Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil
¿De qué trata esta norma?
Esta ley aprueba un nuevo Reglamento del Registro Mercantil para actualizar y unificar la normativa sobre la inscripción de sociedades, especialmente las de responsabilidad limitada, y otras figuras mercantiles. Su objetivo principal es regular de forma autónoma y completa la inscripción de las sociedades de responsabilidad limitada en el Registro Mercantil.
A quién afecta: Empresarios y sociedades, especialmente las sociedades de responsabilidad limitada y anónimas; Personas físicas y comerciantes individuales en relación con la prohibición de emitir valores negociables.
De un vistazo
- País
- España
- Área del derecho
- Derecho mercantil y societario
- Artículos
- 441
- Fuente
- boe.es
- Texto obtenido el
- Explicación actualizada el
¿Qué regula esta norma?
- La inscripción de empresarios y otros sujetos, así como los actos y contratos relacionados con ellos.
- La legalización de libros de empresarios, nombramiento de expertos y auditores, y el depósito y publicidad de documentos contables.
- La centralización y publicación de información registral, incluyendo resoluciones concursales.
- La inscripción de la unipersonalidad sobrevenida en sociedades anónimas y los actos referentes a sociedades de responsabilidad limitada.
¿A quién afecta esta norma?
- Empresarios y sociedades, especialmente las sociedades de responsabilidad limitada y anónimas.
- Personas físicas y comerciantes individuales en relación con la prohibición de emitir valores negociables.
¿Cuáles son los puntos clave?
- Se aprueba un nuevo Reglamento del Registro Mercantil que deroga el Real Decreto 1597/1989.
- Introduce una regulación autónoma y completa para la inscripción de sociedades de responsabilidad limitada (artículos 175 a 208).
- Prohíbe la emisión de obligaciones u otros valores negociables, agrupados en emisiones, a sociedades que no sean anónimas, así como a comerciantes individuales y personas físicas.
- Establece el cierre del Registro como sanción por el incumplimiento de la obligación de depositar las cuentas anuales.
Guía legal
Derecho mercantil y societario
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Texto legal
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Índice (441)
- Artículo 1
- Artículo 2
- Artículo 3
- Artículo 4
- Artículo 5
- Artículo 6
- Artículo 7
- Artículo 8
- Artículo 9
- Artículo 10
- Artículo 11
- Artículo 12
- Artículo 13
- Artículo 14
- Artículo 15
- Artículo 16
- Artículo 17
- Artículo 18
- Artículo 19
- Artículo 20
- Artículo 21
- Artículo 22
- Artículo 23
- Artículo 24
- Artículo 25
- Artículo 26
- Artículo 27
- Artículo 28
- Artículo 29
- Artículo 30
- Artículo 31
- Artículo 32
- Artículo 33
- Artículo 34
- Artículo 35
- Artículo 36
- Artículo 37
- Artículo 38
- Artículo 39
- Artículo 40
- Artículo 41
- Artículo 42
- Artículo 43
- Artículo 44
- Artículo 45
- Artículo 46
- Artículo 47
- Artículo 48
- Artículo 49
- Artículo 50
- Artículo 51
- Artículo 52
- Artículo 53
- Artículo 54
- Artículo 55
- Artículo 56
- Artículo 57
- Artículo 58
- Artículo 59
- Artículo 60
- Artículo 61
- Artículo 61 bis
- Artículo 62
- Artículo 63
- Artículo 64
- Artículo 65
- Artículo 66
- Artículo 67
- Artículo 68
- Artículo 69
- Artículo 70
- Artículo 71
- Artículo 72
- Artículo 73
- Artículo 74
- Artículo 75
- Artículo 76
- Artículo 77
- Artículo 78
- Artículo 79
- Artículo 80
- Artículo 81
- Artículo 82
- Artículo 83
- Artículo 84
- Artículo 85
- Artículo 86
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- Artículo 88
- Artículo 89
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- Artículo 91
- Artículo 92
- Artículo 93
- Artículo 94
- Artículo 94 bis
- Artículo 95
- Artículo 96
- Artículo 97
- Artículo 98
- Artículo 99
- Artículo 100
- Artículo 101
- Artículo 102
- Artículo 103
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- Artículo 106
- Artículo 107
- Artículo 108
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- Artículo 130
- Artículo 131
- Artículo 131 bis
- Artículo 132
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- Artículo 157
- Artículo 158
- Artículo 159
- Artículo 160
- Artículo 160 bis
- Artículo 161
- Artículo 162
- Artículo 163
- Artículo 164
- Artículo 165
- Artículo 166
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- Artículo 168
- Artículo 169
- Artículo 170
- Artículo 171
- Artículo 172
- Artículo 173
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- Artículo 175
- Artículo 176
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- Artículo 178
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- Artículo 185
- Artículo 186
- Artículo 187
- Artículo 188
- Artículo 189
- Artículo 190
- Artículo 191
- Artículo 192
- Artículo 193
- Artículo 194
- Artículo 195
- Artículo 196
- Artículo 197
- Artículo 198
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- Artículo 203
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- Artículo 208
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- Artículo 218
- Artículo 219
- Artículo 220
- Artículo 221
- Artículo 222
- Artículo 223
- Artículo 224
- Artículo 224 bis
- Artículo 225
- Artículo 226
- Artículo 226 bis
- Artículo 227
- Artículo 228
- Artículo 229
- Artículo 230
- Artículo 231
- Artículo 232
- Artículo 233
- Artículo 234
- Artículo 235
- Artículo 236
- Artículo 237
- Artículo 238
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- Artículo 240
- Artículo 241
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- Artículo 269 bis
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- Artículo 290
- Artículo 291
- Artículo 292
- Artículo 293
- Artículo 294
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- Artículo 298
- Artículo 299
- Artículo 300
- Artículo 301
- Artículo 302
- Artículo 303
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- Artículo 305
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- Artículo 307
- Artículo 308
- Artículo 308 bis
- Artículo 308 ter
- Artículo 308 quater
- Artículo 308 quinquies
- Artículo 308 septies
- Artículo 309
- Artículo 309 bis
- Artículo 310
- Artículo 311
- Artículo 312
- Artículo 313
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- Artículo 318
- Artículo 319
- Artículo 320
- Artículo 321
- Artículo 322
- Artículo 323
- Artículo 324
- Artículo 325
- Artículo 326
- Artículo 327
- Artículo 328
- Artículo 329
- Artículo 330
- Artículo 331
- Artículo 332
- Artículo 333
- Artículo 334
- Artículo 335
- Artículo 336
- Artículo 337
- Artículo 338
- Artículo 339
- Artículo 340
- Artículo 341
- Artículo 342
- Artículo 343
- Artículo 344
- Artículo 345
- Artículo 346
- Artículo 347
- Artículo 348
- Artículo 349
- Artículo 350
- Artículo 351
- Artículo 352
- Artículo 353
- Artículo 354
- Artículo 355
- Artículo 356
- Artículo 357
- Artículo 358
- Artículo 359
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- Artículo 361
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- Artículo 373
- Artículo 374
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- Artículo 376
- Artículo 377
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- Artículo 391
- Artículo 392
- Artículo 393
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- Artículo 396
- Artículo 397
- Artículo 398
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- Artículo 428
200 ok EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1 La Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, pretende ofrecer, como dice su Exposición de Motivos, un marco jurídico adecuado para esta forma social que exima de introducir la previsión de un derecho supletorio aplicable, cuya inutilidad e insuficiencia habían sido reiteradamente denunciados bajo la vigencia del derecho anterior, sin que ello obste a que el texto legal reproduzca o mejore determinados preceptos de la Ley de Sociedades Anónimas o contenga remisiones concretas al texto de la misma.
Desde esta perspectiva, deja de tener valor lo dispuesto en el artículo 177 del Reglamento del Registro Mercantil, hasta ahora vigente, que prevé como supletorias de las escasas normas que dicho Reglamento dedica a la inscripción de las sociedades de responsabilidad limitada, las de la sociedad anónima en cuanto lo permita su específica naturaleza. Se impone, pues, regular de un modo autónomo y completo la inscripción en el Registro Mercantil de las sociedades de responsabilidad limitada. Esta nueva regulación constituye el núcleo de la reforma que ahora se acomete y que está constituida por el capítulo V del Título II, que se ha redactado «ex novo», siguiendo la técnica consagrada en el actual Reglamento, respecto de los actos inscribibles y de las circunstancias que han de contener las escrituras públicas y los demás documentos que han de servir de título para la inscripción.
La estructura del Reglamento, que contiene diversos capítulos en el Título II, aplicables a todo tipo de sociedades, como son: el III, dedicado a la inscripción de las sociedades en general; el VII, a la transformación, fusión y escisión, y el VIII, a la disolución, liquidación y cancelación de sociedades, demanda las necesarias reformas en varias disposiciones de dichos capítulos, que vienen impuestas por el contenido de la nueva legislación sobre sociedades de responsabilidad limitada en cuanto afectan a estas normas reglamentarias que, por su carácter, son de aplicación general a las diversas formas de sociedad.
A lo anterior se une, por una parte, la introducción en nuestro ordenamiento jurídico de la novedosa figura de la sociedad unipersonal, referida tanto a las sociedades de responsabilidad limitada como a las anónimas, y, de otra parte, las diversas normas contenidas en las disposiciones adicionales de la Ley, de las que cabe destacar el cierre del Registro, que se impone como consecuencia del incumplimiento de la obligación de depositar las cuentas anuales a las sociedades obligadas a ello, o la prohibición de emitir obligaciones u otros valores negociables, agrupados en emisiones, a las sociedades que no sean anónimas, así como a los comerciantes individuales y a las personas físicas. Estas instituciones requieren habilitar las normas reglamentarias oportunas, aplicables tanto para que tengan acceso a los libros del Registro el contenido de las creadas ahora por primera vez, como para evitar su ingreso en ellos de las recientemente prohibidas, así como para aplicar adecuadamente la norma que supone el cierre temporal en los casos previstos.
Por último, de acuerdo con la disposición transitoria vigésima octava del Reglamento, se ha considerado conveniente introducir reformas concretas en aquellas materias en las que la experiencia de más de cinco años de vigencia del actual Reglamento exigían algún perfeccionamiento de técnica registral o documental o de aplicación informática. En esta dirección van encaminadas las reformas introducidas en los Títulos Preliminar I, III y IV. Respecto a las de técnica registral cabe destacar las referidas a la documentación extranjera, al traslado de los asientos registrales a otro Registro como consecuencia del cambio de domicilio de la sociedad, a la concreción de los libros propios del Registro y a la agilización de la alzada en el recurso gubernativo. En cuanto a las de técnica documental hay que señalar las precisiones sobre el acta notarial de Junta, sobre la facultad certificante, sobre el nombramiento de suplentes de los administradores y sobre el modo de depositar las cuentas anuales de las sociedades.
En el mismo sentido se han realizado determinadas modificaciones con respecto al Registro Mercantil Central en cuanto al modo de publicidad, a la aplicación informática y a las consecuencias derivadas de la publicación de leyes sustantivas que pueden afectar a los datos de su contenido.
2 El Reglamento que ahora se deroga, cuyos positivos efectos se han dejado sentir en la práctica societaria española, abarcaba en su regulación todos los actos que debían tener acceso al Registro Mercantil, y todas las circunstancias que éstos debían contener para que dicho acceso se produjera, así como las que requería cada tipo de documento que había de servir de título a la inscripción. A esta amplitud de concepción se añadía la intensidad de su práctica por los juristas y otros operadores del derecho y de la empresa como consecuencia de la adopción de las reformas introducidas en la Ley 19/1989, de 25 de julio, de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las Directivas de la Comunidad Económica Europea (CEE) en materia de sociedades, así como la extensión de los estudios que sus preceptos han motivado.
Por todo ello, hay que considerarlo como un texto normativo recibido por la sociedad cuya configuración y estructura se han mantenido en el presente, en sus Libros, capítulos y secciones, con la excepción del indicado capítulo V del Título II, que al abordar una disciplina nueva ha obligado a introducir las diversas secciones que requería la materia que era objeto de regulación y asimismo la sección 5.ª del capítulo III del Título III, relativo al cierre del Registro por la misma causa. No obstante lo anterior, ha parecido más conveniente por razones prácticas aprobar un nuevo texto en el que se incluyen, junto a la mayor parte del antiguo que se mantiene, las novedades que la reciente legislación y la experiencia de la aplicación del hasta ahora vigente demandaban.
De acuerdo con lo anterior, se ha procurado conservar, en el Reglamento que ahora se aprueba, la numeración de los artículos del que se deroga, pero solamente se ha podido conseguir hasta el número 173. El aumento del número de artículos que componen el capítulo V del Título II, treinta y cuatro frente a los cuatro actualmente existentes, ha impuesto la necesidad de variar la numeración de los restantes a partir del referido capítulo. A ello se suma la introducción de algunos otros de nuevo contenido que la experiencia aconsejaba.
3 Los artículos que incorporan novedades normativas, son los siguientes: el 174, que regula la inscripción de la unipersonalidad sobrevenida en sociedades anónimas; los artículos 175 a 208, que componen el capítulo V del Título II, y que se ocupan de la inscripción de los diferentes actos referentes a las sociedades de responsabilidad limitada; el 218 y el 222, que disciplinan respectivamente la transformación de sociedad civil o cooperativa en sociedad limitada y de ésta en aquéllas; el 242, que trata de la reactivación de la sociedad disuelta; el 246, que tiene como materia la cesión global del activo y del pasivo de las sociedades en situación de liquidación; el 248, que se refiere a los activos sobrevenidos en sociedades en igual situación de liquidación, y el 378, que acomete la problemática del cierre del Registro impuesto como sanción por el incumplimiento del depósito de cuentas por las sociedades obligadas a ello.
Los artículos en que se ha modificado su contenido, sin variar la numeración que les correspondía en el Reglamento derogado, son los siguientes: 5, 11, 12, 13, 19, 20, 21, 23, 27, 28, 29, 30, 33, 38, 40, 42, 43, 70, 71, 72, 76, 78, 81, 87, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 111, 112, 114, 115, 117, 120, 122, 123, 124, 132, 133, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 149, 153, 154 y 158.
Los artículos que han sufrido variación en su numeración, respecto a la que tenían en el Reglamento derogado, son los que a continuación se expresan, en cuya relación se indica inicialmente el número actual y entre paréntesis el que en la anterior norma les correspondía: 209 (178), 210 (179), 211 (180), 212 (181), 213 (182), 214 (183), 215 (184), 216 (185), 217 (186), 217 (186), 219 (187), 220 (188), 221 (189), 223 (190), 224 (191), 225 (192), 226 (193), 227 (194), 228 (195), 229 (196), 230 (197), 231 (198), 232 (199), 233 (200), 234 (201), 235 (202), 236 (203), 237 (204), 238 (205), 239 (206), 240 (207), 241 (208), 243 (209), 244 (210), 245 (211), 247 (212), 249 (213), 250 (214), 251 (215), 252 (216), 253 (217), 254 (218), 255 (219), 256 (220), 257 (221), 258 (222), 259 (223), 260 (224), 261 (225), 262 (226), 263 (227), 264 (228), 265 (229), 266 (230), 267 (231), 268 (232), 269 (233), 270 (234), 231 (235), 272 (236), 273 (237), 274 (238), 275 (239), 276 (240), 277 (241), 278 (242), 279 (243), 280 (244), 281 (245), 282 (246), 283 (247), 284 (248), 285 (249), 286 (250), 287 (251), 288 (252), 289 (253), 290 (254), 291 (255), 292 (256), 293 (257), 294 (258), 295 (259), 296 (260), 281 (261), 298 (262), 299 (263), 300 (264), 301 (265), 302 (266), 303 (267), 304 (268), 305 (269), 306 (270), 307 (271), 308 (272), 309 (273), 310 (274), 311 (275), 312 (276), 313 (277), 314 (278), 315 (279), 316 (280), 317 (281), 318 (282), 319 (283), 320 (284), 321 (285), 322 (286), 323 (287), 324 (288), 325 (289), 326 (290), 327 (291), 328 (292), 329 (393), 330 (294), 331 (295), 332 (296), 333 (297), 334 (298), 335 (299), 336 (300), 337 (301), 338 (302), 339 (303), 340 (304), 341 (305), 342 (306), 343 (307), 344 (308), 345 (309), 346 (310), 347 (311), 348 (312), 349 (313), 350 (314), 351 (315), 352 (316), 353 (317), 354 (318), 355 (319), 356 (320), 357 (321), 358 (322), 359 (323), 360 (324), 361 (325), 362 (326), 363 (327), 364 (328), 365 (329), 366 (330), 367 (331), 368 (332), 369 (333), 370 (334), 371 (335), 372 (336), 373 (337), 374 (338), 375 (339), 376 (340), 377 (341 y 342), 379 (343), 380 (344), 381 (345), 382 (346), 383 (347), 384 (349), 385 (350), 386 (351), 387 (352), 388 (353), 389 (354), 390 (355), 391 (356), 392 (357), 393 (358), 394 (359), 395 (360), 396 (361), 397 (362), 398 (363), 399 (364), 400 (365), 401 (366), 402 (367), 403 (368), 404 (369), 405 (370), 406 (371), 407 (372), 408 (373), 409 (374), 410 (375), 411 (376), 412 (377), 413 (378), 414 (379), 415 (380), 416 (381), 417 (382), 418 (383), 419 (384), 420 (385), 421 (386), 422 (387), 423 (388), 424 (389), 425 (390), 426 (391), 427 (392) y 428 (393).
Como consecuencia de la variación de la numeración, se ha cambiado también la numeración en las remisiones que dichos artículos efectuaban a otros del Reglamento.
De esta última relación han sido modificados, en cuanto a su contenido, los siguientes que se indican con su numeración actual: 209, 211, 212, 216, 217, 219, 220, 221, 224, 225, 227, 228, 230, 238, 240, 243, 245, 247, 261, 270, 277, 280, 284, 287, 290, 292, 293, 307, 326, 333, 336, 338, 351, 354, 359, 361, 363, 366, 367, 368, 369, 370, 371, 377, 381, 382, 386, 387, 388, 394, 400, 403, 406, 408, 409, 413, 417, 421, 425 y 426.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Justicia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de julio de 1996, D I S P O N G O :
Artículo único. Aprobación del Reglamento.
Se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil adjunto.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Se deroga el Real Decreto 1597/1989, de 29 de diciembre, por el que se aprobó el Reglamento del Registro Mercantil.
Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto y el Reglamento del Registro Mercantil adjunto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 19 de julio de 1996.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Justicia, MARGARITA MARISCAL DE GANTE Y MIRÓN REGLAMENTO DEL REGISTRO MERCANTIL TÍTULO PRELIMINAR Del Registro Mercantil en general
Artículo 1Organización registral
Artículo 2Objeto del Registro Mercantil
El Registro Mercantil tiene por objeto:
Artículo 2Objeto del Registro Mercantil
El Registro Mercantil tiene por objeto:
Se añade el apartado d) por el artículo 10.1 del Real Decreto 685/2005, de 10 de junio. Ref. BOE-A-2005-9874
Artículo 3Hoja personal
El Registro Mercantil se llevará por el sistema de hoja personal.
Artículo 4Obligatoriedad de la inscripción
Artículo 5Titulación pública
Artículo 6Legalidad
Los Registradores calificarán bajo su responsabilidad la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase en cuya virtud se solicita la inscripción, así como la capacidad y legitimación de los que los otorguen o suscriban y la validez de su contenido, por lo que resulta de ellos y de los asientos del Registro.
Artículo 7Legitimación
Artículo 8Fe pública
La declaración de inexactitud o nulidad de los asientos del Registro Mercantil no perjudicará los derechos de terceros de buena fe adquiridos conforme a Derecho.
Se entenderán adquiridos conforme a Derecho los derechos que se adquieran en virtud de acto o contrato que resulte válido con arreglo al contenido del Registro.
Artículo 9Oponibilidad
Quienes hayan ocasionado la discordancia estarán obligados a resarcir al perjudicado.
Artículo 10Prioridad
Si sólo se hubiera extendido el asiento de presentación, tampoco podrá inscribirse o anotarse durante su vigencia ningún otro título de la clase antes expresada.
Artículo 11Tracto sucesivo
Artículo 12Publicidad formal
Artículo 12Publicidad formal
Se añaden los apartados 4 a 8 por la disposición adicional única.1 del Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre. Ref. BOE-A-1998-22517 Redactado el apartado 8 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 39, de 15 de febrero de 1999. Ref. BOE-A-1999-3806
Artículo 12Publicidad formal
4 a 8. (Anulados) Se anulan los apartados 4 a 8 por Sentencia del TS de 24 de febrero de 2000. Ref. BOE-A-2000-7605.
Se añaden los apartados 4 a 8 por la disposición adicional única.1 del Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre. Ref. BOE-A-1998-22517 Redactado el apartado 8 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 39, de 15 de febrero de 1999. Ref. BOE-A-1999-3806
TÍTULO I
De la organización y funcionamiento del Registro Mercantil
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 13Registradores Mercantiles
Artículo 14Número de Registradores
Artículo 15Registro con pluralidad de titulares
El convenio y sus modificaciones posteriores deberán ser sometidos a la aprobación de la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Véase la Instrucción de 12 de febrero de 1999 sobre aplicación de lo dispuesto en este artículo. Ref. BOE-A-1999-4966
Artículo 16Capitalidad y circunscripción de los Registros
Se exceptúan los Registros cuyas circunscripciones territoriales se definen a continuación:
Artículo 16Capitalidad y circunscripción de los Registros
Se exceptúan los Registros cuyas circunscripciones territoriales se definen a continuación:
Se modifica el apartado 1 y se añaden los apartados 2.l) y 4 por la disposición final 1.1, 1.2 y 1.3 del Real Decreto 172/2007, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2007-5674
Artículo 17Competencia registral
Artículo 18Cambio de domicilio dentro de la misma provincia
El cambio de domicilio de un sujeto inscrito dentro de la misma provincia se hará constar en el Registro Mercantil mediante la correspondiente inscripción, que se practicará en virtud de solicitud escrita en caso de empresario individual, y de escritura pública en los demás casos.
Artículo 19Cambio de domicilio a provincia distinta
El Registrador de destino transcribirá literalmente el contenido de la certificación en la nueva hoja, reflejando en inscripción separada el cambio de domicilio. A continuación, el Registrador de destino comunicará de oficio al de origen haber practicado las inscripciones anteriores, indicando el número de la hoja, folio y libro en que conste. Este último extenderá una nota de referencia expresando dichos datos registrales.
Artículo 20Cambio de domicilio al extranjero
Artículo 20Cambio de domicilio al extranjero
Cuando la sociedad anónima europea se haya inscrito en el Registro del nuevo domicilio, el Registrador español del anterior domicilio cancelará la hoja de la sociedad después de recibir la correspondiente notificación en la que la autoridad correspondiente del nuevo domicilio le dé cuenta de aquella inscripción. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 315 de la Ley de Sociedades Anónimas y 160.3 de este Reglamento.
Se modifica el apartado 1 y se añade el apartado 4 por el artículo único.1 del Real Decreto 659/2007, de 25 de mayo. Ref. BOE-A-2007-11320
Artículo 21Apertura al público del Registro
El Registro Mercantil estará abierto al público todos los días hábiles, desde las nueve a las catorce y desde las dieciséis a las dieciocho horas, excepto los sábados, en los que sólo se mantendrá el horario de mañana.
Artículo 22Sello
En los documentos que firmen los Registradores, fuera de los libros del Registro, se estampará un sello con el Escudo de España, la indicación de la circunscripción territorial y el nombre y apellidos del Registrador.
CAPÍTULO II
De los libros del Registro
Artículo 23Libros
Artículo 24Formalidades comunes de los libros
Artículo 25Libro Diario
Las notas de calificación que deban practicarse al margen del asiento de presentación podrán extenderse en un libro independiente. En ese caso se consignará al margen de aquel asiento la oportuna nota de referencia.
Artículo 26Libros de inscripciones
Los asientos que se practiquen en ellos habrán de extenderse a máquina o por procedimientos informáticos, debiendo quedar asegurado, en todo caso, el carácter indeleble de lo escrito. Las notas marginales podrán practicarse también a mano o mediante estampilla.
En la parte superior de cada folio se imprimirán, en su lugar respectivo, los siguientes epígrafes: notas marginales, número de los asientos e inscripciones.
Artículo 27Libro de legalizaciones
El Libro de legalizaciones se llevará mediante la apertura de una hoja para cada empresario en la que se hará constar los datos de presentación de la solicitud en el Libro Diario, la clase de libros legalizados, el número dentro de cada clase, la fecha de legalización y los datos del legajo en que se archive la instancia.
Artículo 28Libro de depósito de cuentas
Artículo 29Libro de nombramiento de expertos independientes y de auditores
En la parte superior de cada folio se imprimirán los epígrafes correspondientes.
Artículo 30Índice
Los Registradores llevarán obligatoriamente, por orden alfabético y mediante procedimientos informáticos, un índice del Registro, en el que se incorporará, al menos, la identificación del sujeto inscrito indicando, en su caso, la denominación social, el domicilio, tomo, folio de inscripción y el número de hoja, así como su número de identificación fiscal.
Artículo 31Inventario
Artículo 32Legajos
CAPÍTULO III
De los asientos
Sección 1.ª De los asientos en general
Artículo 33Asientos
Tratándose de asientos de presentación, bastará con la firma de la diligencia de cierre, que implicará la conformidad con todos los extendidos durante el día.
Artículo 34Expresión de cantidades
Artículo 35Ordenación de los asientos
Artículo 36Redacción de asientos
Artículo 37Circunstancias generales de los asientos
1.ª Acta de inscripción o declaración formal de quedar practicado el asiento, con expresión de la naturaleza del acto o contrato que se inscribe.
2.ª Clase, lugar y fecha del documento o documentos, y los datos de su autorización, expedición o firma, con indicación, en su caso, del Notario que lo autorice o del Juez, Tribunal o funcionario que lo expida.
3.ª Día y hora de la presentación del documento, número del asiento, folio y tomo del Libro Diario.
4.ª Fecha del asiento y firma del Registrador.
Artículo 38Constancia de la identidad
1.º El nombre y apellidos.
2.º El estado civil.
3.º La mayoría de edad. Tratándose de menores de edad, se indicará su fecha de nacimiento y, en su caso, la condición de emancipado.
4.º La nacionalidad, cuando se trate de extranjeros.
5.º El domicilio, expresando la calle y número o el lugar de situación, la localidad y el municipio. Si estuviese fuera de poblado, bastará con indicar el término municipal y el nombre del lugar o cualquier otro dato de localización.
6.º Documento nacional de identidad. Tratándose de extranjeros, se expresará el número de identificación de extranjeros, el de su pasaporte, el de su tarjeta de residencia o de cualquier otro documento legal de identificación, con declaración de estar vigentes.
Igualmente se consignará el número de identificación fiscal, cuando se trate de personas que dispongan del mismo con arreglo a la normativa tributaria.
1.º La razón social o denominación.
2.º Los datos de identificación registral.
3.º La nacionalidad, si fuesen extranjeras.
4.º El domicilio, en los términos expresados en el número 5.º del apartado anterior.
5.º El número de identificación fiscal, cuando se trate de entidades que deban disponer del mismo con arreglo a la normativa tributaria.
Artículo 39Plazo para la práctica de los asientos
En todo caso, la inscripción habrá de efectuarse dentro del plazo de vigencia del asiento de presentación, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el Registrador por la infracción de lo dispuesto en el párrafo anterior.
Si el título adoleciere de defectos subsanables, el plazo se contará desde que se hubiesen aportado los documentos que la subsanación exija, siempre que esté vigente el asiento de presentación. La aportación de tales documentos se hará constar por nota marginal.
Artículo 40Reconstrucción del Registro y rectificación de errores
1.ª El Registrador, con intervención de un miembro de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores o del Presidente territorial correspondiente, levantará un acta en la que harán constar los Libros destruidos o los folios deteriorados, y procederá a la apertura de un expediente numerado para cada uno de los sujetos inscritos, en el que se reflejarán todas las incidencias del procedimiento de reconstrucción.
2.ª El Registrador hará constar la apertura del expediente por nota al margen del último asiento practicado en la hoja registral que se trate de reconstruir y notificará el inicio del procedimiento a la Dirección General de los Registros y del Notariado y a cada uno de los sujetos inscritos afectados.
Si la hoja registral hubiese quedado destruida en su totalidad y no fuera posible extender la referida nota marginal se hará constar esta circunstancia en el expediente.
3.ª En la notificación se requerirá al sujeto inscrito la nueva presentación de los títulos que en su momento hubieran provocado la práctica de los asientos destruidos o deteriorados y contengan al pie la nota de haber sido inscritos. En defecto de los títulos originariamente inscritos podrá aportarse segunda o ulterior copia de los mismos cuando pudiera tenerse constancia de la previa inscripción de los mismos a través del «Boletín Oficial del Registro Mercantil» o de los índices informatizados del Registro.
4.ª A medida que se vayan presentando los títulos correspondientes a los asientos que se trate de reconstruir, el Registrador procederá a su reinscripción a continuación del último asiento practicado en la hoja abierta al sujeto inscrito, asignará a cada uno de los nuevos asientos practicados el número de orden que anteriormente le hubiese correspondido y hará constar en el acta de inscripción y en la nota al pie del título una referencia al número de expediente de reconstrucción de que se trate.
5.ª Una vez practicados todos los asientos comprendidos en el expediente, el Registrador extenderá la correspondiente diligencia de cierre, que notificará a la Dirección General de los Registros y al sujeto inscrito. De la misma forma se procederá cuando hayan transcurrido seis meses desde la notificación al sujeto inscrito del inicio del procedimiento y no se hubieran presentado los títulos a que se refiere la regla 3.ªEn este caso la reconstrucción del Registro se someterá a las reglas generales establecidas en la legislación hipotecaria.
6.ª El expediente quedará archivado en el Registro durante seis años, a contar desde la fecha de la diligencia de cierre.
Sección 2.ª Del asiento de presentación
Artículo 41Diligencia de apertura
Cada día, antes de extenderse el primer asiento de presentación, y a continuación de la diligencia de cierre del último día hábil, se extenderá la oportuna diligencia de apertura, expresando la fecha que corresponda.
Artículo 42Contenido del asiento
De las solicitudes privadas de expedición de certificaciones no se extenderá asiento de presentación, salvo las presentadas a efectos de lo dispuesto en el artículo 19 de este Reglamento.
Artículo 43Vigencia del asiento
La vigencia del asiento de presentación será de dos meses a contar desde la fecha en que se haya practicado. El asiento de presentación de las cuentas anuales, regulado en el artículo 367, tendrá una vigencia de cinco meses.
Artículo 44Tiempo de presentación
Los Registradores sólo admitirán la presentación de documentos durante las horas de apertura al público del Registro. No obstante, podrán ejecutar fuera de ellas las demás operaciones de su cargo.
Artículo 45Sujeto de la presentación
Artículo 46Presentación en Registro distinto
Si concurren razones de urgencia o necesidad, cualquiera de los otorgantes podrá solicitar del Registro Mercantil o de la Propiedad del distrito en que se haya otorgado el documento, que se remitan al Registro Mercantil competente, por medio de telecopia o procedimiento similar, los datos necesarios para la práctica en éste del correspondiente asiento de presentación.
Artículo 47Operaciones del Registro de origen
Artículo 48Operaciones del Registro de destino
Artículo 49Diferencias de tiempo hábil
En el supuesto de que los Registros de origen y destino tuviesen distinto horario de apertura y cierre del Diario, sólo se podrán practicar las operaciones a que se refieren los artículos anteriores durante las horas que sean comunes. Igual criterio se aplicará respecto a días hábiles.
Artículo 50Títulos no susceptibles de presentación
Los Registradores no extenderán asientos de presentación de los documentos que, por su forma o contenido, no puedan provocar operación registral, o no correspondan a la circunscripción de su Registro.
Artículo 51Unidad de asiento de presentación
Artículo 52Títulos enviados por correo
Artículo 53Recibo del título presentado
Artículo 54Retirada del título
Artículo 55Fecha de la inscripción
Artículo 56Recurso de queja
Si el Registrador se negare a extender el asiento de presentación, el interesado podrá acudir en queja a la Dirección General de los Registros y del Notariado, la cual, previo informe de aquél, resolverá lo procedente.
Artículo 57Nota de inscripción
CAPÍTULO IV
De la calificación y los recursos
Sección 1.ª De la calificación
Artículo 58Ámbito de la calificación
Artículo 59Naturaleza y caracteres de la calificación
La alegación de nuevos defectos antes de la inscripción determinará la corrección disciplinaria del Registrador, salvo que ésta no resultase procedente atendidas las circunstancias del caso.
Artículo 60Uniformidad de la calificación
Si un Registro Mercantil estuviese a cargo de dos o más Registradores, se procurará, en lo posible, la uniformidad de los criterios de calificación.
Artículo 61Plazo para calificar
La calificación se verificará dentro de los plazos señalados por el artículo 39 para la práctica de los asientos.
Artículo 61 bisCalificación de títulos relativos a nombramientos
La calificación de los títulos relativos al nombramiento de cualquier persona natural o jurídica como administrador, liquidador o apoderado de sujeto inscrito en el Registro Mercantil exigirá la previa comprobación del índice centralizado de incapacitados del Colegio de Registradores para comprobar la eventual existencia de una inhabilitación vigente de las previstas en el artículo 172.2.2.º de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Del resultado de la comprobación dejará el registrador constancia en la nota de calificación y en el acta de inscripción.
Se añade por el artículo 10.2 del Real Decreto 685/2005, de 10 de junio. Ref. BOE-A-2005-9874
Artículo 62Efectos de la calificación
Dicha nota habrá de extenderse al pie del título y reproducirse al margen del asiento de presentación.
Artículo 63Inscripción parcial del título
En particular, se entenderá que cabe la inscripción parcial prescindiendo de las cláusulas o estipulaciones defectuosas, cuando éstas fueren meramente potestativas o cuando su omisión en la inscripción quede suplida por las normas legales correspondientes.
Artículo 64Subsanación de defectos
Si se hubiere practicado anotación preventiva, ésta se convertirá, cuando resulte procedente, en inscripción.
Artículo 65Cancelación del asiento de presentación
Una vez transcurrido el plazo de vigencia del asiento de presentación sin haberse devuelto el documento retirado, ni extendido anotación preventiva, ni subsanado los defectos, ni interpuesto recurso judicial o gubernativo contra la calificación, procederá su cancelación por medio de nota marginal.
Sección 2.ª Del recurso gubernativo
Artículo 66De los recursos contra la calificación
Quedarán igualmente en suspenso los asientos de presentación anteriores o posteriores relativos a títulos contradictorios o conexos.
En uno y otro caso, la suspensión se hará constar mediante las correspondientes notas marginales.
Artículo 67Legitimación
El recurso gubernativo podrá ser interpuesto:
Artículo 68Objeto del recurso
El recurso se circunscribirá a las cuestiones que se relacionen directamente con la calificación del Registrador, sin que puedan estimarse las peticiones basadas en otros motivos o amparadas en documentos no presentados en tiempo y forma.
Artículo 69Plazo y forma de interposición
Al escrito se acompañarán únicamente, originales o debidamente testimoniados, los documentos calificados por el Registrador y, en su caso, el documento que acredite la representación que ostente el recurrente.
Artículo 70Decisión del Registrador
Si apreciare falta de legitimación en el recurrente, el Registrador podrá limitar la decisión a este punto.
Artículo 71Alzada ante la Dirección General de los Registros y del Notariado
Este escrito se presentará, dentro del plazo indicado, en el Registro correspondiente, elevándose el expediente por el Registrador a la Dirección General dentro de los cinco días siguientes.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, el recurrente podrá solicitar en el escrito de interposición que, una vez tomada la decisión por el Registrador manteniendo en todo la calificación, éste eleve, sin más trámites, el expediente a la Dirección General.
Artículo 72Plazo para la resolución
La Dirección General de los Registros y del Notariado resolverá el recurso en el plazo de cuatro meses a partir del día en que se reciba el expediente. En el caso de que se soliciten otros documentos o informes para mejor proveer, el plazo se computará desde la fecha de incorporación de tales documentos al expediente.
Artículo 73Forma de la resolución
Artículo 74Contenido y efectos de la resolución
Si el defecto no se subsanare en el término expresado, el Registrador cancelará de oficio las anotaciones preventivas y notas marginales, y extenderá nota al margen del asiento de presentación con referencia a la resolución recaída, a las cancelaciones efectuadas y a la cancelación del asiento por haber expirado dicho plazo.
Artículo 75Desistimiento del recurso gubernativo
Los recurrentes podrán desistir de la tramitación del recurso en cualquier momento antes de su resolución, mediante escrito dirigido al Registrador o, en su caso, a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Artículo 76Recurso a efectos doctrinales
No obstante, la Dirección General de los Registros y del Notariado, si estima que la cuestión suscitada carece de interés doctrinal, lo comunicará al recurrente y archivará el recurso sin más trámites. En otro caso, lo resolverá en el plazo de un año.
CAPÍTULO V
De la publicidad formal
Artículo 77Certificaciones
Los Registradores podrán asimismo certificar de los documentos archivados o depositados en el Registro.
Artículo 78Nota informativa
Artículo 79Consulta por ordenador
Los Registradores Mercantiles facilitarán a los interesados la consulta de los datos relativos al contenido esencial de los asientos por medio de terminales de ordenador instalados a tal efecto en la oficina del Registro.
Artículo 80Remisión al Reglamento Hipotecario
En todo lo no previsto en este título, y en la medida en que resulte compatible, será de aplicación el Reglamento Hipotecario.
TÍTULO II
De la inscripción de los empresarios y sus actos
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 81Sujetos y actos de inscripción obligatoria
Artículo 81Sujetos y actos de inscripción obligatoria
Se añade el apartado 3 por la disposición adicional única.2 del Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre. Ref. BOE-A-1998-22517
Artículo 81Sujetos y actos de inscripción obligatoria
Se añade el apartado 3 por la disposición adicional única.2 del Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre. Ref. BOE-A-1998-22517
Artículo 82Advertencia del Notario
Los Notarios que autoricen documentos sujetos a inscripción en el Registro Mercantil advertirán a los otorgantes, en el propio documento y de manera específica, acerca de la obligatoriedad de la inscripción.
Artículo 83Plazo para solicitar la inscripción
Salvo disposición legal o reglamentaria en contrario, la inscripción habrá de solicitarse dentro del mes siguiente al otorgamiento de los documentos necesarios para la práctica de la misma.
Artículo 84Autorizaciones administrativas
Artículo 85Registros especiales
Artículo 86Obligaciones fiscales
CAPÍTULO II
De la inscripción de los empresarios individuales
Artículo 87Contenido de la hoja
En la hoja abierta a cada empresario individual se inscribirán:
1.º La identificación del empresario y su empresa, que necesariamente será la inscripción primera.
2.º Los poderes generales, así como su modificación, revocación y sustitución. No será obligatoria la inscripción de los poderes generales para pleitos o de los concedidos para la realización de actos concretos.
3.º La apertura, cierre y demás actos y circunstancias relativos a las sucursales, en los términos prevenidos en los artículos 295 y siguientes.
4.º Las declaraciones judiciales que modifiquen la capacidad del empresario individual.
5.º El nombramiento para suplir, por causa de incapacidad o incompatibilidad, a quien ostente la guarda o representación legal del empresario individual, si su mención no figurase en la inscripción primera del mismo.
6.º Las capitulaciones matrimoniales, el consentimiento, la oposición y revocación a que se refieren los artículos 6 a 10 del Código de Comercio y las resoluciones judiciales dictadas en causa de divorcio, separación o nulidad matrimonial, o procedimientos de incapacitación del empresario individual, cuando no se hubiesen hecho constar en la inscripción primera del mismo.
7.º La suspensión de pagos y la quiebra, de conformidad con lo previsto en los artículos 320 y siguientes.
8.º En general, los actos o contratos que modifiquen el contenido de los asientos practicados o cuya inscripción prevean las leyes o el presente Reglamento.
Artículo 87Contenido de la hoja
En la hoja abierta a cada empresario individual se inscribirán:
1.º La identificación del empresario y su empresa, que necesariamente será la inscripción primera.
2.º Los poderes generales, así como su modificación, revocación y sustitución. No será obligatoria la inscripción de los poderes generales para pleitos o de los concedidos para la realización de actos concretos.
3.º La apertura, cierre y demás actos y circunstancias relativos a las sucursales, en los términos prevenidos en los artículos 295 y siguientes.
4.º Las declaraciones judiciales que modifiquen la capacidad del empresario individual.
5.º El nombramiento para suplir, por causa de incapacidad o incompatibilidad, a quien ostente la guarda o representación legal del empresario individual, si su mención no figurase en la inscripción primera del mismo.
6.º Las capitulaciones matrimoniales, el consentimiento, la oposición y revocación a que se refieren los artículos 6 a 10 del Código de Comercio y las resoluciones judiciales dictadas en causa de divorcio, separación o nulidad matrimonial, o procedimientos de incapacitación del empresario individual, cuando no se hubiesen hecho constar en la inscripción primera del mismo.
7.º Las resoluciones judiciales inscribibles relativas al concurso, voluntario o necesario, principal o acumulado, del empresario individual.
8.º En general, los actos o contratos que modifiquen el contenido de los asientos practicados o cuya inscripción prevean las leyes o el presente Reglamento.
Se modifica el apartado 7 por el artículo 10.3 del Real Decreto 685/2005, de 10 de junio. Ref. BOE-A-2005-9874
Artículo 88Legitimación para solicitar la primera inscripción
Artículo 89Declaración de comienzo de actividad
Para practicar la inscripción del empresario individual, será preciso acreditar que se ha presentado la declaración de comienzo de actividad empresarial a que se refiere el artículo 107 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989.
Artículo 90Circunstancias de la primera inscripción
En la inscripción primera del empresario individual se expresará:
1.º La identidad del mismo.
2.º El nombre comercial y, en su caso, el rótulo de su establecimiento.
3.º El domicilio del establecimiento principal y, en su caso, de las sucursales.
4.º El objeto de su empresa.
5.º La fecha de comienzo de sus operaciones.
Artículo 91Inscripción en caso de menores o incapacitados
Artículo 92Inscripción de personas casadas
Cuando se trate de personas casadas, la inscripción primera expresará, además de las circunstancias del artículo 90, las siguientes:
1.ª La identidad del cónyuge.
2.ª La fecha y lugar de celebración del matrimonio, y los datos de su inscripción en el Registro Civil.
3.ª El régimen económico del matrimonio legalmente aplicable o el que resulte de capitulaciones otorgadas e inscritas en el Registro Civil.
Artículo 93Título inscribible
En el caso del naviero será precisa escritura pública.
CAPÍTULO III
De la inscripción de las Sociedades en general
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 94Contenido de la hoja
1.º La constitución de la sociedad, que necesariamente será la inscripción primera.
2.º La modificación del contrato y de los estatutos sociales, así como los aumentos y las reducciones del capital.
3.º La prórroga del plazo de duración.
4.º El nombramiento y cese de administradores, liquidadores y auditores. Asimismo habrá de inscribirse el nombramiento y cese de los secretarios y vicesecretarios de los órganos colegiados de administración, aunque no fueren miembros del mismo.
La inscripción comprenderá tanto los miembros titulares como, en su caso, los suplentes.
5.º Los poderes generales y las delegaciones de facultades, así como su modificación, revocación y sustitución. No será obligatoria la inscripción de los poderes generales para pleitos o de los concedidos para la realización de actos concretos.
6.º La apertura, cierre y demás actos y circunstancias relativos a las sucursales en los términos previstos en los artículos 295 y siguientes.
7.º La transformación, fusión, escisión, rescisión parcial, disolución y liquidación de la sociedad.
8.º La designación de la entidad encargada de la llevanza del registro contable en el caso de que los valores se hallen representados por medio de anotaciones en cuenta.
9.º La suspensión de pagos y la quiebra, y las medidas administrativas de intervención.
10.º Las resoluciones judiciales o administrativas, en los términos establecidos en las Leyes y en este Reglamento.
11.º En general, los actos o contratos que modifiquen el contenido de los asientos practicados o cuya inscripción prevean las leyes o el presente Reglamento.
Artículo 94Contenido de la hoja
1.º La constitución de la sociedad, que necesariamente será la inscripción primera.
2.º La modificación del contrato y de los estatutos sociales, así como los aumentos y las reducciones del capital.
3.º La prórroga del plazo de duración.
4.º El nombramiento y cese de administradores, liquidadores y auditores. Asimismo habrá de inscribirse el nombramiento y cese de los secretarios y vicesecretarios de los órganos colegiados de administración, aunque no fueren miembros del mismo.
La inscripción comprenderá tanto los miembros titulares como, en su caso, los suplentes.
5.º Los poderes generales y las delegaciones de facultades, así como su modificación, revocación y sustitución. No será obligatoria la inscripción de los poderes generales para pleitos o de los concedidos para la realización de actos concretos.
6.º La apertura, cierre y demás actos y circunstancias relativos a las sucursales en los términos previstos en los artículos 295 y siguientes.
7.º La transformación, fusión, escisión, rescisión parcial, disolución y liquidación de la sociedad.
8.º La designación de la entidad encargada de la llevanza del registro contable en el caso de que los valores se hallen representados por medio de anotaciones en cuenta.
9.º Las resoluciones judiciales inscribibles relativas al concurso, voluntario o necesario, principal o acumulado, de la sociedad y las medidas administrativas de intervención.
10.º Las resoluciones judiciales o administrativas, en los términos establecidos en las Leyes y en este Reglamento.
11.º En general, los actos o contratos que modifiquen el contenido de los asientos practicados o cuya inscripción prevean las leyes o el presente Reglamento.
Se modifica el apartado 1.9º por el artículo 10.4 del Real Decreto 685/2005, de 10 de junio. Ref. BOE-A-2005-9874
Artículo 94Contenido de la hoja
1.º La constitución de la sociedad, que necesariamente será la inscripción primera.
2.º La modificación del contrato y de los estatutos sociales, así como los aumentos y las reducciones del capital.
3.º La prórroga del plazo de duración.
4.º El nombramiento y cese de administradores, liquidadores y auditores. Asimismo habrá de inscribirse el nombramiento y cese de los secretarios y vicesecretarios de los órganos colegiados de administración, aunque no fueren miembros del mismo.
La inscripción comprenderá tanto los miembros titulares como, en su caso, los suplentes.
5.º Los poderes generales y las delegaciones de facultades, así como su modificación, revocación y sustitución. No será obligatoria la inscripción de los poderes generales para pleitos o de los concedidos para la realización de actos concretos.
6.º La apertura, cierre y demás actos y circunstancias relativos a las sucursales en los términos previstos en los artículos 295 y siguientes.
7.º La transformación, fusión, escisión, rescisión parcial, disolución y liquidación de la sociedad.
8.º La designación de la entidad encargada de la llevanza del registro contable en el caso de que los valores se hallen representados por medio de anotaciones en cuenta.
9.º Las resoluciones judiciales inscribibles relativas al concurso, voluntario o necesario, principal o acumulado, de la sociedad y las medidas administrativas de intervención.
10.º Las resoluciones judiciales o administrativas, en los términos establecidos en las Leyes y en este Reglamento.
11.º Los acuerdos de implicación de los trabajadores en una sociedad anónima europea, así como sus modificaciones posteriores, de acuerdo con lo previsto en el artículo 114.3 de este Reglamento.
12.º El sometimiento a supervisión de una autoridad de vigilancia.
13.º En general, los actos o contratos que modifiquen el contenido de los asientos practicados o cuya inscripción prevean las leyes o el presente Reglamento.
Se añaden los apartados 11 y 12 y se renumera el apartado 11 como 13 por el artículo único.2 del Real Decreto 659/2007, de 25 de mayo. Ref. BOE-A-2007-11320 Se modifica el apartado 1.9º por el artículo 10.4 del Real Decreto 685/2005, de 10 de junio. Ref. BOE-A-2005-9874
Artículo 94 bis
Se asignará a las sociedades de capital y a las sucursales de sociedades de otros Estados miembros un identificador único europeo (EUID), que permita identificarlas inequívocamente en las comunicaciones entre los registros a través del sistema de interconexión de registros mercantiles. Dicho identificador único europeo se compone de prefijo del país (ES); código del Registro Mercantil seguido de un punto; identificador único de sociedad o sucursal y, en su caso, un dígito de verificación que permita evitar errores de identificación.
Téngase en cuenta que este artículo, añadido por el artículo único.1 del Real Decreto 442/2023, de 13 de junio, Ref. BOE-A-2023-14043, entra en vigor el 9 de mayo de 2024, según establece su disposición final 3.
Se añade por el artículo único.1 del Real Decreto 442/2023, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2023-14043 Esta modificación entra en vigor el 9 de mayo de 2024, según establece la disposición final 3 del citado Real Decreto.
Artículo 95Título inscribible
Artículo 96Asientos posteriores al cierre provisional
Practicado en la hoja registral el cierre a que se refieren los artículos 276 y 277 del Reglamento del Impuesto de Sociedades, sólo podrán extenderse los asientos ordenados por la autoridad judicial o aquellos que hayan de contener los actos que sean presupuesto necesario para la reapertura de la hoja, así como los relativos al depósito de las cuentas anuales.
Sección 2.ª De la documentación de los acuerdos sociales
Artículo 97Contenido del acta
1.ª Fecha y lugar del territorio nacional o del extranjero en que se hubiere celebrado la reunión.
2.ª Fecha y modo en que se hubiere efectuado la convocatoria, salvo que se trate de Junta o Asamblea universal. Si se tratara de Junta General o Especial de una sociedad anónima, se indicarán el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y el diario o diarios en que se hubiere publicado el anuncio de convocatoria.
3.ª Texto íntegro de la convocatoria o, si se tratase de Junta o Asamblea universal, los puntos aceptados como orden del día de la sesión.
4.ª En caso de Junta o Asamblea, el número de socios concurrentes con derecho a voto, indicando cuántos lo hacen personalmente y cuántos asisten por representación, así como el porcentaje de capital social que unos y otros representan. Si la Junta o Asamblea es universal, se hará constar, a continuación de la fecha y lugar y del orden del día, el nombre de los asistentes, que deberá ir seguido de la firma de cada uno de ellos.
En caso de órganos colegiados de administración, se expresará el nombre de los miembros concurrentes, con indicación de los que asisten personalmente y de quienes lo hacen representados por otro miembro.
5.ª Un resumen de los asuntos debatidos y de las intervenciones de las que se haya solicitado constancia.
6.ª El contenido de los acuerdos adoptados.
7.ª En el caso de Junta o Asamblea, la indicación del resultado de las votaciones, expresando las mayorías con que se hubiere adoptado cada uno de los acuerdos.
Si se tratase de órganos colegiados de administración, se indicará el número de miembros que ha votado a favor del acuerdo.
En ambos casos, y siempre que lo solicite quien haya votado en contra, se hará constar la oposición a los acuerdos adoptados.
8.ª La aprobación del acta conforme al artículo 99.
Artículo 98Lista de asistentes a las Juntas o Asambleas
Artículo 99Aprobación del acta
Artículo 100Supuestos especiales
Artículo 101Acta notarial de la Junta
Artículo 102Contenido específico del acta notarial
1.ª De la identidad del Presidente y Secretario, expresando sus cargos.
2.ª De la declaración del Presidente de estar válidamente constituida la Junta y del número de socios con derecho a voto que concurren personalmente o representados y de su participación en el capital social.
3.ª De que no se han formulado por los socios reservas o protestas sobre las anteriores manifestaciones del Presidente y, en caso contrario, del contenido de las formuladas, con indicación de su autor.
4.ª De las propuestas sometidas a votación y de los acuerdos adoptados, con transcripción literal de unas y otros, así como de la declaración del Presidente de la Junta sobre los resultados de las votaciones, con indicación de las manifestaciones relativas al mismo cuya constancia en acta se hubiere solicitado.
5.ª De las manifestaciones de oposición a los acuerdos y otras intervenciones cuando así se solicite, consignando el hecho de la manifestación, la identificación del autor y el sentido general de aquélla o su tenor literal si se entregase al Notario texto escrito, que quedará unido a la matriz.
El Notario podrá excusar la reseña de las intervenciones que, a su juicio, no fueren pertinentes por carecer de relación con los asuntos debatidos o con los extremos del orden del día. Cuando apreciare la concurrencia de circunstancias o hechos que pudieran ser constitutivos de delito podrá interrumpir su actuación haciéndolo constar en el acta.
Artículo 103Cierre del acta notarial
Artículo 104Anotación preventiva de la solicitud de acta notarial
La anotación se practicará en virtud del requerimiento notarial dirigido a los administradores y efectuado dentro del plazo legalmente establecido para dicha solicitud.
Artículo 104Anotación preventiva de la solicitud de acta notarial y de la publicación de un complemento a la convocatoria de una Junta
La anotación se practicará, en el primer caso, en virtud del requerimiento notarial dirigido a los administradores y efectuado dentro del plazo legalmente establecido para dicha solicitud.
La anotación preventiva de la publicación de un complemento a la convocatoria de una Junta se practicará en virtud de la notificación fehaciente a que se refiere el párrafo 3 del artículo 97 de la Ley de Sociedades Anónimas.
La anotación preventiva de solicitud de un complemento a la convocatoria de una Junta se cancelará por nota marginal cuando se acredite debidamente la publicación de dicho complemento de convocatoria, o hubieran transcurrido tres meses desde la fecha de la anotación.
Se modifica por el artículo único.3 del Real Decreto 659/2007, de 25 de mayo. Ref. BOE-A-2007-11320
Artículo 105Otras actas notariales
Artículo 106Libro de actas
Sección 3.ª De la elevación a instrumento público y del modo de acreditar los acuerdos sociales
Artículo 107Elevación a instrumento público de los acuerdos sociales
Artículo 108Personas facultadas para la elevación a instrumento público
Las decisiones del socio único, consignadas en acta bajo su firma o la de su representante, podrán ser ejecutadas y formalizadas por el propio socio o por los administradores de la sociedad.
Artículo 109Facultad de certificar
Será de aplicación a los liquidadores lo dispuesto en este apartado para los administradores.
Artículo 110Certificación de acuerdos de la Asamblea de obligacionistas
La facultad de expedir las certificaciones de las actas o los acuerdos de la Asamblea de obligacionistas corresponde al Comisario.
Artículo 111Certificación expedida por persona no inscrita
El Registrador no practicará la inscripción de los acuerdos certificados en tanto no transcurran quince días desde la fecha del asiento de presentación.
En este plazo, el titular anterior podrá oponerse a la práctica del asiento, si justifica haber interpuesto querella criminal por falsedad en la certificación o si acredita de otro modo la falta de autenticidad de dicho nombramiento.
Si se acredita la interposición de la querella, se hará constar esta circunstancia al margen del último asiento, que se cancelará una vez resuelta la misma, sin que dicha interposición impida practicar la inscripción de los acuerdos certificados.
Artículo 112Contenido de la certificación
1.ª Será suficiente expresar el total capital que representen las acciones de los socios asistentes, o, en su caso, el número de votos que corresponden a sus participaciones, siendo necesario indicar el número de socios únicamente cuando éste sea determinante para la válida constitución de la Junta o Asamblea o para la adopción del acuerdo.
2.ª Si la Junta fuese universal sólo será necesario consignar tal carácter y que en el acta figura el nombre y la firma de los asistentes que sean socios o representantes de éstos.
3.ª No será necesario recoger en la certificación el resumen de los asuntos debatidos ni expresar, en su caso, si hubo o no intervenciones u oposiciones.
4.ª En caso de órganos de administración no será necesario especificar cuántos asistieron personalmente ni cuántos por representación.
5.ª Se consignará en la certificación que ha sido confeccionada la lista de asistentes, en su caso, así como el medio utilizado para ello.
Sección 4.ª De la inscripción de los acuerdos sociales
Artículo 113Contenido de la inscripción
La inscripción de acuerdos sociales expresará, además de las circunstancias generales de los asientos a que se refiere el artículo 37, el contenido específico de los acuerdos, la fecha y el lugar en que fueron adoptados, así como la fecha y modo de aprobación del acta cuando no sea notarial.
CAPÍTULO IV
De la inscripción de las sociedades anónimas
Sección 1.ª De la inscripción de la escritura de constitución
Artículo 114Circunstancias de la primera inscripción
1.ª La identidad del socio o socios fundadores. En el primer caso, en el acta de inscripción se hará una referencia expresa al carácter unipersonal de la sociedad.
En caso de fundación sucesiva, sólo se hará constar la identidad de los promotores y de las personas que otorguen la escritura fundacional.
2.ª La aportación de cada socio, en los términos previstos en los artículos 132 y siguientes, así como las acciones, debidamente identificadas, adjudicadas en pago.
3.ª La cuantía total, al menos aproximada, de los gastos de constitución.
4.ª Los estatutos de la sociedad.
5.ª La identidad de las personas que se encarguen inicialmente de la administración y representación de la sociedad.
6.ª La identidad de los auditores de cuentas, en su caso.
Artículo 114Circunstancias de la primera inscripción
1.ª La identidad del socio o socios fundadores. En el primer caso, en el acta de inscripción se hará una referencia expresa al carácter unipersonal de la sociedad.