En resumen
Esta ley busca simplificar los trámites para la instalación y el ejercicio de actividades económicas en las Illes Balears, reduciendo la burocracia y mejorando la eficacia de los controles posteriores. Se enfoca en la coordinación entre administraciones y en la responsabilidad del promotor.
Qué regula
- La tramitación de licencias para la instalación y el ejercicio de actividades.
- La eliminación de la superposición de autorizaciones administrativas.
- El régimen de control posterior a la puesta en marcha de las actividades.
- La coordinación y cooperación entre las diferentes administraciones públicas en esta materia.
Quién afecta
- Ciudadanos y empresas que deseen instalar o ejercer actividades económicas en las Illes Balears.
- Ayuntamientos, consejos insulares y la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Puntos clave
- Se consagra el principio de buena fe entre la administración y el ciudadano.
- Se mantiene el silencio administrativo positivo o se transforma en declaración responsable para el inicio y ejercicio de actividades.
- Se elimina la obligación de constituir una fianza en actividades itinerantes y no permanentes.
- Se establece que el permiso de instalación o comunicación previa tiene un carácter real y objetivo, otorgándose en atención a las condiciones del local.
Texto legal
200 ok EL PRESIDENTE DE LAS ILLES BALEARS Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente ley: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I El artículo 30.31 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, conforme a la redacción de la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, atribuye la materia de espectáculos y actividades recreativas a la comunidad autónoma de las Illes Balears como competencia exclusiva, y el artículo 31.17 de esta norma le atribuye la materia de actividades clasificadas como competencia de desarrollo legislativo y de ejecución, también establece como competencias propias de los consejos insulares las actividades clasificadas (art. 70.7) y los espectáculos públicos y las actividades recreativas (art. 70.11), cuyo ejercicio se ajustará, entre otros preceptos, a lo dispuesto en los artículos 58 y 72. La publicación de la Ley 16/2006, de 17 de octubre, de régimen jurídico de las licencias integradas de actividades de las Illes Balears, supuso para la mayoría de ayuntamientos de esta comunidad la superación de una forma tradicional de instruir los procedimientos de las licencias de actividades: la simplificación administrativa que introducía, el esfuerzo por integrar actuaciones administrativas dispersas y el hecho de otorgar más importancia y responsabilidad al personal técnico redactor de los proyectos dio como resultado el aligeramiento de la carga burocrática, la agilización de los procedimientos y, en consecuencia, una mejora sustancial para los ciudadanos. Asimismo, otorgó a los ayuntamientos de más de 15.000 habitantes, con más capacidad de organización, competencias que antes compartían con los consejos insulares. Aunque no se hubiera completado con la publicación del correspondiente reglamento, la aplicación directa de la Ley 16/2006 puso en evidencia el acierto de haberla aprobado, lo que significó el inicio de un camino simplificador. Continuar en esta línea, en este momento, es una obligación con la entrada en vigor de la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior, y la consiguiente publicación de normas estatales y autonómicas de transposición que han hecho más patente esta necesidad de simplificación y la obligación de controlar a posteriori la instalación y el funcionamiento de las diferentes actividades y servicios. La aplicación de la Ley 16/2006, de 17 de octubre, fue fácil y su aceptación fue generalizada, porque, quizás, satisfacía las aspiraciones de simplicidad administrativa de ayuntamientos y ciudadanos y apuntaba a otra forma de encarar la problemática de las licencias de actividad. Ante el proyecto técnico de actividades, la Ley 16/2006 optó por evitar en la medida de lo posible los controles previos sobre el papel y apostar tímidamente por un control posterior al establecimiento de la actividad. Cuando una norma es aceptada de manera casi general es porque satisface unas necesidades evidentes. Es cierto, también, que a su vez impone nuevas obligaciones suficientemente justificadas. Pero todavía es más cierto que el equilibrio entre satisfacción social, grado de intervención administrativa y número de obligaciones inherentes justifican en gran medida el grado de aceptación, de implantación de la norma jurídica, y, en consecuencia, su grado de cumplimiento real y efectivo. La Ley 16/2006 quedó a medio camino por la publicación de la Ley Orgánica 1/2007, de modificación del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, por una parte, y la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, de servicios, por otra. Entre ambos hitos, la Ley 16/2006 no pudo ser más valiente. Así pues, con la normativa europea plenamente vigente y dada la experiencia adquirida con la Ley 16/2006, de 17 de octubre, es el momento oportuno para emprender la adecuación de la ley a las nuevas circunstancias, tanto desde el punto de vista normativo como desde el punto de vista económico: menos burocracia y más efectividad, mediante los controles posteriores, en la defensa del medio ambiente, la salubridad y la seguridad para las personas y los bienes y más calidad de vida. Se dio un paso importante, sobre todo en actividades permanentes y temporales, mediante la Ley 12/2010, de 12 de noviembre, de modificación de diferentes leyes para la transposición en las Illes Balears de la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior, al imponer la declaración responsable de inicio y ejercicio de actividades; pese a ello, vista la complejidad de la materia, al tratarse de una norma horizontal que interacciona, condiciona y queda condicionada por otras autorizaciones, ahora se han emprendido los siguientes pasos, además de la simplificación en su sentido amplio, por una parte, la eliminación de la superposición de autorizaciones tal y como consagra el punto 3 del artículo 10 de la citada directiva, coordinando adecuadamente todas las administraciones que, desde el punto de vista del promotor, suponga conceptualmente una administración única y, por otra parte, adecuando todo el régimen de control posterior a la nueva realidad jurídica. Por motivos de urgencia, se publicó el Decreto Ley 7/2012, de 15 de junio, de medidas urgentes para la activación económica en materia de industria y energía, y otras actividades, modificado por la Ley 13/2012, de 20 de noviembre, de medidas urgentes para la activación económica en materia de industria y energía, nuevas tecnologías, residuos, aguas, otras actividades y medidas tributarias. La presente ley, así como debe ser, converge con los objetivos en materia de actividades y los incorpora a ella. Se ha considerado más recomendable redactar una nueva ley que recoja los principios de la directiva europea, al mismo tiempo que rectifique o elimine, aprovechando la ocasión, todo aquello que de superfluo e innecesario contiene la Ley 16/2006, de 17 de octubre. Ante la disyuntiva entre una reforma parcial del texto antiguo y la publicación de un nuevo texto, se ha optado por esta segunda vía porque la consulta es más fácil y sencilla. De esta forma, se aprovecha la ocasión para rectificar o eliminar directamente lo que se ha demostrado de aplicación más discutible, y, justo es decirlo, lo que no representaba mejora sustancial alguna respecto a la normativa anterior. II La ley consagra definitivamente, entre administración y ciudadano, el principio de buena fe, sin el cual no es posible ni la existencia misma del derecho, principio que consagran el Código Civil de manera general y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, en las relaciones entre las administraciones públicas y entre éstas y los ciudadanos. Esta norma pretende que este principio general tenga una adecuada materialización y una aceptación en la tramitación para poder, por una parte, instalar y ejecutar las obras e instalaciones y, por otra, iniciar y ejercer la actividad. El principio del silencio administrativo positivo introducido en la Ley 16/2006, de 17 de octubre, se mantiene o se transforma en declaración responsable, vistas la filosofía y las exigencias de la directiva europea, todo ello obliga a adaptar con una nueva filosofía el apartado de infracciones y sanciones a fin de que quede una norma compensada y equilibrada. Dichos principios, respecto al ciudadano y a la seguridad jurídica, obligan a la administración a velar por los principios de eficacia y celeridad en el servicio a los ciudadanos. Puesto que la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación (IPPC) regula parcialmente la tramitación de las actividades sujetas al régimen de autorización ambiental integrado, esta ley es el escenario adecuado para acabar de definirlo y para crear un procedimiento aplicable a las actividades sujetas al régimen de autorizaciones ambientales integradas, de forma que se engloban en un solo texto todos los procedimientos de autorización. Al objeto de simplificar más la normativa, se eliminan de su ámbito de aplicación, entre otros, el régimen de inspección y sancionador de las actividades sujetas a IPPC que ya se reflejan en la Ley 16/2002, las instalaciones no vinculadas a una actividad, ya que existen procedimientos propios de otras administraciones, sobre todo en lo referente a la seguridad industrial, y otras actividades sencillas, dado que los ayuntamientos tienen otras herramientas jurídicas para actuar en caso de molestias, de falta de seguridad o de agresiones al medio ambiente. La normativa técnica actual dificulta el uso de soluciones alternativas y de nuevos sistemas nacidos de la evolución tecnológica que puedan alcanzar el mismo objetivo, por ello se crea un principio, que permitirá reducir costes a la actividad empresarial, así como llenar los vacíos legales a raíz de la derogación de cierta normativa técnica sectorial. Para facilitar actualmente este fin también se posibilita, en ciertos casos, solicitar un informe a los ayuntamientos sobre estas soluciones. Se ha querido evitar la duplicidad de competencias, por lo que se realiza una reordenación de las funciones de la administración en esta materia, donde queden bien claras las funciones de cada uno, pero de forma coordinada e integrada con la finalidad de producir una sinergia a favor del ciudadano. Por todo ello, por una parte, a causa de la concurrencia de la abundante normativa sectorial con la normativa básica local, la ley acoge el principio de no interferencia interadministrativa en el sentido de respetar absolutamente la competencia concurrente de otras administraciones, no solamente respecto a las autorizaciones sectoriales correspondientes para la autorización y el funcionamiento de las actividades, sino también respecto a las infracciones y las sanciones una vez iniciada la actividad; y, por otra parte, con respecto a las administraciones con competencias exclusivamente en actividades, el ayuntamiento es el único competente de todo lo que se realice dentro de su municipio, mientras que los consejos insulares tienen las competencias en actividades supramunicipales y la misión de colaborar con los consistorios que lo necesiten, y la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears tiene la competencia de las actividades suprainsulares y la misión de coordinar, asesorar y analizar la realidad y establecer los mecanismos para mejorar la eficacia real del sistema. La Junta Autonómica de Actividades de las Illes Balears se ha convertido ya en herramienta imprescindible en este cometido. En cuanto a los seguros, se mantiene la obligación del titular de la actividad de contratar y mantener en vigor un seguro de responsabilidad civil; y dado que el Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, sobre el visado colegial obligatorio, eliminó el visado en la elaboración de ciertos proyectos y documentación técnica, la ley regula un seguro profesional obligatorio para proteger al promotor y a los ciudadanos de posibles consecuencias derivadas del ejercicio de la profesión. Se ha eliminado la obligación de constituir una fianza en las actividades itinerantes y en las no permanentes por los posibles desperfectos en instalaciones de dominio público, ya que se trataba de un trámite complicado que se ha demostrado infructuoso y costoso. En las Illes Balears, por su situación socio-económica, la transmisión de las actividades ha sido y es unos de los puntos más conflictivos que ha motivado que se produjeran estancamientos o sobrecostes para iniciar la actividad en establecimientos que disponían de instalaciones y condiciones favorables. Para solucionarlo, se ha optado por indicar, de forma clara, que el permiso de instalación o comunicación previa tiene un carácter real y objetivo y, por lo tanto, se otorga en atención a las condiciones del local, sin perjuicio que para el inicio y el ejercicio de la actividad se puedan realizar tanto transmisiones como cambios de titular. La Ley 16/2006, de 17 de octubre, denominó a las actividades de espectáculos públicos y actividades recreativas como actividades catalogadas; tal denominación no fue muy afortunada en su regulación, ya que en lugar de simplificar, complicó innecesariamente su comprensión y, en consecuencia, en la práctica, su tramitación, y por lo tanto se retoma la nomenclatura clásica de espectáculos públicos y actividades recreativas, y se introducen los establecimientos públicos. También se determina un marco común sobre horarios para cubrir el actual vacío legal. La presente ley potencia la coordinación y la cooperación entre todas las administraciones, sin perjuicio de las competencias sectoriales encomendadas de manera específica a cada una de ellas. Por aplicación de la Directiva de servicios, en la mayoría de las autorizaciones sectoriales –que ahora son meras inscripciones en los correspondientes registros– el proyecto de actividades es único para todas las administraciones. Así, se crea una oficina virtual para que los titulares depositen los proyectos en ella, a la que podrá acceder cualquier administración. De esta manera, la coordinación y la cooperación son claves para la intervención de la administración que corresponda a consecuencia del resultado de un control o una inspección efectuados y que por razón de la materia sea competencia de otra administración. Teniendo en cuenta que la materia de actividades es horizontal, se han creado los registros de actividades con la finalidad de poderlos utilizar en la inspección y para realizar estudios estadísticos que ayuden a aumentar la eficacia de la administración, y que permitan interconectarlos con otras administraciones y evitar así las duplicidades. La Junta Autonómica de Actividades de las Illes Balears tiene, entre otros, el objetivo de alcanzar una doctrina común y pasar de un modelo rígido basado en la publicación de reglamentos, a un modelo flexible basado en los principios legales básicos, la doctrina, la normativa técnica básica y el espíritu que impregna el artículo 3 del Código Civil, por lo que establecerá los protocolos y las directrices de coordinación y cooperación, tanto horizontal como vertical, para conseguir una uniformidad básica entre administraciones en nuestras islas en materia de actividades. Con el afán de simplificar y eliminar duplicidades, la Ley 16/2006, de 17 de octubre, de régimen jurídico de las licencias integradas de actividad de las Illes Balears, integró en un solo texto y en el mismo procedimiento de autorización las actividades clasificadas y las actividades de espectáculos públicos y actividades recreativas. Esta iniciativa ha sido bien recibida y se ha reconocido su eficacia, pretendiendo ahora dar un paso más. III La licencia de obras y la licencia de actividades a menudo son procedimientos conectados indisolublemente, de tal modo que muchos trámites pueden ser –y deberán ser– comunes, dado que la resolución final está indisolublemente ligada a una y a otra. Mientras que en muchos países y comunidades autónomas se construye bajo un solo procedimiento, obras-actividades, con la finalidad de fiscalizar y controlar el derecho a la edificación y, también, para garantizar que sean seguras, salubres y compatibles con el medio ambiente, en las Illes Balears existe esta dualidad que provoca descoordinación, problemas de legalización y redundancia de trámites y de documentación que encarecen y retrasan la puesta en funcionamiento efectiva de la actividad y provocan sobrecostes económicos al promotor por no adaptarse la obra ejecutada a la actividad. Por todo ello, se unifica en un solo procedimiento la instalación y la obra, tal y como aconsejan la jurisprudencia y la técnica, ya que las medidas correctoras en materia de actividades suelen ser de obras e instalaciones o de carácter organizativo, de modo que con el mismo acto para la instalación, donde es preceptiva la participación de técnico o técnica competente, esta persona también se haga cargo de las obras de adecuación del establecimiento, al objeto de que las obras ejecutadas sean compatibles con la actividad; así se elimina una traba burocrática innecesaria que retrasa su puesta en funcionamiento. Todo ello, sin perder de vista que el objetivo fundamental de la Directiva de servicios es aumentar la competitividad de las empresas eliminando o reduciendo al máximo posible los costes ocasionados por las trabas burocráticas, no desde un punto de vista de una sola autorización concreta, sino de la coherencia global del conjunto de autorizaciones que intervienen en el proceso de puesta en funcionamiento de un servicio. Tanto la licencia de obras como la de la actividad son actos reglados y por lo tanto el derecho a edificar o ejercer la actividad al final sólo está limitado por la norma y no por la administración, por todo ello, en una autorización reglada donde participa un técnico o una técnica competente se considera que la autorización es un sobrecontrol que sólo puede estar justificado, para mayor eficiencia de la administración, en casos especialmente complicados que puedan ocasionar perjuicios económicos o riesgos graves en la seguridad de las personas o los bienes, o que exista materia que aunque esté prevista en la norma no está claramente determinada, que no suele ser la norma general en estos casos. Las dificultades económicas actuales nos han obligado a realizar una reflexión y un análisis de la realidad y se ha concluido que es necesario diseñar una ley con vocación de permanencia, que permita mejorar la relación eficacia-costes, y aumentar su eficiencia real. Por todo ello, por una parte, cuando se trate de la instalación de actividades de repercusión menor con ciertos tipos de obras, se ha regulado un procedimiento mediante comunicación previa y se elimina tanto la licencia de obras como la de actividad; y por otra parte, cuando se trate de ciertas obras de edificación o de actividades con una gran repercusión, será necesaria una autorización que integre de forma coordinada la obra y la instalación bajo el formato más amplio de permiso de instalación y obras, mejorando los plazos del conjunto de autorizaciones y evitando pérdidas a las inversiones por falta de coordinación real entre obras y actividades. Expresamente, en materia de obras, sólo se ha regulado la materia de coordinación entre ambas materias, obra y actividad, así como las condiciones para iniciar la obra. En cuanto a control administrativo, inspecciones, infracciones y sanciones, se estará a la vigente normativa urbanística, dando más flexibilidad a las corporaciones locales. En ambos casos, una vez ejecutadas las obras e instalaciones, para conseguir los niveles de seguridad, salubridad y medio ambiente, y cuando el establecimiento y la actividad cumplan todos los requisitos adecuados para desarrollar la actividad, será necesaria la declaración responsable de inicio y ejercicio de actividad e inscripción en el registro autonómico de actividades, que será una herramienta imprescindible para la inspección y el control. IV La nueva regulación que hace esta ley de la intervención administrativa en materia de obras y actividades es plenamente compatible con la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios, al tratarse de un régimen integrado de obras-actividades que, además, para estas actividades y por norma general, no necesitarán ningún tipo de autorización previa ni para ejecutar las obras ni para iniciar la actividad. Las actividades permanentes se clasifican en función de parámetros de riesgo objetivos, y no por su nomenclatura, ya que el progreso vertiginoso, la innovación empresarial y la tendencia a introducir las actividades multidisciplinares han desvirtuado la clasificación clásica, dado que ésta implica unos parámetros de tipo estándar que en ciertos casos puntuales pueden decaer. La actividad comercial en sí misma no conlleva ningún riesgo inherente, a pesar de ello, conforme a una configuración atípica de una actividad puede existir un riesgo por el hecho de que se superen los umbrales que se fijan en el título I del anexo I de la presente ley, lo que justifica la necesidad de un control administrativo previo, incluso cuando se traten actividades de comercio minorista incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto Ley 19/2012, de 25 de mayo, y por lo tanto quedan sujetas al régimen de autorización que se regula en el capítulo II del título IV. Aunque las actividades se clasifican en mayores, menores, inocuas e infraestructuras comunes, conforme a los parámetros establecidos en el anexo I donde se tendrá en cuenta la globalidad de la actividad, en el caso de una modificación parcial necesitarán o no permiso de instalación y/o obra y se tramitarán según los parámetros de la parte modificada. El trámite de instalación y obra necesitará permiso, por una parte, cuando las obras sean importantes (las obras no están sujetas a la Directiva de servicios de conformidad al considerando 9 de dicha directiva) y, por otra parte, cuando en la actividad concurran alguna de las siguientes razones imperiosas de interés general: orden público, seguridad pública, salud pública y protección del medio ambiente y del entorno urbano. Por ello, se han establecido unos parámetros umbrales. Estos parámetros se establecen conforme a las siguientes premisas: 1) El umbral de superficie indicado en las actividades de carácter industrial, ya que la normativa, dependiendo del riesgo intrínseco de la actividad y la configuración del establecimiento, establece unas limitaciones de los sectores de incendios, que en el caso de un siniestro permiten confinar el fuego limitando sus consecuencias y controlando el incendio. 2) El umbral de superficie en el resto de actividades, con la misma filosofía del anterior apartado, se ha elegido porque es el sector máximo permitido en la mayoría de casos. 3) Si una mayoría de ocupantes necesita ayuda para evacuarlos en caso de emergencia, las personas implicadas tienen comprometida su seguridad y dependen de otras personas e instalaciones específicas que les permitan el traslado a zona segura. 4) La aglomeración de personas con una densidad elevada provoca embotellamientos en las vías de evacuación e incrementa el riesgo, asimismo, cuando el aforo es mayor, más riesgo existe. 5) La virulencia de un incendio está relacionada con la carga térmica ponderada y su superficie. 6) Se ha tenido en cuenta el aislamiento que los edificios deberían tener, así como los límites de emisión de ruido que dependen del momento del día, los cuales si se superan de forma acumulativa pueden provocar lesiones a la ciudadanía. 7) Actividades sujetas a declaración de impacto ambiental. Y 8) Se ha dejado una puerta abierta que tendrá que ser defendida y valorada por el técnico o la técnica de la parte interesada sobre otras cuestiones que pueden ser técnicamente una razón imperiosa de interés general en las que es aconsejable la intervención administrativa. La clasificación de las actividades es utilizada para determinar los seguros, las revisiones técnicas periódicas y la organización de las inspecciones. La jurisprudencia y la técnica aconsejan no realizar instalaciones y obras de uso indeterminado, ya que la normativa técnica a aplicar siempre es para unas actividades determinadas. No obstante, en ciertos casos se construye sin saber quién será el destinatario final y sin saber qué actividad se instalará; por ello, se conserva el espíritu del artículo 23 de la Ley 16/2006 y se amplía su ámbito, tanto para las naves de una sola planta donde sólo se comparta la pared medianera, como en la creación de proyectos de infraestructuras comunes en algunos casos más complicados. Antiguamente, las actividades estaban muy acotadas, definidas y simples, con un alto índice de estabilidad; la vida de la actividad con unas características concretas era estable y permanente en el tiempo. Hoy en día, las actividades son mucho más dinámicas y complejas, con una vida media de cinco a diez años, y, además, se modifican a menudo en un esfuerzo continuo de innovación y de adaptación al mercado. En este nuevo panorama se incluirá el aumento de las actividades multidisciplinares, ya sean de un titular o de diferentes titulares. Este hecho obliga a la administración a adecuar los procedimientos y a los técnicos a adaptar sus proyectos a esta realidad emergente, para conseguir que los procedimientos administrativos estén en consonancia con la flexibilidad del mercado y permitir que las inversiones se puedan planificar a más largo plazo. Por todo ello, se crea la figura de infraestructuras comunes, que pretenden ser centros donde diferentes espacios o establecimientos puedan coexistir. Por tanto, se indicarán las actividades o los establecimientos donde se predetermine un abanico de usos compatibles con la infraestructura, de forma que realizando un esfuerzo de planificación pueda garantizarse la instalación de futuras actividades con los usos predeterminados, con la finalidad de evitar perjuicios a terceras personas en un futuro y reducir costes con el uso de instalaciones centralizadas. Las edificaciones e instalaciones donde se desarrollan las actividades tienen una vida útil limitada y, además, las consideraciones de seguridad y de los materiales cambian con el paso del tiempo, de modo que una condición en el permiso de instalación para garantizar la seguridad, la salubridad y el medio ambiente puede dejar de ser válida por el simple paso del tiempo. Por esta razón imperiosa de interés general, se crean las revisiones técnicas de actividades permanentes que se subdividen en dos tipologías: las revisiones periódicas y las revisiones de actualización para actividades existentes. Las actividades temporales que han pasado a denominarse itinerantes han sido también objeto de reforma y simplificación, se ha eliminado su anterior clasificación de actividades temporales convalidables y no convalidables, y ahora son mayores o menores. La comprobación del uso urbanístico en actividades no permanentes e itinerantes una vez terminada la actividad en la que el suelo no haya sufrido obras o modificaciones en el terreno, ha sido causa de múltiples debates y discusiones. Sin embargo, el origen es distinto, la primera nace de la normativa de espectáculos públicos y actividades recreativas, y la segunda, además, de actividades clasificadas. Las actividades itinerantes puede considerarse que tienen, a nivel administrativo, un carácter más reglado, y que existe un derecho preexistente a favor del titular tanto si se desarrolla en dominio público como si no. Para conservar este carácter reglado, no se integra la concesión de dominio público en la declaración responsable de inicio y ejercicio de la actividad, y, por lo tanto, será un proceso anterior o simultáneo a ésta. En cuanto al uso urbanístico, a causa de la temporalidad en la ubicación, el impacto y la no necesidad de obras o infraestructuras de carácter permanente, hace que se considere que no quede alterado su uso urbanístico. La normativa técnica sobre seguridad de las actividades itinerantes es una materia vagamente regulada, puesto que están excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a las máquinas y otras similares. Estas actividades itinerantes, en una gran mayoría atracciones, son técnicamente complejas (puesto que pueden llevar: mecánica, neumática, hidráulica, electricidad, electrónica, etc.), además son máquinas que suelen llevar movimiento, en las que, cada año, suele haber incidentes y accidentes que afectan a un sector sensible, como es el de la infancia y la juventud. Por ello se considera que existe una razón imperiosa de interés general, básicamente de seguridad pública que justifica la existencia del registro autonómico. El registro de estas actividades permitirá que la administración pueda revisar el proyecto antes de su puesta en marcha, sin perjuicio de su revisión una vez registrada. En el caso de actividades no permanentes, como la misma palabra indica, existen unas cláusulas accesorias que limitan el derecho que supone la pérdida del carácter absolutamente reglado del otorgamiento en favor de su naturaleza «negocial», y por lo tanto tienen un carácter discrecional, no arbitrario, las cuales se otorgarán considerando un interés público con criterios económicos y sociales, y se entenderá que son de carácter puntual, y sólo por el tiempo imprescindible necesario al interés público. Estos tipos de actividades son muy diferentes y, por lo tanto, es muy difícil realizar una clasificación simple y con unos requisitos concretos, por todo ello, se han integrado todos los casos que existían anteriormente con una casuística muy larga y engorrosa y se ha sustituido por una clasificación con dos tipologías más abiertas, ya que en todo caso la finalidad era análoga. En las actividades no permanentes mayores, a causa de su corta temporalidad y el gran impacto tanto a escala técnica como económica y social, se ha optado por un régimen de autorizaciones teniendo en cuenta las razones imperiosas de interés general de orden público, seguridad pública, salud pública, protección del medio ambiente y del entorno urbano, entre otros, y con silencio negativo, ya que si no se lleva a cabo un control previo o al instante es imposible realizar un control a posteriori. No obstante, en las actividades no permanentes menores, como el impacto es muy inferior, se ha optado por un silencio positivo, aunque se trate de una autorización de carácter discrecional, para forzar que la administración se pronuncie y cree criterios transparentes. V La ley ha realizado una transferencia de responsabilidad hacia los titulares y sus técnicos, y ha trasladado el control administrativo hacia la vigilancia e inspección de las actividades durante su inicio y funcionamiento, lo que implicará una nueva dinámica donde la inspección será el fundamento básico sobre el cual girarán las garantías legales y la seguridad jurídica. Todo ello repercutirá, a la larga, en la estructura orgánica de las administraciones, que adaptarán las funciones y las tareas de sus empleados públicos para cumplir con el nuevo reto. Como se ha facilitado el inicio y el ejercicio depositando la confianza en el titular y sus técnicos, se ha reforzado el capítulo de infracciones y sanciones, y se ha dotado de más autoridad a la administración para controlar la actividad y, si cabe, facilitar su paralización. Este principio no excluye la necesidad de la inspección municipal a posteriori, que se realizará obligatoriamente en muchos casos a consecuencia de la aplicación de la Directiva europea de servicios. Tanto es así, que la ley prevé la posibilidad de realizar campañas de inspección específicas por parte de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y a los consejos insulares les encomienda dar apoyo a los ayuntamientos que lo necesiten. La simplificación administrativa previa en la tramitación de las licencias de obras y de actividades nos lleva, necesariamente, a la inspección in situ de la actividad. Las obligaciones que han alcanzar los interesados derivan de esta obligación impuesta a los ayuntamientos de comprobar, una vez iniciada la actividad, su legalidad y adecuación a los proyectos presentados. Para la mejora de la eficacia de la inspección y del procedimiento de infracción y sanción, la ley prevé:
- a)La obligación de la administración de promover la inspección para detectar actividades clandestinas, ya que hoy en día el método de control de la administración resulta perverso, tiene más probabilidades de que sea inspeccionado un titular que haya tramitado un expediente que un titular de una actividad totalmente clandestina.
- b)La creación de un plan de inspección, que será una herramienta que permita conseguir más calidad y rigor técnico, para que se garantice una actuación inspectora más uniforme, concreta, transparente y objetiva, de manera que se hagan más inspecciones y menos profundas.
- c)El análisis de las causas que provoquen más irregularidades.
- d)La realización por parte de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears de inspecciones por campañas de estas causas, con la remisión de las actas a la autoridad competente para provocar la dinamización de la labor inspectora municipal.
- e)La obligación de realizar inspecciones a nuevas actividades.
- f)La reducción de la cuantía de las sanciones, ya que las actuales, en la práctica, han cohibido la inspección a causa de sus consecuencias. Diferentes leyes han exonerado, por separado, de la obtención de la licencia de apertura y funcionamiento de forma heterogénea y confusa. En esta ley se ratifica esta exoneración para dar más seguridad jurídica, sin embargo, se crea un régimen especial común que permita estudiar la problemática real y que facilite la actividad inspectora. VI Entre otras singularidades de la ley, se prevé, a través de resolución del consejero competente en la materia, la publicación de modelos oficiales de documentos para la administración y los promotores, que permitirá, entre otras cosas, la mejora de su interpretación y aplicación, unificar criterios de funcionamiento de las administraciones y dar un paso más hacia la administración electrónica. Con la perspectiva que dan los años, por una parte, y las obligaciones impuestas por la Directiva 2006/123/CEE, de 12 de diciembre, por otra, la regulación de las actividades se ha simplificado de manera muy considerable en diferentes direcciones: otorgando a los ayuntamientos casi todas las competencias, integrando procedimientos, coordinando las actuaciones de la administración, evitando la dispersión de trámites hacia otras administraciones, reduciendo la casuística y, consecuentemente, eliminando y reduciendo procedimientos. La tramitación municipal para ejercer una actividad, sin eludir los objetivos fundamentales, que son la seguridad, la salubridad y el medio ambiente que repercuten en la calidad de vida, no puede convertirse en una carrera insalvable de obstáculos que durante años ha dificultado el desarrollo económico normal a causa principalmente de la disparidad de trámites de diferentes administraciones que son necesarios para ejercer la actividad. En todo caso, una norma que simplifica trámites y evita gastos e inconvenientes a los ciudadanos será siempre bienvenida. Lo importante, sin embargo, es que también las mismas administraciones actúen en consonancia, eliminen o simplifiquen la burocracia interna para que esta norma sea realmente efectiva. Se derogan la Ley 16/2006, parte de la Ley 12/2010, parte del Decreto Ley 7/2012 y la Ley 13/2012, para formar un único cuerpo legislativo compacto y único, tal y como aconseja la práctica jurídica. Como resumen final de esta exposición, la ley aspira a llegar a un equilibrio entre la libertad de establecimiento y la garantía que alcanza el objeto de la ley, dar una seguridad jurídica y económica al titular, en la que la tramitación genere normalmente las pruebas administrativas, para que en caso de conflicto entre titular, técnico, administración o ciudadanos, todos puedan ir ante los tribunales con las suficientes garantías. También se pretende llegar a un buen equilibrio sobre las responsabilidades de las partes, donde cada actor sea consecuente de sus actos, y en relación a las administraciones, salvaguardando su autonomía, se garantice la coordinación adecuada que provoque una sinergia a favor de la sociedad, por todo ello, se favorecen en esta ley los mecanismos para pasar de una administración pasiva e intervencionista a una administración activa y de servicios hacia los ciudadanos que cree un valor añadido a la sociedad y mejore su calidad de vida. TÍTULO I Disposiciones generales CAPÍTULO I Disposiciones comunes Artículo 1. Objeto de la ley. 1. La presente ley regula el régimen jurídico y el procedimiento de intervención administrativa de las obras, la instalación, la apertura y el ejercicio de actividades, tanto de titularidad pública como privada, así como las condiciones de los establecimientos que acojan estas actividades. 2. La intervención administrativa tiene como finalidad garantizar las condiciones de seguridad de personas y bienes, la salubridad, el desarrollo sostenible y la preservación del medio ambiente, el uso racional de los recursos, la prevención de riesgos laborales, así como la defensa de los intereses de la infancia, la juventud y la calidad de vida de todos los ciudadanos desde la solidaridad colectiva. Artículo 2. Ámbito de aplicación. 1. Quedan sometidas a la presente ley todas las actividades y las infraestructuras comunes, de titularidad pública o privada, susceptibles de ocasionar molestias, alterar las condiciones de salubridad, causar daños al medio ambiente o producir riesgos para las personas o los bienes que se desarrollen o se ubiquen en las Illes Balears, independientemente de que las personas titulares o promotoras sean entidades públicas, personas físicas o jurídicas, y tengan o no finalidad lucrativa, se realicen en instalaciones fijas, portátiles, desmontables, de manera habitual o esporádica y en espacios abiertos o cerrados. 2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente ley:
- a)Las actividades expresamente excluidas por una ley estatal o autonómica.
- b)Las actividades afectas a la defensa nacional, a las fuerzas y a los cuerpos de seguridad del Estado, a los cuerpos de la policía autonómica, a los de la policía local, a instituciones penitenciarias y a las que acrediten documentalmente las normas o los tratados que amparan su derecho a la exclusión.
- c)Los aparcamientos vinculados a una única vivienda. No se excluyen del ámbito de aplicación los aparcamientos donde existan infraestructuras comunes.
- d)Las instalaciones técnicas no vinculadas a una actividad y las vinculadas a viviendas.
- e)La instalación de placas solares térmicas y fotovoltaicas, antenas de telefonía móvil, estaciones base de telefonía móvil y similares, excepto las situadas en edificios catalogados o que tengan impacto en el patrimonio histórico-artístico, y las que precisen una evaluación de impacto ambiental conforme a la Ley 11/2006, de 14 de septiembre.
- f)Estancias turísticas en viviendas.
- g)Oficinas administrativas de despachos profesionales que pertenecen a la vivienda, de menos de 50 m2 útiles afectos a la actividad.
- h)Las actividades relacionadas con el destino o la naturaleza de las fincas referidas en el artículo 21 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears, que se regirán por su normativa específica, a menos de que se trate de actividades sujetas a una evaluación de impacto ambiental conforme a su normativa reguladora. La administración enviará las denuncias y cualesquiera otras actuaciones a la administración competente en materia de agricultura para su resolución.
- i)Las modalidades de venta ambulante. 3. Quedan excluidas del régimen de inspección y sancionador indicado en la presente ley las actividades sujetas al régimen de autorizaciones ambientales integradas. La tramitación de los expedientes relativos a estas autorizaciones se rige por lo dispuesto en el título VII de la presente ley, y su régimen de inspecciones y sanciones por lo dispuesto en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrado de la contaminación. 4. No obstante lo dispuesto en el artículo 2.2.h), se aplicarán los procedimientos previstos en esta ley a las actividades relacionadas con el destino o la naturaleza de las fincas referidas en el artículo 2.1 de la Ley del suelo rústico cuando requieran una evaluación de impacto ambiental conforme a su norma reguladora. 5. Sin perjuicio de cumplir con la normativa vigente en materia de orden público y de seguridad ciudadana, se excluyen del ámbito de aplicación de esta ley los actos esporádicos o eventuales, de carácter privado o familiar, siempre que no estén abiertos a pública concurrencia y que no tengan lugar en establecimientos físicos o espacios públicos. También se excluyen los actos esporádicos o eventuales de carácter educativo que se celebren en centros vinculados a la enseñanza. 6. Igualmente, quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley los actos que supongan el ejercicio de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Española, que se regularán por su normativa específica. Artículo 2. Ámbito de aplicación. 1. Quedan sometidas a la presente ley todas las actividades y las infraestructuras comunes, de titularidad pública o privada, susceptibles de ocasionar molestias, alterar las condiciones de salubridad, causar daños al medio ambiente o producir riesgos para las personas o los bienes que se desarrollen o se ubiquen en las Illes Balears, independientemente de que las personas titulares o promotoras sean entidades públicas, personas físicas o jurídicas, y tengan o no finalidad lucrativa, se realicen en instalaciones fijas, portátiles, desmontables, de manera habitual o esporádica y en espacios abiertos o cerrados. 2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente ley:
- a)Las actividades expresamente excluidas por una ley estatal o autonómica.
- b)Las actividades afectas a la defensa nacional, a las fuerzas y a los cuerpos de seguridad del Estado, a los cuerpos de la policía autonómica, a los de la policía local, a instituciones penitenciarias y a las que acrediten documentalmente las normas o los tratados que amparan su derecho a la exclusión.
- c)Los aparcamientos vinculados a una única vivienda. No se excluyen del ámbito de aplicación los aparcamientos donde existan infraestructuras comunes.
- d)Las instalaciones técnicas no vinculadas a una actividad y las vinculadas a viviendas.
- e)La instalación de placas solares térmicas y fotovoltaicas, antenas de telefonía móvil, estaciones base de telefonía móvil y similares, excepto las situadas en edificios catalogados o que tengan impacto en el patrimonio histórico-artístico, y las que precisen una evaluación de impacto ambiental conforme a la Ley 11/2006, de 14 de septiembre.
- f)Estancias turísticas en viviendas.
- g)Oficinas administrativas de despachos profesionales que pertenecen a la vivienda, de menos de 50 m2 útiles afectos a la actividad.
- h)Las actividades relacionadas con el destino o la naturaleza de las fincas referidas en el artículo 21 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears, que se regirán por su normativa específica, a menos de que se trate de actividades sujetas a una evaluación de impacto ambiental conforme a su normativa reguladora. La administración enviará las denuncias y cualesquiera otras actuaciones a la administración competente en materia de agricultura para su resolución.
- i)Las modalidades de venta ambulante.
- j)La instalación de puntos de recarga para vehículo eléctrico y su recarga energética, independientemente de su titularidad, tanto en nuevas actividades como en las ya existentes. No obstante, no exime del título habilitante la actividad que la contiene en caso necesario, ni de las autorizaciones sectoriales que correspondan. 3. Quedan excluidas del régimen de inspección y sancionador indicado en la presente ley las actividades sujetas al régimen de autorizaciones ambientales integradas. La tramitación de los expedientes relativos a estas autorizaciones se rige por lo dispuesto en el título VII de la presente ley, y su régimen de inspecciones y sanciones por lo dispuesto en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrado de la contaminación. 4. No obstante lo dispuesto en el artículo 2.2.h), se aplicarán los procedimientos previstos en esta ley a las actividades relacionadas con el destino o la naturaleza de las fincas referidas en el artículo 2.1 de la Ley del suelo rústico cuando requieran una evaluación de impacto ambiental conforme a su norma reguladora. 5. Sin perjuicio de cumplir con la normativa vigente en materia de orden público y de seguridad ciudadana, se excluyen del ámbito de aplicación de esta ley los actos esporádicos o eventuales, de carácter privado o familiar, siempre que no estén abiertos a pública concurrencia y que no tengan lugar en establecimientos físicos o espacios públicos. También se excluyen los actos esporádicos o eventuales de carácter educativo que se celebren en centros vinculados a la enseñanza. 6. Igualmente, quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley los actos que supongan el ejercicio de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Española, que se regularán por su normativa específica. Se añade la letra
- j)al apartado 2 por la disposición final 8 de la Ley 4/2014, de 20 de junio. Ref. BOE-A-2014-7536 Artículo 2. Ámbito de aplicación. 1. Quedan sometidas a la presente ley todas las actividades y las infraestructuras comunes, de titularidad pública o privada, susceptibles de ocasionar molestias, alterar las condiciones de salubridad, causar daños al medio ambiente o producir riesgos para las personas o los bienes que se desarrollen o se ubiquen en las Illes Balears, independientemente de que las personas titulares o promotoras sean entidades públicas, personas físicas o jurídicas, y tengan o no finalidad lucrativa, se realicen en instalaciones fijas, portátiles, desmontables, de manera habitual o esporádica y en espacios abiertos o cerrados. 2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente ley:
- a)Las actividades expresamente excluidas por una ley estatal o autonómica.
- b)Las actividades afectas a la defensa nacional, a las fuerzas y a los cuerpos de seguridad del Estado, a los cuerpos de la policía autonómica, a los de la policía local, a instituciones penitenciarias y a las que acrediten documentalmente las normas o los tratados que amparan su derecho a la exclusión.
- c)Los aparcamientos vinculados a una única vivienda. No se excluyen del ámbito de aplicación los aparcamientos donde existan infraestructuras comunes.
- d)Las instalaciones técnicas no vinculadas a una actividad y las vinculadas a viviendas.
- e)La instalación de placas solares térmicas y fotovoltaicas, antenas de telefonía móvil, estaciones base de telefonía móvil y similares, excepto las situadas en edificios catalogados o que tengan impacto en el patrimonio histórico-artístico, y las que precisen una evaluación de impacto ambiental conforme a la Ley 11/2006, de 14 de septiembre.
- f)Estancias turísticas en viviendas.
- g)El transporte de viajeros y mercancías.
- h)Las actividades relacionadas con el destino o la naturaleza de las fincas referidas en el artículo 21 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears, que se regirán por su normativa específica, a menos de que se trate de actividades sujetas a una evaluación de impacto ambiental conforme a su normativa reguladora. La administración enviará las denuncias y cualesquiera otras actuaciones a la administración competente en materia de agricultura para su resolución.
- i)Las modalidades de venta ambulante, excepto los casos en que los bienes sean transformados o manipulados en la propia instalación.
- j)La instalación de puntos de recarga para vehículo eléctrico y su recarga energética, independientemente de su titularidad, tanto en nuevas actividades como en las ya existentes. No obstante, no exime del título habilitante la actividad que la contiene en caso necesario, ni de las autorizaciones sectoriales que correspondan.
- k)Las modalidades de turismo activo, excepto los establecimientos o las instalaciones que se utilicen para el desarrollo de la actividad.
- l)Oficinas administrativas de despachos profesionales que pertenezcan a la vivienda siempre que la oficina tenga menos de 50 m2 útiles afectos a la actividad. El titular de la oficina podrá realizar una comunicación ante el ayuntamiento a efectos de acreditar la realización de la actividad. 3. Quedan excluidas del régimen de inspección y sancionador indicado en la presente ley las actividades sujetas al régimen de autorizaciones ambientales integradas. La tramitación de los expedientes relativos a estas autorizaciones se rige por lo dispuesto en el título VII de la presente ley, y su régimen de inspecciones y sanciones por lo dispuesto en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrado de la contaminación. 4. No obstante lo dispuesto en el artículo 2.2.h), se aplicarán los procedimientos previstos en esta ley a las actividades relacionadas con el destino o la naturaleza de las fincas referidas en el artículo 2.1 de la Ley del suelo rústico cuando requieran una evaluación de impacto ambiental conforme a su norma reguladora. 5. Sin perjuicio de cumplir con la normativa vigente en materia de orden público y de seguridad ciudadana, se excluyen del ámbito de aplicación de esta ley los actos esporádicos o eventuales, de carácter privado o familiar, siempre que no estén abiertos a pública concurrencia y que no tengan lugar en establecimientos físicos o espacios públicos. También se excluyen los actos esporádicos o eventuales de carácter educativo que se celebren en centros vinculados a la enseñanza. 6. Igualmente, quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley los actos que supongan el ejercicio de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Española, que se regularán por su normativa específica. Se modifica el apartado 2 por el art. 1.1 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914 Se añade la letra
- j)al apartado 2 por la disposición final 8 de la Ley 4/2014, de 20 de junio. Ref. BOE-A-2014-7536 Artículo 2. Ámbito de aplicación. 1. Quedan sometidas a la presente ley todas las actividades y las infraestructuras comunes, de titularidad pública o privada, susceptibles de ocasionar molestias, alterar las condiciones de salubridad, causar daños al medio ambiente o producir riesgos para las personas o los bienes que se desarrollen o se ubiquen en las Illes Balears, independientemente de que las personas titulares o promotoras sean entidades públicas, personas físicas o jurídicas, y tengan o no finalidad lucrativa, se realicen en instalaciones fijas, portátiles, desmontables, de manera habitual o esporádica y en espacios abiertos o cerrados. 2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente ley:
- a)Las actividades expresamente excluidas por una ley estatal o autonómica.
- b)Las actividades afectas a la defensa nacional, a las fuerzas y a los cuerpos de seguridad del Estado, a los cuerpos de la policía autonómica, a los de la policía local, a instituciones penitenciarias y a las que acrediten documentalmente las normas o los tratados que amparan su derecho a la exclusión.
- c)Los aparcamientos vinculados a una única vivienda. No se excluyen del ámbito de aplicación los aparcamientos donde existan infraestructuras comunes.
- d)Las instalaciones técnicas no vinculadas a una actividad y las vinculadas a viviendas.
- e)La instalación de placas solares térmicas y fotovoltaicas, antenas de telefonía móvil, estaciones base de telefonía móvil y similares, excepto las situadas en edificios catalogados o que tengan impacto en el patrimonio histórico-artístico, y las que precisen una evaluación de impacto ambiental conforme a la Ley 11/2006, de 14 de septiembre.
- f)Estancias turísticas en viviendas.
- g)El transporte de viajeros y mercancías.
- h)Las actividades relacionadas con el destino o la naturaleza de las fincas referidas en el artículo 21 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears, que se regirán por su normativa específica, a menos de que se trate de actividades sujetas a una evaluación de impacto ambiental conforme a su normativa reguladora. La administración enviará las denuncias y cualesquiera otras actuaciones a la administración competente en materia de agricultura para su resolución.
- i)Las modalidades de venta ambulante, excepto los casos en que los bienes sean transformados o manipulados en la propia instalación.
- j)La instalación de puntos de recarga para vehículo eléctrico y su recarga energética, independientemente de su titularidad, tanto en nuevas actividades como en las ya existentes. No obstante, no exime del título habilitante la actividad que la contiene en caso necesario, ni de las autorizaciones sectoriales que correspondan.
- k)Las modalidades de turismo activo, excepto los establecimientos o las instalaciones que se utilicen para el desarrollo de la actividad.
- l)Oficinas administrativas de despachos profesionales que pertenezcan a la vivienda siempre que la oficina tenga menos de 50 m2 útiles afectos a la actividad. El titular de la oficina podrá realizar una comunicación ante el ayuntamiento a efectos de acreditar la realización de la actividad.
- m)Los equipamientos y las infraestructuras públicas, los edificios o espacios destinados a oficinas y otras dependencias auxiliares, así como cualquier actividad de servicio público de titularidad pública o gestionada por una administración pública o por organismos dependientes de esta. 3. Quedan excluidas del régimen de inspección y sancionador indicado en la presente ley las actividades sujetas al régimen de autorizaciones ambientales integradas. La tramitación de los expedientes relativos a estas autorizaciones se rige por lo dispuesto en el título VII de la presente ley, y su régimen de inspecciones y sanciones por lo dispuesto en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrado de la contaminación. 4. No obstante lo dispuesto en el artículo 2.2.h), se aplicarán los procedimientos previstos en esta ley a las actividades relacionadas con el destino o la naturaleza de las fincas referidas en el artículo 2.1 de la Ley del suelo rústico cuando requieran una evaluación de impacto ambiental conforme a su norma reguladora. 5. Sin perjuicio de cumplir con la normativa vigente en materia de orden público y de seguridad ciudadana, se excluyen del ámbito de aplicación de esta ley los actos esporádicos o eventuales, de carácter privado o familiar, siempre que no estén abiertos a pública concurrencia y que no tengan lugar en establecimientos físicos o espacios públicos. También se excluyen los actos esporádicos o eventuales de carácter educativo que se celebren en centros vinculados a la enseñanza. 6. Igualmente, quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley los actos que supongan el ejercicio de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Española, que se regularán por su normativa específica. Se añade la letra
- m)al apartado 2 por la disposición final 2.1 del Decreto-ley 8/2020, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-2020-8011#df-2 Se modifica el apartado 2 por el art. 1.1 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914 Se añade la letra
- j)al apartado 2 por la disposición final 8 de la Ley 4/2014, de 20 de junio. Ref. BOE-A-2014-7536 Artículo 2. Ámbito de aplicación. 1. Quedan sometidas a la presente ley todas las actividades y las infraestructuras comunes, de titularidad pública o privada, susceptibles de ocasionar molestias, alterar las condiciones de salubridad, causar daños al medio ambiente o producir riesgos para las personas o los bienes que se desarrollen o se ubiquen en las Illes Balears, independientemente de que las personas titulares o promotoras sean entidades públicas, personas físicas o jurídicas, y tengan o no finalidad lucrativa, se realicen en instalaciones fijas, portátiles, desmontables, de manera habitual o esporádica y en espacios abiertos o cerrados. 2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente ley:
- a)Las actividades expresamente excluidas por una ley estatal o autonómica.
- b)Las actividades afectas a la defensa nacional, a las fuerzas y a los cuerpos de seguridad del Estado, a los cuerpos de la policía autonómica, a los de la policía local, a instituciones penitenciarias y a las que acrediten documentalmente las normas o los tratados que amparan su derecho a la exclusión.
- c)Los aparcamientos vinculados a una única vivienda. No se excluyen del ámbito de aplicación los aparcamientos donde existan infraestructuras comunes.
- d)Las instalaciones técnicas no vinculadas a una actividad y las vinculadas a viviendas.
- e)La instalación de placas solares térmicas y fotovoltaicas, antenas de telefonía móvil, estaciones base de telefonía móvil y similares, excepto las situadas en edificios catalogados o que tengan impacto en el patrimonio histórico-artístico, y las que precisen una evaluación de impacto ambiental conforme a la Ley 11/2006, de 14 de septiembre.
- f)Estancias turísticas en viviendas.
- g)El transporte de viajeros y mercancías.
- h)Las actividades relacionadas con el destino o la naturaleza de las fincas referidas en el artículo 21 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears, que se regirán por su normativa específica, a menos de que se trate de actividades sujetas a una evaluación de impacto ambiental conforme a su normativa reguladora. La administración enviará las denuncias y cualesquiera otras actuaciones a la administración competente en materia de agricultura para su resolución.
- i)Las modalidades de venta ambulante, excepto los casos en que los bienes sean transformados o manipulados en la propia instalación.
- j)La instalación de puntos de recarga para vehículo eléctrico y su recarga energética, independientemente de su titularidad, tanto en nuevas actividades como en las ya existentes. No obstante, no exime del título habilitante la actividad que la contiene en caso necesario, ni de las autorizaciones sectoriales que correspondan.
- k)Las modalidades de turismo activo, excepto los establecimientos o las instalaciones que se utilicen para el desarrollo de la actividad.
- l)Oficinas administrativas de despachos profesionales que pertenezcan a la vivienda siempre que la oficina tenga menos de 50 m2 útiles afectos a la actividad. El titular de la oficina podrá realizar una comunicación ante el ayuntamiento a efectos de acreditar la realización de la actividad.
- m)(Derogada). 3. Quedan excluidas del régimen de inspección y sancionador indicado en la presente ley las actividades sujetas al régimen de autorizaciones ambientales integradas. La tramitación de los expedientes relativos a estas autorizaciones se rige por lo dispuesto en el título VII de la presente ley, y su régimen de inspecciones y sanciones por lo dispuesto en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrado de la contaminación. 4. No obstante lo dispuesto en el artículo 2.2.h), se aplicarán los procedimientos previstos en esta ley a las actividades relacionadas con el destino o la naturaleza de las fincas referidas en el artículo 2.1 de la Ley del suelo rústico cuando requieran una evaluación de impacto ambiental conforme a su norma reguladora. 5. Sin perjuicio de cumplir con la normativa vigente en materia de orden público y de seguridad ciudadana, se excluyen del ámbito de aplicación de esta ley los actos esporádicos o eventuales, de carácter privado o familiar, siempre que no estén abiertos a pública concurrencia y que no tengan lugar en establecimientos físicos o espacios públicos. También se excluyen los actos esporádicos o eventuales de carácter educativo que se celebren en centros vinculados a la enseñanza. 6. Igualmente, quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley los actos que supongan el ejercicio de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Española, que se regularán por su normativa específica. Se deroga la letra
- m)del apartado 2 por la disposición derogatoria única de la Ley 4/2021, de 17 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-230 Se añade la letra
- m)al apartado 2 por la disposición final 2.1 del Decreto-ley 8/2020, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-2020-8011#df-2 Se modifica el apartado 2 por el art. 1.1 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914 Se añade la letra
- j)al apartado 2 por la disposición final 8 de la Ley 4/2014, de 20 de junio. Ref. BOE-A-2014-7536 Artículo 2. Ámbito de aplicación. 1. Quedan sometidas a la presente ley todas las actividades y las infraestructuras comunes, de titularidad pública o privada, susceptibles de ocasionar molestias, alterar las condiciones de salubridad, causar daños al medio ambiente o producir riesgos para las personas o los bienes que se desarrollen o se ubiquen en las Illes Balears, independientemente de que las personas titulares o promotoras sean entidades públicas, personas físicas o jurídicas, y tengan o no finalidad lucrativa, se realicen en instalaciones fijas, portátiles, desmontables, de manera habitual o esporádica y en espacios abiertos o cerrados. 2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente ley:
- a)Las actividades expresamente excluidas por una ley estatal o autonómica.
- b)Las actividades afectas a la defensa nacional, a las fuerzas y a los cuerpos de seguridad del Estado, a los cuerpos de la policía autonómica, a los de la policía local, a instituciones penitenciarias y a las que acrediten documentalmente las normas o los tratados que amparan su derecho a la exclusión.
- c)Los aparcamientos vinculados a una única vivienda. No se excluyen del ámbito de aplicación los aparcamientos donde existan infraestructuras comunes.
- d)Las instalaciones técnicas no vinculadas a una actividad y las vinculadas a viviendas.
- e)La instalación de placas solares térmicas y fotovoltaicas, antenas de telefonía móvil, estaciones base de telefonía móvil y similares, excepto las situadas en edificios catalogados o que tengan impacto en el patrimonio histórico-artístico, y las que precisen una evaluación de impacto ambiental conforme a la Ley 11/2006, de 14 de septiembre.
- f)Estancias turísticas en viviendas.
- g)El transporte de viajeros y mercancías.
- h)Las actividades relacionadas con el destino o la naturaleza de las fincas referidas en el artículo 21 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears, que se regirán por su normativa específica, a menos de que se trate de actividades sujetas a una evaluación de impacto ambiental conforme a su normativa reguladora. La administración enviará las denuncias y cualesquiera otras actuaciones a la administración competente en materia de agricultura para su resolución.
- i)Las modalidades de venta ambulante, excepto los casos en que los bienes sean transformados o manipulados en la propia instalación.
- j)La instalación de puntos de recarga para vehículo eléctrico y su recarga energética, independientemente de su titularidad, tanto en nuevas actividades como en las ya existentes. No obstante, no exime del título habilitante la actividad que la contiene en caso necesario, ni de las autorizaciones sectoriales que correspondan.
- k)Las modalidades de turismo activo, excepto los establecimientos o las instalaciones que se utilicen para el desarrollo de la actividad.
- l)Oficinas administrativas de despachos profesionales que pertenezcan a la vivienda siempre que la oficina tenga menos de 50 m2 útiles afectos a la actividad. El titular de la oficina podrá realizar una comunicación ante el ayuntamiento a efectos de acreditar la realización de la actividad.
- m)Las actividades sujetas a autorización ambiental integrada, que se regirán por su normativa específica. 3. (Derogado). 4. No obstante lo dispuesto en el artículo 2.2.h), se aplicarán los procedimientos previstos en esta ley a las actividades relacionadas con el destino o la naturaleza de las fincas referidas en el artículo 2.1 de la Ley del suelo rústico cuando requieran una evaluación de impacto ambiental conforme a su norma reguladora. 5. Sin perjuicio de cumplir con la normativa vigente en materia de orden público y de seguridad ciudadana, se excluyen del ámbito de aplicación de esta ley los actos esporádicos o eventuales, de carácter privado o familiar, siempre que no estén abiertos a pública concurrencia y que no tengan lugar en establecimientos físicos o espacios públicos. También se excluyen los actos esporádicos o eventuales de carácter educativo que se celebren en centros vinculados a la enseñanza. 6. Igualmente, quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley los actos que supongan el ejercicio de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Española, que se regularán por su normativa específica. Se deroga el apartado 3 y se añade la letra
- m)al apartado 2 por la disposición derogatoria única.
- a)y final 4, respectivamente, de la Ley 9/2022, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2023-2978#dd Se deroga la letra
- m)del apartado 2 por la disposición derogatoria única de la Ley 4/2021, de 17 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-230 Se añade la letra
- m)al apartado 2 por la disposición final 2.1 del Decreto-ley 8/2020, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-2020-8011#df-2 Se modifica el apartado 2 por el art. 1.1 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914 Se añade la letra
- j)al apartado 2 por la disposición final 8 de la Ley 4/2014, de 20 de junio. Ref. BOE-A-2014-7536 Artículo 3. Principios. Los principios en los que se fundamenta la presente ley y su aplicación, que rigen la actuación administrativa en materia de actividades, son los siguientes: 1. El tracto sucesivo indefinido. El íter de una actividad empieza con la posibilidad de la instalación conforme a las previsiones del planeamiento, la redacción y la presentación de la documentación técnica. El uso y el mantenimiento de las condiciones previstas en el proyecto o la documentación técnica equivalente, de acuerdo con la normativa de aplicación, se garantizarán durante toda su existencia. La administración ejercerá el control y la inspección administrativa. Este íter finalizará con la comunicación de la baja de la actividad. 2. La unidad. La actividad que se pretende desarrollar puede ser simple o multidisciplinar y, en cualquier caso, se considera única respecto a los titulares y el espacio físico. Mediante el proyecto de actividad o documentación equivalente se coordinan todas las autorizaciones sectoriales, considerando el conjunto global, y deberán tenerse en cuenta las medidas preventivas, correctoras y de control genéricas para la totalidad de la actividad, así como las específicas para cada una de las partes en concreto. 3. La exclusividad. Cuando se inicie una nueva actividad que sustituye a una ya existente se producirá una novación de licencia y quedará sin efecto la anterior autorización, la comunicación previa o la declaración responsable de la actividad. En caso de querer realizar una modificación de la actividad existente se tendrán en cuenta las interacciones entre ésta y la parte modificada. Sólo puede limitarse el ejercicio de actividades multidisciplinares cuando concurran impedimentos técnicos para garantizar la seguridad, la salubridad, el medio ambiente y la protección de la infancia y la juventud. 4. La normativa técnica por objetivos. Los reglamentos y las ordenanzas que desarrollen la presente ley se redactarán sobre la base de sistemas que puedan alcanzar unos objetivos determinados mediante parámetros mensurables, y podrán reglamentarse, excepcionalmente, otros métodos prescriptivos que permitan alcanzar los objetivos fijados. Artículo 3. Principios. Los principios en los que se fundamenta la presente ley y su aplicación, que rigen la actuación administrativa en materia de actividades, son los siguientes: 1. El tracto sucesivo indefinido. El íter de una actividad empieza con la posibilidad de la instalación conforme a las previsiones del planeamiento, la redacción y la presentación de la documentación técnica. El uso y el mantenimiento de las condiciones previstas en el proyecto o la documentación técnica equivalente, de acuerdo con la normativa de aplicación, se garantizarán durante toda su existencia. La administración ejercerá el control y la inspección administrativa. Este íter finalizará con la comunicación de la baja de la actividad. 2. La unidad. La actividad que se pretende desarrollar puede ser simple o multidisciplinar y, en cualquier caso, se considera única respecto a los titulares y el espacio físico, excepto los casos previstos en el artículo 48 de esta ley. Mediante el proyecto de actividad o documentación equivalente se coordinan todas las autorizaciones sectoriales, considerando el conjunto global, y deben tenerse en cuenta las medidas preventivas, correctoras y de control genéricas para la totalidad de la actividad, así como las específicas para cada una de las partes en concreto. 3. La exclusividad. Cuando se inicie una nueva actividad que sustituye a una ya existente se producirá una novación de licencia y quedará sin efecto la anterior autorización, la comunicación previa o la declaración responsable de la actividad. En caso de querer realizar una modificación de la actividad existente se tendrán en cuenta las interacciones entre ésta y la parte modificada. Sólo puede limitarse el ejercicio de actividades multidisciplinares cuando concurran impedimentos técnicos para garantizar la seguridad, la salubridad, el medio ambiente y la protección de la infancia y la juventud. 4. La normativa técnica por objetivos. Los reglamentos y las ordenanzas que desarrollen la presente ley se redactarán sobre la base de sistemas que puedan alcanzar unos objetivos determinados mediante parámetros mensurables, y podrán reglamentarse, excepcionalmente, otros métodos prescriptivos que permitan alcanzar los objetivos fijados. Se modifica el apartado 2 por el art. 2 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914 Artículo 4. Definiciones. A los efectos de la presente ley se entiende por: 1. Actividad: conjunto de operaciones o explotación de carácter agrario, industrial, minero, comercial, de servicio, ocio o similar que se lleva a cabo en un determinado establecimiento físico y que está integrado por una o más instalaciones técnicas. También tienen esta consideración las actividades itinerantes y las que se desarrollan de forma puntual en un establecimiento físico, al aire libre y/o abierto, y las que transcurran por un recorrido predeterminado. 2. Actividades clandestinas: son las actividades en funcionamiento que no disponen de la declaración responsable válida para el inicio y el ejercicio de la actividad. 3. Actividades itinerantes: son las de entretenimiento y ocio que se realizan mediante instalaciones técnicas, aparatos, atracciones, circos o similares, que son permanentes en el tiempo pero itinerantes en el espacio, y que se ubican en diferentes emplazamientos, con una provisionalidad en cada uno de estos inferior a tres meses. 4. Actividades itinerantes mayores: son las que tienen elementos con movimiento que desplazan a los usuarios de la atracción mediante aportación de energía externa a la misma persona usuaria. También lo son las actividades circenses. 5. Actividades itinerantes menores: son las actividades itinerantes que no son actividades itinerantes mayores. 6. Actividades no permanentes: son las que se realizan de manera puntual en un establecimiento físico, lugar o recorrido concreto y con una duración predeterminada. En todo caso, la duración en el tiempo será la imprescindible para llevar a cabo la actividad. Estas actividades están excluidas de la evaluación de impacto ambiental. 7. Actividades no permanentes mayores: son las que, por sus características, precisan de un control administrativo previo más estricto. Su régimen de autorización está motivado por una razón imperiosa de interés general. Son las indicadas en el título IV del anexo I. 8. Actividades no permanentes menores: son el resto de actividades no permanentes. 9. Actividades permanentes: son las que se realizan con una duración indeterminada y que cuentan con una infraestructura y un emplazamiento estables. 10. Actividades permanentes mayores: se definen de acuerdo con los parámetros del conjunto de la actividad de conformidad con el título I del anexo I. 11. Actividades permanentes menores: se definen de acuerdo con los parámetros del conjunto de la actividad conforme al título II del anexo I. 12. Actividades permanentes inocuas: se definen de acuerdo con los parámetros del conjunto de la actividad de conformidad con el título III del anexo I. 13. Actividades de concurrencia pública: se incluyen en este concepto las actividades de espectáculos públicos y actividades recreativas, así como otras destinadas a ocio, esparcimiento y recreo, restauración, reunión, deportivas, religiosas, culturales, sociales y las que congregan a público o usuarios en general siempre que no estén incluidas en otros usos definidos en el código técnico de la edificación, aprobado por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo. 14. Actividades recreativas: son las que congregan a público que acude a ellas al objeto principal de utilización o recepción de servicios, juegos, máquinas o aparatos, o para participar en las actividades que les ofrece una empresa con fines de ocio, entretenimiento, recreo, esparcimiento o diversión, con o sin consumición de alimentos y bebidas, aislada o simultáneamente con otra actividad, siempre que tengan además carácter público. 15. Actividades sujetas al régimen de autorización ambiental integrada: se definen conforme al anexo I de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrado de la contaminación, o a la norma que lo sustituya. 16. Actividades supramunicipales no permanentes: son las que afectan a más de un municipio, porque se trata de actividades no permanentes de recorrido o se hallan ubicadas en más de un municipio. 17. Actividades supramunicipales permanentes: la instalación de la actividad permanente se halla ubicada en más de un municipio. El hecho de tener sucursales o servicios fuera del municipio no implica que se trate de actividades supramunicipales. 18. Autorizaciones sectoriales: son las resoluciones, autorizaciones o inscripciones en un registro que están reguladas como requisito previo para el inicio de una actividad de conformidad con su naturaleza y/o su ubicación concretas. También tienen esta consideración las declaraciones responsables o comunicaciones previas necesarias para poner en funcionamiento instalaciones técnicas, así como otras que estén reguladas por la correspondiente normativa sectorial y, si cabe, las inspecciones técnicas reglamentarias realizadas por los organismos de control acreditados. 19. Capacidad acústica: nivel sonoro global correspondiente al periodo itinerante completo de evaluación. Donde: i representa a cada una de las fases de ruido. Ti es la duración de la fase de ruido i, expresada en minutos. La suma de Ti deberá ser T, donde T es la duración del periodo itinerante considerado. LAeq,Ti es el nivel de presión acústica continuo equivalente ponderado A, medido durante una fase de duración Ti. 20. Centro colectivo: es el conjunto de edificaciones y equipamientos que está formado por infraestructuras comunes, establecimientos físicos y/o establecimientos físicos susceptibles de actividades por determinar, donde se ejerce o se explota una o más actividades. 21. Encargado en caso de inspección: es la persona titular de la actividad, y en caso de ausencia, quien la represente legalmente, el personal empleado debidamente autorizado o las personas que se encuentren al frente de la actividad en el momento de una inspección. 22. Entidades colaboradoras en materia de actividades (ECAC): son las entidades debidamente homologadas por la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears para coadyuvar en la verificación de las condiciones técnicas de las actividades. 23. Espectáculos públicos: son los que congregan a público en general al objeto de presenciar actividades, representaciones, actuaciones, proyecciones, competiciones o exhibiciones de naturaleza artística, cultural o deportiva o actividades de otro tipo dirigidas al entretenimiento en tiempo libre ofrecidas por una empresa, una entidad o una institución y llevadas a cabo por artistas, deportistas o ejecutantes. 24. Establecimiento físico: cualquier recinto, espacio o infraestructura estable, delimitado y diferenciado, a partir del cual se desarrollan unas o más actividades. 25. Establecimiento físico susceptible de actividades por determinar: es el establecimiento en el cual el continente está técnicamente preparado para alojar diferentes actividades por determinar dentro de un abanico de usos permitidos por la normativa urbanística, los cuales pueden ser limitados por el promotor. En el proyecto de actividades se deberán determinar las condiciones mínimas que ha de tener el continente del establecimiento para que sea capaz de soportar el abanico de usos posibles determinados por el promotor, para ello, se deberá contemplar la reserva de los lugares, los espacios y las instalaciones técnicas comunes necesarios de manera que las actividades que se desarrollen a posteriori no puedan afectar negativamente a terceros ni estar condicionadas a la voluntad de terceros. 26. Establecimientos públicos: son los establecimientos físicos destinados a ocio, recreo y esparcimiento, como por ejemplo restauración, reuniones, actividades deportivas, religiosas, culturales, sociales y aquellas que congregan público o usuarios en general y que no se hallen incluidas en otros usos definidos en el código técnico de la edificación, aprobado por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, y que tampoco se trate de espectáculos públicos o actividades recreativas. 27. Ficha resumen: es el certificado suscrito por un técnico o una técnica competente que contendrá la clasificación, los datos más relevantes de la actividad, así como una relación de los informes y las autorizaciones sectoriales previos a la instalación y/o obra que sean necesarios y una relación de la previsión de las autorizaciones sectoriales previas al inicio y ejercicio de la actividad. En caso de que haya obras, se indicará la duración prevista para ejecutarlas y una declaración que manifieste la compatibilidad de las obras con la actividad a realizar y que las obras indicadas son todas las necesarias para que la actividad cumpla la normativa vigente. Esta ficha estará firmada por la persona titular de la actividad y por el técnico o la técnica. 28. Instalación técnica: unidad o conjunto de equipamientos, maquinaria o infraestructuras. 29. Infraestructuras comunes: son las instalaciones técnicas y las zonas de un edificio o de un conjunto de edificios que dan servicio a establecimientos físicos susceptibles de actividades por determinar o a actividades. Las infraestructuras comunes condicionan en cada establecimiento físico el abanico de usos posibles y los parámetros o las características mínimas o máximas de las actividades que pueden ser soportadas, los cuales se fijarán en el proyecto de actividad. La tramitación será la que establece el capítulo II del título IV. 30. Obras e instalaciones clandestinas: son las obras y las instalaciones que no disponen de comunicación previa o permiso de instalación preceptivo. 31. Permiso de inicio de instalación y obras de la actividad: es el título administrativo que permite la implantación de una actividad o modificación incluida en el artículo 38.1 de esta ley y, en su caso, las obras necesarias para implantarla. 32. Permiso de inicio de instalación sin obras: es el título administrativo que permite la implantación de una actividad o modificación incluida en el artículo 37.1 de esta ley. 33. Personal del servicio de admisión y control de ambiente interno: es el personal encargado del control de acceso y permanencia de los usuarios en los espectáculos públicos y las actividades recreativas. 34. Proyecto de actividad: conjunto de documentación técnica en la que se definen y determinan las exigencias técnicas requeridas para desarrollar la actividad. El proyecto de actividad deberá justificar técnicamente las soluciones propuestas conforme a las especificaciones requeridas por la normativa técnica aplicable y, en su caso, las soluciones técnicas alternativas. 35. Proyecto de actividad de aquello realmente ejecutado: es el conjunto formado por el proyecto o documento técnico propiamente dicho, el certificado técnico y el documento donde se recogen las modificaciones realizadas sobre el proyecto inicial, con indicación explícita de la parte del documento técnico y los planos que son sustituidos. No obstante, cuando se lleve a cabo una dirección técnica y se haya prescindido del proyecto inicial, se podrá realizar el proyecto de aquello realmente ejecutado, una vez finalizadas la obra y la instalación, que acredite la justificación de la normativa. Este documento tendrá los mismos efectos que el certificado. 36. Proyecto integrado: es el que incluye los preceptos por obras y actividades debidamente coordinados y que pueden superponerse entre sí. 37. Proyecto tipo para las actividades itinerantes: es el proyecto de actividad adaptado a una actividad itinerante que, como es itinerante, deberá recoger las medidas correctoras para una ubicación idónea y para la seguridad de las personas usuarias. 38. Superficie computable: es uno de los parámetros para la clasificación de las actividades permanentes y corresponde a la suma de la superficie edificada más el 50% de la superficie al aire libre, afecta a la actividad. No computará la superficie con tierra natural ni las zonas complementarias ajardinadas exteriores al edificio. 39. Riesgo grave e inminente: el que resulta probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato y que pueda suponer un daño grave para la salud de las personas o para el medio ambiente. 40. Técnico o técnica competente: es la persona responsable con la titulación académica y profesional adecuada, conforme a las normativas que regulan las competencias profesionales. 41. Técnico o técnica de parte: es el técnico o la técnica contratado por el titular de una actividad. 42. Técnico director o técnica directora: es la persona responsable, con la adecuada titulación académica y profesional, que forma parte de la dirección facultativa y que dirige el desarrollo de la instalación de actividad en los aspectos técnicos de seguridad, salubridad y medioambientales, conforme al proyecto de actividades que la define, el permiso de inicio de instalación de la actividad y sus condicionantes y de otras autorizaciones preceptivas, todo ello con el objeto de asegurar la adecuación de la actividad a la finalidad propuesta. Bajo su dirección, puede coordinar a otros técnicos que gestionan proyectos parciales. 43. Técnico redactor o técnica redactora: es la persona responsable, con la titulación académica y profesional adecuada, que redacta el proyecto de actividad y el resto de documentación técnica necesaria. En el caso de entidades jurídicas, el técnico redactor o la técnica redactora se designará de forma que tenga la titulación profesional que lo habilita. 44. Título habilitante: es el documento que habilita para iniciar y ejercer la actividad, o para instalar y ejecutar obras, como el permiso de instalación y obras, la comunicación previa de instalación y obras, la declaración responsable de inicio y ejercicio de la actividad, la autorización de inicio y ejercicio de la actividad y similares. 45. Titular: cualquier persona física o jurídica o entidad constituida de conformidad con la legislación de un estado miembro de la Unión Europea que lleve a cabo, ofrezca o promueva una actividad determinada. Se entiende que es el titular la persona que indique el correspondiente título habilitante o la que lo ha solicitado. Artículo 4. Definiciones. A los efectos de esta ley se entiende por: 1. Actividad: conjunto de operaciones o explotación de carácter agrario, industrial, minero, comercial, de servicio, ocio o similar que se lleva a cabo en un determinado establecimiento físico y que está integrado por una o más instalaciones técnicas. También tienen esta consideración las actividades itinerantes y las que se desarrollan de manera puntual en un establecimiento físico, al aire libre y/o abierto, y las que transcurran por un recorrido predeterminado. 2. Actividades itinerantes: son las de entretenimiento y ocio o servicio que se hacen mediante instalaciones técnicas, aparatos, atracciones o similares, que son permanentes en el tiempo pero itinerantes en el espacio y que se ubican en diferentes emplazamientos, con una provisionalidad en cada uno de éstos inferior a tres meses. 3. Actividades itinerantes mayores: son las que tienen elementos con movimiento que desplazan a los usuarios de la atracción mediante aportación de energía externa a la misma persona usuaria. 4. Actividades itinerantes menores: son las actividades itinerantes que no son actividades itinerantes mayores ni inocuas. 5. Actividades itinerantes inocuas: son las actividades itinerantes autotransportables, que no necesitan acoplamiento de piezas, montajes exteriores ni anclajes, aunque requieran del despliegue de sus partes móviles, siempre que no se trate de actividades mayores. 6. Actividades no permanentes: son las que se realizan de manera puntual en un establecimiento físico, lugar o recorrido concreto siempre que concurran algunos de los siguientes aspectos:
- a)Que se prevea una concurrencia de público superior a la ocupación habitual del lugar.
- b)Que la actividad que se quiere llevar a cabo no se corresponda con el uso habitual del establecimiento o lugar.
- c)Que el ejercicio de la actividad suponga una alteración del funcionamiento normal de las que se desarrollan habitualmente en el establecimiento, lugar o recorrido. En todo caso, la duración en el tiempo será la imprescindible para llevar a cabo la actividad. Estas actividades están excluidas de la evaluación de impacto ambiental. 7. Actividades no permanentes mayores: son las que, por sus características, necesitan un control administrativo previo más estricto. Su régimen de autorización está motivado por una razón de interés general. Son las indicadas en el título IV del anexo I. 8. Actividades no permanentes menores: son las actividades no permanentes que no son mayores ni inocuas, incluidas las que supongan la realización de recorridos, excepto las definidas en el apartado 10 de este artículo. 9. Actividades no permanentes inocuas: son las indicadas en el título IV del anexo I y que por sus características no precisan aportar documentación técnica. 10. Actividades no permanentes de recorrido: son las pruebas deportivas, marchas ciclistas y otros acontecimientos previstos en el Real decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento general de circulación para la aplicación y el desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos de motor y seguridad vial, aprobado por el Real decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, o norma que lo sustituya, siempre que se lleven a cabo en vías públicas pavimentadas. 11. Actividades permanentes: son las que se llevan a cabo con una duración indeterminada y que disponen de una infraestructura y un emplazamiento estables. 12. Actividades permanentes mayores: se definen de acuerdo con los parámetros del conjunto de la actividad de conformidad con el título I del anexo I. 13. Actividades permanentes menores: se definen de acuerdo con los parámetros del conjunto de la actividad de conformidad con el título II del anexo I. 14. Actividades permanentes inocuas: se definen de acuerdo con los parámetros del conjunto de la actividad de conformidad con el título III del anexo I. 15. Actividades permanentes multidisciplinares: son actividades permanentes distintas que se realizan de forma simultánea o no en un mismo espacio físico y que tienen el mismo titular. 16. Actividades permanentes en espacio compartido: son actividades permanentes distintas e independientes que se realizan de forma simultánea o no en un mismo espacio físico y que tienen titulares diferentes. 17. Actividades de concurrencia pública: se incluyen en este concepto las actividades de espectáculos públicos y actividades recreativas, así como otras destinadas a ocio, esparcimiento y recreo, restauración, reunión, deportivas, religiosas, culturales, sociales y las que congregan público o usuarios en general, siempre que no estén incluidas en otros usos definidos en la normativa técnica de la edificación. 18. Actividades recreativas: son las que congregan público que acude con el objeto principal de utilizar o usar servicios, juegos, máquinas o aparatos, o para participar en las actividades que les ofrece una empresa con finalidades de ocio, entretenimiento, recreo o diversión, con o sin consumición de alimentos y bebidas, aisladamente o simultáneamente con otra actividad, siempre que tengan, además, carácter público. 19. Actividades sujetas al régimen de autorización ambiental integrada: se definen de acuerdo con la normativa reguladora de la prevención y el control de la contaminación. 20. Actividades supramunicipales no permanentes: son las que afectan a más de un municipio, porque se trata de actividades no permanentes de recorrido o porque están ubicadas en más de un municipio. 21. Actividades supramunicipales permanentes: la instalación de la actividad permanente está ubicada en más de un municipio. El hecho de tener sucursales o servicios fuera del municipio no implica que se trate de actividades supramunicipales. 22. Autorizaciones sectoriales: son las resoluciones, autorizaciones o inscripciones en un registro que están reguladas como requisito previo para iniciar una actividad de conformidad con su naturaleza y/o ubicación concretas. También tienen esta consideración las declaraciones responsables o comunicaciones previas necesarias para poner en funcionamiento instalaciones técnicas, así como las otras que estén reguladas por la normativa sectorial correspondiente y, si procede, las inspecciones técnicas reglamentarias hechas por los organismos de control acreditados. 23. Capacidad acústica: nivel sonoro global correspondiente al período itinerante completo de evaluación. Donde: i representa cada una de las fases de ruido. Ti es la duración de la fase de ruido i, expresada en minutos. La suma de Ti debe ser T, donde T es la duración del período itinerante considerado. LAeq,Ti es el nivel de presión acústica continuo equivalente ponderado A, medido durante una fase de duración Ti. 24. Centro colectivo: es el conjunto de edificaciones y equipamientos que está formado por infraestructuras comunes, establecimientos físicos y/o establecimientos físicos susceptibles de actividades por determinar, donde se ejerce o se explota una o más actividades. 25. Encargado en caso de inspección: es la persona titular de la actividad, y, en caso de ausencia, quien la represente legalmente, el personal empleado debidamente autorizado o las personas que estén al frente de la actividad en el momento de una inspección. 26. Espectáculos públicos: son los que congregan a público en general con el fin de presenciar actividades, representaciones, actuaciones, proyecciones, competiciones o exhibiciones de naturaleza artística, cultural o deportiva o actividades de otro tipo dirigidas al entretenimiento en tiempo libre ofrecidas por una empresa, una entidad o una institución y llevadas a cabo por artistas, deportistas o ejecutantes. 27. Establecimiento físico: cualquier recinto, espacio o infraestructura estable, delimitado y diferenciado, a partir del cual se desarrollan unas o más actividades. Pueden tener también esta consideración vehículos, remolques y similares, debidamente adecuados a esta finalidad. 28. Establecimiento físico susceptible de actividades por determinar: es el establecimiento en el cual el continente está técnicamente preparado para alojar diferentes actividades por determinar dentro de un abanico de usos permitidos por la normativa urbanística, los cuales pueden ser limitados por el promotor. En el proyecto deben determinarse las condiciones mínimas que debe tener el continente del establecimiento para que sea capaz de soportar el abanico de usos posibles determinados por el promotor. Para ello, debe preverse la reserva de los lugares, los espacios y las instalaciones técnicas comunes necesarios de manera que las actividades que se desarrollen a posteriori no puedan afectar negativamente a terceros ni estar condicionadas a la voluntad de terceros. 29. Establecimientos públicos: son los establecimientos físicos destinados a ocio, esparcimiento y recreo, como restauración, reuniones, actividades deportivas, religiosas, culturales, sociales y las que congregan a público o usuarios en general y que no estén incluidas en otros usos definidos en la normativa técnica de la edificación. 30. Instalación: unidad o conjunto de equipamientos, maquinaria, infraestructuras y otros elementos físicos necesarios para llevar a cabo una actividad, incluidas las vías de evacuación. 31. Infraestructuras comunes: son las instalaciones técnicas y las zonas de un edificio o de un conjunto de edificios que dan servicio a establecimientos físicos susceptibles de actividades por determinar o a actividades concretas. Las infraestructuras comunes condicionan en cada establecimiento físico el abanico de usos posibles y los parámetros o las características mínimas o máximas de las actividades que pueden ser soportadas, los cuales deben fijarse en el proyecto de actividad. La tramitación será la establecida en el capítulo II del título IV. 32. Entidades colaboradoras en materia de actividades (ECAC): son las personas físicas y jurídicas que, reuniendo los requisitos legalmente establecidos, están facultadas para llevar a cabo los informes, las revisiones, las inspecciones y el resto de tareas que, en materia de actividades, prevé esta ley y la normativa que la desarrolle. 33. Permiso de instalación: es el título habilitante que legitima la realización de obras e instalaciones para llevar a cabo una actividad o para modificar una ya existente, de acuerdo con esta ley. 34. Personal del servicio de admisión y control de ambiente interno: es el personal encargado del control de acceso y permanencia de los usuarios en los espectáculos públicos y las actividades recreativas. 35. Proyecto de actividad: conjunto de documentación técnica en la que se definen y determinan las exigencias técnicas requeridas para desarrollar la actividad. El proyecto de actividad debe justificar técnicamente las soluciones propuestas de acuerdo con las especificaciones requeridas por la normativa técnica aplicable y, si procede, las soluciones técnicas alternativas. 36. Proyecto integrado: es el que incluye los preceptos por obras y actividades debidamente coordinados y que pueden superponerse entre sí. 37. Proyecto preliminar de actividades: documentación técnica que acompaña al proyecto básico de edificación y en la que se definen las características que, si no se tienen en cuenta en el estadio del proyecto básico de edificación, pueden provocar una situación de imposibilidad material de llevar a cabo la actividad que se pretende desarrollar. 38. Proyecto tipo para las actividades itinerantes: es el proyecto de actividad adaptado a una actividad itinerante que, al ser itinerante, debe recoger las medidas correctoras para una ubicación idónea y para la seguridad de las personas usuarias. 39. Superficie computable: es uno de los parámetros para la clasificación de las actividades permanentes y corresponde a la suma de la superficie edificada más el 50% de la superficie al aire libre afecta a la actividad. No computarán la superficie con tierra natural ni las zonas complementarias ajardinadas exteriores al edificio. 40. Riesgo grave e inminente: el que resulta probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato y que pueda suponer un daño grave para la salud de las personas o para el medio ambiente. 41. Técnico o técnica competente: es la persona responsable con la titulación académica y profesional adecuada, de acuerdo con las normativas que regulan las competencias profesionales. 42. Técnico o técnica de parte: es el técnico o la técnica contratado por la persona titular de una actividad. 43. Técnico director o técnica directora: es la persona responsable, con la titulación académica y profesional adecuada, que forma parte de la dirección facultativa y que dirige el desarrollo de la instalación de actividad, incluidas en su caso las obras que se realicen, en los aspectos técnicos de seguridad, salubridad y medioambientales, de conformidad con el proyecto de actividades que la define, el permiso de inicio de instalación de la actividad y sus condicionantes, y de otras autorizaciones preceptivas, todo ello con el objetivo de asegurar la adecuación de la actividad a la finalidad propuesta. Bajo su dirección, puede coordinar a otros técnicos que gestionan proyectos parciales. 44. Técnico redactor o técnica redactora: es la persona responsable, con la titulación académica y profesional adecuada, que redacta el proyecto de actividad y el resto de documentación técnica necesaria. 45. Título habilitante: es el documento que habilita para iniciar y ejercer la actividad, o para instalar y ejecutar obras, como el permiso de instalación, la comunicación previa de instalación y obras, la declaración responsable de inicio y ejercicio de la actividad, la autorización de inicio y ejercicio de la actividad y similares. 46. Titular: cualquier persona física o jurídica o entidad constituida de conformidad con la legislación de un estado miembro de la Unión Europea que lleve a cabo, ofrezca o promueva una actividad determinada. Se entiende que es el titular la persona que indique el título habilitante correspondiente o la que lo ha solicitado. Se modifica por el art. 3 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914 Artículo 4. Definiciones. A los efectos de esta ley se entiende por: 1. Actividad: conjunto de operaciones o explotación de carácter agrario, industrial, minero, comercial, de servicio, ocio o similar que se lleva a cabo en un determinado establecimiento físico y que está integrado por una o más instalaciones técnicas. También tienen esta consideración las actividades itinerantes y las que se desarrollan de manera puntual en un establecimiento físico, al aire libre y/o abierto, y las que transcurran por un recorrido predeterminado. 2. Actividades itinerantes: son las de entretenimiento y ocio o servicio que se hacen mediante instalaciones técnicas, aparatos, atracciones o similares, que son permanentes en el tiempo pero itinerantes en el espacio y que se ubican en diferentes emplazamientos, con una provisionalidad en cada uno de éstos inferior a tres meses. 3. Actividades itinerantes mayores: son las que tienen elementos con movimiento que desplazan a los usuarios de la atracción mediante aportación de energía externa a la misma persona usuaria. 4. Actividades itinerantes menores: son las actividades itinerantes que no son actividades itinerantes mayores ni inocuas. 5. Actividades itinerantes inocuas: son las actividades itinerantes autotransportables, que no necesitan acoplamiento de piezas, montajes exteriores ni anclajes, aunque requieran del despliegue de sus partes móviles, siempre que no se trate de actividades mayores. 6. Actividades no permanentes: son las que se realizan de manera puntual en un establecimiento físico, lugar o recorrido concreto siempre que concurran algunos de los siguientes aspectos:
- a)Que se prevea una concurrencia de público superior a la ocupación habitual del lugar.
- b)Que la actividad que se quiere llevar a cabo no se corresponda con el uso habitual del establecimiento o lugar.
- c)Que el ejercicio de la actividad suponga una alteración del funcionamiento normal de las que se desarrollan habitualmente en el establecimiento, lugar o recorrido. En todo caso, la duración en el tiempo será la imprescindible para llevar a cabo la actividad. Estas actividades están excluidas de la evaluación de impacto ambiental. 7. Actividades no permanentes mayores: son las que, por sus características, necesitan un control administrativo previo más estricto. Su régimen de autorización está motivado por una razón de interés general. Son las indicadas en el título IV del anexo I. 8. Actividades no permanentes menores: son las actividades no permanentes que no son mayores ni inocuas, incluidas las que supongan la realización de recorridos, excepto las definidas en el apartado 10 de este artículo. 9. Actividades no permanentes inocuas: son las indicadas en el título IV del anexo I y que por sus características no precisan aportar documentación técnica. 10. Actividades no permanentes de recorrido: son las pruebas deportivas, marchas ciclistas y otros acontecimientos previstos en el Real decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento general de circulación para la aplicación y el desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos de motor y seguridad vial, aprobado por el Real decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, o norma que lo sustituya, siempre que se lleven a cabo en vías públicas pavimentadas. 11. Actividades permanentes: son las que se llevan a cabo con una duración indeterminada y que disponen de una infraestructura y un emplazamiento estables. 12. Actividades permanentes mayores: se definen de acuerdo con los parámetros del conjunto de la actividad de conformidad con el título I del anexo I. 13. Actividades permanentes menores: se definen de acuerdo con los parámetros del conjunto de la actividad de conformidad con el título II del anexo I. 14. Actividades permanentes inocuas: se definen de acuerdo con los parámetros del conjunto de la actividad de conformidad con el título III del anexo I. 15. Actividades permanentes multidisciplinares: son actividades permanentes distintas que se realizan de forma simultánea o no en un mismo espacio físico y que tienen el mismo titular. 16. Actividades permanentes en espacio compartido: son actividades permanentes distintas e independientes que se realizan de forma simultánea o no en un mismo espacio físico y que tienen titulares diferentes. 17. Actividades de concurrencia pública: se incluyen en este concepto las actividades de espectáculos públicos y actividades recreativas, así como otras destinadas a ocio, esparcimiento y recreo, restauración, reunión, deportivas, religiosas, culturales, sociales y las que congregan público o usuarios en general, siempre que no estén incluidas en otros usos definidos en la normativa técnica de la edificación. 18. Actividades recreativas: son las que congregan público que acude con el objeto principal de utilizar o usar servicios, juegos, máquinas o aparatos, o para participar en las actividades que les ofrece una empresa con finalidades de ocio, entretenimiento, recreo o diversión, con o sin consumición de alimentos y bebidas, aisladamente o simultáneamente con otra actividad, siempre que tengan, además, carácter público. 19. Actividades sujetas al régimen de autorización ambiental integrada: se definen de acuerdo con la normativa reguladora de la prevención y el control de la contaminación. 20. Actividades supramunicipales no permanentes: son las que afectan a más de un municipio, porque se trata de actividades no permanentes de recorrido o porque están ubicadas en más de un municipio. 21. Actividades supramunicipales permanentes: la instalación de la actividad permanente está ubicada en más de un municipio. El hecho de tener sucursales o servicios fuera del municipio no implica que se trate de actividades supramunicipales. 22. Autorizaciones sectoriales: son las resoluciones, autorizaciones o inscripciones en un registro que están reguladas como requisito previo para iniciar una actividad de conformidad con su naturaleza y/o ubicación concretas. También tienen esta consideración las declaraciones responsables o comunicaciones previas necesarias para poner en funcionamiento instalaciones técnicas, así como las otras que estén reguladas por la normativa sectorial correspondiente y, si procede, las inspecciones técnicas reglamentarias hechas por los organismos de control acreditados. 23. Capacidad acústica: nivel sonoro global correspondiente al período itinerante completo de evaluación. Donde: i representa cada una de las fases de ruido. Ti es la duración de la fase de ruido i, expresada en minutos. La suma de Ti debe ser T, donde T es la duración del período itinerante considerado. LAeq,Ti es el nivel de presión acústica continuo equivalente ponderado A, medido durante una fase de duración Ti. 24. Centro colectivo: es el conjunto de edificaciones y equipamientos que está formado por infraestructuras comunes, establecimientos físicos y/o establecimientos físicos susceptibles de actividades por determinar, donde se ejerce o se explota una o más actividades. 25. Encargado en caso de inspección: es la persona titular de la actividad, y, en caso de ausencia, quien la represente legalmente, el personal empleado debidamente autorizado o las personas que estén al frente de la actividad en el momento de una inspección. 26. Espectáculos públicos: son los que congregan a público en general con el fin de presenciar actividades, representaciones, actuaciones, proyecciones, competiciones o exhibiciones de naturaleza artística, cultural o deportiva o actividades de otro tipo dirigidas al entretenimiento en tiempo libre ofrecidas por una empresa, una entidad o una institución y llevadas a cabo por artistas, deportistas o ejecutantes. 27. Establecimiento físico: cualquier recinto, espacio o infraestructura estable, delimitado y diferenciado, a partir del cual se desarrollan unas o más actividades. Pueden tener también esta consideración vehículos, remolques y similares, debidamente adecuados a esta finalidad. 28. Establecimiento físico susceptible de actividades por determinar: es el establecimiento en el cual el continente está técnicamente preparado para alojar diferentes actividades por determinar dentro de un abanico de usos permitidos por la normativa urbanística, los cuales pueden ser limitados por el promotor. En el proyecto deben determinarse las condiciones mínimas que debe tener el continente del establecimiento para que sea capaz de soportar el abanico de usos posibles determinados por el promotor. Para ello, debe preverse la reserva de los lugares, los espacios y las instalaciones técnicas comunes necesarios de manera que las actividades que se desarrollen a posteriori no puedan afectar negativamente a terceros ni estar condicionadas a la voluntad de terceros. 29. Establecimientos públicos: son los establecimientos físicos destinados a ocio, esparcimiento y recreo, como restauración, reuniones, actividades deportivas, religiosas, culturales, sociales y las que congregan a público o usuarios en general y que no estén incluidas en otros usos definidos en la normativa técnica de la edificación. 29 bis. Fiestas ilegales: son las reuniones o acontecimientos multitudinarios de ocio y entretenimiento que, con ánimo de lucro, se llevan a cabo en espacios que no tienen la consideración de establecimiento público y se organizan y comercializan fuera de los canales convencionales de la oferta legal. Es característico de estas fiestas, aunque no se dé en todos los casos, que impliquen una aglomeración de personas; que se lleven a cabo en una vivienda o en un espacio que no cuenta con las medidas legalmente exigibles para garantizar la seguridad de las personas y sus bienes; que se consuman bebidas alcohólicas; que ofrezcan actividad musical; que habitualmente haya servicios de transporte para los usuarios. 30. Instalación: unidad o conjunto de equipamientos, maquinaria, infraestructuras y otros elementos físicos necesarios para llevar a cabo una actividad, incluidas las vías de evacuación. 31. Infraestructuras comunes: son las instalaciones técnicas y las zonas de un edificio o de un conjunto de edificios que dan servicio a establecimientos físicos susceptibles de actividades por determinar o a actividades concretas. Las infraestructuras comunes condicionan en cada establecimiento físico el abanico de usos posibles y los parámetros o las características mínimas o máximas de las actividades que pueden ser soportadas, los cuales deben fijarse en el proyecto de actividad. La tramitación será la establecida en el capítulo II del título IV. 32. Entidades colaboradoras en materia de actividades (ECAC): son las personas físicas y jurídicas que, reuniendo los requisitos legalmente establecidos, están facultadas para llevar a cabo los informes, las revisiones, las inspecciones y el resto de tareas que, en materia de actividades, prevé esta ley y la normativa que la desarrolle. 33. Permiso de instalación: es el título habilitante que legitima la realización de obras e instalaciones para llevar a cabo una actividad o para modificar una ya existente, de acuerdo con esta ley. 34. Personal del servicio de admisión y control de ambiente interno: es el personal encargado del control de acceso y permanencia de los usuarios en los espectáculos públicos y las actividades recreativas. 35. Proyecto de actividad: conjunto de documentación técnica en la que se definen y determinan las exigencias técnicas requeridas para desarrollar la actividad. El proyecto de actividad debe justificar técnicamente las soluciones propuestas de acuerdo con las especificaciones requeridas por la normativa técnica aplicable y, si procede, las soluciones técnicas alternativas. 36. Proyecto integrado: es el que incluye los preceptos por obras y actividades debidamente coordinados y que pueden superponerse entre sí. 37. Proyecto preliminar de actividades: documentación técnica que acompaña al proyecto básico de edificación y en la que se definen las características que, si no se tienen en cuenta en el estadio del proyecto básico de edificación, pueden provocar una situación de imposibilidad material de llevar a cabo la actividad que se pretende desarrollar. 38. Proyecto tipo para las actividades itinerantes: es el proyecto de actividad adaptado a una actividad itinerante que, al ser itinerante, debe recoger las medidas correctoras para una ubicación idónea y para la seguridad de las personas usuarias. 39. Superficie computable: es uno de los parámetros para la clasificación de las actividades permanentes y corresponde a la suma de la superficie edificada más el 50% de la superficie al aire libre afecta a la actividad. No computarán la superficie con tierra natural ni las zonas complementarias ajardinadas exteriores al edificio. 40. Riesgo grave e inminente: el que resulta probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato y que pueda suponer un daño grave para la salud de las personas o para el medio ambiente. 41. Técnico o técnica competente: es la persona responsable con la titulación académica y profesional adecuada, de acuerdo con las normativas que regulan las competencias profesionales. 42. Técnico o técnica de parte: es el técnico o la técnica contratado por la persona titular de una actividad. 43. Técnico director o técnica directora: es la persona responsable, con la titulación académica y profesional adecuada, que forma parte de la dirección facultativa y que dirige el desarrollo de la instalación de actividad, incluidas en su caso las obras que se realicen, en los aspectos técnicos de seguridad, salubridad y medioambientales, de conformidad con el proyecto de actividades que la define, el permiso de inicio de instalación de la actividad y sus condicionantes, y de otras autorizaciones preceptivas, todo ello con el objetivo de asegurar la adecuación de la actividad a la finalidad propuesta. Bajo su dirección, puede coordinar a otros técnicos que gestionan proyectos parciales. 44. Técnico redactor o técnica redactora: es la persona responsable, con la titulación académica y profesional adecuada, que redacta el proyecto de actividad y el resto de documentación técnica necesaria. 45. Título habilitante: es el documento que habilita para iniciar y ejercer la actividad, o para instalar y ejecutar obras, como el permiso de instalación, la comunicación previa de instalación y obras, la declaración responsable de inicio y ejercicio de la actividad, la autorización de inicio y ejercicio de la actividad y similares. 46. Titular: cualquier persona física o jurídica o entidad constituida de conformidad con la legislación de un estado miembro de la Unión Europea que lleve a cabo, ofrezca o promueva una actividad determinada. Se entiende que es el titular la persona que indique el título habilitante correspondiente o la que lo ha solicitado. Se añade el apartado 29 bis por el art. único.1 del Decreto-ley 5/2022, de 16 de mayo. Ref. BOE-A-2022-13797#au Se modifica por el art. 3 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914 Artículo 4. Definiciones. A los efectos de esta ley se entiende por: 1. Actividad: conjunto de operaciones o explotación de carácter agrario, industrial, minero, comercial, de servicio, ocio o similar que se lleva a cabo en un determinado establecimiento físico y que está integrado por una o más instalaciones técnicas. También tienen esta consideración las actividades itinerantes y las que se desarrollan de manera puntual en un establecimiento físico, al aire libre y/o abierto, y las que transcurran por un recorrido predeterminado. 2. Actividades itinerantes: son las de entretenimiento y ocio o servicio que se hacen mediante instalaciones técnicas, aparatos, atracciones o similares, que son permanentes en el tiempo pero itinerantes en el espacio y que se ubican en diferentes emplazamientos, con una provisionalidad en cada uno de éstos inferior a tres meses. 3. Actividades itinerantes mayores: son las que tienen elementos en movimiento que desplazan a los usuarios de la atracción mediante la aportación de energía externa a la misma persona usuaria, excepto que la aportación de energía provenga de una tercera persona. 4. Actividades itinerantes menores: son las actividades itinerantes que no son actividades itinerantes mayores ni inocuas. 5. Actividades itinerantes inocuas: son las actividades itinerantes autotransportables, que no necesitan acoplamiento de piezas, montajes exteriores ni anclajes, aunque requieran del despliegue de sus partes móviles, siempre que no se trate de actividades mayores. 6. Actividades no permanentes: son las que se realizan de manera puntual en un establecimiento físico, lugar o recorrido concreto siempre que concurran algunos de los siguientes aspectos:
- a)Que se prevea una concurrencia de público superior a la ocupación habitual del lugar.
- b)Que la actividad que se quiere llevar a cabo no se corresponda con el uso habitual del establecimiento o lugar.
- c)Que el ejercicio de la actividad suponga una alteración del funcionamiento normal de las que se desarrollan habitualmente en el establecimiento, lugar o recorrido. En todo caso, la duración en el tiempo será la imprescindible para llevar a cabo la actividad. Estas actividades están excluidas de la evaluación de impacto ambiental. 7. Actividades no permanentes mayores: son las que, por sus características, necesitan un control administrativo previo más estricto. Su régimen de autorización está motivado por una razón de interés general. Son las indicadas en el título IV del anexo I. 8. Actividades no permanentes menores: son las actividades no permanentes que no son mayores ni inocuas, incluidas las que supongan la realización de recorridos, excepto las definidas en el apartado 10 de este artículo. 9. Actividades no permanentes inocuas: son las indicadas en el título IV del anexo I y que por sus características no precisan aportar documentación técnica. 10. Actividades no permanentes de recorrido: son las pruebas deportivas, marchas ciclistas y otros acontecimientos previstos en el Real decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento general de circulación para la aplicación y el desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos de motor y seguridad vial, aprobado por el Real decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, o norma que lo sustituya, siempre que se lleven a cabo en vías públicas pavimentadas. 11. Actividades permanentes: son las que se llevan a cabo con una duración indeterminada y que disponen de una infraestructura y un emplazamiento estables. 12. Actividades permanentes mayores: se definen de acuerdo con los parámetros del conjunto de la actividad de conformidad con el título I del anexo I. 13. Actividades permanentes menores: se definen de acuerdo con los parámetros del conjunto de la actividad de conformidad con el título II del anexo I. 14. Actividades permanentes inocuas: se definen de acuerdo con los parámetros del conjunto de la actividad de conformidad con el título III del anexo I. 15. Actividades permanentes multidisciplinares: son actividades permanentes distintas que se realizan de forma simultánea o no en un mismo espacio físico y que tienen el mismo titular. 16. Actividades permanentes en espacio compartido: son actividades permanentes distintas e independientes que se realizan de forma simultánea o no en un mismo espacio físico y que tienen titulares diferentes. 17. Actividades de concurrencia pública: se incluyen en este concepto las actividades de espectáculos públicos y actividades recreativas, así como otras destinadas a ocio, esparcimiento y recreo, restauración, reunión, deportivas, religiosas, culturales, sociales y las que congregan público o usuarios en general, siempre que no estén incluidas en otros usos definidos en la normativa técnica de la edificación. 18. Actividades recreativas: son las que congregan público que acude con el objeto principal de utilizar o usar servicios, juegos, máquinas o aparatos, o para participar en las actividades que les ofrece una empresa con finalidades de ocio, entretenimiento, recreo o diversión, con o sin consumición de alimentos y bebidas, aisladamente o simultáneamente con otra actividad, siempre que tengan, además, carácter público. 19. Actividades sujetas al régimen de autorización ambiental integrada: se definen de acuerdo con la normativa reguladora de la prevención y el control de la contaminación. 20. Actividades supramunicipales no permanentes: son las que afectan a más de un municipio, porque se trata de actividades no permanentes de recorrido o porque están ubicadas en más de un municipio. 21. Actividades supramunicipales permanentes: la instalación de la actividad permanente está ubicada en más de un municipio. El hecho de tener sucursales o servicios fuera del municipio no implica que se trate de actividades supramunicipales. 22. Autorizaciones sectoriales: son las resoluciones, autorizaciones o inscripciones en un registro que están reguladas como requisito previo para iniciar una actividad de conformidad con su naturaleza y/o ubicación concretas. También tienen esta consideración las declaraciones responsables o comunicaciones previas necesarias para poner en funcionamiento instalaciones técnicas, así como las otras que estén reguladas por la normativa sectorial correspondiente y, si procede, las inspecciones técnicas reglamentarias hechas por los organismos de control acreditados. 23. Capacidad acústica: nivel sonoro global correspondiente al período itinerante completo de evaluación. Donde: i representa cada una de las fases de ruido. Ti es la duración de la fase de ruido i, expresada en minutos. La suma de Ti debe ser T, donde T es la duració