Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria
¿De qué trata esta norma?
Esta ley establece el marco legal fundamental para el sistema tributario de Navarra, regulando las relaciones entre los contribuyentes y la Administración tributaria foral. Su objetivo es dotar a Navarra de una Ley General Tributaria propia, que sirva como base para la aplicación de los tributos y garantice los derechos de los contribuyentes.
A quién afecta: A los contribuyentes y obligados tributarios de Navarra; A la Administración tributaria de la Comunidad Foral de Navarra.
De un vistazo
- País
- España
- Área del derecho
- Derecho administrativo
- Artículos
- 185
- Fuente
- boe.es
- Texto obtenido el
- Explicación actualizada el
¿Qué regula esta norma?
- La definición del hecho imponible y la clasificación de los tributos.
- Las infracciones y sanciones tributarias.
- Los principios sobre los que se asientan los procedimientos de gestión, inspección y recaudación de tributos.
- Las líneas básicas para la revisión de actos tributarios a través de la vía económico-administrativa foral.
¿A quién afecta esta norma?
- A los contribuyentes y obligados tributarios de Navarra.
- A la Administración tributaria de la Comunidad Foral de Navarra.
¿Cuáles son los puntos clave?
- Navarra tiene potestad para establecer y regular su propio régimen tributario, armonizándolo con el sistema estatal a través del Convenio Económico.
- La ley incorpora los derechos y garantías básicos de los contribuyentes, asegurando que los obligados tributarios navarros tengan, como mínimo, los mismos niveles de protección que los estatales.
- La entrada en vigor de esta Ley Foral se pospone al 1 de abril del año 2001.
- Los preceptos de esta ley se aplican también a los tributos de las entidades locales de Navarra, salvo que su normativa específica disponga lo contrario.
Derecho administrativo
Texto legal
Texto legal
Índice (185)
- Artículo 1 Objeto
- Artículo 2 Potestad tributaria
- Artículo 3 Principios generales
- Artículo 4 Fines de los tributos
- Artículo 5 Entidades de Derecho Público
- Artículo 6 Potestad reglamentaria y gestión tributaria
- Artículo 7 Impugnabilidad
- Artículo 8 Presunción de legalidad. Ejecutividad
- Artículo 9 Derechos generales de los obligados tributarios
- Artículo 10 Fuentes del Derecho Tributario
- Artículo 11 Materias que serán reguladas por ley foral
- Artículo 12 Armonización
- Artículo 13 Normativa tributaria
- Artículo 14 Entrada en vigor
- Artículo 15 Ámbito de aplicación espacial
- Artículo 16 Interpretación
- Artículo 17 Fraude de ley
- Artículo 18 Simulación
- Artículo 19 Clasificación
- Artículo 20 Concepto
- Artículo 21 Sujeto pasivo
- Artículo 22 Contribuyente
- Artículo 23 Sustituto
- Artículo 24 Retenedor y obligado a ingresar a cuenta
- Artículo 25 Entidades sin personalidad jurídica
- Artículo 26 Concurrencia de titulares
- Artículo 27 Obligaciones
- Artículo 28 Indisponibilidad de la obligación tributaria
- Artículo 29 Régimen general
- Artículo 30 Supuestos especiales de responsabilidad solidaria
- Artículo 31 Responsables por adquisición de explotaciones o actividades económicas
- Artículo 32 Supuestos especiales de responsabilidad subsidiaria
- Artículo 33 Sucesores en los derechos y obligaciones tributarios
- Artículo 34 Adquirentes de bienes afectos
- Artículo 35 Personas con capacidad de obrar
- Artículo 36 Representación
- Artículo 37 Régimen general
- Artículo 38 Supuestos especiales
- Artículo 39 Regímenes
- Artículo 40 Estimación directa
- Artículo 41 Estimación objetiva
- Artículo 42 Estimación indirecta
- Artículo 43 Procedimiento en la estimación indirecta
- Artículo 44 Medios de comprobación
- Artículo 45 Acuerdos previos de valoración
- Artículo 46 Concepto
- Artículo 47 Tipos de gravamen
- Artículo 48 Cuota tributaria
- Artículo 49 Reducción de oficio de la cuota tributaria
- Artículo 50 Deuda tributaria
- Artículo 51 Formas de pago
- Artículo 52 Plazos y recargos
- Artículo 52 bis Aplazamiento y fraccionamiento del pago
- Artículo 53 Autonomía de las deudas tributarias
- Artículo 54 Consignación de la deuda tributaria
- Artículo 55 Plazos
- Artículo 55 bis Derecho a comprobar e investigar
- Artículo 56 Cómputo
- Artículo 57 Interrupción
- Artículo 58 Aplicación
- Artículo 59 Compensación
- Artículo 60 Condonación
- Artículo 61 Insolvencia probada
- Artículo 62 Prelación de créditos
- Artículo 63 Hipoteca legal tácita
- Artículo 64 Afectación
- Artículo 65 Derecho de retención
- Artículo 65 bis Control de las obligaciones materiales y formales de los obligados tri
- Artículo 66 Régimen general
- Artículo 67 Infracciones simples
- Artículo 68 Infracciones graves
- Artículo 69 Clases de sanciones
- Artículo 70 Órganos competentes para sancionar y procedimiento sancionador
- Artículo 71 Graduación de las sanciones
- Artículo 72 Sanciones por infracciones simples
- Artículo 73 Sanciones accesorias por infracciones simples
- Artículo 74 Sanciones a cargos de entidades de crédito
- Artículo 75 Sanciones a autoridades, funcionarios o personas que ejerzan profesion
- Artículo 76 Sanciones por infracciones graves
- Artículo 77 Otras sanciones por infracciones graves
- Artículo 78 Extinción de la responsabilidad
- Artículo 79 Obligación de resolver
- Artículo 80 Estado de tramitación de los procedimientos. Copia de los documentos
- Artículo 81 Identificación de los responsables de la tramitación de los procedimie
- Artículo 82 Expedición de certificaciones y copias acreditativas de la presentació
- Artículo 83 Presentación de documentos
- Artículo 84 Obligación de la Administración tributaria de facilitar el ejercicio d
- Artículo 85 Alegaciones
- Artículo 86 Audiencia al interesado
- Artículo 87 Plazos
- Artículo 88 Devoluciones de oficio
- Artículo 89 Órganos administrativos
- Artículo 90 Colaboración social
- Artículo 91 Información y asistencia
- Artículo 92 Publicaciones
- Artículo 93 Comunicaciones
- Artículo 94 Consultas tributarias
- Artículo 95 Formas de iniciación
- Artículo 96 Declaración tributaria
- Artículo 97 Denuncia pública
- Artículo 98 Derecho de la Administración tributaria a recabar declaraciones
- Artículo 99 Notificaciones
- Artículo 100 Rectificación de errores materiales o de hecho
- Artículo 101 Facultades
- Artículo 102 Medios
- Artículo 103 Deber de colaboración
- Artículo 104 Obligación de facilitar datos por parte de autoridades e instituciones
- Artículo 105 Naturaleza y fines de la información tributaria
- Artículo 105 bis Publicidad de situaciones de incumplimiento relevante de las obligacio
- Artículo 106 La carga de la prueba
- Artículo 107 Medios y valoración de pruebas
- Artículo 108 Presunción de certeza de las declaraciones
- Artículo 109 La confesión
- Artículo 110 Las presunciones
- Artículo 111 Valor probatorio de los Registros públicos
- Artículo 112 Clases
- Artículo 113 Liquidaciones provisionales de oficio. Comprobación abreviada
- Artículo 114 Notificación de las liquidaciones tributarias
- Artículo 115 Notificación defectuosa
- Artículo 116 Períodos voluntario y ejecutivo
- Artículo 117 Recaudación en período ejecutivo
- Artículo 118 Medidas cautelares
- Artículo 119 Naturaleza del procedimiento de apremio
- Artículo 120 Ejecución de la garantía
- Artículo 121 Orden de prelación
- Artículo 122 Embargo de bienes entregados o depositados
- Artículo 123 Comprobación e investigación de bienes y derechos
- Artículo 124 Realización del embargo
- Artículo 125 Suspensión del procedimiento de apremio
- Artículo 126 Tercerías
- Artículo 127 Enajenación de bienes embargados
- Artículo 128 Motivos de oposición al apremio
- Artículo 129 Competencia de la gestión recaudatoria
- Artículo 130 Funciones
- Artículo 131 Lugares en los cuales puede entrar la Inspección tributaria
- Artículo 132 Examen de la documentación
- Artículo 133 Lugares en los que la Inspección tributaria puede desarrollar su funci
- Artículo 134 Documentación de las actuaciones inspectoras
- Artículo 135 Actas de inspección: Contenido y lugar de extensión
- Artículo 136 Actas en disconformidad y de prueba preconstituida. Actas suscritas si
- Artículo 137 Planes de inspección
- Artículo 138 Ampliación de las actuaciones de comprobación e investigación
- Artículo 139 Plazo
- Artículo 140 Revisión de actos nulos
- Artículo 141 Revisión de actos en vía de gestión
- Artículo 142 Devolución de ingresos indebidos
- Artículo 143 Rectificación de errores materiales
- Artículo 144 Reclamación económico-administrativa
- Artículo 145 Actos no revisables
- Artículo 146 Declaración de lesividad
- Artículo 147 Derecho a recurrir
- Artículo 148 Suspensión de la ejecución del acto impugnado
- Artículo 149 Reembolso de los costes de las garantías
- Artículo 150 Regulación del recurso
- Artículo 151 Efectos interruptivos
- Artículo 152 Modalidades
- Artículo 153 Órgano competente
- Artículo 154 Materias sobre las que pueden versar las reclamaciones
- Artículo 155 Actos impugnables
- Artículo 156 Legitimación para promover las reclamaciones
- Artículo 157 Extensión de la revisión
- Artículo 158 Procedimiento
- Artículo 159 Recurso extraordinario de revisión
- Artículo 160 Práctica de liquidaciones en caso de existencia de indicios de delitos
- Artículo 161 Excepciones a la práctica de liquidaciones en caso de existencia de in
- Artículo 162 Regularización voluntaria
- Artículo 163 Tramitación del procedimiento de inspección en caso de que proceda pra
- Artículo 164 Impugnación de las liquidaciones
- Artículo 165 Recaudación de la deuda liquidada en caso de existencia de indicios de
- Artículo 166 Causas de oposición frente a las actuaciones de recaudación
- Artículo 167 Efectos de la resolución judicial sobre la liquidación tributaria
- Artículo 168 Responsables
- Artículo 169 Disposiciones generales
- Artículo 170 Procedimientos de ejecución de decisiones de recuperación de ayudas de
- Artículo 171 Prescripción
- Artículo 172 Efectos de la ejecución de la decisión de recuperación
- Artículo 173 Recursos contra el acto de ejecución
- Artículo 174
- Artículo 175 Inicio
- Artículo 176 Tramitación
- Artículo 177 Terminación
- Artículo 178 Procedimiento de recuperación en otros supuestos
- Artículo 179 Inicio
- Artículo 180 Tramitación
- Artículo 181 Terminación
200 ok EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral General Tributaria.
I Antecedentes y Fundamentos La Ley Foral General Tributaria debe erigirse en la norma básica del ordenamiento tributario navarro ya que constituye el soporte esencial de las relaciones entre los contribuyentes y la Administración tributaria de la Comunidad Foral. Regula aspectos tan fundamentales como la definición del hecho imponible, la clasificación de los tributos, las infracciones y sanciones tributarias, así como los principios sobre los que se van a asentar los procedimientos de aplicación de los tributos, es decir, de gestión, inspección y recaudación. También describe las líneas básicas de la vía económico-administrativa foral para la revisión de los actos tributarios.
El artículo 45.3 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, establece que «Navarra tiene potestad para mantener, establecer y regular su propio régimen tributario, sin perjuicio de lo dispuesto en el correspondiente Convenio Económico».
El citado texto legal hace referencia a la potestad que tiene la Comunidad Foral de establecer su «propio régimen tributario». Por tanto, Navarra no es solamente titular de unos poderes concretos para regular los distintos tributos sino que tiene potestad para mantener y regular un régimen tributario propio, un ordenamiento jurídico tributario, de manera que forme una unidad y un sistema, con capacidad de autointegración y con vocación de complitud. Ahora bien, la autonomía fiscal de Navarra debe armonizarse con el sistema estatal y lo hace precisamente a través del Convenio Económico. Es decir, la autonomía tributaria de la Comunidad Foral no deriva del Convenio Económico sino que se articula por medio de él.
Esta Ley Foral viene a llenar un vacío importante en el sistema normativo de la Comunidad Foral ya que resulta sorprendente que un ordenamiento jurídico tributario carezca precisamente de su piedra angular, de su anclaje básico, características ambas que deben predicarse de una Ley General Tributaria.
Es cierto que tan importante carencia se ha intentado minimizar por medio del artículo 149.3 de la Constitución, de acuerdo con el cual «el derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas».
No obstante, esta supletoriedad ha planteado importantísimos puntos de fricción ya que, aunque el artículo 40.3 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra insiste en que, en defecto de Derecho propio, se aplicará supletoriamente el Derecho del Estado, la citada supletoriedad no es automática con base en que el ordenamiento tributario navarro no es una yuxtaposición de normas sino que se trata de un régimen jurídico y, antes de acudir a la normativa estatal, debemos proceder a una integración normativa.
Por otro lado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, incorpora el conjunto de los derechos básicos del ciudadano, los cuales han sido introducidos en el ordenamiento tributario estatal a través de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.
La promulgación de ambas normas constituye un paso significativo en la consecución de un equilibrio en las relaciones entre la Administración tributaria y los contribuyentes, incrementando la seguridad jurídica y facilitando el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
Pues bien, con esta Ley Foral se pretende incorporar formalmente al ordenamiento jurídico navarro este conjunto de derechos y garantías de los contribuyentes, de tal manera que los obligados tributarios navarros gocen, como mínimo, de los mismos niveles de protección y tutela que sus homónimos estatales.
A estos efectos, se ha optado por refundir en esta Ley Foral los aspectos generales del sistema tributario navarro, juntamente con los derechos y garantías básicos de los obligados tributarios, ya que un texto legal único proporciona mayor seguridad jurídica así como una mayor facilidad en su aplicación.
El artículo 7.º, apartado 1, del Convenio Económico establece que la Comunidad Foral en la elaboración de la normativa tributaria «se adecuará a la Ley General Tributaria en cuanto a terminología y conceptos».
En este contexto, el artículo 1.1 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, manifiesta que «la presente Ley regula los derechos y garantías básicos de los contribuyentes en sus relaciones con las Administraciones tributarias, y será aplicable a todas ellas».
Una vez realizadas las anteriores consideraciones generales y fundamentada la necesidad de la norma, conviene referirse al efecto innovador y dinamizador que se pretende con esta Ley Foral. En efecto, la Ley Foral General Tributaria constituirá el eje sobre el que girará la aplicación de los tributos en Navarra y será el punto de partida para reformar en profundidad los procedimientos tributarios, lo cual contribuirá a incrementar la seguridad jurídica del contribuyente y a modernizar la maquinaria administrativo-tributaria para adaptarse al reto de las nuevas tecnologías. En este sentido se desarrollará el artículo 45 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Común de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, relativo a la incorporación de los medios electrónicos, informáticos y telemáticos para facilitar a los obligados tributarios sus relaciones con la Administración tributaria de Navarra.
Hay que hacer notar que, por un lado, el paso de los años y, por otro, los profundos cambios operados en la normativa estatal, han producido un cierto grado de obsolescencia en la normativa tributaria navarra relativa a la aplicación de los tributos con el peligro que conlleva de que la citada aplicación se haya resentido en su operatividad y eficacia.
Con la presente Ley Foral se acomete una profunda reforma en la gestión de los tributos de la Comunidad Foral, lo cual demandará inexcusablemente cambios en la normativa procedimental de la Inspección tributaria así como en la vía económico-administrativa foral. Igualmente será necesario diseñar un nuevo marco para la imposición de las sanciones tributarias así como para agrupar y sistematizar las normas recaudatorias que se encuentran ubicadas en textos dispersos.
En este contexto, también deberá acometerse el estudio de las consecuencias de la puesta en marcha, o reforma, de otras figuras relacionadas con la gestión de los tributos tales como la delimitación procedimental del trámite de audiencia, la comprobación abreviada, las consultas tributarias, la devolución de ingresos indebidos, la impugnación de las autoliquidaciones, la revisión de las actuaciones de retención y repercusión tributaria, el reembolso de los costes de las garantías aportadas para suspender la ejecución de una deuda tributaria, etc.
A tal efecto, la entrada en vigor de esta Ley Foral se pospone al 1 de abril del año 2001 con el fin de que, durante la tramitación parlamentaria y en el período de vacatio legis, se puedan abordar adecuadamente los cambios normativos y organizativos necesarios, junto con la preparación adecuada de la «maquinaria administrativa» para hacer frente a estos nuevos retos.
Si bien esta norma parte de una mayoritaria voluntad política de proceder a la promulgación de la misma, es necesario destacar, por otra parte, su carácter técnico en el sentido de que desarrolla los principios básicos del sistema tributario navarro. Asimismo, se pretende dotarle de la suficiente flexibilidad para que no se vea afectado en el futuro, de una manera significativa, por las modificaciones de las leyes propias de cada tributo. No cabe duda que la relación armoniosa entre la normativa propia de cada tributo y la Ley Foral General tributaria, es decir, entre la ordenación de los tributos y la aplicación de los mismos, constituye la idea central que debe presidir la estructura tributaria de la Comunidad Foral.
La elaboración de esta Ley Foral ha estado enmarcada en un proceso de reflexión y debate a lo largo de los últimos meses. En él han participado tanto los técnicos de la Administración tributaria foral como los Departamentos de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad Pública de Navarra y de la Universidad de Navarra. Se ha contado también con la opinión de las distintas unidades administrativas de la Hacienda Tributaria de Navarra en materias de gestión, inspección y recaudación, así como de la Secretaría Técnica y del Órgano de Informe y Resolución en Materia Tributaria. Igualmente ha tenido lugar un amplio intercambio de pareceres con otras Administraciones tributarias.
La Ley Foral se estructura en cuatro Títulos, 159 artículos, siete disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.
Se trata de una Ley Foral relativamente extensa si bien se ha procedido a estructurarla y sistematizarla en Títulos, Capítulos y Secciones con el objeto de que su manejo sea sencillo. Por otra parte, se ha procurado una regulación precisa de muchas cuestiones, lo cual aumenta la extensión de la Ley Foral pero contribuye a incrementar la seguridad jurídica de los obligados tributarios.
II Principios generales del ordenamiento tributario y de su aplicación El Título I incluye las normas relativas a los principios generales del ordenamiento tributario navarro, incorporando dentro de él los derechos generales de los obligados tributarios.
La Ley Foral desarrolla los principios básicos del régimen jurídico del sistema tributario de la Comunidad Foral. Teniendo en cuenta la autonomía de las entidades locales y la existencia de una regulación cuasicompleta en la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, de los temas básicos propios de una Ley General Tributaria tales como procedimiento de gestión, liquidaciones tributarias, recaudación, infracciones y sanciones, etc., se ha considerado oportuno mantener la situación actual. En este sentido, el artículo 1.2 de esta Ley Foral indica que sus preceptos se aplican igualmente a los tributos de las entidades locales de Navarra, en lo que no resulte alterado por su normativa específica.
La potestad reglamentaria en materia tributaria corresponde al Gobierno de Navarra, pudiendo el Consejero de Economía y Hacienda ejercer dicha potestad en ejecución y aplicación de normas legales y reglamentarias. La gestión tributaria corresponderá al Departamento de Economía y Hacienda.
El artículo 9 describe los derechos generales del obligado tributario, los cuales serán desarrollados a lo largo del articulado de la Ley Foral. Los más relevantes son los siguientes: obtención de las devoluciones de ingresos indebidos y las devoluciones de oficio con abono del interés de demora sin necesidad de efectuar requerimiento al efecto; derecho a ser reembolsado del coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución de los actos tributarios, cuando éstos sean declarados improcedentes; derecho a ser oído en el trámite de audiencia; derecho a ser informado de los valores de los bienes inmuebles que vayan a ser objeto de adquisición o transmisión; derecho a ser informado de la naturaleza y alcance de las actuaciones de comprobación e investigación; derecho a conocer el estado de la tramitación de los procedimientos; obligación por parte de la Administración de publicar en el primer trimestre de cada ejercicio los textos actualizados de las Leyes y Decretos Forales que se hayan modificado en el año precedente; obligación de informar de los criterios administrativos, de las consultas más relevantes y de las resoluciones del Órgano de Informe y Resolución en Materia Tributaria que resulten más interesantes.
La Ley Foral introduce en el artículo 9.3 el término de obligado tributario, que incluye a los sujetos pasivos, responsables, sucesores, representantes y obligados a suministrar información o a prestar colaboración a la Administración tributaria, así como a cualesquiera otras personas que tengan la condición de interesado o de parte en un procedimiento tributario.
El Título II, dedicado a las normas tributarias, se compone de dos capítulos. El primero de ellos se denomina Principios Generales y el segundo se refiere a la aplicación de las normas.
El capítulo I regula cuatro aspectos importantes: las fuentes del Derecho Tributario navarro, las materias que deberán regularse por ley foral, la armonización de la normativa navarra con la del Estado y la exigencia de que las leyes forales y los reglamentos que contengan normas tributarias deban mencionarlo en su título y en la rúbrica de los artículos correspondientes.
El capítulo II está dedicado a la aplicación temporal y espacial de las normas tributarias, así como a su interpretación.
III Los tributos El Título III aborda aspectos tan importantes como la clasificación de los tributos, el hecho imponible, los obligados tributarios, la base imponible, la deuda tributaria y las infracciones y sanciones. Consta de seis capítulos.
El primero de ellos clasifica a los tributos en impuestos, tasas y contribuciones especiales.
El capítulo II está dedicado al hecho imponible, el cual es definido como el presupuesto de naturaleza jurídica fijado por la ley foral para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.
El tributo se exigirá de acuerdo con la naturaleza jurídica del presupuesto de hecho definido por la ley, alejándose de las teorías que propugnan la interpretación funcional o económica.
El capítulo III regula los obligados tributarios, en relación con lo establecido en el artículo 9.3 de la Ley Foral.
Este capítulo consta de cinco Secciones. La Sección 1.ª se refiere a los sujetos pasivos, que incluyen a los contribuyentes, sustitutos, retenedores y obligados a ingresar a cuenta.
La sección 2.ª regula el régimen jurídico de los responsables, mientras que la sección 3.ª se refiere a los sucesores y adquirentes.
La sección 4.ª regula la capacidad de obrar y la representación. De la regulación del domicilio fiscal se ocupa la sección 5.ª.
El capítulo IV de este Título está dedicado a la base imponible y se divide en tres Secciones.
La sección 1.ª contempla los regímenes de determinación de la base, los cuales serán establecidos por la ley foral propia de cada tributo. Se distingue entre estimación directa, objetiva e indirecta.
La sección 2.ª del capítulo está dedicada a la comprobación de valores y consta de dos artículos, uno de ellos referido a los medios de comprobación de valores y el otro a los acuerdos previos de valoración.
La sección 3.ª define la base liquidable como el resultado de practicar en la base imponible las reducciones establecidas por la ley foral de cada tributo.
El capítulo V de este Título III está dedicado a la deuda tributaria y está dividido en cinco Secciones.
La sección 1.ª regula los conceptos de tipo de gravamen, cuota y deuda tributaria.
Los tipos de gravamen, de carácter proporcional o progresivo, se aplicarán sobre la base liquidable para determinar la cuota.
La deuda tributaria está compuesta por la cuota, los pagos a cuenta o fraccionados, las cantidades retenidas o que se hubiesen debido retener y por los ingresos a cuenta.
También podrán formar parte de la deuda tributaria los recargos exigibles legalmente, entre los que merece destacar los procedentes de declaraciones efectuadas fuera de plazo sin requerimiento previo, así como el interés de demora, el recargo de apremio y las sanciones pecuniarias.
El interés de demora será el interés legal del dinero, incrementado en un 25 por 100, salvo que una ley foral establezca otro diferente.
La sección 2.ª está dedicada al pago de la deuda tributaria. Ésta podrá hacerse en efectivo o mediante el empleo de efectos timbrados. También podrá realizarse con entrega de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español o de otros bienes que, a estos solos efectos, sean declarados de interés cultural y social por el Gobierno de Navarra o se consideren de excepcional interés para la Comunidad Foral.
La sección 3.ª está dedicada a la prescripción y determina sus plazos, su cómputo, la interrupción y la aplicación de oficio.
Se fija en cuatro años el plazo de prescripción para determinar la deuda tributaria, para exigir el pago de la deuda tributaria liquidada, para imponer sanciones y para tener derecho a la devolución de ingresos indebidos.
La sección 4.ª prevé la existencia de otras formas de extinción de las deudas tributarias y menciona la compensación, la condonación y la insolvencia probada.
Las garantías que se regulan en la sección 5.ª se refieren a la prelación de créditos, la llamada hipoteca legal tácita, la afectación de bienes y al derecho de retención.
El capítulo VI del Título III está dedicado a las infracciones y sanciones tributarias. Se divide en dos secciones, destinadas, respectivamente, a las infracciones y a las sanciones.
Se trata de un tema capital en la lucha contra el fraude y en el que se produce un cambio muy importante en relación con la normativa vigente en la actualidad en nuestra Comunidad Foral.
La Ley Foral acoge, entre otros, los principios de legalidad, tipicidad, culpabilidad o responsabilidad, punibilidad, prescripción y retroactividad de la norma más favorable, con la intención de aproximar el Derecho tributario sancionador a los principios básicos que disciplinan el Derecho Penal. En este contexto se hace referencia a la necesaria culpabilidad del infractor y se destierra la responsabilidad objetiva.
El concepto de infracción tributaria se regula en el artículo 66: «Son infracciones y sanciones tributarias las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas en las leyes forales. Las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia. La actuación de los contribuyentes se presume realizada de buena fe».
En el caso de infracciones simples nos encontramos ante vulneraciones de obligaciones formales ya que no provocan una disminución de ingresos, que es la característica general de las infracciones graves. Además, para poder tipificar el incumplimiento como infracción simple, no debe operar como criterio de graduación de la sanción.
Las infracciones graves se agrupan en cinco apartados:
Dejar de ingresar dentro del período voluntario la totalidad o parte de la deuda tributaria, salvo que se regularice de acuerdo con el artículo 52 del proyecto de Ley Foral (es decir, que se produzca un ingreso fuera de plazo sin requerimiento previo) o proceda la aplicación del recargo de apremio.
No presentar, presentar fuera de plazo previo requerimiento o de forma incompleta o incorrecta las declaraciones o documentos necesarios para que la Administración tributaria pueda practicar la liquidación de aquellos tributos que no se exigen por el procedimiento de autoliquidación.
Disfrutar u obtener indebidamente beneficios fiscales, exenciones, desgravaciones o devoluciones.
Determinar de manera improcedente partidas positivas o negativas o créditos de impuesto, a deducir o compensar en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros.
Determinar bases imponibles o declarar cantidades a imputar a los socios, por las entidades en régimen de transparencia fiscal, que no se correspondan con la realidad.
La sección 2.ª de este capítulo está dedicada a las sanciones tributarias y se inicia con una clasificación de las mismas, distinguiendo entre pecuniarias y no pecuniarias:
Multa pecuniaria fija o proporcional. Ésta se aplicará sobre las cantidades dejadas de ingresar o sobre el importe de los beneficios o devoluciones indebidamente obtenidos.
Pérdida, hasta un plazo de cinco años, de la posibilidad de obtener ayudas públicas y del derecho a disfrutar de beneficios fiscales.
Prohibición, hasta un plazo de cinco años, de celebrar contratos con la Administración de la Comunidad Foral u otros entes públicos.
Suspensión, hasta el plazo de un año, del ejercicio de profesiones oficiales, empleo o cargo público.
En cuanto al procedimiento sancionador el artículo 70 recoge los aspectos básicos. Deberá instruirse un expediente distinto del tramitado, en su caso, para la comprobación de la situación tributaria del infractor y se le dará audiencia a éste. El plazo máximo de resolución del expediente será de seis meses y el acto de imposición de la sanción podrá ser objeto de reclamación independiente. La ejecución de las sanciones quedará automáticamente suspendida, sin necesidad de aportar garantía, por la presentación del recurso pertinente y no podrán ejecutarse hasta que sean firmes en vía administrativa.
Con respecto a la tipología de sanciones por infracciones simples hay que partir de un supuesto general, en el sentido de que, al tratarse de incumplimientos de obligaciones formales, cada una de ellas se sancionará con una multa fija, en función de su gravedad, si bien en ocasiones se establecen unos topes máximos. La Ley Foral realiza una exposición detallada de las sanciones.
Las sanciones por infracciones graves se sancionan con multa pecuniaria proporcional a las cuantías dejadas de ingresar o a los beneficios indebidamente obtenidos.
IV La gestión de los tributos Este Título está dedicado a regular la gestión tributaria y está dividido en siete capítulos.
El capítulo I recoge las disposiciones generales y se refiere inicialmente a la obligación de resolver expresamente y a la motivación de los actos tributarios.
A continuación, la Ley Foral regula una serie de derechos que refuerzan la posición del obligado tributario, así como su participación en el procedimiento de gestión, entendido en sentido amplio:
Derecho a conocer el estado de la tramitación del procedimiento y a obtener copia de los documentos que figuren en el expediente, salvo en supuestos tasados.
Derecho a conocer la identidad del personal bajo cuya responsabilidad se tramitan los procedimientos de gestión tributaria.
Derecho a que se le expida certificación de las declaraciones por él presentadas o de extremos concretos contenidos en las mismas.
Derecho a no presentar documentos que no resulten exigidos por la normativa aplicable, así como a no aportar aquellos documentos ya presentados y que se encuentren en poder de la Administración actuante.
Derecho a que las actuaciones de la Administración se lleven a cabo de la forma que resulte menos gravosa para el obligado tributario, siempre que ello no perjudique el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
Derecho a que se le conceda audiencia en todo procedimiento de gestión, salvo cuando no figuren en el procedimiento, ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.
El capítulo II recoge los aspectos relacionados con la información y asistencia al obligado tributario.
El capítulo III se refiere al procedimiento de gestión tributaria y consta de tres secciones. La primera de ellas contempla las formas de iniciación del procedimiento y las reduce a dos: por declaración o autoliquidación del obligado tributario y por actuación comprobadora e investigadora de los órganos administrativos.
La sección 2.ª se refiere a la comprobación e investigación. Ésta se realizará mediante el examen de documentos, libros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad, así como por la inspección de bienes, explotaciones y cualquier otro antecedente que sean necesarios para la determinación del tributo.
La sección 3.ª de este capítulo III está dedicada a la prueba y establece el principio general de que quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo, siendo de aplicación las normas sobre medios y valoración de pruebas de la Compilación del Derecho Civil de Navarra, del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El capítulo IV regula las liquidaciones tributarias y las clasifica en provisionales y definitivas.
El capítulo V se ocupa de la recaudación de los tributos, respetándose la configuración actual de distinción entre pago en período voluntario o en período ejecutivo. El pago en período voluntario queda regulado en el artículo 52 de la Ley Foral y el artículo 116.3 establece el momento de iniciación del período ejecutivo.
El capítulo VI está dedicado a la Inspección tributaria e incorpora importantes novedades.
En primer lugar, se refiere a las funciones de la Inspección y cita la investigación de los hechos imponibles, la integración definitiva de las bases imponibles a través de la estimación directa, objetiva o indirecta, así como la realización de aquellas actuaciones inquisitivas acerca de personas o entidades. Sin embargo, la novedad consiste en que podrá practicar las liquidaciones tributarias resultantes de las actuaciones de comprobación e investigación en los términos que reglamentariamente se establezcan.
En lo referente al contenido de las actas se produce otra novedad importante ya que no deberá hacerse mención a las infracciones cometidas ni a las sanciones aplicables ya que se ha establecido una radical separación entre el procedimiento de comprobación y el sancionador, tramitándose dos expedientes distintos. Por tanto, todo lo relativo a las infracciones y sanciones se incorporará al expediente sancionador.
El obligado tributario sometido a una actuación inspectora de carácter parcial podrá solicitar a la Administración tributaria que dicha comprobación tenga carácter general respecto al tributo y ejercicio afectados por la actuación.
Finalmente, la Ley Foral introduce un plazo máximo de doce meses para las actuaciones inspectoras. Este plazo podrá ampliarse, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se establezcan, por otros doce meses cuando concurran determinadas circunstancias.
El capítulo VII del Título IV regula la revisión de actos en vía administrativa.
La sección 1.ª desarrolla los procedimientos especiales de revisión. Se refiere en primer lugar a la revisión de actos nulos, correspondiendo al Consejero de Economía y Hacienda la declaración de nulidad, previo dictamen del Consejo de Navarra, de los actos en los que concurran las condiciones exigidas para ello por la legislación de régimen jurídico y procedimiento administrativo común.
Podrán ser revisados por el Consejero de Economía y Hacienda, en tanto no hayan prescrito, los actos dictados en vía de gestión tributaria que se estimen que infringen manifiestamente la ley o cuando se aporten nuevas pruebas que acrediten elementos del hecho imponible íntegramente ignorados por la Administración tributaria al dictar el acto objeto de revisión.
La sección 2.ª aborda las normas generales de la revisión de actos y se refiere a la suspensión de la ejecución del acto y al reembolso de los costes de las garantías aportadas para suspender la ejecución de la deuda tributaria.
La sección 3.ª regula el recurso de reposición contra los actos tributarios, el cual tendrá carácter potestativo y se interpondrá ante el órgano que dictó el acto recurrido, el cual será competente para resolverlo. Hasta que el recurso de reposición no se haya resuelto expresa o presuntamente, el interesado no podrá interponer la reclamación económico-administrativa. Se entenderá desestimado el recurso de reposición cuando transcurra un mes desde su interposición sin que se notifique resolución expresa sobre el mismo. El recurso de reposición interrumpe los plazos para el ejercicio de otros recursos.
La sección 4.ª disciplina las impugnaciones económico-administrativas y establece dos modalidades: la reclamación económico-administrativa y el recurso extraordinario de revisión. El conocimiento de las reclamaciones económico-administrativas corresponderá al Gobierno de Navarra, el cual podrá delegar el ejercicio de dichas funciones en un órgano creado al efecto. Las resoluciones del Gobierno de Navarra agotarán la vía administrativa y serán recurribles en vía contencioso-administrativa.
En las disposiciones adicionales se modifican diversos aspectos de la Ley Foral de la Hacienda Pública de Navarra relativos a la gestión de los tributos y al interés de demora. También se procede a modificar las Leyes Forales del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre el Valor Añadido en el tema de las devoluciones de oficio.
TÍTULO I
Principios generales del ordenamiento y derechos de los obligados tributarios
Artículo 1Objeto
Artículo 2Potestad tributaria
La Comunidad Foral tiene potestad para mantener, establecer y regular su propio régimen tributario de acuerdo con los principios contenidos en la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra y en el Convenio Económico.
Artículo 3Principios generales
Artículo 3Principios generales
A estos efectos, se prohíbe el establecimiento de cualquier instrumento extraordinario de regularización fiscal que pueda suponer una minoración de la deuda tributaria devengada de acuerdo con la normativa vigente.
Se modifica el apartado 1 por el art. 3.1 de la Ley Foral 21/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1355#a3
Artículo 4Fines de los tributos
Artículo 5Entidades de Derecho Público
Los Municipios podrán establecer y exigir tributos dentro de los límites fijados por las leyes y convenir su gestión con la Hacienda Foral de Navarra.
Las demás Entidades de Derecho Público no podrán establecerlos, pero sí exigirlos, cuando la Ley lo determine.
Artículo 5Entidades de Derecho Público
Los Municipios podrán establecer y exigir tributos dentro de los límites fijados por las leyes y convenir su gestión con la Hacienda Foral de Navarra. Para el desarrollo de esos convenios, y en base al interés público común que debe fundamentarlos, la Hacienda Foral podrá aportar a las entidades locales los medios propios instrumentales de que disponga.
Las demás Entidades de Derecho Público no podrán establecerlos, pero sí exigirlos, cuando la ley lo determine.
Se modifica por el art. 5.1 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801
Artículo 6Potestad reglamentaria y gestión tributaria
Artículo 6Potestad reglamentaria y gestión tributaria
Se modifica por el art. 6.1 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450
Artículo 7Impugnabilidad
El ejercicio de la potestad reglamentaria y los actos de gestión en materia tributaria son impugnables en la vía administrativa y jurisdiccional en los términos establecidos en las disposiciones vigentes.
Artículo 8Presunción de legalidad. Ejecutividad
Los actos dictados por la Administración tributaria gozan de presunción de legalidad y sólo podrán anularse mediante la revisión de oficio o en virtud de los recursos pertinentes.
Asimismo serán inmediatamente ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en esta Ley Foral.
Artículo 9Derechos generales de los obligados tributarios
Artículo 9Derechos generales de los obligados tributarios
Se modifica la letra h) del apartado 1 por el art. 6.1 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581.
Artículo 9Derechos generales de los obligados tributarios
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59, la Hacienda Tributaria de Navarra pospondrá el pago de dichas devoluciones respecto de aquel sujeto pasivo que no se encuentre al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, hasta que cumpla con éstas.
En lo relativo a esas devoluciones no se devengarán intereses de demora en los periodos durante los cuales el sujeto pasivo no se halle al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias para con la Hacienda Tributaria de Navarra. Del mismo modo, todas aquellas otras dilaciones en el procedimiento imputables al sujeto pasivo no serán tenidas en cuenta a efectos del cómputo del periodo de devengo de intereses de demora.
Se modifica la letra b) del apartado 1 por el art. 1.1 de la Ley Foral 14/2013, de 17 de abril. Ref. BOE-A-2013-5623.
Se modifica la letra h) del apartado 1 por el art. 6.1 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581.
Artículo 9Derechos generales de los obligados tributarios
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59, la Hacienda Tributaria de Navarra pospondrá el pago de dichas devoluciones respecto de aquel sujeto pasivo que no se encuentre al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, hasta que cumpla con éstas.
En lo relativo a esas devoluciones no se devengarán intereses de demora en los periodos durante los cuales el sujeto pasivo no se halle al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias para con la Hacienda Tributaria de Navarra. Del mismo modo, todas aquellas otras dilaciones en el procedimiento imputables al sujeto pasivo no serán tenidas en cuenta a efectos del cómputo del periodo de devengo de intereses de demora.
Se modifica la letra c) del apartado 1 por el art. único.1 de la Ley Foral 28/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2358.
Se modifica la letra b) del apartado 1 por el art. 1.1 de la Ley Foral 14/2013, de 17 de abril. Ref. BOE-A-2013-5623.
Se modifica la letra h) del apartado 1 por el art. 6.1 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581.
Artículo 9Derechos generales de los obligados tributarios
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59, la Hacienda Tributaria de Navarra pospondrá el pago de dichas devoluciones respecto de aquel sujeto pasivo que no se encuentre al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, hasta que cumpla con éstas.
En lo relativo a esas devoluciones no se devengarán intereses de demora en los periodos durante los cuales el sujeto pasivo no se halle al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias para con la Hacienda Tributaria de Navarra. Del mismo modo, todas aquellas otras dilaciones en el procedimiento imputables al sujeto pasivo no serán tenidas en cuenta a efectos del cómputo del periodo de devengo de intereses de demora.
Se modifica la letra h) del apartado 1 por el art. 5.1 de la Ley Foral 19/2021, de 29 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-2067 Se modifica la letra c) del apartado 1 por el art. único.1 de la Ley Foral 28/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2358.
Se modifica la letra b) del apartado 1 por el art. 1.1 de la Ley Foral 14/2013, de 17 de abril. Ref. BOE-A-2013-5623.
Se modifica la letra h) del apartado 1 por el art. 6.1 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581.
Artículo 9Derechos generales de los obligados tributarios
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59, la Hacienda Foral de Navarra pospondrá el pago de dichas devoluciones respecto de aquel sujeto pasivo que no se encuentre al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, hasta que cumpla con éstas.
En lo relativo a esas devoluciones no se devengarán intereses de demora en los periodos durante los cuales el sujeto pasivo no se halle al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias para con la Hacienda Foral de Navarra. Del mismo modo, todas aquellas otras dilaciones en el procedimiento imputables al sujeto pasivo no serán tenidas en cuenta a efectos del cómputo del periodo de devengo de intereses de demora. En particular, en las devoluciones acordadas en procedimientos de inspección, no se computarán los días de suspensión ni los períodos de extensión a que se refiere el artículo 139.4 y 5.
Se modifica el apartado 1.b) por el art. 7.1 de la Ley Foral 22/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1694 Se modifica la letra h) del apartado 1 por el art. 5.1 de la Ley Foral 19/2021, de 29 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-2067 Se modifica la letra c) del apartado 1 por el art. único.1 de la Ley Foral 28/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2358.
Se modifica la letra b) del apartado 1 por el art. 1.1 de la Ley Foral 14/2013, de 17 de abril. Ref. BOE-A-2013-5623.
Se modifica la letra h) del apartado 1 por el art. 6.1 de la Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1581.
TÍTULO II
Normas tributarias
CAPÍTULO I
Principios generales
Artículo 10Fuentes del Derecho Tributario
Artículo 10Fuentes del Derecho Tributario
Se modifica el apartado 1.e) por el art. 6.2 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450
Artículo 11Materias que serán reguladas por ley foral
Se regularán, en todo caso, por ley foral:
Artículo 12Armonización
Se autoriza al Gobierno de Navarra a dictar cuantas normas provisionales sean precisas en el ámbito de los tributos que, de acuerdo con el Convenio Económico, deban regirse por la misma normativa sustantiva y formal que la del Estado.
Dichas normas podrán tener eficacia retroactiva con el fin de que su entrada en vigor se produzca en el mismo momento que las normas de régimen común a las que deban adecuarse.
En el caso de que aquellas normas deban tener rango de ley foral, serán remitidas al Parlamento de Navarra dentro de los diez días siguientes a su adopción a efectos de su aprobación definitiva.
Artículo 12Armonización
(Derogado).
Se deroga por la disposición derogatoria única.2 de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1576.
Artículo 13Normativa tributaria
CAPÍTULO II
Aplicación de las normas
Artículo 14Entrada en vigor
Artículo 15Ámbito de aplicación espacial
Las normas tributarias dictadas por las instituciones de la Comunidad Foral obligarán en el territorio de la misma y en el del Estado de conformidad con lo dispuesto en los criterios de armonización establecidos en el Convenio Económico.
Salvo lo dispuesto por la ley en cada caso, los tributos se aplicarán conforme a los siguientes principios:
Artículo 16Interpretación
Artículo 16Interpretación
Se deroga el apartado 4, con efectos de 1 de enero de 2016, por el art. 7.1 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573.
Artículo 17Fraude de ley
Artículo 18Simulación
En los actos o negocios simulados, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes, con independencia de las formas o denominaciones jurídicas utilizadas por los interesados.
TÍTULO III
Los tributos
CAPÍTULO I
Clases de tributos
Artículo 19Clasificación
Primera. Que los servicios o actividades no sean de solicitud voluntaria para los administrados. A estos efectos no se considerará voluntaria la solicitud por parte de los administrados:
Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.
Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.
Segunda. Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.
Artículo 19Clasificación
Primera. Que los servicios o actividades no sean de solicitud voluntaria para los administrados. A estos efectos no se considerará voluntaria la solicitud por parte de los administrados:
Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.
Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.
Segunda. Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.
Se deroga el apartado 2 por el art. 6.1 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752
CAPÍTULO II
El hecho imponible
Artículo 20Concepto
CAPÍTULO III
Los obligados tributarios
Sección 1.ª Sujeto pasivo
Artículo 21Sujeto pasivo
Es sujeto pasivo la persona física o jurídica que según la ley foral resulta obligada al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea como contribuyente, sustituto, retenedor u obligado a ingresar a cuenta.
Artículo 22Contribuyente
Artículo 23Sustituto
Es sustituto del contribuyente el sujeto pasivo que por imposición de la ley foral, y en lugar de aquél, está obligado a cumplir las prestaciones materiales y formales de la obligación tributaria.
Artículo 24Retenedor y obligado a ingresar a cuenta
Es retenedor el sujeto pasivo que, con ocasión de las rentas que satisfaga, viene obligado por imposición de ley foral a detraer determinadas cantidades en concepto de pago a cuenta de un impuesto, asumiendo la obligación principal de efectuar su ingreso y las accesorias que se establezcan. En el caso de que las mencionadas rentas se satisfagan en especie la ley foral podrá establecer la obligación de efectuar un ingreso en concepto de pago a cuenta de un impuesto.
Artículo 25Entidades sin personalidad jurídica
Tendrán la consideración de sujetos pasivos, en las leyes forales en que así se establezca, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado, susceptibles de imposición.
Artículo 26Concurrencia de titulares
La concurrencia de dos o más titulares en el hecho imponible determinará que queden solidariamente obligados frente a la Hacienda Pública de Navarra, salvo que la ley foral propia de cada tributo dispusiere lo contrario.
Artículo 26Concurrencia de titulares
La concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto o elemento configurador de la obligación determinará que todos ellos queden solidariamente obligados frente a la Administración tributaria al cumplimiento de todas las prestaciones que se integren en dicha obligación, salvo que por norma de rango legal se disponga expresamente otra cosa.
Cuando la Administración solo conozca la identidad de un titular de la obligación, practicará y notificará la resolución o, en su caso, la liquidación tributaria únicamente a nombre de aquel, quien vendrá obligado a su íntegro cumplimiento salvo que, tratándose de obligaciones de carácter pecuniario, solicite su división. Para que proceda dicha división será indispensable que el solicitante facilite los datos personales y el domicilio de los restantes obligados al cumplimiento, así como la proporción que les corresponde.
Se modifica por el art. único.1 de la Ley Foral 20/2014, de 12 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-12734.
Artículo 27Obligaciones
Artículo 27Obligaciones
Se añade un nuevo apartado 3 y se renumera el anterior 3 como 4, con efectos de 1 de enero de 2003, por el art. 6.1 de la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2003-8524.
Artículo 27Obligaciones
Reglamentariamente se determinarán los casos en que la aportación de los libros registro se deba efectuar de forma periódica y por medios telemáticos.
Se modifica el apartado 2 por el art. 5.1 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208.
Se añade un nuevo apartado 3 y se renumera el anterior 3 como 4, con efectos de 1 de enero de 2003, por el art. 6.1 de la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2003-8524.
Artículo 27Obligaciones tributarias
Esta obligación tributaria tiene carácter autónomo respecto de la obligación tributaria principal.
El contribuyente podrá deducir de la obligación tributaria principal el importe de los pagos a cuenta soportados, salvo que la Ley Foral propia de cada tributo establezca la posibilidad de deducir una cantidad distinta a dicho importe.
Tienen la naturaleza de obligaciones tributarias accesorias las obligaciones de satisfacer el interés de demora, los recargos por declaración extemporánea y los recargos del período ejecutivo, así como aquellas otras que se impongan por Ley Foral.
En todo caso, los obligados tributarios que deban presentar autoliquidaciones o declaraciones por medios telemáticos deberán conservar copia de los programas, ficheros y archivos generados que contengan los datos originarios de los que deriven los estados contables y las autoliquidaciones o declaraciones presentadas.
En desarrollo de lo dispuesto en este apartado, las disposiciones reglamentarias podrán regular las circunstancias relativas al cumplimiento de las obligaciones tributarias formales.
En particular, se determinarán los casos en los que la aportación de los libros registro se deba efectuar de forma periódica y por medios telemáticos.
Se modifica por el art. 5.1 de la Ley Foral 23/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3431.
Se modifica el apartado 2 por el art. 5.1 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208.
Se añade un nuevo apartado 3 y se renumera el anterior 3 como 4, con efectos de 1 de enero de 2003, por el art. 6.1 de la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2003-8524.
Artículo 27Obligaciones tributarias
Esta obligación tributaria tiene carácter autónomo respecto de la obligación tributaria principal.
El contribuyente podrá deducir de la obligación tributaria principal el importe de los pagos a cuenta soportados, salvo que la Ley Foral propia de cada tributo establezca la posibilidad de deducir una cantidad distinta a dicho importe.
Tienen la naturaleza de obligaciones tributarias accesorias las obligaciones de satisfacer el interés de demora, los recargos por declaración extemporánea y los recargos del período ejecutivo, así como aquellas otras que se impongan por Ley Foral.
En todo caso, los obligados tributarios que deban presentar autoliquidaciones o declaraciones por medios telemáticos deberán conservar copia de los programas, ficheros y archivos generados que contengan los datos originarios de los que deriven los estados contables y las autoliquidaciones o declaraciones presentadas.
En desarrollo de lo dispuesto en este apartado, las disposiciones reglamentarias podrán regular las circunstancias relativas al cumplimiento de las obligaciones tributarias formales.
En particular, se determinarán los casos en los que la aportación o llevanza de los libros registro se deba efectuar de forma periódica y por medios telemáticos.
Se modifica el apartado 5 por el art. único.2 de la Ley Foral 28/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2358.
Se modifica por el art. 5.1 de la Ley Foral 23/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3431.
Se modifica el apartado 2 por el art. 5.1 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208.
Se añade un nuevo apartado 3 y se renumera el anterior 3 como 4, con efectos de 1 de enero de 2003, por el art. 6.1 de la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2003-8524.
Artículo 27Obligaciones tributarias
Esta obligación tributaria tiene carácter autónomo respecto de la obligación tributaria principal.
El contribuyente podrá deducir de la obligación tributaria principal el importe de los pagos a cuenta soportados, salvo que la Ley Foral propia de cada tributo establezca la posibilidad de deducir una cantidad distinta a dicho importe.
Tienen la naturaleza de obligaciones tributarias accesorias las obligaciones de satisfacer el interés de demora, los recargos por declaración extemporánea y los recargos del período ejecutivo, así como aquellas otras que se impongan por Ley Foral.
En todo caso, los obligados tributarios que deban presentar autoliquidaciones o declaraciones por medios telemáticos deberán conservar copia de los programas, ficheros y archivos generados que contengan los datos originarios de los que deriven los estados contables y las autoliquidaciones o declaraciones presentadas.
En desarrollo de lo dispuesto en este apartado, las disposiciones reglamentarias podrán regular las circunstancias relativas al cumplimiento de las obligaciones tributarias formales.
En particular, se determinarán los casos en los que la aportación o llevanza de los libros registro se deba efectuar de forma periódica y por medios telemáticos.
Se añade la letra i) al apartado 5 por el art. 3.2 de la Ley Foral 21/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1355#a3 Se modifica el apartado 5 por el art. único.2 de la Ley Foral 28/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2358.
Se modifica por el art. 5.1 de la Ley Foral 23/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3431.
Se modifica el apartado 2 por el art. 5.1 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208.
Se añade un nuevo apartado 3 y se renumera el anterior 3 como 4, con efectos de 1 de enero de 2003, por el art. 6.1 de la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2003-8524.
Artículo 27Obligaciones tributarias
Esta obligación tributaria tiene carácter autónomo respecto de la obligación tributaria principal.
El contribuyente podrá deducir de la obligación tributaria principal el importe de los pagos a cuenta soportados, salvo que la Ley Foral propia de cada tributo establezca la posibilidad de deducir una cantidad distinta a dicho importe.
Tienen la naturaleza de obligaciones tributarias accesorias las obligaciones de satisfacer el interés de demora, los recargos por declaración extemporánea y los recargos del período ejecutivo, así como aquellas otras que se impongan por Ley Foral.
En todo caso, los obligados tributarios que deban presentar autoliquidaciones o declaraciones por medios telemáticos deberán conservar copia de los programas, ficheros y archivos generados que contengan los datos originarios de los que deriven los estados contables y las autoliquidaciones o declaraciones presentadas.
En desarrollo de lo dispuesto en este apartado, las disposiciones reglamentarias podrán regular las circunstancias relativas al cumplimiento de las obligaciones tributarias formales.
En particular, se determinarán los casos en los que la aportación o llevanza de los libros registro se deba efectuar de forma periódica y por medios telemáticos.
Se modifica la letra i) del apartado 5 por el art. 5.2 de la Ley Foral 19/2021, de 29 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-2067 Se añade la letra i) al apartado 5 por el art. 3.2 de la Ley Foral 21/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1355#a3 Se modifica el apartado 5 por el art. único.2 de la Ley Foral 28/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2358.
Se modifica por el art. 5.1 de la Ley Foral 23/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-3431.
Se modifica el apartado 2 por el art. 5.1 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208.
Se añade un nuevo apartado 3 y se renumera el anterior 3 como 4, con efectos de 1 de enero de 2003, por el art. 6.1 de la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2003-8524.
Artículo 28Indisponibilidad de la obligación tributaria
La posición del obligado tributario y los demás elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares. Tales actos y convenios no surtirán efecto ante la Administración sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas.
Sección 2.ª Responsables
Artículo 29Régimen general
El recargo de apremio sólo será exigible al responsable en el supuesto regulado en el párrafo tercero del apartado siguiente.
Dicho acto les será notificado, con expresión de los elementos esenciales de la liquidación, en la forma que reglamentariamente se determine, confiriéndoles desde dicho instante todos los derechos del deudor principal.
Transcurrido el período voluntario que se concederá al responsable para el ingreso, si no efectúa el pago la responsabilidad se extenderá automáticamente al recargo a que se refiere el artículo 117 de esta Ley Foral y la deuda le será exigida en vía de apremio.
Artículo 29Régimen general
Cuando haya transcurrido el plazo para pago voluntario que se conceda al responsable sin haber realizado el ingreso, se iniciará el correspondiente período ejecutivo y se exigirá en vía de apremio la deuda junto con los recargos e intereses que procedan.
La responsabilidad no alcanzará a las sanciones, salvo las excepciones que en esta o en otra Ley Foral se establezcan.
Dicho acto les será notificado, con expresión de los elementos esenciales de la liquidación, en la forma que reglamentariamente se determine, confiriéndoles desde dicho instante todos los derechos del deudor principal.
En el recurso o reclamación contra el acuerdo de declaración de responsabilidad podrá impugnarse no sólo el presupuesto de hecho habilitante sino también las liquidaciones a las que alcance dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza para otros obligados tributarios, sino únicamente el importe de la obligación del responsable que haya interpuesto el recurso o la reclamación.
No obstante, en los supuestos previstos en el apartado 4 del artículo 30 de esta Ley Foral no podrán impugnarse las liquidaciones a las que alcance dicho presupuesto, sino el alcance global de la responsabilidad.
Se modifican los apartados 3 y 4 por el art. 5.2 y 3 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208.
Artículo 29Régimen general
Cuando haya transcurrido el plazo para pago voluntario que se conceda al responsable sin haber realizado el ingreso, se iniciará el correspondiente periodo ejecutivo y se exigirá en vía de apremio la deuda junto con los recargos e intereses que procedan.
La responsabilidad no alcanzará a las sanciones, salvo las excepciones que en esta o en otra Ley Foral se establezcan.
En los supuestos en que la responsabilidad alcance a las sanciones, cuando el deudor principal hubiera tenido derecho a la reducción prevista en el artículo 71.3, la deuda derivada será el importe que proceda sin aplicar la reducción correspondiente, en su caso, al deudor principal y se dará trámite de conformidad al responsable en la propuesta de declaración de responsabilidad.
La reducción por conformidad será la prevista en el referido artículo 71.3. La reducción obtenida por el responsable se le exigirá sin más trámite en el caso de que presente cualquier recurso o reclamación frente al acuerdo de declaración de responsabilidad, fundado en la procedencia de la derivación o en las liquidaciones derivadas.
La reducción prevista en este apartado no será aplicable a los supuestos de responsabilidad por el pago de deudas del artículo 30.4 4. En todo caso, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia del interesado, se declare la responsabilidad y su clase y se determine su alcance.
Dicho acto les será notificado, con expresión de los elementos esenciales de la liquidación, en la forma que reglamentariamente se determine, confiriéndoles desde dicho instante todos los derechos del deudor principal.
En el recurso o reclamación contra el acuerdo de declaración de responsabilidad podrá impugnarse no sólo el presupuesto de hecho habilitante sino también las liquidaciones a las que alcance dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza para otros obligados tributarios, sino únicamente el importe de la obligación del responsable que haya interpuesto el recurso o la reclamación.
No obstante, en los supuestos previstos en el artículo 30.4 no podrán impugnarse las liquidaciones a las que alcance dicho presupuesto, sino el alcance global de la responsabilidad. Asimismo, en los supuestos previstos en el citado artículo no resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 70.6, tanto si el origen del importe derivado procede de deudas como de sanciones tributarias.
Se modifican los apartados 3 y 4 por el art. 1.2 y 3 de la Ley Foral 14/2013, de 17 de abril. Ref. BOE-A-2013-5623.
Se modifican los apartados 3 y 4 por el art. 5.2 y 3 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208.
Artículo 29Régimen general
Cuando haya transcurrido el plazo para pago voluntario que se conceda al responsable sin haber realizado el ingreso, se iniciará el correspondiente periodo ejecutivo y se exigirá en vía de apremio la deuda junto con los recargos e intereses que procedan.
La responsabilidad no alcanzará a las sanciones, salvo las excepciones que en esta o en otra Ley Foral se establezcan.
En los supuestos en que la responsabilidad alcance a las sanciones, cuando el deudor principal hubiera tenido derecho a la reducción prevista en el artículo 71.3, la deuda derivada será el importe que proceda sin aplicar la reducción correspondiente, en su caso, al deudor principal y se dará trámite de conformidad al responsable en la propuesta de declaración de responsabilidad.
La reducción por conformidad será la prevista en el referido artículo 71.3. La reducción obtenida por el responsable se le exigirá sin más trámite en el caso de que presente cualquier recurso o reclamación frente al acuerdo de declaración de responsabilidad, fundado en la procedencia de la derivación o en las liquidaciones derivadas.
La reducción prevista en este apartado no será aplicable a los supuestos de responsabilidad por el pago de deudas del artículo 30.4 4. En todo caso, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia del interesado, se declare la responsabilidad y su clase y se determine su alcance.
Dicho acto les será notificado, con expresión de los elementos esenciales de la liquidación, en la forma que reglamentariamente se determine.
Cuando al tiempo de iniciarse el expediente se encontrasen en poder del órgano competente todos los elementos que permitan formular una propuesta de acto de derivación de responsabilidad, se notificará dicha propuesta a los interesados indicándoles la puesta de manifiesto del expediente y concediéndoles un plazo de quince días para presentar las alegaciones que estimen convenientes.
Transcurrido el plazo de quince días sin que se hayan formulado alegaciones o habiendo renunciado expresamente en dicho plazo a su presentación, se entenderá dictado y notificado el acto de derivación de responsabilidad en los términos de la propuesta, advirtiéndolo así a los interesados en la notificación de esta. Será fecha determinante para el cómputo de los plazos de ingreso y para la interposición de recurso o reclamación aquella en que se entienda producida la notificación del acto de derivación de responsabilidad.
A tales efectos, la propuesta formulada deberá contener los elementos esenciales de la autoliquidación o liquidación administrativa generadora de la deuda, en la forma que reglamentariamente se determine, los medios y plazos de impugnación, el plazo y la forma en que debe ser satisfecha la deuda, así como indicación de la forma y momento en que deba entenderse producida la notificación del acto de derivación de responsabilidad de acuerdo con lo señalado en el párrafo anterior, confiriéndole al responsable desde ese instante todos los derechos del deudor principal.
En el recurso o reclamación contra el acuerdo de declaración de responsabilidad podrá impugnarse no sólo el presupuesto de hecho habilitante sino también las liquidaciones a las que alcance dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza para otros obligados tributarios, sino únicamente el importe de la obligación del responsable que haya interpuesto el recurso o la reclamación.
No obstante, en los supuestos previstos en el artículo 30.4 no podrán impugnarse las liquidaciones a las que alcance dicho presupuesto, sino el alcance global de la responsabilidad. Asimismo, en los supuestos previstos en el citado artículo no resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 70.6, tanto si el origen del importe derivado procede de deudas como de sanciones tributarias.
Se modifica el apartado 4 por el art. 1.1 de la Ley Foral 28/2014, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1016.
Se modifican los apartados 3 y 4 por el art. 1.2 y 3 de la Ley Foral 14/2013, de 17 de abril. Ref. BOE-A-2013-5623.
Se modifican los apartados 3 y 4 por el art. 5.2 y 3 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208.
Artículo 29Régimen general
Cuando haya transcurrido el plazo para pago voluntario que se conceda al responsable sin haber realizado el ingreso, se iniciará el correspondiente periodo ejecutivo y se exigirá en vía de apremio la deuda junto con los recargos e intereses que procedan.
La responsabilidad no alcanzará a las sanciones, salvo las excepciones que en esta o en otra Ley Foral se establezcan.
En los supuestos en que la responsabilidad alcance a las sanciones, cuando el deudor principal hubiera tenido derecho a la reducción prevista en el artículo 71.3, la deuda derivada será el importe que proceda sin aplicar la reducción correspondiente, en su caso, al deudor principal y se dará trámite de conformidad al responsable en la propuesta de declaración de responsabilidad.
La reducción por conformidad será la prevista en el referido artículo 71.3. La reducción obtenida por el responsable se le exigirá sin más trámite en el caso de que presente cualquier recurso o reclamación frente al acuerdo de declaración de responsabilidad, fundado en la procedencia de la derivación o en las liquidaciones derivadas.
La reducción prevista en este apartado no será aplicable a los supuestos de responsabilidad por el pago de deudas del artículo 30.4 4. En todo caso, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia del interesado, se declare la responsabilidad y su clase y se determine su alcance. Con anterioridad a esta declaración, la Administración competente podrá adoptar medidas cautelares del artículo 118 y realizar actuaciones de investigación con las facultades previstas en los artículos 123 y 131.
Dicho acto les será notificado, con expresión de los elementos esenciales de la liquidación, en la forma que reglamentariamente se determine.
Cuando al tiempo de iniciarse el expediente se encontrasen en poder del órgano competente todos los elementos que permitan formular una propuesta de acto de derivación de responsabilidad, se notificará dicha propuesta a los interesados indicándoles la puesta de manifiesto del expediente y concediéndoles un plazo de quince días para presentar las alegaciones que estimen convenientes.
Transcurrido el plazo de quince días sin que se hayan formulado alegaciones o habiendo renunciado expresamente en dicho plazo a su presentación, se entenderá dictado y notificado el acto de derivación de responsabilidad en los términos de la propuesta, advirtiéndolo así a los interesados en la notificación de esta. Será fecha determinante para el cómputo de los plazos de ingreso y para la interposición de recurso o reclamación aquella en que se entienda producida la notificación del acto de derivación de responsabilidad.