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En resumen

Esta ley actualiza la normativa sobre la gestión del agua y el dominio público hidráulico para simplificar trámites administrativos, digitalizar la gestión y adaptarse a nuevas presiones como el cambio climático y las tecnologías.

Qué regula

  • La gestión del agua continental y el dominio público hidráulico.
  • La protección, utilización y gestión del agua para consumo humano.
  • La simplificación administrativa y la digitalización en la gestión del agua.
  • El marco normativo para la implantación del tercer ciclo de planificación hidrológica y la gestión del riesgo de inundación.

A quién concierne

  • A los ciudadanos que realizan actividades en entornos fluviales, como la corta de árboles o la retirada de escombros.
  • A los organismos de cuenca y administraciones públicas encargadas de la gestión del agua.

Puntos clave

  • Se busca la simplificación administrativa y la digitalización en la gestión del agua.
  • Se actualiza el Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RDPH) y el Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica (RAPA).
  • Se introduce la figura de la declaración responsable para actividades sencillas en el dominio público hidráulico o zona de policía, como la corta, poda y retirada de árboles, o la retirada de escombros.
  • Se permite el uso de pastos en el Dominio Público Hidráulico por 10 años y plantaciones arbóreas o agrícolas si se respetan los valores ambientales.
Texto legal
Texto legal

200 ok I Desde su aprobación por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, el Reglamento del Dominio Público Hidráulico (en adelante, RDPH) ha sido objeto de varias modificaciones, puesto que la gestión del agua continental y del dominio público hidráulico (en adelante, DPH) en general, está sometida a la necesidad de adaptarse continuamente, tanto por las presiones derivadas de las distintas actividades económicas que ejercen sobre los recursos hídricos, como por el impacto del cambio climático, en especial por el agravamiento de las sequías e inundaciones, además de la necesidad de actualizar su gestión a las nuevas herramientas tecnológicas disponibles. Es por ello por lo que se hace necesario proceder a una actualización del RDPH que, por un lado, apueste por la simplificación administrativa y la digitalización en su gestión y que, por otro lado, actualice el marco normativo a las nuevas presiones existentes sobre la gestión del DPH y, en particular, del agua para el consumo humano, en aras de lograr la mejor regulación de su protección, utilización y gestión, a la vez que actualiza igualmente el Real Decreto 927/1988, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica (RAPA), en desarrollo de los títulos II y III aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio (en adelante, TRLA). Estas modificaciones constituyen parte de la respuesta necesaria a las reformas establecidas en el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia (PRTR) y en concreto, en las reformas establecidas en la Propuesta de Decisión de Ejecución del Consejo relativa a la aprobación de la evaluación del plan de recuperación y resiliencia de España. En concreto, el PRTR incorpora dentro de la componente 5 denominada «espacio litoral y recursos hídricos», que prevé movilizar inversiones entre otras, para mejorar el control y la gestión del dominio público hidráulico, y la implantación de nuevas tecnologías y tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC) en la gestión del agua, la reforma 1 (C5.R1): Planes y estrategias en materia de agua y cambios normativos, que establece la necesidad de abordar la revisión y actualización de la Ley de Aguas, sus reglamentos y demás normativa derivada, de modo que se garantice un marco legal favorable al incremento de las inversiones. La reforma incluirá la adopción y modificación de una serie de planes y estrategias que constituyen la base de las inversiones y la gestión en materia de agua y con las que se pretenden fortalecer e incrementar las inversiones. Estos cambios normativos estarán en consonancia con el Pacto Verde Europeo. Esta reforma tratará numerosas cuestiones relativas a todos los tipos de agua, como un marco financiero mejorado para la reutilización de las aguas residuales, una estrategia del agua para la transición ecológica, la adopción de normas técnicas para la seguridad de las presas y sus embalses, la adopción de un plan nacional de depuración, saneamiento, eficiencia, ahorro y reutilización del agua (plan DSEAR), la revisión de tercer ciclo de los planes hidrológicos de cuenca y la revisión de segundo ciclo de los planes de gestión de los riesgos de inundación y la medida estará terminada a más tardar el 30 de junio de 2023. En este sentido, la reforma del TRLA ha sido realizada mediante el Real Decreto-ley 4/2023, de 11 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia agraria y de aguas en respuesta a la sequía y al agravamiento de las condiciones del sector primario derivado del conflicto bélico en Ucrania y de las condiciones climatológicas, así como de promoción del uso del transporte público colectivo terrestre por parte de los jóvenes y prevención de riesgos laborales en episodios de elevadas temperaturas. De esta forma, la disposición final segunda de este Real Decreto-ley 4/2023, de 11 de mayo, ha modificado el TRLA en varios artículos conforme a lo establecido el hito 75 del PRTR, en relación con el canon de control de vertidos, el sistema de recuperación de los costes de las infraestructuras hidráulicas, la reutilización de aguas residuales y la mejora del control y la protección de las masas de agua, incluidas las aguas subterráneas. Por lo tanto, con este real decreto se completa todo el desarrollo normativo asociado a esta reforma. El marco reglamentario derivado del TRLA se basa fundamentalmente en tres desarrollos reglamentarios: el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Planificación Hidrológica, ya actualizado conforme al PRTR por el Real Decreto 1159/2021, de 28 de diciembre, y el RDPH y el RAPA anteriormente citados que se modifican y actualizan por este real decreto. Por lo tanto, este real decreto está asociado a un hito auxiliar del C5.R1: «Modificación del reglamento del dominio público hidráulico y otras normas derivadas», ya que modifica el RDPH y el RAPA, completando además las modificaciones reglamentarias del texto refundido de la Ley de Aguas, ya que en 2021 se procedió a aprobar el Real Decreto 1159/2021, de 28 de diciembre, por el que se modificó el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Planificación Hidrológica. En este sentido, además, en el marco Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, el Consejo de Ministros aprobó el 22 de marzo de 2022 el Proyecto estratégico para la recuperación y transformación económica (PERTE) de digitalización del ciclo del agua, el cual es una oportunidad para la mejora en el control y la correcta gestión del uso del agua en España lo que constituye un desafío constante, y en el que las distintas administraciones trabajan de manera coordinada para su correcta gestión. Este PERTE impulsa el uso de las nuevas tecnologías de la información en el ciclo integral del agua, lo que permitirá mejorar su gestión, aumentar su eficiencia, reducir las pérdidas en las redes de suministro y avanzar en el cumplimiento de los objetivos ambientales marcados por la planificación hidrológica y las normativas internacionales, siendo una de las líneas de actuación la mejora de la gobernanza en la gestión del agua, previendo la modificación del RDPH como una de sus líneas básicas de actuación. Este PERTE impulsa el uso de las nuevas tecnologías de la información en el ciclo integral del agua, lo que permitirá mejorar su gestión, aumentar su eficiencia, reducir las pérdidas en las redes de suministro y avanzar en el cumplimiento de los objetivos ambientales marcados por la planificación hidrológica y las normativas internacionales, siendo la línea de actuación 1, la mejora de la gobernanza en la gestión del agua, previendo la modificación del Reglamento de Dominio Público Hidráulico como parte del marco normativo adecuado y una de sus líneas básicas de actuación que permita la digitalización de la información hidrológica, de la transmisión de la información a los distintos organismos de cuenca de forma electrónica, tanto de usos del agua como de vertidos de aguas residuales, aspectos que se modifican en esta propuesta de Reglamento del Dominio Público Hidráulico y que son imprescindibles para conseguir implantar el citado PERTE y conocer con ello, con mucha más precisión los usos del agua en España, aspecto esencial para la adaptación al cambio climático. Las actuaciones llevadas a cabo contempladas en este PERTE respetarán el principio de «no causar un perjuicio significativo al medio ambiente» (principio «Do no Significant Harm - DNSH») en cumplimiento con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de febrero de 2021, por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, y su normativa de desarrollo, en particular el Reglamento (UE) 2020/852, relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles. En concreto, este proyecto de real decreto profundiza, estandariza, agiliza y mejora procedimientos relativos al DPH de acuerdo con el citado principio DNSH. Por su importancia, también en el marco PRTR, el Consejo de Ministros aprobó el 22 de marzo de 2022 el Proyecto estratégico para la recuperación y transformación económica (PERTE) de digitalización del ciclo del agua, el cual tiene como objetivo global la mejora en el control y gestión del uso del agua en España. Este PERTE impulsa el uso de las nuevas tecnologías de la información en el ciclo integral del agua, lo que permitirá mejorar su gestión, aumentar su eficiencia, reducir las pérdidas en las redes de suministro y avanzar en el cumplimiento de los objetivos ambientales marcados por la planificación hidrológica y las normativas internacionales, siendo una de sus líneas de actuación clave la mejora de la gobernanza en la gestión del agua, para lo cual, establece entre sus medidas, la necesidad de actualizar el RDPH para impulsar la transmisión electrónica de toda la información asociada a la gestión del agua a los distintos organismos de cuenca, aspecto imprescindible para avanzar en la adaptación al cambio climático en materia de gestión de los recursos hídricos. Destaca igualmente la necesidad de actualizar este marco normativo para el impulso a la implantación del tercer ciclo de la planificación hidrológica, materializado a través de, por el momento, el Real Decreto 35/2023, de 24 de enero, por el que se aprueba la revisión de los Planes Hidrológicos (PHC) de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro, el Real Decreto 48/2023, de 24 de enero, por el que se aprueba el Plan Hidrológico de la demarcación hidrográfica de Galicia-Costa y el Real Decreto 49/2023, de 24 de enero, por el que se aprueba el Plan Hidrológico de la demarcación hidrográfica de las Illes Balears, estando en alta fase de tramitación la aprobación de los PHC pendientes en las cuencas internas de Andalucía, Cataluña y Canarias. Igual sucede en el marco de la planificación en relación con la gestión del riesgo de inundación, a través de los planes de gestión del riesgo de inundación (PGRI) ya aprobados a través del Real Decreto 26/2023, de 17 de enero, en las demarcaciones hidrográficas del Miño-Sil, Cantábrico Occidental, Duero, Tajo, Guadiana, Guadalquivir, Segura, Júcar, Ebro, Ceuta y Melilla; el Real Decreto 27/2023, de 17 de enero, para de la demarcación hidrográfica intracomunitaria de Galicia-Costa; el Real Decreto 197/2023, de 21 de marzo, para la demarcación hidrográfica del Cantábrico Oriental, y el Real Decreto 198/2023, de 21 de marzo, para la demarcación hidrográfica de Islas Baleares, estando en alta fase de tramitación la aprobación de los PHC pendientes en las cuencas internas de Andalucía, Cataluña y Canarias. II Una de las finalidades esenciales en este este real decreto es reducir las cargas administrativas de multitud de pequeñas actuaciones que se realizan en los entornos fluviales, bien en la zona de policía y también en el dominio público hidráulico. La red fluvial en España tiene más de 500.000 km de cauces, en los que se aplica todo el régimen de autorizaciones derivado del TRLA y que establece una carga administrativa muy relevante que supone importantes retrasos y una importante carga de trabajo en los organismos de cuenca, en determinadas ocasiones, para la realización de actividades muy sencillas que pueden ser gestionadas de una forma mucho más ágil a través de la figura de la declaración responsable, que se ha mostrado ya muy útil en varias Confederaciones Hidrográficas, que han utilizado la normativa de los PHC anteriormente citados para establecer un régimen específico de declaración responsable en su ámbito territorial, de forma que en estos momentos, existen actividades en el DPH o zona de policía en varias cuencas que deben ser autorizadas por los organismos de cuenca, mientras que las mismas actividades en otras pueden cuencas hidrográficas ser ejecutadas por declaración responsable, según se haya recogido o no en la normativa de los PHC. Es por ello, que, entre las novedades que plantea esta modificación del RDPH se encuentra la simplificación del régimen de autorización, sometiendo a declaración responsable actividades como la corta, poda y retirada de árboles; la retirada de escombros; obras de reparación o mantenimiento ciertas infraestructuras que no supongan cambios en su sección, etc. El establecimiento de la declaración responsable no puede suponer, en modo alguno, una menor exigencia o menor rigor a la hora de realizar estas actividades; se trata de trasladar la responsabilidad de cumplir las condiciones precisas para la correcta realización de las mismas al que pretende realizarlas. Para ello, la administración establece los requisitos y condicionantes adecuados para realizar cada actividad, asumiendo los particulares, mediante la declaración responsable que formulan, que son conocedores de dichos requisitos y condicionantes y que declaran responsablemente su cumplimiento. Este procedimiento permite una indudable agilidad para los particulares correspondiendo a la administración la función inspectora y de comprobación y, en su caso, la potestad sancionadora. Estas son las modificaciones que se realizan en diversos artículos, en especial en los artículos 51 bis, y 52 para actuaciones en el DPH y el artículo 78 bis para actuaciones en zona de policía, que se ven complementadas con, por ejemplo, el artículo 70, que da 10 años para utilizar los pastos en el DPH, o los artículos 73 y 74 bis que establecen la posibilidad de utilizar el DPH para plantaciones arbóreas o agrícolas siempre que se respete los valores ambientales del DPH. En este tema, tiene especial relevancia la inclusión del despliegue tecnológico asociado al trazado de redes de comunicaciones en los entornos fluviales que en estos momentos está en marcha en el PRTR, que, en determinados casos, conforme a la normativa sectorial de telecomunicaciones, no necesitará autorización del organismo de cuenca, simplemente con la declaración responsable se podrán realizar, por ejemplo, pequeñas actuaciones de despliegue de fibra óptica que no tengan ninguna relevancia o impacto en el DPH. Del mismo modo, se favorece la recuperación ambiental tras los incendios forestales, que desgraciadamente cada año están afectando más a los cauces fluviales, y que, con esta modificación, tras un incendio declarado, se podrá actuar de forma más ágil en su recuperación ambiental. Destaca igualmente, la incorporación en el RDPH de la gestión de las especies exóticas invasoras relacionadas con el medio acuático, que hasta ahora no se recogían en esta norma, desarrollado ahora con el nuevo artículo 77 bis, que establece el régimen jurídico para la extracción o retirada de especies invasoras del DPH, con autorizaciones o declaraciones responsables en función de las especies asociadas y su tipología en coordinación con la normativa sectorial de gestión de especies exóticas invasoras. De forma especialmente relevante ha sido tratada en esta modificación la gestión del espacio fluvial y en especial, las plantaciones en dominio público hidráulico, especialmente las producciones forestales. Esta modificación da respuesta a la mayor parte de la problemática asociada a estos cultivos forestales, de forma que, por un lado se permiten las plantaciones en DPH en el artículo 73, siempre, por supuesto, que sea compatible con la conservación y protección ambiental de los cauces y por otro lado, se da mayor seguridad jurídica a los colindantes en los trabajos de delimitación cartográfica del DPH a realizar por los organismos de cuenca, estableciéndose que los estudios técnicos de delimitación cartográfica deben someterse a información pública y dar traslado del contenido de los mismos a los ayuntamientos (artículo 240 ter) antes de proceder a su aprobación. Por otro lado, en materia de cánones, se definen los criterios para determinar cuándo se produce una ocupación del DPH y cuando una utilización del mismo (artículo 285) de forma que se establece un criterio común que ahora mismo no es de aplicación homogénea en cada organismo de cuenca. Ahondando en la materia de la simplificación administrativa, se establece un régimen simplificado de la tramitación de los vertidos de aguas residuales de escasa entidad, que se definen en el nuevo artículo 253 bis, y que se definen como aquellos vertidos de aguas residuales domésticas sin posibilidad de formar parte de una aglomeración urbana en los términos del Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, siempre que no excedan de 50 habitantes-equivalentes. Estos vertidos se autorizarán por un régimen simplificado, siempre que se aporte documentación que acredite el adecuado tratamiento de las aguas residuales. Por otro lado, se modifican diversos artículos del RDPH en base a lo establecido en los artículos 44 y 45 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y con el objetivo de agilizar y homogeneizar la tramitación de los expedientes administrativos y las notificaciones de los organismos de cuenca, y se sustituyen las publicaciones en los boletines oficiales de la provincia y en el tablón de anuncios del ayuntamiento por publicaciones en el BOE y en el portal web del organismo de cuenca que corresponda, en aras de acelerar la resolución de los expedientes de concesiones, constitución de comunidades de usuarios, delimitaciones cartográficas, deslindes y vertidos, entre otros. Además, se establece la obligatoriedad de comunicar a los ayuntamientos por vía electrónica cualquier expediente en tramitación en su ámbito territorial y, por otro lado, se elimina la obligación de presentar documentación técnica en papel y en varias copias, dado que existe el imperativo legal de presentar y relacionarse con la administración de forma electrónica. Las referencias del RDPH a esta simplificación son multitud de pequeños ajustes en los textos existentes, que además se ven reforzadas por la disposición adicional octava, que establece que todas las referencias a tablones de anuncios, documentación en papel, boletines provinciales, etc. deberán considerarse como portales web de los organismos de cuenca, ayuntamientos, comunicaciones electrónicas y publicaciones en el BOE. Además, se establece que, de forma ordinaria, toda la documentación de un expediente podrá descargarse de su portal web durante la información pública, salvo en casos excepcionales en los que no sea viable por el tamaño o antigüedad de la documentación. También se han introducido modificaciones en el texto del RDPH con el objetivo de simplificar la tramitación administrativa relativa a la actividad náutica de piragüismo a petición de varias asociaciones de piragüistas, así como, de personas particulares que practican esta la actividad. Además, era necesario que se considerara como un uso común especial en todo el texto, dado que el texto actual permite una doble interpretación con el uso privativo. Para ello se ha introducido la definición de esta actividad y se han modificado los artículos 49 bis, 51, 51 bis y 55. Igualmente, como se ha comentado con anterioridad, con el objetivo de colaborar con el resto de las administraciones públicas, en concreto, a petición del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, y en cumplimiento de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones, se modifican los artículos del RDPH 51 bis, 52, 78 y 78 bis, para dejar exentas de declaración responsable, así como, de cualquier otro título administrativo, las actuaciones de mejora, actualización tecnológica, reparación o mantenimiento de redes públicas de comunicaciones electrónicas. En esta misma línea de colaboración, con el Ministerio de Hacienda y Función Pública, para dar cumplimiento con la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, se modifican los artículos 1 bis, 80.1, 86.1, 86.2, 88.2, 87.3, 106, 116.7, 126 quinquies, 138.1, 240.3, 240 ter, 242 y 242 bis, con el objeto de dar traslado a la Dirección General de Catastro de las concesiones de riego y exigir el correspondiente plano de catastro en la tramitación de expedientes. Por otro lado, en materia de digitalización del control de usos del agua, y conforme a lo establecido en el PERTE, se dan en este RDPH nuevos pasos tecnológicos para la correcta gestión del mismo, por un lado, se establece la necesidad de comunicar electrónicamente la información sobre agua derivada relacionada con los caudales ecológicos (artículo 49 quinquies), al igual que en el artículo 102 bis, denominado control efectivo de caudales en usos privativos del agua y el artículo 252 bis para vertidos de aguas residuales, permitiendo además que puedan ser certificados por las entidades colaboradoras de la administración hidráulica que se homologuen a tal efecto, de acuerdo con lo que se determina en el artículo 255. Esto es muy relevante, puesto que aún hoy, en numerosos organismos de cuenca y aprovechamientos, la información sobre consumos de agua en el DPH se envía en formato papel al organismo de cuenca, lo que hace prácticamente imposible tener un verdadero conocimiento sobre el consumo del agua en determinadas partes de España. Finalmente, en este ámbito se modifica el artículo 255 del RDPH con el objetivo de establecer las normas generales sobre las entidades colaboradoras de las administraciones hidráulicas, puesto que el texto vigente estaba obsoleto al regular un régimen anterior a la vigente orden MAM/985/2006, de 23 de marzo, por la que se desarrolla el régimen jurídico de las Entidades Colaboradoras de la administración hidráulica en materia de control y vigilancia de calidad de las aguas y de gestión de los vertidos al dominio público. De este modo, se pretende establecer un nuevo régimen jurídico que permita una mejor gestión del dominio público hidráulico que se desarrollará con una nueva orden ministerial. III Tal y como se refleja en los Planes hidrológicos de cuenca anteriormente citados, la contaminación de las aguas por la contaminación difusa es uno de los desafíos más importantes que tiene la gestión del agua y del territorio no solo en nuestro país, sino en gran parte de Europa y del planeta en general, conforme a lo establecido en la Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos. De este modo, los impactos del cambio climático y la contaminación difusa están haciendo que, desgraciadamente, cada día sea más habitual encontrar aguas continentales, especialmente las subterráneas, no son aptas para el consumo humano, e incluso en algunos puntos ni siquiera para el regadío. Es por ello por lo que esta modificación incorpora nuevos contenidos en el RDPH para fomentar la coordinación con la normativa sectorial asociada que permitan impulsar la prevención de estas situaciones. Igualmente, con el aumento de la ganadería intensiva han surgido distintos focos de contaminación que han producido considerables efectos, provocando tanto vertidos indirectos como difusos (depósitos de estiércol, balsas de purines, derrames en la manipulación, arrastres por escorrentía de lluvia), por ello, se ha considerado oportuno que el RDPH incluya medidas específicas encaminadas a evitar el deterioro de las aguas como consecuencia de la actividad agrícola en coordinación con la normativa sectorial agraria, lo que supone un hito importante en la protección de las aguas frente a las fuentes difusas de contaminación. Así, se añaden los siguientes nuevos artículos, como son el nuevo artículo 260 bis, sobre el control de la contaminación por almacenamiento y aplicación de estiércoles para abonado, estableciendo requisitos básicos y sencillos para minimizar la contaminación producida por los estiércoles y el nuevo artículo 260 ter, que establece la coordinación necesaria con el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Pesca en el desarrollo de los trabajos de control del empleo de fitosanitarios, redactado en coherencia con lo previsto en el Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, por el que se establece el marco de actuación para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios. Sobre control y vigilancia de los retornos de agua procedentes del regadío, el nuevo artículo 253 ter, establece que no tendrán la consideración de vertido de agua residual, si bien se insta a los concesionarios a disponer de un plan de vigilancia que permita el control de los caudales de agua retornados y el control de su calidad, aspecto muy relevante de cara al conocimiento y control de la contaminación difusa. También destacan, por su importancia, la mejora en la definición e implantación de los perímetros de protección de las captaciones de agua de consumo humano y de otras zonas de interés establecidas en la planificación hidrológica, de forma que mejora la redacción y se incorporan los artículos 243 ter, 243 quater, 243 quinquies y 243 sexies, dando la adecuada continuidad e implantación de lo establecido en el Real Decreto 3/2023, de 10 de enero, por el que se establecen los criterios técnico-sanitarios de la calidad del agua de consumo, su control y suministro. En estos perímetros de protección de las captaciones de agua de consumo humano, por ejemplo, no podrán desarrollarse actividades contaminantes que pongan en riesgo la calidad del agua asociada. De este modo, se ha desarrollado de manera más exhaustiva la definición de perímetros de protección para captación de aguas subterráneas destinadas al abastecimiento de poblaciones. Así se propone una metodología específica que contempla la delimitación de cuatro zonas en las que se debería restringir la actividad humana atendiendo al riesgo contaminante de la misma y la vulnerabilidad del terreno. Esta modificación es una herramienta esencial para implantar las nuevas obligaciones que se derivan de la trasposición de la Directiva (UE) 2020/2184 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2020, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano, realizada a por el Real Decreto 3/2023, de 10 de enero, por el que se establecen los criterios técnico-sanitarios de la calidad del agua de consumo, su control y suministro. En concreto, esta nueva directiva considera los perímetros de protección como medida de gestión de riesgos de las zonas de captación de los puntos de extracción de aguas destinadas al consumo humano. IV En el ámbito de la evaluación del estado de las masas de agua realizada en los planes hidrológicos de tercer ciclo se ha puesto de manifiesto la necesidad de continuar desarrollando medidas de protección de la calidad del agua, y en especial, de las aguas subterráneas, en las que cualquier elemento que produzca la contaminación de las mismas hace que sea muy compleja la recuperación del buen estado de las mismas. Es por ello que las aguas subterráneas requieren un tratamiento más específico para fomentar su protección, tanto en su aspecto cuantitativo como químico. A tal efecto, es necesario impulsar medidas para proteger también los ecosistemas acuáticos y terrestres asociados, incluidos los humedales, e invertir tendencias de aumento de la concentración de contaminantes, asegurando el uso sostenible de las aguas subterráneas. A fin de fomentar dicho uso sostenible y garantizar mayor protección de las aguas subterráneas se ha realizado una revisión completa de las disposiciones sobre esta materia establecidas en el vigente RDPH, todo ello fomentando la mejora en el conocimiento sobre hidrogeología y a los cambios producidos en la actividad agraria e industrial. Esta modificación aborda una amplia revisión en materia de protección de las aguas subterráneas que puede clasificarse en 5 bloques: medidas de protección de las masas de agua subterránea declaradas en riesgo de no alcanzar el buen estado; criterios y procedimiento administrativo para el establecimiento de perímetros de protección comentado con anterioridad, así como disposiciones específicas para autorizar el vertido de aguas residuales; medidas de actuación frente a episodios de contaminación puntual; y finalmente, criterios para valorar los daños causados por contaminación y su vinculación con el procedimiento sancionador. En materia de medidas de protección de las masas de agua subterránea declaradas en riesgo de no alcanzar el buen estado, se actualiza todo el ámbito relativo a la declaración de masas de riesgo específicamente en riesgo de incumplir los objetivos ambientales (en general, por sobreexplotación de las aguas subterráneas o por contaminación en las mismas). Para ello, se actualiza y mejora la redacción de los artículos 171, 171 bis, 172 y 173, estableciendo un régimen jurídico actualizado de todo el procedimiento asociado a la declaración de masas de agua en riesgo, y al establecimiento de las medidas de gestión asociadas. Se establecen los procedimientos administrativos asociados a la declaración de las masas en riesgo, la forma de proceder en la Junta de Gobierno, las medidas cautelas que se pueden aplicar, contenido del programa de actuación, etc., aspectos que en el RDPH vigente están obsoletos. En este punto, es importante hacer referencia a la reforma del RAPA realizada en este real decreto y, en especial, de la mejora de la normativa de las juntas de explotación específicas de las masas de agua declaradas en riesgo, estableciendo su composición y estructura, aspectos que ahora mismo carecen de normativa asociada. El sellado y clausura de pozos es un problema de seguridad y ambiental de primera magnitud, España es de los pocos países europeos que no tenía ninguna normativa al respecto y con esta modificación, demanda histórica del Grupo Español de la Asociación Internacional de Hidrogeólogos (AIH-GE), se incluye en el texto normativo el establecimiento de criterios para la construcción de captaciones de agua (artículo 170 bis) y el sellado de pozos (artículo 188 bis), estableciendo en el anexo III, en su parte A y B, los requisitos técnicos básicos de estas actuaciones, que desgraciadamente estos años han tenido una recursión importante sobre la seguridad de las personas y la contaminación de las aguas subterráneas. Por otro lado, la reforma del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados, permite establecer grupos de trabajo constituidos por la representación de las administraciones con competencias en materia de aguas y de suelos contaminados. Por razones de coherencia se han eliminado las referencias al depósito de residuos cuya regulación se realiza a través de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular; de igual modo se eliminan las indicaciones sobre recarga de aguas subterráneas asociadas a vertidos de aguas residuales por carecer de esa naturaleza; desaparecen la relación I y II de sustancias ya que todas deben ser consideradas como contaminantes, tal y como prevé la normativa europea. Destaca igualmente el nuevo capítulo III del título III en el RDPH, relativo a la protección de las aguas subterráneas, a través de los artículos 272, 272 bis, 272 ter, 272 quater y 273 que establecen normativa hasta ahora no había recibido la suficiente relevancia frente a la contaminación puntual. La contaminación de las aguas subterráneas por fuentes puntuales (derrames, filtraciones, lixiviados, malas prácticas) son eventos que ocurren con relativa frecuencia. Hasta el momento, no existía normativa española que permitiera evaluar el deterioro causado y determinar las medidas de remediación. Tampoco existía uniformidad para valorar los daños causados al dominio público hidráulico. En consecuencia, los técnicos de la administración hidráulica o de la Fiscalía recurrían a guías o recomendaciones de otros países u organismos internacionales. Estas normas carecían del soporte jurídico necesario para ser eficaces. Con esta modificación se subsana este vacío normativo estableciendo una metodología normalizada basada en la evaluación de riesgos y estableciendo el procedimiento administrativo conducente a la declaración de contaminación puntual de las aguas subterráneas y la restauración de los acuíferos contaminados. La contaminación subterránea cuenta por fin con el trato normativo que necesita para su correcta protección. Continuando con estos trabajos, se avanza en la protección integral de las aguas frente a la contaminación química, a tal efecto se modifican los artículos que regulaban los vertidos de aguas residuales y se establece, por primera vez, el procedimiento para evaluar los daños y definir las actuaciones cuando se produzca la contaminación puntual de un acuífero (artículo 326 ter y anexo V). Mención especial merece también la inclusión en la presente modificación de la prohibición de autorizar el vertido directo de agua residual con independencia de las sustancias que contenga (artículo 257 RDPH). Además, se limitan los vertidos indirectos, haciéndose necesario un estudio hidrogeológico que certifique la inocuidad del vertido para su autorización; dichos estudios hidrogeológicos se encuentran ahora definidos en el anexo III, en su parte C, estableciendo su alcance y contenido reglamentariamente, todo ello con el objeto de mejorar y dotar de certidumbre a los procedimientos relacionados. Por último, se establece igualmente un nuevo marco normativo para la recarga de acuíferos 273 quater del RDPH, que hasta el momento no se dispone en la normativa, establecimiento el procedimiento administrativo para su tramitación, el contenido de los trabajos y proyectos a desarrollar y las principales limitaciones que deberán incluirse en las autorizaciones de recarga que se tramiten por los organismos de cuenca. V En materia de planificación y gestión del riesgo de inundación, conforme a la revisión y actualización de los planes de gestión del riesgo de inundación recientemente aprobados, es necesario continuar con el impulso a la gestión de este riesgo, que, con el impacto del cambio climático se está viendo agravada en estos últimos años. En este sentido, esta modificación desarrolla y mejora el régimen normativo existente, realizando determinados ajustes en materia de limitaciones en los usos del suelo en zonas inundables, después de la experiencia de aplicación de la modificación del RDPH realizada en 2016 a través del Real Decreto 638/2016, de 9 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril; el Reglamento de Planificación Hidrológica, aprobado por el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, y otros reglamentos en materia de gestión de riesgos de inundación, caudales ecológicos, reservas hidrológicas y vertidos de aguas residuales. Del mismo modo, actualiza y establece criterios para determinar la relación entre la conservación y mantenimiento de cauces con la restauración ambiental, así como establecer criterios para mejorar en la protección de inundaciones y la delimitación de DPH, estableciendo además mejoras en los mecanismos de restauración fluvial, fomentando la recuperación ambiental por parte de la sociedad, y estableciendo además las definiciones de hidromorfología fluvial, los objetivos de la conservación y mantenimiento de cauces, así como un nuevo programa de seguridad de las infraestructuras longitudinales de protección frente a inundaciones. En materia de cartografía del dominio público y zonas inundables asociadas, se realizan importantes mejoras tales como el establecimiento del procedimiento de generación de los mapas de cartografía del dominio público hidráulico y zonas inundables, en los que se garantiza la información pública a los interesados y el procedimiento administrativo para la revisión y actualización de los mismos, en coordinación con un nuevo inventario de bienes de dominio público hidráulico. Del mismo modo se regula el contenido de los informes que los organismos de cuenca deben elaborar sobre los actos que desarrollen los ayuntamientos y comunidades autónomas conforme al artículo 25.4 del TRLA. Igualmente, en el artículo 10, se incluye, en coordinación con la normativa de Protección Civil, la referencia a la Red de Alerta Nacional establecida en la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil. En materia de obras y actuaciones en cauces, se mejora la redacción de los artículos 126 bis, incorporando por ejemplo en el artículo 126 ter punto 6, la posibilidad de que las administraciones elaboren planes plurianuales de conservación de infraestructuras de cruce con los cauces que agilicen la tramitación de las mismas. Este aspecto es de gran relevancia para conseguir minimizar los retrasos en la ejecución de pequeñas labores de conservación en puentes, etc., que producen cargas administrativas en muchos casos salvables con una adecuada coordinación planificada entre organismos y administraciones. Destaca el nuevo artículo 126 quater, que establece la definición de conservación y mantenimiento de cauces y las responsabilidades en estas materias, así como el 126 quinquies, que establece la necesidad de conservar e inventariar las obras de protección de inundaciones existentes e integrarlas en el Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables. Otro elemento esencial de esta modificación es la creación del inventario de cauces públicos y lagos, lagunas y embalses superficiales de DPH (artículo 240 bis), que se mantendrá convenientemente actualizado. Establecer y publicar cuales son los cauces de DPH es esencial, tanto para protegerlos, como para que la ciudadanía conozca el ámbito de actuación de los organismos de cuenca y puedan establecerse los mecanismos que aseguren la correcta tramitación de autorizaciones y concesiones asociadas. Por otro lado, se actualizan los artículos relativos a la gestión de zonas húmedas también obsoletos en el RDPH vigente. Por ejemplo, se deroga la posibilidad actual de seguir desecando humedales, conforme al artículo 283 del vigente RDPH y se modifica toda la normativa relativa para coordinarla con el Inventario Español de Zonas Húmedas, y resto de normativa sobre protección de la biodiversidad, puesto que la redacción previa estaba obsoleta. VI La actividad urbanizadora es una de las actuaciones antrópicas más impactantes sobre el DPH, puesto que la impermeabilización del terreno y las actividades urbanas, entre otras presiones, tienen un relevante impacto sobre el ciclo hidrológico, de forma que el agua de lluvia en los entornos urbanos que llega al terreno debe protegerse, evitando su contaminación, ya que, entre otros aspectos, el artículo 1.3 del TRLA señala que tanto las aguas continentales superficiales como las subterráneas renovables constituyen un recurso unitario, integradas todas ellas en el ciclo hidrológico que forma parte del dominio público estatal y el artículo 14 del TRLA establece como principios rectores de la gestión en materia de aguas, tanto el respeto a la unidad de cuenca hidrográfica como el respeto al ciclo hidrológico. En consecuencia, las aguas de escorrentía asociadas a los entornos urbanos deben ser objeto de protección en sí mismas, evitando en la medida de lo posible su contaminación y primando el respeto al ciclo hidrológico natural a través del impulso de técnicas de infiltración, de drenaje urbano sostenible e infraestructuras verdes, aspectos que se potencian con esta modificación del RPDH. Así pues, en el ámbito urbano, debido a la impermeabilidad del terreno, en los episodios de precipitación el ciclo hidrológico se ve muy alterado, dando lugar a escorrentías urbanas que, en general, cuando no hay sistemas separativos, se mezclan en los sistemas de saneamiento con el agua residual doméstica dando origen a las aguas residuales urbanas, que se componen por lo tanto de las aguas residuales domésticas y la mezcla de éstas con aguas residuales industriales y con aguas de escorrentía pluvial en función del caso. De este modo, en materia de gestión de vertidos de aguas residuales, además de ajustes en la tramitación de vertidos y la simplificación de su tramitación conforme a lo ya indicado anteriormente, el punto más relevante de esta modificación se encuentra en la gestión de los vertidos por desbordamiento del sistema de saneamiento en episodios de lluvia en las ciudades, puesto que en muchas ocasiones, la contaminación por este tipo de vertidos alcanza niveles significativos durante los primeros momentos de las precipitaciones, lavando los contaminantes existentes en el suelo y transportándolos a la red de saneamiento y, en su caso, al vertido asociado, por lo que el impacto de estos vertidos no está asociado a episodios extremos de precipitación, sino que el umbral debe definirse a partir de lluvias habituales que sobrepasen el caudal de tratamiento de las estaciones depuradoras de aguas residuales (EDAR) o la capacidad máxima de diseño de tramos de colectores. Con el Real Decreto 1290/2012, de 7 de septiembre, por el que se modificó el RDPH, se introdujo la obligación de controlar y reducir la contaminación procedente de los vertidos por desbordamientos de los sistemas de saneamiento y estableciéndose la necesidad de elaborar las normas técnicas en las que se especificarían y desarrollarían los procedimientos de diseño de las obras e instalaciones para la gestión de las aguas de escorrentía, sin perjuicio de que las comunidades autónomas con competencia sobre cuencas intracomunitarias pudieran dictar normas adicionales que garantizasen el cumplimiento de dichos objetivos. Dichas normas se utilizarían en el establecimiento de las condiciones de las autorizaciones de vertido. Durante los más de diez años que han transcurrido desde su aprobación, se ha avanzado en el conocimiento sobre estos vertidos, así como en el desarrollo tecnológico que permite la adecuada protección de las aguas. En consecuencia, en esta modificación del RDPH se establece una nueva regulación que fomenta la digitalización de la gestión de los episodios de lluvia en las ciudades y prioriza las medidas preventivas frente a las correctivas, actuando en origen. El impacto producido por estos vertidos asociados a los episodios de lluvia es una preocupación no solo nacional sino también europea, y esta actualización y mejora del RDPH ha tenido en cuenta la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas presentada por la Comisión Europea de fecha 20 de octubre de 2022, de forma que se incorpora en la redacción la práctica totalidad de los requisitos propuestos por la Comisión Europea para la gestión integral de los sistemas de saneamiento, considerando que es imprescindible que se proceda a su implantación a la mayor brevedad posible, teniendo en cuenta, además, el marco propicio existente en estos momentos con la financiación del PRTR y del PERTE de Digitalización del ciclo del Agua. Las modificaciones anteriores se han abordado en la sección 4.ª bis «Vertidos por desbordamientos del sistema de saneamiento en episodios de lluvia y planes integrales de gestión de los sistemas de saneamiento» del capítulo II «De los vertidos», del título III «De la protección del dominio público hidráulico y de la calidad de las aguas Continentales» del RDPH, en concreto, en los artículos 259 ter y siguientes, así como en el anexo XI «Norma técnica básica para el control de los vertidos por desbordamientos de los sistemas unitarios» y en la modificación de la Orden AAA/2056/2014, de 27 de octubre, para ajustarse a los artículos 246, 246 bis, 251, 259 ter, 259 quater, 259 quinquies y al anexo XI del propio RDPH, en lo relativo al control de los VDSS. En consecuencia, con este real decreto se da un notable impulso a la gestión de los sistemas de saneamiento a través del impulso al tratamiento en origen de la escorrentía pluvial, al fomentar el uso de sistemas urbanos de drenaje sostenible (SUDS) (Anexo XI y Orden AAA/2056/2014). Su uso se considera una medida adicional, y logran, entre otras medidas, filtrar e infiltrar al terreno la escorrentía pluvial, reduciendo su volumen y consiguiendo que no se incorpore a la red de alcantarillado. Además, se regulan normativamente este tipo de vertidos al establecer la obligación de que se incluyan en la autorización de vertido (artículo 259 ter). Este punto es de vital importancia ya que unifica los criterios de gestión de estos vertidos para todas las confederaciones hidrográficas que, hasta la fecha, los habían regulado a su criterio, existiendo diferencias entre las cuencas hidrográficas. Por otro lado, se determinan las condiciones en las que se podrán autorizar este tipo de vertidos, tales como la exigencia discrecional de tratamiento de las aguas; la implantación de medidas de retención y evacuación a la EDAR de las primeras aguas de escorrentía generadas del sistema de saneamiento que sean susceptibles de contaminar las aguas receptoras (artículo 259 ter). Puesto que uno de los efectos indeseables de este tipo de vertidos es la contaminación y degradación visual de los entornos fluviales, se establece la obligación de retirar los residuos acumulados en el cauce tras un vertido (artículo 259 ter). Del mismo modo, es esencial que el sistema de saneamiento cuente con una buena monitorización de forma que pueda llegar a reducir un volumen significativo de vertidos, en consecuencia, se obliga a disponer de sistemas de monitorización que midan el número de eventos, el tiempo de duración del evento y el volumen asociado a cada evento, además de parámetros de calidad (artículo 259 quater). El marco propicio existente en estos momentos con la financiación del PRTR y del PERTE de Digitalización del ciclo del Agua, ayudará a conseguir este objetivo. Con diferencia, el elemento más importante es que el artículo 259 quinquies se obliga a que determinadas aglomeraciones urbanas elaboren un plan integral de gestión del sistema de saneamiento y se determinan los plazos para realizarlos y los calendarios de ejecución de las actuaciones, todo ello en línea con la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas presentada por la Comisión Europea de fecha 20 de octubre de 2022 y en discusión en estos momento. Estos planes de gestión son la base para una buena gestión de sistemas de saneamiento, minimizando el impacto sobre el medio ambiente y, a su vez, permiten que se identifiquen las partes responsables e implicadas en la gestión de estos vertidos y la coordinación necesaria en el caso de que existan varios titulares de las infraestructuras, instalaciones o autorizaciones de vertidos, medida necesaria ante la amplia diversidad de implicados y su falta, a veces, de acuerdo entre ellos (artículos 246 y 259 quinquies). Uno de los contenidos más importantes de este real decreto se materializa en el anexo XI. Norma técnica básica para el control de los vertidos por desbordamientos de los sistemas de saneamiento donde se especifican criterios para el diseño de las obras e instalaciones para la gestión de las aguas de escorrentía. Este Anexo es uno de los que justifica de por si este real decreto sobre el que se ha trabajado de forma intensa con la Asociación Española de Abastecimiento y Saneamiento (AEAS) y con la Asociación Española de Operadores Públicos de Abastecimiento y Saneamiento (AEOPAS). Igualmente, se modifica la Orden AAA/2056/2014, de 27 de octubre, para adaptarla a esta nueva regulación, tras una larga coordinación con los agentes implicados (gestores/operadores del saneamiento y administraciones hidráulicas). Por otro lado, se realizan los ajustes acordes a la reciente aprobación de la modificación del TRLA mediante el Real Decreto-ley 4/2023, de 11 de mayo, en su disposición final 2.ª, dado que el RDPH es su reglamento de desarrollo. En consecuencia, se han añadido los artículos 291, 296 y el anexo IV al texto de la modificación del RDPH. De este modo, se evita la incongruencia entre ambos textos en materia de canon de control de vertidos. VII Por último, si bien esta modificación no aborda de forma exhaustiva en régimen concesional de la utilización del agua en España, sí que se desarrollan diversos aspectos que permiten una mejora de su gestión, a través de la mejora de los procedimientos administrativos anteriormente indicadas y con actualizaciones puntuales asociadas. Así, por ejemplo, se establece un procedimiento simplificado excepcional de otorgamiento de concesiones para abastecimiento de poblaciones de menos de 20.000 habitantes en la disposición transitoria décima del RDPH, con el objetivo de regularizar los aprovechamientos consolidados para abastecimiento de poblaciones pequeñas. Igualmente se modifica la disposición transitoria cuarta con el objetivo de implantar el registro electrónico, así como el traslado de asientos desde el existente Libro de Registro General de Aprovechamientos de Aguas Pública y la clausura de este último con fecha 1 de enero de 2025. Igualmente, se actualizan y mejora determinados aspectos en la tramitación de las normas técnicas de seguridad de presas, embalses y balsas y se modifica el artículo 49 quater con el objetivo de coordinar el RDPH con lo establecido en el artículo 18.4 del Reglamento de la Planificación Hidrológica (RPH), aprobado por el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio. VIII Este real decreto se adecúa a los principios de buena regulación a que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. En concreto, el principio de necesidad y eficacia se encuentra presente en el interés general de modificar el régimen jurídico en materia de aguas en diversos aspectos que permitan una correcta implantación de las medidas establecidas en los Planes hidrológicos de cuenca y Planes de gestión del riesgo de inundación, que permita además adecuar la norma a la tecnológica existente en estos momentos, de forma que se avance en la adaptación al cambio climático que permita minimizar sus efectos. Estas necesidades se materializan, de forma destacada en este real decreto en la protección de las aguas subterráneas, tanto en su aspecto cuantitativo como químico para asegurar el buen estado de las aguas continentales. Para ello, es preciso adoptar medidas para garantizar su buen estado, y con ello, proteger los ecosistemas acuáticos y terrestres asociados, incluidos los humedales, en los que los efectos del cambio climático están en estos momentos teniendo ya un gran impacto, siendo la modificación del RDPH el instrumento más adecuado para garantizar su consecución, de forma que por un lado permita mejorar el régimen normativo para los grandes desafíos existentes en materia de gestión del medio hídrico, y por otro, simplifique las pequeñas actuaciones en los entornos fluviales que, además de establecer un régimen administrativo demasiado complejo que actualmente no es eficaz. En virtud del principio de proporcionalidad, el real decreto contiene la regulación necesaria para atender la necesidad a cubrir, es decir, modifica los artículos mínimos imprescindibles de las normas anteriores para alcanzar los objetivos propuestos en los ellos, tras constatar que no existen otras medidas menos restrictivas de derechos, o que impongan menos obligaciones a los destinatarios. Respecto al principio de seguridad jurídica, el contenido del presente RDPH es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, en particular con el TRLA, generando un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilite su conocimiento y comprensión. Es por ello, que esta modificación destaca por la seguridad jurídica que aporta al determinar las actuaciones a realizar por declaración responsable en múltiples actividades, ahora mismo con divergencias en distintos ámbitos territoriales, estableciendo el contenido técnico de diversos aspectos, incluyendo como anexos procedimientos técnicos específicos a la vez que establece mejoras en los procedimientos administrativos ya existentes, a través del impulso a su tramitación electrónica o estableciendo procedimientos allí donde en estos momentos no lo hay, como por ejemplo, para la delimitación cartografía del dominio público hidráulico y zonas inundables. En relación con el principio de transparencia, como ya se ha señalado, durante la elaboración la norma se ha sometido al proceso de información y audiencia pública previsto en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. En este sentido, la consulta pública previa se realizó en el periodo comprendido entre el 20 de mayo y el 9 de junio de 2022 y la información y audiencia pública se realizó durante el periodo comprendido entre el 21 de julio y el 2 de septiembre de 2022. Cabe destacar que, durante su elaboración, se ha trabajado activamente con las principales asociaciones representativas de los sectores implicados, destacando en este caso la implicación en su elaboración de las principales asociaciones españolas en materia de abastecimiento y saneamiento y de hidrogeología y aguas subterráneas. Por último, respecto al principio de eficiencia, la presente norma no establece nuevas cargas administrativas para los ciudadanos, incluyendo importantes simplificaciones relacionadas con el impulso a la declaración responsable en múltiples actuaciones en los entornos fluviales y en la tramitación simplificada de autorizaciones y concesiones que se impulsa con este real decreto. El Consejo Nacional del Agua ha informado favorablemente este real decreto con fecha 10 de octubre de 2022. Con posterioridad, el Consejo Asesor de Medio Ambiente ha informado favorablemente el 7 de diciembre de 2022 este real decreto y en su tramitación se ha consultado a las comunidades autónomas y los sectores afectados. Conforme al artículo 26.5, párrafo primero de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, se han solicitado informe al Ministerio de Hacienda y Función Pública; Ministerio del Interior; Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana; Ministerio de Industria, Comercio y Turismo; Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación; Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital; así como a la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme al artículo 26.5, párrafo cuarto, de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, se ha solicitado informe, en calidad de coproponente, al Ministerio de Sanidad, recibiéndose informe favorable con fecha 10 de febrero de 2023. Conforme al artículo 26.5, párrafo sexto, de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, se ha solicitado informe competencial al Ministerio de Política Territorial, recibiéndose informe favorable con fecha 8 de febrero de 2023. Respecto al ámbito competencial, este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado las competencias para dictar las bases del régimen jurídico de las administraciones públicas y la legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas; del artículo 149.1.23.ª, que reserva al Estado la competencia en materia de legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección; así como del artículo 149.1.22.ª, que reserva al Estado la competencia sobre legislación ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos en las cuencas hidrográficas cuando discurran por más de una comunidad autónoma. De la anterior calificación competencial se exceptúa la norma objeto de modificación en el artículo tercero del real decreto que seguirá amparándose en los títulos competenciales invocados en la norma objeto de modificación. En su virtud, a propuesta de la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y, solo para el artículo tercero relativo a la modificación del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, del Ministro de Sanidad, con la aprobación previa de la Ministra de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de julio de 2023, DISPONGO: Artículo primero. Modificación del Reglamento del Dominio Público Hidráulico que desarrolla los títulos preliminar, I, IV, V, VI, VII y VIII del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio. El Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, queda modificado como sigue: Uno. Se modifica el título del reglamento, que queda redactado como sigue: «Reglamento del Dominio Público Hidráulico». Dos. Se añade el artículo 1 bis con la siguiente redacción: «Artículo 1 bis. Definiciones. Sin perjuicio de las definiciones que se encuentran establecidas en otras normas técnicas de aplicación a los efectos de este reglamento, a los efectos de este reglamento se entiende por:

  1. a)Aguas residuales: las aguas procedentes de una actividad antrópica que han sufrido un deterioro en su calidad como consecuencia de la misma, cuyo vertido es susceptible de contaminar las aguas continentales o cualquier otro elemento del dominio público hidráulico. Las aguas residuales incluyen las aguas residuales domésticas, las aguas residuales industriales y las aguas residuales urbanas en los términos previstos en el artículo 2 del Real Decreto Ley 11/1995, de 28 de diciembre, por la que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas.
  2. b)Altura geométrica o desnivel máximo de un embalse: máxima diferencia de cotas entre el nivel de agua del embalse/balsa superior e inferior en una central hidroeléctrica reversible.
  3. c)Análisis cuantitativo de riesgos (ACR): Proceso de evaluación de la contaminación en el subsuelo cuyo objetivo es determinar desde el punto de vista cuantitativo el riesgo o riesgos que la misma supone para los bienes a proteger tales como poblaciones humanas, ecosistemas, bienes u otros recursos, de acuerdo con las características específicas del caso.
  4. d)Aprovechamiento de aguas: derecho a utilizar un volumen determinado de agua que se toma de uno o varios puntos, para uno o varios usos, dentro de una misma concesión o derecho al uso privativo de las aguas. No se otorgará ningún derecho que abarque más de un aprovechamiento diferenciado.
  5. e)Asiento: cada uno de los apuntes que se realizan sobre una inscripción del Registro de Aguas, Catálogo de Aguas Privadas y Censo de Vertidos y que refleja los cambios que se han ido produciendo en el historial administrativo de un aprovechamiento.
  6. f)Autocontrol: control de muestras y funcionamiento de unas instalaciones que se realiza por el titular de la autorización de vertido de aguas residuales o regeneradas o, en su caso, de la concesión de las aguas regeneradas.
  7. g)Capacidad útil de una balsa o embalse: volumen de agua almacenado entre los niveles de aguas mínimo y el máximo ordinario en condiciones normales de explotación.
  8. h)Captación: toma, derivación o extracción, directa o indirecta, de un caudal de agua en dominio público hidráulico que podrá tener procedencia superficial o subterránea y que se lleva a cabo en un lugar denominado punto de captación. Asociada a la captación principal en dominio público hidráulico, podrán existir una o varias captaciones secundarias de agua o subtomas, a través de las infraestructuras u obras hidráulicas asociadas al aprovechamiento, como canales, acequias, balsas y depósitos.
  9. i)Caudal de mantenimiento concesional: caudal a respetar para garantizar en el tiempo y en el espacio el régimen de caudales ecológicos establecido en el tramo de río donde radica un aprovechamiento de aguas.
  10. j)Caudal máximo instantáneo de captación: volumen que atraviesa el punto de captación durante el instante de mayor detracción o derivación, adoptando como unidad de tiempo el segundo.
  11. k)Caudal unitario máximo: máximo caudal que un grupo es capaz de turbinar con apertura total.
  12. l)Caudal unitario nominal: caudal turbinado por una unidad con el que se obtiene la potencia nominal operando con salto nominal.
  13. m)Charca: acumulación de agua dulce de dimensión inferior a un lago generalmente formada por agua de lluvia que queda estancada en zonas donde existen cavidades o cuencas poco profundas del suelo. Pueden ser permanentes o temporales.
  14. n)Contaminación puntual de las aguas subterráneas: toda alteración negativa de la calidad de las aguas que se encuentren contenidas, independientemente de su cantidad, en un acuífero, porción de acuífero, suelo, subsuelo, sustrato o material geológico, y cuya afección tenga un foco o focos de origen antrópico concretos e identificables, pudiendo producir una pluma o penacho de contaminantes debido al movimiento de las aguas subterráneas, y siendo susceptible de generar riesgos potenciales para las personas, los bienes, los ecosistemas o el medio ambiente en general. ñ) Contaminante: cualquier sustancia que pueda causar contaminación y en particular las que figuran en el anexo II.
  15. o)Cota: altitud referida al sistema de referencia altimétrico definido en el Real Decreto 1071/2007, de 27 de julio, por el que se regula el sistema geodésico de referencia oficial en España.
  16. p)Desbordamiento del sistema de saneamiento en episodios de lluvias. Son los desbordamientos de aguas residuales urbanas no tratadas procedentes de colectores de un sistema de saneamiento en episodios de lluvia, cuyo destino es el medio receptor.
  17. q)Dique de protección de inundaciones: obra paralela al curso de un cauce y elevada respecto al terreno natural diseñada para contener las aguas en situaciones de crecidas, actuando sobre la propagación de una avenida, disminuyendo la superficie inundable e incrementando el nivel del agua en el cauce respecto a la situación inicial. Pueden estar compuestos por rellenos de tierra homogéneos o zonificados como las motas o ser una combinación de varios materiales tales como hormigón, escollera, piedra, tierra u otros.
  18. r)Escorrentía urbana: aguas originadas por la escorrentía pluvial procedentes de aglomeraciones urbanas recogidas en sistemas de saneamiento unitarios o separativos.
  19. s)Estiércol: todo excremento u orina de animales de granja distintos de los peces de piscicultura, con o sin lecho.
  20. t)Estiércol líquido o purín: heces y orina, mezcladas o no con restos de cama y agua, con un contenido de materia seca de hasta el 15 %, que pueden fluir por gravedad y ser bombeadas.
  21. u)Estiércol sólido: heces o excrementos de animales y orina mezclados o no con restos de cama que no fluyen por gravedad y no pueden bombearse.
  22. v)Fase libre o fase líquida no acuosa: líquido inmiscible en agua que en procesos de contaminación de aguas subterráneas constituye una capa diferenciada de la misma debido a su inmiscibilidad, constituyendo un foco activo de contaminación.
  23. w)Foco de contaminación puntual: causa original de la contaminación presente en uno o varios medios, o ámbito físico en el que se localizan las concentraciones más elevadas de sustancias contaminantes en el subsuelo.
  24. x)Lago: cuerpo de agua natural, generalmente dulce, que se alimenta por la acción de ríos o riachuelos, escorrentía de precipitaciones y, en algunos casos, por aguas subterráneas, que se concentran o retienen en cuencas o depresiones del terreno sin conexión con el mar.
  25. y)Laguna: cuerpo de agua estancada, de menor profundidad que un lago, que tiene una entrada de ríos o arroyos, pero que carece de desembocadura.
  26. z)Hidromorfología fluvial: conjunto de características que constituyen la estructura física de un cauce, tales como su tipo de trazado, geometría, continuidad longitudinal y transversal con las márgenes, variación de su profundidad y anchura, estructura y sustrato del lecho y estructura de la vegetación acuática y ribereña existente, todo ello determinado por el régimen de caudales líquidos y sólidos de su cuenca hidrográfica, su conexión con las aguas subterráneas y por las actividades realizadas en su entorno.
  27. aa)Investigación de aguas subterráneas: conjunto de operaciones destinadas a determinar su existencia, dinámica o calidad, incluyendo las labores de profundización en el terreno, de alumbramiento y de aforo de los caudales obtenidos.
  28. ab)Jornada restringida: número máximo de horas diarias que se permiten extraer o derivar aguas de dominio público hidráulico en el punto de captación.
  29. ac)Modulación: distribución temporal del volumen máximo anual de aguas derivado en el punto de captación en la unidad temporal correspondiente.
  30. ad)Navegación recreativa particular: navegación sin motor, sin ánimo de lucro, sin que exista actividad industrial ni comercial, llevada a cabo por particulares con fines recreativos y deportivos, en ningún caso con el objeto de transportar bienes o personas.
  31. ae)Notas marginales: notas que acreditan circunstancias que atañen a la inscripción principal cuyo objeto es facilitar la mecánica del registro no formando parte de la inscripción registral y, por tanto, tampoco son objeto de certificación.
  32. af)Objetivo medioambiental: para las aguas continentales, la prevención del deterioro de las distintas masas de agua, su protección, mejora y regeneración, con el fin de alcanzar un buen estado de las aguas.
  33. ag)Obras de protección frente a inundaciones: actuaciones físicas que actúan sobre los mecanismos de generación, acción o propagación de las avenidas modificando sus características hidrológicas o hidráulicas. Pueden tener un carácter estructural, cuando pueden modificar las condiciones hidromorfológicas de las masas de agua a través de la construcción de nuevas infraestructuras o un carácter de restauración fluvial, cuando a través de soluciones basadas en la naturaleza, mejoran además las condiciones hidromorfológicas de las masas de agua. Se dividen en obras transversales fundamentalmente a través de la construcción de presas y obras longitudinales tales como encauzamientos, cauces secundarios, muros de protección, diques o motas, balsas de almacenamiento lateral, humedales, zonas de almacenamiento controlado y otras actuaciones asociadas.
  34. ah)Potencia máxima instalada: suma de las potencias nominales de todos los grupos de una central.
  35. ai)Potencia nominal de una turbina: potencia que se entrega cuando la turbina opera con salto nominal y caudal unitario nominal.
  36. aj)Predio: porción de terreno delimitada cuya propiedad pertenece a una sola persona o a varias en proindiviso.
  37. ak)Recarga artificial o recarga gestionada: conjunto de técnicas que permiten la introducción directa o inducida de agua superficial en un acuífero, con el fin de incrementar el grado de garantía y disponibilidad de los recursos hídricos, mejorar su calidad y su estado cuantitativo y cualitativo.
  38. al)Repositorio electrónico de inscripciones: depósito o archivo en donde se almacenará y mantendrá la información de cada inscripción digital, constituido por una plataforma de almacenamiento que cumple con los requisitos de autenticidad, integridad, fiabilidad, disponibilidad, imposibilidad de eliminación y conservación de forma indefinida de cada documento.
  39. am)Riesgo generado por contaminación puntual de aguas subterráneas: probabilidad de que, tras el contacto de un contaminante presente en el subsuelo con las aguas subterráneas, se produzcan efectos adversos para la salud de las personas, los bienes, los ecosistemas o el medio ambiente. Al riesgo generado por contaminación puntual de las aguas subterráneas se le añadirá el riesgo generado por la presencia de contaminantes en el suelo, calculándose el riesgo total de manera conjunta.
  40. an)Salto bruto: diferencia de cotas entre el nivel del agua en el punto de toma y el punto en que el agua se reintegra al río. añ) Salto crítico o salto neto nominal: salto neto para el cual la potencia que entrega una turbina operando con el caudal nominal proporciona la capacidad nominal del alternador.
  41. ao)Salto máximo: salto neto correspondiente al nivel máximo normal de embalse y al nivel de agua en el punto de restitución con una turbina en operación.
  42. ap)Salto neto: diferencia entre el salto bruto y las pérdidas de carga que se originan en las estructuras que conforman la toma y conducción.
  43. aq)Salto nominal o de diseño: salto neto con el que se consigue el punto de máxima eficiencia en la turbinación.
  44. ar)Sistema de saneamiento: conjunto de superficies, conducciones, infraestructuras e instalaciones que permiten la recogida, almacenamiento, tratamiento y vertido de las aguas residuales, integrado principalmente por la red de saneamiento, la estación depuradora de aguas residuales y las infraestructuras de evacuación del vertido al medio receptor.
  45. as)Superficie con derecho a riego: cantidad máxima de superficie que puede regarse anualmente en virtud del título habilitante; esta cantidad será siempre menor o igual a la superficie regable.
  46. at)Superficie regable: extensión de terreno constituido por una o varias parcelas en las que se puede ejercer el derecho a riego establecido en el título habilitante y que incluye las superficies que alternativa o sucesivamente se pueden regar o el perímetro máximo de superficie dentro del cual el concesionario podrá regar unas superficies u otras.
  47. au)Sustancia peligrosa: las sustancias o grupos de sustancias que son tóxicas, persistentes y bioacumulables, así como otras sustancias o grupos de sustancias que entrañan un nivel de riesgo análogo. En particular, son sustancias peligrosas todas las enumeradas en los anexos IV y V del Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental, independientemente de la clase atribuida (prioritarias, peligrosas prioritarias, otros contaminantes o preferentes).
  48. av)Valor límite de emisión: la cantidad o la concentración de un contaminante o grupo de contaminantes, cuyo valor no debe superarse por el vertido. En ningún caso el cumplimiento de los valores límites de emisión podrá alcanzarse mediante técnicas de dilución». Tres. Se añade una letra
  49. e)al artículo 2, que queda redactado de la siguiente forma: «
  50. e)Aguas procedentes de la desalación de agua de mar». Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 4, que queda redactado de la siguiente forma: «1. Se entiende por cauce público al álveo o cauce natural de una corriente continua o discontinua cuyo terreno queda cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias, de acuerdo con el artículo 4 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, (en adelante, TRLA). La determinación de ese terreno se realizará atendiendo a sus características geomorfológicas, ecológicas y teniendo en cuenta las informaciones hidrológicas, hidráulicas, fotográficas y cartográficas que existan, así como las referencias históricas disponibles». Cinco. Se modifica el artículo 5, que queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 5. Cauces de dominio privado. 1. Son de dominio privado los cauces por los que ocasionalmente discurran exclusivamente aguas pluviales, en tanto atraviesen únicamente fincas de dominio privado. 2. El dominio privado de estos cauces no autoriza hacer en ellos labores ni construir obras que puedan hacer variar el curso natural de las aguas en perjuicio del interés público o de tercero, o cuya destrucción por la fuerza de las avenidas pueda ocasionar daños a personas o cosas conforme a lo previsto en el artículo 5.2 del TRLA». Seis. Se modifica el artículo 9, que queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 9. Zona de policía. 1. En la zona de policía de 100 metros de anchura medidos horizontalmente a partir del cauce quedan sometidos a lo dispuesto en este reglamento las siguientes actividades y usos del suelo:
  51. a)Las alteraciones sustanciales del relieve natural del terreno.
  52. b)Las extracciones de áridos.
  53. c)Las construcciones de todo tipo, tengan carácter definitivo o provisional.
  54. d)Cualquier otro uso o actividad que suponga un obstáculo para la corriente en régimen de avenidas o que pueda ser causa de degradación o deterioro del estado de la masa de agua, del ecosistema acuático, y en general, del dominio público hidráulico. 2. Sin perjuicio de la modificación de los límites de la zona de policía, cuando concurra alguna de las causas señaladas en el artículo 6.2 del TRLA, la zona de policía podrá ampliarse, si ello fuese necesario, para incluir la zona o zonas donde se concentra preferentemente el flujo, al objeto específico de proteger el régimen de corrientes en avenidas, y reducir el riesgo de producción de daños en personas y bienes. En estas zonas o vías de flujo preferente sólo podrán ser autorizadas aquellas actividades no vulnerables frente a las avenidas y que no supongan una reducción significativa de la capacidad de desagüe de dichas zonas, en los términos previsto en los artículos 9 bis, 9 ter y 9 quater. La zona de flujo preferente es aquella zona constituida por la unión de la zona o zonas donde se concentra preferentemente el flujo durante las avenidas, o vía de intenso desagüe, y de la zona donde, para la avenida de 100 años de periodo de retorno, se puedan producir graves daños sobre las personas y los bienes, quedando delimitado su límite exterior mediante la envolvente de ambas zonas. A los efectos de la aplicación de la definición anterior, se considerará que pueden producirse graves daños sobre las personas y los bienes cuando las condiciones hidráulicas durante la avenida satisfagan uno o más de los siguientes criterios:
  55. a)Que el calado sea superior a 1 m.
  56. b)Que la velocidad sea superior a 1 m/s.
  57. c)Que el producto de ambas variables sea superior a 0,5 m2/s. Se entiende por vía de intenso desagüe la zona por la que pasaría la avenida de 100 años de periodo de retorno sin producir una sobreelevación mayor que 0,3 m, respecto a la cota de la lámina de agua que se produciría con esa misma avenida considerando toda la llanura de inundación existente. La sobreelevación anterior podrá, a criterio del organismo de cuenca, reducirse hasta 0,1 m cuando el incremento de la inundación pueda producir graves perjuicios o aumentarse hasta 0,5 m en zonas rurales o cuando el incremento de la inundación produzca daños reducidos. En la delimitación de la zona de flujo preferente se empleará toda la información de índole histórica y geomorfológica existente, a fin de garantizar la adecuada coherencia de los resultados con las evidencias físicas disponibles sobre el comportamiento hidráulico del río. 3. La modificación de los límites de la zona de policía, cuando concurra alguna de las causas señaladas en el apartado 2, solo podrá ser promovida por la Administración General del Estado, autonómica o local. La competencia para acordar la modificación corresponderá al organismo de cuenca, debiendo instruir al efecto el oportuno expediente en el que deberá practicarse el trámite de información pública y el de audiencia a los ayuntamientos y comunidades autónomas en cuyo territorio se encuentren los terrenos gravados y a los propietarios afectados. La resolución deberá ser motivada y publicada, al menos, en el “Boletín Oficial del Estado” y en el portal de internet del organismo de cuenca en cuyo territorio se encuentren los terrenos gravados. 4. La ejecución de cualquier obra o trabajo en la zona de policía, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1, deberá contar con la correspondiente autorización administrativa previa o declaración responsable ante el organismo de cuenca, conforme al artículo 78 y siguientes, sin perjuicio de los supuestos especiales regulados en este reglamento. Tanto la autorización como la declaración responsable, en función del caso, serán independientes de cualquier otra que haya de ser otorgada por los distintos órganos de las administraciones públicas». Siete. Se modifica el artículo 9 bis, que queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 9 bis. Limitaciones a los usos en la zona de flujo preferente en suelo rural. Con el objeto de garantizar la seguridad de las personas y bienes, de conformidad con lo previsto en el artículo 11.3 del TRLA, y sin perjuicio de las normas complementarias que puedan establecer las comunidades autónomas, se establecen las siguientes limitaciones en los usos del suelo en la zona de flujo preferente: 1. En los suelos que se encuentren a fecha 30 de diciembre de 2016 en la situación básica de suelo rural definida en el del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, no se permitirá la instalación de nuevas:
  58. a)Instalaciones que almacenen, transformen, manipulen, generen o viertan productos que pudieran resultar perjudiciales para la salud humana y el entorno (suelo, agua, vegetación o fauna) como consecuencia de su arrastre, dilución o infiltración, en particular estaciones de suministro de carburante, depuradoras industriales, almacenes de residuos, instalaciones eléctricas de media y alta tensión; o centros escolares o sanitarios, residencias de personas mayores, o de personas con discapacidad, centros deportivos o grandes superficies comerciales donde puedan darse grandes aglomeraciones de población; o parques de bomberos, centros penitenciarios, instalaciones de los servicios de Protección Civil.
  59. b)Edificaciones, obras de reparación o rehabilitación que supongan un incremento de la ocupación en planta o del volumen de edificaciones existentes, cambios de uso que incrementen la vulnerabilidad de la seguridad de las personas o bienes frente a las avenidas, garajes subterráneos, sótanos y cualquier edificación bajo rasante e instalaciones permanentes de aparcamientos de vehículos en superficie. Se exceptúan aquellas obras imprescindibles necesarias para adaptar las edificaciones existentes a la normativa sectorial correspondiente.
  60. c)Acampadas, zonas destinadas al alojamiento en los campings y edificios de usos vinculados.
  61. d)Depuradoras de aguas residuales urbanas, salvo en aquellos casos en los que se compruebe mediante un estudio de alternativas, que la ubicación propuesta es la idónea desde un punto de vista técnico, ambiental y económico o, en el caso de pequeñas poblaciones, que sus sistemas de depuración sean compatibles con las inundaciones. En estos casos excepcionales, se diseñarán teniendo en cuenta, además de los requisitos previstos en los artículos 246 y 259 ter, el riesgo de inundación existente, incluyendo medidas que eviten los eventuales daños que puedan originarse en sus instalaciones y garantizando que no se incremente el riesgo de inundación en el entorno inmediato, ni aguas abajo. Además, se informará al organismo de cuenca de los puntos de desbordamiento en virtud de la disposición adicional segunda. Quedan exceptuadas las obras de reposición, conservación, mejora y protección de las ya existentes.
  62. e)Invernaderos, cerramientos y vallados que no sean permeables, tales como los cierres de muro de fábrica estancos de cualquier clase.
  63. f)Granjas y criaderos de animales que deban estar incluidos en el Registro de explotaciones ganaderas.
  64. g)Rellenos que modifiquen la rasante del terreno y supongan una reducción significativa de la capacidad de desagüe. Este supuesto no es de aplicación a los rellenos asociados a las actuaciones contempladas en el artículo 126 ter, que se regirán por lo establecido en dicho artículo.
  65. h)Acopios de materiales que puedan ser arrastrados de forma que se pueda incrementar el riesgo de inundación aguas abajo o puedan degradar el dominio público hidráulico o almacenamiento de residuos de todo tipo.
  66. i)Infraestructuras lineales diseñadas de modo tendente al paralelismo con el cauce. Excepcionalmente, cuando se compruebe con el correspondiente estudio que no existe otra alternativa mejor, podrá admitirse una ocupación parcial de la zona de flujo preferente, minimizando siempre la alteración del régimen hidráulico y que se compense, en su caso, el incremento del riesgo de inundación que eventualmente pudiera producirse. Quedan exceptuadas las infraestructuras de saneamiento, abastecimiento y otras canalizaciones subterráneas, así como las obras de conservación, mejora y protección de infraestructuras lineales ya existentes. Las obras de protección frente a inundaciones se regirán por lo establecido en los artículos 126, 126 bis y 126 ter. 2. Excepcionalmente se permite la construcción de pequeñas edificaciones destinadas a usos agrícolas con una superficie máxima de 40 m2, la construcción de las obras necesarias asociadas a los aprovechamientos reconocidos por la legislación de aguas, y aquellas otras obras destinadas a la conservación, adaptación y restauración de construcciones singulares, y en especial, las asociadas a usos tradicionales del agua, siempre que se mantenga su uso tradicional o aquel que estuviese autorizado de forma previa al 30 de diciembre de 2016 y no permitiendo, en ningún caso, un cambio de uso salvo el acondicionamiento museístico, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:
  67. a)No represente un aumento de la vulnerabilidad de la seguridad de las personas o bienes frente a las avenidas.
  68. b)No se incremente de manera significativa la inundabilidad del entorno inmediato, ni aguas abajo, ni se condicionen las posibles actuaciones de defensa contra inundaciones de la zona urbana. Se considera que no se produce un incremento significativo de la inundabilidad cuando a partir de la información obtenida de los estudios hidrológicos e hidráulicos, que en caso necesario sean requeridos para su autorización y que definan la situación antes de la actuación prevista y después de la misma, no se deduzca un aumento de la zona inundable en terrenos altamente vulnerables. 3. Toda actuación en la zona de flujo preferente deberá contar con una declaración responsable sobre el riesgo de inundación existente, presentada ante la administración hidráulica competente e integrada, en su caso, en la documentación del expediente de autorización, en la que el promotor exprese claramente que conoce y asume el riesgo existente y las medidas de protección civil aplicables al caso, comprometiéndose a trasladar esa información a los posibles afectados, con independencia de las medidas complementarias que estime oportuno adoptar para su protección. Dicha declaración será independiente de cualquier autorización o acto de intervención administrativa previa que haya de ser otorgada por los distintos órganos de las administraciones públicas, con sujeción, al menos, a las limitaciones de uso que se establecen en este artículo. En particular, estas actuaciones deberán contar con carácter previo a su realización, según proceda, con la autorización o declaración responsable sobre actuaciones en la zona de policía en los términos previstos en el artículo 78 o con el informe de la administración hidráulica de conformidad con el artículo 25.4 del TRLA (en tal caso, a menos que el correspondiente Plan de Ordenación Urbana, otras figuras de ordenamiento urbanístico o planes de obras de la administración, hubieran sido informados y hubieran recogido las oportunas previsiones formuladas al efecto). La declaración responsable sobre el riesgo de inundación existente deberá presentarse ante la administración hidráulica con la antelación mínima de un mes antes del inicio de la actividad en los casos en que no haya estado incluida en un expediente de autorización. 4. Para los supuestos excepcionales anteriores, y para las edificaciones ya existentes, las administraciones competentes fomentarán la adopción de medidas de disminución de la vulnerabilidad y autoprotección, todo ello de acuerdo con lo establecido en la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil y la normativa de las comunidades autónomas». Ocho. Se modifica el artículo 9 ter, que queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 9 ter. Obras y construcciones en la zona de flujo preferente en suelos en situación básica de suelo urbanizado. 1. En el suelo que se encuentre a fecha 30 de diciembre de 2016 en la situación básica de suelo urbanizado de acuerdo con establecido con el artículo 21.3 y 4 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, se podrán realizar nuevas edificaciones, obras de reparación o rehabilitación que supongan un incremento de la ocupación en planta o del volumen de edificaciones existentes, cambios de uso, garajes subterráneos, sótanos y cualquier edificación bajo rasante e instalaciones permanentes de aparcamientos de vehículos en superficie, siempre que se reúnan los siguientes requisitos y sin perjuicio de las normas adicionales que establezcan las comunidades autónomas:
  69. a)No representen un aumento de la vulnerabilidad de la seguridad de las personas o bienes frente a las avenidas, al haberse diseñado teniendo en cuenta el riesgo al que están sometidos.
  70. b)No se incremente de manera significativa la inundabilidad del entorno inmediato ni aguas abajo, ni se condicionen las posibles actuaciones de defensa contra inundaciones de la zona urbana. Se considera que no se produce un incremento significativo de la inundabilidad cuando a partir de la información obtenida de los estudios hidrológicos e hidráulicos, que en caso necesario sean requeridos para su autorización y que definan la situación antes de la actuación prevista y después de la misma, no se deduzca un aumento de la zona inundable en terrenos altamente vulnerables.
  71. c)No se traten de nuevas instalaciones que almacenen, transformen, manipulen, generen o viertan productos que pudieran resultar perjudiciales para la salud humana y el entorno (suelo, agua, vegetación o fauna) como consecuencia de su arrastre, dilución o infiltración, en particular estaciones de suministro de carburante, depuradoras industriales, almacenes de residuos, instalaciones eléctricas de media y alta tensión.
  72. d)No se trate de nuevos centros escolares o sanitarios, residencias de personas mayores, o de personas con discapacidad, centros deportivos o grandes superficies comerciales donde puedan darse grandes aglomeraciones de población.
  73. e)Que no se trate de nuevos parques de bomberos, centros penitenciarios o instalaciones de los servicios de Protección Civil.
  74. f)Las edificaciones de carácter residencial se diseñarán teniendo en cuenta el riesgo y el tipo de inundación existente y los nuevos usos residenciales se dispondrán a una cota tal que no se vean afectados por la avenida con periodo de retorno de 500 años. Podrán disponer de garajes subterráneos y sótanos, siempre que se garantice la estanqueidad del recinto para la avenida de 500 años de período de retorno, y que se realicen estudios específicos para evitar el colapso de las edificaciones, todo ello teniendo en cuenta la carga sólida transportada y que además dispongan de respiraderos y vías de evacuación por encima de la cota de dicha avenida. Se deberá tener en cuenta, en la medida de lo posible, su accesibilidad en situación de emergencia por inundaciones. 2. Además de lo exigido en el artículo 9 bis.3, con carácter previo al inicio de las obras, el promotor deberá disponer del certificado del Registro de la Propiedad en el que se acredite que existe anotación registral indicando que la construcción se encuentra en zona de flujo preferente. 3. Para los supuestos excepcionales anteriores, y para las edificaciones ya existentes, las administraciones competentes fomentarán la adopción de medidas de disminución de la vulnerabilidad y autoprotección, todo ello de acuerdo con lo establecido en la Ley 17/2015, de 9 de julio, y la normativa de las comunidades autónomas». Nueve. Se modifica el artículo 9 quater, que queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 9 quater. Régimen especial en municipios con más de un tercio de su superficie incluida en la zona de flujo preferente. 1. En los municipios en que al menos un tercio de su superficie esté incluida en la zona de flujo preferente o que la morfología de su territorio junto con otros condicionantes ambientales o territoriales imposibiliten orientar sus futuros desarrollos hacia zonas no inundables, se podrá permitir como régimen especial la realización de nuevas edificaciones o usos asociados en la zona de flujo preferente, siempre que cumplan los siguientes requisitos y sin perjuicio de las normas adicionales que establezcan las comunidades autónomas:
  75. a)Estén ubicados fuera de la zona de policía.
  76. b)No incrementen de manera significativa el riesgo de inundación existente. Se considera que no se produce un incremento significativo del riesgo de inundación cuando a partir de la información obtenida de los estudios hidrológicos e hidráulicos, que en caso necesario sean requeridos para su autorización y que definan la situación antes de la actuación prevista y después de la misma, no se deduzca un aumento de la zona inundable en terrenos altamente vulnerables.
  77. c)No representen un aumento de la vulnerabilidad de la seguridad de las personas o bienes frente a las avenidas, al haberse diseñado teniendo en cuenta el riesgo al que están sometidos, cumpliendo además con lo establecido en el artículo 9 ter.1.f).
  78. d)No se permitirá la construcción de instalaciones que se encuentren entre las contenidas en el artículo 9 bis.1, apartados a),
  79. e)y h), ni grandes superficies comerciales donde puedan darse grandes aglomeraciones de población.
  80. e)No se permitirá, salvo cuando con carácter excepcional, tras el correspondiente estudio, se certifique por las administraciones competentes en ordenación del territorio y urbanismo que no existe otra alternativa de ubicación, el nuevo establecimiento de servicios o equipamientos sensibles o infraestructuras públicas esenciales para el núcleo urbano tales como: hospitales, centros escolares o sanitarios, residencias de personas mayores o de personas con discapacidad, centros deportivos, parques de bomberos, depuradoras, instalaciones de los servicios de Protección Civil o similares. Para estos casos excepcionales, las infraestructuras requeridas no deberán incrementar de manera significativa la inundabilidad del entorno inmediato ni aguas abajo, de forma que no se produzca un aumento de la zona inundable en terrenos altamente vulnerables. Igualmente, no condicionarán las posibles actuaciones de defensa contra inundaciones de la zona urbana, ni representarán un aumento de la vulnerabilidad de la seguridad de las personas o bienes frente a las avenidas, al haberse diseñado teniendo en cuenta el riesgo al que están sometidas, cumpliendo además con lo establecido en el artículo 9 ter.1.f); para ello se realizarán los oportunos estudios hidrológicos e hidráulicos que definan la situación antes de la actuación prevista y después de la misma. 2. Además de lo exigido en el artículo 9 bis.3, con carácter previo al inicio de las obras, el promotor deberá disponer del certificado del Registro de la Propiedad en el que se acredite que existe anotación registral indicando que la construcción se encuentra en zona de flujo preferente. 3. Para los supuestos anteriores, y para las edificaciones ya existentes, las administraciones competentes fomentarán la adopción de medidas de disminución de la vulnerabilidad y autoprotección, todo ello de acuerdo con lo establecido en la Ley 17/2015, de 9 de julio, y la normativa de las comunidades autónomas. 4. El procedimiento para que un municipio pueda someterse al régimen especial indicado en este artículo, se iniciará por el ayuntamiento, el cual deberá presentar una memoria justificativa suscrita por técnico competente ante las administraciones con competencias en ordenación del territorio de las comunidades autónomas, las cuales solicitarán informe vinculante a los organismos de cuenca o administraciones hidráulicas equivalentes en las cuencas intracomunitarias y a las autoridades de protección civil de las comunidades autónomas, que deberán emitirlo en un plazo de un mes. Recibidos los citados informes y analizada la documentación, el organismo competente de la comunidad autónoma, emitirá, en su caso, la resolución reconociendo el régimen especial del municipio en materia de inundabilidad. Este procedimiento tendrá un plazo máximo total de tres meses desde la recepción de la solicitud hasta la resolución final. Transcurrido el citado plazo sin haber emitido la resolución correspondiente, se entenderá silencio administrativo positivo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 22 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Una vez reconocido, este régimen especial será de directa aplicación en todos los expedientes urbanísticos del ámbito territorial asociado. Mientras se produce este reconocimiento general, deberá incluirse la correspondiente justificación técnica en la tramitación de cada expediente, la cual deberá ser reconocida por las administraciones competentes en cada caso». Diez. Se modifica el artículo 10, que queda redactado como sigue: «Artículo 10. Gestión de los episodios de avenidas e inundaciones. 1. Podrán realizarse en caso de urgencia trabajos de protección de carácter provisional en el dominio público hidráulico, zona de servidumbre y en la zona de policía. Serán responsables de los eventuales daños que pudieran derivarse de dichas obras los propietarios; o en su caso los promotores que las hayan construido. 2. La realización de los citados trabajos deberá ser puesta en conocimiento del organismo de cuenca de forma inmediata, y en lo posible previamente a su ejecución, al objeto de que éste, a la vista de los mismos y de las circunstancias que los motivaron, pueda resolver sobre su legalización o demolición de conformidad con los artículos 78, 78 bis y 78 ter. 3. En la gestión de una avenida, en la operación de los órganos de desagüe de los embalses de la cuenca se procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo 49 del Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la planificación hidrológica aprobado por Real Decreto 927/1988, de 29 de julio (RAPA), y con las obligaciones establecidas para los titulares de presas y embalses en el artículo 367 de este reglamento. 4. Con el fin de minimizar, en la medida de lo posible, los daños aguas abajo de los embalses existentes, en el conjunto de operaciones destinadas a la gestión de una avenida en un determinado tramo de río situado aguas abajo de un embalse, o sistema de embalses, las maniobras de los órganos de desagüe se realizarán con el objetivo de que el caudal máximo desaguado no supere, a lo largo del periodo de duración de la avenida, al máximo caudal de entrada estimado en dicho período, sin perjuicio de las maniobras que se realicen con el objetivo de aumentar la capacidad de regulación del embalse o su propia seguridad mediante desembalses preventivos ni de las obligaciones derivadas del cumplimiento del régimen de caudales ecológicos. 5. Conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico mantendrá un registro oficial de datos hidrológicos que incluirá, al menos, los caudales en ríos y conducciones principales, la piezometría en los acuíferos, el estado de las existencias embalsadas y la calidad de las aguas continentales, almacenando toda la información generada a través de los distintos sistemas integrados de información hidrológica de las cuencas intercomunitarias, sobre los que asumirá la responsabilidad de su completo mantenimiento y recabará igualmente la información que suministren las comunidades autónomas en las cuencas intracomunitarias. Este sistema deberá generar avisos hidrológicos a partir de los sistemas de predicción meteorológica existentes, que puedan ser incorporados a la Red de Alerta Nacional, creada por la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, y comunicarlos a las autoridades competentes y a la población». Once. Se modifica el artículo 14 bis, que queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 14 bis. Limitaciones a los usos del suelo en la zona inundable. Con el objeto de garantizar la seguridad de las personas y bienes, de conformidad con lo previsto en el artículo 11.3 del TRLA, y sin perjuicio de las normas complementarias que puedan establecer las comunidades autónomas, se establecen las siguientes limitaciones en los usos del suelo en la zona inundable: 1. Las nuevas actividades, edificaciones y usos asociados en aquellos suelos que se encuentren en situación básica de suelo rural a 30 de diciembre de 2016 se realizarán, en la medida de lo posible, fuera de las zonas inundables. En aquellos casos en los que no sea posible, se estará a lo que al respecto establezcan, en su caso, las normativas de las comunidades autónomas, teniendo en cuenta lo siguiente:
  81. a)Las instalaciones y edificaciones se diseñarán teniendo en cuenta el riesgo de inundación existente y los nuevos usos residenciales se dispondrán a una cota tal que no se vean afectados por la avenida con periodo de retorno de 500 años, debiendo diseñarse teniendo en cuenta el riesgo y el tipo de inundación existente. Podrán disponer de garajes subterráneos y sótanos, siempre que se garantice la estanqueidad del recinto para la avenida de 500 años de período de retorno, se realicen estudios específicos para evitar el colapso de las edificaciones, todo ello teniendo en cuenta la carga sólida transportada, y además se disponga de respiraderos y vías de evacuación por encima de la cota de dicha avenida. Se deberá tener en cuenta su accesibilidad en situación de emergencia por inundaciones.
  82. b)Se evitará el establecimiento de servicios o equipamientos sensibles o infraestructuras públicas esenciales tales como, hospitales, centros escolares o sanitarios, residencias de personas mayores o de personas con discapacidad, centros deportivos o grandes superficies comerciales donde puedan darse grandes aglomeraciones de población, acampadas, zonas destinadas al alojamiento en los campings y edificios de usos vinculados, parques de bomberos, centros penitenciarios, depuradoras, instalaciones de los servicios de Protección Civil, o similares. Excepcionalmente, cuando tras el correspondiente estudio, se certifique por las administraciones competentes en ordenación del territorio y urbanismo que no existe otra alternativa de ubicación, se podrá permitir su establecimiento, siempre que se cumpla lo establecido en el apartado anterior y se asegure su accesibilidad en situación de emergencia por inundaciones. 2. En aquellos suelos que se encuentren a 30 de diciembre de 2016, en la situación básica de suelo urbanizado, podrá permitirse la construcción de nuevas edificaciones, teniendo en cuenta, en la medida de lo posible, lo establecido en las letras
  83. a)y
  84. b)del apartado 1. 3. Para los supuestos anteriores, y para las edificaciones ya existentes, las administraciones competentes fomentarán la adopción de medidas de disminución de la vulnerabilidad y autoprotección, todo ello de acuerdo con lo establecido en la Ley 17/2015, de 9 de julio, y la normativa de las comunidades autónomas. Asimismo, el promotor deberá suscribir una declaración responsable sobre el riesgo de inundación existente en la que exprese claramente que conoce y asume el riesgo existente y las medidas de protección civil aplicables al caso, comprometiéndose a trasladar esa información a los posibles afectados, con independencia de las medidas complementarias que estime oportuno adoptar para su protección. Esta declaración responsable deberá estar integrada, en su caso, en la documentación del expediente de autorización. En los casos en que no haya estado incluida en un expediente de autorización de la administración hidráulica, deberá presentarse ante ésta con una antelación mínima de un mes antes del inicio de la actividad. 4. Además de lo establecido en el apartado anterior, con carácter previo al inicio de las obras, el promotor deberá disponer del certificado del Registro de la Propiedad en el que se acredite que existe anotación registral indicando que la construcción se encuentra en zona inundable. 5. En relación con las zonas inundables, se distinguirá entre aquéllas que están incluidas dentro de la zona de policía que define el artículo 6.1.
  85. b)del TRLA, en la que la ejecución de cualquier obra o trabajo precisará autorización administrativa o declaración responsable de los organismos de cuenca de acuerdo con el artículo 9.4 de este reglamento, de aquellas otras zonas inundables situadas fuera de dicha zona de policía, en las que las actividades serán autorizadas por la administración competente con sujeción, al menos, a las limitaciones de uso que se establecen en este artículo, y al informe que emitirá con carácter previo la administración hidráulica de conformidad con el artículo 25.4 del TRLA, a menos que el correspondiente Plan de Ordenación Urbana, otras figuras de ordenamiento urbanístico o planes de obras de la administración, hubieran sido informados y hubieran recogido las oportunas previsiones formuladas al efecto». Doce. Se añade el nuevo artículo 14 ter que queda así: «Artículo 14 ter. Procedimiento para la elaboración e integración de cartografía de zonas inundables en el Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables. 1. Los organismos de cuenca en las cuencas intercomunitarias y las administraciones competentes en las cuencas intracomunitarias realizarán, conforme al Real Decreto 903/2010, de 9 de julio, de evaluación y gestión de riesgos de inundación, los mapas de peligrosidad y riesgo de inundación y la zona de flujo preferente, que conformarán la denominada cartografía de zonas inundables, junto con la delimitación de los cauces públicos y de las zonas de servidumbre y policía, en aquellas zonas identificadas conforme al artículo 5 del Real Decreto 903/2010, de 9 de julio, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 10 del mismo. Estos mapas se revisarán y actualizarán conforme a lo establecido en el artículo 21 del Real Decreto 903/2010, de 9 de julio. 2. Los organismos de cuenca en las cuencas intercomunitarias y las administraciones competentes en las cuencas intracomunitarias podrán realizar la cartografía de las zonas inundables y de la zona de flujo preferente asociadas a otros cauces públicos que estimen necesarios para la protección del dominio público hidráulico y mejorar la seguridad de las personas y bienes. Una vez elaborada la cartografía, procederán a someterla a información pública durante tres meses en su portal de internet, dando adicionalmente trámite de audiencia a las administraciones competentes de ordenación del territorio, protección civil y urbanismo y ayuntamientos afectados y publicará un anuncio en el “Boletín Oficial del Estado”. Trascurrido ese plazo, y una vez analizadas las alegaciones y, en caso necesario, revisada la cartografía asociada, por resolución de la presidencia del organismo de cuenca u órgano equivalente en las cuencas intracomunitarias se aprobará el expediente y se procederá a remitir la citada cartografía al Ministerio para la Transición Ecológica y Reto Demográfico para su integración en el Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables. La revisión y actualización de esta cartografía se realizará con el mismo procedimiento. 3. La cartografía de zonas inundables y de la zona de flujo preferente elaborada por otras administraciones, en especial la realizada por las administraciones competentes en ordenación del territorio, urbanismo o protección civil podrá integrarse en el Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables, a solicitud de las administraciones competentes en su elaboración y siempre que haya sido sometida a consulta pública durante su elaboración y haya sido validada por el respectivo organismo de cuenca. 4. La nueva cartografía de zonas inundables y de la zona de flujo preferente elaborada o la revisión o actualizaciones que se realicen de la ya existente tendrá efecto una vez sea aprobada por la administración que la haya elaborado y se haya publicado en el portal de internet de dicha administración o en el Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables. 5. En aquellos casos en donde no exista cartografía de zonas inundables elaborada y publicada por las administraciones públicas, los promotores de las distintas actuaciones incluirán entre la documentación de su expediente la citada cartografía, que, en todo caso, deberá ser validada tanto por el organismo de cuenca como por las administraciones competentes en ordenación del territorio y urbanismo, que podrán acordar su inclusión en el Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables siguiendo el procedimiento regulado en el punto 3. 6. Corresponde a la Dirección General del Agua el mantenimiento y mejora del Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables, así como la coordinación general de la gestión de los riesgos de inundación, a partir de la realización de los estudios y trabajos técnicos y cartográficos y el desarrollo de las herramientas informáticas que permitan impulsar además la adaptación al cambio climático, y en especial, la determinación de la cartografía del dominio público hidráulico y zona inundables». Trece. Se añade el artículo 14 quater que queda redactado como sigue: «Artículo 14 quater. Informe previo sobre actos y planes de las comunidades autónomas y entidades locales. 1. Los organismos de cuenca emitirán un informe previo al amparo del artículo 25.4 del TRLA sobre los actos y planes que las comunidades autónomas y entidades locales hayan de aprobar en el ejercicio de sus competencias, siempre que tales actos y planes afecten al régimen y aprovechamiento de las aguas continentales o a los usos permitidos en terrenos de dominio público hidráulico y en sus zonas de servidumbre y policía, y teniendo en cuenta a estos efectos lo previsto en la planificación hidrológica y en las planificaciones sectoriales aprobadas por el Gobierno. 2. En este informe los organismos de cuenca deberán analizar los posibles efectos del acto o plan sobre el régimen y aprovechamiento de las aguas continentales, y en particular:
  86. a)Al régimen de caudales en el caso de que el plan comporte nuevas demandas de recursos hídricos, para el cual el informe del organismo de cuenca se pronunciará expresamente sobre la existencia o inexistencia de recursos suficientes para satisfacer tales demandas en función de las previsiones de la planificación hidrológica y del régimen de usos del agua y concesionarios existentes. En las concentraciones parcelarias los informes emitidos por los organismos de cuenca tendrán carácter vinculante en cuanto a las modificaciones de derechos al uso del agua resultantes de las mismas.
  87. b)Al régimen de corrientes en el caso de que el plan comporte la posible modificación del tamaño de la zona de flujo preferente.
  88. c)A cualquier aspecto relativo a la protección y calidad de las aguas que afecte al aprovechamiento de las mismas, y en especial, al desarrollo de actividades en los perímetros de protección delimitados conforme a este Reglamento. 3. Del mismo modo deberá analizarse los usos previstos permitidos en terrenos de dominio público hidráulico y en sus zonas de servidumbre y policía teniendo en cuenta los siguientes aspectos:
  89. a)Información cartográfica relativa a los cauces de dominio público hidráulico, la zona de servidumbre y la zona de policía.
  90. b)Cartografía de inundabilidad incluida en el plan, y en especial, de la información empleada y criterios para la delimitación de la zona de flujo preferente.
  91. c)Compatibilidad con las limitaciones establecidas en los artículos 9, 9 bis, 9 ter y 9 quater, así como en los artículos 14 y 14 bis respecto a los usos del suelo en las zonas inundables u otras actuaciones tales como obras dentro y sobre el dominio público hidráulico y zona de policía y cualquier otra actuación incluida en el ámbito de aplicación del TRLA. 4. Una vez recibida la solicitud de informe en el organismo de cuenca se analizará junto con la documentación técnica aportada y se emitirá en un plazo de cuatro meses, que quedará suspendido en el supuesto de que se solicite información complementaria al solicitante. El informe se entenderá desfavorable si no se emite en este plazo de acuerdo con lo que establece el artículo 25.4 del TRLA y el artículo 24.1. 2.º de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. 5. Conforme a lo establecido en los artículos 9 bis, 14 bis y 78 no será necesario tramitar la autorización previa de las actuaciones derivadas de un plan de ordenación urbana u otras figuras de ordenación urbanística cuando estos instrumentos urbanísticos hayan sido informados por el organismo de cuenca y se hayan recogido las oportunas previsiones formuladas al efecto. En todos los casos, los proyectos derivados del desarrollo del planeamiento deberán ser comunicados al Organismo de cuenca para que se analicen las posibles afecciones al dominio público hidráulico y a lo dispuesto en los artículos 9, 9 bis, 9 ter, 9 quater, 14 y 14 bis. 6. Las comunidades autónomas o entidades locales deberán solicitar a los organismos de cuenca un nuevo informe en caso de producirse cambios sustanciales en el plan o acto inicialmente informado o una vez sobrepasado el plazo de vigencia del mismo que podrán incluir los organismos de cuenca, en función de las características del informe emitido. 7. Conforme al artículo 128 del TRLA respecto a las cuencas intercomunitarias, la aprobación, modificación o revisión de los instrumentos de ordenación territorial y planificación urbanística que afecten directamente a los terrenos previstos para los proyectos, obras e infraestructuras hidráulicas de interés general contemplados en los planes hidrológicos de cuenca o en el Plan Hidrológico Nacional requerirán, antes de su aprobación inicial, el informe vinculante del organismo de cuenca que versará en exclusiva sobre la relación entre tales obras y la protección y utilización del dominio público hidráulico y sin perjuicio de lo que prevean otras leyes aplicables por razones sectoriales o medioambientales. Este informe se entenderá positivo si no se emite y notifica en el plazo de dos meses. 8. Los terrenos reservados en los planes hidrológicos para la realización de obras hidráulicas de interés general, así como los que sean estrictamente necesarios para su posible ampliación, tendrán la clasificación y calificación que resulte de la legislación urbanística aplicable y sea adecuada para garantizar y preservar la funcionalidad de dichas obras, la protección del dominio público hidráulico y su compatibilidad con los usos del agua y las demandas medioambientales. Los instrumentos generales de ordenación y planeamiento urbanístico deberán recoger dicha clasificación y calificación». Catorce. Se modifica el artículo 15, que se redacta en los siguientes términos: «Artículo 15. Dominio público hidráulico de los acuíferos. 1. Se entiende por acuíferos, terrenos acuíferos o acuíferos subterráneos a aquellas formaciones geológicas que tienen la suficiente porosidad y permeabilidad para permitir el flujo significativo de aguas subterráneas, así como su extracción o aprovechamiento. 2. El dominio público hidráulico de los acuíferos o formaciones geológicas por las que circulan agua subterránea, se entiende sin perjuicio de que el propietario de la finca suprayacente pueda realizar cualquier obra que no tenga por finalidad la extracción o aprovechamiento del agua ni perturbe su régimen ni deteriore su calidad, con la salvedad prevista en el artículo 54.2 del TRLA». Quince. Se suprime el artículo 15 bis. Dieciséis. Se modifica el título y el contenido de las letras
  92. d)y
  93. f)del apartado 1 del artículo 49 bis, que quedan redactados como sigue: «Artículo 49 bis. Orden de preferencia de usos privativos». «
  94. d)Otros usos industriales. 1.º Industrias productoras de bienes de consumo. 2.º Industrias del ocio y del turismo. En concreto, las siguientes: 2.1.º Las actividades de ocio que usan el agua en embalses, ríos y parajes naturales de un modo no consuntivo, como los deportes acuáticos en aguas tranquilas (piragüismo, vela, windsurf, remo, barcos de motor, esquí acuático y otros) o bravas (piragüismo, rafting y otros), el baño y la pesca deportiva. 2.2.º Las actividades de ocio relacionadas con el agua de un modo indirecto, utilizada como centro de atracción o punto de referencia para actividades afines, como acampadas, excursiones, ornitología, caza, senderismo y todas aquellas actividades turísticas o recreativas que se efectúan cerca de superficies y cursos de agua. 3.º Industrias extractivas. En los usos de industrias de ocio y turismo quedan incluidos los que implican derivar agua del medio natural y tienen como finalidad posibilitar esta actividad en instalaciones deportivas (campos de golf, estaciones de esquí, parques acuáticos, complejos deportivos y asimilables), picaderos, guarderías caninas y asimilables, así como las que tienen como finalidad el mantenimiento o rehabilitación de instalaciones industriales culturales: fraguas, fuentes, aserraderos, lavaderos, máquinas y otros de este tipo, que no pueden ser atendidos por las redes urbanas de abastecimiento. La tramitación de las concesiones para industrias productoras de energía eléctrica de centrales térmicas seguirá el mismo procedimiento que el previsto para los usos industriales de este apartado». «
  95. f)Usos recreativos. En los usos recreativos quedan incluidos los que no estando incluidos en los apartados anteriores tienen un carácter recreativo privado o colectivo sin que exista actividad industrial o comercial, y, en concreto, las actividades de ocio que usan el agua en embalses, ríos y parajes naturales de un modo no consuntivo, como los deportes acuáticos con uso de motor. Queda excluida la navegación recreativa particular». Diecisiete. Se modifica el apartado 5 del artículo 49 quater, que queda redactado como sigue: «5. Aquellas subzonas o sistemas de explotación que, conforme al sistema de indicadores de sequía integrado en el Plan Especial de Actuación ante Situaciones de Alerta y Eventual Sequía de la demarcación hidrográfica correspondiente, se encuentren afectados por este fenómeno coyuntural, con sequía prolongada, podrán aplicar un régimen de caudales ecológicos menos exigente de acuerdo a lo previsto en su plan hidrológico, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 18.4 del reglamento de planificación hidrológica (RPH), aprobado por el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio». Dieciocho. Se modifica el artículo 49 quinquies, que queda redactado como sigue: «Artículo 49 quinquies. Control y seguimiento del régimen de caudales ecológicos. 1. Los organismos de cuenca y las administraciones hidráulicas de las comunidades autónomas, en el ámbito de sus competencias, velarán por la implantación efectiva, el mantenimiento y el seguimiento adaptativo de los caudales ecológicos fijados en los correspondientes planes hidrológicos. Para ello, desarrollarán programas específicos de seguimiento de su implantación, que permitan, analizar tanto el cumplimiento de los mismos, como sus efectos sobre el medio fluvial y los ecosistemas acuáticos y ribereños que sustenta, y en especial, en las zonas protegidas. Estos programas distinguirán entre las situaciones en las que las masas de agua no alcanzan los umbrales establecidos en los regímenes de caudales ecológicos debido a circunstancias naturales o excepcionales, de aquellas situaciones en las que los umbrales no se alcancen debido al régimen de usos del agua en la cuenca hidrográfica asociada a la masa de agua, lo que podrá motivar, en su caso, el inicio de los procedimientos sancionadores que correspondan, conforme al artículo 116 del TRLA, cuando se constate el incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones o autorizaciones administrativas o el uso del agua careciendo de dichos títulos. En todo caso, la experiencia del desarrollo de estos programas de seguimiento se empleará en la revisión y actualización del régimen de caudales ambientales en cada ciclo de planificación. 2. Los titulares de aprovechamientos de aguas que incorporen en el mismo una presa con embalse dispondrán de sistemas de medición que garanticen el cumplimiento de los requisitos de información hidrológica establecidos en su correspondiente concesión, debiendo comunícaselos al organismo de cuenca de forma electrónica conforme a lo establecido en el artículo 55.4 del TRLA. 3. La operación de los órganos de desagüe de las presas por razones de seguridad en situaciones extraordinarias debidamente acreditadas podrá dar lugar al incumplimiento coyuntural del régimen de caudales ecológicos, aunque esto suponga el deterioro temporal del estado o potencial de la masa de agua. 4. Se entenderá que existe un fallo del régimen de caudales ecológicos cuando se produzca una situación objetiva en la que no se alcancen los valores fijados en el plan hidrológico de cuenca. El organismo de cuenca caracterizará los fallos en función de su duración y magnitud y establecerá los tipos de medidas que deban adoptarse para corregirlos atendiendo al carácter leve, medio o grave del fallo producido». Diecinueve. Se crea un nuevo artículo 49 sexies que queda redactado como sigue: «Artículo 49 sexies. Contenido y características del programa de seguimiento y evaluación del régimen de caudales ecológicos. 1. Conforme al artículo 49 quinquies, el contenido del programa de seguimiento y evaluación del régimen de caudales ecológicos será el siguiente:
  96. a)Parte A. Contenido de la red de seguimiento de los caudales ecológicos. 1.º Estaciones de aforo y otros puntos de medida de las redes existentes seleccionados para el seguimiento de los caudales ecológicos en las masas de agua. 2.º Campañas de aforos directos previstas para el apoyo a las redes existentes. 3.º Sistema de control existente en los aprovechamientos de la cuenca. 4.º Propuesta de mejoras a desarrollar en la red.
  97. b)Parte B. Grado de cumplimiento del régimen de caudales ecológicos en la cuenca. 1.º Análisis hidrológico y estadístico del cumplimiento de las distintas componentes del régimen de caudales ecológicos implantados. 2.º Caracterización de los fallos y causas del incumplimiento de los caudales ecológicos en relación con su motivo, duración y magnitud. 3.º Establecimiento de propuestas de medidas correctoras.
  98. c)Parte C. Evaluación de la eficacia de los caudales ecológicos sobre el medio fluvial 1.º Análisis de la relación entre el cumplimiento de los caudales ecológicos y el estado o potencial ecológico de las masas de las masas de agua. 2.º Análisis de la relación entre el cumplimiento de los caudales ecológicos y de los hábitats y especies ligados al medio acuático asociado. 3.º Sostenibilidad del aprovechamiento de las aguas subterráneas y su relación con el mantenimiento de los caudales ecológicos. 4.º Evaluación de las previsiones del efecto del cambio climático sobre los ecosistemas acuáticos y su relación con los caudales ecológicos implantados. 2. Anualmente, se presentará junto con los informes de seguimiento de los planes hidrológicos de cuenca, un informe de síntesis de esta evaluación, que contendrá las partes A y B del citado programa. De forma trienal, el organismo de cuenca elabor

Jurisprudencia sobre esta norma
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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.