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Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia

¿De qué trata esta norma?

Esta ley regula el régimen del empleo público en la Comunidad Autónoma de Galicia, estableciendo un marco común para las distintas administraciones y tipos de personal, y desarrollando las competencias autonómicas en esta materia.

A quién afecta: A la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y sus entidades públicas instrumentales; A las entidades locales gallegas y sus entidades públicas instrumentales.

De un vistazo

País
España
Área del derecho
Derecho administrativo
Artículos
214
Fuente
boe.es
Texto obtenido el
Explicación actualizada el

¿Qué regula esta norma?

  • El régimen jurídico de los empleados públicos de la Comunidad Autónoma de Galicia.
  • La organización del empleo público, incluyendo la estructura de puestos de trabajo y la planificación.
  • Las clases de personal, diferenciando entre empleados públicos y personal directivo.
  • Los órganos administrativos competentes en materia de personal.

¿A quién afecta esta norma?

  • A la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y sus entidades públicas instrumentales.
  • A las entidades locales gallegas y sus entidades públicas instrumentales.
  • A las universidades públicas gallegas.
  • Al personal investigador, docente, estatutario del Servicio Gallego de Salud, laboral, de órganos estatutarios y del Consejo Consultivo de Galicia, con diferentes grados de aplicación.

¿Cuáles son los puntos clave?

  • Establece un marco común para el empleo público en diversas administraciones gallegas, aunque con distintos grados de aplicación según el tipo de personal.
  • Racionaliza las atribuciones de los órganos administrativos competentes en personal, eliminando el Consejo Gallego de la Función Pública.
  • Delimita los puestos que deben ser reservados a personal funcionario y prevé la funcionarización del personal laboral fijo que realiza funciones de funcionario.
  • Introduce la figura del personal directivo profesional, buscando profesionalizar las tareas directivas y gerenciales.

Derecho administrativo

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Derecho administrativo

Texto legal

Texto legal
Índice (214)
  1. Artículo 1 Objeto
  2. Artículo 2 Potestad de autoorganización
  3. Artículo 3 Principios informadores
  4. Artículo 4 Ámbito de aplicación
  5. Artículo 5 Personal investigador
  6. Artículo 6 Personal docente y personal estatutario del Servicio Gallego de Salud
  7. Artículo 7 Personal funcionario de las entidades locales gallegas
  8. Artículo 8 Personal funcionario de administración y servicios de las universidade
  9. Artículo 9 Personal laboral
  10. Artículo 10 Personal de los órganos estatutarios
  11. Artículo 11 Personal del Consejo Consultivo de Galicia
  12. Artículo 12 Personal funcionario al servicio de la Administración de justicia
  13. Artículo 13 El Consello de la Xunta de Galicia
  14. Artículo 14 La consejería competente en materia de función pública
  15. Artículo 15 La consejería competente en materia de administraciones públicas
  16. Artículo 16 La consejería competente en materia de presupuestos
  17. Artículo 17 Las consejerías
  18. Artículo 18 La Comisión de Personal
  19. Artículo 19 Los órganos competentes en materia de personal de las entidades locale
  20. Artículo 20 Concepto y clases de empleados públicos
  21. Artículo 21 Concepto
  22. Artículo 22 Funciones y puestos de trabajo reservados al personal funcionario
  23. Artículo 23 Concepto y requisitos
  24. Artículo 24 Adquisición y pérdida de la condición de personal funcionario interino
  25. Artículo 25 Régimen jurídico
  26. Artículo 26 Concepto y requisitos
  27. Artículo 27 Personal laboral temporal
  28. Artículo 28 Personal laboral indefinido
  29. Artículo 29 Concepto y funciones
  30. Artículo 30 Nombramiento y cese del personal eventual
  31. Artículo 31 Régimen jurídico
  32. Artículo 32 Personal eventual de la Administración general de la Comunidad Autónom
  33. Artículo 33 Concepto
  34. Artículo 34 Adquisición de la condición de personal directivo y carrera directiva
  35. Artículo 35 Retribuciones y evaluación
  36. Artículo 36 Régimen disciplinario y de incompatibilidades
  37. Artículo 37 Puesto de trabajo
  38. Artículo 38 Relación de puestos de trabajo
  39. Artículo 39 Otros instrumentos de ordenación
  40. Artículo 40 Cuerpos y escalas
  41. Artículo 41 Cuerpos y escalas del personal funcionario de la Administración genera
  42. Artículo 42
  43. Artículo 43 Agrupaciones profesionales del personal funcionario de la Administraci
  44. Artículo 44 Clasificación del personal laboral
  45. Artículo 45 Objetivos de la planificación
  46. Artículo 46 Registros de personal y de puestos de trabajo
  47. Artículo 47 Planes de ordenación de recursos humanos
  48. Artículo 48 Oferta de empleo público
  49. Artículo 49 Principios generales
  50. Artículo 50 Requisitos para el acceso al empleo público
  51. Artículo 51 Requisitos lingüísticos
  52. Artículo 52 Acceso al empleo público de personas nacionales de otros estados
  53. Artículo 53 Acceso al empleo público del personal funcionario de organismos intern
  54. Artículo 54 Acceso al empleo público de las personas con discapacidad
  55. Artículo 55 Principios de los procesos selectivos
  56. Artículo 56 Clases de sistemas selectivos
  57. Artículo 57 Sistemas aplicables a la selección del personal funcionario de carrera
  58. Artículo 58 Convocatorias de los procesos selectivos
  59. Artículo 59 Órganos de selección
  60. Artículo 60 Adquisición de la condición de personal funcionario de carrera
  61. Artículo 61 Adquisición de la condición de personal funcionario interino
  62. Artículo 62 Adquisición de la condición de personal eventual
  63. Artículo 63 Adquisición de la condición de personal laboral
  64. Artículo 64 Causas de pérdida de la condición de personal funcionario de carrera
  65. Artículo 65 Renuncia
  66. Artículo 66 Pérdida de la nacionalidad
  67. Artículo 67 Pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para
  68. Artículo 68 Jubilación
  69. Artículo 69 Rehabilitación de la condición de personal funcionario
  70. Artículo 70 Pérdida de la condición de personal laboral
  71. Artículo 71 Derechos individuales
  72. Artículo 72 Planes de igualdad y derechos específicos de las empleadas públicas ví
  73. Artículo 73 Principios de actuación
  74. Artículo 74 Deberes y código de conducta
  75. Artículo 75 Modalidades de carrera profesional del personal funcionario de carrera
  76. Artículo 76 Itinerarios profesionales
  77. Artículo 77 Carrera horizontal del personal funcionario de carrera
  78. Artículo 78 Carrera vertical del personal funcionario de carrera
  79. Artículo 79 Relaciones entre la carrera horizontal y la carrera vertical
  80. Artículo 80 Promoción interna vertical del personal funcionario de carrera
  81. Artículo 81 Promoción interna horizontal del personal funcionario de carrera
  82. Artículo 82 Carrera profesional y promoción del personal laboral
  83. Artículo 83 Concepto y principios inspiradores
  84. Artículo 84 Criterios
  85. Artículo 85 Periodicidad y efectos
  86. Artículo 86 Garantía de movilidad
  87. Artículo 87 Clases de movilidad
  88. Artículo 88 Principios generales
  89. Artículo 89 Concurso
  90. Artículo 90 Concurso ordinario
  91. Artículo 91 Concurso específico
  92. Artículo 92 Libre designación con convocatoria pública
  93. Artículo 93 Toma de posesión de los puestos de trabajo provistos por concurso o po
  94. Artículo 94 Remoción de los puestos de trabajo provistos por concurso
  95. Artículo 95 Cese en los puestos de trabajo provistos por libre designación
  96. Artículo 96 Comisión de servicios voluntaria
  97. Artículo 97 Adscripción provisional
  98. Artículo 98 Adscripción por motivos de salud o rehabilitación
  99. Artículo 99 Permuta de puestos de trabajo
  100. Artículo 100 Traslado voluntario a sectores prioritarios de actividad pública con n
  101. Artículo 101 Comisión de servicios forzosa
  102. Artículo 102 Traslado por motivos de violencia de género
  103. Artículo 103 Reasignación de efectivos
  104. Artículo 104 Movilidad interadministrativa
  105. Artículo 105 Jornada de trabajo del personal funcionario
  106. Artículo 106 Reducciones y adaptaciones de la jornada de trabajo
  107. Artículo 107 Teletrabajo
  108. Artículo 108 Permisos por fallecimiento, accidente o enfermedad graves, hospitaliza
  109. Artículo 109 Permisos por traslado de domicilio
  110. Artículo 110 Permisos para la realización de funciones sindicales, de formación sin
  111. Artículo 111
  112. Artículo 112 Permiso por lactancia
  113. Artículo 113
  114. Artículo 114 Permisos para la realización de exámenes prenatales y técnicas de prep
  115. Artículo 115 Permisos para la realización de tratamientos de fecundación asistida
  116. Artículo 116 Permisos por accidente o enfermedad muy graves
  117. Artículo 117
  118. Artículo 118 Permisos por asuntos particulares
  119. Artículo 119 Permiso por matrimonio o unión de hecho
  120. Artículo 120 Permisos para la formación militar de los reservistas voluntarios o de
  121. Artículo 121 Permiso por parto
  122. Artículo 122 Permiso por adopción o acogimiento
  123. Artículo 123 Especialidades en los casos de adopción o acogimiento internacional
  124. Artículo 124 Permiso del otro progenitor por nacimiento, acogimiento o adopción de
  125. Artículo 124 bis Permiso parental para el cuidado de hijo, hija o menor acogido/a
  126. Artículo 125 Garantía de derechos
  127. Artículo 126 Licencia por riesgo en el embarazo o durante el período de lactancia n
  128. Artículo 127 Licencias por asuntos propios
  129. Artículo 128 Licencias por enfermedad
  130. Artículo 129 Licencias para la realización de estudios sobre materias directamente
  131. Artículo 130 Licencias para la participación en proyectos o programas de cooperació
  132. Artículo 131 Licencia para supuestos de hospitalización prolongada
  133. Artículo 132 Vacaciones del personal funcionario
  134. Artículo 133 Jornada de trabajo, permisos, licencias y vacaciones del personal labo
  135. Artículo 134 Determinación de las cuantías de las retribuciones
  136. Artículo 135 Retribuciones del personal funcionario de carrera
  137. Artículo 136 Retribuciones básicas
  138. Artículo 137 Retribuciones complementarias
  139. Artículo 138 Pagas extraordinarias
  140. Artículo 139 Indemnizaciones por razones de servicio
  141. Artículo 140 Retribuciones del personal funcionario interino
  142. Artículo 141 Retribuciones del personal funcionario en prácticas
  143. Artículo 142 Retribuciones del personal laboral
  144. Artículo 143 Retribuciones del personal directivo
  145. Artículo 144 Retribuciones diferidas
  146. Artículo 145 Deducción de retribuciones
  147. Artículo 146 Régimen de la Seguridad Social y derechos pasivos
  148. Artículo 147 Derechos individuales de ejercicio colectivo
  149. Artículo 148
  150. Artículo 149 Principios generales de la negociación colectiva del personal funciona
  151. Artículo 150 Mesas de negociación del personal funcionario
  152. Artículo 151 Constitución y composición de las mesas de negociación del personal fu
  153. Artículo 152 Mesas generales de negociación de los empleados públicos
  154. Artículo 153 Materias objeto de negociación en relación con el personal funcionario
  155. Artículo 154 Pactos y acuerdos
  156. Artículo 155 Unidades electorales del personal funcionario
  157. Artículo 156 Órganos de representación del personal funcionario
  158. Artículo 157 Funciones y legitimación de los órganos de representación
  159. Artículo 158 Garantías, derechos y deberes de la función representativa del persona
  160. Artículo 159 Duración de la representación
  161. Artículo 160 Promoción de elecciones a delegados y juntas de personal
  162. Artículo 161 Procedimiento electoral
  163. Artículo 162 Solución extrajudicial de conflictos colectivos
  164. Artículo 163 Derecho de reunión
  165. Artículo 164 Situaciones administrativas del personal funcionario de carrera
  166. Artículo 165 Situaciones del personal laboral
  167. Artículo 166 Situación de servicio activo
  168. Artículo 167 Situación de servicios especiales
  169. Artículo 168 Efectos
  170. Artículo 169 Reingreso al servicio activo
  171. Artículo 170 Situación de servicio en otras administraciones públicas
  172. Artículo 171 Efectos y reingreso al servicio activo
  173. Artículo 172 Modalidades
  174. Artículo 173 Excedencia por interés particular
  175. Artículo 174 Excedencia por prestación de servicios en el sector público
  176. Artículo 175 Excedencia por agrupación familiar
  177. Artículo 176 Excedencia por cuidado de familiares
  178. Artículo 177 Excedencia por razón de violencia de género
  179. Artículo 177 bis Excedencia por razón de violencia terrorista
  180. Artículo 178 Reingreso al servicio activo
  181. Artículo 179 Situación de excedencia forzosa
  182. Artículo 180 Suspensión de funciones
  183. Artículo 181 Suspensión de funciones por razón de procesamiento o condena penal
  184. Artículo 182 Reingreso al servicio activo
  185. Artículo 183 Responsabilidad disciplinaria
  186. Artículo 184 Ejercicio de la potestad disciplinaria
  187. Artículo 185 Faltas muy graves
  188. Artículo 186 Faltas graves
  189. Artículo 187 Faltas leves
  190. Artículo 188 Sanciones por faltas muy graves
  191. Artículo 189 Sanciones por faltas graves
  192. Artículo 190 Sanciones por faltas leves
  193. Artículo 191 Disposiciones comunes a las sanciones disciplinarias
  194. Artículo 192 Principios generales
  195. Artículo 193 Derechos de defensa
  196. Artículo 194 Medidas provisionales
  197. Artículo 195 Suspensión provisional de funciones
  198. Artículo 196 Resolución
  199. Artículo 197 Causas de extinción de la responsabilidad disciplinaria
  200. Artículo 198 Prescripción de las faltas y de las sanciones
  201. Artículo 199 Cancelación de las sanciones
  202. Artículo 200 Personal funcionario interino
  203. Artículo 201 Personal eventual
  204. Artículo 202 Relación de puestos de trabajo
  205. Artículo 203 Clasificación del personal funcionario de carrera propio de las entida
  206. Artículo 204 Oferta de empleo público
  207. Artículo 205 Selección y provisión de puestos de trabajo
  208. Artículo 206 Rehabilitación de la condición de personal funcionario
  209. Artículo 207
  210. Artículo 208 Movilidad interadministrativa
  211. Artículo 209
  212. Artículo 210 Jornada de trabajo
  213. Artículo 211 Retribuciones complementarias
  214. Artículo 212 Procedimiento disciplinario

200 ok EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1 La Comunidad Autónoma de Galicia tiene atribuidas en el artículo 28 del Estatuto de autonomía competencias de desarrollo legislativo y ejecución en materia de régimen jurídico de la Administración pública de Galicia y régimen estatutario de sus funcionarios. Las competencias relativas al régimen estatutario de los funcionarios públicos tienen que desarrollarse en la actualidad dentro del marco establecido por la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto básico del empleado público. Este texto legal, dictado al amparo de las competencias atribuidas al Estado por el artículo 149.1.18ª) de la Constitución española, da cumplimiento al artículo 103.3 de la norma suprema, que prevé que por ley se regule el estatuto de los funcionarios públicos.

Sin embargo, el Estatuto básico del empleado público va más allá de la regulación del régimen estatutario del personal funcionario, porque, como su nombre indica, pretende establecer un marco básico común para todos los empleados públicos. Además, presenta la importante novedad de que únicamente contiene disposiciones de carácter básico, con lo cual su desarrollo no solo tiene que ser llevado a cabo por el legislador autonómico, sino también por el legislador estatal para su propio ámbito. Como consecuencia de ello, según subraya la exposición de motivos del estatuto, el régimen de la función pública estatal deja de ser un modelo de referencia y cada uno de los legisladores competentes en este terreno está llamado a diseñar su modelo de organización y gestión del empleo público.

La Comunidad Autónoma de Galicia ejerció por primera vez con carácter general sus competencias legislativas en materia de régimen estatutario de sus funcionarios a través de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia. Esta ley fue objeto de sucesivas modificaciones que desembocaron en la aprobación por Decreto legislativo 1/2008, de 13 de marzo, del texto refundido de la ley vigente hasta ahora, y que ha sido reformado, a su vez, en diversas ocasiones. Aunque algunas de las últimas reformas adaptaron ya parcialmente el régimen jurídico de la función pública gallega a las previsiones del Estatuto básico del empleado público, las novedades que este aporta son de tal entidad que incluso esas modificaciones se han introducido en el entendimiento de que tendrían un carácter provisional hasta tanto se estuviera en disposición de presentar ante el Parlamento de Galicia un proyecto de ley que desarrollara globalmente el Estatuto.

Ese momento ha llegado después de un período de cuidadosa reflexión sobre las exigencias de un régimen del empleo público actualizado y adaptado a las necesidades de la sociedad gallega a la que ha de servir. El resultado se concreta en un texto de doscientos doce artículos estructurados de manera rigurosamente sistemática en diez títulos, que abordan el objeto, principios y ámbito de actuación de la ley, los órganos administrativos competentes en materia de personal, las clases de personal, la organización del empleo público, la adquisición y pérdida de la relación de servicio, los derechos y deberes individuales de los empleados públicos, los derechos de ejercicio colectivo de los empleados públicos, las situaciones administrativas, el régimen disciplinario y las especialidades del personal al servicio de las entidades locales. La ley se completa con once disposiciones adicionales, quince transitorias, dos derogatorias y cinco finales.

2 El título I define el objeto, los principios informadores y el ámbito de aplicación de la ley. Trasladando al ámbito autonómico el espíritu del Estatuto básico del empleado público, se establece un marco común para el empleo público de todas las administraciones públicas a las que se extienden las competencias legislativas de la Comunidad Autónoma de Galicia: la propia Administración general de la Comunidad Autónoma, las entidades locales gallegas, las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico de Galicia, las entidades públicas instrumentales vinculadas o dependientes de las entidades locales gallegas y las universidades públicas gallegas.

Ese marco común, no obstante, no implica un régimen absolutamente uniforme para todas las administraciones públicas mencionadas ni para todos los tipos de empleados públicos que prestan servicios en las mismas. En este sentido, los primeros artículos de la ley gradúan el alcance de la misma en relación con el personal investigador, el personal docente y el personal estatutario del Servicio Gallego de Salud, el personal funcionario de las entidades locales gallegas, el personal funcionario de administración y servicios de las universidades públicas gallegas, el personal laboral, el personal de los órganos estatutarios y el personal del Consejo Consultivo de Galicia. La disposición adicional segunda añade el personal al servicio de las entidades del sector público autonómico y local no incluidas en el ámbito de aplicación de la ley, el cual queda sometido en todo caso a las previsiones de esta sobre principios de selección, acceso al empleo público de las personas con discapacidad, principios de actuación, deberes y código de conducta.

Solo en el caso del personal funcionario al servicio de la Administración de justicia en Galicia se produce, por imperativo del régimen constitucional de distribución de competencias, una exclusión prácticamente total del ámbito de aplicación de la ley. En el resto de los casos la intensidad del grado de aplicación de la misma oscila desde la aplicación supletoria o por remisión expresa de la legislación específica que se prevé para el personal de los órganos estatutarios al reconocimiento de sus especialidades para el personal investigador, el personal docente, el personal estatutario del Servicio Gallego de Salud y el personal funcionario de las entidades locales gallegas. Ha de reseñarse que este último queda así sujeto, por primera vez, con plena efectividad al régimen de la función pública establecido por la Comunidad Autónoma, al igual que sucede con el personal de administración y servicios de las universidades públicas gallegas.

Mención aparte merece el personal laboral al servicio de las administraciones públicas, respecto al cual se trasladan las disposiciones del Estatuto básico del empleado público que unifican ciertos aspectos de su régimen jurídico con el del personal funcionario, reduciéndose de esta manera desigualdades difíciles de justificar en dos clases de personal que tienen la condición común de empleados públicos.

3 El título II enuncia las atribuciones que corresponden a los distintos órganos administrativos competentes en materia de personal. En lo que atañe a la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y a las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico, la ley hace un especial esfuerzo por racionalizar los cometidos que se asignan a los órganos responsables en la materia: en primer lugar, el Consello de la Xunta de Galicia; en segundo lugar, las consejerías competentes en materia de función pública, administraciones públicas y presupuestos; en tercer lugar, las personas titulares de las consejerías en relación con el personal que presta servicios en las mismas y, muy particularmente, el de los cuerpos y escalas adscritos a ellas; y, finalmente, la Comisión de Personal.

A diferencia de la legislación anterior, se prescinde del Consejo Gallego de la Función Pública como órgano superior de coordinación en materia de personal. Se trata de una medida de simplificación administrativa, posibilitada por el hecho de que sus funciones se ven suficientemente cubiertas por las mesas generales de negociación que se prevén en el título VII y que reúnen tanto a las administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de la ley como a la representación sindical de las diferentes clases de personal que presta servicios en las mismas.

4 El título III se ocupa de las clases de personal, distinguiendo entre los empleados públicos y el personal directivo. Con relación a los primeros, la ley delimita los puestos de trabajo que las relaciones de puestos de trabajo tienen que reservar de manera necesaria al personal funcionario por comportar el ejercicio de funciones que implican la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguarda de los intereses generales, lo que no impide que se mantenga el principio general de que los puestos de trabajo en las administraciones públicas deben ser desempeñados por personal funcionario. La disposición transitoria primera establece las previsiones necesarias para hacer posible la funcionarización del personal laboral fijo que realiza funciones o desempeña puestos de trabajo de personal funcionario, a fin de regularizar una situación insostenible en el marco de la nueva legislación del empleo público, y de hacerlo con pleno respeto de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad y sin mengua de los derechos de los trabajadores afectados.

Como complemento, se establecen también las actividades o puestos que pueden ser desempeñados por personal laboral, manteniéndose en este punto esencialmente los criterios de la precedente legislación gallega de la función pública, excepto en lo relativo a los puestos de trabajo en las entidades públicas instrumentales, los cuales pasan a regirse por los mismos principios que los de las demás administraciones públicas, y los puestos de prestación directa de servicios sociales y protección de la infancia, los cuales se funcionarizan. Respecto a estos últimos, la disposición transitoria segunda y la disposición final segunda contienen las previsiones necesarias para regular la transición de la anterior situación a la nueva para posibilitar el desempeño en lo sucesivo de dichos puestos por personal funcionario.

La regulación del personal funcionario interino presta especial atención a la delimitación de los supuestos en los que puede ser nombrado y a su cese. Por su parte, en lo que respecta al personal eventual se sigue una orientación restrictiva, que en el ámbito de la Administración general de la Comunidad Autónoma implica su limitación únicamente a las tareas de apoyo a los miembros del Consello de la Xunta de Galicia y la prohibición expresa de su nombramiento por las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico.

Por último, novedad fundamental de la ley es el establecimiento del régimen jurídico esencial del personal directivo profesional, que tendrá que ser completado mediante el pertinente desarrollo reglamentario. Se sientan así las bases para que en las administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley se introduzca una figura bien conocida en muchos países de nuestro entorno, cuya finalidad es profesionalizar las tareas directivas y gerenciales.

Para la correcta interpretación de esta nueva figura hay que partir de que la ley pretende configurar una verdadera carrera directiva profesional, abierta al personal funcionario de carrera y al personal laboral fijo de las administraciones públicas. A tal fin, se garantiza el acceso y la permanencia en esa carrera conforme a criterios objetivos, así como la posibilidad de promocionar dentro de ella. Por la propia naturaleza de las funciones directivas, el grado de cumplimiento de los objetivos fijados debe ser un criterio determinante tanto para la promoción profesional y, en su caso, el nivel retributivo como para la propia permanencia en la carrera directiva. Solo en el caso de las entidades públicas instrumentales, excluidos los organismos autónomos de la Comunidad Autónoma, se admite por excepción que puedan acceder a los puestos directivos personas que no tengan la condición de personal directivo profesional, pero que sean seleccionadas de acuerdo con los mismos principios de mérito y capacidad y reúnan análogas condiciones de idoneidad para el desempeño de estas funciones.

En tanto no se desarrolle reglamentariamente el nuevo régimen jurídico del personal directivo profesional, la disposición transitoria tercera atribuye la consideración de puestos directivos en la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia a las vicesecretarías generales, subdirecciones generales, secretarías territoriales y jefaturas territoriales. Cuando estos puestos queden vacantes después de la entrada en vigor de la ley, serán provistos por el procedimiento de libre designación con convocatoria pública entre personal funcionario de carrera, el cual se mantendrá en la situación de servicio activo, con reserva del puesto de trabajo que haya ocupado con carácter definitivo en el momento del nombramiento, si el mismo se hubiera obtenido por concurso.

5 El título IV aborda la organización del empleo público desde el punto de vista de su estructura, que incluye la ordenación de los puestos de trabajo y de los empleados públicos, y desde el de su planificación. La ordenación de los puestos pivota sobre la relación de puestos de trabajo como instrumento principal, mientras que la de los empleados públicos mantiene para el personal funcionario de carrera los cuerpos y escalas, por una parte, y los grupos de clasificación basados en el nivel de titulación requerido para el acceso a aquellos, por otra.

En los cuerpos y agrupaciones profesionales del personal funcionario de carrera de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia se moderniza la definición de sus funciones y se crean tanto el cuerpo de técnicos de carácter facultativo, del nuevo grupo B, como la agrupación profesional del personal funcionario subalterno de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, a la cual es posible acceder sin titulación académica alguna. En los grupos de clasificación profesional, además de contemplarse los previstos por el Estatuto básico del empleado público, las titulaciones requeridas para el acceso se adaptan plenamente a la nueva ordenación de los estudios universitarios y de la enseñanza en general. Esto debe ponerse en relación con las disposiciones adicionales quinta, octava, novena y décima: la quinta mantiene los derechos de los actuales titulados universitarios y profesionales para el acceso a la función pública autonómica; las disposiciones octava y novena codifican las escalas y especialidades existentes en los cuerpos de personal funcionario de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y adaptan las titulaciones exigidas para el acceso a la nueva ordenación de los estudios universitarios estructurada en grandes ramas del conocimiento; y la décima completa la regulación aplicando esa misma estructuración a las titulaciones del anterior sistema de estudios universitarios.

En cuanto a los instrumentos de planificación del empleo público, la ley recoge tres: los registros de personal y de puestos de trabajo, los planes de ordenación de recursos humanos y la oferta de empleo público. Los registros de personal y la oferta de empleo público se configuran en términos similares a la legislación vigente hasta ahora; por el contrario los planes de ordenación de recursos humanos sustituyen a los planes de empleo, y hay que reseñar que no se trata de un simple cambio de denominación. Frente a la finalidad que tenían aquellos de regular empleo en las administraciones públicas, los nuevos planes de ordenación de recursos humanos persiguen un objetivo más ambicioso: proporcionar un instrumento eficaz para la racionalización de la gestión de los recursos humanos en el ámbito del empleo público.

6 Una vez establecidos los elementos fundamentales de la organización y gestión del empleo público, la ley pasa a regular los diversos aspectos de la relación de servicio. El título V trata precisamente de la adquisición y pérdida de la misma, comenzando por la cuestión central de la selección de los empleados públicos, la cual está sometida por imperativo constitucional a unos principios y requisitos sustancialmente comunes al personal funcionario y al personal laboral. En este punto la ley desarrolla las previsiones del Estatuto básico del empleado público que modulan los requisitos de acceso al empleo público y los principios de los procesos selectivos, a la vez que mantiene la estructura tradicional de los sistemas selectivos aplicables al personal funcionario de carrera y al personal laboral fijo.

El título se completa con la regulación de los pasos que, tras la superación, en su caso, del correspondiente proceso selectivo, conducen a la adquisición de la condición de personal funcionario o de personal laboral, así como de las causas de pérdida de la relación de servicio. Dentro de estas últimas, se pone especial cuidado en configurar el régimen de jubilación del personal funcionario de manera abierta a las modificaciones que la normativa en la materia está experimentando, así como en el desarrollo de la rehabilitación en la condición de personal funcionario que prevé el Estatuto básico del empleado público para determinados supuestos.

7 Se alcanza así el título más extenso de la ley, el VI, dedicado a los derechos y deberes individuales de los empleados públicos. El capítulo I de este título aborda la definición general de estos derechos y deberes. En lo que atañe a los derechos, además de contemplarse y desarrollarse los enunciados en el Estatuto básico del empleado público, se tratan de manera específica los que se reconocen a las empleadas públicas víctimas de la violencia de género. A continuación, después de la enumeración de los principios de actuación de los empleados públicos, que incluyen su sujeción al código ético que apruebe el correspondiente órgano de gobierno, se define un completo código de conducta que pretende recoger con un alto grado de exhaustividad los deberes de estos.

El capítulo II del título VI se refiere a la promoción profesional y a la evaluación del desempeño. Haciendo uso de la posibilidad ofrecida por el Estatuto básico del empleado público, la ley introduce la carrera horizontal del personal funcionario de carrera, con la finalidad de permitir la progresión profesional de este sin obligarle a cambiar de puesto de trabajo. Dada la novedad y la complejidad de la configuración de un sistema de promoción profesional de este tipo, que, además, no supone la supresión del sistema de carrera vertical y promoción interna ya existente, sino que se añade a él, su efectividad queda aplazada al momento en el que por vía reglamentaria se proceda a su desarrollo pormenorizado, que incluirá de manera necesaria la adaptación del mismo a los distintos ámbitos de la función pública. A pesar de ello, la ley no renuncia a fijar unos principios básicos comunes, que se pueden resumir en el establecimiento de criterios rigurosamente objetivos de promoción, entre los cuales se incluye la evaluación positiva del desempeño, y en la previsión de un número de categorías y grados de promoción lo suficientemente amplio para que en la función pública llegue a existir una carrera profesional horizontal digna de tal nombre.

Íntimamente ligado al sistema de carrera horizontal, aunque sus efectos se extiendan también a otros ámbitos de la relación de servicio, está la evaluación del desempeño. Como sucede con aquel, será imprescindible un desarrollo reglamentario que la concrete, pero también aquí la ley pretende dejar claros los principios en los que se basa: se aplica a todos los empleados públicos, es una evaluación individualizada de cada empleado y no global de las unidades administrativas, y se lleva a cabo mediante criterios y procedimientos de carácter objetivo.

El capítulo III del título VI trata de la movilidad del personal funcionario, que se entiende como un derecho del mismo, pero también como un instrumento del que disponen los órganos competentes en materia de gestión del personal para optimizar la asignación de los recursos humanos con los que cuentan las administraciones públicas. Por una parte, se regulan los procedimientos ordinarios de provisión de puestos de trabajo, que siguen siendo el concurso, con las dos variantes de concurso ordinario y específico, y la libre designación con convocatoria pública. El concurso específico se destina, en particular, para la provisión de los puestos de jefatura de servicio que no se cubran por el procedimiento de libre designación, y su regulación contempla como novedad la valoración del puesto cada cinco años a fin de determinar la continuidad o el cese de la persona titular del mismo. En cuanto a la libre designación, se reserva para las vicesecretarías generales, las subdirecciones generales o equivalentes, las secretarías de altos cargos y, excepcionalmente, aquellos otros puestos de trabajo de especial responsabilidad o cualificación profesional que se determinen en las relaciones de puestos de trabajo. La disposición transitoria cuarta establece el régimen transitoriamente aplicable a los puestos de trabajo que, conforme a la nueva regulación, dejen de proveerse por el procedimiento de libre designación.

Por otra parte, en este capítulo se configuran también los procedimientos extraordinarios de provisión de puestos de trabajo y la movilidad forzosa. Dentro de los primeros están la comisión de servicios voluntaria, la adscripción provisional, que recibe un tratamiento mucho más completo de lo que venía siendo habitual en la legislación de la función pública, la adscripción por motivos de salud o rehabilitación, la permuta de puestos de trabajo y el traslado voluntario a sectores prioritarios de actividad pública con necesidades específicas de efectivos, introducido recientemente en la legislación gallega de la función pública. En cuanto a la movilidad forzosa, se limita a los casos de comisión de servicios forzosa, traslado por motivos de violencia de género y reasignación de efectivos.

Este capítulo termina con la regulación de la movilidad interadministrativa, la cual incluye las reglas sobre la integración en la función pública autonómica del personal funcionario de carrera de otras administraciones públicas que pasa a ocupar puestos de trabajo en la Administración general de la Comunidad Autónoma o en las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico con carácter definitivo mediante transferencia o por concurso, completadas por las disposiciones transitorias duodécima y decimotercera.

El capítulo IV contiene las normas sobre jornada de trabajo, permisos, licencias y vacaciones. Lo más destacable es el esfuerzo que se hace por sistematizar y aclarar la regulación de los supuestos de reducción de jornada, permisos y licencias del personal funcionario, así como la ampliación a dieciocho semanas de la duración de los permisos por parto y por adopción y acogimiento, la cual se alcanzará progresivamente en los términos previstos por la disposición transitoria sexta.

Finalmente, el capítulo V de este título se ocupa de los derechos económicos y la protección social. A consecuencia de la introducción del nuevo sistema de carrera horizontal y de la evaluación individualizada del desempeño, el sistema de retribuciones complementarias del personal funcionario está llamado a modificarse profundamente. Así, el complemento de destino se sustituirá por un nuevo complemento de carrera, ligado a la progresión en la carrera horizontal, mientras el complemento específico se convertirá en un complemento de puesto de trabajo, vinculado a las características de este y estructurado en dos componentes: uno de dedicación y otro competencial. Por su parte, el complemento de productividad dejará paso al complemento de desempeño, dependiente de la evaluación de este último. Ahora bien, en tanto no se produzca la implantación efectiva del sistema de carrera horizontal y de la evaluación individualizada del desempeño, el nuevo sistema de retribuciones complementarias tampoco será de aplicación. Para resolver el problema que esto supone sin necesidad de mantener parcialmente en vigor la anterior legislación gallega de la función pública, lo que podría producir disfuncionalidades y situaciones de incerteza jurídica, las disposiciones transitorias séptima, octava y novena contemplan provisionalmente el régimen de los actuales complementos de destino, específico y de productividad.

En este capítulo se regulan también otras cuestiones necesitadas de un tratamiento legal específico, como las retribuciones del personal funcionario interino, del personal funcionario en prácticas y del personal directivo, así como el régimen de las retribuciones diferidas.

En el marco de esta reconfiguración del sistema retributivo del personal al servicio de las administraciones públicas, se elimina definitivamente el complemento retributivo del personal funcionario de carrera que hubiese desempeñado altos cargos, quedando sin efecto a partir de la entrada en vigor de la ley los derechos retributivos reconocidos al amparo de la disposición adicional decimoséptima del Texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia, tal y como establece la disposición derogatoria segunda. Además, la disposición transitoria duodécima pone las bases para la recuperación de los niveles retributivos del personal al servicio del sector público de la Comunidad Autónoma de Galicia afectados por los ajustes a los que obligó la gravísima crisis de financiación del sector público que se vivió en los últimos años. Para ello se crea un fondo de recuperación retributiva cuya dotación se concretará en las leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma y que recogerá, durante un período máximo de tres años, la dotación precisa para proceder al completo reintegro de las retribuciones ajustadas en aplicación del Real decreto-ley 20/2012 y, además, financiará con carácter consolidable la reposición de las dos pagas adicionales del complemento específico o retribuciones equivalentes.

8 En el orden sistemático de la ley, el título siguiente, el VII, aborda los derechos de ejercicio colectivo de los empleados públicos. Se trata de una materia en la que las posibilidades de desarrollo legislativo autonómico son limitadas pero, aun así, la ley adopta opciones de gran relevancia, como la previsión de las mesas generales de negociación de los empleados públicos: la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas Gallegas, que debe ser un verdadero órgano de coordinación y negociación del régimen de todo el empleo público de las administraciones públicas gallegas, y las respectivas mesas generales de negociación de los empleados públicos, que tendrán que constituirse en la Administración general de la Comunidad Autónoma y en cada una de las entidades locales gallegas.

9 El título VIII regula las situaciones administrativas del personal funcionario de carrera, distinguiendo cinco: servicio activo, servicios especiales, servicio en otras administraciones públicas, excedencia voluntaria, excedencia forzosa y suspensión de funciones. Particular complejidad revisten las situaciones de excedencia voluntaria y de suspensión de funciones, por comprender una pluralidad de modalidades.

En concreto, las situaciones de excedencia voluntaria son también cinco: por interés particular, por prestación de servicios en el sector público, por agrupación familiar, por cuidado de familiares y por violencia de género. En el régimen de la función pública gallega es una novedad la excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público, que se crea con la finalidad de dar una respuesta debidamente matizada a los supuestos en los que el personal funcionario de carrera pasa a prestar servicios permanentes en otras administraciones o entidades del sector público, aunque sea en la condición de personal laboral fijo y no de personal funcionario, sin que resulten de aplicación otras situaciones administrativas.

En cuanto a las situaciones de suspensión de funciones, a los tradicionales supuestos de suspensión provisional y firme se añaden dos nuevos de suspensión provisional por razón de procesamiento y de suspensión firme por condena penal, que cubren los casos en los cuales la adopción de medidas provisionales en un procedimiento penal o la imposición de una condena penal que no suponga la inhabilitación o suspensión de empleo o cargo público impida el desempeño del puesto de trabajo. Asimismo, la modalidad de suspensión provisional puede aplicarse también en casos de procesamiento penal sin medidas provisionales que impidan el desempeño del puesto de trabajo, pero en los que la naturaleza de los hechos imputados así lo justifique, garantizándose en tales supuestos a la persona afectada la plenitud de sus derechos económicos y de carrera.

10 El título IX incorpora y desarrolla las importantes novedades que el Estatuto básico del empleado público aporta en materia de régimen disciplinario de los empleados públicos y que parten de una intensificación de las garantías del principio de legalidad en este terreno. Por vez primera, todas las faltas disciplinarias del personal funcionario y sus correspondientes sanciones se tipifican en una norma con rango de ley, y el núcleo fundamental de las faltas muy graves se unifica con el personal laboral. Se aprovecha también este profundo cambio para actualizar las relaciones de faltas y de sanciones. En estas últimas se introduce la sanción de demérito, tal como permite el Estatuto básico del empleado público, y la de exclusión de listas de espera o bolsas de empleo para el personal funcionario interino y el personal laboral temporal.

Se lleva a cabo también una regulación básica del procedimiento disciplinario, que incluye sus principios generales, los derechos de defensa de los que se dispone en el seno del mismo, las medidas provisionales y, muy especialmente, la suspensión provisional de funciones y el contenido de la resolución que pone fin al procedimiento. Como novedad con respecto a esta, se establece la regla de que no será ejecutiva hasta tanto no sea firme en vía administrativa.

Para terminar, se regula la extinción de la responsabilidad disciplinaria, sistematizándose las causas de la misma y el régimen de prescripción de las faltas y sanciones y de cancelación de estas últimas.

11 A fin de hacer efectiva la sujeción del personal al servicio de las entidades locales gallegas a la presente ley, era imprescindible contemplar separadamente sus especificidades. De esta cuestión se encarga el título X y último de la ley, que, procurando seguir el mismo orden sistemático de la misma, adapta algunas de sus previsiones generales a las particularidades del empleo público local. Así, entre las distintas cuestiones que se abordan, cabe reseñar las siguientes: se introducen normas especiales en materia de personal funcionario interino y personal eventual; se regula el procedimiento de aprobación de la relación de puestos de trabajo y de la oferta de empleo público en las entidades locales; se establecen reglas para la selección y la provisión de puestos de trabajo del personal propio de las entidades locales; se prevé la colaboración de la Administración general de la Comunidad Autónoma en la evaluación del desempeño de los empleados públicos locales; se contempla la posibilidad de que el personal funcionario propio de las entidades locales realice funciones y tareas en el territorio de otra entidad local mediante convenio, como forma de colaboración interadministrativa; se matiza la normativa del procedimiento disciplinario.

12 Para terminar, la ley deroga expresamente no solo el Texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia, sino también la regulación general de las escalas de los cuerpos de personal funcionario de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, así como otras normas con rango de ley relativas a estas, y el capítulo de la vigente Ley de Administración local de Galicia sobre el personal al servicio de las entidades locales. En cambio, para evitar vacíos normativos que generen situaciones de incerteza jurídica, se mantiene en vigor la normativa reglamentaria de desarrollo de la anterior legislación de la función pública de Galicia, en lo que no resulte incompatible con la nueva ley y con el Estatuto básico del empleado público.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de Autonomía de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, promulgo en nombre del Rey, la Ley del empleo público de Galicia.

TÍTULO I

Objeto, principios y ámbito de aplicación

Artículo 1Objeto

La presente ley tiene por objeto la regulación del régimen jurídico de la función pública gallega y la determinación de las normas aplicables a todo el personal al servicio de las administraciones públicas incluidas en su ámbito de aplicación, en ejercicio de las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma de Galicia en su Estatuto de autonomía y en desarrollo del Estatuto básico del empleado público.

Artículo 2Potestad de autoorganización

Con la finalidad de satisfacer los intereses generales, la Comunidad Autónoma de Galicia tiene atribuida la potestad de autoorganización, que la faculta, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, para estructurar, establecer el régimen jurídico y dirigir y fijar los objetivos de la función pública gallega.

Artículo 3Principios informadores

1.El régimen jurídico del personal incluido en el ámbito de aplicación de la presente ley se basa en los siguientes principios, los cuales informarán la actuación de las administraciones públicas en las que presta sus servicios:
a)Servicio a la ciudadanía y a los intereses generales.
b)Igualdad, mérito y capacidad en el acceso y en la promoción profesional.
c)Sometimiento pleno a la ley y al derecho.
d)Igualdad de trato entre mujeres y hombres.
e)Objetividad, profesionalidad e imparcialidad en el servicio, garantizadas con la inamovilidad en la condición de funcionario de carrera.
f)Eficacia en la planificación y gestión de los recursos humanos.
g)Desarrollo y cualificación profesional permanente de los empleados públicos.
h)Transparencia.
i)Evaluación y responsabilidad en la gestión.
j)Jerarquía en la atribución, ordenación y desempeño de las funciones y tareas.
k)Negociación colectiva y participación, a través de los órganos de representación del personal, en la determinación de las condiciones de empleo.
l)Cooperación y coordinación entre las administraciones públicas en la regulación y gestión del empleo público.
2.Las administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley generalizarán la gestión por medios electrónicos de todos los procesos y procedimientos administrativos derivados de la misma y se relacionarán con su personal preferentemente a través de esos medios.

Artículo 4Ámbito de aplicación

1.La presente ley se aplica al personal funcionario y, en lo que proceda, al personal laboral al servicio de las siguientes administraciones públicas:
a)La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia.
b)Las entidades locales gallegas.
c)Las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico de Galicia enunciadas en la letra a) del artículo 45 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.
d)Las entidades públicas instrumentales vinculadas o dependientes de las entidades locales gallegas.
e)Las universidades públicas gallegas.
2.El ámbito de aplicación definido por este artículo se entiende sin perjuicio de las especialidades establecidas en los artículos siguientes.

Artículo 5Personal investigador

En la aplicación de la presente ley al personal investigador pueden dictarse normas singulares para adecuarla a sus peculiaridades.

Artículo 5Personal de investigación

En la aplicación de la presente ley al personal de investigación pueden dictarse normas singulares para adecuarla a sus peculiaridades.

Se modifica por el art. 7.1 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777

Artículo 6Personal docente y personal estatutario del Servicio Gallego de Salud

1.Esta ley es de aplicación al personal docente dependiente de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y al personal estatutario del Servicio Gallego de Salud, excepto en lo relativo a las materias siguientes:
a)Carrera profesional y promoción interna.
b)Retribuciones complementarias.
c)Movilidad voluntaria entre administraciones públicas.
2.En las materias enunciadas por el apartado anterior, el personal docente dependiente de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y el personal estatutario del Servicio Gallego de Salud se rigen por su normativa específica, la cual regulará también las demás especialidades de su régimen jurídico.
3.Cada vez que la presente ley haga mención al personal funcionario de carrera, se entenderá comprendido el personal estatutario fijo del Servicio Gallego de Salud.

Artículo 7Personal funcionario de las entidades locales gallegas

1.El personal funcionario al servicio de las entidades locales gallegas se rige por la legislación básica estatal que le resulte de aplicación y por la presente ley, con las especialidades reguladas en su título X.
2.El personal de los cuerpos de policía local se rige, además de por la normativa mencionada en el apartado anterior, por la legislación general de fuerzas y cuerpos de seguridad y por su legislación específica, la cual regulará las demás especialidades de su régimen jurídico.

Artículo 8Personal funcionario de administración y servicios de las universidades públicas gallegas

El personal funcionario de administración y servicios de las universidades públicas gallegas se rige por la presente ley en todo lo que no esté expresamente regulado por la legislación orgánica de universidades y sus disposiciones de desarrollo.

Artículo 9Personal laboral

El personal laboral al servicio de las administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley se rige, además de por la legislación laboral y las normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de esta ley que así lo dispongan.

Artículo 9Personal laboral

El personal laboral al servicio de las administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley se rige, además de por la legislación laboral y por las normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de esta ley que así lo dispongan.

No obstante, en materia de permisos de nacimiento, adopción, del progenitor diferente de la madre biológica y lactancia, el personal laboral al servicio de las administraciones públicas se regirá por lo previsto en la presente ley, no siendo de aplicación a este personal, por lo tanto, las previsiones de la legislación laboral sobre las suspensiones de los contratos de trabajo que, en su caso, corresponderían por los mismos supuestos de hecho.

Se modifica por el art. 5.1 de la Ley 4/2021, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2021-4633

Artículo 9Personal laboral

El personal laboral al servicio de las administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley se rige, además de por la legislación laboral y por las normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de esta ley que así lo dispongan.

No obstante, en materia de permisos por nacimiento, adopción, de la persona progenitora diferente de la madre biológica, de lactancia y parental, el personal laboral al servicio de las administraciones públicas se regirá por lo previsto en esta ley. Por tanto, no serán aplicables a este personal las previsiones de la legislación laboral sobre las suspensiones de los contratos de trabajo que, en su caso, corresponderían por los mismos supuestos de hecho.

Se modifica por el art. 42.1 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385 Se modifica por el art. 5.1 de la Ley 4/2021, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2021-4633

Artículo 10Personal de los órganos estatutarios

Las disposiciones de la presente ley solo se aplican directamente al personal de los órganos estatutarios de la Comunidad Autónoma de Galicia en las materias en las cuales su legislación específica se remite a la legislación de la función pública gallega. En el resto de los casos, esta ley tiene carácter supletorio para el personal de dichos órganos.

Artículo 11Personal del Consejo Consultivo de Galicia

1.El personal que presta servicios en el Consejo Consultivo de Galicia se rige por la normativa reguladora de este órgano y, supletoriamente, por la presente ley.
2.Corresponde, asimismo, al Consejo Consultivo de Galicia el ejercicio de las funciones que con relación al personal a su servicio se contemplan en su normativa reguladora.

Artículo 12Personal funcionario al servicio de la Administración de justicia

Queda excluido del ámbito de aplicación de la presente ley el personal funcionario al servicio de la Administración de justicia en Galicia, salvo lo previsto en la letra g) del apartado primero del artículo 155.

TÍTULO II

Órganos administrativos competentes en materia de personal

CAPÍTULO I

Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia

Artículo 13El Consello de la Xunta de Galicia

1.Corresponde al Consello de la Xunta de Galicia establecer la política general de la Xunta de Galicia en materia de personal, dirigir su desarrollo y aplicación y ejercer la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria en esta materia, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos.
2.En particular, corresponde al Consello de la Xunta de Galicia:
a)Establecer los criterios de la política de personal al servicio de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico para su coordinación y colaboración con otras administraciones públicas.
b)Aprobar los anteproyectos de ley en materia de empleo público y su remisión al Parlamento.
c)Determinar las instrucciones a las que ha de atenerse la representación de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico en la negociación de las condiciones de trabajo del personal funcionario con la representación sindical del mismo, así como dar validez y eficacia a los acuerdos alcanzados mediante su aprobación expresa y formal, estableciendo las condiciones de trabajo para los casos en los que no se produzca acuerdo en la negociación.
d)Establecer las instrucciones a las que ha de atenerse la representación de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico en la negociación colectiva con el personal laboral.
e)Establecer anualmente los criterios para la aplicación del régimen retributivo del personal funcionario y del restante personal al servicio de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico.
f)Aprobar los planes de ordenación de recursos humanos de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico.
g)Aprobar la oferta de empleo público de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico.
h)Aprobar las normas de clasificación, las relaciones de puestos de trabajo del personal funcionario y laboral y las relaciones de puestos directivos de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico, así como acordar su publicación.
i)Aprobar la adscripción de cuerpos o escalas a una determinada consejería, a propuesta de la persona titular de la consejería competente en materia de función pública, así como la adscripción de puestos de trabajo a un cuerpo o escala.
j)Establecer las bases de un sistema objetivo para el fomento de la promoción interna de todo el personal al servicio de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico, de acuerdo con lo contemplado en la presente ley.
k)Aprobar, cuando proceda, las medidas para garantizar los servicios mínimos en los casos de ejercicio del derecho de huelga por el personal al servicio de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico, previa negociación con las organizaciones sindicales convocantes.
l)Aprobar el Plan de normalización lingüística de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico.
m)Decidir las propuestas de resolución de los expedientes disciplinarios que supongan separación del servicio o despido disciplinario, previos informes y dictámenes preceptivos.
n)Determinar anualmente el número máximo del personal eventual de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, así como sus características y retribuciones. ñ) Ejercer la potestad reglamentaria y todas las demás atribuciones en materia de personal que le atribuye la legislación vigente.

Artículo 14La consejería competente en materia de función pública

1.Corresponde a la persona titular de la consejería competente en materia de función pública el desarrollo general, coordinación y control de la ejecución de la política de personal al servicio de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico.
2.En particular, corresponde a la persona titular de la consejería competente en materia de función pública:
a)Velar por el cumplimiento de las normas de general aplicación en materia de empleo público por todos los órganos de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico e impulsar, coordinar y desarrollar los planes, métodos de trabajo y medidas tendentes a la promoción del personal.
b)Proponer al Consello de la Xunta de Galicia los proyectos de normas de general aplicación al empleo público. Cuando se trate de proyectos normativos referentes al personal funcionario sujeto a un régimen singular o especial, la propuesta será por iniciativa conjunta con la persona titular de la consejería sectorialmente competente.
c)Elaborar la propuesta de relación de puestos de trabajo del personal funcionario y laboral de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico y su valoración, de acuerdo con la política de gastos en materia de personal.
d)Convocar y resolver los concursos de provisión de puestos de trabajo incluidos en las relaciones de puestos de trabajo del personal funcionario y laboral de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico.
e)Proponer, previo informe favorable de la consejería competente en materia de presupuestos y con el informe previo de la Comisión de Personal, la oferta de empleo público de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico.
f)Convocar las pruebas selectivas para el ingreso en los cuerpos o escalas del personal funcionario de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, excepto en el caso del personal investigador, docente y sanitario.
g)Nombrar al personal funcionario de carrera e interino de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, así como proveer la expedición de los correspondientes títulos, excepto en el caso del personal investigador, docente y sanitario.
h)Resolver las situaciones administrativas del personal funcionario de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, excepto en el caso del personal investigador, docente y sanitario.
i)Elaborar la propuesta de relación de puestos directivos de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico.
j)Resolver los expedientes de incompatibilidades de todo el personal de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico.
k)Autorizar las adscripciones en comisión de servicios para puestos de trabajo en la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y en las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico.
l)Autorizar, sin perjuicio de lo previsto en la letra e) del apartado tercero del artículo 17, la adscripción con carácter provisional del personal funcionario de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia.
m)Convocar las pruebas selectivas para el acceso a la condición de personal laboral fijo de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y firmar los correspondientes contratos.
n)Designar la representación de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia en convenios colectivos de ámbito general o que afecten a varias consejerías. ñ) Emitir informe, conjuntamente con la consejería competente en materia de presupuestos y con carácter previo a la extensión y adhesión a otros convenios colectivos vigentes, sobre retribuciones salariales y, en general, sobre cualquier autorización de mejoras retributivas individuales o colectivas.
o)Elaborar la propuesta de los planes de ordenación de recursos humanos de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico.
p)Llevar el Registro único de personal y de puestos de trabajo de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico, el Registro de personal directivo de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, el Registro de personal directivo de la Administración instrumental y el Registro de órganos de representación del personal al servicio de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de sus entes, organismos y entidades dependientes.
q)Ejercer las demás competencias que, en materia de personal, le atribuye expresamente la legislación vigente.

Artículo 14La consejería competente en materia de función pública

1.Corresponde a la persona titular de la consejería competente en materia de función pública el desarrollo general, coordinación y control de la ejecución de la política de personal al servicio de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico.
2.En particular, corresponde a la persona titular de la consejería competente en materia de función pública:
a)Velar por el cumplimiento de las normas de general aplicación en materia de empleo público por todos los órganos de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico e impulsar, coordinar y desarrollar los planes, métodos de trabajo y medidas tendentes a la promoción del personal.
b)Proponer al Consello de la Xunta de Galicia los proyectos de normas de general aplicación al empleo público. Cuando se trate de proyectos normativos referentes al personal funcionario sujeto a un régimen singular o especial, la propuesta será a iniciativa de la persona titular de la consejería sectorialmente competente.
c)Elaborar la propuesta de relación de puestos de trabajo del personal funcionario y laboral de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico y su valoración, de acuerdo con la política de gastos en materia de personal.
d)Convocar y resolver los concursos ordinarios de provisión de puestos de trabajo incluidos en las relaciones de puestos de trabajo del personal funcionario y laboral de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico.
e)Proponer, previo informe favorable de la consejería competente en materia de presupuestos y con el informe previo de la Comisión de Personal, la oferta de empleo público de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico.
f)Convocar las pruebas selectivas para el ingreso en los cuerpos o escalas del personal funcionario de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, excepto en el caso del personal investigador, docente y sanitario.
g)Nombrar al personal funcionario de carrera e interino de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, así como proveer la expedición de los correspondientes títulos, excepto en el caso del personal investigador, docente y sanitario.
h)Resolver las situaciones administrativas del personal funcionario de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, excepto en el caso del personal investigador, docente y sanitario.
i)Elaborar la propuesta de relación de puestos directivos de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico.
j)Resolver los expedientes de incompatibilidades de todo el personal de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico.
k)Autorizar las adscripciones en comisión de servicios para puestos de trabajo en la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y en las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico.
l)Autorizar, sin perjuicio de lo previsto en la letra e) del apartado tercero del artículo 17, la adscripción con carácter provisional del personal funcionario de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia.
m)Convocar las pruebas selectivas para el acceso a la condición de personal laboral fijo de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y firmar los correspondientes contratos.
n)Designar la representación de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia en convenios colectivos de ámbito general o que afecten a varias consejerías. ñ) Emitir informe, conjuntamente con la consejería competente en materia de presupuestos y con carácter previo a la extensión y adhesión a otros convenios colectivos vigentes, sobre retribuciones salariales y, en general, sobre cualquier autorización de mejoras retributivas individuales o colectivas.
o)Elaborar la propuesta de los planes de ordenación de recursos humanos de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico.
p)Llevar el Registro único de personal y de puestos de trabajo de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico, el Registro de personal directivo de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, el Registro de personal directivo de la Administración instrumental y el Registro de órganos de representación del personal al servicio de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de sus entes, organismos y entidades dependientes.
q)Ejercer las demás competencias que, en materia de personal, le atribuye expresamente la legislación vigente.

Se modifica el apartado 2.b) y d) por el art. 6.1 y 2 de la Ley 3/2018, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-3997#ar-6

Artículo 14La consejería competente en materia de función pública

1.Corresponde a la persona titular de la consejería competente en materia de función pública el desarrollo general, coordinación y control de la ejecución de la política de personal al servicio de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico.
2.En particular, corresponde a la persona titular de la consejería competente en materia de función pública:
a)Velar por el cumplimiento de las normas de general aplicación en materia de empleo público por todos los órganos de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico e impulsar, coordinar y desarrollar los planes, métodos de trabajo y medidas tendentes a la promoción del personal.
b)Proponer al Consello de la Xunta de Galicia los proyectos de normas de general aplicación al empleo público. Cuando se trate de proyectos normativos referentes al personal funcionario sujeto a un régimen singular o especial, la propuesta será a iniciativa de la persona titular de la consejería sectorialmente competente.
c)Elaborar la propuesta de relación de puestos de trabajo del personal funcionario y laboral de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico y su valoración, de acuerdo con la política de gastos en materia de personal.
d)Convocar y resolver los concursos ordinarios de provisión de puestos de trabajo incluidos en las relaciones de puestos de trabajo del personal funcionario y laboral de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico.
e)Proponer, previo informe favorable de la consejería competente en materia de presupuestos y con el informe previo de la Comisión de Personal, la oferta de empleo público de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico.
f)Convocar las pruebas selectivas para el ingreso en los cuerpos o escalas del personal funcionario de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, excepto en el caso del personal investigador, docente y sanitario.
g)Nombrar al personal funcionario de carrera e interino de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, así como proveer la expedición de los correspondientes títulos, excepto en el caso del personal investigador, docente y sanitario.
h)Resolver las situaciones administrativas del personal funcionario de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, excepto en el caso del personal investigador, docente y sanitario.
i)Elaborar la propuesta de relación de puestos directivos de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico.
j)Resolver los expedientes de incompatibilidades de todo el personal de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico.
k)Autorizar las adscripciones en comisión de servicios para puestos de trabajo en la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y en las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico.
l)Autorizar, sin perjuicio de lo previsto en la letra e) del apartado tercero del artículo 17, la adscripción con carácter provisional del personal funcionario de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia.
m)Convocar las pruebas selectivas para el acceso a la condición de personal laboral fijo de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y firmar los correspondientes contratos.
n)Designar la representación de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia en convenios colectivos de ámbito general o que afecten a varias consejerías. ñ) Emitir informe, conjuntamente con la consejería competente en materia de presupuestos y con carácter previo a la extensión y adhesión a otros convenios colectivos vigentes, sobre retribuciones salariales y, en general, sobre cualquier autorización de mejoras retributivas individuales o colectivas.
o)Elaborar la propuesta de los planes de ordenación de recursos humanos de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico.
p)Llevar el Registro único de personal y de puestos de trabajo de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico, el Registro de personal directivo de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, el Registro de personal directivo de la Administración instrumental y el Registro de órganos de representación del personal al servicio de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de sus entes, organismos y entidades dependientes.
q)Ejercer las demás competencias que, en materia de personal, le atribuye expresamente la legislación vigente.
r)Ejercer las competencias relativas a la formación de los empleados públicos de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos.
s)Ejercer las competencias relativas a la inspección, la evaluación, la auditoría, el control y la mejora del funcionamiento de los órganos, servicios y unidades de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos.
t)Vigilar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de jornada, horario, permisos y licencias del personal al servicio de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico.

Se añaden las letras r), s) y t) al apartado 2, por el art. 5.2 de la Ley 4/2021, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2021-4633 Se modifica el apartado 2.b) y d) por el art. 6.1 y 2 de la Ley 3/2018, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-3997#ar-6

Artículo 14La consejería competente en materia de función pública

1.Corresponde a la persona titular de la consejería competente en materia de función pública el desarrollo general, coordinación y control de la ejecución de la política de personal al servicio de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico.
2.En particular, corresponde a la persona titular de la consejería competente en materia de función pública:
a)Velar por el cumplimiento de las normas de general aplicación en materia de empleo público por todos los órganos de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico e impulsar, coordinar y desarrollar los planes, métodos de trabajo y medidas tendentes a la promoción del personal.
b)Proponer al Consello de la Xunta de Galicia los proyectos de normas de general aplicación al empleo público. Cuando se trate de proyectos normativos referentes al personal funcionario sujeto a un régimen singular o especial, la propuesta será a iniciativa de la persona titular de la consejería sectorialmente competente.
c)Elaborar la propuesta de relación de puestos de trabajo del personal funcionario y laboral de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico y su valoración, de acuerdo con la política de gastos en materia de personal.
d)Convocar y resolver los concursos ordinarios de provisión de puestos de trabajo incluidos en las relaciones de puestos de trabajo del personal funcionario y laboral de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico.
e)Proponer, previo informe favorable de la consejería competente en materia de presupuestos y con el informe previo de la Comisión de Personal, la oferta de empleo público de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico.
f)Convocar las pruebas selectivas para el ingreso en los cuerpos o escalas del personal funcionario de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, excepto en el caso del personal investigador, docente y sanitario.
g)Nombrar al personal funcionario de carrera e interino de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, así como proveer la expedición de los correspondientes títulos, excepto en el caso del personal investigador, docente y sanitario.
h)Resolver las situaciones administrativas del personal funcionario de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, excepto en el caso del personal investigador, docente y sanitario.
i)Elaborar la propuesta de relación de puestos directivos de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico.
j)Resolver los expedientes de incompatibilidades de todo el personal de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico.
k)Autorizar las adscripciones en comisión de servicios para puestos de trabajo en la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y en las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico.
l)Autorizar, sin perjuicio de lo previsto en la letra e) del apartado tercero del artículo 17, la adscripción con carácter provisional del personal funcionario de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia.
m)Convocar las pruebas selectivas para el acceso a la condición de personal laboral fijo de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y firmar los correspondientes contratos.
n)Designar la representación de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia en convenios colectivos de ámbito general o que afecten a varias consejerías. ñ) Emitir informe, conjuntamente con la consejería competente en materia de presupuestos y con carácter previo a la extensión y adhesión a otros convenios colectivos vigentes, sobre retribuciones salariales y, en general, sobre cualquier autorización de mejoras retributivas individuales o colectivas.
o)Elaborar la propuesta de los planes de ordenación de recursos humanos de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico.
p)Llevar el Registro único de personal y de puestos de trabajo de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico, el Registro de personal directivo de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, el Registro de personal directivo de la Administración instrumental y el Registro de órganos de representación del personal al servicio de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de sus entes, organismos y entidades dependientes.
q)Ejercer las demás competencias que, en materia de personal, le atribuye expresamente la legislación vigente.
r)Ejercer las competencias relativas a la formación de los empleados públicos de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos.
s)Ejercer las competencias relativas a la inspección, la evaluación, la auditoría, el control y la mejora del funcionamiento de los órganos, servicios y unidades de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos.
t)Vigilar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de jornada, horario, permisos y licencias del personal al servicio de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico.
u)La resolución de las solicitudes de reconocimiento de la progresión alcanzada en la carrera administrativa prevista en la disposición transitoria octava de la presente ley.

Se añade la letra u) al apartado 2, por el art. 6.1 de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-3415 Se añaden las letras r), s) y t) al apartado 2, por el art. 5.2 de la Ley 4/2021, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2021-4633 Se modifica el apartado 2.b) y d) por el art. 6.1 y 2 de la Ley 3/2018, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-3997#ar-6

Artículo 14La consejería competente en materia de función pública

1.Corresponde a la persona titular de la consejería competente en materia de función pública el desarrollo general, coordinación y control de la ejecución de la política de personal al servicio de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico.
2.En particular, corresponde a la persona titular de la consejería competente en materia de función pública:
a)Velar por el cumplimiento de las normas de general aplicación en materia de empleo público por todos los órganos de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico e impulsar, coordinar y desarrollar los planes, métodos de trabajo y medidas tendentes a la promoción del personal.
b)Proponer al Consello de la Xunta de Galicia los proyectos de normas de general aplicación al empleo público. Cuando se trate de proyectos normativos referentes al personal funcionario sujeto a un régimen singular o especial, la propuesta será a iniciativa de la persona titular de la consejería sectorialmente competente.
c)Elaborar la propuesta de relación de puestos de trabajo del personal funcionario y laboral de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico y su valoración, de acuerdo con la política de gastos en materia de personal.
d)Convocar y resolver los concursos ordinarios de provisión de puestos de trabajo incluidos en las relaciones de puestos de trabajo del personal funcionario y laboral de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico.
e)Proponer, previo informe favorable de la consejería competente en materia de presupuestos y con el informe previo de la Comisión de Personal, la oferta de empleo público de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico.
f)Convocar las pruebas selectivas para el ingreso en los cuerpos o escalas del personal funcionario de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, salvo en el caso del personal de investigación, docente y sanitario».
g)Nombrar al personal funcionario de carrera e interino de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, así como proveer la expedición de los correspondientes títulos, salvo en el caso del personal de investigación, docente y sanitario.
h)Resolver las situaciones administrativas del personal funcionario de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, salvo en el caso del personal de investigación, docente y sanitario.
i)Elaborar la propuesta de relación de puestos directivos de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico.
j)Resolver los expedientes de incompatibilidades de todo el personal de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico, salvo el personal que preste sus servicios en centros pertenecientes al Sistema público de salud de Galicia.
k)Autorizar las adscripciones en comisión de servicios para puestos de trabajo en la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y en las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico.
l)Autorizar, sin perjuicio de lo previsto en la letra e) del apartado tercero del artículo 17, la adscripción con carácter provisional del personal funcionario de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia.
m)Convocar las pruebas selectivas para el acceso a la condición de personal laboral fijo de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y firmar los correspondientes contratos.
n)Designar la representación de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia en convenios colectivos de ámbito general o que afecten a varias consejerías. ñ) Emitir informe, conjuntamente con la consejería competente en materia de presupuestos y con carácter previo a la extensión y adhesión a otros convenios colectivos vigentes, sobre retribuciones salariales y, en general, sobre cualquier autorización de mejoras retributivas individuales o colectivas.
o)Elaborar la propuesta de los planes de ordenación de recursos humanos de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico.
p)Llevar el Registro único de personal y de puestos de trabajo de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico, el Registro de personal directivo de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, el Registro de personal directivo de la Administración instrumental y el Registro de órganos de representación del personal al servicio de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de sus entes, organismos y entidades dependientes.
q)Ejercer las demás competencias que, en materia de personal, le atribuye expresamente la legislación vigente.
r)Ejercer las competencias relativas a la formación de los empleados públicos de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos.
s)Ejercer las competencias relativas a la inspección, la evaluación, la auditoría, el control y la mejora del funcionamiento de los órganos, servicios y unidades de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos.
t)Vigilar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de jornada, horario, permisos y licencias del personal al servicio de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico.
u)La resolución de las solicitudes de reconocimiento de la progresión alcanzada en la carrera administrativa prevista en la disposición transitoria octava de la presente ley.

Se modifican las letras f), g), h) y j) del apartado 2 por el art. 7.2 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777 Se añade la letra u) al apartado 2, por el art. 6.1 de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-3415 Se añaden las letras r), s) y t) al apartado 2, por el art. 5.2 de la Ley 4/2021, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2021-4633 Se modifica el apartado 2.b) y d) por el art. 6.1 y 2 de la Ley 3/2018, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-3997#ar-6

Artículo 15La consejería competente en materia de administraciones públicas

Corresponde a la persona titular de la consejería competente en materia de administraciones públicas:

a)Mantener la adecuada coordinación con los órganos competentes en materia de personal de las demás administraciones públicas.
b)Ejercer las competencias relativas a la inspección, evaluación, auditoría, control y mejora del funcionamiento de los órganos, servicios y unidades de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos.
c)Ejercer las competencias relativas a la formación de los empleados públicos de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos.
d)Vigilar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de jornada, horario, permisos y licencias del personal al servicio de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico.
e)Ejercer las competencias que tiene atribuidas la Comunidad Autónoma de Galicia respecto al personal funcionario de Administración local con habilitación de carácter nacional.
f)Designar a las personas representantes de la Comunidad Autónoma en los tribunales calificadores de procesos selectivos de personal para las entidades locales.

Artículo 15La consejería competente en materia de administraciones públicas

Corresponde a la persona titular de la consejería competente en materia de administraciones públicas:

a)Mantener la adecuada coordinación con los órganos competentes en materia de personal de las demás administraciones públicas.
b)a d) (Suprimidas).
e)Ejercer las competencias que tiene atribuidas la Comunidad Autónoma de Galicia respecto al personal funcionario de Administración local con habilitación de carácter nacional.
f)Designar a las personas representantes de la Comunidad Autónoma en los tribunales calificadores de procesos selectivos de personal para las entidades locales.

Se suprimen las letras b), c), y d) por el art. 5.3 de la Ley 4/2021, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2021-4633

Artículo 16La consejería competente en materia de presupuestos

Corresponde a la persona titular de la consejería competente en materia de presupuestos:

a)Proponer al Consello de la Xunta de Galicia, dentro de la política general, económica y presupuestaria, las directrices a las que deberán ajustarse los gastos de personal de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico y, de forma específica, la valoración, para sus efectos retributivos, de los puestos de trabajo previamente clasificados.
b)Emitir informe, conjuntamente con la consejería competente en materia de función pública y con carácter previo a la extensión y adhesión a otros convenios colectivos vigentes, sobre retribuciones salariales y, en general, sobre cualquier autorización de mejoras retributivas individuales o colectivas.
c)Informar los planes de ordenación de recursos humanos, así como las previsiones y medidas que se deriven de los mismos y que tengan incidencia en el gasto público.
d)Autorizar cualquier medida relativa al personal que pueda suponer modificaciones en el gasto.

Artículo 17Las consejerías

1.Corresponde a las personas titulares de las consejerías ejercer la jefatura del personal de todos los centros directivos de su departamento y su inspección.
2.En particular, corresponde a las personas titulares de las consejerías:
a)Ejercer la potestad disciplinaria sobre el personal destinado en su consejería de conformidad con las disposiciones vigentes, imponiendo las correspondientes sanciones disciplinarias, a excepción de la sanción de separación del servicio o despido disciplinario.
b)Emitir informe sobre la adscripción de los cuerpos y escalas a su consejería.
c)Proveer los puestos de trabajo clasificados como de libre designación, previa convocatoria pública.
d)Proponer la relación de puestos de trabajo de su consejería.
e)Autorizar la asistencia del personal de su consejería a cursos de formación y perfeccionamiento.
3.Con relación al personal funcionario perteneciente a cuerpos o escalas adscritos a cada consejería, corresponde a la persona titular de la misma:
a)Convocar y resolver los concursos de provisión de puestos de trabajo.
b)Nombrar al personal funcionario interino.
c)Reconocer la progresión alcanzada en la carrera profesional y los trienios.
d)Resolver las situaciones administrativas.
e)Autorizar la adscripción, con carácter provisional, del personal funcionario sin destino definitivo.

Artículo 17Las consejerías

1.Corresponde a las personas titulares de las consejerías ejercer la jefatura del personal de todos los centros directivos de su departamento y su inspección.
2.En particular, corresponde a las personas titulares de las consejerías:
a)Ejercer la potestad disciplinaria sobre el personal destinado en su consejería de conformidad con las disposiciones vigentes, imponiendo las correspondientes sanciones disciplinarias, a excepción de la sanción de separación del servicio o despido disciplinario.
b)Emitir informe sobre la adscripción de los cuerpos y escalas a su consejería.
c)Proveer los puestos de trabajo clasificados como de libre designación, previa convocatoria pública.
d)Proponer la relación de puestos de trabajo de su consejería.
e)Autorizar la asistencia del personal de su consejería a cursos de formación y perfeccionamiento.
f)Convocar y resolver los concursos específicos de provisión de puestos de trabajo relativos a su consejería incluidos en las relaciones de puestos de trabajo del personal funcionario y laboral de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico.
3.Con relación al personal funcionario perteneciente a cuerpos o escalas adscritos a cada consejería, corresponde a la persona titular de la misma:
a)Convocar y resolver los concursos de provisión de puestos de trabajo.
b)Nombrar al personal funcionario interino.
c)Reconocer la progresión alcanzada en la carrera profesional y los trienios.
d)Resolver las situaciones administrativas.
e)Autorizar la adscripción, con carácter provisional, del personal funcionario sin destino definitivo.

Se añade la letra f) al apartado 2 por el art. 6.3 de la Ley 3/2018, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-3997#ar-6

Artículo 18La Comisión de Personal

1.La Comisión de Personal es el órgano colegiado de coordinación y asesoramiento en materia de personal de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico, adscrito a la consejería competente en materia de función pública. Su composición es determinada por el Consello de la Xunta mediante decreto.
2.Como órgano de coordinación, corresponde a la Comisión de Personal fijar criterios generales en las materias que sean objeto de negociación en relación con el personal dependiente de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico.
3.Como órgano de asesoramiento, corresponde a la Comisión de Personal ser oída y prestar su apoyo en las materias siguientes:
a)Elaboración de los proyectos de disposiciones y actos de carácter general referentes al personal al servicio de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico.
b)Elaboración de las bases generales de las convocatorias de pruebas selectivas de acceso para plazas vacantes y concursos de méritos para provisión de puestos de trabajo.
4.Asimismo, corresponde a la Comisión de Personal emitir informe, en materia de personal, a petición de los órganos ejecutivos competentes en materia de personal.
5.La Comisión de Personal será informada de los expedientes disciplinarios que impliquen separación del servicio de personal funcionario de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia.

CAPÍTULO II

Entidades locales y universidades públicas gallegas

Artículo 19Los órganos competentes en materia de personal de las entidades locales y las universidades públicas gallegas

1.Las competencias que la presente ley atribuye a los órganos de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia deben entenderse referidas a los correspondientes órganos de las entidades locales y de las universidades públicas gallegas que tengan atribuidas las mencionadas competencias en materia de personal, de conformidad con la normativa vigente.
2.En particular, corresponden al pleno de las entidades locales todas aquellas competencias que en la presente ley se atribuyen al Consello de la Xunta, sin perjuicio de las atribuidas expresamente a otros órganos por la legislación básica estatal.

TÍTULO III

Clases de personal

CAPÍTULO I

Empleados públicos

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 20Concepto y clases de empleados públicos

1.Son empleados públicos las personas que desempeñan funciones retribuidas al servicio de los intereses generales en las administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley.
2.Los empleados públicos se clasifican en:
a)Personal funcionario de carrera.
b)Personal funcionario interino.
c)Personal laboral.
d)Personal eventual.

Sección 2.ª Personal funcionario de carrera

Artículo 21Concepto

Tienen la condición de personal funcionario de carrera las personas que, en virtud de nombramiento legal, están vinculadas a la Administración pública por una relación estatutaria regulada por el derecho administrativo para el desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente.

Artículo 22Funciones y puestos de trabajo reservados al personal funcionario

1.Corresponde exclusivamente al personal funcionario el ejercicio de las funciones que impliquen participación directa o indirecta en el ejercicio de potestades públicas o en la salvaguarda de los intereses generales de las administraciones públicas.
2.En virtud de lo previsto en el apartado anterior, las relaciones de puestos de trabajo reservarán necesariamente al personal funcionario:
a)Los puestos que tengan atribuidas funciones que impliquen el ejercicio de autoridad, fe pública o asesoramiento legal. En particular, se entiende que implican ejercicio de autoridad las funciones de policía administrativa, salvo las excepciones que puedan establecerse por norma con rango de ley.
b)Los puestos que tengan atribuidas funciones que impliquen la realización de tareas de inspección, fiscalización o control. En particular, quedan reservados al personal funcionario aquellos puestos con funciones que impliquen la realización de tareas de fiscalización interna y control de la gestión económico-financiera y presupuestaria.
c)Los puestos que tengan atribuidas funciones que impliquen la realización de tareas de contabilidad y tesorería.
d)Los puestos que tengan atribuidas funciones que impliquen la realización de tareas en materia de exacción de tributos.
e)Los puestos que tengan atribuidas competencias para dictar actos de incoación, instrucción o resolución de los procedimientos administrativos.
f)Los puestos que tengan atribuidas funciones de inscripción, anotación y cancelación de datos en los registros administrativos.
3.Los demás puestos de trabajo en las administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley serán desempeñados con carácter general por personal funcionario, sin perjuicio de lo dispuesto por el apartado tercero del artículo 26.

Sección 3.ª Personal funcionario interino

Artículo 23Concepto y requisitos

1.Tienen la condición de personal funcionario interino las personas que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombradas en tal condición para el desempeño de funciones propias del personal funcionario de carrera.
2.Para que pueda procederse al nombramiento de personal funcionario interino tiene que concurrir alguna de las siguientes circunstancias:
a)La existencia de puestos vacantes, con dotación presupuestaria, cuando no sea posible su cobertura por personal funcionario de carrera. Los puestos vacantes desempeñados por personal funcionario interino deben incluirse en la oferta de empleo correspondiente al ejercicio en el que se produce su nombramiento y, si no fuera posible, en la siguiente, salvo que se decida su amortización o, en el caso del personal docente, que la planificación educativa lo impida.
b)La sustitución transitoria de las personas titulares de los puestos. En los casos de reducción de jornada, jubilación parcial o permisos a tiempo parcial podrá nombrarse personal funcionario interino para cubrir la parte de la jornada de trabajo que no realice la persona titular del puesto.
c)La ejecución de programas de carácter temporal y de duración determinada que no respondan a necesidades permanentes de la Administración. El plazo máximo de duración de la interinidad se hará constar expresamente en el nombramiento y no podrá ser superior a tres años, ampliables hasta doce meses más si lo justificara la duración del correspondiente programa.
d)El exceso o acumulación de tareas, de carácter excepcional y circunstancial, por un plazo máximo de seis meses dentro de un período de doce meses.

Los nombramientos de personal funcionario interino por la circunstancia prevista en esta letra no pueden superar en ningún caso el veinte por ciento del total del personal funcionario del centro directivo, ni el tres por ciento del personal funcionario de la Administración de que se trate. A estos efectos, en el ámbito de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico se entiende por centro directivo cada una de las secretarías generales, direcciones generales, secretarías generales técnicas y entidades públicas instrumentales del sector público autonómico.

3.El personal funcionario interino docente que imparta las enseñanzas reguladas en la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, o norma que la sustituya, se nombrará siempre con una duración determinada, no excediendo la fecha de finalización del nombramiento el inicio del curso académico inmediatamente siguiente.

Artículo 23Concepto y requisitos

1.Tienen la condición de personal funcionario interino las personas que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombradas en tal condición para el desempeño de funciones propias del personal funcionario de carrera.
2.Para que pueda procederse al nombramiento de personal funcionario interino tiene que concurrir alguna de las siguientes circunstancias:
a)La existencia de puestos vacantes, con dotación presupuestaria, cuando no sea posible su cobertura por personal funcionario de carrera, por un plazo máximo de tres años, en los términos previstos en el número tres de este artículo.
b)La sustitución transitoria de las personas titulares de los puestos, durante el tiempo estrictamente necesario. En los casos de reducción de jornada o permisos a tiempo parcial podrá nombrarse personal funcionario interino para cubrir la parte de la jornada que no realice la persona titular del puesto.
c)La ejecución de programas de carácter temporal y de duración determinada que no respondan a necesidades permanentes de la Administración. El plazo máximo de duración de la interinidad se hará constar expresamente en el nombramiento y no podrá ser superior a tres años, ampliables hasta doce meses más de justificarlo la duración del correspondiente programa.
d)El exceso o acumulación de tareas, de carácter excepcional y circunstancial, por un plazo máximo de nueve meses dentro de un período de dieciocho meses.
3.En el supuesto previsto en el número 2.a) de este artículo, los puestos vacantes desempeñados por personal funcionario interino deberán ser objeto de cobertura mediante cualquiera de los mecanismos de provisión o movilidad previstos en esta ley.

No obstante, transcurridos tres años desde el nombramiento del personal funcionario interino se producirá el final de la relación de interinidad, y el puesto vacante solo podrá ser ocupado por personal funcionario de carrera, salvo que el correspondiente proceso selectivo quede desierto, en cuyo caso se podrá efectuar otro nombramiento de personal funcionario interino.

Excepcionalmente, el personal funcionario interino podrá permanecer en el puesto que ocupe temporalmente, siempre que se hubiese publicado la correspondiente convocatoria dentro del plazo de los tres años, contado desde la fecha del nombramiento del personal funcionario interino, y sea resuelta conforme a los plazos establecidos en el artículo 48 de esta ley. En este supuesto podrá permanecer hasta la resolución de la convocatoria, sin que su cese dé lugar a compensación económica.

4.El personal funcionario interino docente que imparta las enseñanzas reguladas en la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, o en la norma que la sustituya, se nombrará siempre con una duración determinada y la fecha de finalización del nombramiento no excederá el inicio del curso académico inmediatamente siguiente.

Se modifica por el art. 9.1 de la Ley 7/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-6382

Artículo 24Adquisición y pérdida de la condición de personal funcionario interino

1.La selección del personal funcionario interino se realizará mediante procedimientos ágiles que respetarán, en todo caso, los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y libre concurrencia.

Para la selección del personal funcionario interino docente que imparta las enseñanzas reguladas en la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, o norma que la sustituya, podrán dictarse normas adaptadas a su especificidad.

2.El cese del personal funcionario interino se producirá, además de por las causas que determinan la pérdida de la condición de personal funcionario de carrera, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a)Finalización de la causa que dio lugar a su nombramiento.
b)Amortización del puesto que ocupe.
c)Adscripción provisional al puesto de personal funcionario de carrera o provisión definitiva del puesto por personal funcionario de carrera.
d)Transcurso del plazo máximo de duración del nombramiento.
e)Incumplimiento sobrevenido de los requisitos exigidos para el desempeño del puesto.
f)Reincorporación de la persona titular del puesto, en el supuesto de sustitución transitoria de esta.
3.El cese del personal funcionario interino no da lugar a indemnización, excepto en los casos en los que a causa del mismo la persona cesada no haya podido hacer efectivo su derecho a vacaciones en los términos previstos por el artículo 132 de la presente ley.

Artículo 24Adquisición y pérdida de la condición de personal funcionario interino

1.Los procedimientos de selección del personal funcionario interino serán ágiles, rigiéndose en todo caso por los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y celeridad, y tendrán por finalidad la cobertura inmediata del puesto. El nombramiento derivado de estos procedimientos de selección en ningún caso dará lugar al reconocimiento de la condición de funcionario de carrera.

Para la selección del personal funcionario interino docente que imparta las enseñanzas reguladas en la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, o norma que la sustituya, podrán dictarse normas adaptadas a su especificidad.

2.El primer nombramiento como personal funcionario interino en un determinado cuerpo, escala o especialidad estará sujeto a un período de prueba. Este período tendrá una duración de tres meses para los cuerpos, escalas o especialidades del grupo A; dos meses para el grupo B y un mes para los cuerpos, escalas o especialidades del grupo C y de la agrupación profesional de personal funcionario. La no superación del período de prueba implicará el cese de la persona nombrada como personal funcionario interino. Lo regulado en este artículo con respecto al período de prueba no será aplicable para las personas nombradas funcionarias interinas que acrediten discapacidad intelectual.
3.El cese del personal funcionario interino se producirá, además de por las causas que determinan la pérdida de la condición de personal funcionario de carrera, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a)Por la cobertura reglada del puesto por personal funcionario de carrera a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos.
b)Por razones organizativas que den lugar a la supresión o a la amortización del puesto asignado.
c)Por la finalización del plazo autorizado expresamente recogido en su nombramiento.
d)Por la finalización de la causa que dio lugar a su nombramiento.
e)Por el incumplimiento sobrevenido de los requisitos exigidos para el desempeño del puesto.
f)Por la no superación del período de prueba al que se refiere el número dos de este artículo.
4.El incumplimiento del plazo previsto en el artículo 23.2.a) de esta ley dará lugar a una compensación económica para el personal funcionario interino afectado, que será equivalente a veinte días de sus retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades. El derecho a esta compensación nacerá a partir de la fecha del cese efectivo y la cuantía estará referida exclusivamente al nombramiento del que traiga causa el incumplimiento. No habrá derecho a compensación en caso de que la finalización de la relación de servicio sea por causas disciplinarias, por la no superación del período de prueba previsto en el número dos de este artículo o por renuncia voluntaria.
5.El personal funcionario interino tendrá derecho a la indemnización en caso de que por causa de su cese no pueda hacer efectivo su derecho a vacaciones en los términos previstos en el artículo 132 de esta ley.

Se modifica por el art. 9.2 de la Ley 7/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-6382

Artículo 24Adquisición y pérdida de la condición de personal funcionario interino

1.Los procedimientos de selección del personal funcionario interino serán ágiles, rigiéndose en todo caso por los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y celeridad, y tendrán por finalidad la cobertura inmediata del puesto. El nombramiento derivado de estos procedimientos de selección en ningún caso dará lugar al reconocimiento de la condición de funcionario de carrera.

Para la selección del personal funcionario interino docente que imparta las enseñanzas reguladas en la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, o norma que la sustituya, podrán dictarse normas adaptadas a su especificidad.

2.El primer nombramiento como personal funcionario interino en un determinado cuerpo, escala o especialidad estará sujeto a un período de prueba. Este período tendrá una duración de tres meses para los cuerpos, escalas o especialidades del grupo A; dos meses para el grupo B; y un mes para los cuerpos, escalas o especialidades del grupo C y de la agrupación profesional de personal funcionario. La no superación del período de prueba implicará el cese de la persona nombrada como personal funcionario interino y la baja en la lista correspondiente al grupo, cuerpo y/o escala o especialidad en que se haya realizado el llamamiento durante un período de seis meses. Lo regulado en este artículo con respecto al período de prueba no será de aplicación para las personas nombradas funcionarias interinas que acrediten discapacidad intelectual.
3.El cese del personal funcionario interino se producirá, además de por las causas que determinan la pérdida de la condición de personal funcionario de carrera, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a)Por la cobertura reglada del puesto por personal funcionario de carrera a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos.
b)Por razones organizativas que den lugar a la supresión o a la amortización del puesto asignado.
c)Por la finalización del plazo autorizado expresamente recogido en su nombramiento.
d)Por la finalización de la causa que dio lugar a su nombramiento.
e)Por el incumplimiento sobrevenido de los requisitos exigidos para el desempeño del puesto.
f)Por la no superación del período de prueba al que se refiere el número dos de este artículo.
4.El incumplimiento del plazo previsto en el artículo 23.2.a) de esta ley dará lugar a una compensación económica para el personal funcionario interino afectado, que será equivalente a veinte días de sus retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades. El derecho a esta compensación nacerá a partir de la fecha del cese efectivo y la cuantía estará referida exclusivamente al nombramiento del que traiga causa el incumplimiento. No habrá derecho a compensación en caso de que la finalización de la relación de servicio sea por causas disciplinarias, por la no superación del período de prueba previsto en el número dos de este artículo o por renuncia voluntaria.
5.El personal funcionario interino tendrá derecho a la indemnización en caso de que por causa de su cese no pueda hacer efectivo su derecho a vacaciones en los términos previstos en el artículo 132 de esta ley.

Se modifica el apartado 2 por el art. 97.1 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145#a9-9 Se modifica por el art. 9.2 de la Ley 7/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-6382

Artículo 24Adquisición y pérdida de la condición de personal funcionario interino

1.Los procedimientos de selección del personal funcionario interino serán ágiles, rigiéndose en todo caso por los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y celeridad, y tendrán por finalidad la cobertura inmediata del puesto. El nombramiento derivado de estos procedimientos de selección en ningún caso dará lugar al reconocimiento de la condición de funcionario de carrera.

Para la selección del personal funcionario interino docente que imparta las enseñanzas reguladas en la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, o norma que la sustituya, podrán dictarse normas adaptadas a su especificidad.

2.(Suprimido) 3. El cese del personal funcionario interino se producirá, además de por las causas que determinan la pérdida de la condición de personal funcionario de carrera, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a)Por la cobertura reglada del puesto por personal funcionario de carrera a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos.
b)Por razones organizativas que den lugar a la supresión o a la amortización del puesto asignado.
c)Por la finalización del plazo autorizado expresamente recogido en su nombramiento.
d)Por la finalización de la causa que dio lugar a su nombramiento.
e)Por el incumplimiento sobrevenido de los requisitos exigidos para el desempeño del puesto.
f)(Suprimida) 4. El incumplimiento del plazo previsto en el artículo 23.2.a) de esta ley dará lugar a una compensación económica para el personal funcionario interino afectado, que será equivalente a veinte días de sus retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades. El derecho a esta compensación nacerá a partir de la fecha del cese efectivo y la cuantía estará referida exclusivamente al nombramiento del que traiga causa el incumplimiento. No habrá derecho a compensación en caso de que la finalización de la relación de servicio sea por causas disciplinarias, por la no superación del período de prueba previsto en el número dos de este artículo o por renuncia voluntaria.
5.El personal funcionario interino tendrá derecho a la indemnización en caso de que por causa de su cese no pueda hacer efectivo su derecho a vacaciones en los términos previstos en el artículo 132 de esta ley.

Se suprime el apartado 2 y la letra f) del apartado 3 por el art. 42.2 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385 Se modifica el apartado 2 por el art. 97.1 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145#a9-9 Se modifica por el art. 9.2 de la Ley 7/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-6382

Artículo 25Régimen jurídico

1.Al personal funcionario interino le es de aplicación, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general del personal funcionario de carrera.
2.En todo caso, el personal funcionario interino tiene derecho a las excedencias por cuidado de familiares y por razón de violencia de género, en los términos y condiciones establecidos en los artículos 176 y 177 de la presente ley. En estos supuestos, la Administración puede nombrar a un sustituto del personal funcionario interino, el cual cesará por la concurrencia de cualquiera de las circunstancias previstas en el apartado segundo del artículo 24.
3.El personal funcionario interino al que hacen referencia las letras c) y d) del apartado segundo del artículo 23 podrá prestar los servicios que se le encomienden en la unidad administrativa en la que se produzca su nombramiento o en otras unidades administrativas en las que desempeñe funciones análogas, siempre que, respectivamente, dichas unidades participen en el ámbito de aplicación del correspondiente programa de carácter temporal, con el límite de duración señalado en el artículo citado, o estén afectadas por el exceso o acumulación de tareas.
4.La prestación de servicios en régimen interino no constituye mérito preferente para la adquisición de la condición de personal funcionario de carrera. No obstante lo anterior, el tiempo de servicios prestados se computará en los supuestos de concurso-oposición, en los términos que se establezcan en la correspondiente convocatoria.

Artículo 25Régimen jurídico

1.Al personal funcionario interino le es aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición temporal y al carácter extraordinario y urgente de su nombramiento, el régimen general del personal funcionario de carrera, salvo aquellos derechos inherentes a la condición de funcionario de carrera.
2.En todo caso, el personal funcionario interino tiene derecho a las excedencias por cuidado de familiares y por razón de violencia de género, en los términos y condiciones establecidos en los artículos 176 y 177 de la presente ley. En estos supuestos, la Administración puede nombrar a un sustituto del personal funcionario interino, el cual cesará por la concurrencia de cualquiera de las circunstancias previstas en el apartado segundo del artículo 24.
3.El personal funcionario interino al que hacen referencia las letras c) y d) del apartado segundo del artículo 23 podrá prestar los servicios que se le encomienden en la unidad administrativa en la que se produzca su nombramiento o en otras unidades administrativas en las que desempeñe funciones análogas, siempre que, respectivamente, dichas unidades participen en el ámbito de aplicación del correspondiente programa de carácter temporal, con el límite de duración señalado en el artículo citado, o estén afectadas por el exceso o acumulación de tareas.
4.La prestación de servicios en régimen interino no constituye mérito preferente para la adquisición de la condición de personal funcionario de carrera. No obstante lo anterior, el tiempo de servicios prestados se computará en los supuestos de concurso-oposición, en los términos que se establezcan en la correspondiente convocatoria.

Se modifica el apartado 1 por el art. 6.2 de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-3415

Artículo 25Régimen jurídico

1.Al personal funcionario interino le es aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición temporal y al carácter extraordinario y urgente de su nombramiento, el régimen general del personal funcionario de carrera, salvo aquellos derechos inherentes a la condición de funcionario de carrera.
2.En todo caso, el personal funcionario interino tiene derecho a las excedencias por cuidado de familiares, por razón de violencia de género o de violencia sexual y por razón de violencia terrorista, en los términos y en las condiciones establecidos en los artículos 176, 177 y 177 bis de esta ley. En estos supuestos, la Administración puede nombrar un sustituto del personal funcionario interino, el cual cesará por la concurrencia de cualquiera de las circunstancias previstas en el apartado 3 del artículo 24.
3.El personal funcionario interino al que hacen referencia las letras c) y d) del apartado segundo del artículo 23 podrá prestar los servicios que se le encomienden en la unidad administrativa en la que se produzca su nombramiento o en otras unidades administrativas en las que desempeñe funciones análogas, siempre que, respectivamente, dichas unidades participen en el ámbito de aplicación del correspondiente programa de carácter temporal, con el límite de duración señalado en el artículo citado, o estén afectadas por el exceso o acumulación de tareas.
4.La prestación de servicios en régimen interino no constituye mérito preferente para la adquisición de la condición de personal funcionario de carrera. No obstante lo anterior, el tiempo de servicios prestados se computará en los supuestos de concurso-oposición, en los términos que se establezcan en la correspondiente convocatoria.

Se modifica el apartado 2 por el art. 9.3 de la Ley 7/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-6382 Se modifica el apartado 1 por el art. 6.2 de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-3415

Sección 4.ª Personal laboral

Artículo 26Concepto y requisitos

1.Tienen la condición de personal laboral las personas que, en virtud de contrato de trabajo formalizado por escrito, en cualquiera de las modalidades de contratación de personal previstas en la legislación laboral, prestan servicios retribuidos en las administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley. En función del régimen de duración del contrato, este puede ser fijo, temporal o indefinido.
2.En ningún caso pueden ser desempeñados por personal laboral los puestos de trabajo que estén reservados a personal funcionario en virtud de lo previsto en el apartado segundo del artículo 22 de esta ley.
3.Pueden ser desempeñados por personal laboral:
a)Los puestos de naturaleza no permanente y aquellos cuyas actividades se dirijan a satisfacer necesidades de carácter periódico y discontinuo.
b)Los puestos cuyas actividades sean propias de oficios.
c)Los puestos correspondientes a áreas de actividad que requieran conocimientos técnicos especializados cuando no existan cuerpos o escalas de personal funcionario en los cuales las personas integrantes tengan la preparación específica necesaria para su desempeño.
d)Los puestos de carácter instrumental correspondientes a las áreas de mantenimiento y conservación de edificios, equipamientos e instalaciones, y artes gráficas, así como los puestos de las áreas de expresión artística.

Artículo 27Personal laboral temporal

1.Los puestos de trabajo vacantes que puedan ser desempeñados por personal laboral y se consideren de provisión urgente e inaplazable pueden ser cubiertos mediante la contratación de personal laboral temporal de conformidad con los procedimientos contemplados en el convenio colectivo que resulte de aplicación. En todo caso, para la contratación de este personal laboral no se podrá acudir a las empresas de trabajo temporal.
2.Los puestos vacantes cubiertos mediante la contratación de personal laboral temporal se incluirán en la primera oferta de empleo público que se apruebe después de esa contratación y en los consiguientes concursos de traslados, salvo que se disponga su amortización.
3.Las administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley no pueden convertir en fija una relación laboral de carácter temporal. Incurrirán en responsabilidad, en los términos previstos por esta ley, las personas que con su actuación irregular den lugar a la conversión en fija de una relación laboral de carácter temporal.
4.La prestación de servicios en régimen de personal laboral temporal no constituye mérito preferente para el acceso a la condición de personal laboral fijo. No obstante lo anterior, el tiempo de servicios prestados se computará en los supuestos de concurso-oposición o de concurso, en los términos que se establezcan en la correspondiente convocatoria.

Artículo 27Personal laboral temporal

1.Los puestos de trabajo vacantes que puedan ser desempeñados por personal laboral y se consideren de provisión urgente e inaplazable pueden ser cubiertos mediante la contratación de personal laboral temporal de conformidad con los procedimientos contemplados en el convenio colectivo que resulte de aplicación. En todo caso, para la contratación de este personal laboral no se podrá acudir a las empresas de trabajo temporal.
2.Los puestos vacantes cubiertos mediante la contratación de personal laboral temporal se incluirán en la primera oferta de empleo público que se apruebe después de esa contratación y en los consiguientes concursos de traslados, salvo que se disponga su amortización.
3.Las administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley no pueden convertir en fija una relación laboral de carácter temporal. Incurrirán en responsabilidad, en los términos previstos por esta ley, las personas que con su actuación irregular den lugar a la conversión en fija de una relación laboral de carácter temporal.
4.La prestación de servicios en régimen de personal laboral temporal no constituye mérito preferente para el acceso a la condición de personal laboral fijo. No obstante lo anterior, el tiempo de servicios prestados se computará en los supuestos de concurso-oposición o de concurso, en los términos que se establezcan en la correspondiente convocatoria.
5.En el caso del personal laboral temporal, el incumplimiento de los plazos máximos de permanencia dará derecho a percibir la compensación económica prevista en este apartado, sin perjuicio de la indemnización que pudiese corresponder por vulneración de la normativa laboral específica.

Dicha compensación consistirá, en su caso, en la diferencia entre el máximo de veinte días de su salario fijo por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades, y la indemnización que le correspondería percibir por la extinción de su contrato, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. El derecho a esta compensación nacerá a partir de la fecha del cese efectivo, y la cuantía estará referida exclusivamente al contrato del que traiga causa el incumplimiento. En caso de que la citada indemnización fuere reconocida en vía judicial, se procederá a la compensación de cantidades.

No habrá derecho a la compensación descrita en caso de que la finalización de la relación de servicio sea por despido disciplinario declarado procedente o por renuncia voluntaria.

6.Los períodos de prueba del personal laboral son los establecidos en el Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia. No obstante, el período de prueba no será aplicable para las personas nombradas como personal laboral temporal que acrediten discapacidad intelectual.

Se añaden los apartados 5 y 6 por el art. 9.4 de la Ley 7/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-6382 Redactado el apartado 5 conforme a la corrección de errores publicada en el DOG núm. 39, de 24 de febrero de 2023. Ref. BOE-A-2023-7334

Artículo 28Personal laboral indefinido

1.Las relaciones de puestos de trabajo serán objeto de las modificaciones necesarias para ajustarlas a la creación de puestos derivados de sentencias judiciales firmes que reconozcan situaciones laborales de carácter indefinido, cuando la persona afectada no pudiera ser adscrita a un puesto de trabajo vacante. La propuesta de modificación de la relación de puestos de trabajo deberá efectuarse en el plazo máximo de tres meses, a contar a partir de la fecha de la firmeza de la sentencia judicial.
2.Los puestos de trabajo creados en aplicación de lo previsto en este artículo se incluirán en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo como puestos de personal funcionario o, excepcionalmente, de personal laboral cuando la naturaleza de sus funciones así lo requiera, y se incorporarán a la oferta de empleo público, salvo que se disponga su amortización.
3.Una vez modificada la relación de puestos de trabajo, la persona afectada será adscrita al puesto de nueva creación.
4.Incurrirán en responsabilidad, en los términos previstos por la presente ley, las personas que con su actuación irregular den lugar a la conversión en indefinida de una relación laboral de carácter temporal o a la adquisición de la condición de empleado público por una persona que no la ostentara.

Sección 5.ª Personal eventual

Artículo 29Concepto y funciones

1.Tienen la condición de personal eventual las personas que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, solo realizan funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, retribuidas con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin.
2.A los efectos previstos en este artículo, se entiende por funciones de confianza o asesoramiento especial aquellas en las que concurran las siguientes circunstancias:
a)Asesoramiento vinculado al desempeño y planteamiento de estrategias y propuestas de actuación o difusión en el ámbito de las competencias de la autoridad que efectuó el nombramiento, o apoyo que suponga una colaboración de carácter reservado.
b)No estar reservadas a personal funcionario.
c)Especial dedicación y disponibilidad horaria.
3.El personal eventual en ningún caso puede realizar actividades ordinarias de gestión o de carácter técnico ni ninguna de las funciones que corresponden al personal funcionario de carrera.

Artículo 30Nombramiento y cese del personal eventual

1.El nombramiento del personal eventual es libre.
2.El cese del personal eventual corresponde a los mismos órganos competentes para su nombramiento y se produce por la concurrencia de alguna de las siguientes causas:
a)Libre decisión de la autoridad que efectuó el nombramiento.
b)Cese de la autoridad que efectuó el nombramiento. En este caso, el cese del personal eventual se produce de forma automática con el cese de dicha autoridad.
c)Renuncia.

Artículo 31Régimen jurídico

1.Al personal eventual le es de aplicación, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general del personal funcionario de carrera.
2.Cuando el personal funcionario de carrera acceda a puestos de trabajo de carácter eventual, podrá optar entre permanecer en la situación de servicio activo o pasar a la situación de servicios especiales.
3.La determinación de las condiciones de empleo del personal eventual no tiene la consideración de materia objeto de negociación colectiva a efectos de la presente ley.
4.La prestación de servicios como personal eventual no constituirá mérito alguno para el acceso al empleo público ni para la promoción dentro de este.
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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.