Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva
¿De qué trata esta norma?
Esta ley establece un marco legal moderno para regular el sector de la inversión colectiva en España, adaptándose a los cambios del mercado y a la normativa europea. Su objetivo principal es proteger a los inversores, flexibilizar el sector y modernizar los procedimientos administrativos.
A quién afecta: Las Instituciones de Inversión Colectiva (IIC); Las sociedades gestoras de IIC (SGIIC) y sus empleados.
De un vistazo
- País
- España
- Área del derecho
- Derecho administrativo
- Artículos
- 158
- Fuente
- boe.es
- Texto obtenido el
- Explicación actualizada el
¿Qué regula esta norma?
- El marco jurídico de las instituciones de inversión colectiva (IIC) en España.
- La adaptación de la normativa española a las directivas europeas sobre fondos de inversión armonizados.
- Los requisitos para la gestión de riesgos y la prevención de conflictos de intereses en las sociedades gestoras.
- Las estructuras de tipo principal-subordinado y las fusiones transfronterizas de IIC.
¿A quién afecta esta norma?
- Las Instituciones de Inversión Colectiva (IIC).
- Las sociedades gestoras de IIC (SGIIC) y sus empleados.
¿Cuáles son los puntos clave?
- Se dota al sector de flexibilidad para adaptarse a los cambios del mercado.
- Se establecen medidas para garantizar la protección de los inversores, con distintos niveles de protección según el perfil del inversor.
- Se simplifican los procedimientos administrativos y se reducen los plazos de autorizaciones.
- Se incorpora el "pasaporte europeo" para sociedades gestoras y IIC, permitiendo su operación transfronteriza en la Unión Europea.
Derecho administrativo
Texto legal
Texto legal
Índice (158)
- Artículo 1 Ámbito de aplicación, concepto, forma y clases
- Artículo 2 Fondos de inversión
- Artículo 3 Número mínimo de partícipes
- Artículo 4 Participación
- Artículo 5 Comisiones y gastos
- Artículo 6 Concepto y número mínimo de accionistas
- Artículo 7 La administración de la sociedad
- Artículo 8 Autorización y registro
- Artículo 9 Contenido del contrato constitutivo
- Artículo 10 Contenido del reglamento de gestión
- Artículo 11 Contenido de los estatutos sociales de las sociedades de inversión
- Artículo 12
- Artículo 13 Registros de la CNMV en materia de IIC
- Artículo 14 Modificación de proyectos de constitución, estatutos, reglamentos y fo
- Artículo 15 Creación y modificación de compartimentos
- Artículo 16 Revocación de la autorización
- Artículo 17 Suspensión de la autorización de las sociedades de inversión
- Artículo 18 Reserva de denominación
- Artículo 19 Obligación de carácter informativo de la CNMV
- Artículo 19 bis Información a remitir por las IIC extranjeras
- Artículo 20 Comercialización en España de las acciones y participaciones de IIC ex
- Artículo 21 Comercialización de las acciones y participaciones de IIC españolas en
- Artículo 22 Obligaciones de información de las IIC
- Artículo 23 Folleto
- Artículo 23 bis Información adicional a incluir en el folleto de las IIC no armonizada
- Artículo 24 Facultades de la CNMV respecto al folleto
- Artículo 25 Documento con los datos fundamentales para el inversor
- Artículo 25 bis Obligaciones de información periódica a la Comisión Nacional del Merca
- Artículo 26 Informe anual
- Artículo 27 Informe semestral y trimestral
- Artículo 28 Información periódica de las IIC de carácter no financiero
- Artículo 29 Publicación de informes periódicos
- Artículo 30 Hechos relevantes
- Artículo 31 Participaciones significativas
- Artículo 32 Distribución de resultados
- Artículo 33 Cuentas anuales
- Artículo 34 Auditoría de cuentas de las IIC
- Artículo 35 Disolución y liquidación de los fondos de inversión
- Artículo 36 Fusiones
- Artículo 37 Autorización de fusiones cuando al menos una de las IIC fusionadas hay
- Artículo 38 Autorización de fusiones transfronterizas cuando la IIC beneficiaria h
- Artículo 39 Proyecto de fusión
- Artículo 40 Comprobación por los depositarios
- Artículo 41 Validación por un depositario o un auditor independiente
- Artículo 42 Deberes de información de las IIC
- Artículo 43 Normas específicas relativas al contenido de la información
- Artículo 44 Derecho de separación
- Artículo 45 Fecha de efectividad de la fusión y fecha para el cálculo de la ecuaci
- Artículo 46 Consecuencias de la fusión
- Artículo 47 Escisión
- Artículo 48 Activos aptos para la inversión
- Artículo 49 Inversión en valores no cotizados
- Artículo 50 Diversificación del riesgo
- Artículo 51 Limitaciones a la capacidad de inversión
- Artículo 52 Requisitos para la inversión en instrumentos financieros derivados
- Artículo 53 Liquidez
- Artículo 54 Definición de IIC principal y subordinada
- Artículo 55 Autorización de la IIC subordinada
- Artículo 56 Relación entre la IIC principal y subordinada
- Artículo 57 Contenido del acuerdo entre la IIC principal y la subordinada
- Artículo 58 Contenido de las normas internas de ejercicio de la actividad
- Artículo 59 Coordinación de la IIC principal y la subordinada
- Artículo 60 Liquidación
- Artículo 61 Fusión y escisión
- Artículo 62 Recompra y reembolso
- Artículo 63 Depositarios de las IIC principal y subordinada
- Artículo 64 Auditores de las IIC principal y subordinada
- Artículo 65 Información obligatoria y comunicaciones publicitarias de las IIC subo
- Artículo 66 Transformación de IIC existentes en IIC subordinadas y sustitución de
- Artículo 67 Obligaciones de la IIC subordinada
- Artículo 68 Información a las autoridades competentes
- Artículo 69 Información de las autoridades competentes
- Artículo 70 Límites a las comisiones
- Artículo 71 Obligaciones frente a terceros
- Artículo 72 Disposiciones especiales aplicables a IIC que no cumplan con la Direct
- Artículo 73 Disposiciones especiales de las IIC de inversión libre
- Artículo 74 Disposiciones especiales de las IIC de IIC de inversión libre
- Artículo 75 IIC y compartimentos de propósito especial
- Artículo 76 Patrimonio mínimo de los fondos de inversión colectiva de carácter fin
- Artículo 77 Inversión del patrimonio
- Artículo 78 Cálculo del valor liquidativo y régimen de suscripciones y reembolsos
- Artículo 79 Fondos de inversión cotizados y SICAV índice cotizadas
- Artículo 80 Concepto, capital social y obligaciones frente a terceros
- Artículo 81 Cálculo del valor liquidativo
- Artículo 82 Admisión a negociación en bolsa
- Artículo 83 Adquisición y venta de acciones fuera de la bolsa
- Artículo 84 Otros procedimientos de liquidez
- Artículo 85 Concepto
- Artículo 86 Delimitación del objeto
- Artículo 87 Tasación
- Artículo 88 Prevención de conflictos de interés
- Artículo 89 Especialidades en materia de obligaciones frente a terceros
- Artículo 90 Inversión en inmuebles y liquidez
- Artículo 91 Diversificación del riesgo
- Artículo 92 Especialidades de las sociedades de inversión inmobiliaria
- Artículo 93 Régimen de los fondos de inversión inmobiliaria
- Artículo 94 Actividades relacionadas con la gestión de IIC
- Artículo 95 Comercialización por las SGIIC de acciones y participaciones de IIC
- Artículo 96 Requisitos de los agentes y apoderados
- Artículo 97 Régimen de la representación
- Artículo 98 Delegación de la gestión de activos y de la administración de las IIC
- Artículo 98 bis Subdelegación de funciones
- Artículo 99 Reserva de denominación y de actividad
- Artículo 100 Recursos propios
- Artículo 101 Contabilidad de los recursos propios
- Artículo 102 Obligaciones de inversión de los recursos propios
- Artículo 103 Límite de endeudamiento y prohibición de conceder préstamos
- Artículo 104 Diversificación de riesgos
- Artículo 105 Utilización de instrumentos financieros derivados
- Artículo 106 Mecanismos de organización y control interno
- Artículo 106 bis Gestión del riesgo
- Artículo 106 ter Gestión de la liquidez
- Artículo 106 quater Valoración
- Artículo 107 Fondo general de garantía de inversores
- Artículo 108 Requisitos de la solicitud
- Artículo 109 Honorabilidad comercial y profesional de los socios
- Artículo 110 Autorización de SGIIC sujetas al control de personas extranjeras
- Artículo 111 Modificación de los estatutos sociales
- Artículo 112 Modificación del programa de actividades
- Artículo 113 Participaciones significativas
- Artículo 114
- Artículo 115 Obligaciones
- Artículo 116 Financiación ajena de las SGIIC
- Artículo 117 Causas de la revocación
- Artículo 118 Sustitución
- Artículo 119 Operaciones societarias de las SGIIC
- Artículo 119 bis Información sobre las autorizaciones a la Autoridad Europea de Valores
- Artículo 120 Sucursales de SGIIC
- Artículo 121 Actuación de las SGIIC autorizadas en España en Estados Miembros de la
- Artículo 122 Actuación de las SGIIC autorizadas en España en Estados no miembros de
- Artículo 123 Creación y adquisición de participaciones de sociedades gestoras extra
- Artículo 124
- Artículo 125
- Artículo 126 Denominaciones y requisitos
- Artículo 127 Función de depósito y administración de valores
- Artículo 128 Función de vigilancia y supervisión
- Artículo 129 Cese del depositario y publicidad de la sustitución
- Artículo 130 Acción de responsabilidad
- Artículo 131
- Artículo 132
- Artículo 133
- Artículo 134 Normativa aplicable
- Artículo 135
- Artículo 136 Reglamento interno de conducta
- Artículo 137 Asignación de operaciones
- Artículo 138 Conflictos de intereses
- Artículo 139 Régimen específico de los conflictos de intereses consistentes en oper
- Artículo 140 Separación del depositario
- Artículo 141 Deber de actuación en interés de las IIC y de sus partícipes o accioni
- Artículo 142 Requisito de diligencia en la comprobación de las inversiones
- Artículo 143 Obligaciones de información sobre la ejecución de las órdenes de suscr
- Artículo 144 Conflictos de interés
- Artículo 145 Régimen específico de los conflictos de intereses consistentes en oper
- Artículo 146 Separación del depositario
- Artículo 147 Deber de actuación en interés de las IIC y de sus partícipes o accioni
- Artículo 148 Requisito de diligencia en la comprobación de las inversiones
- Artículo 149 Requisitos para que una sociedad gestora pueda recurrir a un intermedi
- Artículo 150 Obligaciones de información sobre la ejecución de las órdenes de suscr
200 ok La Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva supuso un importante hito al establecer un moderno marco jurídico para regular el sector de la inversión colectiva en España tras casi veinte años de vigencia de su antecesora, la Ley 46/1984, de 26 de noviembre, reguladora de las instituciones de inversión colectiva.
La finalidad primordial de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, fue establecer un marco jurídico adaptado a su tiempo. Para ello, la Ley se asienta sobre tres principios fundamentales. En primer lugar, dota al sector de una adecuada flexibilidad que permita que las instituciones de inversión colectiva, puedan adaptarse a los sucesivos y continuos cambios que demanda el mercado. En segundo lugar, establece las medidas y procedimientos necesarios para garantizar una protección adecuada de los inversores, reconociendo, al mismo tiempo, la existencia, en determinados casos, de niveles distintos de protección en función de la naturaleza y perfil del inversor. Por último, la Ley apuesta por la modernización del régimen administrativo, simplifica procedimientos y reduce los plazos de autorizaciones.
La Ley 31/2011, de 4 de octubre, por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva inició la adaptación de nuestra normativa a la tercera reforma de los fondos de inversión armonizados realizada por la Directiva 2009/65/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios, en adelante OICVM, y sus normas de desarrollo: la Directiva 2010/43/CE de la Comisión, de 1 de julio de 2010, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio de 2009, en lo que atañe a los requisitos de organización, los conflictos de intereses, la conducta empresarial, la gestión de riesgos y el contenido de los acuerdos celebrados entre depositarios y sociedades de gestión; y la Directiva 2010/44/UE de la Comisión, de 1 de julio de 2010, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2009/65/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que atañe a determinadas disposiciones relativas a las fusiones de fondos, las estructuras de tipo principal-subordinado y el procedimiento de notificación.
Las modificaciones recientemente introducidas en la Ley 35/2003, y la obligación de continuar la transposición de las mencionadas Directivas justifican la adopción de un nuevo reglamento que derogue el anterior aprobado por Real Decreto 1309/2005. Este desarrollo se fundamenta en la habilitación normativa efectuada por el propio legislador a favor del Gobierno, en la disposición final séptima de la Ley 31/2011, de 4 de octubre.
Se aprovecha además la adopción de este nuevo reglamento en cumplimiento de nuestras obligaciones respecto al Derecho de la Unión Europea, para introducir una serie de modificaciones con el objetivo de reforzar la competitividad de nuestra industria en un contexto de mayor integración y competencia, y para establecer medidas en aras de una mejora de la supervisión de las Instituciones de Inversión Colectiva (IIC en adelante) y de las sociedades gestoras de IIC (SGIIC en adelante) por parte de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV en adelante).
El nuevo reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, en adelante el reglamento, contiene una serie de novedades que se explican a continuación en función de los objetivos que se persiguen.
En primer lugar, es necesario incorporar al derecho nacional los preceptos que aseguran el correcto funcionamiento del pasaporte europeo de la sociedad gestora. Este pasaporte, que implica la posibilidad de que las sociedades gestoras españolas gestionen IIC domiciliadas en otros Estados Miembros y que IIC españolas sean gestionadas por sociedades de otros Estados Miembros, es una de las novedades fundamentales de la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio de 2009, que ya fue introducida en la Ley 31/2011, de 4 de octubre. Se debe ahora introducir las cuestiones técnicas que hacen posible esta gestión transnacional. Así, es necesaria una adaptación de los principios que rigen la relación entre estas sociedades gestoras y los depositarios. En concreto, es preciso determinar los elementos principales del acuerdo entre el depositario y una sociedad de gestión cuando esta esté establecida en un Estado Miembro distinto del de origen. Además, la Ley 31/2011, de 4 de octubre, introdujo ya una serie de modificaciones en el régimen de las funciones y actividades del depositario. Este nuevo marco legal se recoge en los artículos 3, 5, 6, 14, 115, 129 y 131 del reglamento.
También es preciso garantizar que las sociedades gestoras, dado que pueden actuar en todo el territorio de la Unión Europea, estén sometidas a un régimen similar en materia de gestión de riesgos y de conflictos de intereses, al contenido en la Directiva 2009/65/UE, de 13 de julio de 2009, y desarrollado en la Directiva 2010/43/UE. En materia de gestión de riesgos se establece la obligación de especificar los criterios que han de emplear las SGIIC para evaluar la adecuación y proporcionalidad de su política de gestión de riesgos a la naturaleza, escala y complejidad de las actividades de la SGIIC y de las IIC por ella gestionadas. De esta forma, al aclararse el modo en que ha de calcularse el riesgo global, se garantiza que las SGIIC respetan los límites que impone a la inversión la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio de 2009.
Esta mejora se encuentra recogida en los artículos 141 a 143 del reglamento. De igual modo, se pretenden mejorar las reglas de las SGIIC para controlar y gestionar las operaciones personales en las que pueden surgir conflictos de intereses, por disponer de información privilegiada el empleado o una persona vinculada a él o a la SGIIC. En el caso de los conflictos de intereses inevitables, la normativa objeto de transposición obliga a las SGIIC a disponer de mecanismos adecuados para garantizar a las IIC por ellas gestionadas un trato equitativo. En concreto, se dispone que las SGIIC han de asegurarse de que sus altos directivos o los componentes de un órgano interno suyo con competencia sean informados sin dilación, de forma que puedan tomar las decisiones necesarias para gestionar el conflicto de intereses.
Estas previsiones se recogen en los artículos 138 y 139 del reglamento.
La introducción del pasaporte de gestión supone una mayor competencia en el sector, que redundará en una mayor eficiencia económica. En consecuencia, más allá de las obligaciones establecidas por la transposición, para garantizar que nuestras sociedades gestoras operan en condiciones análogas a las de otros Estados Miembros, es aconsejable aproximar la regulación al estándar mínimo determinado por la directiva en materia de recursos propios. De esta manera, las sociedades gestoras operarán en condiciones similares a las de países de nuestro entorno sin poner en riesgo la estabilidad financiera. Por ello, se establece un nuevo régimen de recursos propios de las SGIIC en los artículos 100 a 103 del reglamento.
En segundo lugar, la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio de 2009, mejora el funcionamiento del pasaporte de comercialización, que permite que las IIC armonizadas sean comercializadas en cualquier Estado Miembro, independientemente de dónde estén domiciliadas. Esta posibilidad ya existía, pero ahora se simplifican los trámites entre autoridades competentes y se reducen los plazos. Tras haber realizado los ajustes requeridos por la Ley 31/2011, de 4 de octubre, resulta ineludible recoger estas previsiones en los artículos 8, 9, 10, 11, 12, 15, 20 y 21 del reglamento.
La decidida apuesta que lleva a cabo la directiva respecto a la ampliación y facilitación de la actividad transfronteriza de las IIC y las sociedades gestoras en aras a lograr un mayor grado de competencia y excelencia, hace necesario reforzar los mecanismos de cooperación, consulta e intercambio de información entre las autoridades competentes.
Para avanzar en la consecución de un mercado interior sin barreras, la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio de 2009, introdujo un tercer elemento: una regulación armonizada de las estructuras de tipo principal-subordinado, lo que abre nuevas oportunidades de negocio para las gestoras, ya que estas estructuras gozarán de pasaporte. La IIC subordinada es aquella que invierte como mínimo un 85% sus activos en otra IIC, denominada principal. Las IIC subordinadas no pueden invertir en más de una IIC (principal). Por su parte, la IIC principal no podrá ser, a su vez, IIC subordinada, en aras a evitar la existencia de estructuras en cascadas opacas. La armonización permite que la IIC principal y la subordinada estén domiciliadas en diferentes Estados Miembros, garantizando que los inversores comprendan mejor este tipo de estructuras, y que las autoridades puedan supervisarlas con mayor facilidad, en particular en una situación transfronteriza. El Real Decreto incorpora esta nueva regulación sobre estructuras de tipo principal-subordinado, en los artículos 54 a 70 del reglamento.
Como cuarto objetivo de la Directiva, también tendente a profundizar en el mercado interior, se introduce un régimen armonizado de fusiones transfronterizas de IIC. El reglamento recoge estos cambios, de manera que las IIC puedan fusionarse, con independencia de su forma jurídica, previa autorización de las autoridades competentes. Para dar mayores garantías al inversor, se complementa con el control por parte de los depositarios de las IIC involucradas del proyecto de fusión, así como la validación por un auditor independiente. Estas previsiones se han incorporado en los artículos 36 a 46 del reglamento.
En el marco de este objetivo, se inserta también el artículo 37 del reglamento que elimina la obligación de nombrar un experto externo para emitir un informe sobre el proyecto de fusión cuando la IIC resultante sea un fondo de inversión. Esta modificación trae causa en la reciente reforma de la Ley 3/2009, de 3 de abril, de modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles realizada por virtud del Real Decreto-ley 9/2012, de 16 de marzo de simplificación de las obligaciones de información y documentación de fusiones y escisiones de sociedades de capital. Entre las modificaciones introducidas en la Ley se incluyó la obligación de solicitar informe del experto independiente siempre que alguna de las entidades que participasen en la fusión fuese sociedad anónima. Con la anterior redacción este requisito solo era preciso en el caso de que la entidad resultante fuera una sociedad anónima. La elaboración de un informe sobre la ecuación de canje por parte de un experto independiente resulta innecesaria, así como excesivamente gravosa para las sociedades, toda vez que, al igual que los fondos de inversión, están sometidas a la normativa contable y de valoración de la CNMV por lo que valoran su patrimonio diariamente y están sujetas a un exhaustivo régimen de información periódica.
El quinto de los objetivos perseguidos por la normativa transpuesta es reforzar la protección al inversor. Para ello se amplía la información obligatoria que debe recibir el inversor, diferenciándola de las comunicaciones publicitarias. Se concretan una serie de aspectos relativos al «documento de datos fundamentales para el inversor», que sustituye al anterior folleto simplificado y que presenta dos novedades sustanciales respecto a éste, a fin de ayudar al inversor a adoptar decisiones fundadas. En primer lugar, supone una armonización completa de este documento, lo que permite al inversor comparar los fondos y sociedades armonizados de cualquier Estado Miembro. En segundo término, los datos se presentarán de forma abreviada y fácilmente comprensible para el inversor.
En línea con lo anterior, la Directiva 2010/44/UE desarrolla las previsiones de la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio de 2009, relativas al procedimiento de notificación electrónica de la información que deben suministrar los OICVM que comercialicen sus participaciones en Estados Miembros diferentes de aquellos en que estén establecidos. Se persigue garantizar la seguridad jurídica de los partícipes y accionistas, razón que justifica la necesidad de especificar el alcance de la información a que deben tener acceso por medios electrónicos. Por ello, los artículos 23, 24, 25, 73, 74, 78, 79, 82 y 98 del reglamento se refieren a los documentos que deberá facilitar la sociedad gestora autorizada en otro Estado Miembro para obtener la autorización del IIC español.
En aras de la coherencia con la nueva redacción de los artículos 12 de la Ley 35/2003 y el 14 del reglamento de desarrollo de la misma, el artículo 30 del reglamento iguala el derecho de información en el cambio de control de la gestora y del depositario.
Existen además otras novedades que no traen causa directa de la transposición de la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio de 2009, y su normativa de desarrollo. Así, ante la necesidad de incorporar la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n.º 1060/2009 y (UE) n.º 1095/2010 en julio de 2013, se introducen ya algunas adaptaciones. Esta directiva establece el régimen aplicable al ejercicio continuo de la actividad y la transparencia de los gestores de fondos de inversión alternativos (en adelante GFIA) que gestionen y/o comercialicen fondos de inversión alternativos (FIA en adelante) en la Unión.
A los efectos de la referida Directiva, se entiende por FIA «Todo organismo de inversión colectiva, así como sus compartimentos de inversión que: i) obtenga capital de una serie de inversores para invertirlo, con arreglo a una política de inversión definida, en beneficio de esos inversores, y ii) no requiera autorización de conformidad con el artículo 5 de la Directiva 2009/65/CE». Por lo tanto, toda aquella IIC que no sea armonizada, es decir, autorizada según la Directiva 2009/65/CE, será considerada como IIC alternativa. Se debe, pues, incluir esa misma distinción en nuestra normativa nacional. Por virtud de los artículos 13, 48, 50, 51, 52 y 72 del Reglamento se facilita la identificación de las IIC que cumplen con la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio de 2009, y las IIC que no cumplen con la misma.
En concreto, el artículo 72 fija el régimen de las disposiciones especiales aplicables a IIC que no cumplan con la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio. El artículo 13, apartados c) y d), hace referencia al registro en la CNMV de sociedades de inversión de carácter financiero o SICAV no armonizadas y de fondos de inversión de carácter financiero o fondos de inversión no armonizados. El artículo 48.1, apartado d), se refiere a la consideración, como activos aptos para la inversión de «acciones y participaciones de otras IIC de carácter financiero no autorizadas conforme a la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio» siempre que cuenten con una serie de requisitos. Por último, el artículo 51.5 y, por remisión a este, el artículo 52.4, hacen referencia a los límites de la concentración del riesgo en el caso de IIC de las mencionadas en el artículo 48.1.d), no autorizadas conforme a la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio.
Al mismo tiempo, las normas que definen la política de inversión de las IIC se armonizan con aquellas impuestas por la directiva, lo que permite que gocen de pasaporte. No obstante, se mantienen aquellas excepciones que resulten necesarias para no perjudicar a las IIC que no cumplen con la Directiva y que representan una parte importante de la industria española, entre las que se encuentran las IIC garantizadas que pueden superar límites, o bien porque resulten de interés al objeto de permitir que las IIC puedan replicar el índice IBEX-35 (IIC índice) si sus componentes no se ajustan a la diversificación permitida por la Directiva.
Por último, el Real Decreto introduce una serie de mejoras técnicas. Se pretende con ello reforzar la competitividad de nuestra industria en un contexto de mayor integración y competencia y del otro, establecer medidas en aras de una mejora de la supervisión de las IIC y de las sociedades gestoras por parte de la CNMV.
Así, los artículos 6 y 78 del reglamento, traen causa en la modificación del artículo 81 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores realizada por la Ley 47/2007, de 19 de diciembre por la que se incorporó al ordenamiento español la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo. A raíz de la referida modificación el término «sistema organizado de negociación» fue sustituido por el más amplio «sistemas organizados de contratación», de forma que se incluye no solo sistemas españoles sino también los de otros Estado Miembros de la Unión Europea.
Por otro lado, se mejora la redacción de varios artículos de forma que se facilita la inmediata comprensión de los preceptos.
Se incluyen en el reglamento una disposición adicional, cuatro disposiciones transitorias para la adaptación de las IIC a la nueva normativa, y una disposición final.
Finalmente el proyecto contiene una disposición derogatoria única que viene a derogar el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva y cuantas otras disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto.
El proyecto de Real Decreto contiene seis disposiciones finales: la disposición final primera por la que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio para adaptar el requisito del porcentaje mínimo de inversión exigido a las IIC que invierten en un único fondo (actualmente 80%) al nuevo porcentaje mínimo establecido por la Directiva (85%); la disposición final segunda por la que se modifica la disposición final segunda del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre; la disposición final tercera por la que se determina la vigencia de las normas de desarrollo de la normativa anterior; la disposición final cuarta que contiene el título competencial en virtud del cual se dicta la norma; la disposición final quinta relativa a la incorporación del derecho comunitario; y la disposición final sexta que ordena la entrada en vigor de la norma al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 13 de julio de 2012, DISPONGO:
Artículo único. Aprobación del Reglamento.
Se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, cuyo texto se incluye a continuación.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogado el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, y cuantas otras disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo dispuesto en este real decreto.
Disposición final primera. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio.
La letra t) del artículo 59 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, queda redactada del siguiente modo: «t) Las rentas derivadas de la transmisión o reembolso de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de instituciones de inversión colectiva obtenidas por:
La aplicación de la exclusión de retención prevista en esta letra t) requerirá que la institución inversora se encuentre incluida en la correspondiente categoría que, para los tipos de inversión señalados en los párrafos 1 y 2, tenga establecida la CNMV, la cual deberá constar en su folleto informativo.»
Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.
La disposición final segunda del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, queda redactada de la siguiente manera: «1. El Ministro de Economía y Competitividad y, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá dictar las disposiciones precisas para la debida ejecución de este Real Decreto.
En particular esta habilitación afectará a las modificaciones que se produzcan respecto a los siguientes aspectos:
Disposición final tercera. Vigencia de las normas de desarrollo.
Las normas dictadas en desarrollo del Reglamento de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1393/1990, de 2 de noviembre, y del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, permanecerán vigentes en todo cuanto no se oponga a lo previsto en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, y en este real decreto y en el reglamento que se aprueba.
Disposición final cuarta. Título competencial.
El presente real decreto se dicta se dicta al amparo de los títulos competenciales previstos en el artículo 149.1.6.ª y 11.ª de la Constitución que atribuyen al Estado, respectivamente, las competencias exclusivas en materia de «legislación mercantil» y «bases de ordenación del crédito, banca y seguros».
Disposición final quinta. Incorporación de Derecho de la Unión Europea.
Mediante este real decreto se completa la incorporación al derecho español de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión; y se incorporan al derecho español el artículo 11 de la Directiva 2010/78/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por la que se modifican las Directivas 98/26/CE, 2002/87/CE, 2003/6/CE, 2003/41/CE, 2003/71/CE, 2004/39/CE, 2004/109/CE, 2005/60/CE, 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2009/65/CE en relación con las facultades de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados); la Directiva 2010/43/UE de la Comisión de 1 de julio de 2010, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a los requisitos de organización, los conflictos de intereses, la conducta empresarial, la gestión de riesgos y el contenido de los acuerdos celebrados entre depositarios y sociedades de gestión; y la Directiva 2010/44/UE de la Comisión de 1 de julio de 2010, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a determinadas disposiciones relativas a las fusiones de fondos, las estructuras de tipo principal-subordinado y el procedimiento de notificación.
Disposición final sexta. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 13 de julio de 2012.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Economía y Competitividad, LUIS DE GUINDOS JURADO REGLAMENTO POR EL QUE SE DESARROLLA LA LEY 35/2003, DE 4 DE NOVIEMBRE, DE INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA.
TÍTULO PRELIMINAR Ámbito de aplicación, concepto, forma y clases
Artículo 1Ámbito de aplicación, concepto, forma y clases
Quedarán sujetas a la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y a este reglamento las personas o entidades que, con los requisitos de publicidad y determinación de resultados previstos en el párrafo anterior, capten recursos para su gestión mediante el contrato de cuentas en participación y cualquier forma de comunidad de bienes y derechos.
TÍTULO I
Forma jurídica de las instituciones de inversión colectiva
CAPÍTULO I
Fondos de inversión
Artículo 2Fondos de inversión
Cada compartimento dará lugar a la emisión de sus propias participaciones, que podrán ser de diferentes clases, representativas de la parte del patrimonio del fondo que les sea atribuido. La parte del patrimonio del fondo que le sea atribuido a cada compartimento responderá exclusivamente de los costes, gastos y demás obligaciones expresamente atribuidas a ese compartimento y de los costes, gastos y obligaciones que no hayan sido atribuidos expresamente a un compartimento en la parte proporcional que se establezca en el reglamento del fondo. En cualquier caso, cada compartimento responderá exclusivamente de los compromisos contraídos en el ejercicio de su actividad y de los riesgos derivados de los activos que integran sus inversiones. Los acreedores de un compartimento de un fondo de inversión únicamente podrán hacer efectivos sus créditos frente al patrimonio de dicho compartimento, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial que corresponda al fondo de inversión derivada de sus obligaciones tributarias. A los compartimentos les serán individualmente aplicables todas las previsiones de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, con las especificidades que se establezcan en este reglamento.
Cada compartimento, o cada fondo de inversión en el caso de que este carezca de compartimentos, tendrá una única política de inversión.
En ningún caso podrán existir compartimentos de carácter financiero en IIC de carácter no financiero, ni a la inversa. Del mismo modo, no podrán existir compartimentos con el carácter de IIC de inversión libre o de IIC de IIC de inversión libre en aquellas IIC que no tengan tal naturaleza.
Artículo 3Número mínimo de partícipes
Artículo 4Participación
La CNMV determinará el contenido y el modelo a que habrá de ajustarse, en cada caso, el estado de posición y los resguardos mencionados.
La SGIIC suministrará dichos datos al medio de difusión elegido, como más tarde, el día siguiente a aquel en el que realice el cálculo del valor liquidativo.
Artículo 4Participación
El estado de posición deberá contener, al menos, información relativa a la fecha de la operación y a la identidad de la institución, así como de su sociedad gestora y su depositario y del partícipe o accionista, y cualquier información adicional que determine la CNMV.
La SGIIC suministrará dichos datos al medio de difusión elegido, como más tarde, el día siguiente a aquel en el que realice el cálculo del valor liquidativo.
Se modifica el apartado 3 por el art. único.1 del Real Decreto 83/2015, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2015-1454.
Artículo 4Participación
El estado de posición deberá contener, al menos, información relativa a la fecha de la operación y a la identidad de la institución, así como de su sociedad gestora y su depositario y del partícipe o accionista, y cualquier información adicional que determine la CNMV.
La SGIIC suministrará dichos datos al medio de difusión elegido, como más tarde, el día siguiente a aquel en el que realice el cálculo del valor liquidativo.
Se modifica el apartado 3 por el art. único.1 del Real Decreto 816/2023, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-22766 Se modifica el apartado 3 por el art. único.1 del Real Decreto 83/2015, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2015-1454.
Artículo 5Comisiones y gastos
Cuando toda o parte de la comisión de gestión se calcule en función de los resultados, se considerarán todos los rendimientos netos obtenidos, tanto materializados como latentes, y el límite establecido se aplicará una vez descontada la propia comisión.
La sociedad gestora deberá articular un sistema de imputación de comisiones sobre resultados que evite que un partícipe soporte comisiones cuando el valor liquidativo de sus participaciones sea inferior a un valor previamente alcanzado por el fondo y por el que haya soportado comisiones sobre resultados. A tal efecto, podrá optar por una de las alternativas siguientes, especificando en el folleto el sistema elegido:
1.ª Imputar al fondo la comisión de gestión sobre resultados solo en aquellos ejercicios en los que el valor liquidativo sea superior a cualquier otro previamente alcanzado en ejercicios en los que existiera una comisión sobre resultados. El valor liquidativo máximo alcanzado por el fondo vinculará a la SGIIC durante períodos de al menos tres años.
2.ª Articular un sistema de cargo individual a cada partícipe de la comisión sobre resultados, de forma que estos soporten el coste en función del resultado de su inversión en el fondo, respetando los límites máximos establecidos en los párrafos b) y c). La SGIIC podrá realizar liquidaciones a cuenta de la comisión sobre resultados por cobrar mientras que el inversor mantenga su participación en el fondo.
El folleto y los informes trimestral y semestral, así como toda publicación relativa al fondo, deberán advertir de forma destacada que el valor liquidativo del fondo y, por tanto, su rentabilidad no recogen el efecto derivado del cargo individual al partícipe de la comisión de gestión sobre resultados. Asimismo, el folleto y los informes trimestral y semestral incluirán información sobre los pagos a cuenta que, en su caso, realice el inversor. El estado de posición del partícipe recogerá información detallada sobre tales extremos en los términos que determine la CNMV.
El Ministro de Economía y Competitividad y, con su habilitación expresa, la CNMV podrán modificar la duración del período a que se refiere la primera alternativa. Igualmente, podrán establecer los supuestos y requisitos en que excepcionalmente se podrá no respetar la duración establecida. Asimismo, podrán fijar períodos máximos para la aplicación del sistema de cargo individual, así como los requisitos para su modificación. De la misma manera, fijarán las obligaciones de información a los partícipes que las SGIIC deberán cumplir, tales como la posibilidad de ejercicio del derecho de separación o la información que se incluya en el folleto del fondo de inversión.
Se autoriza al Ministro de Economía y Competitividad a variar los porcentajes establecidos en las letras a), b) y c) del apartado 3 hasta un máximo del 25% de los respectivos límites.
Asimismo, este fondo de inversión no podrá soportar comisiones de suscripción y reembolso de las IIC en las que invierta cuando estén gestionadas por su misma SGIIC o por una sociedad perteneciente a su mismo grupo. Aquellos fondos que inviertan una proporción sustancial de su activo en otras IIC deberán incluir en el folleto informativo el nivel máximo de las comisiones de gestión y depositario que podrán soportar de forma directa o indirecta, expresados en porcentaje sobre el patrimonio de la IIC y sobre el patrimonio invertido en estos activos.
Para la inclusión en el folleto de la posibilidad de cobro de dichas comisiones de acuerdo con el párrafo anterior no se requerirá la aplicación de lo dispuesto en el artículo 14 de este reglamento.
Artículo 5Comisiones y gastos
Cuando toda o parte de la comisión de gestión se calcule en función de los resultados, se considerarán todos los rendimientos netos obtenidos, tanto materializados como latentes, y el límite establecido se aplicará una vez descontada la propia comisión.
La sociedad gestora deberá articular un sistema de imputación de comisiones sobre resultados que evite que un partícipe soporte comisiones cuando el valor liquidativo de sus participaciones sea inferior a un valor previamente alcanzado por el fondo y por el que haya soportado comisiones sobre resultados. A tal efecto, podrá optar por una de las alternativas siguientes, especificando en el folleto el sistema elegido:
1.ª Imputar al fondo la comisión de gestión sobre resultados solo en aquellos ejercicios en los que el valor liquidativo sea superior a cualquier otro previamente alcanzado en ejercicios en los que existiera una comisión sobre resultados. El valor liquidativo máximo alcanzado por el fondo vinculará a la SGIIC durante períodos de al menos tres años.
2.ª Articular un sistema de cargo individual a cada partícipe de la comisión sobre resultados, de forma que estos soporten el coste en función del resultado de su inversión en el fondo, respetando los límites máximos establecidos en los párrafos b) y c). La SGIIC podrá realizar liquidaciones a cuenta de la comisión sobre resultados por cobrar mientras que el inversor mantenga su participación en el fondo.
El folleto y los informes trimestral y semestral, así como toda publicación relativa al fondo, deberán advertir de forma destacada que el valor liquidativo del fondo y, por tanto, su rentabilidad no recogen el efecto derivado del cargo individual al partícipe de la comisión de gestión sobre resultados. Asimismo, el folleto y los informes trimestral y semestral incluirán información sobre los pagos a cuenta que, en su caso, realice el inversor. El estado de posición del partícipe recogerá información detallada sobre tales extremos en los términos que determine la CNMV.
El Ministro de Economía y Competitividad y, con su habilitación expresa, la CNMV podrán modificar la duración del período a que se refiere la primera alternativa. Igualmente, podrán establecer los supuestos y requisitos en que excepcionalmente se podrá no respetar la duración establecida. Asimismo, podrán fijar períodos máximos para la aplicación del sistema de cargo individual, así como los requisitos para su modificación. De la misma manera, fijarán las obligaciones de información a los partícipes que las SGIIC deberán cumplir, tales como la posibilidad de ejercicio del derecho de separación o la información que se incluya en el folleto del fondo de inversión.
Se autoriza al Ministro de Economía y Competitividad a variar los porcentajes establecidos en las letras a), b) y c) del apartado 3 hasta un máximo del 25% de los respectivos límites.
Asimismo, este fondo de inversión no podrá soportar comisiones de suscripción y reembolso de las IIC en las que invierta cuando estén gestionadas por su misma SGIIC o por una sociedad perteneciente a su mismo grupo. Aquellos fondos que inviertan una proporción sustancial de su activo en otras IIC deberán incluir en el folleto informativo el nivel máximo de las comisiones de gestión y depositario que podrán soportar de forma directa o indirecta, expresados en porcentaje sobre el patrimonio de la IIC y sobre el patrimonio invertido en estos activos.
Para la inclusión en el folleto de la posibilidad de cobro de dichas comisiones de acuerdo con el párrafo anterior no se requerirá la aplicación de lo dispuesto en el artículo 14 de este reglamento.
Se modifica el apartado 14.a) por el art. único.2 del Real Decreto 83/2015, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2015-1454.
Artículo 5Comisiones y gastos
Cuando toda o parte de la comisión de gestión se calcule en función de los resultados, se considerarán todos los rendimientos netos obtenidos, tanto materializados como latentes, y el límite establecido se aplicará una vez descontada la propia comisión.
La sociedad gestora deberá articular un sistema de imputación de comisiones sobre resultados que evite que un partícipe soporte comisiones cuando el valor liquidativo de sus participaciones sea inferior a un valor previamente alcanzado por el fondo y por el que haya soportado comisiones sobre resultados. A tal efecto, podrá optar por una de las alternativas siguientes, especificando en el folleto el sistema elegido:
1.ª Imputar al fondo la comisión de gestión sobre resultados solo en aquellos ejercicios en los que el valor liquidativo sea superior a cualquier otro previamente alcanzado en ejercicios en los que existiera una comisión sobre resultados. El valor liquidativo máximo alcanzado por el fondo vinculará a la SGIIC durante períodos de al menos tres años.
2.ª Articular un sistema de cargo individual a cada partícipe de la comisión sobre resultados, de forma que estos soporten el coste en función del resultado de su inversión en el fondo, respetando los límites máximos establecidos en los párrafos b) y c). La SGIIC podrá realizar liquidaciones a cuenta de la comisión sobre resultados por cobrar mientras que el inversor mantenga su participación en el fondo.
El folleto y los informes trimestral y semestral, así como toda publicación relativa al fondo, deberán advertir de forma destacada que el valor liquidativo del fondo y, por tanto, su rentabilidad no recogen el efecto derivado del cargo individual al partícipe de la comisión de gestión sobre resultados. Asimismo, el folleto y los informes trimestral y semestral incluirán información sobre los pagos a cuenta que, en su caso, realice el inversor. El estado de posición del partícipe recogerá información detallada sobre tales extremos en los términos que determine la CNMV.
El Ministro de Economía y Competitividad y, con su habilitación expresa, la CNMV podrán modificar la duración del período a que se refiere la primera alternativa. Igualmente, podrán establecer los supuestos y requisitos en que excepcionalmente se podrá no respetar la duración establecida. Asimismo, podrán fijar períodos máximos para la aplicación del sistema de cargo individual, así como los requisitos para su modificación. De la misma manera, fijarán las obligaciones de información a los partícipes que las SGIIC deberán cumplir, tales como la posibilidad de ejercicio del derecho de separación o la información que se incluya en el folleto del fondo de inversión.
Se autoriza al Ministro de Economía y Competitividad a variar los porcentajes establecidos en las letras a), b) y c) del apartado 3 hasta un máximo del 25% de los respectivos límites.
Asimismo, este fondo de inversión no podrá soportar comisiones de suscripción y reembolso de las IIC en las que invierta cuando estén gestionadas por su misma SGIIC o por una sociedad perteneciente a su mismo grupo. Aquellos fondos que inviertan una proporción sustancial de su activo en otras IIC deberán incluir en el folleto informativo el nivel máximo de las comisiones de gestión y depositario que podrán soportar de forma directa o indirecta, expresados en porcentaje sobre el patrimonio de la IIC y sobre el patrimonio invertido en estos activos.
Las gestoras se deberán dotar de procedimientos con el objeto de evaluar periódicamente a calidad del análisis y su contribución a la adopción de mejores decisiones de inversión, así como garantizar que las decisiones de selección de las entidades que proporcionen el servicio de análisis financiero sean tomadas de manera separada e independiente respecto de la selección de intermediarios a través de los que llevan a cabo las transacciones para las IIC, estableciendo mecanismos para gestionar adecuadamente los conflictos de interés que puedan surgir, con el fin de cumplir su deber de actuar en beneficio de los partícipes.
Véase en cuanto a la aplicación de esta última modificación del apartado 13, por la disposición final 2.1 del Real Decreto 1464/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17879#df-2, lo establecido en la disposición transitoria 1, en relación con el preámbulo del mencionado Real Decreto.
Para la inclusión en el folleto de la posibilidad de cobro de dichas comisiones de acuerdo con el párrafo anterior no se requerirá la aplicación de lo dispuesto en el artículo 14 de este reglamento.
Se modifica el apartado 13 por la disposición final 2.1 del Real Decreto 1464/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17879#df-2 Véase en cuanto a la aplicación de la presente modificación lo establecido en la disposición transitoria 1, en relación con el preámbulo del mencionado Real Decreto.
Se modifica el apartado 14.a) por el art. único.2 del Real Decreto 83/2015, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2015-1454.
Artículo 5Comisiones y gastos
Cuando toda o parte de la comisión de gestión se calcule en función de los resultados, se considerarán todos los rendimientos netos obtenidos, tanto materializados como latentes, y el límite establecido se aplicará una vez descontada la propia comisión.
La sociedad gestora deberá articular un sistema de imputación de comisiones sobre resultados que evite que un partícipe soporte comisiones cuando el valor liquidativo de sus participaciones sea inferior a un valor previamente alcanzado por el fondo y por el que haya soportado comisiones sobre resultados. A tal efecto, podrá optar por una de las alternativas siguientes, especificando en el folleto el sistema elegido:
1.ª Imputar al fondo la comisión de gestión sobre resultados solo en aquellos ejercicios en los que el valor liquidativo sea superior a cualquier otro previamente alcanzado en ejercicios en los que existiera una comisión sobre resultados. El valor liquidativo máximo alcanzado por el fondo vinculará a la SGIIC durante períodos de al menos tres años.
2.ª Articular un sistema de cargo individual a cada partícipe de la comisión sobre resultados, de forma que estos soporten el coste en función del resultado de su inversión en el fondo, respetando los límites máximos establecidos en los párrafos b) y c). La SGIIC podrá realizar liquidaciones a cuenta de la comisión sobre resultados por cobrar mientras que el inversor mantenga su participación en el fondo.
El folleto y el informe semestral, así como toda publicación relativa al fondo, deberán advertir de forma destacada que el valor liquidativo del fondo y, por tanto, su rentabilidad no recoge el efecto derivado del cargo individual al partícipe de la comisión de gestión sobre resultados. Asimismo, el folleto y el informe semestral incluirán información sobre los pagos a cuenta que, en su caso, realice el inversor. El estado de posición del partícipe recogerá información detallada sobre tales extremos en los términos que determine la CNMV.
La persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital y, con su habilitación expresa, la CNMV podrá modificar la duración del período a que se refiere la primera alternativa. Igualmente, podrán establecer los supuestos y requisitos en que excepcionalmente se podrá no respetar la duración establecida. Asimismo, podrán fijar períodos máximos para la aplicación del sistema de cargo individual, así como los requisitos para su modificación. De la misma manera, fijarán las obligaciones de información a los partícipes que las SGIIC deberán cumplir, tales como la posibilidad de ejercicio del derecho de separación o la información que se incluya en el folleto del fondo de inversión.
Se autoriza a la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital a variar los porcentajes establecidos en las letras a), b) y c) del apartado 3 hasta un máximo del 25 % de los respectivos límites.
Asimismo, este fondo de inversión no podrá soportar comisiones de suscripción y reembolso de las IIC en las que invierta cuando estén gestionadas por su misma SGIIC o por una sociedad perteneciente a su mismo grupo. Aquellos fondos que inviertan una proporción sustancial de su activo en otras IIC deberán incluir en el folleto informativo el nivel máximo de las comisiones de gestión y depositario que podrán soportar de forma directa o indirecta, expresados en porcentaje sobre el patrimonio de la IIC y sobre el patrimonio invertido en estos activos.
Las gestoras se deberán dotar de procedimientos con el objeto de evaluar periódicamente a calidad del análisis y su contribución a la adopción de mejores decisiones de inversión, así como garantizar que las decisiones de selección de las entidades que proporcionen el servicio de análisis financiero sean tomadas de manera separada e independiente respecto de la selección de intermediarios a través de los que llevan a cabo las transacciones para las IIC, estableciendo mecanismos para gestionar adecuadamente los conflictos de interés que puedan surgir, con el fin de cumplir su deber de actuar en beneficio de los partícipes.
Para la inclusión en el folleto de la posibilidad de cobro de dichas comisiones de acuerdo con el párrafo anterior no se requerirá la aplicación de lo dispuesto en el artículo 14 de este reglamento.
Se modifica el apartado 3 por el art. único.2 del Real Decreto 816/2023, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-22766 Se modifica el apartado 13 por la disposición final 2.1 del Real Decreto 1464/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17879#df-2 Véase en cuanto a la aplicación de la presente modificación lo establecido en la disposición transitoria 1, en relación con el preámbulo del mencionado Real Decreto.
Se modifica el apartado 14.a) por el art. único.2 del Real Decreto 83/2015, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-2015-1454.
Artículo 5Comisiones y gastos
Cuando toda o parte de la comisión de gestión se calcule en función de los resultados, se considerarán todos los rendimientos netos obtenidos, tanto materializados como latentes, y el límite establecido se aplicará una vez descontada la propia comisión.
La gestora deberá especificar en folleto el sistema de cálculo de la comisión de gestión sobre resultados, para lo que podrá emplear valores liquidativos de referencia, índices de referencia y/o tasas críticas de rentabilidad.
Asimismo, deberá establecer un periodo de referencia de rentabilidad de forma que la comisión de gestión sobre resultados únicamente se podrá pagar cuando se haya acumulado una rentabilidad positiva durante dicho periodo. El periodo de referencia de rentabilidad deberá comprender como mínimo los últimos 5 años del fondo con carácter móvil.
Será posible articular un sistema de cargo individual a cada partícipe de la comisión sobre resultados, de forma que estos soporten el coste en función del resultado de su inversión en el fondo, respetando los límites máximos establecidos en los párrafos b) y c). La SGIIC podrá realizar liquidaciones a cuenta de la comisión sobre resultados por cobrar mientras que el inversor mantenga su participación en el fondo.
El folleto y el informe semestral, así como toda publicación relativa al fondo, deberán advertir de forma destacada que el valor liquidativo del fondo y, por tanto, su rentabilidad no recoge el efecto derivado del cargo individual al partícipe de la comisión de gestión sobre resultados. Asimismo, el folleto y el informe semestral incluirán información sobre los pagos a cuenta que, en su caso, realice el inversor. El estado de posición del partícipe recogerá información detallada sobre tales extremos en los términos que determine la CNMV.
La persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital y, con su habilitación expresa, la CNMV podrá determinar las condiciones de aplicación y de información en folleto en relación a la comisión de gestión sobre resultados.
Se autoriza a la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital a variar los porcentajes establecidos en las letras a), b) y c) del apartado 3 hasta un máximo del 25 % de los respectivos límites.
Asimismo, este fondo de inversión no podrá soportar comisiones de suscripción y reembolso ni aquella parte de la comisión de gestión que corresponda a costes de comercialización de las IIC en las que invierta cuando estén gestionadas por su misma SGIIC o por una sociedad perteneciente a su mismo grupo.
Adicionalmente, aquellos fondos que inviertan una proporción sustancial de su activo en otras IIC deberán incluir en el folleto informativo el nivel máximo de las comisiones de gestión y depositario que podrán soportar de forma directa o indirecta, expresados en porcentaje sobre el patrimonio de la IIC y sobre el patrimonio invertido en estos activos.
No obstante, los fondos de inversión también podrán soportar gastos combinados de análisis e intermediación si concurren las siguientes circunstancias:
1.ª) Que antes de que se presten los servicios de intermediación o de análisis, se haya celebrado un acuerdo entre la gestora y el proveedor de servicios de análisis en el que se indique qué parte de los gastos combinados o de los pagos conjuntos por servicios de intermediación y análisis es atribuible al análisis;
2.ª) Que el informe anual de la IIC recoja información sobre los pagos conjuntos por los servicios de intermediación y análisis realizados a proveedores terceros de servicios de análisis; y 3.ª) Que el análisis para el que se efectúan los cobros combinados o el pago conjunto se refiere a emisores cuya capitalización bursátil durante el período de treinta y seis meses naturales anteriores a la realización del análisis no haya sido superior a 1.000.000.000 de euros, sobre la base de las cotizaciones de fin de ejercicio durante los ejercicios en los que cotizan o cotizaban, o sobre la base del capital propio para los ejercicios en los que cotizan o no cotizaban.
Las gestoras se deberán dotar de procedimientos con el objeto de evaluar periódicamente a calidad del análisis y su contribución a la adopción de mejores decisiones de inversión, así como garantizar que las decisiones de selección de las entidades que proporcionen el servicio de análisis financiero sean tomadas de manera separada e independiente respecto de la selección de intermediarios a través de los que llevan a cabo las transacciones para las IIC, estableciendo mecanismos para gestionar adecuadamente los conflictos de interés que puedan surgir, con el fin de cumplir su deber de actuar en beneficio de los partícipes.