Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica
¿De qué trata esta norma?
Este Real Decreto establece las normas para las actividades del sector eléctrico, como el transporte, la distribución, la comercialización y el suministro de energía. Su objetivo es asegurar un servicio eléctrico esencial y de calidad para todos los consumidores, promoviendo la competencia y la eficiencia.
A quién afecta: A las empresas que realizan actividades de transporte, distribución, comercialización y suministro de energía eléctrica; A todos los consumidores finales de energía eléctrica.
De un vistazo
- País
- España
- Área del derecho
- Derecho mercantil y societario
- Artículos
- 213
- Fuente
- boe.es
- Texto obtenido el
- Explicación actualizada el
¿Qué regula esta norma?
- El marco normativo para las actividades eléctricas y los regímenes aplicables.
- La planificación eléctrica, especialmente para las instalaciones de transporte de energía.
- La actividad de distribución de energía eléctrica y su régimen económico.
- Las condiciones de acceso a la red para nuevos generadores y el régimen de autorización de instalaciones eléctricas.
¿A quién afecta esta norma?
- A las empresas que realizan actividades de transporte, distribución, comercialización y suministro de energía eléctrica.
- A todos los consumidores finales de energía eléctrica.
¿Cuáles son los puntos clave?
- Las actividades de transporte y distribución son reguladas y deben ser realizadas por sociedades mercantiles con objeto social exclusivo.
- "Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima" es el operador del sistema y gestor de la red de transporte.
- La red de transporte incluye líneas de tensión igual o superior a 220 kV, líneas de interconexión internacional y elementos de control de potencia.
- Se establecen parámetros de calidad de suministro con incentivos y penalizaciones para las compañías eléctricas.
Derecho mercantil y societario
Derecho mercantil y societario
Texto legal
Texto legal
Índice (213)
- Artículo 1 Objeto
- Artículo 2 Régimen de actividades
- Artículo 3 Actividades en territorios insulares y extrapeninsulares
- Artículo 4 Actividad de transporte
- Artículo 5 Red de transporte
- Artículo 6 Operador del sistema y gestor de la red de transporte
- Artículo 7 Derechos y obligaciones de los transportistas
- Artículo 8 Planificación
- Artículo 9 Principios generales
- Artículo 10 Fases de la planificación del transporte de energía eléctrica
- Artículo 11 Elaboración de las propuestas de desarrollo de la red de transporte de
- Artículo 12 Contenido de las propuestas de desarrollo de la red de transporte de e
- Artículo 13 Elaboración del plan de desarrollo
- Artículo 14 Programa anual de instalaciones de la red de transporte
- Artículo 15 Actuaciones excepcionales
- Artículo 16 Informes sobre la evolución del sistema a largo plazo
- Artículo 17 Equipamiento de las instalaciones
- Artículo 18 Mantenimiento, maniobra y operación de las instalaciones de transporte
- Artículo 19 Ámbito de aplicación y contenido de la calidad del servicio en la red
- Artículo 20 Continuidad del suministro de energía eléctrica
- Artículo 21 Calidad del producto
- Artículo 22 Indisponibilidades programadas de las instalaciones de transporte y pr
- Artículo 23 Condiciones de entrega de la energía eléctrica
- Artículo 24 Calidad de suministro en los puntos frontera
- Artículo 25 Calidad individual por instalación
- Artículo 26 Calidad global
- Artículo 27 Consecuencias del incumplimiento de la calidad de servicio
- Artículo 28 Información sobre la calidad de servicio
- Artículo 29 Perturbaciones provocadas por instalaciones conectadas a la red de tra
- Artículo 30 Instalaciones de conexión de centrales de generación
- Artículo 31 Instalaciones de conexión de consumidores
- Artículo 32 Desarrollo de las instalaciones de conexión
- Artículo 33 Definición de las pérdidas en la red de transporte
- Artículo 34 Responsabilidad sobre las pérdidas de transporte
- Artículo 35 Metodología de asignación de las pérdidas de transporte
- Artículo 36 Actividad de distribución
- Artículo 37 Requisitos de los sujetos para el ejercicio de la actividad de distrib
- Artículo 38 Redes de distribución
- Artículo 39 Zonas eléctricas de distribución
- Artículo 40 Gestores de las redes de distribución
- Artículo 41 Obligaciones y derechos de las empresas distribuidoras
- Artículo 42 Equipamiento de las instalaciones
- Artículo 43 Objeto y ámbito de aplicación
- Artículo 44 Derechos de acometida
- Artículo 45 Criterios para la determinación de los derechos de extensión
- Artículo 46 Potencia y tensión del suministro
- Artículo 47 Cuotas de extensión y de acceso
- Artículo 48 Suministros especiales
- Artículo 49 Vigencia de los derechos de acometida
- Artículo 50 Derechos de enganche y verificación
- Artículo 51 Actualización de importes
- Artículo 52 Derecho de acceso a la red de transporte
- Artículo 53 Acceso a la red de transporte
- Artículo 54 Realización de instalaciones y refuerzos de la red de transporte deriv
- Artículo 55 Capacidad de acceso a la red de transporte
- Artículo 56 Limitaciones a la utilización del acceso a la red de transporte
- Artículo 57 Conexión a la red de transporte
- Artículo 58 Contratos técnicos de acceso a la red de transporte
- Artículo 59 Contratos económicos de acceso a la red de transporte
- Artículo 59 bis
- Artículo 60 Derecho de acceso a la red de distribución
- Artículo 61 Acceso de los consumidores a la red de distribución
- Artículo 62 Procedimiento de acceso a la red de distribución
- Artículo 63 Acceso a la red de distribución de consumidores y generadores con infl
- Artículo 64 Capacidad de acceso a la red de distribución
- Artículo 65 Limitaciones a la utilización del acceso a la red de distribución
- Artículo 66 Conexión a las redes de distribución
- Artículo 66 bis
- Artículo 67 Línea directa
- Artículo 68 Instalación de líneas directas
- Artículo 69 Utilización de las líneas directas y relación con las redes de transpo
- Artículo 70 Definición
- Artículo 71 Derechos y obligaciones de los comercializadores
- Artículo 72 Competencia para la autorización de la actividad de comercialización
- Artículo 73 Requisitos necesarios para realizar la actividad de comercialización
- Artículo 74 Caducidad de la autorización
- Artículo 75 Definición
- Artículo 76 Punto de suministro e instalación
- Artículo 77 Consumo de energía eléctrica
- Artículo 78 Acreditación de la condición de consumidor cualificado
- Artículo 79 Condiciones generales
- Artículo 80 Condiciones del contrato de suministro a tarifa
- Artículo 81 Condiciones del contrato de acceso a las redes
- Artículo 82 Facturación del suministro a tarifa y del acceso a las redes
- Artículo 83 Traspaso y subrogación de los contratos de suministro a tarifa y de ac
- Artículo 84 Período de pago e intereses de demora de los contratos de suministro a
- Artículo 84 bis
- Artículo 85 Suspensión del suministro a tarifa por impago
- Artículo 86 Suspensión del suministro a los consumidores y sujetos cualificados
- Artículo 87 Otras causas de la suspensión del suministro
- Artículo 88 Gastos por desconexión y reconexión
- Artículo 89 Servicios declarados esenciales
- Artículo 90 Resolución de los contratos de suministro a tarifa y de acceso a las r
- Artículo 91 Otras causas de resolución de los contratos
- Artículo 92 Control de la potencia contratada
- Artículo 93 Instalación de equipos de medida y control
- Artículo 94 Equipos instalados
- Artículo 95 Lectura de los suministros
- Artículo 96 Comprobación de los equipos de medida y control
- Artículo 97 Cambio de características de la energía
- Artículo 98 Reclamaciones
- Artículo 99 Concepto, contenido y extensión de la calidad de servicio
- Artículo 100 Definiciones
- Artículo 101 Continuidad del suministro
- Artículo 102 Calidad del producto
- Artículo 103 Calidad de la atención al consumidor
- Artículo 104 Cumplimiento de la calidad de suministro individual
- Artículo 105 Consecuencias del incumplimiento de la calidad de servicio individual
- Artículo 106 Calidad zonal
- Artículo 107 Consecuencias del incumplimiento de la calidad zonal
- Artículo 108 Información sobre la calidad de servicio
- Artículo 109 Responsabilidades en el cumplimiento de la calidad
- Artículo 110 Perturbaciones provocadas e inducidas por instalaciones receptoras
- Artículo 110 bis Información al consumidor sobre el origen de la electricidad consumida
- Artículo 110 ter Requisitos mínimos de los contratos suscritos con clientes domésticos
- Artículo 111 Objeto
- Artículo 112 Coordinación con planes urbanísticos
- Artículo 113 Órganos competentes
- Artículo 114 Informe de la Dirección General de Política Energética y Minas
- Artículo 115 Necesidad de autorización
- Artículo 116 Coste asociado a las nuevas instalaciones autorizadas de transporte
- Artículo 117 Resolución sobre determinación de la forma de autorización de las nuev
- Artículo 118 Autorización de instalaciones de transporte de forma directa
- Artículo 119 Autorización de instalaciones de transporte mediante procedimiento de
- Artículo 120 Solicitudes de autorización
- Artículo 121 Capacidad del solicitante
- Artículo 121 bis Trámites previos
- Artículo 122 Presentación de solicitud de autorización administrativa
- Artículo 123 Contenido de la solicitud de autorización administrativa
- Artículo 124 Trámites de evaluación de impacto ambiental
- Artículo 125 Información pública
- Artículo 126 Alegaciones
- Artículo 127 Información a otras Administraciones públicas
- Artículo 128 Resolución
- Artículo 129 Ocupación del dominio público marítimo-terrestre
- Artículo 130 Solicitud
- Artículo 131 Condicionados y aprobación de proyecto
- Artículo 132 Acta de puesta en servicio
- Artículo 132 bis Autorizaciones de explotación de las instalaciones de producción
- Artículo 132 ter Autorización de explotación provisional para pruebas de instalaciones
- Artículo 132 quater Autorización de explotación definitiva de instalaciones de producción
- Artículo 133 Solicitud
- Artículo 134 Resolución
- Artículo 135 Solicitud
- Artículo 136 Procedimiento
- Artículo 137 Informe previo
- Artículo 138 Resolución
- Artículo 139 Acta de cierre
- Artículo 140 Utilidad pública
- Artículo 141 Líneas directas
- Artículo 142 Recursos
- Artículo 143 Solicitud de la declaración de utilidad pública
- Artículo 144 Información pública
- Artículo 145 Alegaciones
- Artículo 146 Información a otras Administraciones públicas
- Artículo 147 Oposición u objeción
- Artículo 148 Resolución
- Artículo 149 Efectos
- Artículo 150 Procedimiento de expropiación
- Artículo 151 Adquisición por mutuo acuerdo
- Artículo 152 Expropiación a instancia del dueño del predio sirviente
- Artículo 153 Modificación de la servidumbre a instancia del dueño del predio sirvie
- Artículo 154 Variación del tendido de la línea como consecuencia de proyectos o pla
- Artículo 155 Causas de extinción de la servidumbre de paso
- Artículo 156 Determinación del justo precio y pago
- Artículo 157 Alcance de la servidumbre de paso de energía eléctrica
- Artículo 158 Servidumbre de paso aéreo de energía eléctrica
- Artículo 159 Servidumbre de paso subterráneo de energía eléctrica
- Artículo 160 Condiciones de seguridad
- Artículo 161 Limitaciones a la constitución de servidumbre de paso
- Artículo 162 Relaciones civiles
- Artículo 163 Revisiones periódicas
- Artículo 164 Inspecciones
- Artículo 165 Registros administrativos
- Artículo 166 Tratamiento de los datos
- Artículo 167 Cancelación de las inscripciones
- Artículo 168 Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléc
- Artículo 169 Sección primera: instalaciones de producción en régimen ordinario
- Artículo 170 Inscripción previa
- Artículo 171 Inscripción definitiva
- Artículo 172 Notificaciones
- Artículo 173 Actualización de datos
- Artículo 174 Número de identificación en el registro
- Artículo 175 Sección segunda: instalaciones de producción en régimen especial
- Artículo 176 Sección tercera: agentes externos
- Artículo 177 Solicitud de inscripción
- Artículo 178 Inscripción en el registro
- Artículo 179 Actualización de datos
- Artículo 180 Número de identificación en el registro
- Artículo 181 Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumi
- Artículo 182 Sección primera: empresas distribuidoras
- Artículo 183 Inscripción previa
- Artículo 184 Inscripción definitiva
- Artículo 185 Notificaciones
- Artículo 186 Actualización de datos
- Artículo 187 Número de identificación en el registro
- Artículo 188 Sección segunda: empresas comercializadoras
- Artículo 189 Inscripción previa
- Artículo 190 Inscripción definitiva
- Artículo 191 Notificaciones
- Artículo 192 Actualización de datos
- Artículo 193 Número de identificación en el registro
- Artículo 194 Sección tercera: consumidores cualificados
- Artículo 195 Inscripción previa
- Artículo 196 Inscripción definitiva
- Artículo 197 Notificaciones
- Artículo 198 Actualización de datos
- Artículo 199 Número de identificación en el registro
- Artículo 200 Sección cuarta: agentes externos
- Artículo 201 Solicitud de inscripción
- Artículo 202 Inscripción en el Registro
- Artículo 203 Actualización de datos
- Artículo 204 Número de identificación en el registro
200 ok Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 62, de 13 de marzo de 2001. Ref. BOE-A-2001-4839 El presente Real Decreto tiene por objeto desarrollar el marco normativo en el que han de desarrollarse las actividades relacionadas con el sector eléctrico, bajo el nuevo modelo establecido en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico. Por ello, en el Título I se establecen unas disposiciones generales al objeto de clarificar las distintas actividades eléctricas y los regímenes aplicables.
En el nuevo modelo aludido, la planificación eléctrica tiene carácter indicativo, salvo en lo que se refiere a instalaciones de transporte de energía eléctrica, que será realizada por el Estado, con la participación de las Comunidades Autónomas. Dicha planificación queda regulada en el Título II del presente Real Decreto, considerando entre sus objetivos, el mantenimiento de un adecuado nivel de conexión entre producción y demanda, así como garantizar la seguridad y calidad del suministro eléctrico al menor coste posible para los consumidores, todo ello de manera compatible con el respeto al medio ambiente. Dicha planificación tendrá en cuenta las necesidades de desarrollo de la red de transporte de energía eléctrica, de una manera participativa con los distintos agentes y organismos afectados, al objeto de permitir la participación en el sector eléctrico de todos aquellos agentes interesados, permitiendo a los consumidores beneficiarse de una situación de libre competencia, sin que por el contrario deban soportar por ello un coste adicional.
En el Título III se desarrolla el marco normativo en el que se desenvolverá la actividad de distribución de energía eléctrica, de acuerdo con lo establecido en el Título VII de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico. Asimismo, se desarrolla el régimen económico de los derechos de acometidas y demás actuaciones necesarias para atender los requerimientos de suministro a los usuarios.
Por otra parte, se requiere el establecimiento de criterios para la definición y delimitación de la red de transporte de energía eléctrica, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Título VI de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico y su desarrollo en el Real Decreto 2819/1998, de 23 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica.
El presente Real Decreto persigue el establecimiento de manera transparente de las condiciones de acceso a la red para los nuevos generadores que se instalen en el nuevo sistema liberalizado, defendiendo los intereses de los consumidores a través de un desarrollo y uso adecuado de las redes de transporte y distribución.
Asimismo, el mecanismo de planificación desarrollado en el presente Real Decreto pretende ser suficientemente flexible para facilitar el acceso al sector de nuevas inversiones, introduciendo una mayor competencia como factor de moderación de precios en el sector de la energía eléctrica, evitando en lo posible incertidumbres en la normativa que supusieran barreras de entrada en el sector.
La Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, en el Título VII, establece que la actividad de distribución de energía eléctrica será objeto de ordenación, atendiendo a la necesaria coordinación de su funcionamiento, a la normativa uniforme que se requiera, a su retribución conjunta y a las competencias autonómicas. A este fin, el presente Real Decreto tiene por objeto establecer y aplicar principios comunes que garanticen su adecuada relación con las restantes actividades eléctricas, determinando las condiciones de tránsito de la energía eléctrica por las redes de distribución, estableciendo la suficiente igualdad entre quienes realizan la actividad en todo el territorio y fijando condiciones comunes equiparables para todos los usuarios de la energía.
Por otra parte ha sido necesario actualizar las disposiciones relativas a acometidas eléctricas, reguladas en el Real Decreto 2949/1982, de 15 de octubre, por el que se dan normas sobre acometidas eléctricas y se aprueba el Reglamento correspondiente.
También se desarrollan en el presente Real Decreto las líneas directas, definidas en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, que podrán realizarse a iniciativa de los productores y los consumidores cualificados.
Determinadas cuestiones han sido previstas en las instrucciones técnicas complementarias (ITC) del presente Real Decreto, buscando complementar los temas más de detalle, cuya inclusión en su articulado lo rigidizarían demasiado.
El Real Decreto en relación con las actividades de transporte y distribución en los territorios insulares y extrapeninsulares, prevé que estas sean objeto de una reglamentación singular que atenderá a las especificidades derivadas de su ubicación territorial, previo acuerdo con las Comunidades o Ciudades Autónomas afectadas.
En lo que se refiere a calidad de suministro eléctrico, al no ser posible el asegurar al 100 por 100 en la continuidad y calidad de la prestación de este servicio, se definen una serie de parámetros representativos de niveles de calidad que sirven para el establecimiento de incentivos y penalizaciones aplicables a las compañías eléctricas, en orden a fomentar el mantenimiento de unos adecuados niveles de calidad.
El suministro puede realizarse mediante contratos de suministro a tarifa o mediante la libre contratación de la energía y el correspondiente contrato de acceso a las redes, regulando en el presente Real Decreto los requisitos mínimos que deben incluir dichos contratos.
Otro aspecto de necesario desarrollo, abordado por el presente Real Decreto, es la cuestión relativa a los distintos registros establecidos por la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, relativos a las instalaciones de producción de energía eléctrica y las actividades de distribuidores, comercializadores y consumidores cualificados.
El presente Real Decreto también introduce novedades en lo que se refiere al régimen de autorización de instalaciones eléctricas, regulado por el Decreto 2617/1966, de 20 de octubre, sobre autorización de instalaciones eléctricas, entre otras razones para dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, en particular el artículo 36 relativo a autorización de instalaciones de transporte de energía eléctrica, donde se prevé la posibilidad de autorizar instalaciones mediante un procedimiento que asegure la concurrencia, habiéndose desarrollado en el Real Decreto 2819/1998, de 23 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica, el coste acreditado a las nuevas inversiones autorizadas en función de su forma de autorización, mediante procedimiento de concurrencia o de forma directa. A este respecto, los procedimientos regulados en el Título VII de este Real Decreto, mantienen la estructura de los actualmente vigentes, establecidos en el citado Decreto 2617/1966, de 20 de octubre, sobre autorización de instalaciones eléctricas, así como en el Decreto 2619/1966, de 20 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 10/1966, de 18 de marzo, sobre expropiación forzosa y sanciones en materia de instalaciones eléctricas.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de diciembre de 2000, D I S P O N G O :
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1Objeto
El presente Real Decreto tiene por objeto establecer el régimen jurídico aplicable a las actividades de transporte, distribución, comercialización y suministro de energía eléctrica y a las relaciones entre los distintos sujetos que las desarrollan, estableciendo las medidas necesarias encaminadas a garantizar este servicio esencial a todos los consumidores finales sin perjuicio de las competencias que correspondan a las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla.
Asimismo, se establece el régimen de autorización correspondiente a todas las instalaciones eléctricas competencia de la Administración General del Estado y el procedimiento de inscripción en los distintos registros administrativos previstos en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
Artículo 2Régimen de actividades
Las actividades de transporte y distribución tienen carácter de reguladas y deberán ser llevadas a cabo por sociedades mercantiles que tengan como objeto social exclusivo el desarrollo de las mismas, sin perjuicio de la posibilidad de venta a tarifa reconocida a los distribuidores y del régimen previsto en la disposición transitoria quinta, de la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico, y de lo dispuesto en la disposición adicional novena de dicha Ley para las sociedades cooperativas en relación con la actividad de distribución.
En todo caso «Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima», de acuerdo con la disposición transitoria novena de la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico, ejercerá las actividades de operador del sistema y gestor de la red de transporte.
Artículo 3Actividades en territorios insulares y extrapeninsulares
La determinación de las redes de transporte y distribución, así como la definición de los gestores de dichas redes y el operador del sistema, en los territorios insulares o extrapeninsulares, serán objeto de una reglamentación singular que atenderá a las especificidades derivadas de su ubicación territorial, previo acuerdo con las Comunidades Autónomas o Ciudades de Ceuta y Melilla afectadas.
Asimismo, se podrá para estos territorios, establecer particularidades en relación con la calidad del suministro, que tengan en cuenta las condiciones en la generación por su particularidad de constituir sistemas aislados eléctricamente.
TÍTULO II
Transporte de energía eléctrica
CAPÍTULO I
Actividad de transporte, red de transporte, gestor de la red
Artículo 4Actividad de transporte
Artículo 5Red de transporte
Artículo 6Operador del sistema y gestor de la red de transporte
En todo caso, «Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima», como operador del sistema y gestor de la red de transporte podrá realizar actividades de transporte en los términos establecidos en este Real Decreto.
Anualmente, se remitirá a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía la relación de nuevas instalaciones. El Ministerio de Economía acordará su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y la remisión a las Comunidades Autónomas la información correspondiente de su ámbito territorial.
Artículo 7Derechos y obligaciones de los transportistas
CAPÍTULO II
Planificación de la red de transporte
Artículo 8Planificación
Artículo 9Principios generales
Asimismo, el desarrollo de la red atenderá a criterios económicos de forma que las nuevas inversiones puedan justificarse por:
1.º La reducción de las pérdidas de transporte.
2.º La eliminación de restricciones que pudieran generar un coste global más elevado de la energía suministrada.
3.º La incorporación eficiente al sistema de nuevos generadores.
Los criterios de planificación tendrán en cuenta la existencia de obligación de suministro por parte de los distribuidores, sin perjuicio de la asignación de costes que sea aplicable en cada caso.
En la selección de las opciones de refuerzo de la red, se integrarán criterios medioambientales, de forma que los planes de desarrollo procuren la minimización del impacto medioambiental global.
Artículo 10Fases de la planificación del transporte de energía eléctrica
El proceso de planificación constará de las siguientes etapas:
Artículo 11Elaboración de las propuestas de desarrollo de la red de transporte de energía eléctrica
Artículo 12Contenido de las propuestas de desarrollo de la red de transporte de energía eléctrica
La propuesta de desarrollo de la red de transporte de energía eléctrica contendrá información sobre los siguientes aspectos:
Artículo 13Elaboración del plan de desarrollo
Artículo 14Programa anual de instalaciones de la red de transporte
Artículo 15Actuaciones excepcionales
Artículo 16Informes sobre la evolución del sistema a largo plazo
CAPÍTULO III
Requisitos técnicos, operación y mantenimiento de la red de transporte de energía eléctrica
Artículo 17Equipamiento de las instalaciones
Los elementos integrantes de las instalaciones de la red de transporte tendrán un equipamiento adecuado para poder atender a las necesidades de la gestión técnica del sistema eléctrico, incluyendo, en su caso, los elementos de control de potencia activa y reactiva, así como para garantizar la seguridad de la misma frente a perturbaciones externas, debiendo cumplir con los procedimientos de operación del sistema que sean aprobados al efecto.
Artículo 18Mantenimiento, maniobra y operación de las instalaciones de transporte
Los titulares de instalaciones de transporte tendrán el derecho y obligación de maniobrar y mantener las instalaciones de su propiedad, sin perjuicio de la necesaria coordinación de estas actividades, que será llevada a cabo por el operador del sistema y gestor de la red de transporte, debiendo, además, cumplir con los procedimientos de operación del sistema que sean aprobados al efecto.
CAPÍTULO IV
Calidad de servicio en la red de transporte
Artículo 19Ámbito de aplicación y contenido de la calidad del servicio en la red de transporte de energía eléctrica
A los efectos anteriores se consideran agentes conectados a la red de transporte los siguientes: productores, autoproductores, distribuidores y consumidores directamente conectados a dicha red.
Artículo 20Continuidad del suministro de energía eléctrica
Artículo 21Calidad del producto
La calidad del producto hace referencia al conjunto de características de la onda de tensión.
Los índices de calidad del producto se establecerán en las Instrucciones Técnicas Complementarias correspondientes.
Artículo 22Indisponibilidades programadas de las instalaciones de transporte y producción
Las razones que justifiquen dichas modificaciones serán comunicadas a los agentes afectados, y a la Administración competente, conforme se establezca en los procedimientos de operación correspondientes.
Artículo 23Condiciones de entrega de la energía eléctrica
La transferencia de energía en los puntos frontera entre la red de transporte y los agentes conectados a la misma, debe cumplir las condiciones de frecuencia y tensión en régimen permanente y las definidas para la potencia reactiva que se determinen en las Instrucciones Técnicas Complementarias al presente Real Decreto y en los procedimientos de operación del sistema.
Artículo 24Calidad de suministro en los puntos frontera
El plazo máximo de implantación será de un año desde la entrada en vigor del presente Real Decreto.
Artículo 25Calidad individual por instalación
Donde: ti = tiempo de indisponibilidad de la instalación i (horas).
T = duración del período en estudio (horas).
El índice de disponibilidad de la instalación (IDi) se obtiene como:
IDi = 100-IIi 4. El valor de IDi de referencia será del 90 por 100.
Artículo 26Calidad global
Donde:
HA = horas anuales.
DA = demanda anual del sistema en MWh.
Donde: ti = tiempo de indisponibilidad de cada circuito, transformador y elemento de control de potencia activa o reactiva (horas). n = número total de circuitos, transformadores y elementos de control de potencia activa o reactiva de la red de transporte.
T = duración del período en estudio (horas).
PNi = potencia nominal de los circuitos, transformadores y elementos de control de potencia activa o reactiva.
El índice de disponibilidad total de la red de transporte (ID) se obtiene como:
ID = 100-II El Ministerio de Economía podrá establecer y revisar los límites de los valores establecidos, teniendo en cuenta la evolución de la calidad del transporte y el progreso tecnológico.
ENS 1,2 × 10-5 de la demanda de energía eléctrica en barras de central.
TIM 15 Minutos/año.
ID 97 por 100.
Se habilita al Ministerio de Economía para modificar los valores anteriores teniendo en cuenta la evolución de la calidad del transporte y el progreso tecnológico.
Artículo 27Consecuencias del incumplimiento de la calidad de servicio
Artículo 28Información sobre la calidad de servicio
Los índices TIM y ENS se desagregarán mensualmente diferenciando los correspondientes a interrupciones programadas y los correspondientes a interrupciones imprevistas.
El Índice de Indisponibilidad de la red (II) se desagregará mensualmente diferenciando entre las causas que las provocan.
Las empresas transportistas remitirán al operador del sistema y gestor de la red de transporte información relativa al número y duración de las interrupciones, de suministro en cada punto frontera y sobre las indisponibilidades individuales de las instalaciones diferenciando las líneas por su nivel de tensión y los transformadores por su relación de transformación e indicando en cada caso su carácter de programadas o imprevistas, así como la causa de estas últimas.
Asimismo, se remitirá con la misma periodicidad al órgano competente de la Administración Autonómica la información correspondiente al ámbito de su territorio.
Artículo 29Perturbaciones provocadas por instalaciones conectadas a la red de transporte
Los agentes conectados a la red estarán obligados a adoptar las medidas necesarias para que el nivel de perturbaciones emitidas, esté dentro de los límites que se establezcan en los procedimientos de operación del sistema o en las instrucciones técnicas complementarias al presente Real Decreto, según corresponda.
CAPÍTULO V
Instalaciones de conexión de centrales de generación y de consumidores a las redes de transporte y distribución
Artículo 30Instalaciones de conexión de centrales de generación
A los efectos establecidos en el artículo 21.7 de la Ley 54/1997 del Sector Eléctrico, constituyen instalaciones de conexión las subestaciones y líneas en tensión de transporte o distribución que resulten necesarias para la efectiva unión de la instalación de generación a la red preexistente o resultante de la planificación aprobada.
Dichas instalaciones no formarán parte de las redes de transporte ni de distribución, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 32, y estarán condicionadas a los planes de desarrollo de la red de transporte.
Artículo 31Instalaciones de conexión de consumidores
Dichas instalaciones no formarán parte de las redes de transporte ni de distribución.
Artículo 32Desarrollo de las instalaciones de conexión
La inversión necesaria será sufragada por él o los promotores de la conexión, pudiendo este o estos designar al constructor de las instalaciones necesarias para la conexión, conforme a las normas técnicas aplicadas por el transportista, siendo la titularidad de las instalaciones del propietario de la línea a la que se conecta.
En todo caso, si las nuevas instalaciones desarrolladas fueran objeto de utilización adicional por otro consumidor y/o generador, el nuevo usuario contribuirá, por la parte proporcional de utilización de la capacidad de la instalación, en las inversiones realizadas por el primero. Dicha obligación sólo será exigible en el plazo de cinco años a contar desde la puesta en servicio de la conexión. La Comisión Nacional de Energía resolverá en caso de discrepancias.
En el caso de las instalaciones de transporte, los costes de operación y mantenimiento serán a cargo del sistema.
CAPÍTULO VI
Pérdidas en la red de transporte
Artículo 33Definición de las pérdidas en la red de transporte
Artículo 34Responsabilidad sobre las pérdidas de transporte
Artículo 35Metodología de asignación de las pérdidas de transporte
TÍTULO III
Distribución
CAPÍTULO I
Actividad de distribución, gestores de las redes de distribución y empresas distribuidoras
Artículo 36Actividad de distribución
Artículo 37Requisitos de los sujetos para el ejercicio de la actividad de distribución
En todo caso, podrá ser solicitada al interesado otra documentación complementaria necesaria para acreditar la debida capacidad legal, técnica o económica de la sociedad.
También podrán acreditar dicha capacidad las sociedades cooperativas de consumidores y usuarios de nacionalidad española, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36.3 del presente Real Decreto, estén debidamente dadas de alta en los registros correspondientes.
Dichas sociedades no podrán desarrollar directamente actividades de generación o comercialización.
Para ello deberán presentar un plan de negocio auditado que garantice alcanzar los requisitos anteriores en un plazo máximo de tres años. Dicho Plan deberá incluir:
1.º El Plan de inversiones en activos para la distribución de energía eléctrica.
2.º El Plan de gastos para el mantenimiento de los activos y su reposición.
Artículo 38Redes de distribución
Así mismo se considerarán elementos constitutivos de la red de distribución todos aquellos activos de la red de comunicaciones, protecciones, control, servicios auxiliares, terrenos, edificaciones y demás elementos auxiliares, eléctricos o no, de destino exclusivo para el adecuado funcionamiento de las instalaciones específicas de las redes de distribución antes definidas, incluidos los centros de control en todas las partes y elementos que afecten a las instalaciones de distribución.
Redactado el apartado 2 conforme a la correción de errores publicada en BOE núm. 62, de 13 de marzo de 2001. Ref. BOE-A-2001-4839
Artículo 39Zonas eléctricas de distribución
La caracterización de las distintas zonas eléctricas de distribución determinará la retribución de las empresas distribuidoras propietarias de las redes de cada zona, así como el nivel de pérdidas reconocido a cada una de ellas, de acuerdo con lo que se establezca en dicho régimen retributivo.
Artículo 40Gestores de las redes de distribución
Artículo 41Obligaciones y derechos de las empresas distribuidoras
Cuando existan varios distribuidores cuyas instalaciones sean susceptibles de atender nuevos suministros y ninguno de ellos decidiera acometer la obra, la Administración competente determinará cuál de estos distribuidores deberá realizarla atendiendo al criterio de menor coste y mayor racionalidad económica.
La Dirección General de Política Energética y Minas establecerá los requisitos mínimos del modelo de información y datos a incluir en los mismos.
El tratamiento de dichos datos, se regulará por lo establecido en el artículo 166 del presente Real Decreto.
Artículo 42Equipamiento de las instalaciones
Los elementos integrantes de las instalaciones de la red de distribución tendrán un equipamiento adecuado para poder atender a las necesidades técnicas requeridas, incluyendo en su caso los elementos de control de potencia reactiva, así como para garantizar la seguridad de las mismas, debiendo cumplir con los procedimientos de operación de las redes de distribución que se aprueben al respecto.
Las redes de distribución deberán ser dimensionadas con capacidad suficiente para atender la demanda teniendo en cuenta las previsiones de su crecimiento en la zona.
CAPÍTULO II
Acometidas eléctricas y demás actuaciones necesarias para atender el suministro
Artículo 43Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 44Derechos de acometida
Los derechos de acometida podrán incluir los siguientes conceptos:
Artículo 44Derechos de acometida
(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13767.
Artículo 45Criterios para la determinación de los derechos de extensión
Cuando la instalación de extensión supere los límites de potencia anteriormente señalados, el solicitante realizará a su costa la instalación de extensión necesaria, de acuerdo tanto con las condiciones técnicas y de seguridad reglamentarias, como con las establecidas por la empresa distribuidora y aprobadas por la Administración competente. En estos casos las instalaciones de extensión serán cedidas a una empresa distribuidora, sin que proceda el cobro por el distribuidor de la cuota de extensión que se establece en el artículo 47 del presente Real Decreto.
La construcción de estas líneas estará sometida al régimen de autorización previsto en el Título VII del presente Real Decreto para las líneas de distribución.
Los refuerzos a que se refiere el párrafo anterior quedarán limitados a la instalación a la cual se conecta la nueva instalación.
No obstante, las empresas distribuidoras podrán participar en el coste de la infraestructura eléctrica a que se refieren los párrafos anteriores.
En este supuesto, se estará a lo dispuesto sobre instalaciones de conexión de consumidores, salvo que el titular de la instalación, respetando en todo caso las servidumbres de paso, opte por la cesión de la misma a favor de la empresa distribuidora.
Los referidos convenios deberán ser puestos en conocimiento de la Administración competente, acompañándose a la documentación de la solicitud de autorización administrativa de transmisión de la instalación.
Artículo 45Criterios para la determinación de los derechos de extensión
Cuando la instalación de extensión supere los límites de potencia anteriormente señalados, el solicitante realizará a su costa la instalación de extensión necesaria, de acuerdo tanto con las condiciones técnicas y de seguridad reglamentarias, como con las establecidas por la empresa distribuidora y aprobadas por la Administración competente. En estos casos las instalaciones de extensión serán cedidas a la empresa distribuidora de la zona, sin que proceda el cobro por el distribuidor de la cuota de extensión que se establece en el artículo 47 del presente Real Decreto.
La construcción de estas líneas estará sometida al régimen de autorización previsto en el Título VII del presente Real Decreto para las líneas de distribución.
Los refuerzos a que se refiere el párrafo anterior quedarán limitados a la instalación a la cual se conecta la nueva instalación.
En este supuesto, se estará a lo dispuesto sobre instalaciones de conexión de consumidores, salvo que el titular de la instalación, respetando en todo caso las servidumbres de paso, opte por la cesión de la misma a favor de la empresa distribuidora.
Las empresas distribuidoras a quienes hayan sido cedidas instalaciones destinadas a más de un consumidor deberán informar a la Dirección General de Política Energética y Minas, con carácter anual y durante el primer trimestre de cada año, de las instalaciones de distribución que han sido objeto de cesión y de las condiciones de la misma.
Los referidos convenios deberán ser puestos en conocimiento de la Administración competente, acompañándose a la documentación de la solicitud de autorización administrativa de transmisión de la instalación.
Cuando existan varios distribuidores en la zona a los cuales pudieran ser cedidas las instalaciones, la Administración competente determinará a cuál de dichos distribuidores deberán ser cedidas, con carácter previo a su ejecución, y siguiendo criterios de mínimo coste.
Se modifica el párrafo cuarto del apartado 1 y los apartados 3 y 6 por el art. 2.1 a 3 del Real Decreto 1454/2005, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21100
Artículo 45Criterios para la determinación de los derechos de extensión
(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13767.
Se modifica el párrafo cuarto del apartado 1 y los apartados 3 y 6 por el art. 2.1 a 3 del Real Decreto 1454/2005, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21100
Artículo 46Potencia y tensión del suministro
La elección de la tensión, el punto de entrega y las características del suministro serán acordados entre la empresa distribuidora y el solicitante teniendo en cuenta un desarrollo racional y óptimo de la red, con el menor coste y garantizando la calidad del suministro. En caso de discrepancia resolverá el órgano competente de la Administración.
Tendrán la consideración de suministros en baja tensión aquellos que se realicen a una tensión inferior igual a 1 kV, no pudiéndose atender suministros con potencia superiores a 50 kW, salvo acuerdo con la empresa distribuidora.
La determinación de la potencia solicitada en los suministros en baja tensión se establecerá de acuerdo con la normativa vigente.
Serán suministros en alta tensión aquellos que se realicen a una tensión superior a 1 kV, sin que exista límite de potencia. El suministro en alta tensión se llevará a cabo a la tensión acordada entre la empresa distribuidora y el solicitante entre las disponibles, teniendo en cuenta las características de la red de distribución de la zona.
En el caso de existir una tensión a extinguir y otra normalizada, se considerará únicamente esta última como disponible.
Artículo 47Cuotas de extensión y de acceso
El contratante de un nuevo suministro o de la ampliación de potencia de uno ya existente deberá abonar, en todo caso, la cuota de acceso.
Potencia solicitada ≤ 250 kW.
Tensión Cuota de extensión – Pesetas/kW solicitado V ≤ 36 kV 2.262 36 kV < V < 72,5 kV 2.208 72,5 kV < V 2.351
Potencia solicitada: ≤ 50 kW.
Cuota de extensión = 2.500 ptas./kW solicitado.
Tensión Cuota de acceso – Pesetas/kW contratado V ≤ 36 kV 2.455 36 kV < V < 72,5 kV 2.119 72,5 kV < V 1.540
Cuota de acceso = 2.836 ptas./kW contratado.
En el caso de que una empresa distribuidora decidiese no cobrar derechos por estos conceptos, quedará obligada a aplicar dicha exención a todos los consumidores de su zona de distribución.
Si el local no fuera utilizado por la empresa distribuidora transcurridos seis meses desde la puesta a su disposición por el propietario , desaparecerá la obligación de cesión a que se refiere el párrafo anterior.
La empresa distribuidora, cuando haga uso del mencionado local deberá abonar al propietario una compensación «C» que se calculará con la siguiente fórmula:
C = S × Pm - N × T siendo:
S = superficie interior en metros cuadrados del local cedido.
Pm = precio en pesetas del módulo establecido por el Ministerio de Fomento para viviendas de protección oficial.
N = potencia solicitada en kW.
T = tarifa en pesetas por kW solicitado. Tomará el valor inicial de 1.205 pesetas y se actualizará anualmente en la misma proporción que lo haga el módulo Pm.
Si por aplicación de la anterior fórmula resultase una cantidad negativa se considerará cero.
Si la empresa renunciara a hacer uso del local, el solicitante abonará a la empresa distribuidora, por una sola vez, la cantidad de 1.205 pesetas por kW solicitado. Esta cantidad se actualizará anualmente en la misma proporción que lo haga el módulo Pm.
En el caso de que la potencia del centro de transformación instalado sea superior a la solicitada, con la finalidad de suministrar energía a otros peticionarios, la empresa distribuidora abonará a la propiedad del inmueble en el que recaiga la instalación en el momento de la puesta en servicio del centro de transformación, la cantidad de 1.205 pesetas por kW que exceda de la potencia solicitada.
En los supuestos de actuaciones urbanísticas, el suelo necesario para subestaciones y el suelo o locales destinados a centros de transformación, no computando a efectos de volumetría, se definirán como servicios dotacionales, en su caso infraestructuras básicas de suministro, y serán costeados por el promotor o urbanizador.
Artículo 47Cuotas de extensión y de acceso
El contratante de un nuevo suministro o de la ampliación de potencia de uno ya existente deberá abonar, en todo caso, la cuota de acceso.
Potencia solicitada ≤ 250 kW.
Tensión Cuota de extensión - Pesetas/kW solicitado V ≤ 36 kV 2.262 36 kV < V < 72,5 kV 2.208 72,5 kV < V 2.351
Potencia solicitada: ≤ 50 kW.
Cuota de extensión = 2.500 ptas./kW solicitado.
Tensión Cuota de acceso - Pesetas/kW contratado V ≤ 36 kV 2.455 36 kV < V < 72,5 kV 2.119 72,5 kV < V 1.540
Cuota de acceso = 2.836 ptas./kW contratado.
En el caso de que una empresa distribuidora decidiese no cobrar derechos por estos conceptos, quedará obligada a aplicar dicha exención a todos los consumidores de su zona de distribución.
Si el local no fuera utilizado por la empresa distribuidora transcurridos seis meses desde la puesta a su disposición por el propietario , desaparecerá la obligación de cesión a que se refiere el párrafo anterior.
La empresa distribuidora, cuando haga uso del mencionado local deberá abonar al propietario una compensación «C» que se calculará con la siguiente fórmula:
C = S × Pm - N × T siendo:
S = superficie interior en metros cuadrados del local cedido.
Pm = precio en pesetas del módulo establecido por el Ministerio de Fomento para viviendas de protección oficial.
N = potencia solicitada en kW.
T = tarifa en pesetas por kW solicitado. Tomará el valor inicial de 7,242196 euros y se actualizará anualmente en la misma proporción que lo haga el módulo Pm.
Si por aplicación de la anterior fórmula resultase una cantidad negativa se considerará cero.
Si la empresa renunciara a hacer uso del local, el solicitante abonará a la empresa distribuidora, por una sola vez, la cantidad de 7,242196 euros por kW solicitado. Esta cantidad se actualizará anualmente en la misma proporción que lo haga el módulo Pm.
En el caso de que la potencia del centro de transformación instalado sea superior a la solicitada, con la finalidad de suministrar energía a otros peticionarios, la empresa distribuidora abonará a la propiedad del inmueble en el que recaiga la instalación en el momento de la puesta en servicio del centro de transformación, la cantidad de 7,242196 euros por kW que exceda de la potencia solicitada.
En los supuestos de actuaciones urbanísticas, el suelo necesario para subestaciones y el suelo o locales destinados a centros de transformación, no computando a efectos de volumetría, se definirán como servicios dotacionales, en su caso infraestructuras básicas de suministro, y serán costeados por el promotor o urbanizador.
Se convierten a euros las cuantías contempladas en el apartado 5 por el punto 1 y anexo de la Resolución de 20 de diciembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-24828
Artículo 47Cuotas de extensión y de acceso
El contratante de un nuevo suministro o de la ampliación de potencia de uno ya existente deberá abonar, en todo caso, la cuota de acceso.
Potencia solicitada ≤ 250 kW.
Tensión Cuota de extensión - Pesetas/kW solicitado V ≤ 36 kV 2.262 36 kV < V < 72,5 kV 2.208 72,5 kV < V 2.351
Potencia solicitada: ≤ 50 kW.
Cuota de extensión = 2.500 ptas./kW solicitado.
Tensión Cuota de acceso - Pesetas/kW contratado V ≤ 36 kV 2.455 36 kV < V < 72,5 kV 2.119 72,5 kV < V 1.540
Cuota de acceso = 2.836 ptas./kW contratado.
En el caso de que una empresa distribuidora decidiese no cobrar derechos por estos conceptos, quedará obligada a aplicar dicha exención a todos los consumidores de su zona de distribución.
Si el local no fuera utilizado por la empresa distribuidora transcurridos seis meses desde la puesta a su disposición por el propietario , desaparecerá la obligación de cesión a que se refiere el párrafo anterior.
La empresa distribuidora, cuando haga uso del mencionado local deberá abonar al propietario una compensación «C» que se calculará con la siguiente fórmula:
C = S × Pm - N × T siendo:
S = superficie interior en metros cuadrados del local cedido.
Pm = precio en pesetas del módulo establecido por el Ministerio de Fomento para viviendas de protección oficial.
N = potencia solicitada en kW.
T = tarifa en pesetas por kW solicitado. Tomará el valor inicial de 7,242196 euros y se actualizará anualmente en la misma proporción que lo haga el módulo Pm.
Si por aplicación de la anterior fórmula resultase una cantidad negativa se considerará cero.
Si la empresa renunciara a hacer uso del local, el solicitante abonará a la empresa distribuidora, por una sola vez, la cantidad de 7,242196 euros por kW solicitado. Esta cantidad se actualizará anualmente en la misma proporción que lo haga el módulo Pm.
En el caso de que la potencia del centro de transformación instalado sea superior a la solicitada, con la finalidad de suministrar energía a otros peticionarios, la empresa distribuidora abonará a la propiedad del inmueble en el que recaiga la instalación en el momento de la puesta en servicio del centro de transformación, la cantidad de 7,3 € por kW que exceda de la potencia solicitada. Lo anterior será así mismo de aplicación ante cualquier ampliación de la potencia instalada en el referido centro de transformación.
En los supuestos de actuaciones urbanísticas, el suelo necesario para subestaciones y el suelo o locales destinados a centros de transformación, no computando a efectos de volumetría, se definirán como servicios dotacionales, en su caso infraestructuras básicas de suministro, y serán costeados por el promotor o urbanizador.
Se modifica el penúltimo párrafo del apartado 5 por el art.2.4 del Real Decreto 1454/2005, de 2 de diciembre.Ref. BOE-A-2005-21100 Se convierten a euros las cuantías contempladas en el apartado 5 por el apartado 1 y anexo de la Resolución de 20 de diciembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-24828
Artículo 47Cuotas de extensión y de acceso
(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13767.
Se modifica el penúltimo párrafo del apartado 5 por el art.2.4 del Real Decreto 1454/2005, de 2 de diciembre.Ref. BOE-A-2005-21100 Se convierten a euros las cuantías contempladas en el apartado 5 por el apartado 1 y anexo de la Resolución de 20 de diciembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-24828
Artículo 48Suministros especiales
La empresa distribuidora podrá exigir al solicitante de este tipo de suministro un depósito por un importe no superior a una mensualidad, estimadas 8 horas de utilización diaria de la potencia contratada, que se devolverá a la conclusión del suministro.
Las empresas distribuidoras no podrán cobrar, para este tipo de suministros, cantidad alguna en concepto de derechos de acceso.
Si la instalación de extensión que ha sido preciso realizar para llevar a cabo el suministro provisional, o parte de ella, es utilizable para el suministro definitivo, y se da la circunstancia que por la ubicación de las edificaciones o instalaciones que se construyan, las inversiones de extensión correspondan ser realizadas por la empresa distribuidora, las cantidades invertidas por el solicitante serán descontadas de los derechos de acometida a pagar por el suministro definitivo.
La empresa distribuidora podrá exigir al solicitante de un suministro de obra un depósito por un importe no superior a una mensualidad, que se calculará a razón de seis horas diarias de utilización de la potencia contratada, y que será devuelta a la conclusión de la obra.
Las empresas distribuidoras no podrán cobrar, para este tipo de suministros, cantidad alguna en concepto de derechos de acceso.
Por el concepto de derechos de acceso no se podrá producir una duplicidad de percepciones con las ya satisfechas por el suministro principal, salvo que este segundo suministro sea realizado por una empresa distribuidora distinta.
Artículo 49Vigencia de los derechos de acometida
Si fuese precisa la ejecución de nuevas obras de extensión, su tratamiento será el previsto para un nuevo suministro.
En el caso de disminución de potencia, los derechos de extensión mantendrán su vigencia por un período de tres años para baja tensión y de cinco años para alta tensión.
Artículo 49Vigencia de los derechos de acometida
Si fuese precisa la ejecución de nuevas obras de extensión, su tratamiento será el previsto para un nuevo suministro.
En el caso de disminución de potencia, los derechos de acometida, tanto de extensión como de acceso, mantendrán su vigencia por un período de tres años para baja tensión y de cinco años para alta tensión.
Se modifica el apartado 1 y el último párrafo del apartado 2 por el art. 2.5 y 6 del Real Decreto 1454/2005, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21100
Artículo 49Vigencia de los derechos de acometida
(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13767.
Se modifica el apartado 1 y el último párrafo del apartado 2 por el art. 2.5 y 6 del Real Decreto 1454/2005, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21100
Artículo 50Derechos de enganche y verificación
Para aquellos suministros en los que sea necesaria la presentación de un boletín de instalador autorizado, bien sea por ser la instalación nueva o que en la misma se haya efectuado una reforma, no procederá el cobro por derechos de verificación.
Si para la ejecución de la instalación ha sido necesaria la presentación de un proyecto y el certificado final de obra no se exigirá el pago de derechos de verificación.
En el caso de que una empresa distribuidora decidiese no cobrar derechos por estos conceptos, quedará obligada a aplicar dicha exención a todos los consumidores de su zona de distribución.
Hasta 36 kV: 11.440 pesetas.
Entre 36 y 72,5 kV: 38.417 pesetas.
Más de 72,5 kV: 53.900 pesetas.
En el caso de suministros de temporada, los derechos de enganche quedarán reducidos hasta una quinta parte de los valores anteriores si al dar nuevamente tensión a la instalación del usuario ésta no ha sufrido ninguna modificación y sólo se precisa la maniobra de un elemento de corte ya existente.
Los derechos de enganche se abonarán, igualmente, en aquellos casos que exijan la intervención de la empresa distribuidora en el equipo de medida.
Hasta 36 kV: 7.896 pesetas.
Entre 36 y 72,5 kV: 12.256 pesetas.
Más de 72,5 kV: 18.132 pesetas.
No darán lugar al cobro de derechos de verificación los aumentos de potencia hasta la potencia máxima admisible de la instalación recogida en el último boletín del instalador.
Artículo 50Derechos de enganche y verificación
Para aquellos suministros en los que sea necesaria la presentación de un boletín de instalador autorizado, bien sea por ser la instalación nueva o que en la misma se haya efectuado una reforma, no procederá el cobro por derechos de verificación.
Si para la ejecución de la instalación ha sido necesaria la presentación de un proyecto y el certificado final de obra no se exigirá el pago de derechos de verificación.
En el caso de que una empresa distribuidora decidiese no cobrar derechos por estos conceptos, quedará obligada a aplicar dicha exención a todos los consumidores de su zona de distribución.
Hasta 36 kV: 11.440 pesetas.
Entre 36 y 72,5 kV: 38.417 pesetas.
Más de 72,5 kV: 53.900 pesetas.
En el caso de suministros de temporada, los derechos de enganche quedarán reducidos hasta una quinta parte de los valores anteriores si al dar nuevamente tensión a la instalación del usuario ésta no ha sufrido ninguna modificación y sólo se precisa la maniobra de un elemento de corte ya existente.
Los derechos de enganche se abonarán, igualmente, en aquellos casos que exijan la intervención de la empresa distribuidora en el equipo de medida.
Hasta 36 kV: 7.896 pesetas.
Entre 36 y 72,5 kV: 12.256 pesetas.
Más de 72,5 kV: 18.132 pesetas.
No darán lugar al cobro de derechos de verificación los aumentos de potencia hasta la potencia máxima admisible de la instalación recogida en el último boletín del instalador.
Se añaden los apartados 1.c) y 4 por el art. 2.7 y 8 del Real Decreto 1454/2005, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21100
Artículo 50Derechos de enganche y verificación
(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13767.
Se añaden los apartados 1.c) y 4 por el art. 2.7 y 8 del Real Decreto 1454/2005, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21100
Artículo 51Actualización de importes
Anualmente, o cuando las circunstancias especiales lo aconsejen, previos los trámites e informes oportunos, el Gobierno, mediante Real Decreto, procederá a la aprobación o modificación de los importes por derechos de acometida, enganche y verificación establecidos en el presente capítulo.
Artículo 51Actualización de importes
(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13767.
TÍTULO IV
Acceso a las redes de transporte y distribución. Líneas directas
CAPÍTULO I
Acceso y conexión a la red de transporte
Artículo 52Derecho de acceso a la red de transporte
Artículo 53Acceso a la red de transporte
A los efectos de petición de la conexión, según lo establecido en el artículo 57 del presente Real Decreto, el informe al que se refiere el apartado anterior tendrá una validez de seis meses.
Ante la falta de emisión de informe del operador del sistema el solicitante podrá plantear un conflicto ante la Comisión Nacional de Energía de acuerdo con el apartado 8 de este artículo.
Artículo 53Acceso a la red de transporte
(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-17278#dd
Artículo 54Realización de instalaciones y refuerzos de la red de transporte derivadas de solicitudes de acceso
Artículo 54Realización de instalaciones y refuerzos de la red de transporte derivadas de solicitudes de acceso
(Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-17278#dd
Artículo 55Capacidad de acceso a la red de transporte
La determinación de la capacidad de acceso, se basará en el cumplimiento de los criterios de seguridad regularidad y calidad del suministro, siendo el horizonte temporal el correspondiente al último plan o programa de desarrollo aprobado. Serán de aplicación los siguientes criterios en la determinación de la citada capacidad:
El operador del sistema establecerá la capacidad de acceso en un punto de la red de transporte como la carga adicional máxima que puede conectarse en dicho punto, con la garantía de suministro establecida.
El operador del sistema establecerá la capacidad de acceso en un punto de la red como la producción total simultánea máxima que puede inyectarse en dicho punto con la red en condiciones de disponibilidad total y el consumo previsto para el horizonte de estudio, en las siguientes condiciones:
1.ª En condiciones de disponibilidad total de red, cumplimiento de los criterios de seguridad y funcionamiento del sistema establecidos para esta situación.
2.ª En las condiciones de indisponibilidad establecidas en los procedimientos de operación del sistema, cumplimiento de los requisitos de tensión establecidos en los mismos, así como ausencia de sobrecargas que no pudieran ser soslayadas con mecanismos automáticos de teledisparo o reducción de carga de grupos generadores.
3.ª Cumplimiento de las condiciones de seguridad, regularidad y calidad referidas al comportamiento dinámico aceptable del sistema en los regímenes transitorios.