Ley 11/2022, de 1 de diciembre, de Empleo Público Vasco
¿De qué trata esta norma?
Esta ley establece un nuevo marco normativo para el empleo público en Euskadi, buscando modernizar y profesionalizar la función pública vasca. Su objetivo es introducir innovaciones que hagan del empleo público una institución altamente profesionalizada, imparcial y responsable.
A quién afecta: A todo el personal funcionario, laboral y eventual al servicio de las administraciones públicas, instituciones u órganos que componen el sector público vasco; A las entidades participadas o financiadas mayoritariamente por las administraciones públicas vascas.
De un vistazo
- País
- España
- Área del derecho
- Derecho administrativo
- Artículos
- 199
- Fuente
- boe.es
- Texto obtenido el
- Explicación actualizada el
¿Qué regula esta norma?
- El marco normativo del empleo público para las administraciones públicas vascas.
- La organización y competencias de los órganos del empleo público vasco.
- Las clases de personal al servicio de las administraciones públicas vascas (funcionario, laboral, eventual y directivo público profesional).
- La dirección pública profesional en las administraciones públicas vascas.
¿A quién afecta esta norma?
- A todo el personal funcionario, laboral y eventual al servicio de las administraciones públicas, instituciones u órganos que componen el sector público vasco.
- A las entidades participadas o financiadas mayoritariamente por las administraciones públicas vascas.
¿Cuáles son los puntos clave?
- La ley se aplica al personal funcionario, laboral y eventual que trabaje para el sector público vasco.
- Se crea la Comisión de Coordinación del Empleo Público de Euskadi para la coordinación y cooperación entre los diferentes niveles de gobierno y la Universidad del País Vasco.
- Se introduce la "dirección pública profesional" para ciertos puestos de trabajo, cuya naturaleza y alcance determinará cada administración.
- La ley busca evitar la alta temporalidad del personal en la Administración, estableciendo la duración máxima de los programas de carácter temporal.
Derecho administrativo
Texto legal
Texto legal
Índice (199)
- Artículo 1 Objeto
- Artículo 2 Principios informadores
- Artículo 3 Ámbito de aplicación
- Artículo 4 Personal de las administraciones foral y local
- Artículo 5 Otro personal con normativa específica
- Artículo 6 Normativa aplicable al personal laboral
- Artículo 7 Ámbito de aplicación específico
- Artículo 8 Órganos comunes
- Artículo 9 El Gobierno Vasco
- Artículo 10 La Comisión de Coordinación del Empleo Público de Euskadi
- Artículo 11 Composición de la Comisión de Coordinación del Empleo Público de Euska
- Artículo 12 Atribuciones de la Comisión de Coordinación del Empleo Público de Eusk
- Artículo 13 El Consejo Vasco del Empleo Público
- Artículo 14 Composición del Consejo Vasco del Empleo Público
- Artículo 15 Atribuciones del Consejo Vasco del Empleo Público
- Artículo 16 Órganos del empleo público de la Administración general e instituciona
- Artículo 17 El Gobierno Vasco
- Artículo 18 El departamento competente en materia de empleo público
- Artículo 19 Los departamentos del Gobierno Vasco
- Artículo 20
- Artículo 21 El departamento competente en materia de hacienda
- Artículo 22 El Instituto Vasco de Administración Pública
- Artículo 23 La Inspección General de Personal y Servicios
- Artículo 24 Órganos competentes en materia de empleo público de las administracion
- Artículo 25 Órganos competentes en el resto de administraciones públicas
- Artículo 26 Clases de personal empleado público
- Artículo 27 Personal funcionario de carrera
- Artículo 28 Personal funcionario interino
- Artículo 29 Personal laboral
- Artículo 30 Personal eventual
- Artículo 31 Dirección pública profesional
- Artículo 32 Personal directivo público profesional
- Artículo 33 Funciones de los puestos de trabajo de naturaleza directiva
- Artículo 34 Requisitos de los puestos de trabajo de naturaleza directiva
- Artículo 35 Monografías de puestos directivos
- Artículo 36 Instrumentos de ordenación de puestos de trabajo de naturaleza directi
- Artículo 37 Procedimiento de designación del personal directivo público profesiona
- Artículo 38 Responsabilidad por la gestión: evaluación de los resultados
- Artículo 39 Régimen jurídico aplicable al personal directivo público profesional
- Artículo 40 El puesto de trabajo
- Artículo 41 Asignación provisional de funciones
- Artículo 42 Agrupación de puestos de trabajo. Áreas funcionales
- Artículo 43 Clases de puestos de trabajo
- Artículo 44 Reserva de funciones públicas. Excepciones
- Artículo 45 Las relaciones de puestos de trabajo
- Artículo 46 Contenido de las relaciones de puestos de trabajo
- Artículo 47 Instrumentos complementarios de ordenación del empleo público
- Artículo 48 La planificación del empleo público
- Artículo 49 Planes de ordenación del empleo público
- Artículo 50 Readscripciones de dotaciones de puestos de trabajo
- Artículo 51 Plantillas presupuestarias
- Artículo 52 Oferta de empleo público
- Artículo 53 Registro de personal y gestión integrada de recursos humanos
- Artículo 54 La evaluación del desempeño
- Artículo 55 Los análisis de puestos de trabajo
- Artículo 56 Grupos de clasificación
- Artículo 57
- Artículo 58 Escalas y subescalas
- Artículo 59 Opciones
- Artículo 60 Especialidades
- Artículo 61 Adscripción de los puestos de trabajo a los cuerpos, escalas y agrupac
- Artículo 62 Personal laboral
- Artículo 63 Adquisición de la condición de personal funcionario de carrera y de pe
- Artículo 64 Causas de pérdida de la condición de personal funcionario de carrera y
- Artículo 65 Renuncia a la condición de personal funcionario
- Artículo 66 Pérdida de la condición de personal funcionario como consecuencia de l
- Artículo 67 Jubilación del personal funcionario de las administraciones públicas v
- Artículo 68 Pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para
- Artículo 69 Rehabilitación de la condición de personal funcionario en las administ
- Artículo 70 Principios rectores que informan el acceso al empleo en el sector públ
- Artículo 71 Requisitos para el acceso al empleo público vasco
- Artículo 72 Acceso al empleo público de personas nacionales de otros estados
- Artículo 73 Acceso al empleo público en el sector público vasco de personal funcio
- Artículo 74 Acceso al empleo público en el sector público vasco de personas con di
- Artículo 75 Sistemas de acceso al empleo público de personas con discapacidad y re
- Artículo 76 Criterios generales de los sistemas de selección del personal funciona
- Artículo 77 Criterios de selección del personal funcionario interino y laboral tem
- Artículo 78 Sistemas de selección de personal funcionario de carrera y de personal
- Artículo 79 Bases de la convocatoria
- Artículo 80 Instrumentos de selección
- Artículo 81 Órganos de selección. Principios generales que informan su configuraci
- Artículo 82 Órganos permanentes de selección
- Artículo 83 La formación en el empleo público vasco
- Artículo 84 Funciones del Instituto Vasco de Administración Pública en materia de
- Artículo 85 La carrera profesional. Concepto
- Artículo 86 Modalidades de carrera profesional del personal funcionario de carrera
- Artículo 87 Carrera profesional vertical
- Artículo 88 Carrera profesional horizontal. Desarrollo profesional
- Artículo 89 Grado de desarrollo profesional. Concepto
- Artículo 90 Régimen jurídico del reconocimiento de grados de desarrollo profesiona
- Artículo 91 La promoción interna del personal funcionario de carrera y laboral fij
- Artículo 92 Promoción interna vertical
- Artículo 93 Promoción interna horizontal
- Artículo 94 La provisión de puestos de trabajo del personal funcionario de las adm
- Artículo 95 Pérdida de la adscripción definitiva a un puesto de trabajo
- Artículo 96 Provisión de puestos de trabajo y movilidad del personal laboral
- Artículo 97 Provisión de puestos de trabajo mediante concurso
- Artículo 98 La convocatoria del concurso
- Artículo 99 Convocatoria unitaria de concursos
- Artículo 100 Valoración de los concursos y reglas adicionales
- Artículo 101 Remoción del personal funcionario que haya obtenido un puesto de traba
- Artículo 102 Libre designación como sistema de provisión de puestos de trabajo
- Artículo 103 Cese del personal funcionario en los puestos de libre designación
- Artículo 104 Órganos técnicos de provisión de puestos de trabajo
- Artículo 105 La adscripción provisional
- Artículo 106 Comisión de servicios
- Artículo 107 Comisión de servicios en otra administración pública
- Artículo 108 Comisión de servicios en programas de cooperación
- Artículo 109 Comisión de servicios forzosa
- Artículo 110
- Artículo 111 Causas de finalización de las comisiones de servicio
- Artículo 112 Reasignación de efectivos
- Artículo 113 Redistribución de efectivos
- Artículo 114 Movilidad por razón de violencia de género o acoso laboral o sexual
- Artículo 115 Movilidad por razón de violencia terrorista
- Artículo 116 Movilidad por motivos de salud
- Artículo 117 Movilidad por sanción disciplinaria de traslado forzoso
- Artículo 118 Movilidad entre administraciones públicas vascas
- Artículo 119 Principios y requisitos generales del sistema retributivo
- Artículo 120 Sistema retributivo del personal funcionario
- Artículo 121 Retribuciones básicas
- Artículo 122 Retribuciones complementarias
- Artículo 123 Pagas extraordinarias
- Artículo 124 Indemnizaciones por razón de servicio
- Artículo 125 Retribuciones del personal laboral
- Artículo 126 Retribuciones del personal que desempeñe puestos de dirección pública
- Artículo 127 Retribuciones del personal funcionario en prácticas
- Artículo 128
- Artículo 129 Retribuciones del personal funcionario interino
- Artículo 130 Retribuciones del personal eventual
- Artículo 131 Retribuciones diferidas
- Artículo 132 Complementos personales transitorios
- Artículo 133 Deducción de retribuciones
- Artículo 134 Pagos indebidos
- Artículo 135 Devengo de las retribuciones
- Artículo 136 Situaciones administrativas del personal funcionario. Criterios genera
- Artículo 137 Servicio activo
- Artículo 138 Servicios especiales
- Artículo 139 Servicio en otras administraciones públicas
- Artículo 140 Servicios como personal directivo público profesional en el sector púb
- Artículo 141 Excedencia voluntaria por interés particular
- Artículo 142 Excedencia voluntaria con reserva de puesto y destino
- Artículo 143 Excedencia voluntaria por agrupación familiar
- Artículo 144 Excedencia voluntaria por cuidado de familiares
- Artículo 145 Excedencia voluntaria por motivos de violencia de género
- Artículo 146 Excedencia voluntaria por motivos de violencia terrorista
- Artículo 147 Excedencia voluntaria incentivada
- Artículo 148 Excedencia voluntaria para prestar servicios en el sector público
- Artículo 149 Expectativa de destino
- Artículo 150 Excedencia forzosa temporal
- Artículo 151 Excedencia forzosa
- Artículo 152 Régimen jurídico de la excedencia forzosa
- Artículo 153 Suspensión de funciones
- Artículo 154 Suspensión provisional de funciones
- Artículo 155 Suspensión firme de funciones
- Artículo 156 Reingreso al servicio activo
- Artículo 157 Reingreso al servicio activo proveniente de una situación que conlleve
- Artículo 158 Reingreso al servicio activo proveniente de una situación que no conll
- Artículo 159 Situaciones administrativas del personal funcionario interino
- Artículo 160 Situaciones del personal laboral
- Artículo 161 Derechos individuales del personal empleado público vasco
- Artículo 162 Derechos individuales ejercidos colectivamente
- Artículo 163 Permisos del personal empleado público vasco
- Artículo 164 Vacaciones
- Artículo 165 Jornada de trabajo. Ordenación del tiempo de trabajo
- Artículo 166 Principios generales que inspiran el código ético y de conducta del pe
- Artículo 167 Responsabilidad del personal empleado público vasco
- Artículo 168 Responsabilidad patrimonial
- Artículo 169 Responsabilidad penal
- Artículo 170 Responsabilidad disciplinaria
- Artículo 171 Régimen de incompatibilidades
- Artículo 172 Ámbito de aplicación
- Artículo 173 Ejercicio de la potestad disciplinaria. Responsabilidad disciplinaria
- Artículo 174 Principios del régimen disciplinario
- Artículo 175 Extinción de la responsabilidad disciplinaria y prescripción de faltas
- Artículo 176 Anotación y cancelación de sanciones disciplinarias
- Artículo 177 Tipificación de infracciones
- Artículo 178 Faltas muy graves
- Artículo 179 Faltas graves
- Artículo 180 Faltas leves
- Artículo 181 Criterios para la calificación de las faltas
- Artículo 182 Tipos de sanciones
- Artículo 183 Sanciones que pueden imponerse según el tipo de infracción
- Artículo 184 Criterios para la graduación de las sanciones
- Artículo 185 Normas generales del procedimiento disciplinario
- Artículo 186 Medidas provisionales
- Artículo 187 Perfiles lingüísticos y planes de normalización del uso del euskera
- Artículo 188 El euskera en los procesos selectivos y de provisión
- Artículo 189
- Artículo 190 La convalidación y otros sistemas de acreditación del conocimiento del
- Artículo 191 Principios generales para la ordenación de la negociación
- Artículo 192 Principios orientadores de la actividad negociadora
- Artículo 193 Órganos técnicos de negociación colectiva
- Artículo 194
- Artículo 195 Mesas de negociación
- Artículo 196 Mesa marco de negociación de las administraciones públicas vascas
- Artículo 197 Negociación colectiva por asociaciones municipales y entidades supramu
- Artículo 198 Unidades electorales
- Artículo 199 Solución extrajudicial de conflictos colectivos
200 ok Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 11/2022, de 1 de diciembre, de Empleo Público Vasco EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I. La Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, estableció el marco normativo que posibilitó la puesta en marcha de un modelo que dio cobertura a las políticas de empleo público de las diferentes administraciones públicas vascas. Ese desarrollo normativo se basó en la competencia atribuida a la Comunidad Autónoma por el artículo 10.4 del Estatuto de Autonomía del País Vasco, y su pretensión última era construir una función pública común para la totalidad de las administraciones públicas vascas.
Las administraciones públicas vascas han desarrollado las políticas de recursos humanos que, como consecuencia de la negociación y el acuerdo, han permitido configurar un entramado de normas en el marco del modelo de la Ley 6/1989, de 6 de julio, citada.
La Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, con el objetivo de crear un modelo vasco de función pública, estableció algunos elementos básicos comunes que lo identificaran, sin perjuicio de las singularidades derivadas de cada administración vasca y de sus potestades de autoorganización. Por una parte, el concepto de «sector público vasco» ha ido insertándose paulatinamente en algunas leyes de la Comunidad Autónoma; por otra parte, la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, abogó por su aplicación a todas las administraciones públicas vascas e, incluso, al personal laboral en buena parte de sus previsiones.
La cimentación de este modelo de función pública se ha realizado gradualmente en la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi y, especialmente, a partir del año 1993 a través del desarrollo reglamentario de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca y de los principios de actuación en materia de empleo público sustentados en el Informe de la Comisión para la Racionalización y Mejora de la Administración Pública (Corame). En la fase inicial del desarrollo reglamentario se publicaron normas destinadas al conjunto de las administraciones públicas vascas, como fue el caso del Reglamento de provisión de puestos de trabajo del personal funcionario, aprobado por el Decreto 190/2004, de 13 de octubre. En fases posteriores se publicaron nuevos reglamentos, algunos de ellos de aplicación exclusiva para la Administración general de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos. Se constituía así un modelo que pretendía consolidar un marco común para las administraciones públicas vascas, pero con el respeto a la autonomía de las administraciones local y foral, y de la Universidad del País Vasco, para poder desarrollar las peculiaridades del empleo público de las mismas.
En este sentido, la Ley de Empleo Público Vasco no conlleva menoscabo o indebida afectación a las competencias de autoorganización de las Administraciones afectadas, a las que se les reconoce una amplia capacidad de determinación sobre su empleo público.
Esta Ley de Empleo Público Vasco entronca directamente con ese largo proceso de racionalización y modernización de la función pública. Algunos de los elementos del modelo vigente siguen teniendo un papel relevante en el nuevo marco normativo, como puede ser el papel del puesto de trabajo como elemento central en el empleo público, pero, a su vez, posibilita mantener elementos diferenciadores o desarrollados específicamente por alguna de las administraciones públicas en los últimos años, como puede ser el desarrollo y la definición de áreas funcionales o el papel fundamental de los planes de empleo público en las políticas de ordenación de los recursos humanos; sin embargo, también se proponen una serie de cambios sustantivos en algunos elementos nucleares del sistema, como consecuencia del contexto normativo que articula el empleo público en estos últimos años, en el que se establece una concepción abierta del empleo público que permite, por tanto, unos márgenes de configuración normativa bastante amplios en su desarrollo, sobre todo en los aspectos relativos a las cuestiones estructurales o que tienen una dimensión objetiva en las relaciones de empleo público, tales como las concernientes a la dirección pública profesional, la ordenación y estructura del empleo público, la carrera profesional, la evaluación del desempeño, y el sistema retributivo.
Todos esos elementos estructurales exigen que sea el legislador autonómico el que defina su alcance y su función. De ahí, la trascendencia que tiene la aprobación de esta Ley de Empleo Público Vasco, pues activa aquellos elementos que pueden resultar más innovadores, como son la dirección pública profesional, la carrera profesional, la evaluación del desempeño, el sistema retributivo y los sistemas de provisión de puestos de trabajo.
La mejora de la calidad institucional del empleo público vasco debe ser uno de los referentes para el desarrollo de esta ley, cuyo objetivo último no es otro que introducir aquellos elementos básicos de innovación que hagan del empleo público una institución con alto grado de profesionalización, imparcial y responsable por la gestión de sus resultados.
La ley muestra, en consecuencia, elementos de continuidad con el modelo anterior, pero asimismo contiene amplios márgenes para que cada una de las administraciones públicas incluidas en su ámbito pueda tomar decisiones que, respetando el margen de la negociación colectiva en el empleo público y los elementos comunes definidos en la ley, resuelvan las necesidades de cada una de ellas sin dejar por ello de, en su conjunto, articular un modelo común de empleo público. Por ello, la ley es sumamente respetuosa con la autonomía foral y local, la autonomía universitaria, así como con las potestades normativas y de organización propia de cada gobierno territorial.
En efecto, en todas aquellas cuestiones que tienen implicaciones estructurales u organizativas, la ley reconoce la autonomía y las potestades normativas y de organización inherentes a los gobiernos forales y locales para definir, en cada caso, su aplicabilidad e intensidad en su puesta en marcha. Así sucede, por ejemplo, en materia de dirección pública profesional, en donde cada nivel de gobierno determinará, en su caso, qué puestos de trabajo se reservarán para su provisión por ese sistema de designación. Lo mismo ocurre en materia de ordenación de puestos de trabajo, relaciones de puestos de trabajo, áreas funcionales o análisis funcionales, respetando los márgenes de actuación de las distintas administraciones. Algo similar puede decirse del modelo de carrera profesional, en donde cada administración pública determinará voluntariamente si se implanta un modelo de carrera profesional vertical u horizontal, o mixto, o, incluso, si mantiene transitoriamente el modelo actualmente existente. En cualquier caso, la ley proporciona una serie de instrumentos a través de los cuales se podrá cooperar, demandar asistencia técnica o encomendar la gestión a otra institución en estas materias. Para hacer efectiva esa cooperación y asistencia, la Comisión de Coordinación del Empleo Público de Euskadi y el Instituto Vasco de Administración Pública se transforman en piezas sustanciales del modelo propuesto.
La ley establece un marco flexible de instrumentos de gestión de personas que pueden ser aplicados con intensidad variable en cada estructura administrativa en función de las necesidades que en cada caso se susciten. Así pues, se puede aportar en cada caso, y con criterios de flexibilidad, la salvaguarda de la autonomía de cada entidad y el respeto a sus potestades normativas y de autoorganización.
Ha de señalarse, igualmente, que, en el procedimiento de elaboración de la Ley de Empleo Público Vasco, se han respetado las exigencias establecidas al respecto en la Ley 6/2022, de 30 de junio, del Procedimiento de Elaboración de las Disposiciones de Carácter General.
II. La Ley de Empleo Público Vasco se estructura en un título preliminar, catorce títulos específicos, treinta y tres disposiciones adicionales, dieciocho disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cinco disposiciones finales.
El título preliminar recoge las disposiciones generales. Dentro de estas, al margen del objeto de la ley y de los principios de actuación y gestión informadores de la misma, sobresale, sin duda, el ámbito de aplicación. En este importante punto la ley se aplica al personal funcionario, laboral y eventual, en los términos recogidos en la propia ley, siempre que tal personal se encuentre al servicio de alguna de las administraciones públicas, instituciones u órganos que componen el sector público vasco.
La conceptuación de la ley como norma de carácter integral tiene importantes consecuencias también en el plano de su aplicabilidad no sólo al personal funcionario público, sino también, en todo lo que les resulte de aplicación, al propio personal laboral al servicio de las administraciones públicas vascas.
Igualmente, la ley reconoce la singular naturaleza de las entidades participadas o financiadas mayoritariamente por las administraciones públicas vascas, extendiendo la aplicabilidad de determinados contenidos de la misma a estas entidades.
III. El título I tiene por objeto la regulación de los órganos del empleo público vasco y de sus propias competencias. Parece razonable regular, en primer lugar, cuáles son los elementos organizativos o de «gobierno» de la propia institución. Este título I se subdivide en tres capítulos. El primero se ocupa de los «órganos comunes del empleo público», y en esta regulación el punto más relevante es, sin duda, la creación de la Comisión de Coordinación del Empleo Público de Euskadi, un órgano que está llamado a ejercer, tanto por su composición como por sus funciones, un importante papel en el desarrollo y cohesión de un modelo integral de empleo público en Euskadi. Se configura como un órgano técnico de coordinación, intercambio de información, consulta y cooperación de los tres niveles territoriales de gobierno y de la Universidad del País Vasco, así como de impulso en el proceso de integración de sus estructuras de personal. También tendrá una posición relevante el Consejo Vasco del Empleo Público, como órgano en el que quienes representen a la Administración y quienes representen al personal empleado público analizarán y propondrán soluciones ante los problemas más relevantes en el empleo público.
Asimismo, irrumpe con la condición de nuevo órgano común el Gobierno Vasco, al que se le atribuye una relación de facultades pormenorizadas sobre diversos aspectos regulados en esta ley. Dicha previsión resulta del todo pertinente, puesto que de forma inmediata permite responsabilizar a un órgano concreto de tareas de desarrollo reglamentario que resultan de todo punto imprescindibles para la puesta en práctica de objetivos importantes y novedosos incluidos en esta ley.
En este sentido, todas las facultades atribuidas al Gobierno Vasco como órgano común responden a la función de ser aplicables a la generalidad de las administraciones públicas vascas, por lo que se justifica que se residencien en el órgano ejecutivo común del empleo público.
El capítulo II detalla los órganos competentes en materia de empleo público de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, así como un largo listado de competencias que estos pueden ejercer. Los órganos superiores son aquellos que diseñan y ejecutan la política de personal, y entre ellos destaca el papel atribuido al Gobierno Vasco en la dirección del modelo, pero, sobre todo, la posición de centralidad que se otorga al departamento competente en materia de empleo público.
Y, por último, el tercer capítulo tiene por objeto prever una serie de reglas genéricas y abiertas referidas a los órganos competentes en materia de empleo público de las entidades forales y locales, que se asienta en el reconocimiento del principio de autonomía foral y local.
IV. El título II de la ley se ocupa del personal al servicio de las administraciones públicas vascas, estructurándose en dos capítulos. El capítulo I tiene por objeto la enumeración de las clases de personal y el tratamiento específico del personal funcionario de carrera, del personal funcionario interino y del personal laboral. El personal de confianza y asesoramiento especial, aun siendo considerado clase de personal, se regula de forma diferenciada en el capítulo II, dadas las singularidades relevantes que muestra frente al resto de personal.
Entre otros aspectos, se contempla la duración máxima de los programas de carácter temporal, a fin de evitar la reproducción de un mal endémico en la Administración, como es la alta temporalidad de su personal.
V. Se incorpora en el título III un elemento novedoso en el marco legal del empleo público vasco, si bien ya había sido objeto de regulación en el ámbito de la Comunidad Autónoma. La «dirección pública profesional» se define como aquel conjunto de puestos de trabajo que cada administración pública determina de tal naturaleza en uso de sus potestades de autoorganización. Priman, por tanto, en esta regulación, por un lado, la dimensión organizativa y, por otro, la voluntad de cada nivel de gobierno a la hora de delimitar las estructuras de la dirección pública profesional.
El título III ordena con detalle la dirección pública profesional en las administraciones públicas vascas, definiendo un conjunto de reglas a las que deberá sujetarse toda administración pública que inserte en su seno la dirección pública profesional.
Si bien no con una regulación acabada como la que presenta esta ley, la figura del personal directivo público profesional ya se encontraba implantada en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, tal y como se deduce de la lectura de la Ley 14/1988, de 28 de octubre, de retribuciones de altos cargos, donde se distingue nítidamente el régimen de los altos cargos de la Administración y el de los puestos directivos de las sociedades públicas y entes públicos de derecho privado de la Comunidad Autónoma.
Cabe mencionar, asimismo, la Ley 1/2014, de 26 de junio, Reguladora del Código de Conducta y de los Conflictos de Intereses de los Cargos Públicos, que incluye en su ámbito de aplicación al personal directivo perteneciente al sector público de la Comunidad Autónoma del País Vasco y a las personas designadas por el Gobierno Vasco o por un cargo público para ocupar un cargo de dirección o administración en entidades de naturaleza y capital mayoritariamente privado o en cualquier otra entidad en que su control corresponda a varias administraciones públicas o a sus respectivos sectores públicos, además de al personal eventual de la Comunidad Autónoma de Euskadi con rango igual o superior a director o directora. A este personal se le aplica igualmente el Decreto 156/2016, de 15 de noviembre, sobre obligaciones y derechos del personal cargo público.
El título III, en primer lugar, define quiénes tendrán la consideración de personal directivo público profesional, añadiendo a continuación una descripción de las funciones que permiten a la Administración identificar, en el marco de su capacidad de autoorganización, la naturaleza directiva de los puestos y los requisitos para su desempeño. En el supuesto de las entidades locales, la regulación de la dirección pública profesional se regirá por la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi y, supletoriamente, por lo dispuesto en esta ley.
Una atención especial se prevé en la ley para el desarrollo del procedimiento de designación del personal directivo público profesional, basado en los principios de mérito, capacidad e idoneidad, publicidad y concurrencia, derivando a un posterior desarrollo reglamentario el resto de aspectos que deben definir esta nueva figura administrativa.
VI. El título IV regula la ordenación y estructura del empleo público, sistematizando tan importante materia en dos amplios capítulos. El primero regula los instrumentos de ordenación y planificación del empleo público, como pueden ser las agrupaciones de puestos de trabajo, conocidas como «áreas funcionales» en el campo de la Administración de la Comunidad Autónoma, y los análisis de las funciones y características de los distintos puestos de trabajo. En todo caso, la regulación permite a las distintas administraciones públicas graduar la intensidad y los instrumentos concretos que puedan activar para su aplicación efectiva.
La ley opta asimismo por establecer una regla general de funcionarización del personal al servicio de las administraciones públicas vascas que, no obstante, prevé un amplio listado de ámbitos tasados en los que es posible establecer un vínculo de naturaleza laboral. Dicha opción se complementa con la expresa determinación de una serie de funciones públicas cuyo ejercicio, en todo caso, queda reservado a personal funcionario.
La concepción de la relación de puestos de trabajo busca la flexibilidad del modelo partiendo de una concepción limitada en cuanto a sus contenidos que, posteriormente, debe ser desarrollada por una serie de instrumentos complementarios de gestión.
Los instrumentos de planificación del empleo público reciben un tratamiento específico. Se regulan los planes de ordenación del empleo público vasco. Asimismo, se prevén la oferta de empleo público, las plantillas presupuestarias y el registro de personal como instrumentos de planificación del empleo público de las administraciones públicas vascas.
Una atención especial cabe prestar a la regulación que se lleva a cabo de la evaluación del desempeño, que puede permitir a las distintas administraciones configurar dicho elemento como instrumento de mejora de la gestión y de desarrollo profesional del personal empleado público.
Así, se prevé que por medio de la Comisión de Coordinación del Empleo Público de Euskadi se logre una unificación de criterios para el desarrollo normativo que deban realizar las distintas administraciones públicas vascas, entre otros, sobre los efectos de la evaluación del desempeño en la carrera profesional.
El capítulo II de este título IV se ocupa de la estructura del empleo público. En este punto, las innovaciones obedecen principalmente a la configuración de los cuerpos y escalas. Pero también se incorporan elementos variables en su aplicación por las distintas administraciones públicas, como pueden ser las subescalas, opciones y especialidades.
Es por ello por lo que se articula una delegación legislativa que se realiza en el Gobierno Vasco para aprobar el sistema de equivalencias entre las estructuras funcionariales autonómicas, forales y locales.
VII. El título V regula la adquisición y la pérdida de la condición de personal empleado público. Se estructura en dos capítulos. El primero está dedicado a establecer una serie de reglas sobre la adquisición y pérdida de la condición de personal funcionario, así como, más tangencialmente, de personal laboral fijo al servicio de las administraciones públicas vascas.
Entre los aspectos que se contemplan en este título V, se encuentra la instauración de las reglas para dilucidar la petición de prórroga en el servicio activo que pueda cursar el personal funcionario. Pese a su relativa complejidad, resulta un régimen adecuado, ya que se valorarán combinadamente aspectos objetivos (la existencia o no de necesidades imperiosas de atención al servicio) y subjetivos (la evaluación del desempeño, el nivel de cumplimiento horario y de asistencia al trabajo, la capacidad psicofísica y la permanencia en el servicio activo o en situaciones administrativas con reserva de puesto de trabajo).
El capítulo II está dedicado a los principios y requisitos de acceso al empleo público vasco, previendo no solo los principios constitucionales y aquellos otros recogidos en la legislación básica, sino algunos otros de carácter adicional que se aplican a todo el personal empleado público del sector público vasco, así como una serie de importantes medidas de acción positiva en materia de acceso para personas con discapacidad, estableciéndose incluso un sistema específico de acceso para dicho colectivo.
La ley asume el papel ejemplar que deben ejercer las administraciones públicas vascas en la integración laboral de las personas con discapacidad y refuerza el compromiso de las administraciones públicas vascas para garantizar el acceso efectivo de dichas personas al empleo público.
VIII. El título VI, sobre selección y formación del personal empleado en el sector público vasco, consta de tres capítulos. El capítulo I se ocupa de los procesos y sistemas de selección del personal empleado público, donde se regulan los diferentes procedimientos de acceso al empleo público, las bases de convocatoria y los instrumentos de selección.
Los órganos de selección del empleo público vasco se recogen en el capítulo II. Y allí se apuesta por su profesionalización y se establece una serie de interdicciones en torno a determinados colectivos de personas que no pueden formar parte de estos órganos con el fin de salvaguardar el principio de imparcialidad, la objetividad y la profesionalidad en el desarrollo de los diferentes procesos selectivos. Se prevé, asimismo, la posibilidad de configurar órganos permanentes de selección.
La formación en el empleo público y el papel en el desarrollo de esta importante política de gestión de recursos humanos en las administraciones públicas vascas es objeto de tratamiento en el capítulo III del citado título VI. Sin perjuicio de salvaguardar las competencias en esta materia de los diferentes niveles de gobierno, el papel que cumple el Instituto Vasco de Administración Pública en el diseño, organización y gestión de los diferentes programas formativos del personal empleado público y del personal directivo público profesional se configura como fundamental.
IX. La regulación de la carrera profesional es uno de los elementos cuyo desarrollo posibilitará la implantación en las distintas administraciones públicas de nuevas políticas en la gestión de los recursos humanos que superen el marco vigente hasta la fecha. La regulación de esta importante materia se lleva a cabo en el título VII de la ley, pero, asimismo, la comprensión final del modelo exige tener en cuenta una serie de disposiciones transitorias que se recogen al final del texto.
La ley establece las bases para que las distintas administraciones públicas vascas puedan crear modelos de carrera profesional basados en la progresión profesional del personal funcionario. El dato distintivo es que la carrera profesional no solo tiene una dimensión subjetiva, esto es, como derecho del personal funcionario, sino que también la ley pone énfasis en su dimensión objetiva; es decir, como un instrumento de gestión para hacer más eficiente el funcionamiento y la prestación de servicios de las administraciones públicas.
La ley, por otra parte, incorpora las diferentes modalidades de carrera profesional previstas por el legislador básico, pero además incluye la posibilidad de que las administraciones públicas no solo prevean la carrera vertical y horizontal, sino además una carrera mixta que combine ambas modalidades.
El elemento central del modelo de carrera profesional es, sin duda, el grado de desarrollo profesional. El objetivo que, de alguna manera, persigue el marco que se estructura en la ley no es otro sino la profesionalización efectiva del empleo público vasco. Así la carrera profesional horizontal se articula en torno a la determinación de una serie de grados de desarrollo profesional que pueden ser objeto de acreditación, de manera progresiva, por parte del personal funcionario.
La ley señala que la efectividad de la implantación y el desarrollo de las distintas modalidades de carrera profesional horizontal estará sometida al necesario desarrollo normativo por parte de cada una de las administraciones públicas vascas, si bien, el Gobierno Vasco, de acuerdo con los criterios que al respecto indique la Comisión de Coordinación del Empleo Público de Euskadi, deberá elaborar un reglamento sobre desarrollo profesional y evaluación del desempeño, al objeto de validar los criterios que, con carácter común y homogéneo para todas las administraciones públicas vascas, deberán definir sus respectivos modelos de desarrollo profesional.
El capítulo II de este título VII regula sucintamente en qué consiste la carrera profesional vertical, donde los términos del problema se asemejan a lo previsto en la legislación básica. Así, se define la carrera profesional vertical como el ascenso en la estructura de puestos de trabajo, de conformidad con los procedimientos de provisión regulados en esta ley, desplegándose dicha carrera profesional vertical, en todo caso, dentro del mismo grupo o subgrupo de clasificación, cuerpo, escala o agrupación profesional sin requisitos de titulación.
La ley, por tanto, deja un amplio abanico de soluciones a las administraciones públicas vascas para que lleven a cabo una implantación de la carrera profesional en sus diferentes variantes, pero, además, permite que transitoriamente se siga manteniendo el actual sistema, lo que facilita que se pueda producir una incorporación pausada y prudente del nuevo modelo conforme se identifiquen, en cada caso, las necesidades organizativas que se tratan de cubrir.
A su vez, se estima que resulta ser una medida igualmente acertada la previsión de un sistema de reconocimiento recíproco de los diferentes niveles de desarrollo profesional acreditados por cada una de las administraciones públicas vascas.
Complemento del modelo descrito es, sin duda, todo el sistema de promoción interna, tanto vertical como horizontal, que también se recoge en la ley con la finalidad de dotar de expectativas de progresión profesional a aquel personal que desempeña puestos de trabajo en grupos o subgrupos de clasificación para los que se exige una titulación inferior que la que acreditan.
X. El título VIII tiene por objeto los procedimientos de provisión de puestos de trabajo, entre los cuales se regulan los diferentes supuestos de movilidad. El citado título establece, en primer lugar, las diferentes modalidades de provisión de puestos de trabajo entre las que destacan el concurso y la libre designación, a las que se suman un abanico de procedimientos de provisión que pretenden dar respuestas puntuales a diferentes problemas con los que se enfrenta la Administración pública o, en particular, un determinado funcionario o funcionaria.
La regulación del concurso incorpora, como elemento novedoso, la acreditación previa de las competencias profesionales por parte de la persona funcionaria para la cobertura del respectivo puesto de trabajo. La profesionalidad, la valoración objetiva de méritos y capacidades, así como el cumplimiento de los requisitos requeridos para el correcto desempeño de las tareas son los elementos nucleares del modelo legalmente propuesto.
En esa misma dirección, la regulación de los órganos técnicos de provisión exige que estén informados por los principios de imparcialidad, profesionalidad y especialización, así como, al igual que se prevé en los sistemas de acceso, por criterios de paridad en materia de género.
Por su parte, se regulan en este título las comisiones de servicio, otorgándoseles una relevancia que no presentaban en la anterior Ley de la Función Pública Vasca. En este sentido, resulta imposible eludir la importancia real de este mecanismo de provisión transitoria de puestos en el conjunto de las administraciones públicas, dotando así de eficiencia a las mismas y convirtiéndose en una posibilidad constatada de promoción profesional de los empleados públicos.
Este título VIII, en su capítulo V, regula otros procedimientos de provisión de puestos de trabajo, detallando las circunstancias en las que resulta procedente habilitar una adscripción provisional, así como la regulación de los procesos de reasignación de efectivos, que vienen vinculados a la aprobación de planes de ordenación del empleo público. La regulación de estos procedimientos de provisión, por un lado, racionaliza algunos de los elementos tradicionales de este sistema y, por otro, flexibiliza su uso para las diferentes administraciones públicas vascas con la finalidad de dotar a estos niveles de gobierno de unos instrumentos eficientes para obtener una racionalización y adecuación real de las plantillas de personal a las necesidades de cada momento.
XI. El sistema retributivo se define en el título IX. La ley ha pretendido resaltar más su aspecto de instrumento de gestión que el de derecho del personal empleado público. A su vez, en este título se consagran los principios generales relativos al régimen retributivo –bajo el principio de a igual trabajo, igual salario–, y se incorporan algunos principios novedosos en garantía de la igualdad de género o de la transparencia y de la publicidad.
Tras enumerar una serie de principios que informan ese sistema retributivo, la ley regula la estructura típica del sistema de retribuciones.
Las retribuciones complementarias están directamente conectadas con el modelo de empleo público que se establece en la ley y, particularmente, con el modelo de organización de carrera profesional y de evaluación del desempeño que cada administración pública determine, de conformidad con lo establecido en este texto legal.
Así, se establecen una serie de complementos retributivos que se podrán o no aplicar según el modelo de empleo público que definitivamente se implante y, sobre todo, que adquieren pleno sentido a partir de la puesta en marcha del nuevo modelo de carrera profesional que lleve a cabo, en su caso, cada administración pública. Entre tales complementos retributivos, se regula la percepción de los complementos personales transitorios, lo cual resulta de una utilidad incuestionable, sobre todo en lo que hace referencia a los supuestos, orden, alcance y forma en que se debe aplicar la absorción del complemento.
La ley regula, asimismo, las pagas extraordinarias, las indemnizaciones por razón de servicio y las retribuciones del personal funcionario en prácticas, así como las retribuciones diferidas, la deducción y el devengo de retribuciones. Respecto de esto último, la regulación del pago indebido y del devengo de retribuciones contribuye a precisar y a dar seguridad jurídica a las causas de aplicabilidad, a las garantías y a los supuestos que puedan presentar circunstancias especiales.
XII. Las situaciones administrativas del personal funcionario son objeto de regulación en el título X de la ley, contemplándose al respecto diversas reglas que coadyuvan a la seguridad jurídica.
Una de las principales novedades recogidas en este título es la regulación de la situación administrativa del personal directivo público profesional en el sector público, permitiendo a dicho personal mantener la vinculación con su administración de origen, con respeto de sus derechos a mantener la reserva del puesto de procedencia y a progresar en la carrera profesional.
Asimismo, la ley recoge una regulación con una amplia tipología de situaciones administrativas, con algunas singularidades de la situación administrativa de servicio en otras administraciones públicas, e incorpora novedades relevantes en lo que respecta a la excedencia voluntaria con reserva de puesto y a la excedencia voluntaria para prestar servicios en el sector público.
Detallada es igualmente la regulación de las circunstancias y el procedimiento para hacer efectivo el reingreso del personal funcionario al servicio activo, diferenciando a estos efectos si el reingreso se solicita desde una situación administrativa que conlleve o no la reserva del puesto.
La ley regula, también, todo el régimen de situaciones administrativas derivado de la aplicación de planes de ordenación del empleo público, especialmente con la reasignación de efectivos.
Finaliza este título con una mención expresa a las situaciones administrativas en las que puede encontrarse el personal funcionario interino y a la posibilidad de que los respectivos convenios colectivos puedan contemplar la aplicación de las situaciones administrativas previstas al personal empleado público laboral.
XIII. El título XI de la ley tiene por objeto la regulación de los derechos y deberes del personal empleado público; no obstante, dado que se trata de un ámbito que, por lo común, es objeto de un particular desarrollo y concreción a través de los diferentes instrumentos de negociación colectiva, la ley lleva a cabo una regulación de mínimos.
La regulación que ofrece esta ley sobre el contenido del título XI presenta una sistemática adecuada, al poner en inmediata conexión los derechos, los valores éticos del servicio público y los deberes. De esta manera, se anuda con acierto el reconocimiento de una serie de valores éticos y la garantía de su coercibilidad, haciendo que resulten plenamente vigentes.
El capítulo I de este título aborda una enumeración de los derechos individuales y colectivos del personal empleado público vasco, sin perjuicio de que a través de los diferentes instrumentos de negociación colectiva se concrete su alcance, en cada caso, y se recogen una serie de previsiones en relación con las vacaciones y régimen de jornada del personal empleado público.
El capítulo II trata del código ético y de los deberes del personal empleado público. Sin perjuicio de lo previsto en la regulación básica en esta materia, la ley lleva a cabo un proceso de racionalización de los principios que inspiran la actuación del personal empleado público, encomendando a las administraciones públicas vascas la obligación de aprobar un código ético y de conducta para su personal. No cabe duda que la trascendencia de los valores de lo público en la actuación del personal empleado público es uno de los elementos capitales para reforzar la legitimidad de la institución del empleo público y la actuación de las diferentes administraciones públicas ante la ciudadanía.
El capítulo III recoge aspectos ligados a la responsabilidad y el régimen de incompatibilidades del personal empleado público.
XIV. La responsabilidad disciplinaria del personal empleado público es objeto de regulación en el título XII de la ley. El capítulo I se ocupa de las disposiciones generales y de los principios del régimen disciplinario. Las infracciones disciplinarias se regulan en el capítulo II y se clasifican como muy graves, graves y leves, permitiendo que las administraciones públicas vascas puedan desarrollar reglamentariamente la aplicación de los criterios que permiten la tipificación de los hechos susceptibles de ser calificados como falta. Por su parte, el capítulo III establece cuáles son las sanciones que se pueden imponer (esto es, la tipología de sanciones), y cuáles son los criterios para la graduación de las sanciones. Y, por último, el capítulo IV se ocupa de enumerar una serie de normas generales de procedimiento y de regular las medidas provisionales que se pueden adoptar.
XV. El título XIII de la ley se ocupa de la importante materia de la normalización lingüística en el empleo público vasco. En esta materia el trazado de la ley ha seguido los principios y enunciados establecidos en su día por el legislador anterior, pero adaptando sus previsiones al nuevo contexto normativo y a las exigencias derivadas de la legislación básica actualmente en vigor.
La ley plasma la apuesta de las administraciones públicas vascas por la conformación de una administración que preste sus servicios y desarrolle sus funciones en euskera igual que lo hace en castellano. En este terreno los avances en las distintas administraciones públicas han sido indudables en todos los niveles de gobierno. No obstante, aún queda, en algunos casos, un largo trecho por recorrer y esta ley pretende continuar con el empeño iniciado en su momento de servir a la ciudadanía vasca por igual en las dos lenguas de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
XVI. El título XIV, último de la ley, se dedica a la regulación de la negociación colectiva en el empleo público vasco. La ley establece únicamente lo que serían las peculiaridades propias que la negociación colectiva presenta en las administraciones públicas vascas.
En todo caso, se concretan una serie de principios generales que deben informar la ordenación de la negociación colectiva, cuya mención, aunque pueda resultar algo reiterativo, se considera relevante para llevar a cabo un desarrollo cabal de ese importante proceso. Pero, asimismo, dados los importantes intereses y recursos públicos que están en juego en todo proceso de negociación colectiva, la ley establece una serie de criterios orientadores que deben regir para las administraciones públicas en esa actividad negociadora.
Además, este título XIV desarrolla y concreta algunas de las previsiones recogidas por el legislador básico en una serie de ámbitos estrechamente ligados con los procesos de negociación colectiva. Así, procede a regular la posibilidad de crear por parte de las administraciones públicas órganos técnicos especializados que lleven a cabo la actividad negociadora en representación de cada administración. Igualmente, se reconoce expresamente la capacidad negociadora de las asociaciones y entidades supramunicipales, con expresa referencia a alguna de ellas dada su especial representatividad. Del mismo modo se concretan, sobre todo para el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma, cuáles son las unidades electorales, aunque se flexibiliza el régimen de modificación de las mismas. Y, en fin, se prevén una serie de mecanismos institucionales con el fin de buscar la resolución extrajudicial de los conflictos colectivos.
XVII. Y, finalmente la ley prevé un amplio número de disposiciones adicionales y transitorias, así como una disposición derogatoria y cinco disposiciones finales.
Las disposiciones adicionales, hasta un total de treinta y tres, regulan, entre otros, aspectos tales como los criterios de integración en cuerpos y escalas, medidas de acción positiva en el acceso al empleo público de determinados colectivos, determinadas especificidades relacionadas con el personal directivo público profesional, los planes de igualdad o la prórroga en el servicio activo.
Entre las disposiciones adicionales, merece especial mención la destinada a regularizar la situación del personal laboral temporal por tiempo indefinido, en cumplimiento de sentencia judicial; conforme a dicha disposición adicional, se posibilita la adopción por parte de las administraciones públicas vascas de diversas medidas destinadas a solventar la situación desencadenada por efecto de la declaración judicial que reconoce el carácter indefinido del contrato, sorteando con acierto dicha circunstancia.
Las dieciocho disposiciones transitorias de esta ley son particularmente importantes, ya que pretenden dar solución a muchos problemas derivados de la transición del modelo anterior de función pública al nuevo.
Entre las disposiciones finales, destaca la disposición final tercera, que modifica la Ley 7/2021, de 11 de noviembre, de los Cuerpos y de las Escalas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, en lo relativo a la Administración penitenciaria. A efectos de avanzar en el traspaso a nuestra Comunidad Autónoma de la competencia de funciones y servicios sobre la ejecución de la legislación del Estado en materia penitenciaria, a través de esta disposición se crean los cuerpos especiales y las escalas de dicha Administración penitenciaria y se establece la regulación al efecto.
TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales
Artículo 1Objeto
Artículo 2Principios informadores
Artículo 3Ámbito de aplicación
Cada vez que esta ley haga mención al personal funcionario de carrera se entenderá comprendido el personal estatutario de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud.
Artículo 4Personal de las administraciones foral y local
Artículo 5Otro personal con normativa específica
Sin perjuicio de su carácter supletorio, a los colectivos de personal siguientes se les aplicarán las disposiciones de esta ley cuando así lo disponga su legislación o normativa específica:
Artículo 6Normativa aplicable al personal laboral
El personal laboral al servicio de las administraciones públicas vascas se regirá por los preceptos de la presente ley que les resulten de aplicación, por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables.
Artículo 7Ámbito de aplicación específico
Al personal que preste servicios en entidades del sector público vasco, en las que las administraciones públicas vascas en su conjunto, directa o indirectamente, aporten más del cincuenta por ciento de su capital, se le aplicarán los principios de acceso recogidos en el artículo 70, los deberes y el código de conducta, el régimen jurídico relativo al personal laboral de alta dirección, los instrumentos de ordenación del empleo público vasco previstos en los artículos 45, 46, 47, 52 y 54, y el título XIII, sobre normalización lingüística, de esta ley.
TÍTULO I
Órganos del empleo público vasco y sus competencias
CAPÍTULO I
Órganos comunes del empleo público vasco
Artículo 8Órganos comunes
Artículo 9El Gobierno Vasco
Artículo 10La Comisión de Coordinación del Empleo Público de Euskadi
Se crea la Comisión de Coordinación del Empleo Público de Euskadi, adscrita al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de empleo público, como el órgano técnico de coordinación en materia de empleo público de las administraciones públicas vascas.
Artículo 11Composición de la Comisión de Coordinación del Empleo Público de Euskadi
Artículo 12Atribuciones de la Comisión de Coordinación del Empleo Público de Euskadi
Son atribuciones de la Comisión de Coordinación del Empleo Público de Euskadi:
Artículo 13El Consejo Vasco del Empleo Público
Artículo 14Composición del Consejo Vasco del Empleo Público
Artículo 15Atribuciones del Consejo Vasco del Empleo Público
Es competencia del Consejo Vasco del Empleo Público:
CAPÍTULO II
Órganos del empleo público de la Administración general e institucional de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus competencias
Artículo 16Órganos del empleo público de la Administración general e institucional de la Comunidad Autónoma de Euskadi
Sección Primera. Órganos superiores
Artículo 17El Gobierno Vasco
Artículo 18El departamento competente en materia de empleo público
Aa) Declarar las jubilaciones voluntarias y las jubilaciones parciales.
Bb) Custodiar el registro de bienes y actividades del personal alto cargo y del personal eventual.
Cc) Reconocer la adquisición y el cambio en el grado personal.
Dd) Participar en los procedimientos de selección de personal, provisión de puestos y elaboración de bolsas de empleo temporal de los entes que integran el sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Ee) Ejercer cuantas funciones le atribuya la normativa vigente y aquellas otras que no estén expresamente atribuidas a otros órganos.
Sección Segunda. Otros órganos competentes en materia de empleo público en la Administración general e institucional de la Comunidad Autónoma de Euskadi
Artículo 19Los departamentos del Gobierno Vasco
Artículo 20La Comisión Intersectorial del Empleo Público de la Administración General e Institucional de la Comunidad Autónoma de Euskadi
Artículo 21El departamento competente en materia de hacienda
Al departamento competente en materia de hacienda le corresponden, respecto de todo el personal del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, las siguientes competencias:
Artículo 22El Instituto Vasco de Administración Pública
Artículo 23La Inspección General de Personal y Servicios
El personal docente, el personal investigador y el personal de administración y servicios de la Universidad del País Vasco, el personal de la Ertzaintza y el personal de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud se someterán a su normativa específica sobre función inspectora.
A dicho efecto, la Inspección General de Personal y Servicios se encuentra habilitada para recabar los datos personales y la información necesaria para el cumplimiento de su cometido.
CAPÍTULO III
Órganos competentes en materia de empleo público del resto de administraciones públicas vascas
Artículo 24Órganos competentes en materia de empleo público de las administraciones forales, locales y Universidad del País Vasco
Cuando las entidades locales no dispongan de capacidad técnica o financiera para desarrollar adecuadamente las funciones de la inspección general de personal y servicios, las administraciones forales cooperarán con aquellas a efectos de garantizar lo previsto en este artículo. A dicho efecto, se procederá a la suscripción del correspondiente convenio, en el que deberán determinarse los efectos económicos subsiguientes de su firma.
Artículo 25Órganos competentes en el resto de administraciones públicas
En el resto de las administraciones públicas enunciadas en el artículo 3.2 de esta ley, el ejercicio de las competencias en materia de empleo público corresponderá a sus respectivos órganos de gobierno, de conformidad a lo que disponga la normativa específica que le sea de aplicación.
TÍTULO II
Personal al servicio de las administraciones públicas vascas
CAPÍTULO I
Personal al servicio de las administraciones públicas vascas. personal funcionario y personal laboral
Artículo 26Clases de personal empleado público
Artículo 27Personal funcionario de carrera
Es personal funcionario de carrera el que, en virtud de nombramiento legal, desempeña servicios profesionales retribuidos de carácter permanente, y se encuentra vinculado a las administraciones públicas vascas por una relación estatutaria regulada por el derecho público.
Artículo 28Personal funcionario interino
Superado el plazo de cuarenta y ocho meses, no será posible aprobar un nuevo programa con idénticas o similares funciones.
Artículo 29Personal laboral
CAPÍTULO II
Personal de confianza y asesoramiento especial
Artículo 30Personal eventual
TÍTULO III
La función directiva y el estatuto del personal directivo profesional en las administraciones públicas vascas
CAPÍTULO I
Dirección pública profesional. Ordenación
Artículo 31Dirección pública profesional
Artículo 32Personal directivo público profesional
Artículo 33Funciones de los puestos de trabajo de naturaleza directiva
Artículo 34Requisitos de los puestos de trabajo de naturaleza directiva
Artículo 35Monografías de puestos directivos
Artículo 36Instrumentos de ordenación de puestos de trabajo de naturaleza directiva
CAPÍTULO II
Procedimiento de designación y régimen jurídico del personal directivo público profesional
Artículo 37Procedimiento de designación del personal directivo público profesional
Las convocatorias de provisión de puestos directivos se difundirán, asimismo, en las sedes electrónicas de las respectivas administraciones públicas.
Artículo 38Responsabilidad por la gestión: evaluación de los resultados
El resto de las administraciones públicas vascas podrán adoptar, asimismo, las medidas necesarias para el establecimiento de un régimen de incentivos del personal directivo y del sistema de evaluación de dicho personal, que haga posible su abono, tomando como referencia a dicho efecto los criterios y orientaciones generales dictados por la Comisión de Coordinación del Empleo Público de Euskadi y el propio Gobierno Vasco.
Artículo 39Régimen jurídico aplicable al personal directivo público profesional
TÍTULO IV
Ordenación y estructura del empleo público
CAPÍTULO I
La ordenación del empleo en el sector público vasco Sección Primera. Instrumentos de ordenación del empleo público de las administraciones públicas vascas
Artículo 40El puesto de trabajo
Artículo 41Asignación provisional de funciones
Artículo 42Agrupación de puestos de trabajo. Áreas funcionales
Artículo 43Clases de puestos de trabajo
Cada puesto de trabajo se clasificará, según la naturaleza de las funciones asignadas, como reservado únicamente a personal funcionario, laboral, eventual o, en su caso, a directivo público profesional.