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En resumen

Esta ley foral busca modernizar y adaptar la contratación pública en Navarra a la normativa europea, simplificando procedimientos y promoviendo la eficiencia y la transparencia. Su objetivo principal es regular los contratos públicos de las Administraciones Públicas y sus entidades instrumentales en la Comunidad Foral.

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200 ok Norma derogada, con efectos de 7 de mayo de 2018, por la disposición derogatoria única de la Ley Foral 2/2018, de 13 de abril de 2018. Ref. BOE-A-2018-6001#dd. EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral de Contratos Públicos. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I Antecedentes legislativos, competencia y justificación de la Ley Foral Tras la Norma General de Contratación de 1981, la legislación contractual de Navarra, dictada ya en virtud de sus competencias como Comunidad Foral tras la Constitución española de 1978, tiene su primer hito en la Ley Foral de Contratos 13/1986, de 14 de noviembre, aprobada para acomodar la legislación foral al nuevo marco estatal contenido en el Real Decreto Legislativo 931/1986, de 2 de mayo, texto este que sirvió para adaptar la normativa española de contratos a las Directivas de la Comunidad Económica Europea. Con posterioridad, la legislación estatal se vio obligada a incorporar los compromisos derivados del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que entró en vigor el 1 de enero de 1994, y el Acuerdo sobre Contratación Pública, firmado en Marrakech el 15 de abril de 1994. Todo ello desembocó en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, primera ley básica sobre la materia dictada tras la Constitución. En Navarra, la Ley Foral de 1986 tuvo su complemento en algunas normas que desarrollaron materias ya muy concretas y específicas: así, la creación de la Junta de Contratación Administrativa (Decreto Foral 132/1988, de 4 de mayo); el otorgamiento de avales en los contratos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra (Decreto Foral 205/1988, de 21 de julio); los contratos de asistencia técnica (Decreto Foral 161/1991, de 25 de abril), el Registro de Contratos (Decreto Foral 162/1991, de 25 de abril); la adjudicación de contratos públicos (Acuerdo de 16 de mayo de 1994), así como la tramitación de expedientes menores y normas específicas para determinados contratos de suministros a través de sucesivas Leyes Forales de Presupuestos. Al final, una nueva norma tuvo que sustituir a las anteriores, la Ley Foral 10/1998 de 16 de junio. Navarra, como Comunidad Foral, goza de una situación singular en la medida en que el artículo 49.1.d) de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral, reconoce su competencia exclusiva sobre contratos y concesiones administrativas sin más límite que el respeto a los principios esenciales de la legislación básica del Estado. Esta previsión de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento es de gran importancia pues otorga una especial libertad al Parlamento de Navarra ya que, a salvo tales principios esenciales y a salvo asimismo las reglas contenidas en las Directivas europeas, la regulación que acuerde puede legítimamente aspirar a la originalidad si realmente acierta a enfrentar de una manera directa la solución de los problemas específicos de las Administraciones públicas que actúan en esta Comunidad Foral. En este marco competencial le corresponde a la Comunidad Foral la regulación de los contratos públicos, sin que exista el obstáculo de que se trate de una transposición de normativa comunitaria europea, puesto que el Tribunal Constitucional desde su Sentencia 141/1993, de 22 de abril, ha establecido como doctrina que la ejecución del Derecho comunitario europeo corresponde a quien materialmente ostente la competencia según las reglas de derecho interno. Para determinar el límite de la competencia de la Comunidad Foral es esencial concretar cuáles son esos principios esenciales de la legislación básica del Estado en materia de contratos, teniendo en cuenta que España se encuentra incorporada a la Unión Europea. Por tanto, el ordenamiento jurídico español y, por ende, el navarro deben asumir el derecho originario y derivado de la Unión Europea, a través del mecanismo del artículo 96 de la Constitución, lo que implica que en esta materia los principios esenciales de la contratación no pueden diferir de los principios esenciales del Derecho comunitario europeo. Dicho de otro modo, la potestad legislativa de la Comunidad Foral de Navarra se halla tan solo limitada por la observancia de aquellos principios que, extraídos del Tratado Constitutivo de la Unión Europea por el Tribunal de Justicia, hoy definen el sistema de la contratación pública en Europa y que son, de un lado, los de igualdad de trato, transparencia de los procedimientos, proporcionalidad y mutuo reconocimiento y, de otro, los que se encierran en el inevitable ejercicio por parte de las Administraciones públicas de sus facultades de dirección, inspección, interpretación, modificación y control. Por otra parte, como consecuencia de las obligaciones derivadas de la incorporación a la Unión Europea, y de los compromisos derivados del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que entró en vigor el 1 de enero de 1994, y del Acuerdo sobre Contratación Pública, hecho en Marrakech el 15 de abril de 1994, la competencia de la Comunidad Foral viene limitada por las disposiciones establecidas en los Reglamentos y Directivas comunitarias en materia de contratación pública, competencia que, como es obvio, debe ejercerse dentro lo dispuesto por los preceptos de la Constitución. La presente Ley Foral establece una regulación plenamente respetuosa con esos límites. II Objetivos de la Ley Foral Aceptadas estas premisas, pueden señalarse como objetivos principales de la regulación contenida en la presente Ley Foral los siguientes: a) La adaptación general de la legislación de contratos a la normativa comunitaria europea. b) La adaptación de la contratación a las peculiaridades de unas Administraciones de dimensión más reducida que la propia y específica de la Administración estatal. c) La ampliación de los controles sustantivos y la reducción de los puramente formales a aquellos que sean exigencias ineludibles de los principios esenciales antes señalados. d) El aumento de la eficacia a través de la agilización de los procedimientos, siempre que lo permita la observancia de los citados principios esenciales. e) La implantación de las nuevas tecnologías. f) La colaboración de la actividad contractual en la ejecución de políticas de carácter social y medioambiental. g) Reunir en un solo texto la normativa reguladora de la contratación de obras, suministros y asistencias de las Administraciones Públicas y de sus entidades instrumentales. La aprobación de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos de obras, de suministro y de servicios, cuyos objetivos son que la adjudicación de los contratos públicos se base en los principios del Tratado, abrir a la competencia la contratación pública y que la adjudicación de contratos públicos no cause distorsiones en la competencia, exige una adaptación de la legislación foral de contratos al derecho comunitario europeo. Esta adaptación excede de la mera transposición de la Directiva, ya que desde la transposición efectuada por la Ley Foral 10/1998, de 16 de junio, de Contratos de las Administraciones Públicas de Navarra diversos pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea –Sentencias de 15 de mayo de 2003 (C-214/00 Comisión-España); de 16 de octubre de 2003 (C-283/00 Comisión-España) y de 13 de enero de 2005 (C-84/03 Comisión-España)– obligan a una adaptación general de la legislación de contratos a la normativa y jurisprudencia comunitaria europea. Por ello, además de la Directiva 2004/18/CE citada, debe procederse a transponer la Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras y de la Directiva 2000/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Dentro de esa adaptación general, cobran especial relevancia los principios derivados del Tratado de la Unión, que deben ser los criterios inspiradores para la interpretación de las normas de esta Ley Foral y una referencia para la aplicación de ésta por los gestores públicos. Dichos principios, como se ha dicho, son la igualdad de trato, la transparencia de los procedimientos, la proporcionalidad y el mutuo reconocimiento. La igualdad de trato debe ser entendida como la obligación de no tratar de forma diferente situaciones similares, salvo que exista una justificación suficiente para esa diferencia de trato. Una concreción de ese principio es la prohibición de discriminación por razón de la nacionalidad. La transparencia de los procedimientos implica el deber de los gestores públicos de dar la información necesaria a los posibles interesados, de tal forma que puedan adoptar la decisión de participar o no en un procedimiento. Este principio se instrumenta a través de diversos medios, incluida la publicidad que sea necesaria, según las características del sector económico afectado. La jurisprudencia comunitaria relaciona este principio con el de igualdad de trato, ya que viene a ser una garantía del efecto útil de éste por cuanto su aplicación debe procurar la no distorsión de las condiciones de competencia. El principio de proporcionalidad exige que toda medida que se adopte sea a la vez necesaria y adecuada al fin perseguido, lo que implica que todas la decisiones que se adopten, sobre todo en cuanto a rendimientos y prescripciones técnicas, sean las necesarias y adecuadas al objetivo fijado. El mutuo reconocimiento se entiende como la obligación de todo Estado miembro de la Unión Europea de aceptar los productos y servicios prestados por empresas de otros países miembros, siempre y cuando aquéllos respondan de manera equivalente a los legítimos objetivos perseguidos por el Estado miembro destinatario de los bienes y servicios. En materia de contratos públicos esto supone la obligación de aceptar las prescripciones técnicas y los controles, así como los títulos, certificados y cualificaciones exigidos por otro Estado miembro, siempre y cuando estén reconocidos como equivalentes a los reconocidos como equivalentes en el Estado miembro destinatario de la prestación. A la vista de la experiencia acumulada en la gestión de la contratación, especialmente en el ámbito de las Administraciones Públicas ya que la regulación de los contratos públicos de las demás personas y entidades se restringe fundamentalmente a la adjudicación, se ha procedido a la simplificación de trámites, como la posibilidad de solicitar la documentación relativa a la capacidad y solvencia únicamente al adjudicatario o la previsión de unos pliegos simplificados en los contratos inferiores al umbral comunitario europeo. Además, siguiendo esta línea se ha buscado no imponer un único tipo de trámites sino abrir diversas alternativas procedimentales para que cada gestor público desarrolle su gestión del modo que mejor responda a sus necesidades. Especial relevancia tiene, en esta línea de simplificación de la gestión, la posibilidad de constitución de Centrales de Compra como instrumentos que permitan la especialización de los órganos de contratación de las Administraciones Públicas, de tal forma que los órganos que dispongan de menores medios puedan encargar sus contratos a otros más preparados para su gestión, lo que tiene que repercutir en una tramitación más eficiente y facilitando, mediante el incremento del volumen de compras, el traslado de los ahorros obtenidos entre todas las entidades públicas destinatarias de los servicios de una Central de Compras. El impacto de las nuevas tecnologías de la información y comunicación en nuestra sociedad no podía dejar tener su reflejo en esta materia, por lo que la Ley Foral busca aprovechar la ventajas que aquéllas ofrecen, tanto a la hora de facilitar a las empresas el acceso a los contratos públicos como a la hora de racionalizar y simplificar la tramitación administrativa, lo que innegablemente repercutirá en la gestión de los fondos públicos y en un uso más eficiente de los mismos. En esta línea, la presente Ley Foral, siguiendo las directrices marcadas por la normativa comunitaria europea, apuesta claramente por la implantación de las nuevas tecnologías, en la idea de que ello redundará en una mejor gestión y una reducción de los costes a soportar por las entidades públicas y las empresas. La medida principal que se adopta es la creación una página web denominada Portal de Contratación de Navarra. Dicho Portal, además de constituirse en el instrumento de publicidad oficial de los contratos, será un medio de relación con los posibles licitadores, donde se informará de las entidades adjudicadoras, se formularán preguntas a las entidades adjudicadoras, etc. Igualmente el Portal debe servir para la presentación de reclamaciones electrónicas (cuyos breves plazos son de difícil cumplimiento sin este instrumento), el envío de requerimientos a los licitadores y la remisión de información a la Junta de Contratación Pública y a la Cámara de Comptos. La presente Ley Foral es también sensible a las preocupaciones medioambientales y sociales y, por ello, prevé la incorporación de criterios de carácter social y medioambiental en la contratación, siempre que su empleo no limite o restrinja indebidamente la competencia. Así, se posibilita la incorporación de estos criterios en la fase de valoración de la solvencia, en la determinación de las condiciones en las que se ejecutará el contrato y como criterios de desempate en la valoración de las ofertas. Esta regulación permite que la contratación sea un instrumento para la ejecución de las políticas públicas de carácter social o medioambiental que determinen los poderes públicos. En esta línea, la Ley Foral permite, como medida de carácter social, excluir de su aplicación determinados contratos con talleres protegidos o con empresas en el marco programas de empleo protegido. Esta visión instrumental de la contratación pública al servicio de los valores superiores que consagra el ordenamiento se ha trasladado al texto evitando el tratamiento de la contratación pública con una visión economicista de carácter unilateral y simplista. En definitiva, el criterio rector de esta Ley Foral es permitir a los gestores públicos la adquisición de bienes y servicios en las mejores condiciones de mercado, teniendo en cuenta, en su caso, el cumplimiento de otros fines de interés público, como los de carácter social o medioambiental, sin que el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la norma perjudique o impida este objetivo, bien por su prolijidad o bien porque su cumplimiento exija un sobreesfuerzo al gestor. Desde este punto de vista se ha entendido que la mejor garantía para la eliminación de comportamientos irregulares no reside tanto en la proliferación de normas o controles exhaustivos y complejos, sino en la adquisición de bienes y servicios a los mejores precios del mercado, asignando y personalizando la responsabilidad en cada momento del proceso de contratación. El ámbito de esta Ley Foral abarca las diversas Administraciones Públicas de Navarra y sus personas jurídicas instrumentales, desempeñando así, por ello, una trascendental función unificadora de toda su contratación pública. III Estructura y contenido La Ley Foral se estructura en un Título Preliminar que regula las cuestiones generales que afectan a todos los contratos públicos y en tres Libros. En el Libro Primero se regulan los contratos de las Administraciones Públicas, mientras que en el Libro Segundo se regulan los contratos de otros sujetos y entidades. La razón de esta distinción viene dada por el hecho de que la contratación de las Administraciones Públicas debe ser objeto de una completa regulación, mientras que los demás sujetos y entidades deben someterse a las normas derivadas del Tratado y de las Directivas, que fundamentalmente son normas de adjudicación, mientras que en el resto de las cuestiones deben aplicarse el Derecho Civil o Mercantil. El Libro Tercero se ocupa de la reclamación en materia de contratación pública y de otras medidas de control. El Título Preliminar comienza determinando qué personas y entidades deben aplicar lo dispuesto en esta Ley Foral, lo que supone una ampliación de los sujetos que tradicionalmente se sometían a la legislación de contratos públicos en nuestro ordenamiento como consecuencia de la aplicación de la normativa comunitaria europea, de conformidad con la interpretación de la jurisprudencia comunitaria. Por ello, deberán adjudicar sus contratos conforme a las disposiciones de esta Ley Foral no solo las Administraciones Públicas sino también entidades constituidas al amparo del Derecho Privado y con un status propio de Derecho Privado, lo que explica la necesidad de regular en un Libro aparte la adjudicación de estos contratos. El ámbito aplicación objetivo de la norma comprende los contratos regulados en la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, a los que se han incorporado las concesiones de obras públicas y de servicios, con la idea de regular en único texto todas las posibles adquisiciones de bienes y servicios por las entidades públicas, con la salvedad de los contratos relativos a la adquisición de inmuebles y demás negocios jurídicos de carácter patrimonial. La exclusión de la materia patrimonial viene impuesta, por un lado, por la existencia de una legislación patrimonial de las Administraciones Públicas y, por otra parte, por la ausencia de imperativos de armonización comunitaria europea. En la Ley Foral se definen los contratos de obras y de asistencia con referencia a las actividades recogidas en los correspondientes Anexos, que son idénticos a los de la Directiva 2004/18/CE, con el objeto de evitar posibles desajustes entre el ordenamiento interno y el comunitario europeo. Frente a la denominación de «contrato de servicios» que recoge la Directiva, se ha optado por conservar la denominación de contrato de asistencia ya que así, por un lado, se remarca la idea de que las entidades sometidas a la Ley Foral (en especial las Administraciones Públicas) no desarrollan la actividad con sus propios medios, sino que acuden al mercado para completarlos y, por otro, se evita la confusión con los supuestos de prestación de un servicio por medio de un contratista interpuesto. De esta forma, en el contrato de asistencia, ya tradicional en la legislación foral, los contratos de consultoría y asistencia y de servicios de la legislación estatal se agrupan en un único tipo contractual, eliminando la confusión que anida en las diversas modalidades en que se descomponen las previsiones de la normativa estatal, algo confusa en este punto. Además, de acuerdo con la Directiva, el contrato de asistencia no sólo abarca los servicios prestados a la Administración –ámbito del contrato de asistencia en la Ley Foral 10/1998–, sino que también incluye toda prestación de servicios de las contempladas en el Anexo II en las que el destinatario del servicio sea un tercero o el público en general. Por otra parte, la incorporación de la figura de la concesión de servicios conlleva la desaparición del denominado contrato de gestión de servicios públicos al repartirse su objeto entre el contrato de asistencia y la concesión de servicios. Por tanto, de acuerdo con la normativa comunitaria europea, la prestación de servicios a la colectividad a través de un empresario únicamente podrá adoptar, por un lado, la forma de contrato de asistencia cuando el empresario perciba su retribución de la entidad pública, de acuerdo con las prestaciones que realice y, por otro, la de concesión, cuando el empresario perciba su retribución de los usuarios, al menos en una parte, incluyendo formas de retribución similares al denominado «peaje en la sombra». De entre las exclusiones del ámbito objetivo de aplicación de la norma, motivadas fundamentalmente por la falta de carácter oneroso de las mismas o por la existencia de normativa específica, debe destacarse la regulación de las encomiendas a entes instrumentales –definidos conforme a la jurisprudencia comunitaria europea– que se excluyen de la normativa contractual debido a que son adjudicaciones que no rebasan el ámbito interno, dada la inexistencia de dos voluntades distintas entre la entidad matriz y la entidad instrumental. En cuanto a los contratistas, debe destacarse la novedad de que las Administraciones Públicas y sus entidades vinculadas o dependientes puedan ser adjudicatarias de contratos, lo que implica que los convenios interadministrativos no puedan tener como objeto prestaciones propias de los contratos regulados en la Ley Foral. Además, esta regulación también tiene en cuenta la regulación estatal que se basa en títulos competenciales exclusivos del Estado sobre materias ajenas a la contratación propiamente dicha. Dentro de las normas de aplicación contenidas en el Título Preliminar deben destacarse las reglas para el cálculo del valor estimado de los contratos, que suponen la incorporación por vez primera de estos criterios a un texto legal, precepto de gran relevancia en cuanto concreción del principio de transparencia. El Libro Primero compendia las normas reguladoras de la contratación de las Administraciones Públicas de Navarra y, en este sentido, viene a recoger las tradicionales normas de la contratación administrativa adaptadas a las exigencias de la normativa comunitaria europea, si bien se ha hecho un esfuerzo de simplificación de la tramitación. Así, por ejemplo, en la regulación de las especificaciones técnicas de los contratos se ha cuidado la transposición de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, con el fin de que éstas no impidan la apertura a la competencia. En lo que hace referencia a los procedimientos de adjudicación de los contratos se han incorporado a la norma los regulados en la normativa comunitaria (procedimiento abierto, procedimiento restringido, procedimiento negociado y diálogo competitivo), pudiendo los órganos de contratación celebrar, por razones de economía y eficiencia, acuerdos marco para establecer las condiciones de determinados contratos y, con el fin de mejorar la gestión de la contratación, recurrir a procesos electrónicos (sistema dinámico de compra y puja electrónica) para adjudicar los contratos. Por otro lado, se han eliminando las referencias a las formas de adjudicación que se establecían en la Ley Foral 10/1998 que, en sintonía con la normativa comunitaria europea, pasan a ser criterios de adjudicación. En la ejecución de los contratos administrativos se mantienen las tradicionales prerrogativas de la Administración, si bien se producen modulaciones en materia de modificación del contrato con el fin de preservar el principio de transparencia, por lo que las modificaciones se encuentran limitadas a un máximo del 50 por 100 del precio inicial del contrato y deben estar motivadas por razones de interés público derivadas de circunstancias imprevistas. En la regulación de los diferentes contratos administrativos se ha mantenido lo principal de la regulación de la Ley Foral 10/1998, incorporando la regulación de la concesión de obras públicas, inspirada en la regulación recogida en la normativa del Estado, y la de la concesión de servicios, contrato que se define en relación con la concesión de obras públicas dada las similitudes que se aprecian entre ambos. No obstante, cabe destacar que se ha flexibilizado en el contrato de obras la regulación de las pequeñas modificaciones que surgen durante la ejecución de las obras, de tal forma que se puedan tramitar con inmediatez sin necesidad de suspender la normal ejecución de la obra, puesto que se parte de la certeza de que los proyectos de obras ordinariamente necesitan adaptaciones y es excepcional el proyecto de obras que se ejecuta sin alteración. El Libro Segundo comprende la regulación de la adjudicación de los contratos que liciten otras personas y entidades que no tengan la consideración de Administraciones Públicas, con un contenido fundamentalmente procedimental, debido a que la regulación material de los contratos se encuentra sometida al Derecho Civil o Mercantil. Aquella regulación, como no podía ser menos, comparte idénticos principios y normas que las contenidas en el Libro Primero. El Libro Tercero incorpora, como gran novedad, la reclamación en materia de contratación pública, que viene a transponer la Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, mediante la creación de un recurso administrativo de carácter potestativo y sustitutivo, con plazos muy breves de resolución, con el fin de cumplir el objetivo de dicha Directiva de crear medios de recurso eficaces y rápidos, especialmente en la fase en la que las infracciones aun pueden corregirse. Se ha optado por la creación de un recurso administrativo ya que en esta materia la Comunidad Foral de Navarra dispone de competencias. Además, a la luz de lo dispuesto en el artículo 60.1 de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el órgano que lo resolviese debía no estar sometido a instrucciones jerárquicas y ser de carácter colegiado. En este sentido, era clara la opción a favor de la Junta de Contratación Pública por cuanto a la ausencia de una dependencia jerárquica se le une el hecho de ser un órgano altamente especializado en la materia. La reclamación en materia de contratación pública se prevé de aplicación a todas las licitaciones de las personas y entidades sometidas a la Ley Foral, si bien en razón de que la regulación de las Entidades Locales de Navarra se encuentra sometida a la exigencia de una Ley Foral de mayoría absoluta, se pospone la entrada en vigor de la reclamación al momento en que se modifique la Ley Foral reguladora de la Administración Local y en los términos que ésta establezca, sin perjuicio de que las Entidades Locales puedan invocar tal remedio procesal, al menos transitoriamente, para garantía de sus licitadores y contratistas. Respecto del sometimiento del Parlamento de Navarra y de la Universidad Pública de Navarra a tal remedio y en aras del respeto a sus respectivos ámbitos de autonomía, la Ley Foral habilita, a su vez, la solución a que ambos deban llegar. La interposición de la reclamación que, como exige la Directiva 89/665/CEE, puede afectar a actos de trámite –aunque deben estar dotados de algún contenido relevante sin necesidad de que sean actos de trámite cualificados según los parámetros de la Ley Foral 15/2004 y de la Ley 30/1992– y definitivos, debe producir el efecto de que se puedan corregir las infracciones cuando ello es posible. A estos efectos, se ha tomado como medida que todos los contratos deban ser formalizados en el plazo de quince días naturales, periodo que debe evitar la formalización de contratos litigiosos. Con ese mismo objeto, se dota a la Junta de Contratación Pública de la capacidad de adoptar las medidas cautelares necesarias. La reclamación, cuya regulación permite cumplir con los mandatos de la normativa comunitaria, es un instrumento necesario para dar plena efectividad a los preceptos recogidos en la Ley Foral, así como a los principios comunitarios europeos que la inspiran, de tal forma que se alcancen mayores niveles de transparencia y se abra la contratación pública a un mayor número de empresas, con los consiguientes ahorros de costes de los sujetos implicados en la misma. Para el desarrollo y ejecución de la presente Ley Foral será preciso que el Gobierno de Navarra, conforme a lo previsto en la disposición adicional primera, dicte las disposiciones reglamentarias precisas, especialmente en lo relativo a la composición, organización y funciones de la Junta de Contratación Pública, a la reclamación en materia de contratación pública y a la utilización de medios telemáticos. Asimismo, se hace precisa una modificación de la Ley Foral 8/1988, de 26 de diciembre, de la Hacienda pública de Navarra y de la Ley Foral 17/1998, de 19 de noviembre, de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Navarra para adecuar sus disposiciones a lo previsto en esta Ley Foral. Igualmente, la presente Ley Foral exigirá una modificación de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, a fin de adaptar sus disposiciones a la presente Ley Foral, regulando las particularidades de la actividad contractual de las Entidades Locales de Navarra. TÍTULO PRELIMINAR CAPÍTULO I Ámbito de aplicación Artículo 1. Objeto de la Ley Foral. La presente Ley Foral tiene por objeto la regulación de los contratos públicos celebrados por las personas y entidades señaladas en los artículos siguientes dentro del ámbito de competencias de la Comunidad Foral de Navarra. Artículo 2. Personas y entidades sometidas a la Ley Foral. 1. Quedan sometidas a las disposiciones de la presente Ley Foral: a) El Parlamento de Navarra, la Cámara de Comptos y el Defensor del Pueblo de Navarra. b) La Administración de la Comunidad Foral de Navarra, sus Organismos Autónomos y la Administración asesora y consultiva de las Administraciones Públicas de Navarra. c) Las Entidades Locales de Navarra y sus Organismos Autónomos con las particularidades que resulten de la legislación foral de Administración Local. d) La Universidad Pública de Navarra. e) Las entidades públicas empresariales, sociedades mercantiles y laborales, fundaciones u otros entes, o asociaciones de cualesquiera de ellos, dotados de personalidad jurídica, pública o privada, vinculados o dependientes de las entidades mencionadas en los apartados anteriores, en los que concurran conjuntamente estos requisitos: Que en su actividad satisfagan, al menos parcialmente, fines de interés público que no tengan carácter industrial o mercantil. Que las Administraciones Públicas de Navarra financien, directa o indirectamente, más de la mitad de su actividad, o bien tengan influencia dominante sobre las mismas a través de mecanismos que controlen su gestión, o bien permitan designar a más de la mitad de los miembros de sus órganos de administración, de dirección o de vigilancia. f) Las personas y entidades privadas cuando celebren los contratos reseñados en las letras b) c) y d) del artículo 3. 2. A los efectos exclusivos de la aplicación de esta Ley Foral se entiende por Administraciones Públicas de Navarra las entidades contempladas en las letras a), b), c) y d) del apartado anterior, sin que pueda afectar a su naturaleza institucional. 3. Quedan excluidas de la aplicación de la presente Ley Foral las sociedades mercantiles participadas o vinculadas directa o indirectamente por las personas y entidades sometidas a esta Ley Foral que ejerzan exclusivamente actividades industriales, comerciales o mercantiles que no tengan la consideración de actividad de interés público. Artículo 3. Contratos sometidos a la presente Ley Foral. Se encuentran sometidos a la presente Ley Foral: a) Los contratos de obras, suministro, asistencia y las concesiones de obras públicas y de servicios de las entidades comprendidas en las letras a), b), c), d) y e) del apartado 1 del artículo anterior. b) Los contratos de obras que tengan por objeto prestaciones de ingeniería civil de las contempladas en el Anexo I de esta Ley Foral y los contratos de obras de construcción de hospitales, centros deportivos, culturales, recreativos y de ocio, edificios escolares y universitarios y edificios de uso administrativo celebrados por personas o entidades privadas cuando hayan sido subvencionados directamente en más de un 50 por 100 por las entidades sometidas a obligaciones de contratación pública. c) Los contratos de asistencia suscritos por personas o entidades privadas vinculados a los contratos de obras señalados en la letra anterior cuando hayan sido objeto de subvención directa en más de un 50 por 100 por las entidades sometidas a obligaciones de contratación pública. d) Los contratos y subcontratos de obras de los concesionarios de obras públicas y los contratos de obras de los agentes urbanizadores que no estén comprendidos en el artículo 2.1, letra e). Artículo 4. Definición de los contratos sometidos a la presente Ley Foral. 1. Se entiende por contrato de obras aquél en el que una entidad o entidades sujetas a la presente Ley Foral o contratante encargan mediante precio a un empresario o profesional, denominado contratista, la ejecución, o bien conjuntamente el proyecto y la ejecución, de prestaciones relativas a una de las actividades mencionadas en el Anexo I de esta Ley Foral. 2. Se entiende por contrato de suministro el celebrado entre una entidad o entidades sujetas a la presente Ley Foral o contratante y un empresario o profesional, denominado contratista, que tiene por objeto la compra al contado o a plazos, el arrendamiento con o sin opción de compra, el arrendamiento financiero, de productos y bienes muebles. 3. Se entiende por contrato de asistencia aquél celebrado por una entidad o entidades sujetas a la presente Ley Foral o contratante, y distinto de los contratos de obras o de suministro, mediante el que se encarga por un precio a un empresario o profesional, denominado contratista, la prestación de uno de los servicios señalados en el Anexo II de la presente Ley Foral, bien al contratante o bien, por cuenta del contratante, a un tercero o al público en general. Estos contratos tendrán un plazo de vigencia de cuatro años, incluidas todas sus prórrogas, salvo que por circunstancias excepcionales fuese necesario un plazo mayor para satisfacer las necesidades de la entidad contratante, con respeto, en todo caso, a los principios de una libre y efectiva competencia en el mercado. 4. Se entiende por contrato de concesión de obras públicas aquél celebrado por una entidad o entidades sujetas a la presente Ley Foral o concedente por el que se otorga a un empresario o profesional, denominado concesionario, la construcción y explotación de una obra de las enumeradas en el Anexo I de esta Ley Foral que sean susceptibles de explotación económica, reconociendo al concesionario el derecho a percibir una retribución consistente en la explotación de la propia obra o en dicho derecho acompañado del de percibir un precio. 5. Se entiende por contrato de concesión de servicios, aquél en el que una entidad o entidades sujetas a la presente Ley Foral o concedente encarga a un empresario o profesional denominado concesionario la prestación de un servicio de los enumerados en el Anexo II de esta Ley Foral a cambio de una retribución consistente en su explotación económica o bien en la explotación acompañada de un precio. Artículo 4. Definición de los contratos sometidos a la presente Ley Foral. 1. Se entiende por contrato de obras aquel en el que una entidad o entidades sujetas a la presente Ley Foral o contratante encargan mediante precio a un empresario o profesional, denominado contratista, la ejecución, o bien conjuntamente el proyecto y la ejecución, de prestaciones relativas a una de las actividades mencionadas en el anexo I de esta Ley Foral. 2. Se entiende por contrato de suministro el celebrado entre una entidad o entidades sujetas a la presente Ley Foral o contratante y un empresario o profesional, denominado contratista, que tiene por objeto la compra al contado o a plazos, el arrendamiento con o sin opción de compra, el arrendamiento financiero, de productos y bienes muebles. 3. Se entiende por contrato de asistencia aquel celebrado por una entidad o entidades sujetas a la presente Ley Foral o contratante, y distinto de los contratos de obras o de suministro, mediante el que se encarga por un precio a un empresario o profesional, denominado contratista, la prestación de uno de los servicios señalados en el anexo II de la presente Ley Foral, bien al contratante o bien, por cuenta del contratante, a un tercero o al público en general. Los contratos a que se refieren los apartados 2 y 3 de este artículo podrán tener un plazo de vigencia máximo de cuatro años, incluidas todas sus prórrogas, salvo que por circunstancias excepcionales, como la adecuada amortización de inversiones en contratos especialmente complejos, fuese necesario un plazo mayor, con respeto, en todo caso, a los principios de una libre y efectiva competencia en el mercado. 4. Se entiende por contrato de concesión de obras públicas aquél celebrado por una entidad o entidades sujetas a la presente Ley Foral o concedente por el que se otorga a un empresario o profesional, denominado concesionario, la construcción y explotación de una obra de las enumeradas en el anexo I de esta Ley Foral que sean susceptibles de explotación económica, reconociendo al concesionario el derecho a percibir una retribución consistente en la explotación de la propia obra o en dicho derecho acompañado del de percibir un precio. 5. Se entiende por contrato de concesión de servicios, aquel en el que una entidad o entidades sujetas a la presente Ley Foral o concedente encarga a un empresario o profesional denominado concesionario la prestación de un servicio de los enumerados en el anexo II de esta Ley Foral a cambio de una retribución consistente en su explotación económica o bien en la explotación acompañada de un precio. Se modifica por el art. 1 de la Ley Foral 3/2013 de 25 de febrero. Ref. BOE-A-2013-2816. Artículo 5. Contratos mixtos. 1. Se entiende por contrato mixto aquél cuyo objeto corresponde a dos o más contratos de los regulados en esta Ley Foral. 2. A los efectos de la aplicación de las normas de publicidad y adjudicación de estos contratos se considerará como principal la prestación de mayor importe económico. 3. El régimen jurídico de estos contratos se determinará en las condiciones reguladoras del contrato, aplicando el régimen jurídico de cada prestación en la medida que sea compatible con la prestación principal. Excepcionalmente, podrá considerarse como prestación principal a la hora de determinar su régimen jurídico material la prestación más relevante de acuerdo con la finalidad del contrato. Artículo 6. Contratos y negocios jurídicos excluidos de la presente Ley Foral. 1. Quedan excluidos de la aplicación de la presente Ley Foral en razón de su propia naturaleza y de la existencia de normativa específica: a) Las encomiendas realizadas a un ente instrumental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de esta Ley Foral. b) Los contratos de obras, suministro o asistencia adjudicados por las entidades señaladas en el artículo 2.1.e) de la presente Ley Foral para el desarrollo de las actividades sometidas a la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales. c) Los contratos cuyo objeto sea la compra, el desarrollo, la producción o la coproducción de programas por parte de los organismos de radiodifusión y los contratos relativos al tiempo de difusión. d) Los contratos que tengan por objeto servicios de arbitraje y de conciliación. e) Los negocios relativos a servicios financieros relacionados con la emisión, compra, venta y transferencia de valores o de otros instrumentos financieros, en particular las operaciones destinadas a la obtención de fondos o capital por las entidades sometidas a la presente Ley Foral, así como los servicios prestados por los bancos centrales. f) Los contratos relativos a servicios de investigación y de desarrollo distintos de aquellos cuyos beneficios pertenezcan exclusivamente a las entidades sometidas a la presente Ley Foral para su utilización en el ejercicio de su propia actividad, siempre que dicha entidad remunere totalmente la prestación del servicio. g) Las prestaciones con destino a los concesionarios de obras públicas por parte de las empresas que se hayan agrupado para obtener la concesión y de las empresas vinculadas a ellas que figuren en la lista exhaustiva adjunta en la proposición para la concesión o en las actualizaciones que se comuniquen posteriormente. 2. La presente Ley Foral no será de aplicación a los contratos derivados de un acuerdo internacional, celebrados de conformidad con el Tratado de la Unión Europea, relativos a obras o suministros destinados a la realización o explotación en común de una obra o relativos a servicios destinados a la realización o explotación conjunta de un proyecto. Artículo 7. Contratos secretos o con especiales medidas de seguridad. La presente Ley Foral no se aplicará a los contratos públicos cuando sean declarados secretos o cuando su ejecución deba ir acompañada de especiales medidas de seguridad de acuerdo con las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas vigentes, o cuando lo exija la protección de los intereses esenciales de las Administraciones Públicas de Navarra. Artículo 8. Encomiendas a entes instrumentales. 1. La presente Ley Foral no será de aplicación a las encomiendas de prestaciones propias de los contratos de obras, suministro o asistencia que las entidades sometidas a la presente Ley Foral realicen a sus entes instrumentales, siempre que dicha encomienda se realice de conformidad con este artículo. 2. A los efectos de este artículo se entiende por ente instrumental propio a aquellas entidades que, dotadas de personalidad jurídica diferente de la del ente encomendante, reúnan los siguientes requisitos: a) Ausencia de autonomía decisoria respecto de la entidad encomendante, al ejercer ésta un control análogo al que ejerce sobre sus propios servicios o unidades. b) Que la mayor parte de su actividad la realice para la entidad encomendante. 3. Las encomiendas se instrumentarán a través de encargos de realización obligatoria por el ente instrumental y, en todo caso, la supervisión de su correcta ejecución corresponderá al ente encomendante. 4. En los casos que para la efectividad de la encomienda la entidad instrumental requiriese la ejecución de prestaciones por parte de terceros, su adjudicación quedará sometida a las normas de la presente Ley Foral. A estos efectos, no tendrán la consideración de terceros otros entes instrumentales de la entidad encomendante. 5. Los entes instrumentales no podrán participar en los procedimientos de adjudicación que convoque la entidad de la que dependen. Artículo 8. Encargos a entes instrumentales considerados medios propios. 1. La presente Ley Foral no será de aplicación a los encargos de prestaciones propias de los contratos de obras, suministro, asistencia y concesiones de obras o servicios que las entidades sometidas a esta Ley Foral realicen a sus entes instrumentales, siempre que dichos encargos se realicen de conformidad con este artículo. Los encargos a entes instrumentales con infracción de lo dispuesto en este artículo serán sancionados con nulidad de pleno derecho. 2. A los efectos de este artículo se entiende por entes instrumentales propios a aquellas entidades que, dotadas de personalidad jurídica diferente de las entidades que realizan los encargos, reúnan los siguientes requisitos: a) Ausencia de autonomía decisoria respecto de las entidades que realizan los encargos, al ejercer éstas un control análogo al que ejercen sobre sus propios servicios o unidades. Si el ente instrumental es una sociedad y el encargo lo realiza una entidad pública, la totalidad del capital social del ente instrumental deberá ser de titularidad pública. b) Que la parte esencial de su actividad la realicen para las entidades que realizan los encargos. La condición de ente instrumental deberá haber sido objeto de una declaración expresa que se anunciará en el Portal de Contratación de Navarra con expresión del ámbito al que se pueden circunscribir los encargos. 3. Los encargos se instrumentarán a través de órdenes de realización obligatoria por el ente instrumental y, en todo caso, la supervisión de su correcta ejecución corresponderá al ente que realiza el encargo. La orden de realización de los encargos de valor estimado superior al umbral comunitario se publicará en el Portal de Contratación de Navarra en el plazo máximo de 7 días desde su emisión, con expresión sucinta de las circunstancias de hecho y fundamentos de derecho que la justifican, de acuerdo con los formatos que determine la Junta de Contratación Pública, y no podrá comenzar su ejecución hasta que transcurran 10 días naturales desde la publicación del anuncio. 4. Las empresas y profesionales que acrediten un interés en la adjudicación de los trabajos objeto del encargo podrán presentar reclamación en materia de contratación pública en el plazo de 10 días naturales contados a partir del día siguiente al de la publicación del encargo en el Portal de Contratación de Navarra. 5. Los entes instrumentales deberán disponer de los medios materiales y técnicos adecuados para ejecutar la mayor parte o una parte significativa de la prestación objeto del encargo, sin perjuicio de que para poder llevar a cabo las prestaciones objeto del mismo puedan efectuar contrataciones. Estas contrataciones no podrán conllevar el traslado de la ejecución de más del 50 por 100 del precio del encargo. La adjudicación de dichos contratos quedará sometida a las normas de la presente Ley Foral. A estos efectos, no tendrán la consideración de terceros otros entes instrumentales de las entidades que realicen los encargos. A tal efecto, el ente instrumental al que se efectúe el encargo deberá, en el plazo de cinco días desde la recepción del encargo, justificar ante el ente que realice el encargo la disponibilidad de dichos medios. Si se estimara que no dispone de ellos, la prestación objeto del encargo deberá ser licitada según los procedimientos recogidos en la presente Ley Foral. Excepcionalmente podrá superarse tal porcentaje de contratación siempre que se justifique exhaustivamente la existencia de una justa causa tendente a la economía, eficacia o eficiencia en la ejecución del encargo como el especial conocimiento del mercado, la mejor organización empresarial para la ejecución del conjunto de la prestación o actividad, u otras que justifiquen que el encargo conllevará un valor añadido a la prestación final. Los encargos en los que se pretenda superar dicho límite deberán ser publicados en el Portal de Contratación de Navarra. 6. Los entes instrumentales no podrán participar en los procedimientos de adjudicación que convoquen las entidades de las que dependen. Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 3/2013, de 25 de febrero. Ref. BOE-A-2013-2816. Artículo 8. Encargos a entes instrumentales considerados medios propios. 1. La presente Ley Foral no será de aplicación a los encargos de prestaciones propias de los contratos de obras, suministro, asistencia y concesiones de obras o servicios que las entidades sometidas a esta Ley Foral realicen a sus entes instrumentales, siempre que dichos encargos se realicen de conformidad con este artículo. Los encargos a entes instrumentales con infracción de lo dispuesto en este artículo serán sancionados con nulidad de pleno derecho. 2. A los efectos de este artículo se entiende por entes instrumentales propios a aquellas entidades que, dotadas de personalidad jurídica diferente de las entidades que realizan los encargos, reúnan los siguientes requisitos: a) Ausencia de autonomía decisoria respecto de las entidades que realizan los encargos, al ejercer éstas un control análogo al que ejercen sobre sus propios servicios o unidades. Si el ente instrumental es una sociedad y el encargo lo realiza una entidad pública, la totalidad del capital social del ente instrumental deberá ser de titularidad pública. b) Que la parte esencial de su actividad la realicen para las entidades que realizan los encargos. La condición de ente instrumental deberá haber sido objeto de una declaración expresa que se anunciará en el Portal de Contratación de Navarra con expresión del ámbito al que se pueden circunscribir los encargos. 3. Los encargos se instrumentarán a través de órdenes de realización obligatoria por el ente instrumental y, en todo caso, la supervisión de su correcta ejecución corresponderá al ente que realiza el encargo. La orden de realización de los encargos de valor estimado superior al umbral comunitario se publicará en el Portal de Contratación de Navarra en el plazo máximo de 7 días desde su emisión, con expresión sucinta de las circunstancias de hecho y fundamentos de derecho que la justifican, de acuerdo con los formatos que determine la Junta de Contratación Pública, y no podrá comenzar su ejecución hasta que transcurran 10 días naturales desde la publicación del anuncio. 4. Las empresas y profesionales que acrediten un interés en la adjudicación de los trabajos objeto del encargo podrán presentar reclamación en materia de contratación pública conforme a lo previsto en el artículo 210 de esta ley foral. 5. Los entes instrumentales deberán disponer de los medios materiales y técnicos adecuados para ejecutar la mayor parte o una parte significativa de la prestación objeto del encargo, sin perjuicio de que para poder llevar a cabo las prestaciones objeto del mismo puedan efectuar contrataciones. Estas contrataciones no podrán conllevar el traslado de la ejecución de más del 50 por 100 del precio del encargo. La adjudicación de dichos contratos quedará sometida a las normas de la presente Ley Foral. A estos efectos, no tendrán la consideración de terceros otros entes instrumentales de las entidades que realicen los encargos. A tal efecto, el ente instrumental al que se efectúe el encargo deberá, en el plazo de cinco días desde la recepción del encargo, justificar ante el ente que realice el encargo la disponibilidad de dichos medios. Si se estimara que no dispone de ellos, la prestación objeto del encargo deberá ser licitada según los procedimientos recogidos en la presente Ley Foral. Excepcionalmente podrá superarse tal porcentaje de contratación siempre que se justifique exhaustivamente la existencia de una justa causa tendente a la economía, eficacia o eficiencia en la ejecución del encargo como el especial conocimiento del mercado, la mejor organización empresarial para la ejecución del conjunto de la prestación o actividad, u otras que justifiquen que el encargo conllevará un valor añadido a la prestación final. Los encargos en los que se pretenda superar dicho límite deberán ser publicados en el Portal de Contratación de Navarra. 6. Los entes instrumentales no podrán participar en los procedimientos de adjudicación que convoquen las entidades de las que dependen. Se modifica el apartado 4 por el art. único.1 de la Ley Foral 14/2014, de 18 de junio. Ref. BOE-A-2014-7884. Se modifica por el art. 2 de la Ley Foral 3/2013, de 25 de febrero. Ref. BOE-A-2013-2816. Artículo 8 bis. Contratos con sociedades de capital mixto. 1. Los contratos y las concesiones celebrados por las entidades sometidas a la presente Ley Foral podrán adjudicarse directamente a una entidad de capital mixto en la que fuera a concurrir capital público y privado, de acuerdo con los condicionantes previstos en este precepto. Dichas adjudicaciones no tendrán la consideración de encargos. 2. La selección del socio privado y el contrato o la concesión que se ha de adjudicar a la entidad de capital mixto y la contribución operativa del socio privado a la ejecución de esas tareas y/o su contribución administrativa a la gestión de la entidad de capital mixto serán objeto de una única licitación de acuerdo con lo previsto en la presente Ley Foral. La selección del socio privado irá acompañada de la creación de la entidad de capital mixto y de la adjudicación del contrato o la concesión a dicha entidad. 3. En el pliego de condiciones, o bien, a lo largo del procedimiento de adjudicación en caso de emplearse el dialogo competitivo, deberá establecerse, como mínimo: a) La descripción del contrato a adjudicar a la entidad de capital mixto, con expresión de que el objeto social de dicha entidad se dedicará exclusivamente a éste y de que la entidad se extinguirá tras la realización del mismo. b) Los estatutos de la entidad y el Pacto de Accionistas que regulen la relación entre la entidad adjudicataria y la entidad de capital mixto. c) La inclusión como criterio de selección del capital que aporta, y de las características de su oferta en cuanto a las prestaciones específicas que debe realizar. d) Y todos los demás elementos por los que haya de regirse, por un lado, la relación contractual entre la entidad adjudicadora y el socio privado y, por otro, la relación entre la entidad adjudicadora y la entidad de capital mixto que debe crearse. El anuncio de licitación incluirá información sobre la duración prevista del contrato que la entidad de capital mixto ha de ejecutar o de la concesión que ha de explotar e indicará de forma clara y precisa las posibilidades de adjudicación opcional de nuevas tareas contemplando las mismas en el valor estimado del contrato. Cualquier modificación de los términos del contrato que no se haya previsto en el pliego de condiciones o que no obedezca a circunstancias imprevisibles para un poder adjudicador diligente y no cumpla con los restantes requisitos exigidos para la modificación del contrato con carácter general en esta Ley Foral exigirá un nuevo procedimiento de licitación. 4. La entidad de capital mixto resultante deberá disponer de los medios materiales y técnicos adecuados para ejecutar la mayor parte o una parte significativa de la prestación objeto del encargo, sin perjuicio de que para poder llevar a cabo las prestaciones objeto del encargo puedan efectuar subcontrataciones. Estas subcontrataciones no podrán conllevar el traslado de la ejecución de más del 50 por 100 del precio del contrato. Se añade por el art. 3 de la Ley Foral 3/2013, de 25 de febrero. Ref. BOE-A-2013-2816. Artículo 9. Reserva de contratos a entidades de carácter social. 1. Las entidades sometidas a la Ley Foral podrán reservar la participación en los procedimientos de adjudicación de contratos a talleres protegidos o reservar su ejecución a determinadas empresas en el marco de programas de empleo protegido cuando la mayoría de los trabajadores afectados sean personas discapacitadas que, debido a la índole o a la gravedad de sus deficiencias, no puedan ejercer una actividad profesional en condiciones normales. 2. Igualmente podrán ser beneficiarios de la reserva las empresas que tienen por objeto la integración de personas con riesgo de exclusión social. 3. El importe de los contratos reservados no podrá superar el 20 por 100 del importe de los contratos adjudicados en el ejercicio presupuestario inmediatamente anterior. 4. Los anuncios de licitación de los contratos objeto de esta reserva deberán mencionar expresamente la presente disposición. Artículo 9. Reserva de contratos a entidades de carácter social. 1. Las entidades públicas sometidas a la Ley Foral deberán reservar la participación en los procedimientos de adjudicación de contratos a Centros Especiales de Empleo sin ánimo de lucro y Centros de Inserción Sociolaboral o reservar su ejecución a determinadas empresas en el marco de programas de empleo protegido cuando la mayoría de los trabajadores afectados sean personas discapacitadas o en situación de exclusión social que, debido a la índole o a la gravedad de sus deficiencias y/o carencias, no puedan ejercer una actividad profesional en condiciones normales. 2. El importe de los contratos reservados será de un 6 por 100 como mínimo del importe de los contratos adjudicados en el ejercicio presupuestario inmediatamente anterior. 3. Los anuncios de licitación de los contratos objeto de esta reserva deberán mencionar expresamente la presente disposición. Se modifica por el art. único de la Ley Foral 13/2009, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-594. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BON núm. 155, de 18 de diciembre de 2009. CAPÍTULO II De los contratistas Sección primera. De la capacidad y solvencia Artículo 10. Los contratistas. 1. Podrán celebrar los contratos regulados en la presente Ley Foral las personas naturales o jurídicas, de naturaleza pública o privada y españolas o extranjeras, que tengan plena capacidad de obrar y acrediten su solvencia económica y financiera y técnica o profesional y no se encuentren incursos en causa de prohibición de contratar, requisitos que deberán concurrir en el momento de finalización del plazo de presentación de ofertas. 2. Las entidades sometidas a esta Ley Foral podrán contratar con licitadores que participen conjuntamente. Dicha participación se instrumentará mediante la aportación de un documento privado en el que se manifieste la voluntad de concurrencia conjunta, se indique el porcentaje de participación de cada uno de ellos y se designe un representante o apoderado único con facultades para ejercer los derechos y cumplir las obligaciones derivadas del contrato hasta la extinción del mismo, sin perjuicio de la existencia de facultades mancomunadas para los cobros y pagos de cuantía significativa. 3. Los contratistas que participen conjuntamente en un contrato responderán solidariamente de las obligaciones contraídas. Artículo 11. Capacidad de obrar de los contratistas. 1. Los contratistas deberán acreditar su capacidad de obrar y su representación en cada procedimiento de adjudicación. 2. En los casos en que así lo establezca la legislación específica podrá exigirse a los contratistas que acrediten su inscripción, en el momento de la licitación, en un registro profesional o mercantil que les habilite para el ejercicio de la actividad en que consista la prestación del contrato. 3. En el caso de las empresas no españolas de Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo en que la legislación del Estado respectivo exija la inscripción en un registro profesional o comercial, bastará la acreditación de la inscripción, la presentación de una declaración jurada o de un certificado de los previstos en los Anexos IX A, IX B o IX C de la Directiva 2004/18, de 31 de marzo, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, con arreglo a las condiciones previstas en el Estado miembro en el que se encuentren establecidas. 4. En los procedimientos de adjudicación de contratos de asistencia, cuando los candidatos o licitadores necesiten una autorización especial o pertenecer a una determinada organización para poder prestar en su país de origen el servicio de que se trate, podrá exigírseles que demuestren estar en posesión de dicha autorización o que pertenecen a dicha organización. Artículo 12. Empresas no pertenecientes a la Unión Europea y principio de reciprocidad. 1. Las empresas de Estados no pertenecientes a la Unión Europea o al Espacio Económico Europeo, además de acreditar su capacidad de obrar conforme a la legislación de su Estado de origen y su solvencia económica y financiera, técnica o profesional, deberán justificar mediante informe de la respectiva representación diplomática española, que se acompañará a la documentación que se presente, que el Estado de procedencia de la empresa extranjera admite, a su vez, la participación de empresas españolas en la contratación con la Administración, en forma sustancialmente a …

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.