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Ley Foral 2/2018, de 13 de abril, de Contratos Públicos

¿De qué trata esta norma?

Esta ley foral regula los contratos que realizan las entidades públicas en Navarra, adaptando la normativa foral a las directivas europeas más recientes en contratación pública. Su objetivo principal es modernizar y hacer más eficiente, transparente y competitiva la forma en que se gestionan los fondos públicos a través de los contratos.

A quién afecta: A la Comunidad Foral de Navarra y todas sus entidades públicas, incluyendo las Administraciones Públicas; A las empresas y profesionales que deseen contratar con el sector público navarro.

De un vistazo

País
España
Área del derecho
Contratación pública y competencia
Artículos
237
Fuente
boe.es
Texto obtenido el
Explicación actualizada el

¿Qué regula esta norma?

  • La forma en que las entidades públicas de Navarra adjudican contratos de obras, suministros y servicios.
  • La participación de las pequeñas y medianas empresas (pymes) en la contratación pública.
  • La aplicación de criterios sociales, ambientales y de igualdad de género en los contratos públicos.
  • Los mecanismos para luchar contra la morosidad y la corrupción en la contratación pública.

¿A quién afecta esta norma?

  • A la Comunidad Foral de Navarra y todas sus entidades públicas, incluyendo las Administraciones Públicas.
  • A las empresas y profesionales que deseen contratar con el sector público navarro.

¿Cuáles son los puntos clave?

  • Se busca la mejor relación calidad-precio en las adjudicaciones, no solo el precio más bajo.
  • Se promueve la licitación electrónica como obligatoria y la innovación en los servicios públicos.
  • Se establecen requisitos estrictos para los "encargos a medios propios" (entes instrumentales), exigiendo que realicen al menos el 80% de su actividad para el poder adjudicador que los controla y que dispongan de medios para ejecutar por sí mismos como mínimo el 50% de las prestaciones.
  • Se amplían las causas de prohibición para contratar con el sector público, pero se permite a los licitadores demostrar que han tomado medidas para ser fiables.

Contratación pública y competencia

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Contratación pública y competencia

Texto legal

Texto legal
Índice (237)
  1. Artículo 1 Objeto de la Ley Foral
  2. Artículo 2 Principios de la contratación pública
  3. Artículo 3 Ámbito de aplicación objetivo
  4. Artículo 4 Ámbito de aplicación subjetivo
  5. Artículo 5 Extensión a contratos celebrados por otras entidades
  6. Artículo 6 Contratos con Sociedades de Capital Mixto
  7. Artículo 7 Negocios jurídicos excluidos
  8. Artículo 8 Encargos a entes instrumentales
  9. Artículo 9 Poderes adjudicadores
  10. Artículo 10 Centrales de compras
  11. Artículo 11 Contratación conjunta
  12. Artículo 12 Los contratistas
  13. Artículo 13 Licitación en participación conjunta
  14. Artículo 14 Acreditación de la capacidad de obrar de quien licite
  15. Artículo 15 Empresas no pertenecientes a la Unión Europea y principio de reciproci
  16. Artículo 16 Solvencia económica y financiera de quien licite
  17. Artículo 17 Solvencia técnica o profesional de quien licite
  18. Artículo 18 Valoración de la solvencia económica y técnica de quien licite, por re
  19. Artículo 18 bis Reutilización de la documentación acreditativa de la aptitud para cont
  20. Artículo 19 Condiciones especiales de compatibilidad
  21. Artículo 20 Empresas vinculadas
  22. Artículo 21 Certificados de garantía de calidad
  23. Artículo 22 Prohibiciones de contratar
  24. Artículo 23 Apreciación de la prohibición de contratar
  25. Artículo 24 Competencia y Procedimiento para su declaración
  26. Artículo 25 Extensión de efectos de la prohibición de contratar e inscripción en e
  27. Artículo 26 Especialidades de incompatibilidades en la Administración Local
  28. Artículo 27 Calificación de los contratos
  29. Artículo 28 Definición del contrato de obras
  30. Artículo 29 Definición del contrato de suministros
  31. Artículo 30 Definición del contrato de servicios
  32. Artículo 31 Definición del contrato de concesión de obras públicas
  33. Artículo 32 Definición del contrato de concesión de servicios
  34. Artículo 33 Contratos mixtos
  35. Artículo 34 Régimen jurídico de los contratos
  36. Artículo 35 Jurisdicción competente
  37. Artículo 36 Contratos reservados por motivos sociales
  38. Artículo 37 Reglas especiales para los contratos en los ámbitos sanitarios, social
  39. Artículo 38 Contratos reservados en los ámbitos sanitarios, sociales, culturales y
  40. Artículo 39 Objeto del contrato
  41. Artículo 40 Estudios de viabilidad
  42. Artículo 41 El diseño de lotes
  43. Artículo 42
  44. Artículo 43 Precio y financiación de los contratos
  45. Artículo 44 Contenido mínimo del contrato
  46. Artículo 45 Plazo de duración de los contratos
  47. Artículo 46 Fijación de plazos de la licitación
  48. Artículo 47 Cómputo de plazos y presentación de proposiciones
  49. Artículo 48 Consultas preliminares del mercado
  50. Artículo 49 Acceso a la información de la licitación
  51. Artículo 50 Intervención de la Mesa de Contratación
  52. Artículo 51 Funciones de la Mesa de Contratación
  53. Artículo 52 Resolución de conflictos de interés
  54. Artículo 53 Proposiciones en la licitación
  55. Artículo 54 Confidencialidad y sigilo
  56. Artículo 55 Justificación de los requisitos para contratar
  57. Artículo 56 Modelo de declaración responsable
  58. Artículo 57 Admisibilidad de variantes
  59. Artículo 58 Pliegos reguladores de la contratación
  60. Artículo 59 Condiciones particulares
  61. Artículo 60 Prescripciones técnicas
  62. Artículo 61 Definición de determinadas especificaciones técnicas
  63. Artículo 62 Prohibición de barreras técnicas a la libre competencia
  64. Artículo 63 Comunicación de prescripciones técnicas
  65. Artículo 64 Criterios de adjudicación
  66. Artículo 65 Coste del ciclo de vida
  67. Artículo 66 Requerimientos de carácter social, medioambiental y de igualdad de gén
  68. Artículo 67 Información sobre las condiciones de subrogación en contratos de traba
  69. Artículo 68 Etiquetas
  70. Artículo 69 Informes de pruebas, certificación y otros medios de prueba
  71. Artículo 70 Constitución de garantías provisional y definitiva
  72. Artículo 71 Tipos de procedimientos de adjudicación
  73. Artículo 72 Procedimiento abierto
  74. Artículo 73 Procedimiento restringido
  75. Artículo 74 Procedimiento negociado
  76. Artículo 75 Procedimiento negociado sin convocatoria de licitación
  77. Artículo 76 Diálogo competitivo
  78. Artículo 77 Procedimiento de asociación para la innovación
  79. Artículo 78
  80. Artículo 79 Concurso de proyectos
  81. Artículo 80 Procedimiento simplificado
  82. Artículo 81 Régimen especial para contratos de menor cuantía
  83. Artículo 82 Acuerdos marco
  84. Artículo 83 Adjudicación de contratos basados en un acuerdo marco
  85. Artículo 84 Sistema dinámico de compra
  86. Artículo 85 Aplicación del sistema dinámico de compra
  87. Artículo 86 Puja electrónica
  88. Artículo 87 Aplicación de la puja electrónica
  89. Artículo 88 Portal de Contratación de Navarra
  90. Artículo 89 Publicidad en contratos de valor estimado igual o superior al umbral e
  91. Artículo 90 Anuncios de información previa
  92. Artículo 91 Plazos mínimos de licitación en contratos de valor estimado igual o su
  93. Artículo 92 Publicidad europea potestativa
  94. Artículo 93 Publicidad en los contratos de valor estimado inferior al umbral europ
  95. Artículo 94 Plazos mínimos de licitación en los contratos de valor estimado inferi
  96. Artículo 95 Plataforma de licitación electrónica de Navarra
  97. Artículo 96 Admisión de participantes
  98. Artículo 97 Valoración de las ofertas y apertura pública
  99. Artículo 98 Ofertas anormalmente bajas
  100. Artículo 99 Criterios de resolución de empates en la valoración de las ofertas
  101. Artículo 100 Adjudicación de los contratos
  102. Artículo 101 Perfección de los contratos
  103. Artículo 102 Publicidad de las adjudicaciones
  104. Artículo 103 Renuncia a la adjudicación del contrato y desistimiento del procedimie
  105. Artículo 104 Riesgo y ventura
  106. Artículo 105
  107. Artículo 106 Condiciones especiales de ejecución del contrato de carácter social, é
  108. Artículo 107 Subcontratación
  109. Artículo 108 Cesión del contrato a terceros
  110. Artículo 108 bis Informe de la evaluación de la ejecución del contrato
  111. Artículo 109 Procedencia y límites
  112. Artículo 110 Fórmulas de revisión
  113. Artículo 111 Procedimiento de revisión
  114. Artículo 112 Revisión en casos de demora en la ejecución
  115. Artículo 113 Pago del importe de la revisión
  116. Artículo 114 Modificación de los contratos
  117. Artículo 115 Fijación de precios en el caso de modificación del contrato con inclus
  118. Artículo 116 Causas de invalidez de los contratos Públicos
  119. Artículo 117 Efectos de la invalidez de los contratos públicos
  120. Artículo 118 Fiscalización por la Cámara de Comptos
  121. Artículo 119 Junta de Contratación Pública
  122. Artículo 120 Registro de Contratos
  123. Artículo 121 Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra
  124. Artículo 122 Reclamación especial en materia de contratación pública
  125. Artículo 123 Legitimación
  126. Artículo 124 Régimen de la reclamación especial en materia de contratación pública
  127. Artículo 125 Medidas cautelares
  128. Artículo 126 Tramitación de la reclamación
  129. Artículo 127 Resolución de la reclamación
  130. Artículo 128 Aclaraciones sobre los Acuerdos del Tribunal
  131. Artículo 129 Ejecución de los Acuerdos
  132. Artículo 130 Emplazamiento de las partes ante los órganos de la Jurisdicción Conten
  133. Artículo 131 Libertad de pactos
  134. Artículo 132 Condiciones Generales de Contratación
  135. Artículo 133 Competencia
  136. Artículo 134 Composición de la Mesa de Contratación
  137. Artículo 135 Valoración de las proposiciones y propuesta de adjudicación cuando no
  138. Artículo 136 Propuestas de adjudicación
  139. Artículo 137 Clases de expedientes
  140. Artículo 138 Expediente de contratación de tramitación ordinaria
  141. Artículo 139 Expediente de tramitación anticipada
  142. Artículo 140 Expediente de emergencia
  143. Artículo 141 Supervisión e inspección de la ejecución del contrato
  144. Artículo 142 Interpretación de los contratos administrativos
  145. Artículo 143 Tramitación del expediente de modificación
  146. Artículo 144 Variaciones de unidades que no precisan expediente de modificación
  147. Artículo 145 Reajuste del gasto plurianual
  148. Artículo 146 Penalidades por incumplimiento
  149. Artículo 147 Cumplimiento de los plazos
  150. Artículo 148 Daños y perjuicios e imposición de penalidades
  151. Artículo 149 Indemnización de daños y perjuicios causados a terceros
  152. Artículo 150 Suspensión de los contratos de las Administraciones Públicas
  153. Artículo 151 Declaración de invalidez de los contratos administrativos
  154. Artículo 152 Pago del precio de los contratos
  155. Artículo 153 Pagos a subcontratistas y suministradores
  156. Artículo 154 Anticipos a cuenta por operaciones preparatorias
  157. Artículo 155 Plazo para el pago e intereses de demora
  158. Artículo 156 Transmisión de los derechos de cobro
  159. Artículo 157 Extinción de los contratos
  160. Artículo 158 Cumplimiento de los contratos y recepción
  161. Artículo 159 Plazo de garantía de los contratos administrativos
  162. Artículo 160 Causas de resolución de los contratos administrativos
  163. Artículo 161 Efectos de la resolución del contrato
  164. Artículo 161 bis Acumulación de procedimientos de resolución de contratos e imposición
  165. Artículo 162 Proyecto de obras
  166. Artículo 163 Contenido de los proyectos de obras
  167. Artículo 164 Obras a tanto alzado
  168. Artículo 165 Replanteo de las obras y disponibilidad de los terrenos
  169. Artículo 166 Contratación conjunta de proyecto y obra
  170. Artículo 167 Comprobación del replanteo
  171. Artículo 168 Expedición de certificaciones
  172. Artículo 169 Ejecución de las obras y responsabilidad del contratista
  173. Artículo 170 Fuerza mayor
  174. Artículo 171 Fijación de precios en el caso de modificación del contrato con inclus
  175. Artículo 172 Recepción de las obras
  176. Artículo 173 Liquidación en el contrato de obras
  177. Artículo 174 Responsabilidad por vicios
  178. Artículo 175 Causas específicas de resolución del contrato de obras
  179. Artículo 176 Contrato de concesión de obras públicas
  180. Artículo 177 Contenido del contrato de concesión de obras públicas
  181. Artículo 178 Extinción de la concesión
  182. Artículo 179 Zonas complementarias de explotación comercial
  183. Artículo 180 Financiación de las obras públicas construidas mediante contrato de co
  184. Artículo 181 Retribución del concesionario
  185. Artículo 182 La concesión de obras públicas y la construcción de obras públicas dif
  186. Artículo 183 Estudio de viabilidad
  187. Artículo 184 Anteproyecto de construcción y explotación de las obras
  188. Artículo 185 Proyecto de obra y replanteo de éste
  189. Artículo 186 Contenido de los pliegos reguladores de la concesión de obras públicas
  190. Artículo 187 Contenido de las ofertas
  191. Artículo 188 Ejecución de las obras
  192. Artículo 189 Terminación de las obras
  193. Artículo 190 Derechos del concesionario
  194. Artículo 191 Obligaciones del concesionario
  195. Artículo 192 Uso y conservación de la obra pública
  196. Artículo 193 Retribución por la utilización de la obra
  197. Artículo 194 Mantenimiento del equilibrio económico del contrato
  198. Artículo 195 Penalidades por incumplimientos del concesionario
  199. Artículo 196 Aportaciones públicas a la construcción de la obra
  200. Artículo 197 Aportaciones públicas a la explotación
  201. Artículo 198 Prerrogativas y derechos de la Administración
  202. Artículo 199 Modificación de la obra pública
  203. Artículo 200 Intervención y secuestro en la concesión
  204. Artículo 201 Efectos de la extinción de la concesión
  205. Artículo 202 Causas de resolución de la concesión
  206. Artículo 203 Efectos de la resolución
  207. Artículo 204 Objeto y ámbito del contrato de concesión de servicios
  208. Artículo 205 Normas supletorias
  209. Artículo 206 Pliegos y anteproyecto de obra y explotación
  210. Artículo 207 Contenido del contrato
  211. Artículo 208 Ejecución de la concesión de servicios
  212. Artículo 209 Obligaciones generales
  213. Artículo 210 Prestaciones económicas
  214. Artículo 211 Mantenimiento de su equilibrio económico
  215. Artículo 212 Reversión
  216. Artículo 213 Falta de entrega de contraprestaciones económicas y medios auxiliares
  217. Artículo 214 Incumplimiento del concesionario
  218. Artículo 215 Causas de resolución
  219. Artículo 216 Aplicación de las causas de resolución
  220. Artículo 217 Efectos de la resolución
  221. Artículo 218 Contratos para la fabricación de productos
  222. Artículo 219 Arrendamiento y prórroga
  223. Artículo 220 Contratos de suministros de equipos o sistemas para el tratamiento de
  224. Artículo 221 Entrega y recepción
  225. Artículo 222 Pago del precio y pago en especie
  226. Artículo 223 Vicios o defectos durante el plazo de garantía
  227. Artículo 224 Causas específicas de resolución del contrato de suministros
  228. Artículo 225 Efectos de la resolución del contrato de suministros
  229. Artículo 226 Delimitación y precio
  230. Artículo 227 Especialidades de los contratos de servicios que conlleven prestacione
  231. Artículo 228 Subsanación de errores y corrección de deficiencias en los proyectos d
  232. Artículo 229 Indemnizaciones por desviaciones en la ejecución de obras por errores
  233. Artículo 230 Responsabilidad por defectos o errores del proyecto
  234. Artículo 231 Cumplimiento de los contratos y recepción
  235. Artículo 232 Causas específicas de resolución del contrato de servicios
  236. Artículo 233 Efectos de la resolución del contrato de servicios
  237. Artículo 234

200 ok LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral de Contratos Públicos.

PREÁMBULO I. Antecedentes normativos, competencia y justificación La aprobación de la Ley Foral 6/2006, de 9 de junio, de Contratos Públicos, supuso el ejercicio, por vez primera, de la competencia legislativa exclusiva de la Comunidad Foral en materia de contratación pública recogida en el artículo 49.1.d) de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral (LORAFNA), que dispone: «corresponde a Navarra, en virtud de su régimen foral, la competencia exclusiva en la materia de contratos y concesiones administrativas, sin más límite que el respeto a los principios esenciales de la legislación básica del Estado», principios esenciales que en esta materia son los recogidos por las Directivas y por lo tanto los de igualdad de trato, no discriminación, reconocimiento mutuo, proporcionalidad y transparencia. Por su parte, el artículo 58.2 de la LORAFNA establece: «corresponde asimismo a la Comunidad Foral la ejecución dentro de su territorio de los Tratados y Convenios Internacionales en lo que afecten a las materias propias de la competencia de Navarra», de manera que la competencia de la Comunidad Foral para la transposición de las Directivas europeas en materia de contratación pública queda reconocida y amparada por el ordenamiento jurídico.

La Ley Foral 6/2006 se dictó tras la aprobación de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos de obras, de suministro y de servicios, que exigió una adaptación de la legislación foral de contratos al Derecho europeo que excedía de la mera trasposición de la Directiva, puesto que resultaba necesario realizar una adaptación general de la legislación de contratos a la normativa y jurisprudencia internacional y europea.

Con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Foral 6/2006, de 9 de junio, de Contratos Públicos, de Navarra, se dictó la Directiva 2007/66/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2007, por la que se modificaban las Directivas 89/665/CEE y 92/13/CEE del Consejo en lo que respecta a la mejora de la eficacia de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de contratos públicos. Por ello, se tuvo que reformar la Ley Foral de Contratos Públicos para transponer los mandatos de la nueva directiva, reforzando los mecanismos de transparencia previstos en la normativa foral, momento que se aprovechó además para transponer la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

Así, se dictó la Ley Foral 3/2013, de 25 de febrero, de modificación de la Ley Foral de Contratos Públicos, en la cual destacaba la creación, como máximo garante de la legalidad contractual, del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra, encargado de resolver las reclamaciones en materia de contratación pública.

Posteriormente, se han dictado otras leyes forales que han modificado de forma puntual la Ley Foral 6/2006, de 9 de junio, de Contratos Públicos, destacando la Ley Foral 14/2014, de 18 de junio, y la Ley Foral 1/2015, de 22 de enero.

En el año 2014 se aprueban las Directivas, denominadas de cuarta generación, que conforman el nuevo paquete europeo en materia de contratación pública y que derogan a la anterior Directiva 2004/18/CE. Se trata de la Directiva 2014/24/UE, sobre contratación pública, y la novedosa Directiva 2014/23/UE, relativa a la adjudicación de contratos de concesión, de la que no existe precedente en la normativa europea.

En consecuencia, surge de nuevo la necesidad de adaptar la normativa foral de contratación pública al escenario europeo, para lo que se aprueba esta ley foral.

II. Objetivos de la ley foral De acuerdo con la «Estrategia Europa 2020», la contratación pública desempeña un papel muy relevante como instrumento que debe colaborar a que emerja un modelo de desarrollo económico que genere altos niveles de empleo, productividad y cohesión social, al tiempo que se garantiza un uso eficiente de los fondos públicos. En este marco, las Directivas contemplan objetivos tendentes a alcanzar esta finalidad, como son promover un mercado más competitivo, facilitar la participación de las pymes en la contratación pública y proporcionar herramientas para la utilización de la contratación pública como un instrumento en las políticas sociales, ambientales o de investigación, todo ello con afán de modernización teniendo en cuenta el contexto de globalización económica.

Estos son por tanto, los objetivos que comparte esta ley foral y que pretende adaptar al ordenamiento jurídico navarro, de forma que resulten plenamente aplicables.

La Unión Europea considera imprescindible promover un mercado único y más competitivo como medio para alcanzar mejores niveles de eficiencia en el gasto público puesto que entiende que un incremento de la competencia permite la consecución de la mejor relación calidad-precio, concepto que pasa a ser clave en cualquier adjudicación dentro de las nuevas Directivas y de esta ley foral. Al mismo tiempo, se ha entendido que para conseguir la perseguida eficiencia y competitividad son necesarias normas más sencillas y eficaces, que faciliten el trabajo tanto de los poderes adjudicadores como de las empresas y profesionales que participan en las licitaciones.

Por otra parte, como ya se ha señalado, facilitar la participación de las pymes en la contratación pública es uno de los grandes objetivos de esta ley foral, en consonancia con lo establecido por la propia Comisión Europea, que en su documento COM(2010)608 «Hacia un Acta del Mercado Único, por una economía social de mercado altamente competitiva», afirmó: Las pequeñas y medianas empresas son las que ofrecen el mayor potencial de empleo; su papel dentro del mercado único merece una especial atención y actuaciones específicas para responder a sus preocupaciones». Para ello destacan las medidas de simplificación del procedimiento, y la reducción de cargas administrativas, introducidas en esta ley foral.

La utilización de la contratación pública como un instrumento en la política de igualdad de género, social, ambiental o de investigación cobra ahora mayor relevancia puesto que se ha entendido que las mismas tienen relación directa con el interés general y suponen una forma adecuada de utilizar los fondos públicos más allá de la concreta finalidad que pretenda satisfacer cada contrato. Por ello, se establecen en esta ley foral lo que pueden denominarse «cláusulas horizontales» en estos ámbitos: el cumplimiento de la normativa de igualdad de género entre mujeres y hombres, social, laboral y medioambiental debe ser vigilada y exigida en todas las fases del contrato, desde la selección de licitadores hasta la ejecución del mismo y los incumplimientos de estas exigencias pueden justificar tanto la exclusión de un procedimiento como el rechazo de una oferta o la resolución de un contrato ya adjudicado.

La modernización es sin duda otro eje transversal de esta norma, que como máximos exponentes recoge por un lado la licitación electrónica con carácter obligatorio, y por otro lado un intento de promover la innovación en ámbitos en los que la actuación pública es mayoritaria (como la educación, la salud, ordenación del territorio, etc.) para optimizar el funcionamiento de los servicios públicos, consiguiendo así mayor eficiencia en el gasto.

En este ámbito de modernización puede resaltarse también la inclusión de medidas para el incremento de la transparencia y la lucha contra la corrupción, que sin duda tienen trascendencia a la vista de la situación de crisis económica y la proliferación de noticias referentes a la mala utilización de la contratación pública.

Finalmente, esta ley foral quiere aprovechar la experiencia de los diferentes agentes implicados en la contratación pública para mejorar determinados aspectos de la regulación como las causas de invalidez de los contratos y el régimen de penalidades.

Con todo ello se persigue, en definitiva, recoger en el ámbito de la Comunidad Foral las exigencias de la normativa europea de contratación pública y en última instancia un mejor cumplimiento de los objetivos de interés público que deben guiar la actuación de todos los poderes adjudicadores.

III. Estructura y contenido La Estructura de la presente ley foral abandona el paradigma anterior en el que la regulación de la parte general se estableció de acuerdo con el modelo de contratación de las Administraciones Públicas y resultaba sólo parcialmente aplicable al resto de poderes adjudicadores que además tenían unas reglas propias establecidas en libro aparte. En cambio, en esta ley foral se establece una regulación general de los contratos públicos aplicable a todos los poderes adjudicadores con independencia de su naturaleza, para contemplar después las particularidades propias de las Administraciones Públicas.

De acuerdo con lo anterior, esta ley foral contiene un título preliminar, tres títulos, dieciocho disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y una disposición final.

El título preliminar está compuesto por ocho artículos, en los que se incluye su objeto, ámbito objetivo y subjetivo y los principios fundamentales elaborados por la jurisprudencia europea que se han positivizado en las directivas y resultan ineludibles para los operadores jurídicos a la hora de interpretar y aplicar la ley foral.

Respecto al ámbito subjetivo, destaca la inclusión de forma expresa como entidades sujetas a esta ley foral, de las organizaciones sometidas a la Ley Orgánica 8/2007, de Financiación de los Partidos Políticos, las organizaciones sindicales reguladas en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, las organizaciones empresariales y las fundaciones y asociaciones vinculadas a cualquiera de ellos que cumplan un doble requisito: satisfacer al menos parcialmente fines de interés público y operar en el mercado sin soportar pérdidas, por un lado y que la mayoría de su actividad sea financiada por las Administraciones Públicas de forma directa o indirecta, por otro. Esto implica que, cumplidas ambas condiciones, se entiende que dichas entidades encajan en el concepto de Poder Adjudicador que determina la sujeción al ámbito de aplicación de la Directiva y por tanto de esta ley foral, concepto que si no cambia respecto de la regulación anterior, ha sido modulado por la Jurisprudencia y debe ser aplicado en atención a la misma.

En el ámbito objetivo de aplicación, se han señalado de forma más clara los contratos y negocios jurídicos excluidos, aclarándose algunos supuestos, como los contratos patrimoniales y añadiéndose algún nuevo caso, como aquellos contratos que tengan por objeto la realización de campañas políticas, que no estarán sometidos a las normas de esta ley foral.

Asimismo, se establece una nueva regulación de los encargos a medios propios, que la ley foral denomina «entes instrumentales». Esta técnica, de construcción jurisprudencial y ahora recogida por la Directiva 2014/24/UE, se considera una excepción a la libre competencia y en consecuencia, para su utilización se establecen unos requisitos estrictos y más exigentes que los contenidos en la regulación anterior en aras a evitar adjudicaciones directas ilegales, que son consideradas la máxima infracción al Derecho Europeo de los contratos públicos. Entre estos requisitos hay que destacar la exigencia de que el ente instrumental realice para el poder adjudicador que lo controla al menos el 80% de su actividad y que disponga de medios para ejecutar por sí mismo como mínimo el 50% de las prestaciones objeto del encargo.

El título I «Disposiciones Generales» establece el régimen general de la contratación pública aplicable a todos los poderes adjudicadores.

El capítulo I de este Título se denomina «De los poderes adjudicadores» y además de establecer por primera vez una definición del concepto de poder adjudicador y órgano de contratación, recoge dos instrumentos de colaboración entre los mismos, para agrupar sus compras y favorecerse así de la economía de escala y de la reducción de cargas administrativas que permitan una mayor eficiencia en el gasto público. Las centrales de compras y la contratación conjunta, se regulan para dar la seguridad jurídica necesaria para impulsar su utilización.

En el capítulo II denominado «De los Contratistas», con el objetivo de reforzar las medidas para luchar contra la corrupción, se hace una nueva regulación de las prohibiciones de contratar que amplía los supuestos de prohibición y, desde el punto de vista de las mejoras técnicas, se modifica la competencia, el procedimiento y los efectos de una declaración de este tipo.

De acuerdo con la nueva dinámica establecida a nivel europeo, la exclusión de un interesado en el procedimiento debe ser la última medida que se adopte para el cumplimiento de los principios de la contratación pública. La exclusión de un procedimiento se constituye en excepción frente a la regla, por la cual, cualquier interesado debe tener la posibilidad de participar en los procedimientos de contratación pública y así, por un lado se da la posibilidad a los licitadores de demostrar que han adoptado las medidas necesarias para demostrar su fiabilidad y no quedar excluidos de la licitación a pesar de la concurrencia de alguna de las causas de prohibición establecidas, y al regular las condiciones especiales de compatibilidad se señala que el órgano de contratación comunicará a los demás licitadores la misma información a la que tuvo acceso el candidato o licitador que participó en la fase preparatoria y establecerá plazos adecuados para la presentación de ofertas, dando lugar a la exclusión del procedimiento sólo en caso de que no sea posible garantizar la igualdad por estos medios.

Por otra parte, se establece una limitación en el volumen de negocio exigible como solvencia económica, en el afán de facilitar la participación de las pymes en el mercado de la contratación pública. No obstante, esta cantidad de una vez y media del valor estimado del contrato debe ser bien entendida, como tope máximo que es, y aplicada en todo caso de acuerdo con el principio de proporcionalidad, con el único fin de garantizar que las empresas o profesionales que concurren a la licitación se encuentran en disposición de cumplir adecuadamente con los compromisos financieros que del contrato puedan derivarse. De esta forma, resulta imperativo para el órgano de contratación valorar caso por caso la solvencia que va a exigirse y de esta valoración puede resultar que una cifra de negocio de una vez y media del valor estimado del contrato resulte excesiva y por ello ilegal al restringir desproporcionadamente la competencia y violar los principios de concurrencia e igualdad.

El capítulo III «Tipología de los Contratos y Régimen Jurídico», recoge el régimen jurídico específico correspondiente al contrato de obras, al de suministros y al contrato de servicios (que deja atrás la tradicional denominación de «asistencia»), así como las concesiones tanto de obras como de servicios, en cuyas disposiciones no se han incluido reformas de calado excepto la introducción del concepto de riesgo operacional en los contratos de concesión y el cambio en el plazo máximo de duración de contratos de servicios y suministros cuya duración se amplía a cinco años, excepto para los Acuerdos Marco cuya duración máxima no puede exceder de cuatro años.

Entre las novedades, se incluye la nueva regulación del contrato mixto que determina el régimen aplicable a la preparación y adjudicación en función de si el objeto principal del contrato contiene prestaciones que puedan ser objetivamente separables.

En relación con las concesiones, aparece aquí por primera vez dentro de la ley foral el concepto de «riesgo operacional», que acuña la Directiva 2014/23/UE de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión.

De acuerdo con los objetivos señalados anteriormente, en este capítulo se contiene una de las apuestas claras de esta ley foral, al establecer un régimen especial para algunos contratos de servicios (como los sociales, sanitarios y culturales) en atención a las especiales características de los mismos.

Por un lado, se mantiene la reserva de contratos para entidades cuya finalidad sea la integración social y profesional de personas en riesgo de exclusión. El considerando 36 de la Directiva resulta muy ilustrativo al respecto, indicando cual debe ser el camino a seguir, al señalar que «El empleo y la ocupación contribuyen a la integración en la sociedad y son elementos clave para garantizar la igualdad de oportunidades en beneficio de todos. En este contexto, los talleres protegidos pueden desempeñar un importante papel. Lo mismo puede decirse de otras empresas sociales cuyo principal objetivo es apoyar la integración social y profesional o la reintegración de personas discapacitadas o desfavorecidas, como los desempleados, los miembros de comunidades desfavorecidas u otros grupos que de algún modo están socialmente marginados.»

Por otra parte se establece una nueva posibilidad de reservar determinados contratos (exclusivamente los señalados en el anexo II.B de esta ley foral) destinados a la atención a personas, para su adjudicación a entidades sin ánimo de lucro, siempre dentro de los límites establecidos por la norma. En todo caso se prevé que el importe de los contratos reservados en los ámbitos sanitarios, sociales, culturales y educativos será de un 1% como mínimo del importe de los contratos adjudicados en el ejercicio presupuestario inmediatamente anterior.

El capítulo IV regula los «Principios y reglas de la Gestión Contractual de los Contratos Públicos», en él se contienen novedades relevantes.

Esta ley foral ha establecido una nueva regulación de los lotes, que invierte la regla utilizada en la Ley Foral 6/2006, de 9 de junio, y exige al órgano de contratación la división del contrato en lotes y reservar alguno de ellos a la participación de las entidades previstas en el artículo 36 salvo que se motive su inconveniencia en cada caso concreto. De esta manera se da la oportunidad de resultar adjudicatarias de lotes separados, a empresas que por su volumen de negocio no podrían abordar la ejecución de contratos de más envergadura. Además se establece la regulación de la oferta integradora como oferta conjunta para varios lotes.

El capítulo V regula las «Reglas de Publicidad y Procedimientos de adjudicación». Este capítulo se divide en 7 secciones, que contienen importantes novedades derivadas tanto de la Directiva como de la propia experiencia de los operadores jurídicos durante los últimos años.

La primera novedad relevante son las denominadas «consultas preliminares del mercado». La propia Directiva recoge ahora esta posibilidad que viene a dar respuesta a una necesidad evidente para los poderes adjudicadores como es conocer la situación del mercado para poder diseñar el procedimiento de contratación de forma adecuada. Hasta el momento, el hecho de participar de cualquier manera en la preparación del expediente de contratación determinaba para una empresa la imposibilidad de licitar en el mismo. En la nueva regulación existe la posibilidad de participar en la elaboración del expediente y después participar como licitador en el procedimiento siempre que el órgano de contratación tome las medidas necesarias para que no haya trato de favor ni ventaja competitiva.

Hasta el momento, la solicitud de una declaración responsable para acreditar en el momento de la licitación la personalidad y capacidad del licitador, era una facultad del órgano de contratación. Con la nueva regulación este proceder se convierte en la regla, con la intención de simplificar la carga administrativa de los procedimientos, tanto para los licitadores como para los propios poderes adjudicadores. Para ello se crea el Documento Europeo Único de Contratación (DEUC), modelo oficial aprobado a nivel europeo como declaración responsable del licitador en relación con el cumplimiento de los requisitos establecidos para participar en los procedimientos de contratación pública. El DEUC será de utilización obligatoria en los procedimientos cuyo valor estimado sea superior al umbral comunitario, y en el resto su utilización queda a la decisión del órgano de contratación.

Como novedad, de factura técnica, y que pretende hacer más sencilla la preparación del contrato, aparecen los «pliegos reguladores de la contratación» que abarcan tanto las condiciones particulares, de tipo jurídico, administrativo y económico, como las prescripciones técnicas. Ambas pasan por tanto, a constituir un único documento en el que todas las partes deben tener coherencia.

Una etiqueta es un documento que acredita que una determinada obra, servicio o producto cumple ciertos requisitos de calidad previamente establecidos. Ahora, los poderes adjudicadores deben hacer referencia a etiquetas, tanto de carácter social, como medioambiental, en el momento de perfilar las características del objeto del contrato siempre que se cumplan unas condiciones: que los requisitos establecidos para obtener la etiqueta se refieran a condiciones de las propias obras, bienes o servicios y no a características de la empresa, que sean otorgadas por organismos independientes y que se basen en criterios objetivos y accesibles a todos los interesados. En cualquier caso, deberán aceptarse etiquetas equivalentes u otros medios de prueba del cumplimiento de las características establecidas.

El Procedimiento negociado adquiere ahora mayor relevancia y siguiendo las normas de publicidad necesarias según el valor estimado del contrato, permite a los órganos de contratación adquirir productos o servicios mejor adaptados a sus necesidades cuando no son capaces de definir los medios ideales para satisfacer sus necesidades o evaluar las soluciones que ofrece el mercado.

En la línea de fomento de la innovación, ya mencionada, se recoge en este texto un nuevo procedimiento llamado Asociación para la innovación, con una regulación propia, adaptada al concreto ámbito de la contratación que pretende cubrir.

Considerándose necesaria la existencia de un procedimiento ágil para adjudicar contratos de poco importe, se ha incluido un nuevo procedimiento denominado «simplificado» en el que con la intención de salvaguardar debidamente la competencia, la unidad gestora, en uso del conocimiento del sector, invita a empresas que considere adecuadas para la ejecución del contrato de que se trate, siempre respetando unos criterios de adjudicación conocidos por todos los participantes, objetivos y vinculados al objeto, pero reduciendo los plazos de presentación de ofertas y sin necesidad de acreditar la solvencia, para agilizar la finalización del procedimiento y permitir la satisfacción de las pequeñas necesidades de la administración en un plazo de tiempo razonable. En atención a la situación económica actual, para dar posibilidad de participación a más empresas, se establece la obligación de invitar al menos a cinco de ellas. Y como medida disuasoria de utilización fraudulenta de este procedimiento, se establece la necesidad de contar con al menos dos ofertas, salvo justificación suficiente, cuando no haya resultado posible obtener más que una.

Se mantiene la posibilidad de llevar a cabo contrataciones sin un procedimiento reglado para importes por debajo de 15.000 euros cuando se trate de suministros o servicios y de 40.000 euros cuando se trate de obras, para los que esta ley foral contempla un régimen especial en atención a la menor cuantía de los negocios celebrados, y al mismo tiempo, como medida de incremento de la transparencia en la adjudicación de contratos menores, se propone la publicación de estas adjudicaciones de forma agregada por órgano de contratación y contratista, con una periodicidad trimestral.

Asimismo, en cuanto a los sistemas para la mejora de la gestión de los contratos, la Directiva ha establecido ahora de forma expresa que las partes de un acuerdo marco no puedan sufrir modificación durante su vigencia, debiendo quedar claramente identificadas desde el comienzo del procedimiento de contratación, exigencia que tiene su reflejo en el texto de esta ley foral. Como novedad, en este texto se posibilita la utilización de cualquiera de los procedimientos de adjudicación contemplados en la propia ley foral, para la selección de empresas en un acuerdo marco.

Hay que destacar también la simplificación de los Sistemas Dinámicos de Adquisición, en los que ahora no es necesario hacer una oferta indicativa, facilitando así el acceso de las empresas interesadas.

Los plazos mínimos de licitación sufren una importante reducción respecto de la regulación anterior, con el objetivo de simplificar y agilizar los procedimientos. No obstante, hay que precisar que el plazo de licitación debe ser adecuado al objeto del contrato de acuerdo con el principio de proporcionalidad y nuevamente se impone una valoración «ad casum» del órgano de contratación, que deberá determinar qué plazo resulta pertinente para ese concreto contrato pudiendo resultar que, realizada tal valoración, el plazo mínimo legalmente establecido resulte insuficiente y por lo tanto ilegal al infringir los principios de concurrencia e igualdad de trato.

Una de las grandes novedades de la Directiva 24/2014 es que la licitación electrónica será obligatoria con carácter general en los plazos establecidos por la misma. Esto implica que los licitadores puedan presentar sus ofertas de forma íntegramente telemática y que las notificaciones sean electrónicas. Para dar respuesta a esta obligación, se crea la Plataforma de Licitación Electrónica de Navarra, cuya utilización será obligatoria para todas las entidades sometidas a la ley foral, de manera que se facilita la participación de las empresas en los procedimientos, al tener que conocer una única herramienta sea cual sea la entidad que licita el contrato.

Como medida clave para llevar a cabo una mejor utilización de los fondos públicos, la Directiva determina que la adjudicación de los contratos públicos deberá realizarse a la oferta económicamente más ventajosa para lo que debe ser prioritario tener en cuenta criterios que valoren la calidad de los bienes o servicios que se adquieren además del coste de los mismos. Este coste a su vez, puede venir referido sólo al precio o incluir además conceptos que se refieran a la eficacia del gasto, como puede ser el coste del ciclo de vida. Esta ley foral recoge por vez primera los conceptos de ciclo de vida y coste del ciclo de vida que incluye todos los costes a lo largo del ciclo de vida de las obras, servicios y suministros. Estos costes pueden ser tanto internos, (entre los que se encuentran los de investigación y desarrollo, producción, transporte consumo de energía, mantenimiento y eliminación) como los relacionados con factores medioambientales externos (por ejemplo las emisiones de gases de efecto invernadero, la contaminación derivada de la extracción de materias primas o la producida por la fabricación del producto). Estos últimos costes sólo pueden ser tenidos en cuenta si su valor económico puede cuantificarse y comprobarse. Además, los métodos de cálculo deben ser en todo caso generales (no aplicables a un único procedimiento de contratación), objetivos y que no impliquen un esfuerzo desmesurado para los licitadores a la hora de aportar la información necesaria.

En cuanto a los criterios de adjudicación destaca además la posibilidad de valorar la experiencia del personal vinculado a la ejecución del contrato siempre que quede acreditado que ello puede influir en la calidad del resultado.

Se ha modificado la regulación de las ofertas anormalmente bajas estableciendo la necesidad de que sea el propio pliego el que, caso por caso, atendidas las circunstancias concretas de cada contrato establezca qué ofertas serán consideradas anormalmente bajas. También se introduce la obligación de rechazar cualquier oferta cuyo precio, en aplicación de lo establecido en el pliego, resulte anormalmente bajo como consecuencia de una vulneración del derecho social, laboral o medioambiental. Esta obligación debe entenderse como una manifestación más de la «cláusula horizontal» en materia social, medioambiental y laboral ya mencionada.

Para dar un mejor cumplimiento al principio de transparencia, se exige la publicidad de todas las adjudicaciones con independencia de su importe, a diferencia de la Ley Foral 6/2006, de 9 de junio, en la que únicamente era obligatorio publicar la adjudicación de los contratos cuyo valor estimado fuera superior a 50.000 euros.

El capítulo VI recoge las «Reglas comunes para la ejecución de los contratos de los poderes adjudicadores».

Si bien la ejecución de los contratos públicos celebrados por poderes adjudicadores distintos de las Administraciones Públicas se halla, con carácter general, sometida a las normas derecho Civil y Mercantil que corresponden a su naturaleza privada, el capítulo VI regula algunas excepciones a esta regla, al entender que tienen una incidencia directa en el cumplimiento de los principios esenciales de la contratación. Por ello, este capítulo aplicable a todos los poderes adjudicadores, de acuerdo con su ubicación sistemática, contiene normas relativas a la modificación de los contratos, condiciones especiales de ejecución, subcontratación y cesión del contrato a terceros que pretenden garantizar los principios de transparencia e igualdad de trato a lo largo de toda la vida del contrato.

Por lo que respecta a la modificación de los contratos, el legislador foral ha entendido adecuado llevar a cabo una regulación acorde a las posibilidades que contempla la Directiva 24/2014, por lo que se incrementa el porcentaje máximo de modificación de los contratos hasta el 50%, habida cuenta que en este texto legal y a semejanza de la propia Directiva de contratos públicos, ya no se contemplan las obras complementarias.

Igualmente, la regulación que contempla este texto en relación con la cesión del contrato, recoge el régimen introducido en la reforma del año 2013, que se considera adecuado al contenido de la directiva y a la voluntad de garantizar los principios de la contratación pública.

Las condiciones especiales de ejecución son una manifestación más de la «cláusula horizontal» en materia social, laboral y medioambiental. Si bien la regulación que establece esta ley foral es semejante a la anterior en este aspecto, es preciso señalar que las mismas constituyen, sin lugar a dudas, la mejor oportunidad para los poderes adjudicadores de hacer suyo el afán de avance en materia social, medioambiental y laboral que impregna las directivas.

Se ha establecido un nuevo régimen de penalidades, más estructurado y que pretende hacerlas más fácilmente aplicables por los poderes adjudicadores.

El capítulo VII regula las «Reclamaciones y otras medidas de Control de las Contrataciones», que también es de aplicación común para todos los poderes adjudicadores.

En primer lugar, se otorga una nueva facultad a la Cámara de Comptos para la formulación de recomendaciones dentro de su área de competencia, con miras a mejorar la actividad contractual.

Asimismo, se recoge la función de la Junta de Contratación Pública de remitir a la Comisión Europea, cada tres años, informes a efectos estadísticos.

Con el fin de incrementar la independencia del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra, se adscribe directamente al Departamento con competencia en materia de contratación y se le dota de personal propio.

Otra novedad importante es el reconocimiento expreso, en determinadas circunstancias, de las organizaciones sindicales como sujetos legitimados para interponer la reclamación especial así como la ampliación del ámbito objetivo de la reclamación a los acuerdos de rescate de concesiones.

El título II de la presente ley foral está dedicado a «Las Normas específicas de los contratos que celebran las Administraciones Públicas».

El título III recoge el régimen de los contratos de las Administraciones Públicas, que ha sufrido pocas modificaciones relevantes salvo en lo referente al régimen de las concesiones tanto de obras como de servicios.

La aprobación de la Directiva 23/2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión, que también es transpuesta por esta ley foral, ha supuesto una gran novedad dado que no hay un precedente normativo europeo en esta materia. Todo lo señalado en los párrafos precedentes acerca de la preparación y adjudicación de los contratos resulta de aplicación a las concesiones, sin embargo, dentro del título III aparece un concepto clave, exigible únicamente a las concesiones de obras y de servicios, como es el de «riesgo operacional». El riesgo operacional consiste en la exposición a los riesgos del mercado que conlleve para la empresa la posibilidad de obtener pérdidas que no resulten meramente residuales y de acuerdo con lo establecido por esta ley foral, su transferencia al contratista (si no totalmente al menos de forma sustancial) se convierte en condición «sine qua non» para la existencia de una concesión. Toda la regulación, que en lo demás es semejante a la que ya existía en la normativa foral de contratación pública, queda pues matizada y condicionada por este nuevo concepto.

LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral de Contratos Públicos.

PREÁMBULO I. Antecedentes normativos, competencia y justificación La aprobación de la Ley Foral 6/2006, de 9 de junio, de Contratos Públicos, supuso el ejercicio, por vez primera, de la competencia legislativa exclusiva de la Comunidad Foral en materia de contratación pública recogida en el artículo 49.1.d) de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral (LORAFNA), que dispone: «corresponde a Navarra, en virtud de su régimen foral, la competencia exclusiva en la materia de contratos y concesiones administrativas, sin más límite que el respeto a los principios esenciales de la legislación básica del Estado», principios esenciales que en esta materia son los recogidos por las Directivas y por lo tanto los de igualdad de trato, no discriminación, reconocimiento mutuo, proporcionalidad y transparencia. Por su parte, el artículo 58.2 de la LORAFNA establece: «corresponde asimismo a la Comunidad Foral la ejecución dentro de su territorio de los Tratados y Convenios Internacionales en lo que afecten a las materias propias de la competencia de Navarra», de manera que la competencia de la Comunidad Foral para la transposición de las Directivas europeas en materia de contratación pública queda reconocida y amparada por el ordenamiento jurídico.

La Ley Foral 6/2006 se dictó tras la aprobación de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos de obras, de suministro y de servicios, que exigió una adaptación de la legislación foral de contratos al Derecho europeo que excedía de la mera trasposición de la Directiva, puesto que resultaba necesario realizar una adaptación general de la legislación de contratos a la normativa y jurisprudencia internacional y europea.

Con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Foral 6/2006, de 9 de junio, de Contratos Públicos, de Navarra, se dictó la Directiva 2007/66/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2007, por la que se modificaban las Directivas 89/665/CEE y 92/13/CEE del Consejo en lo que respecta a la mejora de la eficacia de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de contratos públicos. Por ello, se tuvo que reformar la Ley Foral de Contratos Públicos para transponer los mandatos de la nueva directiva, reforzando los mecanismos de transparencia previstos en la normativa foral, momento que se aprovechó además para transponer la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

Así, se dictó la Ley Foral 3/2013, de 25 de febrero, de modificación de la Ley Foral de Contratos Públicos, en la cual destacaba la creación, como máximo garante de la legalidad contractual, del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra, encargado de resolver las reclamaciones en materia de contratación pública.

Posteriormente, se han dictado otras leyes forales que han modificado de forma puntual la Ley Foral 6/2006, de 9 de junio, de Contratos Públicos, destacando la Ley Foral 14/2014, de 18 de junio, y la Ley Foral 1/2015, de 22 de enero.

En el año 2014 se aprueban las Directivas, denominadas de cuarta generación, que conforman el nuevo paquete europeo en materia de contratación pública y que derogan a la anterior Directiva 2004/18/CE. Se trata de la Directiva 2014/24/UE, sobre contratación pública, y la novedosa Directiva 2014/23/UE, relativa a la adjudicación de contratos de concesión, de la que no existe precedente en la normativa europea.

En consecuencia, surge de nuevo la necesidad de adaptar la normativa foral de contratación pública al escenario europeo, para lo que se aprueba esta ley foral.

II. Objetivos de la ley foral De acuerdo con la «Estrategia Europa 2020», la contratación pública desempeña un papel muy relevante como instrumento que debe colaborar a que emerja un modelo de desarrollo económico que genere altos niveles de empleo, productividad y cohesión social, al tiempo que se garantiza un uso eficiente de los fondos públicos. En este marco, las Directivas contemplan objetivos tendentes a alcanzar esta finalidad, como son promover un mercado más competitivo, facilitar la participación de las pymes en la contratación pública y proporcionar herramientas para la utilización de la contratación pública como un instrumento en las políticas sociales, ambientales o de investigación, todo ello con afán de modernización teniendo en cuenta el contexto de globalización económica.

Estos son por tanto, los objetivos que comparte esta ley foral y que pretende adaptar al ordenamiento jurídico navarro, de forma que resulten plenamente aplicables.

La Unión Europea considera imprescindible promover un mercado único y más competitivo como medio para alcanzar mejores niveles de eficiencia en el gasto público puesto que entiende que un incremento de la competencia permite la consecución de la mejor relación calidad-precio, concepto que pasa a ser clave en cualquier adjudicación dentro de las nuevas Directivas y de esta ley foral. Al mismo tiempo, se ha entendido que para conseguir la perseguida eficiencia y competitividad son necesarias normas más sencillas y eficaces, que faciliten el trabajo tanto de los poderes adjudicadores como de las empresas y profesionales que participan en las licitaciones.

Por otra parte, como ya se ha señalado, facilitar la participación de las pymes en la contratación pública es uno de los grandes objetivos de esta ley foral, en consonancia con lo establecido por la propia Comisión Europea, que en su documento COM(2010)608 «Hacia un Acta del Mercado Único, por una economía social de mercado altamente competitiva», afirmó: Las pequeñas y medianas empresas son las que ofrecen el mayor potencial de empleo; su papel dentro del mercado único merece una especial atención y actuaciones específicas para responder a sus preocupaciones». Para ello destacan las medidas de simplificación del procedimiento, y la reducción de cargas administrativas, introducidas en esta ley foral.

La utilización de la contratación pública como un instrumento en la política de igualdad de género, social, ambiental o de investigación cobra ahora mayor relevancia puesto que se ha entendido que las mismas tienen relación directa con el interés general y suponen una forma adecuada de utilizar los fondos públicos más allá de la concreta finalidad que pretenda satisfacer cada contrato. Por ello, se establecen en esta ley foral lo que pueden denominarse «cláusulas horizontales» en estos ámbitos: el cumplimiento de la normativa de igualdad de género entre mujeres y hombres, social, laboral y medioambiental debe ser vigilada y exigida en todas las fases del contrato, desde la selección de licitadores hasta la ejecución del mismo y los incumplimientos de estas exigencias pueden justificar tanto la exclusión de un procedimiento como el rechazo de una oferta o la resolución de un contrato ya adjudicado.

La modernización es sin duda otro eje transversal de esta norma, que como máximos exponentes recoge por un lado la licitación electrónica con carácter obligatorio, y por otro lado un intento de promover la innovación en ámbitos en los que la actuación pública es mayoritaria (como la educación, la salud, ordenación del territorio, etc.) para optimizar el funcionamiento de los servicios públicos, consiguiendo así mayor eficiencia en el gasto.

En este ámbito de modernización puede resaltarse también la inclusión de medidas para el incremento de la transparencia y la lucha contra la corrupción, que sin duda tienen trascendencia a la vista de la situación de crisis económica y la proliferación de noticias referentes a la mala utilización de la contratación pública.

Finalmente, esta ley foral quiere aprovechar la experiencia de los diferentes agentes implicados en la contratación pública para mejorar determinados aspectos de la regulación como las causas de invalidez de los contratos y el régimen de penalidades.

Con todo ello se persigue, en definitiva, recoger en el ámbito de la Comunidad Foral las exigencias de la normativa europea de contratación pública y en última instancia un mejor cumplimiento de los objetivos de interés público que deben guiar la actuación de todos los poderes adjudicadores.

III. Estructura y contenido La Estructura de la presente ley foral abandona el paradigma anterior en el que la regulación de la parte general se estableció de acuerdo con el modelo de contratación de las Administraciones Públicas y resultaba sólo parcialmente aplicable al resto de poderes adjudicadores que además tenían unas reglas propias establecidas en libro aparte. En cambio, en esta ley foral se establece una regulación general de los contratos públicos aplicable a todos los poderes adjudicadores con independencia de su naturaleza, para contemplar después las particularidades propias de las Administraciones Públicas.

De acuerdo con lo anterior, esta ley foral contiene un título preliminar, tres títulos, dieciocho disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y una disposición final.

El título preliminar está compuesto por ocho artículos, en los que se incluye su objeto, ámbito objetivo y subjetivo y los principios fundamentales elaborados por la jurisprudencia europea que se han positivizado en las directivas y resultan ineludibles para los operadores jurídicos a la hora de interpretar y aplicar la ley foral.

Respecto al ámbito subjetivo, destaca la inclusión de forma expresa como entidades sujetas a esta ley foral, de las organizaciones sometidas a la Ley Orgánica 8/2007, de Financiación de los Partidos Políticos, las organizaciones sindicales reguladas en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, las organizaciones empresariales y las fundaciones y asociaciones vinculadas a cualquiera de ellos que cumplan un doble requisito: satisfacer al menos parcialmente fines de interés público y operar en el mercado sin soportar pérdidas, por un lado y que la mayoría de su actividad sea financiada por las Administraciones Públicas de forma directa o indirecta, por otro. Esto implica que, cumplidas ambas condiciones, se entiende que dichas entidades encajan en el concepto de Poder Adjudicador que determina la sujeción al ámbito de aplicación de la Directiva y por tanto de esta ley foral, concepto que si no cambia respecto de la regulación anterior, ha sido modulado por la Jurisprudencia y debe ser aplicado en atención a la misma.

En el ámbito objetivo de aplicación, se han señalado de forma más clara los contratos y negocios jurídicos excluidos, aclarándose algunos supuestos, como los contratos patrimoniales y añadiéndose algún nuevo caso, como aquellos contratos que tengan por objeto la realización de campañas políticas, que no estarán sometidos a las normas de esta ley foral.

Asimismo, se establece una nueva regulación de los encargos a medios propios, que la ley foral denomina «entes instrumentales». Esta técnica, de construcción jurisprudencial y ahora recogida por la Directiva 2014/24/UE, se considera una excepción a la libre competencia y en consecuencia, para su utilización se establecen unos requisitos estrictos y más exigentes que los contenidos en la regulación anterior en aras a evitar adjudicaciones directas ilegales, que son consideradas la máxima infracción al Derecho Europeo de los contratos públicos. Entre estos requisitos hay que destacar la exigencia de que el ente instrumental realice para el poder adjudicador que lo controla al menos el 80% de su actividad y que disponga de medios para ejecutar por sí mismo como mínimo el 50% de las prestaciones objeto del encargo.

El título I «Disposiciones Generales» establece el régimen general de la contratación pública aplicable a todos los poderes adjudicadores.

El capítulo I de este Título se denomina «De los poderes adjudicadores» y además de establecer por primera vez una definición del concepto de poder adjudicador y órgano de contratación, recoge dos instrumentos de colaboración entre los mismos, para agrupar sus compras y favorecerse así de la economía de escala y de la reducción de cargas administrativas que permitan una mayor eficiencia en el gasto público. Las centrales de compras y la contratación conjunta, se regulan para dar la seguridad jurídica necesaria para impulsar su utilización.

En el capítulo II denominado «De los Contratistas», con el objetivo de reforzar las medidas para luchar contra la corrupción, se hace una nueva regulación de las prohibiciones de contratar que amplía los supuestos de prohibición y, desde el punto de vista de las mejoras técnicas, se modifica la competencia, el procedimiento y los efectos de una declaración de este tipo.

De acuerdo con la nueva dinámica establecida a nivel europeo, la exclusión de un interesado en el procedimiento debe ser la última medida que se adopte para el cumplimiento de los principios de la contratación pública. La exclusión de un procedimiento se constituye en excepción frente a la regla, por la cual, cualquier interesado debe tener la posibilidad de participar en los procedimientos de contratación pública y así, por un lado se da la posibilidad a los licitadores de demostrar que han adoptado las medidas necesarias para demostrar su fiabilidad y no quedar excluidos de la licitación a pesar de la concurrencia de alguna de las causas de prohibición establecidas, y al regular las condiciones especiales de compatibilidad se señala que el órgano de contratación comunicará a los demás licitadores la misma información a la que tuvo acceso el candidato o licitador que participó en la fase preparatoria y establecerá plazos adecuados para la presentación de ofertas, dando lugar a la exclusión del procedimiento sólo en caso de que no sea posible garantizar la igualdad por estos medios.

Por otra parte, se establece una limitación en el volumen de negocio exigible como solvencia económica, en el afán de facilitar la participación de las pymes en el mercado de la contratación pública. No obstante, esta cantidad de una vez y media del valor estimado del contrato debe ser bien entendida, como tope máximo que es, y aplicada en todo caso de acuerdo con el principio de proporcionalidad, con el único fin de garantizar que las empresas o profesionales que concurren a la licitación se encuentran en disposición de cumplir adecuadamente con los compromisos financieros que del contrato puedan derivarse. De esta forma, resulta imperativo para el órgano de contratación valorar caso por caso la solvencia que va a exigirse y de esta valoración puede resultar que una cifra de negocio de una vez y media del valor estimado del contrato resulte excesiva y por ello ilegal al restringir desproporcionadamente la competencia y violar los principios de concurrencia e igualdad.

El capítulo III «Tipología de los Contratos y Régimen Jurídico», recoge el régimen jurídico específico correspondiente al contrato de obras, al de suministros y al contrato de servicios (que deja atrás la tradicional denominación de «asistencia»), así como las concesiones tanto de obras como de servicios, en cuyas disposiciones no se han incluido reformas de calado excepto la introducción del concepto de riesgo operacional en los contratos de concesión y el cambio en el plazo máximo de duración de contratos de servicios y suministros cuya duración se amplía a cinco años, excepto para los Acuerdos Marco cuya duración máxima no puede exceder de cuatro años.

Entre las novedades, se incluye la nueva regulación del contrato mixto que determina el régimen aplicable a la preparación y adjudicación en función de si el objeto principal del contrato contiene prestaciones que puedan ser objetivamente separables.

En relación con las concesiones, aparece aquí por primera vez dentro de la ley foral el concepto de «riesgo operacional», que acuña la Directiva 2014/23/UE de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión.

De acuerdo con los objetivos señalados anteriormente, en este capítulo se contiene una de las apuestas claras de esta ley foral, al establecer un régimen especial para algunos contratos de servicios (como los sociales, sanitarios y culturales) en atención a las especiales características de los mismos.

Por un lado, se mantiene la reserva de contratos para entidades cuya finalidad sea la integración social y profesional de personas en riesgo de exclusión. El considerando 36 de la Directiva resulta muy ilustrativo al respecto, indicando cual debe ser el camino a seguir, al señalar que «El empleo y la ocupación contribuyen a la integración en la sociedad y son elementos clave para garantizar la igualdad de oportunidades en beneficio de todos. En este contexto, los talleres protegidos pueden desempeñar un importante papel. Lo mismo puede decirse de otras empresas sociales cuyo principal objetivo es apoyar la integración social y profesional o la reintegración de personas discapacitadas o desfavorecidas, como los desempleados, los miembros de comunidades desfavorecidas u otros grupos que de algún modo están socialmente marginados.»

Por otra parte se establece una nueva posibilidad de reservar determinados contratos (exclusivamente los señalados en el anexo II.B de esta ley foral) destinados a la atención a personas, para su adjudicación a entidades sin ánimo de lucro, siempre dentro de los límites establecidos por la norma. En todo caso se prevé que el importe de los contratos reservados en los ámbitos sanitarios, sociales, culturales y educativos será de un 1% como mínimo del importe de los contratos adjudicados en el ejercicio presupuestario inmediatamente anterior.

El capítulo IV regula los «Principios y reglas de la Gestión Contractual de los Contratos Públicos», en él se contienen novedades relevantes.

Esta ley foral ha establecido una nueva regulación de los lotes, que invierte la regla utilizada en la Ley Foral 6/2006, de 9 de junio, y exige al órgano de contratación la división del contrato en lotes y reservar alguno de ellos a la participación de las entidades previstas en el artículo 36 salvo que se motive su inconveniencia en cada caso concreto. De esta manera se da la oportunidad de resultar adjudicatarias de lotes separados, a empresas que por su volumen de negocio no podrían abordar la ejecución de contratos de más envergadura. Además se establece la regulación de la oferta integradora como oferta conjunta para varios lotes.

El capítulo V regula las «Reglas de Publicidad y Procedimientos de adjudicación». Este capítulo se divide en 7 secciones, que contienen importantes novedades derivadas tanto de la Directiva como de la propia experiencia de los operadores jurídicos durante los últimos años.

La primera novedad relevante son las denominadas «consultas preliminares del mercado». La propia Directiva recoge ahora esta posibilidad que viene a dar respuesta a una necesidad evidente para los poderes adjudicadores como es conocer la situación del mercado para poder diseñar el procedimiento de contratación de forma adecuada. Hasta el momento, el hecho de participar de cualquier manera en la preparación del expediente de contratación determinaba para una empresa la imposibilidad de licitar en el mismo. En la nueva regulación existe la posibilidad de participar en la elaboración del expediente y después participar como licitador en el procedimiento siempre que el órgano de contratación tome las medidas necesarias para que no haya trato de favor ni ventaja competitiva.

Hasta el momento, la solicitud de una declaración responsable para acreditar en el momento de la licitación la personalidad y capacidad del licitador, era una facultad del órgano de contratación. Con la nueva regulación este proceder se convierte en la regla, con la intención de simplificar la carga administrativa de los procedimientos, tanto para los licitadores como para los propios poderes adjudicadores. Para ello se crea el Documento Europeo Único de Contratación (DEUC), modelo oficial aprobado a nivel europeo como declaración responsable del licitador en relación con el cumplimiento de los requisitos establecidos para participar en los procedimientos de contratación pública. El DEUC será de utilización obligatoria en los procedimientos cuyo valor estimado sea superior al umbral comunitario, y en el resto su utilización queda a la decisión del órgano de contratación.

Como novedad, de factura técnica, y que pretende hacer más sencilla la preparación del contrato, aparecen los «pliegos reguladores de la contratación» que abarcan tanto las condiciones particulares, de tipo jurídico, administrativo y económico, como las prescripciones técnicas. Ambas pasan por tanto, a constituir un único documento en el que todas las partes deben tener coherencia.

Una etiqueta es un documento que acredita que una determinada obra, servicio o producto cumple ciertos requisitos de calidad previamente establecidos. Ahora, los poderes adjudicadores deben hacer referencia a etiquetas, tanto de carácter social, como medioambiental, en el momento de perfilar las características del objeto del contrato siempre que se cumplan unas condiciones: que los requisitos establecidos para obtener la etiqueta se refieran a condiciones de las propias obras, bienes o servicios y no a características de la empresa, que sean otorgadas por organismos independientes y que se basen en criterios objetivos y accesibles a todos los interesados. En cualquier caso, deberán aceptarse etiquetas equivalentes u otros medios de prueba del cumplimiento de las características establecidas.

El Procedimiento negociado adquiere ahora mayor relevancia y siguiendo las normas de publicidad necesarias según el valor estimado del contrato, permite a los órganos de contratación adquirir productos o servicios mejor adaptados a sus necesidades cuando no son capaces de definir los medios ideales para satisfacer sus necesidades o evaluar las soluciones que ofrece el mercado.

En la línea de fomento de la innovación, ya mencionada, se recoge en este texto un nuevo procedimiento llamado Asociación para la innovación, con una regulación propia, adaptada al concreto ámbito de la contratación que pretende cubrir.

Considerándose necesaria la existencia de un procedimiento ágil para adjudicar contratos de poco importe, se ha incluido un nuevo procedimiento denominado «simplificado» en el que con la intención de salvaguardar debidamente la competencia, la unidad gestora, en uso del conocimiento del sector, invita a empresas que considere adecuadas para la ejecución del contrato de que se trate, siempre respetando unos criterios de adjudicación conocidos por todos los participantes, objetivos y vinculados al objeto, pero reduciendo los plazos de presentación de ofertas y sin necesidad de acreditar la solvencia, para agilizar la finalización del procedimiento y permitir la satisfacción de las pequeñas necesidades de la administración en un plazo de tiempo razonable. En atención a la situación económica actual, para dar posibilidad de participación a más empresas, se establece la obligación de invitar al menos a cinco de ellas. Y como medida disuasoria de utilización fraudulenta de este procedimiento, se establece la necesidad de contar con al menos dos ofertas, salvo justificación suficiente, cuando no haya resultado posible obtener más que una.

Se mantiene la posibilidad de llevar a cabo contrataciones sin un procedimiento reglado para importes por debajo de 15.000 euros cuando se trate de suministros o servicios y de 40.000 euros cuando se trate de obras, para los que esta ley foral contempla un régimen especial en atención a la menor cuantía de los negocios celebrados, y al mismo tiempo, como medida de incremento de la transparencia en la adjudicación de contratos menores, se propone la publicación de estas adjudicaciones de forma agregada por órgano de contratación y contratista, con una periodicidad trimestral.

Asimismo, en cuanto a los sistemas para la mejora de la gestión de los contratos, la Directiva ha establecido ahora de forma expresa que las partes de un acuerdo marco no puedan sufrir modificación durante su vigencia, debiendo quedar claramente identificadas desde el comienzo del procedimiento de contratación, exigencia que tiene su reflejo en el texto de esta ley foral. Como novedad, en este texto se posibilita la utilización de cualquiera de los procedimientos de adjudicación contemplados en la propia ley foral, para la selección de empresas en un acuerdo marco.

Hay que destacar también la simplificación de los Sistemas Dinámicos de Adquisición, en los que ahora no es necesario hacer una oferta indicativa, facilitando así el acceso de las empresas interesadas.

Los plazos mínimos de licitación sufren una importante reducción respecto de la regulación anterior, con el objetivo de simplificar y agilizar los procedimientos. No obstante, hay que precisar que el plazo de licitación debe ser adecuado al objeto del contrato de acuerdo con el principio de proporcionalidad y nuevamente se impone una valoración «ad casum» del órgano de contratación, que deberá determinar qué plazo resulta pertinente para ese concreto contrato pudiendo resultar que, realizada tal valoración, el plazo mínimo legalmente establecido resulte insuficiente y por lo tanto ilegal al infringir los principios de concurrencia e igualdad de trato.

Una de las grandes novedades de la Directiva 24/2014 es que la licitación electrónica será obligatoria con carácter general en los plazos establecidos por la misma. Esto implica que los licitadores puedan presentar sus ofertas de forma íntegramente telemática y que las notificaciones sean electrónicas. Para dar respuesta a esta obligación, se crea la Plataforma de Licitación Electrónica de Navarra, cuya utilización será obligatoria para todas las entidades sometidas a la ley foral, de manera que se facilita la participación de las empresas en los procedimientos, al tener que conocer una única herramienta sea cual sea la entidad que licita el contrato.

Como medida clave para llevar a cabo una mejor utilización de los fondos públicos, la Directiva determina que la adjudicación de los contratos públicos deberá realizarse a la oferta económicamente más ventajosa para lo que debe ser prioritario tener en cuenta criterios que valoren la calidad de los bienes o servicios que se adquieren además del coste de los mismos. Este coste a su vez, puede venir referido sólo al precio o incluir además conceptos que se refieran a la eficacia del gasto, como puede ser el coste del ciclo de vida. Esta ley foral recoge por vez primera los conceptos de ciclo de vida y coste del ciclo de vida que incluye todos los costes a lo largo del ciclo de vida de las obras, servicios y suministros. Estos costes pueden ser tanto internos, (entre los que se encuentran los de investigación y desarrollo, producción, transporte consumo de energía, mantenimiento y eliminación) como los relacionados con factores medioambientales externos (por ejemplo las emisiones de gases de efecto invernadero, la contaminación derivada de la extracción de materias primas o la producida por la fabricación del producto). Estos últimos costes sólo pueden ser tenidos en cuenta si su valor económico puede cuantificarse y comprobarse. Además, los métodos de cálculo deben ser en todo caso generales (no aplicables a un único procedimiento de contratación), objetivos y que no impliquen un esfuerzo desmesurado para los licitadores a la hora de aportar la información necesaria.

En cuanto a los criterios de adjudicación destaca además la posibilidad de valorar la experiencia del personal vinculado a la ejecución del contrato siempre que quede acreditado que ello puede influir en la calidad del resultado.

Se ha modificado la regulación de las ofertas anormalmente bajas estableciendo la necesidad de que sea el propio pliego el que, caso por caso, atendidas las circunstancias concretas de cada contrato establezca qué ofertas serán consideradas anormalmente bajas. También se introduce la obligación de rechazar cualquier oferta cuyo precio, en aplicación de lo establecido en el pliego, resulte anormalmente bajo como consecuencia de una vulneración del derecho social, laboral o medioambiental. Esta obligación debe entenderse como una manifestación más de la «cláusula horizontal» en materia social, medioambiental y laboral ya mencionada.

Para dar un mejor cumplimiento al principio de transparencia, se exige la publicidad de todas las adjudicaciones con independencia de su importe, a diferencia de la Ley Foral 6/2006, de 9 de junio, en la que únicamente era obligatorio publicar la adjudicación de los contratos cuyo valor estimado fuera superior a 50.000 euros.

El capítulo VI recoge las «Reglas comunes para la ejecución de los contratos de los poderes adjudicadores».

Si bien la ejecución de los contratos públicos celebrados por poderes adjudicadores distintos de las Administraciones Públicas se halla, con carácter general, sometida a las normas derecho Civil y Mercantil que corresponden a su naturaleza privada, el capítulo VI regula algunas excepciones a esta regla, al entender que tienen una incidencia directa en el cumplimiento de los principios esenciales de la contratación. Por ello, este capítulo aplicable a todos los poderes adjudicadores, de acuerdo con su ubicación sistemática, contiene normas relativas a la modificación de los contratos, condiciones especiales de ejecución, subcontratación y cesión del contrato a terceros que pretenden garantizar los principios de transparencia e igualdad de trato a lo largo de toda la vida del contrato.

Por lo que respecta a la modificación de los contratos, el legislador foral ha entendido adecuado llevar a cabo una regulación acorde a las posibilidades que contempla la Directiva 24/2014, por lo que se incrementa el porcentaje máximo de modificación de los contratos hasta el 50%, habida cuenta que en este texto legal y a semejanza de la propia Directiva de contratos públicos, ya no se contemplan las obras complementarias.

Igualmente, la regulación que contempla este texto en relación con la cesión del contrato, recoge el régimen introducido en la reforma del año 2013, que se considera adecuado al contenido de la directiva y a la voluntad de garantizar los principios de la contratación pública.

Las condiciones especiales de ejecución son una manifestación más de la «cláusula horizontal» en materia social, laboral y medioambiental. Si bien la regulación que establece esta ley foral es semejante a la anterior en este aspecto, es preciso señalar que las mismas constituyen, sin lugar a dudas, la mejor oportunidad para los poderes adjudicadores de hacer suyo el afán de avance en materia social, medioambiental y laboral que impregna las directivas.

Se ha establecido un nuevo régimen de penalidades, más estructurado y que pretende hacerlas más fácilmente aplicables por los poderes adjudicadores.

El capítulo VII regula las «Reclamaciones y otras medidas de Control de las Contrataciones», que también es de aplicación común para todos los poderes adjudicadores.

En primer lugar, se otorga una nueva facultad a la Cámara de Comptos para la formulación de recomendaciones dentro de su área de competencia, con miras a mejorar la actividad contractual.

Asimismo, se recoge la función de la Junta de Contratación Pública de remitir a la Comisión Europea, cada tres años, informes a efectos estadísticos.

Con el fin de incrementar la independencia del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra, se adscribe directamente al Departamento con competencia en materia de contratación y se le dota de personal propio.

Otra novedad importante es el reconocimiento expreso, en determinadas circunstancias, de las organizaciones sindicales como sujetos legitimados para interponer la reclamación especial así como la ampliación del ámbito objetivo de la reclamación a los acuerdos de rescate de concesiones.

El título II de la presente ley foral está dedicado a «Las Normas específicas de los contratos que celebran las Administraciones Públicas».

El título III recoge el régimen de los contratos de las Administraciones Públicas, que ha sufrido pocas modificaciones relevantes salvo en lo referente al régimen de las concesiones tanto de obras como de servicios.

La aprobación de la Directiva 23/2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión, que también es transpuesta por esta ley foral, ha supuesto una gran novedad dado que no hay un precedente normativo europeo en esta materia. Todo lo señalado en los párrafos precedentes acerca de la preparación y adjudicación de los contratos resulta de aplicación a las concesiones, sin embargo, dentro del título III aparece un concepto clave, exigible únicamente a las concesiones de obras y de servicios, como es el de «riesgo operacional». El riesgo operacional consiste en la exposición a los riesgos del mercado que conlleve para la empresa la posibilidad de obtener pérdidas que no resulten meramente residuales y de acuerdo con lo establecido por esta ley foral, su transferencia al contratista (si no totalmente al menos de forma sustancial) se convierte en condición «sine qua non» para la existencia de una concesión. Toda la regulación, que en lo demás es semejante a la que ya existía en la normativa foral de contratación pública, queda pues matizada y condicionada por este nuevo concepto.

En la disposición adicional vigesimoprimera, se regula la adquisición de medicamentos de uso hospitalario y se establece un sistema conforme al cual se fijan condiciones generales, que pueden incluir o no rebajas sobre el precio administrativamente establecido de financiación a cargo del Sistema Nacional de Salud, abiertas a una pluralidad de proveedores, con la posibilidad de incorporación posterior de otros operadores económicos, en atención a la doctrina establecida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en una sentencia de 2 de junio de 2016 (Dr. Falk Pharma GmbH contra DAK- Gesundheit, asunto C-410/14, puntos 41 y 42).

En este contexto, y con el fin de preservar la mejor relación entre eficiencia y la adecuada gestión sanitaria, se regula un sistema de adquisición de medicamentos en el que se dispensa la licitación pública por el hecho de que ya existe un precio determinado mediante un procedimiento administrativo, negociado entre la Administración y el proveedor farmacéutico, e incluso, en algunos casos acuerdos de riesgo compartido o de techo de gasto que se incorporan, con el que se regulan por lo tanto las condiciones de la adquisición, que se aplicará a las adquisiciones del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

Se modifica por el art. único.1 de la Ley Foral 17/2021, de 21 de octubre. Ref. BOE-A-2021-18406 TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1Objeto de la Ley Foral

Esta ley foral tiene por objeto la regulación de los contratos públicos celebrados por las personas y entidades señaladas en los artículos siguientes dentro del ámbito de competencias de la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 2Principios de la contratación pública

1.Las entidades sometidas a esta ley foral la aplicarán respetando los principios de igualdad de trato, no discriminación, reconocimiento mutuo, proporcionalidad, transparencia e integridad, interpretados a la luz de las Directivas y la jurisprudencia europea. Igualmente actuarán de acuerdo con los principios de eficacia y eficiencia.
2.En la aplicación de esta ley foral se excluirá cualquier tipo de acuerdo, práctica restrictiva o abusiva que produzca o pueda producir el efecto de obstaculizar, impedir, restringir o falsear la competencia en los términos previstos en la legislación de defensa de la competencia.
3.En la contratación pública se incorporarán de manera transversal y preceptiva criterios sociales y medioambientales siempre que guarden relación con el objeto del contrato, en la convicción de que su inclusión proporciona una mejor relación calidad-precio en la prestación contractual, así como una mayor y mejor eficiencia en la utilización de los fondos públicos. Igualmente se facilitará el acceso a la contratación pública de las pequeñas y medianas empresas, así como de las empresas de economía social.

Para materializar dicho principio de manera efectiva, los contratos públicos deberán incluir de manera preceptiva criterios de adjudicación, así como requerimientos de ejecución de carácter social o medioambiental.

4.Las entidades sometidas a esta ley foral tomarán las medidas pertinentes para garantizar que se cumplan las obligaciones aplicables en materia de igualdad de género, medioambiental, social o laboral establecidas en la normativa vigente.
5.Las entidades sometidas a esta ley foral programarán la actividad de contratación pública, que desarrollarán en un ejercicio presupuestario o períodos plurianuales y darán a conocer su plan de contratación anticipadamente, junto con la aprobación de sus presupuestos, y ello con independencia del anuncio de información previa previsto en el artículo 90.

Artículo 3Ámbito de aplicación objetivo

Son contratos públicos, a efectos de esta ley foral, los contratos onerosos celebrados por escrito entre una o varias empresas o profesionales y una o varias entidades sometidas a esta ley foral, cuyo objeto sea la ejecución de obras, el suministro de productos, la prestación de servicios o las concesiones de obras y servicios, así como los contemplados en el artículo 5 de esta ley foral.

Se entenderá que concurre el carácter oneroso cuando el contratista obtenga algún beneficio de tipo económico, ya sea forma directa o indirecta.

Artículo 4Ámbito de aplicación subjetivo

1.Esta ley foral se aplicará a los contratos públicos celebrados por las siguientes entidades:
a)El Parlamento de Navarra, la Cámara de Comptos y el Defensor del Pueblo de Navarra.
b)La Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus Organismos Autónomos.
c)Las Entidades Locales de Navarra y sus Organismos Autónomos con las particularidades que resulten de la legislación foral de Administración Local.
d)La Universidad Pública de Navarra.
e)Las entidades públicas empresariales y entidades de derecho público, consorcios, sociedades mercantiles y laborales, fundaciones u otros entes, o asociaciones de cualesquiera de ellos, dotados de personalidad jurídica, pública o privada, vinculados o dependientes de las entidades mencionadas en los apartados anteriores, en los que concurran conjuntamente estos requisitos:

1.º Que en su actividad satisfagan, al menos parcialmente, fines de interés público que no tengan carácter industrial o mercantil y no asuman riesgo empresarial.

2.º Que las Administraciones Públicas financien, directa o indirectamente, más de la mitad de su actividad, o bien tengan influencia dominante sobre las mismas a través de mecanismos que controlen su gestión, o bien permitan designar a más de la mitad de los miembros de sus órganos de administración, de dirección o de vigilancia.

2.A los efectos de aplicación de esta ley foral se entiende por Administraciones Públicas de Navarra las entidades contempladas en las letras a), b), c) y d) del apartado anterior.
3.Quedan sujetos a esta ley foral las organizaciones sometidas a la Ley Orgánica 8/2007, de Financiación de los Partidos Políticos, las organizaciones sindicales reguladas en la Ley Orgánica 11/1985 de 2 de agosto, de Libertad Sindical, las organizaciones empresariales y las fundaciones y asociaciones vinculadas a cualquiera de ellos, cuando concurran los requisitos establecidos en la letra e) del apartado 1 de este artículo.

Artículo 5Extensión a contratos celebrados por otras entidades

Se encuentran igualmente sometidos a esta ley foral por su objeto los siguientes contratos de entidades no incluidas dentro del ámbito subjetivo de esta ley foral:

a)Los contratos de obras que tengan por objeto prestaciones de ingeniería civil de las contempladas en el Anexo I de esta ley foral y los contratos de obras de construcción de hospitales, centros deportivos, culturales, recreativos y de ocio, edificios escolares y universitarios y edificios de uso administrativo celebrados por personas o entidades privadas cuando hayan sido subvencionados directamente en más de un 50% por las entidades sometidas a obligaciones de contratación pública.
b)Los contratos de servicios suscritos por personas o entidades privadas vinculados a los contratos de obras señalados en la letra anterior cuando hayan sido objeto de subvención directa en más de un 50% por las entidades sometidas a obligaciones de contratación pública.
c)Los contratos y subcontratos de obras de los concesionarios de obras públicas.
d)Los contratos de juntas de compensación y entidades análogas cuando ejecuten sistemas generales u obras públicas de urbanización.

Artículo 6Contratos con Sociedades de Capital Mixto

1.Los contratos públicos podrán adjudicarse directamente a una sociedad de capital mixto en la que concurra capital público y privado, siempre que la elección del socio privado se haya efectuado de conformidad con las normas establecidas en el título I de esta ley foral para la adjudicación del contrato cuya ejecución constituya su objeto y siempre que no se introduzcan modificaciones en el objeto y las condiciones del contrato que se tuvieron en cuenta en la selección del socio privado.
2.Los pliegos que regulen el procedimiento de selección del socio privado contendrán todos los elementos definitorios de la relación entre este y el poder adjudicador, así como los relativos a la relación contractual entre el poder adjudicador y la sociedad de capital mixto, y, en particular, el contrato público o la concesión que se ha de adjudicar a la sociedad, así como los estatutos de ésta y los pactos de accionista que, en su caso, deban suscribirse. Igualmente deberán expresarse con claridad y precisión las posibilidades de prórroga o modificación del contrato público o de la concesión adjudicada a la sociedad de capital mixto.
3.Los contratos que celebre posteriormente esa Sociedad, si tiene condición de poder adjudicador, deberán someterse a las disposiciones de esta ley foral.

Artículo 7Negocios jurídicos excluidos

1.Quedan excluidos de la aplicación de esta ley foral por razón de su propia naturaleza y de la existencia de normativa específica:
a)Los encargos realizados a un ente instrumental de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8 de esta ley foral.
b)Las relaciones jurídicas consistentes en la prestación de un servicio público cuya utilización por los usuarios requiera el abono de una tarifa, tasa o precio público de aplicación general.
c)Los contratos relativos a servicios de arbitraje y conciliación.
d)Los contratos que tengan por objeto servicios relacionados con campañas políticas, incluidos en los códigos CPV 79341400-0, (servicios de investigación, estudios y encuestas de opinión pública) 92111230-3 y 92111240-6 (producción de películas y videocintas de propaganda), cuando sean adjudicados por un partido político en el contexto de una campaña electoral.
e)Los contratos relativos a servicios financieros relacionados con la emisión, compra, venta o transferencia de valores o de otros instrumentos financieros en el sentido de la normativa europea vigente relativa a los mercados de instrumentos financieros. Asimismo quedan excluidos los servicios prestados por el Banco de España y las operaciones realizadas con la Facilidad Europea de Estabilización Financiera y el Mecanismo Europeo de Estabilidad y los contratos de préstamo y operaciones de tesorería, estén o no relacionados con la emisión, venta, compra o transferencia de valores o de otros instrumentos financieros.
f)Los contratos de servicios y suministros celebrados por los Organismos Públicos de Investigación que tengan por objeto prestaciones o productos necesarios para la ejecución de proyectos de investigación, desarrollo e innovación tecnológica o servicios técnicos, cuando la presentación y obtención de resultados derivados de los mismos esté ligada a retornos científicos, tecnológicos o industriales susceptibles de incorporarse al tráfico jurídico y su realización haya sido encomendada a equipos de investigación del Organismo mediante procesos de concurrencia competitiva.
g)Los contratos de servicios de naturaleza precomercial. A tal efecto, además de estar incluidos en los códigos CPV 73000000-2 a 73120000-9, 73300000-5, 73420000-2 y 73430000-5, se deberán cumplir las dos condiciones siguientes:

1.ª Que los beneficios pertenezcan exclusivamente al órgano de contratación para su utilización en el ejercicio de su propia actividad.

2.ª Que el servicio prestado sea remunerado íntegramente por el órgano de contratación.

h)Los convenios de colaboración que celebren los poderes adjudicadores públicos, entre sí o con otras Administraciones, Organismos y Entidades Públicas, así como los convenios de colaboración que, con arreglo a las normas específicas que los regulan, celebre la Administración de la Comunidad Foral con personas físicas o jurídicas sujetas al Derecho Privado, siempre que su objeto y causa no esté comprendido en los contratos regulados en esta ley foral o en normas administrativas especiales.
i)La cooperación horizontal para gestión competencial conjunta en actividades no industriales o mercantiles con fines de eficacia y eficiencia, que se deberán articular mediante convenio. La exclusión requerirá que:

1.º El convenio establezca una auténtica cooperación entre los poderes adjudicadores participantes para la ejecución conjunta de obligaciones de servicio público, con fijación de derechos y deberes recíprocos más allá de la remuneración o retribución.

2.º El convenio se rija exclusivamente por consideraciones de interés público.

3.º Los poderes adjudicadores participantes no realicen en el mercado más de un 20% del volumen de negocios obtenido merced a las actividades pertinentes en el marco del acuerdo.

4.º El convenio no conlleve transferencias financieras entre los poderes adjudicadores participantes, excepto las correspondientes al reembolso del coste real de las obras, los servicios o los suministros.

5.º En ninguno de los poderes adjudicadores exista participación privada.

j)Los conciertos que celebren las Administraciones Públicas de Navarra con entidades sin ánimo de lucro para gestionar de forma indirecta la prestación de servicios sociales, culturales, educativos y sanitarios a las personas y los convenios de vinculación, en los términos regulados por el artículo 66 y siguientes de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y en el artículo 77 de la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud, la simple financiación de estos servicios o la concesión de licencias o autorizaciones a todas las entidades que cumplan las condiciones previamente fijadas por el poder adjudicador, sin límites ni cuotas, que se regirán por su normativa específica, siempre que la misma garantice una publicidad suficiente y se ajuste a los principios de transparencia y no discriminación.
k)La participación de entidades y asociaciones de carácter cultural, deportivo u otras de similar naturaleza sin ánimo de lucro del respectivo municipio, tales como bandas de música, grupos de danza, charangas, clubes deportivos y similares, defensa del medio ambiente, caza, pesca, en actividades culturales, festivas, artísticas, deportivas y de difusión del folclore organizadas o promovidas por las entidades locales de Navarra, cuando aquella participación, que no tendrá naturaleza de contraprestación, se realice al amparo de convenios de colaboración suscritos al efecto, que podrán formalizarse de conformidad con lo dispuesto en la legislación en materia de subvenciones públicas.
2.Esta ley foral no será de aplicación a los contratos derivados de un acuerdo internacional, celebrados de conformidad con el Tratado de la Unión Europea, relativos a obras o suministros destinados a la realización o explotación en común de una obra o relativos a servicios destinados a la realización o explotación conjunta de un proyecto.
3.Esta ley foral no se aplicará a los contratos públicos cuando sean declarados secretos o cuando su ejecución deba ir acompañada de especiales medidas de seguridad de acuerdo con las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas vigentes, siempre que se haya justificado que los intereses esenciales que se protegen no pueden garantizarse con medidas que supongan una menor injerencia.

Artículo 7Negocios jurídicos excluidos

1.Quedan excluidos de la aplicación de esta ley foral por razón de su propia naturaleza y de la existencia de normativa específica:
a)Los encargos realizados a un ente instrumental de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8 de esta ley foral.
b)Las relaciones jurídicas que se establecen entre la Administración o el contratista que presta un servicio público y los usuarios que deben abonar para su utilización una tarifa, tasa o precio público de aplicación general.
c)Los contratos relativos a servicios de arbitraje y conciliación.
d)Los contratos que tengan por objeto servicios relacionados con campañas políticas, incluidos en los códigos CPV 79341400-0, (servicios de investigación, estudios y encuestas de opinión pública) 92111230-3 y 92111240-6 (producción de películas y videocintas de propaganda), cuando sean adjudicados por un partido político en el contexto de una campaña electoral.
e)Los contratos relativos a servicios financieros relacionados con la emisión, compra, venta o transferencia de valores o de otros instrumentos financieros en el sentido de la normativa europea vigente relativa a los mercados de instrumentos financieros. Asimismo quedan excluidos los servicios prestados por el Banco de España y las operaciones realizadas con la Facilidad Europea de Estabilización Financiera y el Mecanismo Europeo de Estabilidad y los contratos de préstamo y operaciones de tesorería, estén o no relacionados con la emisión, venta, compra o transferencia de valores o de otros instrumentos financieros.
f)Los contratos de servicios y suministros celebrados por los Organismos Públicos de Investigación que tengan por objeto prestaciones o productos necesarios para la ejecución de proyectos de investigación, desarrollo e innovación tecnológica o servicios técnicos, cuando la presentación y obtención de resultados derivados de los mismos esté ligada a retornos científicos, tecnológicos o industriales susceptibles de incorporarse al tráfico jurídico y su realización haya sido encomendada a equipos de investigación del Organismo mediante procesos de concurrencia competitiva.
g)Los contratos de servicios de naturaleza precomercial. A tal efecto estarán incluidos los CPV 73000000-2 a 73120000-9, 73300000-5, 73420000-2 y 73430000-5, salvo que se cumplan las dos condiciones siguientes:

1.ª Que los beneficios pertenezcan exclusivamente al órgano de contratación para su utilización en el ejercicio de su propia actividad.

2.ª Que el servicio prestado sea remunerado íntegramente por el órgano de contratación

h)Los convenios de colaboración que celebren los poderes adjudicadores públicos, entre sí o con otras Administraciones, Organismos y Entidades Públicas, así como los convenios de colaboración que, con arreglo a las normas específicas que los regulan, celebre la Administración de la Comunidad Foral con personas físicas o jurídicas sujetas al Derecho Privado, siempre que su objeto y causa no esté comprendido en los contratos regulados en esta ley foral o en normas administrativas especiales.
i)La cooperación horizontal para gestión competencial conjunta en actividades no industriales o mercantiles con fines de eficacia y eficiencia, que se deberán articular mediante convenio. La exclusión requerirá que:

1.º El convenio establezca una auténtica cooperación entre los poderes adjudicadores participantes para la ejecución conjunta de obligaciones de servicio público, con fijación de derechos y deberes recíprocos más allá de la remuneración o retribución.

2.º El convenio se rija exclusivamente por consideraciones de interés público.

3.º Los poderes adjudicadores participantes no realicen en el mercado más de un 20% del volumen de negocios obtenido merced a las actividades pertinentes en el marco del acuerdo.

4.º El convenio no conlleve transferencias financieras entre los poderes adjudicadores participantes, excepto las correspondientes al reembolso del coste real de las obras, los servicios o los suministros.

5.º En ninguno de los poderes adjudicadores exista participación privada.

j)Los conciertos que celebren las Administraciones Públicas de Navarra con entidades sin ánimo de lucro para gestionar de forma indirecta la prestación de servicios sociales, culturales, educativos y sanitarios a las personas y los convenios de vinculación, en los términos regulados por el artículo 66 y siguientes de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y en el artículo 77 de la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud, la simple financiación de estos servicios o la concesión de licencias o autorizaciones a todas las entidades que cumplan las condiciones previamente fijadas por el poder adjudicador, sin límites ni cuotas, que se regirán por su normativa específica, siempre que la misma garantice una publicidad suficiente y se ajuste a los principios de transparencia y no discriminación.
k)La participación de entidades y asociaciones de carácter cultural, deportivo u otras de similar naturaleza sin ánimo de lucro del respectivo municipio, tales como bandas de música, grupos de danza, charangas, clubes deportivos y similares, defensa del medio ambiente, caza, pesca, en actividades culturales, festivas, artísticas, deportivas y de difusión del folclore organizadas o promovidas por las entidades locales de Navarra, cuando aquella participación, que no tendrá naturaleza de contraprestación, se realice al amparo de convenios de colaboración suscritos al efecto, que podrán formalizarse de conformidad con lo dispuesto en la legislación en materia de subvenciones públicas.
2.Esta ley foral no será de aplicación a los contratos derivados de un acuerdo internacional, celebrados de conformidad con el Tratado de la Unión Europea, relativos a obras o suministros destinados a la realización o explotación en común de una obra o relativos a servicios destinados a la realización o explotación conjunta de un proyecto.
3.Esta ley foral no se aplicará a los contratos públicos cuando sean declarados secretos o cuando su ejecución deba ir acompañada de especiales medidas de seguridad de acuerdo con las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas vigentes, siempre que se haya justificado que los intereses esenciales que se protegen no pueden garantizarse con medidas que supongan una menor injerencia.

Se modifica el apartado 1.b) y g) por el art. único.1 y 2 de la Ley Foral 15/2019, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2019-5737

Artículo 7Negocios jurídicos excluidos

1.Quedan excluidos de la aplicación de esta ley foral por razón de su propia naturaleza y de la existencia de normativa específica:
a)Los encargos realizados a un ente instrumental de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8 de esta ley foral.
b)Las relaciones jurídicas que se establecen entre la Administración o el contratista que presta un servicio público y los usuarios que deben abonar para su utilización una tarifa, tasa o precio público de aplicación general.
c)Los contratos relativos a servicios de arbitraje y conciliación.
d)Los contratos que tengan por objeto servicios relacionados con campañas políticas, incluidos en los códigos CPV 79341400-0, (servicios de investigación, estudios y encuestas de opinión pública) 92111230-3 y 92111240-6 (producción de películas y videocintas de propaganda), cuando sean adjudicados por un partido político en el contexto de una campaña electoral.
e)Los contratos relativos a servicios financieros relacionados con la emisión, compra, venta o transferencia de valores o de otros instrumentos financieros en el sentido de la normativa europea vigente relativa a los mercados de instrumentos financieros. Asimismo quedan excluidos los servicios prestados por el Banco de España y las operaciones realizadas con la Facilidad Europea de Estabilización Financiera y el Mecanismo Europeo de Estabilidad y los contratos de préstamo y operaciones de tesorería, estén o no relacionados con la emisión, venta, compra o transferencia de valores o de otros instrumentos financieros.
f)Los contratos de servicios y suministros celebrados por los Organismos Públicos de Investigación que tengan por objeto prestaciones o productos necesarios para la ejecución de proyectos de investigación, desarrollo e innovación tecnológica o servicios técnicos, cuando la presentación y obtención de resultados derivados de los mismos esté ligada a retornos científicos, tecnológicos o industriales susceptibles de incorporarse al tráfico jurídico y su realización haya sido encomendada a equipos de investigación del Organismo mediante procesos de concurrencia competitiva.
g)Los contratos de servicios de naturaleza precomercial. A tal efecto estarán incluidos los CPV 73000000-2 a 73120000-9, 73300000-5, 73420000-2 y 73430000-5, salvo que se cumplan las dos condiciones siguientes:

1.ª Que los beneficios pertenezcan exclusivamente al órgano de contratación para su utilización en el ejercicio de su propia actividad.

2.ª Que el servicio prestado sea remunerado íntegramente por el órgano de contratación

h)Los convenios de colaboración que celebren los poderes adjudicadores públicos, entre sí o con otras Administraciones, Organismos y Entidades Públicas, así como los convenios de colaboración que, con arreglo a las normas específicas que los regulan, celebre la Administración de la Comunidad Foral con personas físicas o jurídicas sujetas al Derecho Privado, siempre que su objeto y causa no esté comprendido en los contratos regulados en esta ley foral o en normas administrativas especiales.
i)La cooperación horizontal para gestión competencial conjunta en actividades no industriales o mercantiles con fines de eficacia y eficiencia, que se deberán articular mediante convenio. La exclusión requerirá que:

1.º El convenio establezca una auténtica cooperación entre los poderes adjudicadores participantes para la ejecución conjunta de obligaciones de servicio público, con fijación de derechos y deberes recíprocos más allá de la remuneración o retribución.

2.º El convenio se rija exclusivamente por consideraciones de interés público.

3.º Los poderes adjudicadores participantes no realicen en el mercado más de un 20% del volumen de negocios obtenido merced a las actividades pertinentes en el marco del acuerdo.

4.º El convenio no conlleve transferencias financieras entre los poderes adjudicadores participantes, excepto las correspondientes al reembolso del coste real de las obras, los servicios o los suministros.

5.º En ninguno de los poderes adjudicadores exista participación privada.

j)Los conciertos que celebren las Administraciones Públicas de Navarra con entidades sin ánimo de lucro para gestionar de forma indirecta la prestación de servicios sociales, culturales, educativos y sanitarios a las personas y los convenios de vinculación, en los términos regulados por el artículo 66 y siguientes de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y en el artículo 77 de la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud, la simple financiación de estos servicios o la concesión de licencias o autorizaciones a todas las entidades que cumplan las condiciones previamente fijadas por el poder adjudicador, sin límites ni cuotas, que se regirán por su normativa específica, siempre que la misma garantice una publicidad suficiente y se ajuste a los principios de transparencia y no discriminación.
k)La participación de entidades y asociaciones de carácter cultural, deportivo u otras de similar naturaleza sin ánimo de lucro del respectivo municipio, tales como bandas de música, grupos de danza, charangas, clubes deportivos y similares, defensa del medio ambiente, caza, pesca, en actividades culturales, festivas, artísticas, deportivas y de difusión del folclore organizadas o promovidas por las entidades locales de Navarra, cuando aquella participación, que no tendrá naturaleza de contraprestación, se realice al amparo de convenios de colaboración suscritos al efecto, que podrán formalizarse de conformidad con lo dispuesto en la legislación en materia de subvenciones públicas.
l)Los siguientes servicios jurídicos:

1.º Representación legal de un cliente por un abogado, en el sentido del artículo 1 de la Directiva 77/249/CEE del Consejo en un arbitraje o una conciliación celebrada en un Estado miembro, un tercer país o ante una instancia internacional de conciliación o arbitraje, o un procedimiento judicial ante los órganos jurisdiccionales o las autoridades públicas de un Estado miembro, un tercer país o ante órganos jurisdiccionales o instituciones internacionales.

2.º Asesoramiento jurídico prestado como preparación de uno de los procedimientos mencionados en el apartado anterior o cuando haya una indicación concreta y una alta probabilidad de que el asunto sobre el que se asesora será objeto de dichos procedimientos, siempre que el asesoramiento lo preste un abogado en el sentido del artículo 1 de la Directiva 77/249/CEE.

3.º Servicios de certificación y autenticación de documentos que deban ser prestados por un notario.

m)Los acuerdos de adquisición pública de medicamentos, conforme a la disposición adicional vigesimoprimera de esta ley foral.
n)Los contratos celebrados por alguna de las entidades relacionadas en las letras b), c), d) o e) del artículo 4.1, para atender obligaciones contraídas en el marco de un contrato público al que hubiese concurrido con la condición de operador económico o contratista.
2.Esta ley foral no será de aplicación a los contratos derivados de un acuerdo internacional, celebrados de conformidad con el Tratado de la Unión Europea, relativos a obras o suministros destinados a la realización o explotación en común de una obra o relativos a servicios destinados a la realización o explotación conjunta de un proyecto.
3.Esta ley foral no se aplicará a los contratos públicos cuando sean declarados secretos o cuando su ejecución deba ir acompañada de especiales medidas de seguridad de acuerdo con las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas vigentes, siempre que se haya justificado que los intereses esenciales que se protegen no pueden garantizarse con medidas que supongan una menor injerencia.

Se añaden las letras l) a m) al apartado 1 por el art. único.2 de la Ley Foral 17/2021, de 21 de octubre. Ref. BOE-A-2021-18406 Se modifica el apartado 1.b) y g) por el art. único.1 y 2 de la Ley Foral 15/2019, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2019-5737

Artículo 7Negocios jurídicos excluidos

1.Quedan excluidos de la aplicación de esta ley foral por razón de su propia naturaleza y de la existencia de normativa específica:
a)Los encargos realizados a un ente instrumental de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8 de esta ley foral.
b)Las relaciones jurídicas que se establecen entre la Administración o el contratista que presta un servicio público y los usuarios que deben abonar para su utilización una tarifa, tasa o precio público de aplicación general.
c)Los contratos relativos a servicios de arbitraje y conciliación.
d)Los contratos que tengan por objeto servicios relacionados con campañas políticas, incluidos en los códigos CPV 79341400-0, (servicios de investigación, estudios y encuestas de opinión pública) 92111230-3 y 92111240-6 (producción de películas y videocintas de propaganda), cuando sean adjudicados por un partido político en el contexto de una campaña electoral.
e)Los contratos relativos a servicios financieros relacionados con la emisión, compra, venta o transferencia de valores o de otros instrumentos financieros en el sentido de la normativa europea vigente relativa a los mercados de instrumentos financieros. Asimismo quedan excluidos los servicios prestados por el Banco de España y las operaciones realizadas con la Facilidad Europea de Estabilización Financiera y el Mecanismo Europeo de Estabilidad y los contratos de préstamo y operaciones de tesorería, estén o no relacionados con la emisión, venta, compra o transferencia de valores o de otros instrumentos financieros.
f)Los contratos de servicios y suministros celebrados por los Organismos Públicos de Investigación que tengan por objeto prestaciones o productos necesarios para la ejecución de proyectos de investigación, desarrollo e innovación tecnológica o servicios técnicos, cuando la presentación y obtención de resultados derivados de los mismos esté ligada a retornos científicos, tecnológicos o industriales susceptibles de incorporarse al tráfico jurídico y su realización haya sido encomendada a equipos de investigación del Organismo mediante procesos de concurrencia competitiva.
g)Los contratos de servicios de naturaleza precomercial. A tal efecto estarán incluidos los CPV 73000000-2 a 73120000-9, 73300000-5, 73420000-2 y 73430000-5, salvo que se cumplan las dos condiciones siguientes:

1.ª Que los beneficios pertenezcan exclusivamente al órgano de contratación para su utilización en el ejercicio de su propia actividad.

2.ª Que el servicio prestado sea remunerado íntegramente por el órgano de contratación

h)Los convenios de colaboración que celebren los poderes adjudicadores públicos, entre sí o con otras Administraciones, Organismos y Entidades Públicas, así como los convenios de colaboración que, con arreglo a las normas específicas que los regulan, celebre la Administración de la Comunidad Foral con personas físicas o jurídicas sujetas al Derecho Privado, siempre que su objeto y causa no esté comprendido en los contratos regulados en esta ley foral o en normas administrativas especiales.
i)La cooperación horizontal para gestión competencial conjunta en actividades no industriales o mercantiles con fines de eficacia y eficiencia, que se deberán articular mediante convenio. La exclusión requerirá que:

1.º El convenio establezca una auténtica cooperación entre los poderes adjudicadores participantes para la ejecución conjunta de obligaciones de servicio público, con fijación de derechos y deberes recíprocos más allá de la remuneración o retribución.

2.º El convenio se rija exclusivamente por consideraciones de interés público.

3.º Los poderes adjudicadores participantes no realicen en el mercado más de un 20% del volumen de negocios obtenido merced a las actividades pertinentes en el marco del acuerdo.

4.º El convenio no conlleve transferencias financieras entre los poderes adjudicadores participantes, excepto las correspondientes al reembolso del coste real de las obras, los servicios o los suministros.

5.º En ninguno de los poderes adjudicadores exista participación privada.

j)Los conciertos que celebren las Administraciones Públicas de Navarra con entidades sin ánimo de lucro para gestionar de forma indirecta la prestación de servicios sociales, culturales, educativos y sanitarios a las personas y los convenios de vinculación, en los términos regulados por el artículo 66 y siguientes de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y en el artículo 77 de la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud, la simple financiación de estos servicios o la concesión de licencias o autorizaciones a todas las entidades que cumplan las condiciones previamente fijadas por el poder adjudicador, sin límites ni cuotas, que se regirán por su normativa específica, siempre que la misma garantice una publicidad suficiente y se ajuste a los principios de transparencia y no discriminación.
k)La participación de entidades y asociaciones de carácter cultural, deportivo u otras de similar naturaleza sin ánimo de lucro del respectivo municipio, tales como bandas de música, grupos de danza, charangas, clubes deportivos y similares, defensa del medio ambiente, caza, pesca, en actividades culturales, festivas, artísticas, deportivas y de difusión del folclore organizadas o promovidas por las entidades locales de Navarra, cuando aquella participación, que no tendrá naturaleza de contraprestación, se realice al amparo de convenios de colaboración suscritos al efecto, que podrán formalizarse de conformidad con lo dispuesto en la legislación en materia de subvenciones públicas.
l)(Anulado)
m)Los acuerdos de adquisición pública de medicamentos, conforme a la disposición adicional vigesimoprimera de esta ley foral.
n)Los contratos celebrados por alguna de las entidades relacionadas en las letras b), c), d) o e) del artículo 4.1, para atender obligaciones contraídas en el marco de un contrato público al que hubiese concurrido con la condición de operador económico o contratista.
2.Esta ley foral no será de aplicación a los contratos derivados de un acuerdo internacional, celebrados de conformidad con el Tratado de la Unión Europea, relativos a obras o suministros destinados a la realización o explotación en común de una obra o relativos a servicios destinados a la realización o explotación conjunta de un proyecto.
3.Esta ley foral no se aplicará a los contratos públicos cuando sean declarados secretos o cuando su ejecución deba ir acompañada de especiales medidas de seguridad de acuerdo con las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas vigentes, siempre que se haya justificado que los intereses esenciales que se protegen no pueden garantizarse con medidas que supongan una menor injerencia.

Se declara la inconstitucional y nulidad del apartado 1.l), con los efectos previstos en el fundamento jurídico 5, por Sentencia del TC 65/2024, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2024-9848 La inconstitucionalidad y nulidad del precepto mencionado tendrá efectos pro futuro, manteniéndose en sus términos los contratos relativos a los servicios jurídicos a que se refiere la letra l) celebrados con anterioridad a la presente sentencia, según establece su fundamento jurídico 5.

Se añaden las letras l) a m) al apartado 1 por el art. único.2 de la Ley Foral 17/2021, de 21 de octubre. Ref. BOE-A-2021-18406 Se modifica el apartado 1.b) y g) por el art. único.1 y 2 de la Ley Foral 15/2019, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2019-5737

Artículo 8Encargos a entes instrumentales

1.Esta ley foral no será de aplicación a los encargos de prestaciones propias de los contratos de obras, suministros, servicios y concesiones de obras y servicios que los poderes adjudicadores sometidos a la misma decidan realizar a sus entes instrumentales.
2.A los efectos de este artículo se entiende por entes instrumentales a aquellas entidades que, dotadas de personalidad jurídica propia, reúnan los siguientes requisitos:
a)Ausencia de autonomía decisoria respecto de la entidad que realiza el encargo, al ejercer ésta un control análogo al que ejerce sobre sus propios servicios o unidades. Para ello debe acreditarse una influencia decisiva sobre objetivos estratégicos y decisiones significativas de la persona jurídica controlada.
b)Que no exista participación directa de capital privado.
c)Que más del 80% de sus actividades se lleven a cabo en el ejercicio de los cometidos que le han sido confiados por el poder adjudicador que la controla o por otras personas jurídicas controladas por dicho poder adjudicador.

Para calcular dicho porcentaje se considerará el promedio del volumen global de negocios, los gastos soportados por los servicios prestados al poder adjudicador en relación con la totalidad de los gastos en que haya incurrido el ente instrumental por razón de las prestaciones que haya realizado a cualquier entidad, u otro indicador alternativo de actividad que sea fiable, y todo ello referido a los tres ejercicios anteriores al de formalización del encargo.

Cuando debido a la fecha de creación o de inicio de actividad del ente instrumental, o debido a la reorganización de las actividades de este, el volumen global de negocios, u otro indicador alternativo de actividad, de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior, no estuvieran disponibles respecto de los tres ejercicios anteriores a la formalización del encargo o hubieran perdido su vigencia, será suficiente con demostrar que el cálculo del nivel de actividad se corresponde con la realidad, en especial mediante proyecciones de negocio.

El cumplimiento efectivo del requisito establecido en la presente letra deberá quedar reflejado en la Memoria integrante de las Cuentas Anuales del ente destinatario del encargo y, en consecuencia, ser objeto de verificación en la auditoría de las Cuentas Anuales.

d)Declaración expresa de ente instrumental, que se anunciará en el Portal de Contratación con expresión del ámbito al que se pueden circunscribir los encargos.
3.También quedarán excluidos de la aplicación de esta ley foral los encargos que realicen los propios entes instrumentales en su condición de poderes adjudicadores, al poder adjudicador que los controla o a otros entes instrumentales del mismo poder adjudicador.
4.Del mismo modo, quedarán excluidos de la aplicación de esta ley foral los contratos entre personas jurídicas controladas por un mismo poder adjudicador, siempre que no exista participación directa de capital privado en la persona jurídica a la que se adjudique el contrato y con el único objeto de satisfacer sus necesidades de funcionamiento ordinario.
5.Un ente instrumental podrá serlo al mismo tiempo de varios poderes adjudicadores.

En tal caso, se entenderá cumplido el requisito de ausencia de autonomía decisoria del ente instrumental cuando los poderes adjudicadores ejerzan conjuntamente el control sobre la persona jurídica.

Para ello deben cumplirse todas y cada una de las siguientes condiciones:

a)Que los órganos decisorios de la persona jurídica controlada estén compuestos por representantes de todos los poderes adjudicadores participantes. Cada representante podrá representar a varios de estos últimos o a la totalidad de ellos.
b)Que esos poderes adjudicadores puedan ejercer conjuntamente una influencia decisiva sobre los objetivos estratégicos y las decisiones significativas de la persona jurídica controlada.
c)Que la persona jurídica controlada no persiga intereses contrarios a los de los poderes adjudicadores que influyen en ella.
6.Los encargos se instrumentarán a través de órdenes de realización obligatoria y, en todo caso, la supervisión de su correcta ejecución corresponderá al poder adjudicador.

El importe a abonar por el poder adjudicador que realiza el encargo no podrá superar el reembolso de los costes reales necesarios para su ejecución.

La orden de realización de los encargos se publicará en el Portal de Contratación con expresión sucinta de las circunstancias de hecho y fundamentos de derecho que la justifican, y no podrá comenzar su ejecución hasta que transcurran diez días naturales desde la publicación del anuncio.

Cuando el encargo supere los umbrales europeos la orden de realización deberá ser igualmente objeto de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, conforme a los modelos oficiales, en el plazo máximo de cuarenta y ocho días desde su aprobación.

7.Los entes instrumentales deberán disponer de los medios materiales y técnicos para ejecutar la mayor parte de la prestación objeto del encargo. Cuando para la efectividad del mismo se requiera la ejecución de prestaciones por parte de terceros, la adjudicación de dichos contratos se someterá a las normas de esta ley foral.

El importe de las prestaciones contratadas con terceros necesarias para llevar a cabo el objeto del encargo no podrá exceder del 50% del importe del mismo.

Excepcionalmente podrá superarse el porcentaje de contratación siempre que se justifique exhaustivamente la existencia de una justa causa tendente a la economía, eficacia o eficiencia en la ejecución del encargo como el especial conocimiento del mercado, la mejor organización empresarial para la ejecución del conjunto de la prestación o actividad, u otras que justifiquen que el encargo conllevará un valor añadido a la prestación final. La justificación se acompañará en el documento de formalización del encargo y se publicará en el Portal de contratación de Navarra conjuntamente con este.

8.Los entes instrumentales no podrán participar en los procedimientos de adjudicación que convoque la entidad de la que dependen.
9.En el marco de los convenios de colaboración citados en la letra h) del apartado 1 del artículo 7 de esta ley foral, los entes instrumentales podrán ser aportados por la entidad de la que dependan con objeto de ser empleadas en las relaciones de cooperación establecidas en esos acuerdos. Cada convenio de colaboración deberá especificar el interés público común que justifique la suscripción del mismo, las actuaciones a desarrollar y la aportación que corresponde a cada una de las partes.
10.Los encargos a entes instrumentales con infracción de lo dispuesto en este artículo serán sancionados con nulidad de pleno derecho.

Artículo 8Encargos a entes instrumentales

1.Esta ley foral no será de aplicación a los encargos de prestaciones propias de los contratos de obras, suministros, servicios y concesiones de obras y servicios que los poderes adjudicadores sometidos a la misma decidan realizar a sus entes instrumentales.
2.A los efectos de este artículo se entiende por entes instrumentales a aquellas entidades que, dotadas de personalidad jurídica propia, reúnan los siguientes requisitos:
a)Ausencia de autonomía decisoria respecto de la entidad que realiza el encargo, al ejercer ésta un control análogo al que ejerce sobre sus propios servicios o unidades. Para ello debe acreditarse una influencia decisiva sobre objetivos estratégicos y decisiones significativas de la persona jurídica controlada.
b)Que no exista participación directa de capital privado.
c)Que más del 80% de sus actividades se lleven a cabo en el ejercicio de los cometidos que le han sido confiados por el poder adjudicador que la controla o por otras personas jurídicas controladas por dicho poder adjudicador.

Para calcular dicho porcentaje se considerará el promedio del volumen global de negocios, los gastos soportados por los servicios prestados al poder adjudicador en relación con la totalidad de los gastos en que haya incurrido el ente instrumental por razón de las prestaciones que haya realizado a cualquier entidad, u otro indicador alternativo de actividad que sea fiable, y todo ello referido a los tres ejercicios anteriores al de formalización del encargo.

Cuando debido a la fecha de creación o de inicio de actividad del ente instrumental, o debido a la reorganización de las actividades de este, el volumen global de negocios, u otro indicador alternativo de actividad, de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior, no estuvieran disponibles respecto de los tres ejercicios anteriores a la formalización del encargo o hubieran perdido su vigencia, será suficiente con demostrar que el cálculo del nivel de actividad se corresponde con la realidad, en especial mediante proyecciones de negocio.

El cumplimiento efectivo del requisito establecido en la presente letra deberá quedar reflejado en la Memoria integrante de las Cuentas Anuales del ente destinatario del encargo y, en consecuencia, ser objeto de verificación en la auditoría de las Cuentas Anuales.

d)Declaración expresa de ente instrumental, que se anunciará en el Portal de Contratación con expresión del ámbito al que se pueden circunscribir los encargos.
3.También quedarán excluidos de la aplicación de esta ley foral los encargos que realicen los propios entes instrumentales en su condición de poderes adjudicadores, al poder adjudicador que los controla o a otros entes instrumentales del mismo poder adjudicador.
4.Del mismo modo, quedarán excluidos de la aplicación de esta ley foral los contratos entre personas jurídicas controladas por un mismo poder adjudicador, siempre que no exista participación directa de capital privado en la persona jurídica a la que se adjudique el contrato y con el único objeto de satisfacer sus necesidades de funcionamiento ordinario.
5.Un ente instrumental podrá serlo al mismo tiempo de varios poderes adjudicadores.

En tal caso, se entenderá cumplido el requisito de ausencia de autonomía decisoria del ente instrumental cuando los poderes adjudicadores ejerzan conjuntamente el control sobre la persona jurídica.

Para ello deben cumplirse todas y cada una de las siguientes condiciones:

a)Que los órganos decisorios de la persona jurídica controlada estén compuestos por representantes de todos los poderes adjudicadores participantes. Cada representante podrá representar a varios de estos últimos o a la totalidad de ellos.
b)Que esos poderes adjudicadores puedan ejercer conjuntamente una influencia decisiva sobre los objetivos estratégicos y las decisiones significativas de la persona jurídica controlada.
c)Que la persona jurídica controlada no persiga intereses contrarios a los de los poderes adjudicadores que influyen en ella.
6.Los encargos se instrumentarán a través de órdenes de realización obligatoria y, en todo caso, la supervisión de su correcta ejecución corresponderá al poder adjudicador.

El importe a abonar por el poder adjudicador que realiza el encargo no podrá superar el reembolso de los costes reales necesarios para su ejecución.

La orden de realización de los encargos cuyo valor estimado exceda del establecido para el régimen especial para contratos de menor cuantía, se publicará en el Portal de Contratación con expresión sucinta de las circunstancias de hecho y fundamentos de derecho que la justifican, y no podrá comenzar su ejecución hasta que transcurran diez días naturales desde la publicación del anuncio.

Cuando el encargo supere los umbrales europeos la orden de realización deberá ser igualmente objeto de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, conforme a los modelos oficiales, en el plazo máximo de cuarenta y ocho días desde su aprobación.

7.Los entes instrumentales deberán disponer de los medios materiales y técnicos para ejecutar la mayor parte de la prestación objeto del encargo. Cuando para la efectividad del mismo se requiera la ejecución de prestaciones por parte de terceros, la adjudicación de dichos contratos se someterá a las normas de esta ley foral.

El importe de las prestaciones contratadas con terceros necesarias para llevar a cabo el objeto del encargo no podrá exceder del 50% del importe del mismo.

Excepcionalmente podrá superarse el porcentaje de contratación siempre que se justifique exhaustivamente la existencia de una justa causa tendente a la economía, eficacia o eficiencia en la ejecución del encargo como el especial conocimiento del mercado, la mejor organización empresarial para la ejecución del conjunto de la prestación o actividad, u otras que justifiquen que el encargo conllevará un valor añadido a la prestación final. La justificación se acompañará en el documento de formalización del encargo y se publicará en el Portal de contratación de Navarra conjuntamente con este.

8.Los entes instrumentales no podrán participar en los procedimientos de adjudicación que convoque la entidad de la que dependen.
9.En el marco de los convenios de colaboración citados en la letra h) del apartado 1 del artículo 7 de esta ley foral, los entes instrumentales podrán ser aportados por la entidad de la que dependan con objeto de ser empleadas en las relaciones de cooperación establecidas en esos acuerdos. Cada convenio de colaboración deberá especificar el interés público común que justifique la suscripción del mismo, las actuaciones a desarrollar y la aportación que corresponde a cada una de las partes.
10.Los encargos a entes instrumentales con infracción de lo dispuesto en este artículo serán sancionados con nulidad de pleno derecho.

Se modifica el apartado 6 por el art. único.3 de la Ley Foral 15/2019, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2019-5737

Artículo 8Encargos a entes instrumentales

1.Esta ley foral no será de aplicación a los encargos de prestaciones propias de los contratos de obras, suministros, servicios y concesiones de obras y servicios que los poderes adjudicadores sometidos a la misma decidan realizar a sus entes instrumentales.
2.A los efectos de este artículo se entiende por entes instrumentales a aquellas entidades que, dotadas de personalidad jurídica propia, reúnan los siguientes requisitos:
a)Ausencia de autonomía decisoria respecto de la entidad que realiza el encargo, al ejercer ésta un control análogo al que ejerce sobre sus propios servicios o unidades. Para ello debe acreditarse una influencia decisiva sobre objetivos estratégicos y decisiones significativas de la persona jurídica controlada.
b)Que no exista participación directa de capital privado.
c)Que más del 80% de sus actividades se lleven a cabo en el ejercicio de los cometidos que le han sido confiados por el poder adjudicador que la controla o por otras personas jurídicas controladas por dicho poder adjudicador.

Para calcular dicho porcentaje se considerará el promedio del volumen global de negocios, los gastos soportados por los servicios prestados al poder adjudicador en relación con la totalidad de los gastos en que haya incurrido el ente instrumental por razón de las prestaciones que haya realizado a cualquier entidad, u otro indicador alternativo de actividad que sea fiable, y todo ello referido a los tres ejercicios anteriores al de formalización del encargo.

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.