Artículo 1612 Código Civil – Gastos de redención del censo
Código Civil · LIBRO CUARTO – De las obligaciones y contratos › TÍTULO VII – De los censos › CAPÍTULO I – Disposiciones generales · epígrafe no oficial
Los gastos que se ocasionen para la redención y liberación del censo serán de cuenta del censatario, salvo los que se causen por oposición temeraria, a juicio de los Tribunales.
Otros artículos de esta división
- Artículo 1604Concepto de censo
- Artículo 1605Concepto del censo enfitéutico
- Artículo 1606Censo consignativo
- Artículo 1607Censo reservativo
- Artículo 1608Perpetuidad y redención del censo
- Artículo 1609Aviso previo para la redención del censo
- Artículo 1610Redención parcial o contra la voluntad del censualista
- Artículo 1611Redención de censos anteriores al código
- Artículo 1613Determinación de la pensión o canon censal
- Artículo 1614Plazo de pago de las pensiones
- Artículo 1615Lugar de pago de las pensiones del censo
- Artículo 1616Resguardo del pago de pensiones censales
- Artículo 1617Transmisión de fincas y pensiones censales
- Artículo 1618División de fincas gravadas con censo
- Artículo 1619Venta de la finca censida entre herederos
- Artículo 1620Prescripción del capital y pensiones de los censos
- Artículo 1621Pago de pensiones consecutivas en el censo
- Artículo 1622Pago de impuestos por el censatario
- Artículo 1623Acciones derivadas del censo
- Artículo 1624Improcedencia de reducción de la pensión censal