Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos
¿De qué trata esta norma?
Este reglamento desarrolla y complementa la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, enfocándose en la regulación de los vehículos. Su objetivo es establecer las condiciones que deben cumplir los vehículos para circular y cómo se gestionan administrativamente.
A quién afecta: Todos los conductores y titulares de vehículos; Vendedores de vehículos.
Plazos:
- En las transmisiones entre particulares, el adquirente tiene 30 días para renovar el permiso de circulación a su nombre, o el vehículo será inmovilizado.
De un vistazo
- País
- España
- Área del derecho
- Derecho del transporte
- Artículos
- 53
- Fuente
- boe.es
- Texto obtenido el
- Explicación actualizada el
¿Qué regula esta norma?
- Las condiciones técnicas que deben cumplir los vehículos para su circulación.
- La inscripción de vehículos en el Registro de la Jefatura Central de Tráfico.
- Los procedimientos para la matriculación y los cambios de titularidad de los vehículos.
- La relación entre la normativa de vehículos y otras disposiciones legales y técnicas.
¿A quién afecta esta norma?
- Todos los conductores y titulares de vehículos.
- Vendedores de vehículos.
¿Cuáles son los puntos clave?
- Los vehículos deben inscribirse en el Registro de la Jefatura Central de Tráfico (artículo 2).
- La matriculación de ciclomotores es obligatoria y la realizan las Jefaturas de Tráfico (artículo 25).
- Un vehículo puede matricularse a nombre del propietario o del arrendatario (artículo 28).
- En las transmisiones entre particulares, el adquirente tiene 30 días para renovar el permiso de circulación a su nombre, o el vehículo será inmovilizado.
Guía legal
Derecho del transporte
Texto legal
Texto legal
Índice (53)
- Artículo 1 Autorizaciones y sus efectos
- Artículo 2 Registro de Vehículos
- Artículo 3 Conceptos básicos
- Artículo 4 Clasificación de los vehículos
- Artículo 5 Homologación de tipo de vehículos de motor, remolques y semirremolques
- Artículo 6 Requisitos de los componentes y unidades técnicas independientes
- Artículo 7 Reformas de importancia
- Artículo 8 Marcas
- Artículo 9 Conjuntos de vehículos
- Artículo 10 Inspecciones técnicas de vehículos
- Artículo 11 Generalidades. Condiciones técnicas
- Artículo 12 Otras condiciones
- Artículo 13 Condiciones técnicas de los dispositivos de acoplamiento y otros eleme
- Artículo 14 Masas y dimensiones
- Artículo 15 Condiciones técnicas de los dispositivos de alumbrado y señalización ó
- Artículo 16 Dispositivos obligatorios de alumbrado y señalización óptica
- Artículo 17 Dispositivos facultativos de alumbrado y señalización óptica
- Artículo 18 Señales en los vehículos
- Artículo 19 Accesorios, repuestos y herramientas de los vehículos en circulación
- Artículo 20 Condicionamiento de los dispositivos en función del progreso técnico
- Artículo 21 Homologación y características técnicas
- Artículo 22 Ciclos y bicicletas
- Artículo 22 bis Vehículos de movilidad personal
- Artículo 23 Vehículos de tracción animal
- Artículo 24 Tranvías
- Artículo 25 Normas generales
- Artículo 26 Documentación de los vehículos
- Artículo 27 Matriculación única. Excepciones
- Artículo 28 Matriculación de los vehículos
- Artículo 29 Modelos de permiso de circulación y de licencia de circulación
- Artículo 30 Duplicados y renovaciones del permiso o licencia de circulación
- Artículo 31 Renovación del permiso o licencia
- Artículo 32 Tramitación
- Artículo 33 Tramitación
- Artículo 34 Pérdida de vigencia del permiso o licencia
- Artículo 35 Bajas definitivas
- Artículo 36 Bajas temporales
- Artículo 37 Tramitación
- Artículo 38 Rehabilitación de los vehículos que han causado baja definitiva
- Artículo 39 Vehículos en régimen de matrícula diplomática
- Artículo 40 Vehículos en régimen de matrícula turística
- Artículo 41 Vehículos históricos
- Artículo 42 Normas generales
- Artículo 43 Supuestos y requisitos para su concesión
- Artículo 44 Supuestos y requisitos para su concesión
- Artículo 45 Boletines de circulación
- Artículo 46 Condiciones para circular con estos permisos
- Artículo 47 Pruebas o ensayos de investigación extraordinarios realizados por fabr
- Artículo 48 Supuestos y requisitos para su concesión
- Artículo 48 bis Supuestos y requisitos para su concesión
- Artículo 49 Homologación, caracteres, dimensiones y otros requisitos
- Artículo 50 Placas de matrícula, distintivos y documentación
- Artículo 51 Procedimientos y recursos
200 ok Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 38, de 13 de febrero de 1999. Ref. BOE-A-1999-3698.
Téngase en cuenta que todas las referencias al Registro General de Vehículos y al Registro de Vehículos contenidas en la normativa sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial deberán entenderse realizadas al Registro Nacional de Vehículos y, en su caso, a sus secciones auxiliares u otros registros especiales relacionados con los vehículos dependientes del primero, según establece la disposición adicional única del Real Decreto 52/2026, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2026-2140 Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 38, de 13 de febrero de 1999. Ref. BOE-A-1999-3698.
El título competencial del Estado para regular la materia contenida en el Reglamento General de Vehículos se encuentra, sin duda, en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre el tráfico y circulación de vehículos a motor, ya que, según declara la sentencia del Tribunal Constitucional, 59/1985, de 6 de mayo, «en el concepto de tráfico y circulación de vehículos a motor no se encuentran englobadas solamente las condiciones atinentes a la circulación sino también las condiciones que deban llevar los vehículos que circulan».
La Ley 18/1989, de 25 de julio, de Bases sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, permitió al Gobierno abordar la indiscutible complejidad técnica que la regulación de la materia relativa a los vehículos comporta a través del desarrollo de las correspondientes bases, mediante el Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
Las frecuentes remisiones reglamentarias contenidas en los preceptos del Real Decreto legislativo, relativas a los vehículos y su propia disposición final, exigen que el Reglamento General de Vehículos tenga por objeto la ejecución y desarrollo de dichos preceptos y que ello, en gran parte, se logre manteniendo o modificando, en su caso, la normativa contenida en el Código de la Circulación, aprobado por Decreto de 25 de septiembre de 1934, y sus disposiciones complementarias, según lo aconseje la experiencia o lo requiera la extensísima reglamentación técnica de la materia, recogida en las Directivas de la Unión Europea –y en los anexos derivados del Acuerdo relativo al cumplimiento de condiciones uniformes de homologación y reconocimiento recíproco de la homologación de equipos y piezas de vehículos de motor hecho en Ginebra el 20 de marzo de 1958–, que persiguen como uno de los objetivos prioritarios la armonización de las legislaciones de los Estados miembros de la Unión Europea relativas a la fabricación y uso de vehículos y de sus componentes y piezas, con el fin de lograr su aceptación recíproca entre todos los Estados miembros.
Para tratar tan extensa y detallada normativa y facilitar su adecuación a las condiciones o prescripciones técnicas de los vehículos para que sea admitida su circulación, en continua evolución por el incesante progreso técnico, el Reglamento se sirve de una técnica similar a la utilizada en el Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, por el que se dictan normas para la aplicación de determinadas Directivas de la CEE, relativas a la homologación de tipos de vehículos automóviles, remolques y semirremolques, así como partes y piezas de dichos vehículos («Boletín Oficial del Estado» número 236, de 2 de octubre), aceptada e incluso utilizada por la Unión Europea en alguna de sus Directivas, que permite, además, modificar sus anexos por Orden ministerial, recogiendo exclusivamente a lo largo de su articulado aquellos preceptos que, en principio, se prevé van a tener el carácter de normas permanentes y que por su generalidad afectan a todos los conductores o titulares de vehículos, mientras que los anexos recogen fundamentalmente normas de carácter técnico.
El Reglamento General de Vehículos es, en definitiva, un Reglamento ejecutivo, que desarrolla, complementa y pormenoriza el texto articulado de la Ley de Seguridad Vial, aunque no se trata de un desarrollo general o completo de dicho texto, sino de un desarrollo o ejecución parcial, pues se limita a desarrollar y complementar parte del Título I y el Título IV del texto articulado de la Ley.
Entre las disposiciones del Título I destaca el artículo 2, que exige la inscripción de los vehículos en el Registro de la Jefatura Central de Tráfico.
Los vehículos son bienes muebles fácilmente identificables a través de sus placas de matrícula y el número del bastidor o de la estructura autoportante (artículos 8, 49 y anexo 18 del Reglamento) y, por tanto, susceptibles de determinada publicidad registral, si bien el Registro de Vehículos regulado en el artículo 2 del Reglamento, lo mismo que los Registros del derogado artículo 244 del Código de la Circulación, tiene carácter puramente administrativo, a diferencia del Registro de Hipoteca Mobiliaria y de Prenda sin Desplazamiento de la Posesión, establecido por la Ley de 16 de diciembre de 1954, y del Registro de Reserva de Dominio y Prohibición de Disponer, creado por la Ley 50/1965, de 17 de julio, sobre Venta de Bienes Muebles a Plazos, en los que se inscriben los actos por los que se crean, modifican o extinguen aquellas garantías o gravámenes, a los efectos de dotarles de la adecuada publicidad y consiguiente oponibilidad frente a terceros.
Los datos que figuran en el Registro de Vehículos carecen pues de efectos sustantivos civiles, según se desprende además de una abundantísima jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, entre otras, de la sentencia de 6 de marzo de 1984, en la que se declara que el derecho de la propiedad «está desvinculado en términos generales –Sentencias de 19 de diciembre de 1966, 16 de noviembre de 1967 y 14 de diciembre de 1983– de lo que se halla dispuesto en el Código de la Circulación (artículos 241 y siguientes, principalmente) sobre matriculación, permiso de circulación, registro-archivo de la Jefatura Provincial y Registro General de la Jefatura Central de Tráfico, y transferencias, como ya entendieron las sentencias de esta Sala de 22 de diciembre de 1954, 20 de diciembre de 1956, 5 de noviembre de 1965 y 17 de enero de 1967».
Pero junto a este carácter o naturaleza estrictamente administrativa, tradicional del Registro de Vehículos, presenta también importantes innovaciones como la de adoptar para su funcionamiento medios informáticos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la de tener una función coadyuvante de las distintas Administraciones Públicas, órganos judiciales y Registros con los que se relaciona y la de comprobación de la existencia del seguro obligatorio de automóviles, previéndose además la posibilidad de organizar Registros especiales o auxiliares.
Del Título IV, y por lo que respecta a la matriculación de vehículos, merecen especial mención los artículos 25 que establece la obligación de matriculación de los ciclomotores por las Jefaturas de Tráfico; 27, que prevé los supuestos en los que se puede conceder una nueva matrícula a un vehículo que ya haya estado matriculado en nuestro país; el 28, que admite que el vehículo se matricule no sólo a nombre del propietario, como exigía el Código de la Circulación en el artículo 242, sino también a nombre del arrendatario, bien con opción de compra, como el supuesto de arrendamiento financiero o «leasing», o bien bajo otras modalidades de arrendamiento con arraigo en el mercado, como los arrendamientos a largo plazo («renting»); se establece asimismo en dicho artículo las autorizaciones y condiciones de los denominados trenes turísticos para que les sea permitida su circulación por las vías públicas.
Por lo que respecta a los «cambios de titularidad del vehículo», los artículos 32 y 33 regulan los procedimientos a seguir para las transferencias de vehículos, distinguiendo las transmisiones entre personas que no se dedican a la compraventa de vehículos de aquéllas en las que intervienen vendedores de vehículos, con lo que se modifica sustancialmente el procedimiento regulado en el artículo 247 del Código de la Circulación.
En las transmisiones entre particulares, el titular deberá entregar el permiso de circulación del vehículo no al adquirente, sino a la Jefatura de Tráfico, acompañado del contrato de compraventa o arrendamiento, no pudiendo circular el adquirente con el vehículo mientras no renueve el permiso de circulación a su nombre, para lo que dispone de un plazo de treinta días, transcurrido el cual se procederá a la inmovilización del vehículo.
En las transmisiones en las que intervienen vendedores de vehículos, el titular deberá entregar el permiso de circulación en la Jefatura de Tráfico junto a un documento acreditativo de la entrega del vehículo al compraventa, tras lo cual se anotará en el Registro la baja temporal del mismo, que sólo podrá circular amparado por un permiso temporal de empresa concedido al compraventa para que pueda realizar pruebas con personas interesadas en su adquisición.
El incumplimiento de la obligación de notificación del transmitente sólo tiene transcendencia «a los efectos de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial», como expresamente señalan los artículos 32.1 y 33.1, y, por lo tanto, en el orden puramente administrativo, ya que según resulta de los propios términos de los artículos 32 y 33, la compraventa se perfecciona y la transmisión de la propiedad se efectúa antes de la notificación e inscripción en el Registro de Vehículos, con sólo cumplir las normas del Código Civil, doctrina confirmada, entre otras, por la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 1965, en la que se declara que «la comunicación de la transferencia de un automóvil a la Jefatura de Obras Públicas correspondiente, para conseguir su cambio si bien constituye una exigencia administrativa o fiscal impuesta por el párrafo 3 del artículo 249 (actual 247) del Código de la Circulación de 25 de septiembre de 1934, no afecta a la validez y eficacia del contrato concertado, como lo demuestran los términos en que está redactado el artículo 1.279 del Código sustantivo».
En cuanto a las «placas de matrícula», se destacan como novedades más significativas la supresión de las siglas de la provincia en todas las placas de matrícula, a excepción de las ordinarias de los vehículos automóviles; en las placas ordinarias de los vehículos especiales, remolques y semirremolques y ciclomotores, en las de matrícula turística y de vehículo histórico, y en las temporales figurará una letra identificativa del tipo de vehículo o de permiso de que se trata, y dos grupos de caracteres, constituidos por un número de cuatro cifras y por tres letras; y se autoriza un marco ajeno a la placa que puede ir grabado con publicidad en su parte inferior.
Por lo que respecta a los anexos, tiene una especial importancia el anexo I que actúa como una auténtica tabla de vigencias.
Bajo el número 1 se establece la relación entre los artículos del Reglamento de Vehículos y las disposiciones aplicables, a través de cuatro columnas: la primera, recoge el artículo del Reglamento; la segunda, el apartado del artículo; la tercera, la materia de que se trata, y la cuarta, la legislación aplicable.
Bajo el número 2 se establece la relación entre las disposiciones aplicables y los artículos del Reglamento, a través de dos columnas y cuatro «cuadros», según que las disposiciones aplicables sean Leyes, Reales Decretos, Reglamentos CEE u otra reglamentación internacional y Órdenes ministeriales, respectivamente, con la indicación de la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» o en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas».
De esta forma se facilita el estudio y aplicación de las disposiciones vigentes, ya que la materia regulada con carácter general en los artículos del Reglamento se complementa, en su caso, con la técnica o específica recogida en los anexos a que cada uno de los artículos se remite.
La presente disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas previsto en la Directiva 83/189/CEE, del Consejo, de 28 de marzo y sus modificaciones, así como en el Real Decreto 1168/1995, de 7 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas.
En su virtud, a propuesta de los Ministros del Interior y de Industria y Energía, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de diciembre de 1998, D I S P O N G O:
Artículo único.
Se aprueba el Reglamento General de Vehículos cuyo texto se inserta a continuación.
Disposición adicional primera. Circulación con incumplimiento de las condiciones técnicas.
La circulación de un vehículo incumpliendo las condiciones técnicas contempladas en este Reglamento, cuando suponga un riesgo grave para la circulación, las personas o los bienes, dará lugar a la inmovilización del vehículo y a la iniciación del correspondiente expediente sancionador.
Disposición adicional segunda. Competencias de las Comunidades Autónomas.
Lo dispuesto en el presente Reglamento, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, se entenderá sin perjuicio de las competencias que tengan asumidas las Comunidades Autónomas a través de sus propios Estatutos.
Disposición adicional tercera. Contrato de seguro en la circulación de vehículos a motor.
Dentro del ámbito de sus competencias las autoridades encargadas de la vigilancia del Tráfico prestarán especial colaboración para el cumplimiento de lo dispuesto en la normativa sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 38, de 13 de febrero de 1999. Ref. BOE-A-1999-3698.
Disposición transitoria primera. Régimen de vehículos sometidos a la normativa anterior.
Los vehículos matriculados o puestos en circulación con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento podrán seguir circulando bajo las mismas condiciones técnicas con que fueron admitidos para su matriculación o puesta en circulación.
Disposición transitoria segunda. Fecha de aplicación de las condiciones técnicas.
Las condiciones técnicas contempladas en este Reglamento se exigirán en las fechas que se indican en la reglamentación que se recoge en el anexo I a los vehículos matriculados o puestos en circulación desde el momento que la misma lo establezca.
Disposición transitoria tercera. Dispositivos de retención.
El cumplimiento de las condiciones establecidas en el anexo VI de este Reglamento para los dispositivos de retención y aseguramiento de la carga, en los vehículos que puedan transportar simultáneamente personas y carga en un mismo habitáculo, será exigible a los vehículos que se matriculen a partir de un año desde la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del presente Reglamento.
Disposición transitoria cuarta. Plazos para la matriculación ordinaria de ciclomotores.
Disposición transitoria quinta. Reposición de placas de matrícula.
Los titulares de vehículos matriculados con anterioridad a la entrada en vigor de este Reglamento, que se vean obligados a sustituir las placas de matrícula por pérdida, sustracción o deterioro, deberán necesariamente ajustar las dimensiones de las nuevas placas a las del modelo reglamentario contenido en el anexo XVIII, si bien conservarán el número de matrícula que tuvieran asignado.
Disposición transitoria sexta. Matrícula especial.
Misiones Diplomáticas y Organizaciones internacionales.
Disposición derogatoria primera. Código de la Circulación.
Quedan derogados los artículos del Código de la Circulación que se citan a continuación: 10; del 12 al 15; del 55 al 58, ambos inclusive; del 61 al 64, ambos inclusive; del 78 al 84, ambos inclusive; del 105 al 107, ambos inclusive; 132; 134; del 137 al 141, ambos inclusive; del 143 al 148, ambos inclusive; del 154 al 166, ambos inclusive; del 175 al 194, ambos inclusive; del 201 al 260, ambos inclusive; del 305 al 308, ambos inclusive; 310 y 311.
Disposición derogatoria segunda. Otra normativa específica.
Igualmente quedan derogadas las siguientes disposiciones:
Disposición derogatoria tercera. General.
Se derogan, asimismo, cuantos artículos del Código de la Circulación y disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Reglamento.
Disposición final primera. Ejecución y desarrollo.
Se faculta a los Ministros del Interior y de Industria y Energía para dictar o promover, por sí o conjuntamente con los titulares de los restantes Departamentos ministeriales afectados por razón de la materia, las disposiciones oportunas para la aplicación e interpretación de lo establecido en el presente Reglamento.
Disposición final segunda. Vehículos de las Fuerzas Armadas.
Se faculta a los Ministros de Defensa, del Interior y de Industria y Energía y, en su caso, a los demás Ministros competentes, para regular las peculiaridades del régimen de autorizaciones de circulación y características técnicas de los vehículos pertenecientes a las Fuerzas Armadas, así como de sus partes y piezas y placas de matrícula.
Disposición final tercera. Habilitación para la modificación de los anexos del Reglamento General de Vehículos.
Se faculta a los Ministros del Interior y de Industria y Energía para modificar por Orden los anexos al presente Reglamento. La modificación del anexo 9 requerirá, además, la conformidad del Ministro de Fomento.
No obstante, la actualización, modificación o derogación de las normas relacionadas en el anexo I habrá de hacerse o promoverse por los organismos competentes y a través de los procedimientos que correspondan, de acuerdo con la naturaleza y el rango de cada una de ellas.
Redactado del párrafo primero conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 38, de 13 de febrero de 1999. Ref. BOE-A-1999-3698.
Disposición final tercera. Habilitación para la modificación de los anexos del Reglamento General de Vehículos.
Se faculta a la persona titular de los Ministerios del Interior, de Industria, Comercio y Turismo y para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para modificar mediante orden los anexos al presente Reglamento. La modificación del anexo 9 requerirá, además, la conformidad de la persona titular del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.
No obstante, la actualización, modificación o derogación de las normas relacionadas en el anexo I habrá de hacerse o promoverse por los organismos competentes y a través de los procedimientos que correspondan, de acuerdo con la naturaleza y el rango de cada una de ellas.
Se modifica por la disposición final 3 del Real Decreto 1052/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-22689#df-3 Redactado del párrafo primero conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 38, de 13 de febrero de 1999. Ref. BOE-A-1999-3698.
Disposición final tercera. Habilitación para la modificación de los anexos del Reglamento General de Vehículos.
Se faculta a las personas titulares de los Ministerios del Interior, de Industria y Turismo y para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para modificar mediante orden los anexos de este Reglamento. La modificación del anexo IX requerirá, además, la conformidad de la persona titular del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el anexo XX se modificará mediante real decreto del Consejo de Ministros.
La actualización, modificación o derogación de las normas relacionadas en el anexo I habrá de hacerse o promoverse por los organismos competentes y a través de los procedimientos que correspondan, de acuerdo con la naturaleza y el rango de cada una de ellas.
Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 52/2026, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2026-2140 Se modifica por la disposición final 3 del Real Decreto 1052/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-22689#df-3 Redactado del párrafo primero conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 38, de 13 de febrero de 1999. Ref. BOE-A-1999-3698.
Disposición final cuarta. Modificación del anexo del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
Quedan modificados, de acuerdo con lo dispuesto en los anexos II, IX y X de este Reglamento, los conceptos básicos contenidos en los puntos 4 a 51 del anexo del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.
Disposición final quinta. Modificación del Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos.
El agente de la autoridad encargado de la vigilancia del tráfico que realice el informe y atestado será quien proponga la inspección del vehículo antes de su puesta en servicio después de la reparación. A estos efectos intervendrá el permiso de circulación del vehículo, remitiéndolo a la Jefatura de Tráfico de la provincia donde se haya producido el accidente. Dicha Jefatura o aquélla en la que el interesado haya manifestado expresamente que desea recoger su permiso de circulación, si procede, comunicará a éste la necesidad de presentar el vehículo a inspección técnica y también se lo comunicará al órgano competente de la Comunidad Autónoma donde el interesado haya declarado al agente de la autoridad que el vehículo va a ser inspeccionado.
Cuando el interesado haya realizado las oportunas reparaciones, deberá llevar el vehículo hasta la estación ITV para pasar la inspección técnica amparado en la autorización de circulación que le haya facilitado la Jefatura de Tráfico y, si la inspección es favorable, previa presentación del informe, le será devuelto el permiso de circulación.
Si el resultado de la inspección fuera desfavorable, la estación ITV lo hará constar en el informe de inspección, procediendo conforme a lo previsto en el artículo 11, apartado 2.»
Disposición final sexta. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto y el Reglamento que por el mismo se aprueba entrarán en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Disposición final sexta. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto y el Reglamento que por el mismo se aprueba entrarán en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Téngase en cuenta que, no obstante lo dispuesto en esta disposición, la entrada en vigor de lo previsto en el párrafo a) de la disposición derogatoria segunda tendrá lugar el día 1 de enero de 2001, según establece la disposición adicional 3 del Real Decreto 1965/1999, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24787 Dado en Madrid a 23 de diciembre de 1998.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia, FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ REGLAMENTO GENERAL DE VEHÍCULOS
TÍTULO I
Normas generales CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1Autorizaciones y sus efectos
El Ministerio de Industria y Energía podrá establecer excepciones al cumplimiento de alguna de las condiciones técnicas previstas en este Reglamento a determinados vehículos, equipos, repuestos y accesorios.
Asimismo, la circulación de un vehículo durante el plazo de suspensión cautelar de la autorización de circulación que se haya acordado en el curso de los procedimientos de nulidad, anulación y pérdida de vigencia de dicha autorización dará lugar a la inmovilización del vehículo.
Artículo 2Registro de Vehículos
Estará encaminado preferentemente a la identificación del titular del vehículo, al conocimiento de las características técnicas del mismo y de su aptitud para circular, a la comprobación de las inspecciones realizadas, de tener concertado el seguro obligatorio de automóviles y del cumplimiento de otras obligaciones legales, a la constatación del Parque de Vehículos y su distribución, y a otros fines estadísticos.
El Registro de Vehículos tendrá carácter puramente administrativo, será público para los interesados y terceros que tengan interés legítimo y directo, mediante simples notas informativas o certificaciones, y los datos que figuren en él no prejuzgarán las cuestiones de propiedad, cumplimientos de contratos y, en general, cuantas de naturaleza civil o mercantil puedan suscitarse respecto a los vehículos.
Tendrá también una función coadyuvante de las distintas Administraciones públicas, Órganos judiciales y Registros civiles o mercantiles con los que se relaciona.
El funcionamiento del Registro, la forma y efectos de sus anotaciones, así como el alcance de su publicidad se ajustará, además, a la reglamentación que se recoge en el anexo I.
Artículo 2Registro Nacional de Vehículos
Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 52/2026, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2026-2140
Artículo 3Conceptos básicos
A efectos de este Reglamento, se entiende por:
Por el anverso: registro de las inspecciones periódicas.
Por el reverso: certificado de características del vehículo en el que se acredita que éste corresponde a un tipo homologado o que ha pasado inspección técnica unitaria.
Artículo 3Conceptos básicos
A efectos de este Reglamento, se entiende por:
Por el anverso: registro de las inspecciones periódicas.
Por el reverso: certificado de características del vehículo en el que se acredita que éste corresponde a un tipo homologado o que ha pasado inspección técnica unitaria.
Téngase en cuenta que las letras j) y k), añadidas por el art. 2.1 del Real Decreto 970/2020, de 10 de noviembre, entran en vigor el 2 de enero de 2021, según establece su disposición final única. Ref. BOE-A-2020-13969#as Se añaden las letras j) y k), con efectos de 2 de enero de 2021, por el art. 2.1 del Real Decreto 970/2020, de 10 de noviembre. Ref. BOE-A-2020-13969#as
Artículo 3Conceptos básicos
A efectos de este Reglamento, se entiende por:
Por el anverso: registro de las inspecciones periódicas.
Por el reverso: certificado de características del vehículo en el que se acredita que éste corresponde a un tipo homologado o que ha pasado inspección técnica unitaria.
Se suprime la letra k) por el art. único.3 del Real Decreto 52/2026, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2026-2140 Se añaden las letras j) y k), con efectos de 2 de enero de 2021, por el art. 2.1 del Real Decreto 970/2020, de 10 de noviembre. Ref. BOE-A-2020-13969#as
Artículo 4Clasificación de los vehículos
Las definiciones, clasificación y categorías de los vehículos a efectos de homologación y de cumplimentación de las tarjetas de inspección técnica o de la documentación necesaria para la matriculación se ajustarán a la reglamentación recogida en los anexos I y II.
TÍTULO II
Homologación, inspección y condiciones técnicas de los vehículos de motor, remolques y semirremolques
CAPÍTULO I
Homologación e inspección técnica
Artículo 5Homologación de tipo de vehículos de motor, remolques y semirremolques y exenciones
Artículo 6Requisitos de los componentes y unidades técnicas independientes
Se prohíbe la puesta en servicio o venta para este fin de los componentes y unidades técnicas independientes que no cumplan con los requisitos de la legislación que les sea de aplicación, cuando vayan a ser montados en vehículos destinados a circular por las vías públicas.
Artículo 7Reformas de importancia
Las reformas podrán ser realizadas por el fabricante del vehículo o por talleres de reparación, también antes de su matriculación.
La tramitación y regularización de las reformas de importancia se ajustarán a la reglamentación que se recoge en el anexo I.
Artículo 7Reformas de importancia
La tramitación y regularización de las reformas de importancia se ajustarán a la reglamentación que se recoge en el anexo I.
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 2 del Real Decreto 866/2010, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2010-11154.
Artículo 8Marcas
No se podrá realizar la sustitución total o parcial del bastidor o de la estructura autoportante que afecte a su número de identificación, salvo en las condiciones establecidas en la reglamentación que se recoge en el anexo I, bajo el control del órgano competente en materia de industria.
Artículo 9Conjuntos de vehículos
Artículo 9Conjuntos de vehículos
Téngase en cuenta que esta última actualización, por la que se suprimen los apartados 3 y 4 y se renumera el apartado 5 como 3, establecida por la disposición final 2.1 del Real Decreto 159/2021, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2021-4194#df-2, entra en vigor el 1 de julio de 2021, según determina su disposición final 7.
Redacción anterior: "3. Los vehículos de motor no podrán remolcar a otro vehículo de motor, salvo en el caso de que éste se encuentre accidentado o averiado y no pueda ser arrastrado por otro específicamente destinado a ese fin, supuesto en que está permitido el arrastre hasta la localidad o lugar más próximo donde pueda quedar convenientemente inmovilizado y sin entorpecer la circulación, y siempre que no se circule por autopistas ni autovías.
Se suprimen los apartados 3 y 4 y se renumera el apartado 5 como 3, con efectos de 1 de julio de 2021, por la disposición final 2.1 del Real Decreto 159/2021, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2021-4194#df-2
Artículo 10Inspecciones técnicas de vehículos
La inspección técnica, una vez comprobada la identificación del vehículo, versará sobre las condiciones del vehículo relativas a seguridad vial, protección del medio ambiente, inscripciones reglamentarias, reformas y, en su caso, vigencia de los certificados para el transporte de mercancías peligrosas y perecederas.
CAPÍTULO II
Condiciones técnicas
Artículo 11Generalidades. Condiciones técnicas
Las condiciones técnicas que deben cumplir los vehículos de motor, sus partes y sus piezas, para que puedan ser matriculados o puestos en circulación, con las limitaciones, excepciones y especificaciones que se establecen en la reglamentación que se recoge en el anexo I, son las que se indican en los puntos siguientes:
El número, las dimensiones y la disposición de los espejos retrovisores deberán reunir los requisitos que se establecen en el anexo III y en la reglamentación que se recoge en el anexo I y permitir al conductor ver la circulación por detrás del vehículo.
Dispondrán, además, de dispositivos antihielo y antivaho si así lo exige la reglamentación que se recoge en el anexo I.
Los dispositivos de protección o retención para niños se ajustarán a lo dispuesto en la reglamentación que se recoge en el anexo I.
Además de lo anterior, podrán ir provistos de un sistema de alarma, independiente o no de dicho dispositivo.
Artículo 12Otras condiciones
Los vehículos de motor, remolques, semirremolques y las máquinas remolcadas se ajustarán a lo dispuesto en la reglamentación que se recoge en el anexo I y, en particular:
4.1 Los materiales transparentes que constituyan elementos de pared exterior del vehículo o de una pared interior de separación deberán ser de una calidad que permita reducir al máximo los riesgos de las lesiones corporales en caso de rotura o de impacto contra ellos.
Deben ofrecer una resistencia y elasticidad suficientes, según se determina en la reglamentación que se recoge en el anexo I.
4.2 Los vehículos autorizados a transportar simultáneamente personas y carga deberán estar provistos de una protección adecuada a la carga que transporten.
Dichas protecciones se ajustarán a las condiciones establecidas en el anexo VI y en la reglamentación recogida en el anexo I.
5.1 Deben tener sus ruedas provistas de neumáticos o de elementos de elasticidad similar que presenten dibujo en las ranuras principales de la banda de rodamiento y su estado reúna las condiciones mínimas de utilización, según lo dispuesto en el anexo VII y en la reglamentación que se recoge en el anexo I.
Los vehículos cuyo sistema de rodadura tenga superficies metálicas, estriadas o con salientes no podrán circular por las vías públicas sin colocar sobre aquéllas otras bandas elásticas de contacto exterior con el pavimento.
5.2 Cuando sea obligatorio o recomendado el uso de cadenas u otros dispositivos antideslizantes autorizados se deberá, bien colocar sobre, al menos, una rueda motriz a cada lado del vehículo dichas cadenas o dispositivos antideslizantes, bien utilizar neumáticos especiales, según lo dispuesto en el anexo VII y en la reglamentación recogida en el anexo I.
8.1 Deben estar provistos de un sistema de frenado, de acuerdo con lo dispuesto en el anexo VIII y en la reglamentación que se recoge en el anexo I, que, en su caso, asegure las que le correspondan, según la categoría del vehículo, de entre las siguientes funciones:
Frenado de servicio, capaz de disminuir la velocidad y detener el vehículo de manera rápida, segura y eficaz.
Frenado de socorro, con la misma función que el frenado de servicio en el caso de fallo de éste.
Frenado de estacionamiento, utilizado para mantener inmóvil el vehículo o, en su caso, el remolque o semirremolque cuando esté desenganchado.
8.2 La función de frenado de servicio en los remolques podrá efectuarse, en su caso, con un sistema de frenado de inercia.
8.3 Los dispositivos que aseguren las funciones de frenado automático en los remolques o semirremolques deberán ser tales que su detención quede asegurada automáticamente en caso de desacoplamiento o de rotura del acoplamiento durante la marcha.
8.4 Toda motocicleta debe estar provista de dos dispositivos de frenado, que actúen, uno, por lo menos, sobre la rueda trasera, y el otro, sobre la rueda delantera. Si la motocicleta estuviera dotada de sidecar, no se exige el frenado de la rueda de éste.
8.5 Los vehículos de tres ruedas simétricas con respecto al plano longitudinal del vehículo deben estar equipados:
Bien con dos dispositivos independientes de frenado de servicio que, simultáneamente, accionen los frenos sobre todas las ruedas.
Bien con un dispositivo de frenado de servicio que accione los frenos sobre todas las ruedas y un dispositivo de frenado de socorro, que puede ser el freno de estacionamiento.
Tanto en un caso como en otro deberán estar dotados de un freno de estacionamiento.
Artículo 13Condiciones técnicas de los dispositivos de acoplamiento y otros elementos de los remolques
Artículo 14Masas y dimensiones
Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 38, de 13 de febrero de 1999. Ref. BOE-A-1999-3698.
Artículo 15Condiciones técnicas de los dispositivos de alumbrado y señalización óptica
Las luces antiniebla traseras sólo podrán encenderse cuando lo estén también las de carretera, las de cruce o las antiniebla delanteras.
Las luces de posición delanteras deben estar encendidas siempre que lo estén las de cruce, las de carretera o las antiniebla delanteras.
Estas condiciones no se imponen para las luces de cruce o las de carretera cuando se utilizan para dar avisos luminosos.
La Jefatura Central de Tráfico podrá autorizar temporalmente, para la circulación dentro del territorio nacional y previo informe del órgano competente en materia de homologación de vehículos, la instalación de dispositivos o materiales retrorreflectantes en los vehículos ya matriculados con la finalidad de experimentar mejoras en la seguridad vial. Dicho informe tendrá por objeto comprobar su adecuación a la normativa nacional e internacional en la materia y amparará todas las autorizaciones que se concedan sobre dispositivos o materiasles retrorreflectantes que posean las mismas condiciones técnicas.
Redactado el apartado 5 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 38, de 13 de febrero de 1999. Ref. BOE-A-1999-3698.
Artículo 16Dispositivos obligatorios de alumbrado y señalización óptica
Los dispositivos obligatorios de alumbrado y señalización óptica que se regulan en la reglamentación que se recoge en los anexos I y X para los vehículos de motor y remolcados son los que se especifican a continuación:
Luz de cruce.
Luz de carretera.
Luz de marcha atrás.
Luces indicadoras de dirección con señal de emergencia.
Luz de frenado.
Luz de la placa posterior de matrícula.
Luz de posición delantera.
Luz de posición trasera.
Luz antiniebla trasera.
Luz de gálibo para vehículos de más de 2,10 metros de anchura.
Catadióptricos traseros no triangulares.
Catadióptricos laterales no triangulares para vehículos de más de 6 metros de longitud.
Luz de posición lateral en vehículos cuya longitud supere los 6 metros, excepto en las cabinas con bastidor.
Además, los destinados al servicio público de viajeros y los de alquiler con conductor, deberán estar dotados de alumbrado interior del habitáculo.
Luz de cruce.
Luz de carretera.
Luz de frenado.
Luz de la placa posterior de matrícula.
Luz de posición delantera.
Luz de posición trasera.
Catadióptrico trasero no triangular.
Luz de cruce.
Luz de carretera.
Luz de frenado.
Luz de la placa posterior de matrícula.
Luz de posición delantera.
Luz de posición trasera.
Catadióptricos traseros no triangulares.
Luz de cruce.
Luz de carretera.
Luces indicadoras de dirección, con señal de emergencia.
Luz de frenado.
Luz de la placa posterior de matrícula.
Luz de posición delantera.
Luz de posición trasera.
Un catadióptrico trasero no triangular en los vehículos con anchura hasta 1.000 milímetros, a partir de la cual deberán equipar dos.
Luces indicadoras de dirección con señal de emergencia.
Luz de frenado.
Luz de la placa posterior de matrícula.
Luz de posición delantera para remolques de más de 1,60 metros de anchura.
Luz de posición trasera.
Luz antiniebla trasera.
Luz de gálibo, si su anchura es superior a 2,10 metros.
Catadióptricos traseros triangulares.
Catadióptricos delanteros no triangulares.
Catadióptricos laterales no triangulares.
Luz de posición lateral en vehículos cuya longitud supere los 6 metros.
Luz de cruce.
Luces indicadoras de dirección con señal de emergencia.
Luz de la placa posterior de matrícula.
Luz de posición delantera.
Luz de posición trasera.
Catadióptricos traseros no triangulares.
Luz de frenado, para vehículos cuya velocidad máxima autorizada supere los 25 kilómetros por hora.
Catadióptricos traseros no triangulares.
Luz de frenado, para vehículos cuya velocidad máxima autorizada supere los 25 kilómetros por hora.
Luz de cruce.
Luz de posición delantera.
Luz de posición trasera.
Luces indicadoras de dirección con señal de emergencia.
Catadióptricos traseros no triangulares.
Luz de la placa posterior de matrícula.
Además, siempre que esté dotado de equipo eléctrico, deberá estar dotado de: luces indicadoras de dirección, con señal de emergencia.
Luz de posición delantera, cuando su anchura exceda de 20 centímetros por el lado más desfavorable de la anchura del vehículo tractor.
Catadióptricos delanteros no triangulares.
Luz de posición trasera.
Luz de la placa posterior de matrícula.
Luces indicadoras de dirección posteriores.
Luces de gálibo anteriores y posteriores, si el vehículo tiene más de 2,10 metros de anchura.
Catadióptricos traseros triangulares con un vértice hacia arriba.
Catadióptricos laterales no triangulares.
Luces indicadoras de dirección posteriores. Se exceptúa a las máquinas que por su construcción permitan la visibilidad de las luces indicadoras de dirección posteriores del tractor.
Catadióptricos no triangulares delanteros.
Catadióptricos traseros triangulares con un vértice hacia arriba.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 38, de 13 de febrero de 1999. Ref. BOE-A-1999-3698.
Artículo 17Dispositivos facultativos de alumbrado y señalización óptica
Con las excepciones que se señalan en el artículo 18, los únicos dispositivos facultativos de alumbrado y señalización óptica que se regulan en la reglamentación que se recoge en los anexos I y X para los distintos tipos de vehículos de motor y remolcados, son los que se especifican a continuación:
Luz antiniebla delantera.
Luz de estacionamiento, si la longitud del vehículo no es mayor de 6 metros y su anchura no es mayor de 2 metros. En los de vehículos que no reúnan ambas condiciones estará prohibida.
Luz de alumbrado interior del habitáculo.
Catadióptricos no triangulares o luces de posición laterales, si la longitud del vehículo no es mayor de 6 metros.
Dispositivos luminosos o reflectantes de señalización de apertura de puerta, sólo visible en esta circunstancia.
Luz de gálibo para vehículos comprendidos entre 1,80 y 2,10 metros de anchura.
Luz de gálibo trasera en las cabinas con bastidor.
Catadióptricos delanteros no triangulares.
Tercera luz de freno.
Luz antiniebla delantera.
Luz antiniebla trasera.
Catadióptricos laterales no triangulares.
Luces indicadoras de dirección con señal de emergencia.
Luz antiniebla delantera.
Luz antiniebla trasera.
Catadióptricos laterales no triangulares.
Luces indicadoras de dirección con señal de emergencia.
Todos los dispositivos autorizados para los vehículos automóviles de cuatro ruedas a que se refiere el apartado 1.
Luz antiniebla delantera.
Luz antiniebla trasera.
Luz de marcha atrás.
Catadióptricos laterales no triangulares.
Todos los dispositivos autorizados para los vehículos automóviles de cuatro ruedas a que se refiere el apartado 1.
Luz de marcha atrás.
Luz de posición delantera, si su anchura total es igual o inferior a 1,60 metros.
Catadióptricos traseros no triangulares si están agrupados a otros dispositivos traseros de señalización.
Luz de carretera.
Luz de marcha atrás.
Catadióptricos laterales no triangulares.
Luz de alumbrado interior del habitáculo.
Luz antiniebla delantera.
Luz antiniebla trasera.
Luz de trabajo.
Luz de gálibo, si su ancho es mayor de 2,10 metros.
Está prohibido en el resto.
Luz de estacionamiento.
Luz de carretera.
Luz de marcha atrás.
Catadióptricos laterales no triangulares.
Luz de alumbrado interior del habitáculo.
Luz antiniebla delantera.
Luz antiniebla trasera.
Luz de trabajo.
Luz de gálibo, si su ancho es mayor de 2,10 metros.
Está prohibido en el resto.
Luz de cruce.
Luz de carretera.
Luz de marcha atrás.
Luces indicadoras de dirección con señal de emergencia.
Luz de la placa posterior de matrícula.
Luz de posición delantera.
Luz de posición trasera.
Catadióptricos laterales no triangulares.
Luz de alumbrado interior del habitáculo.
Luz antiniebla delantera.
Luz antiniebla trasera.
Luz de trabajo.
Luz de gálibo, si su ancho es mayor de 2,10 metros.
Está prohibido en el resto.
Luces indicadoras de dirección con señal de emergencia.
Luz de cruce.
Luz de frenado.
Luz de la placa posterior de matrícula.
Luz de posición delantera.
Luz de posición trasera.
Luz de marcha atrás.
Luz de frenado.
Luz antiniebla trasera.
Luz de posición delantera, cuando por la anchura del vehículo no sean de instalación obligatoria.
Luz de iluminación interior del habitáculo (en las máquinas de servicios remolcadas).
Luz de marcha atrás.
Luz de frenado.
Luz de la placa posterior de matrícula.
Luz de posición delantera.
Luz de posición trasera.
Luz de trabajo.
Catadióptricos delanteros no triangulares.
Catadióptricos laterales no triangulares.
Luz de alumbrado interior del habitáculo.
Luz antiniebla trasera.
Luz de gálibo, si su ancho es mayor de 2,10 metros.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 38, de 13 de febrero de 1999. Ref. BOE-A-1999-3698.
Artículo 18Señales en los vehículos
Artículo 19Accesorios, repuestos y herramientas de los vehículos en circulación
Los vehículos de motor y los conjuntos de vehículos en circulación deben llevar, como mínimo, la dotación que se indica en el anexo XII.
Artículo 20Condicionamiento de los dispositivos en función del progreso técnico
Los dispositivos facultativos podrán pasar a ser considerados obligatorios en función del desarrollo del progreso técnico y de que la reglamentación así lo exija.
TÍTULO III
Ciclomotores, ciclos, vehículos de tracción animal y tranvías
CAPÍTULO I
Ciclomotores
Artículo 21Homologación y características técnicas
Los ciclomotores deberán cumplir lo dispuesto para las motocicletas y vehículos de tres ruedas en los artículos 5, 6, 7, 8, 11 (apartados 1 al 11, 19 y 20), 15 y 20 de este Reglamento.
Del artículo 12 les será de aplicación lo dispuesto para las motocicletas, salvo la exigencia de freno de estacionamiento del apartado 8.5.
2.1 Todo ciclomotor de dos ruedas deberá estar provisto de:
Luz de cruce.
Luz de posición trasera.
Luz de frenado.
Catadióptrico trasero no triangular.
Catadióptricos en los pedales cuando éstos existan y no sean retráctiles.
Catadióptricos laterales no triangulares.
2.2 Todo ciclomotor de tres ruedas y cuatriciclo ligero deberá estar provisto de:
Luz de cruce.
Luz de posición delantera.
Luz de posición trasera.
Luz de frenado.
Un catadióptrico trasero no triangular en los vehículos con anchura hasta 1.000 milímetros, a partir de la cual deberán estar equipados de dos.
Catadióptricos en los pedales cuando éstos existan y no sean retráctiles.
Luces indicadoras de dirección para vehículos de carrocería cerrada.
2.3 Todo ciclomotor de dos ruedas puede llevar:
Luz de carretera.
Luces indicadoras de dirección.
Luz de posición delantera.
Catadióptricos delanteros no triangulares.
Luz de la placa trasera de matrícula.
2.4 Todo ciclomotor de tres ruedas y cuatriciclo ligero puede llevar:
Luz de carretera.
Luces indicadoras de dirección para vehículos sin carrocería cerrada.
Catadióptricos laterales no triangulares.
Luz de la placa trasera de matrícula.
CAPÍTULO II
Ciclos, vehículos de tracción animal y tranvías
Artículo 22Ciclos y bicicletas
Un sistema adecuado de frenado que actúe sobre las ruedas delanteras y traseras.
Un timbre, prohibiéndose el empleo de otro aparato acústico distinto de aquél.
Luz de posición delantera y trasera.
Catadióptricos traseros y laterales no triangulares.
Catadióptricos en los pedales.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 38, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-1999-3698.
Artículo 22Ciclos y bicicletas
Un sistema adecuado de frenado que actúe sobre las ruedas delanteras y traseras.
Un timbre, prohibiéndose el empleo de otro aparato acústico distinto de aquél.
Luz de posición delantera y trasera.
Catadióptricos traseros y laterales no triangulares.
Catadióptricos en los pedales.
Téngase en cuenta que esta redacción del apartado 3 y la supresión de los apartados 5 y 6 entran en vigor el 22 de noviembre de 2014, según establece la disposición final 1 del Real Decreto 339/2014, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2014-5399.
Redacción vigente hasta esa fecha:
Se modifica el apartado 3 y se suprimen los apartados 5 y 6 por la disposición final 1 del Real Decreto 339/2014, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2014-5399.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 38, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-1999-3698.
Artículo 22Ciclos y bicicletas
Un sistema adecuado de frenado que actúe sobre las ruedas delanteras y traseras.
Un timbre, prohibiéndose el empleo de otro aparato acústico distinto de aquél.
Luz de posición delantera y trasera.
Catadióptricos traseros y laterales no triangulares.
Catadióptricos en los pedales.
Téngase en cuenta que la última actualización del apartado 3, establecida por el art. 2.2 del Real Decreto 970/2020, de 10 de noviembre, entra en vigor el 2 de enero de 2021, según determina su disposición final única. Ref. BOE-A-2020-13969#as Redacción anterior: "3. Los ciclos y ciclos de pedaleo asistido quedan exceptuados de obtener la autorización administrativa a la que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 1."
Se modifica el apartado 3, con efectos de 2 de enero de 2021, por el art. 2.2 del Real Decreto 970/2020, de 10 de noviembre. Ref. BOE-A-2020-13969#as Se modifica el apartado 3 y se suprimen los apartados 5 y 6 por la disposición final 1 del Real Decreto 339/2014, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2014-5399.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 38, de 13 de febrero. Ref. BOE-A-1999-3698.
Artículo 22 bisVehículos de movilidad personal
Téngase en cuenta que este artículo, añadido por el art. 2.3 del Real Decreto 970/2020, de 10 de noviembre, entra en vigor el 2 de enero de 2021, según determina su disposición final única. Ref. BOE-A-2020-13969#as Se añade, con efectos de 2 de enero de 2021, por el art. 2.3 del Real Decreto 970/2020, de 10 de noviembre. Ref. BOE-A-2020-13969#as
Artículo 22 bisVehículos de movilidad personal
Se modifica por el art. único.4 del Real Decreto 52/2026, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2026-2140 Se añade, con efectos de 2 de enero de 2021, por el art. 2.3 del Real Decreto 970/2020, de 10 de noviembre. Ref. BOE-A-2020-13969#as
Artículo 23Vehículos de tracción animal
Luz de posición delantera.
Luz de posición trasera.
Catadióptricos traseros no triangulares.
Si el vehículo de tracción animal llevase luces a ambos lados, serán iguales y simétricas, y si las tuviese en un solo lado, irán situadas en el izquierdo del sentido de la marcha.
Los catadióptricos estarán situados lo más cerca que sea posible a los extremos del vehículo.
Redactado el apartado 5 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 38, de 13 de febrero de 1999. Ref. BOE-A-1999-3698.
Artículo 24Tranvías
Los dispositivos obligatorios de alumbrado, que se regulan en la reglamentación que se recoge en los anexos I y X, para los tranvías son los especificados a continuación:
Luz de posición delantera.
Luz de posición trasera.
Dispositivo luminoso delantero indicador del servicio.
Dispositivo luminoso trasero indicador del servicio.
Si el tranvía llevase solamente una luz de posición delantera y una luz de posición trasera, estarán situadas en el plano longitudinal de simetría del vehículo.
Si el tranvía llevase dos luces de posición delanteras y dos traseras, serán iguales y simétricas respecto al plano longitudinal de simetría del vehículo.
TÍTULO IV
Autorizaciones de circulación de los vehículos
CAPÍTULO I
Matriculación
Artículo 25Normas generales
Artículo 25Normas generales
Téngase en cuenta que la última actualización del apartado 1, establecida por el art. 2.4 del Real Decreto 970/2020, de 10 de noviembre, entra en vigor el 2 de enero de 2021, según determina su disposición final única. Ref. BOE-A-2020-13969#as Redacción anterior: "1. Para poner en circulación vehículos de motor, así como remolques y semirremolques de masa máxima autorizada superior a 750 kilogramos, será preciso matricularlos y que lleven las placas de matrícula con los caracteres que se les asigne, del modo que se establece en el anexo XVIII. Esta obligación será exigida a los ciclomotores de acuerdo con lo que se determina en el artículo 28 del presente Reglamento."
Se modifica el apartado 1, con efectos de 2 de enero de 2021, por el art. 2.4 del Real Decreto 970/2020, de 10 de noviembre. Ref. BOE-A-2020-13969#as
Artículo 26Documentación de los vehículos
CAPÍTULO II
Matriculación ordinaria
Artículo 27Matriculación única. Excepciones
Artículo 28Matriculación de los vehículos
La matriculación y expedición de la licencia de circulación de los ciclomotores se efectuará en la Jefatura de Tráfico del domicilio legal del propietario, del arrendatario con opción de compra o del arrendatario a largo plazo.
A la solicitud se acompañarán los documentos que se indican en el anexo XIII, que acrediten los requisitos técnicos del vehículo, el cumplimiento de las correspondientes obligaciones tributarias y, en su caso, de la legal importación del vehículo o de que éste cumple los requisitos para obtener o que cuenta con el correspondiente título habilitante para la realización de alguna actividad de transporte o de arrendamiento sin conductor, así como aquellos otros documentos en que el interesado funde su derecho a la matriculación del vehículo y que acrediten su personalidad y domicilio.
En el caso de tratarse de un vehículo especial agrícola, una vez inscrito en el Registro Oficial de Maquinaria Agrícola y expedido el certificado de inscripción correspondiente, se remitirá el expediente completo a la Jefatura de Tráfico.
Además del permiso o licencia de circulación, la Jefatura de Tráfico podrá expedir otro documento, si así se establece en el anexo XIII, de acuerdo con las condiciones y conforme al modelo que se indiquen en el mismo.
Artículo 28Matriculación de los vehículos
La matriculación y expedición de la licencia de circulación de los ciclomotores se efectuará en la Jefatura de Tráfico del domicilio legal del propietario, del arrendatario con opción de compra o del arrendatario a largo plazo.
A la solicitud se acompañarán los documentos que se indican en el anexo XIII, los cuales acreditan los requisitos técnicos del vehículo, el cumplimiento de las obligaciones tributarias, de la importación legal, en su caso, o de que cumple con los requisitos para obtener o que cuenta con el título habilitante para obtener o realizar alguna actividad de transporte o de arrendamiento sin conductor, así como aquellos otros documentos en que el interesado funde su derecho a la matriculación del vehículo y que acrediten su personalidad y domicilio.
En el caso de tratarse de un vehículo especial agrícola deberá haberse inscrito previamente en el Registro Oficial de Maquinaria Agrícola correspondiente. Dicho Registro comunicará los datos de inscripción al Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1013/2009, de 19 de junio, sobre caracterización y registro de la maquinaria agrícola.
En el caso de que el Registro Oficial de Maquinaria Agrícola no hubiera transmitido los datos de inscripción a que se hace referencia en el apartado 2, la Jefatura de Tráfico solicitará al citado Registro el documento acreditativo de la inscripción antes de decidir sobre la autorización.
Además del permiso de circulación, la Jefatura de Tráfico podrá expedir otro documento, si así se establece en el anexo XIII, de acuerdo con las condiciones y conforme al modelo que se indiquen en el mismo.
Se modifican los apartados 2 y 4 por el art. 2 del Real Decreto 369/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5038.
Artículo 28Matriculación de los vehículos
La matriculación y expedición de la licencia de circulación de los ciclomotores y ciclos de motor se efectuará en la Jefatura de Tráfico del domicilio legal del propietario, del arrendatario con opción de compra o del arrendatario a largo plazo.
Téngase en cuenta que la última actualización del apartado 1, establecida por el art. 2.5 del Real Decreto 970/2020, de 10 de noviembre, entra en vigor el 2 de enero de 2021, según determina su disposición final única. Ref. BOE-A-2020-13969#as Redacción anterior: "1. La matriculación y expedición del permiso de circulación de los automóviles y de los vehículos especiales autopropulsados, cualquiera que sea su masa, así como de los remolques, semirremolques y máquinas remolcadas especiales cuya masa máxima autorizada exceda de 750 kilogramos, se solicitará por el propietario, el arrendatario con opción de compra o el arrendatario a largo plazo de la Jefatura de Tráfico de la provincia en que tenga su domicilio legal o en la que se vaya a residenciar el vehículo especial agrícola.