Fuentes oficialesboe.es · EUR-Lex
Europaius

En resumen

Esta ley actualiza la normativa que regula el Gobierno, la Administración y el Sector Público Institucional de Cantabria, adaptándola a las nuevas leyes estatales y a la evolución de la administración pública. Su objetivo principal es modernizar y unificar el marco jurídico de estas instituciones.

Qué regula

  • La organización del Gobierno de Cantabria, las atribuciones y el estatuto personal de sus componentes.
  • La creación y estructuración de la Administración Pública de Cantabria.
  • El ejercicio de las competencias administrativas de la Comunidad Autónoma.
  • La regulación de la iniciativa normativa y del Sector Público Institucional, incluyendo entidades públicas y privadas.
  • Los aspectos básicos de la Administración Electrónica en la Comunidad Autónoma.

A quién concierne

  • Al Gobierno de Cantabria y sus componentes.
  • A la Administración Pública de Cantabria y sus organismos y entidades dependientes.
  • Al Sector Público Institucional de Cantabria, incluyendo entidades de naturaleza pública y privada como sociedades mercantiles o fundaciones.

Puntos clave

  • Adapta la legislación autonómica a las Leyes estatales 39/2015 (Procedimiento Administrativo Común) y 40/2015 (Régimen Jurídico del Sector Público).
  • Incorpora una regulación unificada de la iniciativa normativa (legislativa y reglamentaria).
  • Sistematiza las previsiones sobre el Sector Público Institucional, ampliando el concepto más allá de la Administración Institucional.
  • Regula los aspectos básicos de la Administración Electrónica, de la que carecía la Comunidad Autónoma a nivel legal.
Texto legal
Texto legal

200 ok EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2.º del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria. PREÁMBULO I Desde la primera versión del Estatuto de Autonomía para Cantabria, aprobado por Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, la norma institucional básica de la Comunidad ha remitido a una Ley la regulación del Gobierno, la Administración Pública autonómica, su organización y su funcionamiento en el marco, en su caso, de lo que al efecto se derive de la legislación básica del Estado. La redacción actual del texto estatutario derivado de la reforma operada por Ley Orgánica 11/1998, de 30 diciembre, reitera esas mismas previsiones e insiste en la misma dirección. Y así, el artículo 18.5 del Estatuto dispone que una Ley del Parlamento regulará la organización del Gobierno, las atribuciones y el estatuto personal de sus componentes y, por su parte, el artículo 36 afirma que corresponde a la Comunidad Autónoma la creación y estructuración de su propia Administración pública, dentro de los principios generales y normas básicas del Estado. El artículo 37 del Estatuto de Autonomía se refiere al ejercicio de las competencias administrativas de la Comunidad, que serán ejercidas por su Administración y a través de los organismos y entidades que se establezcan, dependientes del Gobierno. El funcionamiento de esa Administración ha de seguir, obviamente, unas pautas procedimentales; pautas que, por mandato del artículo 149.1. 18.ª de la Constitución, corresponde fijar al Estado con carácter básico pero que, eventualmente, pueden ser desarrolladas por la legislación autonómica. Tenemos, pues, un marco constitucional y estatutario dentro del cual la Comunidad Autónoma de Cantabria, como las demás, podrá desarrollar unas facultades organizativas consustanciales a la autonomía que la Constitución y el Estatuto le otorgan. Unas facultades que, como acaba de indicarse, han de ser ejercidas en el marco de la legislación básica del Estado cuando éste haya dictado legislación de ese carácter que encuadra, en lo sustancial, el ejercicio de la potestad legislativa de la Comunidad Autónoma. La evolución que han sufrido las Leyes de Cantabria que han contemplado estas cuestiones institucionales y organizativas –y en algún caso, procedimentales– obedece a las pautas que acaban de mencionarse. Así, en un primer momento, en la época fundacional, la entonces Asamblea Regional aprobó la Ley 2/1982, de 4 de octubre, de Régimen Jurídico del Estatuto Personal, atribuciones, y organización del Presidente de la Diputación Regional de Cantabria y de su Consejo de Gobierno, que estuvo en vigor apenas año y medio hasta su sustitución por una norma de mayor calado y articulación como fue la Ley 3/1984, de 26 de abril, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria; Ley que, con algunas modificaciones que afectaron a poco más de media docena de preceptos, se erigió en el marco normativo del Gobierno y la Administración durante trece años hasta su derogación por la posterior Ley 2/1997, de 28 de abril, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria. Esta Ley no supuso grandes cambios, pero su aprobación fue una consecuencia obligada de la promulgación de la Ley estatal 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuyo carácter básico exigía la adecuación a la misma de las Leyes de las Comunidades Autónomas en lo que resultaba afectado por la citada legislación básica. Al tiempo que llevaba a cabo la oportuna adecuación de la anterior Ley 3/1984 a la legislación estatal, la nueva Ley 2/1997, del Gobierno y de la Administración autonómica, aprovechó la ocasión para actualizar la normativa anterior y rellenar aquellas lagunas que la aplicación práctica de la Ley anterior había puesto de manifiesto optándose, en consecuencia, por aprobar un nuevo texto completo de carácter omnicomprensivo. La Ley 2/1997 estuvo en vigor poco más de cinco años, hasta su sustitución por la Ley 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, antecesora inmediata de la que ahora se aprueba. Esa nueva Ley de carácter institucional, organizativo y procedimental, traía causa también de los cambios normativos producidos en los ámbitos en ella contemplados. En efecto, desde 1997, se habían producido algunos cambios legislativos muy destacados, el más importante de los cuales fue, sin duda, la reforma estatutaria aprobada por Ley Orgánica 11/1998, de 30 de diciembre, que, como en el Preámbulo de la Ley 6/2002 se dice, «supuso una profunda reforma institucional del Estatuto de Autonomía para Cantabria» que afectó, entre otras materias, a la denominación de las instituciones y a diversas cuestiones terminológicas. Al mismo tiempo, la Ley estatal básica de 1992, la ya citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, fue objeto de una importante y profunda reforma por la Ley 4/1999, de 13 de enero, cuyas modificaciones, en lo que hacía a sus aspectos básicos, como el régimen de los recursos administrativos o el cambio sustancial en la configuración del silencio administrativo, era oportuno y hasta obligado incorporar a la legislación autonómica. Cambios menos significativos pero atendibles venían impuestos también por la Ley Reguladora de los Organismos Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, Ley 4/1999, de 24 de marzo. De manera que la incidencia de todas estas innovaciones imponía la aprobación de una nueva Ley para conformar, como decía el Preámbulo de la citada Ley 6/2002, un marco jurídico coherente de las instituciones de autogobierno de la Comunidad Autónoma que integran su poder ejecutivo, esto es, el Gobierno y el Presidente, así como su Administración y dentro de ésta, no sólo la que la propia Ley denomina Administración General, organizada funcionalmente en Consejerías, sino también su Administración instrumental o institucional. La Ley contemplaba la organización administrativa y el régimen de su actividad poniendo así de manifiesto, como seguía diciendo el Preámbulo, «el hecho de que se trata de una norma que pretende tener un alcance omnicomprensivo por lo que a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria respecta». II Han pasado quince años desde la aprobación de la Ley 6/2002. Durante ese tiempo la Ley ha sufrido algunas modificaciones que han afectado a una treintena de sus preceptos. Con esas adaptaciones ha adecuado su contenido a la cambiante realidad normativa de manera que no se han detectado disfunciones importantes en su aplicación. No habría sido necesario, por tanto, abordar la redacción de una nueva Ley si no fuera porque se han producido dos acontecimientos de gran importancia que, de una u otra forma, han incidido en la norma de 2002. Y es que, en efecto, el Estado, fruto de los trabajos de la Comisión para la Reforma de las Administraciones Públicas (CORA), ha aprobado dos nuevas e importantes Leyes referidas, respectivamente, al procedimiento administrativo y a la organización del Sector Público: la Ley 39/2015, de 1 octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y la Ley 40/2015, de 1 octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público. Ambas Leyes inciden directa o indirectamente en la Ley de Cantabria 6/2002 e imponen una serie de modificaciones que son, en efecto, las que contempla la presente Ley. La adaptación de la Ley de Cantabria 6/2002 a las Leyes estatales 39 y 40/2015, de 1 octubre, tiene distinto significado y admitía varias opciones legislativas. Distinto significado por cuanto la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común, es una Ley básica, que vincula directamente a las Comunidades Autónomas y desplaza las previsiones normativas anteriores que se opongan a ella, en tanto que la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, aunque tiene algunos aspectos básicos, no lo es en gran medida por más que las previsiones de su texto pueden ser un criterio orientativo a la hora de adoptar decisiones normativas en el ámbito de la Comunidad Autónoma, y permitan aprovechar la ocasión para destacar principios y tendencias que son ya de común aceptación en la doctrina y la jurisprudencia. Así, por referir algunos de estos nuevos principios, está el principio de transparencia, el de eficacia en el uso de recursos públicos, la eficacia y racionalidad gestora o la generalizada implantación al servicio de todo ello de las modernas tecnologías. La adaptación de la legislación autonómica admite o, mejor, exige una perspectiva diferente en lo que se refiere al procedimiento y en lo que afecta a la organización. Por lo que hace a la Ley 39/2015 no cabe sino completarla o, en su caso, desarrollarla, aunque en la mayor parte de las veces basta la mera referencia y remisión a ella por su aplicabilidad directa. En el caso de los aspectos básicos de la Ley 40/2015 cabe decir lo mismo, pero en los aspectos no básicos –que son muchos– cabe la opción de asumir o no los postulados y opciones que en materia organizativa articula esta Ley estatal. La opción por la que se ha apostado ha sido la de desarrollar la Ley 39/2015 en los escasos aspectos en que ésta lo precisa y asumir, en efecto, gran parte de los criterios y contenidos institucionales que inspiran la Ley 40/2015, con algunas excepciones y pequeños cambios. Excepciones y cambios para no recargar más de lo debido un texto legal ya de por sí amplio. Se trata, pues, de asumir las propuestas de la Ley estatal, pero, en ocasiones, simplificando su contenido a partir de la constatación de que muchas de las realidades contempladas en dicha Ley, de ser necesarias, se pueden prever en normas reglamentarias a las que eventualmente la Ley remite, como sucede hasta ahora. La nueva Ley actualiza, pues, la Ley de Cantabria 6/2002 despojándola de referencias desactualizadas y aclarando algunos aspectos concretos, bien para adaptarlos a la citada normativa estatal, bien para subvenir a la resolución de problemas o insuficiencias detectadas. A continuación, incorpora una novedosa regulación sobre tres cuestiones que son relativamente nuevas también en la mencionada normativa estatal. De un lado, la regulación unificada y con cierto detalle de la iniciativa normativa, tanto de la propiamente legislativa, en su fase previa a la tramitación parlamentaria, como de la reglamentaria. De otro, la sistematización de las previsiones sobre el llamado Sector público institucional, que es una expresión que va más allá en cuanto a su extensión de la de Administración Institucional, única que contenía la Ley hasta ahora vigente, por cuanto dicho concepto incluye y abarca no sólo entidades de naturaleza pública, sino también privada como son las sociedades mercantiles o las fundaciones; realidad que era necesario contemplar en línea con la ya mencionada Ley estatal 40/2015. Y, en tercer lugar, la regulación de los aspectos básicos de la llamada Administración Electrónica de la que hasta ahora carecía a nivel legal la Comunidad Autónoma. La Ley aprovecha también la circunstancia de su reforma, impuesta por los motivos ya indicados, para regular otros aspectos más de detalle, destacando de entre ellos las previsiones relativas a la actividad convencional, modificar algunas previsiones anteriores o llevar a cabo, en paralelo, limitadas reformas de otras leyes autonómicas vigentes. En todo caso, el criterio general adoptado ha sido el de conservación y prudencia. No se trataba de cambiar por cambiar o por el mero prurito de mejoras técnicas con escasa proyección real. Al revés, se ha tratado de conservar el mayor número de previsiones de la Ley hasta ahora vigente en cuanto que no han generado destacados problemas en su aplicación práctica. Y ello aun en los casos en los que, quizá, habría sido conveniente la introducción de mejoras técnicas, pero, como se dice, de escaso recorrido y que, por ello, no habrían justificado en sí mismas un cambio normativo de tamaño calado. En tales circunstancias y desde un punto de vista práctico había dos opciones para hacer operativa la reforma. La primera era la de una ley de reforma de uno o dos artículos en los que, de forma sistemática y numerada, se incluyeran los cambios que se introducían en el texto hasta ahora vigente, se explicitaran las derogaciones y la nueva numeración de artículos. Para hacer comprensible el resultado final y que los operadores jurídicos pudieran tener un texto completo actualizado, en la citada Ley de reforma se debería incluir el mandato y delegación al Gobierno para que procediera a redactar y publicar un Texto Refundido o, cuando menos, una versión consolidada. La otra opción, por la que finalmente se ha optado, era la de una nueva Ley completa en la que incluyan de manera sistemática todos los cambios operados en la Ley anterior, dejando no obstante claro que se trata de actualizar la Ley 6/2002, pero no de llevar a cabo una modificación radical de sus postulados fundamentales. El hecho de que como consecuencia de las nuevas regulaciones incorporadas resulten afectados, de una u otra manera, más de la mitad de los preceptos de aquélla han aconsejado esta segunda opción por razones operativas y de utilidad práctica. III La nueva Ley mantiene, como acaba de decirse, la estructura y gran parte del contenido de la anterior Ley 6/2002, pero incorpora modificaciones de distinto calado e importancia, a las más importantes de las cuales cabe ahora hacer una breve referencia. La Ley se estructura, en efecto, en cinco Títulos, uno más que la Ley que se deroga, manteniendo, como acaba de indicarse, la misma estructura. Así, el Título Preliminar se refiere al ámbito de aplicación y a la definición tanto del Gobierno como de la Administración, incorporando algunas precisiones que pretenden, de un lado, diferenciar al Gobierno del órgano que reúne a sus miembros, el Consejo de Gobierno, y, de otro, distinguir dentro de la Administración en sentido propio la denominada Administración General y las diversas entidades del sector público adscritas o vinculadas a la Administración General. El Título I aborda la regulación del Gobierno y de sus miembros y se divide en seis Capítulos dedicados, respectivamente, al Presidente; el Vicepresidente; el Gobierno y sus órganos de apoyo; los Consejeros; las relaciones del Gobierno y el control del Gobierno, y, por fin, un último y novedoso Capítulo referido a la iniciativa legislativa y a la potestad reglamentaria del Gobierno. El Capítulo I de este Título se refiere al Presidente del Gobierno regulando en detalle su elección, nombramiento y cese, así como su estatuto personal, con la única novedad de la supresión de la referencia al tratamiento que se contenía en la regulación a la que esta Ley sustituye, y sus atribuciones con una referencia específica a la estructura de la Presidencia y el Gabinete del Presidente, al que se dota ahora de una configuración similar al de los demás miembros del Gobierno suprimiéndose la previsión que en la anterior Ley 6/2002 introdujo la reforma operada en el artículo 15 por Ley 7/2012, de 18 de diciembre, para posibilitar que pudieran existir "órganos directivos con las funciones y competencias que se determinen en la estructura orgánica de la Presidencia". Al suprimir esa referencia, que se entiende es disfuncional, el órgano de apoyo inmediato y directo al Presidente será en adelante sólo su Gabinete, regulado en los términos convencionalmente consolidados. Sin perjuicio, claro está, del asesoramiento institucional que corresponde a la Consejería de Presidencia. Más allá de esta modificación, que va en la línea de suprimir cualquier estructura diferenciada y especial de la Presidencia, no hay en este Capítulo otras novedades de importancia. Destaca en el Capítulo I la intención de sistematizar de una forma clara las competencias del Presidente, distinguiendo en artículos diferentes sus atribuciones en su triple condición de representante de la Comunidad Autónoma, representante ordinario del Estado en la Comunidad y Presidente del Gobierno de Cantabria. La regulación del nombramiento y cese del Presidente se mantiene como estaba con anterioridad con levísimas modificaciones. Tampoco hay cambios en el Capítulo II, dedicado a la figura del Vicepresidente, y son pocos igualmente los que se añaden ahora al Capítulo III, en el que se contempla la regulación del Gobierno. Se modifican también algunas de las atribuciones gubernamentales, en particular en lo que hace a la autorización del ejercicio de acciones, donde se incluye como novedad que el Gobierno es quien autoriza "la no interposición de recursos ordinarios" lo que, a la postre, significa que los Servicios Jurídicos no precisan autorización gubernamental para aquietarse y no recurrir cuando lo que procedan sean recursos extraordinarios y, en particular, el recurso de casación, singularmente, en el ámbito de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que tiene ese carácter, acentuado tras la última reforma procesal. La regla en esos casos parece entonces que debería ser la no interposición y la excepción la hipótesis contraria, de manera que los Servicios Jurídicos podrían adoptar en estos casos la primera decisión sin necesidad de autorización expresa del Gobierno para aquietarse. Una opción legislativa, pues, en línea con la profesionalización de estas decisiones que tiende, además, a reforzar, incluso visualmente, el papel de los Tribunales de Justicia en nuestro Estado de Derecho. Se mantiene la previsión de que los miembros del Gobierno puedan reunirse en Pleno, es decir, en Consejo de Gobierno, que será lo habitual, o en Comisiones Delegadas del Gobierno, que son creadas por Decreto a propuesta del Presidente con las competencias que específicamente les atribuya, en su caso, el Decreto de creación y que, ejemplificada mente, se contemplan en el artículo 24. En la regulación del Consejo de Gobierno se suprime la anterior referencia del artículo 23 según la cual los acuerdos de dicho órgano se adoptaban por mayoría con la previsión de que en caso de empate dirimía el Presidente. Se trataba de una previsión habitual de cualquier órgano administrativo colegiado, pero que se entiende disfuncional en el caso de un órgano político como el Consejo de Gobierno donde funciona siempre la responsabilidad colectiva y solidaria. Dada, por tanto, esta diferenciación con el resto de órganos colegiados, parece razonable postular que las decisiones políticas no han de seguir el modelo o esquema de las decisiones adoptadas por los órganos propiamente administrativos, de suerte que a los Consejeros discrepantes siempre les queda la opción de dimitir o bien pueden ser destituidos por el Presidente, figura institucional y política que tiene una posición diferente y va más allá de la del Presidente de un órgano estrictamente administrativo. Algunas novedades de interés se contienen también en la previsión de los órganos de colaboración y apoyo al Gobierno. En particular, en lo que hace a la Comisión de Secretarios Generales y al Secretariado del Gobierno, que se incorpora como novedad en términos detallados. Lo mismo que la regulación de los Gabinetes de los miembros del Gobierno, ya previstos, pero ahora regulados más pormenorizadamente en línea con la legislación del Estado referida al Gobierno de la Nación. En el Capítulo IV dedicado a los Consejeros no hay novedades de interés más allá de la supresión de la referencia al tratamiento que se contenía en la regulación a la que esta Ley sustituye. Supresión que se considera coherente con el hecho de que, en el ámbito estatal, hace ya tres décadas que se suprimió cualquier referencia al tratamiento y parece coherente llevar esa misma previsión al ámbito autonómico, a fin de que el tratamiento que el Estado dispensa al máximo responsable del Ministerio sea el mismo que la normativa autonómica otorga a los máximos responsables de las Consejerías, el equivalente en las Comunidades Autónomas de los Ministerios, Los dos últimos Capítulos de este Título I se refieren, uno, a las relaciones del Gobierno con el Parlamento y al control del Gobierno, y el otro, a la iniciativa legislativa. En el primer caso, se mantienen las previsiones anteriores en términos prácticamente idénticos (incluyendo la regulación de la legislación delegada) salvo la incorporación de una Sección dedicada, justamente, al control del Gobierno en la que no hay novedad alguna sino únicamente el recordatorio sistematizado del sometimiento del Gobierno al control político del Parlamento y al control jurisdiccional de los tribunales, sea el Tribunal Constitucional, sean los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, según los casos y de acuerdo con la legislación específica aplicable. El último Capítulo del Título, el Sexto, es enteramente nuevo y en él se contempla la iniciativa legislativa y reglamentaria del Gobierno, incorporando previsiones similares a las que en relación con el Gobierno de la Nación contempla la actual normativa antes reseñada. Así, se regula en detalle el ejercicio de la iniciativa legislativa y reglamentaria, se contemplan principios de buena regulación, se establece la forma y jerarquía de las disposiciones y resoluciones del Gobierno y se fijan pautas procedimentales para la elaboración de normas con rango de ley o reglamentario. En el primer caso, en lo que hace a la tramitación previa a la presentación de los proyectos de ley en el Parlamento, y en el segundo con una regulación completa de los trámites a desarrollar sobre la base del cumplimiento de los principios de transparencia, incidencia social y económica, previsibilidad de resultados y, sobre todo, de participación social y ciudadana. El Título II de la Ley está dedicado, como antes, a la Administración General de la Comunidad Autónoma y, aunque contiene algunos cambios, no son muchas las novedades que incorpora. Dividido en dos Capítulos, en el primero se proclaman los principios de organización de la Administración de la Comunidad con especial atención a la competencia y a los supuestos de modificación de la misma, en particular, la delegación orgánica, la avocación, la encomienda de gestión (respecto de la que se precisa que no podrá tener por objeto prestaciones propias de los contratos), la delegación de firma y la suplencia, desarrollando lo que, con carácter básico, contempla la legislación del Estado. En el segundo Capítulo, tras la proclamación de que la Administración General de la Comunidad Autónoma actúa con personalidad jurídica única, se contempla la articulación genérica de dicha Administración con especial referencia a sus órganos superiores y directivos. Por lo demás, la Ley regula detalladamente también el régimen de los órganos colegiados previendo expresamente la reunión de los mismos por medios telemáticos y respetando, naturalmente, el carácter básico de algunas previsiones sobre los mismos contenida en la legislación estatal. El Título III de la Ley es enteramente nuevo. Se contempla en él el ahora denominado Sector Público Institucional, que abarca no sólo las Entidades de Derecho Público, que antes se ordenaban bajo el rótulo de Administración Institucional (en particular, organismos autónomos, entidades públicas empresariales y consorcios), sino también entes de naturaleza privada, como las fundaciones y las sociedades mercantiles controladas por la Comunidad Autónoma. La Ley, tras fijar los principios generales de actuación del Sector Público Institucional, dedica a cada uno de los citados tipos o clases de entes Capítulos diferenciados en los que se regula su creación, disolución, estructura orgánica, potestades, formas de actuación y régimen económico-financiero, patrimonial, de personal y de contratación, con remisión a la específica normativa sectorial aplicable en cada caso. Se unifica así en un cuerpo normativo omnicomprensivo la regulación de estas entidades que tienen tanta importancia práctica por cuanto son utilizadas con frecuencia, tanto en el Estado como, en general, en las Comunidades Autónomas, y en ésta en particular también, para la gestión de singulares competencias específicas o para la consecución de objetivos concretos. Destaca igualmente en este Título, una novedosa y detallada regulación de los encargos a medio propio que se formalicen, y que responde a las determinaciones marcadas por la legislación básica estatal en materia de contratos, de conformidad, igualmente, con las consideraciones que el Tribunal de Cuentas ha venido señalando en los últimos años en sus informes de fiscalización. El actual Título IV se refiere a la actividad de la Administración y se divide en seis Capítulos en los que se alude a los principios de actuación, las resoluciones administrativas, la revisión de los actos administrativos, la potestad sancionatoria, la responsabilidad patrimonial, la actividad convencional y la contratación pública. En la medida en que buena parte del contenido de este Título contempla aspectos que son objeto de la normativa básica estatal del procedimiento administrativo, la Ley se limita a efectuar las oportunas remisiones a esa legislación de aplicación directa cuando no hay matices y desarrollos que contemplar. En este sentido, el Capítulo I hace referencia a los principios generales de funcionamiento y actuación de la Administración, poniendo especial énfasis en el principio de servicio a los ciudadanos, en el de publicidad y transparencia, y el de simplificación de procedimientos. A estos efectos se prevén los contenidos que deberá tener el portal web de las Consejerías, donde los ciudadanos podrán consultar los procedimientos que gestiona la Administración autonómica y, lo que es más importante, los plazos máximos de duración de los mismos y los efectos del silencio para el caso de que transcurran los oportunos plazos sin haberse producido la notificación de la correspondiente resolución expresa. Esta regulación se completa con dos Anexos en los que se refunden y enumeran, de conformidad con la normativa básica, los procedimientos cuyo plazo máximo es superior a seis meses y aquellos en los que, por excepción, el silencio tiene efectos desestimatorios. Se prevé también como novedad el registro electrónico y las oficinas de asistencia al ciudadano y en materia de simplificación se regula la importante cuestión de la aportación de datos por los ciudadanos a los procedimientos donde se contemplan diversos supuestos y se adelanta la solución a potenciales conflictos. Las cuestiones reguladas en los Capítulos siguientes suponen, en su mayoría, la remisión a la legislación básica estatal por cuanto se trata de ámbitos materiales sujetos a la misma. No obstante, hay algunas novedades propias que conviene destacar. Así, una novedad importante tiene que ver con la regulación de los actos que agotan la vía administrativa y, en consecuencia, no precisan de recurso de alzada siendo directamente impugnables en vía contencioso-administrativa sin perjuicio del plantear, potestativamente, el oportuno recurso de reposición. Hasta ahora en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma únicamente agotaban la vía administrativa los actos del Presidente y del Consejo de Gobierno, pero no los de los Consejeros, salvo cuando éstos resolvían recursos de alzada contra resoluciones de órganos inferiores o, en aquellos supuestos en que por razón de la materia la normativa estatal de aplicación así lo contempla, como por ejemplo en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Se trataba de una situación realmente anómala por comparación a lo que venía sucediendo desde hacía tiempo en prácticamente todas, si no todas, las demás Comunidades Autónomas en las que los actos de los Consejeros agotan la vía administrativa, como por lo demás sucede en la Administración del Estado en relación con los actos de los Ministros, órganos equivalentes en esto a los Consejeros. Esta anómala circunstancia suponía, de un lado, que el Consejo de Gobierno tenía, en teoría, que conocer de todos los recursos que potencialmente se plantearan frente a absolutamente todas las decisiones de los Consejeros, lo cual no deja de ser, como se indica, cuando menos anómalo y en el fondo disfuncional y retardatario pues rebaja, incluso simbólicamente, la condición de órganos superiores de los Consejeros. Y, de otra parte, al imponerse como preceptivo el recurso de alzada en estos casos se retrasaba, sin justificación ni ventaja tangible, el acceso del ciudadano a la jurisdicción contencioso-administrativa. Habida cuenta, además, de que el agotamiento de la vía administrativa por los actos de los Consejeros no es óbice para que el ciudadano pueda plantear, potestativamente, el recurso de reposición frente a los actos de los mismos. Por todas estas razones, la Ley prevé sin más que los actos de los Consejeros agotan la vía administrativa al tiempo que se aprovecha la oportunidad de la nueva norma para precisar algunos otros supuestos, en particular, los recursos que caben en el caso de resoluciones de los organismos públicos y, excepcionalmente, de las sociedades mercantiles y fundaciones públicas a las que una Ley sectorial les atribuya, como ahora es posible, el ejercicio de potestades administrativas. El resto de novedades que incorporan estos Capítulos hacen referencia a cuestiones de detalle sin mayor trascendencia, salvo en lo que hace a la regulación de la potestad sancionatoria donde se contemplan especialidades procedimentales de notable interés práctico. Así, la previsión expresa de que cuando se produzca el pago voluntario de una sanción pecuniaria en cualquier momento anterior a la resolución del procedimiento sancionador, dicho pago implicará la terminación del procedimiento, sin necesidad de que se dicte resolución expresa. En este supuesto empieza a contar el plazo del eventual recurso a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar el pago, con lo que, sin merma alguna de los derechos del interesado, se otorga certeza al plazo del recurso y se facilita y simplifica la actuación interna de la propia Administración. Una segunda precisión es la fijación de un plazo de seis meses para resolver los procedimientos sancionadores ordinarios. En tercer lugar, la expresa previsión de la vinculación del procedimiento sancionador al orden jurisdiccional penal, contemplando la tradicional regla de la suspensión de dicho procedimiento administrativo cuando los hechos pudieran ser constitutivos de delito y así se comunique al Ministerio Fiscal, o cuando la Administración tenga conocimiento de que se está desarrollando un proceso penal sobre los mismos hechos. Y, finalmente, la muy importante concreción, no del todo prevista en la legislación básica, del momento en que las resoluciones sancionadoras son ejecutivas, disponiéndose al respecto que lo serán cuando no quepa contra ellas recurso administrativo alguno, incluido el recurso de reposición, o cuando, interpuesto el oportuno recurso, el mismo sea resuelto de manera expresa. Ello supone que no será ejecutiva la sanción en tanto no sea notificada la pertinente resolución expresa desestimatoria del recurso administrativo formulado; esto es, cuando aquél haya sido desestimado presuntamente por silencio, supuesto en el que, como se dice, la sanción no adquiere ejecutoriedad, que supone idoneidad para ser ejecutada forzosamente por la Administración, lo que no es óbice para que comience a correr el plazo de prescripción de la sanción, a partir del momento en que se produce la citada desestimación por silencio del recurso administrativo. Destaca la nueva regulación en el capítulo V de la denominada Actividad Convencional, regulando tanto la tipología de los distintos instrumentos a celebrar por la Administración en función de las obligaciones asumidas, como los órganos competentes, trámites y requisitos preceptivos para su suscripción en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Por lo demás, el resto de las previsiones de estos últimos Capítulos remiten a la legislación básica estatal sin más añadidos que las reglas de carácter organizativo y competencial que se contemplan en materia de contratación pública como complemento de la legislación básica estatal. Una serie variada de Disposiciones completan la Ley. En ellas se contienen previsiones de diversa naturaleza, como, la modificación de algunos preceptos de otras Leyes de Cantabria como las Leyes 3/2006, de 18 de abril, de Patrimonio de Cantabria, 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas, 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones y 11/2006, de 17 de julio de Organización y Funcionamiento del Servicio Jurídico, y, en particular la creación del Registro Electrónico Autonómico de Convenios. IV En definitiva, la Ley, como su antecesora, no pretende grandes transformaciones en la organización y el funcionamiento de la Administración y el Sector Público de la Comunidad Autónoma. Pretende simplemente adecuar el marco normativo propio a las transformaciones impuestas por la legislación básica estatal, actualizar sus postulados, sistematizar el régimen de algunos organismos no contemplados con anterioridad y añadir algunas novedades significativas que no rompen la sistemática tradicional, pero suponen cambios de destacada importancia práctica como se ha expuesto antes en este Preámbulo. TÍTULO PRELIMINAR Ámbito de aplicación Artículo 1. Objeto de la Ley. La presente Ley tiene por objeto la regulación de la organización, el funcionamiento y el régimen jurídico del Gobierno, la Administración y el Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Artículo 2. El Gobierno de Cantabria. El Gobierno de Cantabria, bajo la dirección de su Presidente, es el órgano superior de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Artículo 3. La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria. 1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria desarrolla funciones ejecutivas de carácter administrativo, realizando los cometidos en que se concreta el ejercicio de la acción de gobierno. 2. La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria está integrada por la Administración General, y por las entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de ella. 3. Cada una de las entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de la Administración General tendrá personalidad jurídica propia y consideración de Administración pública. Dichas entidades se adscriben, directamente a la Consejería competente por razón de la materia o al órgano de la Consejería que en cada caso se determine. Artículo 4. El Sector Público Institucional. El Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria comprende:

  1. a)Las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Administración General de la Comunidad Autónoma.
  2. b)Las entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que quedarán sujetas a lo dispuesto en las normas de esta Ley que específicamente se refieran a ellas y, en todo caso, cuando ejerzan potestades administrativas.
  3. c)La Universidad de Cantabria, que se regirá por su normativa específica y supletoriamente por las previsiones de la presente Ley. Artículo 4. El Sector Público Institucional. El Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria comprende:
  4. a)Los organismos públicos, las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Administración General de la Comunidad Autónoma y los consorcios.
  5. b)Las entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria y las fundaciones del sector público, que quedarán sujetas a lo dispuesto en las normas de esta Ley que específicamente se refieran a ellas y, en todo caso, cuando ejerzan potestades administrativas.
  6. c)La Universidad de Cantabria, que se regirá por su normativa específica y supletoriamente por las previsiones de la presente Ley.
  7. d)Los fondos sin personalidad jurídica. Se modifica por el art. 5.1 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504 TÍTULO I Del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria y de sus miembros CAPÍTULO I Del Presidente Sección 1.ª Elección y nombramiento Artículo 5. El Presidente. El Presidente de la Comunidad Autónoma de Cantabria preside, dirige y coordina la actuación del Gobierno, ostenta la más alta representación de la Comunidad Autónoma y la ordinaria del Estado en Cantabria. Artículo 6. Elección. El Presidente de la Comunidad Autónoma será nombrado por el Rey, previa elección por el Parlamento de Cantabria, de entre sus miembros, conforme al procedimiento establecido en el Estatuto de Autonomía para Cantabria y en el Reglamento del Parlamento. Artículo 7. Nombramiento y toma de posesión. 1. Otorgada la confianza al candidato, el Presidente del Parlamento lo comunicará al Rey, a los efectos de su nombramiento como Presidente de la Comunidad Autónoma de Cantabria, y al Gobierno de la Nación. 2. El Real Decreto de nombramiento será publicado en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial de Cantabria». 3. El Presidente electo tomará posesión de su cargo en el plazo de cinco días a partir de la última publicación de cualesquiera de los Boletines a que se refiere el apartado anterior. Sección 2.ª Estatuto personal Artículo 8. Derechos. El Presidente, en razón de su cargo, tiene derecho a:
  8. a)Utilizar la bandera de Cantabria como guion.
  9. b)Percibir la remuneración que se consigne en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como disponer de los medios que se requieran para el ejercicio de su cargo.
  10. c)Que le sean rendidos los honores que, en razón de la dignidad de su cargo, se establezcan en las disposiciones vigentes. Artículo 9. Incompatibilidades. 1. El Presidente de la Comunidad Autónoma de Cantabria no podrá ejercer otras funciones representativas que las propias del mandato parlamentario, ni cualquier otra función pública que no derive de su cargo, ni actividad profesional o mercantil alguna. 2. El Presidente formulará, conforme a las previsiones de la legislación en materia de conflicto de intereses y transparencia, declaración de sus bienes referida al día en que tomó posesión del cargo, así como de cualquier actividad que le produzca ingresos de cualquier clase, en el plazo de los dos meses siguientes a su toma en posesión. Deberá presentar una nueva declaración de bienes referida al día del cese en el plazo de los dos meses siguientes a éste. Ambas serán publicadas en el portal de Transparencia del Gobierno de Cantabria, conforme a las previsiones de la normativa vigente. Sección 3.ª Atribuciones Artículo 10. Atribuciones como representante de la Comunidad Autónoma. Corresponde al Presidente, como supremo representante de la Comunidad Autónoma de Cantabria:
  11. a)Mantener relaciones con las demás instituciones del Estado y sus Administraciones.
  12. b)Firmar los convenios y acuerdos de cooperación que la Comunidad Autónoma de Cantabria celebre con otras Comunidades Autónomas.
  13. c)Convocar elecciones al Parlamento de Cantabria, así como convocar al Parlamento electo en los términos establecidos en el Estatuto de Autonomía. Artículo 10. Atribuciones como representante de la Comunidad Autónoma. Corresponde al Presidente, como supremo representante de la Comunidad Autónoma de Cantabria:
  14. a)Mantener relaciones con las demás instituciones del Estado y sus Administraciones.
  15. b)Firmar los convenios y acuerdos de cooperación que la Comunidad Autónoma de Cantabria celebre con otras Comunidades Autónomas.
  16. c)Acordar la disolución del Parlamento de Cantabria, convocar elecciones al Parlamento de Cantabria, así como convocar al Parlamento electo en los términos establecidos en el Estatuto de Autonomía y la normativa aplicable en la materia. Se modifica la letra
  17. c)por el art. 6.1 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3297 Artículo 11. Atribuciones como representante ordinario del Estado en Cantabria. Corresponde al Presidente de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en su condición de representante ordinario del Estado en Cantabria:
  18. a)Promulgar en nombre del Rey las Leyes de Cantabria y ordenar su publicación en el plazo máximo de quince días desde su aprobación.
  19. b)Ordenar la publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria» del nombramiento del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria. Artículo 12. Atribuciones como Presidente del Gobierno de Cantabria. El Presidente, como responsable de la dirección y coordinación de las actuaciones del Gobierno de Cantabria, tiene las siguientes atribuciones:
  20. a)Fijar las directrices generales de la acción de gobierno y asegurar su continuidad y cumplimiento.
  21. b)Impulsar el programa legislativo del Gobierno.
  22. c)Ejercer la superior coordinación de la elaboración de normas de carácter general.
  23. d)Firmar los decretos aprobados por el Consejo de Gobierno.
  24. e)Dictar los decretos a los que se refieren los artículos 16, 32, 36, 37 y 64 de esta Ley, así como aquellos otros que determine la legislación vigente.
  25. f)Firmar los protocolos y convenios que autorice el Consejo de Gobierno en los supuestos en los que éste no faculte expresamente a un Consejero.
  26. g)Recabar de los Consejeros la información oportuna acerca de su gestión, así como de los programas de sus respectivas Consejerías.
  27. h)Encomendar a un Consejero el despacho de una Consejería en el caso de ausencia, enfermedad, impedimento o cese del titular de la misma.
  28. i)Convocar las reuniones del Consejo de Gobierno, fijar el orden del día, presidir, suspender y levantar sus sesiones y dirigir sus debates y deliberaciones.
  29. j)Resolver los conflictos de competencias entre distintas Consejerías cuando no se hubiese alcanzado acuerdo entre sus titulares, oído el Consejo de Gobierno.
  30. k)Plantear ante el Parlamento, previa deliberación del Gobierno, la cuestión de confianza.
  31. l)Proponer la celebración de debates generales en el Parlamento de Cantabria entre ellos el debate sobre la orientación política al que se refiere el artículo 39.2 de esta Ley.
  32. m)Acordar la disolución del Parlamento de Cantabria, la convocatoria de elecciones al Parlamento de Cantabria, así como convocar al Parlamento electo, en los términos regulados por el Estatuto de Autonomía y la normativa aplicable en la materia.
  33. n)Solicitar el dictamen del Consejo de Estado, u órgano equivalente de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en los supuestos en que proceda. ñ) Las demás que expresamente le atribuyan las normas vigentes. Artículo 12. Atribuciones como Presidente del Gobierno de Cantabria. El Presidente, como responsable de la dirección y coordinación de las actuaciones del Gobierno de Cantabria, tiene las siguientes atribuciones:
  34. a)Fijar las directrices generales de la acción de gobierno y asegurar su continuidad y cumplimiento.
  35. b)Impulsar el programa legislativo del Gobierno.
  36. c)Ejercer la superior coordinación de la elaboración de normas de carácter general.
  37. d)Firmar los decretos aprobados por el Consejo de Gobierno.
  38. e)Dictar los decretos a los que se refieren los artículos 16, 32, 36, 37 y 64 de esta Ley, así como aquellos otros que determine la legislación vigente.
  39. f)Firmar los protocolos y convenios que autorice el Consejo de Gobierno en los supuestos en los que éste no faculte expresamente a un Consejero.
  40. g)Recabar de los Consejeros la información oportuna acerca de su gestión, así como de los programas de sus respectivas Consejerías.
  41. h)Encomendar a un Consejero el despacho de una Consejería en el caso de ausencia, enfermedad, impedimento o cese del titular de la misma.
  42. i)Convocar las reuniones del Consejo de Gobierno, fijar el orden del día, presidir, suspender y levantar sus sesiones y dirigir sus debates y deliberaciones.
  43. j)Resolver los conflictos de competencias entre distintas Consejerías cuando no se hubiese alcanzado acuerdo entre sus titulares, oído el Consejo de Gobierno.
  44. k)Plantear ante el Parlamento, previa deliberación del Gobierno, la cuestión de confianza.
  45. l)Proponer la celebración de debates generales en el Parlamento de Cantabria entre ellos el debate sobre la orientación política al que se refiere el artículo 39.2 de esta Ley.
  46. m)Solicitar el dictamen del Consejo de Estado, u órgano equivalente de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en los supuestos en que proceda.
  47. n)Las demás que expresamente le atribuyan las normas vigentes. Se suprime la letra
  48. m)y se renumeran las letras
  49. n)y ñ) como
  50. m)y n), por el art. 6.2 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3297 Artículo 13. Delegación temporal. 1. El Presidente puede delegar con carácter temporal en el Vicepresidente, en su caso, o en un Consejero, cualesquiera de las atribuciones incluidas en el artículo anterior, salvo las correspondientes a los apartados a), e), K) y
  51. m)publicando la delegación en el «Boletín Oficial de Cantabria» y dando cuenta por escrito al Parlamento de la delegación conferida. La delegación puede ser revocada en cualquier momento por el Presidente informando de tal decisión al Parlamento, y ordenando la publicación de dicha revocación en el «Boletín Oficial de Cantabria». 2. La delegación por tiempo superior a un mes precisará la previa autorización del Parlamento. Sección 4.ª Suplencia y cese Artículo 14. Suplencia. En los casos de ausencia, enfermedad o impedimento temporal, el Presidente del Gobierno será suplido por el Vicepresidente. En defecto de éste por el Consejero a quien el Presidente designe, y a falta de esta designación, por el titular de la Consejería que tenga atribuidas las funciones de Presidencia. Artículo 15. Cese. 1. El Presidente de la Comunidad Autónoma de Cantabria cesa en sus funciones por las siguientes causas:
  52. a)Tras la celebración de elecciones al Parlamento de Cantabria.
  53. b)Pérdida de la condición de Diputado.
  54. c)Aprobación de una moción de censura en los términos establecidos en el Estatuto de Autonomía.
  55. d)Denegación de una cuestión de confianza.
  56. e)Dimisión comunicada formalmente al Presidente del Parlamento.
  57. f)Notoria y manifiesta incapacidad física o mental, reconocida por los dos tercios de los miembros del Parlamento, que le imposibilite para el ejercicio de su cargo. La iniciativa para plantear la declaración de incapacidad corresponderá al Gobierno o a un tercio de los miembros del Parlamento de Cantabria.
  58. g)Condena penal firme que lleve aparejada la inhabilitación temporal o definitiva para el desempeño de cargo público.
  59. h)Fallecimiento. 2. En los supuestos previstos en las letras a), c),
  60. d)y
  61. e)del apartado anterior el Presidente continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Presidente. 3. En el resto de los casos, el Presidente del Parlamento de Cantabria convocará a la Cámara para la elección del nuevo Presidente, dentro de los veinte días siguientes a producirse el hecho determinante del cese. Hasta la toma de posesión del nuevo Presidente ejercerá sus funciones el Vicepresidente, y en defecto del mismo, el titular de la Consejería que tenga atribuidas las funciones de Presidencia. Sección 5.ª Estructura de la presidencia del gobierno Artículo 16. Gabinete del Presidente. 1. Para la realización de sus funciones, el Presidente podrá disponer como órgano de asesoramiento y apoyo de un Gabinete, cuyo personal eventual será nombrado y cesado libremente. 2. El Gabinete de la Presidencia del Gobierno se regulará por Decreto del Presidente en el que se determinará, entre otros aspectos, su estructura y funciones, aplicándosele, en todo caso, lo previsto en el artículo 30 de esta Ley para los órganos de apoyo a los miembros del Gobierno. Artículo 16. Gabinete del Presidente. 1. Para la realización de sus funciones, el Presidente podrá disponer como órgano de asesoramiento y apoyo de un Gabinete, cuyo personal eventual será nombrado y cesado libremente. 2. El Gabinete de la Presidencia del Gobierno se regulará por Decreto del Presidente en el que se determinará, entre otros aspectos, su estructura y funciones, aplicándosele, en todo caso, lo previsto en el artículo 30 de esta ley para los órganos de apoyo a los miembros del Gobierno. Cuando en ese Gabinete se haya creado una Unidad Aceleradora de Proyectos, además de las tareas de confianza y asesoramiento especial podrá realizar propuestas a las consejerías competentes para la gestión coordinada de los procedimientos que hayan de sustanciarse en relación con los Proyectos Empresariales Estratégicos y, en general, propuestas que redunden en la mejor y más ágil actuación de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley de Simplificación Administrativa. Se modifica el apartado 2 por el art. 67.1 de la Ley 2/2025, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2025-10884#a6-9 CAPÍTULO II Del Vicepresidente Artículo 17. Nombramiento. El Presidente podrá nombrar y separar libremente a un Vicepresidente, que no requerirá la condición de Diputado, informando ante el Pleno del Parlamento en el plazo de quince días, sin perjuicio de la comunicación inmediata y por escrito al mismo. Artículo 18. Atribuciones, estatuto personal y cese. 1. El Vicepresidente ejercerá las competencias que le atribuya o, en su caso, le delegue el Presidente del Gobierno de Cantabria, además de las funciones que le sean atribuidas normativamente. Ejerce, además, la Vicepresidencia del Consejo de Gobierno, supliendo al Presidente en caso de ausencia de éste. 2. El Vicepresidente que, por decisión del Presidente del Gobierno, asuma la titularidad de una Consejería, ejercerá, además, las mismas funciones y estará sometido a las mismas normas que por tal concepto le correspondan y sean aplicables a los Consejeros titulares de Departamentos. En este supuesto, el Vicepresidente percibirá sólo la remuneración que, para el cargo de Vicepresidente, esté contemplada en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma. 3. El estatuto personal y el cese del Vicepresidente se regirá por lo dispuesto en la presente Ley para los Consejeros. CAPÍTULO III Del Gobierno Sección 1.ª Naturaleza y composición Artículo 19. Naturaleza. 1. El Gobierno es el órgano colegiado que dirige la acción política y la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria. 2. A tal fin, ejerce la función ejecutiva, la potestad reglamentaria y la iniciativa legislativa de conformidad con la Constitución, el Estatuto de Autonomía y las Leyes. 3. El Gobierno, bajo la dirección de su Presidente, establece la política general y coordina la actividad de la Administración de la Comunidad Autónoma. Artículo 19. Naturaleza. 1. El Gobierno es el órgano colegiado que dirige la acción política y la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria. 2. A tal fin, ejerce la función ejecutiva, la potestad reglamentaria y la iniciativa legislativa de conformidad con la Constitución, el Estatuto de Autonomía y las Leyes. 3. El Gobierno, bajo la dirección de su Presidente, establece la política general y coordina la actividad de la Administración de la Comunidad Autónoma. 4. En el Gobierno ambos sexos estarán representados al menos en un 40 %. Se añade el apartado 4 por la disposición final 2.1 de la Ley 2/2019, de 7 de marzo. Ref. BOE-A-2019-4565#df-2 Artículo 20. Composición. 1. El Gobierno está integrado por el Presidente, el Vicepresidente, en su caso, y los Consejeros. 2. El número de Consejeros con responsabilidad ejecutiva no excederá de diez. 3. Además de los Consejeros titulares de una Consejería, podrán existir Consejeros sin cartera en número no superior a dos. Sección 2.ª Atribuciones Artículo 21. Atribuciones. Corresponde al Gobierno:
  62. a)Desarrollar y ejecutar las directrices generales de la acción de gobierno.
  63. b)Proponer al Gobierno de la Nación la adopción de cuantas medidas afecten a los intereses de la Comunidad Autónoma de Cantabria, salvo que tal propuesta corresponda al Parlamento.
  64. c)Aprobar los proyectos de ley y remitirlos al Parlamento, así como acordar, en su caso, la retirada de los mismos, en los términos que establezca el Reglamento del Parlamento.
  65. d)Dictar decretos legislativos en los términos previstos en el Estatuto de Autonomía y en la presente Ley.
  66. e)Aprobar decretos en los términos previstos en esta Ley.
  67. f)Declarar la urgente tramitación de las iniciativas normativas.
  68. g)Elaborar y aprobar el proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma y remitirlo al Parlamento para su debate, enmienda y aprobación como ley, así como su aplicación.
  69. h)Aprobar mediante decreto los reglamentos para el desarrollo y ejecución de las Leyes emanadas del Parlamento de Cantabria, así como para el desarrollo de la legislación del Estado, cuando proceda, y ejercer, en general, la potestad reglamentaria en todos los casos en que no esté atribuida al Presidente o a los Consejeros.
  70. i)Manifestar su criterio respecto a la toma en consideración de las proposiciones de ley, así como dar o denegar de forma motivada la conformidad a la tramitación de aquéllas en cuanto impliquen aumento de gastos o disminución de ingresos presupuestarios.
  71. j)Deliberar sobre la cuestión de confianza con carácter previo a su planteamiento por el Presidente.
  72. k)Solicitar que el Parlamento se reúna en sesión extraordinaria.
  73. l)Autorizar el ejercicio ordinario de acciones judiciales y extrajudiciales y la interposición de demandas o querellas ante cualquier órgano jurisdiccional. En caso de acreditada urgencia la decisión podrá ser adoptada por el titular de la Consejería que tenga atribuidas las funciones de Presidencia, quien dará cuenta inmediatamente al Consejo de Gobierno para que ratifique la decisión o acuerde, en su caso, el desistimiento.
  74. m)Autorizar el desistimiento de acciones judiciales de cualquier tipo, así como el allanamiento a las pretensiones de la parte contraria.
  75. n)Autorizar la no interposición de recursos ordinarios o desistir de los interpuestos contra Sentencias que fueren contrarias a la Administración. ñ) Acordar la interposición de recursos de inconstitucionalidad y plantear conflictos de competencia con el Estado u otras Comunidades Autónomas, en los términos previstos en la Constitución Española, en el Estatuto de Autonomía para Cantabria y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
  76. o)Autorizar la celebración de protocolos, convenios y acuerdos de cooperación con otras administraciones públicas territoriales, así como con otras entidades de Derecho público o privado, excepto cuando se trate de convenios por los que se articulan subvenciones nominativas cuya concesión corresponda a los Consejeros. En el caso de celebrarse convenios o acuerdos de cooperación con otras comunidades, se estará a lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía para Cantabria.
  77. p)Adoptar las medidas normativas o administrativas necesarias para ejecutar los Tratados y Convenios Internacionales que afecten a materias de competencia de la Comunidad Autónoma, así como las necesarias para el desarrollo de las Directivas Comunitarias, sin perjuicio de las competencias atribuidas a las distintas Consejerías.
  78. q)Entender de aquellos asuntos que, a juicio del Presidente o los miembros del Gobierno, por su importancia o naturaleza, requieran el conocimiento o deliberación del Gobierno, y los demás que le sean atribuidos por el Estatuto de Autonomía para Cantabria y el resto del ordenamiento jurídico.
  79. r)Aprobar las estructuras orgánicas de las Consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
  80. s)Nombrar y cesar a los cargos con categoría igual, superior o asimilable a la de Director General, a propuesta del Consejero correspondiente, así como la de aquellos otros en los supuestos que legalmente pudieran establecerse.
  81. t)Designar a los representantes de la Comunidad Autónoma de Cantabria en los organismos públicos, instituciones y entidades que corresponda, salvo que expresamente se establezca otro procedimiento de designación.
  82. u)Ejercer la superior vigilancia de la gestión de los servicios públicos y de los entes y empresas dependientes de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
  83. v)Resolver los requerimientos y los recursos en vía administrativa en los casos previstos por las Leyes.
  84. w)Autorizar la celebración de contratos de cuantía indeterminada, siempre que no impliquen gastos de carácter periódico o de tracto sucesivo, o de cuantía superior a la cantidad que se fije en la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como de los contratos que tengan un plazo de ejecución superior a un año y hayan de comprometerse fondos de futuros ejercicios económicos. Asimismo, le corresponde determinar el órgano de contratación cuando los contratos afecten a varias Consejerías.
  85. x)Autorizar la enajenación de bienes o derechos, así como la administración de los bienes patrimoniales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, conforme a lo establecido en la legislación aplicable.
  86. y)Declarar la urgencia en las expropiaciones autonómicas y locales.
  87. z)Cualquier otra prevista por la Ley, así como las no atribuidas expresamente a otro órgano. Artículo 21. Atribuciones. Corresponde al Gobierno:
  88. a)Desarrollar y ejecutar las directrices generales de la acción de gobierno.
  89. b)Proponer al Gobierno de la Nación la adopción de cuantas medidas afecten a los intereses de la Comunidad Autónoma de Cantabria, salvo que tal propuesta corresponda al Parlamento.
  90. c)Aprobar los proyectos de ley y remitirlos al Parlamento, así como acordar, en su caso, la retirada de los mismos, en los términos que establezca el Reglamento del Parlamento.
  91. d)Dictar decretos legislativos en los términos previstos en el Estatuto de Autonomía y en la presente Ley.
  92. e)Aprobar decretos en los términos previstos en esta Ley.
  93. f)Declarar la urgente tramitación de las iniciativas normativas.
  94. g)Elaborar y aprobar el proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma y remitirlo al Parlamento para su debate, enmienda y aprobación como ley, así como su aplicación.
  95. h)Aprobar mediante decreto los reglamentos para el desarrollo y ejecución de las Leyes emanadas del Parlamento de Cantabria, así como para el desarrollo de la legislación del Estado, cuando proceda, y ejercer, en general, la potestad reglamentaria en todos los casos en que no esté atribuida al Presidente o a los Consejeros.
  96. i)Manifestar su criterio respecto a la toma en consideración de las proposiciones de ley, así como dar o denegar de forma motivada la conformidad a la tramitación de aquéllas en cuanto impliquen aumento de gastos o disminución de ingresos presupuestarios.
  97. j)Deliberar sobre la cuestión de confianza con carácter previo a su planteamiento por el Presidente.
  98. k)Solicitar que el Parlamento se reúna en sesión extraordinaria.
  99. l)Autorizar el ejercicio ordinario de acciones judiciales y extrajudiciales y la interposición de demandas o querellas ante cualquier órgano jurisdiccional. En caso de acreditada urgencia la decisión podrá ser adoptada por el titular de la Consejería que tenga atribuidas las funciones de Presidencia, quien dará cuenta inmediatamente al Consejo de Gobierno para que ratifique la decisión o acuerde, en su caso, el desistimiento.
  100. m)Autorizar el desistimiento de acciones judiciales de cualquier tipo, así como el allanamiento a las pretensiones de la parte contraria.
  101. n)Autorizar la no interposición de recursos ordinarios o desistir de los interpuestos contra Sentencias que fueren contrarias a la Administración. ñ) Acordar la interposición de recursos de inconstitucionalidad y plantear conflictos de competencia con el Estado u otras Comunidades Autónomas, en los términos previstos en la Constitución Española, en el Estatuto de Autonomía para Cantabria y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Cuando, con carácter previo al planteamiento de un recurso de inconstitucionalidad que promueva el Estado o la Comunidad Autónoma, se constituya la Comisión Bilateral de Cooperación prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, corresponde al Consejo de Gobierno pronunciarse, con carácter previo a la suscripción, sobre el acuerdo que resulte de las negociaciones seguidas en la Comisión Bilateral de Cooperación.
  102. o)Autorizar la celebración de protocolos, convenios y acuerdos de cooperación con otras administraciones públicas territoriales, así como con otras entidades de Derecho público o privado, excepto cuando se trate de convenios por los que se articulan subvenciones nominativas cuya concesión corresponda a los Consejeros. En el caso de celebrarse convenios o acuerdos de cooperación con otras comunidades, se estará a lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía para Cantabria.
  103. p)Adoptar las medidas normativas o administrativas necesarias para ejecutar los Tratados y Convenios Internacionales que afecten a materias de competencia de la Comunidad Autónoma, así como las necesarias para el desarrollo de las Directivas Comunitarias, sin perjuicio de las competencias atribuidas a las distintas Consejerías.
  104. q)Entender de aquellos asuntos que, a juicio del Presidente o los miembros del Gobierno, por su importancia o naturaleza, requieran el conocimiento o deliberación del Gobierno, y los demás que le sean atribuidos por el Estatuto de Autonomía para Cantabria y el resto del ordenamiento jurídico.
  105. r)Aprobar las estructuras orgánicas de las Consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
  106. s)Nombrar y cesar a los cargos con categoría igual, superior o asimilable a la de Director General, a propuesta del Consejero correspondiente, así como la de aquellos otros en los supuestos que legalmente pudieran establecerse.
  107. t)Designar a los representantes de la Comunidad Autónoma de Cantabria en los organismos públicos, instituciones y entidades que corresponda, salvo que expresamente se establezca otro procedimiento de designación.
  108. u)Ejercer la superior vigilancia de la gestión de los servicios públicos y de los entes y empresas dependientes de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
  109. v)Resolver los requerimientos y los recursos en vía administrativa en los casos previstos por las Leyes.
  110. w)Autorizar la celebración de contratos cuando su presupuesto fuera indeterminado, siempre que no impliquen gastos de carácter periódico o de tracto sucesivo, o cuando el valor estimado del contrato sea superior a la cantidad que se fije en las Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, salvo en los supuestos contemplados en los apartados
  111. a)y
  112. b)del artículo 168.2. Asimismo, le corresponde determinar el órgano de contratación cuando los contratos afecten a varias Consejerías.
  113. x)Autorizar la enajenación de bienes o derechos, así como la administración de los bienes patrimoniales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, conforme a lo establecido en la legislación aplicable.
  114. y)Declarar la urgencia en las expropiaciones autonómicas y locales.
  115. z)Cualquier otra prevista por la Ley, así como las no atribuidas expresamente a otro órgano. Se modifican las letras ñ) y
  116. w)por el art. 5.1 de la Ley 3/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1373 Sección 3.ª Funcionamiento Artículo 22. Régimen de actuación. Para el ejercicio de las atribuciones del Gobierno, sus miembros pueden reunirse en Consejo de Gobierno y en Comisiones Delegadas del Gobierno. Artículo 23. El Consejo de Gobierno. 1. El Gobierno de Cantabria, reunido en Pleno, recibe el nombre de Consejo de Gobierno. 2. El Consejo de Gobierno se reúne previa convocatoria de su Presidente, a quien corresponde la fijación del orden del día de las reuniones. 3. La válida constitución del Consejo de Gobierno requiere la asistencia del Presidente o de quien legalmente le sustituya y de, al menos, la mitad de los Consejeros, entre los que se encontrará, en todo caso, el Secretario del Consejo o quien legalmente le sustituya. 4. El Consejo de Gobierno podrá adoptar acuerdos sobre asuntos urgentes no incluidos en el orden del día. 5. De las sesiones del Consejo de Gobierno se levantará acta en la que se hará constar, además de las circunstancias relativas al tiempo, lugar y miembros asistentes, las decisiones y los acuerdos adoptados. El acta se extenderá por el Secretario del Consejo de Gobierno. 6. Los miembros del Consejo de Gobierno están obligados a guardar secreto de las deliberaciones, de sus sesiones y de la documentación referida a dichas deliberaciones, mientras no sean hechas públicas oficialmente. 7. El titular de la Consejería que tenga atribuidas las funciones de Presidencia, actuará como Secretario del Consejo de Gobierno, salvo que el Presidente haga recaer dicha función en otro Consejero. Artículo 24. Las Comisiones Delegadas del Gobierno. 1. El Gobierno podrá constituir mediante Decreto y a propuesta del Presidente, Comisiones Delegadas, de carácter permanente o temporal. 2. El Decreto de creación de una Comisión Delegada deberá especificar, en todo caso:
  117. a)El miembro del Gobierno que asume la presidencia de la Comisión.
  118. b)Los miembros del Gobierno que la integran.
  119. c)Las funciones que se atribuyen a la Comisión.
  120. d)El miembro de la Comisión al que corresponde la Secretaría de la misma.
  121. e)El régimen interno de funcionamiento y en particular el de convocatorias y suplencias. 3. Corresponde a las Comisiones Delegadas, como órganos colegiados del Gobierno, el ejercicio de las competencias que le atribuya el Decreto de creación, y, en particular:
  122. a)Examinar las cuestiones de carácter general que tengan relación con varias de las Consejerías que integran la Comisión.
  123. b)Estudiar aquellos asuntos que, afectando a varias Consejerías, requieran la elaboración de una propuesta conjunta previa a su resolución por el Consejo de Gobierno.
  124. c)Resolver los asuntos que, afectando a más de una Consejería, no requieran ser elevados al Consejo de Gobierno. 4. Las deliberaciones de las Comisiones Delegadas del Gobierno serán secretas. Sección 4.ª Cese Artículo 25. Causas de cese del Gobierno. El Gobierno cesa:
  125. a)Tras la celebración de elecciones al Parlamento.
  126. b)Por dimisión, incapacidad o fallecimiento de su Presidente.
  127. c)Por la pérdida de confianza del Parlamento, o la adopción de una moción de censura. Artículo 26. El Gobierno en funciones. 1. El Gobierno cesante continuará en sus funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno. 2. El Gobierno en funciones deberá limitarse a adoptar las decisiones que requiera el funcionamiento normal de los servicios públicos y a propiciar el adecuado desarrollo del procedimiento de nombramiento, formación y toma de posesión del nuevo Gobierno. 3. En ningún caso, el Gobierno en funciones podrá presentar proyectos de ley al Parlamento de Cantabria, someterse a la cuestión de confianza, o ser objeto de una moción de censura, o alterar la composición del Gobierno. Artículo 27. Caducidad de las delegaciones legislativas. Las delegaciones legislativas otorgadas por el Parlamento caducarán al producirse el hecho determinante del cese del Gobierno. Sección 5.ª Órganos de colaboración y apoyo del gobierno Artículo 28. Comisión de Secretarios Generales. 1. El Consejo de Gobierno estará asistido por la Comisión de Secretarios Generales que estará formada por los Secretarios Generales de las distintas Consejerías y el Director General del Servicio Jurídico. 2. A las reuniones de la Comisión de Secretarios Generales asistirán con voz, pero sin voto, aquellos altos cargos con rango de Director General que sean convocados por su Presidente en atención a la índole de los asuntos a tratar. 3. La Presidencia de la Comisión de Secretarios Generales corresponde al Secretario del Consejo de Gobierno. En su ausencia, la presidencia recaerá en el Secretario General de la Consejería de la que es titular el Secretario del Consejo de Gobierno, el cual será suplido, en su caso, del modo previsto en el siguiente apartado. 4. La Secretaría de la Comisión de Secretarios Generales será ejercida por el Secretario General de la Consejería de la que es titular el Secretario del Consejo de Gobierno. En caso de ausencia, vacante, enfermedad o asunción de la presidencia por la vía de suplencia, actuará como tal el Secretario General que corresponda de conformidad con el orden de precedencia de las Consejerías. 5. Las deliberaciones de la Comisión de Secretarios Generales serán reservadas. En ningún caso la Comisión podrá adoptar decisiones o acuerdos por delegación del Gobierno. 6. Corresponde a la Comisión de Secretarios Generales:
  128. a)El examen de todos los asuntos que vayan a someterse a aprobación del Consejo de Gobierno, excepto aquellos que, por razones de urgencia, se sometan directamente a la consideración del Consejo de Gobierno.
  129. b)El análisis o discusión de aquellos asuntos que, sin ser competencia del Consejo de Gobierno o de sus Comisiones Delegadas, afecten a varias Consejerías y sean sometidos a la Comisión por su Presidente. Artículo 28. Comisión de Secretarios Generales. 1. El Consejo de Gobierno estará asistido por la Comisión de Secretarios Generales que estará formada por los Secretarios Generales de las distintas Consejerías. El Director/a General del Servicio Jurídico asistirá en condición de asesor, su ausencia en esta Comisión en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad, será suplida por el/la titular de la subdirección general del Servicio Jurídico. 2. A las reuniones de la Comisión de Secretarios Generales asistirán con voz, pero sin voto, aquellos altos cargos con rango de Director General que sean convocados por su Presidente en atención a la índole de los asuntos a tratar. 3. La Presidencia de la Comisión de Secretarios Generales corresponde al Secretario del Consejo de Gobierno. En su ausencia, la presidencia recaerá en el Secretario General de la Consejería de la que es titular el Secretario del Consejo de Gobierno, el cual será suplido, en su caso, del modo previsto en el siguiente apartado. 4. La Secretaría de la Comisión de Secretarios Generales será ejercida por el Secretario General de la Consejería de la que es titular el Secretario del Consejo de Gobierno. En caso de ausencia, vacante, enfermedad o asunción de la presidencia por la vía de suplencia, actuará como tal el Secretario General que corresponda de conformidad con el orden de precedencia de las Consejerías. 5. Las deliberaciones de la Comisión de Secretarios Generales serán reservadas. En ningún caso la Comisión podrá adoptar decisiones o acuerdos por delegación del Gobierno. 6. Corresponde a la Comisión de Secretarios Generales:
  130. a)El examen de todos los asuntos que vayan a someterse a aprobación del Consejo de Gobierno, excepto aquellos que, por razones de urgencia, se sometan directamente a la consideración del Consejo de Gobierno.
  131. b)El análisis o discusión de aquellos asuntos que, sin ser competencia del Consejo de Gobierno o de sus Comisiones Delegadas, afecten a varias Consejerías y sean sometidos a la Comisión por su Presidente. Se modifica el apartado 1 por el art. 5.2 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504 Artículo 29. Secretariado del Gobierno. 1. El Secretariado del Gobierno, como órgano administrativo de apoyo del Consejo de Gobierno, de las Comisiones Delegadas del Gobierno y de la Comisión de Secretarios Generales, ejercerá las siguientes funciones:
  132. a)La remisión de las convocatorias a los miembros de los órganos colegiados antes mencionados.
  133. b)La colaboración con las Secretarías Generales de las diferentes Consejerías.
  134. c)El archivo y custodia de las convocatorias, órdenes del día y actas de las reuniones.
  135. d)La vigilancia del cumplimiento de los principios de buena regulación aplicables a las iniciativas normativas y la contribución a la mejora de la calidad técnica de las disposiciones aprobadas por el Gobierno.
  136. e)La tramitación y gestión técnica de las relaciones con el Parlamento de Cantabria.
  137. f)La supervisión de la correcta y fiel publicación de las disposiciones y normas emanadas del Gobierno que deban insertarse en el Boletín Oficial de Cantabria. 2. Asimismo, el Secretariado del Gobierno, como órgano de asistencia al Consejero-Secretario del Consejo de Gobierno, ejercerá las siguientes funciones:
  138. a)Los trámites relativos a la promulgación de las leyes aprobadas por el Parlamento de Cantabria y la expedición de los Decretos del Consejo de Gobierno.
  139. b)La tramitación de los actos y disposiciones que el ordenamiento jurídico atribuye a la competencia del Presidente del Gobierno de Cantabria. 3. El Secretariado del Gobierno se integra en la estructura orgánica de la Consejería que tenga atribuidas las funciones de Presidencia, tal como se prevea en el Decreto de estructura de esa Consejería. 4. De acuerdo a las funciones que tiene atribuidas, el Secretariado del Gobierno propondrá al Consejero-Secretario del Consejo de Gobierno la aprobación de las instrucciones que han de seguirse para la tramitación de asuntos ante los órganos colegiados del Gobierno y los demás previstos en el apartado segundo de este artículo. Las instrucciones preverán expresamente la forma de documentar las propuestas y acuerdos adoptados a través de los medios electrónicos, que deberán asegurar la identidad de los órganos intervinientes y del contenido. Artículo 30. Gabinetes de los miembros del Gobierno. 1. Los Gabinetes son órganos de apoyo político y técnico del Presidente del Gobierno, del Vicepresidente y de los Consejeros. Los miembros de los Gabinetes realizan tareas de confianza y asesoramiento especial sin que, en ningún caso, puedan adoptar actos o resoluciones que correspondan a los órganos de la Administración General de la Comunidad Autónoma o de los entes de derecho público vinculados o dependientes de la misma, sin perjuicio de su asistencia o pertenencia a órganos colegiados que adopten decisiones administrativas. Los Directores de los Gabinetes ejercen la dirección y jefatura de la unidad que dirigen. En particular, los Gabinetes prestan su apoyo a los miembros del Gobierno en el desarrollo de su labor política, en el cumplimiento de las tareas de carácter parlamentario y en sus relaciones con las instituciones y la organización administrativa. 2. Los miembros de los Gabinetes tendrán la consideración de personal eventual o de confianza y cesarán cuando cese el cargo que los nombró o cuando éste así lo decida. La condición de miembro de un Gabinete en ningún caso se considerará mérito para el acceso al empleo público, o para el desempeño de puestos de trabajo en el mismo. 3. Las retribuciones de los miembros de los Gabinetes se determinan por el Gobierno dentro de las consignaciones presupuestarias establecidas al efecto y se adecuarán, en todo caso, a las retribuciones de la Administración General de la Comunidad Autónoma. 4. Se publicarán en el Portal de Transparencia del Gobierno de Cantabria las remuneraciones de los miembros de los gabinetes, así como su curriculum vitae. CAPÍTULO IV De los Consejeros Sección 1.ª Nombramiento Artículo 31. Los Consejeros. 1. Los Consejeros son los titulares de la Consejería que tuvieren asignada. 2. Además de los Consejeros titulares de una Consejería, podrán existir Consejeros sin cartera en número no superior a dos, a los que se les atribuirá la responsabilidad de determinadas funciones gubernamentales. En caso de que existan Consejeros sin cartera, por Decreto se determinará el ámbito de sus atribuciones, la estructura administrativa y los medios materiales y personales que queden adscritos a los mismos. Artículo 32. Nombramiento. 1. Los Consejeros, que no requerirán la condición de Diputados, son nombrados y separados libremente por el Presidente mediante Decreto, informando ante el Pleno del Parlamento en el plazo de quince días, sin perjuicio de la comunicación inmediata y por escrito al mismo. 2. Los Consejeros inician su mandato con la toma de posesión ante el Presidente, que se llevará a cabo de forma inmediata a la publicación del nombramiento en el «Boletín Oficial de Cantabria». Sección 2.ª Estatuto personal Artículo 33. Derechos. Los Consejeros, en razón de su cargo, tendrán derecho a:
  140. a)Percibir la remuneración que se consigne en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como disponer de los medios que se requieran para el ejercicio de su cargo.
  141. b)Que les sean rendidos los honores y respetadas las precedencias que señalen las normas protocolarias establecidas.
  142. c)Recibir los honores especiales que les correspondan cuando actúen en representación expresa del Presidente. Artículo 34. Incompatibilidades. 1. Los Consejeros no podrán ejercer otras funciones representativas que las propias del mandato parlamentario, ni cualquier otra función pública que no derive de su cargo, ni actividad profesional o mercantil alguna. 2. Los Consejeros formularán, conforme a las previsiones de la legislación en materia de conflicto de intereses y transparencia, declaración de sus bienes referida al día en que tomaron posesión de su cargo, así como de cualquier actividad pública o privada que les haya sido autorizada, en el plazo de dos meses siguientes a su toma de posesión. Deberán presentar una nueva declaración de bienes y actividades referida al día del cese en el plazo de los dos meses siguientes a este. Ambas serán publicadas en el portal de Transparencia del Gobierno de Cantabria, conforme a las previsiones de la normativa vigente. Sección 3.ª Atribuciones Artículo 35. Atribuciones. Los Consejeros tienen las siguientes atribuciones:
  143. a)Ostentar la representación de la Consejería.
  144. b)Ejecutar, en el ámbito de su Consejería, la política establecida por el Gobierno.
  145. c)Ejercer la iniciativa, dirección, gestión e inspección de todos los servicios de la Consejería respectiva, así como de las entidades vinculadas o dependientes de la misma, sin perjuicio de las competencias que estén atribuidas a otros órganos.
  146. d)Proponer al Gobierno, para su aprobación, anteproyectos de ley, proyectos de decretos y resoluciones sobre las materias propias de su Consejería.
  147. e)Formular el anteproyecto de presupuestos de su respectiva Consejería.
  148. f)Ejercer la potestad reglamentaria y la función ejecutiva en las materias propias de su Consejería.
  149. g)Formular al Gobierno la propuesta de nombramiento y cese de los altos cargos dependientes de su Consejería.
  150. h)Resolver los recursos y reclamaciones que les correspondan.
  151. i)Resolver los conflictos de atribuciones que surjan entre órganos directivos de su Consejería y suscitarlos con otras Consejerías.
  152. j)Autorizar o disponer los gastos de gestión y ejecución presupuestaria, así como reconocer obligaciones de su Consejería, en los términos previstos legalmente.
  153. k)Firmar los protocolos y convenios que se celebren para el fomento de actividades de interés público en los supuestos en los que sean expresa y previamente facultados por el Gobierno.
  154. l)Autorizar y firmar los convenios por los que se articulan subvenciones nominativas en los términos previstos en la legislación de subvenciones.
  155. m)Formalizar los contratos relativos a materias propias de su competencia.
  156. n)Firmar, junto con el Presidente, los decretos por él propuestos. ñ) Proponer al Gobierno la aprobación de la estructura orgánica de su Consejería.
  157. o)Proponer al Gobierno la declaración de urgencia en materia de expropiación forzosa.
  158. p)Las demás que les sean atribuidas por el ordenamiento jurídico. Artículo 35. Atribuciones. Los Consejeros tienen las siguientes atribuciones:
  159. a)Ostentar la representación de la Consejería.
  160. b)Ejecutar, en el ámbito de su Consejería, la política establecida por el Gobierno.
  161. c)Ejercer la iniciativa, dirección, gestión e inspección de todos los servicios de la Consejería respectiva, así como de las entidades vinculadas o dependientes de la misma, sin perjuicio de las competencias que estén atribuidas a otros órganos.
  162. d)Proponer al Gobierno, para su aprobación, anteproyectos de ley, proyectos de decretos y resoluciones sobre las materias propias de su Consejería.
  163. e)Formular el anteproyecto de presupuestos de su respectiva Consejería.
  164. f)Ejercer la potestad reglamentaria y la función ejecutiva en las materias propias de su Consejería.
  165. g)Formular al Gobierno la propuesta de nombramiento y cese de los altos cargos dependientes de su Consejería.
  166. h)Resolver los recursos y reclamaciones que les correspondan.
  167. i)Resolver los conflictos de atribuciones que surjan entre órganos directivos de su Consejería y suscitarlos con otras Consejerías.
  168. j)Autorizar o disponer los gastos de gestión y ejecución presupuestaria, así como reconocer obligaciones de su Consejería, en los términos previstos legalmente.
  169. k)Firmar los protocolos y convenios que se celebren para el fomento de actividades de interés público en los supuestos en los que sean expresa y previamente facultados por el Gobierno.
  170. l)Autorizar y firmar los convenios por los que se articulan subvenciones nominativas en los términos previstos en la legislación de subvenciones.
  171. m)Formalizar los contratos relativos a materias propias de su competencia.
  172. n)Firmar, junto con el Presidente, los decretos por él propuestos. ñ) Proponer al Gobierno la aprobación de la estructura orgánica de su Consejería.
  173. o)Proponer al Gobierno la declaración de urgencia en materia de expropiación forzosa.
  174. p)Designar a los representantes de la Comunidad Autónoma de Cantabria en la Comisión Bilateral de Cooperación prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Cuando el conflicto constitucional afecte a varias Consejerías, la designación de los representantes corresponderá a la persona titular de la Consejería de Presidencia a propuesta conjunta de las personas titulares de las Consejerías afectadas.
  175. q)Las demás que les sean atribuidas por el ordenamiento jurídico. Se modifica la letra
  176. p)y se añade la
  177. q)por el art. 5.2 de la Ley 3/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1373 Sección 4.ª Suplencia y cese Artículo 36. Suplencia. 1. En caso de vacante, ausencia, enfermedad u otro impedimento de un Consejero, su suplencia por otro miembro del Gobierno se hará mediante Decreto del Presidente del Gobierno y se publicará en el Boletín Oficial de Cantabria. 2. El Gobierno podrá aprobar por decreto normas generales sobre estas suplencias, a los efectos de que puedan conocerse los Consejeros que en los supuestos de suplencia se encarguen del despacho de otro Departamento. Artículo 37. Cese. 1. Los Consejeros cesan por las siguientes causas:
  178. a)Cese del Presidente del Gobierno, continuando en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno.
  179. b)Incapacidad o inhabilitación para el ejercicio de su cargo.
  180. c)Dimisión aceptada por el Presidente.
  181. d)Separación de su cargo, decidida libremente por el Presidente.
  182. e)Incompatibilidad declarada y no subsanada en el plazo de diez días.
  183. f)Fallecimiento. 2. El cese producirá efectos a partir de la fecha de publicación en el Boletín Oficial de Cantabria del correspondiente Decreto del Presidente del Gobierno, que será simultáneo al del nombramiento del nuevo Consejero o del encargo del despacho a otro Consejero. CAPÍTULO V De las relaciones del Gobierno con el Parlamento. Del control del Gobierno Sección 1.ª Responsabilidad política y control parlamentario Artículo 38. Responsabilidad política. 1. El Gobierno responde solidariamente ante el Parlamento, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada uno de sus componentes por su gestión. 2. La delegación temporal de funciones del Presidente o de otros miembros del Gobierno no les exime de su responsabilidad política. 3. La responsabilidad política del Gobierno es exigible por medio de la moción de censura o la cuestión de confianza. Artículo 39. Control parlamentario. 1. El control de la acción política del Gobierno se ejerce por el Parlamento en la forma prevista en el Estatuto de Autonomía y en el Reglamento del Parlamento. 2. Cada año legislativo, durante el segundo periodo de sesiones, el Parlamento de Cantabria celebrará un debate sobre la orientación política del Gobierno a propuesta del Presidente del Gobierno, en los términos previstos en el Reglamento del Parlamento de Cantabria. Sección 2.ª Legislación delegada Artículo 40. Decretos legislativos. 1. El Parlamento podrá delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley que no podrán tener por objeto las siguientes materias:
  184. a)Las que afecten al ordenamiento de las instituciones de autogobierno de la Comunidad Autónoma.
  185. b)El régimen electoral.
  186. c)Las materias reservadas a leyes cuya aprobación requiera un procedimiento especial. 2. Las disposiciones del Gobierno que contengan legislación delegada recibirán el título de Decretos Legislativos. Artículo 41. La delegación legislativa. 1. La delegación legislativa deberá otorgarse mediante una ley de bases cuando su objeto sea la elaboración de textos articulados o por una ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales. En ambos casos, la ley de delegación fijará el plazo de su ejercicio. 2. Las leyes de bases delimitarán con precisión el objeto y alcance de la delegación legislativa y los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio. 3. Las leyes de bases no podrán, en ningún caso, autorizar la modificación de la propia ley de bases o facultar para dictar normas con carácter retroactivo. 4. La autorización para refundir textos legales determinará el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación, especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos. Artículo 42. Control de la legislación delegada. 1. Sin perjuicio de la competencia propia de los tribunales, las leyes de delegación podrán establecer en cada caso fórmulas adicionales de control. 2. El Gobierno, tan pronto como hubiere hecho uso de la delegación legislativa, dirigirá al Parlamento la correspondiente comunicación que contendrá el texto articulado o refundido objeto de aquélla. Artículo 43. Proposiciones de ley contrarias a las delegaciones legislativas. Cuando una proposición de ley o una enmienda fuera contraria a una delegación legislativa en vigor, el Gobierno está facultado para oponerse a su tramitación. En tal supuesto, podrá presentarse una proposición de ley para la derogación total o parcial de la ley de delegación. Sección 3.ª Control del gobierno Artículo 44. Del control de los actos del Gobierno. 1. El Gobierno está sujeto a la Constitución, al Estatuto de Autonomía y al resto del ordenamiento jurídico. 2. Toda la actividad del Gobierno está sometida al control político del Parlamento de Cantabria. 3. La actividad del Gobierno es impugnable ante el Tribunal Constitucional o ante los Juzgados y Tribunales del Orden Jurisdiccional competente, según los casos y de conformidad a lo dispuesto en sus respectivas leyes reguladoras. CAPÍTULO VI De la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria del Gobierno Artículo 45. Del ejercicio de la iniciativa legislativa y de la potestad reglamentaria del Gobierno. 1. El Gobierno ejerce la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria de conformidad con los principios y reglas establecidos en la legislación del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el presente Capítulo. 2. El Gobierno, al inicio de cada periodo de sesiones, informará al Parlamento de Cantabria de la previsión de iniciativas legislativas y disposiciones reglamentarias a desarrollar en dicho periodo legislativo. Artículo 46. Principios de buena regulación aplicables a las iniciativas normativas. 1. En el ejercicio de su iniciativa normativa, el Gobierno velará para que las normas que se aprueben resulten adecuadas, con objetivos claros, accesibles y transparentes y se ajusten a los criterios de competencia, necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, eficiencia y simplicidad. 2. El principio de proporcionalidad exige que la iniciativa normativa sea el instrumento más adecuado para garantizar la consecución del objetivo que se persigue tras constatar que no existen otras medidas menos restrictivas que permitan obtener el mismo resultado. De dicho extremo se dejará constancia, en su caso, en la correspondiente Memoria de Impacto de Análisis Normativo. 3. El principio de seguridad jurídica determina que las facultades normativas se ejerzan de manera coherente con el resto del ordenamiento para generar un marco estable y predecible, que genere confianza en la actuación y toma de decisiones de las personas y empresas. 4. El principio de simplicidad exige que toda iniciativa atienda a la consecución de un marco normativo claro y poco disperso que facilite el conocimiento y la comprensión del mismo. 5. Para garantizar la eficacia en el cumplimiento de los objetivos de la iniciativa normativa, ésta debe partir de una identificación clara de los fines y objetivos perseguidos que, además de plasmarse en la Memoria de Impacto de Análisis Normativo, se expondrán en el preámbulo o exposición de motivos de la norma. 6. En aplicación del principio de transparencia, el Gobierno posibilitará el acceso actualizado a la normativa en vigor y los documentos propios de su proceso de elaboración, en los términos establecidos en la legislación de transparencia, acceso a la información y buen gobierno. 7. Cuando la iniciativa normativa afecte a los gastos o ingresos públicos presentes o futuros, se deberán cuantificar y valorar sus repercusiones y efectos, y supeditarse al cumplimiento de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. 8. En todo caso, se procurará mantener un marco normativo estable, transparente y lo más simplificado posible, fácilmente accesible por los ciudadanos y agentes económicos. 9. Las habilitaciones para el desarrollo reglamentario de una ley serán conferidas, con carácter general, al Gobierno. La atribución directa a los titulares de las consejerías del Gobierno tendrá carácter excepcional y deberá justificarse en la ley habilitante. Las leyes podrán habilitar directamente a las Entidades de Derecho Público la potestad de aprobar normas cuando la naturaleza de la materia así lo exija. Artículo 47. Inderogabilidad singular de los reglamentos. Las resoluciones administrativas de carácter particular no podrán vulnerar lo establecido en una disposición administrativa de carácter general, aunque aquéllas procedan de órganos que tengan igual o superior rango a los órganos que aprueben éstas. Artículo 48. Principios de jerarquía y competencia. 1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria no podrá dictar disposiciones generales contrarias a la Constitución, al Estatuto de Autonomía, o a las leyes, ni regular, salvo autorización expresa de una ley, aquellas materias que sean de la exclusiva competencia del Parlamento. 2. Ninguna disposición administrativa podrá vulnerar los preceptos de otra de rango superior. Artículo 49. Revisión y mejora regulatoria. 1. La Administración de la Comunidad Autónoma revisará periódicamente su normativa propia para verificar su adaptación a los principios de buena regulación y comprobar el grado de cumplimiento de objetivos previstos, la corrección del coste inicialmente contemplado y la justificación de las cargas eventualmente impuestas. La revisión y evaluación, que corresponderá a cada una de las Consejerías por razón de la materia, se efectuará de forma coordinada y su resultado se plasmará en un informe elaborado por la Consejería de Presidencia que se hará público en el Portal de Transparencia cada 2 años. 2. En el último trimestre de cada año, a propuesta de la Consejería de Presidencia y previa comunicación del resto de Consejerías, el Gobierno aprobará el Plan Normativo a que se refiere la legislación básica del Procedimiento Administrativo Común. Artículo 49. Revisión y mejora regulatoria. La Administración de la Comunidad Autónoma revisará periódicamente su normativa propia para verificar su adaptación a los principios de buena regulación y comprobar el grado de cumplimiento de objetivos previstos, la corrección del coste inicialmente contemplado y la justificación de las cargas eventualmente impuestas. La revisión y evaluación, que corresponderá a cada una de las Consejerías por razón de la materia, se efectuará de forma coordinada y su resultado se plasmará en un informe elaborado por la Consejería de Presidencia que se hará público en el Portal de Transparencia cada 2 años. Se suprime el apartado 2 por el art. 5.3 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504 Artículo 50. De la forma y jerarquía de las disposiciones de carácter general. 1. Las disposiciones de carácter general del Gobierno y de sus miembros revisten las formas siguientes:
  187. a)Decretos Legislativos: las disposiciones que contienen legislación delegada dictada en ejercicio de una delegación legislativa.
  188. b)Decretos del Presidente del Gobierno: las disposiciones de carácter general del Presidente del Gobierno dictadas en ejercicio de las facultades que le atribuye el Estatuto de Autonomía y, en su caso, las leyes. Estos Decretos irán firmados por el propio Presidente del Gobierno.
  189. c)Decretos acordados en Consejo de Gobierno: las disposiciones aprobadas por el Consejo de Gobierno que, por tener carácter normativo, deban adoptar dicha forma jurídica. Estos Decretos irán firmados por el Presidente del Gobierno y el Consejero o Consejeros de quienes proceda la iniciativa.
  190. d)Órdenes: las disposiciones de los Consejeros. Cuando la disposición afecte a varias Consejerías, la forma será la de Orden del Consejero que tenga atribuidas las funciones de Presidencia, dictada a propuesta de los Consejeros interesados. 2. Las disposiciones de carácter reglamentario adoptarán el siguiente orden jerárquico:
  191. a)Disposiciones aprobadas por Decreto del Presidente del Gobierno o acordadas en Consejo de Gobierno.
  192. b)Disposiciones aprobadas por Orden de los Consejeros. Artículo 50. De la forma y jerarquía de las disposiciones de carácter general. 1. Las disposiciones de carácter general del Gobierno y de sus miembros revisten las formas siguientes:
  193. a)Decretos Legislativos: las disposiciones que contienen legislación delegada dictada en ejercicio de una delegación legislativa.
  194. b)Decretos del Presidente del Gobierno: las disposiciones de carácter general del Presidente del Gobierno dictadas en ejercicio de las facultades que le atribuye el Estatuto de Autonomía y, en su caso, las leyes. Estos Decretos irán firmados por el propio Presidente del Gobierno.
  195. c)Decretos acordados en Consejo de Gobierno: las disposiciones aprobadas por el Consejo de Gobierno que, por tener carácter normativo, deban adoptar dicha forma jurídica. Estos Decretos irán firmados por el Presidente del Gobierno y el Consejero proponente. Cuando el Decreto afecte a las competencias de más de una Consejería, será competente para su firma el consejero que tenga atribuidas las funciones de Presidencia o quien actúe de Secretario del Consejo de Gobierno, a propuesta de los Consejeros interesados.
  196. d)Órdenes: las disposiciones de los Consejeros. Cuando la disposición afecte a varias Consejerías, la forma será la de Orden del Consejero que tenga atribuidas las funciones de Presidencia, dictada a propuesta de los Consejeros interesados. 2. Las disposiciones de carácter reglamentario adoptarán el siguiente orden jerárquico:
  197. a)Disposiciones aprobadas por Decreto del Presidente del Gobierno o acordadas en Consejo de Gobierno.
  198. b)Disposiciones aprobadas por Orden de los Consejeros. Se modifica el apartado 1.
  199. c)por el art. 5.4 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504 Artículo 51. Pautas y criterios para la elaboración de normas con rango de ley y de reglamentos. 1. El procedimiento de elaboración de los proyectos de ley, proyectos de decreto legislativo y normas reglamentarias se iniciará en la Consejería o Consejerías competentes mediante la elaboración del correspondiente texto y se ajustará a las pautas, criterios y trámites de los apartados siguientes. 2. A lo largo del proceso de elaboración deberán recabarse, además de los informes y dictámenes preceptivos, cuantos estudios y consultas se estimen convenientes para garantizar el acierto y la legalidad del texto. 3. Durante el referido proceso se llevarán a cabo los trámites de consulta, audiencia e información pública que determine la legislación básica. Para la realización de cada uno de estos trámites deberá señalarse un tiempo suficiente que en ningún caso será inferior a quince días. 4. En los supuestos de tramitación urgente de proyecto o anteproyectos normativos no será necesario realizar la consulta previa a su elaboración. 5. Concluido el trámite de consulta previa a la elaboración del proyecto o anteproyecto normativo, la Consejería competente elaborará con carácter preceptivo una Memoria de Análisis del Impacto Normativo, que incluirá, entre otros extremos que se juzguen convenientes, referencia a la oportunidad de la propuesta, posibles alternativas, tabla de normas afectadas, título competencial que ampara la propuesta, impacto económico y presupuestario, coste de ejecución previsto con posible desagregación de cargas administrativas y un resumen de las principales aportaciones efectuadas durante el referido trámite de consulta previa. 6. Evacuados, en su caso, los trámites de consulta, audiencia e información públicas, el proyecto o anteproyecto normativo, será remitido al titular de la Secretaría General de la Consejería proponente que recabará un informe de la Asesoría Jurídica sobre la legalidad del mismo. Terminada la redacción del texto normativo de que se trate y cumplidos los extremos contemplados en los apartados anteriores, cuanto se trate de proyectos de ley, proyectos de decreto legislativo o normas reglamentaras con forma de decreto, el Secretario General de la Consejería proponente remitirá el proyecto a las Secretarías Generales de las demás Consejerías a los efectos de la emisión por éstas del correspondiente informe, que deberá ser emitido en el plazo de diez días. 7. Cuando la propuesta normativa afecte a la organización administrativa de la Administración General de la Comunidad Autónoma o al régimen de personal funcionario no docente o laboral de régimen general, se recabará informe previo de la Consejería competente en materia de Presidencia. Asimismo, cuando la propuesta suponga aumento de gasto público o pueda incidir en el cumplimiento de los principios de estabilidad presupuestaria requerirá informe previo de la Consejería competente en materia de Hacienda. Si transcurridos quince días desde la recepción de estas solicitudes no se hubiere formulado ninguna objeción, se podrá continuar la tramitación. 8. Cuando se trate de proyectos de ley, proyectos de decreto legislativo o normas reglamentarias con forma de decreto, una vez transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior la Consejería proponente remitirá el proyecto, con toda la documentación adicional generada, a la Dirección General del Servicio Jurídico así como, en su caso, a los órganos consultivos cuyo dictamen tenga carácter preceptivo conforme a las normas vigentes o cuya opinión se estime conveniente para garantizar el acierto y legalidad del proyecto normativo de que se trate. El dictamen de estos órganos consultivos, en su caso, se emitirá en el plazo de quince días si se trata de órganos dependientes de la Comunidad Autónoma o en el previsto en su propia normativa cuando el órgano consultivo dependa o esté vinculado a otra Administración. Salvo en el supuesto de que se requiera informe del Consejo de Estado, de solicitarse dictamen a un órgano consultivo será, en todo caso, previo al informe de la Dirección General del Servicio Jurídico que emitirá el suyo con posterioridad y en el plazo de quince días desde la solicitud por parte de la Consejería proponente. 9. Cuando se trate de proyectos de ley a remitir al Parlamento el texto irá acompañado de una Exposición de Motivos que exprese los que hubieren dado origen a su elaboración, así como los fines en cada caso perseguidos. Asimismo, el proyecto irá acompañado de la documentación a que se refiere esta Ley y la legislación sobre transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. 10. Cuando se trate de proyectos de ley, proyectos de decreto legislativo o normas reglamentarias con forma de decreto el expediente administrativo con toda la documentación derivada del procedimiento al que se refieren los apartados anteriores será conservado en formato electrónico en la Consejería que tenga atribuidas las funciones de Presidencia. Artículo 51. Pautas y criterios para la elaboración de normas con rango de ley y de reglamentos. 1. El procedimiento de elaboración de los proyectos de ley, proyectos de decreto legislativo y normas reglamentarias se iniciará en la Consejería o Consejerías competentes mediante la elaboración del correspondiente texto y se ajustará a las pautas, criterios y trámites de los apartados siguientes. 2. A lo largo del proceso de elaboración deberán recabarse, además de los informes y dictámenes preceptivos, cuantos estudios y consultas se estimen convenientes para garantizar el acierto y la legalidad del texto. 3. Durante el referido proceso se llevarán a cabo los trámites de consulta, audiencia e información pública que determine la legislación básica. Para la realización de cada uno de estos trámites deberá señalarse un tiempo suficiente que en ningún caso será inferior a quince días. 4. En los supuestos de tramitación urgente de proyecto o anteproyectos normativos no será necesario realizar la consulta previa a su elaboración. 5. Concluido el trámite de consulta previa a la elaboración del proyecto o anteproyecto normativo, la Consejería competente elaborará con carácter preceptivo una Memoria de Análisis del Impacto Normativo, que incluirá, entre otros extremos que se juzguen convenientes, referencia a la oportunidad de la propuesta, posibles alternativas, tabla de normas afectadas, título competencial que ampara la propuesta, impacto económico y presupuestario, evaluación de impacto de género, coste de ejecución previsto con posible desagregación de cargas administrativas y un resumen de las principales aportaciones efectuadas durante el referido trámite de consulta previa. 6. Evacuados, en su caso, los trámites de consulta, audiencia e información públicas, el proyecto o anteproyecto normativo, será remitido al titular de la Secretaría General de la Consejería proponente que recabará un informe de la Asesoría Jurídica sobre la legalidad del mismo. Terminada la redacción del texto normativo de que se trate y cumplidos los extremos contemplados en los apartados anteriores, cuanto se trate de proyectos de ley, proyectos de decreto legislativo o normas reglamentaras con forma de decreto, el Secretario General de la Consejería proponente remitirá el proyecto a las Secretarías Generales de las demás Consejerías a los efectos de la emisión por éstas del correspondiente informe, que deberá ser emitido en el plazo de diez días. 7. Cuando la propuesta normativa afecte a la organización administrativa de la Administración General de la Comunidad Autónoma o al régimen de personal funcionario no docente o laboral de régimen general, se recabará informe previo de la Consejería competente en materia de Presidencia. Asimismo, cuando la propuesta suponga aumento de gasto público o pueda incidir en el cumplimiento de los principios de estabilidad presupuestaria requerirá informe previo de la Consejería competente en materia de Hacienda. Si transcurridos quince días desde la recepción de estas solicitudes no se hubiere formulado ninguna objeción, se podrá continuar la tramitación. 8. Cuando se trate de proyectos de ley, proyectos de decreto legislativo o normas reglamentarias con forma de decreto, una vez transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior la Consejería proponente remitirá el proyecto, con toda la documentación adicional generada, a la Dirección General del Servicio Jurídico así como, en su caso, a los órganos consultivos cuyo dictamen tenga carácter preceptivo conforme a las normas vigentes o cuya opinión se estime conveniente para garantizar el acierto y legalidad del proyecto normativo de que se trate. El dictamen de estos órganos consultivos, en su caso, se emitirá en el plazo de quince días si se trata de órganos dependientes de la Comunidad Autónoma o en el previsto en su propia normativa cuando el órgano consultivo dependa o esté vinculado a otra Administración. Salvo en el supuesto de que se requiera informe del Consejo de Estado, de solicitarse dictamen a un órgano consultivo será, en todo caso, previo al informe de la Dirección General del Servicio Jurídico que emitirá el suyo con posterioridad y en el plazo de quince días desde la solicitud por parte de la Consejería proponente. 9. Cuando se trate de proyectos de ley a remitir al Parlamento el texto irá acompañado de una Exposición de Motivos que exprese los que hubieren dado origen a su elaboración, así como los fines en cada caso perseguidos. Asimismo, el proyecto irá acompañado de la documentación a que se refiere esta Ley y la legislación sobre transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. 10. Cuando se trate de proyectos de ley, proyectos de decreto legislativo o normas reglamentarias con forma de decreto el expediente administrativo con toda la documentación derivada del procedimiento al que se refieren los apartados anteriores será conservado en formato electrónico en la Consejería que tenga atribuidas las funciones de Presidencia. Se modifica el apartado 5 por la disposición final 2.3 de la Ley 2/2019, de 7 de marzo. Ref. BOE-A-2019-4565#df-2 Artículo 51. Procedimiento de elaboración de normas con rango de ley y disposiciones de carácter general: Trámites comunes. 1. El procedimiento de elaboración de los proyectos de ley, proyectos de decreto legislativo y disposiciones de carácter general se iniciará en la Consejería o Consejerías competentes mediante la elaboración del correspondiente texto y se ajustará a los trámites de los apartados siguientes. 2. Con carácter previo a la elaboración del correspondiente texto se llevarán a cabo el trámite de consulta pública, que se publicará en el BOC y en el portal de transparencia, durante un plazo que en ningún caso será inferior a diez días. 3. Los anteproyectos de ley, el proyecto de decreto legislativo o el proyecto de disposición de carácter general se someterán al trámite conjunto de audiencia e información pública. A tal efecto, se publicará un anuncio en el BOC que indique el plazo para hacer sugerencias y el portal de transparencia donde se podrá acceder al proyecto normativo, durante un plazo que en ningún caso será inferior a diez días. Se podrá prescindir del trámite conjunto de audiencia e información pública en el supuesto de normas presupuestarias u organizativas, y, excepcionalmente, cuando concurran graves razones de interés público las cuales han de constar en el expediente. En los supuestos de tramitación urgente de proyectos de ley, proyectos de decreto legislativo y disposiciones de carácter general no será necesario realizar la consulta previa a su elaboración. 4. A lo largo del proceso de elaboración deberán recabarse, además de los informes y dictámenes preceptivos, cuantos estudios y consultas se estimen convenientes para garantizar el acierto y la legalidad del texto. El órgano administrativo que tramite el procedimiento elaborará una memoria de análisis de impacto normativo, que incorporará los siguientes contenidos:
  200. a)Oportunidad de la propuesta normativa: justificación de la necesidad de regulación y del rango normativo y adecuación de la regulación a los objetivos y finalidades de la norma.
  201. b)Contenido: marco normativo en el que se inserta la propuesta, relación de disposiciones vigentes a las que afecta o deroga, adecuación al orden de distribución de competencias y relación con el ordenamiento estatal y europeo.
  202. c)Análisis de los siguientes impactos: 1. Impacto económico, que evaluará las consecuencias de la aplicación sobre los sectores, colectivos o agentes afectados por la norma, incluido el efecto sobre la competencia, la unidad de mercado y la competitividad. 2. Impacto presupuestario, con referencia a la incidencia eventual de la norma en los ingresos y en los gastos del sector público. 3. Cargas administrativas que comporta la propuesta.
  203. d)Análisis y valoración resumida de las alegaciones presentadas en los trámites de consulta, audiencia e información pública, y de los informes emitidos, y su reflejo en el texto de la propuesta, si procede.
  204. e)Referencia al procedimiento de elaboración normativa, con la constancia, si procede, de la tramitación urgente.
  205. f)Evaluación del cumplimiento de los principios de buena regulación.
  206. g)Cualquier otro aspecto, que resulte relevante a criterio del órgano que tramita el procedimiento, así como otras evaluaciones de impacto previstas en la legislación vigente. 5. Cuando cualquier clase de proyecto normativo afecte a la organización administrativa de la Administración General de la Comunidad Autónoma o al régimen de personal funcionario no docente o laboral de régimen general, se recabará informe complementario específico previo de la Consejería competente en estas materias. Si transcurridos quince días desde la recepción de estas solicitudes no se hubiere formulado ninguna objeción, se podrá continuar la tramitación. Evacuados, en su caso, los trámites de consulta, audiencia, información pública y demás informes, el proyecto o anteproyecto normativo, será remitido al titular de la Secretaría General de la Consejería proponente que recabará un informe de la Asesoría Jurídica sobre la legalidad del mismo. Se modifica por el art. 5.5 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504 Se modifica el apartado 5 por la disposición final 2.3 de la Ley 2/2019, de 7 de marzo. Ref. BOE-A-2019-4565#df-2 Artículo 51. Procedimiento de elaboración de normas con rango de ley y disposiciones de carácter general: Trámites comunes. 1. El procedimiento de elaboración de los proyectos de ley, proyectos de decreto legislativo y disposiciones de carácter general se iniciará en la Consejería o Consejerías competentes mediante la elaboración del correspondiente texto y se ajustará a los trámites de los apartados siguientes. 2. Con carácter previo a la elaboración del correspondiente texto se llevarán a cabo el trámite de consulta pública, que se publicará en el BOC y en el portal de transparencia, durante un plazo que en ningún caso será inferior a diez días. 3. Los anteproyectos de ley, el proyecto de decreto legislativo o el proyecto de disposición de carácter general se someterán al trámite conjunto de audiencia e información pública. A tal efecto, se publicará un anuncio en el BOC que indique el plazo para hacer sugerencias y el portal de transparencia donde se podrá acceder al proyecto normativo, durante un plazo que en ningún caso será inferior a diez días. Se podrá prescindir tanto de la consulta previa como del trámite conjunto de audiencia e información pública en el supuesto de normas presupuestarias u organizativas, y, excepcionalmente, cuando concurran graves razones de interés público las cuales han de constar en el expediente. En los supuestos de tramitación urgente de proyectos de ley, proyectos de decreto legislativo y disposiciones de carácter general no será necesario realizar la consulta previa a su elaboración. 4. A lo largo del proceso de elaboración deberán recabarse, además de los informes y dictámenes preceptivos, cuantos estudios y consultas se estimen convenientes para garantizar el acierto y la legalidad del texto. El órgano administrativo que tramite el procedimiento elaborará una memoria de análisis de impacto normativo, que incorporará los siguientes contenidos:
  207. a)Oportunidad de la propuesta normativa: justificación de la necesidad de regulación y del rango normativo y adecuación de la regulación a los objetivos y finalidades de la norma.
  208. b)Contenido: marco normativo en el que se inserta la propuesta, relación de disposiciones vigentes a las que afecta o deroga, adecuación al orden de distribución de competencias y relación con el ordenamiento estatal y europeo.
  209. c)Análisis de los siguientes impactos: 1. Impacto económico, que evaluará las consecuencias de la aplicación sobre los sectores, colectivos o agentes afectados por la norma, incluido el efecto sobre la competencia, la unidad de mercado y la competitividad. 2. Impacto presupuestario, con referencia a la incidencia eventual de la norma en los ingresos y en los gastos del sector público. 3. Cargas administrativas que comporta la propuesta.
  210. d)Análisis y valoración resumida de las alegaciones presentadas en los trámites de consulta, audiencia e información pública, y de los informes emitidos, y su reflejo en el texto de la propuesta, si procede.
  211. e)Referencia al procedimiento de elaboración normativa, con la constancia, si procede, de la tramitación urgente.
  212. f)Evaluación del cumplimiento de los principios de buena regulación.
  213. g)Cualquier otro aspecto, que resulte relevante a criterio del órgano que tramita el procedimiento, así como otras evaluaciones de impacto previstas en la legislación vigente. 5. Cuando cualquier clase de proyecto normativo afecte a la organización administrativa de la Administración General de la Comunidad Autónoma o al régimen de personal funcionario no docente o laboral de régimen general, se recabará informe complementario específico previo de la Consejería competente en estas materias. Si transcurridos quince días desde la recepción de estas solicitudes no se hubiere formulado ninguna objeción, se podrá continuar la tramitación. Evacuados, en su caso, los trámites de consulta, audiencia, información pública y demás informes, el proyecto o anteproyecto normativo, será remitido al titular de la Secretaría General de la Consejería proponente que recabará un informe de la Asesoría Jurídica sobre la legalidad del mismo. Se modifica el párrafo segundo del apartado 3 por el art. 10.1 de la Ley 12/2020, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-842 Se modifica por el art. 5.5 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504 Se modifica el apartado 5 por la disposición final 2.3 de la Ley 2/2019, de 7 de marzo. Ref. BOE-A-2019-4565#df-2 Artículo 51. Procedimiento de elaboración de normas con rango de ley y disposiciones de carácter general: Trámites comunes. 1. El procedimiento de elaboración de los proyectos de ley, proyectos de decreto legislativo y disposiciones de carácter general se iniciará en la Consejería o Consejerías competentes mediante resolución de inicio, ajustándose el procedimiento a los trámites de los apartados siguientes. 2. Con carácter previo a la elaboración del correspondiente texto se llevarán a cabo el trámite de consulta pública, que se publicará en el BOC y en el portal de transparencia, durante un plazo que en ningún caso será inferior a diez días. 3. Los anteproyectos de ley, el proyecto de decreto legislativo o el proyecto de disposición de carácter general se someterán al trámite conjunto de audiencia e información pública. A tal efecto, se publicará un anuncio en el BOC que indique el plazo para hacer sugerencias y el portal de transparencia donde se podrá acceder al proyecto normativo, durante un plazo que en ningún caso será inferior a diez días. Se podrá prescindir tanto de la consulta previa como del trámite conjunto de audiencia e información pública en el supuesto de normas presupuestarias u organizativas, y, excepcionalmente, cuando concurran graves razones de interés público las cuales han de constar en el expediente. En los supuestos de tramitación urgente de proyectos de ley, proyectos de decreto legislativo y disposiciones de carácter general no será necesario realizar la consulta previa a su elaboración. 4. A lo largo del proceso de elaboración deberán recabarse, además de los informes y dictámenes preceptivos, cuantos estudios y consultas se estimen convenientes para garantizar el acierto y la legalidad del texto. El órgano administrativo que tramite el procedimiento elaborará una memoria de análisis de impacto normativo, que incorporará los siguientes contenidos:
  214. a)Oportunidad de la propuesta normativa: justificación de la necesidad de regulación y del rango normativo y adecuación de la regulación a los objetivos y finalidades de la norma.
  215. b)Contenido: marco normativo en el que se inserta la propuesta, relación de disposiciones vigentes a las que afecta o deroga, adecuación al orden de distribución de competencias y relación con el ordenamiento estatal y europeo.
  216. c)Análisis de los siguientes impactos: 1. Impacto económico, que evaluará las consecuencias de la aplicación sobre los sectores, colectivos o agentes afectados por la norma, incluido el efecto sobre la competencia, la unidad de mercado y la competitividad. 2. Impacto presupuestario, con referencia a la incidencia eventual de la norma en los ingresos y en los gastos del sector público. 3. Cargas administrativas que comporta la propuesta, incluyendo las cargas que para la Administración implica la aplicación de la propuesta normativa.
  217. d)Análisis y valoración resumida de las alegaciones presentadas en los trámites de consulta, audiencia e información pública, y de los informes emitidos, y su reflejo en el texto de la propuesta, si procede.
  218. e)Referencia al procedimiento de elaboración normativa, con la constancia, si procede, de la tramitación urgente.
  219. f)Evaluación del cumplimiento de los principios de buena regulación.
  220. g)Cualquier otro aspecto, que resulte relevante a criterio del órgano que tramita el procedimiento, así como otras evaluaciones de impacto previstas en la legislación vigente. 5. Cuando cualquier clase de proyecto normativo afecte a la organización administrativa de la Administración General de la Comunidad Autónoma o al régimen de personal funcionario no docente o laboral de régimen general, se recabará informe complementario específico previo de la Consejería competente en estas materias. Si transcurridos quince días desde la recepción de estas solicitudes no se hubiere formulado ninguna objeción, se podrá continuar la tramitación. Evacuados, en su caso, los trámites de consulta, audiencia, información pública y demás informes, el proyecto o anteproyecto normativo, será remitido al titular de la Secretaría General de la Consejería proponente que recabará un informe de la Asesoría Jurídica sobre la legalidad del mismo. Se modifican los apartados 1 y 4.
  221. c)por el art. 67.2 y 3 de la Ley 2/2025, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2025-10884#a6-9 Se modifica el párrafo segundo del apartado 3 por el art. 10.1 de la Ley 12/2020, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-842 Se modifica por el art. 5.5 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504 Se modifica el apartado 5 por la disposición final 2.3 de la Ley 2/2019, de 7 de marzo. Ref. BOE-A-2019-4565#df-2 Artículo 51 bis. Procedimiento de elaboración de normas con rango de ley: Trámites específicos. 1. Termin

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.