentencia del Tribunal Constitucional 102/1995, de 26 de junio («BOE» número 181, de 31 de julio de 1995), el conjunto de circunstancias físicas, culturales, económicas y sociales que rodean a las personas ofreciéndoles un conjunto de posibilidades.
El objeto de estos tributos medioambientales es orientar el comportamiento de los agentes económicos y tienen como finalidad común la contribución a la protección del medio ambiente.
Se crea el Impuesto de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre el Impacto Medioambiental Causado por los Grandes Establecimientos Comerciales. Es notorio que la irrupción de grandes empresas de distribución y venta han afectado sensiblemente al modelo de ordenación territorial como consecuencia de desplazar en muchas ocasiones la actividad comercial del centro de las ciudades a la periferia, con el consiguiente deterioro y degradación de los espacios interiores, al tiempo que el emplazamiento de esas empresas exige la ocupación de suelo con nuevas áreas urbanizadas e infraestructuras de comunicaciones para atender a los nuevos desplazamientos en vehículos, todo lo cual finaliza en un proceso de degradación medioambiental. En efecto, el modelo de comercio que imponen las grandes superficies de venta y los establecimientos comerciales comporta, a menudo sin alternativa, el uso del automóvil particular para acceder a ellos, con consecuencias indeseadas en términos de saturación de la circulación rodada en las zonas afectadas y el aumento de los índices de polución atmosférica.
El Impuesto sobre el Impacto Medioambiental Causado por los Grandes Establecimientos Comerciales es idóneo para evitar que los beneficiarios del ejercicio de esas actividades comerciales externalicen los costes de su actividad en el medio ambiente, en la ordenación del territorio, en las infraestructuras y en la vida ciudadana, sino que, por el contrario, se produzca su interiorización en sus costes.
El segundo impuesto medioambiental que se crea por la presente Ley es el Impuesto sobre el Impacto Medioambiental Causado por Determinadas Actividades; actividades que siendo necesarias para lo que se conoce como progreso ocasionan un deterioro del espacio natural en el que las personas nos desarrollamos. Quedan sujetas a este Impuesto las afecciones al medio ambiente y los impactos visuales que causan los elementos afectos a las actividades de transporte y/o distribución de energía eléctrica en alta tensión y a las de comunicaciones electrónicas.
Los dos tributos medioambientales que se crean mediante esta Ley no son contraproducentes para la actividad económica general y sirven para compensar a la Comunidad Autónoma de Canarias por las indudables repercusiones medioambientales que tienen las actividades de que se trata. Las externalidades que las actividades económicas a las que nos referimos generan constituyen el fundamento para el establecimiento de gravámenes que sirvan para compensar al resto de nuestro territorio de la afección que directa o indirectamente les generan tales actividades, así como a los ciudadanos que las soportan, con lo que se conseguirá una socialización de los beneficios derivados de la implantación y explotación de tales actividades.
El capítulo IV se dedica a la regulación de otro impuesto que la propia ley crea, el Impuesto de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito de Canarias, a través del cual se grava el stock de depósitos bancarios de las entidades financieras. El gravamen a las entidades de crédito es conforme con el principio de capacidad económica, pues el objeto de gravamen son las operaciones pasivas de esas entidades, es decir, las operaciones mediante las que obtienen medios y disponibilidades monetarias y financieras de sus clientes y de otras entidades crediticias para aplicarlas a sus propios fines; se produce, por tanto, un aumento de la riqueza por parte de los entes que perciben estas cantidades, riqueza que tal y como establece el principio de capacidad económica puede y debe ser objeto de gravamen.
Por otra parte, no se da en el Impuesto sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito de Canarias un supuesto de doble imposición, pues su hecho imponible no coincide con ninguno de los impuestos estatales. Si nos centramos en la cuestión relativa a la doble imposición, esto es, si el Impuesto sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito grava una materia que ya es objeto de gravamen por parte de algún tributo estatal, hemos de destacar que la prohibición de doble imposición afecta a la coincidencia de hechos imponibles, esto es, a la plasmación en la norma jurídica del acto que se produce en la realidad y que denota capacidad económica por parte de quien lo realiza; prohibición que no afecta a la materia imponible. En este Impuesto no existe duplicidad de hechos imponibles, que es lo únicamente prohibido por la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas, de acuerdo con la interpretación efectuada, de forma reiterada, por nuestro Tribunal Constitucional.
En el capítulo V se incorporan un conjunto de disposiciones comunes a los tres impuestos creados mediante la presente ley relativas a la gestión de los mismos.
El capítulo VI de este título I se dedica a la regulación de las tasas de la Comunidad Autónoma. Se contiene en este capítulo un conjunto de normas relativas a la gestión de las tasas por servicios administrativos bajo la coordinación de las Secretarías Generales Técnicas de los departamentos que integran la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y de los órganos equivalentes de las entidades y organismos dependientes, y se da nueva regulación a la responsabilidad.
En el actual escenario de consolidación fiscal la equidad exige que realicen un mayor esfuerzo al sostenimiento de las cargas públicas aquellos ciudadanos que utilizan privativamente o alcanzan un aprovechamiento especial del dominio público así como por quienes se benefician de modo particular de servicios o actividades desarrollados por la Administración pública, por ello, se procede en la presente ley a modificar la regulación de determinadas tasas y a crear otras tantas.
En primer lugar, se introducen determinadas modificaciones en el ámbito de la regulación del régimen general de las tasas. En este sentido, y a fin de garantizar el cobro efectivo de las tasas en los casos en que proceda su exacción, se mejora la regulación de la responsabilidad que corresponde a las autoridades y funcionarios; se regula como sustituto a los propietarios de los inmuebles en los supuestos en los que actualmente están regulados como responsables. A fin de lograr una mayor adecuación al principio de capacidad económica, se incorpora la posibilidad de considerar la capacidad económica para fijar la cuantía de las tasas. Respecto del régimen sancionador, se fija como regulación del mismo en materia de tasas a la normativa general tributaria.
En segundo lugar, se modifica la regulación de las siguientes tasas: las tasas por servicios administrativos, las tasas por inserción en el Boletín Oficial de Canarias, se regula la cuantificación de la tasa por ocupación del dominio público, las tasas por la inscripción de mediadores de seguros en el registro administrativo especial; las tasas por servicios prestados en conservatorios profesionales de música; las tasas por expedición de títulos académicos y profesionales; las tasas por las pruebas para la obtención directa del título de Bachiller; la tasa por la dirección e inspección de obras; las tasas por los servicios prestados en los puertos de titularidad de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Se reactivan las tasas por inscripciones y modificaciones de asociaciones y sus federaciones y las tasas por inscripción de los actos relativos a las Fundaciones privadas de Canarias.
Se crean las siguientes tasas: la tasa por la entrega del cartón del juego de bingo, las tasas de la Academia Canaria de Seguridad, las tasas por búsqueda, salvamento y rescate, las tasas de la Agencia Canaria de Calidad Universitaria y Evaluación Educativa, la tasa por la expedición de la etiqueta ecológica de la Unión Europea, las tasas de la Administración Tributaria Canaria, las tasas por expedición de certificados de profesionalidad, y las tasas por inscripción en el Registro de mediadores de la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad.
Finalmente, se incorpora una previsión acerca de la revisión y actualización de las tasas y precios públicos.
A fin de lograr una adecuada reordenación de las tasas de la Comunidad Autónoma, esta ley establece a cargo del Gobierno de Canarias la obligación de presentar un Proyecto de Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, a través de la cual se pretende dotar de una mayor equidad a la financiación de nuestros gastos públicos, de modo que la prestación de servicios administrativos que afectan directamente e inmediatamente a personas concretas, así como el aprovechamiento especial o privativo de los bienes de dominio público determine una mayor aportación financiera por quienes están obteniendo ese especial beneficio.
III El título II se refiere a los tributos cedidos a la Comunidad Autónoma de Canarias.
El capítulo I contiene las normas relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, consolidándose la política de apoyo a la familia así como a determinados contribuyentes por razón de su edad, discapacidad o situación económica y se procede a dar una mejor redacción técnica a diversas deducciones autonómicas, para salvar incoherencias que se han puesto de manifiesto a lo largo de su aplicación práctica; en concreto, quedan afectadas las deducciones por gastos de estudios, por nacimiento o adopción de hijos, por contribuyentes con discapacidad y por contribuyentes desempleados.
Respecto a la deducción por gastos de estudios, la modificación se fundamenta en el hecho de que con la redacción anterior podría interpretarse, erróneamente, que esta deducción no se podría aplicar si la renta del contribuyente fuese exactamente del importe inferior que se establecía, pudiendo aplicarla los contribuyentes con rentas inferiores o superiores a tal importe, el cual se reduce ahora.
Ese límite para la aplicabilidad de la deducción por gastos de estudios también se establece para las deducciones por traslado de residencia, nacimiento o adopción de hijos, contribuyentes con discapacidad y mayores de 65 años, gastos de guardería y familia numerosa. Estos límites responden a dotar de mayor equidad a nuestro sistema tributario pues se trata de deducciones que dan un beneficio fiscal a determinadas circunstancias personales o familiares, pero que también se han de limitar a quienes, por razón de sus limitadas rentas, tienen derecho a tal ventaja fiscal.
Además, en la deducción por nacimiento o adopción de hijos, se reconoce el derecho a la deducción por cada hijo nacido o adoptado «que conviva con el contribuyente» a fin de evitar las cuestiones que suscitaba la actual regulación al vincular el derecho a la integración en la unidad familiar del contribuyente.
En la deducción por contribuyentes con discapacidad, se amplía el ámbito de la deducción a quienes tengan una discapacidad «igual o superior» al 33 por ciento.
En la deducción por contribuyentes desempleados se precisa que el requisito de la suma de los rendimientos íntegros del trabajo opera tanto en tributación individual como en tributación conjunta.
En aras también a la equidad tributaria, se modifica la tarifa del tramo autonómico, de modo que se incrementa el tipo de gravamen del último tramo de la escala –para una base liquidable superior a 53.407,20 euros– a fin de que quienes mayores rentas perciben aporten un esfuerzo financiero suplementario al mantenimiento de los servicios públicos esenciales. En concreto, el tipo de gravamen actual del 21,5 por ciento pasa a fijarse en 22,58 por ciento.
Finalmente, en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se regulan una serie de obligaciones formales de los contribuyentes.
El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones queda regulado en el capítulo II y se procede a dotar al mismo de la equidad que le corresponde en el conjunto de nuestro sistema tributario.
Este impuesto grava unas concretas rentas que quedan identificadas por su origen: las procedentes de adquisiciones a título gratuito, ya sea por operaciones ínter vivos o mortis causa; rentas que, como la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece, no están sujetas a este Impuesto porque lo están a un tributo singular: el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones; la deflación de este Impuesto promovida por la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2008 ha incorporado un elemento de inequidad en el sistema tributario, pues da un tratamiento fiscal absolutamente dispar a dos sujetos que hayan obtenido la misma renta según su fuente: mientras que el que la obtenga por título de herencia o de donación se encontrará con una tributación tendente a cero, el que la haya obtenido por otra vía tendrá que soportar la carga del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; y ello a pesar de que ambos sujetos han puesto de manifiesto idéntica capacidad económica.
A mayor abundamiento, no es equitativo que a las rentas derivadas del trabajo personal se les venga exigiendo un plus de esfuerzo fiscal para contribuir al sostenimiento de las cargas públicas, mientras que quien percibe rentas por igual importe pero vía herencia o donación quede exento de tal esfuerzo. La presente ley solventa esa inequidad al tiempo que se dota al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de los elementos que toman en consideración la naturaleza de los bienes adquiridos y la edad y circunstancias personales del adquirente con el objetivo de mantener su función redistributiva y de mantenimiento de igualdad de oportunidades combinado con la supresión de cualquier carácter abusivo o confiscatorio del mismo.
En la ley se procede a regular de manera íntegra en el texto refundido de las disposiciones legales vigentes dictadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de tributos cedidos, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2009, de 21 de abril, la totalidad de las cuestiones afectadas en este Impuesto por el ejercicio de la potestad tributaria de nuestra Comunidad Autónoma.
Se da nueva regulación a las reducciones en la base imponible de las adquisiciones mortis causa, mejorando las establecidas por el Estado (a saber: reducción por parentesco, por discapacidad, por seguros de vida, por la adquisición de una empresa individual o un negocio profesional, por la adquisición de participaciones en entidades, por la adquisición de la vivienda habitual del causante, por la adquisición de bienes integrantes del Patrimonio Histórico o Cultural, y por sobreimposición decenal); mientras que se crean dos reducciones propias de la Comunidad Autónoma de Canarias: la reducción por edad y la reducción por la adquisición de bienes del patrimonio natural. Estas reducciones aportan a la estructura del impuesto la necesaria equidad tributaria, personalizando la carga tributaria tanto a las circunstancias personales del adquirente como a la naturaleza de determinados bienes integrados en la masa hereditaria, en la medida que una y otros son merecedores de un especial trato fiscal.
Merece destacar en este punto el especial tratamiento que se da a las adquisiciones mortis causa realizadas por contribuyentes menores de edad, así como a la diferencia de trato que se da al capital productivo respecto del improductivo, estableciendo prácticamente una deflación del impuesto para las adquisiciones de actividades empresariales individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades.
En el ámbito de las adquisiciones a título de donación o negocio jurídico equivalente, se regulan también las reducciones sobre la base imponible, con criterios similares a los de las adquisiciones mortis causa, incorporando la reducción por donaciones en metálico para la adquisición de viviendas habituales y creando la reducción por la donación en metálico para la constitución o adquisición de una empresa individual o un negocio profesional o para adquirir participaciones en entidades, como un instrumento más de fomento de la emprendeduría. Por otra parte, y en desarrollo de la política de atención social, se crea la reducción por aportaciones a patrimonios protegidos de personas con discapacidad.
En cuanto al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se mejora técnicamente la regulación general del tipo de gravamen, precisando la aplicabilidad del tipo del 1 por ciento a las pensiones, fianzas o préstamos, incluso los representados por obligaciones, así como la cesión de créditos de cualquier naturaleza, disipando la incertidumbre que la regulación vigente generaba. Del mismo modo, se declara expresamente la aplicación con carácter general del tipo del 4 por ciento respecto de las operaciones sobre bienes muebles y semovientes así como el régimen de la transmisión de valores.
Se crea un nuevo artículo referido al tipo de gravamen aplicable en la adquisición de vehículos, estableciendo unas cuotas fijas para los vehículos a motor con más de diez años de uso.
Se regulan en el ámbito del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales una serie de obligaciones formales, destacando la relativa a la obligación de suministrar información relativa al otorgamiento de concesiones y por las entidades que realicen subastas de bienes muebles. Asimismo se regula la tramitación integral de este impuesto a través de medios telemáticos e informáticos.
El capítulo III queda dedicado al Impuesto sobre el Patrimonio, creándose la exención en este Impuesto de los patrimonios especialmente protegidos de los contribuyentes con discapacidad. De este modo se lleva a efecto lo previsto en la disposición adicional segunda de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la normativa tributaria con esta finalidad.
IV El Título III se refiere a los tributos derivados del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
Las competencias que ha atribuido en el ámbito de estos tributos a la Comunidad Autónoma de Canarias la disposición adicional octava de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, permiten llevar a cabo una regulación normativa en el Impuesto General Indirecto Canario en varios ámbitos y, fundamentalmente, en los relativos a las exenciones interiores y a los tipos de gravamen.
La competencia normativa que en estas materias venía siendo estatal ha pasado a ser atribuida por la citada Ley 22/2009 al legislador autonómico, de modo que a partir de la entrada en vigor de la presente Ley la regulación de las exenciones en operaciones interiores y en tipos de gravamen en el Impuesto General Indirecto Canario será la que en ella se contiene. Razones de seguridad jurídica aconsejan que el legislador autonómico deje claro a los destinatarios de la norma cuál es el régimen jurídico aplicable a las citadas materias a partir de la entrada en vigor de la norma.
De conformidad con lo expuesto, la Ley procede a realizar una regulación integral de las exenciones interiores y de los tipos de gravamen en el Impuesto General Indirecto Canario, de modo que a partir de la entrada en vigor de la Ley la regulación jurídica de tales materias es la contenida en la presente Ley, y así se declara en las disposiciones finales octava y novena.
Respecto de las exenciones, se regula la del servicio postal universal en coordinación con la regulación contenida en la Ley reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido en la redacción dada por la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2011. También se adapta a lo previsto en la Ley reguladora del IVA la exención relativa a las prestaciones de servicios de la educación, la guarda y custodia de niños, la formación y reciclaje profesionales y otras actividades similares, incorporando, como hace la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, los supuestos de las operaciones no comprendidas en la exención.
Se suprime la denominada «franquicia fiscal por volumen de negocios» regulada en el artículo 10.1.28.º de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias. Se trata de una exención limitada, por lo que las cuotas del impuesto soportadas con destino a la actividad realizada no pueden ser deducidas por el empresario, y por tanto las cuotas del impuesto se convierten en uno más de los costes que el empresario o profesional tendrá en cuenta para fijar el precio de sus entregas de bienes o prestaciones de servicios, quedando así afectada la neutralidad que ha de predicarse de los impuestos indirectos. La existencia de esta exención en nada beneficia al adquirente de los bienes y servicios pues él no soporta la repercusión jurídica y formal del tributo porque la operación está considerada exenta, pero sí resulta incidido económicamente por el tributo, que en la misma medida se le traslada económicamente vía incremento de precio.
Finalmente, se suprime la exención establecida para los servicios de telecomunicación por el artículo 24 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias. Es una exención que se estableció como medida fiscal «de acompañamiento del régimen de liberalización de las telecomunicaciones»; actualmente, y dada la consolidación de esa liberalización, no tiene fundamento la exención, máxime si se considera que en la misma son deducibles las cuotas soportadas.
Esta reforma de determinadas exenciones en operaciones interiores no implica alteración del tratamiento homogéneo de los sectores económicos y a los criterios esenciales de gravamen establecidos en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, puesto que se trata, precisamente, de unificar con el Impuesto sobre el Valor Añadido la regulación de las exenciones relativas al servicio postal universal y a las prestaciones de servicios de educación. Por tanto, se cumple plenamente el requisito previsto en el número 1.º del apartado Tres de la citada disposición adicional octava de la Ley 22/2009.
Además, se ha procedido a una regulación in extenso de la totalidad de las exenciones del impuesto, trasladando a las mismas, en tanto que se ha considerado procedente, la correspondiente regulación del Impuesto sobre el Valor Añadido.
En el artículo 51 se procede a regular de manera sistemática los tipos de gravamen del impuesto, frente al tratamiento disperso actualmente dado a la materia. En los artículos siguientes se procede a indicar las entregas o importaciones de bienes y las prestaciones de servicios que quedan sujetas a uno u otro tipo de gravamen. Se modifican los tipos de gravamen, pasando el tipo general del 5 al 7 por ciento; el tipo reducido pasa del 2 al 3 por ciento, y los tipos incrementados pasan del 9 al 9,5 por ciento y del 13 al 13,5 por ciento.
Respecto de las operaciones sujetas al tipo cero se procede a determinar con precisión algunas de ellas, remitiéndolas a lo que consideran como tales las legislaciones sectoriales que en su caso existan, y se concretan las actuaciones calificadas como de equipamiento comunitario, consiguiendo así mayor nivel de seguridad jurídica.
Pasan a tributar al tipo de gravamen cero las entregas de bienes y prestaciones de servicios con destino a la investigación en astrofísica y las que lo sean con destino a los centros de control y estaciones de seguimiento de satélites, como medida de impulso y apoyo a tales actividades.
En cuanto al tipo de gravamen reducido del 3 por ciento se incorpora a la aplicación de este tipo a los servicios de teleasistencia, ayuda a domicilio, centros de día y de noche y atención residencial así como los funerarios.
En los artículos 55, 56 y 57 se regulan las entregas y servicios sujetos, respectivamente, al tipo del 9,5 por ciento, del 13,5 por ciento y del 20 por ciento.
Los artículos 58, 59, 60 y 61 de la presente ley contienen, cada uno de ellos, la regulación en un único artículo de la tributación, respectivamente, de las operaciones relacionadas con las viviendas y de las entregas, arrendamientos y ejecuciones de obras de vehículos; de buques, embarcaciones y artefactos navales; y de aviones, avionetas y demás aeronaves; regulando con el debido detalle las condiciones que se han de cumplir para la aplicación de cada uno de los tipos de gravamen.
V El Título IV contiene medidas normativas referidas al marco regulador de la aplicación efectiva del sistema tributario canario, modificando puntualmente la Ley 9/2006, de 11 de diciembre, Tributaria de la Comunidad Autónoma de Canarias y la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria.
En cuanto a la Ley Tributaria de la Comunidad Autónoma de Canarias, y como medida conducente a una mayor eficacia en la gestión recaudadora, se reordena la competencia para la compensación de oficio o extinción de deudas y sanciones tributarias previstas en los artículos 18 y 19 de la propia Ley 9/2006, en primer lugar se modifican los artículos 5 y 6 y se crea el artículo 6 bis a fin de establecer una distribución competencial más operativa respecto de las compensaciones y extinciones de oficio de deudas y sanciones tributarias.
Se modifica el artículo 16 regulador de la competencia del consejero competente en materia tributaria para la no liquidación o, en su caso, determinar la anulación y baja en contabilidad de las deudas de reducida cuantía, eliminando ciertas excepciones, con la intención de situar la regulación autonómica en sintonía con la normativa prevista en el artículo 16 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
Se crea un nuevo artículo, el 24 bis, para posibilitar que en las actuaciones seguidas respecto de personas que estén ausentes por participar en misiones en el exterior se pueda acordar, a instancia de parte, la suspensión de los plazos hasta su regreso a territorio nacional.
La última modificación relativa a la Ley 9/2006 consiste en la adición de una nueva disposición adicional, la novena, en la que se prevé la asistencia, del Cuerpo General de la Policía Canaria a la Administración Tributaria Canaria, en especial en el ámbito de la lucha contra el fraude fiscal.
En cuanto a la Ley de la Hacienda Pública Canaria, se modifica su artículo 18, regulador de los derechos económicos de baja cuantía, en coherencia y coordinación con la nueva redacción dada al artículo 16 de la Ley 9/2006.
C) PARTE FINAL La parte final de la ley comprende nueve disposiciones adicionales, siete disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y nueve disposiciones finales.
Las dos primeras disposiciones adicionales tienen por objeto la adecuación del presupuesto y de los medios personales y materiales que conllevan las modificaciones organizativas contenidas en las medidas administrativas de la ley.
La disposición adicional tercera da carácter de definitiva a la cuantía del Fondo Canario de Financiación Municipal de los ejercicios de 2009, 2010 y 2011.
La disposición adicional cuarta habilita a la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para modificar los tipos de gravamen del Impuesto General Indirecto Canario.
La disposición adicional quinta, establece la tributación de los vehículos híbridos eléctricos y de vehículos eléctricos al tipo reducido del Impuesto General Indirecto Canario.
La disposición adicional sexta declara que el supuesto de exención previsto en el artículo 52.Uno.26.º de la Ley resulta también aplicable al ente Puertos Canarios por virtud de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 14/2003, de 8 de abril, de Puertos de Canarias.
La disposición adicional séptima habilita a los funcionarios de la Comunidad Autónoma para realizar las peritaciones que soliciten al Gobierno de Canarias los Órganos Judiciales o la Fiscalía.
La disposición adicional octava añade una nueva letra g) al apartado 2 del artículo 60 de la Ley 12/2011, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2012, estableciendo un nuevo supuesto de revisión automática del límite de las operaciones de endeudamiento por razón de las que deben concertarse en ejecución del Acuerdo 6/2012, del Consejo de Política Fiscal y Financiera.
La disposición adicional novena autoriza al Gobierno de Canarias a actualizar las cuantías de las tasas correspondientes a las Escuelas Oficiales de Idiomas.
La disposición transitoria primera establece un régimen transitorio acerca de los órganos que se modifican.
La disposición transitoria segunda determina el órgano al que se le atribuyen las competencias de la extinta Agencia Canaria de Desarrollo Sostenible y Cambio Climático hasta que reglamentariamente se determinen los órganos a los que corresponden.
La disposición transitoria tercera establece un régimen transitorio acerca de la acreditación del destino del vehículo al transporte de personas con discapacidad.
La disposición transitoria cuarta mantiene, hasta el día 31 de diciembre de 2012, el supuesto de exención contenido en el artículo 10.1.28.º de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
La disposición transitoria quinta mantiene hasta el 31 de diciembre de 2012 la vigencia del tipo reducido del 2,75 por 100 en el Impuesto General Indirecto Canario respecto de determinadas operaciones sobre viviendas.
La disposición transitoria sexta regula el pago a cuenta a realizar en el primer ejercicio de vigencia del Impuesto de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre los Depósitos de los Clientes en las Entidades de Crédito de Canarias.
La disposición transitoria séptima crea un término de comparación, solo aplicable al ejercicio de 2012, para el cómputo de plantillas de las salas de bingo en cuanto éste es uno de los elementos determinantes de la tasa correspondiente.
La disposición derogatoria única deroga las disposiciones que se opongan a lo previsto en la ley, específicamente, determinados preceptos de la Ley 5/2003, de 6 de marzo, para la regulación de las parejas de hecho en la Comunidad Autónoma de Canarias, de la Ley 4/2003, de 28 de febrero, de Asociaciones de Canarias y de la Ley 5/2010, de 21 de junio, Canaria de Fomento a la Participación Ciudadana. Asimismo, se procede a la derogación del artículo 66 de la Ley 11/2010, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2011, puesto que deja de tener sentido dada la modificación del artículo 40 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes dictadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2009, de 21 de abril, que se contiene en esta ley.
Por su parte, la disposición final primera introduce una disposición transitoria en la Ley 9/2003, de 3 de abril, de Medidas Tributarias y de Financiación de las Haciendas Territoriales Canarias, por la que se modifica, de modo transitorio, la distribución de los recursos que se obtengan por la mayor recaudación derivada de las modificaciones impositivas que afectan al Impuesto General Indirecto Canario. La modificación nace de un consenso de las Administraciones Públicas Canarias. La financiación que se recibe en Canarias para sostener los servicios públicos fundamentales es de modo notorio insuficiente, a pesar de los esfuerzos en la mejora en la eficiencia y en la reducción de los gastos a ellos asociados. Esta financiación proviene del sistema de financiación de las comunidades autónomas, que a pesar que pretender ser un sistema que financie de modo igualitario a todas las comunidades autónomas y ser suficiente, se ha demostrado que produce importantes diferencias entre comunidades autónomas, situando a Canarias como la peor financiada en términos per cápita, así como ser insuficiente, por haberse reducido de forma notable y debiendo soportar iguales o superiores cargas. Conscientes de lo anterior las Corporaciones Locales Canarias han cedido hasta el año 2015 parte de los recursos que conforme a la Ley 9/2003, de 3 de abril, de Medidas Tributarias y de Financiación de las Haciendas Territoriales Canarias.
La disposición final segunda mandata al Gobierno para que, en plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la ley, proceda a modificar el catálogo de puestos del Cuerpo General de la Policía Canaria para reducir el complemento específico singular de todos los puestos de mando.
La disposición final tercera prevé que el Gobierno analice la viabilidad de la integración en un solo organismo público, con la naturaleza que resulte más adecuada para el ejercicio de las funciones que tienen atribuidas, de los organismos autónomos Instituto Canario de Administración Pública y Academia Canaria de Seguridad y de la entidad pública empresarial Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias.
La disposición final cuarta despliega la previsión contenida en el artículo 7.3 de la Ley Tributaria de la Comunidad Autónoma de Canarias para que a lo largo del año 2012 se apruebe la Ley de creación de la Agencia Tributaria Canaria, a fin de crear un ente adecuado a la dimensión del sistema tributario canario y en el que, además, se instrumente la corresponsabilidad en la gestión de los tributos del Bloque de Financiación Canario de los Cabildos y Ayuntamientos.
La disposición final quinta faculta para el desarrollo reglamentario al Gobierno, salvo para las materias que específicamente se atribuyen al consejero competente en materia tributaria.
La disposición final sexta recoge, como deber a cargo de la Administración Tributaria Canaria, la publicación en el Boletín Oficial de Canarias de los textos actualizados de las leyes modificadas, como garantía del principio de seguridad en el ámbito normativo tributario.
Las disposiciones finales séptima y octava precisan el régimen jurídico de las exenciones por operaciones interiores y de los tipos de gravamen del Impuesto General Indirecto Canario, como consecuencia de las modificaciones que se introducen en la presente ley.
Por último, la disposición final novena regula la entrada en vigor de la presente ley.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOC núm. 139, de 17 de julio de 2012. Ref. BOE-A-2012-9871
LIBRO I
Medidas administrativas
TÍTULO I
Organización administrativa
Artículo 1Extinción de la Agencia Canaria de Desarrollo Sostenible y Cambio Climático
Artículo 2Modificación de la Ley 4/1986, de 25 de junio, de Entidades Canarias en el Exterior y del Consejo Canario de Entidades en el Exterior
Se modifica la Ley 4/1986, de 25 de junio, de Entidades Canarias en el Exterior y del Consejo Canario de Entidades en el Exterior, en los términos siguientes:
Uno. Se modifica el título de la ley, que queda de la forma siguiente: «Ley 4/1986, de 25 de junio, de Entidades Canarias en el Exterior.»
Dos. El artículo 7 queda redactado en la forma siguiente: «Artículo 7.
Tres. Se deja sin contenido el título II de la Ley 4/1986, de 25 de junio, de Entidades Canarias en el Exterior y del Consejo Canario de Entidades en el Exterior, y se suprime el Consejo Canario de Entidades en el Exterior.
Artículo 3Modificación de la Ley 11/1986, de 11 de diciembre, de creación y regulación del Instituto Canario de Hemodonación y Hemoterapia
Se modifica el artículo 5 de la Ley 11/1986, de 11 de diciembre, de creación y regulación del Instituto Canario de Hemodonación y Hemoterapia, que queda redactado en la forma siguiente: «Artículo 5.
El Consejo del Instituto Canario de Hemodonación y Hemoterapia tiene la composición siguiente:
Artículo 4Modificación de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria
Se modifica la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, en los términos siguientes:
Uno. El artículo 95 queda redactado en la forma siguiente: «Artículo 95.
Dos. Los apartados 1 y 2 del artículo 96 quedan con la redacción siguiente: «1. El Consejo de Administración, estará integrado por representantes de las Administraciones Públicas Canarias y del personal a su servicio, en la forma que se establezca reglamentariamente, correspondiendo la presidencia a la persona titular de la Consejería competente en materia de función pública.
Asimismo, podrán formar parte del Consejo otras personas a título individual o en representación de entidades relacionadas con los fines del Instituto, cuando así se disponga reglamentariamente.
Artículo 5Modificación de la Ley 1/1993, de 26 de marzo, de creación y regulación de la Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias
Se modifica la Ley 1/1993, de 26 de marzo, de creación y regulación de la Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias, en los términos siguientes:
Uno. El artículo 5 queda con la redacción siguiente: «Artículo 5.
Son órganos de representación y gobierno de la Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias el Consejo de Administración y la Secretaría General.»
Dos. Se suprime el director de la Escuela de Servicios Sanitarios y Sociales de Canarias, cuyas funciones se asumen por la Secretaría General, y queda sin contenido el artículo 8.
Tres. El apartado 2 del artículo 9 queda redactado en la forma siguiente: «2. Son funciones de la Secretaría General:
Cuatro. El artículo 10 queda redactado como sigue: «Artículo 10.
Artículo 6Modificación de la Ley 1/1994, de 13 de enero, sobre creación del Instituto Canario de la Mujer
Se modifica la Ley 1/1994, de 13 de enero, del Instituto Canario de la Mujer, en los términos siguientes:
Uno. La denominación de la ley será la siguiente: «Ley 1/1994, de 13 de enero, del Instituto Canario de Igualdad.»
Dos. El artículo 1 queda con la siguiente redacción: «Artículo 1.
El Instituto Canario de Igualdad es un organismo autónomo de carácter administrativo adscrito a la consejería competente en materia de igualdad entre mujeres y hombres.»
Tres. El artículo 6 queda redactado en la forma siguiente: «Artículo 6.
El Consejo Rector tiene la siguiente composición:
Cuatro. Se suprime la Comisión para la Igualdad de la Mujer cuyas funciones se asumen por el Consejo Canario de Igualdad de Género, quedando el artículo 9 queda con la redacción siguiente: «Artículo 9.
Cinco. Se añade un artículo 9 bis con la siguiente redacción: «Artículo 9 bis.
El Observatorio de la Igualdad de Género y la Comisión de coordinación de las políticas autonómicas y locales para la igualdad de género se regularán en su normativa específica.
Artículo 7Modificación de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias
Se deja sin contenido el artículo 9 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, y se suprimen las conferencias sectoriales de responsables turísticos previstas en el mismo.
Artículo 8Modificación de la Ley 3/2003, de 12 de febrero, del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias
Se modifica la Ley 3/2003, de 12 de febrero, del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias, en los términos siguientes:
Uno. Se suprime el Consejo General del Consumo de Canarias y, en consecuencia, se deja sin contenido el artículo 22.
Dos. Se suprime la Comisión Canaria de Consumo y, en consecuencia, se deja sin contenido el artículo 23.
Artículo 9Modificación de la Ley 7/2007, de 13 de abril, Canaria de Juventud
Se modifica la Ley 7/2007, de 13 de abril, Canaria de Juventud, en los términos siguientes:
Uno. El apartado 1 del artículo 12 queda con la redacción siguiente: «1. Sin perjuicio de que reglamentariamente puedan incorporarse otros miembros cuya participación pueda ser de interés para el Consejo de Políticas de Juventud, la composición del pleno será, como mínimo la siguiente:
Dos. El apartado 1 del artículo 15 queda redactado en la forma siguiente: «1. Con la finalidad primordial de canalizar las iniciativas y propuestas de los jóvenes en un espacio independiente, así como de velar por los mecanismos que garanticen su participación libre y eficaz en el desarrollo político, social, económico y cultural, se creará en el ámbito de la Comunidad Autónoma, siempre que exista disponibilidad presupuestaria, el Consejo de la Juventud de Canarias, como entidad de Derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, que se regirá por la presente ley, sus normas de desarrollo, y por aquellas disposiciones que resulten de aplicación, en atención a su naturaleza.»
Tres. Se añade una disposición transitoria única con el contenido siguiente: «Disposición transitoria única.
Hasta la creación y puesta en funcionamiento del Consejo de la Juventud de Canarias, los vocales representantes cuya elección corresponde al mismo en el Consejo de Políticas de Juventud serán designados por el consejero o consejera competente en materia de juventud, previa elección entre los miembros de las asociaciones de jóvenes y las secciones juveniles de asociaciones, de cualquier ámbito, o federaciones constituidas por éstas, reconocidas legalmente como tales, inscritas en el Registro de Asociaciones de Canarias, y cuyo ámbito de actuación sea la Comunidad Autónoma de Canarias, conforme al procedimiento de elección que se establezca en el reglamento de organización y funcionamiento del Consejo de Políticas de Juventud.
Asimismo, hasta la creación y puesta en funcionamiento del Consejo de la Juventud de Canarias, integrado en el Consejo de Políticas de Juventud, aunque autónomo en su funcionamiento, se constituirá el Foro de la Juventud de Canarias, como órgano de participación y debate, integrado por los representantes a que se refiere el párrafo anterior, y que asume las funciones que, en materia de representatividad, le confiere el artículo 16.4.b) de esta ley al Consejo de la Juventud de Canarias.»
Artículo 10Modificación de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias
Se modifica la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias, en los términos siguientes:
Uno. Se suprimen el Consejo Territorial Canario de Movilidad, cuyas funciones se asumen por la consejería competente en materia de transportes terrestres, y los Consejos Territoriales de Movilidad, cuyas funciones se asumen por el órgano competente de las respectivas corporaciones insulares y municipales, y, en consecuencia, se deja sin contenido el artículo 36.
Dos. Se suprimen el Consejo Canario del Transporte y la Comisión Interadministrativa de Coordinación de los Transportes y se dejan sin contenido las disposiciones adicionales tercera y quinta.
Tres. La disposición adicional cuarta queda con la redacción siguiente: «Cuarta. Mesa del Transporte Terrestre.
Artículo 11Modificación de la Ley 1/2010, de 26 de febrero, Canaria de Igualdad entre Mujeres y Hombres
Se modifica la Ley 1/2010, de 26 de febrero, Canaria de Igualdad entre Mujeres y Hombres, en la forma siguiente:
Uno. El apartado 5 del artículo 33 queda redactado en la forma siguiente: «5. El Instituto Canario de Igualdad impulsará la elaboración de dichos protocolos y realizará el seguimiento y evaluación de los mismos.»
Dos. El apartado 1 del artículo 69 queda con la redacción siguiente: «1. Se creará el Observatorio de la Igualdad de Género como órgano asesor, adscrito al Instituto Canario de Igualdad, destinado a detectar, analizar y proponer estrategias para corregir situaciones de desigualdad de las mujeres en la Comunidad Canaria. En todo caso, se priorizarán las áreas de violencia de género, situación laboral e imagen pública de las mujeres.»
Tres. El apartado 1 del artículo 70 queda redactado en la forma siguiente: «1. El Consejo Canario de Igualdad de Género es el órgano de consulta del Instituto Canario de Igualdad y de participación de organizaciones de mujeres y hombres, entidades de iniciativa social y agentes sociales que desarrollan programas o actuaciones de igualdad de género en coordinación con las administraciones públicas canarias y que hayan incorporado a sus estatutos, como objeto social, la consecución de la igualdad entre mujeres y hombres en Canarias, en su ámbito de intervención.»
Cuatro. El artículo 71 queda redactado en la forma siguiente: «Artículo 71. Coordinación de los poderes públicos de Canarias para la igualdad entre mujeres y hombres.
Se creará la Comisión de coordinación de las políticas autonómicas y locales para la igualdad de género con el objeto de coordinar e impulsar la integración del enfoque de género en las políticas y programas, en materia de igualdad entre mujeres y hombres, desarrollados por las distintas administraciones públicas de la Comunidad Autónoma, adscrita al Instituto Canario de Igualdad. Dicha Comisión estará compuesta por representantes de la Administración autonómica, de los siete cabildos insulares y de los ayuntamientos. Se establecerá reglamentariamente su composición y funcionamiento.»
Artículo 12Agencia Canaria de Calidad Universitaria y Evaluación Educativa
Artículo 13Consorcios
De los consorcios que se creen por el Gobierno se dará cuenta al Parlamento de Canarias.
TÍTULO II
Gestión de personal
CAPÍTULO I
Personal del sector público limitativo
Artículo 14Racionalización y distribución de efectivos
No obstante lo anterior, los departamentos procederán a la racionalización de las plantillas propias, y de sus organismos autónomos, disponiendo la movilidad de personas hacia los servicios que más lo requieran en cada momento, respetando la isla de residencia, las retribuciones y las funciones correspondientes a sus cuerpos, escalas, especialidades, o categoría laboral.
En ambos supuestos, continuarán percibiendo las retribuciones correspondientes a su puesto de trabajo, sin perjuicio de la percepción de las indemnizaciones por razón del servicio a que tengan derecho, en su caso.
Artículo 15Modificación de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria
Se modifica la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, en los siguientes términos:
Uno. El artículo 36 queda redactado en la forma siguiente: «1. La jubilación forzosa del personal funcionario de carrera o interino, que preste servicios en la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias se declarará de oficio al cumplir la edad establecida en la legislación básica del Estado.
La solicitud deberá presentarse desde el momento en que le falten seis meses para cumplir la edad establecida para la jubilación forzosa hasta el día en que le falten cuatro meses para cumplir dicha edad.
La prolongación de la permanencia en el servicio activo podrá concederse por un período máximo de un año, pudiendo renovarse anualmente, mediante resolución confirmatoria del órgano competente, hasta que se cumpla la edad prevista en la legislación básica del Estado.
La resolución deberá adoptarse en el plazo de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse dictado y notificado la resolución, el interesado podrá entender desestimada por silencio administrativo su solicitud.
El plazo para presentar la solicitud será desde el día en que le falten seis meses para cumplir la edad establecida para la jubilación forzosa hasta el día en que le falten cuatro meses para cumplir dicha edad.
Su concesión estará supeditada a que la persona interesada reúna la capacidad funcional y las condiciones físicas y/o psíquicas necesarias para el desarrollo de las funciones o tareas propias del puesto de trabajo, acreditadas mediante el correspondiente reconocimiento médico por la inspección médica adscrita a la consejería competente en materia de función pública e inspección de los servicios y no podrá prolongarse más allá del día en el que el interesado complete el tiempo de cotización necesario para causar derecho a la pensión de jubilación.
La resolución deberá adoptarse en el plazo de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse dictado y notificado la resolución, el interesado podrá entender estimada por silencio administrativo su solicitud.
La jubilación voluntaria parcial de un funcionario no conllevará el nombramiento de un funcionario interino para sustituirle.
Procederá la jubilación forzosa transitoria con reserva de puesto de trabajo en los casos en los que la declaración de incapacidad permanente prevea la posible mejoría en el plazo máximo de dos años.»
Dos. El artículo 48.2 queda redactado en los siguientes términos: «2. Podrán concederse licencias por asuntos propios, sin retribución alguna, y cuya duración acumulada no exceda en ningún caso de once meses cada dos años. La concesión de esta licencia se subordinará a las necesidades del servicio.»
Tres. El artículo 49 queda redactado en los siguientes términos: «1. Por lactancia de un hijo menor de doce meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo que podrán dividir en dos fracciones. Este derecho podrá sustituirse por una reducción de la jornada normal en media hora al inicio y al final de la jornada o, en una hora al inicio o al final de la jornada, con la misma finalidad. Este derecho podrá ser ejercido indistintamente por uno u otro de los progenitores, en el caso de que ambos trabajen.
Igualmente se podrá solicitar la sustitución del tiempo de lactancia por un permiso retribuido que acumule en jornadas completas el tiempo correspondiente.
Este permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de parto múltiple.
Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo y que no desempeñe actividad retribuida.
Cuatro. La letra g) del apartado 1 del artículo 71 queda redactada en los siguientes términos: «g) Duración máxima del proceso selectivo y plazos mínimo y máximo entre la total conclusión de un ejercicio o prueba y el comienzo del siguiente, no pudiendo exceder de quince meses el periodo que transcurra entre la publicación de la convocatoria y la fecha en que se realice la propuesta de aspirantes seleccionados.»
Cinco. Se añade el siguiente párrafo al apartado 2 del artículo 78: «Los concursos de méritos deberán resolverse en el plazo máximo de quince meses contados desde el día siguiente al de la finalización del de presentación de solicitudes, salvo que en la respectiva convocatoria se fije un plazo inferior.»
Artículo 16Jubilación del personal estatutario y docente no universitario
El personal docente no universitario podrá solicitar la prolongación de la permanencia en servicio activo hasta la finalización del curso escolar.
Previa solicitud del personal estatutario del Servicio Canario de la Salud, procederá la prórroga en el servicio activo cuando, en el momento de cumplir la edad de jubilación forzosa, le resten seis años o menos de cotización para causar derecho a la pensión de jubilación, siempre que se cumplan el resto de requisitos exigidos en el apartado tercero del artículo 36 de la Ley de la Función Pública Canaria.
La jubilación voluntaria parcial de personal estatutario y de personal docente no universitario no conllevará el nombramiento de un personal estatutario temporal ni de un funcionario interino, respectivamente, para sustituirle.
Asimismo, procederá la jubilación forzosa transitoria con reserva de puesto de trabajo en los casos en los que la declaración de incapacidad permanente prevea la posible mejoría en el plazo máximo de dos años.
Artículo 16Jubilación del personal estatutario y docente no universitario
El personal docente no universitario podrá solicitar la prolongación de la permanencia en servicio activo hasta el 30 de junio del curso escolar.
Previa solicitud del personal estatutario del Servicio Canario de la Salud, procederá la prórroga en el servicio activo cuando, en el momento de cumplir la edad de jubilación forzosa, le resten seis años o menos de cotización para causar derecho a la pensión de jubilación, siempre que se cumplan el resto de requisitos exigidos en el apartado tercero del artículo 36 de la Ley de la Función Pública Canaria.
Se modifica el apartado 2 y se deroga el apartado 3 y el segundo párrafo del apartado 4 por las disposiciones final 3.1 y derogatoria única de la Ley 8/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-793#df-3
Artículo 17Modificación de la Ley 12/2011, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2012
Uno. A partir del 1 de julio de 2012 quedan modificados los preceptos de la Ley 12/2011, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2012, que se opongan al contenido de los siguientes apartados, y específicamente los artículos 28.2, 32.1, 33, 34.1 y 5, 35.2 y 5, 36, 37 b) y 38.
Dos. Las retribuciones complementarias de los miembros del Gobierno, de los altos cargos y de otro personal directivo, del personal eventual y de todo el personal al servicio de los entes con presupuesto limitativo enumerados en el artículo 1, apartados 1, 2 y 3 de la Ley 12/2011, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias, que se devenguen durante el segundo semestre de 2012, experimentarán una reducción en una cuantía equivalente al cinco por ciento de las retribuciones íntegras calculadas en términos anuales y con referencia a las vigentes a 1 de enero de 2012.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, dicha reducción no será de aplicación al personal cuyas retribuciones por jornada completa no alcancen 1,5 veces el salario mínimo interprofesional fijado para 2012 por el Real Decreto 1888/2011, de 30 de diciembre.
Se faculta a las Consejerías de Presidencia, Justicia e Igualdad y de Economía, Hacienda y Seguridad para dictar las normas e instrucciones precisas para la efectiva aplicación de la reducción establecida en este artículo.
Sin perjuicio de la aplicación directa e individual de la reducción a que se refiere el párrafo primero de este apartado, la distribución definitiva de la misma podrá alterarse mediante negociación colectiva.
Se suspende, durante el segundo semestre de 2012, la aplicación de pactos, acuerdos o artículos del convenio colectivo del personal afectado, en cuanto se opongan o contradigan a lo dispuesto en este apartado.
Tres. Personal docente concertado.
Las retribuciones a abonar mediante pago delegado al personal docente que presta servicios en centros concertados experimentarán una reducción en el segundo semestre de 2012 en una cuantía equivalente al cinco por ciento de las retribuciones íntegras calculadas en términos anuales y con referencia a las vigentes a 1 de enero de 2012.
Para la aplicación de esta reducción se suspende durante el segundo semestre del ejercicio 2012, la percepción del complemento retributivo canario previsto en el anexo 2.A) de la Ley 12/2011, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2012, que implicará el ajuste correspondiente en el índice corrector a que se refiere el apartado 2.C) del citado anexo.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, dicha reducción no será de aplicación al personal cuyas retribuciones por jornada completa no alcancen 1,5 veces el salario mínimo interprofesional fijado para 2012 por el Real Decreto 1888/2011, de 30 de diciembre.
Se suspende, durante el segundo semestre de 2012, la aplicación de pactos, acuerdos o artículos del convenio colectivo del personal afectado, en cuanto se opongan o contradigan a lo dispuesto en este apartado.
Cuatro. De los costes de personal de la Universidad de La Laguna y de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria.
Dicha reducción se aplicará por las universidades sobre las retribuciones complementarias y sobre la paga adicional del mes de diciembre de 2012 tanto del personal de administración y servicios como de las que corresponda establecer a la Comunidad Autónoma respecto al personal docente e investigador, que se devenguen en el segundo semestre del ejercicio 2012.
Cinco. Normas especiales relativas al personal al servicio de la Administración de Justicia.
El personal al servicio de la Administración de Justicia verá disminuido en el segundo semestre de 2012 el anticipo transitorio a cuenta del complemento específico o el concepto retributivo equivalente para el colectivo de médicos forenses a que se refiere el Acuerdo Administración-Sindicatos de 26 de mayo de 2006, en una cuantía igual al cinco por ciento de las retribuciones íntegras anuales vigentes a 1 de enero de 2012. Si dicha cuantía fuese mayor que el importe del citado complemento, se dejará de percibir.
Se suspende la aplicación del Acuerdo Administración-Sindicatos de 26 de mayo de 2006, durante el segundo semestre del ejercicio 2012, en todo lo que se oponga o contradiga la aplicación de la reducción de retribuciones señalada en el párrafo anterior.
Seis. La reducción de las retribuciones que se derivan de la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo que se aplicará durante el segundo semestre del ejercicio 2012, no tendrá carácter consolidable y no supondrá una disminución de la masa salarial.
En el caso de que el Estado apruebe, con carácter básico para todas las administraciones públicas, una reducción de las retribuciones del personal al servicio del sector público, la prevista en este artículo será objeto de adaptación por las Consejerías de Presidencia, Justicia e Igualdad y de Economía, Hacienda y Seguridad de forma que no se produzca una reducción retributiva mayor de la establecida en esta ley, salvo que la misma derive de la disminución de las retribuciones aprobada por el Estado.
Se autoriza al consejero de Economía, Hacienda y Seguridad a declarar, a propuesta del consejero de Presidencia, Justicia e Igualdad, la no disponibilidad de los créditos que resulten disponibles como consecuencia de la reducción retributiva establecida en los apartados precedentes.
Siete. Se suprimen los párrafos a) y d) del apartado 2 del artículo 49 de la Ley 12/2011, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2012.
Artículo 17Modificación de la Ley 12/2011, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2012
Uno. y Dos. (Derogados) Tres. Personal docente concertado.
Las retribuciones a abonar mediante pago delegado al personal docente que presta servicios en centros concertados experimentarán una reducción en el segundo semestre de 2012 en una cuantía equivalente al cinco por ciento de las retribuciones íntegras calculadas en términos anuales y con referencia a las vigentes a 1 de enero de 2012.
Para la aplicación de esta reducción se suspende durante el segundo semestre del ejercicio 2012, la percepción del complemento retributivo canario previsto en el anexo 2.A) de la Ley 12/2011, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2012, que implicará el ajuste correspondiente en el índice corrector a que se refiere el apartado 2.C) del citado anexo.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, dicha reducción no será de aplicación al personal cuyas retribuciones por jornada completa no alcancen 1,5 veces el salario mínimo interprofesional fijado para 2012 por el Real Decreto 1888/2011, de 30 de diciembre.
Se suspende, durante el segundo semestre de 2012, la aplicación de pactos, acuerdos o artículos del convenio colectivo del personal afectado, en cuanto se opongan o contradigan a lo dispuesto en este apartado.
Se derogan los apartados 1, 2 y del 4 al 7 por la disposición derogatoria única de la Ley 8/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-793#dd
Artículo 18Retribuciones del personal informático
El régimen retributivo del personal laboral informático al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, sus organismos autónomos y demás entidades de derecho público vinculadas o dependiente vendrá determinado por lo establecido en el artículo 41 del III Convenio Colectivo, en las cuantías que fije anualmente la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias a partir del ejercicio 2016.
Durante el segundo semestre de 2012, el Gobierno deberá iniciar un proceso de negociación con las organizaciones sindicales con representación en el ámbito del III Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias para establecer una estructura administrativa y retributiva para el personal laboral informático homogénea al personal funcionario informático.
De esta forma se efectuará en cada ejercicio presupuestario, a partir del 2013, una reducción del veinticinco por ciento de la diferencia retributiva que el personal laboral informático percibe por las retribuciones complementarias: complemento por categoría y suplemento, que fueron establecidas por Acuerdo del Gobierno de Canarias de 19 de noviembre de 1990, en lugar de las que queden determinadas, en el marco de la negociación colectiva, como homogéneas al personal funcionario informático, tomando como referencia la cuantía de las citadas retribuciones a 1 de enero de 2013.
Se suspenden las cláusulas del referido convenio colectivo que se opongan o contradigan lo dispuesto en el párrafo anterior.
Artículo 19
Modificación de la Ley 3/1997, de 8 de mayo, de Incompatibilidades de los miembros del Gobierno y altos cargos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias Se modifica la letra c) del artículo 2 de la Ley 3/1997, de 8 de mayo, de Incompatibilidades de los miembros del Gobierno y altos cargos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, que queda redactado en la forma siguiente: «c) El personal eventual que ejerza funciones de carácter no permanente expresamente calificados de confianza o asesoramiento especial.»
Artículo 20Categorías de personal estatutario del Servicio Canario de la Salud
El establecimiento, modificación y supresión de categorías de personal estatutario de las instituciones sanitarias del Servicio Canario de la Salud, se efectuará por Decreto del Gobierno, a propuesta del titular del departamento competente en materia de sanidad, en las condiciones y con los requisitos establecidos en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.
Artículo 21Complemento a la prestación económica por incapacidad temporal
A efectos de determinar si se ha agotado o no el período máximo establecido en el párrafo anterior, al comienzo de cada situación se sumará la duración de las situaciones de incapacidad temporal de los doce meses anteriores.
Artículo 21Complemento a la prestación económica por incapacidad temporal
(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 8/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-793#dd
Artículo 22Inspección médica del personal del sector público
Asimismo, corresponde a las comisiones que se constituyan la evaluación y propuesta para la ampliación del período de percepción de la prestación económica complementaria al subsidio por incapacidad temporal.
Artículo 22Inspección médica del personal del sector público
(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 8/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-793#dd
Artículo 23Personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias
Al personal laboral que se encuentre en el ámbito de aplicación del III Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias se le aplicará lo previsto en el artículo 49 de la Ley de la Función Pública Canaria.
CAPÍTULO II
Personal del sector público estimativo
Artículo 24Condiciones retributivas máximas
Las retribuciones del personal de los entes con presupuesto estimativo a que se refiere el artículo 1, apartados 4, 5 y 6 de la Ley 11/2012, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2012, experimentarán, durante el segundo semestre de 2012, una reducción en una cuantía igual al cinco por ciento de las retribuciones íntegras anuales vigentes a 1 de enero de 2012.
Las reducciones de retribuciones realizadas de forma individual durante 2012 se considerarán a cuenta de la reducción señalada en el párrafo anterior.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, dicha reducción no será de aplicación al personal cuyas retribuciones por jornada completa no alcancen 1,5 veces el salario mínimo interprofesional fijado para 2012 por el Real Decreto 1888/2011, de 30 de diciembre.
Artículo 24Condiciones retributivas máximas
(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 8/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-793#dd
Artículo 25Complemento de antigüedad y régimen de la prestación económica en el supuesto de incapacidad temporal
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación en aquellos supuestos en los que la incapacidad temporal derive de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, en cuyo caso se mantendrán las medidas de mejora de la prestación económica correspondiente que se encuentren previstas en los Acuerdos, Pactos y Convenios vigentes en dichas entidades.
Artículo 25Complemento de antigüedad y régimen de la prestación económica en el supuesto de incapacidad temporal
Artículo 26Jornada en régimen de turnos
El personal del sector público autonómico con presupuesto estimativo que trabaje en régimen de turnos sólo podrá disfrutar del derecho a exención de turnos nocturnos por motivos de edad a partir de los 55 años, con los requisitos que se determinen reglamentariamente o mediante pactos o acuerdos colectivos.
Artículo 27Suspensión de medidas de acción social
Queda suspendida, durante los ejercicios 2012 y 2013, cualquier medida prevista en materia de acción social para el personal del sector público estimativo de la Comunidad Autónoma de Canarias contenida en los Acuerdos, Pactos y Convenios vigentes en dichas entidades.
Artículo 28Suspensión de acuerdos, pactos y convenios vigentes
Quedan suspendidas las previsiones contenidas en los acuerdos, pactos y convenios vigentes en las entidades integrantes del sector público con presupuesto estimativo que contradigan lo previsto en esta sección.
TÍTULO III
Fondo Canario de Financiación Municipal
Artículo 29Modificación de la Ley 3/1999, de 4 de febrero, del Fondo Canario de Financiación Municipal
Se modifica la Ley 3/1999, de 4 de febrero, del Fondo Canario de Financiación Municipal, en los términos siguientes:
Uno. El apartado 2 del artículo 1 queda redactado en la forma siguiente: «2. El Fondo será dotado con los créditos que se consignen en las leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Canarias, que tendrán la consideración de transferencias y se regirán, en todo caso, por lo establecido en la presente Ley.
El importe consignado será revisado anualmente de forma provisional, en función de la evolución de las previsiones iniciales de los ingresos no financieros consolidados de las leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Canarias, sin incluir los relativos a la financiación afectada externa.
El importe definitivo del Fondo en cada año será el que resulte de computar la evolución de los derechos reconocidos netos de los mencionados ingresos de la liquidación del ejercicio presupuestario correspondiente respecto de los del ejercicio inmediato anterior.
La liquidación resultante de la diferencia entre el fondo definitivo y el fondo provisional, calculado en la forma expresada en los dos apartados anteriores, se incluirá en el presupuesto del año siguiente al que se realice la misma.
En cualquier caso, la cuantía anual del Fondo no será inferior a la acordada por el Gobierno para el año 2012 (206.532.903,10 euros).»
Dos. El apartado 5 del artículo 15, queda con la redacción siguiente: «5. Adoptado el acuerdo de distribución del Fondo por el Gobierno, la consejería competente en materia de régimen local procederá, dentro del primer cuatrimestre del ejercicio, al libramiento del 70 por ciento del importe del Fondo previsto en la letra b) del apartado 1 del artículo 1.
Aprobadas las auditorías de gestión y de acuerdo con las mismas, se procederá al libramiento de las cantidades correspondientes a cada ayuntamiento de la parte del Fondo prevista en la letra a) del apartado 1 del artículo 1.
Con anterioridad a la finalización del ejercicio, se procederá a librar la cantidad que corresponda a cada ayuntamiento del 30 por ciento restante del importe del Fondo previsto en la letra b) del apartado 1 del artículo 1, una vez deducidas las penalizaciones que correspondan de acuerdo con lo previsto en el artículo 19.»
Tres. Se añade una letra d) al artículo 18, con el contenido siguiente: «d) La no remisión de la documentación exigida para la realización de la auditoría de gestión con anterioridad a la finalización del ejercicio.»
Cuatro. Se añade un apartado 5 al artículo 19 con el siguiente contenido: «5. Los ayuntamientos que no presenten la documentación exigida para la realización de las auditorías de gestión con anterioridad a la finalización del ejercicio, perderán el derecho a percibir las cantidades que le correspondan de la parte del Fondo prevista en la letra a) del apartado 1 del artículo 1, y del 30 por ciento del importe del Fondo previsto en la letra b) del apartado 1 del artículo 1.»
Cinco. Queda sin contenido la disposición adicional primera.